{"id":1713,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-094-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-094-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-95\/","title":{"rendered":"T 094 95"},"content":{"rendered":"<p>T-094-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-094\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA VERBAL &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda oral es perfectamente leg\u00edtima, dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuyo cometido real no podr\u00eda alcanzarse si se interpusiera el obst\u00e1culo consistente en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, que otorga la tutela a toda persona, y siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, resulta indubitable la conclusi\u00f3n de que los jueces no pueden exigir la presentaci\u00f3n de demandas escritas para proponer acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o sectoriales que permitan, en el campo econ\u00f3mico, el funcionamiento de centrales de riesgos, destinadas a la protecci\u00f3n de las entidades participantes pero, primordialmente, a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo inherente a la actividad crediticia. El derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DATO FINANCIERO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad, el dato econ\u00f3mico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos econ\u00f3micos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acci\u00f3n de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>El HABEAS DATA es derecho aut\u00f3nomo y fundamental plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>El dato relativo a un individuo que incurri\u00f3 en mal manejo de su cuenta corriente bancaria no podr\u00eda permanecer indefinidamente, pero tampoco existir\u00edan respecto de \u00e9l los criterios de distinci\u00f3n que se han expuesto para el deudor moroso. Por ello no ser\u00eda razonable que el dato negativo correspondiente permaneciera por tiempo superior a aqu\u00e9l que se refiere al deudor moroso que pag\u00f3 en virtud de un proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) a\u00f1os, que para situaciones como la aqu\u00ed considerada se deben contar desde la fecha de cancelaci\u00f3n unilateral de la cuenta corriente por la instituci\u00f3n financiera. Obviamente, el legislador -quien goza de plena competencia para establecer las reglas generales sobre los alcances del derecho al HABEAS DATA- puede establecer un t\u00e9rmino distinto, el que ser\u00e1 v\u00e1lido siempre que sea razonable y no contradiga los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46343 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA contra LA ASOCIACION BANCARIA y entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA present\u00f3 demanda verbal de tutela contra la ASOCIACION BANCARIA &#8220;y entidades financieras de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el peticionario que, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os y medio le fue cancelada su cuenta corriente en el BANCO DE BOGOTA de Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haberse dirigido a la ASOCIACION BANCARIA y haber obtenido all\u00ed un certificado en el cual se expresaba que no ten\u00eda ninguna deuda pendiente y que no deb\u00eda pagar multa alguna pero se le dijo que aparecer\u00eda por el lapso de cinco a\u00f1os en pantalla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que tal inclusi\u00f3n en un banco de datos lo inhabilitaba para cualquier transacci\u00f3n comercial y bancaria, raz\u00f3n por la cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que su nombre y c\u00e9dula fueran borrados del registro en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Octava Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del 22 de agosto de 1994, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esta perspectiva -expres\u00f3 la Juez- resulta entonces que la actividad asumida por CARLOS ALBERTO LEGARDA di\u00f3 origen a la cancelaci\u00f3n de su cuenta corriente, lo que a la postre implica, como sanci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de su nombre en el banco de datos de las asociaciones bancarias y crediticias, inclusi\u00f3n que tiene una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores del banco de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de evitar efectos negativos de sus titulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Juzgado que el acreedor hab\u00eda actuado en ejercicio de una facultad leg\u00edtima que no solamente a \u00e9l beneficia sino que repercute en el inter\u00e9s de toda la colectividad en cuanto preserva el uso honesto y responsable del cr\u00e9dito y previene las operaciones riesgosas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertencia previa &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto, por hacer parte de la tem\u00e1tica del HABEAS DATA, hubo de ser sometido a suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, acordada por la Sala en su sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero de 1995, mientras se debat\u00eda la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la materia por el Pleno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Producida tal unificaci\u00f3n, consignada en sentencias del 1\u00ba de marzo de 1995, se reanudaron los t\u00e9rminos y esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a fallar sobre la base de los criterios acogidos en Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser intentada contra una autoridad, persona u organismo claramente identificados, bien que se trate de autoridades p\u00fablicas, ya de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible buscar la protecci\u00f3n judicial contra entidades o individuos indeterminados o se\u00f1alados en abstracto, ya que el presupuesto indispensable de este mecanismo constitucional es la violaci\u00f3n o amenaza en concreto de derechos fundamentales y, por otra parte, se hace menester, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dar al inculpado la oportunidad de defensa, permitirle aportar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y exponer su versi\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en el presente caso contra la Asociaci\u00f3n Bancaria, desechando la referencia que, de manera vaga, se hizo a &#8220;entidades financieras&#8221; como sujetos pasivos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela verbal &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario no present\u00f3 al Juzgado un escrito, sino que prefiri\u00f3 acogerse a la forma verbal, mediante su presencia directa en el despacho judicial, para pedir que se brindara protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que invocaba. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda oral es perfectamente leg\u00edtima, dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuyo cometido real no podr\u00eda alcanzarse si se interpusiera el obst\u00e1culo consistente en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que se trata de obtener el acceso inmediato y urgente a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, que otorga la tutela a toda persona, y siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), resulta indubitable la conclusi\u00f3n de que los jueces no pueden exigir la presentaci\u00f3n de demandas escritas para proponer acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera lo afirmado por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n no exige que, para provocar la actuaci\u00f3n del aparato judicial, sea indispensable la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, bien por analfabetismo, ya por dificultades f\u00edsicas, por minor\u00eda de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tales motivos que el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 14 que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-352 del 10 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Ten\u00eda derecho, entonces, el accionante a que se tramitara su solicitud, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de informaciones en bancos de datos no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corte con toda claridad en Sentencia SU-082 proferida con fecha 1\u00ba de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), &#8220;el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala, en el Fallo T-110 del 18 de marzo de 1993, hab\u00eda se\u00f1alado que la Asociaci\u00f3n Bancaria, las entidades financieras y los bancos de datos carecen de jurisdicci\u00f3n y competencia para imponer &#8220;sanciones&#8221; a los particulares, por lo cual los reglamentos internos de dichas instituciones, mediante los cuales se alude a la inclusi\u00f3n de personas en registros inform\u00e1ticos, cobij\u00e1ndola bajo aqu\u00e9lla denominaci\u00f3n, carecen de todo sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es que, en ejercicio de su derecho a la informaci\u00f3n, mientras no abusen de \u00e9l y se ajusten a la normatividad constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas, tales entidades gocen de la posibilidad, reconocida en la Carta Pol\u00edtica, de tomar, procesar y hacer circular el dato relativo al comportamiento de un individuo respecto de sus obligaciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia negligencia no es fuente de derechos. La informaci\u00f3n financiera. Caducidad del dato &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria, requerida por el Juzgado de instancia, inform\u00f3 que la cuenta corriente abierta por el peticionario el 21 de abril de 1992 fue cancelada por mal manejo el 21 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al ejercer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;basado en ese hecho e imputar a la Asociaci\u00f3n Bancaria la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, el peticionario pretendi\u00f3 que las normas constitucionales lo favorecieran sobre la base de su propio descuido y mal desempe\u00f1o como cuentacorrentista. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que tal conducta corresponde a un indebido uso de la acci\u00f3n de tutela, pues la sola enunciaci\u00f3n del caso muestra a las claras que la entidad financiera, al cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente, hizo uso de un derecho, a la luz de la legislaci\u00f3n comercial vigente (Cfr. art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio) y que el registro de los hechos en el banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria se produjo en desarrollo de la libertad informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o sectoriales que permitan, en el campo econ\u00f3mico, el funcionamiento de centrales de riesgos, destinadas a la protecci\u00f3n de las entidades participantes pero, primordialmente, a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo inherente a la actividad crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, &#8220;la aplicaci\u00f3n de las redes inform\u00e1ticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas pr\u00e1cticas del cr\u00e9dito, dando aviso a los usuarios de aqu\u00e9llas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contrataci\u00f3n con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo leg\u00edtimo que (&#8230;) asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n de datos en el indicado \u00e1mbito, mientras no sea arbitraria o irrazonable ni afecte derechos fundamentales, tiene asidero constitucional en cuanto, dentro de la perspectiva del derecho a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.), obedece a la necesidad de un conocimiento previo y exacto de los h\u00e1bitos y el comportamiento de los potenciales demandantes de servicios crediticios, siendo claro que quienes aparecen registrados como cuentahabientes irresponsables son clientes riesgosos para cualquier instituci\u00f3n financiera, motivo por el cual la prudencia exigible a los administradores de tales establecimientos aconseja, cuando menos, el mayor y m\u00e1s detenido estudio de las solicitudes de cr\u00e9dito o contrato bancario presentadas por quien exhibe los aludidos antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente fallo, debe recordarse que el dato econ\u00f3mico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos econ\u00f3micos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acci\u00f3n de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, seg\u00fan los criterios de razonabilidad se\u00f1alados por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>He all\u00ed uno de los m\u00e1s importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho aut\u00f3nomo y fundamental plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el perentorio mandato constitucional, en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido afirmativa al precisar que los derechos a la honra y al buen nombre se tienen \u00fanicamente sobre la base del buen comportamiento. El prestigio se aquilata y se fortalece a partir de la bondad de las propias conductas, al paso que sufre deterioro por las fallas en que la persona incurra y por las equivocaciones que cometa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, reiterar lo dicho por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por s\u00ed sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal puede utilizar las v\u00edas constitucionales y legales para defender su buena fama o recuperar el cr\u00e9dito quien ha hecho un uso descuidado y censurable de la cuenta corriente bancaria. Cuando la entidad financiera afectada o un banco de datos suministran informaci\u00f3n sobre ese mal manejo, no hacen nada distinto de transmitir la verdad, en uso de su derecho a la informaci\u00f3n y los usuarios de la central de riesgos, al recibir los datos y al utilizarlos de manera preventiva respecto de nuevos contratos solicitados por el mismo individuo, ejercen su derecho a recibir informaci\u00f3n y hacen uso leg\u00edtimo de ella con miras al buen funcionamiento de su actividad y para la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ser\u00eda injusto y desproporcionado -por cuanto representar\u00eda pr\u00e1cticamente la muerte civil del implicado- que el registro negativo acerca de una persona, es decir el dato referente a su pasado mal comportamiento, pudiera permanecer indefinidamente y se divulgara todav\u00eda despu\u00e9s de transcurrido mucho tiempo de los sucesos informados. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal circunstancia, no se tendr\u00eda ya el ejercicio de un sano derecho a la informaci\u00f3n sino una actitud vindicativa de la instituci\u00f3n financiera o de la central inform\u00e1tica, imprimiendo al dato financiero un car\u00e1cter de pena -no lo es, seg\u00fan lo atr\u00e1s explicado-, la cual, adem\u00e1s, resultar\u00eda imprescriptible, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello justifica la caducidad del dato, que ha sido objeto de reciente jurisprudencia de esta Corte, plasmada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, &nbsp;la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que &nbsp;es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1\u00ba de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede afirmarse que el dato relativo a un individuo que incurri\u00f3 en mal manejo de su cuenta corriente bancaria no podr\u00eda permanecer indefinidamente, pero tampoco existir\u00edan respecto de \u00e9l los criterios de distinci\u00f3n que se han expuesto para el deudor moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a juicio de la Corte, no ser\u00eda razonable que el dato negativo correspondiente permaneciera por tiempo superior a aquel que se refiere al deudor moroso que pag\u00f3 en virtud de un proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) a\u00f1os, que para situaciones como la aqu\u00ed considerada se deben contar desde la fecha de cancelaci\u00f3n unilateral de la cuenta corriente por la instituci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, siendo el criterio doctrinal apenas subsidiario, el legislador -quien goza de plena competencia para establecer las reglas generales sobre los alcances del derecho al HABEAS DATA- puede establecer un t\u00e9rmino distinto, el que ser\u00e1 v\u00e1lido siempre que sea razonable y no contradiga los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevadas al caso particular, permiten conclu\u00edr que el juez de instancia fall\u00f3 acertadamente al negar la protecci\u00f3n que solicitaba CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA, pues est\u00e1 probado el motivo por el cual le fue cancelada la cuenta corriente -el mal manejo de la misma- y apenas lleva algo m\u00e1s de dos a\u00f1os desde cuando se produjo la determinaci\u00f3n de la entidad bancaria, luego no puede todav\u00eda reclamar que \u00e9sta renuncie a su derecho a la informaci\u00f3n teniendo en cuenta que el dato transmitido es verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 el peticionario ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria o contra el banco de datos que mantenga la aludida informaci\u00f3n despu\u00e9s de expirados los cinco (5) a\u00f1os de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de agosto de 1994 por el Juez Octavo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-094-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-094\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA VERBAL &nbsp; La demanda oral es perfectamente leg\u00edtima, dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuyo cometido real no podr\u00eda alcanzarse si se interpusiera el obst\u00e1culo consistente en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir. 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