{"id":1721,"date":"2024-05-30T16:25:41","date_gmt":"2024-05-30T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-102-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:41","slug":"t-102-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-95\/","title":{"rendered":"T 102 95"},"content":{"rendered":"<p>T-102-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL EMPLEADOR\/INDEFENSION DE TRABAJADORES\/TRABAJADOR-Subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relaci\u00f3n laboral establece ese grado de subordinaci\u00f3n, luego, por este aspecto, queda suficientemente &nbsp;justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero, &nbsp;hay algo m\u00e1s: &nbsp;En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La reiterada &nbsp;imposibilidad de &nbsp;tener el espacio que la ley da para que haya definici\u00f3n a los conflictos colectivos, coloc\u00f3 definitivamente a los trabajadores sindicalizados &nbsp;en una manifiesta indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Valor intr\u00ednseco\/SALARIO-Reajuste\/REMUNERACION MOVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la constante es el aumento del \u00edndice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflaci\u00f3n de dos d\u00edgitos, se altera la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un valor en equidad. El art\u00edculo 53 de la Carta &nbsp;habla, precisamente, de la remuneraci\u00f3n MOVIL. No s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no ser\u00eda correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\/DISCRIMINACION SALARIAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-P\u00e9rdida del valor del salario\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/SALARIO-Reajuste&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable. En los casos motivo del presente fallo de revisi\u00f3n, los perjuicios son inminentes porque contin\u00faan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave da\u00f1o ocasionado (p\u00e9rdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario b\u00e1sico de 1991. Esta Sala de Revisi\u00f3n cree coherente que la adecuaci\u00f3n salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y s\u00f3lo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral se entiende por indexaci\u00f3n el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorizaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115, 50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Alfonso Ru\u00edz y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: 9, 13, 4\u00ba, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6, 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trabajo igual salario igual. El principio de igualdad salarial, es un derecho fundamental de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Justicia conmutativa en la movilidad salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>-Equilibrio entre el salario y la prestaci\u00f3n del servicio. (Teor\u00eda valorativa). &nbsp;<\/p>\n<p>-Autonom\u00eda para acogerse a la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>-La efectividad del Derecho Laboral es instrumento de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La equidad como criterio auxiliar del operador jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos acumulados de tutela de Alfonso Ruiz Ruiz (47604), Fideligna Vanegas (49025), Manuel Albarrac\u00edn (49053), Lilia Pe\u00f1a Velasco (49727), Ad\u00e1n Moreno Romero (49730), Jos\u00e9 Cort\u00e9s (47766), Jos\u00e9 Arcadio Gonz\u00e1lez (49803), V\u00edctor Julio Moreno (50114), Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres (50115), Jos\u00e9 Benjam\u00edn Murcia (50182), Isidro Prieto (50220), Luis Emilio Morales Dimat\u00e9 (50243), Jos\u00e9 Seraf\u00edn Ruiz (50249), Ananias Serna Su\u00e1rez (51542). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia, ordenando se tramitaran en forma acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>A- INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para las cesant\u00edas , y para la transici\u00f3n &nbsp;de legislaci\u00f3n el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 98 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221;. (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma principi\u00f3 a regir en enero de 1991 y ha dado origen a conflictos. &nbsp;En los casos que motivan este fallo de tutela, los peticionarios afirman en las solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato SINTRASUCESORES, present\u00f3 un pliego de peticiones el 1\u00ba de enero de 1992, del cual no hubo arreglo con la empresa por el hecho de no haberse acogido a la ley 50 de 1990 y adem\u00e1s por pertenecer al sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Negociaci\u00f3n frustrada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la empresa Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo y C\u00eda. S.A. exist\u00eda un sindicato de base: SINTRASUCESORES, aprobado desde 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En enero de 1992 SINTRASUCESORES present\u00f3 el pliego de peticiones y el 8 de abril de ese a\u00f1o en el Acta de la negociaci\u00f3n se fijaron por escrito estas posiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De parte del sindicato: &#8220;el sindicato considera que el hecho de que algunos trabajadores no se hubieran acogido a la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los fondos de Cesant\u00edas no debe dar como consecuencia la discriminaci\u00f3n en los aumentos de salarios y cesant\u00edas como lo ha planteado la Empresa en esta reuni\u00f3n, ya que acogerse a esta ley debe ser un acto voluntario de cada trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De parte del empleador: &#8220;3- La posici\u00f3n de la empresa se sustenta en el hecho de que la gran mayor\u00eda de los trabajadores de la misma se acogieron voluntariamente al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- La empresa deja constancia de que para cualquier arreglo laboral se debe tener en cuenta lo enunciado anteriormente y si es que existe discriminaci\u00f3n esta se desprende y deriva de la citada ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa, cuando se le averigu\u00f3 sobre tales constancias, en interrogatorio de parte rendido en juicio en el Juzgado 16 Laboral de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 1993, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si es cierto, pero aclaro, esa constancia fue una respuesta a la posici\u00f3n de los negociadores del sindicato y los puntos que citan son solo apartes de una constancia global que incluye otros puntos sustanciales de la posici\u00f3n de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo concreto es que la negociaci\u00f3n, en su etapa de arreglo directo fracas\u00f3 y el sindicato solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Controversia por los sindicatos minoritarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo inicialmente rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de SINTRASUCESORES para que fuera convocado el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Resoluciones 2068 de 29 de mayo de 1992 y 3088 de 24 de julio de 1992 dijeron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por esto que los conflictos colectivos planteados por sindicatos minoritarios, en los que no se logra obtener la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, tienen como \u00fanica forma de soluci\u00f3n el arreglo entre las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Surgi\u00f3 otro inconveniente: los \u00e1rbitros designados por el empleador, renunciaban, y as\u00ed se prolongaba la soluci\u00f3n al conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La primera tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n de haber logrado la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pero verlo frustrado por la t\u00e1ctica de la renuncia de \u00e1rbitros, el sindicato interpuso una tutela buscando la operatividad del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no prosper\u00f3 (Sentencia de 5 de mayo de 1993, Juzgado 2\u00ba Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la cual consider\u00f3 que la demora era imputable a los \u00e1rbitros y no al Ministerio ni a la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, meses despu\u00e9s oper\u00f3 el Tribunal de Arbitramento y hubo laudo que no fue homologado por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El problema del salario &nbsp;<\/p>\n<p>5.1- Desde enero de 1992 la empresa increment\u00f3 el salario &nbsp;a los NO sindicalizados en un 28%. Tal aumento no cobij\u00f3 &nbsp;a los 48 trabajadores sindicalizados. En los a\u00f1os siguientes nuevamente se aument\u00f3 en otros 28% a los NO sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2- Se ha afirmado por los petentes que esta diferenciaci\u00f3n tuvo como una de sus causas la negativa de los sindicalizados a pasar a los fondos de cesant\u00edas, lo cual fren\u00f3 la negociaci\u00f3n colectiva. El patrono, a su vez, explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no hubo aumento salarial para los actores por cuanto con ellos rige una convenci\u00f3n colectiva que venci\u00f3 el 9 de mayo de 1992 y sobre ella se present\u00f3 una nueva solicitud o una nueva convenci\u00f3n colectiva, sobre la cual hasta &nbsp; el momento no se ha llegado a ning\u00fan acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3- El empleador ha remitido la constancia de salarios devengados por los trabajadores que hace poco se manten\u00edan en el sindicato (quienes formaban parte de los 48 que demandaron laboralmente y de los 14 que interpusieron tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son la cifras del salario diario b\u00e1sico: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Albarrac\u00edn Corredor Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bernal Chacon Pablo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Menjura Jos\u00e9&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.131= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.131= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.131= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.131= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Le\u00f3n Ru\u00edz Jes\u00fas Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Morales Dimat\u00e9 Luis Emilio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Moreno Romero Ad\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Duarte Campo Elidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Moreno Victor Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Murcia Sierra Jos\u00e9 Benjamin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pardo Cajamarca Horacio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prieto Reina Isidro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ruiz Romero Jos\u00e9 Serafin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ruiz Ruiz Alfonso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Serna Su\u00e1rez Ananias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Torres Alvarado Jos\u00e9 Ruben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.853= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cortes Linares Jos\u00e9 Everardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.013= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.013= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.013= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.013= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pe\u00f1a Velasco Lilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vanegas Figueredo Fideligna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.586= &nbsp;<\/p>\n<p>6. El juicio ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n &nbsp;planteada, los 48 trabajadores que hace 3 a\u00f1os conformaban el sindicato otorgaron poder para que se formulara demanda laboral a fin de que &nbsp;se incrementaran sus salarios a partir de febrero de 1992, en un 28%. La demanda se present\u00f3 el 8 de octubre de 1992 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 16 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Notificada como fue la admisi\u00f3n de la demanda, el empleador contest\u00f3, por medio de apoderado, oponi\u00e9ndose a las peticiones, indicando que no le constan los hechos, dudando que algunos trabajadores fueron operarios y negando &nbsp;la discriminaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que &nbsp;los juicios laborales en la capital del pa\u00eds son dilatados (entre otras razones porque s\u00f3lo hay 16 juzgados), sin embargo, este proceso ha sido particularmente demorado porque el abogado del empleador solicit\u00f3 interrogatorio de parte para todos y cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha habido ya 17 oportunidades de audiencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de octubre \/92: Primera audiencia: Fracas\u00f3 la conciliaci\u00f3n y se decretaron pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 27 enero \/93: Segunda audiencia. Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 24 de febrero\/93: Continuaci\u00f3n de la segunda audiencia. Declara el jefe de producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 15 de abril \/93: &nbsp;Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de los trabajadores Albarrac\u00edn y Basto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;19 de mayo\/93: Continuaci\u00f3n de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;23 de junio \/93: Continuaci\u00f3n de la tercera audiencia. &nbsp;Interrogatorio de parte del trabajador Prieto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;9 de septiembre \/93: Continuaci\u00f3n de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;25 de octubre \/93: Continuaci\u00f3n de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 1\u00ba de diciembre \/93: Continuaci\u00f3n de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte de la trabajadora &nbsp;Rosa Elvia Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 15 de febrero &nbsp;\/94: Curiosamente se regresa a la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 11 de abril &nbsp; \/94: Continuaci\u00f3n de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de los trabajadores Ru\u00edz Ru\u00edz, Gilberto C\u00e1rdenas y Jairo Moreno. Se declaran confesos a Carlos Julio Torres y Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;26 de julio &nbsp;\/94: Continuaci\u00f3n de la Segunda Audiencia. No comparecieron &nbsp;los trabajadores &nbsp;Moyano y Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;30 de agosto &nbsp;\/94: Continuaci\u00f3n de la Segunda Audiencia. Se decide sobre unos desistimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;4 de octubre &nbsp; \/94: Continuaci\u00f3n de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de la trabajadora Lilia Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;23 de noviembre &nbsp; \/94: Se pasa nuevamente a Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de Anan\u00edas Serna. Se aceptan otros desistimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;13 de febrero &nbsp; \/95: Acepta otros desistimientos. Contin\u00faa la tercera audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es el estado actual del juicio, faltan declaraciones de testigos, posiblemente inspecci\u00f3n judicial y 8 interrogatorios de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que los desistimientos ven\u00edan solicit\u00e1ndose a lo largo del proceso, eran presentados s\u00f3lo con la firma del demandante &nbsp;(no de su abogado) y &nbsp;por este motivo no se admit\u00edan, lo cual signific\u00f3 que de los interrogatorios s\u00f3lo 2 fueron para trabajadores que a\u00fan siguen de demandantes y 14 (interrogatorios o declaraciones de confeso) para quienes desistieron. El Juzgado \u00fanicamente acept\u00f3 los desistimientos despu\u00e9s de que el abogado de los demandantes, en audiencia, los coadyuv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En total han desistido de todas las pretensiones en el ordinario laboral, 38 demandantes, lo hicieron en estas fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alvaro Basto (15 de febrero de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Milciades Santamar\u00eda (03 de marzo de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Eduardo Santos (17 de noviembre \/93) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Jos\u00e9 Bulla &nbsp;(17 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Jos\u00e9 Galindo (17 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Jos\u00e9 I. Parra Ru\u00edz &nbsp;(17 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Isidro Gonz\u00e1lez (17 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Marco Antonio P\u00e1ez (17 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pedro Vicente Contreras ( 22 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Buenaventura Cruz ( 22 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Gabino Nu\u00f1ez ( 22 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>12. Jos\u00e9 Samuel Ru\u00edz ( 22 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>14. Hernando Cadena ( 23 de noviembre \/93) &nbsp;<\/p>\n<p>15. Pablo Emilio Rodr\u00edguez ( 22 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>16. Alfredo Enciso Beltr\u00e1n ( 23 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>17. Ignacio Olivares ( 29 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>18. Julio Enrique Torres ( 29 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>19. Pompilio Ria\u00f1o ( 29 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>20. Rosa Elvira Pach\u00f3n ( 20 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>21. C\u00e9sar Casallas (10 de noviembre\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>22. &nbsp;Margarita L\u00f3pez Camelo ( 15 de marzo\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>23. Marco A. Moyano (8 de abril\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>24. Carlos Julio Torres (11de abril\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>25. Jorge Eli\u00e9cer Leguizam\u00f3n (15 de abril\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>26. Jairo Humberto Moreno (6 de julio\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>27. Gilberto C\u00e1rdenas (19 de julio \/94) &nbsp;<\/p>\n<p>28. Olimpia Jim\u00e9nez (25 de &nbsp;julio &nbsp;\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>29. Blanca &nbsp;Cecilia &nbsp;Garz\u00f3n (1\u00ba de agosto \/94) &nbsp;<\/p>\n<p>30. Jos\u00e9 Rub\u00e9n Torres &nbsp;(13 de &nbsp;octubre &nbsp;\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>31. V\u00edctor Julio &nbsp;Moreno (28 de octubre &nbsp;\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>32. Jos\u00e9 Seraf\u00edn Ruiz (4 de noviembre \/94) &nbsp;<\/p>\n<p>33. Fideligna Vanegas (4 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>34. Lilia Pe\u00f1a (25 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>35. Jos\u00e9 Cort\u00e9s (25 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>36. Manuel Albarrac\u00edn (27 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>37. Horacio Pardo (8 de enero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>38. Ananias Serna (6 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 di\u00f3 la empresa a cambio &nbsp;del desistimiento? &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las copias que el Juzgado 16 Laboral de esta ciudad envi\u00f3 &nbsp;a la Corte Constitucional, aparece un acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de febrero de 1993, en otro Juzgado (el 14 Laboral) y all\u00ed se lee que se le reconoci\u00f3 al trabajador ALVARO BASTO un salario de $5.819.20 diarios (dentro del juicio ordinario Laboral aparec\u00eda recibiendo $3.853 diarios), y con base en este reajuste se le liquidaron &nbsp;sus prestaciones en: $481.169,85 porque el trabajador se retir\u00f3, y se le dieron adicionalmente 15 millones por conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>7- En qu\u00e9 finaliz\u00f3 el conflicto colectivo despu\u00e9s de superar las dificultades?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que con fundamento en un concepto del Consejo de Estado, &nbsp;permiti\u00f3 el Ministerio de Trabajo que se convocara el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se produjo el Laudo y el Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inicialmente lo anul\u00f3 y despu\u00e9s (el 11 de abril de 1994) NO lo homolog\u00f3. De todas maneras, en el Laudo, respecto a salarios, NADA se decidi\u00f3, con la tesis de que si prosperaba el juicio laboral, los demandantes terminaban recibiendo 2 aumentos: el que har\u00eda el Laudo y el del Juzgado. Es decir, no hubo reajuste salarial. Precisamente por esta omisi\u00f3n el apoderado del sindicato acudi\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Lo mismo hizo el apoderado del patrono alegando que los \u00e1rbitros hab\u00edan decidido para varios a\u00f1os y prosper\u00f3 la tesis patronal de que los \u00e1rbitros se hab\u00edan excedido al dar una vigencia superior a la pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed termin\u00f3 definitivamente el conflicto inicial y los trabajadores sindicalizados continuaron recibiendo un salario igual al de principios de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Qu\u00e9 ocurri\u00f3 con otro conflicto suscitado esta vez por la organizaci\u00f3n sindical que agrup\u00f3 a los sobrevivientes del antiguo sindicato? &nbsp;<\/p>\n<p>Como SINTRASUCESORES vi\u00f3 menoscabada su militancia sindical, quienes perseveraron resolvieron, el 19 de noviembre &nbsp;de 1993, fusionarse con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, SINALTRAINAL, fusi\u00f3n aprobada por el Ministerio del Trabajo el 6 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De inmediato, el 30 de mayo de 1994 y ante el fracaso total del primer conflicto, se inicia el arreglo directo para ver si ahora s\u00ed se pod\u00eda firmar Convenci\u00f3n Colectiva. Nuevamente ocurren los inconvenientes y el 17 de junio de 1994 se rompen las conversaciones y el sindicato solicita la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, el 22 de julio de 1994, NO ordena la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y siguen los sindicalizados recibiendo el salario de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ah\u00ed no termina el viacrucis de los escasos trabajadores que se negaron a escoger el r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El Ministerio del Trabajo se niega a sancionar administrativamente al empleador y por el contrario concept\u00faa sobre salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reclamaciones del Sindicato, el Ministerio del Trabajo dicta estas Resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 17 de junio de 1993: La Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia dice que no ha habido ninguna violaci\u00f3n por parte del empleador. (Resoluci\u00f3n 1788). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 2 de agosto de 1993: La Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia multa a la empresa con 10 salarios m\u00ednimos por violar el principio a trabajo igual salario igual, dando por probada la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. (Resoluci\u00f3n 2297). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 17 de febrero de 1994: Revoca la resoluci\u00f3n 2297, afirmando que el salario de los no sindicalizados no se aplica a los sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 20 de junio de 1994, resoluci\u00f3n 1630: CONFIRMA la Resoluci\u00f3n 1788 de 1993 agregando: &#8220;mal puede afirmarse que el salario que rige para los trabajadores no sindicalizados se aplique a los afiliados a un ente sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que es el mismo Ministerio el que un mes despu\u00e9s (22 de julio de 1994) no ordena la conformaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. SOLICITUDES DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1994, catorce de los trabajadores que hab\u00eda instaurado el juicio ordinario laboral y que continuaban sin reajuste salarial desde 1992, presentaron solicitudes de tutela que fueron repartidas en los diferentes juzgados laborales del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones son iguales: Que se les d\u00e9 un trato id\u00e9ntico al resto de trabajadores de la empresa: Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo y C\u00eda. S.A. (contra quien se dirige la acci\u00f3n), por cuanto no hay raz\u00f3n leg\u00edtima que justifique el trato discriminatorio en materia de salario. Consideran los petentes que la actitud de la empresa viola los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, atenta contra los art\u00edculos 38 y 39 ib\u00eddem y no se compadece con los principios b\u00e1sicos de dignidad y justicia (Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que con lo ocurrido se los perjudica de manera grave y se los afecta en su normal desenvolvimiento como personas y se lleva a sus familias a sufrir penurias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refieren al no aumento salarial por ser miembros del sindicato, y no acogerse a la Ley 50 de 1990, lo cual ha significado en 1994 una desproporci\u00f3n de un 84% en relaci\u00f3n con el salario de los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la empresa dentro de las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todas ellas, el apoderado de &#8220;Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo y C\u00eda. S.A.&#8221; se opuso por existir otros recursos o medios de defensa. Inclusive indic\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan esas v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Querellas laborales administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>-Tribunal de Arbitramento &nbsp;<\/p>\n<p>-Demandas ante la justicia ordinaria laboral &nbsp;<\/p>\n<p>-Tutela; pero, la tutela la reduce a lo relacionado con los hechos del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES DE LOS JUZGADOS LABORALES DEL DISTRITO CAPITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas fueron las decisiones de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>-30 agosto de 1994, Juzgado 4\u00ba, caso: Manuel Albarrac\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>-1\u00ba septiembre de 1994, Juzgado 13, caso: Fideligna Vanegas &nbsp;<\/p>\n<p>-1\u00ba septiembre de 1994, Juzgado 13, caso: Lilia Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>-2 septiembre de 1994, Juzgado 5\u00ba, caso: Victor Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>-2 septiembre de 1994, Juzgado 11, caso: Benjamin Murcia &nbsp;<\/p>\n<p>-2 septiembre de 1994, Juzgado 12, caso: Ananias Serna &nbsp;<\/p>\n<p>-2 septiembre de 1994, Juzgado 6\u00ba, caso: Morales Dimat\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>-5 septiembre de 1994, Juzgado 7\u00ba, caso: Arcadio Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>-6 septiembre de 1994, Juzgado 16, caso: Ad\u00e1n Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>-6 septiembre de 1994, Juzgado 14, caso: Isidro Prieto &nbsp;<\/p>\n<p>-7 septiembre de 1994, Juzgado 15, caso: Rub\u00e9n Torres &nbsp;<\/p>\n<p>-8 septiembre de 1994, Juzgado 9\u00ba, caso: Alfonso Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>-8 septiembre de 1994, Juzgado 9\u00ba, caso: Seraf\u00edn Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela impetrada no prosper\u00f3 en ninguno de estos fallos por cuanto se consider\u00f3 que los solicitantes disponen de otros medios, y, precisamente el Juzgado 16 dice: &#8220;tan ello es as\u00ed que en este Despacho judicial cursa ya un proceso ordinario entre las partes, teniendo como fundamento los mismos hechos e iguales pretensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que en tres sentencias se toc\u00f3 el tema de la tutela contra particulares. En una de ellas (Juzgado 4\u00ba, caso Albarrac\u00edn) se consider\u00f3 que el trabajador s\u00ed pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n porque se halla en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante el empleador. En las otras dos, proferidas ambas por el Juzgado 9\u00ba (casos de Alfonso Ru\u00edz y Seraf\u00edn Ru\u00edz) se afirma que no existe subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n, ni se trata de la tutela contra particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, luego por estas razones tambi\u00e9n es improcedente la acci\u00f3n, a juicio del Juez 9\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se entr\u00f3 a analizar el problema de fondo en cinco sentencias, con criterios que obligar\u00e1n a un pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n porque los Jueces dijeron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que en el caso de debate se trata de derechos que s\u00f3lo tienen rango legal (Juzgado 8\u00ba), &nbsp;<\/p>\n<p>-Que &#8220;conforme ha quedado palmariamente establecido&#8221; no existe la subordinaci\u00f3n que le impida al actor &#8220;el ejercicio de sus derechos fundamentales&#8221; (Juzgado 9\u00ba en los casos que conoci\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>-Que no existe un trato discriminatorio por la existencia de una Convenci\u00f3n colectiva y porque, adem\u00e1s, devenga el trabajador un salario superior al m\u00ednimo y hay que demostrar las desigualdades y las condiciones de eficacia (Juzgado 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>-Y el Juzgado 11 lleg\u00f3 al extremo de afirmar que &#8220;la solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar&#8221; porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los hechos afirmados por el peticionario observa el juzgado que no existe derecho fundamental alguno violado, tal como \u00e9l lo manifiesta, como quiera que las circunstancias relacionadas con la labor desempe\u00f1ada por el trabajador, corresponde fijarlas al empleador de acuerdo al cargo que este ocupe, la clase de labor desempe\u00f1ada, el tiempo empleado en dicha labor, etc., situaciones todas estas que conoce el empleador y es de acuerdo a ellas que fija la remuneraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. FALLOS DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de sus Salas de Decisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 confirmando en trece casos las decisiones del a-quo (La tutela restante, N\u00ba 47604, no fue impugnada). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos se dictaron en las siguientes fechas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 22 de septiembre de 1994 (Fideligna Vanegas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 22 de septiembre de 1994 (Manuel Albarrac\u00edn) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de Septiembre de 1994 (Lilia Pe\u00f1a) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de septiembre de 1994 (Ad\u00e1n Moreno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de septiembre de 1994 (Eduardo Cort\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 30 de septiembre de 1994 (Arcadio Gonz\u00e1lez) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 3 de octubre de 1994 (Benjam\u00edn Murcia) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 4 de octubre de 1994 (Isidro Prieto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 5 de octubre de 1994 (Morales Dimat\u00e9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 5 de octubre de 1994 (Rub\u00e9n Torres) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 5 de octubre de 1994 (V\u00edctor Moreno) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 5 de octubre de 1994 (Seraf\u00edn Ru\u00edz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 18 de octubre de 1994 (Anan\u00edas Serna) &nbsp;<\/p>\n<p>En todas ellas se considera que existe otra v\u00eda jur\u00eddica para reclamar. En el caso de Rub\u00e9n Torres se indic\u00f3 que existe&#8221;&#8230; precisamente un conflicto jur\u00eddico entre el petente y la sociedad accionada, el que se plantea en la presentaci\u00f3n de la tutela, derivado del contrato de trabajo que los ata&#8221;, &#8220;siendo, entonces, el camino id\u00f3neo el ejercicio de la v\u00eda ordinaria laboral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Benjam\u00edn Murcia se recalc\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante agregar que, al margen del estudio sobre improcedencia de la tutela, algunas sentencias tocaron un problema de fondo: el de si la igualdad salarial es o no un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En un buen n\u00famero de fallos (casos Morales Dimat\u00e9, V\u00edctor Moreno, Arcadio Gonz\u00e1lez, Eduardo Cort\u00e9s, Manuel Albarrac\u00edn, Seraf\u00edn Ruiz) se afirma que el principio de a trabajo igual salario igual s\u00f3lo tiene rango legal, no constitucional, lleg\u00e1ndose a considerar que el tema en discusi\u00f3n (la igualdad salarial) &#8220;no puede considerarse como un derecho fundamental&#8221; (caso de Everardo Cort\u00e9s), y que, de todas formas &#8220;no aparece de bulto la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues surge de lo actuado que la inconformidad del libelista estriba en derechos de rango legal derivados de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo&#8221; (caso de Arcadio Gonz\u00e1lez). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de la acumulaci\u00f3n ordenada por la misma Sala de Selecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las apreciaciones de los jueces de tutela y del Tribunal, resumidas anteriormente, no se compaginan con el alcance de la tutela, con el Estado Social de Derecho, ni con la justicia conmutativa y esquivan una soluci\u00f3n equitativa al problema de unos trabajadores a quienes se les cierran las puertas jur\u00eddicas en detrimento del valor que debe tener el salario. Es imperativo tocar los temas que iluminan la posici\u00f3n ya reconocida por esta Sala de Revisi\u00f3n: El rango &nbsp;y alcance constitucional que tiene el principio de: a trabajo igual, salario igual, adicionado con &nbsp;la necesidad de buscar la paz social y de no tolerar el abuso del derecho que en ocasiones coloca a los m\u00e1s desprotegidos en condiciones de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar: Tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relaci\u00f3n laboral establece ese grado de subordinaci\u00f3n, luego, por este aspecto, queda suficientemente &nbsp;justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero, &nbsp;hay algo m\u00e1s: &nbsp;En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n deducible de las siguientes circunstancias: En un primer momento fracas\u00f3 la etapa de arreglo directo y el &nbsp;sindicato solicit\u00f3 la convocatoria de Tribunal de Arbitramento; fue negada la petici\u00f3n por el Ministerio del Trabajo, luego se revoc\u00f3 la medida, pero el Tribunal no pudo &nbsp;operar oportunamente porque los \u00e1rbitros designados por el empleador renunciaban, estas dificultades iniciales llevaron al sindicato a instaurar una tutela para que el Tribunal de Arbitramento operara, pero la tutela no prosper\u00f3. Cuando el Tribunal funcion\u00f3, el Laudo no contempl\u00f3 lo referente al aumento salarial. En ese instante los inconvenientes principian a convertirse en situaciones contradictorias y perjudiciales para los trabajadores. Acuden los interesados al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sala Laboral no les homologa el Laudo, quedando el conflicto colectivo sin soluci\u00f3n. Nuevamente se suscita otra negociaci\u00f3n colectiva, y el Ministerio del Trabajo no convoca el Tribunal de Arbitramento. Esta reiterada &nbsp;imposibilidad de &nbsp;tener el espacio que la ley da para que haya definici\u00f3n a los conflictos colectivos, coloc\u00f3 definitivamente a los trabajadores sindicalizados &nbsp;en una manifiesta indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores episodios facilitaron la actitud patronal de mantener para los trabajadores que interpusieron la tutela &nbsp;un salario igual al que devengaban en 1991. Realmente est\u00e1n indefensos &nbsp;y no puede decirse que la indefensi\u00f3n desaparece porque instauraron un juicio ordinario laboral. Si bien es cierto que lo hicieron, lo concreto es que van dos a\u00f1os y medio, se desarrolla la tercera audiencia de tr\u00e1mite y todos estos procedimientos de desgaste han ocasionado la deserci\u00f3n de la mayor\u00eda de los trabajadores que instauraron tanto el juicio laboral como la tutela. Indudablemente es una fuerte presi\u00f3n la de mantener un salario desvalorizado. Ello aproxima a los trabajadores y a sus familias a los l\u00edmites del estado de necesidad. No cabe la menor duda de que esta actitud, con justificaci\u00f3n legalista, produce un abuso del derecho porque bajo el ropaje de resoluciones ministeriales y sentencias judiciales se obstaculiz\u00f3 el derecho fundamental que tienen los trabajadores a un salario justo, reajustado al menos en la misma proporci\u00f3n del aumento del costo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La indefensi\u00f3n viola el derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La parte final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado le cierra las puertas a la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo del trabajo y el empleador &nbsp;se aprovecha de esta circunstancia para mantener &nbsp;permanentemente &nbsp;un salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores. Debe recordarse que el mal no se puede proteger jur\u00eddicamente, hacerlo incita a la violencia y \u00e9sta no &nbsp;es la finalidad del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el tratadista Manuel Alonso Garc\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado, por otra parte, el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n laboral, la obligaci\u00f3n retributiva a cargo del sujeto acreedor de trabajo tiene &nbsp;car\u00e1cter rec\u00edproco, de modo que se presenta y manifiesta como &nbsp;interdependiente de la prestaci\u00f3n del servicio, en virtud de la cual se corresponde -en equilibrio o equivalencia- con el valor del servicio o trabajo realizado por el trabajador. Dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente, toda vez que la inexistencia de cualquiera de ambas determinar\u00eda la aparici\u00f3n de una relaci\u00f3n diferente; donaci\u00f3n por parte &nbsp;del empresario, servicio gratuito por parte de la persona que denominamos trabajador.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio con contenido O dinerario O &nbsp;valorativo; as\u00ed lo explica Alonso Garc\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter dinerario de la obligaci\u00f3n retributiva solamente lo es en aquellos casos -la mayor\u00eda- en los que la retribuci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla consiste en una determinada cantidad de dinero. &nbsp;Se presenta, entonces, el delicado problema de la teor\u00eda general de las obligaciones sobre el valor nominal o real de la prestaci\u00f3n, y la cuesti\u00f3n relativa al predominio del principio nominalista en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o a la vigencia del principio realista en el mismo. Dado el significado de medio de subsistencia que la retribuci\u00f3n guarda para el sujeto deudor de trabajo, la cuesti\u00f3n reviste aqu\u00ed una excepcional importancia.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n, por lo menos debe mantener el valor que ten\u00eda cuando se fij\u00f3 dentro de la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando no aparezcan modificaciones (cantidad y calidad de trabajo) que alteren ese valor rec\u00edproco de la prestaci\u00f3n. No debe olvidarse que el contrato de trabajo es un contrato realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda l\u00f3gicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna m\u00f3vil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, s\u00f3lo as\u00ed, en un Estado Social de Derecho, &nbsp;se puede afirmar que la relaci\u00f3n laboral es conmutativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabanellas define lo conmutativo como la &#8220;conducta que regula la igualdad o proporci\u00f3n que debe existir entre las cosas, cuando unas se dan a otras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es palpable en la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral donde no impera indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la especial protecci\u00f3n que se le da al trabajo, se aplican autom\u00e1ticamente disposiciones que vienen DE FUERA de la voluntad de los contratantes. La necesidad de esa equitativa proporci\u00f3n significa que si se rompe la proporci\u00f3n deja de ser justa. Un caso que tiene que ver con el trabajo, el de las mesadas pensionales, ya ha sido tratado en la ley y la jurisprudencia con un criterio de justicia conmutativa. En efecto, con respaldo en el derecho a la igualdad, la Corte sentenci\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: &#8220;No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno&#8221;, con la condici\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice&#8221;. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Equilibrio entre el salario y la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad que tiene una econom\u00eda inflacionaria como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicaci\u00f3n del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio &nbsp;valorativo . Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo. Y si \u00e9ste disminuye, hay lugar a soluciones jur\u00eddicas para readquirir el equilibrio perdido. A\u00fan en la legislaci\u00f3n preconstitucional este principio estaba &nbsp;reconocido tanto para las relaciones colectivas (art. 480 C.S.T., que se analizar\u00e1 mas adelante) como para las relaciones individuales, en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que &nbsp;dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a &nbsp;la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros textos jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio cuya cl\u00e1usula de oro es la autonom\u00eda de la voluntad, contempla en su art\u00edculo 868 lo siguiente: &#8220;cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte sucesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los contratos administrativos se habla de la honesta equivalencia, busc\u00e1ndose en lo posible la igualdad entre las ventajas acordadas al concesionario y las cargas que se le imponen&#8221;.4 En desarrollo de ese principio el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 80 de 1993 estableci\u00f3 que los contratistas &#8220;tendr\u00e1n derecho a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n pactada ya que el valor intr\u00ednseco de la misma no &nbsp;se altere o modifique durante la vigencia del contrato&#8221;5. &nbsp;Si esto se predica de materias sujetas a la autonom\u00eda contractual, con mayor raz\u00f3n debe mantenerse una honesta equivalencia, o justicia conmutativa, cuando se trata nada m\u00e1s y nada menos que de uno de los elementos integrantes del trabajo: el salario, puesto que el principio de la conmutatividad da v\u00eda a la cl\u00e1usula REBUS SIC STANTIBUS6. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho Anglosaj\u00f3n a pesar de la fuerte presencia de la autonom\u00eda de la voluntad, de la cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para conducir a la invalidaci\u00f3n de los contratos,7 sin embargo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia se reconoce8 que hay contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de negociaci\u00f3n y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es v\u00e1lida la revisi\u00f3n de los contratos.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo derecho civil cuando la desproporci\u00f3n es tan enorme hay lugar a &nbsp;rescindir el negocio jur\u00eddico (teor\u00eda de la lesi\u00f3n enorme). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se presentan frecuentemente circunstancias donde las cosas que parecen m\u00e1s dignas de un hombre justo, los principios que son el fundamento de la justicia, en primer lugar no da\u00f1an a nadie, seguido del obrar en vista del inter\u00e9s com\u00fan&#8230; -impone- &#8230;cuando el tiempo altera la aplicaci\u00f3n de esas reglas, que el deber cambie y no sea siempre el mismo. Se puede haber hecho una promesa o una convenci\u00f3n tal que la ejecuci\u00f3n fuera nociva a aquel a quien se tiene prometido o a aquel que se ha obligado. No es necesario, desde luego, mantener la promesa que ser\u00eda funesta para el que la ha recibido; y si una obligaci\u00f3n causa m\u00e1s perjuicios que ventajas hacia el que la ha tomado, no estar\u00eda contra el deber que el inter\u00e9s m\u00e1s grande se imponga frente al menor&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo al tema laboral que nos ocupa: si la constante es el aumento del \u00edndice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflaci\u00f3n de dos d\u00edgitos, se altera la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. &nbsp;Obviamente, a nivel de las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas del Estado, este principio no debe ser interpretado en forma r\u00edgida, puesto que debe ser armonizado con las otras finalidades que la propia Constituci\u00f3n atribuye al Estado en materia econ\u00f3mica, tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (CP art. 334). &nbsp;El mismo art\u00edculo 373 de la C.P. se\u00f1ala como obligaci\u00f3n estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlativo en la capacidad adquisitiva del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, hay que lograr un valor en equidad. El art\u00edculo 53 de la Carta &nbsp;habla, precisamente, de la remuneraci\u00f3n MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no s\u00f3lo comprende al salario m\u00ednimo sino a todos los salarios puesto que ello es una l\u00f3gica consecuencia de la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, prueba de lo cual es el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones. Ser\u00eda absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensi\u00f3n y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por m\u00e1s de un a\u00f1o a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se estar\u00eda enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no ser\u00eda correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba C.P.), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la econom\u00eda con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral se entiende por indexaci\u00f3n el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorizaci\u00f3n de la moneda. La Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 ya hab\u00eda aceptado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Principios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda ha planteado serios problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor voluntario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la teor\u00eda de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista, como teor\u00eda del derecho privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias (C.C., art. 2224), son puestos cada vez m\u00e1s en duda frente al extendido y creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo -se dice-, frente a una depreciaci\u00f3n desatada, constituye ya un dogma economicista obsoleto, una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. &nbsp;<\/p>\n<p>La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero tambi\u00e9n resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa instituci\u00f3n econ\u00f3mica de las unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), de alcance limitado, y, en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 187 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario -que nunca se aplic\u00f3- y que contempla aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dependientes seg\u00fan el aumento de los \u00edndices promedio del costo de la vida (arts. 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La indexaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que de tal trabajo depende la subsistencia y realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de la producci\u00f3n -el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, justo es confesar que la estimaci\u00f3n de este grave problema, por la ley, por la doctrina y por la jurisprudencia en Colombia, ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica, el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada ni autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00aa de 1976)11. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena &nbsp;de indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata &nbsp;de una indemnizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, es viable aplicar entonces la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n &nbsp;monetaria en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones &nbsp;que no tengan otro tipo de compensaci\u00f3n de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relaci\u00f3n con el costo de vida, conforme a lo dicho &nbsp;antes, pues es obvio que de no ser as\u00ed el trabajador estar\u00eda afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo &nbsp;el pago de una obligaci\u00f3n en cantidad que resulta en la mayor\u00eda de las veces irrisoria por la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda en nuestro pa\u00eds, origin\u00e1ndose de esa manera el rompimiento de la coordinaci\u00f3n o &#8220;equilibrio&#8221; econ\u00f3mico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que la Sala &nbsp;7\u00ba de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la anterior jurisprudencia en sentencia T-260\/94, Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional, Sala Plena, ha dicho que hay que actualizar el valor para conservar el equilibrio y capacidad en las relaciones jur\u00eddicas (sentencia C-57\/94, Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n). Se dijo en tal fallo algo que por analog\u00eda viene al caso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, comporta naturalmente la inmovilidad provisional de los dep\u00f3sitos y, por tanto, la ausencia de rentabilidad de los mismos; en este sentido es apenas razonable que en procura de una soluci\u00f3n justa para los acreedores de la entidad financiera que resultan afectados patrimonialmente por las causas que motivan la liquidaci\u00f3n y por la liquidaci\u00f3n misma, se autorice por el legislador el reconocimiento de la mencionada compensaci\u00f3n por la desvalorizaci\u00f3n monetaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agrega:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este ajuste monetario por inflaci\u00f3n tiene una entidad tal que no constituye un doble pago de intereses sino que asegura una compensaci\u00f3n que realiza el valor justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: es justo que el salario no se desvalorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay otro aspecto que tambi\u00e9n tiene que ver con el salario y que es indispensable examinar en el presente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>6. El rango constitucional del principio: a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, el 28 de febrero del presente a\u00f1o, se refiri\u00f3 extensamente a la igualdad salarial, a la prohibici\u00f3n de los tratos discriminatorios, a la diferenciaci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y distinci\u00f3n y a la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa sentencia se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; esta enumeraci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 13 C.P., no es taxativa y, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem reitera que debe haber &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;. La Corte en sentencia C-071\/93 dijo que este principio aplicable al trabajo &#8220;es una especie del principio gen\u00e9rico de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &nbsp;(O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el Pre\u00e1mbulo el &#8220;reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor&#8221; y el Convenio 111 de la OIT13 se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8220;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8221; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8220;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8221; (ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71\/92 indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;directa en virtud del art\u00edculo 53 &nbsp;de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8220;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8221; los cuales &#8220;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego se aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista espa\u00f1ol Alfredo Montoya Melgar dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto compensaci\u00f3n de un trabajo, la cuant\u00eda del salario ha de fijarse atendiendo a la calidad y cantidad de dicho trabajo, prohibi\u00e9ndose las discriminaciones y tratos de favor basados en circunstancias personales, tales como sexo, origen, estado civil, raza, condici\u00f3n social, ideas religiosas o pol\u00edticas, etc. (art. 17.1 ET); espec\u00edficamente, el art. 28 ET dispone, en la l\u00ednea del art. 35.1 Const., que el empresario est\u00e1 obligado a &#8220;pagar por la prestaci\u00f3n de un trabajo igual el &nbsp;mismo salario, tanto por salario como por los complementos salariales, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo&#8221;; principio acogido en el Conv. de la OIT N\u00ba 100, en la Carta Social Europea, en el Tratado de la C.E.E. (art. 119) y Directiva de 102. 197516. por otra parte, la legislaci\u00f3n equipara los salarios de extranjeros y nacionales (art. 32 D. 1.119\/1986, de 26.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay que ser muy cuidadosos en la calificaci\u00f3n de la calidad y la cantidad del trabajo. Debe haber par\u00e1metros objetivos serios &nbsp;para evaluaci\u00f3n. Y, por otro aspecto, la b\u00fasqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida privada del asalariado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se reafirm\u00f3 que la igualdad salarial en las condiciones anotadas tiene rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la C.P. Y, &nbsp;en otro fallo reciente se dijo: &#8220;Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Esto es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El abuso del derecho frente al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se enfatiza otro aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ocasiones surgen en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que implica un trato jur\u00eddico diferente para esta prestaci\u00f3n. No es justo ni legal que se presione indebidamente la escogencia, menos a\u00fan que haya retaliaci\u00f3n patronal contra quienes no escogen el nuevo r\u00e9gimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y 53 inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo de la personalidad, y, en el otro, el no abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho fundamental (el libre desarrollo de la personalidad) comprende dos aspectos: el primero, que otorga &nbsp;al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N). El segundo aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la p\u00e9rdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. De suerte que es fundamental, que en la ejecuci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, el trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que deba desempe\u00f1ar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquel&#8221;.18 &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por otro lado, el salario antiguo se mantiene porque contin\u00faa vigente la vieja convenci\u00f3n colectiva que se denuncia, &#8220;hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n&#8221; (art. 14, decreto 616 de 1954), esto no se puede invocar como &#8220;conducta leg\u00edtima&#8221; con el argumento de que &#8220;si existe discriminaci\u00f3n esta se desprende y deriva de la citada Ley&#8221;, como lo expuso el empleador en las constancias aludidas, puesto que este proceder implica el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de los cuales es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (art. 95, numeral 1\u00ba, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Francisco Tafur Morales, al estudiar el abuso del derecho, resumi\u00f3 varias doctrinas y respecto a la m\u00e1s conocida, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La relatividad de los derechos y el motivo leg\u00edtimo -Teor\u00eda de Josserand.- Aunque la doctrina del abuso del derecho tiene un origen jurisprudencial o pretoriano, su formidable progreso est\u00e1 vinculado a la obra del gran profesor de la Universidad de Lyon. Josserand parte de la relatividad del derecho subjetivo y ve en el ejercicio abusivo un rompimiento con el esp\u00edritu de la instituci\u00f3n: todos nuestros derechos subjetivos- dice el famoso profesor- deben orientarse y proyectarse hacia un fin. Cada derecho tiene una misi\u00f3n propia que desempe\u00f1ar; lo que equivale a decir que cada derecho debe realizarse conforme al esp\u00edritu de la instituci\u00f3n. Ciertamente en una sociedad organizada el pretendido derecho subjetivo no es sino un derecho-funci\u00f3n: no puede salirse del plan de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a sin que su titular incurra en una desviaci\u00f3n, en un abuso.&#8221;19 &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, la teor\u00eda del abuso del derecho est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 95.1 de la Constituci\u00f3n y en el inciso final del art\u00edculo 53 ibidem que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La soluci\u00f3n de los conflictos y la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada mejor que el PREAMBULO de la Constituci\u00f3n de la OIT para comprender que justicia y paz deben ir de la mano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que la paz universal y permanente s\u00f3lo puede basarse en la justicia social; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que existen condiciones de trabajo que entra\u00f1an tal grado de justicia, miseria y privaciones para gran n\u00famero de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armon\u00eda universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentaci\u00f3n de las horas de trabajo, fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada y de la semana de trabajo, contrataci\u00f3n de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garant\u00eda de un salario vital adecuado, protecci\u00f3n del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de &nbsp;salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que si cualquier naci\u00f3n no adoptare un r\u00e9gimen de trabajo realmente humano, esta omisi\u00f3n constituir\u00eda un obst\u00e1culo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios pa\u00edses: &nbsp;<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este pre\u00e1mbulo, convienen en la siguiente Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el mismo Estado impide un espacio y soluci\u00f3n ciertas a los conflictos, se aparta de uno de las principios del derecho laboral y de la misma Constituci\u00f3n Colombiana que en su Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que &#8220;la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad&#8221; son finalidades que hay que fortalecer, y hay que buscar los medios jur\u00eddicos para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las consideraciones que se han hecho en est\u00e1 sentencia son arm\u00f3nicas con las partes finales de los art\u00edculos 479 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 479 (modificado por el Decreto Legislativo 616 de 1954, art\u00edculo 14)&#8230;&#8230; Formulada as\u00ed la denuncia de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480 (Decretos 2663 y 3743 de 1950). REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Le\u00eddas estas normas a la luz del valor del trabajo (pre\u00e1mbulo C.P.), del principio del trabajo (art. 1\u00ba C.P.), de la especial protecci\u00f3n que se le debe dar a \u00e9ste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), del fen\u00f3meno de la &nbsp;inflaci\u00f3n (art. 373 C.P.) y de la indexaci\u00f3n (art. 53 C.P.)20, habr\u00e1 que diferenciar el contenido de las cl\u00e1usulas convencionales, ya que ellas no son homog\u00e9neas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero sindical, permisos sindicales, prestaciones extralegales, etc.) que obviamente continuar\u00e1n vigentes porque integran una normatividad intemporal que s\u00f3lo puede ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonom\u00eda en el derecho colectivo del trabajo, mientras que otras cl\u00e1usulas de \u00edndole econ\u00f3mica son esencialmente variables por factores ex\u00f3genos v. gr. la inflaci\u00f3n que afecta la capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador, lo cual hoy implica un perjuicio irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n, y durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, lleg\u00f3 el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia anterior al mismo C\u00f3digo Sustantivo, cuando reg\u00eda la Ley 6\u00aa de 1945 y el art\u00edculo 42 de su Decreto Reglamentario (2127 de 1945). En sentencia de 20 de octubre de 1949, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Bravo21, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero en el supuesto de que en las Convenciones colectivas opere el principio de la revisi\u00f3n, ello no puede ocurrir sino cuando sobrevengan alteraciones econ\u00f3micas graves e imprevisibles, que necesariamente han de ser extra\u00f1as a la convenci\u00f3n misma, ya que las cargas o prestaciones all\u00ed estipuladas o impuestas en el fallo arbitral, son conocidas por las partes, y en consecuencia, sus efectos, si no son previstos, si pueden serlo, es decir, son previsibles&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero ya sea porque las partes est\u00e9n de acuerdo sobre la alteraci\u00f3n de la normalidad econ\u00f3mica o porque el Juez del trabajo ordene la revisi\u00f3n, \u00e9sta &nbsp;no puede afectar toda la convenci\u00f3n sino exclusivamente las cl\u00e1usulas de \u00edndole econ\u00f3mica cuya ejecuci\u00f3n haya producido el desequilibrio que se trata de reparar. Esto es, que s\u00f3lo los conflictos de intereses y no los derecho, son objeto de la revisi\u00f3n por lo cual se extralimita el objeto de ella y se contrar\u00eda la ley y el orden p\u00fablico cuando el laudo modifica otras cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n&#8221;. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Hacer una lectura aislada del Decreto 616 de 1954, sin armonizarla con el art\u00edculo 480 del C.S. T. y sin tener en cuenta la nueva Constituci\u00f3n, atenta contra el principio de la conmutatividad contractual puesto que la prestaci\u00f3n que recibe el patrono del trabajador, en virtud de la inflaci\u00f3n, es un valor agregado que significa un contenido dinerario mayor. Pretender que el legislador excepcional, cuando redact\u00f3 el Decreto Legislativo 616, en el a\u00f1o de 1954, pretendiera derogar t\u00e1citamente el art\u00edculo 480, expedido en 1950, no se compagina con los criterios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica; el mencionado decreto 616 s\u00f3lo toco temas especiales y, respecto a su art\u00edculo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuaci\u00f3n de la vigencia de la convenci\u00f3n anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposici\u00f3n dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extralegales y la disminuci\u00f3n salarial, nunca para evitar el aumento salarial; as\u00ed se consign\u00f3 expresamente en un comunicado oficial del Ministerio de Trabajo de aqu\u00e9l entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entra\u00f1aba una injusticia toda vez que el vencimiento del plazo pactado en la convenci\u00f3n denunciada, el patrono pod\u00eda desconocer las prestaciones extralegales all\u00ed estipuladas y regresar, en sus obligaciones para con los trabajadores, al m\u00ednimo establecido por el c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este hecho era materia de permanente agitaci\u00f3n y controversia, ya que al vencerse una convenci\u00f3n; el trabajador ten\u00eda que iniciar la antigua lucha para conservar al menos lo que hab\u00eda adquirido a\u00f1os atr\u00e1s. La reforma tiende a acabar con el estado de cosas, al garantizar al trabajador el goce de los derechos pactados hasta tanto no se firmada una nueva convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica por parte del autor de la norma permite reafirmar &nbsp;que el art\u00edculo 480 contin\u00faa formando parte de la normatividad laboral. Es por eso que en \u00e9ste fallo la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, asume temporalmente, mediante el mecanismo de la tutela transitoria, las funciones que son propias de la justicia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. V\u00eda para reclamar la igualdad salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Sala de Revisi\u00f3n que los reajustes (salarial, pensional) corresponde hacerlos a la jurisdicci\u00f3n laboral, salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los art\u00edculos 50 y 480 citados, el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo indica que \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales del contrato &nbsp;de trabajo es el SALARIO como retribuci\u00f3n del servicio (art. 1\u00ba de la Ley 59\/90). Y la igualdad y el derecho &nbsp;a la no discriminaci\u00f3n son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en el contrato cl\u00e1usula que expresamente lo diga. Luego, &nbsp;las controversias sobre el principio &nbsp;A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y, por v\u00eda &nbsp;de tutela s\u00f3lo cabr\u00eda como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Perjuicio Irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la tutela como mecanismo transitorio es la de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n, mediante una determinaci\u00f3n temporal. Para que ello pueda ocurrir es indispensable que exista un perjuicio irremediable. Este debe reunir determinados elementos, se\u00f1alados y explicados en sentencia de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;22 . &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la segunda modalidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.23. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos motivo del presente fallo de revisi\u00f3n, los perjuicios son inminentes porque contin\u00faan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave da\u00f1o ocasionado (p\u00e9rdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario b\u00e1sico de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, habiendo planteado para el salario el concepto del valorismo o realismo (empleando la frase de la Corte Suprema), y habiendo dise\u00f1ado &nbsp;el argumento de que el ajuste monetario realiza el valor justicia, cree coherente que la adecuaci\u00f3n salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y s\u00f3lo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26.82% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.13% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22.6 &nbsp;% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22.59% &nbsp;<\/p>\n<p>Por qu\u00e9 no se adopta el 28% de aumento anual, porcentaje que fue establecido en la empresa &#8220;Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo &nbsp;y C\u00eda. S.A.&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>Porque este es el punto que dilucidar\u00e1 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en el principio a trabajo igual salario igual y de acuerdo con los par\u00e1metros ya indicados sobre la manera como debe entenderse la igualdad salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en esta sentencia de revisi\u00f3n, basa la tutela como mecanismo transitorio en el valor del salario, en la indexaci\u00f3n, en la prohibici\u00f3n de abusar del derecho, en el respeto a la dignidad del trabajo, en el rechazo a la indefensi\u00f3n, en el equilibrio y la equidad, en fin, en la raz\u00f3n de ser del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LOS CASOS CONCRETOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena parte de los trabajadores que instauraron la tutela ya han desistido del juicio ordinario laboral. Luego el mecanismo transitorio no cobijar\u00e1 a quienes desistieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es indudable que si el Estado hubiera permitido la soluci\u00f3n al conflicto colectivo, o hubiera sentenciado la controversia ordinaria laboral, los trabajadores no hubieran necesitado acudir a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, esas acciones de nivelaci\u00f3n salarial tienen que ser definidas, como ya se dijo, por el Juzgado que conoce del proceso ordinario laboral, pero cabe el mecanismo transitorio por cuanto hay perjuicio irremediable como ya se explic\u00f3. Es obvio que la prosperidad de la medida transitoria tiene como premisa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que, seg\u00fan se ha repetido en este fallo, fueron &nbsp;los consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 25, 53 95.1 y Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo de Revisi\u00f3n se REVOCAN las decisiones tomadas en primera &nbsp;y segunda instancia dentro de las acciones de tutela instauradas por Alfonso Ruiz Ruiz, Ad\u00e1n Moreno Romero, Jos\u00e9 Arcadio Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Murcia, Isidro Prieto, Luis Emilio Morales Dimat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Procede la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordena que la empresa &#8220;Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo y C\u00eda. S.A.&#8221;, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, reajuste &nbsp;a partir de febrero de 1992, el salario de: Alfonso Ru\u00edz, Ad\u00e1n Moreno Romero, Jos\u00e9 Arcadio Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Murcia, Isidro Prieto, Luis Emilio Morales Dimat\u00e9 en un equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l &nbsp;en que se vaya a efectuar el reajuste, &nbsp;mientras se mantenga la relaci\u00f3n laboral y hasta tanto quede en firme la sentencia que dictar\u00e1 el Juzgado 16 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del juicio ordinario a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas la empresa cancelar\u00e1 todo lo debido y luego continuar\u00e1 dando el salario reajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia a los jueces de Primera Instancia que conocieron de las citadas acciones de tutela, a fin de que &nbsp;hagan las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Env\u00edese copia de esta Sentencia al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Trabajo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1GARCIA, Manuel Alonso. Curso del Derecho del Trabajo. Editorial Ariel S.A. Barcelona. 1985, p\u00e1g 492. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-387\/94, Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4La idea de la honesta equivalencia fue expuesta en Francia en 1910 por Le\u00f3n Blum. Ver Ra\u00fal Enrique Granielo. &#8220;Distribuci\u00f3n de los riesgos en la contrataci\u00f3n administrativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5El mismo concepto ha sido adoptado bajo la denominaci\u00f3n ajuste por inflaci\u00f3n, en materia tributaria y financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>6REBUS SIC STANTIBUS: En tal situaci\u00f3n. Condensa una doctrina alemana de mediados del siglo XIX contraria al principio PACTA SUNT SERVANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver la compilaci\u00f3n Restatemente Second on contracts, secci\u00f3n 208, comentarios C- y D-. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt., &#8220;Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson&#8221;, Nj, t. 50, p. 72; New Jersey District Ct., &#8220;Toker v. Westeman&#8221;, &#8220;NJ Sup&#8221;, t. 113, p. 452; Leff, Unconscionability and the Code, en &#8220;University of Passadena Law Review&#8221;, t. 115, p. 485-487. &nbsp;<\/p>\n<p>US Supreme Ct., &#8220;Post v. Jones&#8221;, 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct., &#8220;Shell oil Co. v. Marinello&#8221;, 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelaci\u00f3n rechazada por US supreme Ct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Rossen, Law and inflation, p.101. &nbsp;<\/p>\n<p>10Tomado de Ra\u00fal Enrique Granillo, DISTRIBUCION DE LOS RIESGOS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA , pag. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia 18 de agosto de 1992, Ponente: Dr. Fernando Uribe Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>13Aprobado mediante Ley &nbsp;22\/67 &nbsp;<\/p>\n<p>14Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa. &nbsp;<\/p>\n<p>16Sobre la Directiva y Jurisprudencia. A. Montoya, J. Galiana y a. Sempere: Instituciones de Derecho Social Europeo, Madrid, 1988, p\u00e1gs. 20 y sigs. Cfr. tambi\u00e9n Ss. TJCE 4.2.88 (Caso Murphy) y 17.10.89 (caso &nbsp;Danfoss). &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia T-51, 16 de febrero de 1995, Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-014, mayo 28 de 1992. Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19TAFUR MORALES Francisco, La Nueva Jurisprudencia de la Corte. Segunda Edici\u00f3n, Aumentada. P\u00e1g. 145. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia C-371\/94, Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &#8220;las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>21Integra la Sala con los Magistrados Ju\u00e1n Benavides patr\u00f3n y Di\u00f3genes Sep\u00falveda Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>22Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>23Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-102-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EL EMPLEADOR\/INDEFENSION DE TRABAJADORES\/TRABAJADOR-Subordinaci\u00f3n &nbsp; Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relaci\u00f3n laboral establece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}