{"id":1714,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-095-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-095-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-95\/","title":{"rendered":"T 095 95"},"content":{"rendered":"<p>T-095-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-095\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la eventual restricci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicaci\u00f3n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales, las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. Si como efecto de la decisi\u00f3n nacional se produce una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricci\u00f3n tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duraci\u00f3n del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a trav\u00e9s del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo car\u00e1cter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acci\u00f3n indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene una naturaleza precaria- se convertir\u00eda en definitiva, sustituyendo al medio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE APRENDIZAJE-Vulneraci\u00f3n\/VISA-Declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados Unidos con dineros provenientes de su familia y no con fondos p\u00fablicos nacionales ni extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperaci\u00f3n o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir reciprocidad de la peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese al pa\u00eds. La imposibilidad de obtener la visa H-1, como consecuencia de la negativa del Gobierno, la obliga a continuar desempe\u00f1\u00e1ndose apenas en investigaci\u00f3n cient\u00edfica, impidi\u00e9ndole cumplir con la residencia cl\u00ednica en pediatr\u00eda y la subespecializaci\u00f3n en gen\u00e9tica cl\u00ednica. Esto, fuera de l\u00edmitar ostensiblemente su autonom\u00eda personal, lesiona de manera abierta la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria s\u00ed afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales enunciados, ya que la negativa oficial comportar\u00e1 necesariamente la p\u00e9rdida de sus posibilidades de residencia cl\u00ednica y subespecializaci\u00f3n en los Estados Unidos. Se conceder\u00e1 la tutela, aunque \u00fanicamente de manera transitoria, pues para la Corte Constitucional resulta evidente que la peticionaria ha tenido y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial consistente en ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual le fue negado el documento de &#8220;NO OBJECION&#8221; que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46802 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por DEYANIRA CORZO CUEVAS contra CANCILLERIA DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>DEYANIRA CORZO CUEVAS se dirigi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores el d\u00eda 30 de marzo de 1994 para solicitar que se le expidiera un certificado de &#8220;NO OBJECION&#8221; referente a su permanencia en la ciudad de New York, en el Centro M\u00e9dico Mainmonides, Hospital Mainmonides, Departamento de Pediatr\u00eda, con el objeto de cumplir con la residencia cl\u00ednica que se le exige para hacer una subespecialidad en Gen\u00e9tica Cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 la carta de &#8220;NO OBJECION&#8221; con miras a tramitar el cambio de visa J-1 (estudiante de investigaci\u00f3n), que posee actualmente, a H-1 (estudiante subsidiado), ante las autoridades de Inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que la visa actual le fue expedida para permanecer en la Divisi\u00f3n de Inmunogen\u00e9tica del Instituto de C\u00e1ncer Dana-Farber de la ciudad de Boston y que, si bien puede solicitar extensiones de su vigencia hasta completar 7 a\u00f1os, tal documento \u00fanicamente le permite desempe\u00f1arse en el campo de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la carta dirigida al Ministerio, la demandante expuso que es m\u00e9dica graduada de la Universidad Industrial de Santander en 1991 y que, despu\u00e9s de cumplir con el a\u00f1o rural y de obtener su licencia m\u00e9dica en Colombia, fue aceptada desde mayo de 1993 en el laboratorio de Inmunogen\u00e9tica del &#8220;Dana Farber Cancer Institute&#8221;, perteneciente a la escuela m\u00e9dica de Harvard y dirigida por el doctor Edmond J. Yunis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento -declar\u00f3 ante la Canciller\u00eda- realizo un programa de post-doctorado en investigaci\u00f3n en un proyecto que tiene como objetivo identificar el papel que juegan las prote\u00ednas de choque de calor en el desarrollo de agranulocitosis inducida por el f\u00e1rmaco clozapina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 al Ministerio que la duraci\u00f3n de su entrenamiento pod\u00eda extenderse hasta por 9 a\u00f1os, por lo cual solicitaba el se\u00f1alado cambio de visa, para el cual requer\u00eda el certificado de &#8220;NO OBJECION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, su financiaci\u00f3n proviene de fuentes familiares y no ha solicitado becas o pr\u00e9stamos de entidades privadas o del Gobierno colombiano para adelantar estudios en los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 la carta de la peticionaria el d\u00eda 24 de junio de 1994, manifestando que no le era posible expedir el certificado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que las visas J-1 son otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos a los estudiantes cubiertos por programas de intercambio educativo, becas, fondos especiales, o cuando el \u00e1rea de estudio est\u00e9 comprendida en la lista de prioridades para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que este tipo de visas comporta la obligaci\u00f3n para el estudiante de regresar al pa\u00eds de origen, con el fin de trabajar en \u00e9l, aplicando sus conocimientos adquiridos, compromiso que aceptan voluntariamente las personas que se benefician de estos programas, independientemente de si reciben o no apoyo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el fundamento del requisito de regreso obligatorio radica en que los estudiantes pongan en pr\u00e1ctica en el pa\u00eds la capacitaci\u00f3n que adquieran en el extranjero gracias a las gestiones intergubernamentales. En ello motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n negativa respecto de la petici\u00f3n elevada por Deyanira Corzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, seg\u00fan informaciones que el Ministerio pose\u00eda, se puede solicitar pr\u00f3rrogas de las visas J-1 sin que las autoridades de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos exijan el Certificado de &#8220;NO OBJECION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente tambi\u00e9n que, en materia migratoria, el Estado anfitri\u00f3n tiene discrecionalidad para otorgar o modificar una visa, por lo que el otorgamiento de certificado de &#8220;NO OBJECION&#8221; no es documento indispensable para que ese Estado otorgue o cambie la visa. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante estim\u00f3 que, al negarle el certificado, el Ministerio vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a entrar y salir libremente del territorio, as\u00ed como su libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y que incumpli\u00f3 el deber estatal, se\u00f1alado en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia le correspondi\u00f3 resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que, mediante fallo del 14 de julio de 1994, concedi\u00f3 la tutela impetrada y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir el documento de &#8220;NO OBJECION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 el Tribunal en la doctrina sentada por esta Corte en Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 30 de agosto de 1994 en la cual se dispuso negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema, la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el de acudir ante la juridicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para obtener la invalidez del acto por el cual se le neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de &#8220;NO OBJECION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas -manifest\u00f3- la tutela resulta improcedente, en la medida en que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, dado que, de tener \u00e9xito con la demanda enunciada, obviamente (la actora) obtendr\u00eda el requerido certificado de no objeci\u00f3n hasta ahora negado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que en cuestiones de ingreso de ciudadanos a otro pa\u00eds no s\u00f3lo deben observarse las regulaciones legales que sobre dicho aspecto aqu\u00e9l Estado tenga junto con las del pa\u00eds de origen del emigrante -que en el caso analizado lo obliga a regresar a Colombia a prestar sus servicios por dos a\u00f1os- sino tambi\u00e9n las relativas al intercambio internacional educativo, las cuales no pueden afectarse por decisiones proferidas con base en una acci\u00f3n de tutela, dado que esto podr\u00eda constituir intromisi\u00f3n en las determinaciones de otras naciones soberanas, en perjuicio para las sanas y pac\u00edficas relaciones que con aqu\u00e9llas debe mantener nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las aludidas providencias judiciales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente elabor\u00f3 un proyecto de fallo mediante el cual confirmaba la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que, trat\u00e1ndose de un acto administrativo, la accionante gozaba de otro medio de defensa judicial y por cuanto, a su juicio, no pod\u00eda supeditarse a la decisi\u00f3n de un juez de tutela el ejercicio de atribuciones discrecionales como las que corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la solicitada declaraci\u00f3n de &#8220;NO OBJECION&#8221; para cambio de visa. &nbsp;<\/p>\n<p>Reunida la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el d\u00eda 6 de febrero de 1994, dos de los magistrados coincidieron en la tesis seg\u00fan la cual deb\u00eda negarse la protecci\u00f3n impetrada, por los motivos expuestos en la ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal situaci\u00f3n implicaba modificar los criterios hasta ahora sostenidos por la Corte a partir de la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), fue necesario aplicar el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron entonces suspendidos los t\u00e9rminos y el tema se debati\u00f3 durante las sesiones de Sala Plena elevadas a cabo los d\u00edas 16 y 23 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena resolvi\u00f3 no cambiar la jurisprudencia sobre el tema y orden\u00f3, por tanto, que la sentencia fuera proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, previa elaboraci\u00f3n de nueva ponencia por el Magistrado Sustanciador dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, si bien indicando que, en principio, por ser la resoluci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores un acto administrativo, en casos como el propuesto existe otro medio de defensa judicial, motivo por el cual se hac\u00eda indispensable que, al resolver, la Sala de Revisi\u00f3n verificara si la accionante afrontaba la posibilidad de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dej\u00f3 en claro la Sala Plena que, si bien la determinaci\u00f3n que adopte el Ministerio en eventos como el planteado implica el ejercicio de una cierta discrecionalidad, \u00e9sta no puede ser absoluta y, por tanto, para objetar la permanencia de un colombiano en otro Estado, la autoridad colombiana debe fundar su decisi\u00f3n objetiva y razonadamente, pues de lo contrario, en cuanto se afecta la libertad de la persona para entrar y salir del territorio y se interfiere el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se incurre en un acto abusivo que lesiona derechos fundamentales y que puede ser atacado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed sea transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena advirti\u00f3 que debe distinguirse entre los casos en que la financiaci\u00f3n de los estudios de la persona en el exterior corre a cargo de instituciones p\u00fablicas, de aquellos en que proviene de recursos propios o familiares, o de organismos internacionales o entidades particulares. Es claro -consider\u00f3 la Sala- que si el Estado no participa en dicha financiaci\u00f3n, no tiene motivo para objetar la permanencia del estudiante en territorio extranjero, ni para oponerse al cambio de visa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obtenido el consenso entre los magistrados acerca de estos puntos b\u00e1sicos, la Sala Plena estim\u00f3 que deb\u00edan mantenerse los lineamientos jurisprudenciales ya trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. L\u00edmites al poder discrecional. El origen de la ayuda educativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, acatando lo dispuesto por la Sala Plena, ratifica en este caso lo expresado en Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, &nbsp;no son suficientes para limitar el alcance de este derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que la ley establece, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia (CP art. 24). De esta manera se recoge y refuerza la protecci\u00f3n internacional a la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n y residencia de las personas en el propio territorio o en el extranjero. La &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 12) consagran el derecho de circulaci\u00f3n y residencia y circunscriben su limitaci\u00f3n a los casos previstos por la ley con miras a proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas y los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la eventual restricci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicaci\u00f3n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales (CP art. 189-2), las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. La intervenci\u00f3n gubernamental permitida por las leyes de un pa\u00eds extranjero, en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa que involucra los derechos fundamentales de un nacional colombiano, se sujeta a derecho interno con miras a juzgar la legitimidad de las limitaciones impuestas. Si como efecto de la decisi\u00f3n nacional se produce una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricci\u00f3n tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal (CP arts. 152-a y 214-2)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de reciprocidad, que se justifica en algunos casos, pero que no tiene asidero cuando la persona adelanta sus estudios sin la ayuda oficial, expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los campos en que se aplica el principio de reciprocidad es el de los estudios en el exterior, cuando ellos se realizan gracias al apoyo de instituciones p\u00fablicas, nacionales o extranjeras. Las personas favorecidas con &#8220;becas-pr\u00e9stamo&#8221; concedidas por el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, o mediante mercedes de Gobiernos extranjeros en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, generalmente, salvo las excepciones establecidas en la ley, est\u00e1n obligadas a soportar determinadas cargas que su condici\u00f3n de ventaja relativa les impone, como es la de prestar con posterioridad a su terminaci\u00f3n, un servicio social por un cierto per\u00edodo. Esta obligaci\u00f3n puede consistir en retornar al pa\u00eds, luego de concluidos los estudios, con el objeto de trabajar en la respectiva especializaci\u00f3n durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os. La circunstancia descrita justifica precisamente que, trat\u00e1ndose de las relaciones de intercambio acad\u00e9mico, t\u00e9cnico y profesional entre Colombia y los Estados Unidos, se otorgue a los estudiantes, en intercambio y con &#8220;beca &#8211; pr\u00e9stamo&#8221;, una visa J-1, con las obligaciones y cargas sociales derivadas de esta \u00faltima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en torno a los l\u00edmites del poder discrecional en estas materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo poder pol\u00edtico o potestad atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley a una autoridad no puede traducirse en su utilizaci\u00f3n en el desconocimiento de los derechos inalienables &nbsp;de la persona (CP art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de intercambio educativo con los Estados Unidos, el Gobierno Nacional tiene la potestad, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds, de otorgar o no documentos de &#8220;declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, con el objeto de exceptuar del requisito de retornar al pa\u00eds por dos a\u00f1os antes de poder solicitar un cambio de visa. Se afirma, por parte del Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es pol\u00edtica gubernamental, plasmada en instrucciones a los embajadores de Colombia ante Gobiernos extranjeros, la de no otorgar, por razones de conveniencia nacional, este tipo de documentos para que &#8220;los estudiantes capacitados en el exterior aporten sus conocimientos y el pa\u00eds se beneficie de los mismos&#8221;. El fin de esta norma es resguardar al Gobierno un \u00e1mbito de decisi\u00f3n para que el estudiante beneficiario de un cupo o programa de cooperaci\u00f3n educativa regrese al pa\u00eds por razones de inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de expedir los documentos de no objeci\u00f3n obedece m\u00e1s a razones formales, v.gr. el tipo de visa (J-1) otorgada a los accionantes, y no se sustenta en un juicioso y detenido an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, de las cuales se pod\u00eda colegir la carencia de apoyo financiero educativo para la prosecuci\u00f3n de sus estudios en los Estados Unidos. La pol\u00edtica de conveniencia nacional de hacer retornar a los estudiantes colombianos al pa\u00eds no debe desconocer que lo \u00fanico que la justifica y hace imperiosa es la circunstancia &#8211; aqu\u00ed inexistente &#8211; de poner a disposici\u00f3n de la persona recursos p\u00fablicos propios o extranjeros. En el evento de que ello no sea as\u00ed, carece de justificaci\u00f3n razonable la limitaci\u00f3n del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional por la manifiesta desproporci\u00f3n entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales fundamentales. Los Nacionales son de Colombia y del mundo y, como sujetos libres, son centros soberanos de autodeterminaci\u00f3n. El altruismo, lamentablemente, las m\u00e1s de las veces carece de base normativa; quiz\u00e1 por ello cuando se manifiesta enaltece tanto a la persona que lo pr\u00e1ctica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio y la caducidad de las acciones ordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, la instituy\u00f3 como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado espec\u00edficamente a la defensa de los derechos fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento jur\u00eddico, con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>No quiso el Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones id\u00e9nticas y con objetos iguales, ni busc\u00f3 sustituir los procesos existentes por un mecanismo de universal aplicaci\u00f3n apto para resolver todo tipo de controversias. Por el contrario, mantuvo la legislaci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo, en cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales, reservando la tutela para la finalidad espec\u00edfica de garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que fuera usada cuando, consideradas todas las posibles v\u00edas procesales, fuera la \u00fanica apropiada para obtener efectiva y oportuna protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial para lograr el prop\u00f3sito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un da\u00f1o irreparable, pues, en \u00e9ste \u00faltimo evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervenci\u00f3n judicial inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda llegar demasiado tarde frente a una situaci\u00f3n grave ya creada. &nbsp;<\/p>\n<p>La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duraci\u00f3n del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a trav\u00e9s del otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, el mismo car\u00e1cter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acci\u00f3n indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene una naturaleza precaria- se convertir\u00eda en definitiva, sustituyendo al medio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela en tales casos est\u00e1 condicionada a la actividad del interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo, so pena de que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con car\u00e1cter obligatorio para el juez, que en la sentencia debe se\u00f1alarse tal condici\u00f3n, manifestando &#8220;que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221; (subraya la Corte). Lo cual significa que este requisito -la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria- es presupuesto indispensable del amparo constitucional transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma estipula que, en todo caso, el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo en menci\u00f3n supone, desde luego, que el accionante goza todav\u00eda del tiempo necesario para accionar, seg\u00fan las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que los cuatro meses no se a\u00f1aden al t\u00e9rmino de caducidad previsto para ejercer la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, al acudir a la acci\u00f3n de tutela, tal oportunidad ha preclu\u00eddo, la consecuencia es obvia: no tiene lugar la protecci\u00f3n constitucional transitoria por cuanto carecer\u00e1 de objeto y de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, la sentencia que concede la tutela transitoria no revive en ning\u00fan caso los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dada la circunstancia de que en el momento del fallo el juez de tutela ignore si el peticionario ha acudido al otro medio de defensa judicial, debe condicionar la vigencia y aplicabilidad de la orden que imparte, asegurando as\u00ed el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados Unidos con dineros provenientes de su familia y no con fondos p\u00fablicos nacionales ni extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperaci\u00f3n o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir reciprocidad de la peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la conducta de la se\u00f1orita CORZO CUEVAS en los Estados Unidos -hasta donde permite colegirlo el material probatorio- no ha dado motivo de queja de ninguna \u00edndole, ni ha sido solicitada por los jueces de la Rep\u00fablica por delito alguno, ni ha perturbado en nada las relaciones colombo-norteamericanas, no existe motivo atendible para negarle la oportunidad de permanecer en territorio extranjero en condiciones m\u00e1s propicias, con miras a adelantar las especializaciones acad\u00e9micas de su preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que -como ella lo manifiesta- la decisi\u00f3n oficial, insuficientemente motivada ha repercutido en limitaciones al libre desarrollo de su personalidad, no derivadas del orden jur\u00eddico ni de los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 16 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha visto afectado su derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia (art\u00edculo 24 C.P.), en cuanto la determinaci\u00f3n del Ministerio la obliga a regresar a territorio colombiano antes de que pueda culminar los estudios de post-grado que se le ofrecen, ya que \u00e9stos exigen su permanencia en Estados Unidos durante nueve a\u00f1os, cuando la visa J-1, que posee en la actualidad y que desea cambiar, tiene una vigencia m\u00e1xima de siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposibilidad de obtener la visa H-1, como consecuencia de la negativa del Gobierno, la obliga a continuar desempe\u00f1\u00e1ndose apenas en investigaci\u00f3n cient\u00edfica, impidi\u00e9ndole cumplir con la residencia cl\u00ednica en pediatr\u00eda y la subespecializaci\u00f3n en gen\u00e9tica cl\u00ednica. Esto, fuera de l\u00edmitar ostensiblemente su autonom\u00eda personal, lesiona de manera abierta la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n, garantizada en el art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y se conceder\u00e1 la tutela, aunque \u00fanicamente de manera transitoria, pues para la Corte Constitucional resulta evidente que la peticionaria ha tenido y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial consistente en ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual le fue negado el documento de &#8220;NO OBJECION&#8221; que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n considera que la peticionaria s\u00ed afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales enunciados, ya que la negativa oficial comportar\u00e1 necesariamente la p\u00e9rdida de sus posibilidades de residencia cl\u00ednica y subespecializaci\u00f3n en los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, tambi\u00e9n entiende la Corte que, justific\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente por raz\u00f3n del perjuicio irremediable, no puede concederse de manera definitiva, como lo pretende la accionante, ya que al hacerlo se violar\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor el mecanismo de protecci\u00f3n en \u00e9l previsto &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el amparo concedido \u00fanicamente tendr\u00e1 eficacia en la medida en que, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9sta haya sido ejercida por la peticionaria contra el acto del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el 30 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, inaplicando en el caso de DEYANIRA CORZO CUEVAS el acto administrativo emanado del Ministerio de Relaciones -oficio de marzo 30 de 1994-, mediante el cual se le neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de &#8220;NO OBJECION&#8221; para el cambio de visa J-1 a H-1, solicitado a las autoridades de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio deber\u00e1 expedir dicho certificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, siempre que la accionante haya ejercido la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el aludido acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, los efectos de este fallo \u00fanicamente permanecer\u00e1n mientras dure el proceso contencioso administrativo que la accionante haya iniciado contra el acto que le neg\u00f3 el indicado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia no restablece los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- La notificaci\u00f3n de esta Sentencia se efectuar\u00e1 como lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-095\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/VISA-Declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>He sostenido -y as\u00ed lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la declaraci\u00f3n pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Hay, pues, otro medio de defensa judicial, lo que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente perjuicio irremediable, circunstancia en la cual cabe la protecci\u00f3n judicial transitoria de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se adelante el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s resulta que la concesi\u00f3n del amparo viene a ser tard\u00eda en relaci\u00f3n con t\u00e9rminos de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es atribuible al juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que acontece por el propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la existencia de otros medios judiciales, prefiri\u00f3 confiarse tan s\u00f3lo al mecanismo preferente, sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en estos casos no pueden ser sino transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-46802 &nbsp;<\/p>\n<p>He votado favorablemente el texto del fallo, acatando la doctrina sentada por la Corte y ratificada por la Sala Plena a prop\u00f3sito de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con base en los argumentos expuestos por los dem\u00e1s honorables magistrados, he revisado mi posici\u00f3n inicial acerca de la absoluta improcedencia de la tutela en situaciones como la que ha dado lugar a la presente Sentencia (Cfr. Salvamento de Voto a la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992), pues debe reconocerse que, cuando no hay motivo alguno que justifique la objeci\u00f3n colombiana para el cambio de visa, se lesionan derechos fundamentales en cuanto se parte de una err\u00f3nea concepci\u00f3n del poder discrecional. Esto resulta especialmente claro en eventos como el considerado, en los cuales la financiaci\u00f3n de estudios en el exterior corre por cuenta del propio estudiante, de su familia o de instituciones privadas, sin que haya lugar a reciprocidad alguna que obligue al estudiante a regresar a territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, he sostenido -y as\u00ed lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la declaraci\u00f3n pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, otro medio de defensa judicial, lo que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente perjuicio irremediable, circunstancia en la cual cabe la protecci\u00f3n judicial transitoria de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se adelante el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente he manifestado que, en aplicaci\u00f3n de lo estatu\u00eddo por la norma constitucional y por virtud del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela \u00fanicamente puede tener vigencia sobre la base de que el interesado haya hecho uso oportuno de los mecanismos propios del medio judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si despu\u00e9s resulta que la concesi\u00f3n del amparo viene a ser tard\u00eda en relaci\u00f3n con t\u00e9rminos de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es atribuible al juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que acontece por el propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la existencia de otros medios judiciales, prefiri\u00f3 confiarse tan s\u00f3lo al mecanismo preferente, sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en estos casos no pueden ser sino transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-095-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-095\/95 &nbsp; LIBERTAD DE CIRCULACION-Restricci\u00f3n &nbsp; Cuando la eventual restricci\u00f3n del derecho de libre circulaci\u00f3n y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicaci\u00f3n depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales, las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}