{"id":17240,"date":"2024-06-11T21:49:53","date_gmt":"2024-06-11T21:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-012-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:53","slug":"c-012-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-10\/","title":{"rendered":"C-012-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n del actor\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n: (a) el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violaci\u00f3n y (c) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque, dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, ello no significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones ciertas \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre si la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios \u00a0necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte debe \u00a0tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella \u00a0se acusan \u00a0como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho \u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7769 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 65 la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: V\u00edctor Hugo Trujillo Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano V\u00edctor Hugo Trujillo Hurtado, el veinte (20) de mayo de 2009, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico consagrado en los art\u00edculos 40 y 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 65 la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del cuatro (4) de junio del a\u00f1o en curso, el suscrito Magistrado inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, al advertir que fue recibida sin presentaci\u00f3n personal1. De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1992, el suscrito Magistrado concedi\u00f3 tres d\u00edas al actor para que subsanara su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte2, el prove\u00eddo anterior fue notificado por medio del estado N\u00b0 83 del ocho (8) de junio de 2009 y el demandante, el once (11) de junio de 2009, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisado el documento, el Despacho ponente encontr\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la exigencia de la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n personal ante el Notario Primero del C\u00edrculo de Pereira. En consecuencia, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), se dispuso admitir la demanda y darle el respectivo tr\u00e1mite. Cumplidas las etapas constitucionales y legales propias de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del contenido de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d, contenida en numeral 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, (art\u00edculo 13 de la C.P.), a juicio del actor, tal precepto \u201cse\u00f1ala como origen o fuente del monto reconocido por concepto de honorarios al abogado coordinador, el patrimonio de cada uno de los miembros que hacen parte del grupo y que no otorgaron poder\u201d para que se adelantara la acci\u00f3n de grupo de donde obtuvieron dicha indemnizaci\u00f3n. Dice el demandante que con ello \u201cse est\u00e1 sustrayendo del patrimonio de las v\u00edctimas, sin su consentimiento, parte de la indemnizaci\u00f3n, que como justo resarcimiento del da\u00f1o experimentado, debe ser entregado por el agente causante del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el apartado de la demanda encaminado a justificar la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, se pueden identificar e individualizar los siguientes planteamientos esbozados de forma inconexa por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostiene que la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o implica \u201cel resarcimiento total y pleno de los agravios causados, y es deber del Estado propiciarla e impulsarla garantizando las condiciones apropiadas para que las v\u00edctimas puede (sic) acceder a ella\u201d. Dicho presupuesto no se satisface cuando se expropia \u201cdel patrimonio de las v\u00edctimas parte de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde con el pretexto de pagar los honorarios del abogado coordinador, todo ello en beneficio de la parte m\u00e1s fuerte de la disputa, el causante del da\u00f1o, y en detrimento de la m\u00e1s d\u00e9bil, las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifiesta que \u201cel art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 expresamente dispone que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho c\u00f3digo se\u00f1ala en su art\u00edculo 392 que la parte vencida en juicio ser\u00e1 condenada en costas. Lo que en concordancia con la noci\u00f3n de costas aceptada por la Corte Constitucional permite concluir que las agencias en derecho o gastos de apoderamiento deben ser pagados en la generalidad de los casos por la parte vencida en juicio. Sin embargo, el cumplimiento de la norma que contiene la expresi\u00f3n demandada implica que \u201cpara los (sic) v\u00edctimas que hacen parte de un grupo cuyos intereses fueron representados por medio de una acci\u00f3n de grupo, las agencias en derecho deben ser asumidas por su propio patrimonio. En efecto, cada individuo se debe desprender del 10% de lo reconocido a su favor como indemnizaci\u00f3n en la sentencia para cancelar los gastos de apoderamiento por el solo hecho de ser parte de un grupo de v\u00edctimas que defendi\u00f3 sus intereses a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de reconocimiento constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como una consecuencia de lo anterior, manifiesta que \u201csi el individuo ejerce una acci\u00f3n individual y sale victorioso en el juicio corresponde a la parte vencida asumir las agencias en derecho, no obstante si sale victoriosa a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo \u00a0debe asumir de su bolsillo dichas agencias\u201d Acto seguido se\u00f1ala \u201c[l]a desigualdad es manifiesta y la discriminaci\u00f3n en contra de los individuos representados en una acci\u00f3n de grupo es inaceptable.\u201d En relaci\u00f3n con este planteamiento sostiene a modo de conclusi\u00f3n al final del apartado que \u201c[l]a expresi\u00f3n demandada establece un trato diferenciador entre las v\u00edctimas resarcidas entre las personas que obtienen la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n individual y aquellas que lo hacen a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo, trato no justificable desde ninguna perspectiva por cuanto establece una especie de castigo o discriminaci\u00f3n en contra de las v\u00edctimas resarcidas por intermedio de [una] acci\u00f3n de \u00a0clase o de grupo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Afirma que no resulta \u201cconstitucionalmente v\u00e1lido\u201d castigar a los miembros del grupo que no otorgaron poder a un representante judicial para que los apoderara en el marco de una acci\u00f3n de grupo dado que, de acuerdo con su criterio, cuando ciertas v\u00edctimas no entregan un poder para que un abogado gestione su reparaci\u00f3n es porque en la mayor\u00eda de las ocasiones este tipo de v\u00edctimas (i) se encuentran en condiciones de debilidad que les impiden acudir a la justicia; (ii) no est\u00e1n informadas o no se enteran de la existencia de un tr\u00e1mite judicial para reivindicar sus derechos por los da\u00f1os causados o (iii) porque en algunas ocasiones ni siquiera saben que han sido v\u00edctimas de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, propone que no es posible argumentar v\u00e1lidamente que el 10% de que trata la norma \u201ces el costo que debe asumir la v\u00edctima por el hecho de beneficiarse de un proceso que le report\u00f3 unos ingresos econ\u00f3micos y que si hubiere iniciado su propia acci\u00f3n individual igualmente tendr\u00eda que asumir los costos del abogado\u201d, porque de acuerdo con lo establecido por el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 2\u00ba y el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Carta, \u201ccorresponde al Estado proteger los derechos de los ciudadanos, asegurar el cumplimiento de los deberes tanto del Estado como de los particulares y garantizarles el acceso a la justicia, dentro de lo que debe entenderse el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral\u201d. Sobre el punto indica que \u201ctampoco puede aceptarse que la v\u00edctima deba sacrificar su patrimonio, pues bien pudieron haber tramitado la acci\u00f3n de grupo a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o de los personeros municipales sin que se causara esta erogaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, el actor argumenta que la norma acusada transgrede el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P), dado que considera que \u201cen forma contradictoria el numeral 6 del art\u00edculo de la referencia (art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998) ordena que los gastos de apoderamiento o agencias en derecho salgan del patrimonio de las v\u00edctimas y no de la parte vencida en juicio, tal como lo establece el CPC y el propio numeral 5\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley en cuesti\u00f3n, creando una contradicci\u00f3n evidente por cuanto no se puede estar a lo consagrado por el CP (sic) en materia de costas, que como ya se ha dicho se compone de las expensas y las agencias en derecho y no se puede consagrar la condena en costas de la parte vencida (numeral 5\u00ba del articulo 65) y en el numeral siguiente condenar al costo de las agencias en derecho a las v\u00edctimas sin incurrir en una evidente contradicci\u00f3n que vulnera la observancia plena de la forma del juicio a que debe estarse, por lo menos respecto de la sentencia\u201d. Concluye sosteniendo que la contradicci\u00f3n se \u00a0presenta por cuanto la expresi\u00f3n acusada transgrede aquellos postulados que manifiestan que la condena en costas debe estar a cargo de la parte vencida en juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Manifiesta que \u201cno le asiste raz\u00f3n al accionante en su acusaci\u00f3n contra la norma demandada porque la misma no es m\u00e1s que parte del desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la misma Ley 472 de 1998\u201d, cuya constitucionalidad ya hab\u00eda sido declarada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cen el mismo art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 se contempla, como una de las condiciones para que una persona se acoja a la sentencia producida dentro de una Acci\u00f3n de Grupo, sin haber participado en el respectivo proceso, que debe manifestar por escrito el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo [y] que en tal caso no se beneficiar\u00e1 de la condena en costas\u201d. En este contexto, aclar\u00f3 que la norma acusada no vulneraba el debido proceso en la medida en que \u201cquien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y reconociendo el respeto y garant\u00eda que al tr\u00e1mite del proceso le dio el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es fruto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por un lado, contempla un monto de honorarios profesionales proporcionales al trabajo realizado por el abogado coordinador y, por otro lado, debido a que no resultaba l\u00f3gico que una persona que se vea beneficiada por la labor de un abogado, usufruct\u00fae gratuitamente el producto de ese trabajo y debido a que, \u201cde haber instaurado la acci\u00f3n individual para obtener la misma indemnizaci\u00f3n, habr\u00eda tenido que pagar un monto mayor de honorarios, independientemente de la condena en costas a la parte vencida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Parada Caicedo, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Luego de hacer unas precisiones en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n de las acciones de grupo y el rol que ejercen los abogados en el marco de estas acciones, sostuvo no existe ning\u00fan tipo de arbitrariedad en el contenido del enunciado atacado. Por el contrario, considera justificada la previsi\u00f3n normativa ya que, con el fin de garantizar un grado de econom\u00eda procesal, la expresi\u00f3n acusada dispone que aquellas personas que no hicieron parte de ninguna de las etapas del proceso, a cambio del beneficio obtenido con la sentencia, cancelen un 10% por concepto de honorarios. Esto ser\u00eda \u201cuna consecuencia elemental de su no participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso\u201d. Agrega: \u201cGr\u00e1ficamente, el ausente termina siendo un \u2018colinchado\u2019 de quienes hicieron la diligencia debida para obtener el resultado indemnizatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que no exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellos que s\u00ed hicieron parte del proceso desde el inicio respecto de aquellos que no lo hicieron pues \u201clas circunstancias de unos y otros son diferentes y, consecuentemente, incomparables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del debido proceso dado que este derecho \u201cest\u00e1 bien regulado en la Ley 472. Es esa misma ley la que supone que los ausentes se adhieren a la sentencia no se beneficien de la condena en costas por no haber participado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Londo\u00f1o Toro, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cadavid Jim\u00e9nez y Nayid Abu Pager, en representaci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario (en adelante GAP), consideraron que la expresi\u00f3n demandada era constitucional con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explicaron que, en virtud del art\u00edculo 49 de la Ley 472 de 1998, fue voluntad del legislador establecer como \u201crequisito procesal para interponer una acci\u00f3n de grupo la presencia de uno o varios abogados que representen los intereses de las victimas\u201d y que, consecuentemente, tengan \u201cconocimientos en este tipo de acciones constitucionales\u201d. Manifestaron que \u201cla misma norma en su inciso segundo establece la figura del coordinador\u201d que se refiere a aquel abogado, elegido por un comit\u00e9, que representa al mayor n\u00famero de v\u00edctimas en la acci\u00f3n de grupo, en aquellos eventos en los cuales hay pluralidad de abogados que representan a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, agregaron que el demandante confund\u00eda los conceptos de agencias en derecho y honorarios pues \u201clas agencias son los pagos de apoderamiento que hace la parte vencida y que se decretan a favor de la parte vencedora y no de su representante judicial como forma de compensaci\u00f3n por los gastos en que la parte vencedora incurri\u00f3 en su defensa para proteger sus intereses. Por lo tanto, el pago por concepto de honorarios al abogado recae sobre su cliente y (\u2026) no se deriva de las costas procesales\u201d. En otras palabras, de acuerdo con los intervinientes, las costas del proceso son un g\u00e9nero compuesto por dos especies: (a) las agencias en derecho y (b) las expensas del proceso. Estos conceptos no incluyen los honorarios del abogado de la parte vencedora. De esta manera, concluyen sobre este t\u00f3pico que lo establecido en la norma demandada es el pago de honorarios y no de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, teniendo en cuenta la dificultad de la labor que desempe\u00f1a el abogado coordinador en este tipo de acciones y el hecho de que el contrato de mandato civil, que regula la relaci\u00f3n abogado \u2013 cliente, es oneroso, \u201csi hay sentencia a favor de las v\u00edctimas lo justo y lo legal consistir\u00eda en que el abogado coordinador (\u2026) reciba un pago por concepto de honorarios\u201d. En este sentido, afirmaron que los abogados ten\u00edan derecho a recibir unos honorarios por su gesti\u00f3n que pod\u00edan ser pactados de com\u00fan acuerdo por las partes o ser establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideraron que la norma demandada era exequible porque el pago de honorarios legales incentivaba a los abogados a hacer un trabajo diligente que se ver\u00eda reflejado en la indemnizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un da\u00f1o y, en esta medida, los beneficiarios de la norma demandada eran los miembros del grupo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Guayac\u00e1n Ortiz, docente investigador de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada fuera declarada exequible debido a que \u201cel demandante interpreta de manera err\u00f3nea el sentido de la disposici\u00f3n acusada, pues \u00e9sta en ning\u00fan momento determina que el pago efectivo de los honorarios del abogado coordinador deba ser deducido de las indemnizaciones individuales de cada uno de los miembros que estuvieron ausentes. Lo que la norma estipula es que dicha remuneraci\u00f3n se calcular\u00e1 sobre la base de un 10% de lo que ellos reciban. Naturalmente, el pago le corresponde hacerlo al demandado, y le ser\u00e1 atribuido a trav\u00e9s de las agencias en derecho, que en este caso espec\u00edfico se calcula sobre el 10% de la indemnizaci\u00f3n por disposici\u00f3n expresa del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Iregui Camelo, actuando en condici\u00f3n de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 la diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n\u201d contenidas en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, consider\u00f3 que el concepto de costas \u201ccomprende, tanto las expensas o gastos del proceso, como las agencias en derecho o pago de honorarios de abogado\u201d. Se trata de \u201cun deber para la parte que resulta vencida en el juicio y un derecho para quien resulta victorioso en el mismo\u201d y en esta medida, en virtud de este concepto, \u201csurge (\u2026) un verdadero derecho de la parte que ha obtenido una sentencia favorable a que los gastos efectuados le sean reembolsados, garant\u00eda que aparece entonces incorporada como elemento del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aparente contradicci\u00f3n, en opini\u00f3n de la Defensor\u00eda, deb\u00eda entenderse en el sentido en el que \u201cel pago [de los honorarios] est\u00e1 a cargo de quienes han resultado beneficiados con la sentencia y se adhieren al grupo luego de concluido el proceso\u201d, pues de lo contrario existir\u00eda un doble cobro por el mismo concepto a favor del abogado coordinador (el pago de las costas y el pago del 10% de la indemnizaci\u00f3n a favor de los beneficiarios de la sentencia que no se hubieran hecho parte en el proceso). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, manifest\u00f3 que se deb\u00eda declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada pues no exist\u00eda \u201cuna fuente legal que permita atribuir a quienes se incorporan luego de la sentencia al grupo beneficiario de ella, la obligaci\u00f3n de pagar honorarios por concepto de una representaci\u00f3n legal que no ha tenido ocurrencia en el proceso\u201d. En efecto, en el caso concreto \u201cno existe una manifestaci\u00f3n de la voluntad por parte de las personas que no han concurrido en el proceso y, desde luego, la ley no puede presumir o suplantar dicha manifestaci\u00f3n de voluntad\u201d. En esta medida, falta uno de los elementos esenciales para que una persona se obligue para con otra y, por lo tanto, \u201clas personas que no han integrado el grupo original en la acci\u00f3n de grupo no est\u00e1n obligadas a pagar el 10% por concepto de honorarios\u201d y \u201cel abogado carece de fuente jur\u00eddica para cobrar [dichos] honorarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo a la intervenci\u00f3n, la norma acusada violaba el derecho a la igualdad \u201cde las personas que ingresan al grupo con posterioridad a la sentencia\u201d porque en los procesos de otras jurisdicciones \u201ces la parte que resulta vencida la que es obligada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado, y no la parte vencedora la que debe asumir, con cargo a los derechos que han ingresado a su patrimonio, dichos gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, afirm\u00f3 que, teniendo en cuenta que el debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas, deberes y derechos (\u2026) exigidos a las personas que se ven involucradas en una actuaci\u00f3n judicial\u201d, la expresi\u00f3n acusada violaba el debido proceso en la medida en la que el pago de las costas constitu\u00eda un deber para la parte vencida y, correlativamente, un derecho para la parte victoriosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, el interviniente consider\u00f3 que se deb\u00eda retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n impugnada para poner \u201cen pie de igualdad a todos aquellos que integran el grupo beneficiario de la indemnizaci\u00f3n decretada en la sentencia, independientemente de si arribaron al grupo luego de proferida \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n\u201d, para que la indemnizaci\u00f3n fuera entendida \u201ccomo simple punto de apoyo para el c\u00e1lculo del monto que corresponde por dicho concepto al abogado coordinador, monto que, en todo caso, debe ser incluido dentro de las costas que son de cargo de la parte vencida en el juicio. De esta manera, se hace una correspondencia entre el concepto de costas que trae el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el derecho del abogado a percibir un monto fijo por concepto de honorarios, sin perjuicio del derecho que asiste a los miembros del grupo de percibir el monto total de su indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella y Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Luego de hacer un breve recuento sobre la naturaleza y los principios que fundamentan la acci\u00f3n de grupo, los intervinientes analizaron cada uno de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establecieron que la diferencia entre aquellas personas que deb\u00edan pagar un 10% de la indemnizaci\u00f3n al abogado coordinador y aquellas que obten\u00edan la reparaci\u00f3n por medio de una acci\u00f3n individual, no era contraria al principio de igualdad porque se trataba de dos categor\u00edas diferentes de personas. As\u00ed, en el caso de la acci\u00f3n individual, la persona asum\u00eda todos los costos del proceso mientras que en el caso de la acci\u00f3n de grupo, la persona que deb\u00eda pagar el 10% de la indemnizaci\u00f3n nunca hab\u00eda hecho parte del proceso y, en consecuencia, no asum\u00eda ning\u00fan costo o riesgo, salvo si la sentencia le era favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, teniendo en cuenta que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de acciones populares, consideraron que el legislador puede establecer un tratamiento diferente entre estas dos clases de personas. Adicionalmente, dicho tratamiento diferente parece justificado pues el legislador da la opci\u00f3n de decidir: (a) si entablar una acci\u00f3n individual; (b) una de grupo; (c) no ejercer ninguna y \u201cs\u00f3lo esperar los beneficios de esta al no ser parte del proceso\u201d o; d) pedir la exclusi\u00f3n del grupo para no verse obligado a pagar el 10% de la indemnizaci\u00f3n al abogado coordinador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta que el art. 55 de la Ley 472 de 1998 dispon\u00eda que \u201cquien no concurra al proceso, \u201ctampoco se beneficiar\u00e1 en la condena de costas\u201d\u201d, \u201cel argumento seg\u00fan el cual la parte vencida debe pagar las costas sin importar si la persona particip\u00f3 o no en el proceso, seg\u00fan el numeral 5 del art. 65 de la Ley estudiada y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es infundado\u201d. Seguidamente, los intervinientes opinaron que los argumentos relacionados con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil eran inoperantes debido a que la norma estudiada establec\u00eda su aplicaci\u00f3n pero de manera subsidiaria, es decir, que s\u00f3lo se deb\u00eda aplicar en caso de que la Ley 472 de 1998 guardara silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, aclararon que la suma que seg\u00fan la norma deben pagar los beneficiarios de la sentencia que no se hubieran hecho parte en el proceso, no corresponde al concepto de agencias en derecho, pues \u201cestas personas no son partes en el proceso y no tienen ninguna relaci\u00f3n contractual con el abogado coordinador\u201d. Esa suma, seg\u00fan los intervinientes, corresponde a una \u201ccontraprestaci\u00f3n debido al trabajo de representaci\u00f3n del abogado coordinador\u201d en virtud del cual las dem\u00e1s v\u00edctimas del da\u00f1o, que no participaron en el proceso, recibieron una indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en su calidad de Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en la presente demanda para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, explic\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada establec\u00eda un mecanismo para remunerar al abogado coordinador por su labor. As\u00ed, la ley consagr\u00f3 una cuota de honorarios que deb\u00eda ser pagada por aquellas personas que, aunque se beneficiaron con la sentencia, nunca constituyeron abogado ni pagaron \u201ccomo s\u00ed lo hicieron los que participaron en la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 que, si se declara la inexequibilidad de la cuota de honorarios consagrada en la expresi\u00f3n demandada, \u201chabr\u00eda que concluir que es inconstitucional que los abogados pacten con sus clientes honorarios, en la medida en que \u2013 cualquier suma que \u00e9stos deban pagar- reduce el monto de la suma que tienen derecho a recibir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la norma acusada no violaba el principio legal a la reparaci\u00f3n integral pues \u201ctal principio es un prop\u00f3sito que en la mayor\u00eda de los casos [es] imposible de cumplir, pues determinar el valor de una indemnizaci\u00f3n implica \u2013 en la gran mayor\u00eda de los casos \u2013 suponer situaciones que no existieron en realidad, y que se habr\u00edan presentado en el futuro s\u00f3lo si no hubieses existido el da\u00f1o\u201d. El hecho de que \u201cel demandante deba pagar honorarios (\u2026) no atenta contra ese principio. Ese pago se realiza en desarrollo de un contrato o en cumplimiento de un mandato legal como ocurre con el caso de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el mecanismo de remuneraci\u00f3n consagrado en la norma acusada era \u201cesencial para la adecuada marcha de la acci\u00f3n de grupo\u201d pues \u201cde no existir (\u2026) no habr\u00eda en realidad un incentivo para que estas acciones se iniciaran y el mecanismo fracasar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias descritas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Vista Fiscal, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, hay que tener en cuenta que la norma acusada contiene la obligaci\u00f3n, en cabeza de aquellas personas que no promovieron la acci\u00f3n, pero que se vieron beneficiadas por la sentencia, de pagarle al abogado coordinador un porcentaje de la indemnizaci\u00f3n que recibieron por concepto del trabajo que despleg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Procurador, el demandante se equivoca al considerar que dicha obligaci\u00f3n hace parte de la obligaci\u00f3n de pagar las costas del proceso, que est\u00e1 en cabeza de la parte vencida, de acuerdo a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, una cosa es la obligaci\u00f3n de pagar las costas del proceso, que incluyen las agencias en derecho, y otra es la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios pues, de conformidad con la sentencia C-539 de 1999, la condena en costas \u201cno corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado\u201d. Por este motivo, las personas que se ven beneficiadas por la sentencia pero no hicieron parte del proceso, no se benefician de la condena en costas (art. 55 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el Procurador no existe ninguna contradicci\u00f3n entre los numerales 5 y 6 del art. 65 de la Ley 472 de 1998 pues se refieren a conceptos diferentes. As\u00ed, el numeral 5 dispone que en la sentencia que pone fin al proceso el juez debe disponer la liquidaci\u00f3n de las costas mientras que el numeral 6 regula el pago de honorarios a cargo de los beneficiaros que no hicieron parte del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resultar\u00eda \u201cirrazonable y desproporcionado que [se permitiera a aquellas personas que se beneficiaron de la sentencia pero no asumieron las cargas de iniciar la acci\u00f3n de grupo], sustraerse de la obligaci\u00f3n de pagar al apoderado legal del grupo los honorarios por el trabajo del cual se han beneficiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d contenida en numeral 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d, en raz\u00f3n a la presunta existencia de vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer t\u00e9rmino esta Corte pasa al estudio del contenido de la demanda, pues como se ver\u00e1, para el caso concreto, la misma no cumple con los requisitos que permitan un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el texto de la demanda no se plantean argumentos que puedan ser estudiados de fondo en sede de constitucionalidad, por lo que la Corte deber\u00e1 inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiados los argumentos propuestos por el actor en el texto de la demanda y luego de un an\u00e1lisis detallado sobre cada uno de ellos, esta Sala encuentra que el libelo no satisface las exigencias m\u00ednimas que ha definido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En t\u00e9rminos generales, la demanda carece de consistencia argumentativa al momento de construir cada uno de los cargos relacionados con las presuntas violaciones a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como se describir\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n: (a) el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violaci\u00f3n y (c) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento se\u00f1alado, esto es, el concepto de la violaci\u00f3n, debe contener necesariamente las razones por las que quien acuse una disposici\u00f3n normativa considera que \u00e9sta vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por este motivo, se ha precisado4 que, a partir de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, al ciudadano le corresponde (i) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019;\u00a0 (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que supuestamente contrar\u00edan las normas demandadas; y\u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requerimiento, la jurisprudencia constitucional5 ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque, dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, ello no significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d6 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d7 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d8. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre si la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta importante recordar que en la reciente sentencia C-405 de 2009 esta Corporaci\u00f3n sobre cada uno de estos requisitos sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha establecido un precedente reiterado sobre los requisitos sustanciales del cargo de inconstitucionalidad. Esta doctrina ha partido de considerar que la acci\u00f3n p\u00fablica es una modalidad de ejercicio del derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-6 C.P., raz\u00f3n por la cual su admisibilidad no est\u00e1 sometida a complejas condiciones de t\u00e9cnica judicial, lo que lleva a colegir que la actividad de la Corte en esta instancia debe estar guiada por el principio pro actione. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la falta de exigencia de las condiciones citadas no es \u00f3bice para que la demanda deba cumplir con unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa, dirigidos exclusivamente a permitir que el Pleno de este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 El objetivo de estos requisitos es permitir que se ponga a consideraciones de la Corte un problema jur\u00eddico constitucional de car\u00e1cter sustancial, que viabilice el efectivo contraste entre las normas del derecho legislado y las disposiciones de la Carta. Adem\u00e1s, tales condiciones cumplen fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la autorrestricci\u00f3n judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonom\u00eda individual, para que sea el ciudadano demandante \u2013y no el Tribunal Constitucional- quien defina el \u00e1mbito de ejercicio el control jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, con el fin de exponer los motivos por los que, en el presente caso, los alegatos del actor no satisfacen los anteriores requisitos, se adopt\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda: a pesar de que el demandante sostiene que la disposici\u00f3n acusada viola dos mandatos constitucionales (Arts. 13 y 29 de la C.P), dada la dificultad de establecer un hilo conductor claro en la narrativa de la demanda, el magistrado sustanciador al momento de elaborar los antecedentes de esta decisi\u00f3n, realiz\u00f3 una identificaci\u00f3n individualizada de las principales afirmaciones encaminadas a defender cada uno de los cargos propuestos. Entonces, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 cada una de estas consideraciones. As\u00ed, primero se revisar\u00e1n los planteamientos que intentan justificar la existencia una violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad y, segundo, los encaminados a argumentar una violaci\u00f3n del debido proceso por parte de la expresi\u00f3n demandada. En tercer lugar, se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Consideraciones respecto de los planteamientos que intentan justificar la existencia una violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en la demanda propone una serie de afirmaciones para justificar su posici\u00f3n seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d, contenida en numeral 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, vulnera el derecho a la igualdad protegido por el art\u00edculo 13 superior. Dada la dispersi\u00f3n argumentativa en este ac\u00e1pite, sus premisas fueron agrupadas en cinco grupos de enunciados. (Ver supra I\/2). A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 cada uno ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El primer argumento (supra I\/2\/2.1.1; p. 3) del actor plantea que no se satisface el derecho a la igualdad cuando las v\u00edctimas deben asumir el costo de los honorarios de un abogado con un porcentaje de la indemnizaci\u00f3n que les fue reconocida. De ah\u00ed el demandante infiere que con esta situaci\u00f3n se beneficia la parte m\u00e1s fuerte de la disputa, en perjuicio de la m\u00e1s d\u00e9bil, que vendr\u00edan a ser las v\u00edctimas a quienes se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este planteamiento la Sala encuentra dos tipos de reproches: el primero de especificidad y el segundo de suficiencia. El primero parte de un interrogante que queda sin resolver de lo dicho por el actor, esto es, \u00bfpor qu\u00e9 de esta afirmaci\u00f3n se infiere una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la real confrontaci\u00f3n normativa o relaci\u00f3n de lo dicho sobre el enunciado acusado respecto del art\u00edculo 13 superior? En el texto de la demanda, y aqu\u00ed el segundo reproche, el actor no desarrolla ni justifica las razones, que lo llevan a concluir que de la situaci\u00f3n descrita se configure una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la C.P. lo cual impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad a partir de este punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Una situaci\u00f3n similar ocurre con el segundo argumento (supra I\/2\/2.1.2; p. 4). El actor sugiere que existe una contradicci\u00f3n interna en el contenido del art\u00edculo 65 de la Ley 472, en tanto en la primera parte remite a las disposiciones generales de C\u00f3digo de Procedimiento Civil -lo cual, a su juicio, obligar\u00eda a que se aplicara lo dispuesto en el art\u00edculo 393 de este c\u00f3digo en relaci\u00f3n con el pago de las costas- pero por otro lado, la norma indica que aquellas personas que no fueron parte en una acci\u00f3n de grupo, pero se beneficiaron con el resultado, deben cancelar el costo de los honorarios del abogado coordinador un 10% de la indemnizaci\u00f3n que les fue reconocida. La contradicci\u00f3n radicar\u00eda en que, de acuerdo con el C.P.C., las costas las debe asumir la parte vencida en juicio y no aquella a quien se le reconoce el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la consistencia o validez argumentativa de lo dicho por el actor, este planteamiento tiene los mismos problemas, en t\u00e9rminos de an\u00e1lisis de constitucionalidad, del anterior: especificidad y suficiencia. Como se indic\u00f3 antes, el juicio de constitucionalidad requiere que realmente exista una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este caso, no lo hay. El actor no explica por qu\u00e9 de su apreciaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se debe respectar lo dispuesto por el C.P.C, en relaci\u00f3n con que las costas deban ser asumidas por la parte vencida en juicio y no de otra forma, se presenta una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. No hay en su texto una sola explicaci\u00f3n que al menos lo sugiera. A partir de este planteamiento, encuentra la Sala que tampoco es posible desarrollar la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. El tercer planteamiento del actor (supra I\/2\/2.1.3; p. 4) dice que \u201c[l]a expresi\u00f3n demandada establece un trato diferenciador entre las v\u00edctimas resarcidas entre las personas que obtienen la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n individual y aquellas que lo hacen a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo, trato no justificable desde ninguna perspectiva por cuanto establece una especie de castigo o discriminaci\u00f3n en contra de las v\u00edctimas resarcidas por intermedio de [una] acci\u00f3n de \u00a0clase o de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que cuando se acusa una disposici\u00f3n por contrariar el derecho a la igualdad, es un requisito indispensable de la construcci\u00f3n del cargo, la identificaci\u00f3n de los grupos que est\u00e1n recibiendo un trato diferenciado por parte de una disposici\u00f3n normativa junto con el se\u00f1alamiento \u201cde la fundamentaci\u00f3n\u00a0 acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas\u201d10. Esto significa que en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. Por lo anterior, esta argumentaci\u00f3n es necesaria y debe orientarse a demostrar que, a partir de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n en el caso concreto ordena dispensar a todos los grupos de personas identificados el mismo trato. Ha dicho la Corte que \u201c[s]in la exposici\u00f3n de los estos argumentos, las razones de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad resultar\u00e1n insuficientes, es decir, no podr\u00e1 estimarse que contengan la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se pueden se\u00f1alar dos problemas en el tercer planteamiento del actor. El primero tiene que ver con la identificaci\u00f3n del grupo discriminado. El actor afirma que el trato diferenciado se presenta \u201centre las personas que obtienen la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n individual y aquellas que lo hacen a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo\u201d [subraya fuera de texto]. La Sala advierte que durante todo el devenir argumentativo de la demanda, el actor hizo referencia a aquellas personas que obtuvieron una indemnizaci\u00f3n en el marco de una acci\u00f3n de grupo, pero que nunca hicieron parte del proceso. Empero, a la hora de satisfacer el requisito de identificar los grupos que est\u00e1n recibiendo un tratamiento discriminatorio, se\u00f1al\u00f3, sin distinci\u00f3n alguna, a todas aquellas personas que obtuvieron resarcimiento judicial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo en general, sin diferenciar entre quienes consiguieron este resarcimiento o indemnizaci\u00f3n porque hicieron parte del proceso y quienes nunca lo hicieron. El problema est\u00e1 en que los argumentos de la demanda, no pueden predicarse de forma indiscriminada entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deviene en un problema de certeza en tanto la proposici\u00f3n planteada por el actor, seg\u00fan la cual la desigualdad se presenta entre las personas que obtienen la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n individual y quienes la logran a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de grupo, no se desprende, en estricto sentido, del tenor literal de la norma. En este punto, la sala recaba en los argumentos para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar, puesto que adem\u00e1s de las falencias que ya se han anotado a la demanda, el hecho de que la norma no exprese con claridad lo que el actor entiende por ella hace que los argumentos para atacar la constitucionalidad del aparte acusado, deben tener mayor contundencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, para satisfacer el requisito de certeza, se requiere que la acusaci\u00f3n se realice efectivamente contra una proposici\u00f3n normativa claramente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante. Y al leer la disposici\u00f3n que contiene el enunciado acusado, encuentra la Sala que la norma no dispone de modo alguno, ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n entre los grupos indicados expresamente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, resulta importante precisar que a la Corte no le est\u00e1 dado superar la ausencia de certeza en las acusaciones hechas por los ciudadanos mediante presunciones o reconstrucciones interpretativas de lo que dicen o tratan de decir las demandas en su conjunto, para con ello, subsanar las deficiencias o satisfacer los requisitos o cargas m\u00ednimas que el actor debe satisfacer -en este caso, la identificaci\u00f3n de los grupos respecto de los cuales se predica una eventual discriminaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad-. Si se admitiera la realizaci\u00f3n de este tipo de inferencias por parte de la Corporaci\u00f3n, ello significar\u00eda admitir que la Sala Plena puede rehacer la demanda, lo cual, claramente, excede su marco de competencias. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que, \u201c[s]i bien la Corte debe\u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0 pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, incluso si no se tuviera en cuenta lo anterior, el segundo problema resulta menos tolerable. Como puede apreciarse en el texto de la demanda, el actor se limita a afirmar la existencia del trato presuntamente discriminatorio, -Dice \u201c[l]a desigualdad es manifiesta y la discriminaci\u00f3n en contra de los individuos representados en una acci\u00f3n de grupo es inaceptable.\u201d- pero omite explicar por qu\u00e9 dicho tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable para el caso concreto de dichas personas. Dado que la Corte ha entendido que aun en aquellos casos en que existen supuestos de hecho equivalentes, el legislador debe dispensar un tratamiento igual, \u201csiempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente\u201d13, las explicaciones vertidas por el demandante no pueden entenderse suficientes, pues no explican ni siquiera de manera t\u00e1cita, d\u00f3nde est\u00e1 la irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en el trato acusado de discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por este aspecto, el cargo es inepto por insuficiencia en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. \u00a0Revisados el cuarto (Supra I\/2\/2.1.4; p. 5) y quinto (Supra I\/2\/2.1.5; p. 5) planteamientos, la Sala encuentra que tampoco resultan espec\u00edficos. En concreto, en ninguno de los casos las argumentaciones propuestas est\u00e1n encaminadas a sugerir una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni guardan relaci\u00f3n directa con este principio constitucional. Aunque las afirmaciones propuestas por el actor, dan cuenta de los escenarios que le generan inconformidad, no hay premisas que le indiquen a esta Corte por qu\u00e9 se puede ver seriamente comprometido el contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual se concluye que el cargo respecto de este punto tampoco no se encuentra siquiera m\u00ednimamente estructurado respecto de una posible afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Consideraciones respecto de los planteamientos que intentan justificar la existencia una violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor realiza la presentaci\u00f3n de este cargo reitera uno de los \u00a0planteamientos hechos cuando argument\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (el descrito en supra I\/2\/2.2). Espec\u00edficamente, la idea seg\u00fan la cual si la norma que contiene el apartado acusado, en la parte general dispone que la sentencia se someter\u00e1 a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las cuales (Art. 392 del C.P.C) las costas deben ser asumidas por la parte vencida, al final de la disposici\u00f3n, cuyo apartado se acusa, dispone que cuando se trata de personas que no hicieron parte de la acci\u00f3n de grupo pero que se beneficiaron del fallo y en consecuencia recibieron una indemnizaci\u00f3n deban pagar el 10% al abogado coordinador de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el reproche que se le hace al actor tiene dos componentes. El primero es similar a los realizados en apartes precedentes, relacionado con el hecho de que al momento de articular un cargo no realiza una verdadera confrontaci\u00f3n normativa que explique, al menos someramente, por qu\u00e9 los contenidos normativos de la Carta invocados resultan violados. Particularmente, en este caso el actor asume que de su interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 65 de la Ley 472 del 98 se deriva la violaci\u00f3n al debido proceso por parte del enunciado acusado del numeral 6 de la misma norma. No obstante, el actor no explica por qu\u00e9 de esa situaci\u00f3n se deriva una violaci\u00f3n a alguno de los contenidos normativos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que como es bien sabido, tiene varios componentes. Luego de hacer la lectura sobre las apreciaciones del actor es imposible identificar, espec\u00edficamente d\u00f3nde est\u00e1 la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si se tuvieran por ciertas las afirmaciones del actor sobre la interpretaci\u00f3n de la norma, existe un segundo componente de reproche. El actor considera que el enunciado acusado, viola el debido proceso porque habr\u00eda una contradicci\u00f3n entre el numeral 6 de la Ley 472 de 1998 \u00a0y lo dicho por el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Sala estima pertinente precisar que el juicio de constitucionalidad se hace respecto de aquellas normas que hacen parte de la Constituci\u00f3n, bien sea de manera directa o con ocasi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, m\u00e1s no adelanta juicios de correspondencia entre diferentes textos de orden legal, dado que ello no hace parte de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n al debido proceso tambi\u00e9n se considera deficientemente construido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce la complejidad que existe para encontrar un punto de equilibrio entre la dimensi\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los requisitos m\u00ednimos demostrativos del cargo.\u00a0 De un lado, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo con el que cuenta el ciudadano para mantener la vigencia de la Carta y que le permite acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que se excluya del ordenamiento toda norma contraria a aquella. Pero, de otro lado, no se trata de un control oficioso y de all\u00ed la necesidad de presentar ante la Corte una argumentaci\u00f3n m\u00ednima constitutiva del cargo formulado.\u00a0 Si se descuida lo segundo, esto es, si la acci\u00f3n pierde toda exigencia de fundamentaci\u00f3n, el control se distorsiona al punto que la Corte ser\u00eda un juez casi oficioso de la constitucionalidad del derecho legislado, lo cual exceder\u00eda los m\u00e1rgenes competenciales definidos por la propia Constituci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la tensi\u00f3n descrita, en el presente asunto, resulta evidente que los cargos presentados en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se estudia no se encuentran siquiera m\u00ednimamente estructurados, en tanto, como se explic\u00f3 en el numeral anterior, no dan cuenta de las razones por las cuales los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta est\u00e1n siendo transgredidos por la expresi\u00f3n acusada. Por este motivo, la Sala se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cque obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente\u201d contenida en numeral 6 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-012 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio, el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7769 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n por cuanto considero que la Corte no debi\u00f3 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues una lectura integral de la misma, desde la \u00f3ptica del principio pro actione, permit\u00eda adelantar un examen material de la norma acusada, con independencia de que el cargo estuviera o no llamado a tener \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mi desacuerdo no es con la fundamentaci\u00f3n general de la sentencia sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad en cuanto a la formulaci\u00f3n de cargos, donde se exponga de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n; la discrepancia es frente al an\u00e1lisis que de dichos requisitos ha hecho la Corte en este asunto para concluir en un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De una parte, es preciso recordar que la demanda fue inadmitida \u00fanicamente por falta de presentaci\u00f3n personal. Si bien ello no condicionaba el sentido de la decisi\u00f3n que en \u00faltimas adoptara la Sala Plena14, lo cierto es que en esa oportunidad no se advirti\u00f3 de ning\u00fan reparo en cuanto a la formulaci\u00f3n de los cargos, circunstancia que impidi\u00f3 al ciudadano corregir las eventuales deficiencias de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, considero que la metodolog\u00eda de estudio en la formulaci\u00f3n de los cargos fue equivocada. En este sentido, la Corte analiz\u00f3 de manera independiente los distintos argumentos expuestos en cada uno de los cargos de inconstitucionalidad, cuando lo correcto hubiera sido evaluar en su conjunto los razonamientos de cada cargo, para definir luego si se cumpl\u00edan las exigencias anotadas. As\u00ed, una lectura integral y sistem\u00e1tica de la demanda, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, hubiera permitido concluir que el ciudadano s\u00ed plante\u00f3 al menos un cargo apto de inconstitucionalidad. Seg\u00fan este principio, \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano propuso una problem\u00e1tica relacionada con la posible violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. En su sentir, los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica exigen que la v\u00edctima reciba una indemnizaci\u00f3n integral, de modo que el pago de honorarios al abogado no sea asumido por ella (10 % de la indemnizaci\u00f3n), sino por la parte vencida, lo que a su parecer s\u00f3lo se presenta en la acci\u00f3n de grupo y no cuando el reclamo se hace de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior cobra mayor contundencia si se tiene en cuenta que la totalidad de los intervinientes (Ministerio del Interior y de Justicia, Defensor\u00eda del Pueblo, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal), as\u00ed como el propio Procurador General de la Naci\u00f3n, comprendieron a cabalidad el sentido de la demanda y asumieron que ella estuvo debidamente formulada, a tal punto que abordaron, sin excepci\u00f3n, un an\u00e1lisis material del asunto, algunos para defender su constitucionalidad y otros para impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En suma, la Corte debi\u00f3 examinar el fondo del asunto por cuanto, como he tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en oportunidades precedentes16, se trata del ejercicio de un derecho de car\u00e1cter pol\u00edtico no sometido al rigor de otra clase de diligencias ni al cumplimiento de estrictos requisitos que, de ser exigidos, terminar\u00edan por suprimir la posibilidad que tienen todos los ciudadanos para acudir ante su Tribunal Constitucional y obtener una respuesta de fondo a sus reclamaciones. En esa medida, resulta incomprensible que el principio pro actione, que ha sido acogido reiteradamente por la Corte para tramitar gran n\u00famero de procesos, en el presente caso haya sido desconocido en desmedro de las expectativas leg\u00edtimas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-012\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto discrepo de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, por cuanto considero que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda, s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de una norma, exigidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el demandante plante\u00f3 argumentos suficientes para efectuar un estudio a fondo lo que imped\u00eda a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. Una lectura integral de la demanda permit\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio pro actione, seg\u00fan el cual, el examen de los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, no debe ser en extremo riguroso y por tanto, es preferible tomar una decisi\u00f3n de fondo que adoptar un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro actione se\u00f1ala que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte esfuerzo y diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar las falencias iniciales de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del mencionado principio se hubiese encontrado que, por lo menos, uno de los cargos formulados, s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para resolver de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n cabe resaltar que ninguno de los intervinientes realiz\u00f3 reparos a la forma en que fueron formulados los cargos y, por el contrario, al amparo de los cuestionamientos all\u00ed efectuados opinaron sobre el fondo de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, cuando se inadmiti\u00f3 inicialmente la demanda, por falta de presentaci\u00f3n personal, debi\u00f3 advertirse al demandante de los reparos que se presentaban en cuanto a la formulaci\u00f3n de los cargos, para que \u00e9ste tuviera oportunidad de corregirlos o aclararlos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 9. || Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico reservado a los ciudadanos colombianos en ejercicio, condici\u00f3n que se acredita con la diligencia de presentaci\u00f3n \u00a0personal ante las autoridades legalmente habilitadas e identificaci\u00f3n del demandante con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o mediante un documento jur\u00eddicamente homologable. Al respecto se pueden ver entre otras las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000, C-562 de 2000, C-1647 de 2000 y C-708 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La s\u00edntesis de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0Para este caso, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052\/01. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-1052 de 2004 y C 1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido ver las Sentencias C-1197 de 2008, C-504 de 2005, C-994 de 2004 y C-831 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-520 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-624 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Cfr., Sentencias C-1052 de 2001, C-480 de 2003, C-451 de 2005 y C-144 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Salvamento de voto a la sentencia C-761 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n del actor\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}