{"id":17128,"date":"2024-06-07T20:46:32","date_gmt":"2024-06-07T20:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/07\/t-833-09\/"},"modified":"2024-06-07T20:46:32","modified_gmt":"2024-06-07T20:46:32","slug":"t-833-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-09\/","title":{"rendered":"T-833-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833-09 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL \u00a0DE \u00a0MADRE \u00a0CABEZA \u00a0DE \u00a0FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 a \u00a0 trabajadores \u00a0en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA \u00a0DE \u00a0RENOVACION DE LA ADMINISTRACION \u00a0PUBLICA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0madres \u00a0 \u00a0cabeza \u00a0 \u00a0de \u00a0familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE \u00a0 CABEZA \u00a0 DE \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n\/ \u00a0 \u00a0 MADRE \u00a0 \u00a0 CABEZA \u00a0 \u00a0DE \u00a0FAMILIA-Presupuestos \u00a0jurisprudenciales \u00a0para \u00a0que una \u00a0mujer sea considerada como tal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL \u00a0REFORZADA-Indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima opci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0LABORAL \u00a0REFORZADA-Accionada \u00a0fue \u00a0retirada \u00a0del \u00a0servicio sin atender su condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 TUTELA-Orden \u00a0de reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser suprimido \u00a0en virtud de reestructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2326580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Amparo \u00a0Pay\u00e1n \u00a0 Agudelo \u00a0 contra \u00a0 Empresa \u00a0 de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0La \u00a0Virginia \u00a0Risaralda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos \u00a0mil nueve (2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Segunda \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0Lu\u00eds \u00a0Ernesto \u00a0Vargas \u00a0Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de \u00a0sus \u00a0 \u00a0competencias \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0legales, \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 la \u00a0siguiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente \u00a0de la referencia fue escogido \u00a0para \u00a0revisi\u00f3n por medio del auto del seis (6) de agosto de 2009, proferido por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Amparo \u00a0Pay\u00e1n \u00a0Agudelo, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios P\u00fablicos de La Virginia \u00a0Risaralda \u00a0por \u00a0considerar que dicha entidad vulnero sus derechos al trabajo, al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y \u00a0a \u00a0la estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que \u00a0ostenta la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante acta No 016 del 3 de diciembre de \u00a02007, \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Directiva \u00a0de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de La Virginia \u00a0(Risaralda) \u00a0cre\u00f3 \u00a0el cargo de planta de T\u00e9cnico Administrativo de Sistemas de \u00a0Gesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Calidad, \u00a0 para \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0contratada \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Pay\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante se vincul\u00f3 a la Empresa de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0la \u00a0Virginia \u00a0(Risaralda) mediante contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido \u00a0suscrito el d\u00eda 10 de diciembre de 2007. No obstante, la accionante \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0trabajado \u00a0para la entidad como contratista independiente durante el \u00a0a\u00f1o 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a014 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02008 \u00a0la Junta \u00a0Directiva \u00a0de \u00a0la \u00a0Entidad \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a0Acuerdo \u00a0No \u00a009 \u00a0mediante el cual se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a la restructuraci\u00f3n de la empresa. Dentro de los presupuestos de la \u00a0nueva estructura se previ\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 El \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0la \u00a0E.S.P \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0106 \u00a0del \u00a06 \u00a0de \u00a0marzo de 2009 di\u00f3 por terminado el contrato de la \u00a0accionante, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0Acuerdo \u00a009 del 14 de octubre de 2008, por \u00a0medio \u00a0del \u00a0cual se suprimen algunos cargos de la entidad. Por lo anterior se le \u00a0otorgaron \u00a0a la demandante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para optar por ser reubicada \u00a0o indemnizada por el despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Pay\u00e1n alega encontrarse en \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0precaria en cuanto es madre cabeza de familia y a su cargo esta \u00a0la manutenci\u00f3n de sus hijos y de dos de sus nietos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0actora \u00a0se \u00a0le \u00a0han \u00a0violado \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al \u00a0trabajo, \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0igualdad. \u00a0\u201cCon \u00a0 la \u00a0supresi\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No.106 del 06 de marzo de 2009, autorizado \u00a0por \u00a0el Acuerdo No. 09 de 2008, se violan mis derechos fundamentales al trabajo, \u00a0a \u00a0la \u00a0subsistencia \u00a0en condiciones dignas de mi familia, al m\u00ednimo vital, y el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral reforzado por mi condici\u00f3n madre cabeza de \u00a0familia, \u00a0violando as\u00ed no s\u00f3lo la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de \u00a0la \u00a0 Ley \u00a0 790 \u00a0de \u00a02002, \u00a0sino \u00a0las \u00a0reiteradas \u00a0jurisprudencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional\u201d.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la entidad contratante conoc\u00eda \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0madre cabeza de familia en cuanto dicha situaci\u00f3n consta en \u00a0la \u00a0hoja \u00a0de \u00a0vida \u00a0que \u00a0la \u00a0accionante \u00a0present\u00f3 al momento de ser contratada, \u00a0demostrando \u00a0que \u00a0el \u00a0despido \u00a0desconoce \u00a0la protecci\u00f3n reforzada a personas en \u00a0especiales \u00a0 condiciones \u00a0 de \u00a0 necesidad \u00a0 reiteradamente \u00a0 reconocida \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional. A\u00f1ade que a su cargo no s\u00f3lo se encuentran sus \u00a0hijos, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sostiene a dos de sus nietos, raz\u00f3n por la cual su trabajo se \u00a0presenta como la \u00fanica fuente de ingreso de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0actora \u00a0solicita \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0ordene mi reincorporaci\u00f3n inmediata al cargo que \u00a0ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando \u00a0o \u00a0a \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0de \u00a0igual o mayor jerarqu\u00eda. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0solicito \u00a0que \u00a0se \u00a0ordene \u00a0el \u00a0reconocimiento de todos los salarios y \u00a0prestaciones \u00a0sociales \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0percibir \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0prevenga a la entidad \u00a0accionada \u00a0para que, mientras persista mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0se \u00a0me garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada y dem\u00e1s derechos \u00a0invocados\u201d.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Respuesta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0entidad \u00a0accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la Entidad argumenta que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios P\u00fablicos de La Virgina de suprimir el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0actora, \u00a0no \u00a0fue \u00a0sorpresiva toda vez que la determinaci\u00f3n ya se \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0evidente \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del Acuerdo 09 del 14 de octubre de \u00a02008, \u00a0tras \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0estudios \u00a0t\u00e9cnicos para la \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0de la Entidad. Defiende la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0cambios \u00a0en \u00a0la \u00a0planta de personal de la Empresa demandada como el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0tales \u00a0estudios. \u00a0De \u00a0igual \u00a0manera, la determinaci\u00f3n responde a \u00a0factores \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0general, \u00a0en cuanto las funciones de dicho cargo ser\u00edan \u00a0asumidas \u00a0 por \u00a0 un \u00a0 contratista \u00a0 externo \u00a0a \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0que \u00a0cumpliera \u00a0con \u00a0requerimientos \u00a0espec\u00edficos, \u00a0tales como experiencia especializada. Advierte el \u00a0apoderado \u00a0que \u00a0el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico \u00a0que estructur\u00f3 el cambio del personal de \u00a0planta, \u00a0no encontr\u00f3 ninguna alternativa distinta al retiro, raz\u00f3n por la cual \u00a0se procedi\u00f3 a indemnizarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que la decisi\u00f3n tomada \u00a0por \u00a0el \u00a0Gerente \u00a0de la E.S.P respond\u00eda a su obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al \u00a0Acuerdo \u00a009 \u00a0del \u00a014 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 2008 expedida por la Junta Directiva de la \u00a0Entidad. \u00a0De \u00a0igual \u00a0modo, al momento de terminar el contrato, no se conoc\u00eda la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0madre \u00a0cabeza \u00a0de familia, toda vez que en la hoja de vida de la \u00a0demandante tal situaci\u00f3n no estaba plasmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 que \u00a0 se \u00a0revisan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia \u00a0(Risaralda) \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0del diecis\u00e9is (16) de abril de 2009 decide no \u00a0tutelar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0invocados \u00a0por \u00a0la accionante con base en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 hubo \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales impetrados por la accionante, toda \u00a0vez, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 2009, se le indic\u00f3 sobre las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales se daba por terminado su contrato de trabajo y en ella \u00a0se \u00a0le dijo sobre la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, otorg\u00e1ndose \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0cinco \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles \u00a0para que se manifestaba si deseaba ser \u00a0reubicada \u00a0(\u2026) la accionante no mencion\u00f3 ni prob\u00f3 que hubiere manifestado en \u00a0dicho \u00a0t\u00e9rmino \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0solicitado, \u00a0y \u00a0ese silencio implica que opto por la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade \u00a0que \u00a0\u201cal \u00a0no vulner\u00e1rsele los \u00a0derechos \u00a0no \u00a0procede \u00a0la acci\u00f3n de tutela y que la entidad demandada procedi\u00f3 \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0legales \u00a0para \u00a0los efectos de la supresi\u00f3n del cargo, \u00a0qued\u00e1ndole \u00a0una \u00a0alternativa \u00a0a \u00a0la accionante para que por la v\u00eda Contenciosa \u00a0Administrativa \u00a0solicita \u00a0la \u00a0nulidad del Acto Administrativo, ya que al juez de \u00a0tutela \u00a0no \u00a0le \u00a0es dado decir sobre este t\u00f3pico\u201d.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0veintis\u00e9is (26) de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02009, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de La Virginia (Risaralda) \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia donde se neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0a \u00a0 la \u00a0demandante. \u00a0El \u00a0juez \u00a0sustenta \u00a0en \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0el presente caso no hay la menor duda de que la desvinculaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0por supresi\u00f3n del cargo, luego la validez jur\u00eddica de este motivo de \u00a0retiro, \u00a0o \u00a0el \u00a0derecho \u00a0al \u00a0reintegro \u00a0que \u00a0la solicitante alega, ha debido ser \u00a0discutida \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0competente: el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0Risaralda \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0se repite, no hay un solo indicio que \u00a0permita\u00a0 \u00a0deducir \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0legal \u00a0de \u00a0los cuatro meses se \u00a0acudi\u00f3 \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa \u00a0administrativa, \u00a0luego \u00a0lo \u00a0del \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 ya \u00a0 no \u00a0 requiere \u00a0 ser \u00a0 discutido\u201d.5 Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0no es absoluto y que puede \u00a0limitarse \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0se afecte el n\u00facleo esencial del mismo, situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0 a \u00a0 juicio \u00a0 del \u00a0 operador \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 no \u00a0 acontece \u00a0 en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0relevantes \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u00a0acuerdo \u00a016 \u00a0del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0crea el cargo de t\u00e9cnico administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo de la \u00a0Junta \u00a0Directiva \u00a0No \u00a009 \u00a0del \u00a014 de octubre de 2008 por medio\u00a0 del cual se \u00a0suprimen algunos cargos de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0106 \u00a0del \u00a06 de marzo de 2009 por medio del cual se le notifica a la \u00a0demandada sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros \u00a0civiles \u00a0de \u00a0nacimiento de las personas que tiene a su cargo (Luis Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0Pay\u00e1n, \u00a0 \u00a0Marlon \u00a0 \u00a0Steven \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0y \u00a0 Karol \u00a0 Xiomara \u00a0 G\u00f3mez \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones \u00a0extrajuicio \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Maria \u00a0Elvira \u00a0Guevara \u00a0Cort\u00e9s \u00a0y \u00a0Elsy \u00a0Abello \u00a0Berm\u00fadez \u00a0en \u00a0las cuales se declara la condici\u00f3n de madre de cabeza de familia \u00a0de la demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de \u00a0la \u00a0 fundaci\u00f3n \u00a0 \u201cCaminemos \u00a0 juntos\u201d \u00a0 que \u00a0 certifica \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0drogadicci\u00f3n \u00a0del \u00a0hijo \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0el \u00a0se\u00f1or Gabriel Eduardo G\u00f3mez \u00a0Pay\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional \u00a0es \u00a0competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0proceso \u00a0de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y \u00a0241 \u00a0numeral \u00a09\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0concordancia \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso debe entrar a estudiar si se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho fundamental \u00a0al \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, madre cabeza de familia, por el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0la \u00a0despidiera \u00a0como consecuencia de una \u00a0restructuraci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0Debe \u00a0tambi\u00e9n \u00a0analizarse \u00a0si \u00a0la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0 producto \u00a0del \u00a0despido \u00a0sin \u00a0justa \u00a0causa \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales involucrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de madre cabeza de familia le \u00a0da \u00a0a \u00a0la \u00a0accionante \u00a0una \u00a0prerrogativa \u00a0especial \u00a0de estabilidad reforzada. Su \u00a0desconocimiento \u00a0representa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo y \u00a0al m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0La \u00a0Virginia \u00a0(Risaralda), \u00a0siendo una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, desconoci\u00f3 el \u00a0deber \u00a0constitucional \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0impone \u00a0de mantener en el cargo o reubicar a \u00a0empleados \u00a0que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. A su vez a la \u00a0demandante \u00a0le \u00a0asiste \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0no ser despedida sin justa causa o a ser \u00a0reubicada \u00a0incluso \u00a0en un proceso de restructuraci\u00f3n, por pertenecer a un grupo \u00a0poblacional \u00a0hist\u00f3ricamente \u00a0discriminado \u00a0como \u00a0lo \u00a0son \u00a0las \u00a0madres cabeza de \u00a0familia \u00a0y \u00a0por la especial protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les \u00a0confiere. \u00a0Dada \u00a0su \u00a0condici\u00f3n, el trabajo se presenta como la \u00fanica fuente de \u00a0ingreso para aquella y para su n\u00facleo familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tal \u00a0y \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 86 \u00a0Superior \u00a0y \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0defensa \u00a0judicial \u00a0subsidiario y residual. No obstante, puede ser utilizado como \u00a0mecanismo \u00a0principal \u00a0cuando no existan otros medios judiciales para hacer valer \u00a0el \u00a0 derecho \u00a0vulnerado, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0existiendo, \u00a0no \u00a0resultaren \u00a0id\u00f3neos \u00a0para \u00a0salvaguardar los bienes jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se presenta como \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0id\u00f3neo para hacer valer los derechos constitucionales vulnerados \u00a0invocados \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante. \u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado la \u00a0procedencia \u00a0del \u00a0amparo \u00a0constitucional \u00a0para \u00a0salvaguardar los derechos que le \u00a0asisten \u00a0a poblaciones que se encuentran en debilidad manifiesta y que est\u00e1n en \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0soportar \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0En \u00a0estos \u00a0casos \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 presenta \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0mecanismo \u00a0 \u00a0id\u00f3neo \u00a0 \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En \u00a0el caso espec\u00edfico de las madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia, \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0del derecho a la estabilidad reforzada \u00a0est\u00e1 \u00a0plenamente desarrollado por la jurisprudencia en el sentido de aceptar la \u00a0procedencia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0tutela, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0especiales \u00a0de \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0que \u00a0recaen \u00a0sobre este grupo poblacional, sino tambi\u00e9n porque \u00a0salvaguardando \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia se garantiza \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0goce \u00a0efectivo \u00a0de \u00a0los mismos a todos aquellos que dependen de su \u00a0sustento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0SU-388 \u00a0de \u00a02005 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de familia que fueron \u00a0despedidas \u00a0por \u00a0TELECOM \u00a0en \u00a0el proceso de restructuraci\u00f3n que le sigui\u00f3 a la \u00a0Ley \u00a0790 \u00a0de \u00a02002 \u00a0por \u00a0medio de la cual se facultaba para dichos efectos a las \u00a0Entidades \u00a0P\u00fablicas de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional. En esta oportunidad \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos que le asisten a las madres cabeza de familia \u00a0que \u00a0fueron \u00a0incluidas \u00a0en \u00a0el \u00a0llamado \u00a0\u201cret\u00e9n \u00a0social\u201d \u00a0dispuesto \u00a0por el \u00a0art\u00edculo \u00a012 de la precitada norma. Ac\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0tutela \u00a0era \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0procedente \u00a0para invocar el derecho a la estabilidad \u00a0laboral \u00a0 \u00a0reforzada \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0procesos \u00a0 \u00a0de \u00a0 restructuraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 entidades \u00a0p\u00fablicas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya \u00a0fecha \u00a0l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un \u00a0verdadero \u00a0respeto \u00a0de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar \u00a0que \u00a0en \u00a0algunos \u00a0casos \u00a0el \u00a0factor \u00a0temporal \u00a0cobra \u00a0especial \u00a0relevancia \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0precisamente \u00a0en los \u00a0procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 considera \u00a0que \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0sujetos \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0como \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de familia, el derecho a la estabilidad \u00a0reforzada \u00a0 es \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0tutela \u00a0en \u00a0procesos \u00a0de \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0precisamente \u00a0por la necesidad de garantizar la \u00a0plena \u00a0eficacia \u00a0de \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido \u00a0se \u00a0manifest\u00f3 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0T-576 \u00a0de \u00a01998 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0donde \u00a0se analiz\u00f3 la procedencia de la tutela para proteger los derechos de las \u00a0mujeres \u00a0en estado de embarazo y de los sujetos de especial protecci\u00f3n. En esta \u00a0oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del amparo constitucional y se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0s\u00f3lo en los casos referidos puede entenderse como un mecanismo \u00a0v\u00e1lido para solicitar un reintegro laboral: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se \u00a0deduce \u00a0de manera tajante que un \u00a0retiro \u00a0del \u00a0servicio \u00a0implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera \u00a0as\u00ed \u00a0prosperar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es \u00a0desligado \u00a0del \u00a0servicio \u00a0o \u00a0cuando \u00a0a un trabajador particular se le cancela el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que a una persona\u00a0 no se le permite continuar trabajando, por tutela \u00a0se \u00a0puede \u00a0ordenar el reintegro al cargo. Solamente en \u00a0determinados \u00a0casos, \u00a0por \u00a0ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0o \u00a0de \u00a0la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la \u00a0tutela \u00a0 \u00a0es \u00a0 viable\u201d. \u00a0 (subrayado \u00a0 fuera \u00a0 del \u00a0texto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las madres cabeza de familia se consideran un \u00a0grupo \u00a0hist\u00f3ricamente \u00a0discriminado \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0en estado de \u00a0embarazo. \u00a0El \u00a0trabajo representa, para estas poblaciones, la \u00fanica posibilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0propio \u00a0sustento \u00a0y el de su familia, y en consecuencia, el \u00fanico medio \u00a0para \u00a0el \u00a0goce \u00a0efectivo \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos fundamentales de la trabajadora y de \u00a0quienes dependen de ella, especialmente de los menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la \u00a0posibilidad \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0todos \u00a0los niveles de la administraci\u00f3n se realicen \u00a0programas \u00a0de \u00a0reforma \u00a0para \u00a0atender las nuevas exigencias y as\u00ed poder prestar \u00a0los servicios de manera eficiente de cara al inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y \u00a0como se se\u00f1ala en sentencia T-578 de \u00a02008 \u00a0(MP \u00a0Humberto \u00a0Sierra Porto) las reformas responden al cumplimiento de los \u00a0fines \u00a0del \u00a0Estado y pueden llevarse a cabo a diferentes niveles e intensidades. \u00a0En \u00a0aquella \u00a0oportunidad \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una de las \u00a0afectadas \u00a0por \u00a0la estructuraci\u00f3n de la liquidada TELECOM. All\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0era \u00a0leg\u00edtimo \u00a0que se adelantara el proceso de reestructuraci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0reforzada no es un derecho absoluto dado que \u00a0est\u00e1 \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia de la Entidad contratante, situaci\u00f3n que no se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0\u00e9sta \u00a0ya \u00a0ha \u00a0sido \u00a0liquidada. En relaci\u00f3n a los procesos de \u00a0restructuraci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cumplimiento de los fines del Estado \u00a0exige \u00a0una \u00a0permanente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dentro de ella \u00a0son \u00a0apenas naturales los procesos de reforma institucional. La din\u00e1mica de las \u00a0relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, \u00a0 los \u00a0 avances \u00a0tecnol\u00f3gicos, \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales \u00a0son algunos de los factores que repercuten en esos cambios\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo \u00a0anterior, \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0contempla \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que, \u00a0en \u00a0todos \u00a0los \u00a0niveles, \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0implementen \u00a0programas \u00a0de \u00a0reforma \u00a0para \u00a0atender esas nuevas exigencias. En el \u00a0nivel \u00a0nacional, \u00a0por \u00a0ejemplo, corresponde al Congreso determinar la estructura \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0y crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos \u00a0administrativos, \u00a0superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed como crear \u00a0o \u00a0autorizar \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de empresas industriales del Estado y sociedades de \u00a0econom\u00eda \u00a0 mixta, \u00a0 y \u00a0 reglamentar \u00a0 la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0y \u00a0funcionamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas \u00a0regionales (CP. art.150-7). A su turno, al Presidente \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica le compete crear, fusionar o suprimir los empleos que demande \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0central \u00a0(CP. \u00a0art.150-14), \u00a0suprimir o fusionar organismos \u00a0administrativos \u00a0(CP. \u00a0art.189-15) \u00a0y \u00a0modificar la estructura de esas entidades \u00a0(CP. \u00a0art.189-16), \u00a0siempre \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0ley\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u201cLos \u00a0procesos \u00a0de reestructuraci\u00f3n \u00a0pueden \u00a0tener \u00a0intensidades \u00a0distintas \u00a0cuyos \u00a0efectos \u00a0se \u00a0reflejan tambi\u00e9n en \u00a0escalas \u00a0distintas. \u00a0Pero \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0puede \u00a0perderse \u00a0de vista que esos \u00a0procesos \u00a0repercuten \u00a0en \u00a0dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la \u00a0comunidad \u00a0en \u00a0general, \u00a0quien \u00a0es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio \u00a0o \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0funci\u00f3n \u00a0administrativa. Del otro, los \u00a0ajustes \u00a0institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la \u00a0entidad \u00a0a \u00a0la \u00a0que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia \u00a0exige \u00a0entonces \u00a0que \u00a0las \u00a0autoridades obren con la mayor diligencia con miras a \u00a0salvaguardar \u00a0al \u00a0m\u00e1ximo \u00a0los \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. \u00a0As\u00ed, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0en general la Administraci\u00f3n debe respetar los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0(igualdad, \u00a0 \u00a0moralidad, \u00a0 \u00a0eficacia, \u00a0 econom\u00eda, \u00a0 celeridad, \u00a0imparcialidad \u00a0y \u00a0publicidad). \u00a0Y \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0surge una clara \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0respeto \u00a0a \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, particularmente en el \u00a0marco de las relaciones laborales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A la vez que le asiste el derecho a las \u00a0Entidades \u00a0para \u00a0que \u00a0adelanten programas de restructuraci\u00f3n y mejoramiento, se \u00a0les \u00a0impone \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de afectar en la menor manera posible los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0sus \u00a0trabajadores. La estabilidad laboral de \u00e9stos \u00a0debe \u00a0ser mantenida en la medida de lo posible, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0como \u00a0lo \u00a0son \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza de \u00a0familia. \u00a0La \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede \u00a0en los eventos en que no pueda por \u00a0ning\u00fan \u00a0otro medio garantizarse el mencionado derecho. Sin embargo, debe ser el \u00a0\u00faltimo \u00a0recurso. En relaci\u00f3n a este punto, la sentencia T-578 de 2008 se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0proceso \u00a0de \u00a0reestructuraci\u00f3n que \u00a0adopte \u00a0el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su \u00a0cabal \u00a0funcionamiento, \u00a0es \u00a0conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los \u00a0trabajadores \u00a0 y \u00a0 si \u00a0 las \u00a0actuaciones \u00a0no \u00a0exceden \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0legalmente \u00a0establecidos \u00a0para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe \u00a0ir \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0necesarias para que el trabajador no quede \u00a0desprotegido \u00a0en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento \u00a0generador de injusticia social\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido similar, en la sentencia T-512 \u00a0de \u00a02001 \u00a0la \u00a0Corte reafirm\u00f3 la posibilidad de alterar las plantas de personal, \u00a0pero \u00a0dej\u00f3 \u00a0en \u00a0claro \u00a0que \u00a0esas \u00a0atribuciones \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0est\u00e1n \u00a0enmarcadas \u00a0en \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de algunos criterios, en concreto la observancia de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales, \u00a0teniendo \u00a0presente que \u201ccomo regla general, los \u00a0procesos \u00a0de \u00a0reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad laboral \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores\u201d, y s\u00f3lo cuando ello no es posible hay lugar al pago de \u00a0la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. M\u00e1s adelante en la misma providencia, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0hace \u00a0expresa \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la estabilidad reforzada para las madres \u00a0cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0expreso \u00a0mandato constitucional, en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de \u00a0reforma \u00a0institucional \u00a0existe \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0garantizar \u00a0de \u00a0manera \u00a0reforzada, \u00a0esto \u00a0es, con una mayor intensidad que a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0en \u00a0sus \u00a0empleos. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0obliga a las entidades p\u00fablicas a \u00a0adoptar \u00a0medidas \u00a0que \u00a0armonicen \u00a0sus \u00a0planes \u00a0de \u00a0reforma institucional con las \u00a0acciones \u00a0 afirmativas \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 que \u00a0son \u00a0titulares \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia, \u00a0de manera que se \u00a0privilegien \u00a0aquellos \u00a0mecanismos \u00a0que propugnen por la estabilidad en el empleo \u00a0de \u00a0la \u00a0madre, \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0que de manera continuada pueda seguir \u00a0sosteniendo \u00a0a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen econ\u00f3mica o \u00a0afectivamente de ella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0reforzada \u00a0de \u00a0las madres cabeza de familia la sentencia citada establece que la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0contemplada en la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se adelant\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n administrativa de la rama ejecutiva, no responde \u00a0exclusivamente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0legislador, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un \u00a0mandato \u00a0constitucional. \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 42, 43 y 44 Superiores enarbolan la protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0a \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0trabajadoras \u00a0y \u00a0en particular a las madres cabeza de \u00a0familia. \u00a0En \u00a0este sentido, el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d si bien se refiere al \u00a0caso \u00a0 particular \u00a0 contemplado \u00a0 por \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0Ley, \u00a0tiene \u00a0un \u00a0sustento \u00a0supra-legal \u00a0que \u00a0puede \u00a0ser aplicado a cualquier proceso de restructuraci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha sostenido esta corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades,6 que la protecci\u00f3n a la mujer \u00a0por \u00a0su \u00a0especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia es de origen supralegal, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0desprende \u00a0no \u00a0solamente \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0que \u00a0establece \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0estatal de velar por la igualdad \u00a0real \u00a0y \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a \u00a0las \u00a0personas \u00a0en \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n de la \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0expresamente \u00a0en el art\u00edculo 43. Superior que \u00a0determina \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Estado \u00a0de \u00a0apoyarlas \u00a0de \u00a0manera \u00a0especial, en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de \u00a0forma \u00a0solitaria \u00a0las \u00a0tareas \u00a0de \u00a0crianza \u00a0y \u00a0de \u00a0sostenimiento \u00a0de sus menores \u00a0hijos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0a las madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0tiene \u00a0sustento constitucional.7 Su responsabilidad recae sobre \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0dependen \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0de \u00a0ella, \u00a0en \u00a0especial \u00a0los menores a \u00a0quienes \u00a0la \u00a0misma \u00a0Carta \u00a0confiere \u00a0una \u00a0mayor atenci\u00f3n. La continuidad en las \u00a0prestaciones \u00a0que \u00a0pueda \u00a0recibir \u00a0la \u00a0trabajadora representan la posibilidad de \u00a0gozar \u00a0plenamente \u00a0de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a \u00a0la \u00a0vida \u00a0digna, \u00a0a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n y a \u00a0la \u00a0vivienda \u00a0digna. \u00a0La indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa no garantiza \u00a0de \u00a0forma \u00a0continuada \u00a0el goce de los mencionados derechos y debe ser el \u00faltimo \u00a0recurso \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0p\u00fablica ante la imposibilidad material de reintegro o \u00a0reubicaci\u00f3n de la afectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar \u00a0los derechos que le asist\u00edan a \u00a0una \u00a0madre \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0TELETULUA \u00a0E.S.P, en sentencia T-356 de 2006 (MP Afredo Beltr\u00e1n Sierra) la Sala \u00a0reafirm\u00f3 \u00a0la \u00a0naturaleza constitucional de la protecci\u00f3n especial a las madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0y \u00a0defini\u00f3 \u00a0las condiciones que permiten inferir qui\u00e9n es \u00a0considerada como tal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte \u00a0Constitucional ha establecido \u00a0que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene \u00a0tanto \u00a0del \u00a0articulado de la Carta como de su condici\u00f3n especial, concretada en \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0individual y solitaria frente al hogar y como \u00fanica fuente \u00a0capaz \u00a0 de \u00a0derivar \u00a0el \u00a0sustento \u00a0diario \u00a0de \u00a0todos \u00a0sus \u00a0miembros.8 \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0este \u00a0marco \u00a0y \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0su \u00a0definici\u00f3n \u00a0legal \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0estableci\u00f3 \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que \u00a0permiten acreditar tal calidad de la siguiente \u00a0manera:\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda \u00a0mujer \u00a0puede \u00a0ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de \u00a0que \u00a0est\u00e9 \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0del hogar. En efecto, para tener dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0 es \u00a0 presupuesto \u00a0 indispensable \u00a0(i) \u00a0que \u00a0se \u00a0tenga \u00a0a \u00a0cargo \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0hijos \u00a0menores \u00a0o \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas \u00a0incapacitadas \u00a0para \u00a0trabajar; \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0esa \u00a0responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino \u00a0que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) \u00a0o \u00a0bien \u00a0que \u00a0la \u00a0pareja \u00a0no \u00a0asuma la responsabilidad que le corresponde y ello \u00a0obedezca \u00a0a \u00a0un \u00a0motivo \u00a0verdaderamente \u00a0poderoso \u00a0como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, \u00a0s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que \u00a0haya \u00a0una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0significa \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0solitaria de la madre para sostener el \u00a0hogar\u201d.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de tales sujetos, ha se\u00f1alado \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0que la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de \u00a0las \u00a0alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su \u00a0permanencia \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 entidad, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0disminuye \u00a0las \u00a0posibilidades \u00a0materiales \u00a0de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario \u00a0constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Es \u00a0dable concluir que la protecci\u00f3n a \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0deriva de la responsabilidad social con la que \u00a0tienen \u00a0que \u00a0cargar en cuanto, tal y como se ha dicho, no s\u00f3lo son responsables \u00a0por \u00a0ellas \u00a0mismas \u00a0sino tambi\u00e9n por otras personas. Mediante tutela T-1061 (MP \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s \u00a0Vargas) \u00a0se \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por una madre cabeza de \u00a0familia \u00a0contra \u00a0la \u00a0Gobernaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o por haberla despedido sin tener en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0la categor\u00eda de \u201cmujer cabeza de \u00a0familia\u201d \u00a0se \u00a0pretende \u00a0entonces \u00a0apoyar \u00a0a la mujer que se encuentra en dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0 a \u00a0soportar \u00a0la \u00a0carga \u00a0que \u00a0por \u00a0razones \u00a0sociales, \u00a0culturales \u00a0e \u00a0hist\u00f3ricas \u00a0han \u00a0tenido \u00a0que \u00a0asumir, \u00a0brind\u00e1ndoles oportunidades en todas las \u00a0esferas \u00a0de \u00a0su \u00a0vida \u00a0y \u00a0de \u00a0su \u00a0desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles con esa \u00a0protecci\u00f3n \u00a0la \u00a0preservaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad, no solo a \u00a0ella, \u00a0sino \u00a0a \u00a0los \u00a0menores y personas que se encuentran en estado de debilidad \u00a0manifiesta y que dependen de ella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 resumen, \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0 que \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0otorga \u00a0a \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de familia, adem\u00e1s de \u00a0buscar \u00a0una \u00a0igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a \u00a0que \u00a0el \u00a0Estado \u00a0la proteja en todas las esferas de su vida, como en la laboral, \u00a0para \u00a0con \u00a0esto \u00a0tambi\u00e9n \u00a0proteger, \u00a0como ya se dijo, a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, que de ella dependa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0entonces, \u00a0frente \u00a0a la situaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0las \u00a0madres \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0gozan \u00a0de \u00a0una \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada, \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0traduce \u00a0en \u00a0el derecho a permanecer en los empleos que \u00a0ocupan, \u00a0por \u00a0haber \u00a0\u00e9sta asumido la importante funci\u00f3n social de velar por el \u00a0bienestar \u00a0material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad \u00a0que \u00a0las \u00a0mujeres \u00a0cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares \u00a0es \u00a0una aplicaci\u00f3n directa de aquel principio de igualdad que esta corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0reiterado \u00a0en \u00a0tantas \u00a0oportunidades \u00a0de \u00a0dar \u00a0un \u00a0trato \u00a0igual \u00a0a iguales y \u00a0diferente entre diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0a \u00a0las madres cabeza de familia se extiende a la garant\u00eda de su \u00a0estabilidad \u00a0laboral, as\u00ed pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislaci\u00f3n \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0mujer \u00a0trabajadora \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0procesos \u00a0de restructuraci\u00f3n de las \u00a0entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 deben \u00a0 velar \u00a0 por \u00a0 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0trabajadores, \u00a0en \u00a0especial \u00a0de \u00a0sujetos \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n \u00a0como las madres cabeza de familia a quienes les asiste el derecho a \u00a0la \u00a0 \u00a0estabilidad \u00a0 laboral \u00a0 reforzada. \u00a0La \u00a0administraci\u00f3n debe garantizar y mantener su trabajo por los \u00a0particulares bienes jur\u00eddicos constitucionales involucrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades \u00a0no pueden proceder a suprimir \u00a0cargos \u00a0en \u00a0procesos \u00a0de \u00a0restructuraci\u00f3n cuando una de las partes involucradas \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. Su protecci\u00f3n no pretende \u00a0interferir \u00a0en \u00a0dichos \u00a0procesos \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos generar una inmunidad ajena a \u00a0cualquier \u00a0 \u00a0l\u00edmite, \u00a0 sin \u00a0 embargo, \u00a0 la \u00a0 necesidad \u00a0 de \u00a0 llevar \u00a0 a \u00a0 cabo \u00a0reestructuraciones, \u00a0no puede tomarse como raz\u00f3n suficiente para desamparar, en \u00a0el caso particular, a las madres cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la precitada sentencia T-1061 de 2006 \u00a0(MP \u00a0Clara In\u00e9s Vargas) la Sala confirma el punto anteriormente expuesto en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0sabido \u00a0que \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00a0est\u00e1 \u00a0leg\u00edtimamente \u00a0facultada \u00a0para crear, modificar, reorganizar y \u00a0suprimir \u00a0los \u00a0cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas \u00a0o \u00a0las \u00a0restricciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0se \u00a0lo \u00a0impongan, \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de la \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0sus \u00a0recursos de acuerdo a las necesidades del \u00a0servicio \u00a0y \u00a0con el fin de dar cumplimiento de los fines de moralidad, eficacia, \u00a0econom\u00eda, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0dicha \u00a0facultad \u00a0no \u00a0puede \u00a0ejercerla la administraci\u00f3n p\u00fablica de forma arbitraria o \u00a0ilimitada, \u00a0pues \u00a0la \u00a0propia \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0art\u00edculo \u00a025, establece la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0a cargo del Estado, de las personas que por su condici\u00f3n \u00a0de \u00a0vulnerabilidad \u00a0se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad, como es el caso \u00a0de \u00a0las \u00a0madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de \u00a0la \u00a0 \u00a0supresi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 cargos \u00a0 estos \u00a0 derechos \u00a0 se \u00a0 vean \u00a0 desconocidos \u00a0 o \u00a0disminuidos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0en los procesos de restructuraci\u00f3n administrativa donde se supriman cargos \u00a0que \u00a0ocupan \u00a0mujeres cabeza de familia se debe proceder con especial atenci\u00f3n y \u00a0cuidado \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0las \u00a0Entidades p\u00fablicas. En la medida de lo posible se \u00a0debe \u00a0reintegrar \u00a0a \u00a0las \u00a0afectadas \u00a0o si ello no se puede, extender los mayores \u00a0esfuerzos \u00a0para \u00a0reubicarlas. La indemnizaci\u00f3n, como se ha mencionado, debe ser \u00a0el \u00a0\u00faltimo mecanismo en cuanto no suple de manera satisfactoria las necesidades \u00a0de este grupo de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia \u00a0T-1183 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0Vargas) \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0el presente punto al estudiar el caso de una ciudadana \u00a0que \u00a0demand\u00f3 \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Transporte \u00a0y \u00a0al \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Caminos \u00a0Vecinales \u00a0alegando que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia le otorgaba una \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0El \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0resuelto giraba \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad que tienen las entidades p\u00fablicas en procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0restructuraci\u00f3n de despedir o suprimir los cargos ocupados por \u00a0madres \u00a0 \u00a0cabeza \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0familia. \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0aquella \u00a0 \u00a0oportunidad \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Sala \u00a0consider\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0y frente a la \u00a0posibilidad \u00a0leg\u00edtima \u00a0que \u00a0tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de \u00a0sus \u00a0fines \u00a0se \u00a0reforme \u00a0o reestructure, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, \u00a0que \u00a0como \u00a0regla \u00a0general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de \u00a0los \u00a0 trabajadores \u00a0 y \u00a0 trabajadoras \u00a0que \u00a0se \u00a0vean \u00a0afectados \u00a0con \u00a0el \u00a0ajuste \u00a0institucional.\u00a0Sumado \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n \u00a0que \u00a0perjudiquen \u00a0grupos \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres cabeza \u00a0de \u00a0familia, \u00a0exigen \u00a0mayor \u00a0delicadeza \u00a0y rigor de parte de las autoridades que \u00a0realicen \u00a0el \u00a0ajuste, \u00a0respetando \u00a0la \u00a0estabilidad laboral reforzada y brindando \u00a0alternativas \u00a0diferentes \u00a0al \u00a0retiro \u00a0del \u00a0servicio.\u00a0 Respecto de tales sujetos \u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala \u00a0 \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u2013 \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0constituye \u00a0la \u00a0\u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad \u00a0debido \u00a0a \u00a0que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir \u00a0un \u00a0 nuevo \u00a0 empleo \u00a0 y \u00a0 su \u00a0salario \u00a0constituye \u00a0el \u00a0presupuesto \u00a0b\u00e1sico \u00a0del \u00a0sostenimiento familiar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 anteriores \u00a0 supuestos \u00a0permiten \u00a0concluir \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0atribuida \u00a0a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0reduce \u00a0a, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0las \u00a0reformas que se produzcan en una sola \u00a0instituci\u00f3n \u00a0estatal.\u00a0 Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su \u00a0favor \u00a0tienen \u00a0como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo \u00a04, \u00a0C.P.) \u00a0y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que \u00a0se \u00a0encuentren \u00a0a su cargo y la familia.\u00a0 Estos fundamentos permiten deducir, a \u00a0su \u00a0vez, \u00a0la \u00a0importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0estable \u00a0de \u00a0un \u00a0salario \u00a0pasando \u00a0a \u00a0un segundo plano, como opci\u00f3n \u00a0excepcional, \u00a0 la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0ser \u00a0retirada \u00a0del \u00a0servicio \u00a0y \u00a0recibir \u00a0la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0de \u00a0la \u00a0Virginia \u00a0Risaralda, \u00a0mediante resoluci\u00f3n 106 de 2009 procedi\u00f3 a notificarle a \u00a0la \u00a0demandante \u00a0que \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0Acuerdo \u00a0N\u00b0 09 del 14 de octubre de 2008, \u00a0expedido \u00a0por \u00a0la Junta Directiva, se hab\u00eda decidido suprimir el cargo que ella \u00a0ocupaba. \u00a0Las \u00a0razones \u00a0esgrimidas \u00a0por la entidad fueron el estudio t\u00e9cnico de \u00a0reestructuraci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0general \u00a0se \u00a0mencion\u00f3 como fundamento de la \u00a0supresi\u00f3n, \u00a0y \u00a0factores \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0general, en tanto las funciones de dicho \u00a0cargo \u00a0ser\u00edan \u00a0asumidas \u00a0por \u00a0un \u00a0contratista externo que cumpliera con algunos \u00a0requerimientos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0 tales \u00a0 como \u00a0 experiencia \u00a0especializada. \u00a0Como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0la empresa le dio la posibilidad a la \u00a0afectada \u00a0para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas manifestara si deseaba ser \u00a0reubicada \u00a0en \u00a0un \u00a0cargo \u00a0de \u00a0igual o mayor jerarqu\u00eda o si prefer\u00eda recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente al despido sin justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 (doce) de marzo la demandante manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0deseaba \u00a0ser reubicada. Pocos d\u00edas despu\u00e9s recibe una comunicaci\u00f3n de la \u00a0Entidad \u00a0donde \u00a0se \u00a0le \u00a0manifiesta que no fue posible reubicarla y que por dicho \u00a0motivo \u00a0procede \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. La accionante sostiene \u00a0que \u00a0su derecho a la estabilidad laboral reforzada se vio vulnerado en cuanto la \u00a0Entidad \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Alega que \u00a0sus \u00a0ingresos, \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales \u00a0mantiene \u00a0a \u00a0su hija menor de edad y a sus dos \u00a0nietos \u00a0son \u00a0la \u00a0base \u00a0para \u00a0su \u00a0subsistencia \u00a0y exige que se le reintegre en su \u00a0puesto de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos \u00a0sostiene \u00a0que no ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de \u00a0familia \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante \u00a0dado que en ning\u00fan momento se hizo evidente el \u00a0hecho. \u00a0Adicionalmente \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el derecho a la estabilidad reforzada no es \u00a0absoluto \u00a0y que no existe en la planta f\u00edsica de la Entidad un cargo en el cual \u00a0la \u00a0demandante \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0reubicada. \u00a0Concluye que la decisi\u00f3n de suprimir el \u00a0cargo \u00a0no fue arbitraria, teniendo en cuenta que se tom\u00f3 en el seno de la Junta \u00a0Directiva \u00a0de \u00a0la \u00a0Entidad \u00a0y \u00a0se \u00a0plasm\u00f3 \u00a0mediante el Acuerdo N\u00b0 09 del 14 de \u00a0octubre \u00a0de 2008, que a su vez, respond\u00eda a un estudio t\u00e9cnico de conveniencia \u00a0para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Es necesario determinar en primer lugar \u00a0si \u00a0la \u00a0naturaleza de contrato que vinculaba a las partes constituye un elemento \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0constitucional \u00a0relevante. Seg\u00fan aparece en el expediente, el 10 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02007 \u00a0se suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido \u00a0con \u00a0 la \u00a0demandante, \u00a0sujet\u00e1ndolo \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0dispuestas \u00a0en \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo, \u00a0dej\u00e1ndose\u00a0 claro que no se trataba de un empleo \u00a0p\u00fablico de carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La \u00a0Empresa \u00a0afirma \u00a0que no conoc\u00eda al \u00a0momento \u00a0de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Amparo Pay\u00e1n, su situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0madre \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia, \u00a0pues tal informaci\u00f3n no reposaba en su hoja de \u00a0vida. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0tal afirmaci\u00f3n no se prob\u00f3 y por el contrario la se\u00f1ora \u00a0Pay\u00e1n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que tal informaci\u00f3n si reposaba en su hoja de vida por ello se \u00a0le dar\u00e1 plena credibilidad a sus afirmaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y \u00a0como \u00a0se ha se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0SU-338 \u00a0de \u00a02005, \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0para poder ser considerada madre de familia \u00a0dependen \u00a0de \u00a0algunos aspectos, entre los cuales se encuentra la existencia o no \u00a0de \u00a0otros \u00a0ingresos \u00a0al \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar; \u00a0la \u00a0existencia de un compa\u00f1ero que \u00a0aporte \u00a0al \u00a0mantenimiento \u00a0de \u00a0sus \u00a0miembros; \u00a0que \u00a0se tenga a su cargo de forma \u00a0permanente \u00a0menores \u00a0de \u00a0edad \u00a0o discapacitados; el abandono total de la pareja. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0aportado \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0se \u00a0puede \u00a0deducir \u00a0que efectivamente \u00a0mantiene \u00a0de \u00a0forma \u00a0permanente \u00a0a \u00a0su hija y a sus nietos menores de edad y que \u00a0nadie \u00a0contribuye \u00a0para \u00a0ello. \u00a0Debe \u00a0entonces \u00a0entenderse \u00a0que efectivamente la \u00a0accionante \u00a0es \u00a0madre \u00a0cabeza de familia y le asiste el derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por la jurisprudencia. Los documentos aportados por la demandante (las \u00a0declaraciones \u00a0juramentadas \u00a0de \u00a0terceros, \u00a0el certificado de registro civil que \u00a0acredita \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0viuda y los certificados que demuestran que uno de \u00a0sus \u00a0hijos \u00a0es \u00a0drogadicto \u00a0y \u00a0no \u00a0puede \u00a0mantenerse \u00a0por \u00a0sus \u00a0propios \u00a0medios) \u00a0constituyen \u00a0elementos \u00a0de juicio suficientes para poder constatar la situaci\u00f3n \u00a0precaria de esta madre cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del estudio del caso se puede evidenciar \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan \u00a0esfuerzo \u00a0por parte de la Entidad para reubicar a la \u00a0demandante \u00a0en un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda, ya sea en la misma Empresa, \u00a0en \u00a0otra Entidad vinculada o adscrita al Municipio de la Virginia. El tiempo que \u00a0pas\u00f3 \u00a0entre \u00a0la \u00a0oferta \u00a0de \u00a0reubicaci\u00f3n y la negativa a la misma es demasiado \u00a0breve \u00a0como para poder inferir de manera razonable que la \u00fanica alternativa era \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n anticipada y sin justa causa del contrato \u00a0de la se\u00f1ora Pay\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse igualmente el hecho que \u00a0el \u00a0Acuerdo N\u00b0 09 del 14 de octubre de 2008, suprim\u00eda unos cargos de la planta \u00a0de \u00a0personal \u00a0de la entidad, entre ellos el cargo ocupado por la tutelante. Pero \u00a0este \u00a0fue suprimido argument\u00e1ndose que un tercero bajo la figura de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 servicios \u00a0ser\u00eda \u00a0contratado \u00a0para \u00a0realizar \u00a0las \u00a0funciones \u00a0asignadas \u00a0al \u00a0cargo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0una raz\u00f3n objetiva para \u00a0suprimirlo, \u00a0 \u00a0porque \u00a0 si \u00a0 se \u00a0 requer\u00eda \u00a0 funcionalmente \u00a0 no \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 ser \u00a0suprimido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0No \u00a0pretende \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0desvirtuar el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0renovaci\u00f3n \u00a0y \u00a0modernizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0servicio \u00a0que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de La Virginia, no \u00a0obstante, \u00a0dicho \u00a0proceso \u00a0debe ser acorde a los postulados constitucionales y a \u00a0lo \u00a0reiteradamente \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0garantizarle \u00a0materialmente \u00a0el \u00a0trabajo \u00a0a \u00a0personas en especiales \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0Es \u00a0necesario \u00a0entonces \u00a0que \u00a0se armonicen las \u00a0necesidades \u00a0 de \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0en \u00a0pos \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0general \u00a0y \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0accionante \u00a0que \u00a0reclama \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 asisten \u00a0 al \u00a0n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad: \u00a0la \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0este \u00a0proceso de armonizaci\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0haber \u00a0sido \u00a0adelantado por la Administraci\u00f3n de forma responsable y \u00a0seria, situaci\u00f3n que no parece decantarse de los hechos del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Es necesario entonces que se garanticen \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad reforzada de la demandante sin \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de \u00a0continuidad, \u00a0descartando en principio la idoneidad y suficiencia \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0como \u00a0reconocimiento \u00a0al \u00a0despido \u00a0injustificado \u00a0de \u00a0la \u00a0accionante. \u00a0El proceso de restructuraci\u00f3n debe llevarse a cabo sin menguar los \u00a0valores \u00a0constitucionales \u00a0que \u00a0encierra \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n a las madres cabeza de \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0de \u00a0la \u00a0Virginia \u00a0Risaralda, \u00a0deber\u00e1 \u00a0por las razones expuestas reubicar en un cargo de \u00a0igual \u00a0 \u00a0o \u00a0 superior \u00a0 jerarqu\u00eda \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Gloria \u00a0 Amparo \u00a0 Pay\u00e1n \u00a0Agudelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria \u00a0laboral \u00a0para \u00a0reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a \u00a0las que crea tener derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Segunda \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre del pueblo, y por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0fallos del diecis\u00e9is (16) de abril de 2009 proferido por el Juez promiscuo \u00a0municipal \u00a0de \u00a0la \u00a0Virginia \u00a0y el del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009 proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez promiscuo del circuito del mismo municipio, mediante los cuales se \u00a0niega \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0constitucional. \u00a0En \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0decide \u00a0AMPARAR \u00a0 los \u00a0derechos \u00a0al \u00a0trabajo, \u00a0al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Gloria Amparo \u00a0Pay\u00e1n Agudelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0la \u00a0Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos de La Virginia que en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0a \u00a0la \u00a0demandante \u00a0en \u00a0un \u00a0cargo \u00a0de \u00a0igual o superior jerarqu\u00eda del que ven\u00eda \u00a0ocupando \u00a0 al \u00a0 momento \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 suprimido \u00a0 su \u00a0 empleo \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0reestructuraci\u00f3n adelantada por la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Los \u00a0valores \u00a0cancelados \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto que \u00a0recibiera \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria Amparo Pay\u00e1n Agudelo, deber\u00e1n ser devueltos por \u00a0esta \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de servicios p\u00fablicos de la Virginia en el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) \u00a0mes \u00a0calendario. Si tal reintegro no se produjera en este lapso, las partes \u00a0pactaran \u00a0un \u00a0acuerdo se\u00f1alando el monto de la suma que deber\u00e1 reintegrar a la \u00a0empresa \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria \u00a0Amparo \u00a0Pay\u00e1n \u00a0Agudelo, el plazo otorgado para el \u00a0reintegro \u00a0y \u00a0la \u00a0suma \u00a0quincenal \u00a0o mensual que deber\u00e1 cancelar. Si no pudiera \u00a0suscribirse \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0la \u00a0entidad \u00a0podr\u00e1 \u00a0acudir \u00a0a \u00a0las \u00a0acciones \u00a0legales \u00a0pertinentes para reclamar tal indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Expediente de tutela Folio 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Expediente, Folio. 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Expediente, Folio, 65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Expediente, Folio, 66. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Expediente, Folio, 7. Cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Corte \u00a0Constitucional, \u00a0sentencias \u00a0C-184 de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0C-964 \u00a0de \u00a02003, \u00a0(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-044 de 2004, (M.P. Jaime Araujo \u00a0Renter\u00eda); \u00a0 y \u00a0 T-768 \u00a0 de \u00a0 2005, \u00a0 (M.P. \u00a0 Jaime \u00a0 Araujo \u00a0Renter\u00eda) \u00a0entre \u00a0otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En \u00a0sentencia \u00a0T-641 \u00a0de \u00a02005 \u00a0al \u00a0estudiar el amparo de tutela interpuesto por una \u00a0trabajadora \u00a0 de \u00a0la \u00a0liquidada \u00a0empresa \u00a0CAPRECOM \u00a0alegando \u00a0su \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0por \u00a0encontrarse en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: Con todo, \u00a0podr\u00eda \u00a0argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de \u00a0las \u00a0estudiadas \u00a0en \u00a0la \u00a0Corte en la sentencia SU-388\/05 y, por tanto, no ser\u00eda \u00a0posible \u00a0aplicar \u00a0las \u00a0reglas \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0esa decisi\u00f3n para el asunto bajo \u00a0examen.\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0responsable de las medidas de \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0de \u00a0las \u00a0madres cabeza de familia all\u00ed contempladas y, en \u00a0cualquier \u00a0caso, \u00a0al \u00a0momento \u00a0en que desvincul\u00f3 a su actora de su cargo, tales \u00a0medidas \u00a0ten\u00edan un l\u00edmite temporal que en ese momento no hab\u00eda sido declarado \u00a0inexequible. \u00a0 \u00a0\u201cEsta \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0parte \u00a0de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la \u00a0pertenencia \u00a0al \u00a0plan \u00a0de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0790 \u00a0de \u00a02002 \u00a0y \u00a0el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0a \u00a0favor \u00a0de las madres cabeza de familia.\u00a0 No obstante, la \u00a0Sala \u00a0estima \u00a0que \u00a0es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0sustenta \u00a0la exigencia de acciones afirmativas a favor de \u00a0ese \u00a0grupo \u00a0no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, \u00a0sino \u00a0 en \u00a0 expresos \u00a0 mandatos \u00a0constitucionales \u00a0que \u00a0obligan \u00a0a \u00a0otorgar \u00a0una \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0positiva \u00a0que \u00a0garantice \u00a0la \u00a0estabilidad laboral de las madres \u00a0cabeza \u00a0 de \u00a0 familia \u00a0con \u00a0una \u00a0intensidad \u00a0mayor \u00a0que \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias \u00a0C-184 \u00a0de \u00a02003 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 \u00a0(M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia,\u00a0 SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833-09 \u00a0 ESTABILIDAD \u00a0LABORAL \u00a0DE \u00a0MADRE \u00a0CABEZA \u00a0DE \u00a0FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 a \u00a0 trabajadores \u00a0en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta \u00a0\u00a0 PROGRAMA \u00a0DE \u00a0RENOVACION DE LA ADMINISTRACION \u00a0PUBLICA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0madres \u00a0 \u00a0cabeza \u00a0 \u00a0de \u00a0familia \u00a0\u00a0 MADRE \u00a0 CABEZA \u00a0 DE \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n\/ \u00a0 \u00a0 MADRE \u00a0 \u00a0 CABEZA 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