{"id":1715,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-096-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-096-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-95\/","title":{"rendered":"T 096 95"},"content":{"rendered":"<p>T-096-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-096\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>No era el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la v\u00eda indicada para conseguir que el actor desocupara el inmueble, como lo decidi\u00f3 el Gobernador en la providencia objeto de la tutela. Nadie podr\u00eda afirmar que la ocupaci\u00f3n del predio por el actor haya ocasionado perturbaciones del orden p\u00fablico en el departamento del Atl\u00e1ntico. En el presente caso se viol\u00f3 el debido proceso. &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. Por tanto, el actor no contaba con otra v\u00eda para atacar la decisi\u00f3n del Gobernador, violatoria del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 49.426 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: ANDRES AVELINO PE\u00d1ALOZA DE AVILA contra &nbsp;EL GOBERNADOR DEL ATLANTICO, doctor Gustavo Bell Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a los dos (2) d\u00edas del mes de marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela &nbsp;promovido por Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila en contra del &nbsp;Gobernador del Atl\u00e1ntico, doctor Gustavo Bell Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito &nbsp;(reparto) de Barranquilla, en contra del Gobernador del Atl\u00e1ntico, doctor Gustavo Bell Lemus. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Gobernador del Atl\u00e1ntico revocar o anular la Resoluci\u00f3n 362 de 1994, y dejar a las partes en libertad &nbsp;de acudir a la justicia ordinaria, para dirimir el conflicto sobre la posesi\u00f3n del predio &nbsp;&#8220;Tarapac\u00e1 o Motea&#8221;, predio que, en virtud de la &nbsp;resoluci\u00f3n mencionada, ya no posee. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud se fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor dice ser poseedor de un predio rural denominado &#8220;Tarapac\u00e1&#8221; o &#8220;Motea&#8221;, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Polonuevo, Departamento del Atl\u00e1ntico. Posesi\u00f3n que ha ejercido, explotando econ\u00f3micamente el bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio lo recibi\u00f3 materialmente al suscribir un contrato de aparcer\u00eda con el esposo de quien era la propietaria del inmueble, se\u00f1ora Lilia Pertuz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la muerte de la se\u00f1ora Pertuz, tres (3) de sus cuatro (4) hijos vendieron sus derechos herenciales sobre el referido predio, a la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez Romero, por medio de la escritura p\u00fablica No. &nbsp;546, del 16 de mayo de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora P\u00e9rez, aduciendo su calidad de propietaria del predio &#8220;Tarapac\u00e1&#8221; o &#8220;Motea&#8221;, instaur\u00f3 denuncio penal en contra del se\u00f1or Pe\u00f1aloza, por el presunto delito de invasi\u00f3n de tierras. Proceso que culmin\u00f3 en 1992, &nbsp;con la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del actor, pues, en concepto del juez, el se\u00f1or Pe\u00f1aloza no era invasor del predio mencionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de julio de 1993, ante la Inspecci\u00f3n Nacional de Trabajo, seccional Atl\u00e1ntico, se produjo una audiencia de conciliaci\u00f3n, entre el se\u00f1or Pe\u00f1aloza y el se\u00f1or Ceferino Gonz\u00e1lez Pertuz, uno de los herederos de la se\u00f1ora Pertuz y quien actuaba como empleador de Pe\u00f1aloza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la mencionada audiencia, la apoderada del se\u00f1or Pe\u00f1aloza, reconociendo la calidad de trabajador de su podernante, acept\u00f3 desocupar la finca &#8220;Tarapac\u00e1&#8221; o &#8220;Motea&#8221;, el 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o, si se le pagaba la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), por concepto de salarios y prestaciones sociales. &nbsp;Acuerdo que fue aceptado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acta de conciliaci\u00f3n, a pesar de que en ella se afirma que estaba presente, no fue suscrita por el se\u00f1or Pe\u00f1aloza, sino por su apoderada, a quien posteriormente le revoc\u00f3 el poder el 2 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Ese mismo d\u00eda, el actor hizo llegar un escrito al Inspector Nacional de Trabajo, en el que manifestaba que, como poseedor del predio &#8220;Tarapac\u00e1&#8221; o &#8220;Motea&#8221;, su derecho no estaba sujeto a transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n alguna y, por tanto, ninguna persona se encontraba facultada para &#8220;recibir&#8221; en su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora P\u00e9rez Romero, quien hab\u00eda adquirido los derechos herenciales sobre el mencionado predio, &nbsp;inici\u00f3 un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en contra del se\u00f1or Pe\u00f1aloza. La querella tuvo como fundamento el acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Inspector Nacional de Trabajo, el 21 de julio de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Polonuevo orden\u00f3 el 31 de agosto de 1993, el lanzamiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza por considerarlo ocupante de hecho, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza, present\u00f3 una solicitud de nulidad del proceso de lanzamiento, solicitud que fue resuelta favorablemente el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, el veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el predio en cuesti\u00f3n, le fue restitu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 28 de enero de 1994, el Inspector de Polic\u00eda revoc\u00f3 la providencia del 24 de noviembre de 1993, a trav\u00e9s de la cual se ordenaba la restituci\u00f3n del predio al se\u00f1or Pe\u00f1aloza. En su lugar, orden\u00f3 la entrega a la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez, como propietaria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Gobernador del Atl\u00e1ntico, doctor Gustavo Bell Lemus, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento por la ocupaci\u00f3n de hecho propuesto por la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez, desde el auto admisorio de la querella, por medio del auto 05, del veinte (20) de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad decretada, se bas\u00f3 en el hecho de que el Inspector de Polic\u00eda no aplic\u00f3 el procedimiento establecido en el decreto 747 de 1992, que &nbsp;rige los lanzamientos de hecho en predios rurales, sino el contenido en &nbsp;el decreto 992 de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Inspector de Polic\u00eda, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobernador, admiti\u00f3 nuevamente la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 07, de 14 de junio de 1994, y fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, el 17 de junio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicha diligencia, el Inspector decidi\u00f3 abstenerse de practicar el lanzamiento, porque la querella no fue presentada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ocupaci\u00f3n, &nbsp;como lo exige el decreto 747 de 1992. T\u00e9rmino que, en concepto del Inspector, empez\u00f3 a correr desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;pues en esa fecha, el se\u00f1or Pe\u00f1aloza cambi\u00f3 su calidad de poseedor por la de trabajador. Por tanto, &nbsp;declar\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer la querella hab\u00eda caducado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Gobernador del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Inspector, por medio de la resoluci\u00f3n 362, del 14 de julio de 1994 y, en su lugar, &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;el desalojo del se\u00f1or &nbsp;Pe\u00f1aloza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobernador consider\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n policiva, deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda en que el se\u00f1or Pe\u00f1aloza se hab\u00eda comprometido, ante el Inspector de Trabajo, &nbsp;a desalojar el predio, es decir, el 6 de agosto de 1993. Por tanto, la caducidad decretada por el Inspector &nbsp;era inexistente, pues, el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas que establece el decreto 747 de 1992, para la presentaci\u00f3n de esta clase de querellas, no se hab\u00eda cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Otros hechos relevantes &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or Pe\u00f1aloza, antes de que se iniciara el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en su contra, hab\u00eda instaurado, el 5 de agosto de 1993, ante el Alcalde del municipio, una querella de amparo policivo de su posesi\u00f3n. En el escrito de la querella, no se dice qui\u00e9n o qui\u00e9nes est\u00e1n ejecutando los actos perturbatorios. En dicho proceso, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda surtido ninguna actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente de la querella policiva, cuyas copias fueron remitidas al a-quo, aparece un documento firmado por el actor, el 7 de agosto de 1993, &nbsp;donde afirma recibir de quien era su apoderada, la suma de un mill\u00f3n cuatro cientos mil pesos ($ 1.400.000), tal como hab\u00eda sido &nbsp;acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;del 21 de julio de 1993. Sin embargo, consta &nbsp;un denunci\u00f3 penal instaurado por el actor contra personas indeterminadas, porque no recibi\u00f3 la suma all\u00ed indicada ni firm\u00f3 tal documento. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que la decisi\u00f3n del Gobernador del Atl\u00e1ntico, contenida en la resoluci\u00f3n 362 de 1994, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la propiedad, reflejada \u00e9sta en la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo sobre el predio del que fue lanzado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, porque considera que la decisi\u00f3n del Gobernador, se fundament\u00f3, en buena parte, en &nbsp;el documento donde se asevera que \u00e9l recibi\u00f3 la suma acordada ante el Inspector de Trabajo para desocupar la finca. Y, por tanto, fue vencido con fundamento en pruebas falsas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto le correspondi\u00f3 la demanda de tutela, una vez asumido su conocimiento, solicit\u00f3 al Gobernador del Atl\u00e1ntico y al Inspector de Polic\u00eda de Polonuevo, la remisi\u00f3n de fotocopias aut\u00e9nticas de todas las actuaciones surtidas ante esos despachos, en el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza de Avila. Fotocopias que fueron remitidas y constan en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, DENEG\u00d3 la tutela &nbsp;solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juzgado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial a los que puede acudir el demandante para obtener nuevamente la posesi\u00f3n del predio &#8220;Tarapac\u00e1 o Motea&#8221;, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en contra de la resoluci\u00f3n 362 de 1994, &nbsp;o, &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez consider\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n ante el Gobernador, no hubo vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso, pues no se evidencia que la resoluci\u00f3n acusada fuera producto de un acto arbitrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Barranquilla, impugnar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por el actor, porque la resoluci\u00f3n del Gobernador no tuvo en cuenta la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo el se\u00f1or Pe\u00f1aloza sobre el predio en litigio, posesi\u00f3n que se hab\u00eda reconocido en la sentencia que orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el &nbsp;delito de invasi\u00f3n de tierra. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, REVOC\u00d3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, &nbsp;como mecanismo de car\u00e1cter subsidiario procede cuando no existen otros medios de defensa judicial &nbsp;o, cuando existiendo, no sean &nbsp;eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. En el presente caso, la decisi\u00f3n del Gobernador no es susceptible de recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &nbsp;expresamente &nbsp;establece que las decisiones adoptadas &nbsp;en juicios civiles o penales de polic\u00eda, &nbsp;no son controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por tanto, la raz\u00f3n esgrimida por el juzgador de primera instancia para denegar el amparo solicitado, carec\u00eda de sustento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que la tesis del Inspector de Polic\u00eda, en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n policiva fue la correcta, pues la &nbsp;fecha en que el se\u00f1or Pe\u00f1aloza mud\u00f3 su calidad de poseedor a la de trabajador, fue el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y no otra. Por tanto, la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho debi\u00f3 ser presentada, &nbsp;a m\u00e1s tardar, el 5 de agosto y no el 19, como efectivamente sucedi\u00f3. As\u00ed las cosas, &nbsp;consider\u00f3 que las partes &nbsp;pod\u00edan acudir, si as\u00ed lo deseaban, a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto relacionado con la posesi\u00f3n de la finca&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tarapac\u00e1&#8221; o &#8220;Motea&#8221;, pues las acciones policivas, &nbsp;en este caso, &nbsp;no eran procedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 al Gobernador de Atl\u00e1ntico, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, adoptar &#8220;las medidas que en derecho sean pertinentes para ajustar su actuaci\u00f3n a la directriz de competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 3o. del Decreto 0747 de 1992 atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente prove\u00eddo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto al narrar los antecedentes de este proceso, el asunto que aqu\u00ed se debate es \u00e9ste: \u00bfla decisi\u00f3n adoptada por el Gobernador del Atl\u00e1ntico en la querella de polic\u00eda instaurada por Judith P\u00e9rez Romero contra Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila, viol\u00f3 el debido proceso en perjuicio del \u00faltimamente citado? &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, es menester analizar la situaci\u00f3n del actor Pe\u00f1aloza en relaci\u00f3n con el inmueble rural de que se trata, lo mismo que la de la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez Romero respecto al mismo bien. Esto, en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de estos hechos, habr\u00e1 que analizar si el consagrado por el decreto 747 de 1992, era o no el procedimiento policivo viable legalmente. Dicho en otras palabras, si \u00e9ste era el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Situaci\u00f3n de Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila en relaci\u00f3n con el inmueble rural de que se trata en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila ha venido ocupando el predio r\u00fastico denominado Tarapac\u00e1, o La Motea, desde hace varios a\u00f1os, y en todo caso desde antes del mes de junio de 1992. &nbsp;As\u00ed lo demuestran estas pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La copia de la providencia dictada por el juez promiscuo municipal de Polonuevo, el d\u00eda 30 de junio de 1992. En tal providencia el juez ordena cesar todo procedimiento contra Pe\u00f1aloza de Avila, quien hab\u00eda sido sindicado del delito de invasi\u00f3n de &nbsp;tierras o edificios (art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del denuncio demuestra que ya en aquella \u00e9poca Pe\u00f1aloza ocupaba materialmente el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las declaraciones rendidas por Tom\u00e1s Jos\u00e9 P\u00e9rez Pertuz, Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz y Manuel Jos\u00e9 Fontalvo Rosales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, en el proceso mencionado en el literal a), en mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos declarantes coinciden en se\u00f1alar a Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza, como poseedor del predio Tarapac\u00e1. El segundo de los nombrados dice que el predio le fue entregado a Pe\u00f1aloza, para que lo cultivara, &#8220;como en 1985&#8221;, y agrega que la entrega la hizo Ceferino Gonz\u00e1lez Montenegro, su propio padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse la circunstancia de ser Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz, seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n, pariente por afinidad, cu\u00f1ado, de Judith P\u00e9rez Romero, y haber vendido a \u00e9sta, en uni\u00f3n de dos de sus hermanos, los derechos herenciales sobre el inmueble Tarapac\u00e1, correspondientes a la sucesi\u00f3n intestada de la se\u00f1ora Lilia Esther Pertuz Charris de Gonz\u00e1lez, madre de los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz, adem\u00e1s, actu\u00f3 como &#8220;empleador&#8221;, en una diligencia cumplida ante la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, el d\u00eda 21 de julio de 1993. De tal diligencia se tratar\u00e1 en otro aparte de esta sentencia. Al parecer, la finalidad de la audiencia era la desocupaci\u00f3n del predio Tarapac\u00e1, por parte de Pe\u00f1aloza. &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Pe\u00f1aloza, en conclusi\u00f3n, ha estado presente en el predio mencionado, ha sido tenedor del mismo. \u00bfEn raz\u00f3n de qu\u00e9? \u00bfHa sido mero tenedor \u00fanicamente? \u00bfHa sido tenedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, es decir, poseedor, calidad que alega \u00e9l mismo? \u00bfHa estado all\u00ed como trabajador, ligado por un contrato de trabajo?. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto es \u00e9ste que no corresponde esclarecer al juez de tutela. A \u00e9ste solamente interesa un hecho: durante varios a\u00f1os, mucho antes de julio de 1993, Pe\u00f1aloza ha ocupado el inmueble. Y lo ha ocupado, seg\u00fan todo indica, contra la voluntad de quien pretende ser su due\u00f1a, Judith P\u00e9rez Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La se\u00f1ora Judith P\u00e9rez Romero y el predio Tarapac\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para tratar de conseguir la desocupaci\u00f3n del predio Tarapac\u00e1, la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez Romero ha acudido ante los jueces penales y ante las autoridades de Polic\u00eda, invocando su condici\u00f3n de due\u00f1a y poseedora. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan los documentos que obran en el proceso, su calidad no es esa, exactamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el proceso copia de la escritura p\u00fablica No. 546 del 17 de mayo de 1983, de la Notar\u00eda de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, el 23 de mayo de 1983, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 045-0001311. &nbsp;Por tal escritura los se\u00f1ores Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz, Joaqu\u00edn Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz y Alvaro Javier Gonz\u00e1lez Pertuz, vendieron a Judith del Socorro P\u00e9rez Romero los derechos herenciales que les correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de Lilia Esther Pertuz Charris de Gonz\u00e1lez, vinculados \u00fanicamente al inmueble Tarapac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La compra de tales derechos herenciales le dar\u00eda a la se\u00f1ora P\u00e9rez Romero el derecho a ser reconocida como heredera en el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente, y a la adjudicaci\u00f3n del predio Tarapac\u00e1, en caso de no haber otros herederos, o a ser tenida en cuenta en su partici\u00f3n, si los hubiera. &nbsp;Pero, de los documentos aportados al proceso, no se deduce la suerte que haya corrido tal proceso de sucesi\u00f3n. Y, por lo mismo, es imposible saber si ella es due\u00f1a del inmueble, o sigue siendo \u00fanicamente titular de unos derechos herenciales vinculados a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n que dice haber ejercido sobre el predio, tampoco existe certeza. Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz, por ejemplo, en la declaraci\u00f3n que se ha mencionado, afirma que cuando ya Judith P\u00e9rez Romero era &#8220;due\u00f1a&#8221;, su padre le entreg\u00f3 el predio a Pe\u00f1aloza. Y al pregunt\u00e1rsele por qu\u00e9 lo hizo, si el predio no le pertenec\u00eda, contesta que &#8220;el predio no se le hab\u00eda entregado a la compradora&#8221; Judith P\u00e9rez Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El procedimiento establecido por el decreto 747 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Para conseguir que Pe\u00f1aloza de Avila desocupara el predio Tarapac\u00e1, Judith P\u00e9rez Romero lo demand\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada por el decreto 747 de 1992, para obtener la protecci\u00f3n policiva en los casos de invasi\u00f3n de predios r\u00fasticos. Pero, \u00bfera \u00e9ste el procedimiento previsto por la ley para casos como \u00e9ste?. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos indispensables para que pueda acudirse al procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Que quien acuda a \u00e9l explote econ\u00f3micamente un predio agrario; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Que haya sido privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, &nbsp;y que no haya causa que lo justifique; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Que la protecci\u00f3n policiva se pida dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es ostensible que no existi\u00f3 jam\u00e1s una &#8220;invasi\u00f3n&#8221; dentro de los quince d\u00edas calendario anteriores al 19 de agosto de 1993, d\u00eda en que se demand\u00f3 la protecci\u00f3n policiva. &nbsp;Por el contrario, como se vi\u00f3, Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila hab\u00eda sido tenedor del bien durante a\u00f1os, con anterioridad a tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se demostr\u00f3, como lo exige el art. 4o. del decreto indicado, que la querellante Judith P\u00e9rez Romero hubiera venido explotando econ\u00f3micamente el predio. Lo que demuestran las pruebas es lo contrario: que no ha &nbsp;podido explotarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>No era, en consecuencia, el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la v\u00eda indicada para conseguir que Pe\u00f1aloza desocupara el inmueble, como lo decidi\u00f3 el Gobernador en la providencia objeto de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta la finalidad del decreto 747 de 1992: \u00e9ste se dict\u00f3 para &#8220;prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e9n ocasionando la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en algunos departamentos&#8221;. Nadie podr\u00eda afirmar que la ocupaci\u00f3n del predio Tarapac\u00e1 por Pe\u00f1aloza de Avila haya ocasionado perturbaciones del orden p\u00fablico en el departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Acert\u00f3, pues, el Tribunal Superior de Barranquilla al decidir que en el presente caso se viol\u00f3 el debido proceso, pero no por las razones expuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento contenido en la providencia del se\u00f1or Gobernador del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan el cual &#8220;los elementos que deben tenerse en cuenta para que el se\u00f1or Pe\u00f1aloza de Avila se tenga como poseedor, desaparecieron jur\u00eddica y materialmente desde el mismo momento en que el querellado acept\u00f3 que entre la querellante y \u00e9l exist\u00edan (sic) una relaci\u00f3n laboral manifestada con el hecho de conciliar el pago de prestaciones econ\u00f3micas ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Barranquilla&#8230;&#8221;, debe desecharse, por esta raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el poder con que actu\u00f3 la doctora Rossana Mar\u00eda Ahumada Cuentas, no se determina claramente el asunto o negocio para el cual se confiere. Unicamente se dice que se confiere &#8220;poder especial, amplio y suficiente&#8221;, &#8220;a fin de que me represente dentro de la presente diligencia y las que surjan con posterioridad&#8221;. Y para esa representaci\u00f3n, cuya finalidad se ignora, la faculta, &#8220;ampliamente&#8221;, para &#8220;recibir, transigir, desistir, decidir, reasumir, conciliar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en este poder los asuntos no se determinaron claramente, de modo que no pudieran confundirse con otros, como lo establece el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Basta pensar que as\u00ed como el poder se utiliz\u00f3 para conciliar con Ceferino Antonio Gonz\u00e1lez Pertuz, habr\u00eda podido usarse para hacerlo con cualquiera otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho explica por qu\u00e9 es discutible asignarle al dicho de la apoderada los efectos que le reconoce la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Con mayor raz\u00f3n si tal dicho, como se ha visto, choca con la realidad demostrada por otros medios en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que Pe\u00f1aloza de Avila no firm\u00f3 el acta mencionada, a pesar de decirse en ella que estuvo presente; y que tampoco aparece interviniendo en tal diligencia. Lo cual debilita a\u00fan m\u00e1s las afirmaciones de su apoderada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior hay que agregar que, por expresa disposici\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. Por tanto, el actor Pe\u00f1aloza no contaba con otra v\u00eda para atacar la decisi\u00f3n del Gobernador, violatoria del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- El proceso reivindicatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la se\u00f1ora Judith P\u00e9rez Romero solamente ha comprobado ser titular de unos derechos herenciales vinculados al inmueble Tarapac\u00e1. Si la adquisici\u00f3n de tales derechos la llev\u00f3 a ser due\u00f1a del predio, mediante el registro de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n llevada a cabo en el proceso de sucesi\u00f3n, bien podr\u00eda ella demandar a Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila en proceso reivindicatorio. En tal proceso, como se ha dicho, se controvertir\u00edan todos los elementos que hacen que la pretensi\u00f3n sea fundada, comenzando por la posesi\u00f3n en el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aun en el caso de no ser todav\u00eda due\u00f1a del predio, y tener solamente los derechos herenciales adquiridos por el registro de la escritura citada, en su calidad de heredera podr\u00eda demandar la reivindicaci\u00f3n a nombre de la sucesi\u00f3n, como lo ha admitido la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Acert\u00f3, como se dijo, el Tribunal Superior de Barranquilla al conceder la tutela que en primera instancia hab\u00eda denegado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Tal decisi\u00f3n, la del Tribunal, se confirmar\u00e1, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con la &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en el presente caso no se dar\u00e1 ninguna orden, pues consta en el expediente que el Gobernador del Atl\u00e1ntico, acatando la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 000711, de 27 de septiembre de 1994, en la que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 362, de 17 de junio de 1994, y orden\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Polonuevo &#8220;restablecer los derechos del accionante al estado anterior de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n revocada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo se solicitar\u00e1 al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, como funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, &nbsp;informar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el cumplimiento de la resoluci\u00f3n 000711, proferida por el Gobernador del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, se CONFIRMA la decisi\u00f3n de septiembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela propuesto por Andr\u00e9s Avelino Pe\u00f1aloza de Avila contra la actuaci\u00f3n del Gobernador del Atl\u00e1ntico, en la querella policiva instaurada por Judith P\u00e9rez Romero contra el citado Pe\u00f1aloza de Avila. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, informar\u00e1 a esta Corte sobre el cumplimiento de la resoluci\u00f3n 000711 de 1994, dictada por el Gobernador del Atl\u00e1ntico, el 27 de septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Tercero (3ro.) Penal del Circuito de Barranquilla, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-096-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-096\/95 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO &nbsp; No era el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la v\u00eda indicada para conseguir que el actor desocupara el inmueble, como lo decidi\u00f3 el Gobernador en la providencia objeto de la tutela. 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