{"id":1722,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-103-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-103-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-95\/","title":{"rendered":"T 103 95"},"content":{"rendered":"<p>T-103-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-103\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque haya operado el silencio administrativo negativo que permite a los interesados demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto el Instituto de los Seguros Sociales se abstenga de resolver los recursos interpuestos- el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 54.890 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jose Arturo Sosa contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n y Silencio Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Marzo trece (13) &nbsp;de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y EL CONJUEZ JAIME BETANCUR CUARTAS, a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de octubre de 1994 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 17 de noviembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, pero, ante el impedimento del anterior ponente, Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, el cual fue aceptado por auto de 2 de marzo del presente a\u00f1o, ha pasado el expediente al Magistrado ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y se sorte\u00f3 el Conjuez para integrar la presente Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Arturo Sosa acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan en forma inmediata sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, los cuales a su juicio est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al no resolverle los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n No. 0006905. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que labor\u00f3 con la Empresa &#8220;Gaseosas Boyac\u00e1&#8221; desde el 1o de abril de 1959 hasta el 30 de junio de 1993, cuando le fue aceptada la renuncia que present\u00f3 con el objeto de comenzar a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda solicitado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 17 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 0006905 de octubre 19 de 1993, le fue reconocida la pensi\u00f3n por vejez a partir del 1o de octubre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que qued\u00f3 pendiente el reconocimiento de las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, durante los cuales no recibi\u00f3 salario alguno por parte de la Empresa por la aceptaci\u00f3n su renuncia y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esto, se\u00f1ala que el 19 de noviembre de 1993 interpuso ante la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto de los Seguros Sociales, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n, los cuales a\u00fan no han sido resueltos. Manifiesta que tan s\u00f3lo recibi\u00f3 la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual en el expediente no aparec\u00edan ni los recursos ni sus documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales se le de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el resultado del recurso que en forma legal y oportuna present\u00f3 contra la citada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 26 de octubre de 1994 resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por el accionante, con fundamento en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo y que por lo tanto para la defensa de sus derechos dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su decisi\u00f3n en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no puede confundirse la petici\u00f3n con los recursos interpuestos contra el acto administrativo que la resuelve, pues la falta de decisi\u00f3n de tales recursos configura el llamado &#8216;Silencio Administrativo Negativo&#8217;, quedando s\u00f3lo la responsabilidad que pudiere caber a la autoridad respectiva por la ocurrencia de aquel silencio administrativo negativo, y la facultad de resolver mientras no se haya acudido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (60 C.C.A), que por esa misma raz\u00f3n, es decir por ser facultativa en esta etapa la v\u00eda gubernativa, no se puede imponer mediante tutela la obligaci\u00f3n de resolver ante el efecto que produce el silencio administrativo como se explic\u00f3 atr\u00e1s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante formula impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que en la decisi\u00f3n del Tribunal se confundi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n con el silencio negativo de que trata el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Se\u00f1ala que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha indicado que el hecho de transcurrir el t\u00e9rmino para que la administraci\u00f3n suministre respuesta a las solicitudes de los administrados, no la exime de la obligaci\u00f3n de contestar. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 17 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al no advertir violaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n, ya que al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y haber transcurrido m\u00e1s de dos meses sin soluci\u00f3n alguna, debe entenderse que le fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo dicha Corporaci\u00f3n para sustentar su decisi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo es precisamente la figura jur\u00eddica que la ley ha institu\u00eddo para que el impugnante entienda que luego de transcurridos dos (2) meses, los recursos interpuestos han sido resueltos en forma adversa, con el objeto de que se de as\u00ed por agotada la v\u00eda gubernativa y, en consecuencia, quede abierto el camino para demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve Justificaci\u00f3n para revocar la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el accionante interpuso ante la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0006905 de 1993 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez a partir del 1o de octubre de 1993, por considerar que se hab\u00eda omitido el reconocimiento de las mesadas correspondientes a los meses de julio a septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos recursos fueron presentados el 19 de noviembre de 1993 ante la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto de los Seguros Sociales, y a pesar de que en repetidas ocasiones ha acudido a esa entidad a solicitar la respuesta a su petici\u00f3n, no le han dado raz\u00f3n alguna al respecto, por lo que acude a la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del amparo del derecho de petici\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia del silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n1 que el derecho de petici\u00f3n constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, y que el mismo carecer\u00eda de efectividad2 si se tradujera s\u00f3lo en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Por el contrario, lo que le otorga efectividad al derecho es que la petici\u00f3n debe ser contestada en forma r\u00e1pida y oportuna a &nbsp;quien la formula. Sobre el particular, se ha indicado que3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, gira en torno a la operancia del llamado &#8220;Silencio Administrativo&#8221;. Coinciden los jueces de instancia en afirmar que en este proceso no procede el amparo del derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de la tutela, por cuanto ha operado el silencio administrativo negativo, el cual deja al accionante abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en procura de la efectividad y logro de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este punto, estima indispensable la Sala reiterar la jurisprudencia de la Corte4 seg\u00fan la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso exponen los jueces de instancia, seg\u00fan la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, procede hacer referencia a la sentencia No. T-315 de 1993, Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha expresado5 que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. De ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 De la tutela del derecho de petici\u00f3n del accionante en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia transcrita y las consideraciones precedentes, aunque haya operado el silencio administrativo negativo que permite a los interesados demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto el Instituto de los Seguros Sociales se abstenga de resolver los recursos interpuestos- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que en el asunto que se examina se ha producido un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del accionante por parte del Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses desde que el se\u00f1or JOSE ARTURO SOSSA interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0006905 de octubre 19 de 1993 emanada de esa entidad, sin que hasta la fecha se hayan resuelto o se conozca respuesta alguna sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterese que el derecho de petici\u00f3n queda satisfecho con la resoluci\u00f3n oportuna de la administraci\u00f3n, sea ella favorable o desfavorable a las pretensiones del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala ordenar\u00e1 al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva acerca de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 0006905 de octubre 19 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or JOSE ARTURO SOSSA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n No. 0006905 de octubre 19 de 1993, emanada de esa entidad, si para la fecha de la misma a\u00fan no se ha producido dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Conjuez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. T-464\/92. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-473\/92, MP. Dr. Ciro Angarita Baron; T-495\/92 Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-010\/93 MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-315, T-262 y T-263 &nbsp;de 1993 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-119\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional &nbsp;Sentencias T-243\/93; T-262\/93; T-263\/93; T-264\/93; T-315 \/93; T-355\/93; T-253\/93; T-385\/93; T-387\/93; T-476\/93; T-184\/94; T-279\/94 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-242\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-103-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-103\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; No es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}