{"id":1711,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-092-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-092-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-95\/","title":{"rendered":"T 092 95"},"content":{"rendered":"<p>T-092-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-092\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD-Amenaza\/CALIDAD DEL AGUA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a trav\u00e9s de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de \u00e9l, bien por su prestaci\u00f3n deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilizaci\u00f3n en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 54.798 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Baltasar Guerrero Marquez contra el Municipio de Aipe y la Gobernaci\u00f3n del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Aipe el 9 de septiembre de 1994 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Baltazar Guerrero Marquez, actuando en nombre suyo y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1ez desprotegida de la vereda del Pat\u00e1, municipio de Aipe, de donde es vecino, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ese municipio y de la Gobernaci\u00f3n del Huila, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estima estan siendo vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las citadas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cEl Municipio de Aipe y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila concretaron la construcci\u00f3n del acueducto para satisfacer las necesidades de agua potable de la vereda del Pat\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Aipe, sin efectuar an\u00e1lisis previo sobre la calidad del agua que alimentar\u00eda el acueducto, la cual es bombeada de los pozos que se hicieron aleda\u00f1os a las riberas del R\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl agua que vierte por este acueducto est\u00e1 contaminada y ha generado problemas de salubridad, causando en el suscrito, habitantes y ni\u00f1os, perjuicios en la vida y la salud debido a la gran cantidad de algunos componentes en el agua considerados nocivos para el consumo humano, como lo establecen algunos an\u00e1lisis de laboratorio que seg\u00fan informes de los habitantes, efectu\u00f3 la entidad Aguas del Huila, quienes determinaron recomendar suspender el consumo humano de tales aguas ya que contienen EXCESO de Hierro como le consta a toda la comunidad y como es de p\u00fablico conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado acueducto fue entregado a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Pat\u00e1 para su administraci\u00f3n y en la actualidad a los usuarios les cobran una cuota mensual por la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl problema del agua es de p\u00fablico conocimiento por parte de las autoridades municipales de Aipe y Departamentales del Huila, los cuales hasta la fecha han omitido darle una soluci\u00f3n al problema de salubridad que motiva esta acci\u00f3n de Tutela, no obstante a que como autoridad p\u00fablica son los encargados por mandato legal de prestar en debida forma los servicios p\u00fablicos, al igual que tienen la obligaci\u00f3n de velar por la salubridad del agua de los acueductos de su jurisdicci\u00f3n y para el caso que nos ocupa han hecho caso omiso del problema. \u201cEl Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y sanci\u00f3n de quienes lo infringen\u201d. \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte el grave problema de contaminaci\u00f3n del agua y para subsanar en parte los efectos nocivos de la misma que atentan contra la vida y salud de sus HABITANTES, estos como lo puede constatar su despacho se v\u00e9 en la obligaci\u00f3n de recoger el agua para consumo de la parte del r\u00edo Pat\u00e1, el cual tampoco es apta por tratarse de aguas sin tratamiento y control de salubridad, pero sin embargo los ni\u00f1os de la comunidad de una y otra forma por razones de clima consumen del grifo el agua contaminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* Concluye el actor se\u00f1alando que \u00e9l es directamente afectado al igual que su familia por los hechos narrados, \u201cya que en nuestras cont\u00ednuas estad\u00edas en la vereda del Pat\u00e1, en donde desde hace varios a\u00f1os poseemos una casa de campo el uso del agua nos ha causado problemas de alteraci\u00f3n peri\u00f3dica en nuestra salud y seg\u00fan la jurisprudencia, necesitamos \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica cualquiera que fuere\u201d. Como lo expresa la Corte Fallo el 22 de Julio de 1979, \u201cLa protecci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 16 de la C.N. (Hoy 2 inciso 2o.) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de los servicios o actividades a cargo de las autoridades, t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende a todos los gobernantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se ordene a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Pat\u00e1, para que se suspenda el cobro mensual que actualmente se hace por el servicio de agua hasta tanto no se de soluci\u00f3n total al problema, as\u00ed como al municipio de Aipe para que promueva una campa\u00f1a educativa dentro de la comunidad del Pat\u00e1 para instruir a los ni\u00f1os y comunidad sobre los peligros del consumo de aguas contaminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Aipe, mediante fallo del 9 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y de los ni\u00f1os de la inspecci\u00f3n del Pat\u00e1 &#8211; Aipe, como mecanismo transitorio, ordenando al se\u00f1or alcalde del municipio de Aipe, realizar las obras de mantenimiento necesarias para garantizar la calidad aceptable del agua que alimenta el acueducto de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, concedi\u00e9ndole para ello un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, para que de inicio a la ejecuci\u00f3n efectiva de la obra. En el mismo sentido, orden\u00f3 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Pat\u00e1 suspender el cobro del servicio de agua hasta tanto se ejecute lo dispuesto en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En estos momentos la verdadera amenaza a la salud de los habitantes de la inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, obedece al consumo de agua del r\u00edo Pat\u00e1 por cuanto bacteriol\u00f3gicamente no es aceptable para el consumo humano -seg\u00fan el an\u00e1lisis f\u00edsico qu\u00edmico mostro altos contenidos de minerales-. Ahora como se prob\u00f3 que el agua del pozo es aceptable bacteriol\u00f3gicamente y la del tanque de almacenamiento y red domiciliaria no, la amenaza a la salud obedece a que por falta de mantenimiento al tanque y red, el agua no es buena y si se consume se pone en peligro la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se observa que teniendo en cuenta la parte pertinente de los art\u00edculos citados -365 y 366 de la CP.-, corresponde al Estado, representado por el municipio, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el que puede ser prestado por comunidades o administrado como en el caso que nos ocupa, pero en todo caso debe ejercer control y vigilancia sobre dicha prestaci\u00f3n, y es ah\u00ed donde radica a criterio de este despacho la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Alcalde, pues por la falta de control, no se ha percatado que el tanque de almacenamiento y la red domiciliaria no se le ha realizado el mantenimiento debido, olvidandose de esta forma de una de las primordiales funciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se trate de evitar un perjuicio irreparable, esto es, que se acuda a la acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en la actualidad se est\u00e1 ejecutando el estudio y dise\u00f1o para la construcci\u00f3n del acueducto en la inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, Aipe, y la comunidad est\u00e1 consumiendo agua no apta como es la del R\u00edo Pat\u00e1 y les llega por la red domiciliaria agua que tampoco es apta, considera este despacho que la acci\u00f3n de tutela en este caso operar\u00eda como mecanismo transitorio para poder solucionar, hasta tanto se construya y ponga en funcionamiento un acueducto nuevo, que el agua que llega a sus casas por conducto de la red domiciliaria sea apta bacteriol\u00f3gicamente, situaci\u00f3n que al parecer se solucionar\u00eda con un buen mantenimiento tanto de la red como del tanque donde se almacena. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este Despacho deber\u00e1 tutelar como mecanismo transitorio el derecho a la vida y a la salud del peticionario como de los ni\u00f1os y en general, la comunidad de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, Aipe, orden\u00e1ndose al Se\u00f1or Alcalde del Municipio que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los trabajos necesarios para el mantenimiento del tanque y red domiciliaria del acueducto en menci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, por considerarlo incompleto e injusto, ya que se tutelaron los derechos en forma transitoria y no como soluci\u00f3n definitiva al problema planteado y a la vulneraci\u00f3n de los derechos. Por lo tanto, se\u00f1ala que al estar plenamente probado y demostrado el problema de salud existente seg\u00fan examenes al agua del R\u00edo Pat\u00e1 y a la que vierte por el acueducto, la cual no es apta para el consumo humano, la soluci\u00f3n definitiva debe ser la construcci\u00f3n de una red que alimente el acueducto con aguas de otras vertientes potables existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 mediante sentencia de 24 de octubre de 1994, revocar la decisi\u00f3n del Juez Unico Promiscuo Municipal de Aipe toda vez que tutel\u00f3 en forma transitoria, y en su lugar, acceder a la tutela en beneficio de los habitantes de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1 para que se haga un acueducto nuevo sobre el R\u00edo Pat\u00e1, previo estudio y an\u00e1lisis del CORPES, para lo cual le conceden un t\u00e9rmino perentorio de seis meses, que se empezar\u00e1 a contar una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo se fundamenta en el hecho de que el derecho al servicio de acueducto exige que el agua reuna las condiciones adecuadas para el consumo humano, y seg\u00fan los examenes bacteriol\u00f3gicos practicados por el Ministerio de Salud, Servicio Seccional del Huila, se concluye que el agua no es aceptable para el consumo. Adem\u00e1s, observa que seg\u00fan declaraciones rendidas durante el proceso, se han presentado enfermedades en la piel, brotes, fiebre y diarrea producto del consumo del agua del R\u00edo Pat\u00e1 por lo que considera que los derechos a la vida y a la salud de la poblaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, se encuentran afectados por la falta de prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico, por lo que se hace necesaria su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga pero en las condiciones anotadas, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n, por lo que el Juzgado accede a la tutela para garantizar plenamente la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio de manera permanente y en las condiciones aptas para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la tutela y confirmaci\u00f3n del fallo que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda de tutela se dirige a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud tanto del accionante como de los dem\u00e1s habitantes de la Inspecci\u00f3n del Pat\u00e1, Municipio de Aipe, Huila, afectados por la contaminaci\u00f3n del agua que consumen, y que proviene del acueducto construido por el municipio, y cuya administraci\u00f3n corresponde a la Junta de Acci\u00f3n Comunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que los fallos que se revisan, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aipe y Civil del Circuito de Neiva tutelaron los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de la citada Inspecci\u00f3n, ordenando a las autoridades municipales realizar las obras de mantenimiento necesarias para garantizar la calidad del agua que alimenta el acueducto de la Inspecci\u00f3n, as\u00ed como concediendo un t\u00e9rmino de seis meses al municipio para adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras tendientes a la construcci\u00f3n de un acueducto nuevo, previo el estudio y an\u00e1lisis del Corpes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones estas que tuvieron como fundamento un abundante material probatorio, a saber: declaraci\u00f3n de testigos, inspecci\u00f3n judicial practicada a la vereda El Pat\u00e1 tendiente a verificar la ubicaci\u00f3n de los pozos, condiciones de acueducto, etc., an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico y pruebas de laboratorio practicadas por la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Huila, Aguas del Huila S.A. a los pozos de agua que alimentan el acueducto existente en la Inspecci\u00f3n, oficios emanados de la Alcald\u00eda de Aipe y del Coordinador del Corpes, Centro-Oriente, entre otros. Todas estas pruebas llevaron a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor y de los dem\u00e1s habitantes de la Inspecci\u00f3n de Pat\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte en su totalidad la Sala los planteamientos expuestos por los jueces de instancia, que reiteran y siguen los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la salud, no obstante est\u00e9 de por medio el amparo de derechos de car\u00e1cter colectivo, como lo es el relacionado con el servicio p\u00fablico de acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que sea procedente conceder la tutela solicitada, es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente-, como as\u00ed sucede en este asunto, que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse, como se hizo, el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar, por lo que es viable el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, por cuanto se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y dem\u00e1s habitantes de la vereda Inspecci\u00f3n El Pat\u00e1, Municipio de Aipe, como consecuencia de las condiciones de contaminaci\u00f3n del agua que consumen, la cual proviene del acueducto de la Inspecci\u00f3n. Es importante tener en cuenta que bacteriol\u00f3gicamente el agua no es aceptable para el consumo -como se deduce de los resultados de los examenes practicados por empresas p\u00fablicas de Neiva-, por lo que se causan graves riesgos a la poblaci\u00f3n que la utiliza para su consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para abundar en razones que sustentan la confirmaci\u00f3n del fallo que se revisa, conviene hacer referencia a algunas providencias emanadas de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales ante circunstancias similares se han concedido acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de comunidades afectadas por condiciones no apropiadas para el consumo humano en el agua. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. T-406 de junio 5 de 1992, MP. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c27. &#8230;En consecuencia, el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. Siendo ello as\u00ed &nbsp;y &nbsp;teniendo en cuenta, de un lado, las consideraciones de los expertos doctores Yepes Parra y John Fl\u00f3rez, y del otro, el hecho de que se trate de una situaci\u00f3n de carencia claramente comprobada en el barrio de Vista Hermosa en Cartagena, con previsibles consecuencias nefastas para los habitantes del barrio. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se trata de una clara violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otro pronunciamiento similar, esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Magistrado Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, sentencia No. T-570 de 26 de octubre de 1992, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera \u00e9sta Sala de especial importancia se\u00f1alar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia No. T-539 de 1993, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -seg\u00fan los t\u00e9rminos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamentales del peticionario, precisamente en raz\u00f3n de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, del an\u00e1lisis efectuado se desprende que el accionante s\u00ed estaba sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situaci\u00f3n que puede concluirse del expediente, seguir\u00eda viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y a\u00fan a la vida. As\u00ed las cosas, era claro el perjuicio irremediable que deb\u00eda ser evitado mediante la concesi\u00f3n de la tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta misma Sala en sentencia No. T &#8211; 244 de 1994, en un asunto similar al que se examina orden\u00f3 la construcci\u00f3n de un acueducto veredal, al encontrar la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de una de las veredas del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. All\u00ed indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo esencial, la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del da\u00f1o que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual est\u00e1 demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En s\u00edntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano, al igual que para las dem\u00e1s especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de car\u00e1cter transitorio para permitir la circulaci\u00f3n o flu\u00eddo del agua de la quebrada en forma libre, y otra de car\u00e1cter permanente, la cual consiste en la orden de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a trav\u00e9s de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de \u00e9l, bien por su prestaci\u00f3n deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilizaci\u00f3n en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, concluye esta Sala que habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, como as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 24 de octubre de 1994, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por BALTAZAR GUERRERO MARQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-092-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-092\/95 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD-Amenaza\/CALIDAD DEL AGUA &nbsp; Cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a trav\u00e9s de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}