{"id":1712,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-093-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-093-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-95\/","title":{"rendered":"T 093 95"},"content":{"rendered":"<p>T-093-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-093\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Una petici\u00f3n como la formulada en este caso, tendiente a que se ordene una sustituci\u00f3n pensional, debe ventilarse ante la entidad correspondiente -v\u00eda gubernativa- y agotada \u00e9sta, ejercer las acciones que contra sus decisiones proceden en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y s\u00f3lo en el caso de que la autoridad vulnere un derecho constitucional fundamental, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en demanda de protecci\u00f3n, siempre que no existan otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 56.353 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Leonilde Oliveros de Recio contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar una sustituci\u00f3n pensional &#8211; existencia de otros &nbsp;medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de noviembre de 1994 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonilde Oliveros de Recio interpuso en su propio nombre acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el objeto de que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su esposo Oscar Recio Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a pesar de haber permanecido casada con el se\u00f1or Recio Buritic\u00e1 hasta su muerte, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, por lo que considera se le est\u00e1 privando de los alimentos, techo y salud que en vida fueron atendidos por su esposo, y que ahora pretende negarle la entidad accionada, caus\u00e1ndole grave da\u00f1o y perjudic\u00e1ndola en grado sumo al no poder atender su propia subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de Oscar Recio Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de 28 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Leonilde Oliveros de Recio, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Oscar Recio Buritic\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe expresa en las resoluciones expedidas por Cajanal, que la se\u00f1ora Leonilde Oliveros de Recio, carece del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por no dar cumplimiento a lo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. del Decreto 690 de 1974, carencia que hace radicar en el documento privado con el que se demuestra que la separaci\u00f3n de cuerpos se hizo bajo la anuencia de los contrayentes y en forma espont\u00e1nea sin vicios de consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la accionante, se demuestra el cumplimiento del requisito exigido en el Decreto 690 de 1974, con las declaraciones extraproceso que rindieron&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse desvirtuado el requisito mencionado, por el documento privado cuya copia tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 a la Tutela por la accionante, y al que se refieren los actos administrativos que negaron el derecho fundament\u00e1ndose en \u00e9l, mediante el cual los esposos Recio Oliveros, en el a\u00f1o de 1972 otorgaron un documento privado mediante el cual acordaron separarse de hecho, liber\u00e1ndose mutuamente de las obligaciones conyugales inherentes al matrimonio que las leyes imponen. Como consecuencia, manifestaron quedar en libertad de vivir donde quisieran, sin el consentimiento del otro. Pero en el mismo documento el se\u00f1or Recio se oblig\u00f3 a autorizar un descuento de su sueldo para que se pagase a su c\u00f3nyuge directamente, una suma mensual por concepto de alimentos c\u00f3ngruos. &nbsp;<\/p>\n<p>Arbitraria como se dijo antes, resulta la consecuencia jur\u00eddica que le otorgara la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a un documento que ning\u00fan efecto produc\u00eda&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aunque as\u00ed fuera, el otorgamiento de un documento con 20 a\u00f1os de anterioridad al fallecimiento del causante no puede servir para acreditar que la culpa de la separaci\u00f3n radic\u00f3 en la viuda, como tampoco puede servir para acreditar que en esos 20 a\u00f1os no hubo vida marital entre los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>En los actos administrativos a que nos referimos, se manifiesta claramente que la se\u00f1ora Leonilde Oliveros de Recio aport\u00f3 declaraciones extrajuicio donde los deponentes manifestan que ella fue casada con el causante, convivi\u00f3 con \u00e9l 28 a\u00f1os y fue abandonada por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n que se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional la se\u00f1ora Maria Ofelia Cruz L\u00f3pez, afirmando ser la compa\u00f1era permanente del causante, lo que a las claras pone de presente que hab\u00eda incurrido el causante en incumplimiento de los deberes de esposo para con su c\u00f3nyuge, indicio indiscutible de la ausencia de culpa en la viuda. Igualmente hay constancia del desistimiento de la mencionada se\u00f1ora Cruz Lopez, por haberse enterado de la uni\u00f3n conyugal de los esposos Recio Oliveros, haciendo manifestaci\u00f3n expresa de que el fallecido Oscar Recio Buritic\u00e1 manten\u00eda relaciones de amistad y visitas con su esposa y sus hijos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en manifiesta evasi\u00f3n de sus deberes, utiliza la vigencia del matrimonio Recio Oliveros para negar a la concubina la sustituci\u00f3n pensional, y para negarla a la esposa leg\u00edtima, no reconoce la vigencia del matrimonio&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda la Caja Nacional suficientes elementos de juicio para saber a quien correspond\u00eda el derecho de la sustituci\u00f3n pensional; pero fueron ellos dejados de lado con tal de burlar las claras normas de seguridad social que amparan a las viudas. Todo lo anterior impone tutelar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social de la accionante, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que conceda a la peticionaria la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde, toda vez que la falta de asistencia en la ancianidad atenta contra la vida de quien ya no puede procurarse su subsistencia por la edad y&#8230;. m\u00e1s a\u00fan cuando depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, por lo que el \u00fanico medio que para ello queda es el constitucional de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos debe relievarse que procede el mecanismo subsidiario y residual porque actualmente no cuenta la accionante con otro medio de defensa judicial. Es cierto que hubiese eventualmente podido prosperar una acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero todas esas acciones hoy se encuentran caducadas por haber transcurrido ya mas de los cuatro meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisi\u00f3n, por lo que habiendo sido seleccionado por la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n y repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Breve justificaci\u00f3n para revocar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, teniendo en cuenta el hecho de que la tutela se dirige a obtener de parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, debe entrar la Corte a examinar si para ello la acci\u00f3n es procedente, a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas y resoluciones que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe observar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de la actora, profiri\u00f3 los siguientes actos administrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 9273 del 27 de noviembre de 1990, por medio de la cual se reliquid\u00f3 post-morten una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Oscar Recio Buritic\u00e1 y se sustituy\u00f3 la misma a favor de Maria Ofelia Cruz en calidad de compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 4550 del 8 de diciembre de 1991, la Caja dej\u00f3 sin efectos la anterior resoluci\u00f3n, negando la solicitud de sustituci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Maria Ofelia Cruz Lopez en su calidad de compa\u00f1era y a Leonilde Oliveros de Recio en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Contra ese acto administrativo, las afectadas interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00e9sta que se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue estudiado el informativo en su integridad, se observa a folio 120 documento privado en donde los c\u00f3nyuges OSCAR RECIO BURITICA y LEONILDE OLIVEROS DE RECIO de manera espont\u00e1nea, voluntaria y sin vicios de consentimiento acuerdan separarse de cuerpos, raz\u00f3n por la cual no es admisible el hecho de que el causante haya abandonado el hogar sin justa causa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ pretende hacer valer su calidad de compa\u00f1era permanente para lograr la sustituci\u00f3n pensional; al respecto este Despacho considera que si bien es cierto que el causante no conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge al momento del fallecimiento, tambien es cierto que este v\u00ednculo matrimonial nunca fue disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 6o. del Dcto. 1160\/89 reglamentario de la Ley 71 de 1988 con absoluta claridad se\u00f1ala: \u201cBeneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por los hechos y razones anteriores se deduce que el derecho a la sustituci\u00f3n no le asiste a ninguna de las dos solicitantes, que por lo tanto no es procedente acceder a sus peticiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 1992 del 5 de mayo de 1993, la Directora General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la Resoluci\u00f3n No. 4550 en todas sus partes y se\u00f1alando que con aquella providencia queda agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar dicha decisi\u00f3n, la Caja se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA la luz de las normas transcritas -Ley 33 de 1973, art. 1o., Decreto 690 de 1974, par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 1o., Decreto 1160 de 1989, art\u00edculo 6o. y art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978- se deduce que la se\u00f1ora MARIA OFELIA CRUZ LOPEZ, no acredita la calidad de compa\u00f1era tal como conciben las normas legales, toda vez que, si bien es cierto, que el causante no convivi\u00f3 con su esposa leg\u00edtima, tambi\u00e9n lo es que no se aport\u00f3 prueba de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. De igual manera la se\u00f1ora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO no acredit\u00f3 la convivencia con el causante hasta el d\u00eda del fallecimiento&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar una sustituci\u00f3n pensional ante la existencia de otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala debe hacer las siguientes precisiones, que le permiten concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Con las providencias emanadas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que negaron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la peticionaria, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, y por consiguiente, le correspond\u00eda ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa que es el medio judicial procedente contra dichas resoluciones, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de que trata el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed no se hizo, sino que por el contrario, por estimar que la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho est\u00e1 caducada, se ejerce la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales, representados en las acciones de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho que se pod\u00edan interponer contra las citadas resoluciones, la tutela es improcedente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6o. del Decreto 2591 de 1991, por no ser el medio adecuado y menos, cuando se trata de sustituir la acci\u00f3n contenciosa procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, una petici\u00f3n como la formulada en este caso, tendiente a que se ordene una sustituci\u00f3n pensional, debe ventilarse ante la entidad correspondiente -v\u00eda gubernativa- y agotada \u00e9sta, ejercer las acciones que contra sus decisiones proceden en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y s\u00f3lo en el caso de que la autoridad vulnere un derecho constitucional fundamental, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en demanda de protecci\u00f3n, siempre que no existan otros medios de defensa judicial1 . &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acertada la afirmaci\u00f3n que hace el fallo de instancia que se revisa en el sentido de que por haber caducado la acci\u00f3n no existan otros medios de defensa judiciales al no haber presentado la peticionaria oportunamente la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, pues es bien sabido que conforme a la jurisprudencia de esa jurisdicci\u00f3n tantas veces reiterada, en materia pensional, el derecho no prescribe, sino las mesadas pensionales con tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n al nuevo pronunciamiento negativo por parte de la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Finalmente, debe hacerse referencia a dos decisiones de Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en que ante situaciones similares a la que se examina, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia No. T-553 de 1994, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan la misma jurisprudencia -que ahora se ratifica-, es tambi\u00e9n un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, &#8220;lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho&#8221;. Ella tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de la desaparici\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la aludida sentencia &#8220;los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art\u00edculo 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, cabr\u00eda la tutela para impedir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad si el organismo de seguridad social, llegado el momento de resolver acerca de qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, introduce discriminaciones injustificadas entre quienes aspiran a ese reconocimiento, dejando desprotegidas a personas que tendr\u00edan el mismo t\u00edtulo e igual derecho a los que pudieran mostrar los favorecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para que la protecci\u00f3n judicial tenga cabida es indispensable que en concreto hayan sido violados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales, como lo ha resaltado esta misma Sala en Sentencia T-550 de la fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, en la sentencia No. T-190 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989)&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra acertada la exigencia impuesta a la interesada de acudir, en primer t\u00e9rmino, a la autoridad o al particular competente para resolver sobre su petici\u00f3n con el fin de suscitar una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuyo examen pudiera luego ser objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, le asiste tambi\u00e9n raz\u00f3n al juzgador al afirmar que no es la acci\u00f3n de tutela, sino la justicia laboral, el medio de defensa judicial para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento2. De manera, pues, que el Juez de tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda3. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de noviembre de 1994, y en su lugar denegar la tutela instaurada por la se\u00f1ora LEONILDE OLIVEROS DE RECIO contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-477 de 1993. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Expediente No. T-48.437. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-279 de 1993. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-093-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-093\/95 &nbsp; SUSTITUCION PENSIONAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; Una petici\u00f3n como la formulada en este caso, tendiente a que se ordene una sustituci\u00f3n pensional, debe ventilarse ante la entidad correspondiente -v\u00eda gubernativa- y agotada \u00e9sta, ejercer las acciones que contra sus decisiones proceden en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}