{"id":1717,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-098-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-098-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-95\/","title":{"rendered":"T 098 95"},"content":{"rendered":"<p>T-098-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-098\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>MALTRATO CONYUGAL\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/IGUALDAD DE SEXOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida&#8221;. El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PADRES DE FAMILIA-Obligaciones con los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o de la convivencia es asunto que ata\u00f1e de modo exclusivo a las relaciones entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y normalmente es la conducta de ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a la vida en com\u00fan, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos, principales v\u00edctimas de las desavenencias entre sus padres, los que reciban el peso de los graves perjuicios que la situaci\u00f3n comporta. As\u00ed, la separaci\u00f3n entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ALIMENTOS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n ha exclu\u00eddo el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. En el asunto materia de revisi\u00f3n del material probatorio se desprende con entera claridad que la sindicaci\u00f3n de incumplimiento de los deberes del padre es actualmente infundada y existen otros medios de defensa judicial, que inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la vez que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n de la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones del juez de tutela no encierran la posibilidad de que \u00e9ste invada la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juez de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de debate ya hay procesos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50862 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CAROLINA y LINA TATIANA TORRES REY contra ORLANDO TORRES SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien actu\u00f3 invocando el art\u00edculo 99, numeral 4\u00ba, del Decreto-Ley 1421 de 1993 y las resoluciones 001 y 004 del 2 y 20 de abril de 1992, proferidas por el Defensor del Pueblo, las menores CAROLINA y LINA TATIANA TORRES REY ejercieron acci\u00f3n de tutela en contra de su padre, ORLANDO TORRES SIERRA, por cuanto, seg\u00fan la demanda, ha amenazado y vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as son hijas del matrimonio celebrado entre el demandado y la se\u00f1ora MARIA ISABEL CRISTINA REY RINCON. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el padre de las menores &#8220;las abandon\u00f3 desde el 10 de diciembre de 1991, despu\u00e9s de que su se\u00f1ora esposa lo encontr\u00f3 en relaci\u00f3n inmoral con su secretaria, LILIA GARNICA AGUILAR, que en este d\u00eda lleg\u00f3 a la casa y se llev\u00f3 todo lo que encontr\u00f3 a su paso, inclusive joyas y ropa perteneciente a la se\u00f1ora MARIA ISABEL CRISTINA REY RINCON&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice despu\u00e9s la Personer\u00eda que, desde la indicada fecha, el demandado dej\u00f3 de cumplir sus obligaciones en materia econ\u00f3mica, abandonando a las ni\u00f1as en lo referente a alimentos, colegio, vestido y dem\u00e1s gastos de manutenci\u00f3n, en contra de lo pactado ante el Juzgado Sexto de Familia el 29 de junio de 1993, dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos de los esposos Torres-Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las menores como la madre consideran que lo pactado mediante la conciliaci\u00f3n es lesivo para ellas, pues no se relacionaron todos los bienes habidos en la sociedad conyugal y por cuanto se dej\u00f3 a la c\u00f3nyuge encargada de las ni\u00f1as con una suma muy baja para el sustento de sus hijas, dado el modus vivendi a que estaban acostumbradas hasta el momento de la separaci\u00f3n. El padre qued\u00f3 con la totalidad de las cuotas de inter\u00e9s social de dos compa\u00f1\u00edas y con un apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirm\u00f3 que, ante el incumplimiento de lo acordado, las menores pasan muchas necesidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que, inclusive, tienen problemas en sus estudios y se ha trastornado su vida normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 la demanda que los padres de las menores, desde el momento de su separaci\u00f3n, no han cesado de enfrentarse y ofenderse, iniciando a la vez acciones penales y civiles, &#8220;en una guerra judicial sin fin en la que \u00fanica y exclusivamente han sido perjudicadas sus menores hijas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Personero que en el Juzgado 32 Penal Municipal cursa actualmente un proceso por inasistencia alimentaria, iniciado por MARIA CRISTINA REY RINCON contra ORLANDO TORRES SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que en el Juzgado 32 Civil del Circuito ORLANDO TORRES promovi\u00f3 un proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer en contra de MARIA ISABEL REY, a favor de la cual se declar\u00f3 el amparo de pobreza y se le nombr\u00f3 una apoderada, pero que se orden\u00f3 el secuestro y embargo de los inmuebles, uno de ellos el apartamento en donde actualmente residen las menores con su acudiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as -expresa la demanda- han llegado al extremo de sentir miedo y temor ante la presencia de su padre, siendo su deseo el de no saber nada m\u00e1s de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 al juez de tutela obligar al demandado a cumplir lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n; ordenarle que se abstenga de ejercer, por s\u00ed o por interpuesta persona, cualquier presi\u00f3n o amenaza sobre su c\u00f3nyuge o sus hijas; ordenar a las autoridades de polic\u00eda correspondientes que vigilen la conducta personal del demandado para que con su comportamiento no afecte los derechos fundamentales de las menores y de la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>II LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al punto que toca con la presunta inasistencia alimentaria que est\u00e1n padeciendo las menores hijas del demandado, el Tribunal puso de relieve que existe un proceso penal en curso por tal motivo y que a \u00e9l ya fue vinculado el se\u00f1or Torres Sierra. Agreg\u00f3 que, m\u00e1s a\u00fan, la \u00faltima mensualidad por concepto de alimentos fue cubierta con t\u00edtulo judicial a la orden de tal Despacho por la suma de cuatrocientos mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia, &#8220;esta circunstancia nos est\u00e1 demostrando de tajo que no es cierta la afirmaci\u00f3n reiterada de las menores y que tambi\u00e9n evoca el accionante, en cuanto que est\u00e1n literalmente sin ning\u00fan recurso para alimentarse. Igual acontece con el pago de pensiones y con los servicios de salud; el accionante adjunt\u00f3 recibos actualizados con los que prueba estar cumpliendo en la actualidad, luego ning\u00fan sustento veraz acompa\u00f1a las narraciones de las presuntas afectadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las posibles presiones sicol\u00f3gicas ejercidas por el padre hacia las hijas, se ha establecido -dijo el Tribunal- que por esos supuestos hechos ya la madre promovi\u00f3 investigaci\u00f3n penal, la cual tambi\u00e9n est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 diciendo el Tribunal que lo anterior &#8220;resulta suficiente para concluir sin equ\u00edvoco que la acci\u00f3n instaurada es en absoluto improcedente, no s\u00f3lo porque algunos de los hechos ri\u00f1en con la verdad, sino por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que hay procesos penales en curso y es en ellos donde corresponde tomar las determinaciones de fondo en torno a la conducta del se\u00f1or TORRES SIERRA, no siendo posible acudir al amparo para adelantar juicios y menos a\u00fan determinaciones de exclusiva competencia de otras autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de la improcedencia, la Sala manifest\u00f3 que no pod\u00eda permanecer est\u00e1tica frente a las situaciones descritas en este plenario. A su juicio, los padres en conflicto &#8220;se han llevado de rastra la formaci\u00f3n y la integridad de las menores, al punto que ellas han sido conducidas a los estrados judiciales en forma acomodaticia y verdaderamente reprochable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por lo menos resultaba injusto el que la madre cohonestara la pretensi\u00f3n de tutela bajo el argumento de carencia total y absoluta de alimentos, &#8220;cuando el padre obligado acaba de hacer consignaci\u00f3n de la mensualidad correspondiente al mes de agosto y por la suma de cuatrocientos mil pesos, que, seg\u00fan se dice, fue justamente la que ella concili\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunt\u00f3 luego el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfC\u00f3mo se viene a hablar de presiones sicol\u00f3gicas, de tratos denigrantes, cuando las ni\u00f1as supuestamente v\u00edctimas se dirigen por escrito a su padre con improperios y reproches de gran calibre, que hasta se podr\u00eda decir que no son propios de unas hijas? Otro tanto ocurre con la asistencia m\u00e9dica que se reclama; probado est\u00e1 que las interesadas poseen una afiliaci\u00f3n al servicio &#8220;Colsanitas&#8221;, el cual est\u00e1 siendo cubierto por el padre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 12 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de que se obligara al demandado a cumplir con lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada con su ex-c\u00f3nyuge, precis\u00f3 la Corte Suprema que, si bien en determinadas circunstancias el amparo puede proceder para que se cumpla una sentencia judicial, si como consecuencia del incumplimiento se violan derechos fundamentales, no es menos cierto que ello s\u00f3lo es posible cuando no existe otro medio id\u00f3neo para lograrlo, es decir, si el ordenamiento jur\u00eddico no exige determinada actuaci\u00f3n para obtener el fin que se pretende. Esto porque la acci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no ha sido consagrada para reemplazar los tr\u00e1mites procesales que la ley se\u00f1ala en desarrollo del debido proceso, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro -afirm\u00f3 la providencia- que las menores demandantes han tenido y a\u00fan tienen a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos esenciales que estiman vulnerados por la omisi\u00f3n que le atribuyen a su progenitor, como son ajustar la cuota alimentaria y adelantar la demanda ejecutiva de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -dedujo- es incuestionable que ante la existencia de los medios de defensa, \u00e1giles y eficaces, por expreso mandato del art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente, con mayor raz\u00f3n frente a procesos en curso donde se debaten los mismos derechos que ahora se pretenden con su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -a\u00f1adi\u00f3 la Corte Suprema- no se demuestra una violaci\u00f3n o amenaza para los derechos reclamados, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio, lo cual \u00fanicamente es factible en presencia de inminente e irremediable perjuicio, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, el fallo de segunda instancia reiter\u00f3 lo sustentado por el Tribunal y anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para mantenerse en un &#8220;status&#8221; social alto, como el que ven\u00edan disfrutando las menores, &#8220;pues sin desconocer que es obligaci\u00f3n ineludible de los padres suministrar todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral, educaci\u00f3n de los hijos a quienes por mandato de ley ello se debe, de este reclamo han venido conociendo las autoridades civiles y de familia competentes, a las cuales habr\u00e1 de acudirse para pretender los ajustes que se estiman de rigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte Suprema que, no obstante ser cierto el deterioro ostensible en las relaciones de la familia Torres Rey como consecuencia de la separaci\u00f3n de sus padres, no se acredit\u00f3 en el proceso una actualidad en el acusado trato desmedido entre estos protagonistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela se contrae a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo inminente, lo cual explica la necesidad de demandar del juez una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, es claro que frente a situaciones de hecho ampliamente superadas, esa vulneraci\u00f3n o amenaza desaparece y, como consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 6-4 del Decreto 2591 de 1991, se hace improcedente el amparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones econ\u00f3micas y morales de los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 C.P.), es considerada por el Ordenamiento Constitucional como elemento esencial de convivencia y factor insustitu\u00edble del progreso colectivo, motivos por los cuales es necesario centro de la atenci\u00f3n y la actividad estatales y objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente ratificar, en torno a la importancia del n\u00facleo familiar y a la normativa fundamental acerca de ella, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala se pronunci\u00f3 as\u00ed sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que toda manifestaci\u00f3n de violencia causa necesariamente un da\u00f1o, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego dom\u00e9sticos y afecta particularmente el desarrollo sicol\u00f3gico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, a la luz de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el amor y la educaci\u00f3n, y a ser protegidos contra toda expresi\u00f3n de violencia f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio -el que ya de por s\u00ed, aunque fuera puramente verbal, quebrantar\u00eda la regla del rec\u00edproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistirse en que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del tipo de uni\u00f3n -matrimonial o de hecho-, pues una y otra est\u00e1n igualmente bajo el amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como formas l\u00edcitas de dar origen a la familia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el sistema jur\u00eddico, colombiano est\u00e1 edificado, entre otros, sobre el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su conducci\u00f3n, que son los padres- juega papel decisivo e irremplazable en el proceso de transformaci\u00f3n social intentado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, uno de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena realizaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos fundamentales que se le reconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os -dice el art\u00edculo 44 ibidem- tienen entre sus derechos fundamentales la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n. La misma norma dispone que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono. A\u00f1ade que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, por otra parte, que la condici\u00f3n de padre o madre implica necesariamente una responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las caracter\u00edsticas de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas as\u00ed como las sanciones aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejar a los menores desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad, implica grave atentado contra sus derechos b\u00e1sicos, compromete su subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educaci\u00f3n, motivos que ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente responsabilidades de \u00edndole civil, a partir del principio de que se deben alimentos a ciertas personas, especialmente en consideraci\u00f3n a los v\u00ednculos de sangre, sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones hacia los hijos no dependen de la vigencia del v\u00ednculo matrimonial ni de la convivencia entre los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien el ideal de la familia es la armon\u00eda, la comprensi\u00f3n y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compa\u00f1eros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotecci\u00f3n de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o de la convivencia es asunto que ata\u00f1e de modo exclusivo a las relaciones entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y normalmente es la conducta de ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a la vida en com\u00fan, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos, principales v\u00edctimas de las desavenencias entre sus padres, los que reciban el peso de los graves perjuicios que la situaci\u00f3n comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la separaci\u00f3n entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisi\u00f3n judicial, cuando se hace inevitable la separaci\u00f3n, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, seg\u00fan sus capacidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de tales acuerdos y decisiones debe ser objeto de sanci\u00f3n y para ello han sido previstos los mecanismos judiciales id\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en principio, no cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n ha exclu\u00eddo el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente ser\u00eda el de un perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabr\u00eda la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n u otros que resultaren afectados por el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto. Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n la Corte Constitucional encuentra justificados los motivos que llevaron al Tribunal y a la Corte Suprema de Justicia a negar la protecci\u00f3n solicitada, no solamente porque del material probatorio se desprende con entera claridad que la sindicaci\u00f3n de incumplimiento de los deberes del padre es actualmente infundada sino por cuanto existen otros medios de defensa judicial, que inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la vez que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n de la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deduce de la documentaci\u00f3n conocida que en este caso se ha distorsionado la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndole perder su genuino cometido y aprovech\u00e1ndola inescrupolosamente como arma de retaliaci\u00f3n y presi\u00f3n entre los antiguos esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es grave que se haya manipulado el argumento de los derechos de las ni\u00f1as para propiciar incluso la animadversi\u00f3n de \u00e9stas hacia el padre y la falta del debido respeto que a \u00e9l le deben, lo cual resulta patente en algunos de los escritos firmados por las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Del extenso material probatorio no resulta acreditado que TORRES SIERRA haya maltratado f\u00edsica o moralmente a las ni\u00f1as ni a la madre de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en torno a las atribuciones del juez de tutela, que no encierran la posibilidad de que \u00e9ste invada la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juez de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de debate ya hay procesos en curso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia los d\u00edas 6 de septiembre y 12 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-098-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-098\/95 &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR &nbsp; Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp; MALTRATO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}