{"id":1724,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-111-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-111-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-95\/","title":{"rendered":"T 111 95"},"content":{"rendered":"<p>T-111-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las personas jur\u00eddicas pueden actuar como demandantes en v\u00eda de tutela, para solicitar el amparo de ciertos derechos que a ellas se les imputan, &nbsp;la presente acci\u00f3n no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n judicial debe buscarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular y no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la fundaci\u00f3n demandante; adem\u00e1s, las pretensiones adolecen de falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobernador, representando al departamento en la junta de socios de Protuislas, no puede de manera v\u00e1lida votar afirmativamente la enajenaci\u00f3n de los inmuebles de su propiedad. Adem\u00e1s, la comunidad raizal y los residentes permanentes del departamento ya tuvieron oportunidad de participar (y efectivamente la aprovecharon), en la decisi\u00f3n de la Asamblea que as\u00ed lo orden\u00f3. No existe entonces violaci\u00f3n o amenaza al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en cuyo nombre se demand\u00f3 la tutela y, por tanto, la acci\u00f3n que se revisa resulta improcedente por falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Venta de hotel\/RAIZALES-Protecci\u00f3n especial\/ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES\/DESARROLLO SOSTENIBLE\/ACCION DE TUTELA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte conoce y considera la situaci\u00f3n de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y es plenamente consciente de la protecci\u00f3n especial que requiere para su supervivencia como conglomerado culturalmente diferenciado, frente a las presiones de una sobrepoblaci\u00f3n de inmigrantes que ya la convirti\u00f3 en grupo minoritario dentro de su territorio ancestral, y a la destrucci\u00f3n progresiva de su ecosistema. Sin embargo, tambi\u00e9n en la consideraci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n se ha de se\u00f1alar que la acci\u00f3n carece de objeto, pues las normas constitucionales vigentes y su desarrollo legal, consagran el derecho ciudadano a participar en la definici\u00f3n de los usos del suelo, la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la conservaci\u00f3n de la propia cultura, dentro de un plan que permita lograr un desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE INMUEBLES\/PATRIMONIO CULTURAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso no ha ejercido la facultad de someter \u201c&#8230;a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas&#8230;\u201d, tampoco parece justificado prohibir la venta del hotel El Isle\u00f1o y sus \u00e1reas aleda\u00f1as hasta que lo haga, porque: &nbsp;primero, en el art\u00edculo 53 de la Ley 47 de 1993, el legislador aclar\u00f3 que: \u201clos bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada\u201d; segundo, a\u00fan sin expedirse esa regulaci\u00f3n sobre condiciones especiales para la enajenaci\u00f3n de inmuebles, la escritura de constituci\u00f3n de Protuislas y las dem\u00e1s normas vigentes son suficientes, en este caso, para proteger los intereses de la comunidad raizal; y tercero, es perfectamente posible -como se consider\u00f3 en el cabildo abierto-, que el Departamento adquiera las cuotas de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del conflicto, antes de que el legislador ejerza la facultad en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-48470 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, por la presunta violaci\u00f3n del derecho de la comunidad raizal del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina a preservar su integridad \u00e9tnica, cultural y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sons of the Soil (S.O.S.) Foundation &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, luego de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de julio, despu\u00e9s de impugnado el fallo de primera instancia y antes de proferirse el de segunda, la Asamblea del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, realiz\u00f3 un cabildo abierto sobre esa enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles; seg\u00fan consta en el acta de esa sesi\u00f3n (folios 25 a 54 del segundo cuaderno), en ella se adoptaron decisiones relevantes para esta revisi\u00f3n, con la participaci\u00f3n de los diputados, el representante de la fundaci\u00f3n demandante, voceros de los gremios del archipi\u00e9lago y miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sons of the Soil (S.O.S.) Foundation, organizaci\u00f3n no gubernamental pro defensa de los derechos y valores de los nativos, interpuso demanda de tutela el 22 de junio de 1994, en contra del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, \u201c&#8230; en defensa del derecho fundamental de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s y Providencia a preservar su integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual est\u00e1 siendo vulnerado seriamente por dicho Ministerio al disponer el remate, para los pr\u00f3ximos d\u00edas de junio, de los terrenos donde se encuentra ubicado el hotel \u2018El Isle\u00f1o\u2019, sobre los cuales tenemos derechos las comunidades raizales, sin que hayamos sido tenidos en cuenta\u201d (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u201c&#8230;proteja los derechos constitucionales que est\u00e1n siendo vulnerados, procediendo a ordenar al Ministerio de Desarrollo o a la entidad que tenga a cargo el remate de los bienes, suspender el tr\u00e1mite de remate del hotel \u2018El Isle\u00f1o\u2019 y dem\u00e1s terrenos colindantes, ubicados en Sprat Bight, hasta tanto no se garantice la participaci\u00f3n de las comunidades nativas de San Andr\u00e9s y Providencia, a trav\u00e9s de instancias representativas, y abstenerse de ejecutar actos de disposici\u00f3n sobre estos bienes inmuebles mientras la ley no establezca las condiciones que garanticen la identidad cultural de las mismas comunidades raizales\u201d (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina conoci\u00f3 de la demanda y, luego del tr\u00e1mite debido, decidi\u00f3 acoger sus pretensiones considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el derecho cuya protecci\u00f3n reclama la fundaci\u00f3n Sons of the Soil es de naturaleza colectiva, en este caso la acci\u00f3n de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que se debe someter a \u201ccondiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u201d en el archipi\u00e9lago, con el objeto de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas; como el Congreso no ha expedido la ley prevista en el art\u00edculo 310 Superior, tal identidad cultural se encuentra desprotegida frente a actuaciones como la que origin\u00f3 la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los terrenos de Sprat Bight hacen parte del patrimonio cultural de la comunidad raizal, pues como consta en el expediente, est\u00e1n ligados a su historia, su paisaje, su memoria colectiva y el culto a sus antepasados; as\u00ed, los &nbsp;nativos claramente tienen derecho a participar en la decisi\u00f3n sobre el uso que se dar\u00e1 a esa \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Ministerio de Desarrollo y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de vender los terrenos de Sprat Bight, si bien acoge una recomendaci\u00f3n del CONPES, viola el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad representada por la fundaci\u00f3n demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tales consideraciones, el Juzgado Civil del Circuito resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad raizal en el ejercicio del poder p\u00fablico, y orden\u00f3 a las entidades demandadas: \u201c&#8230;que suspendan las gestiones de venta de el (sic) hotel \u2018El Isle\u00f1o\u2019 y zonas aleda\u00f1as, hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica, no dicte la ley sobre condiciones especiales para la enajenaci\u00f3n de inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas de San Andr\u00e9s\u201d (folio 96). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede en este caso porque se trata de un derecho colectivo; adem\u00e1s, no existe perjuicio irremediable, pues con la venta de los bienes en comento no se alteran para nada las condiciones de vida de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso s\u00ed expidi\u00f3 el estatuto especial \u201c&#8230;para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d por medio de la Ley 47 de 1993. Y aunque esta Ley atribuye a la Asamblea Departamental la funci\u00f3n de reglamentar lo relativo a la enajenaci\u00f3n de inmuebles (art\u00edculo 10 literal a), la falta de la ordenanza en que se cumpla con tal funci\u00f3n no puede entenderse como prohibici\u00f3n de la venta de inmuebles. (folio 101). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs menester aclarar que el hotel El Isle\u00f1o y los predios sobre los cuales de halla constru\u00eddo no han sido declaradas como patrimonio cultural por el Consejo Departamental de Cultura, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47, 48 y 55 de la Ley 47. En este sentido, estamos en presencia de bienes de dominio privado que no hacen parte del patrimonio cultural, y que no forman parte de la identidad cultural a la que se refieren los peticionantes\u201d (folio 102). &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad de los terrenos sobre los cuales se haya el hotel El Isle\u00f1o, fu\u00e9 reclamada y probada en el proceso por la Promotora de Turismo de San Andr\u00e9s (Protuislas), folios 45 a 51 y 68 a 71. Esta sociedad, de la que son socios el Departamento Archipi\u00e9lago y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, tiene un patrimonio propio, lo administra aut\u00f3nomamente, y el Ministerio de Desarrollo no es competente para prohibirle la libre disposici\u00f3n sobre los bienes que lo conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n el 6 de septiembre de 1994, revocando en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia y denegando las pretensiones de la fundaci\u00f3n demandante, de acuerdo con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sons of the Soil (S.O.S.) Foundation es una corporaci\u00f3n, y como tal, no est\u00e1 legitimada para actuar en condici\u00f3n de accionante, pues, siendo un ente abstracto \u201c&#8230;es obvio que no puede sentir ni padecer la vulneraci\u00f3n o amenaza de algunos de los derechos fundamentales&#8230;\u201d (folio 23 del segundo cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso se reclama la protecci\u00f3n de un derecho colectivo y, por tanto, la v\u00eda procesal adecuada no es la tutela; en su lugar, debi\u00f3 acudirse a las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no encuentra da\u00f1o alguno acreditado en el expediente, pues los raizales de la isla no son propietarios del bien cuya venta pretenden impedir. &nbsp;<\/p>\n<p>La venta de los inmuebles relacionados para nada influye o tiene que ver con el aspecto social y cultural de la etnia a cuyo nombre se reclama protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la escritura de constituci\u00f3n de Protuislas -n\u00famero 1 del 2 de enero de 1974-, las decisiones de la junta de socios (conformada por los representantes del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo), deben tomarse de com\u00fan acuerdo; para la venta, se requiere entonces el voto favorable del Departamento Archipi\u00e9lago; Adem\u00e1s, \u00e9ste goza de preferencia para la adquisici\u00f3n de las cuotas partes que el otro socio desee vender.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. SOLICITUD DE REVISION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente expediente fue exclu\u00eddo de revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez -Auto del 24 de octubre de 1994-, pero el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 que fuera reconsiderada tal decisi\u00f3n, \u201c&#8230;con el prop\u00f3sito de aclarar el alcance de las normas constitucionales relacionadas con los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once acogi\u00f3 la insistencia de la Defensor\u00eda y, en consecuencia, se procede en esta providencia a revisar los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse en el presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Le corresponde pronunciar la sentencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el reglamento interno y el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 21 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto que debe considerarse en la revisi\u00f3n del presente proceso, es el razonamiento del ad-quem, seg\u00fan el cual, las personas jur\u00eddicas no pueden sentir ni padecer la violaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales y, por tanto, no est\u00e1n legitimadas para demandar su tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Corte (v\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-382, 396, 522 y 523 de 1993, y T-114 y 169 de 1994), ha reiterado que: a) las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, b) en las condiciones previstas por el Constituyente, est\u00e1n legitimadas para demandar la tutela de sus derechos, y c) las diversas etnias reconocidas por la Carta Pol\u00edtica como integrantes de la Naci\u00f3n, a m\u00e1s de ser titulares de derechos fundamentales, est\u00e1n legitimadas para reclamar su protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela (Sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993, T-324 de 1994 y T-007 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las personas jur\u00eddicas pueden actuar como demandantes en v\u00eda de tutela, para solicitar el amparo de ciertos derechos que a ellas se les imputan, &nbsp;la presente acci\u00f3n no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n judicial debe buscarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular (art. 88 C.P.) y no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la fundaci\u00f3n demandante; adem\u00e1s, las pretensiones adolecen de falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. DERECHO COLECTIVO E INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de una comunidad a preservar su integridad \u00e9tnica, cultural y social, como lo anotaron los jueces de instancia, es de naturaleza colectiva; por tanto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para su protecci\u00f3n, cuando con ella se puede evitar un perjuicio irremediable al accionante que, siendo miembro de la comunidad afectada, pruebe que tambi\u00e9n est\u00e1 de por medio uno de sus derechos fundamentales, y que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del inter\u00e9s colectivo y la vulneraci\u00f3n del suyo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 a la comunidad nativa de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, fue desarrollado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 2762 de 1991, y por el Congreso en la Ley 47 de 1993, y no aparece en el expediente bajo revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo o la actuaci\u00f3n del Ministro de Desarrollo lo vulneren o violen las normas que lo desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: ninguno de los que han actuado en el proceso como voceros de Sons of the Soil reclama que las actuaciones acusadas vulneren tambi\u00e9n uno de sus derechos fundamentales, por lo que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso. &nbsp;Sobre el perjuicio que pudo ocasionar a la preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural y social de la comunidad nativa del archipi\u00e9lago la expropiaci\u00f3n de los predios situados en Sprat Bight, realizada por el gobierno intendencial en 1956 de manera arbitraria seg\u00fan el dicho de algunos de los testigos, la Sala anota que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre las actuaciones demandadas de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y del Ministerio de Desarrollo, y el presunto atropello ocurrido cuatro d\u00e9cadas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE OBJETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres temas sirven a la fundaci\u00f3n Hijos del Suelo para plantear su concepto de violaci\u00f3n del derecho y para solicitar que se suspenda el tr\u00e1mite de venta del hotel El Isle\u00f1o y sus anexos hasta que se cumplan otras tantas condiciones que, a su juicio, una vez cumplidas garantizar\u00edan la preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural y social del grupo raizal; ellos son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) R\u00e9gimen patrimonial de los departamentos. Seg\u00fan la demanda, los nativos de San Andr\u00e9s aprendieron a vivir con el recuerdo y los efectos de la expropiaci\u00f3n sufrida en 1956, consol\u00e1ndose con la idea de que los predios forzosamente enajenados ser\u00edan conservados como propiedad p\u00fablica y sus frutos redundar\u00edan en la elevaci\u00f3n del nivel general de vida en las islas. Como la venta de los bienes en comento y la subsiguiente p\u00e9rdida de sus frutos afecta claramente a los nativos, se debe ordenar su suspensi\u00f3n hasta que puedan participar en la adopci\u00f3n de tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Urbanismo. Cambiar los actuales usos del suelo en Sprat Bight por su destinaci\u00f3n a un hotel de lujo y un centro internacional de convenciones (pues es \u00e9se el objetivo que buscan los demandados), comporta aceptar una mayor presi\u00f3n sobre el ecosistema y un aumento considerable de la demanda sobre los servicios p\u00fablicos existentes. Ya que tal cambio afecta gravemente a la preservaci\u00f3n de la comunidad raizal, se debe interrumpir el proceso de su adopci\u00f3n, hasta garantizar en \u00e9l la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Regulaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. Puesto que el art\u00edculo 310 de la Carta Pol\u00edtica estipula que: \u201cMediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara se podr\u00e1&#8230; someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago\u201d, se debe impedir la venta de los bienes objeto del litigio hasta que el Congreso ejerza esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a exponer por qu\u00e9 las tres pretensiones adolecen de falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. REGIMEN PATRIMONIAL DE LOS DEPARTAMENTOS Y PARTICIPACION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n, al departamento archipi\u00e9lago se le aplica el r\u00e9gimen patrimonial propio de esa clase de entidades territoriales y, por tanto, la cuotas que le corresponden en la sociedad propietaria de los bienes objeto de esta demanda \u201c&#8230;son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8230;\u201d (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n; v\u00e9anse tambi\u00e9n sus art\u00edculos 58 a 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de considerar la garant\u00eda que el Constituyente estableci\u00f3 para la propiedad, es atendible el reclamo que hizo el Ministro de Desarrollo al impugnar el fallo de primera instancia: el Ministerio no puede prohibir v\u00e1lidamente a Protuislas que disponga de su patrimonio de manera aut\u00f3noma. Sin embargo, por el mismo r\u00e9gimen de garant\u00edas, ni ese Ministerio, ni el CONPES, ni ambos de consuno, pueden obligarla a enajenar los bienes que le pertenecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n contenida en el Documento Conpes DNP2648 de 1993, refrendada por el Ministerio de Desarrollo, seg\u00fan la cual, para remediar la situaci\u00f3n financiera de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo se deben vender algunos de sus activos, s\u00f3lo puede ser acogida y puesta en pr\u00e1ctica por Protuislas, cumpliendo con las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n, la ley y la escritura de constituci\u00f3n de la citada promotora tur\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 1 del 2 de enero de 1974 (folios 36 a 42), por medio de la cual se hizo constar la constituci\u00f3n de la Promotora Tur\u00edstica de San Andr\u00e9s y Providencia -Protuislas-, a la Junta de Socios le corresponde la plenitud de las facultades dispositivas de la sociedad sobre su patrimonio (cl\u00e1usula octava), y \u201clas decisiones de la Junta de Socios se tomar\u00e1n de com\u00fan acuerdo, requiri\u00e9ndose el voto afirmativo de ambos socios\u201d (cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el Gobernador, como representante legal del departamento, no puede enajenar bienes inmuebles de la entidad territorial a su cargo, si no existe previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental para hacerlo (art\u00edculo 300 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica). Y en la adopci\u00f3n de tal autorizaci\u00f3n, tienen derecho a participar los ciudadanos nativos del archipi\u00e9lago y los residentes permanentes, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 40 Superior y las leyes 47 de 1993 y 134 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la documentaci\u00f3n que la Asamblea Departamental de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina remiti\u00f3 al ad-quem (folios 25 a 54 del segundo cuaderno), esa Asamblea, autorizada por la Ley 47 de 1993 para ejercer las funciones propias de los concejos mientras se crean los municipios del archipi\u00e9lago, cit\u00f3 y realiz\u00f3 un cabildo abierto para considerar la eventual venta del hotel El Isle\u00f1o y sus \u00e1reas aleda\u00f1as, con participaci\u00f3n de la comunidad raizal, los gremios econ\u00f3micos de las islas y los Diputados. En ese evento se decidi\u00f3 que el Departamento no acepta la venta de sus cuotas en Protuislas, ni la de los bienes de la misma; adem\u00e1s, que se buscar\u00eda la manera de ejercer la opci\u00f3n prioritaria &nbsp;que le corresponde para la compra de las cuotas de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo en la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el Gobernador, representando al departamento en la junta de socios de Protuislas, no puede de manera v\u00e1lida votar afirmativamente la enajenaci\u00f3n de los inmuebles de su propiedad. Adem\u00e1s, la comunidad raizal y los residentes permanentes del departamento ya tuvieron oportunidad de participar (y efectivamente la aprovecharon), en la decisi\u00f3n de la Asamblea que as\u00ed lo orden\u00f3. No existe entonces violaci\u00f3n o amenaza al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en cuyo nombre se demand\u00f3 la tutela y, por tanto, la acci\u00f3n que se revisa resulta improcedente por falta de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. URBANISMO Y PARTICIPACION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de los usos tradicionales del suelo en el \u00e1rea conocida como Sprat Bight: lugar de reposo de los antepasados y del culto que all\u00ed se les rend\u00eda, sitio de reuni\u00f3n social de la comunidad despu\u00e9s del servicio religioso dominical, pista para las carreras de caballos -el deporte tradicional de los isle\u00f1os-, patio de recreo de los estudiantes del colegio anglicano y residencia de algunas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministro de Desarrollo afirma ahora que los terrenos de Sprat Bight y las edificaciones que all\u00ed se encuentran pasar\u00e1n a manos de particulares ajenos a las islas, y que los rendimientos del hotel de lujo y el centro de convenciones que all\u00ed se planea levantar no ser\u00e1n reinvertidos en el archipi\u00e9lago. A cambio, tendr\u00e1n que soportar un aumento abrumador en la demanda sobre los precarios servicios p\u00fablicos de que disponen, as\u00ed como sobre su &nbsp;debilitado ecosistema. Y todo ello, sin que los afectados hayan podido opinar sobre ese cambio en los usos del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte conoce y considera la situaci\u00f3n de la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y es plenamente consciente de la protecci\u00f3n especial que requiere para su supervivencia como conglomerado culturalmente diferenciado, frente a las presiones de una sobrepoblaci\u00f3n de inmigrantes que ya la convirti\u00f3 en grupo minoritario dentro de su territorio ancestral, y a la destrucci\u00f3n progresiva de su ecosistema. As\u00ed consta en las Sentencias C-530 de 1993 (11 de noviembre, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-086 de 1994 (3 de marzo, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n en la consideraci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n se ha de se\u00f1alar que la acci\u00f3n carece de objeto, pues las normas constitucionales vigentes (arts. 7, 40, 103, 105, 106, 310, etc.), y su desarrollo legal (especialmente el Decreto 2762 de 1991 y las Leyes 47 de 1993 y 134 de 1994), consagran el derecho ciudadano a participar en la definici\u00f3n de los usos del suelo, la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la conservaci\u00f3n de la propia cultura, dentro de un plan que permita lograr un desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las posibilidades de participaci\u00f3n popular estipuladas en esas normas no dependen, como parece entenderlo la fundaci\u00f3n demandante, de la creaci\u00f3n de los municipios en el archipi\u00e9lago, pues el art\u00edculo 8 de la Ley 47 de 1993 dispone que, en desarrollo de la subsidiareidad, el Gobernador y la Asamblea Departamental ejercer\u00e1n, a m\u00e1s de las funciones propias, las que corresponden a las autoridades administrativas de los distritos municipales a\u00fan no creados. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, del acta del cabildo abierto celebrado en la &nbsp;Asamblea Departamental se desprende que la comunidad raizal y los otros intervinientes en ese debate, consideran que la construcci\u00f3n de un hotel de lujo y un centro de convenciones en Sprat Bight es viable, si se adelanta como parte del plan de desarrollo del departamento, previa la adquisici\u00f3n de las cuotas que en la actualidad pertenecen a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. ENAJENACION DE INMUEBLES Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de las normas constitucionales sobre este tema, en lo relativo a la comunidad nativa de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, fue fijado en el desarrollo que de las mismas hicieron el gobierno y el legislador en el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien el Congreso no ha ejercido la facultad de someter \u201c&#8230;a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas&#8230;\u201d, tampoco parece justificado prohibir la venta del hotel El Isle\u00f1o y sus \u00e1reas aleda\u00f1as hasta que lo haga, porque: &nbsp;primero, en el art\u00edculo 53 de la Ley 47 de 1993, el legislador aclar\u00f3 que: \u201clos bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad p\u00fablica o privada\u201d; segundo, a\u00fan sin expedirse esa regulaci\u00f3n sobre condiciones especiales para la enajenaci\u00f3n de inmuebles, la escritura de constituci\u00f3n de Protuislas y las dem\u00e1s normas vigentes son suficientes, en este caso, para proteger los intereses de la comunidad raizal; y tercero, es perfectamente posible -como se consider\u00f3 en el cabildo abierto-, que el Departamento adquiera las cuotas de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del conflicto, antes de que el legislador ejerza la facultad en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, del 6 de septiembre de 1994, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-111-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/95 &nbsp; PERSONA JURIDICA\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp; Aunque las personas jur\u00eddicas pueden actuar como demandantes en v\u00eda de tutela, para solicitar el amparo de ciertos derechos que a ellas se les imputan, &nbsp;la presente acci\u00f3n no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n judicial debe buscarse a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}