{"id":172,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-508-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-508-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-92\/","title":{"rendered":"T 508 92"},"content":{"rendered":"<p>T-508-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-508\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar &nbsp;naturaleza, siempre que \u00e9stos sean definidos por la ley conforme a la Constitucion, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica. Aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, &nbsp;no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero, exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional al Espacio P\u00fablico, examinado en su dimensi\u00f3n aut\u00f3noma es un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo, que cuenta para su protecci\u00f3n tambi\u00e9n aut\u00f3noma con la v\u00eda judicial de las acciones populares, con fines concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter colectivo del Derecho y del Inter\u00e9s al Espacio P\u00fablico, en principio excluye la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por la espec\u00edfica raz\u00f3n de la existencia de otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las consideraciones que se se\u00f1alan m\u00e1s arriba; empero, como se advierte en esta parte de la sentencia, de ser el atentado o la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho colectivo como el de gozar de un Medio Ambiente Sano o del Espacio P\u00fablico, de tal naturaleza que en la espec\u00edfica situaci\u00f3n se atente de modo directo y eficiente contra un Derecho Constitucional Fundamental, puede intentarse la Acci\u00f3n de Tutela y amparar uno y otro derechos simult\u00e1neamente. El ejercicio de las acciones populares es la v\u00eda judicial que en principio debe ser utilizada para obtener la protecci\u00f3n al Derecho Constitucional al uso y disfrute del Espacio P\u00fablico; la v\u00eda para obtener la protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico urbano de que trata la petici\u00f3n &nbsp;de la referencia, &nbsp;no es la del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela establecida en la citada norma constitucional, salvo que se invoque como violado y se demuestre la violaci\u00f3n directa o la amenaza eficiente de violaci\u00f3n de un Derecho Constitucional Fundamental. No toda ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico conduce a la violaci\u00f3n o a la amenaza de violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales como los que se\u00f1ala el peticionario, ni permite la interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela y, por el contrario, sobran razones de orden f\u00e1ctico para reconocer que existe una relaci\u00f3n compleja de derechos e intereses leg\u00edtimos de orden constitucional que deben ser regulados conforme al ordenamiento jur\u00eddico, como son &nbsp;el Derecho al Trabajo, la Libertad de Industria y la Seguridad Personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se exige entre la violaci\u00f3n &nbsp;o la amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro derecho de car\u00e1cter ordinario debe ser de causalidad directa y eficiente, pues no basta que se estime la existencia de una relaci\u00f3n remota entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho entre una y otra violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Menor se limit\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n para solicitar la exhibici\u00f3n de licencias de funcionamiento a los ocupantes de los andenes y no di\u00f3 respuesta formal y efectiva a los escritos presentados por el peticionario, esta Corte considera que se incurri\u00f3 por omisi\u00f3n en la violaci\u00f3n al Derecho Constitucional de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. T-2416 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 contra la Alcald\u00eda Menor de Engativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n en asuntos de tutela, compuesta por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;El seis (6) de febrero de 1992 el ciudadano JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO, present\u00f3 ante el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que se encontraba en funciones de &nbsp;reparto, un escrito con varios anexos en el &nbsp;que interpone la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constitucion Pol\u00edtica, contra el Alcalde Menor de Engativ\u00e1 o su superior jer\u00e1rquico porque en su opini\u00f3n se ha presentado omisi\u00f3n en la protecci\u00f3n del Espacio P\u00fablico en algunas zonas del Barrio Alamos Norte de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;La petici\u00f3n fue repartida en debida forma al Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Civil Municipal, donde se tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; En su opini\u00f3n se present\u00f3 violaci\u00f3n al Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico por la ocupaci\u00f3n de las zonas verdes y andenes de las v\u00edas comprendidas entre las calles 72 a 75 de la carrera 96 de la ciudad, ya que propietarios de &#8220;servitecas&#8221; y talleres de mec\u00e1nica y &#8220;reparadores de automotores&#8221; invaden dicho espacio al impedir el paso de transeuntes y al dificultar la salida de veh\u00edculos automotores de los garajes de las casas que les dan frente. &nbsp;Estos hechos obligan a las personas naturales a poner en peligro su integridad f\u00edsica al transitar por v\u00edas especialmente dise\u00f1adas para veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario demuestra que en varias oportunidades ha presentado quejas sobre dichos hechos y sobre la situaci\u00f3n que se le presenta como habitante de aquella zona residencial; en este sentido se\u00f1ala que el Alcalde Menor de dicha zona no ha tomado las medidas correspondientes que en su opini\u00f3n deben ser las que lleven al desalojo de los invasores de la zona p\u00fablica peatonal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su petici\u00f3n sostiene que algunos representantes de la Alcald\u00eda han puesto su nombre en conocimiento de los invasores, lo cual ha generado actitudes agresivas, insultantes y amenazadoras en perjuicio de su patrimonio moral y econ\u00f3mico y que en nada positivo se ha transformado su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; 3. &nbsp;En su opini\u00f3n, se han violado los art\u00edculos 82 y 88 de la Constitucion Nacional ya que con los hechos descritos se ocupa el Espacio P\u00fablico en los lugares se\u00f1alados, y la autoridad p\u00fablica encargada de desalojar a las personas causantes de la lesi\u00f3n no ha actuado de conformidad con sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;Eleva su solicitud de tutela en atenci\u00f3n a que &#8220;existen derechos violados a la comunidad, ya que se corre el riesgo que un peat\u00f3n sea atropellado por un veh\u00edculo, por ser obligados a caminar por la calle.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) en la que se atiende la solicitud de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; a) &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas diligencias probatorias y de sustanciaci\u00f3n, el citado Despacho Judicial resolvi\u00f3 sobre la solicitud formulada y orden\u00f3 &#8220;Acceder a la tutela formulada ante este Despacho Judicial por el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Orozco Nieto y en consecuencia ampararlo en su pedimento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez del conocimiento orden\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Determinar que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta parte resolutiva al Alcalde Zonal de Engativ\u00e1 D.C., esta autoridad proceda a despejar toda la v\u00eda correspondiente a la carrera 96 entre las calles 68 a 75 del Barrio Alamos Norte de este Distrito Capital, costado occidental, de los utensilio (sic), bienes, andamios y en general cualquier otro elemento que obstruya, obstaculice e invada la zona peatonal o el espacio p\u00fablico, incluyendo automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- Ordenar que el Alcalde Zonal de Engativ\u00e1 Distrito Capital, dicte las medidas conducentes, con el fin de preservar el espacio p\u00fablico y las v\u00edas peatonales de la carrera 96 entre las calles 68 a 75 del barrio Alamos Norte de esta Capital, costado occidental, contando, de ser preciso con el apoyo de autoridad necesaria para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto.- &nbsp;Advertir al Alcalde Zonal de Engativ\u00e1 D.C., que lo anteriormente dispuesto, deber\u00e1 acatarse sin demora, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 e informar al Juzgado 7o. Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el resultado de su intervenci\u00f3n, dentro de las 48 horas siguientes a la pr\u00e1ctica de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quinto.- &nbsp;Disponer que mediante telegrama se le informe al se\u00f1or personero de la zona de Engativ\u00e1 D.C., acerca de la determinaci\u00f3n tomada por este Juzgado, para que este funcionario supervigile el cumplimiento de la orden impartida y tambi\u00e9n disponga lo que es de su cargo para velar por la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y evite las invasiones de los andenes y zonas verdes del lugar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; Las Consideraciones de M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho Judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; En concepto de aquel Despacho &#8220;la libertad de locomoci\u00f3n &#8220;es fundamental&#8221; para todos los individuos en Colombia, pues toca adem\u00e1s con la posibilidad de establecerse en un lugar determinado, es decir de elegir su residencia de desplazarse seg\u00fan su voluntad donde quiera. &nbsp;La Carta Fundamental colombiana consagr\u00f3 expresamente esta libertad y no le impuso restricciones a su ejercicio, reconociendo a su manera la tutela consagrada en las leyes para la libertad de circular, para la libertad de locomoci\u00f3n que ya se hab\u00eda asignado a las autoridades de polic\u00eda su correspondiente resguardo y reglamentado adem\u00e1s el ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; Los hechos descritos por el peticionario fueron comprobados por el Juez y sobre ellos concluye que el tr\u00e1nsito de peatones por la v\u00eda correspondiente se halla completamente obstaculizado, &nbsp;empero, la autoridad administrativa a la que el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Orozco Nieto elev\u00f3 la petici\u00f3n inicial de protecci\u00f3n del Espacio P\u00fablico se limit\u00f3 a solicitar a los funcionarios de polic\u00eda que verificaran si los invasores de aqu\u00e9l ten\u00edan o no licencia de funcionamiento de sus establecimientos. &nbsp;En este sentido, se\u00f1ala la providencia que se revisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n tomada por la autoridad del lugar, Alcalde Zonal de Engativ\u00e1, no se compagina con la realidad probatoria puesta en su conocimiento por el inspector por \u00e9l designado, ni en nada aparece congruente con el pedimento formulado por un ciudadano que reclama para s\u00ed y para la comunidad la recuperaci\u00f3n inmediata del espacio &nbsp;p\u00fablico, de las v\u00edas peatonales, de los andenes y zonas verdes, que al ser invadidas y ocupadas frecuentemente, le burlan y le hacen inefectivo su derecho de locomoci\u00f3n constitucionalmente amparado; &nbsp;luego la decisi\u00f3n administrativa debe contener los puntos sobre los cuales existe reclamo y no otros diversos, es m\u00e1s, podr\u00eda &nbsp;perfectamente hacer pronunciamiento tal autoridad respecto de las licencias de funcionamiento, pero siempre resolvi\u00e9ndole al peticionario o reclamante de las zonas peatonales lo pertinente, ya sea negando o accediendo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Despacho lleg\u00f3 al convencimiento de que la tutela debe prosperar puesto que el Alcalde debi\u00f3 pronunciarse en favor de la protecci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, y porque aquel funcionario incumpli\u00f3 el deber legal de velar por su conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n y de proteger el Derecho Constitucional Fundamental a la Libre Locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La Impugnaci\u00f3n Formulada &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Una vez ejecutoriada y en firme la providencia que se resume en el ac\u00e1pite anterior, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Senior Mart\u00ednez, obrando en su calidad de Alcalde Menor de la Zona D\u00e9cima de Engativa del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, present\u00f3 el 16 de marzo de 1992 escrito de impugnaci\u00f3n contra dicho prove\u00eddo en el que indica que no existi\u00f3 omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que le corresponden ya que adelant\u00f3 todas las actuaciones policivas correspondientes sobre los establecimientos de comercio que de modo intermitente afectan el uso de Espacio P\u00fablico se\u00f1alado por el peticionario; advierte &nbsp;que con la mencionada ocupaci\u00f3n no se ha causado perjuicio irremediable alguno y que la violaci\u00f3n al uso del Espacio P\u00fablico por los establecimientos de comercio se corrige con las medidas reguladas por los C\u00f3digos Nacional y Distrital de Polic\u00eda, como son el cierre temporal del establecimiento, la suspensi\u00f3n de la licencia o el cierre definitivo del mismo, medidas todas que orden\u00f3 debidamente seg\u00fan consta en &nbsp;oficios cuyas copias aparecen en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por haberse presentado extempor\u00e1neamente, el anterior escrito no fue tramitado en v\u00eda de impugnaci\u00f3n ante el superior del Juez que conoci\u00f3 de la solicitud de tutela y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n sin adelantarse la actuaci\u00f3n que pide el mencionado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constitucion Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico que se garantiza por los art\u00edculos 82 y 88 de la Carta Fundamental; adem\u00e1s, en concepto de la Corte la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario se contrae espec\u00edficamente a obtener que se decrete por v\u00eda de la citada acci\u00f3n, la protecci\u00f3n inmediata de su Derecho a gozar del Espacio P\u00fablico comprendido en las v\u00edas peatonales que &nbsp;se localizan entre las calles 72 a 75 de la carrera &nbsp;96 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ya que por ser vecino de aquellos sitios y residente en dicho lugar, resulta afectado en el mencionado Derecho Constitucional por fuerza de la ocupaci\u00f3n que ejercen algunas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que el peticionario hace radicar la solicitud en la supuesta omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica revestida de funciones de Polic\u00eda en el cumplimiento de su deber de proteger el Espacio P\u00fablico y, en dicho sentido, aparece impl\u00edcitamente que el peticionario tambi\u00e9n reclama la tutela del Derecho Constitucional de Petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;Esta reflexi\u00f3n, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la petici\u00f3n, la hace la Corte atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acci\u00f3n de Tutela, como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constitucion. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; Por \u00faltimo, se tiene que el Despacho Judicial que atendi\u00f3 la petici\u00f3n, fundamenta su actuaci\u00f3n y la orden de tutela decretada en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual en los hechos narrados por el interesado y en la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, se produjo violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a la &nbsp;Libre Locomoci\u00f3n y a la Circulaci\u00f3n dentro del territorio, que garantiza el art\u00edculo 24 de la Constitucion Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, conceptualmente son tres los grupos de derechos que aparecen como objeto y materia de las actuaciones comprendidas por la sentencia que se revisa y sobre las que esta Sala habr\u00e1 de detenerse como se ver\u00e1 mas adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela y el Art\u00edculo 86 de la Constitucion &nbsp; Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Advi\u00e9rtase que la Acci\u00f3n de Tutela puede conducir a la indirecta protecci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional y legal, siempre que su desconocimiento cause de modo directo y eficiente la violaci\u00f3n espec\u00edfica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental. Como la finalidad prevalente de la Acci\u00f3n de Tutela es la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no puede ejercitarse sin que se proponga para dicho fin espec\u00edfico, as\u00ed este comporte la indirecta y consecuencial protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales o legales, en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una v\u00eda de defensa de la Constitucion en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constitucion y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 88 de la Carta y las Acciones Populares&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 88 de la Constitucion el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el de Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones establecen que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto sustancial de esta innovaci\u00f3n es su fundamento constitucional directo y su extensi\u00f3n a \u00e1mbitos que no hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cabe destacar que en nuestro sistema jur\u00eddico ya se conoc\u00eda de anta\u00f1o la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos or\u00edgenes de la Rep\u00fablica como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo pr\u00e1ctico, uno de los instrumentos procesales m\u00e1s destacados en toda nuestra historia jur\u00eddico-pol\u00edtica y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las visicitudes propias de un sistema jur\u00eddico t\u00edpicamente jurisdiccional y legislado, que no ahond\u00f3 en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y que limit\u00f3 seriamente las v\u00edas de acceso a la justicia; desde luego, este destino hist\u00f3rico no fue sufrido \u00fanicamente por nuestro derecho, ya que buena parte de los reg\u00edmenes similares al nuestro y que segu\u00edan sus mismas tendencias, se pueden catalogar dentro de estas caracter\u00edsticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; S\u00f3lo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocup\u00f3 de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibi\u00f3 parcialmente las influencias del derecho anglo-americano, incorporando en principio, y en distintas formas, &nbsp;los instrumentos que dan al juez un marco m\u00e1s amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n, de los gobiernos y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes dentro de las sociedades fundamentadas &nbsp;en la econom\u00eda capitalista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teor\u00eda General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se ha ocupado de plantear la problem\u00e1tica judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulaci\u00f3n del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; empero, las m\u00e1s profundas modificaciones en lo que hace a la problem\u00e1tica del acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teor\u00eda General del Proceso el &nbsp;abordar nuevos &nbsp;y m\u00e1s grandes retos, desconocidos e inimaginados inclusive en las primeras etapas de evoluci\u00f3n del Estado demoliberal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagraci\u00f3n de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; &nbsp;en otros t\u00e9rminos, para el derecho contempor\u00e1neo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constitucion para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Naturalmente cabe destacar que dentro de nuestra tradici\u00f3n constitucional los remedios judiciales previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas se han dividido entre los que son espec\u00edficamente previstos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales como el Habeas Corpus, las Acciones P\u00fablicas de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepci\u00f3n de &nbsp;Inconstitucionalidad, y los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses leg\u00edtimos como el procedimiento civil y el procedimiento contencioso administrativo; &nbsp;en este mismo sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 la Carta de 1991, pero por voluntad expresa del Constituyente \u00e9sta fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, &nbsp;sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos medios espec\u00edficos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario pero directo hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual predicado se hace sobre las Acciones Populares con fines concretos previstas espec\u00edficamente para &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) &nbsp;y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo) para proteger todo tipo de derechos que resulten &#8220;da\u00f1ados&#8221; en un grupo amplio de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistem\u00e1tica de su efectivo ejercicio por todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva din\u00e1mica al derecho p\u00fablico colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejar\u00e1n de estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podr\u00e1n ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una s\u00f3lida conciencia c\u00edvica para dar a estas previsiones el impulso pr\u00e1ctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garant\u00edsticos se\u00f1alados por el constituyente. Esta consideraci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el caso que se examina, puesto que, como se ha visto, el peticionario pretende en principio y de modo expreso la protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela de un Derecho e Inter\u00e9s Colectivo de los que enumera expresamente la Carta, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n &nbsp;de la naturaleza de los bienes que se pueden &nbsp;perseguir y proteger a &nbsp;trav\u00e9s de ellas; &nbsp;estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala &nbsp;como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja &nbsp;dentro de las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;desprende de lo anterior que &nbsp;las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, &nbsp;no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constitucion Nacional, &nbsp;es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos &nbsp;que comprometen altos intereses colectivos sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o; igualmente buscan la restituci\u00f3n del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos. En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. &nbsp; Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo y restitutorio y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constitucion que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el inciso segundo del citado art\u00edculo 88 de la Carta preve otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garant\u00edas judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni s\u00f3lo a los Derechos Colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los Derechos Subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero, exigen siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. &nbsp;El acceso a la justicia es tambi\u00e9n en estos casos preocupaci\u00f3n fundamental del constituyente que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;personas en sus &nbsp;distintos \u00e1mbitos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se\u00f1aladas las anteriores observaciones, procede la Sala a formular el examen de los elementos de derecho que se destacan como relevantes y pertinentes en la providencia que se revisa, en especial los que tienen relaci\u00f3n con la noci\u00f3n y los elementos del Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: El Derecho Constitucional sobre el Espacio Publico. (Arts. 82 y 88 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de todas las personas al uso del Espacio P\u00fablico aparece ahora consagrado en los art\u00edculos 82 y 88 de la nueva Carta Fundamental de 1991; en este sentido es claro que aquella garant\u00eda adquiere car\u00e1cter de norma constitucional en respuesta a las contempor\u00e1neas tendencias del Derecho Publico que son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico, en dicho nivel, por los trabajos de la Asamblea Nacional Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe destacar que en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n nacional existen &nbsp;de anta\u00f1o disposiciones que aseguran su respeto y garant\u00eda y que aun conservan su vigencia e imperio, pero que deben ser examinadas bajo los enunciados de la actual normatividad constitucional con el fin de obtener su cabal entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas dos disposiciones regulan la materia de la garant\u00eda constitucional del derecho al Espacio Publico &nbsp;en varias de sus expresiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la Integridad del Espacio Publico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como deber del Estado de velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por el car\u00e1cter prevalente del uso com\u00fan del Espacio P\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por la facultad reguladora de las entidades publicas sobre la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Como Derecho e Inter\u00e9s Colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Como objeto material de las acciones populares y como bien jur\u00eddicamente garantizable a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que estas disposiciones constitucionales redefinen la noci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y se\u00f1alan las caracter\u00edsticas especiales que permiten distinguirla en dicho nivel normativo, de la noci\u00f3n jur\u00eddica general y de los elementos materiales del espacio no p\u00fablico. En efecto, aquel concepto esta compuesto por porciones del \u00e1mbito territorial del Estado que son afectados al uso com\u00fan por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de car\u00e1cter fundamental cuya satisfacci\u00f3n permiten; ademas, comprende partes del suelo y del espacio a\u00e9reo, as\u00ed como de la superficie del mar territorial y de las v\u00edas fluviales que no son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos. &nbsp;Cabe advertir que desde las mas antiguas regulaciones legales sobre la permisi\u00f3n del uso y del goce p\u00fablico de las construcciones, hechas a expensas de los particulares en bienes que les pertenecen, es de recibo la figura del Espacio P\u00fablico como comprensiva de los bienes afectados al uso o goce com\u00fan de los habitantes del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Espacio P\u00fablico comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta \u00edndole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacci\u00f3n de las libertades &nbsp;p\u00fablicas y &nbsp;de los intereses leg\u00edtimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jur\u00eddico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, por virtud de la naturaleza de la instituci\u00f3n y por los altos fines a los que obedece su consagraci\u00f3n constitucional, el Espacio P\u00fablico es objeto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica por virtud de la acci\u00f3n del Estado en sus diversos niveles que van desde las definiciones y prescripciones de car\u00e1cter legal, &nbsp;hasta las disposiciones, reglamentos y ordenes administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adquiere esta noci\u00f3n una categor\u00eda &nbsp;especial en el nuevo orden normativo constitucional, pues el constituyente opt\u00f3 por la alternativa de consagrarla en el nivel constitucional para permitir al legislador su desarrollo dentro del marco del Estado y de la Constitucion pluralistas que se inauguran a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. Igualmente, las dimensiones sociales de la Carta y la redefinici\u00f3n general de los valores y fines que deben ser objeto del desarrollo legislativo y de la actividad de todos los organismos y entidades del Estado, presuponen que nociones como la que se examina habr\u00e1n de ser objeto prevalente en la din\u00e1mica de la sociedad que se quiere definir y construir, dentro del marco del Estado Social de Derecho y de la Democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Constituyente puso suficiente atenci\u00f3n en la tarea de regular constitucionalmente esta primordial vertiente del ordenamiento jur\u00eddico, no solo para atender &nbsp;a las tradicionales necesidades de las personas en el \u00e1mbito del ejercicio de las libertades p\u00fablicas fundamentales de contenido espiritual y econ\u00f3mico que requieren de los espacios y bienes de uso p\u00fablico para &nbsp;procurar la satisfacci\u00f3n de sus anhelos y designios en libertad, sino ademas, para permitir la real y cierta promoci\u00f3n de los nuevos \u00e1mbitos de la actividad del &nbsp;hombre en sociedad, como especie y como sujeto de cultura; en efecto, los fen\u00f3menos contempor\u00e1neos de la &#8220;masificaci\u00f3n&#8221; de las relaciones en las se ve comprometido el hombre, principalmente en lo que se relaciona con la urbanizaci\u00f3n y con los sistemas econ\u00f3micos en todos sus elementos como son la producci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y el consumo de bienes y servicios sometidos a inestables y cambiantes circunstancias, hace que se busquen mejores condiciones f\u00edsicas de satisfacci\u00f3n racional de los anhelos siempre presentes de libertad. &nbsp;Por esto, garantizar constitucionalmente la protecci\u00f3n integral del derecho al Espacio P\u00fablico es permitir la promoci\u00f3n de nuevos y m\u00e1s efectivos medios de gratificaci\u00f3n espiritual al ser humano, que debe poder desligarse y superar los fen\u00f3menos propios del postmodernismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho urban\u00edstico junto con el derecho ambiental son, en este sentido, la mas decantadas de las elaboraciones jur\u00eddicas que se ocupan de estos fen\u00f3menos propios de las sociedades contempor\u00e1neas y atiende de manera primordial la regulaci\u00f3n de los diversos aspectos del Espacio P\u00fablico como la planeaci\u00f3n local, &nbsp;la &nbsp;ordenaci\u00f3n del espacio urbano, le regulaci\u00f3n administrativa de dicho espacio etc.. No cabe duda de que las decisiones b\u00e1sicas sobre el fen\u00f3meno del urbanismo se han disociado de los conceptos tradicionales del derecho de propiedad y que la Administraci\u00f3n ha recogido como funci\u00f3n p\u00fablica ineludible la de atender normativa y operativamente sus problemas, lo cual supone el redise\u00f1o conceptual del objeto de que se ocupan y la introducci\u00f3n de las reformas suficientes en el ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de garantizar, bajo el riguroso fundamento de las normas y de la actividad del Estado en general, los requerimientos que se describen, como lo hacen las disposiciones constitucionales que se citan (Arts. 82 y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 mas adelante, tambi\u00e9n el Constituyente ha decidido abordar el complejo y din\u00e1mico problema social urbano, y es as\u00ed &nbsp;como dispuso, que el ordenamiento de las ciudades, de sus magnitudes, y su configuraci\u00f3n, no sean en absoluto asuntos de naturaleza privada sino de eminente proyecci\u00f3n p\u00fablica en el sentido de que no pertenecen al arbitrio exclusivo de los intereses abstractos y subjetivos de los propietarios del suelo o de cualquiera persona en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fen\u00f3menos que comprende el urbanismo son &nbsp;hechos colectivos de naturaleza especial que interesan a la sociedad entera, ya que se proyectan sobre toda la vida comunitaria, de manera directa, y sus consecuencias tocan con la existencia, financiaci\u00f3n, disposici\u00f3n y extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos fundamentales como los de salud, vivienda, higiene, transporte, ense\u00f1anza, electricidad, agua, alcantarillado y esparcimiento etc..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. Ahora bien, con fines ilustrativos se tiene que en las iniciales regulaciones legales sobre el punto del Espacio Publico, hist\u00f3ricamente aparecen las disposiciones del C\u00f3digo Civil &nbsp; contenidas principalmente en los Art\u00edculos 674 a 684 ( De los Bienes de la Uni\u00f3n) y 690 (Libertad de Pesca); &nbsp;estas previsiones legales se contraen, &nbsp;por distintas razones a la regulaci\u00f3n del tema de los bienes de uso publico, denominados tambi\u00e9n por aquel C\u00f3digo como BIENES DE LA UNION DE USO PUBLICO O BIENES PUBLICOS DEL TERRITORIO. Dicha definici\u00f3n legal en esencia y con car\u00e1cter enunciativo, comprende calles, plazas, puentes, caminos p\u00fablicos, r\u00edos y lagos y en general todos los bienes de la Uni\u00f3n de uso publico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que para el legislador ordinario en nuestro pa\u00eds, es admisible desde siempre la figura de los bienes de propiedad particular que son destinados o afectados al uso y goce de todos los habitantes de un territorio, como puentes y caminos y cualesquiera otras construcciones, hechos todos a expensas de personas particulares &nbsp;y en sus tierras y que no son considerados por la ley como bienes fiscales, sino que quedan comprendidos bajo la categor\u00eda de bienes de uso publico por permiso del due\u00f1o. (art. 676 C.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen especiales regulaciones sobre las aguas que corren por los cauces naturales en m\u00e1s de una heredad y sobre lagos, establecidas por los art\u00edculos 677 y 690 &nbsp;del mismo c\u00f3digo, pues estas, por definici\u00f3n legal son de uso p\u00fablico y en ellas se podr\u00e1 pescar libremente dentro de las regulaciones legales y administrativas correspondientes y, por tanto, tambi\u00e9n caben dentro de la noci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica de Espacio Publico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con los Bienes de la Uni\u00f3n que son afectados al uso publico, los art\u00edculos 678, 679, 680 y 681, establecen &nbsp;las principales regulaciones enderezadas a &nbsp;su protecci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 678. &nbsp;El uso y goce que para el tr\u00e1nsito, riego, navegaci\u00f3n y cualesquiera otros objetos l\u00edcitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos p\u00fablicos, en r\u00edos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico, estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las dem\u00e1s que sobre la materia contengan las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 679. Nadie podr\u00e1 construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. &nbsp;680. &nbsp;Las columnas, pilastra, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podr\u00e1n ocupar ning\u00fan espacio, por peque\u00f1o que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los edificios en que se ha tolerado la pr\u00e1ctica contraria, estar\u00e1n sujetos a la disposici\u00f3n de este art\u00edculo, si se reconstruyeren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 681. &nbsp; En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podr\u00e1 haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u obras que salgan m\u00e1s de medio dec\u00edmetro fuera del plano vertical del lindero, ni podr\u00e1 haberlos m\u00e1s arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres dec\u00edmetros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n a las reconstrucciones de dichos edificios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desde otro punto de vista, que igualmente corresponde a las m\u00e1s avanzadas tendencias contempor\u00e1neas del derecho p\u00fablico a las que se hace referencia en este ac\u00e1pite, se encuentran las regulaciones incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 9a de 1989, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;, conocida igualmente como Ley de Reforma Urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Este cuerpo normativo se expidi\u00f3 en el marco de la evoluci\u00f3n del moderno derecho urban\u00edstico que se produce en atenci\u00f3n a los grandes fen\u00f3menos sociol\u00f3gicos y econ\u00f3micos t\u00edpicos de las sociedades de nuestros d\u00edas y que tambi\u00e9n afectan nuestro medio; advi\u00e9rtase que sobre dicha disposici\u00f3n legal la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciar varias sentencias en las que se examina su constitucionalidad, y que a\u00fan proyectan su influjo sobre la jurisprudencia y la interpretaci\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima prescripci\u00f3n normativa establece por v\u00eda de la definici\u00f3n legal, los elementos jur\u00eddicos que integran la noci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp;Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. &nbsp;Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;El destino de los bienes de uso p\u00fablico inclu\u00eddos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas y suburbanas no podr\u00e1 ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de caracter\u00edsticas equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retiro del servicio de las v\u00edas p\u00fablicas continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los parques y zonas verdes que tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio de su examen posterior, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 8o. de la Ley 9a de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2400 de 1989, reglamentario de la anterior, es expl\u00edcito en se\u00f1alar como instrumento judicial espec\u00edfico previsto para la protecci\u00f3n de los elementos constitutivos del Espacio P\u00fablico la procedencia de las acciones populares previstas en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 9a. de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones &nbsp;de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las \u00f3rdenes que expida el juez en desarrollo &nbsp;de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo &nbsp;184 del C\u00f3digo Penal de &#8216;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el num. 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2400 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp; Para efectos del art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio p\u00fablico y del medio ambiente cualquier persona p\u00fablica o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio p\u00fablico o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar el Juez competente, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otra parte, se tiene que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto No. 1355 de 1970) regula las competencias de los funcionarios y de las autoridades de polic\u00eda en lo que se relaciona con la protecci\u00f3n de los monumentos hist\u00f3ricos y de los lugares art\u00edsticos de inter\u00e9s general y asigna a dichas autoridades la facultad de prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico. Igualmente, dicho C\u00f3digo establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en materia de la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el tr\u00e1nsito de trenes en caso de ocupaci\u00f3n, previa la determinaci\u00f3n por cualquier medio que est\u00e9 al alcance de dichos funcionarios de la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n y de las caracter\u00edsticas de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: &nbsp;El Amparo Judicial del Derecho al Espacio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentadas las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n se ocupa del examen de los aspectos de hecho relacionados con la procedencia y la conducencia de la acci\u00f3n intentada en el \u00e1mbito del bien jur\u00eddico que se pretende amparar por virtud de la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe advertir, con el fin de brindar elementos de precisi\u00f3n conceptual, que el derecho constitucional al Espacio P\u00fablico, examinado en su dimensi\u00f3n aut\u00f3noma es un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo, que cuenta para su protecci\u00f3n tambi\u00e9n aut\u00f3noma con la v\u00eda judicial de las acciones populares, con fines concretos de que trata el art\u00edculo 88 de la Carta Fundamental que se examina mas arriba. Dicho derecho esta consagrado expresamente en los art\u00edculos 82 y 88 de la Carta Fundamental bajo el t\u00edtulo de los Derechos Colectivos y del Ambiente; adem\u00e1s, aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del Art\u00edculo 88 de la Carta como objeto de las citadas acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los enunciados normativos del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho espec\u00edfico al uso y goce com\u00fan y prevalente sobre el inter\u00e9s particular del Espacio P\u00fablico, tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma, conocido como las acciones populares y, en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, amen de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asunto bien diferente es el del impacto de las violaciones al Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico o al Derecho Constitucional a gozar de un Medio Ambiente Sano sobre el n\u00facleo esencial de los Derechos Constitucionales Fundamentales de la persona humana como son la Salud, la Integridad F\u00edsica, la Vida o la Libertad de Circulaci\u00f3n o de Movimiento, entre otros, los que bien pueden ser protegidos bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela, con independencia de la existencia de las restantes v\u00edas judiciales que, como las acciones populares, est\u00e1n previstas de modo espec\u00edfico para lograr el amparo de aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, se repite, el citado art\u00edculo 88 de la Carta se\u00f1ala el car\u00e1cter colectivo del Derecho y del Inter\u00e9s al Espacio P\u00fablico, lo cual en principio excluye la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el articulo 86 de la normatividad superior por la especifica raz\u00f3n de la existencia de otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las consideraciones que se se\u00f1alan m\u00e1s arriba; empero, como se advierte en esta parte de la sentencia, de ser el atentado o la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho colectivo como el de gozar de un Medio Ambiente Sano o del Espacio P\u00fablico, de tal naturaleza que en la espec\u00edfica situaci\u00f3n se atente de modo directo y eficiente contra un Derecho Constitucional Fundamental, puede intentarse la Acci\u00f3n de Tutela y amparar uno y otro derechos simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo visto se concluye que el ejercicio de las acciones populares de que trata espec\u00edficamente el citado art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989 es la v\u00eda judicial que en principio debe ser utilizada para obtener la protecci\u00f3n al Derecho Constitucional al uso y disfrute del Espacio P\u00fablico; as\u00ed las cosas, esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que de conformidad con lo dispuesto por la Carta y por la Ley 9a. de 1989, la v\u00eda para obtener la protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico urbano de que trata la petici\u00f3n &nbsp;de la referencia, &nbsp;no es la del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela establecida en la citada norma constitucional, salvo que se invoque como violado y se demuestre la violaci\u00f3n directa o la amenaza eficiente de violaci\u00f3n de un Derecho Constitucional Fundamental, como parece indicarlo el peticionario al se\u00f1alar que se atenta contra el Derecho a la Vida de los transe\u00fantes de los andenes p\u00fablicos invadidos, o como concluye el &nbsp;Despacho de origen, al estimar violado el Derecho Constitucional a la Libre Circulaci\u00f3n o al movimiento. &nbsp;Empero, a juicio de la Corte y en el caso concreto que se examina, dicha relaci\u00f3n es solo remota y discutible y no es suficiente para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela impetrada en favor del amparo de estos \u00faltimos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se advierte que en concepto de esta Sala la petici\u00f3n de tutela no debi\u00f3 prosperar por ninguno de estos dos aspectos, aunque si debe concederse por lo que hace a la solicitud de amparo del Derecho Constitucional de Petici\u00f3n (art. 23 C.N.). Adem\u00e1s, se repite, en el espec\u00edfico caso formulado por el peticionario no debi\u00f3 prosperar la citada Acci\u00f3n de Tutela por el solo aspecto de la solicitud del amparo judicial del Derecho al Espacio P\u00fablico consagrado en los art\u00edculos 82 y 88 de la Carta Fundamental como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;ya que como se ha reiterado para dicho fin existen otras v\u00edas judiciales espec\u00edficas de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe examinar si en el caso concreto proced\u00eda la Acci\u00f3n de Tutela por el aspecto de la indirecta amenaza de violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Personal o a la Libre Locomoci\u00f3n que se dice causada por la ocupaci\u00f3n de los andenes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte la relaci\u00f3n que se exige entre la violaci\u00f3n &nbsp;o la amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro derecho de car\u00e1cter ordinario debe ser de causalidad directa y eficiente, pues no basta que se estime la existencia de una relaci\u00f3n remota entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho entre una y otra violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n para que proceda la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;De admitirse lo contrario, se producir\u00eda una cadena il\u00f3gica de relaciones y actuaciones por v\u00eda del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela que desquiciar\u00eda el orden jur\u00eddico y reducir\u00eda toda la actividad judicial a la soluci\u00f3n de controversias sobre las causas de las causas hasta la causa \u00faltima de los hechos y situaciones jur\u00eddicas sometidos al conocimiento de los jueces. &nbsp;Tarea esta \u00faltima que est\u00e1 por fuera de la voluntad del Constituyente y de la actividad jurisprudente de los funcionarios judiciales, comprometidos en la labor de administrar justicia racionalmente conforme a la ley, a la jurisprudencia y a la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto que se examina no se encuentra que exista la relaci\u00f3n de causalidad exigida, pues aunque en verdad se obstaculiza el tr\u00e1nsito de las personas por los andenes, como lo comprueba el se\u00f1or Juez, este hecho en s\u00ed mismo no conduce a provocar amenaza o violaci\u00f3n al Derecho Constitucional a la Vida, a la Integridad Personal o a Libertad de Locomoci\u00f3n. De lo visto se concluye que los transe\u00fantes pueden en aquel caso optar por circular con mayor cuidado y atenci\u00f3n, o evitar los obst\u00e1culos optando por circular por otros andenes conectados entre s\u00ed, o aprovechar las zonas peatonales para el cruce de calles; &nbsp;igualmente no aparece que por aquel hecho de perturbaci\u00f3n del uso y del goce del Espacio P\u00fablico queden comprometidos el n\u00facleo esencial o la plenitud de los derechos a la Vida y a la Integridad Personal, los que en el caso bajo examen s\u00f3lo podr\u00edan resultar comprometidos necesariamente por virtud de la presencia de cualquiera otra causa eficiente o de factor distinto de la mera ocupaci\u00f3n de los andenes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De prosperar la tesis del peticionario absurdamente no se podr\u00edan conceder licencias administrativas para las ventas estacionarias o ambulantes, ni permitirse reuni\u00f3n p\u00fablica alguna, ni la pr\u00e1ctica de actividades culturales de recreaci\u00f3n o de esparcimiento, ni el ejercicio de la libertad de industria o de comercio, ni las paradas militares o las manifestaciones p\u00fablicas, ni las ventas de peri\u00f3dicos o de art\u00edculos de consumo corriente o la instalaci\u00f3n de puestos permanentes de &nbsp;polic\u00eda etc., ni la realizaci\u00f3n eventual de trabajos p\u00fablicos o privados o el decreto de restricciones sobre el uso del Espacio P\u00fablico por razones de seguridad, moralidad, salubridad, tranquilidad u orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no toda ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico conduce a la violaci\u00f3n o a la amenaza de violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales como los que se\u00f1ala el peticionario, ni permite la interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela y, por el contrario, sobran razones de orden f\u00e1ctico para reconocer que existe una relaci\u00f3n compleja de derechos e intereses leg\u00edtimos de orden constitucional que deben ser regulados conforme al ordenamiento jur\u00eddico, como son &nbsp;el Derecho al Trabajo, la Libertad de Industria y la Seguridad Personal. &nbsp;Precisamente de estos temas se ocupa la citada ley de Reforma Urbana y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que tambi\u00e9n prev\u00e9n la creaci\u00f3n de mecanismos administrativos de car\u00e1cter local y reglamentario para regular los usos del suelo y del Espacio P\u00fablico, &nbsp;con el fin de conciliar y equilibrar el ejercicio de aquellos derechos e intereses leg\u00edtimos de rango constitucional o legal, con los postulados y elementos normativos que integran la noci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y de ordenamiento urbano para asegurar el desarrollo comunitario y el de las ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Derecho Urban\u00edstico y el Derecho de Polic\u00eda se han ocupado de manera especial de la regulaci\u00f3n de estos asuntos y es as\u00ed como existe todo un conjunto de v\u00edas, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos vinculados con el uso y el goce del Espacio P\u00fablico, que debieron ser puestos en marcha por la autoridad local a la que se dirigieron las peticiones iniciales, no atendidas con la prontitud debida que se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, encuentra la Corte que en el caso que se examina tampoco debi\u00f3 prosperar la Acci\u00f3n de Tutela para procurar la salvaguarda de los Derechos Constitucionales Fundamentales que se dicen violados o amenazados como la Vida, la Integridad F\u00edsica o la Libre Locomoci\u00f3n o Movimiento por la raz\u00f3n anotada de la falta de la relaci\u00f3n de causalidad directa y eficiente en la supuesta violaci\u00f3n, y por tanto, habr\u00e1 de revocarse el apartado primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa; m\u00e1s bien, a juicio de la Corte el amparo judicial solicitado debe concederse, como en efecto se ordenar\u00e1, para tutelar la efectividad del Derecho Constitucional de Petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Alcalde no atendi\u00f3 las reiteradas solicitudes del peticionario, y sus actuaciones no se compadecen con el deber constitucional de dar pronta resoluci\u00f3n a una petici\u00f3n respetuosa de una persona en inter\u00e9s general, ni con el deber legal de impedir la ocupaci\u00f3n de una v\u00eda de uso p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que entrega treinta d\u00edas para hacer efectiva la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n. &nbsp;No obstante que la ocupaci\u00f3n de la zona peatonal a que se refiere el peticionario se produzca s\u00f3lo en ciertas horas del d\u00eda, los ocupantes de dicho espacio p\u00fablico son conocidos, sus pr\u00e1cticas son regulares, habituales y continuadas, y comportan la extensi\u00f3n ileg\u00edtima o no autorizada de la actividad comercial e industrial que desarrollan en bienes inmuebles de dominio privado y contiguos al espacio ocupado. Dicha ocupaci\u00f3n por lo recurrente, abierta y habitual, es y debe ser objeto de la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que compete al Alcalde en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;Adem\u00e1s, el deber de procurar el respeto al Espacio P\u00fablico de calles y avenidas, tiene fundamento constitucional y legal como un asunto de inter\u00e9s general pues, es funci\u00f3n primordial del Estado &nbsp;y de los Alcaldes en particular &#8220;velar por su integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221;, y en consecuencia deben atenderse, como lo ordena el art\u00edculo 23 de la Carta las peticiones, que sean procedentes y que en dicho sentido se les presenten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso que se examina el Alcalde Menor de Engativ\u00e1 se limit\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n para solicitar la exhibici\u00f3n de licencias de funcionamiento a los ocupantes de los andenes y no di\u00f3 respuesta formal y efectiva a los escritos presentados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Orozco, esta Corte considera que se incurri\u00f3 por omisi\u00f3n en la violaci\u00f3n al Derecho Constitucional de Petici\u00f3n. &nbsp;Al respecto, se reitera que esta Sala de la Corte Constitucional interpret\u00f3 que el peticionario reclam\u00f3 impl\u00edcitamente la protecci\u00f3n de su Derecho Constitucional de Petici\u00f3n y por tanto debe admitirse, bajo estas consideraciones, que procede su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicho funcionario que en el t\u00e9rmino de 48 horas d\u00e9 pronta soluci\u00f3n a las peticiones formuladas por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Orozco Nieto en el sentido de la protecci\u00f3n a la Integridad y al uso com\u00fan del Espacio P\u00fablico que se se\u00f1ala en los escritos a \u00e9l presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION DE TUTELAS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucion,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia relacionada con la petici\u00f3n de la referencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Conceder la tutela al Derecho Constitucional de Petici\u00f3n formulada por el ciudadano JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO, contra el Alcalde Menor de Engativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar que en consecuencia el Alcalde Menor de Engativ\u00e1 d\u00e9 pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas por el ciudadano JOSE JOAQUIN OROZCO NIETO en cuanto hace a la protecci\u00f3n del espacio comprendido entre las calles 72 a 75 de la carrera 96 de esta ciudad, para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;El se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo (7o.) Civil Municipal de Bogot\u00e1 informar\u00e1 a esta Corte sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-508-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-508\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. 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