{"id":17238,"date":"2024-06-11T21:49:53","date_gmt":"2024-06-11T21:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-008-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:53","slug":"c-008-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-10\/","title":{"rendered":"C-008-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Medidas de protecci\u00f3n de las personas\/INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Adopci\u00f3n de modalidades de representaci\u00f3n, tutelas y curatelas \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad y la nulidad en el \u00e1mbito civil constituyen medidas de protecci\u00f3n de las personas por entero justificadas. Ha recordado la Corporaci\u00f3n que si bien es cierto los seres humanos disponen de una facultad reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunci\u00f3n legal de capacidad, tambi\u00e9n lo es que existen situaciones en las que por carecer las personas total o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor modalidades de representaci\u00f3n tutelas y curatelas cuyo ejercicio corresponde a guardadores tutores y curadores para evitar consecuencias jur\u00eddicas negativas o restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las personas o de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra \u00edndole \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una figura que se encamina a destacar que quienes participan en una actividad pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Como medida de protecci\u00f3n del incapaz \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de nulidad se presenta como el medio para suprimir cualquier efecto jur\u00eddico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situaci\u00f3n quede como era antes de la celebraci\u00f3n u ocurrencia del dicho acto \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Relaci\u00f3n con la ausencia de madurez biol\u00f3gica de la concepci\u00f3n de imp\u00faber \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ-Consecuencias para las ni\u00f1as en estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A-Infringe los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garant\u00eda constitucional a todas las personas\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagraci\u00f3n constitucional\/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento a toda persona sin discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA CONCEBIDO-Implica una restricci\u00f3n injustificada del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO EN QUE LA MUJER IMPUBER HAYA CONCEBIDO-Nulidad implica una mayor protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-No significa necesariamente indisolubilidad de matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad familiar, los v\u00ednculos que unen a los miembros de una familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen con independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan a\u00fan m\u00e1s resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia se traban y desarrollan en un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites\/AUTONOMIA PERSONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones ha acentuado la Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contiene la libertad de actuaci\u00f3n in nuce a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de escoger profesi\u00f3n u oficio, de las libertades econ\u00f3micas, etc., o bien se refiera a otros \u00e1mbitos ligados con la autonom\u00eda de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad signifique una cl\u00e1usula general de libertad la cual debe ser respetada sin excepci\u00f3n por todas las autoridades p\u00fablicas, no significa que este derecho carezca de un contenido m\u00e1s sustancial o material o que \u00fanicamente sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TODA PERSONA A ESCOGER SU ESTADO CIVIL-Ambito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA CONCEBIDO-Implica una restricci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>Impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes o p\u00faberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad, que han concebido as\u00ed como la nulidad del matrimonio contra\u00eddo con una mujer imp\u00faber o p\u00faber dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad que ha concebido, significa despojar a los y a las imp\u00faberes de un instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y aut\u00f3noma y termina dej\u00e1ndoles abandonados a su propia suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7695 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 143 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Augusto Sanabria Rangel \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Libro Primero \u00a0<\/p>\n<p>De las Personas \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>De la nulidad del matrimonio y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143.- La nulidad a que se contrae el n\u00famero 2\u00ba del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por \u00e9stos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido, no habr\u00e1 lugar a la nulidad de matrimonio. (Se subraya la expresi\u00f3n acusada). \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Sanabria Rangel, solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201co cuando la mujer aunque sea imp\u00faber, haya concebido\u201d, establecida en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil por desconocer los art\u00edculos 13, 16, 29, 42, 43, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como por vulnerar los principios consignados en los art\u00edculos 1, 8, 9, 11, 18, 22, 26, 33 y 41 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tanto como los art\u00edculos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 3\u00ba, 9\u00ba, 12, 14, y 16 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -derecho a la igualdad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada aplica un \u2018doble rasero\u2019 en casos de nulidad de matrimonio: la mujer imp\u00faber que no ha concebido o el hombre imp\u00faber pueden solicitar en cualquier momento la nulidad de su matrimonio, mientras que la mujer imp\u00faber que ha concebido no lo puede hacer. No existe ninguna justificaci\u00f3n que permita al Legislador establecer esta distinci\u00f3n en perjuicio de las mujeres imp\u00faberes que han concebido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -derecho al libre desarrollo de la personalidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n consignada en el inciso demandado interviene de manera excesiva e intensa en el libre desarrollo de la personalidad de la mujer imp\u00faber, al impedirle intentar -por el solo hecho de la concepci\u00f3n- la nulidad de su matrimonio. La potestad de solicitar la nulidad del matrimonio es un asunto que interesa a quienes contraen matrimonio y \u00fanicamente ellos y ellas \u00a0deben decidirlo. Arrebatarle a la mujer imp\u00faber que ha concebido esa posibilidad, significa convertirla en instrumento para obtener metas que por fuera de ella se eligen, y significa una injerencia injustificada e inadmisible en su esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -definici\u00f3n de familia-. \u00a0<\/p>\n<p>La familia se constituye, entre otras, \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d (Subrayas fuera del texto original). Si la legislaci\u00f3n civil les reconoce a las mujeres imp\u00faberes la capacidad de contraer matrimonio, no ve el actor el motivo para quitar a la imp\u00faber que ha quedado en estado de gravidez el derecho de solicitar la nulidad de su matrimonio. Si una mujer imp\u00faber acept\u00f3 contraer matrimonio y luego queda en estado de gravidez, debe poder contar con la misma libertad de cuestionar la validez de ese v\u00ednculo bajo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. No puede presumirse a partir de un hecho como el embarazo, el consentimiento libre de cualquier vicio en la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013igualdad de la mujer-. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de igualdad en derechos y oportunidades para las mujeres y los hombres constitucionalmente consagrada, no se hace extensiva a la mujer imp\u00faber que ha concebido, y por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar la nulidad de su matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -protecci\u00f3n de los intereses superiores de la infancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Al obligar a la mujer imp\u00faber a tener que asumir la carga de un matrimonio respecto del cual tiene fundadas razones para solicitar su nulidad, \u00fanicamente por el hecho de haber concebido, se le arrebata la protecci\u00f3n especial y prevalente que tal disposici\u00f3n le confiere en igualdad de condiciones a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n consignada en el inciso demandado desconoce lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o la cual en su art\u00edculo 3\u00ba prescribe que todas las decisiones adoptadas por los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos que conciernan a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as deber\u00e1n atender de modo prioritario sus intereses superiores. Impedirle a la mujer imp\u00faber rechazar el matrimonio por ella celebrado \u00fanicamente por encontrarse en estado de gravidez atenta contra la obligaci\u00f3n estatal de proteger los intereses superiores de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n e intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 29 de julio de 2009, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto. Adicionalmente, el ICBF, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentaron oportunas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del art\u00edculo 13 superior alegado por el demandante no se presenta: si bien la norma impide a la mujer imp\u00faber solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibici\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a los padres y curadores de la adolescente, por lo que el segmento demandado no contiene discriminaci\u00f3n alguna. Es el hecho de la concepci\u00f3n \u2013sostiene\u2013 \u201cel que impide impetrar la nulidad del matrimonio, pero esta limitaci\u00f3n se predica respecto de todas las personas en aptitud (sic) de alegarla\u201d. Las mismas razones precedentes sirven para sustentar la solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el desconocimiento del art\u00edculo 43 superior. De este modo, \u201ccuando los cargos no son ciertos debe aplicarse el criterio del fallo inhibitorio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No hay un desconocimiento del derecho a la igualdad de la mujer imp\u00faber madre. El derecho a la igualdad se predica entre iguales, esto es, entre quienes se hallen en la misma situaci\u00f3n; dado que las mujeres imp\u00faberes que han concebido se encuentran en una circunstancia distinta a las mujeres que no han concebido, sus condiciones son por entero diferentes y exigen por ende un trato heterog\u00e9neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una disposici\u00f3n infringe el derecho a la igualdad e implica discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de presentar el trato diferenciado debe evaluarse si la medida: (1) persigue una finalidad constitucionalmente admisible o imperiosa; (2) es adecuada para lograr tal finalidad; (3) es necesaria para obtener tal prop\u00f3sito. Por \u00faltimo, (4) si existe una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la medida que se adopta y los fines que se persigue obtener con su aplicaci\u00f3n. En el presente caso el test que debe aplicarse es el estricto y, en tal sentido, ha de preguntarse la Corte Constitucional: si la finalidad que persigue la medida es constitucionalmente imperiosa? No lo es, por cuanto la distinci\u00f3n adoptada en el segmento demandado, \u201cno tiene como fin proteger a los menores frente a la consecuencias vinculadas con el matrimonio precoz\u201d lo cual, \u201ces una obligaci\u00f3n del Estado que se deriva de normas con jerarqu\u00eda constitucional\u201d. Por el contrario, la distinci\u00f3n efectuada por el segmento demandado resulta a todas luces injustificada pues \u201cexcluye a sujetos especialmente vulnerables (ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce a\u00f1os, casados y que han concebido) de la posibilidad de que soliciten a su favor una medida de protecci\u00f3n de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y del ejercicio pleno de sus derechos, como lo es la nulidad de su matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es falso que el Estado no pueda involucrarse y no est\u00e9 facultado para establecer una prohibici\u00f3n en el \u00e1mbito de la familia, pues al ser la familia n\u00facleo de la sociedad, las normas que la rigen adquieren car\u00e1cter de orden p\u00fablico. En esta misma l\u00ednea, \u201c[n]o resulta contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la mujer imp\u00faber que ha concebido no pueda intentar la nulidad por el hecho de la concepci\u00f3n, pues este hecho demuestra por lo menos un grado de madurez biol\u00f3gica para la procreaci\u00f3n que es una de las funciones sociales del matrimonio. En la l\u00f3gica del precepto acusado, se encuentra la necesidad de dar mayor estabilidad a la uni\u00f3n matrimonial de los imp\u00faberes, cuando la mujer imp\u00faber ha concebido, por cuanto de esta manera se consolida el v\u00ednculo filial entre padres e hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante efect\u00faa una apreciaci\u00f3n subjetiva en relaci\u00f3n con el sentido y alcance que se le debe dar al \u201cconsentimiento libre de las personas psicol\u00f3gicamente inmaduras para comprender la complejidad de un acto como el matrimonio\u201d. No resulta claro y tampoco preciso el concepto de madurez psicol\u00f3gica utilizado por el actor en su escrito de demanda. Tampoco se entiende bien, la relaci\u00f3n de este concepto con la edad o condici\u00f3n del imp\u00faber, \u201cpues distintos elementos culturales o sociales permiten establecer la aptitud para el matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada no se refiere a la voluntad para contraer matrimonio sino hace alusi\u00f3n, m\u00e1s bien, a una causal para promover su nulidad. Desde esta perspectiva, es m\u00e1s extensa la libertad para contraer matrimonio que para disolverlo. Lo anterior, en virtud de la importancia que le confiere el ordenamiento constitucional a la instituci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el precepto demandado no atenta contra el art\u00edculo 42 superior. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba y en el 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia -leg\u00edtima o natural- configura \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad, y a los ni\u00f1os desde su propio nacimiento se les debe asistir para que sean hombres de bien, para que se desarrollen de manera integral y abrigar en ellos (sic) un futuro feliz, pac\u00edfico y arm\u00f3nico\u201d. Si los menores imp\u00faberes contraen matrimonio es porque lo han decidido de manera libre, por lo que no existir\u00eda ning\u00fan reparo de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 42 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte resuelva pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia, la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada exequible \u201cen aras de la protecci\u00f3n del menor que ha sido concebido en su derecho a convivir en el seno de una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte que el segmento acusado infrinja el art\u00edculo 44 superior que garantiza el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as: \u201csin entrar a valorar la conveniencia o inconveniencia del matrimonio para los imp\u00faberes, que le corresponde al legislador con fundamento en elementos culturales provenientes de variables sociales, familiares y personales\u201d lo que s\u00ed resulta importante destacar es que una vez el matrimonio entre imp\u00faberes se ha celebrado, \u00e9ste tiene que ser protegido cuando la mujer imp\u00faber ha concebido por cuanto \u201cel nasciturus es igualmente sujeto titular de derechos, los cuales deben ser garantizados con fundamento en los principios de protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior\u201d. As\u00ed, el hecho de la concepci\u00f3n \u201cgenera de inmediato un inter\u00e9s prevalente a la protecci\u00f3n del m\u00e1s indefenso que en este caso ser\u00eda la criatura que est\u00e1 por nacer, quien es titular de derechos, los cuales no se pueden, en sentir del legislador, dejar en un estado de abandono, llegando a vulnerar su derecho a tener una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento previsto en la norma acusada desconoce el art\u00edculo 44 superior. Con todo, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda arribarse a la hip\u00f3tesis con arreglo a la cual la cautela prevista en el segmento demandado \u201cs\u00ed persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, como lo es que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a que ha sido concebida, nazca y crezca y se eduque en el seno de una familia conformada por sus padres (los menores de 14 a\u00f1os que han contra\u00eddo matrimonio) con lo cual se estar\u00eda dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la CP\u201d. No obstante, que esta hip\u00f3tesis carece de veracidad \u201cen la medida en que el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a conformar una familia no se cumple obligando a que el v\u00ednculo de los menores de edad permanezca indisoluble, impidiendo que los menores de edad puedan desatar el v\u00ednculo jur\u00eddico que los une\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n consignada en la expresi\u00f3n acusada no cumple un fin distinto que proteger el entorno familiar. Esta protecci\u00f3n se agudiza en el momento en que la mujer imp\u00faber se encuentra en estado de gravidez pues en ese instante los intereses preponderantes son aquellos cuya titularidad corresponde a quienes est\u00e1n por nacer y que se concretan con el nacimiento. As\u00ed, en lugar de desconocer lo establecido por el art\u00edculo 44, lo que hace la previsi\u00f3n demandada es respetarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del c\u00f3digo civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: Hip\u00f3tesis de fallo inhibitorio por cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-534 de 2005, la Corte Constitucional realiz\u00f3 juicio de constitucionalidad, entre otros del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil que contiene la expresi\u00f3n acusada en la presente demanda. Con todo, el pronunciamiento realizado por la Corte en ese momento no configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada por dos razones: (i) en aquella ocasi\u00f3n se elev\u00f3 reproche de inconstitucionalidad respecto de otras expresiones contenidas en el art\u00edculo 143; (ii) en la referida sentencia la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida1 para pronunciarse de fondo sobre la inexequibilidad o exequibilidad de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud de demanda. En ese orden de ideas, no ha operado en el presente caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Norma y contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil est\u00e1 contemplado en al Libro Primero, De las Personas, T\u00edtulo V, que regula la nulidad del matrimonio y sus efectos. Contempla una excepci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 140 del mismo c\u00f3digo civil, de conformidad con el cual el matrimonio es nulo y sin efectos, entre otros casos, cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor de [doce]2 a\u00f1os, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. La excepci\u00f3n consiste en que no hay lugar a la nulidad del matrimonio cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el Procurador General de la Naci\u00f3n recomend\u00f3 a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. En efecto, constata la Sala que el cargo planteado por el accionante es deficiente y confirma tambi\u00e9n que el actor realiza una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea una discriminaci\u00f3n por motivos de sexo que, en realidad, no se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil. En otras palabras, para el actor a partir de la lectura del precepto demandado se deriva que mientras la mujer o el hombre imp\u00faber que no han concebido pueden solicitar la nulidad de su matrimonio, la mujer imp\u00faber que ha concebido se ve impedida para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que esta interpretaci\u00f3n realizada por el demandante resulta errada. Considera, no obstante, que a partir de lo establecido en el precepto demandado s\u00ed se desprende una lectura que suscita, a las claras, una duda razonable sobre la constitucionalidad de la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 143. En suma, la norma no establece \u2013como erradamente lo anota el accionante\u2013 una diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Es el hecho de la concepci\u00f3n de la mujer imp\u00faber el que da pie al legislador para exceptuar la posibilidad \u2013contemplada en el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil\u2013 de intentar la nulidad de su matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que se presentan criterios m\u00ednimos que le permiten en aplicaci\u00f3n del principio pro actione juzgar si debe o no desvirtuarse la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la excepci\u00f3n que contiene dicha norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil, de conformidad con la cual no habr\u00e1 lugar a declarar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por imp\u00faberes o (ii) de la mujer imp\u00faber que contrae matrimonio con un hombre p\u00faber o adulto, si, en cada uno de estos casos, la mujer \u2013aunque imp\u00faber\u2013 ha concebido, resulta razonable a la luz de lo establecido en la Constituci\u00f3n y si se ajusta, m\u00e1s concretamente, a lo establecido en el art\u00edculo 13 C. P. (derecho a la igualdad); el art\u00edculo 16 C. P. (derecho al libre desarrollo de la personalidad); el art\u00edculo 42 C. P. (protecci\u00f3n integral de la familia); el art\u00edculo 43 C. P. (garant\u00eda de igualdad entre hombres y mujeres y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las mujeres); el art\u00edculo 44 de la C. P. (garant\u00eda de protecci\u00f3n de los intereses prevalentes de la ni\u00f1ez); y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (garant\u00eda de protecci\u00f3n de los intereses prevalentes de la ni\u00f1ez). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ofrecerle soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico-constitucional planteado, la Sala dividir\u00e1 sus consideraciones en las siguientes partes. En primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de incapacidades y nulidades y recordar\u00e1 que las incapacidades y nulidades son instituciones erigidas como instrumentos de protecci\u00f3n por lo que estas cautelas, tal como fueron consignadas en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil \u2013que data de 1887\u2013, deben ajustarse a las garant\u00edas ius fundamentales establecidas en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Margen de Configuraci\u00f3n del Legislador en materia de incapacidades y nulidades \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contexto normativo: edad de pubertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la expresi\u00f3n demandada pertenece al art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil, en el t\u00edtulo V De la nulidad del matrimonio y sus efectos, del libro I De las personas. Hace referencia a la legitimidad y oportunidad para alegar la nulidad prevista en el art\u00edculo 140.2 del mismo estatuto3, que consagra la nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes as\u00ed como la nulidad del matrimonio en el que cualquiera de los contrayentes sea imp\u00faber. Tal nulidad puede ser intentada por los menores asistidos de curador para la litis o por los padres o el tutor del menor, antes del tercer mes del arribo de los menores a la pubertad, excepto si la mujer ha concebido. As\u00ed, hay lugar a la nulidad de tal matrimonio mientras los casados permanezcan imp\u00faberes y durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad, salvo que la mujer haya concebido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil \u2013donde est\u00e1 consignado el segmento acusado\u2013 es extensi\u00f3n del art\u00edculo 140.2\u00ba del mismo estatuto. \u00c9ste, al consagrar la regla de nulidad del matrimonio de contrayentes no adultos, refiere al var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y a la mujer menor de doce; por su parte el segmento demandado establece una excepci\u00f3n, es decir, condiciona la posibilidad de solicitar la nulidad a que la pareja de imp\u00faberes \u2013o de p\u00faberes durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad\u2013, no haya concebido o la mujer imp\u00faber \u2013o p\u00faber durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad\u2013 casada, no haya concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia entre los dos modos de nombrar a los no adultos es inequ\u00edvoca: ya el art\u00edculo 34 del c\u00f3digo civil ha definido al imp\u00faber como \u201cel var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d, y al adulto como aquel \u201cque ha dejado de ser imp\u00faber\u201d. De este modo, es claro que cuando el art\u00edculo 143 demandado mencionaba a los imp\u00faberes, invocaba a mujer y var\u00f3n menores de doce y catorce a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, la Corte Constitucional \u2013sentencia C-534 de 2005\u2013 declar\u00f3 inexequibles las expresiones del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil que fundaban la diferencia de edades entre mujer y var\u00f3n para el arribo a la pubertad, e integr\u00f3 esta disposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d y la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, quedando la redacci\u00f3n de la norma de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti\u00fan) a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-507 de 2004, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 con arreglo al cual el matrimonio es nulo y sin efecto cuando \u201cse ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad\u201d, ya la Corte hab\u00eda concluido que resultaba inconstitucional establecer la edad m\u00ednima \u201ca los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones\u201d. Y en la ratio misma de la sentencia C-534 de 2005, se\u00f1al\u00f3 la Corte que al tener las providencias de inconstitucionalidad efectos erga omnes, debe interpretarse que los ni\u00f1os y ni\u00f1as p\u00faberes son quienes han arribado a los catorce a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Corte Constitucional ha insistido en reiterada jurisprudencia que la incapacidad y la nulidad en el \u00e1mbito civil constituyen medidas de protecci\u00f3n de las personas por entero justificadas4. Ha recordado la Corporaci\u00f3n que si bien es cierto los seres humanos disponen de una facultad reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunci\u00f3n legal de capacidad, tambi\u00e9n lo es que existen situaciones en las que por carecer las personas total o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) cuyo ejercicio corresponde a guardadores (tutores y curadores) para evitar consecuencias jur\u00eddicas negativas o restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las personas o de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de esta manera las cosas, la incapacidad es una figura que se encamina a destacar que quienes participan en una actividad pueden \u201cestar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales\u201d5. La declaratoria de nulidad, se presenta, entretanto, como el medio que da pie para \u201csuprimir cualquier efecto jur\u00eddico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situaci\u00f3n quede como era antes de la celebraci\u00f3n u ocurrencia del dicho acto\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Cuando se lee el segmento acusado previsto en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil de inmediato puede deducirse a partir de lo all\u00ed consignado que la incapacidad y la nulidad en dicha codificaci\u00f3n no est\u00e1n relacionadas con la falta de madurez psicol\u00f3gica o con la carencia de voluntad reflexiva sino m\u00e1s bien con la ausencia de madurez biol\u00f3gica. Tanto es as\u00ed, que de acuerdo con lo previsto en ese precepto si los imp\u00faberes conciben \u2013esto es, si est\u00e1n biol\u00f3gicamente maduros para poder concebir\u2013 ese solo hecho trae como consecuencia que el matrimonio entre imp\u00faberes \u2013considerado inicialmente nulo\u2013, se convalide por el hecho biol\u00f3gico de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la suposici\u00f3n de que el hecho biol\u00f3gico de la concepci\u00f3n desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de incapacidad absoluta que recae sobre los imp\u00faberes, lo que genera la consecuencia jur\u00eddica de su no anulabilidad y la consiguiente posibilidad de saneamiento \u2013tal como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil\u2013, parte de una base conjetural no convincente: al consistir la incapacidad, en una ausencia total o parcial de voluntad reflexiva o de querer que impide deducir un principio de responsabilidad de quien realiza un acto con consecuencias jur\u00eddicas, no queda probada la relaci\u00f3n causal entre el hecho de la concepci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n real de la voluntad de querer, fundamento de la capacidad de obligarse por s\u00ed misma la persona; y en vista de lo anterior, debe la Sala rechazar el argumento de que las personas imp\u00faberes que han concebido se encuentran en una circunstancia volitiva distinta de las personas que no han concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, parte la regla de diferenciaci\u00f3n aludida de una ficci\u00f3n jur\u00eddica que repugna al derecho. Ese horizonte de comprensi\u00f3n predominante, sin embargo, en el momento de expedirse el C\u00f3digo Civil en el siglo XIX, no concuerda con las garant\u00edas establecidas a favor de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as en la Constituci\u00f3n de 1991 as\u00ed como \u2013por la v\u00eda del art\u00edculo 93 superior\u2013 con las consignadas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos7. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 los derechos fundamentales de la infancia gozan de una protecci\u00f3n reforzada8. La garant\u00eda que el orden jur\u00eddico constitucional prescribe otorgarle a la ni\u00f1ez es extensa. Se encuentra establecida en distintos preceptos constitucionales9 y, especialmente, en el art\u00edculo 44 superior. All\u00ed se enumeran, entre otros, el derecho a que su vida e integridad f\u00edsica sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad, as\u00ed como el derecho a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo en menci\u00f3n, la ni\u00f1ez gozar\u00e1 tambi\u00e9n de los dem\u00e1s \u201cderechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados es ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La orden constitucional de proteger los intereses prevalentes de la ni\u00f1ez enlaza con un aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de expedirse el c\u00f3digo civil, a saber, las implicaciones negativas que para la vida de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os tiene el matrimonio precoz. Tales repercusiones han sido acentuadas por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que ordenan al Estado colombiano adoptar medidas de correcci\u00f3n al igual que emprender pol\u00edticas orientadas a prevenir el matrimonio prematuro. Como lo record\u00f3 la intervenci\u00f3n realizada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u2013instituci\u00f3n que tiene a su cargo fijar el sentido y alcance de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o\u2013, resalta algunas de las consecuencias que trae el matrimonio precoz, ante todo, para las ni\u00f1as: (i) el abandono de los estudios para dedicarse a las tareas propias del hogar; (ii) la situaci\u00f3n de riesgo para su salud as\u00ed como para su integridad f\u00edsica y emocional; (iii) la condici\u00f3n de maltrato que suele ser una pr\u00e1ctica habitual en matrimonios tempranos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-507 de 2004 mencionada atr\u00e1s, la Corte Constitucional examin\u00f3 de modo extenso las consecuencias negativas que suele traer el matrimonio precoz para la infancia y, en particular, para las ni\u00f1as en estado de gravidez, quienes terminan por truncar \u201csu desarrollo educativo, social y econ\u00f3mico\u201d as\u00ed como, \u201cdeben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual\u201d. El matrimonio precoz afecta, ya se dijo, el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n pues los ni\u00f1os y, en especial, las ni\u00f1as se ven obligadas a abandonar sus estudios bien para asumir de modo individual o compartido los trabajos dom\u00e9sticos y el cuidado de los hijos o bien para ingresar en el mercado laboral de forma que le sea factible afrontar los gastos econ\u00f3micos indispensables para sostener la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El matrimonio prematuro puede resultar nocivo tambi\u00e9n para la salud f\u00edsica, ps\u00edquica, emocional de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os quienes se ven privados de su ni\u00f1ez y deben someterse a un proceso de maduraci\u00f3n temprano sin los suficientes elementos volitivos y reflexivos para asumir las cargas que se ligan con el matrimonio10. Como lo ha recordado el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia UNICEF11, el matrimonio precoz en el mundo es bastante frecuente y tiene graves implicaciones en la vida de ni\u00f1os y ni\u00f1as. El impacto que el matrimonio precoz suele proyectar sobre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as puede desencadenar consecuencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, emocionales y sociales de profundo alcance, sin que pueda saberse de antemano hasta qu\u00e9 punto las secuelas que deja el matrimonio prematuro son reversibles o marcar\u00e1n para siempre la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con el matrimonio prematuro se margina a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as del juego y del esparcimiento y se los y las obliga a asumir cargas que ellos y ellas no est\u00e1n en capacidad de asumir y que, dada su corta edad, es desproporcionado que se les arrogue. A lo anterior se a\u00f1ade el embarazo precoz. En cifras de UNICEF12, las ni\u00f1as menores de catorce a\u00f1os dan a luz cada a\u00f1o un n\u00famero aproximado a los 15 millones de ni\u00f1os o ni\u00f1as y muchas de ellas deben enfrentar el parto sin ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n. No puede perderse de vista que, como lo recuerda el informe presentado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de UNICEF13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vidas de millones de ni\u00f1os y ni\u00f1as transcurren en medio de la pobreza, el abandono, la ausencia de educaci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n, la falta de protecci\u00f3n y la vulnerabilidad. Para ellos, la vida es una lucha diaria por la supervivencia. Tanto si viven en los centros urbanos o en asentamientos rurales, corren el riesgo de no poder aprovechar su infancia, de quedar excluidos de servicios tan esenciales como los hospitales y las escuelas, sin la protecci\u00f3n de la familia y la comunidad, y constantemente amenazados por la explotaci\u00f3n y los malos tratos. Para estos ni\u00f1os y ni\u00f1as, el concepto de que la infancia es una \u00e9poca para crecer, aprender, jugar y sentirse seguros, no significa nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio precoz es habitual en pa\u00edses subdesarrollados. Con gran frecuencia se acude a \u00e9l para superar obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico, pues al casarse las mujeres dejan de ser una carga adicional para sus padres. En m\u00faltiples ocasiones, terminan las ni\u00f1as \u2013en especial aquellas que han concebido\u2013, convertidas en esclavas de sus maridos \u2013la m\u00e1s de las veces hombres mucho mayores que ellas\u2013, por lo que estas ni\u00f1as terminan avocadas \u2013como lo subraya UNICEF\u2013, \u201ca una vida de sumisi\u00f3n dom\u00e9stica y sexual\u201d 14. Una de las metas de UNICEF consiste, por tanto, en generar \u201cun \u2018entorno protector\u2019 para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que los resguarde de este tipo de explotaci\u00f3n\u201d y los\/las mantenga al margen de padecer \u201clos problemas de salud, violencia en el matrimonio y falta de escolarizaci\u00f3n\u201d 15. En uni\u00f3n con m\u00e1s de setenta pa\u00edses, UNICEF se esfuerza para asegurar \u201cque las ni\u00f1as tengan igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n, que las familias y las comunidades sean conscientes de los graves riesgos del matrimonio precoz para las ni\u00f1as peque\u00f1as, y que los legisladores se comprometan a prohibirlo. Tambi\u00e9n para que existan servicios que asesoren a las ni\u00f1as que han sido objeto de abusos\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Las consideraciones efectuadas en precedencia, muestran las repercusiones que en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as tiene el matrimonio precoz y el alcance especialmente negativo que adquiere esta instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as que, adem\u00e1s, han concebido. La ausencia de protecci\u00f3n para las ni\u00f1as y lo ni\u00f1os imp\u00faberes en estos casos ri\u00f1e con el mandato de protecci\u00f3n prevalente de la ni\u00f1ez que se desprende del art\u00edculo 44 superior as\u00ed como con el conjunto del ordenamiento constitucional y choca con la protecci\u00f3n que ordenan conferirle a la ni\u00f1ez los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones generales hasta aqu\u00ed realizadas, la Sala efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 1\u00ba: Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP 13), de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CP 43), y del deber de atenci\u00f3n primordial de protecci\u00f3n de los inter\u00e9s superiores de la ni\u00f1ez (CP, art. 44; art 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La ley \u201cdebe ser aplicada de la misma forma a todas las personas\u201d17. \u00c9sta constituye la primera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad plasmada en el art\u00edculo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u201cuna ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas\u201d18. En otras palabras, sobreviene una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad consignado asimismo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regular\u00e1 de forma diferente \u201cla situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u201d 20 ni que regular\u00e1 \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo plasmado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se aplic\u00f3 de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones razonables. Se exige establecer que la protecci\u00f3n conferida por las leyes sea igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. En breve: se debe constatar si en efecto se ha propiciado la protecci\u00f3n requerida y, en caso de existir desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero, y de cualquier otro referente como la raza, la condici\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, est\u00e1n terminantemente proscritas \u2013prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa\u2013; a menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se deduce que cuando la Legislaci\u00f3n utiliza un canon claramente indiciario de discriminaci\u00f3n, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal prop\u00f3sito; y (iii) si existe una proporci\u00f3n entre el sacrificio \u2013de otros derechos y bienes jur\u00eddicamente tutelados\u2013 que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Las consideraciones sobre el art\u00edculo 13 superior antes efectuadas, llevan a la Sala a concluir que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil consistente en que no hay lugar a solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por imp\u00faberes o cuando (ii) la mujer imp\u00faber contrae matrimonio con un hombre p\u00faber o adulto, en cada una de estas dos situaciones, si la mujer \u2013aunque imp\u00faber\u2013 ha concebido, desconoce el mandato de igual trato all\u00ed consignado pues se reconocen consecuencias jur\u00eddicas diferentes a personas que se encuentran en similar situaci\u00f3n y por consiguiente han de ser tratadas de las misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La distinci\u00f3n introducida por el segmento acusado que hace depender la posibilidad de solicitar de nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes o de mujer imp\u00faber de la ausencia de concepci\u00f3n, no obedece a una finalidad constitucional imperiosa y resulta por tanto injustificada. (Subrayas a\u00f1adidas). En primer lugar, no se entiende el motivo por el cual hay lugar a solicitar la nulidad del matrimonio en el caso de la pareja de imp\u00faberes o de mujer imp\u00faber cuando no se presenta el hecho de la concepci\u00f3n y, por el contrario, se excluya esa posibilidad cuando la pareja de imp\u00faberes o la mujer imp\u00faber ha concebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese aqu\u00ed que en todas estas eventualidades se trata de personas incapaces absolutas, y el car\u00e1cter absoluto de esa incapacidad no se resuelve por el hecho de que la pareja imp\u00faber o la mujer imp\u00faber haya concebido. Antes lo dijo la Sala y lo repite en este lugar: el hecho de la concepci\u00f3n si bien evidencia madurez biol\u00f3gica \u2013criterio que incidi\u00f3 en la redacci\u00f3n del segmento acusado contenido en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil\u2013, no soluciona la falta de madurez psicol\u00f3gica ni pone a salvo a las mujeres y hombres imp\u00faberes que han concebido de los riesgos que trae consigo el matrimonio precoz. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En segundo lugar, tampoco ser\u00eda factible afirmar que impedir la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes o p\u00faberes dentro de los tres meses siguientes a su arribo a la pubertad por el hecho de la concepci\u00f3n, implica otorgarle una mayor protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer. Esa protecci\u00f3n est\u00e1 asegurada por lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia, entre los cuales, por ejemplo, el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 \u2013Convenci\u00f3n Americana\u2013, establece que: \u201c[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente\u201d24. (Subraya a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Adicionalmente, estima la Sala indispensable hacer \u00e9nfasis en que otorgar la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio en los casos exceptuados por el segmento acusado, no supone despojar a quien est\u00e1 por nacer de la posibilidad de tener una familia ni envuelve privarlo de gozar de la protecci\u00f3n que se desprende a partir del nexo familiar. La presencia de los lazos familiares no depende, ni puede depender, de la existencia de un acuerdo formal. Desde muy temprano, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la importancia que tiene la unidad familiar y acerca de la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional le confiere a la instituci\u00f3n de la familia25. Sin embargo, ha precisado la Corte de modo reiterado que la unidad familiar no significa necesariamente indisolubilidad del matrimonio26,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnidad de la familia no es solamente y siempre, pues, uni\u00f3n de afectos y sentimientos, unidad espiritual; ni su funci\u00f3n se limita exclusivamente a la igualdad de los c\u00f3nyuges; la unidad tiene una relevancia jur\u00eddica tanto en el momento fisiol\u00f3gico como en el patol\u00f3gico de la vida familiar, mientras exista una comunidad, -as\u00ed sea materialmente separada, que deba perseguir, a\u00fan en reducidos rangos- la funci\u00f3n social a que est\u00e1 destinada. En efecto, no parece que la unidad de la familia sea un l\u00edmite v\u00e1lido &#8220;s\u00f3lo cuando los c\u00f3nyuges viven unidos&#8221;, de modo que en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n personal ser\u00eda inconcebible hablar de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando \u2018una r\u00edgida concepci\u00f3n paritaria entre marido y mujer y simult\u00e1neamente sustrayendo a la mayor\u00eda de las partes de la autonom\u00eda del reglamento. La unidad se convierte en el m\u00e1s genuino instrumento para la actuaci\u00f3n del respeto, pleno e integral, de la personalidad de los c\u00f3nyuges y de la prole; es el fundamento en que debe inspirarse para una interpretaci\u00f3n moderna de la exigencia y de la tutela del sujeto en el \u00e1mbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de investigar el inter\u00e9s o los intereses que est\u00e1n en su base: el denominado inter\u00e9s superior de la familia y\/o el potenciamiento de la personalidad individual27\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad familiar, los v\u00ednculos que unen a los miembros de una familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen con independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan a\u00fan m\u00e1s resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia se traban y desarrollan en un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Por los motivos antes expuestos, considera la Sala que impedir la solicitud de nulidad del matrimonio contra\u00eddo por una pareja de imp\u00faberes o de mujer imp\u00faber porque se ha presentado el hecho de la concepci\u00f3n contraviene lo establecido en el art\u00edculo 13 superior\u2013, cuando se tiene en cuenta que s\u00ed es factible solicitar la nulidad del matrimonio contra\u00eddo por imp\u00faberes que no han concebido. Ello desconoce, de un lado, el mandato de igual trato establecido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues regula de manera distinta \u2013sin que medie justificaci\u00f3n constitucional alguna\u2013 la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas de similar modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Representa, de otra parte, privar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as imp\u00faberes que han contra\u00eddo matrimonio y han concebido y, especialmente, a las ni\u00f1as imp\u00faberes casadas que han concebido, de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les confiere al encontrarse en especial condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. Debilita \u2013al conferirles una capacidad de reflexi\u00f3n por el hecho biol\u00f3gico de la concepci\u00f3n, de la cual, en efecto, adolecen\u2013, la acci\u00f3n estatal que pueda estar encaminada a combatir con acciones positivas el matrimonio precoz y las consecuencias negativas que para los ni\u00f1os y ni\u00f1as imp\u00faberes de \u00e9l se derivan. Desconoce, por \u00faltimo, la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Ello, dadas las repercusiones negativas que tiene el matrimonio precoz en las ni\u00f1as imp\u00faberes que han quedado en estado de gravidez, consecuencias \u00e9stas, que fueron realzadas en otro aparte de esta misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. El condicionamiento que se deriva del segmento acusado no solo vulnera, como se dijo, las previsiones contenidas en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resulta notoriamente insensible al mandato de igual protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez contenido en el art\u00edculo 44 superior. En ese mismo orden de ideas, infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o al tenor del cual todas las medidas que en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y los ni\u00f1os adopten\u00a0 \u201clas instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos\u201d deber\u00e1n atender al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Sabido es que lo previsto en esta norma refuerza en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de la infancia que ordena garantizar el art\u00edculo 44 superior y que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y a todos los ciudadanos y ciudadanas sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones efectuadas hasta este lugar son suficientes para concluir que la expresi\u00f3n acusada es inexequible por desconocer los art\u00edculos 13, 42, 43, 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 2\u00ba: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991 es la concepci\u00f3n del Estado como un instrumento al servicio de los hombres y de las mujeres que se encuentran en el territorio nacional y no en el sentido contrario, esto es, ellos y ellas al servicio del Estado. Bajo esta premisa, el derecho al libre desarrollo de la personalidad adquiere una importancia vital y comprende la seguridad de poder disponer las personas de un espacio de decisi\u00f3n propio, libre de influencias injustificadas. En breve: se entiende que este campo de decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma s\u00f3lo concierne a las personas y a ellas \u00fanicamente ata\u00f1e, por lo que el Estado e incluso los particulares deben mantenerse al margen cuando no existan motivos constitucionalmente relevantes que justifiquen interferir pues, de lo contrario, supondr\u00eda \u201carrebatarle [a las personas] brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones ha acentuado la Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contiene la libertad de actuaci\u00f3n in nuce a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de escoger profesi\u00f3n u oficio, de las libertades econ\u00f3micas, etc., o bien se refiera a otros \u00e1mbitos ligados con la autonom\u00eda de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad signifique una cl\u00e1usula general de libertad la cual debe ser respetada sin excepci\u00f3n por todas las autoridades p\u00fablicas, no significa que este derecho carezca de un contenido m\u00e1s sustancial o material o que \u00fanicamente sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El camino trazado por la jurisprudencia constitucional ha logrado identificar un conjunto de conductas que caen dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, entre las que se encuentra precisamente la libertad de toda persona de \u201coptar sin coacci\u00f3n alguna al escoger su estado civil\u201d as\u00ed como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en uni\u00f3n libre o permanece en solter\u00eda29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, entonces, que la prohibici\u00f3n de solicitar la nulidad del matrimonio entre imp\u00faberes o del contra\u00eddo por mujer imp\u00faber como consecuencia de haberse presentado la concepci\u00f3n, implica una restricci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de estos ni\u00f1os y ni\u00f1as. Tal limitaci\u00f3n trae especiales consecuencias negativas en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de la ni\u00f1as imp\u00faberes gr\u00e1vidas. Estas ni\u00f1as suelen permanecer al albur de sus maridos quienes resuelven si ellas deben o no visitar al m\u00e9dico; si ellas deben o no tener contacto con sus familiares y amigos; si ellas deben o no proseguir sus estudios. En suma: impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes \u2013o p\u00faberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad\u2013, que han concebido as\u00ed como la nulidad del matrimonio contra\u00eddo con una mujer imp\u00faber \u2013o p\u00faber dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad\u2013 que ha concebido, significa despojar a los y a las imp\u00faberes de un instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y aut\u00f3noma y termina dej\u00e1ndoles abandonados a su propia suerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra la Corte que impedir la solicitud de nulidad del matrimonio entre imp\u00faberes que han concebido as\u00ed como del contra\u00eddo con una mujer imp\u00faber que ha quedado en estado de gravidez, significa desconocer que al tenor del art\u00edculo 42 superior el matrimonio supone la voluntad y el deseo libre de restricciones de permanecer juntas las personas, algo de lo que se ven privados las ni\u00f1as y ni\u00f1os imp\u00faberes con tal prohibici\u00f3n sin que \u2013como se ha mostrado\u2013 exista un motivo constitucionalmente imperioso que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los motivos desarrollados en la parte considerativa de la presente sentencia, estima la Sala que el cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y con apoyo en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, procede la Sala a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido\u201d contenida en el art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido\u201d contenida en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-008\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7695. Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 143 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 en esta oportunidad cuestiona la expresi\u00f3n &#8220;o cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio &#8221; por cuanto considera que est\u00e1 se opone a la Constituci\u00f3n por excluir a las mujeres imp\u00faberes que han concebido de solicitar la nulidad de su matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en esta oportunidad, el accionante se limit\u00f3 a demandar una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 143 de C\u00f3digo Civil de la cual dedujo una presunta discriminaci\u00f3n por sexo, toda vez que el actor interpret\u00f3 que la mujer imp\u00faber que no ha concebido o el hombre imp\u00faber pueden solicitar, en cualquier momento, la nulidad de su matrimonio, mientras que la mujer imp\u00faber que ha concebido no lo puede hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la igualdad en derecho y oportunidades para las mujeres y hombres constitucionalmente consagrada no se hace extensiva a la mujer imp\u00faber que ha concebido y, por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar la nulidad de su matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el actor, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala debi\u00f3 conducir, inevitablemente, a un fallo inhibitorio por ser evidente la ineptitud sustancial de demanda. En efecto, en el presente caso, el problema jur\u00eddico planteado por el demandante se orienta a impugnar una aparente discriminaci\u00f3n por sexo que, a mi parecer, no se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad objeto de estudio no ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que los argumentos expuestos no cumplen con los requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales sea posible una confrontaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n demandada y los preceptos constitucionales. De acuerdo con la consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, para que la Corte pueda proferir una decisi\u00f3n de fondo, la demanda debe se\u00f1alar adem\u00e1s de la norma acusada y de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes por las cuales el precepto demandado contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A mi criterio, el cargo sustentado por el accionante es deficiente y se origina de una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea una aparente discriminaci\u00f3n por sexo que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, surge de las posibilidades que tiene el hombre imp\u00faber y la mujer imp\u00faber que no ha concebido de solicitar la nulidad del matrimonio, frente a la imposibilidad de la mujer imp\u00faber que ha concebido de hacerlo, lo cual, consider\u00f3, no es posible concluir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de precisar que el precepto demandado, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 143.- Nulidad por matrimonio imp\u00faber. La nulidad a que se contrae el n\u00famero 2o del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer aunque sea imp\u00faber, haya concebido, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido integral de la norma acusada, se observa con claridad que el legislador estableci\u00f3 una causal de nulidad que surge a partir de la condici\u00f3n de &#8220;imp\u00faber&#8221;30 de los contrayentes. Recu\u00e9rdese que la palabra imp\u00faber significa desde el punto de vista biol\u00f3gico, que la persona no ha alcanzado la capacidad de reproducci\u00f3n (pubertad)31, y que est\u00e1 reglado por el derecho el estado fisiol\u00f3gico de las personas debido a las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del mismo. A mi juicio, de la norma no se extrae la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan precepto Constitucional, toda vez, que si bien en ella se impide a la mujer imp\u00faber que concibi\u00f3 solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibici\u00f3n se hace extensiva tambi\u00e9n a los padres, tutores y curadores de los adolescentes que hayan concebido, de tal manera que la expresi\u00f3n demanda no lleva impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n sexual, pues es el hecho de la concepci\u00f3n, con el cual se supera el estado biol\u00f3gico de &#8220;imp\u00faber&#8221;, el que impide impetrar la nulidad del matrimonio, no solo a mujer, sino a todas las personas que estuvieren en aptitud de alegarla; porque al desaparecer la condici\u00f3n de imp\u00faberes de los contrayentes, desaparece la causal de nulidad establecida por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no encuentro asidero jur\u00eddico que justifique un pronunciamiento de fondo, pues observo que la demanda se fundamenta en cargos que no son ciertos ante lo cual consider\u00f3 que la Sala debi\u00f3, al estar en presencia de una inepta demanda por fundamentarse en un contenido que no corresponde al de la norma acusada adoptar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con este aspecto, dijo la Corporaci\u00f3n (C-534\/05): Entonces, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre el resto de normas demandadas. Pues, la norma queda excluida del ordenamiento, al dirigirse la declaratoria de inexequibilidad, \u00fanicamente contra las expresiones mencionadas del art\u00edculo 34\u201d. As\u00ed, no hubo pronunciamiento respecto del art\u00edculo 143 del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 debe interpretarse que los ni\u00f1os y ni\u00f1as p\u00faberes son quienes han arribado a los 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad; \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-507 de 2004 y C-534 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente ocasi\u00f3n, reviste especial importancia lo establecido por la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y por las observaciones emitidas por el Comit\u00e9 que es el \u00f3rgano encargado de fijar el sentido y alcance de las obligaciones contenidas en la Convenci\u00f3n. Esta instituci\u00f3n ha subrayado la necesidad de que tanto la legislaci\u00f3n nacional como los reglamentos de orden administrativo aseguren la compatibilidad de las normas nacionales con los preceptos contenidos en la Convenci\u00f3n. Cfr., por ejemplo, la Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003). Seg\u00fan la citada Observaci\u00f3n, la tarea de concordancia entre el derecho interno y la Convenci\u00f3n debe ser permanente y ha de abarcar el m\u00e1ximo de protecci\u00f3n bajo el entendido de que existe una relaci\u00f3n estrecha entre los distintos derechos de manera que se debe resaltar su interdependencia e indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u201cSi bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia normativa, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los menores tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 El matrimonio precoz de la ni\u00f1a infringe varios derechos garantizados por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: el derecho a la educaci\u00f3n (Art\u00edculo 28); el derecho a estar protegida contra todas las formas de violencia f\u00edsica o mental, lesi\u00f3n o abuso, incluido el abuso sexual (Art\u00edculo 19) y contra todas las formas de explotaci\u00f3n sexual (Art\u00edculo 34); el derecho a disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud (Art\u00edculo 24); el derecho a recibir informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n educacional y profesional (Art\u00edculo 28); el derecho a procurar, recibir e impartir informaci\u00f3n e ideas (Art\u00edculo 13); el derecho al descanso y el esparcimiento y a la libre participaci\u00f3n en la vida cultural (Art\u00edculo 31); el derecho a no ser separada contra su voluntad de sus progenitores (Art\u00edculo 9); el derecho a la protecci\u00f3n contra todas las formas de explotaci\u00f3n que afectan cualquier aspecto del bienestar de la ni\u00f1a (Art\u00edculo 36). \u00a0<\/p>\n<p>11 http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/ \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Ann M. Veneman, Nuestros compromisos con la infancia. Un programa del milenio para la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido bajo ciertas circunstancias, se refiri\u00f3 la Corte al art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de la siguiente manera: \u201cEl Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, consagra el derecho a la vida en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes rese\u00f1adas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d utilizada por el Convenci\u00f3n introduce una importante cualificaci\u00f3n en el sentido que la disposici\u00f3n no protege la vida desde el momento de la concepci\u00f3n en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1995; T-277 de 1994; T-566 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Informe ponencia para primer debate en plenaria. Derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. En: Gaceta Constitucional No. 85, Mayo 28 de 1991. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Definida tambi\u00e9n como \u201cla decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, divorciado o separado y la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente\u201d Sentencia T-543 de 1995. Se trata sin duda de la primera l\u00ednea jurisprudencial en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sentada en la sentencia C-588 de 1992, y reiterada en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe destacar la contenida en las sentencias C-309 de 1996; C-653 de 1997; C-182 de 1997; C-082 de 1999; C-870 de 1999; C-660 de 2000; C-1440 de 2000; C-029 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30Real Academia Espa\u00f1ola. Del lat. impubes, -\u00e9ris. Adj. Que no ha llegado a\u00fan a la pubertad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/10 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Medidas de protecci\u00f3n de las personas\/INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Adopci\u00f3n de modalidades de representaci\u00f3n, tutelas y curatelas \u00a0 La incapacidad y la nulidad en el \u00e1mbito civil constituyen medidas de protecci\u00f3n de las personas por entero justificadas. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}