{"id":1719,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-100-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-95\/","title":{"rendered":"T 100 95"},"content":{"rendered":"<p>T-100-95 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. En el caso presente ya ha cesado entonces la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDE\/DERECHO A LA EDUCACION-Falta de profesores\/MUNICIPIO DE SAN ANTONIO-Colegio &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde municipal no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor, toda vez que las denuncias elevadas por las directivas del colegio y por los alumnos, se concretan en hechos de conocimiento de la autoridad p\u00fablica acusada, que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha puesto todo su empe\u00f1o en lograr las soluciones pertinentes (conseguir un profesor para el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura e idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, como son la temporalidad en la vinculaci\u00f3n de maestros, la distancia del municipio con relaci\u00f3n a Ibagu\u00e9, la inseguridad, los bajos salarios, el &nbsp;presupuesto, y, en \u00faltimas la demora en conformar la listas de elegibles, haya podido vincular personal docente especializado para las \u00e1reas requeridas y por tanto, no se hubieran podido satisfacer con la rapidez exigida las peticiones formuladas. Igualmente, se deduce que los esfuerzos realizados por el alcalde municipal en cuanto adecuaci\u00f3n de las instalaciones locativas y la provisi\u00f3n de elementos did\u00e1cticos, han sido oportunos, dentro de las limitaciones t\u00e9cnicas y presupuestales que tiene el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 50.848 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la Educaci\u00f3n, hecho superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-50.848, adelantado por Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora, interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, consagrado en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El menor Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora, es estudiante del colegio de bachillerato Acad\u00e9mico &#8220;Santo Domingo Savio&#8221;, ubicado en la vereda villa hermosa, municipio de San Antonio, Tolima. &nbsp;Afirma el actor, que en la actualidad dicho colegio cuenta con cinco (5) grados de ense\u00f1anza media (6o., 7o., 8o., 9o. y 10o.) y recibe estudiantes no s\u00f3lo de la mencionada vereda, sino tambi\u00e9n de las veredas aleda\u00f1as e inclusive de la misma cabecera municipal, San Antonio, debido a su f\u00e1cil acceso. Se\u00f1ala igualmente, que en el plantel laboran una rectora, una secretaria habilitada y una n\u00f3mina de profesores muy escasa para la carga acad\u00e9mica y el n\u00famero de grupos en que se encuentra dividido el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario, que en la actualidad \u00e9l y sus compa\u00f1eros no est\u00e1n recibiendo educaci\u00f3n en las \u00e1reas de espa\u00f1ol y literatura, ingles y educaci\u00f3n f\u00edsica, lo cual equivale a diez (10) horas por clase, acumul\u00e1ndose hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, doscientas (200) horas sin profesor y por tanto sin educaci\u00f3n en las \u00e1reas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifiesta, que en reiteradas oportunidades las directivas del colegio y su comit\u00e9 estudiantil, se han dirigido por escrito al alcalde municipal de San Antonio, pidi\u00e9ndole su colaboraci\u00f3n para solucionar los problemas que se vienen presentando en la instituci\u00f3n; sin embargo, &#8220;la injustificable demora, la falta de eficiencia en la toma de decisiones y la ubicaci\u00f3n necesaria y oportuna del personal docente ha generado a\u00f1o tras a\u00f1o, el recorte de la intensidad horaria necesaria en alto porcentaje, coartando el DERECHO A LA EDUCACION, pues impide el normal desarrollo de la actividad escolar y la ejecuci\u00f3n de la totalidad de unidades curriculares a que tenemos derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, denuncia inconvenientes locativos que han exigido el traslado parcial de alumnos a edificios aleda\u00f1os, la falta absoluta de materiales did\u00e1cticos y elementales condiciones higi\u00e9nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo del derecho conculcado, en primer lugar, se gestione en forma r\u00e1pida y eficaz el nombramiento de un docente en el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura, para los grados 6o. a 10o. y la creaci\u00f3n de dos plazas, una en el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura y otra en idioma extranjero; en segundo lugar, que se recuperen hasta donde sea posible, las horas de clase perdidas durante la ausencia de docentes para las c\u00e1tedras de ciencias naturales y salud, ciencias sociales, espa\u00f1ol y literatura, idioma extranjero y educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte; en tercer lugar, diligenciar ante los organismos correspondientes la adecuaci\u00f3n del segundo piso del colegio; y en cuarto lugar, tramitar ante el organismo correspondiente la adecuaci\u00f3n de las aulas de clase y dotaci\u00f3n de material y equipo did\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Claudio Alexander Rinc\u00f3n Qui\u00f1onez, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima. A su vez orden\u00f3, que el citado funcionario contin\u00fae realizando todas las gestiones necesarias, con el fin de proveer al colegio &#8220;Santo Domingo Savio&#8221;, de los docentes en las \u00e1reas de espa\u00f1ol, literatura e idioma extranjero y las dem\u00e1s correspondientes a la adecuaci\u00f3n de las aulas de clase y dotaci\u00f3n de material y equipo did\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior, por auto del 4 de agosto de 1994, dispuso solicitar al alcalde de San Antonio, un informe detallado de las gestiones realizadas con relaci\u00f3n a las solicitudes formuladas por las directivas y alumnos del colegio citado. Oportunamente fue allegada por el funcionario municipal, un informe minucioso y la documentaci\u00f3n respectiva en relaci\u00f3n con tales gestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con dichas pruebas, consider\u00f3 el tribunal que la &nbsp;aportada por el alcalde municipal de San Antonio, indicaba claramente &#8220;(&#8230;) que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esta autoridad p\u00fablica que haya tra\u00eddo como consecuencia la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los alumnos pertenecientes al colegio Santo Domingo Savio, de la vereda de villahermosa, del citado municipio. Antes por el contrario, el informe debidamente fundamentado de las gestiones realizadas, constituyen demostraci\u00f3n de que han sido ingentes y oportunos, aunque infructuosos, los esfuerzos hechos para la provisi\u00f3n de los cargos de docencia en las \u00e1reas de espa\u00f1ol, literatura e idioma extranjero.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 el a-quo &nbsp;que, teniendo en cuenta que el Estado es responsable de la educaci\u00f3n y que debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, remediando las fallas que se presenten en el acceso al conocimiento y en la dotaci\u00f3n de material did\u00e1ctico y de la planta f\u00edsica, le corresponde al se\u00f1or Alcalde de San Antonio, continuar realizando las labores tendientes a subsanar las anomal\u00edas presentadas en dicho plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de 1994, el peticionario impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por considerar que el se\u00f1or alcalde de San Antonio, Tolima, s\u00ed vulnero su derecho a la educaci\u00f3n y el de sus compa\u00f1eros, argumentando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que a la fecha, por falta de intensidad horaria, est\u00e1 perdiendo las asignaturas de espa\u00f1ol, ingles y educaci\u00f3n f\u00edsica, adem\u00e1s de que hace falta intensificar horas clase en las asignaturas de ciencias naturales y ciencias sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que una de las gestiones que el se\u00f1or alcalde pod\u00eda ejecutar de inmediato para evitar la p\u00e9rdida de clases, era la de pagar horas c\u00e1tedras a docentes de la misma instituci\u00f3n, los cuales ten\u00edan voluntad, conocimientos y tiempo para orientar las asignaturas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha once (11) de octubre de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto de 1994, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora, contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la Sala que la educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico esencial, fuera de ser un derecho asistencial, es igualmente un derecho fundamental del individuo que ve reflejado en su ejercicio, el camino hacia la formaci\u00f3n de la persona, &#8220;el cual es, la mayor\u00eda de las veces, tortuoso, debido a las dificultades sociales que imperan en su gesti\u00f3n&#8221;. Por tales circunstancias, la Ley superior ha encargado al Estado velar por la calidad y el cumplimiento de sus fines, procurando el adecuado cubrimiento del servicio que, en esas condiciones, es susceptible de ser protegido constitucionalmente, en determinados casos y de conformidad con las peculiares caracter\u00edsticas propias de su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el ad-quen , frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el accionante en el caso sub-judice, &#8220;la acci\u00f3n de tutela desborda su cauce, toda vez que las denuncias elevadas se concretan en hechos de conocimiento cabal de la autoridad p\u00fablica acusada que, al contrario de lo que habr\u00eda de concluirse con vista exclusiva en el escrito introductorio, ha puesto todo su empe\u00f1o en lograr las soluciones pertinentes sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, haya podido satisfacer, con la rapidez y las exigencias requeridas, las distintas peticiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte, que el fallo impugnado acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, incluyendo el llamamiento hecho a las autoridades municipales para continuar brindando apoyo al citado instituto, en procura de que los estudiantes satisfagan sus aspiraciones acad\u00e9micas para bien no s\u00f3lo personal, sino de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar al colegio de bachillerato acad\u00e9mico &#8220;Santo Domingo Savio&#8221; y al alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para que informaran si en la actualidad dicho colegio, cuenta con los servicios de uno o m\u00e1s profesores para el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura e idioma extranjero para los grados sexto (6o.) a d\u00e9cimo (10o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 al presente proceso el siguiente documento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 224 del 10 de febrero de 1993, suscrito por el Alcalde Municipal de San Antonio, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, la Se\u00f1ora Mar\u00eda Alcira Perdomo de D\u00edaz, alcalde municipal de San Antonio, Tolima, informa que mediante Resoluci\u00f3n No. 392 del veintinueve (29) de septiembre de 1994, comision\u00f3 a la profesora Blanca Edilma Guerra C\u00f3rdoba, clasificada en el grado s\u00e9ptimo (7o.) del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, licenciada en lenguas modernas, como maestra del colegio &#8220;Santo Domingo Savio&#8221;, en el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura e idioma extranjero, para los grados 6o. a 10o.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia, previa algunas consideraciones que se anotar\u00e1n a continuaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra hechos superados &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (sentencia T-515 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado, en forma reiterada, sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221; (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor concreta su petici\u00f3n, en el hecho de que se &#8220;gestione en forma r\u00e1pida y eficaz ante el organismo correspondiente el nombramiento de un docente en el \u00e1rea de ESPA\u00d1OL Y LITERATURA para los grados 6o. a 10o. (&#8230;)&#8221;. Sin embargo, y de acuerdo con el oficio No. 224 de febrero 10 de 1995 (que reposa en el expediente), suscrito por el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, para el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura e idioma extranjero de los grados 6o. a 10o., del colegio de bachillerato acad\u00e9mico &#8220;Santo Domingo Savio&#8221;, se comision\u00f3 mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 392 del 29 de septiembre de 1994, a la Licenciada en lenguas modernas &nbsp;Blanca Edilma Guerra C\u00f3rdoba, satisfaciendo de ese modo, la petici\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha cesado entonces la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, aun en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala, que la raz\u00f3n expuesta constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso conceder el amparo pedido. Sin embargo, considera de especial importancia insistir brevemente sobre algunos aspectos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n y la situaci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 No existe violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por parte de las autoridades administrativas del Municipio de San Antonio, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial al ser humano, el cual realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 5o. y 13o. de la misma Carta. La naturaleza racional del hombre y su dignidad, exigen el establecimiento y preservaci\u00f3n de condiciones aptas para que la persona, por el s\u00f3lo hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con los dem\u00e1s, &nbsp;tenga acceso a los beneficios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y de la formaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque re\u00fane a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Carta&#8230;&#8221; (sentencia T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia esencial de la educaci\u00f3n, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda irrealizable sin su mediaci\u00f3n. Igualmente, la educaci\u00f3n cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como tambi\u00e9n receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social (art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio p\u00fablico se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de ser la educaci\u00f3n &nbsp;un derecho fundamental y consagrarse como un servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto-, no es posible realizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, seg\u00fan el inciso 5\u00ba del art\u00edculo transcrito, el Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Ello sin embargo est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n.&#8221; (sentencia No. T-186 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y se consagra como un servicio p\u00fablico, en cuanto que constituye una actividad de inter\u00e9s general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitaci\u00f3n material) y, adem\u00e1s, por los requerimientos acad\u00e9micos y administrativos (limitaci\u00f3n t\u00e9cnica) que \u00e9stas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no &nbsp;puede desconocerse que las limitaciones de todo orden, particularmente t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, que afrontan nuestras comunidades, traen como consecuencia que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de la educaci\u00f3n, adolezcan de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y calidad, sin que ello implique que las autoridades o particulares encargados del servicio de la educaci\u00f3n, est\u00e9n exentos de apelar a todos los instrumentos que tengan a su alcance para satisfacer las necesidades, especialmente en materia educativa. Ello es m\u00e1s imperioso trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, cuyos derechos -entre los cuales se destaca el de la educaci\u00f3n- son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la Carta obliga a la familia, a la sociedad y particularmente al Estado, a garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de esos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el asunto que se analiza, la Sala de Revisi\u00f3n, compartiendo en esencia la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y de la Corte Suprema de Justicia, considera que el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor, toda vez que las denuncias elevadas por las directivas del colegio y por los alumnos, se concretan en hechos de conocimiento de la autoridad p\u00fablica acusada, que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha puesto todo su empe\u00f1o en lograr las soluciones pertinentes (conseguir un profesor para el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura e idioma extranjero) sin que, por la ocurrencia de acontecimientos ajenos a su voluntad, como son la temporalidad en la vinculaci\u00f3n de maestros, la distancia del municipio con relaci\u00f3n a Ibagu\u00e9, la inseguridad, los bajos salarios, el &nbsp;presupuesto, y, en \u00faltimas la demora en conformar la listas de elegibles ( ley 115 de 1994), haya podido vincular personal docente especializado para las \u00e1reas requeridas y por tanto, no se hubieran podido satisfacer con la rapidez exigida las peticiones formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra posici\u00f3n habr\u00eda asumido esta Corporaci\u00f3n, si las solicitudes dirigidas al burgomaestre por parte de las directivas del colegio y de los alumnos, no hubiesen sido atendidas o se hubiesen ignorado, como fruto de su desidia o desinter\u00e9s, &nbsp;circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, la autoridad municipal mostr\u00f3 inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema, logrando finalmente comisionar a un docente para el \u00e1rea de espa\u00f1ol, literatura e idioma extranjero en los grados 6o. a 10o. del colegio &#8220;Santo Domingo Savio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de la lectura de las piezas procesales se deduce que los esfuerzos realizados por el alcalde municipal en cuanto adecuaci\u00f3n de las instalaciones locativas y la provisi\u00f3n de elementos did\u00e1cticos, han sido oportunos, dentro de las limitaciones t\u00e9cnicas y presupuestales que tiene el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso concluir que los falladores de instancia acertaron en la decisi\u00f3n adoptada, cual fue la de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Alexander Quitora contra el alcalde municipal de San Antonio, Tolima, pues como le dijo, dicho funcionario atendi\u00f3 las presentadas e hizo lo posible para prestar en forma adecuada el servicio a la educaci\u00f3n en el establecimiento mencionado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 11 de octubre de 1994, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR&nbsp; el fallo de fecha 11 de octubre de 1994, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudio Alexander Rinc\u00f3n Quitora, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-100-95 ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. 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