{"id":1710,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-091-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-091-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-95\/","title":{"rendered":"T 091 95"},"content":{"rendered":"<p>T-091-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes est\u00e1n sometidas al control de legalidad mediante las acciones contencioso administrativas pertinentes. Puede afirmarse que contra la Resoluci\u00f3n, proced\u00eda no s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n por v\u00eda gubernativa, sino las acciones contencioso administrativas ante esa jurisdicci\u00f3n, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para suspender por dicho mecanismo los efectos de una decisi\u00f3n administrativa que se encuentra vigente y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, con las salvedades anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Destinaci\u00f3n de inmueble a oficina p\u00fablica\/DEBIDO PROCESO\/INCAUTACION DE BIENES &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la propiedad y al debido proceso no se violaron por cuanto el embargo y secuestro de la casa de habitaci\u00f3n de la actora son consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Decreto que permite que los bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico sean ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico y puedan ser destinados provisionalmente al servicio de la Direcci\u00f3n Nacional de Carrera Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os corresponde legalmente al ICBF y a la Defensor\u00eda de Menores, en cumplimiento de la funci\u00f3n educativa y protectora de la ni\u00f1ez, a fin de adoptar las medidas encaminadas al cuidado de los menores en asocio de sus familiares, cuando sus padres est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica de hacerlo, hasta cuando sea indispensable, aunque en inmueble diferente al que fue materia de decomiso frente a los hechos acreditados en el expediente para que los menores puedan recibir la atenci\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 46.413 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Bertha Becerra Galvis contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 22 de agosto de 1994 y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Becerra Galvis, actualmente reclu\u00edda en la C\u00e1rcel del Buen Pastor de C\u00facuta por orden de la Fiscal\u00eda Regional de C\u00facuta, instaur\u00f3 mediante apoderado acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable contra ella y sus hijos menores y a fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 29, 44 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha solicitud la formul\u00f3 como mecanismo transitorio, \u201cmientras se resuelve el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 contra la Resoluci\u00f3n No. 1055 del 5 de julio de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n son en s\u00edntesis los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Becerra Galvis se encuentra actualmente reclu\u00edda en la C\u00e1rcel del Buen Pastor de C\u00facuta por orden de la Fiscal\u00eda Regional de esa ciudad debido a las imputaciones del delito consagrado en la Ley 30 de 1986, el cual hasta la fecha se est\u00e1 investigando sin que se haya decretado cierre de investigaci\u00f3n y por ende no existe condena ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional Norte de Santander, decret\u00f3 el embargo, secuestro y ocupaci\u00f3n del inmueble de propiedad de la sindicada, ubicado en el barrio Colpet de la ciudad de C\u00facuta y lo coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 1055 del 5 de julio de 1994, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, resolvi\u00f3 en su art\u00edculo 1o. destinar el inmueble en forma provisional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional &#8211; Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de C\u00facuta, advirtiendo que contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y que el tr\u00e1mite de \u00e9ste no suspende el cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el inmueble en menci\u00f3n fue adquirido por la accionante seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 3128 de diciembre 17 de 1982, sin que se haya comprobado hasta el momento que \u00e9ste haya sido adquirido con el producto de un il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La casa que orden\u00f3 destinar el Consejo Nacional de Estupefacientes a la Fiscal\u00eda &#8211; Cuerpo T\u00e9cnico &#8211; siempre ha estado habitada por los hijos de la peticionaria -Jorge, Eduardo, Gustavo y Rubi Stella Sabogal Becerra-, quienes en la actualidad no tienen protecci\u00f3n alguna de sus padres por encontrarse \u00e9stos privados de la libertad como consecuencia del delito que se investiga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que con este proceder se le causan graves perjuicios tanto a ella como a sus hijos, los cuales s\u00f3lo son susceptibles de ser reparados mediante indemnizaci\u00f3n. Por ello, manifiesta que auncuando dispone de otros medios de defensa judicial, si no se tutelan de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y al debido proceso, se ocasionar\u00edan perjuicios irremediables tanto a ella como a sus menores hijos, pues quedar\u00edan sin techo y desprotegidos totalmente por el cumplimiento de esa medida, lo que desconocer\u00eda el ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual el Estado est\u00e1 obligado a brindar apoyo a las personas que posean un derecho y a los menores en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, el apoderado de la peticionaria solicita que como medidas provisionales, se ordene a la Fiscal\u00eda General -Regional Delegada C\u00facuta- abstenerse de hacer la entrega material del bien de que trata la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hasta que se haya resuelto el recurso de reposici\u00f3n que se \u201cinterpondr\u00e1\u201d contra la misma y realizado las gestiones administrativas ante esa Direcci\u00f3n y esta falle acerca de la destinaci\u00f3n provisional del bien. Como consecuencia de ello, que se ordene permitir a los hijos menores de la se\u00f1ora Becerra Galvis seguir habitando el inmueble hasta tanto se resuelva por la jurisdicci\u00f3n penal acerca del delito investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 22 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos de los menores JORGE, EDUARDO y GUSTAVO SABOGAL, representados por su madre BERTHA BECERRA GALVIS, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, especialmente los de la integridad f\u00edsica, a tener una familia y no ser separados de ella y a estar protegidos contra el abandono y la violencia moral, los cuales tienen un car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento constitucional. En consecuencia, orden\u00f3 como medida transitoria a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no hacer entrega del inmueble de propiedad de la accionante hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico decida si procede o no su decomiso. No obstante, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la propiedad, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal y como est\u00e1 concebida la norma -art\u00edculo 55 del Decreto 0099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991-, es claro que sin existir fallo definitivo sobre la conducta del propietario de un inmueble, \u00e9ste podr\u00e1 ser retirado del comercio y entregado en forma provisional a algunas de las entidades que la ley se\u00f1ale y que no es indispensable que el bien se hubiera adquirido con el producto del il\u00edcito, sino que basta que \u00e9l haya sido utilizado para su comisi\u00f3n, lo que al parecer ocurri\u00f3 tal y como se desprende de la informaci\u00f3n recibida de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico y del acto de allanamiento visible a folios 33 y 34 de \u00e9ste expediente, por lo que no se observa la violaci\u00f3n al debido proceso que se alega, tampoco puede devenir del hecho de que la interposici\u00f3n del recurso no tenga el car\u00e1cter de suspensivo, ya que se trata de una medida cautelar que por regla general es de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios anteriores tambi\u00e9n sirven para se\u00f1alar que tampoco existe violaci\u00f3n al derecho a la propiedad, ya que la actuaci\u00f3n surtida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 amparada por la preceptiva legal, y tiene justificaci\u00f3n en la presunta conducta il\u00edcita de la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 el Tribunal en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores hijos de la accionante, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Sala que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes es legal, sin entra\u00f1ar una definici\u00f3n sobre el inmueble, principalmente por su naturaleza de medida cautelar. No obstante ello, cree la Sala que tal decisi\u00f3n s\u00ed afecta a los menores hijos en su n\u00facleo familiar que se ver\u00edan avocados a dispersarse en caso de desalojar la casa y que tambi\u00e9n se dificultar\u00eda su posibilidad de superaci\u00f3n personal a trav\u00e9s del estudio y el compartir entre hermanos el entorno de su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 establece la prevalencia de los derechos de los menores sobre cualquier otra consideraci\u00f3n y encierra presupuestos tan importantes como el derecho a la integridad f\u00edsica, a tener una familia y no ser separados de ella y deber\u00e1n ser protegidos contra toda forma de abandono, de violencia moral y en concurrencia entre el estado, la sociedad y la familia deber\u00e1 garantizarse a los ni\u00f1os el desarrollo arm\u00f3nico e integral, lo que aunado al art\u00edculo 5o. en el cual se establece la obligaci\u00f3n del Estado de reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia llevan a esta Sala a concluir que deber\u00e1 protegerse los derechos de los menores, aunque la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes haya procedido legalmente a ordenar a la destinaci\u00f3n del inmueble en que habitan los menores hijos de la presunta sindicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Sala, que en este caso si bien la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes conlleva un ejercicio leg\u00edtimo de autoridad, causan un perjuicio inmediato e irreparable a quienes deben acatarla, en cuyo caso la propia Constituci\u00f3n ordena al juez y a todos los estamentos del Estado, la sociedad y la familia a que por encima de cualquier consideraci\u00f3n legal o pol\u00edtica, se prefiera la protecci\u00f3n de los derechos de quienes por su propia naturaleza de infantes est\u00e1n por s\u00ed mismos en imposibilidad de decidir y actuar en su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que es preciso tutelar los derechos de los menores hijos de la accionante a permanecer en su casa de habitaci\u00f3n, &#8220;m\u00e1xime si se tiene en cuenta el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 099 de 1991 contentivo del Estatuto para la Defensa de la Justicia, no es imperativo en obligar a dar a todos los inmuebles destinaci\u00f3n provisional y tal circunstancia s\u00f3lo adquiere ese car\u00e1cter cuando exista condena al propietario en la cual se comprueba la conexidad delictual del inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la vigencia de la medida de tutelar el derecho de los menores hijos a permanecer en su casa en forma provisional mientras la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico decide en forma definitiva si decomisa o no el inmueble, se\u00f1ala el Tribunal que &#8220;no se da ac\u00e1 el plazo de los cuatro meses de que habla la ley para iniciar la actuaci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n final sobre el asunto ya est\u00e1 en manos de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico y mientras tal instancia decida la medida estar\u00e1 vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estupefacientes, doctor Gabriel de Vega Pinz\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, pues en su criterio quien vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas fundamentales de los menores hijos de la sindicada, fue ella misma con su conducta delictiva, pues fue sorprendida en tenencia de aproximadamente veinticinco (25) kilos de coca\u00edna, delito que confes\u00f3, por lo que esa entidad no comprende el porqu\u00e9 quien as\u00ed procedi\u00f3 solicita amparo de autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la legislaci\u00f3n en materia de narcotr\u00e1fico establece un procedimiento especial en relaci\u00f3n con el destino de los bienes materia de decomiso u ocupaci\u00f3n, el cual adem\u00e1s de haber sido objeto de pronunciamientos favorables por parte de los m\u00e1s altos estrados judiciales, tiene pleno respaldo legal en los Decretos 2271 y 2272 de 1991, 2159 de 1992, la Ley 30 de 1986 y la Ley 104 de 1993, m\u00e1xime en este caso donde existen pruebas de que el inmueble era utilizado para actividades delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, considera que para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez existen entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Defensor de Menores, quienes directamente cumplen con la funci\u00f3n educativa y protectora de la ni\u00f1ez desamparada, y por ende se les debe encomendar el cuidado de los menores en situaci\u00f3n irregular, la que fue creada en este caso por la misma progenitora. Por ello el cumplimiento de un acto administrativo no debe estar sometido a postulados nobles y loables cuando el Estado cuenta con mecanismos y programas que realmente realizan los postulados constitucionales. Una casa de habitaci\u00f3n no constituye, pues, unidad familiar, ni su privaci\u00f3n violencia moral; la integridad f\u00edsica tampoco se realiza dentro de una casa de habitaci\u00f3n, ni la familia ni el derecho a no ser separados los menores de ella, porque no fue la autoridad quien cre\u00f3 la situaci\u00f3n irregular, sino que \u00e9sta provino del n\u00facleo familiar b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que tan importante resulta la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, como la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico imperante en un Estado de derecho y desafortunadamente las pol\u00edticas gubernamentales no pueden dejar de aplicarse so pena de impedir perjuicios que puedan ser evitados en forma efectiva por los organismos competentes para la prevenci\u00f3n de los problemas de la ni\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n como presupuesto indispensable para el amparo, no comparte esa Direcci\u00f3n el argumento del Tribunal Administrativo, por cuanto el acto administrativo de destinaci\u00f3n provisional -Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994- cuenta con mecanismos de defensa suficientes como lo son los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa y las acciones a las que puede acudir la sindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual concedi\u00f3 transitoriamente la tutela de los derechos de los menores Jorge, Eduardo y Gustavo Sabogal a no ser desalojados del inmueble de propiedad de la accionante hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico decida si procede o no su decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del Consejo de Estado tuvo como fundamento los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Sea lo primero anotar que no observa la Sala en las diligencias aportadas al informativo, vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso como tampoco a la propiedad privada, porque el embargo y secuestro de la casa de habitaci\u00f3n son consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 del Decreto 0099 de 1991, que permite que los bienes muebles o inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico sean ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico y puedan ser destinados provisionalmente al servicio de la Direcci\u00f3n Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades se\u00f1aladas en el Decreto 2390 de 1989. En este orden de ideas, con el proceder de la Fiscal\u00eda no se han vulnerado el debido proceso y mucho menos el derecho a la propiedad privada, raz\u00f3n por la cual no es dable tutelarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Otra cosa ocurre con los derechos reclamados a favor de los hijos menores de la solicitante pues se dice que se ha vulnerado el art\u00edculo 44 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber de toda sociedad. Por ello resultan v\u00e1lidos los planteamientos hechos por el a-quo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente, adem\u00e1s, vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n respectiva, supervise si los menores en realidad est\u00e1n debidamente protegidos en dicho lugar y si esto es lo mejor para su seguridad y tranquilidad, o si por el contrario, estar\u00edan mejor amparados en otro lugar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala se dan los supuestos f\u00e1cticos para tutelar, en principio, los derechos de los menores&#8230;, y as\u00ed, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n merece ser confirmada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS OBTENIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Director Nacional de Estupefacientes, para verificar si se hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n que por v\u00eda gubernativa proced\u00eda contra la citada Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994, como se hab\u00eda anunciado en la demanda de tutela y al Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remitiera el concepto formulado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan oficio fechado 31 enero de 1995, el se\u00f1or Director General de Estupefacientes, doctor Gabriel de Vega Pinz\u00f3n, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez revisado el expediente que contiene los antecedentes administrativos de la mencionada Resoluci\u00f3n -No. 1055 de 5 de julio de 1994- no se encontr\u00f3 ning\u00fan escrito mediante el cual se interponga recurso de reposici\u00f3n contra la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander, doctor Armando E. Monsalve, conceptu\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n de los menores Sabogal Becerra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El informe de la visita realizada por el ICBF concluye que los menores, en las condiciones actuales de convivencia familiar, no requieren de medidas especiales de protecci\u00f3n por parte del Instituto, pues cuentan con el apoyo de los hermanos mayores, del abuelo y de otros miembros de la familia que les garantizan, entre todos, lo necesario para su desarrollo integral, aunque se nota obviamente la falta de los padres y especialmente de la progenitora, figura principal, que les ha creado ciertos traumatismos en el aspecto psicol\u00f3gico, a lo cual el ICBF ofreci\u00f3 a esta familia el apoyo institucional de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora BERTHA BECERRA GALVIS, por su parte, preguntada respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de su familia en la actualidad, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Todos est\u00e1n muy bien, tienen lo necesario para vivir honestamente, desde que no me los saquen de ah\u00ed&#8221;. &#8220;El abuelo les manda dinero semanalmente para los gastos y mensualmente viene a verlos. Es decir que ni los menores ni los grandes padecen necesidades. Existen muchos amigos que est\u00e1n pendientes de ellos para que la pasen lo mejor posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo ha sostenido nuestra Corte Constitucional, se manifiesta claramente en el ordenamiento constitucional vigente la primac\u00eda de la familia como el \u00e1mbito natural dentro del cual deba realizarse el cuidado y preparaci\u00f3n de la infancia. Esta labor no puede ser realizada por instituciones p\u00fablicas o privadas sino en casos verdaderamente excepcionales en que as\u00ed lo impongan la necesidad de proteger a ni\u00f1os que no tengan una familia o que se hallen separados de ella, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta. La unidad familiar es presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os. Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su nucleo fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ICBF recomienda que los menores EDUARDO Y JORGE SABOGAL BECERRA permanezcan con sus familiares en la residencia actual que ocupan con los dem\u00e1s hermanos mayores y otros miembros de la familia que cuidan de ellos debidamente durante la emergencia creada como consecuencia de la detenci\u00f3n de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque la familia en forma precavida y responsable ha previsto la manera de sortear una eventual reubicaci\u00f3n por desalojo de la casa que ocupan hoy, las consecuencias no ser\u00edan del todo favorables para ellos, pues los hermanos deber\u00edan separarse, se romper\u00eda a\u00fan m\u00e1s la actual unidad familiar y se producir\u00edan mayores perjuicios en el proceso de superaci\u00f3n gradual de la crisis que han debido afrontar los menores involucrados en forma injusta en este proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en la demanda de tutela que se examina, que la peticionaria ejerce la acci\u00f3n como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en el hecho de que sus hijos sean desalojados del inmueble que ocupan, en virtud de la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994, emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud y con el objeto de definir la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, a la propiedad, al debido proceso y de los ni\u00f1os, la Sala deber\u00e1 estudiar lo relacionado con la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la luz de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o.del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8o. ib\u00eddem, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso, el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas transcritas, se hace necesario precisar en el caso concreto, si el actor dispon\u00eda de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; para la protecci\u00f3n de sus derechos, y en tal evento, si la efectividad de los mismos es igual o superior a la de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se presentan estas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 5 de julio de 1994, la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1055, por medio de la cual resolvi\u00f3 destinar en forma provisional a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION SECCIONAL &#8211; CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CUCUTA, el inmueble ubicado en la Calle 6N No. 3-02 del Barrio Colpet &#8211; C\u00facuta, allanado por la Fiscal\u00eda Regional C\u00facuta, y de propiedad de la se\u00f1ora BERTHA BECERRA GALVIS, quien fue sorprendida en tenencia de aproximadamente 25 kilos de coca\u00edna, y con otros elementos y sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias alucin\u00f3genas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo sexto de la citada resoluci\u00f3n, se indic\u00f3 que contra \u00e9sta procede el recurso de reposici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o desfijaci\u00f3n del edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de tutela se interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, el d\u00eda 5 de agosto de 1994, es decir, un mes despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado de la accionante define en la demanda de tutela la medida transitoria de la siguiente manera (folio 4 del expediente, ac\u00e1pite de las pretensiones): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a los hechos plasmados, que configuran una violaci\u00f3n y amenaza a mi Poderdante y sus hijos&#8230;, les solicito se sirvan tutelar los mismos, disponiendo u ordenando a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que se abstenga transitoriamente de ejecutar lo resuelto, hasta tanto se resuelva el Recurso de Reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 una vez notificado el acto administrativo y se inicien los tr\u00e1mites pertinentes a demostrar el derecho que les asiste a no ser desalojados de su propiedad y vivienda, hasta tanto se configure y termine el Proceso Penal&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se\u00f1al\u00f3 en el mismo escrito dentro de las medidas provisionales, que solicitaba adicionalmente que se ordenara \u201ca la Fiscal\u00eda General &#8211; Regional Delegada C\u00facuta, abstenerse de hacer la entrega material del bien de que trata la Resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 4o. hasta que se haya resuelto el Recurso de Reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 a la misma y se hayan realizado las gestiones administrativas ante la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y \u00e9ste falle sobre la destinaci\u00f3n provisional del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige en cuanto a la petici\u00f3n de tutela, que \u00e9sta se interpone como mecanismo transitorio mientras la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes resuelve el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1 contra la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994. Supedita por tanto, la eficacia del instrumento excepcional de la tutela, al hecho de que la entidad accionada resuelva la reposici\u00f3n que se presentar\u00e1 contra dicha actuaci\u00f3n administrativa, no obstante que la demanda de tutela se present\u00f3 un mes despu\u00e9s de proferida la citada decisi\u00f3n que orden\u00f3 la destinaci\u00f3n provisional del inmueble a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, de acuerdo al oficio ya citado, suscrito por el Director Nacional de Estupefacientes, \u201cno se encuentra ning\u00fan escrito mediante el cual se interponga recurso de reposici\u00f3n contra la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta: \u00bfEs entonces viable acudir a la acci\u00f3n de tutela en esas circunstancias? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta s\u00f3lo es posible resolverla estudiando la procedencia en el caso concreto de la tutela, al tenor de los hechos expuestos y la existencia \u201cpresunta\u201d del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Naturaleza subsidiaria de la tutela &#8211; El mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro seg\u00fan lo expuesto, que el apoderado de la accionante controvierte la resoluci\u00f3n administrativa No. 1055 de 1994, emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, bajo el supuesto de que al haberse ordenado efectuar la entrega material del inmueble de su propiedad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se le causan graves perjuicios tanto a ella como a sus hijos, quienes habitan all\u00ed desde hace varios a\u00f1os, \u201cpues quedar\u00edan sin techo y desprotegidos totalmente por el cumplimiento de esa medida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende entonces, mediante el instrumento de la tutela, dejar temporalmente sin efectos la medida ordenada por la Direcci\u00f3n de Estupefacientes, hasta tanto se resuelva el recurso de reposici\u00f3n que interpondr\u00e1 contra la citada resoluci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Naturaleza de la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que cuestiona la accionante, constituye un acto administrativo susceptible de ser atacado y controvertido, como lo dispuso el art\u00edculo 7o. de la misma, mediante el recurso de reposici\u00f3n, el cual pod\u00eda ser interpuesto dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o desfijaci\u00f3n de edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza, debe afirmarse que el acto correspondiente, emanado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes goza de la presunci\u00f3n de legalidad y se encuentra vigente, de manera que debe ejecutarse salvo que haya sido revocado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n administrativa que resuelva los recursos procedentes contra el mismo por parte de la administraci\u00f3n, o que hubieren sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente, presentada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dicho acto no ha sido revocado por no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo, ni suspendido o anulado por la jurisdicci\u00f3n, se encuentra legalmente en firme. Ahora bien, en cuanto tales actos conllevan la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, no procede respecto a ellos la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pero s\u00ed puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que sea viable proteger el derecho fundamental de car\u00e1cter constitucional presuntamente afectado, sin quebrantar el orden jur\u00eddico ni la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, mientras los actos de tr\u00e1mite y preparatorios son aquellos que dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, entendido que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes est\u00e1n sometidas al control de legalidad mediante las acciones contencioso administrativas pertinentes, conforme a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, puede afirmarse que contra la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994, proced\u00eda no s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n por v\u00eda gubernativa, sino las acciones contencioso administrativas ante esa jurisdicci\u00f3n, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para suspender por dicho mecanismo los efectos de una decisi\u00f3n administrativa que se encuentra vigente y que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, con las salvedades anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante teniendo a su disposici\u00f3n los medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de la citada resoluci\u00f3n, no hizo uso de ellos sino que resolvi\u00f3 acudir en forma directa a la instituci\u00f3n excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela. Y lo hizo como mecanismo transitorio, anunciando que la misma s\u00f3lo operar\u00eda en cuanto se resolviera el recurso de reposici\u00f3n que interpondr\u00eda contra la mencionada resoluci\u00f3n, lo que no se hizo en ning\u00fan momento, pues seg\u00fan se logr\u00f3 comprobar mediante oficio remitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses desde que el acto administrativo se expidi\u00f3 y notific\u00f3 sin que hasta la fecha se haya controvertido la legalidad de la resoluci\u00f3n por parte de la accionante, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, ni se ha demostrado que \u00e9ste hubiese sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela como mecanismo adicional o alternativo a los medios o recursos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, no por su car\u00e1cter breve, sumario, preferente y de resoluci\u00f3n inmediata, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio, como en este caso, los principios constitucionales relacionados con la vigencia de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general que conllevan al establecimiento de medidas adoptadas legalmente por las autoridades de la Rep\u00fablica para contrarrestar los efectos nocivos del delito de narcotr\u00e1fico en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede acudirse a la tutela cuando los medios judiciales no han sido utilizados oportunamente. En tal virtud, existiendo otros medios de defensa judicial, resulta procedente por este aspecto revocar la decisi\u00f3n que se revisa, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se examinar\u00e1 si es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales en cabeza del afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, puede acudirse a ella en forma transitoria, si se demuestra la existencia en el caso concreto, de dicho perjuicio, \u201cque a juicio del juez sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable\u201d.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los &#8220;requisitos&#8221; para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado sobre el perjuicio irremediable, se infiere que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, es necesario examinar en el caso concreto si se dan los requisitos pertinentes para el amparo de los derechos fundamentales de una persona invocados en la demanda frente a las normas constitucionales que hacen referencia a la prevalencia del inter\u00e9s general dentro del Estado social de derecho. En tal caso, el prop\u00f3sito que persigue la tutela como mecanismo transitorio, es la protecci\u00f3n del bien que exige la adopci\u00f3n de medidas temporales urgentes e impostergables, que conllevan en algunos casos no una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, sino provisional, siempre y cuando que como se a dicho, no se afecten los postulados que garantiza el mantenimiento del orden jur\u00eddico, justo y la prevalencia del inter\u00e9s general, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfes irremediable en el asunto que se examina el perjuicio que aduce la accionante en su demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, es necesario determinar si se cumplen los requisitos que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han se\u00f1alado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, se ha dicho que es indispensable que quien as\u00ed invoque el amparo, haya hecho uso de los otros medios de defensa judiciales que tiene a su disposici\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente repetir que la peticionaria no obstante afirmar que ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso de reposici\u00f3n &#8220;que interpondr\u00e1&#8221; contra la resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, no hizo en la pr\u00e1ctica uso de dicho recurso, sino que por el contrario, se limit\u00f3 a los resultados y efectos del instrumento excepcional de la tutela (certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes), sin que aparezca acreditado igualmente el ejercicio del proceso jurisdiccional respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que si la accionante advierte que la efectividad de la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela radica en el hecho de que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n &#8220;que interpondr\u00e1&#8221; contra la resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994, y este nunca se interpuso, debe negarse por esa circunstancia la petici\u00f3n de tutela, pues la causa de la misma no se configur\u00f3, ante la ausencia de dicho recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Observa la Sala que en la demanda de tutela se admite la existencia de otros medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la peticionaria como lo son las acciones consagradas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con respecto a la Resoluci\u00f3n No. 1055 de julio 5 de 1994 emanada de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se dispuso &#8220;destinar en forma provisional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n Seccional, Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de C\u00facuta-, el inmueble ubicado en la calle 6N No. 3-02 del barrio Colpet &#8211; Pescadero de C\u00facuta-&#8220;, que se encuentra revestida de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos, por no haber sido revocada, anulada o suspendida por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, en el presente caso, no se da la existencia de un perjuicio irremediable, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos a la propiedad y al debido proceso por la accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado sobre este punto por el Consejo de Estado en la sentencia materia de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos que se dicen vulnerados a la peticionaria y a sus hijos menores por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, no se encuentra que dicha circunstancia se presente respecto a los derechos al debido proceso ni a la propiedad, por cuanto la actuaci\u00f3n surtida por la entidad accionada est\u00e1 amparada por la preceptiva legal y tiene plena justificaci\u00f3n en la presunta conducta il\u00edcita de la accionante, relacionada con la tenencia ilegal de sustancias alucin\u00f3genas &#8211; coca\u00edna-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo anot\u00f3 el a-quo, dichos derechos no se violaron por cuanto el embargo y secuestro de la casa de habitaci\u00f3n de la actora son consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 del Decreto 0099 de 1991 que permite que los bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico sean ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico y puedan ser destinados provisionalmente al servicio de la Direcci\u00f3n Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades se\u00f1aladas en el Decreto 2390 de 1989. En este sentido, no existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y propiedad por parte de la accionada, tal como se decidi\u00f3 en la providencia que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores Jorge, Eduardo y Gustavo Sabogal. Revocatoria del fallo que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al derecho de los menores hijos de la accionante a permanecer en su casa -se\u00f1alado como fundamental por parte de los jueces de instancia, y como tal amparados a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio-, observa la Corte que sin perjuicio de la protecci\u00f3n que m\u00e1s adelante se ordenar\u00e1 con respecto a ellos, dichas decisiones deben ser revocadas por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentra plenamente demostrado que la accionante, propietaria del inmueble materia del decomiso, fue sorprendida en tenencia de aproximadamente 25 kilos de coca\u00edna y de otros elementos utilizados &nbsp;para el procesamiento de sustancias alucin\u00f3genas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la diligencia de allanamiento practicada el 28 de abril de 1994 por la Fiscal\u00eda Regional Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS &#8211; SIJIN, la propietaria del inmueble mencionado expres\u00f3 tener sustancia alucin\u00f3gena que se encontraba en el 2o piso de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los hechos descritos y acreditados, dicha situaci\u00f3n se considera destructiva de la armon\u00eda y de la unidad que va en detrimento de los derechos fundamentales invocados y en especial de los ni\u00f1os, lo que afecta directamente su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el presente caso la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os no se ve menoscaba por la oportuna acci\u00f3n de las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas que tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas encaminadas a erradicar la posesi\u00f3n, producci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias alucin\u00f3genas de que trata la Ley 30 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, la legislaci\u00f3n en materia de narcotr\u00e1fico ha consagrado los procedimientos vigentes que deben adelantarse para el destino de los bienes incautados, involucrados en la comisi\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos hasta que la jurisdicci\u00f3n competente decida en forma definitiva sobre su devoluci\u00f3n o decomiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala comparte el criterio esbozado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, seg\u00fan el cual, no fueron las autoridades las que con las medidas adoptadas en el presente caso &nbsp;para dar cumplimiento a las normas que ordenan incautar los bienes involucrados en el delito de narcotr\u00e1fico, quebrantaron los derechos de los menores, sino la situaci\u00f3n que se desprende de autos y los comportamientos que dieron lugar al decomiso temporal del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os como en el caso planteado en la demanda, corresponde legalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda de Menores, en cumplimiento de la funci\u00f3n educativa y protectora de la ni\u00f1ez, a fin de adoptar las medidas encaminadas al cuidado de los menores en asocio de sus familiares, cuando sus padres est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica de hacerlo, hasta cuando sea indispensable, aunque en inmueble diferente al que fue materia de decomiso frente a los hechos acreditados en el expediente, en la forma como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, para que los menores puedan recibir la atenci\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala que no es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por BERTHA BECERRA GALVIS, ya que no s\u00f3lo dej\u00f3 transcurrir los t\u00e9rminos legales sin interponer el recurso legal que proced\u00eda contra la Resoluci\u00f3n No. 1055 de 1994, sino que adem\u00e1s dispone de los recursos y acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de fecha 2 de diciembre de 1994 proferido por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, se negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados en la demanda instaurada por BERTHA BECERRA GALVIS contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander y a la Defensor\u00eda de Menores adoptar las medidas encaminadas al cuidado de los menores JORGE, EDUARDO Y GUSTAVO SABOGAL, en asocio de los familiares, para el cumplimiento de la funci\u00f3n educativa y protectora de la ni\u00f1ez que les corresponde legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCASE parcialmente el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, el 2 de diciembre de 1994, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora BERTHA BECERRA GALVIS, y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora BERTHA BECERRA GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander y la Defensor\u00eda de Menores, para que en cumplimiento de la funci\u00f3n educativa y protectora de la ni\u00f1ez que les corresponde legalmente, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopten las medidas encaminadas al cuidado de los menores JORGE, EDUARDO Y GUSTAVO SABOGAL, en asocio de los familiares de estos que participaron en la diligencia de que da cuenta el oficio suscrito por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Norte de Santander, de fecha 12 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-225\/93. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-091-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-091\/95 &nbsp; Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes est\u00e1n sometidas al control de legalidad mediante las acciones contencioso administrativas pertinentes. Puede afirmarse que contra la Resoluci\u00f3n, proced\u00eda no s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n por v\u00eda gubernativa, sino las acciones contencioso administrativas ante esa jurisdicci\u00f3n, por lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}