{"id":17241,"date":"2024-06-11T21:49:53","date_gmt":"2024-06-11T21:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-013-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:53","slug":"c-013-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-10\/","title":{"rendered":"C-013-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(20 de enero; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Argumentos son insuficientes para sustentar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados que no son de orden constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7756. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1280 de 2009, \u201cPor la cual se adiciona el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marvic Laura Carolina Cortes T\u00e9llez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar Alejandro Ram\u00edrez Riveros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marvic Laura Carolina Cortes T\u00e9llez, Gabriel Eduardo Riveros Riveros y Oscar Alejandro Ram\u00edrez Riveros demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1280 de 2009, \u201cPor la cual se adiciona el numeral 10 del articulo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto\u201d, al considerar que vulneran los art\u00edculos 5\u00ba y 13\u00ba de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones demandadas son: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1280 DE 20091 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Adicionar un numeral al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral. La grave calamidad dom\u00e9stica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho deber\u00e1 demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prestar la asesor\u00eda psicol\u00f3gica a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan2 que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos demandados, considerando que los mismos desconocen el derecho a la igualdad de los trabajadores p\u00fablicos con respecto a los privados y, por tanto, vulneran los art\u00edculos 5\u00b0 y 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto ofrece un tratamiento diferente a trabajadores p\u00fablicos y empleados particulares: \u201ctodos aquellos trabajadores que tengan por patrono al Estado es decir que tengan condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n gozar del derecho concedido por la ley 1280\u201d. Este hecho es una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual contiene el derecho a la igualdad, por cuanto crea una discriminaci\u00f3n injustificada entre los trabajadores del sector privado y del sector p\u00fablico. \u201cSignifica entonces lo anterior que para el legislador el trabajador, dependiendo de la naturaleza del patrono que ostente al momento de verse enfrentado a la fatalidad del fallecimiento de un ser pr\u00f3ximo, circunstancia que de manera natural genera dolor y pena, que afecta por igual sin distingo alguno a toda apersona, a todo trabajador, no importando si labora con el [E]stado o con un particular, se ver\u00eda puesto ante el absurdo de que s\u00f3lo \u00e9stos \u00faltimos sean los llamados a poder beneficiarse de manera expresa de una licencia remunerada de cinco d\u00edas de luto sufrido; los dem\u00e1s no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Esta circunstancia genera un trato diferenciado injustificado, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1999: \u201cla diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas a los trabajadores\u201d. Por tanto, \u201cno es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jur\u00eddicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos\u201d. El beneficio que recae sobre los trabajadores privados excluye a los p\u00fablicos y, en consecuencia, es una discriminaci\u00f3n injustificada de los trabajadores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo 2\u00ba: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que la norma demandada, tambi\u00e9n, resulta vulneratoria del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que protege la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Ciertamente, \u201cla citada norma desconoce de facto el valor y solidaridad que proporciona una familia para soportar el dolor que genera la p\u00e9rdida de un ser querido\u201d. A criterio de los demandantes, la norma contribuye a \u201cfracturar la cohesi\u00f3n familiar justo cuando \u00e9sta es m\u00e1s necesaria\u201d. En este sentido, la norma demandada protege a las familias de los trabajadores privados y deja en situaci\u00f3n de inferioridad a las familias de los empleados del Estado, lo que constituye un tratamiento diferencial inaceptable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Procurador General de la Naci\u00f3n3, as\u00ed como \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Universidad del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de inhibici\u00f3n por cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicita \u201ca la Corte Constitucional: Estarse a lo que se decida en la sentencia que corresponda la demanda acumulada D-7697 y D-7715 contra la ley 1280 de 2009\u201d. Esta demanda est\u00e1 consignada en los expedientes D-7697 y D-7715 \u00a0en el despacho de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el actual proceso se replican los argumentos expuestos en los expedientes ya se\u00f1alados, en consecuencia, procede a solicitar que la Corte declare la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que al existir expedientes (D-7697 y D-7715, en el despacho de la Doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa) donde se formulaban los mismos cargos, sobre la misma norma, se deben acumular los procesos y adoptar un mismo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que no observa que la norma demandada atente contra el principio de igualdad, ya que \u201cal establecer la norma que el trabajador cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n o de vinculaci\u00f3n laboral, tiene derecho a una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en manera alguna est\u00e1 excluyendo a los servidores p\u00fablicos\u201d (Subrayado dentro de texto). \u00a0Por tanto, del texto de la norma demandada no se desprende que se diferencie entre trabajadores p\u00fablicos y privados. De esta forma, \u201cel c\u00f3digo sustantivo del trabajo es la norma de remisi\u00f3n subsidiaria para cualquier r\u00e9gimen laboral. En consecuencia, el empleador sea este p\u00fablico o privado, deber\u00e1 conceder al trabajador, en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o de un \u00a0familiar hasta el grado segundo de consaguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0Esto significa que realmente la norma no hace diferencia entre empleados privados o del Estado y, por tanto, la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma debe ser que el beneficio en cuesti\u00f3n es otorgado tanto a trabajadores privados como p\u00fablicos sin que exista ninguna diferencia en el tratamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica que \u201cno es cierto que la disposici\u00f3n acusada quebrante los preceptos constitucionales de la igualdad, al no cobijar a los servidores p\u00fablicos, quienes se vinculan a la administraci\u00f3n mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y se encuentra amparados por reg\u00edmenes laborales distintos a las relaciones de derecho individual de trabajo\u201d. Al no ser iguales las relaciones reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con las de un servidor p\u00fablico, no son equiparables y este s\u00f3lo hecho sirve de fundamento el trato diferente que les da la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Universidad del Rosario sostuvo que no debe prosperar el cargo por cuanto las dos relaciones en cuesti\u00f3n no pueden ser objeto de comparaci\u00f3n mediante \u00a0el test de igualdad y, por tanto, el trato diferente no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que en este caso la diferencia de patrono, p\u00fablico o privado, puede constituir una justificaci\u00f3n suficiente para dar un tratamiento legal diferente a las dos relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 que se profiera una declaratoria de constitucionalidad condicionada en la cual se haga extensiva la norma a los servidores p\u00fablicos. Lo anterior por considerar que \u201cno existen motivos serios, objetivos y razonables que justifiquen un trato diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo 2\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El Procurador General de la Naci\u00f3n, reiterando su interpretaci\u00f3n de la norma acusada, se\u00f1al\u00f3 que el fin de la norma es proteger la familia como n\u00facleo de la sociedad privilegiado por la constituci\u00f3n, pues permite que todos los trabajadores accedan al beneficio en cuesti\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna basada en su calidad de trabajador p\u00fablico o privado. En consecuencia, no observa el Ministerio P\u00fablico c\u00f3mo la norma demanda pueda ser inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposici\u00f3n legal, con base el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis formal de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado4 que para poder pronunciarse en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta \u00a0contenga cargos contra la norma acusada, de modo que permita realizar una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, no siendo v\u00e1lido cualquier tipo de argumentaci\u00f3n. S\u00f3lo constituyen verdaderos cargos aquellos que permiten hacer una evaluaci\u00f3n real de constitucionalidad de una norma. \u201cEn efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que no es suficiente la observancia formal de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991, que establece \u201cel r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones\u201d que se adelantan ante esta Corporaci\u00f3n6.\u00a0 Se ha determinado que, adem\u00e1s de las exigencias puramente formales, \u201ces importante determinar: el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, tambi\u00e9n ha indicado que en la demanda \u00a0deben \u201cconcurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse\u201d8. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d9. Estos requisitos no pueden interpretarse como una decisi\u00f3n arbitraria de la Corte, sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. As\u00ed, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas exigencias se concreta: primero, \u201cen racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real\u201d10 y, segundo, \u201cen delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe entender que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violaci\u00f3n. Esto es, que sea posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente\u201d12. Las conjeturas, las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante respecto de la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser considerados como un argumento de \u00a0inconstitucionalidad. La especificidad se refiere a que \u201clos cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u00a0vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u00a0que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad\u201d13. Los cargos son \u00a0pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s especifica, en lo referente a los requisitos de demanda de inconstitucionalidad bajo el cargo de violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte Constitucional ha indicado que para poder pronunciarse, en la demanda debe demostrarse suficiente y claramente las razones por las cuales presuntamente se vulnera el articulo 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no basta con mencionar que existe una trato diferenciado entre dos grupos. Debe establecerse, entonces, con suficiente claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1les son los grupos a comparar, es decir, cu\u00e1l es el grupo discriminado y con relaci\u00f3n a qu\u00e9 grupo se confronta. En igual medida, en la demanda se debe precisar cu\u00e1les son las circunstancias en las que el grupo discriminado se ve afectado por una norma concreta y que el tratamiento diferenciado es injustificado. En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En s\u00edntesis, para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma, el cargo formulado debe ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, cuando el cargo apunta a que la norma acusada vulnera el principio de igualdad las razones expuestas deben ser suficientes y claras sobre cu\u00e1les son los grupos confrontados y debe expresarse, adicionalmente, de manera clara y precisa cu\u00e1les son las razones objetivas de la presunta violaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inhibici\u00f3n por el cargo contra el art\u00edculo 13\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Para que la Corte pueda entrar a decidir de fondo con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00ba superior \u00a0por parte los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, es necesaria la debida conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Corte encuentra que las razones expuestas contra la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados carecen de claridad, especificidad, certeza y suficiencia y, por tanto, no puede entrar a estudiar de fondo en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe claridad en la argumentaci\u00f3n del cargo bajo examen, pues la presentaci\u00f3n del libelo es difusa y no es posible determinar cu\u00e1l es el argumento por el cual el accionante considera que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. De esta forma, no est\u00e1n claros los motivos por los cuales se acusa la norma de inconstitucional. As\u00ed, tampoco, la demanda \u00a0es \u00a0suficientemente espec\u00edfica, pues los accionantes afirman que el art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1280 de 2009 vulneran el derecho a la igualdad porque se crea un beneficio que s\u00f3lo es aplicable a los trabajadores con contrato individual de trabajo y se excluye a aquellos que tienen por patrono al Estado. En este sentido, los accionantes se limitan a afirmar que \u201cal evidenciar que la Ley 1280 de 2009 tan s\u00f3lo se refiere a los trabajadores cobijados por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de plano restringe el citado beneficio exclusivamente a ellos, dejando por fuera a otro grupo de trabajadores, cuya relaci\u00f3n laboral est\u00e1 mediada por estatutos especiales en raz\u00f3n a que su vinculo laboral tiene como patrono al Estado\u201d. Esta simple afirmaci\u00f3n no puede ser objeto de pronunciamiento constitucional de fondo, pues no se ha determinado cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en que se discrimina a un grupo frente a otro: (i) en la demanda no se observa si el accionante hace referencia a los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales o a algunos de los muchos reg\u00edmenes especiales de los trabajadores del Estado; (ii) la comparaci\u00f3n hecha por los demandantes entre las expresiones acusadas y la condici\u00f3n de los empleados del Estado no es \u00fatil para hacer un juicio de igualdad, pues no se pueden determinar los grupos de comparaci\u00f3n ni las normas que presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la Constituci\u00f3n, debido a que no se se\u00f1ala en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n que mencionan los accionantes; (iii) por \u00faltimo, los demandantes no explican por qu\u00e9 razones constitucionales el trato diferente constituye un acto de discriminaci\u00f3n y se limitan a mencionar que la norma acusada beneficia s\u00f3lo a un grupo. As\u00ed, la Corte no puede sustituir la labor de argumentaci\u00f3n del demandante ni convertir en un control de oficio el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que exista certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos, pues estos parten de presunciones de los accionantes y no de una argumentaci\u00f3n basada en efectos objetivos de la norma. En efecto, en la demanda puede leerse \u201cel servidor p\u00fablico para poder atender los asuntos inmediatamente posteriores al fallecimiento de un ser querido, no estar\u00eda en las mismas condiciones de quien est\u00e1 vinculado al sector p\u00fablico, pues para ello tendr\u00eda que acudir a la caridad del jefe, o al invocar la figura de la calamidad domestica, o a exponerse a perder el cargo\u201d. Como se observa, la argumentaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a demostrar en qu\u00e9 forma la norma viola el principio constitucional de igualdad, sino que se limita a hacer conjeturas sobre los posibles efectos negativos de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala Plena que los argumentos son insuficientes para sustentar la demanda. La presentaci\u00f3n del cargo y el argumento de la igualdad no est\u00e1n suficientemente desarrollados como para que nazca efectivamente la sospecha de la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. En el mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en la sentencia C-805\/0915, en la cual se declar\u00f3 inhibida de pronunciarse frente a la misma norma, por el mismo cargo. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consider\u00f3 que las razones esgrimidas en dichas demandas resultaban \u00a0insuficientes y carec\u00edan de claridad para constituirse en verdaderos cargos contra la constitucionalidad de la Ley 1280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados D-7697 y D-7715 de la sentencia C 805\/09, al igual que en el caso que nos ocupa en este fallo, la demanda no precisaba los extremos de comparaci\u00f3n entre \u00a0los grupos contrastados, por lo cual no es posible precisar el grupo discriminado, el motivo del trato diferente, ni sacar una \u00a0conclusi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida al respecto. La demanda no da cuenta de la amplia heterogeneidad de reg\u00edmenes y normas laborales que se aplican a los servidores del Estado, por tanto, no se puede determinar con respecto a cu\u00e1l, de esa amplia gama, se predica que \u00a0la norma demandada es discriminatoria. Siendo esto as\u00ed, la Corte no pudo entrar a estudiar el caso de fondo y se declar\u00f3 inhibida. Por ende, la sentencia C 805\/09, que recoge los expedientes acumulados D-7697 y D-7715, no constituye cosa juzgada constitucional en el presente caso, pues en aquella oportunidad la Corte no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demanda y se declaro inhibida. No puede la Corte, entonces, acoger la solicitud del se\u00f1or Procurador General, seg\u00fan la cual esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda en esta ocasi\u00f3n \u201cEstarse a lo que se decida en la sentencia que corresponda a la demanda acumulada D-7697 y D-7715 contra la ley 1280 de 2009\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, la Corte declarar\u00e1 que la menci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad hecha por el demandante no constituye cargo contra la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1280 de 2009 y tendr\u00e1 que inhibirse de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por el cargo contra el art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa \u00a0que tampoco existe cargo que apunte a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n: se evidencia que los argumentos presentados carecen de la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En efecto, se observa en la demanda que las razones expuestas carecen de claridad sobre los efectos inconstitucionales de la norma acusada contra la unidad familiar protegida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la formulaci\u00f3n del demandante no permite apreciar cu\u00e1l es el motivo de la presunta violaci\u00f3n constitucional. El enunciado hecho por el demandante no posibilita vislumbrar ni el fondo ni la estructura argumentativa que se esgrime en contra de la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente, el cargo formulado en la demanda carece de especificidad y pertinencia necesaria para realizar un pronunciamiento de fondo, pues el argumento de los demandantes se limita a hacer disertaciones sobre la importancia de la familia en la sociedad y al apoyo que esta puede significar para los individuos en momentos dif\u00edciles. As\u00ed, se lee en la demanda \u201cla norma citada desconoce de facto el valor y solidaridad que proporciona la familia unida para soportar el dolor que genera la p\u00e9rdida de un ser querido; la familia acompa\u00f1a en momentos dif\u00edciles, pues el sentido de pertenencia un grupo que no deja s\u00f3lo a sus integrantes es un importante paliativo para el dolor, que sin duda consuela, generando con ello la sensaci\u00f3n de protecci\u00f3n y compa\u00f1\u00eda. La familia llena espacios de soledad y permite la reconstrucci\u00f3n de una nueva rutina de vida, sensibiliza frente al sufrimiento que los embarga\u201d. Entonces, la demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados que no son de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En suma, la Corte determina que las razones que se pretenden hacer valer como vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0no constituyen cargo y, por tanto, la Corte proceder\u00e1 a inhibirse de pronunciarse en la demanda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1280 de 2009, \u201cPor la cual se adiciona el numeral 10 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(C-013\/10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2-7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 4830 del 18 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar entre otras C-180\/07, C-292\/07, C-293\/07, C-542\/07, C-552\/07, C-381\/08. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto 032\/05 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-427 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008. \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-717 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Idibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C-918\/02, C-150, C-332 y C-569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Expedientes acumulados D-7697 y D-7715. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/10 \u00a0 \u00a0(20 de enero; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Argumentos son insuficientes para sustentar la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}