{"id":1718,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-099-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-95\/","title":{"rendered":"T 099 95"},"content":{"rendered":"<p>T-099-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n resulta incontrovertible en este caso no solamente por el transcurso del tiempo -pues desde el momento en que se formul\u00f3 la petici\u00f3n hasta la fecha de la demanda de tutela no se hab\u00eda resuelto- sino por las posteriores actuaciones de la Administraci\u00f3n, que procedieron como si el acto materia del recurso de reconsideraci\u00f3n estuviera en firme (punto que se hallaba pendiente de resolver precisamente a partir de la definici\u00f3n sobre si hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo), ordenando la ejecuci\u00f3n forzosa de obligaciones tributarias cuya cuant\u00eda era discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50424 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por &#8220;PUBLICIDAD TEA LTDA&#8221; contra ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad comercial denominada &#8220;PUBLICIDAD TEA LTDA&#8221;, domiciliada en Medell\u00edn, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de habeas data y de petici\u00f3n (art\u00edculos 15 y 23 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el relato de la demanda, el 21 de abril de 1994, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 734 del Estatuto Tributario, la mencionada compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn que se declarara que el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica se entend\u00eda fallado en favor del recurrente por haber transcurrido el t\u00e9rmino que ten\u00eda la administraci\u00f3n para resolverlo sin que se le hubiera notificado acto alguno que lo decidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que contra la se\u00f1alada liquidaci\u00f3n oficial (del 28 de abril de 1992) se hab\u00eda interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n el 26 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sociedad accionante, el 26 de junio de 1993 precluy\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda la administraci\u00f3n para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 732 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de julio de 1992, se profiri\u00f3 un auto inadmisorio del recurso de reconsideraci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue notificada por edicto entre los d\u00edas 18 y 31 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la compa\u00f1\u00eda, dicha notificaci\u00f3n no pod\u00eda producir ning\u00fan efecto legal por no haberse intentado la notificaci\u00f3n personal, lo cual es requisito indispensable para la procedencia y validez de la notificaci\u00f3n por edicto (art\u00edculo 726 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n por edicto -estim\u00f3 la demandante- es subsidiaria de la personal. S\u00f3lo es pertinente practicarla si el interesado no acude a recibir la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior -agreg\u00f3- quiere decir que es imprescindible que al recurrente se le cite para la diligencia de notificaci\u00f3n personal para que se pueda hacer uso del mecanismo subsidiario de notificaci\u00f3n por edicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que en el asunto controvertido la sociedad recurrente nunca recibi\u00f3 la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n, a pesar de que, seg\u00fan se pudo constatar en el expediente respectivo, dicha citaci\u00f3n fue elaborada pero no remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, al no haber producido ning\u00fan efecto el auto inadmisorio, la administraci\u00f3n debi\u00f3 resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n el 26 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed dedujo la compa\u00f1\u00eda accionante que hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo, cuya expresa declaraci\u00f3n se solicitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, mediante oficio del 20 de abril de 1994, de la Devisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn, se orden\u00f3 el embargo del establecimiento de comercio &#8220;Publicidad TEA&#8221;, de propiedad de la sociedad solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 1994, &#8220;PUBLICIDAD TEA LTDA&#8221; solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Cobranzas que se levantara la medida cautelar, con fundamento en la falta de mandamiento de pago que la sustentara y alegando, adem\u00e1s, que la validez del acto que eventualmente constituir\u00eda el t\u00edtulo ejecutivo, esto es, la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, estaba en entredicho a ra\u00edz de la solicitud del 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante carta del 11 de mayo de 1994, la Divisi\u00f3n de Cobranzas manifest\u00f3 que no levantar\u00eda las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por escrito del 19 de mayo de 1994, la sociedad solicit\u00f3 que se resolviera la solicitud de declaraci\u00f3n del silencio administrativo contenida en el escrito de 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 1994 la compa\u00f1\u00eda dirigi\u00f3 un nuevo memorial a la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica en el que se se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda transcurrido un lapso superior del que legalmente tiene la administraci\u00f3n para absolver o contestar las solicitudes que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular hagan los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 04427 de 1984, mediante la cual, seg\u00fan el apoderado de la accionante, se reglament\u00f3 el ejercicio de tal derecho ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Cobranzas de dicho organismo decret\u00f3 el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la actuaci\u00f3n en referencia y la actitud reticente de la administraci\u00f3n ha causado graves perjuicios a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -dijo-, las posibilidades de obtener cr\u00e9dito del sector financiero, vitales para el normal funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda, se han visto negadas en la pr\u00e1ctica, en raz\u00f3n del embargo de su establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que la medida cautelar en el registro mercantil ha colocado a la sociedad, en forma injustificada, bajo el r\u00f3tulo de &#8220;deudor moroso&#8221; del fisco. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la actora solicit\u00f3 que se le ampararan los ya mencionados derechos fundamentales, ordenando a la DIAN de Medell\u00edn resolver la petici\u00f3n contenida en el escrito del 21 de abril de 1994. Pidi\u00f3 que, en subsidio, se declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo y se ordenara el levantamiento del embargo sobre el aludido establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de agosto de 1994, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn que en 48 horas decidiera la solicitud elevada por &#8220;PUBLICIDAD TEA LTDA&#8221; el 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo por cuanto se predica por lo menos la superaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que por supuesto est\u00e1 al alcance de una persona jur\u00eddica al igual que una natural, se decidir\u00e1&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que este derecho hab\u00eda sido violado por la administraci\u00f3n tributaria, por haber dejado transcurrir, sin responder, el t\u00e9rmino legal para dar respuesta a la solicitud &nbsp;del 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 el Tribunal a la teor\u00eda de que los derechos fundamentales no corresponden a las personas jur\u00eddicas, a la vez que se pronunci\u00f3 sobre las medidas de embargo y secuestro de bienes de la demandante, en el siguiente p\u00e1rrafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n al primer derecho fundamental enunciado, \u00e9ste s\u00ed al parecer solo propio a (sic) las personas naturales y donde Publicidad Tea Limitada encuentra que ante el embargo suscitado ha tenido dificultades para obtener cr\u00e9ditos del sector financiero vitales para el normal funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda, es f\u00e1cilmente entendible que de ninguna manera se ha quebrantado la Constituci\u00f3n, por cuanto ella no prohibe a la Administraci\u00f3n decretar medidas cautelares que como bien es observable del expediente administrativo, se ha ce\u00f1ido a un procedimiento amparado por el Estatuto Tributario y espec\u00edficamente por el art\u00edculo 837 que estipula que previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago se podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que. respecto al tr\u00e1mite dado por la administraci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, la sociedad ten\u00eda otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de un abogado de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, impugn\u00f3 el fallo en referencia, el cual, conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, fue revocado. En su lugar, el Consejo de Estado dispuso rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, reiterando que no hallaba argumentos v\u00e1lidos para variar su parecer respecto a que los derechos fundamentales s\u00f3lo son predicables de la persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado manifiestan que las personas jur\u00eddicas no pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en su sentir, ella est\u00e1 reservada a las naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterada y contundente ha sido la doctrina constitucional sobre este punto. En numerosas sentencias la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &nbsp;&#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala &nbsp;Tercera &nbsp;de &nbsp;Revisi\u00f3n. Sentencia T-430 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sala &nbsp;Cuarta &nbsp;de &nbsp;Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. Esto supone que en cada caso el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepci\u00f3n de las reglas del derecho propias de sus miembros&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-003 del 14 de enero de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La voluntad del constituyente (CP arts. 14, 38, 39), el criterio flexible para la determinaci\u00f3n de la fundamentalidad de un derecho seg\u00fan las circunstancias concretas del caso y las diversas consideraciones pr\u00e1cticas, llevan a afirmar que las personas jur\u00eddicas &#8211; incluso de derecho p\u00fablico &#8211; son titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos &#8211; por v\u00eda de simple ilustraci\u00f3n -, los derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la persona jur\u00eddica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. &nbsp;La comunidad jur\u00eddica, como ideal com\u00fan objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El inter\u00e9s colectivo se ve facultado para tener movimiento aut\u00f3nomo con consecuencias jur\u00eddicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de id\u00e9ntica manera&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es&nbsp; persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial &nbsp;es un supuesto, y el&nbsp; supuesto &nbsp;es&nbsp; sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, resulta claro que la Corte Constitucional ha fijado el alcance del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a los titulares de la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n en torno a la existencia de derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el Tribunal de Antioquia considera indiscutibles los lineamientos trazados por sentencias del Consejo de Estado y se aparta, en cambio, sin explicar las razones, de la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien resulta natural que los jueces sigan los derroteros de los tribunales que son cabezas de sus respectivas jurisdicciones en lo relacionado con las materias objeto de ellas, no tiene sentido que se apeguen a esos criterios, separ\u00e1ndose de los que en materia constitucional ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la Corte Constitucional a la que corresponde crear la doctrina mediante la cual se determina el cabal entendimiento y se desentra\u00f1a el contenido de las normas superiores, as\u00ed como los m\u00e1ximos tribunales en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa tienen a su cargo establecer, mediante las respectivas jurisprudencias, el sentido de las disposiciones legales que interpretan y aplican. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la doctrina constitucional deben reiterarse los principios puestos de relieve por la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-083 del 1\u00ba de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Diaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;&#8221; (Subraya de la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la norma transcrita resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de los actos administrativos, factor esencial del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deba llevarse a cabo la notificaci\u00f3n es algo que corresponde al legislador determinar y, desde luego, tambi\u00e9n \u00e9l habr\u00e1 de definir los efectos jur\u00eddicos de la falta de notificaci\u00f3n, o de la &nbsp;notificaci\u00f3n efectuada sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades que la normatividad exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, ni la Carta Pol\u00edtica -que no regula el mecanismo de la notificaci\u00f3n- ni la normatividad legal supeditan el conocimiento que puedan tener los administrados o sujetos procesales acerca del desarrollo de la actuaci\u00f3n o proceso a que las notificaciones deban ser siempre y forzosamente personales. La exigencia absoluta de tal formalidad complicar\u00eda en grado sumo los procedimientos y dar\u00eda lugar, como efecto pernicioso, a que el interesado en no ser notificado acudiera a artima\u00f1as para eludir la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que hayan sido previstas formas de notificaci\u00f3n como las que se fijan en edictos o estados, o las que tienen lugar por la conducta concluyente del llamado a notificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe insistir la Corte en que la existencia de diversas modalidades de notificaci\u00f3n no implica la discrecionalidad de la administraci\u00f3n o del juez para escoger la que prefiera, salvo expresa autorizaci\u00f3n legal, pues ello conducir\u00eda en la pr\u00e1ctica desprotecci\u00f3n de los administrados, las partes o los intervinientes, con notoria vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio o actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad accionante se acogi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por cuanto la Administraci\u00f3n Tributaria omiti\u00f3 responderle una solicitud mediante la cual buscaba la declaraci\u00f3n acerca de que hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo en cuanto al recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica (art\u00edculo 734 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo lo hac\u00eda consistir la demandante en que hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde el momento en el cual fue presentado el recurso. Este se inadmiti\u00f3 por parte de la Administraci\u00f3n, pero el acto de inadmisi\u00f3n no fue notificado personalmente, por lo cual seg\u00fan el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la notificaci\u00f3n se di\u00f3 por no hecha y el acto en cuesti\u00f3n no produjo efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la regla especial sobre la reconsideraci\u00f3n en materia tributaria (art\u00edculo 76 del Estatuto Tributario, modificado por el 68 de la Ley 6a de 1992), el auto que inadmite el recurso debe ser notificado personalmente, o por edicto si pasados diez d\u00edas el interesado no se presentare para practicar la diligencia de notificaci\u00f3n personal, y contra el mismo procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es clara en se\u00f1alar que, si transcurridos los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la interposici\u00f3n del recurso no se ha proferido auto de inadmisi\u00f3n, se entender\u00e1 admitido el recurso y se proceder\u00e1 al fallo de fondo. De acuerdo con el art\u00edculo 732 ib\u00eddem, la Administraci\u00f3n de Impuestos tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para resolver los recursos de reconsideraci\u00f3n; el t\u00e9rmino se cuenta desde su interposici\u00f3n en debida forma. El 734 dispone a su vez que si dicho lapso transcurre sin que el recurso se haya resuelto, se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administraci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, nada puede resolverse acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela mientras no se verifique, a la luz de la normatividad especial en vigor y seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, si en efecto fue notificada la providencia por la cual fue inadmitido el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado, pues as\u00ed lo reconoce expresamente la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn (Cfr. Fls. 56 y siguientes), que la sociedad &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221; present\u00f3 su declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1989 el d\u00eda 2 de mayo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Local de Impuestos practic\u00f3 una liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sobre dicha declaraci\u00f3n el 28 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda contribuyente interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n contra dicho acto el 26 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso fue inadmitido por auto 0037 del 30 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la solicitante, no fue citada para notificaci\u00f3n personal del auto inadmisorio, pues jam\u00e1s recibi\u00f3 convocatoria alguna, al paso que la Administraci\u00f3n sostiene que s\u00ed lo hizo, pues &#8220;la Divisi\u00f3n de Documentaci\u00f3n envi\u00f3 por correo certificado con planilla N\u00ba 113 de julio 13 de 1992, seg\u00fan sello de recibido de ADPOSTAL, la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal del auto inadmisorio ya citado&#8221; (Subraya la Corte. Folio 57 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 entonces un edicto entre el 18 y el 31 de agosto de 1992, con lo cual la Administraci\u00f3n entendi\u00f3 que se hab\u00eda configurado la debida notificaci\u00f3n del acto oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha conclu\u00eddo que la notificaci\u00f3n personal no se produjo y que tal circunstancia no fue efecto de la renuencia de la compa\u00f1\u00eda solicitante a presentarse, pues resulta evidente, por lo que declara la propia Administraci\u00f3n, que un auto del 30 de julio de 1992 no pod\u00eda estar inclu\u00eddo en la correspondencia remitida el 13 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de la sociedad asegura -sin que su afirmaci\u00f3n aparezca negada o desvirtuada por la Administraci\u00f3n- que la comunicaci\u00f3n respectiva &#8220;fue elaborada pero no remitida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido el a\u00f1o que ten\u00eda la Administraci\u00f3n para resolver -ya que, seg\u00fan lo dicho, la inadmisi\u00f3n no surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos-, &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221; solicit\u00f3 que se declarara expl\u00edcitamente que hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo y que, en consecuencia, el recurso de reconsideraci\u00f3n hab\u00eda sido fallado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan las reglas generales, el silencio administrativo positivo no requiere de un reconocimiento expreso de la Administraci\u00f3n en el sentido de que ha tenido lugar, pues para hacerlo valer es suficiente protocolizar la constancia o copia de la presentaci\u00f3n de la solicitud junto con la declaraci\u00f3n jurada del peticionario en el sentido de que no se le ha notificado decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto (art\u00edculo 42 C.C.A.), debe repararse en que, en la materia que nos ocupa, existe una norma especial, aplicable al caso en estudio, a cuyo tenor la Administraci\u00f3n debe declarar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que por el transcurso del aludido a\u00f1o sin resolver, el recurso de reconsideraci\u00f3n se entiende resuelto a favor del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud se present\u00f3, entonces, en ejercicio del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y bajo el supuesto de que as\u00ed lo exig\u00eda una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n estaba obligada a responder dentro de los t\u00e9rminos correspondientes. Mientras no lo hiciera, no se entend\u00eda en firme el acto contra el cual fue ejercido el recurso de reconsideraci\u00f3n, es decir, la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pod\u00eda la Administraci\u00f3n Tributaria seguir adelante el tr\u00e1mite de embargo y ejecuci\u00f3n que inici\u00f3 contra &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221; mediante oficio del 20 de abril de 1994, cuando ya se hab\u00eda presentado la petici\u00f3n en referencia, no es asunto que corresponda resolver al juez de tutela y, por tanto, al respecto se abstendr\u00e1 la Corte de emitir cualquier concepto. Ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la que resuelva, en caso de que la sociedad afectada haya acudido a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, s\u00ed compete a esta Corte dictaminar que fue violado el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar a la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn que resuelva inmediatamente sobre la solicitud presentada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Invocaci\u00f3n de la propia negligencia por parte de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del indicado derecho fundamental resulta incontrovertible en este caso no solamente por el transcurso del tiempo -pues desde el momento en que se formul\u00f3 la petici\u00f3n (21 de abril de 1994) hasta la fecha de la demanda de tutela (10 de agosto de 1994) no se hab\u00eda resuelto- sino por las posteriores actuaciones de la Administraci\u00f3n, que procedieron como si el acto materia del recurso de reconsideraci\u00f3n estuviera en firme (punto que se hallaba pendiente de resolver precisamente a partir de la definici\u00f3n sobre si hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo), ordenando la ejecuci\u00f3n forzosa de obligaciones tributarias cuya cuant\u00eda era discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si se examina el escrito de impugnaci\u00f3n, presentado por un abogado de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn (Folios 56 y siguientes del Expediente), se encuentra que, desconociendo la doctrina constitucional, reiterada en innumerables fallos de esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1alada dependencia sigue estimando, con base en tesis del Consejo de Estado -revaluadas hace tiempo por \u00e9l mismo- que la circunstancia de existir silencio administrativo negativo impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando es evidente que ese elemento constituye la mejor prueba de la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Config\u00farase, entonces, una actitud administrativa en cuya virtud se acude al alegato de la propia negligencia como argumento de defensa procesal, lo que a todas luces ri\u00f1e con la respetabilidad de la funci\u00f3n administrativa, ignora la responsabilidad que debe guiar todos sus actos y, por contera, traiciona la confianza de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 que se corra traslado de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la conducta observada por funcionarios y dependencias de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe un an\u00e1lisis acerca de la posible violaci\u00f3n del derecho al habeas data, alegada por la sociedad demandante, puesto que en el expediente no obran pruebas acerca de c\u00f3mo aparece registrada &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221; en bancos de datos y archivos oficiales de la DIAN, ni tampoco sobre la negativa del organismo a dejar que dicha compa\u00f1\u00eda conozca, actualice y rectifique informaciones sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela, en lo referente al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veintinueve (29) de septiembre de 1994, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENASE a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de manera clara, fundada y completa sobre la petici\u00f3n formulada por la compa\u00f1\u00eda &#8220;Publicidad Tea Ltda&#8221; el 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-099-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/95 &nbsp; NOTIFICACION\/DEBIDO PROCESO &nbsp; La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. 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