{"id":1723,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-110-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-110-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-95\/","title":{"rendered":"T 110 95"},"content":{"rendered":"<p>T-110-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-110\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Cuidado personal de la madre &nbsp;<\/p>\n<p>El lazo afectivo que inexorablemente existe entre el reci\u00e9n nacido y la madre o la persona que lo cuida, simboliza el mas alto de los grados de solidaridad natural, que lo adecua al medio en pos de un mejor desenvolvimiento personal en sus relaciones futuras. A trav\u00e9s de esa relaci\u00f3n primigenia, se le garantiza a el ni\u00f1o su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal manera que la asunci\u00f3n de la noble misi\u00f3n maternal crea una actitud filial que repercute profundamente en la estabilidad socio-emocional del menor, lo cual facilita la confianza en s\u00ed mismo, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n. Por ello, es deseable que todo ni\u00f1o goce de las ventajas que conlleva y representa el cuidado directo y personal de la madre que lo engendr\u00f3, pues ese contacto f\u00edsico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MADRE BIOLOGICA-Recuperaci\u00f3n del hijo\/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O\/ADMINISTRACION PUBLICA-Negligencia &nbsp;<\/p>\n<p>La negligencia y extralimitaci\u00f3n de funciones de algunas autoridades administrativas de familia impidieron el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre. As\u00ed las cosas, no se puede desconocer la voluntad de la madre biol\u00f3gica en recobrar a su hija, ni el derecho leg\u00edtimo que le asiste para reclamar o solicitar su cuidado y custodia, mas a\u00fan, cuando ha demostrado incansablemente, ante los correspondientes estrados judiciales y administrativos, su oposici\u00f3n a que su hija sea entregada en adopci\u00f3n al matrimonio AA. En tal virtud, no se puede pensar que la menor haya sido v\u00edctima del abandono material o afectivo por parte de su madre, quien a tiempo recapacit\u00f3 y rectific\u00f3 su conducta anterior en cuanto al cumplimiento de los deberes propios de madre. En verdad, no se hace latente la existencia de una situaci\u00f3n an\u00f3mala que implique una amenaza inminente de un perjuicio a la vida, a la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de la menor, estando en poder de la madre natural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE ABANDONO-Criterios valorativos &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de abandono debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo tanto, la decisi\u00f3n debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho de la menor y no simplemente el producto de un procedimiento mec\u00e1nico y formal afirmativo de la legalidad y la competencia. A juicio de la Sala, no exist\u00edan elementos de juicios valederos para que se acudiera al procedimiento de abandono en el presente caso, puesto que la madre biol\u00f3gica en ning\u00fan momento culposa o voluntariamente ha abandonado a su hija ni manifestado su voluntad de entregarla en adopci\u00f3n ni mucho menos se ha sido indiferente a que se adelantaran las diligencias necesarias para la declaratoria de abandono, es m\u00e1s, mostr\u00f3 reiteradamente su oposici\u00f3n a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 51418. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>AA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia del derecho fundamental del menor al cuidado materno. Criterios valorativos para la declaratoria de abandono del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores AA, contra los funcionarios Freddy Rodr\u00edguez Angarita, Defensor de Familia del I.C.B.F. -Defensor\u00eda Promiscua de Familia &#8211; Zonal Sabanalarga (Atl\u00e1ntico)-, Luz Stella de Gazab\u00f3n, Defensora de Familia de Barranquilla, y Mar\u00eda C. Arrieta de Zu\u00f1iga, Procuradora Judicial 5o. de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora XX, madre de la menor YY, decidi\u00f3, a los pocos d\u00edas de su nacimiento, confiar su cuidado a los peticionarios, a juicio de estos, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y desequilibrio emocional &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios prodigaron a la menor un ambiente familiar, personal y social acogedor y la cobertura afectiva y emocional requerida para preservar su vida, integridad f\u00edsica y salud, e iniciaron los tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n ante el I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la Defensora 1a de Familia -Centro Zonal la Victoria-, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora XX, contra los peticionarios de la tutela, el Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla, mediante providencia dictada en la audiencia de fecha julio 14 de 1991 orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre biol\u00f3gica, la cual result\u00f3 fallida ante los graves quebrantos de salud de la menor. Por este motivo, la Defensor\u00eda de Familia de Sabanalarga -Centro Zonal Sabanalarga, decidi\u00f3 colocarla al cuidado de los peticionarios, seg\u00fan consta en acta de entrega de fecha julio 28 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 026 de noviembre 6 de 1992, la referida Defensor\u00eda, declar\u00f3 la situaci\u00f3n de abandono de la menor YY, conforme al art. 31 del C\u00f3digo del Menor. Por tal motivo, la madre de la menor acudi\u00f3 ante la Procuradora 5a de Familia de Barranquilla, quien orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre, con fundamento en la orden emanada del Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla, a la cual se hizo alusi\u00f3n anteriormente. Al decir de los peticionarios, dicha funcionaria actu\u00f3 arbitraria e ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consideran los peticionarios que los funcionarios Freddy Rodr\u00edguez Angarita, Defensor de Familia del I.C.B.F., y Luz Stella de Gazab\u00f3n, Defensora de Familia y Coordinadora de Asistencia Legal de Barranquilla, desconociendo la vigencia y efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 026\/92 y extralimit\u00e1ndose en sus funciones, procedieron a ejecutar la orden de entrega aludida, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 59 y 64 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los actores persiguen el restablecimiento y protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la menor YY, consagrados en el art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente impetran para ellos la tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Con tal fin, solicitan se ordene el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 026 de noviembre 6 de 1992, emanada de la Defensor\u00eda de Familia de Sabanalarga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales que se examinan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1o de septiembre de 1994, deneg\u00f3 la tutela impetrada, b\u00e1sicamente con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fundamentos que esgrime el accionante, por considerar violado el derecho a la vida y a la salud de la menor XX, hacen alusi\u00f3n a lo expresado por el Defensor de Familia en la resoluci\u00f3n de declaratoria de abandono, sin tener en cuenta que dicha resoluci\u00f3n, de conformidad con las leyes de familia no se encuentra en firme por faltar la homologaci\u00f3n del juez de Familia.- No esgrimen los Peticionarios hechos actuales y reales que demuestren a la Sala que la menor se encuentra en peligro grave para su salud y para su vida.- Es claro que para reclamar en Tutela, el peligro o la amenaza debe ser eminente y actual, para efectos de que la decisi\u00f3n de Tutela evite y proteja ese derecho fundamental afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el Estado de abandono proferida, a pesar de existir con antelaci\u00f3n una orden judicial de entrega dirigida a los mismos funcionarios del I.C.B.F., es de fecha posterior a la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia, exigiendo la entrega de la menor a su madre natural, situaci\u00f3n que de hecho ameritaba, incluir como parte a dicho padre natural en todo el tr\u00e1mite Administrativo realizado como actos previos a la expedici\u00f3n de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se acredit\u00f3, ni se manifest\u00f3 por la parte interesada qu\u00e9 hechos para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la Tutela est\u00e1n afectados y colocando en peligro la vida y la salud de la menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los esposos AA, no ten\u00edan ni tienen ante la ley, un derecho de custodia sobre la menor, en virtud de que el mismo fue discutido y denegado ante el Juzgado Segundo de Familia y posteriormente s\u00f3lo fueron considerados como hogar sustituto de la menor, situaci\u00f3n que no les confer\u00eda la facultad de abrogarse la custodia o la calidad de padres adoptantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es clara y notoria la oposici\u00f3n que desde antes ven\u00eda haciendo la madre natural tendiente a recuperar a su hija, lo que origina que la tan mentada Resoluci\u00f3n a\u00fan a la fecha no se encuentra ejecutoriada, por lo que conserva la se\u00f1ora Flor Garc\u00eda Caez, todos los derechos inherentes a la patria potestad sobre su menor hija. A lo anterior debe volver a recalcarse que ya para la \u00e9poca de la resoluci\u00f3n de la madre natural y lo que es peor de la vigencia de una orden de entrega, nada menos que de la autoridad judicial por excelencia instituida para dirimir esos conflictos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente debe agregarse, que tanto la Procuradur\u00eda, como la Defensor\u00eda de Familia, actuaron con fundamento en una orden legal del Juzgado 2o. de Familia, de fecha abril 20 de 1992, a efectos de hacer cumplir una decisi\u00f3n judicial, y por tanto no hubo en sus actuaciones violaci\u00f3n al debido proceso, sino estricto cumplimiento a los deberes que sus cargos los imponen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entre otras razones, por las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por cuanto la prevalencia de los actos administrativos, cuya vigencia reclaman, para obtener, de paso, la restituci\u00f3n de la menor, no le otorgan a los premencionados accionantes ning\u00fan derecho para procurar su restablecimiento, por cuanto la entrega de dicha menor a los actores, realizada por la Defensor\u00eda Promiscua de Familia- Centro Zonal Sabanalarga- el 28 de julio de 1992, tan s\u00f3lo constituy\u00f3 una entrega provisional, bajo la modalidad de &#8220;hogar amigo&#8221;, consistente en la &#8220;&#8230;colocaci\u00f3n familiar a la menor YY, por el t\u00e9rmino preestablecido para el rito procesal observado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Menor, seg\u00fan las circunstancias sui generis del caso en cuesti\u00f3n&#8230;&#8221; quedando los depositarios obligados, entre otros actos, a &#8221; 5. Entregar al menor en el momento en que el Defensor de familia lo ordene&#8221;, deposito que ninguna modificaci\u00f3n sufri\u00f3 en virtud de la resoluci\u00f3n No. 026 de 6 de noviembre de 1992, como quiera que en ella, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de abandono, tan s\u00f3lo se dispuso &#8220;solicitar la autorizaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 74 para prorrogar la medida de protecci\u00f3n modificada por auto de julio 28 de 1992, por el t\u00e9rmino necesario, para adelantar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, considerando las circunstancias que gravitan en torno a la situaci\u00f3n de la menor y de que quienes afectivamente depende&#8221;, amen de que la solicitud de adopci\u00f3n elevada por los accionantes para legalizar la mencionada tenencia les fue negada, seg\u00fan versi\u00f3n de Luz Stella Caballero de Gazab\u00f3n, Defensora de Familia &#8211; Coordinadora Asistencia Legal &#8211; Barranquilla, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan oficio No. AL-265 de 14 de septiembre de 1993 (folio 287 Cno Ppal) se le solicit\u00f3 de abstenerse de &#8220;&#8230;poner a disposici\u00f3n del Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n la menor YY, en raz\u00f3n a la oposici\u00f3n de la madre XX, quien se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n tomada en la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el estado de abandono de la menor en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ninguna violaci\u00f3n al debido proceso se observa, en primer lugar, porque comprobada la oposici\u00f3n de la madre biol\u00f3gica a la declaraci\u00f3n de abandono, la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso no ha recibido homologaci\u00f3n, y resulta inanes los argumentos de los impugnantes en cuanto aducen preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para tal efecto, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 63 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), en tal evento surge a cargo del Defensor de Familia la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al juez competente para cumplir con tal formalidad, y en segundo lugar, porque justamente en raz\u00f3n de lo precedentemente expuesto, la orden emanada de la Procuradur\u00eda Judicial 5 -Familia- de Barranquilla, contenida en el oficio 237 del 26 de octubre de 1993, por medio de la cual se le &#8220;&#8230;solicit\u00f3 al Defensor de familia del Centro Zonal de Sabanalarga I.C.B.F., dar cumplimiento a la orden judicial&#8221;, consignada en la sentencia del 14 de julio (sic) de 1991, proferida por el Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla en el referido proceso de entrega y custodia personal de la multicitada menor, por lo que en manera alguna &#8220;&#8230; orden\u00f3 hacer entrega de la menor YY a la se\u00f1ora XX&#8230;&#8221;, tampoco resulta arbitraria, porque, por fuera de corresponderle constitucionalmente a esa entidad la funci\u00f3n de &#8220;&#8230;vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos&#8221; (art.277, Carta Pol\u00edtica), (Subrayas de la Corte Suprema) tal determinaci\u00f3n fue el resultado de la investigaci\u00f3n adelantada por esa dependencia, a instancia de la madre de la menor, para determinar las razones del incumplimiento de aquella orden judicial, cuya satisfacci\u00f3n reclam\u00f3 la madre biol\u00f3gica de la menor, a partir del mismo instante que tuvo a su favor la orden de entrega&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los presupuestos f\u00e1cticos sobre las que se fund\u00f3 la declaraci\u00f3n de abandono de YY no son muy s\u00f3lidos, por cuanto resulta razonable pensar que la imposibilidad de la madre biol\u00f3gica de recuperar a su hija se debi\u00f3 a la indebida retenci\u00f3n que hicieron los c\u00f3nyuges AA de aquella menor, creando con ello situaciones artificiales para promover los tr\u00e1mites administrativos, cuya prevalencia, frente a una orden judicial de entrega reiterada y conscientemente desconocida por ellos, procuran ahora por intermedio de esta acci\u00f3n&#8230;sabido es que el proceso de custodia y cuidados personales, se rit\u00faa por el procedimiento verbal sumario y la decisi\u00f3n final se adopta en audiencia, como precisamente ocurri\u00f3 en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que no hay en el expediente elemento alguno de juicio que le permita a la Sala descubrir que dicha menor se encuentra en situaci\u00f3n de peligro para su salud y su vida, estando en poder de su madre biol\u00f3gica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el fundamento para tal aseveraci\u00f3n lo constituye los conceptos emitidos en 1992 para edificar la resoluci\u00f3n de abandono, sin prueba alguna de que esas situaciones f\u00e1cticas all\u00ed contempladas persist\u00edan para el momento de intentar la presente acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. El cuidado personal de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte Constitucional, en diferentes sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, se ha ocupado de la tem\u00e1tica relativa a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, consagrados en el art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-283\/941 , se puso de relieve el vigor normativo y el conjunto de valores que encierra la referida disposici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los compromisos que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n crea una visi\u00f3n jur\u00eddica y cultural en lo que ata\u00f1e a los derechos de los ni\u00f1os y su efectividad, con miras a lograr su protecci\u00f3n y su desarrollo y formaci\u00f3n integral en todos los \u00f3rdenes. De este modo, se hace un acto de fe en el futuro de los ni\u00f1os que en el ma\u00f1ana han de irrumpir en todos los estamentos de la sociedad y el Estado, pues no s\u00f3lo en el momento de su nacimiento, sino durante la etapa de su infancia y adolescencia se busca la construcci\u00f3n de condiciones espirituales y materiales en el seno familiar y social que les proporcionen una mejor calidad de vida y los habiliten para desarrollar adecuada y plenamente sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia T- 339\/942 , expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera manifestaci\u00f3n del derecho al amor de los hijos, es la recepci\u00f3n que los padres tienen que brindarles. Esta recepci\u00f3n incluye tanto obligaciones de hacer, como obligaciones de no hacer. Dentro de las obligaciones de hacer se encuentran, entre otras, la aceptaci\u00f3n incondicional del hijo, desde el momento de la concepci\u00f3n. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al ni\u00f1o en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de ser susceptibles de correcci\u00f3n, de ser ello posible. Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible. Se dice todo el afecto posible, por cuanto el merecimiento de cada hijo es indeterminado, y supone una calidad moral ordenada a crecer. Tambi\u00e9n, y como una caracter\u00edstica de la paternidad y maternidad, debe brind\u00e1rsele la educaci\u00f3n, que es deber irrenunciable de quienes asumen el status de padres. Estos son los primeros educadores, y hay que anotar que la educaci\u00f3n que brindan los padres es, bajo ciertos aspectos, insustituible; de ah\u00ed su enorme importancia. Es insustituible la educaci\u00f3n que deben dar los padres a los hijos, por dos razones: primero, porque son los que mejor pueden conocer al ni\u00f1o, y segundo, porque son los que m\u00e1s confianza generan en los sentimientos del menor. Conocimiento y confianza son, pues, dos elementos b\u00e1sicos para la formaci\u00f3n personalizada del infante. La educaci\u00f3n paterna -y por supuesto, la &nbsp;materna- se entrelaza con los deberes de promoci\u00f3n, &nbsp; correcci\u00f3n, &nbsp;buen &nbsp;ejemplo -los padres deben ser maestros de vida-, asistencia, cuidado especial y ayuda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en las pruebas que obran en el informativo, la Sala ha podido establecer que la se\u00f1ora XX, a pesar de haber entregado a su hija YY el mismo d\u00eda de su nacimiento ocurrido el 3 de julio de 1989 al cuidado de los c\u00f3nyuges AA, quiz\u00e1s apremiada por calamitosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el desespero y la impotencia para proporcionarle los medios materiales necesarios para su subsistencia, no desmay\u00f3 en sus esfuerzos para recuperar f\u00edsicamente a su hija, y fue as\u00ed como pasados s\u00f3lo 10 d\u00edas de haberla depositado en el hogar de la mencionada familia, intent\u00f3 insistentemente por todos los medios en integrarla al seno familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los esfuerzos de la madre en el sentido indicado no fructificaron, porque desde un comienzo los peticionarios de la tutela le ocultaron el paradero de la menor, y la retuvieron indebida e ilegalmente, no obstante existir una orden judicial que hab\u00eda ordenado su entrega. Adem\u00e1s, la negligencia y extralimitaci\u00f3n de funciones de algunas autoridades administrativas de familia impidieron el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede desconocer la voluntad de la madre biol\u00f3gica en recobrar a su hija, ni el derecho leg\u00edtimo que le asiste para reclamar o solicitar su cuidado y custodia, mas a\u00fan, cuando ha demostrado incansablemente, ante los correspondientes estrados judiciales y administrativos, su oposici\u00f3n a que su hija sea entregada en adopci\u00f3n al matrimonio AA. En tal virtud, no se puede pensar que la menor haya sido v\u00edctima del abandono material o afectivo por parte de su madre, quien a tiempo recapacit\u00f3 y rectific\u00f3 su conducta anterior en cuanto al cumplimiento de los deberes propios de madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no se hace latente la existencia de una situaci\u00f3n an\u00f3mala que implique una amenaza inminente de un perjuicio a la vida, a la salud y dem\u00e1s derechos fundamentales de la menor, estando en poder de la madre natural, como lo comprueba la decisi\u00f3n del Juez 2o. de Familia de Barranquilla que orden\u00f3 la entrega de la menor a su madre biol\u00f3gica, pues las personas con quienes permaneci\u00f3 la menor inicialmente (los peticionarios de la tutela), no pudieron justificar en el proceso verbal sumario de custodia y cuidados personales, que eran merecedores a que se les dispensara la respectiva custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha quedado determinado que exista la posibilidad de un atentado contra la integridad de la menor al reintegrarla al lado de su progenitora o que exista un profundo arraigo afectivo con los peticionarios de la tutela que conduzca a que su separaci\u00f3n de \u00e9stos, pudiera causar un da\u00f1o o un desequilibrio f\u00edsico, s\u00edquico o emocional a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es de anotar que la entrega de la menor por la Defensor\u00eda de Familia de Sabanalarga, a los esposos AA, en la modalidad de &#8220;colocaci\u00f3n familiar&#8221;, constituy\u00f3 una medida provisional, autorizada por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo del Menor en las actuaciones relativas a la declaraci\u00f3n de abandono de los menores, quedando obligados los depositarios de conformidad al art. 76-5 de dicho C\u00f3digo a entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia lo ordenara. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En lo atinente a la resoluci\u00f3n No. 026 de noviembre 6 de 1992 que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de abandono a la menor, es de anotar que ella no tuvo eficacia jur\u00eddica, toda vez que no se surti\u00f3 con respecto a ella el tr\u00e1mite judicial de la homologaci\u00f3n (arts. 61 y 63 del C\u00f3digo del Menor). Por tal raz\u00f3n, no prosper\u00f3 la pretensi\u00f3n de los peticionarios de la tutela en el sentido de que se les otorgara la menor en adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido que la Defensor\u00eda de Familia de Sabanalarga al declarar en situaci\u00f3n de abandono a la menor, desconoci\u00f3, por completo, el alcance y el valor jur\u00eddico de la decisi\u00f3n pronunciada por el Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla, olvid\u00e1ndose que los procesos de custodia y cuidado de menores (art. 5o. del decreto 2272 de 1989) se tramitan en \u00fanica instancia por el procedimiento verbal sumario y que la sentencia puede ser proferida en audiencia, como asi se hizo, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo 6 del art. 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, cuando la citada Defensor\u00eda en la resoluci\u00f3n mencionada manifiesta que &#8220;El proceso que cursaba en el Juzgado 2o de Familia nunca fue fallado en sentencia, ni la entrega de la menor ordenada de acuerdo a lo estilado procedimentalmente&#8221;, emiti\u00f3 un juicio equivocado y desconoci\u00f3 una decisi\u00f3n judicial v\u00e1lida que estaba obligada a acatar, con lo cual invadi\u00f3 la \u00f3rbita de la competencia de los jueces en la materia e ignor\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y la autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta preocupante la manera como se manej\u00f3 por la Defensor\u00eda de Familia de Sabanalarga el problema relativo al presunto abandono de la menor YY y la manera como se utiliz\u00f3 la funci\u00f3n administrativa del Estado para proceder a la declaratoria de dicho abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que debe perseguir la declaraci\u00f3n administrativa de la situaci\u00f3n de abandono no puede desviarse hacia la protecci\u00f3n de otros intereses que no sean los del menor. En tal virtud, la medida adoptada debe necesariamente consultar la realidad f\u00e1ctica, ponderar si realmente existe la situaci\u00f3n de abandono, o si \u00e9sta es meramente transitoria o circunstancial, si hay desafecto o desapego de los padres por el menor, y si el menor carece de las condiciones materiales y espirituales para su subsistencia, cuidado y desarrollo integral. Adem\u00e1s, dicha medida debe guardar una estricta correspondencia entre los hechos y circunstancias que le sirven de causa y su finalidad. En otros t\u00e9rminos, la declaraci\u00f3n de abandono debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo tanto, la decisi\u00f3n debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho de la menor y no simplemente el producto de un procedimiento mec\u00e1nico y formal afirmativo de la legalidad y la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no exist\u00edan elementos de juicios valederos para que se acudiera al procedimiento de abandono en el presente caso, puesto que XX en ning\u00fan momento culposa o voluntariamente ha abandonado a su hija ni manifestado su voluntad de entregarla en adopci\u00f3n ni mucho menos se ha sido indiferente a que se adelantaran las diligencias necesarias para la declaratoria de abandono, es m\u00e1s, mostr\u00f3 reiteradamente su oposici\u00f3n a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la Sala que los derechos fundamentales de la menor se encuentran inc\u00f3lumes y que al d\u00e1rsele prevalencia por los funcionarios contra los cuales se dirige la tutela a la orden judicial de entrega del Juzgado 2o de Familia de Barranquilla, procedieron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y no incurrieron en las violaciones al derecho a la igualdad y al debido proceso alegadas por los petentes. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la de la Sala de Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 1o. de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que en guarda del derecho a la intimidad de las familias AA y XX, se omitan sus nombres en toda publicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-110-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-110\/95 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O-Cuidado personal de la madre &nbsp; El lazo afectivo que inexorablemente existe entre el reci\u00e9n nacido y la madre o la persona que lo cuida, simboliza el mas alto de los grados de solidaridad natural, que lo adecua al medio en pos de un mejor desenvolvimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}