{"id":1716,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-097-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-097-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-95\/","title":{"rendered":"T 097 95"},"content":{"rendered":"<p>T-097-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-097\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que es aut\u00f3nomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o err\u00f3neo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a que se actualice la informaci\u00f3n en torno suyo y a rectificarla, de tal manera que cuando el banco de datos o archivo se niega a hacerlo, estando obligado, viola abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual es procedente la tutela con el objeto de obtener que se someta, aun contra su voluntad, a los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos financieros no permanecen de por vida. Cumplen una funci\u00f3n informativa precaria, esto es, durante un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad, perder\u00edan legitimidad y, por tanto, la actualizaci\u00f3n que puede reclamar el interesado implica, en tal hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n del banco de datos de eliminar toda referencia a la informaci\u00f3n negativa caduca. Resulta claro que, habiendo transcurrido m\u00e1s del doble del tiempo de la mora en todas las obligaciones mencionadas en el registro y siendo \u00e9stas menores de un (1) a\u00f1o, ha operado respecto de ellas la caducidad del dato y, por tanto, el registro hist\u00f3rico debe desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-53595 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO GUTIERREZ MONTEJO contra COMPUTEC S.A., Divisi\u00f3n DATACREDITO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial &#8220;CONFINANCIERA&#8221; otorg\u00f3 al peticionario un cr\u00e9dito para compra de veh\u00edculo y, por diversas circunstancias, el deudor incurri\u00f3 en mora en el pago de cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este hecho, la entidad crediticia le solicit\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo narrado en la demanda, fue debidamente cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, GUTIERREZ MONTEJO fue reportado a &#8220;DATACREDITO&#8221; como pagador irregular o deudor moroso. No se tuvo en cuenta que el 22 de abril de 1992 la propia instituci\u00f3n financiera hab\u00eda enviado a la central de informaci\u00f3n una nota en que le solicitaba &nbsp;&#8220;cambiar &nbsp;la &nbsp;novedad &nbsp;y &nbsp;adjetivo al &nbsp;cr\u00e9dito &nbsp;No. 214807, el cual se encuentra cancelado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al &#8220;CITIBANK&#8221; y otro a &#8220;LEASING PORVENIR&#8221; del Banco de Bogot\u00e1. Ambos le fueron negados por figurar en &#8220;DATACREDITO&#8221; como deudor incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 1994, el actor solicit\u00f3 a &#8220;DATACREDITO&#8221; retirar su nombre de la lista de deudores morosos, toda vez que su obligaci\u00f3n estaba extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el accionante que, al mantener el registro, &#8220;DATACREDITO&#8221; desconoci\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre, amparado por el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, invocando el Habeas Data, solicit\u00f3 que se ordenara a &#8220;DATACREDITO&#8221; excluir su nombre de la lista mencionada y que se condenara a dicha entidad al pago de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que, a su juicio, le fue causado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 23 de septiembre de 1994, decidi\u00f3 negar la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en la Sentencia que el accionante, quien hab\u00eda cancelado su deuda, no aparec\u00eda registrado como deudor moroso en los archivos de &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221;, motivo por el cual no era procedente otorgar el amparo por falta de objeto, &#8220;puesto que no se puede ordenar la exclusi\u00f3n de un nombre de una lista en donde no aparece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de condena en perjuicios, expres\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan el expediente, la entidad demandada no actu\u00f3 de manera arbitraria sino en ejercicio de su objeto social, no prohibido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, por Sentencia del 9 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a &#8220;Computec S.A.&#8221;, con miras a establecer la situaci\u00f3n real del accionante. &#8220;Al ser accionada la pantalla del respectivo computador con el n\u00famero de c\u00e9dula del actor, no aparece en ella que \u00e9ste permanezca registrado ah\u00ed exclusivamente como deudor moroso de Confinanciera S.A., cual lo sostiene, sino que en ese archivo hist\u00f3rico aparece toda la secuencia de su comportamiento frente a dicho acreedor, pues al paso que se informa de la mora en que inicialmente incurri\u00f3 en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n correspondientes a su obligaci\u00f3n crediticia, est\u00e1 registrado igualmente que con posterioridad \u00e9l se puso al d\u00eda y est\u00e1 a paz y salvo por ese concepto, y que es dicha situaci\u00f3n en la que se encuentra en la actualidad, tal como lo inform\u00f3 Computec S.A. en su misiva al Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar las sentencias cuyo resumen antecede, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la rectificaci\u00f3n de datos cuando mediante ellos se vulneran derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionamiento de los bancos de datos y archivos inform\u00e1ticos -que corresponde al derecho de toda persona a emitir y recibir informaciones (Art\u00edculo 20 C.P.) y que, en el campo financiero, constituye valioso elemento para la preservaci\u00f3n de las sanas pr\u00e1cticas del cr\u00e9dito- no es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales de las personas a quienes se refieren los datos ni con la efectiva aplicaci\u00f3n de los preceptos que los garantizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a utilizar tales sistemas est\u00e1 n\u00edtidamente garantizado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El art\u00edculo 333 eiusdem protege la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulaci\u00f3n de datos mediante los cuales se proteja el inter\u00e9s de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- ninguno de tales derechos es absoluto y, por el contrario, tienen claras limitaciones derivadas unas del inter\u00e9s colectivo y otras de los derechos fundamentales que corresponden al individuo. Entre estos \u00faltimos se encuentran, por cuanto respecta al tema que nos ocupa, los derechos a la intimidad y al buen nombre, reconocidos a favor de toda persona en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio ha sido refrendado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en los fallos SU-082 y SU-089 del 1 de marzo \u00faltimo, al afirmar, en la materia objeto de esta providencia, que el conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la informaci\u00f3n se presenta cuando aqu\u00e9l se vulnera por la divulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que partir de la base -se manifest\u00f3 en tales sentencias- de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala de la Corte, en Sentencia T-094 del 2 de marzo de 1995, ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, seg\u00fan los criterios de razonabilidad se\u00f1alados por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>He all\u00ed uno de los m\u00e1s importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho aut\u00f3nomo y fundamental plasmado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que en ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que -se repite- es aut\u00f3nomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o err\u00f3neo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a que se actualice la informaci\u00f3n en torno suyo y a rectificarla, de tal manera que cuando el banco de datos o archivo se niega a hacerlo, estando obligado, viola abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual es procedente la tutela con el objeto de obtener que se someta, aun contra su voluntad, a los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad del dato &nbsp;<\/p>\n<p>Los bancos de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservaci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento, aumentar los riesgos inherentes al cr\u00e9dito por la colocaci\u00f3n de recursos en manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho, que no corresponde a una sanci\u00f3n -pues ni el banco de datos ni entidad financiera alguna gozan de jurisdicci\u00f3n ni competencia para imponer sanciones (Cfr. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, SU-082 y SU-089 del 1\u00ba de marzo, y T-094 del 2 de marzo de 1995)- est\u00e1 sustentado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus l\u00edmites en los derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les niega el acceso al cr\u00e9dito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio de 1992, seg\u00fan el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotecci\u00f3n de la persona frente al poder inform\u00e1tico y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estima necesario reiterar que, por una parte, se requiere una autorizaci\u00f3n del interesado para que las centrales de datos dispongan de la informaci\u00f3n y la hagan circular, y, por otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una funci\u00f3n informativa precaria, esto es, durante un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad, perder\u00edan legitimidad y, por tanto, la actualizaci\u00f3n que puede reclamar el interesado implica, en tal hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n del banco de datos de eliminar toda referencia a la informaci\u00f3n negativa caduca. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el legislador, quien debe hacerlo mediante ley estatutaria, no ha expedido la norma que establezca los t\u00e9rminos de caducidad del dato -el proyecto que se hab\u00eda aprobado se declar\u00f3 inexequible por razones de forma, seg\u00fan Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995-, corresponde a la doctrina constitucional fijar las pautas para establecer en cada caso si se justifica la permanencia del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ha se\u00f1alado la Corte en sentencias n\u00fameros SU-082 y SU-089 del 1\u00ba de marzo de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que, como pudo comprobarlo el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 1994, Folio 16 del expediente), en la pantalla de DATACREDITO est\u00e1 registrada la siguiente informaci\u00f3n sobre el deudor GUTIERREZ MONTEJO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aparece una tarjeta de Cr\u00e9dito Diners (004321) No. 365386268810040000 con fecha de apertura febrero de 1979 y vencimiento febrero de 1996. Seg\u00fan \u00faltima novedad de septiembre de 1994 el accionante tuvo 3 moras de 30 d\u00edas en el manejo de la misma y actualmente se encuentra al d\u00eda. El vector muestra que estas moras no sucedieron en el \u00faltimo a\u00f1o. Le aparece adem\u00e1s una cartera de financiamiento comercial con Confinanciera (180004) No. 214807000000000000, fecha de apertura julio de 1989 y vencimiento junio de 1994, seg\u00fan \u00faltima novedad de agosto de 1991 tiene cartera recuperada es decir tuvo moras superiores a 120 d\u00edas y posteriormente fue cancelada la deuda quedando a paz y salvo con la entidad. El vector muestra que se generaron dos moras en el a\u00f1o 91. En relaci\u00f3n al \u00faltimo dato se gener\u00f3 un reclamo a la entidad por encontrarse el interesado en desacuerdo. La entidad, es decir Confinanciera, rectific\u00f3 el dato ya descrito. Igualmente aparecen cuatro consultas a la base de datos con relaci\u00f3n al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Montejo. Dos de ellas por parte de DATACREDITO (001857) y las dos restantes por tarjeta de Cr\u00e9dito del Banco Nacional del Comercio o Banco Caldas (020007) y Cartera del Citibank (050046)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la funcionaria de DATACREDITO que atendi\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, la informaci\u00f3n que se suministra a los clientes de la Base de Datos es invariablemente &#8220;la que se dej\u00f3 se\u00f1alada arriba en esta diligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, pues, que en la actualidad el se\u00f1or GUTIERREZ est\u00e1 registrado en DATACREDITO con un dato hist\u00f3rico de agosto de 1991, referido a la mora en que incurri\u00f3 con la firma &#8220;CONFINANCIERA&#8221; por 120 d\u00edas y que la obligaci\u00f3n ya fue cancelada; que respecto a la tarjeta de cr\u00e9dito &#8220;DINERS&#8221; aparece registrado desde septiembre de 1994, en donde -de acuerdo con el dato- tuvo 3 moras de 30 d\u00edas y actualmente se encuentra al d\u00eda. Igualmente se muestran dos moras del a\u00f1o 91, sin especificar el tiempo de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se registra que el Citibank efectu\u00f3 una consulta al banco de datos, lo cual coincide con lo afirmado en la demanda en el sentido de que dicha entidad financiera neg\u00f3 al peticionario un cr\u00e9dito por la suma de cuatro millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que, si bien los datos corresponden a hechos ciertos, subsisten todav\u00eda, despu\u00e9s de un tiempo razonable, y que han causado al demandante el cierre del cr\u00e9dito pese a encontrarse a paz y salvo con las entidades financieras de las cuales fue deudor moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan nota de CONFINANCIERA del 22 de abril de 1994, el cr\u00e9dito con dicha entidad &#8220;se encuentra cancelado&#8221; (Folio 2 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los criterios trazados por la Sala Plena, resulta claro que, habiendo transcurrido m\u00e1s del doble del tiempo de la mora en todas las obligaciones mencionadas en el registro y siendo \u00e9stas menores de un (1) a\u00f1o, ha operado respecto de ellas la caducidad del dato y, por tanto, el registro hist\u00f3rico debe desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1994, mediante la cual se confirm\u00f3 la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda negado la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Puesto que ha operado la caducidad de los datos financieros negativos respecto del solicitante, JORGE HUMBERTO GUTIERREZ MONTEJO, C. de C. 17.195.223 de Bogot\u00e1, ORDENASE a &#8220;COMPUTEC S.A.-DIVISION DATACREDITO&#8221; que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, ELIMINE de manera definitiva y completa cualquier forma de registro de dichos datos negativos en cuanto al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ser\u00e1 responsable del cabal y completo cumplimiento de esta providencia el se\u00f1or GERMAN VILLARREAL SILVA, representante legal de &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, a quien se le notificar\u00e1 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado por esta Sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-097-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-097\/95 &nbsp; HABEAS DATA\/RECTIFICACION DE INFORMACION\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA &nbsp; En ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que es aut\u00f3nomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o err\u00f3neo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}