{"id":1720,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-101-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-95\/","title":{"rendered":"T 101 95"},"content":{"rendered":"<p>T-101-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA-Despacho comisorio &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la figura del despacho comisorio, contenida en el art\u00edculo 33 del C. de P.C., se constituye en uno de los instrumentos con que cuenta el juez para impulsar el proceso, ello no significa que, en los eventos relacionados con las acciones de tutela, este procedimiento sea el medio m\u00e1s eficaz y expedito para garantizar el cumplimiento de las decisiones que se adopten sobre la materia. En efecto, cabe recordar que el despacho comisorio es sometido a reparto, luego el comisionado asume la competencia para llevar a cabo el encargo y finalmente debe, &nbsp;para el caso de la pr\u00e1ctica de una diligencia, fijar &#8220;para tal efecto el d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo posible y la hora para su iniciaci\u00f3n, en auto que se notificar\u00e1 por estado&#8221;, tal como lo ordena del estatuto procedimental anteriormente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de un fallo de tutela por telegrama o en forma personal, asegura el conocimiento de la decisi\u00f3n judicial, garantiza la posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defensa y se constituye en uno de los mecanismos m\u00e1s propicios para responder a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben imperar siempre en el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIAMIENTO DE DERECHOS AJENOS\/ACCION DE TUTELA-Ausencia de pruebas\/DERECHO A LA SALUD-Nombramiento de m\u00e9dico rural &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador permiti\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos, bajo la condici\u00f3n \u00fanica y exclusiva de que el titular de los mismos no se encontrase en condiciones de promover judicialmente su propia defensa. En el caso de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, no aparece probado en parte alguna del expediente que personas identificadas de la comunidad se encuentren en imposibilidad f\u00edsica para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es m\u00e1s, tampoco se demuestra que la ausencia temporal de un m\u00e9dico rural en la zona haya significado, necesariamente, la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud determinadas de esa comunidad. Asimismo, al no estar legitimados los miembros de la junta de gobierno municipal para intentar la tutela, debieron, cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el proceso en menci\u00f3n atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales. El expediente de tutela carece de las pruebas necesarias para que la Corte Constitucional considere dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO ADMINISTRATIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, se encamina a que una entidad p\u00fablica espec\u00edfica cumpla con un requerimiento elevado por las autoridades locales, como es el de contar con un m\u00e9dico rural para la zona. Sea esta la oportunidad para reiterar que el instrumento jur\u00eddico contemplado en el art\u00edculo 86 constitucional no puede ser utilizado para que unas autoridades p\u00fablicas demanden de las otras el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter administrativo. Ello corresponde a las atribuciones propias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y a las relaciones interinstitucionales a nivel local, departamental o municipal. Si el juez de tutela permitiera que un alcalde o un funcionario cualquiera de la administraci\u00f3n realizara su gesti\u00f3n a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n desproporcionada y arbitraria de la acci\u00f3n de tutela -con el pretexto de estar atentando contra los derechos fundamentales de la comunidad-, entonces se romper\u00eda uno de los pilares del Estado de derecho, cual es el de la independencia de las ramas del &nbsp;poder, y se entrar\u00eda dentro del denominado \u201ccogobierno de los jueces\u201d, figura que a todas luces contradice los postulados esenciales previstos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela en comento se han consumado y, por tanto, ya no representan amenaza alguna contra los peticionarios o contra la comunidad del municipio. Por lo tanto, cualquier orden que se imparta sobre el particular resultar\u00eda a todas luces inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 51174 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ferm\u00edn Delgadillo Torres y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>* La notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>* La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 51174, adelantado por Ferm\u00edn Delgadillo Torres, Miguel Mendieta Navas y Wilson Ram\u00edrez Albornoz quienes en su condici\u00f3n de alcalde, secretario general y tesorero municipal respectivamente, &nbsp;actuaron en nombre de la Junta de Gobierno &nbsp;y la comunidad del Municipio de San Pablo de Borbur (Boyac\u00e1), contra el Secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, doctor Samuel Contreras Molano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ferm\u00edn Delgadillo Torres, Miguel Mendieta Navas y Wilson Ram\u00edrez Albornoz, quienes en su condici\u00f3n de alcalde, secretario y tesorero municipal, respectivamente, actuaron en nombre de la Junta de Gobierno &nbsp;y la comunidad del Municipio de San Pablo de Borbur (Boyac\u00e1), interpusieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, acci\u00f3n de tutela contra el secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, doctor Samuel Contreras Molano, con el fin de que se amparara el derecho a la salud de todos los habitantes de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que desde el mes de abril de 1994, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, pese a las m\u00faltiples solicitudes que le han elevado, no ha nombrado a ning\u00fan m\u00e9dico para que atienda el centro de salud de ese municipio, raz\u00f3n por la cual consideran \u201cviolado el derecho fundamental a la salud a que tiene nuestra comunidad en general, puesto que al negarnos el servicio m\u00e9dico de un funcionario de dicha Secretar\u00eda nos privan de este derecho, ya que el municipio se encuentra en un estado de aislamiento por parte de centros asistenciales en salubridad p\u00fablica y se est\u00e1n presentando brotes de plagas que propagan enfermedades contagiosas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 que nombre un m\u00e9dico para que atienda a la poblaci\u00f3n del municipio de San Pablo de Borbur. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela , y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Oficio del tres (3) de mayo de 1994, enviado por los demandantes al secretario de Salud departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante dicho oficio, el alcalde y el personero del municipio de San Pablo de Borbur solicitaron al secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 &#8220;para seguirle recordando la urgente necesidad de que nos env\u00ede al nuevo MEDICO RURAL, en reemplazo del que ya fue trasladado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ferm\u00edn Delgadillo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien se desempe\u00f1a como alcalde de San Pablo de Borbur, afirm\u00f3 que desde hace cuatro meses su municipio carece de los servicios de un m\u00e9dico. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Salud es la encargada de los nombramientos de dichos m\u00e9dicos, quienes generalmente son personas que van all\u00ed a cumplir con el a\u00f1o rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Telegrama de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este telegrama, el secretario de Salud de Boyac\u00e1 inform\u00f3 al Juez de primera instancia que present\u00f3 al doctor Gonzalo Iv\u00e1n Mart\u00edn Cordob\u00e9s, para que el Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1 le hiciera la designaci\u00f3n como m\u00e9dico rural del municipio San Pablo de Borbur. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y al saneamiento ambiental de los ciudadanos Ferm\u00edn Delgadillo Torres, Miguel Mendieta Navas y Wilson Ram\u00edrez Albornoz, al considerar que la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 vulneraba el derecho a la salud de los habitantes del municipio -m\u00e1xime si se tiene en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se vive en la regi\u00f3n debido a la explotaci\u00f3n de esmeraldas-. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 que, en coordinaci\u00f3n con el Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1, y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, &#8220;disponga los mecanismos pertinentes a fin de que se haga el nombramiento o designaci\u00f3n del doctor Gonzalo Iv\u00e1n Mart\u00edn Cordob\u00e9s o de quien haga sus veces, con miras a que se preste el servicio m\u00e9dico en \u00e9ste municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que para la notificaci\u00f3n del fallo en comento, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur comision\u00f3 al Juez Civil Municipal (reparto) de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en el lapso comprendido entre la fecha del fallo y la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, el secretario general de la Alcald\u00eda comunic\u00f3 al juzgado del conocimiento que el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de 1994, fue nombrado m\u00e9dico rural del municipio en comento el doctor Sergio Pi\u00f1eros, quien a la fecha ya se encontraba laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Igualmente se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del accionado, en la cual inform\u00f3 que para el caso del municipio de San Pablo de Borbur, el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1 es quien hace la nominaci\u00f3n del m\u00e9dico, previa presentaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la entidad a su cargo nomin\u00f3 al doctor Gonzalo Iv\u00e1n Mart\u00edn C\u00f3rdoba quien, &#8220;por circunstancias ajenas a la administraci\u00f3n departamental, no se ha acercado a formalizar la vinculaci\u00f3n con el Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1994, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, ya que consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que a trav\u00e9s de ella los actores pretenden la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, cual es la salubridad p\u00fablica, contando para ello con otro mecanismo de defensa judicial, es decir, con la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem no obra en el proceso ninguna prueba de la violaci\u00f3n al derecho invocado por los peticionarios; ni siquiera se prob\u00f3 la existencia de un peligro inminente. Por ello afirm\u00f3: &#8220;Se logra deducir que lo que pretende la Junta de Gobierno es obtener los servicios permanentes de un profesional de la salud (m\u00e9dico), sin tener en cuenta, entre otras cosas, que el nominador no puede obligar a quien resulte designado como m\u00e9dico de cualquier zona del pa\u00eds a laborar all\u00ed. Obviamente lo ideal es que todos los asociados tengamos acceso a un servicio inmediato y acorde con las necesidades de la comunidad, obligaci\u00f3n que recae principalmente en el Estado, pero solamente podr\u00eda buscar el nombramiento oportuno, (no se demostr\u00f3 lo contrario) sin que se pueda pretender que el nominador obligue al m\u00e9dico designado a tomar posesi\u00f3n del cargo. Otra situaci\u00f3n diferente ser\u00eda, si el profesional o la persona encargada de prestar el servicio no lo quisiera hacer estando encargada de esta funci\u00f3n o de ese servicio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Algunas consideraciones relativas a la actuaci\u00f3n procesal en el caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el ac\u00e1pite correspondiente a la \u201cActuaci\u00f3n procesal\u201d de esta providencia, el Juzgado Promiscuo de San Pablo de Babur, resolvi\u00f3 comisionar al Juez Civil Municipal de Tunja para efectos de adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de agosto de 1994, mediante el cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, no aparece constancia alguna relacionada con la actuaci\u00f3n adelantada por el despacho judicial comisionado con el fin de cumplir la orden impartida por el fallador de primera instancia. Sin embargo, seg\u00fan consta en el proceso, el secretario de Salud de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 el fallo en comento, raz\u00f3n por la cual debe esta Sala concluir o que la referida diligencia efectivamente se llev\u00f3 a cabo, o que, en su defecto, se present\u00f3 una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, tal y como lo determina el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, esta Sala no puede dejar pasar por alto el hecho de que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, respecto de la notificaci\u00f3n de su providencia a trav\u00e9s de un despacho comisorio, &nbsp;signific\u00f3 el transcurso de m\u00e1s de catorce d\u00edas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el cual solamente se reanud\u00f3 con la impugnaci\u00f3n presentada mediante v\u00eda telegr\u00e1fica por parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde reiterar que el prop\u00f3sito fundamental de la acci\u00f3n de tutela es el de procurar que el fallo de un juez de la Rep\u00fablica, relativo a la inmediata protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado, produzca efectos en forma inmediata, directa y eficaz. Con todo, esa decisi\u00f3n, como todas las que se adoptan en materia judicial -e inclusive administrativa-, debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, debe proporcionar a la entidad p\u00fablica o particular demandada todos los medios necesarios para garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, si el juez act\u00faa con diligencia, la decisi\u00f3n encaminada a proteger la situaci\u00f3n del interesado llegar\u00e1 a feliz t\u00e9rmino una vez la providencia judicial quede ejecutoriada y, por ende, haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por el contrario, si el juez entraba el proceso de tutela -por ejemplo, utilizando medios inadecuados para realizar la notificaci\u00f3n-, no s\u00f3lo estar\u00e1 atentando contra la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de ese derecho, sino que, adem\u00e1s, mantendr\u00e1 las partes, esto es al demandante y al demandado, en un estado de incertidumbre jur\u00eddica que atenta contra los principios m\u00ednimos del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala estima que la decisi\u00f3n del juez de tutela de notificar su providencia a trav\u00e9s de un despacho comisorio o interpreta cabalmente el contenido de varias normas legales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes. De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Notificaci\u00f3n del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la figura del despacho comisorio, contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se constituye en uno de los instrumentos con que cuenta el juez para impulsar el proceso, ello no significa que, en los eventos relacionados con las acciones de tutela, este procedimiento sea el medio m\u00e1s eficaz y expedito para garantizar el cumplimiento de las decisiones que se adopten sobre la materia. En efecto, cabe recordar que el despacho comisorio es sometido a reparto, luego el comisionado asume la competencia para llevar a cabo el encargo y finalmente debe, &nbsp;para el caso de la pr\u00e1ctica de una diligencia, fijar &#8220;para tal efecto el d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo posible y la hora para su iniciaci\u00f3n, en auto que se notificar\u00e1 por estado&#8221;, tal como lo ordena del estatuto procedimental anteriormente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la notificaci\u00f3n de un fallo de tutela por telegrama o en forma personal -seg\u00fan lo determinan las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, asegura el conocimiento de la decisi\u00f3n judicial, garantiza la posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defensa y se constituye en uno de los mecanismos m\u00e1s propicios para responder a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben imperar siempre en el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones respecto de la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala de la Corte Constitucional, trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por la junta de gobierno municipal de San Pablo de Babur -conformada por el alcalde, el secretario general y el tesorero municipal-, quienes, adem\u00e1s, act\u00faan en nombre de la \u201ccomunidad general del Municipio\u201d, con el fin de que &nbsp;la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Boyac\u00e1 nombre a un m\u00e9dico que realice el a\u00f1o rural en esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 y 100 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto principal el que la persona que considere amenazado o vulnerado alguno de sus derechos constitucionales fundamentales, por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular -en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley-, pueda reclamar su protecci\u00f3n inmediata ante un juez de la Rep\u00fablica. Por consiguiente, s\u00f3lo es titular de dicha acci\u00f3n la persona a quien, de una forma u otra, se le hubiesen afectado sus derechos. No obstante, el legislador permiti\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos, bajo la condici\u00f3n \u00fanica y exclusiva de que el titular de los mismos no se encontrase en condiciones de promover judicialmente su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, no aparece probado en parte alguna del expediente que personas identificadas de la comunidad de San Pablo de Bobur se encuentren en imposibilidad f\u00edsica para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda, prima facie, que le agenciaran tales derechos. Es m\u00e1s, tampoco se demuestra que la ausencia temporal de un m\u00e9dico rural en la zona haya significado, necesariamente, la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud determinadas de esa comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, al no estar legitimados los miembros de la junta de gobierno municipal para intentar la tutela, debieron, cuando menos, demostrar que los hechos que motivaron el proceso en menci\u00f3n atentaban contra sus propios derechos constitucionales fundamentales. Al igual que la situaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior, el expediente de tutela carece de las pruebas necesarias para que la Corte Constitucional considere dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que, para esta Sala, de darse en el presente caso una situaci\u00f3n que realmente significara la violaci\u00f3n de unos derechos -lo cual, como se explic\u00f3, no se presenta-, los interesados no ser\u00edan s\u00f3lo una persona o un grupo determinados de ellas -como es el caso de la junta de gobierno-, sino toda la comunidad. Tal evento, como lo ha dispuesto en forma reiterada la Corte Constitucional, escapa los prop\u00f3sitos propios de la acci\u00f3n de tutela y se enmarca dentro de los par\u00e1metros jur\u00eddicos de otro tipo de acciones o instrumentos procesales, como es el caso de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechos superados en el caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como ya se ha establecido, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s de una orden impartida por un juez, con el fin de que la autoridad p\u00fablica o el particular -seg\u00fan el caso- realicen una determinada acci\u00f3n o se abstengan de hacerlo, debe advertirse que, acogiendo reiterada jurisprudencia de esta Corte1 la vulneraci\u00f3n del derecho, as\u00ed como su amenaza, deben partir necesariamente de un cierto grado de certeza y actualidad, donde las situaciones que hipot\u00e9ticamente atenten contra ese derecho o cuya posibilidad de menoscabo ya se hubiese desechado o superado, deben ser desestimadas por el funcionario judicial encargado del proceso en comento. En otras palabras, no es posible pretender que el juez de tutela imparta una determinada orden, cuando el supuesto de hecho de la pretensi\u00f3n resulte, por un motivo u otro, inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se revisa, como se explic\u00f3, se trata de la solicitud elevada por las autoridades locales del San Pablo de Bobur, con el fin de que la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Boyac\u00e1, nombre a un m\u00e9dico para que realice el a\u00f1o rural en la zona. Dentro del expediente obran diversas pruebas en las cuales constan los requerimientos elevados por los peticionarios, as\u00ed como las respuestas dadas por la entidad demanda en las cuales se informa que el hospital San Salvador de Chiquinquir\u00e1 ya hizo la designaci\u00f3n correspondiente, pero que por razones desconocidas la persona originalmente nombrada, esto es el m\u00e9dico Gonzalo Iv\u00e1n Mart\u00edn Cordobes, no se hab\u00eda trasladado a\u00fan a la localidad. Fue con base en esta situaci\u00f3n que el juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda siete (7) de septiembre de 1994, el secretario de Salud de Boyac\u00e1 inform\u00f3 que otro m\u00e9dico, Sergio Pi\u00f1eros Rodr\u00edguez, se hab\u00eda posesionado del &nbsp;cargo desde el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de ese mismo a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue corroborada por el secretario General de la Alcald\u00eda de San Pablo de Bobur, mediante oficio del 30 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela en comento se han consumado y, por tanto, ya no representan amenaza alguna contra los peticionarios o contra la comunidad del municipio. Por lo tanto, cualquier orden que se imparta sobre el particular resultar\u00eda a todas luces inocua, raz\u00f3n por la cual se habr\u00e1 de confirmar la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur y, por ende, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur del veintid\u00f3s (22) de agosto de 1994 y, por ende, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo examen, &nbsp;pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-338\/93, T-494\/93, T-036\/94 y T-052\/94, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-506\/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/95 &nbsp; NOTIFICACION DE TUTELA-Despacho comisorio &nbsp; Si bien es cierto que la figura del despacho comisorio, contenida en el art\u00edculo 33 del C. de P.C., se constituye en uno de los instrumentos con que cuenta el juez para impulsar el proceso, ello no significa que, en los eventos relacionados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}