{"id":17239,"date":"2024-06-11T21:49:53","date_gmt":"2024-06-11T21:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-011-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:53","slug":"c-011-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-10\/","title":{"rendered":"C-011-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE \u00a0COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA \u00a0DE EXTRADICION-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y an\u00e1lisis que comprende \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES-No requiere poder especial para celebrar tratado \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas; (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) el anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Distinci\u00f3n de dos momentos para determinar si hay vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir dos momentos al revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria hace el anuncio para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, se tiene \u00e9sta como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca para una fecha clara y espec\u00edfica cierta, se tiene \u00e9sta como determinada. As\u00ed las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente la eventualidad de que la Comisi\u00f3n o la Plenaria no sesionen ese d\u00eda, por lo que entonces se entender\u00e1 que se satisface el requisito del anuncio previo, si y solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha determinable para realizar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Relaci\u00f3n estrecha con la eficacia del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condici\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n el momento en que las iniciativas se someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, evit\u00e1ndose con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la ley. Es por ello que, en la medida en que el rigor en la realizaci\u00f3n y el cumplimiento del anuncio se desvanecen, de manera inversamente proporcional, aumentan las posibilidades de que exista un vicio de constitucionalidad en un proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de l\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual, ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro per\u00edodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Quantum para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Improcedencia frente a delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Situaciones que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excluye la posibilidad de atender requerimientos de extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, precisando que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos pol\u00edticos tres situaciones: a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b) El Genocidio, seg\u00fan se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relaci\u00f3n a los cuales ambos Estados tienen la obligaci\u00f3n, en virtud de alg\u00fan Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria.\u00a0 El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios.\u00a0 La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal,\u00a0 ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas,\u00a0 sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION SIMPLIFICADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en que una persona solicitada en extradici\u00f3n cuenta con la posibilidad de consentir su extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue solicitada, sin agotar todos los pasos del procedimiento formal. Esta f\u00f3rmula de cooperaci\u00f3n internacional, si bien garantiza la existencia de procesos de extradici\u00f3n m\u00e1s \u00e1giles, siempre debe implementarse por parte de las autoridades de forma que se garantice el respeto por el derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-No corresponde a un proceso judicial en el que se someta a juicio al requerido\/EXTRADICION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-Causales en las cuales no se concede la extradici\u00f3n respetan disposiciones constitucionales al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA DE EXTRADICION-No imposici\u00f3n de pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-345 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA. \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 47.223 del 5 de enero de 2009, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1278 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de los \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICI\u00d3N FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0<\/p>\n<p>CONSCIENTES de la necesidad de emprender la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n para la extradici\u00f3n de personas que est\u00e9n siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal; \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVANDO los principios del respeto de la soberan\u00eda y de la no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, as\u00ed como las normas y principios del Derecho Internacional; y \u00a0<\/p>\n<p>DESEANDO hacer m\u00e1s efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represi\u00f3n del delito; \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUYEN el presente Acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cl\u00e1usulas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 1o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 2o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00e1n lugar a la extradici\u00f3n las conductas punibles, independientemente de la denominaci\u00f3n del delito, que seg\u00fan la legislaci\u00f3n de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 3o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n queda derogado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 4o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 a la extradici\u00f3n de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito pol\u00edtico o hecho conexo con \u00e9l y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro ser\u00e1 juzgada ni sancionada por ning\u00fan delito pol\u00edtico ni por ning\u00fan acto conexo con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Genocidio, seg\u00fan se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; \u00a0<\/p>\n<p>c) Delitos con relaci\u00f3n a los cuales ambos Estados tienen la obligaci\u00f3n, en virtud de alg\u00fan Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 5o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 concedida la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petici\u00f3n ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la infracci\u00f3n penal por la cual es solicitada la extradici\u00f3n fuera de naturaleza estrictamente militar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradici\u00f3n fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas. As\u00ed mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situaci\u00f3n de la misma estuviera agravada por tales motivos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la conducta est\u00e9 sancionada con pena privativa de la libertad menor a un a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 6o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 7o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, este podr\u00e1 diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 8o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 hecho por la v\u00eda diplom\u00e1tica mediante presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detenci\u00f3n para el caso peruano. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, as\u00ed como el tiempo pendiente para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las piezas o documentos presentados deber\u00e1n contener la indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona reclamada. Deber\u00e1n tambi\u00e9n estar acompa\u00f1adas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, as\u00ed como de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado requirente presentar\u00e1 la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingres\u00f3 o permanece en el territorio del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la documentaci\u00f3n con la cual se formaliza el pedido de extradici\u00f3n estuviere incompleta, el Estado requerido solicitar\u00e1 al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha en que recibi\u00f3 la petici\u00f3n, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la informaci\u00f3n y la persona se encuentra detenida, esta quedar\u00e1 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la Legislaci\u00f3n interna del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 9o del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado requirente solicitar\u00e1 en caso de urgencia la detenci\u00f3n preventiva de la persona solicitada, as\u00ed como la aprehensi\u00f3n de los objetos relativos al delito. El pedido deber\u00e1 indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detenci\u00f3n o una condena y deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha y los hechos que motiven el pedido, as\u00ed como el tiempo y el lugar de la comisi\u00f3n parcial o total de los hechos, adem\u00e1s de los datos que permitan la identificaci\u00f3n de la persona cuya detenci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutada la detenci\u00f3n, el Estado requirente deber\u00e1 formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) d\u00edas calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petici\u00f3n ser\u00e1 puesta en libertad y solamente se admitir\u00e1 un nuevo pedido de detenci\u00f3n por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dispondr\u00e1 la captura de la persona solicitada si se produce la formalizaci\u00f3n aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de la persona requerida se podr\u00e1 hacer a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal &#8211; Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 10 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n queda derogado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado requerido condicionar\u00e1 la entrega a la garant\u00eda previa dada por el Estado requirente, por v\u00eda diplom\u00e1tica, a la conmutaci\u00f3n de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n e igualmente a condici\u00f3n de que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se garantizar\u00e1 el debido proceso a la persona extraditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 13 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la extradici\u00f3n de una persona fuera solicitada por m\u00e1s de un Estado, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate del mismo hecho, se dar\u00e1 preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dar\u00e1 preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de hechos distintos, se dar\u00e1 preferencia al Estado que lo solicit\u00f3 en primer lugar, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelaci\u00f3n cuando hubiere varias solicitudes de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 15 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n a cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido de extradici\u00f3n hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de este todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, el art\u00edculo 16 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n queda derogado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, al Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n se adiciona el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>La persona requerida podr\u00e1 acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposici\u00f3n le informar\u00e1 acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protecci\u00f3n que este le brinda. El Estado requerido podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n sin que se lleve a cabo el procedimiento formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 2o y 8o del Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n en la forma como han quedado modificados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, al Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n se adiciona el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>La persona extraditada que, despu\u00e9s de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acci\u00f3n de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, ser\u00e1 detenida mediante simple solicitud hecha por la v\u00eda diplom\u00e1tica y ser\u00e1 entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, al Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n se adiciona el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, ser\u00e1n resueltas mediante negociaciones diplom\u00e1ticas directas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n se mencionen las expresiones \u201cfugitivo\u201d, \u201creclamado\u201d, \u201cpreso\u201d y \u201cNaci\u00f3n\u201d, se entender\u00e1 que corresponden a las expresiones \u201csolicitado\u201d, \u201csolicitado o requerido\u201d, \u201ccapturado o detenido\u201d y \u201cEstado\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u201ctres meses\u201d contenido en el art\u00edculo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n se entender\u00e1 que corresponde al t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo modificatorio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicaci\u00f3n por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jur\u00eddico y se mantendr\u00e1 en vigor mientras est\u00e9 vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n del 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA BARCO. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0<\/p>\n<p>FIRMA ILEGIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de agosto de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u201d, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u201d, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a 10 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ARA\u00daJO PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de agosto de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Camilo Reyes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u201d, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u201d, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. La primera parte de su escrito de intervenci\u00f3n estuvo encaminada a demostrar que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de esta Ley se respetaron (i) las reglas relacionadas con la remisi\u00f3n oportuna del Acuerdo y de su Ley aprobatoria a la Corte Constitucional; (ii) las reglas relacionadas con la suscripci\u00f3n del Convenio; y (iii) aquellas reglas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo propiamente dicho, en cada una de las c\u00e1maras del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la Ley bajo estudio, luego de revisar individualmente cada una de las disposiciones que la integran, con base en el concepto del \u00c1rea de Extradiciones, el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que su constitucionalidad se encuentra justificada en tanto \u201clas modificaciones introducidas por el Acuerdo modificatorio suscrito por Colombia y Per\u00fa al Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n no desconocen en modo alguno los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, est\u00e1n dirigidas a adecuar el mecanismo de la extradici\u00f3n a las exigencias de la lucha contra la impunidad, y en ese entendido se considera procedente solicitar la declaratoria de exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado especial, \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009. El escrito de intervenci\u00f3n est\u00e1 dividido en tres partes: en la primera, se sostiene que se respetaron los procedimientos que definen el tr\u00e1mite legislativo de este tipo de normas. En la segunda, se explica el contenido de cada una de las disposiciones normativas que integran la Ley objeto de examen. Finalmente, en la tercera parte, se exponen las razones por las cuales la Ley 1278 de 2009 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Al respecto el representante judicial del Ministerio de relaciones Exteriores explica que \u201cla celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de este Acuerdo por parte de Colombia es desarrollo de los postulados constitucionales\u00a0 de soberan\u00eda, reciprocidad y coordinaci\u00f3n entre los Estados para la lucha contra el delito nacional y transnacional\u201d. En ese sentido, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ley 1278 de 2009 desarrolla y materializa diferentes mandatos constitucionales, entre ellos los art\u00edculos 226 y 227 (internacionalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas), 9 (soberan\u00eda nacional e integraci\u00f3n latinoamericana) y 150 num. 16 (integraci\u00f3n con otros Estados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad del \u201c\u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d y de su ley aprobatoria, la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, por estimar que el tr\u00e1mite legislativo se encuentra viciado. A juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco del tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Senado se rompi\u00f3 la regla seg\u00fan la cual no se puede votar un proyecto en sesi\u00f3n diferente a aquella para la cual fue anunciado (art\u00edculo 160 de la C.P). A pesar de lo anterior, manifest\u00f3 que si la Corte logra establecer que no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, debe declararse la exequibilidad de la Ley 1278 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis detallado de cada una de las etapas del tr\u00e1mite, de acuerdo con la Procuradur\u00eda, los vicios en el procedimiento legislativo se presentaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) En la sesi\u00f3n del d\u00eda 21 de noviembre de 2007, contenida en el Acta N\u00ba 13 de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, se anunci\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado para el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, sin embargo, seg\u00fan las pruebas aportadas, este despacho encuentra que la siguiente sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 del mismo mes y a\u00f1o sin anuncio previo. En igual sentido sucedi\u00f3 con el anuncio realizado el 28 de noviembre de 2007, puesto que convoca para la aprobaci\u00f3n del mencionado proyecto de ley el 29 de noviembre, d\u00eda que seg\u00fan revisada la documentaci\u00f3n aportada no se realiz\u00f3 ninguna sesi\u00f3n, no obstante lo anterior, el 4 de diciembre se realiza un nuevo anuncio para la respectiva aprobaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 22 de abril de 2008, contenida en el Acta N\u00ba 42, se hizo, como ya se anot\u00f3, el anuncio del proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado. Al finalizar la sesi\u00f3n de ese d\u00eda se lee: \u2018Siendo las 10:38 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a.m.\u2019. Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuradur\u00eda, no se encontr\u00f3 anuncio previo para la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2008, contenida en el Acta N\u00ba 43, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 404 de 2008. All\u00ed se\u00f1ala que se efectu\u00f3 el debate el 29 de abril.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos eventos, a juicio de la Procuradur\u00eda General, se transgredi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 160 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003, seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201cel proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el 27 y 29 de noviembre, pero se realiz\u00f3 el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2007 y en igual sentido sucedi\u00f3 en la plenaria del Senado ya que el proyecto fue anunciado para la sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de abril de 2008, y en realidad fue debatido y aprobado en la sesi\u00f3n del martes 29 de abril de la misma anualidad, no obrando en las pruebas del Expediente los anuncios previos para las citadas sesiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Procuradur\u00eda el rompimiento de esta regla, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional, configura un vicio insubsanable, que inevitablemente obliga a declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que si la Corte \u201ca pesar de lo expresado logra determinar que no se rompi\u00f3 la cadena de anuncios tanto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado como en la Plenaria del Senado, se entender\u00e1 que no existe vicio\u201d. Por este motivo, incluy\u00f3 en su concepto el estudio del procedimiento adelantado en la C\u00e1mara de Representantes y un an\u00e1lisis del contenido material del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite adelantado en la C\u00e1mara de Representantes, la Procuradur\u00eda encuentra que se respetaron los procedimientos definidos por la Constituci\u00f3n tales como el qu\u00f3rum decisorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 146 constitucional, los correspondientes debates y aprobaciones por la Comisi\u00f3n segunda y la Plenaria de esta C\u00e1mara. Igualmente, la Procuradur\u00eda encontr\u00f3 que se respet\u00f3 la disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la C.P, que dispone que ning\u00fan proyecto de ley pueda ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis material del proyecto, luego de explicar el contenido de cada una de las disposiciones normativas del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, y repasar brevemente lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto de la figura de la extradici\u00f3n en general, concluy\u00f3 que \u201c[e]l presente instrumento internacional desarrolla las reglas establecidas en los art\u00edculos 9, 226 y 227 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional por cuanto impulsa y promueve canales de cooperaci\u00f3n, que orientan las relaciones exteriores del Estado colombiano sobre la base del respeto a la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, as\u00ed como la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, teniendo como principio la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, pues frente a la amenaza que genera el terrorismo a nivel nacional y trasnacional esta cooperaci\u00f3n judicial evita la impunidad de los delitos cometidos por los nacionales en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico, y versa tanto sobre el contenido material del \u00a0instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos t\u00f3picos: De un lado, la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica (Art. 154 C.P); (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (Art. \u00a0241-10 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n del aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicaci\u00f3n del veinte (20) de febrero de 20091 firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cel mencionado acuerdo fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco \u2018en virtud de sus funciones sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado\u2019 de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este aspecto, evidentemente el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b.) Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se incumplieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representaci\u00f3n necesaria para la suscripci\u00f3n del instrumento objeto de examen2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante aprobaci\u00f3n presidencial del instrumento internacional con fecha del 10 de agosto de 20053, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 someter el Acuerdo bajo examen a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen del tr\u00e1mite de la Ley 1211 de 2008 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el proyecto de ley radicado bajo los n\u00fameros 145 de 2007 Senado y 313 de 2008 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d surti\u00f3 el tr\u00e1mite que se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el veinte (20) de septiembre de 2007, por los entonces Ministros del Interior y de Justicia Dr. Carlos Holgu\u00edn Sardi, y de Relaciones Exteriores Dr. Fernando Araujo Perdomo, si\u00e9ndole asignado el n\u00famero de radicado 145\/07. Su texto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 20074. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. La ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por la senadora Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o5 y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 578 de 20076. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. En la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica7, no se hace referencia al anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del Proyecto de Ley 145\/07. A pesar de lo anterior, revisado en detalle el expediente legislativo, esta Corporaci\u00f3n advierte que la cadena de anuncios del proyecto para su respectiva discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en el Senado se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con lo registrado en el Acta N\u00ba 13 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No 175 del 24 de abril de 2008, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2007 se anunci\u00f3 por primera vez el proyecto para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta el se\u00f1or Presidente (\u2026) Le pido al se\u00f1or Secretario que contin\u00fae con el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario: Informa a la Presidencia que el siguiente punto es: Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) Proyecto de Ley n\u00famero 145 de 2007 Senado por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los 22 d\u00edas del mes de octubre de 2004 (\u2026) \u00a0Est\u00e1n anunciadas para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley se\u00f1or Presidente (\u2026) El se\u00f1or Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda: Informa a los se\u00f1ores Senadores de la Comisi\u00f3n, se cita para las 8 de la ma\u00f1ana, el martes pr\u00f3ximo 27 de noviembre\u201d [Subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Siguiendo el consecutivo de actas la Corte encuentra que, de acuerdo con lo registrado en el Acta N\u00ba 14 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 176 del 24 de abril de 2008, la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se adelant\u00f3 el 28 de noviembre y el Proyecto 145\/07 Senado se incluy\u00f3 en el punto V del orden del d\u00eda \u201cDiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos\u201d. Llegado el momento, la Senadora Ponente present\u00f3 el proyecto pero la votaci\u00f3n fue aplazada para la siguiente sesi\u00f3n por falta de qu\u00f3rum. Dice el Acta: \u201cEl se\u00f1or Presidente le manifiesta a la Senadora Cecilia L\u00f3pez que vamos a dejar el proyecto en discusi\u00f3n y lo sometemos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n por la falta de qu\u00f3rum\u201d. As\u00ed las cosas, m\u00e1s adelante se registr\u00f3 el anunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe contin\u00faa con el siguiente punto del Orden del D\u00eda. Anuncio de proyectos de ley. El se\u00f1or Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, firmado en Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d [Subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, Carlos Emiro Barriga cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente as\u00ed: \u201c[se] cita para ma\u00f1ana 29 de noviembre a las 9:00 a. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Revisadas las Gacetas del Congreso allegadas por la Secretar\u00eda del Senado, no encuentra esta Corte que la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se hubiera reunido el 29 de noviembre de 2007, como se anunci\u00f3. Sin embargo, al revisar el consecutivo de las actas, advierte que la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se llev\u00f3 a cabo el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en el Acta No 15 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 177 de abril 24 de 2008. En esta ocasi\u00f3n tampoco se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 145\/07 Senado siendo aplazada nuevamente8. Dice el Acta en el punto del orden del d\u00eda relacionado con el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de Proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima Per\u00fa a los 22 d\u00edas del mes de octubre de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n los Proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Presidente. Gracias se\u00f1or Secretario, entonces citamos para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 5 de diciembre a las 9 de la ma\u00f1ana, se les agradece a todos los miembros de la comisi\u00f3n por su asistencia.\u201d [Subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al d\u00eda siguiente, esto es, el 5 de diciembre de 2007, seg\u00fan el tenor literal del Acta No 16 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 177 de 2008, no se adelant\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de ley 145\/07, por lo que dentro del orden del d\u00eda se incluy\u00f3 en el punto \u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley. Por orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003).\u201d Siendo anunciada entonces para la siguiente sesi\u00f3n, esto es y seg\u00fan el consecutivo de las actas, la del 11 de diciembre de 2007, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley, seg\u00fan el (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003): (\u2026) 2. Proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n, firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. De acuerdo con el anuncio precitado, el proyecto fue aprobado por unanimidad de los asistentes en la sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 el 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta No 17 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No 178 del 24 de abril de 20089:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Secretario da lectura al t\u00edtulo del proyecto: por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n, firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo. \u00bfAprueban los Senadores de la Comisi\u00f3n Segunda el t\u00edtulo del proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n informa al se\u00f1or Presidente que ha sido aprobado por unanimidad de los Senadores presentes el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo y el articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta el se\u00f1or Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la Comisi\u00f3n que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado y se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Informa el se\u00f1or Secretario a la Presidencia que la Comisi\u00f3n s\u00ed quiere que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para el segundo debate en la Plenaria del Senado a la Senadora Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora Cecilia L\u00f3pez Mota\u00f1o, y publicada en la Gaceta del Congreso No 093 del 1\u00ba de abril de 200810. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 24 de febrero de 2009 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica11 Emilio Otero Dajud, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 22 de abril de 2008, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria N\u00b0 42 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 321 de 200812. Seg\u00fan el texto de la referida acta, el anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria del Senado. (\u2026) Proyecto de ley para segundo debate (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado, por medio la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d [Negrillas originales]. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N\u00b0 42 de 2008, se estableci\u00f3 que la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 as\u00ed: \u201cSiendo las 10:38 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de abril de 2008, a las 3:00 a. m. (sic)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. \u00a0Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior,13 el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 29 de abril de 2008, dado que el 23 de abril de ese a\u00f1o no hubo sesi\u00f3n, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 87 senadores del total que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda como consta en el Acta 43 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No 404 de 200814:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 145 de 2007 Senado. \u2018por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. El texto definitivo del Proyecto de Ley 145\/07 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 274 de 200815. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.9. Descrito de manera detallada el tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n considera necesario pronunciarse sobre el reproche de constitucionalidad hecho por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Ley bajo examen, en relaci\u00f3n con el cumplimiento en este caso de la obligaci\u00f3n del anuncio previo, consignada en el art\u00edculo 160 de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como se describi\u00f3 antes (supra III) la Vista Fiscal estima que en este caso podemos estar en presencia de un vicio de procedimiento legislativo insubsanable16. En s\u00edntesis, la Procuradur\u00eda encuentra tres situaciones que configuran la irregularidad del rompimiento de la cadena de anuncios durante el tr\u00e1mite en el Senado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2007 se anunci\u00f3 para votaci\u00f3n el proyecto de ley el 27 noviembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, ese d\u00eda la Comisi\u00f3n Segunda no se reuni\u00f3 sino que la sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De igual manera ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2007. Al momento de hacer el anuncio se convoc\u00f3 para el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, ese d\u00eda la Comisi\u00f3n Segunda tampoco se reuni\u00f3 sino que la sesi\u00f3n se realiz\u00f3 hasta el 4 de diciembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Una situaci\u00f3n semejante se present\u00f3 en el segundo debate en la plenaria del Senado, dado que en la sesi\u00f3n del 22 de abril de 2008 se convoc\u00f3 para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 23 de abril de 2008. Sin embargo, la Plenaria del Senado no se reuni\u00f3 ese d\u00eda, sino que la sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el 29 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ya fue analizado de manera esquem\u00e1tica por la Corte en el Auto de Sala Plena 081 de 2008, frente a una situaci\u00f3n similar17. En este caso, la Corte comenz\u00f3 por reiterar los par\u00e1metros sistematizados por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan los cuales, el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) el anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n que se estudiaba en esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el hecho que el 2 de mayo de 2007 no hubiera sesionado la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, no impide que la fecha de la sesi\u00f3n en que se someter\u00eda el Proyecto de Ley a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n no fuera claramente determinable, cumpli\u00e9ndose con ello las condiciones del anuncio previo que ha destacado la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2007 se estableci\u00f3 que los proyectos anunciados ser\u00edan discutidos \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, expresi\u00f3n que por s\u00ed sola, como lo han reconocido fallos anteriores de esta Corporaci\u00f3n, otorga certeza suficiente acerca del momento en que se llevar\u00e1 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las iniciativas. Ahora bien, a pesar de la inexactitud en que se incurre a partir de la convocatoria efectuada por la Presidente, lo cierto es que la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d a la que hizo referencia al momento de efectuar el anuncio se llev\u00f3 a cabo el 8 de mayo de 2007, reuni\u00f3n en la que discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera necesario resaltar que, para el caso expuesto, la existencia de un vicio de procedimiento, s\u00f3lo ser\u00eda posible a partir de la exigencia de una condici\u00f3n de imposible cumplimiento por parte de las c\u00e1maras legislativas. As\u00ed, de aceptarse que el anuncio efectuado en la sesi\u00f3n anterior no tiene efectos, en cuanto la comisi\u00f3n no deliber\u00f3 en la fecha determinada para la cual se convoc\u00f3, llevar\u00eda a deducir que en la sesi\u00f3n siguiente no podr\u00eda discutirse y votarse ning\u00fan proyecto de ley, a menos que se haya reiterado el anuncio previo para la sesi\u00f3n en que efectivamente sesionar\u00e1 la comisi\u00f3n. Empero, no existe sesi\u00f3n intermedia en la que pueda llevarse a cabo dicha reiteraci\u00f3n del anuncio, por lo que no hay alternativa distinta que aceptar la validez del aviso efectuado en la sesi\u00f3n anterior, a condici\u00f3n que no se interrumpa la cadena de anuncios, lo que no ocurre en el caso objeto de an\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por la Corte en esa oportunidad es suficientemente ilustrativo para absolver los cuestionamientos hechos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este caso en particular. La Corte sostuvo que es necesario distinguir dos momentos al revisar este tipo de anuncios: De un lado, cuando el Secretario de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria hace el anuncio para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, se tiene \u00e9sta como una fecha determinable. De otro lado, si al finalizar las sesiones se convoca para una fecha clara y espec\u00edfica cierta, se tiene \u00e9sta como determinada. As\u00ed las cosas, es posible que a pesar de fijarse una fecha determinada, se presente la eventualidad de que la Comisi\u00f3n o la Plenaria no sesionen ese d\u00eda, por lo que entonces se entender\u00e1 que se satisface el requisito del anuncio previo, si y solo si de la forma en que se hizo el anuncio puede inferirse una fecha determinable para realizar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 si se present\u00f3 vicio alguno relativo al requisito establecido en el art\u00edculo 160 constitucional durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y en la Plenaria de esta c\u00e9lula legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en la Comisi\u00f3n Segunda se presentaron varios anuncios, el \u00faltimo de ellos tuvo lugar el d\u00eda 5 de noviembre de 2007 (Acta n\u00fam. 16 de 2007), habiendo sido la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o (Acta n\u00fam. 17 de 2007), sin que se alterara la secuencia de anuncios: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha anunciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecutivo de Actas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 13 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 14 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 15 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 16 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de votaci\u00f3n del Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 17 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la plenaria del Senado donde el anuncio tuvo lugar el d\u00eda 22 de abril de 2008 (Acta n\u00fam. 42 de 2008), habiendo sido la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, el 29 de abril del mismo a\u00f1o (Acta n\u00fam. 43 de 2007), sin que se alterara la secuencia de anuncios: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha anunciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecutivo de Actas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 42 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de votaci\u00f3n del Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba 43 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala Plena que en el tr\u00e1mite legislativo en el Senado (a) el anuncio lo hicieron tanto el Secretario de la Comisi\u00f3n como de la Plenaria, por instrucciones de las respectivas Presidencias; (b) en ambos casos se se\u00f1al\u00f3 expresamente para qu\u00e9 asunto estaban siendo convocados los congresistas. Adem\u00e1s, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, (c) el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d. En el caso bajo estudio, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1al\u00f3 las fechas en las cuales tendr\u00eda lugar la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 145 de 2007 Senado, por lo cual, tanto para los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, como para los integrantes de la Plenaria, siempre fue claro cu\u00e1ndo ser\u00eda discutido y votado el proyecto, porque a pesar de que en algunas sesiones se convoc\u00f3 para \u00a0una fecha determinada, tambi\u00e9n se mantuvo la f\u00f3rmula de la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d en cada uno de los anuncios, de tal manera que los senadores siempre tuvieron certeza suficiente acerca del momento en se que llevar\u00edan a cabo las discusiones y las votaciones del Proyecto, que en \u00faltimas es lo que se protege con la exigencia del anuncio. En ese orden de ideas, (d) no se rompi\u00f3 la cadena de anuncios, desde la fecha del primer anuncio hasta la fecha en que fue discutido y aprobado el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte estima pertinente advertir que, a pesar de que el Senado actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de la regla jurisprudencial antes descrita, situaciones como la que evidenci\u00f3 el tr\u00e1mite del Proyecto bajo examen, no dejan de ser irregulares y por tanto reprochables. Por ello, la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n de guardiana de la Carta, recuerda al Congreso de la Rep\u00fablica la importancia que tiene la rigurosidad del anuncio para efectos de garantizar la integridad del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cEl requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley tiene una relaci\u00f3n estrecha con la eficacia del principio democr\u00e1tico. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que se pretende con esta condici\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo es que los congresistas conozcan con la debida antelaci\u00f3n el momento en que las iniciativas se someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, evit\u00e1ndose con ello que sean sorprendidos por votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la ley.\u201d19 Es por ello que, en la medida en que el rigor en la realizaci\u00f3n y el cumplimiento del anuncio se desvanecen, de manera inversamente proporcional, aumentan las posibilidades de que exista un vicio de constitucionalidad en un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Radicado el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 313 de 2008, se le reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante a la C\u00e1mara Silfredo Morales Altamar. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 557 del 28 de agosto de 200820. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. De acuerdo a la certificaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n el veintisiete (27) de febrero de 200921, por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue anunciado en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2008, seg\u00fan el Acta No. 8 de la misma fecha, publicada posteriormente en la Gaceta del Congreso No. 42 de 2009, en cumplimiento del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Seg\u00fan el texto de la referida acta el anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncios de proyectos de ley para aprobar en primer debate en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n. Se\u00f1or Presidente \u00bflos anuncios para cu\u00e1ndo los ordena usted? \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente (E.), honorable Representante Silfredo Morales Altamar: \u00a0<\/p>\n<p>Los anuncios estar\u00e1n para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley 145 de 2007 Senado, 313 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del convenio bolivariano de extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911. Firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa a los 22 d\u00edas del mes de octubre de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al final del Acta dice: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se cita para el d\u00eda martes a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. En la misma certificaci\u00f3n a la que se hizo referencia en el numeral anterior22, la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes hizo constar que, de acuerdo al Acta 9 del 30 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No 43 de 2009, el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado \u201ccon la asistencia de 17 Honorables Representantes, en votaci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Silfredo Morales Altamar y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 832 del 21 de noviembre de 200823. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,24 en sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2008 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley objeto de estudio, tal como qued\u00f3 consignado en el Acta de Plenaria No. 153 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 15 de 200925. Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 C.P. se realiz\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora Secretaria, h\u00e1game el favor anuncia la proyectos (\u2026) Se\u00f1or Presidente, se anuncian los proyectos para el pr\u00f3ximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos (\u2026) Proyecto de ley 325 de 2008 C\u00e1mara, 198 de 2007 Senado (&#8230;)\u201d [subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior26, el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda requerida el tres (3) de diciembre de 2008, siguiente sesi\u00f3n plenaria donde se debatieron proyectos de ley, con la asistencia de ciento cincuenta (150) de los representantes, de acuerdo a lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes27 y lo consignado en el Acta de Plenaria No. 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 35 de 200928. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Cumplimiento de los l\u00edmites temporales para tramitar el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro per\u00edodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formaci\u00f3n de la ley29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2007 y el 20 de junio de 2008, y finaliz\u00f3 en la siguiente legislatura, desarrollada entre el 20 de julio de 2008 y el 20 de junio de 2009. Por lo tanto, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el mencionado requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos derivados del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, entre el primer y segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, debe mediar un t\u00e9rmino no inferior a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de 2007 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo 29 de abril de 2008, es decir, que transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses entre los debates surtidos en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno y otro debate en la C\u00e1mara de Representantes distaron en m\u00e1s de ocho d\u00edas, puesto que el primero de ellos ocurri\u00f3 el 30 de septiembre de 2008, y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 3 de diciembre de 2008. \u00a0Adem\u00e1s, entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en el Senado, realizada el 29 de abril de 2008, y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes, efectuada el 30 de septiembre de 2008, transcurri\u00f3 un lapso mayor a quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose constatado lo anterior, la Corte observa que el tr\u00e1mite del proyecto de ley cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Una vez descrito el procedimiento que surti\u00f3 el Proyecto de Ley, la Corte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, pues, en s\u00edntesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Proyecto de Ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver supra 2.2.1.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver supra 2.2.1.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.1.4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.1.7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.2.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.2.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.1.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.1.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.2.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.2.4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior: ocho y quince d\u00edas respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n en primer debate en el Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de 2007 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 29 de abril de 2008; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer debate en C\u00e1mara tuvo lugar el 30 de septiembre de 2008 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 3 de diciembre de 2008; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en el Senado (11 de diciembre de 2007) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (30 de septiembre de 2008) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 05\/12\/2007 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11\/12\/2007; Ver supra 2.2.1.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 22\/04\/2008 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 29\/04\/2008; \u00a0Ver supra 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 24\/09\/2008 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 30\/09\/2008; Ver supra 2.2.2.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 25\/11\/2008 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 03\/11\/2008; \u00a0Ver supra 2.2.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 1278 de 2009. Fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el ocho (8) de enero de 2009, a trav\u00e9s de oficio suscrito por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia,30 dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias; \u00a0razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sustancial de constitucionalidad de la Ley 1278 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1278 de 2009 se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u201d, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los 22 d\u00edas del mes de octubre de 2004. En t\u00e9rminos generales, la finalidad de este instrumento internacional es adecuar las disposiciones del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911, suscrito entre Per\u00fa y Colombia, a las necesidades contempor\u00e1neas de los pa\u00edses contratantes en materia de persecuci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Composici\u00f3n y estructura normativa del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del instrumento internacional objeto de examen est\u00e1 compuesto por un pre\u00e1mbulo y veinti\u00fan (21) art\u00edculos, cuyas disposiciones normativas est\u00e1n distribuidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo describe los lineamientos generales que inspiraron la realizaci\u00f3n del Acuerdo modificatorio que ahora se examina. B\u00e1sicamente, son los siguientes: (i) \u201cla necesidad de emprender la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n para la extradici\u00f3n de personas\u201d entre los pa\u00edses contratantes; (ii) bajo los \u201cprincipios del respeto de la soberan\u00eda y de la no injerencia en los asuntos internos de cada Estado\u201d; y (iii) con el fin de hacer \u201cefectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represi\u00f3n del delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres primeros art\u00edculos del Acuerdo modificatorio contemplan reformas al listado de conductas descritas en el Convenio Bolivariano de 1911. As\u00ed, el art\u00edculo 1 establece que los Estados parte acuerdan entregar de manera mutua las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de los dos y que se encuentren en el territorio del otro. El art\u00edculo 2 estipula que independientemente del delito, dar\u00e1n lugar a la extradici\u00f3n aquellas conductas punibles que sean sancionadas con privaci\u00f3n de la libertad no inferior a un a\u00f1o en los Estados parte. Sobre este tipo de previsiones normativas dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l quantum establecido en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis para la procedencia de ese instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un a\u00f1o, tampoco desconoce los preceptos constitucionales . Ello, adem\u00e1s de ser un claro desarrollo de la soberan\u00eda nacional, de la pol\u00edtica criminal internacional y del reconocimiento de la autonom\u00eda del Ejecutivo en la direcci\u00f3n de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo modificatorio, deroga el art\u00edculo 3 del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Acuerdo bajo examen, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excluye la posibilidad de atender requerimientos de extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, precisando que para los efectos del instrumento internacional no se entienden por delitos pol\u00edticos tres situaciones: \u201ca) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia; b) El Genocidio, seg\u00fan se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos con relaci\u00f3n a los cuales ambos Estados tienen la obligaci\u00f3n, en virtud de alg\u00fan Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.\u201d Esta disposici\u00f3n es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica y las delimitaciones conceptuales hechas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n en las diferencias de trato entre delitos pol\u00edticos y delitos comunes. Ha dicho al respecto esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, (\u2026).\u00a0 El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios (sic) designios.\u00a0 La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal,\u00a0 ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas,\u00a0 sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es reprochable constitucionalmente la exclusi\u00f3n de los delitos pol\u00edticos del marco de conductas susceptibles de generar la extradici\u00f3n de quien las comete; por el contrario, entra en plena concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la C.P.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 a 17 establecen las reglas procedimentales que deben respetar las partes contratantes en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n. Le\u00eddas y revisadas, en ninguna estas disposiciones se advierte una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Las disposiciones reproducen f\u00f3rmulas tradicionales empleadas en este tipo de instrumentos internacionales que no generan reproche de constitucionalidad. Por ejemplo, el art\u00edculo 6 dispone que la solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 hacerse por los canales diplom\u00e1ticos y en el art\u00edculo 8 se describen detalladamente las formalidades que se deben reunir en dicho tr\u00e1mite dependiendo de la condici\u00f3n en que se encuentre la persona requerida, esto es, si est\u00e1 o no condenada, con lo cual se respeta el debido proceso con la definici\u00f3n previa de un tr\u00e1mite claro y diferenciado en raz\u00f3n del status de quien es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 dispone que se puede diferir la entrega de una persona solicitada en extradici\u00f3n por una de las partes contratantes hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detenci\u00f3n en el Estado requerido. Esta disposici\u00f3n es una clara manifestaci\u00f3n de respeto por el principio constitucional de soberan\u00eda ya que deja en libertad al Estado requerido de enviar o no a una persona al Estado requirente cuando \u00e9sta tiene cuentas pendientes con el sistema de administraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 establece la posibilidad de que el Estado requirente, en casos de urgencia, solicite la detenci\u00f3n preventiva de la persona solicitada, as\u00ed como la aprehensi\u00f3n de los objetos relativos al delito. En esta norma se describen las formas que se deben respetar cuando las partes acudan a esta figura. Aunque esta norma, en principio, no evidencia una transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, es importante advertir que su aplicaci\u00f3n debe realizarse por parte de los operadores con la suficiente cautela, de manera que se observen siempre los par\u00e1metros requeridos por nuestro ordenamiento para la satisfacci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Acuerdo modificatorio deroga su similar del Convenio Bolivariano de 1911 que, seg\u00fan el concepto del \u00e1rea de Extradiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u201cautorizaba la pena de muerte en caso de que dicha sanci\u00f3n estuviera prevista en el Estado requerido\u201d. Esta proscripci\u00f3n est\u00e1 conforme con la tradici\u00f3n constitucional colombiana sobre la prohibici\u00f3n de la pena de muerte que viene desde el Acto Legislativo N\u00b0 3 de 1910 y que en la Carta Pol\u00edtica del 91 se plasm\u00f3 en su art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 pena de muerte en Colombia, castigo que ni siquiera se contempla en estados de excepci\u00f3n. Sobre este punto ha dicho la Corte que \u201c[e]s claro que el hecho de garantizarse por parte del Estado requirente que no impondr\u00e1 tal pena, incluye, para el caso en que sea Colombia el requerido, que la persona extraditada tampoco podr\u00e1 ser sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le impondr\u00e1n penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n en cuanto tales conductas est\u00e1n igualmente prohibidas por la Constituci\u00f3n (arts. 12 y 34).\u201d34 Este par\u00e1metro jurisprudencial es normativamente garantizado por el tercer inciso del art\u00edculo 11 del Acuerdo modificatorio. Adicionalmente, el art\u00edculo 11 incluye el principio de especialidad seg\u00fan el cual el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 juzgar a la persona extraditada por hechos anteriores o diversos de aquellos que motivaron la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 define los criterios para que el Estado requerido decida, en caso de solicitudes de extradici\u00f3n concurrentes. De acuerdo con esta norma es el Estado requerido, en ejercicio de su soberan\u00eda, quien define de acuerdo a las reglas fijadas en esta disposici\u00f3n, el orden de prelaci\u00f3n para la entrega. Agrega el art\u00edculo 13 que \u201c[e]star\u00e1n a cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido de extradici\u00f3n hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de este todos los gastos posteriores\u201d. Estas disposiciones garantizan el respeto por lo dispuesto en el art\u00edculo 9 superior en lo relacionado con el respeto a la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Acuerdo modificatorio deroga el art\u00edculo 16 del Convenio Bolivariano de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 contempla una la figura de \u2018extradici\u00f3n simplificada\u201935 seg\u00fan la cual una persona solicitada en extradici\u00f3n cuenta con la posibilidad de consentir su extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue solicitada, sin agotar todos los pasos del procedimiento formal. Esta f\u00f3rmula de cooperaci\u00f3n internacional, si bien garantiza la existencia de procesos de extradici\u00f3n m\u00e1s \u00e1giles, siempre debe implementarse por parte de las autoridades de forma que se garantice el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este punto, espec\u00edficamente, en el Acuerdo modificatorio se dispone que es posible acudir a esta figura siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculo 2 y 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Acuerdo modificatorio desarrolla otra modalidad de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el delito. Dispone que una persona extraditada que, despu\u00e9s de ser entregada por un Estado al otro, logre escapar de la acci\u00f3n de la justicia y retorne al territorio del Estado requerido, puede ser detenida mediante simple solicitud hecha por la v\u00eda diplom\u00e1tica y esta persona debe ser entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n no es disfuncional frente a la Constituci\u00f3n dado que no implica un nuevo juicio sobre el capturado en estas condiciones o algo similar. Como dijo la Corte Suprema de Justicia \u201c[L]a noci\u00f3n de extradici\u00f3n no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es impedir la evasi\u00f3n a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicci\u00f3n obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 dispone como f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n de controversias la negociaci\u00f3n diplom\u00e1tica directa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Acuerdo modificatorio actualiza el uso de algunas expresiones contenidas en el Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911, como \u201cfugitivo\u201d, \u201creclamado\u201d, \u201cpreso\u201d y \u201cNaci\u00f3n\u201d, se entiendan que corresponden a las expresiones \u201csolicitado\u201d, \u201csolicitado o requerido\u201d, \u201ccapturado o detenido\u201d y \u201cEstado\u201d, respectivamente. Por su parte, el art\u00edculo 19 precisa que cada vez que se use la expresi\u00f3n tres meses en el Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911, se entienda que corresponde al t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario. Frente a estas precisiones tampoco encuentra la Corte reproche constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Acuerdo modificatorio precisa que las disposiciones del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n de 1911 que no son modificadas por el Acuerdo que se est\u00e1 examinando (arts. 12, 14, 17, 18 y 19), mantienen su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 21 dispone que el \u201cAcuerdo Modificatorio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicaci\u00f3n por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jur\u00eddico y se mantendr\u00e1 en vigor mientras est\u00e9 vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n del 18 de julio de 1911\u201d.\u00a0 Respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte advierte que su contenido reitera las f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos bilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. \u00a0Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consideraciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la revisi\u00f3n del procedimiento legislativo descrito en el fundamento jur\u00eddico dos de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n determina que la aprobaci\u00f3n de la Ley 1278 de 2009 cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales exigidos para ser considerada Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hecha la revisi\u00f3n de las disposiciones contenidas en el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), la Corte encuentra que este conjunto de disposiciones, desarrollan postulados constitucionales, sin encontrar normas que contravengan enunciados normativos de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se tiene que las normas del instrumento internacional analizado se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que, este tipo de tratados o acuerdos se erigen como mecanismos de colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad.\u00a0Adicionalmente, no constituyen un atentando contra la soberan\u00eda del Estado Colombiano, en raz\u00f3n a que, como se dijo en sentencia C-621 de 2001, \u201c\u00e9ste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, ha manifestado que adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, dicha figura tiene otros, tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, como son \u201cel respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) y \u00a0su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-011 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d adquiere un car\u00e1cter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el acto legislativo 01 de 2003. (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-345 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1278 de 5 de enero de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019 firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria de la cual nos apartamos, a pesar de que reconoce un patr\u00f3n irregular en la forma como se realiz\u00f3 el anuncio previo que exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria del Senado, consider\u00f3 que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, en la medida en que el proyecto fue anunciado para votaci\u00f3n en una fecha determinada y la sesi\u00f3n prevista para esa fecha no se realiz\u00f3, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situaci\u00f3n no contrariaba el art\u00edculo 160 de la Carta, porque tambi\u00e9n se mantuvo la f\u00f3rmula de la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d en cada uno de los anuncios, con lo cual se pod\u00eda entender que el anuncio se hab\u00eda hecho para una fecha determinable. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, tal interpretaci\u00f3n desconoce la finalidad constitucional del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta,38 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que esta disposici\u00f3n ordena (1) que la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y, (3) que la votaci\u00f3n debe surtirse el d\u00eda en que se anuncie.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s como requisitos m\u00ednimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva c\u00e9lula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria.40 Dado que el texto constitucional no exige una f\u00f3rmula sacramental espec\u00edfica que emplee los t\u00e9rminos votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, se ha aceptado que se empleen expresiones an\u00e1logas, de las cuales sea posible inferir para qu\u00e9 est\u00e1n siendo convocados los congresistas y que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, \u201csiempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este requisito consagrado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no s\u00f3lo fue un tema sobre el cual existi\u00f3 un ampl\u00edsimo consenso en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que, adem\u00e1s, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes en Colombia.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.)\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. As\u00ed, en la sentencia C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consist\u00eda en que los congresistas pudiesen conocer previamente cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n \u201csin que \u00a0pueda sorprend\u00e9rseles con votaciones intempestivas\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que tal requisito implicaba que aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votaci\u00f3n, \u00e9sta deb\u00eda ser en todo caso un t\u00e9rmino cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con \u201canunciar en sesi\u00f3n previa que se convocar\u00e1 para votaci\u00f3n en una fecha futura prefijada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, se cumple \u201ccuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que aun cuando el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, hab\u00eda sido hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo ser\u00eda votado \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d, por lo cual no se hab\u00eda desconocido lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, dado el contexto en que se hab\u00eda producido dicho anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto \u201cse anunci\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesi\u00f3n en que fue aprobado\u201d. En dicha providencia, se dej\u00f3 en claro que (i) se trataba de un vicio de procedimiento con significaci\u00f3n constitucional evidente; (ii) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; (iii) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y (iv) los fines del anuncio eran el afianzamiento del principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, la publicidad y la transparencia del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C- 400 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que (i) las f\u00f3rmulas utilizadas para el anuncio deb\u00edan dar certeza, respecto de las fechas de realizaci\u00f3n de las sesiones para las cuales se dio aviso; (ii) a la luz de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el anuncio debe hacerse para la votaci\u00f3n del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aqu\u00e9l se realiza da a entender que se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 inexequible la Ley 943 de 2005, por cuanto el requisito del anuncio de la votaci\u00f3n se dej\u00f3 de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), declar\u00f3 inexequible la Ley 968 de 2005 porque en el tr\u00e1mite de la misma no se cumpli\u00f3 con la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en uno de los anuncios no existi\u00f3 claridad acerca de la fecha en que se realizar\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-576 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el requisito establecido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201crequiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.44 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n45\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la fecha prevista finalmente, \u00e9sta ocurre en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.47 Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permit\u00eda inferir cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n, consideramos que la evoluci\u00f3n jurisprudencial frente a tal interpretaci\u00f3n ha ido permitiendo que se entienda como \u201cfecha determinable\u201d, cualquier f\u00f3rmula en la que se emplee la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin verificar si del contexto esa expresi\u00f3n permite obtener el grado de certeza sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadan\u00eda sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopci\u00f3n de una frase espec\u00edfica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sin\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que no exista una expresi\u00f3n espec\u00edfica dise\u00f1ada para cumplir con el requisito del art\u00edculo 160 constitucional no significa que cualquier expresi\u00f3n verbal vinculada con \u00e9ste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de las frases o expresiones sin\u00f3nimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisi\u00f3n desean anunciar los proyectos que ser\u00e1n votados en una sesi\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 cuando el contexto de la sesi\u00f3n permite inferir que la intenci\u00f3n de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto de la f\u00f3rmula empleada para el anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con \u00e9xito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesi\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa en la que \u00e9ste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qu\u00e9 tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesi\u00f3n en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ni el contexto permit\u00edan realmente tener certeza sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesi\u00f3n que tendr\u00eda lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del p\u00fablico en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votaci\u00f3n. Cuando la sesi\u00f3n no se produjo, ni los congresistas ni el p\u00fablico ten\u00edan un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. En ese evento, la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d que cobija cualquier sesi\u00f3n futura, la cual puede ocurrir al d\u00eda siguiente, la pr\u00f3xima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos, pues expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-011\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exceso en la flexibilizaci\u00f3n del requisito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-011 del 20 de enero de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en cuanto declar\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento legislativo surtido por la Ley 1278 de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u2019, firmado en la ciudad de Lima, Per\u00fa, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada, la mayor\u00eda consider\u00f3 que el requisito de tr\u00e1mite de los proyectos de ley previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P., conforme al cual ninguna iniciativa ser\u00e1 sometida a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado, fue cumplido a cabalidad en lo que respecta al procedimiento surtido en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n. No obstante, esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis en mi criterio insatisfactorio, puesto que a partir de una excesiva flexibilizaci\u00f3n de los requisitos predicables del tr\u00e1mite legislativo, se aval\u00f3 una actuaci\u00f3n congresional que, en realidad, afectaba la constitucionalidad del procedimiento, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al explicar el contenido y alcance del requisito al anuncio previo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que esa condici\u00f3n (i) busca satisfacer fines constitucionales importantes, como es la posibilidad que las c\u00e1maras manifiesten su leg\u00edtima voluntad democr\u00e1tica, actuaci\u00f3n que depende, entre otros aspectos, de que los congresistas no resulten sorprendidos con votaciones no anunciadas con antelaci\u00f3n; y (ii) no est\u00e1 ligada a una f\u00f3rmula sacramental o a una ritualidad particular, sino que basta que el anuncio se realice para una fecha futura, determinada o determinable. Sobre este particular, en la sentencia C-1011\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al estudiar la constitucionalidad del procedimiento surtido por un proyecto de ley de naturaleza estatutaria, sintetiz\u00f3 dicha posici\u00f3n jurisprudencial al indicar que \u201cel anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso planteado, ocurri\u00f3 an\u00e1loga irregularidad en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y la Plenaria del mismo. Para el primer caso, aunque el proyecto de ley fue anunciado para votaci\u00f3n en una fecha determinada (27 de noviembre de 2007), la aprobaci\u00f3n solo se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 28 de noviembre. En el segundo debate, el anuncio previo se hizo nuevamente para una fecha determinada (29 de noviembre de 2007), pero la votaci\u00f3n solo se realiz\u00f3 el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que a pesar de la evidente inexactitud, en el caso no se desconoc\u00eda el mandato del art\u00edculo 160 C.P., pues en cualquier caso las c\u00e1maras hab\u00edan utilizado la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, para identificar la siguiente reuni\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa en la que se adelantar\u00eda la votaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no se hab\u00eda roto la \u201ccadena de anuncios\u201d, lo que daba validez constitucional a la actuaci\u00f3n. Igualmente, el Pleno determin\u00f3 que esta soluci\u00f3n ya hab\u00eda sido planteada previamente por la Corte en el Auto 081\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que sucedi\u00f3 un caso similar, en el que se dio igual incidencia al uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el objetivo buscado por la instauraci\u00f3n del requisito de anuncio previo fue otorgar racionalidad al tr\u00e1mite legislativo, evit\u00e1ndose una pr\u00e1ctica perniciosa, consistente en convocar la votaci\u00f3n en el momento que se contara con mayor\u00edas circunstanciales. Esta importante finalidad impide que el Tribunal Constitucional flexibilice ese requisito al punto de desnaturalizarlo. En el caso planteado, a pesar que exist\u00eda una fecha determinada de votaci\u00f3n, las mesas directivas contravinieron su propia decisi\u00f3n y procedieron a adelantar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en una fecha distinta. Esta irregularidad no puede ser subsanada con un uso extensivo e indiscriminado de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Llev\u00e1ndose el asunto a un extremo inaceptable, podr\u00eda concluirse que esa sola expresi\u00f3n servir\u00eda para solventar cualquier eventualidad de irregularidad en el anuncio, puesto que toda sesi\u00f3n futura ser\u00e1 \u201cpr\u00f3xima\u201d, lo que dar\u00eda a la citada frase la capacidad de subsanar todo error de procedimiento en lo que se refiere al cumplimiento del requisito de anuncio previo. Tal grado de vaguedad en el contenido del requisito termina, en mi criterio, por desvirtuar las caras finalidades de la condici\u00f3n procedimental en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, considero que la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda tampoco pod\u00eda solucionarse apelando a un Auto considerado precedente para el caso. En cambio, considero que esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n incurre en un exceso en la flexibilizaci\u00f3n del requisito de anuncio previo, mediante la concesi\u00f3n de excesiva capacidad de subsanaci\u00f3n a una expresi\u00f3n idiom\u00e1tica particular. La sentencia de la cual me aparto tuvo la oportunidad de reconducir la jurisprudencia a niveles m\u00e1s estrictos y, por ende, m\u00e1s compatibles con la satisfacci\u00f3n de los fines democr\u00e1ticos que informan el procedimiento legislativo. Esta raz\u00f3n me lleva a apartarme parcialmente de sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierto necesario hacer una consideraci\u00f3n adicional. La contradicci\u00f3n entre las fechas de anuncio en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria del Senado llev\u00f3 a que la sentencia reconviniera al Congreso para que diera cumplimiento a los requisitos del procedimiento legislativo, de manera estricta y \u201cpara efectos de garantizar la integridad del tr\u00e1mite legislativo\u201d. A partir de este exhorto, aprobado por la mayor\u00eda, infiero una contradicci\u00f3n insalvable. De un lado se considera v\u00e1lido el procedimiento legislativo con base en, se insiste, una excesiva flexibilizaci\u00f3n del requisito del anuncio previo. De otro, se advierte el Congreso para que cumpla adecuadamente con los procedimientos constitucionales exigibles a la formaci\u00f3n de las leyes. Advertencias de esta naturaleza no resultan explicables al margen de concluir que efectivamente, como lo sostengo en este salvamento parcial de voto, el tr\u00e1mite legislativo del asunto de la referencia contravino los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.\u00a0 Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. En la sentencia C-618 de 2004 se sostuvo que se presume la competencia del Ministro de Relaciones Exteriores, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convenci\u00f3n de Viena, para suscribir acuerdos internacionales sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 431-435 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en el folio 340 del cuaderno de pruebas 2 el acta de asignaci\u00f3n de ponentes de proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 375- 377 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el acta que el Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave ese d\u00eda manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa ilustre asesora de la Canciller\u00eda dice que hay una constancia o una declaraci\u00f3n adicional que hab\u00eda presentado [la Senadora Cecilia L\u00f3pez, ponente], en su momento ella querr\u00eda (sic) retirarla, as\u00ed tendr\u00edamos que contar con la presencia de ella, para que sea ella la que la retire, la semana entrante se\u00f1or Presidente, podemos proceder.\u201d Ante esta proposici\u00f3n seg\u00fan el Acta 15 de 2007 \u201cEl se\u00f1or Presidente, honorable Senador Carlos Emiro Barriga, manifiesta: S\u00ed honorable Senador Manuel Ramiro, con esas consideraciones podremos dar el aplazamiento de este Proyecto de ley n\u00famero 145 para la pr\u00f3xima semana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 309-311; 331- 335 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 1-2 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 82 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Supra nota 11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 15 y 16 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 194 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Vale la pena recordar que en la sentencia C-576 de 2006, la Corte luego de hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema del anuncio previo y las situaciones en que se considera un vicio subsanable, unific\u00f3 y consolid\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual para que la omisi\u00f3n del anuncio contemplado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n sea subsanable \u00e9ste debe suceder despu\u00e9s de que la C\u00e1mara por la cual se inicia el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados, es decir el Senado, haya expresado su voluntad. Literalmente, dijo la Corte: \u201cEn otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el art\u00edculo 160 C.P. hasta la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el tr\u00e1mite legislativo insubsanable que desencadenar\u00e1 la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En dicho caso, el Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en una sesi\u00f3n distinta a la que hab\u00eda sido anunciado. Ello debido a que en la sesi\u00f3n plenaria del 25 de abril de 2007 fue anunciada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa para la plenaria del 2 de mayo del mismo a\u00f1o, verific\u00e1ndose este procedimiento s\u00f3lo en la sesi\u00f3n del 8 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Adicionalmente, esta situaci\u00f3n es de conocimiento p\u00fablico y particularmente de esta Corporaci\u00f3n, dado que en la sentencia C-615 de 2009 cuando se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cAcuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el 30 de junio de 2009 certifico a esta Corte que \u201cLa Comisi\u00f3n Segunda del Senado no sesion\u00f3 el d\u00eda jueves 29 de noviembre de 2007\u201d. De igual manera, aport\u00f3 fotocopia del documento remitido a la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contentivo de un \u201cformato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisi\u00f3n Segunda seg\u00fan el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el asunto: convocatorias sesiones martes 04\u201d. De igual forma en la sentencia C-159 de 2009 en la que se revis\u00f3 el \u201c\u2018Instrumento de Enmienda a la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u2019, adoptado en la octog\u00e9sima quinta (85\u00aa) reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d. En este \u00faltimo caso, el 28 de noviembre de 2007 se anunci\u00f3 para votaci\u00f3n el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, pero \u00e9sta se llevo a cabo el 4 de diciembre siguiente, sin que la Corte encontrara la existencia de vicio alguno por esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Auto 085 de 2008. En la misma direcci\u00f3n la sentencia C-533 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 43-44 del cuaderno 3 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 1 del cuaderno 5 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 125 &#8211; 127 del cuaderno 5 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Allegada en medio magn\u00e9tico al expediente, cuaderno 6 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Supra nota 23. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Allegada en medio magn\u00e9tico al expediente, cuaderno 6 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. entre otras, C-086\/04. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-780\/04 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. C-171 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la misma direcci\u00f3n ver la Sentencia C-1055 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia \u00a0C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta figura ha sido contemplada en varios tratados suscritos por Colombia como el \u201cTratado de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica&#8221;, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979\u201d en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>36 Citada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-460 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>37 En ese sentido esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que (&#8230;) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d Ver C-780 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver por ejemplo las sentencias \u00a0C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); \u00a0C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto);; C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); \u00a0C-337 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-676 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0C-863 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); \u00a0C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-799 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0C-248 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); \u00a0C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; \u00a0Tambi\u00e9n ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); A-053 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En este mismo sentido ver la sentencia C- 649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), mediante la cual declar\u00f3 inexequible \u00a0la Ley 992 de 2005, se consider\u00f3 que \u201cla palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/10 \u00a0 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE \u00a0COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU EN MATERIA \u00a0DE EXTRADICION-Exequibilidad \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y an\u00e1lisis que comprende \u00a0 MINISTRO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}