{"id":17242,"date":"2024-06-11T21:49:53","date_gmt":"2024-06-11T21:49:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-014-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:53","slug":"c-014-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-10\/","title":{"rendered":"C-014-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-014\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 20; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparaci\u00f3n a examinar en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites por garant\u00edas de derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evoluci\u00f3n normativa\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Facultades del legislador para determinar las competencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-L\u00edmites\/ARBITRAMENTO-Sometimiento de controversias susceptibles de transacci\u00f3n\/ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELATIVA A CONFLICTOS SOCIETARIOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Caracter\u00edsticas\/JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean susceptibles de transacci\u00f3n\/JUSTICIA ARBITRAL-Facultades de administrar justicia\/JUSTICIA ARBITRAL-L\u00edmites competenciales \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir con t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Importancia que da la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la voluntad de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A TRAVES DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS, JURISDICCION ARBITRAL Y AMIGABLE COMPOSICION-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS INCLUIDA LA AMIGABLE COMPOSICION-Solo se puede acceder si existe previamente una voluntad libre de las partes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores si as\u00ed se pacta en los estatutos por todos los accionistas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sociedades por acciones simplificadas no es posible incluir en los estatutos sociales una cl\u00e1usula compromisoria que no sea expresi\u00f3n de la voluntad de todos los accionistas. Basta con que el titular de una sola acci\u00f3n se oponga a la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral en los estatutos, para que \u00e9sta no quede incluida en ellos, y las diferencias societarias se diriman, en consecuencia, ante la justicia administrativa de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias generales\/ SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias espec\u00edficas\/SOCIEDAD COMERCIAL REGULADA EN EL CODIGO DE COMERCIO Y SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Diferencias en relaci\u00f3n con el procedimiento para incorporar la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado entre r\u00e9gimen de las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las Sociedades por Acciones Simplificadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: del art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n L\u00f3pez Guzm\u00e1n demand\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008 (se destaca el fragmento demandado en negrilla y cursiva): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1258 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 5)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. RESOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre s\u00ed, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnaci\u00f3n de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podr\u00e1n someterse a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores, si as\u00ed se pacta en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se pacta arbitramento o amigable composici\u00f3n, se entender\u00e1 que todos los conflictos antes mencionados ser\u00e1n resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del fragmento demandando del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n (estado social de derecho)2. \u00a0<\/p>\n<p>Definir legislativamente que los \u00fanicos que est\u00e1n destinados a resolver los conflictos de derecho societario son los tribunales de arbitramento, va en contra del \u201csustrato filos\u00f3fico que alimenta el Estado social de Derecho\u201d. Por tratarse de controversias donde est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico, lo m\u00e1s sano es que sean los jueces los que decidan sobre la impugnaci\u00f3n de determinaciones de la asamblea o junta directiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (igualdad)3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos de los accionistas minoritarios, quienes, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en condiciones de debilidad frente al poder de los accionistas mayoritarios. La naturaleza onerosa del arbitraje comercial hace que la disposici\u00f3n acusada atente contra sus derechos patrimoniales, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que no disponen de la informaci\u00f3n administrativa, financiera y contable. Dice la demanda: \u201c\u2026dado que los accionistas mayoritarios poseen el control y, por ende, la direcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, y que sus objetivos e intereses difieren de los de los dem\u00e1s accionistas de la sociedad por acciones simplificada, est\u00e1n en capacidad de tomar determinaciones en contra de los intereses de los dem\u00e1s accionistas se\u00f1alados y, como es obvio, de litigar ante costosos tribunales de arbitramento\u2026(los accionistas minoritarios) no tienen la misma capacidad econ\u00f3mica que los accionistas m\u00e1s poderosos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En todos los dem\u00e1s tipos societarios, es posible acudir ante los jueces ordinarios para impugnar las decisiones de la sociedad, aunque exista cl\u00e1usula compromisoria \u00a0y por lo tanto el fragmento demandado \u00a0viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque todos los tipos societarios existentes en Colombia deben contar con los mismos m\u00e9todos de soluci\u00f3n de controversias. La posibilidad de acudir a los jueces para impugnar decisiones societarias, aunque haya cl\u00e1usula compromisoria, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-378\/08. Es discriminatorio que el r\u00e9gimen especial de las SAS no permita esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (Debido proceso)4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) 5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Someter a los socios minoritarios a la justicia arbitral, proscribi\u00e9ndoles su derecho de acceso a la justicia ordinaria para \u201cimpugnar las decisiones de asamblea y junta directiva\u201d, viola el derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 Agrega la demanda que \u201clos accionistas de las sociedades por acciones simplificadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de integrar tribunales de arbitramento cada vez que tengan que disentir de una decisi\u00f3n societaria, lo que en \u00faltimas significa restringirle el acceso a la justicia a quienes no disponen de los recursos econ\u00f3micos para acudir ante la justicia arbitral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La disposici\u00f3n acusada limita el acceso a la justicia, violando los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta. Dice la demanda: \u201c\u00bfQu\u00e9 puede hacer un accionista minoritario frente a la cl\u00e1usula arbitral predise\u00f1ada por los fundadores, o por los accionistas mayoritarios? (\u2026) El accionista minoritario, queda sujeto a esta cl\u00e1usula restrictiva, que le imposibilita acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (\u2026) Pr\u00e1cticamente sustraen al accionista minoritario de la jurisdicci\u00f3n aplicable al conflicto de derecho societario interno.\u201d. (\u2026) \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser amplio, sencillo, posible, sin trabas ni requisitos dif\u00edciles de cumplir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes apoyan la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con excepci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, que solicita su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones sobre el primer cargo, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n (estado social de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. La norma demandada prev\u00e9 que se acudir\u00e1 al mecanismo arbitral si as\u00ed lo estipulan los estatutos, y \u00e9stos se originan en un contrato pluripersonal basado en la autonom\u00eda de la voluntad, que obliga a todas las partes. No se puede decir que por razones econ\u00f3micas la disposici\u00f3n demandada sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Universidad del Rosario7. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. Permitir que \u00e1rbitros o amigables componedores resuelvan las solicitudes de impugnaci\u00f3n de decisiones de asamblea y junta directiva en una sociedad por acciones tiene como finalidad hacer efectivos los derechos de los accionistas. La norma demandada es adecuada porque permite a los socios ponderar en los estatutos las diferentes alternativas para la soluci\u00f3n de sus conflictos, entre las cuales se encuentran acudir al arbitraje y a la amigable composici\u00f3n. La norma no obliga a los socios a acudir a la justicia arbitral. Ello depender\u00e1 del acto de constituci\u00f3n o de una reforma estatutaria posterior. El legislador, conciente del problema de congesti\u00f3n en la justicia ordinaria, puede promover este tipo de normas, que contribuyen a resolverla. Adem\u00e1s, a todas las personas les es dable escoger el modelo societario que m\u00e1s les convenga, pues la Ley 1258 de 2008 no derog\u00f3 los dem\u00e1s tipos societarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)8. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. El aparte acusado no impone, ni exige, como \u00fanica v\u00eda posible para la definici\u00f3n de las controversias societarias derivadas de asambleas o juntas, la v\u00eda arbitral. Es, simplemente, un mecanismo posible, o factible, lo cual est\u00e1 permitido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Por tratarse de una habilitaci\u00f3n voluntaria, originada en el principio de libre iniciativa de la voluntad, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo puede desvirtuarse con una inconstitucionalidad manifiesta, que no se percibe en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo9. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. Es principio general que el ingreso de las personas a las sociedades es un acto voluntario. Por lo tanto, al formar parte de la sociedad, aceptan someterse a sus reglas y estatutos. El someterse \u00a0a la justicia arbitral o a la amigable composici\u00f3n no es una imposici\u00f3n de ley, pues son las normas de los estatutos, voluntariamente acordadas, las que deciden cu\u00e1l es la forma de dirimir los conflictos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Superintendencia de Sociedades10. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. Es claro que para ingresar a formar parte de una sociedad de las contempladas por la legislaci\u00f3n colombiana, bien sea desde el momento mismo de su constituci\u00f3n o con posterioridad, las personas cuentan con plena libertad para ello y su ingreso est\u00e1 supeditado \u00fanica y exclusivamente a su voluntad. Al hacerlo, se entiende que los asociados aceptan necesariamente someterse a lo pactado en el pacto social de la compa\u00f1\u00eda de la cual entran a formar parte. Todos los socios, tanto mayoritarios como minoritarios, est\u00e1n regidos por el pacto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Pontificia Universidad Javeriana11. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. Las apreciaciones del demandante no toman en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter meramente potestativo \u00a0de la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada. La disposici\u00f3n atacada no contempla la obligaci\u00f3n de acudir ante la justicia arbitral, sino que simplemente confiere tal posibilidad a los accionistas de una sociedad de este tipo \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenciones sobre el segundo cargo, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al principio de igualdad. La sociedad por acciones simplificada permite que puedan emitirse diferentes tipos de acciones, lo cual hace que la calificaci\u00f3n entre socios minoritarios y mayoritarios deba mirarse con especial atenci\u00f3n. As\u00ed, puede ocurrir que el socio que tiene el mayor n\u00famero de acciones o de capital no tenga derecho de voto y, a cambio, reciba un dividendo fijo. A su turno, es factible que el socio que posea un n\u00famero menor de acciones sea el que efectivamente tenga derecho de voto e, incluso, que su derecho represente mayor porcentaje respecto de quienes han aportado mayor capital. En este tipo de sociedades, la falta de coincidencia entre el monto del capital y el n\u00famero de votos a que tienen derecho hace que la desigualdad entre socios no sea palpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer incentivos legislativos o diferencias en los tipos societarios tampoco es violatorio del derecho de igualdad. Precisamente, el derecho societario se caracteriza por crear tipos societarios que ofrecen a los ciudadanos diferentes opciones, para que luego de conocer las ventajas o desventajas de cada tipo, \u00e9stos escojan la que mejor se adecua a los intereses. En este \u00e1mbito, el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n para incentivar la creaci\u00f3n de nuevas sociedades a trav\u00e9s de medidas legislativas, como ocurri\u00f3 efectivamente con la Ley 1258 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2.2 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los socios minoritarios de una sociedad no son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional (C-707\/05). \u00a0Por ende, la condici\u00f3n de socio minoritario no es un argumento constitucional admisible para excluirle de la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse desde el punto de vista de los hechos, que todo accionista minoritario es de por s\u00ed una persona con una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. El propietario del 1% de una gran empresa puede tener un patrimonio que soporte la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. Establecer en los estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada una cl\u00e1usula arbitral es manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad clara y expresa consagrada en los estatutos por los mismos asociados que conforman la compa\u00f1\u00eda. Las personas que en un futuro van a ingresar a formar parte del ente jur\u00eddico, tambi\u00e9n est\u00e1n en plena libertad de vincularse o no, una vez enterados de lo que est\u00e1 consagrado en los estatutos de la sociedad de la cual quieren hacer parte. Al no tratarse de una imposici\u00f3n, no se viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. La forma como los asociados deben dirimir las diferencias que ocurran a los accionistas entre s\u00ed, con la sociedad o sus administradores, debe emanar de la voluntad libre y aut\u00f3noma de los contratantes. No existe obligaci\u00f3n legal de que los socios o accionistas de una compa\u00f1\u00eda pacten en los estatutos sociales una cl\u00e1usula compromisoria para la soluci\u00f3n de las controversias mediante arbitramento, y por lo tanto no se puede hablar de una discriminaci\u00f3n de origen legal en contra de los socios minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. El art\u00edculo 41 de la Ley 1258 de 2008 dispone que la cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo podr\u00e1 ser incluida o modificada en los estatutos mediante la determinaci\u00f3n de los titulares del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas. Por tanto, la decisi\u00f3n consistente en incluir la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada s\u00f3lo puede adoptarse si media el voto positivo de la totalidad de los accionistas. En esa medida, los accionistas de esta clase de compa\u00f1\u00edas -sean \u00e9stos minoritarios o mayoritarios- no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, verse forzados, en contra de su voluntad, a dirimir los aludidos conflictos ante un tribunal de arbitraje. Por lo tanto no puede hablarse de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Universidad Externado de Colombia12. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es inexequible. Frente a las decisiones de las asambleas de accionistas y a las juntas de socios se tiene que ser m\u00e1s exigente en la protecci\u00f3n de los intereses de los socios, ya que es all\u00ed en donde se puede presentar el abuso por parte de las mayor\u00edas o de las correspondientes administraciones. De ah\u00ed que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio haya establecido una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual es posible someter las diferencias entre asociados, o entre estos con la sociedad, con motivo del contrato social, a decisi\u00f3n de un tribunal arbitral. Esa excepci\u00f3n se refiere precisamente a las acciones de impugnaci\u00f3n contra las decisiones de la Junta o la Asamblea. La justicia arbitral tiene un costo para los interesados, quienes adem\u00e1s de sufragar los correspondientes honorarios profesionales deben consignar previamente lo correspondiente a los gastos de funcionamiento del Tribunal. La parte interesada en impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas o de la junta de socios debe estar dispuesta a hacerlo, de manera que si no cumple con el pago es posible que la cl\u00e1usula compromisoria se declare fallida para el caso, y en tal evento se estar\u00eda afectando el principio de igualdad. La propia Corte, en sentencia C-378\/08, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio. Por eso, la norma demandada es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Intervenciones sobre el tercer cargo, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible por este cargo. La instituci\u00f3n arbitral en nuestro ordenamiento tiene el car\u00e1cter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusi\u00f3n de los argumentos, la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisi\u00f3n de los pronunciamientos hechos por los \u00e1rbitros. La Corte ha dicho que el arbitramento es un verdadero procedimiento judicial en sentido material, en el que han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. En el sistema arbitral existen mecanismos de protecci\u00f3n a las garant\u00edas procesales de las partes, los cuales operan desde la configuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria. Las partes pueden establecer, conforme a su libre arbitrio, que cada una escoger\u00e1 su propio \u00e1rbitro y que los elegidos, a su vez, designar\u00e1n un tercero para completar el tribunal, o pueden otorgarle la facultad de realizar tal elecci\u00f3n a los centros de arbitraje, que pueden escoger \u00e1rbitros imparciales. Tambi\u00e9n existen mecanismos de recusaci\u00f3n e inhabilidad, los que pueden ser usados por las partes para solucionar posibles inconvenientes que pongan en peligro la garant\u00eda del debido proceso. La norma demandada, por el s\u00f3lo hecho de autorizar la v\u00eda arbitral, no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.3 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. La impugnaci\u00f3n de determinaciones de asambleas o juntas es materia susceptible de transacci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la propia Corte Constitucional en sentencia C-378\/08, y por ende, de someterse a la justicia arbitral, luego no puede hablarse de violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible. Despu\u00e9s de analizar la viabilidad constitucional de que a las superintendencias se les asignen ciertas funciones jurisdiccionales, el Ministerio concluye que \u00e9stas, y en particular la Superintendencia de Sociedades, cuando las ejerce, no s\u00f3lo administra justicia cumpliendo con los principios rectores de la tutela judicial efectiva (acceso, independencia y gratuidad), como cualquier juez de la rep\u00fablica, sino que va m\u00e1s all\u00e1 y brinda una justicia especializada y oportuna, con lo cual se confirma el argumento seg\u00fan el cual el debido proceso no se les est\u00e1 violando a los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas sino que, muy por el contrario, \u201cla justicia se ha acercado al ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenciones sobre el cuarto cargo, por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n (acceso a la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible. El arbitramento surge como consecuencia del principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, dando la posibilidad que sean los mismos contratantes quienes deciden el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. El actor plantea una afirmaci\u00f3n general que no demuestra en su escrito, de conformidad con la cual acceder a la justicia arbitral es una carga para los socios minoritarios, por cuanto se trata de una justicia especializada, costosa y de dif\u00edcil acceso para ellos. Como es de conocimiento p\u00fablico, el consenso general entre los empresarios es que si bien los costos de los procedimientos arbitrales son un poco altos, en comparaci\u00f3n con los tr\u00e1mites ante la justicia ordinaria, a largo plazo vienen a ser los mismos, dado que el tiempo, en materia de comercio, \u201ces dinero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite arbitral requiere que las partes cancelen los honorarios fijados por el centro de arbitraje aprobado previamente por el Ministerio del Interior y de Justicia. En caso de que esto no ocurra, el tribunal no se puede conformar, caso en el cual el procedimiento, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, deber\u00e1 ser tramitado ante la justicia ordinaria que, para este caso, ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sino que, por el contrario, les permite a los particulares, en este caso los socios de las sociedades por acciones simplificadas, solucionar sus conflictos societarios a tiempo, gracias a las decisiones que toman al respecto personas expertas en los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el texto de la ley son los accionistas quienes escogen libremente los tribunales de arbitramento o la Superintendencia de Sociedades para decidir sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. El legislador permite someter a la justicia arbitral las causales de existencia y validez de los contratos, cuesti\u00f3n que ha sido admitida por la propia Corte Constitucional (principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria). Tambi\u00e9n debe admitirse, en consecuencia, que es posible someter a la misma justicia arbitral las causales de existencia y validez, sin distinci\u00f3n alguna, de las decisiones de asambleas y juntas directivas. Es una forma de hacer valer el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. A los asociados no se les excluye la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para ventilar sus diferencias, no se les est\u00e1 coartando la libre disposici\u00f3n. El art\u00edculo demandado brinda la posibilidad, m\u00e1s no impone la obligaci\u00f3n, de que los asociados establezcan cl\u00e1usulas estatutarias que conlleven a que se consagre someter las diferencias a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no debe prosperar. En el mismo sentido que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta Superintendencia considera que la disposici\u00f3n acusada no les quita a los asociados la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria. La forma como deban dirimir sus controversias surge de la voluntad libre que hayan expresado al suscribir los estatutos de la sociedad, y al no ser una obligaci\u00f3n impuesta, no es cierto el cargo de vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible. Los accionistas minoritarios de una sociedad por acciones simplificada nunca estar\u00e1n obligados a acudir ante la justicia arbitral para dirimir sus conflictos societarios, a menos que expresamente hubieran consentido en ello, al aprobar los estatutos. Luego no puede leerse la norma en el sentido de que les restringe su derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La norma es inexequible tambi\u00e9n por este cargo. Si la cl\u00e1usula compromisoria se declara fallida para el caso concreto, por el no pago de los honorarios y gastos de funcionamiento, se estar\u00eda afectando el principio de acceso a la justicia a la que tienen derecho los socios. Adem\u00e1s, en el caso de los administradores y el revisor fiscal, que no son parte del contrato social, la restricci\u00f3n del acceso a la justicia que emana de la disposici\u00f3n acusada es total. Este cargo debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n (estado social de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Las impugnaciones de las asambleas o juntas directivas de las sociedades tienen unas caracter\u00edsticas muy especiales, que difieren de las puras controversias entre los mismos socios, puesto que es la oportunidad para que los socios minoritarios, los socios ausentes y los disidentes, puedan acudir a las instancias judiciales correspondientes con el fin de rebatir las decisiones de los \u00f3rganos de la sociedad que no comparten, cuando consideran que no se adoptaron teniendo en cuenta las directrices legales y estatutarias. La Corte Constitucional ha dicho que estas impugnaciones persiguen un inter\u00e9s p\u00fablico, puesto que est\u00e1n de por medio la validez o legitimidad de las mismas y por lo tanto, dado que involucran aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del mero inter\u00e9s particular, deben quedar en manos de la justicia estatal. En este caso, por disposici\u00f3n de la misma ley 1258, le corresponder\u00eda la competencia a la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las impugnaciones de las decisiones adoptadas por la asamblea y la junta directiva son de orden p\u00fablico, en la medida que involucran situaciones que pueden implicar la ineficacia, la nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones, y es por ello que no es dable que esos asuntos se sometan a un tribunal de arbitramento, sino a la justicia ordinaria, en este evento, la Superintendencia de Sociedades. Estas decisiones societarias no solamente ata\u00f1en al inter\u00e9s individual o de los pocos que hacen parte de la sociedad, sino de la colectividad en general, que espera que las decisiones adoptadas en el seno de las mismas se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico, dada la trascendencia e incidencia en todo el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La disposici\u00f3n acusada puede implicar que los socios mayoritarios desconozcan las disposiciones legales y estatutarias que los rigen, en detrimento de los socios minoritarios, ausentes y disidentes, pues ampar\u00e1ndose en la convocatoria a un tribunal de arbitramento como \u00fanica salida para dirimir las controversias, terminen convalid\u00e1ndose las irregularidades, en la medida que aquellos, en ciertas ocasiones, econ\u00f3micamente no estar\u00edan en condiciones de asumir los costos de dicho tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n (acceso a la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0<\/p>\n<p>La justicia arbitral tiene el componente de la onerosidad, lo que en el presente caso podr\u00eda afectar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frente a los socios que no cuenten con los recursos para el pago de los honorarios de los \u00e1rbitros. La Corte, en la sentencia C-378 de 2008, ya hab\u00eda dicho que la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio que establece que, \u00a0a\u00fan habi\u00e9ndose pactado cl\u00e1usula compromisoria, las acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de las juntas directivas y asambleas de las sociedades tambi\u00e9n se pod\u00edan intentar ante los jueces, se encamina a proteger objetivos tales como la garant\u00eda de igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los ciudadanos, quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de arbitramento. A pesar de lo que digan los estatutos, eventualmente ciertos socios estar\u00edan imposibilitados de controvertir dichas decisiones en el evento de no contar con los recursos para la conformaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, en detrimento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra disposici\u00f3n vigente contenida en Ley de la Rep\u00fablica (Ley 1258 de 2008). Por tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (numeral 4 del art\u00edculo 241). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El fragmento demandado hace parte del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008. Esta Ley introdujo en Colombia un nuevo tipo de sociedad comercial, denominada \u201csociedad por acciones simplificada\u201d (en adelante, SAS), tipo social que se suma a las categor\u00edas societarias reguladas en el C\u00f3digo de Comercio. La Ley establece las normas para su constituci\u00f3n y prueba de su existencia, personalidad jur\u00eddica y naturaleza; define los aspectos relativos al capital y las acciones, la organizaci\u00f3n de la sociedad y el procedimiento para las reformas estatutarias y dispone que las SAS pueden constituirse por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas, mediante acto unilateral o contrato que conste en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El art\u00edculo 40 de la Ley establece reglas de competencia para la resoluci\u00f3n de conflictos societarios que se presenten en las SAS, esto es, entre sus accionistas, los \u00f3rganos de la sociedad o sus administradores, en desarrollo del correspondiente acto de constituci\u00f3n. Dispone (i) el sometimiento de las mismas a la justicia arbitral o la amigable composici\u00f3n, de haberse acordado en los estatutos, (ii) y a falta de pacto estatutario, subsidiariamente, su conocimiento por la justicia estatal administrativa -la \u00a0Superintendencia de Sociedades-. Esta f\u00f3rmula de competencia incluye las impugnaciones de decisiones de la Asamblea General o Junta Directiva de las SAS, g\u00e9nero de conflictos societarios que son el objeto espec\u00edfico de la presente demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los siguientes cargos, formulados por el actor, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la CP (Estado Social de Derecho), atendiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad14, la Corte encuentra los argumentos de la demanda, vagos, indeterminados, indirectos y globales, pues no precisa el alcance del concepto Estado Social de Derecho como par\u00e1metro normativo del juicio de inexequibilidad, ni explicita la contradicci\u00f3n entre esta categor\u00eda constitucional y la v\u00eda procesal prevista en la norma legal para dirimir controversias societarias. As\u00ed, el cargo se desestima por carecer de la especificidad necesaria para un pronunciamiento de fondo, anotando que algunas de las consideraciones expuestas en este cargo, como las relativas a la igualdad y el acceso a la justicia, ser\u00e1n consideradas al examinar los cargos viables. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, el actor formula dos cargos. El primero de ellos -del que se ocupa este an\u00e1lisis- se\u00f1ala una discriminaci\u00f3n en contra de los accionistas minoritarios, quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica seguramente no podr\u00e1n costear un arbitramento que se les impone estatutariamente, frente a unos accionistas mayoritarios con mayor capacidad econ\u00f3mica y para quienes la v\u00eda arbitral ser\u00eda m\u00e1s expedita. La Corte Constitucional ha reiterado que al formularse un cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparaci\u00f3n a examinar en cada caso, sin lo cual es imposible adelantar el juicio de constitucionalidad15. La infinita heterogeneidad de posibles combinaciones societarias contradice la reducci\u00f3n simplista a la que la demanda quiere limitar los posibles extremos comparables: la condici\u00f3n de socio minoritario no implica, ni l\u00f3gica ni necesariamente, la carencia de recursos, y por lo tanto todo el andamiaje hipot\u00e9tico de comparaci\u00f3n que fundamenta el cargo carece de sustento y hace imposible realizar el examen de inconstitucionalidad; a\u00fan si los grupos comparables hubiesen quedado claramente definidos, no se cumple con la carga m\u00ednima de explicar la raz\u00f3n por la que el grupo de minoritarios debe ser objeto de protecci\u00f3n especial; de hecho, la Corte ha establecido que los accionistas minoritarios no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional16. Adicionalmente, el r\u00e9gimen sobre capital y acciones de las SAS -flexible y principalmente dispositivo- admite diversidad de clases y series de acciones con posibilidad de votos singulares o m\u00faltiples, para lo cual cuentan los accionistas con amplia libertad estatutaria (Arts. 10 y 11 de la Ley 1258 de 2008); de este modo, el concepto mismo de socio minoritario o mayoritario se desdibuja en las SAS, pues puede ocurrir que el due\u00f1o de un n\u00famero minoritario de acciones tenga votos mayoritarios o a la inversa. As\u00ed, los criterios de comparaci\u00f3n que propone el actor, de por si insuficientes para evaluar el cargo en el caso de las sociedades tradicionales, se hacen pr\u00e1cticamente imposibles de precisar en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la SAS. En suma, sin quedar definida la parte relacional de la desigualdad ni intentada la demostraci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que se insin\u00faa, no le es posible al juez constitucional abordar el estudio de fondo del respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco se pronunciar\u00e1 la Corte sobre el cargo referido a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior (debido proceso), en la forma planteada. Este cargo no es pertinente, toda vez que en realidad, la demanda no plantea una contradicci\u00f3n entre el fragmento demandado y la norma superior, sino entre aquel y una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio. En efecto, el art\u00edculo 194 de dicho C\u00f3digo -declarado exequible en sentencia C-378\/08-, establece que las acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea o de la junta de accionistas de las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria; en cambio, la disposici\u00f3n demandada dispone que, en el caso de las SAS, y siempre y cuando as\u00ed lo hayan establecido los estatutos, tales impugnaciones podr\u00e1n someterse a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores. La contradicci\u00f3n entre dos normas de rango legal no puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, y por el contrario, hace que el cargo sea impertinente, en los t\u00e9rminos en los que la jurisprudencia lo ha definido17. Adicionalmente, la jurisdicci\u00f3n arbitral, como instituci\u00f3n constitucional investida transitoriamente de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, ejerce leg\u00edtimamente un poder jurisdiccional sobre los casos para los que son habilitados por las partes, y el proceso arbitral protege el derecho de defensa \u00a0y dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso. En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del fragmento demandado, desde esta perspectiva argumental. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, hay aqu\u00ed un tratamiento discriminatorio en contra de los accionistas de las SAS, al someterlos a mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en los casos de impugnaci\u00f3n de determinaciones de la asamblea o junta directiva, cosa que no sucede con los socios en los dem\u00e1s tipos de sociedades. Recuerda el demandante que para la generalidad de sociedades reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, su art\u00edculo 194 -declarado exequible mediante sentencia C-378 de 2008-, establece que las acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de la asamblea o de la junta de socios se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria; en cambio, para el caso de las SAS, tales impugnaciones podr\u00e1n someterse a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores, de pactarse en los estatutos. En este caso, el demandante ha precisado cu\u00e1les son los extremos de la comparaci\u00f3n -socios de las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, por un lado, y accionistas de las SAS, por el otro-, y ha se\u00f1alado las razones por las que el trato legal diferenciado lo encuentra discriminatorio. Esta presentaci\u00f3n del cargo permitir\u00e1 a la Corte un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulneraci\u00f3n del debido proceso (CP, art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva argumental, se encuentran en la demanda afirmaciones que permiten la estructuraci\u00f3n de un cargo, haciendo una interpretaci\u00f3n pro homine de la misma. Para el demandante, las controversias respecto de decisiones de la asamblea general o la junta directiva de las SAS comprometen el orden p\u00fablico \u201ctoda vez que aquellos asuntos ligados con la presencia de vicios que afectan la validez o la legitimidad de las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda, son de la \u00f3rbita exclusiva de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan\u201d. Al tratarse de conflictos societarios que recaen en materias de orden p\u00fablico -no susceptibles de transacci\u00f3n-, no podr\u00edan ser competencia de tribunales arbitrales sin desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed planteado, el cargo cumple los requisitos para que la Corte pueda abordar su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia (CP, art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n encuentra satisfechos los requisitos para el estudio a fondo de este cargo, toda vez que se exponen con claridad las razones por las cuales el fragmento demandado podr\u00eda vulnerar el mencionado derecho constitucional. A juicio del demandante, la obligatoriedad del camino arbitral o de amigable composici\u00f3n, de haberse pactado en los estatutos, restringir\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes quisieran impugnar las determinaciones de la asamblea o junta directiva, al impedir su tr\u00e1mite \u00a0ante los jueces ordinarios, especialmente trat\u00e1ndose de accionistas minoritarios o en incapacidad de sufragar los costos del tribunal arbitral. As\u00ed, para la Corte esta acusaci\u00f3n cumple los requisitos de claridad, suficiencia, certeza, especificidad y pertinencia que se exigen para la procedibilidad de un cargo de inconstitucionalidad, lo que justifica un pronunciamiento respecto de la hip\u00f3tesis de una restricci\u00f3n injustificada del derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Formulaci\u00f3n del problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, se abordar\u00e1n los problemas de constitucionalidad a resolver, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso): la atribuci\u00f3n del conocimiento de las impugnaciones a determinaciones de la asamblea general o junta directiva de las SAS, a los tribunales arbitrales o los amigables componedores, \u00bfVulnera la regla de juez competente como garant\u00eda del debido proceso, por tratarse de materias que comprometen el orden p\u00fablico y no pueden ser sustra\u00eddas de la jurisdicci\u00f3n estatal? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la CP: \u00bfRestringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionistas de la SAS, la remisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de impugnaciones a las determinaciones de su asamblea o junta directiva, a decisi\u00f3n arbitral o amigable composici\u00f3n, si as\u00ed se pacta en los correspondientes estatutos, especialmente del derecho de acceso a la justicia de los accionistas minoritarios? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la CP: la resoluci\u00f3n de las impugnaciones \u00a0 a determinaciones de la asamblea general o junta directiva de las SAS por la v\u00eda de la decisi\u00f3n arbitral o la amigable composici\u00f3n, de pactarse as\u00ed en los estatutos, \u00bfes discriminatoria y violatoria de la igualdad respecto de otras categor\u00edas de sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, cuyas mismas impugnaciones pueden ser resueltas por los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El meollo de este asunto consiste en determinar si el Legislador tiene potestad para autorizar que los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las SAS, sean resueltos en instancias de arbitramento y amigable composici\u00f3n en lugar de la justicia estatal. En caso de no proceder, se estar\u00eda facultando una asignaci\u00f3n competencial con pretermisi\u00f3n de la regla de \u201cjuez o tribunal competente\u201d del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de competencias jurisdiccionales y de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye algunas regulaciones b\u00e1sicas relativas a la titularidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, el acceso a la justicia, la definici\u00f3n de acciones y los efectos de las providencias. A partir de tales par\u00e1metros constitucionales, al Legislador le asiste un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n de competencias y procesos judiciales, limitado en todo caso por disposiciones superiores consagratorias de garant\u00edas a los derechos fundamentales, y espec\u00edficamente, del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ha dicho la Corte que \u201cen materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas\u201d18. Y en otra ocasi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cen ejercicio de las funciones constitucionales que le asignan el art\u00edculo 150 en sus numerales 1 y 2 de la Carta, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura jur\u00eddica de las formas procesales, que sin embargo debe respetar los lineamientos constitucionales que obligan a garantizar el derecho sustancial\u201d19. As\u00ed, una norma legal que define competencia para la resoluci\u00f3n de un determinado conflicto, est\u00e1 amparada con una presunci\u00f3n de constitucionalidad, que debe ser desvirtuada con una carga argumental significativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tal reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en dichas materias, incluye la atribuci\u00f3n para establecer, por razones de pol\u00edtica judicial, caminos jur\u00eddicos distintos para la resoluci\u00f3n de la infinita diversidad de conflictos de inter\u00e9s que pueden presentarse en la vida social. Tales opciones, de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, van desde la justicia estatal dispensada por la Rama Judicial y, excepcionalmente, \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas, hasta los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos (MASC) en los que particulares son investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n estatutaria sobre la competencia de los MASC (mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Hasta hace alg\u00fan tiempo, el marco estatutario, y por lo tanto par\u00e1metro de control constitucional sobre el legislador ordinario en materia de arbitramento, era el contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>3.Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecer\u00e1n las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los \u00e1rbitros, seg\u00fan lo determine la ley, podr\u00e1n proferir sus fallos en derecho o en equidad\u201d. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El citado art\u00edculo 13 estatutario fue reiterado en el nivel de la legislaci\u00f3n ordinaria. La Ley 446 de 1998, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 111, respecto del arbitramento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n llamada laudo arbitral\u201d. 20 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la figura del amigable componedor, otro mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de controversias, basado en el acuerdo entre particulares, es remitido en cuanto sus efectos legales al contrato de transacci\u00f3n (Ley 446 de 1998, art. 131). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el arbitramento, la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y, en general, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos que surgen de la voluntad de las partes y cuyas decisiones o soluciones tienen efecto de cosa juzgada, ten\u00edan como l\u00edmite de conocimiento los asuntos o materias transables o transigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Recientemente se expidi\u00f3 la Ley 1285 de 2009 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, que expresamente modific\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto vigente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los l\u00edmites establecidos en este nuevo \u00a0par\u00e1metro estatutario, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para determinar qu\u00e9 asuntos pueden ser competencia de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (MASC), incluyendo el arbitramento. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0en forma condicional por la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008 \u201cen el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El alcance de la autonom\u00eda de la voluntad como criterio del l\u00edmite material a la competencia del arbitramento, la amigable composici\u00f3n -y los MASC en general-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada es el fundamento de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflicto. Si los sujetos de derecho, seg\u00fan las regulaciones legales, tienen la capacidad de gobernar sus derechos seg\u00fan \u00a0les plazca, si\u00e9ndoles posible adquirirlos, gozarlos, gravarlos, transferirlos, o extinguirlos, posible tambi\u00e9n les es acordar la soluci\u00f3n de los conflictos que comprometen sus derechos subjetivos. Y as\u00ed como la autonom\u00eda de la voluntad tiene l\u00edmite en las materias que comprometen el orden p\u00fablico, definidas por el Legislador, los convenios que celebren las personas para resolver controversias jur\u00eddicas cuentan con tal restricci\u00f3n, no pudiendo por esta v\u00eda derogar leyes imperativas que excluyan de su \u00e1mbito de conocimiento determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-098\/01, \u00a0la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversos fallos &#8211; algunos de ellos ya citados &#8211; esta Corporaci\u00f3n ha avalado el l\u00edmite material del arbitramento, al se\u00f1alar que no toda cuesti\u00f3n materia de controversia, no obstante la habilitaci\u00f3n de las partes, puede ser sometida gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. (\u2026) En este contexto, se ha entendido que la \u00a0justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. (\u2026) Esta libertad de renuncia est\u00e1 determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qu\u00e9 casos \u00e9sta es posible &#8211; capacidad legal de disposici\u00f3n -. As\u00ed, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podr\u00eda optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos \u00a0a la decisi\u00f3n de un \u00e1rbitro, si esa es la voluntad de las partes.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La Corte Constitucional ha identificado, a lo largo de sus providencias, varios tipos de asuntos que est\u00e1n reservados a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado. En la sentencia C-242 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pueden someterse a decisi\u00f3n arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. En la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacci\u00f3n: las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d, al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer22. \u00a0En la sentencia C-330 de 2000, se mencion\u00f3 como sustra\u00eddo de decisi\u00f3n arbitral el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores23. Y para los efectos de lo que interesa \u00a0al presente proceso de constitucionalidad, la Corte ha reiterado que, en lo esencial, los asuntos disponibles son aquellos que se refieren a obligaciones de contenido econ\u00f3mico. As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia C-294 de 1995, en la cual la Corte, al pronunciarse sobre la posibilidad de adelantar juicios ejecutivos por medio de tribunales arbitrales, explic\u00f3 que las obligaciones que se pueden exigir ejecutivamente son las de contenido econ\u00f3mico, que se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad; al ser transigibles, dijo la Corte, se pueden incluir en el pacto arbitral24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En conclusi\u00f3n, para la Corte ha sido claro que, si bien algunos asuntos, por su naturaleza misma, o por su rango constitucional, escapan al \u00e1mbito de competencia de la justicia arbitral, (estado civil, derechos m\u00ednimos de los trabajadores, por ejemplo) en el caso de los temas de contenido econ\u00f3mico, asiste una mayor discrecionalidad al legislador. Y este puede, dentro de los l\u00edmites constitucionales, y los estatutarios recientemente modificados, considerarlos o no como materias susceptibles de arbitramento, conciliaci\u00f3n o amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Potestad de configuraci\u00f3n legislativa para definir la posibilidad de que asuntos relativos a conflictos societarios de las SAS puedan resolverse mediante el arbitramento o la amigable composici\u00f3n -y, en general, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0que los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n sean los \u00fanicos que pueden someterse a la justicia arbitral es tema que le compete al legislador determinar. Este puede decidir que ello sea as\u00ed, o decidir que tal criterio desaparezca del ordenamiento jur\u00eddico como delimitador de la competencia de la justicia arbitral, tal y como lo hizo en la Ley 1285 de 2009, avalada en este punto por la Corte Constitucional. Y lo puede hacer de dos maneras: de forma general y abstracta, como lo hizo en el art\u00edculo 6\u00ba de dicha Ley, o en casos puntuales, definiendo que un determinado asunto es o no transigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De este an\u00e1lisis se deriva para el caso concreto lo siguiente: en su momento se consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de decisiones de la asamblea o junta de socios de las sociedades tipificadas en el C\u00f3digo de Comercio deb\u00eda necesariamente tramitarse ante los jueces, aunque se hubiese pactado cl\u00e1usula compromisoria, porque dada su importancia se le percib\u00eda como un asunto no susceptible de transacci\u00f3n. Frente al nuevo tipo societario conocido como Sociedad por Acciones Simplificada, se tiene que el requisito estatutario seg\u00fan el cual los asuntos sometidos a decisi\u00f3n arbitral s\u00f3lo pueden ser aquellos susceptibles de transacci\u00f3n ha sido modificado en la Ley 1285 de 2009. Pero adem\u00e1s, es perfectamente posible que el Legislador considere que dicha materia, del \u00e1mbito de las relaciones comerciales, deje de ser considerada asunto de orden p\u00fablico y se permita discutir y resolver en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad y los MASC, de pactarse en los estatutos de las SAS25. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la (i) libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de competencias jurisdiccionales y de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0(ii) teniendo en cuenta que la regla de asignaci\u00f3n de competencia a los \u00e1rbitros y a los amigables componedores para poder conocer los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las SAS -de pactarse en los estatutos- no vulnera normas constitucionales de asignaci\u00f3n de competencias judiciales ni de limitaci\u00f3n de las materias propias de los MASC, \u00a0y (iii) considerando que el legislador ordinario -sin restricci\u00f3n estatutaria- puede definir los asuntos a ser resueltos a trav\u00e9s de arbitramento o amigable composici\u00f3n sin m\u00e1s valla que la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad expresada en normas de orden p\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008 no viola regla alguna de las competencias de los jueces estatales, al haberse determinado en dicha norma que los conflictos societarios de las SAS, en las condiciones ya expuestas, son susceptibles de librarse al \u00e1mbito propio de los mecanismos de autoresoluci\u00f3n de conflictos se\u00f1alados, por considerarse materia disponible o de la esfera de la autonom\u00eda de la voluntad que se ejerce en la actividad comercial de las SAS. As\u00ed, no vulnera el principio debido proceso, en la garant\u00eda del juez competente (CP, art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Adelante, se examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada frente a los derechos fundamentales de acceso a la justicia (punto 4 de Considerandos) e igualdad (punto 5 de Considerandos). \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP; Art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>El camino arbitral o de amigable composici\u00f3n -pactado en los estatutos de las SAS- erigido en el mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos cuando se impugnen las determinaciones de la asamblea o junta directiva de las SAS \u00a0\u00bfrestringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes ejerzan esa acci\u00f3n, al excluir de su tr\u00e1mite a los jueces ordinarios, especialmente trat\u00e1ndose de accionistas minoritarios o en incapacidad de sufragar los costos del tribunal arbitral? Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de acceso general a la justicia a trav\u00e9s de los MASC -la jurisdicci\u00f3n arbitral y la amigable composici\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esta concepci\u00f3n del arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce funci\u00f3n jurisdiccional plena ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte. Es recurrente encontrar en las sentencias de la Corte afirmaciones en el sentido de que \u201cel arbitraje es una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia\u201d27 ; que el arbitramento es un instituto \u201cfundamental dentro de la administraci\u00f3n de justicia\u201d28 \u00a0y \u201csupone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares\u201d29 . Los \u00e1rbitros \u201cuna vez integrado o constituido el Tribunal,\u2026quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia\u201d30 Como consecuencia de ello, el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, 31 \u201ces eminentemente jurisdiccional\u201d32 y la \u00fanica diferencia con la justicia administrada por los tribunales y jueces de la rep\u00fablica es que en el caso de los \u00e1rbitros, \u201ctienen que estar habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. 33 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En consecuencia, si la v\u00eda arbitral es una forma constitucionalmente v\u00e1lida de ejercer jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando se haga seg\u00fan lo determine la ley, en principio una disposici\u00f3n que permita acudir a ella para dirimir un conflicto entre particulares no puede ser objeto de reproche por restringir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El arbitramento es administraci\u00f3n de justicia y una norma que disponga la posibilidad de acudir a \u00e9l, m\u00e1s que restringir el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo realiza. As\u00ed lo ha afirmado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo legal de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulaci\u00f3n en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los \u00e1rbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir con t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Lo mismo ocurre con la amigable composici\u00f3n. Como el arbitramento, sustrae el conflicto legalmente puesto a su conocimiento, de la jurisdicci\u00f3n estatal; y su decisi\u00f3n, al igual que el laudo arbitral, produce \u201clos efectos \u00a0legales relativos a la transacci\u00f3n\u201d (L 446\/98, art. 131), esto es, \u201cel efecto de cosa juzgada\u201d (CC, art. 2483) que le brinda a la amigable composici\u00f3n fuerza definitoria. Por eso, la misma, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo demandado, tampoco puede entenderse como una limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Limitaciones al derecho de acceso general a la justicia a trav\u00e9s de los MASC -la jurisdicci\u00f3n arbitral y la amigable composici\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La justicia arbitral es onerosa. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que, frente a la administraci\u00f3n de justicia propiamente estatal, el arbitramento debe tener un car\u00e1cter excepcional, y la \u201chabilitaci\u00f3n de las partes\u201d que exige la Constituci\u00f3n para que proceda, ha sido interpretado en el sentido de que en todos los casos debe ser expresa, manifiesta y libre la voluntad de las partes de acudir a ella. Las disposiciones que restringen o limitan esa libertad, o que hacen obligatorio el mecanismo desatendiendo el principio de voluntariedad, son contrarias a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo ha declarado la Corte en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-174\/07 se hizo un detallado recuento de todos los casos en los que la Corte ha declarado inexequibles normas legales que impon\u00edan la obligaci\u00f3n de acudir a la justicia arbitral sin que ello dependiera de la voluntad de las partes involucradas. As\u00ed lo hizo en casos relativos a las empresas de servicios p\u00fablicos35, a los contratos para cr\u00e9ditos de vivienda con entidades financieras36, y a las relaciones entre los concesionarios de televisi\u00f3n y las empresas de servicios p\u00fablicos para el uso de infraestructura p\u00fablica37. Tambi\u00e9n fueron declaradas inexequibles normas que atribu\u00edan funciones propiamente jurisdiccionales a los Centros de Arbitraje dentro de la etapa pre-arbitral, porque la Corte consider\u00f3 que tal atribuci\u00f3n de funciones no emanaba directa o t\u00e1citamente de la voluntad de las partes en conflicto38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Este principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros por las partes tambi\u00e9n ha servido de fundamento para declarar la exequibilidad de otras disposiciones legales, en las cuales la Corte encontr\u00f3 que no se desconoc\u00eda. As\u00ed sucedi\u00f3 respecto de normas relativas a las Cooperativas de Trabajo Asociado39 o en el caso de las normas sobre arbitramento voluntario del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral40. En suma, el repaso de este principio de habilitaci\u00f3n voluntaria llev\u00f3 a la Corte, en la mencionada sentencia SU-174\/07, a concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n estatutaria y la jurisprudencia constitucional, a la justicia arbitral y a los MASC en general, incluida la amigable composici\u00f3n, s\u00f3lo se puede acceder si existe previamente una voluntad libre de las partes que as\u00ed lo determine. Por lo tanto, al examinar la constitucionalidad de una norma referida a la justicia arbitral, ser\u00e1 necesario evaluar si ella impone tal mecanismo sin que medie la voluntad de las partes, o simplemente lo autoriza permitiendo que se manifieste en cada caso tal voluntad habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Corte encuentra que el fragmento demandado en el presente caso \u00a0satisface las exigencias constitucionales plenamente, por cuanto contempla la posibilidad de acudir al arbitramento para dirimir eventos que, como se examin\u00f3 anteriormente, no est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito constitucional o legal de competencia de esta justicia excepcional; y lo hace de tal manera que el acceso a la decisi\u00f3n arbitral viene mediado por una manifestaci\u00f3n expresa de voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta voluntad se manifiesta en los estatutos sociales de la respectiva SAS, pues como bien lo dispone la norma demandada, a la decisi\u00f3n arbitral s\u00f3lo ser\u00e1 posible acudir \u201csi as\u00ed se pacta en los estatutos\u201d. Estos estatutos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 1258 de 2008, determinan libremente la estructura org\u00e1nica de la sociedad y dem\u00e1s normas que rijan su funcionamiento. Es el documento en el que se manifiesta el \u00e1nimo societario, si se trata de varias personas jur\u00eddicas o naturales, o la aspiraci\u00f3n individual de crear esta nueva persona jur\u00eddica, en caso de que ella se origine en un acto unilateral. Las reformas a estos estatutos deben ser aprobadas por la asamblea de accionistas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 1258 de 2008. Los estatutos constituyen, en suma, la manifestaci\u00f3n del querer de los accionistas, y por lo tanto, si en ellos se pacta cl\u00e1usula compromisoria, se entiende que es voluntad de los accionistas dirimir los conflictos societarios por la v\u00eda arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Podr\u00eda argumentarse que si los estatutos pueden ser aprobados o modificados por una mayor\u00eda simple o calificada (en el caso de las SAS la regla general es que se requiere el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad m\u00e1s una de las acciones presentes en la respectiva reuni\u00f3n), los accionistas que conformen la minor\u00eda restante se ver\u00edan obligados a acudir a una decisi\u00f3n arbitral respecto de la cual no han manifestado su voluntad. Una consideraci\u00f3n de esta \u00edndole fue precisamente la que sirvi\u00f3 de sustento a la Corte para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, que impide, para las sociedades en \u00e9l reguladas, \u00a0que la impugnaci\u00f3n de decisiones de la asamblea se tramite ante \u00e1rbitros, aun existiendo cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede sin embargo que en el caso de las SAS, tal riesgo no existe. El art\u00edculo 41 de la Ley 1258 de 2009 estableci\u00f3 que la cl\u00e1usula consagrada en los estatutos referida a la posibilidad de someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias que ocurran a los accionistas entre s\u00ed, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social, o del acto unilateral, s\u00f3lo podr\u00e1 ser incluida o modificada \u201cmediante la determinaci\u00f3n de los titulares del ciento por ciento (100%) de las acciones suscritas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de las SAS no es posible incluir en los estatutos sociales una cl\u00e1usula compromisoria que no sea expresi\u00f3n de la voluntad de todos sus accionistas. Basta con que el titular de una sola acci\u00f3n se oponga a la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral en los estatutos, para que \u00e9sta no quede incluida en ellos, y las diferencias societarias se diriman, en consecuencia, ante la justicia administrativa de la Superintendencia de Sociedades, por as\u00ed establecerlo el segundo inciso del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, seg\u00fan el cual \u201csi no se pacta arbitramento o amigable composici\u00f3n, se entender\u00e1 que todos los conflictos antes mencionados ser\u00e1n resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de voluntad a favor de la cl\u00e1usula compromisoria tambi\u00e9n se puede predicar de aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que se vinculen como accionistas con posterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad, o al momento en el que se perfeccion\u00f3 la reforma estatutaria que la incorpor\u00f3. Pues en tal caso, la persona interesada en asociarse, en ejercicio de su libertad constitucional de asociaci\u00f3n, conocer\u00e1 de la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos, y evaluar\u00e1 si la acepta o no. En caso de no aceptarla, tambi\u00e9n en ejercicio del aspecto negativo de su libertad de asociaci\u00f3n, que lo exime de la obligaci\u00f3n de asociarse, podr\u00e1 abstenerse de perfeccionar su ingreso como socio de la misma. Pero al decidir libremente ingresar, se entiende que acepta libre y voluntariamente las reglas establecidas en los estatutos, incluyendo, si a ello hay lugar, la cl\u00e1usula compromisoria. Y en el evento de que haya ingresado en un momento en el que los estatutos a\u00fan no la contemplan, y su voluntad es no acudir a la justicia arbitral para dirimir los conflictos societarios, bastar\u00e1 con su voto negativo en la asamblea respectiva para impedir que ella se incluya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Frente a la hip\u00f3tesis de que el costo del mecanismo alternativo -el arbitral o tambi\u00e9n la amigable composici\u00f3n- represente una barrera de acceso a la justicia a un socio minoritario de la SAS por razones econ\u00f3micas, ha de reiterarse lo ya expresado (punto 2.2.1. (ii) de Antecedentes): (i) dada la diversidad de posibles combinaciones societarias presentes en las SAS, la condici\u00f3n de socio minoritario no implica necesariamente la carencia de recursos; (ii) la Corte ha establecido que los accionistas minoritarios no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional41; (iii) adicionalmente, las SAS admiten diversidad de clases y series de acciones con posibilidad de votos singulares o m\u00faltiples, de modo que un socio minoritario en acciones puede tener votos mayoritarios o a la inversa. En suma, la condici\u00f3n minoritaria de un socio es una situaci\u00f3n contingente y no reveladora de la capacidad econ\u00f3mica del mismo, con lo que el supuesto f\u00e1ctico del cargo se derrumba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La Corte42 ha reiterado que los \u00e1rbitros, una vez investidos del poder de administrar justicia para un asunto en particular, \u201cobran en calidad de autoridades judiciales, por lo cual el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que adoptado despu\u00e9s de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, seg\u00fan la voluntad de las partes, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales\u201d. El laudo arbitral es, entonces, una decisi\u00f3n eminentemente jurisdiccional, que equivale a una providencia judicial, s\u00f3lo que tal calidad emana de la habilitaci\u00f3n que le han conferido al tribunal arbitral las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual. Y ante una situaci\u00f3n concreta de restricci\u00f3n econ\u00f3mica de un socio que dificulte su acceso al medio alternativo de resoluci\u00f3n del conflicto societario, ha de recordarse que los pactos compromisorios de sometimiento a un MASC, como el pacto estatutario previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto convenciones o verdaderos contratos, son ley para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reitera que el arbitraje es un mecanismo que hace valer los principios constitucionales de celeridad, eficacia y efectividad de la justicia, y es al mismo tiempo un importante veh\u00edculo para propiciar la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de que, en el caso de las SAS, a la justicia arbitral s\u00f3lo se acudir\u00e1 si as\u00ed est\u00e1 pactado en los estatutos, aunada a la regla de unanimidad como requisito para incluir la cl\u00e1usula arbitral en ellos, garantiza que en todas las hip\u00f3tesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros o los amigables componedores por las partes. En suma, el pacto estatutario obra como pacto compromisorio para los accionistas del las SAS, y es ley para las partes. As\u00ed, el mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos obra como un instrumento de realizaci\u00f3n de justicia, por lo que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. (Derecho de igualdad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo parte del tratamiento legal diferenciado entre tipos de sociedades, para efectos de impugnaci\u00f3n de decisiones societarias, tomando como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio y juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio43 es, a juicio del demandante, el par\u00e1metro legal a partir del cual se origina la discriminaci\u00f3n en contra de los accionistas de las SAS, toda vez que \u00e9stos quedar\u00edan excluidos, por virtud del fragmento demandado, de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Tal disposici\u00f3n fija una regla de competencia: las impugnaciones de las decisiones de la Asamblea General o Junta de Socios y de los administradores de sociedades comerciales, ser\u00e1n de conocimiento de los jueces, no obstante se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria (Art 194, Cap. VII, T\u00edtulo I del Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 194 aludido fue demandado por ser violatorio del derecho de acceso a la justicia arbitral (art.116 de la Constituci\u00f3n), y la libre iniciativa privada (art. 333 de la Constituci\u00f3n). En sentencia C-378 de 2008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia que reconoce las siguientes caracter\u00edsticas en la justicia arbitral: (i) es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos expresamente autorizado por la Constituci\u00f3n Nacional; (ii) supone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de car\u00e1cter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que al legislador le corresponde una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, y (vii) debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En su examen espec\u00edfico de la constitucionalidad del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, y previo el an\u00e1lisis de las disposiciones sobre asambleas generales y juntas de socios contenidas en los art\u00edculos 181 y subsiguientes del mismo C\u00f3digo, la Corte lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33.- Dentro del conjunto de normas referido en precedencia, la cautela legal contenida en el art\u00edculo 194 demandado seg\u00fan la cual las acciones de impugnaci\u00f3n consignadas en las normas citadas habr\u00e1n de ser ventiladas ante las autoridades judiciales estatales, as\u00ed se haya pactado previamente cl\u00e1usula compromisoria, adquiere un sentido espec\u00edfico cual es evitar que las partes de un contrato sometan a transacci\u00f3n aquellos asuntos ligados con la presencia de defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por ellas suscritas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta previsi\u00f3n legal se encamina a proteger objetivos tales como la garant\u00eda de igual acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias, lo que redunda en beneficio de aquellas personas que no cuentan con los recursos suficientes para convocar onerosos tribunales de arbitramento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte reiter\u00f3 que \u201cexisten materias que no pueden ser sometidas gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d, y que \u201cresulta inadmisible extender la materia objeto de arbitramento a asuntos que trasciendan la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de las cuales no existe habilitaci\u00f3n alguna\u201d. Y a partir de consideraciones de este tipo, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39.- La rese\u00f1a efectuada con antelaci\u00f3n permite extraer, pues, criterios para comprender la cuesti\u00f3n sometida a debate de una manera m\u00e1s clara, esto es, contribuye a establecer que la finalidad perseguida por la previsi\u00f3n legal contenida en el precepto demandado se justifica desde el punto de vista constitucional y no contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 116 ni por el art\u00edculo 333 superiores al prohibir que se ventilen ante la justicia arbitral las controversias relacionadas con la impugnaci\u00f3n de actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera: la cautela legal contenida en el precepto acusado persigue un fin de inter\u00e9s p\u00fablico cual es asegurar a los socios que las diferencias existentes respecto de la validez o legitimidad de las actuaciones que los vinculan, sean de conocimiento de las autoridades judiciales estatales. Dada la trascendencia de las cuestiones en juego \u2013 la validez o legitimidad de los actos societarios \u2013 ha de garantizarse que las discrepancias al respecto no sean decididas de manera ad hoc \u2013 por un \u00e1rbitro o centro de arbitraje \u2013 sino que sean resueltas por la justicia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Lo explicado hasta este lugar lleva a desvelar que en el caso sub judice el margen de configuraci\u00f3n reconocido a favor de la Ley por la Constituci\u00f3n Nacional se ejerci\u00f3 dentro de las fronteras que traza esta Ley Fundamental. La previsi\u00f3n legal contenida en la disposici\u00f3n acusada se enmarca dentro de los asuntos que le compete regular a la Legislaci\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. Por ser problemas relacionados con la validez de los actos societarios, la Ley puede resolver que tales aspectos no sean llevados ante \u00e1rbitros sino que sean decididos por medio de la justicia estatal y al hacerlo de manera expresa convierte el legislador tales normas en asuntos indisponibles por parte de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas de esta forma, puede decirse que en el asunto sub judice la Legislaci\u00f3n obr\u00f3 dentro de las fronteras que trazan los preceptos constitucionales. As\u00ed, asegur\u00f3 que las ciudadanas y los ciudadanos puedan someter a la justicia estatal una actuaci\u00f3n de tanta trascendencia para su relaci\u00f3n contractual como lo es la impugnaci\u00f3n de actos societarios afectados en su validez y legitimidad. Dicho de otro modo, la previsi\u00f3n demandada no solo resulta justificada a la luz de los preceptos constitucionales sino que es, a un mismo tiempo, razonable y proporcionada44 as\u00ed como permite conferir plena vigencia al principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas45. No encuentra, por tanto, la Sala Plena que el cargo en contra de la cautela contenida en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio por vulnerar el art\u00edculo 116 superior pueda prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequible que las acciones de impugnaci\u00f3n de las decisiones de las asambleas y juntas de socios de las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio se intenten ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los socios de todo tipo de sociedades, en situaci\u00f3n de impugnar las decisiones societarias referidas en la expresi\u00f3n demandada, deben tener las mismas posibilidades de acceso a la justicia ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio y la sentencia C-378 de la Corte Constitucional. Por ello, la regla contenida en la Ley 1258, que -seg\u00fan el demandante- obliga a acudir al arbitramento y a la amigable composici\u00f3n, constituye una discriminaci\u00f3n en contra de los accionistas de las SAS, quienes no podr\u00edan acudir a la justicia ordinaria para tramitar dichas impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Diferencias generales entre las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Dada la regla general de competencia para la resoluci\u00f3n de conflictos societarios preestablecida en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, es necesario ahora evaluar si al crear un nuevo tipo societario, con caracter\u00edsticas marcadamente distintas a las de los tipos societarios a los cuales les es aplicable el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, le era posible al legislador autorizar que, si as\u00ed se pacta en los estatutos, las determinaciones de asamblea puedan ser impugnadas por la v\u00eda arbitral. Para ello, se hace necesario analizar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del nuevo tipo societario contenido en la Ley 1258 de 2008, y si estas caracter\u00edsticas diferencian de tal forma a las SAS de las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, que se justifica que a aquellas no se les aplique el r\u00e9gimen restrictivo contenido en el art\u00edculo 194 del mencionado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Bien se sabe que la ley comercial ha creado un repertorio variado de modalidades societarias que pretenden responder a las necesidades de la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Estas distintas opciones buscan facilitar la realizaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n, y son vehiculo esencial para el desarrollo de la libertad de empresa, la iniciativa privada y, por lo tanto, el desarrollo econ\u00f3mico.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las ya tradicionales formas societarias reguladas en el C\u00f3digo de Comercio (sociedades colectivas, comandita simple, de responsabilidad limitada, comandita por acciones, an\u00f3nima) el legislador quiso, en el a\u00f1o 2008, enriquecer el repertorio de tipos societarios v\u00e1lidos con una nueva modalidad. De ah\u00ed la expedici\u00f3n de la Ley 1258 de 2008, que cre\u00f3 la figura de la sociedad por acciones simplificada (SAS). A partir de experiencias comparadas como la del r\u00e9gimen societario franc\u00e9s, el Congreso colombiano consider\u00f3 necesario introducir la opci\u00f3n de la nueva modalidad por razones que se explicaron as\u00ed durante el tr\u00e1mite del respectivo proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl escenario colombiano en materia de formas de sociedades presenta hoy d\u00eda un fen\u00f3meno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los a\u00f1os 1990. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la figura de sociedad an\u00f3nima se caracteriza por una cierta rigidez en su regulaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las estructuras de funcionamiento y conformaci\u00f3n, dichas normas se encuentran contenidas en la Ley 222 de 1995 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente anotado para el caso colombiano se convierte en un espacio propicio para estudiar la posible introducci\u00f3n de una nueva modalidad de tipo social en nuestra legislaci\u00f3n, que a diferencia de los tipos existentes de sociedades incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en el ordenamiento los cuales deben verse reflejados en los \u00f3rganos de funcionamiento y requisitos para su conformaci\u00f3n, otorgando a su vez un amplio espacio de maniobra a los acuerdos y la voluntad de sus asociados en un marco normativo inspirado en gran medida en la normatividad de la sociedad an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades por Acciones Simplificadas se caracterizan por permitir un amplio espacio para los acuerdos de los asociados, remiti\u00e9ndose por competencia residual a las disposiciones previstas para las Sociedades An\u00f3nimas en los asuntos en que las partes no pacten cosa distinta\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Seg\u00fan consta en los antecedentes legislativos, y tal y como se desprende del texto mismo de la ley finalmente aprobada, el legislador consider\u00f3 que resultaba relevante crear un nuevo tipo societario que permitiera tener las caracter\u00edsticas m\u00e1s atractivas de una sociedad por acciones, es decir, la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los accionistas y, a la vez, eliminar al m\u00e1ximo algunas particularidades de las mismas, como por ejemplo que el \u00a0m\u00ednimo n\u00famero de socios sea cinco, la existencia obligatoria de ciertos \u00f3rganos de direcci\u00f3n societarios y la existencia de causales de extinci\u00f3n de la sociedad relacionados con el capital. As\u00ed, el prop\u00f3sito explicito de esta nueva modalidad societaria es reducir los costos de transacci\u00f3n en el comercio. Esta caracter\u00edstica puede ser muy atractiva para cierto tipo de empresarios o para cierto tipo de actividades pero por supuesto no es apta para todo tipo de necesidades. De ah\u00ed el que el legislador haya dejado intacto el r\u00e9gimen societario del C\u00f3digo de Comercio y sus normas modificatorias posteriores, y haya reconocido expresamente los l\u00edmites de la SAS, al disponer, por ejemplo, que estas sociedades no pueden inscribir sus acciones y dem\u00e1s valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociar en bolsa. La enorme flexibilidad de las SAS es, a juicio del legislador, incompatible con las exigencias de gobierno corporativo que naturalmente le son exigibles a una sociedad que transe en el mercado p\u00fablico de valores. De modo que la SAS es una nueva opci\u00f3n para el empresariado colombiano, pero no constituye ni un modelo obligatorio, ni una imposici\u00f3n, ni elimina las otras alternativas existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al introducir en el derecho colombiano este nuevo tipo de sociedad, el legislador se inspir\u00f3 en la necesidad de enriquecer el men\u00fa de opciones societarias disponibles con una modalidad basada principalmente en principios de flexibilidad y agilidad, con \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de la voluntad, y por tanto, reduciendo al m\u00ednimo las disposiciones legales imperativas, creando as\u00ed, \u00a0en comparaci\u00f3n con los reg\u00edmenes societarios del C\u00f3digo de Comercio, un espacio mas amplio \u00a0para la libertad de configuraci\u00f3n societaria basada en la voluntad de los intervinientes. Asimismo, es claro que este modelo societario avanza en el proceso de superaci\u00f3n del enfoque contractualista que fundamentaba las modalidades societarias tradicionales &#8211; que se hab\u00eda ya \u00a0comenzado a abandonar con la creaci\u00f3n de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada (Ley 222 de 1995), y las sociedades unipersonales (Ley 1014 de 2006)-, toda vez que permite que las SAS sean constituidas por una sola persona natural o jur\u00eddica, y creadas por tanto mediante acto unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>La nota caracter\u00edstica de las SAS es que crea una sociedad por acciones, \u00a0pero simplifica todos los procesos de creaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supresi\u00f3n de la sociedad. \u00a0El esquema propuesto en la Ley 1258 de 2008 se basa en un principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima por parte del legislador, de modo que los accionistas est\u00e1n facultados para delinear la sociedad que m\u00e1s les convenga a sus prop\u00f3sitos, dentro de los l\u00edmites contenidos en la propia ley. M\u00e1s que entrar a hacer una regulaci\u00f3n detallada de todos los aspectos de las SAS, el legislador dej\u00f3 un amplio margen para que sea regulado por la voluntad de los accionistas. La ley 1258 de 2009 regula algunos aspectos muy generales pero principalmente, contiene normas supletivas que s\u00f3lo operar\u00e1n en caso de vac\u00edo estatutario. El principio dispositivo es evidente a todo lo largo de su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio dispositivo es particularmente claro en el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n de la sociedad. En la SAS los accionistas pueden \u00a0determinar libremente en los estatutos la estructura org\u00e1nica de la misma y dem\u00e1s normas que rijan su funcionamiento. As\u00ed, por ejemplo, mientras en la sociedad an\u00f3nima la ley ordena que debe existir una junta directiva, la cual tiene que constar de por lo menos tres socios, junto con sus respectivos suplentes, quienes son elegidos por medio del sistema de cociente electoral, en las SAS los accionistas son libres de escoger si la sociedad tendr\u00e1 o no junta directiva o cualquier otro \u00f3rgano plural de direcci\u00f3n, pueden elegir la forma m\u00e1s conveniente de elecci\u00f3n (cuociente electoral, votaci\u00f3n mayoritaria o cualquier otro m\u00e9todo previsto en los estatutos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley se\u00f1ala que en el caso de las sociedades an\u00f3nimas el representante legal y su suplente son elegidos por la junta directiva a menos que los estatutos de la sociedad reserven esta funci\u00f3n a la asamblea general de socios, mientras que en las SAS es posible que los accionistas decidan cu\u00e1l es la mejor forma de elegir el representante legal de la sociedad. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto ostensible de diferencia \u00a0es el que tiene que ver con el n\u00famero de accionistas. Las sociedades limitadas s\u00f3lo pueden crearse y subsistir con m\u00ednimo 2 y m\u00e1ximo 25 socios; en las sociedades an\u00f3nimas el m\u00ednimo de socios para su creaci\u00f3n y subsistencia es de 5. En la SAS, por el contrario, no existe un limite m\u00ednimo ni uno m\u00e1ximo: es posible, bajo esta modalidad, tener sociedades unipersonales o empresas con multiplicidad de accionistas, sin l\u00edmite en el n\u00famero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Un repaso r\u00e1pido a la Ley 1258 pone de presente otras sustanciales diferencias, tales como el mecanismo de constituci\u00f3n, que en el caso de la SAS no es ya por escritura p\u00fablica, sino por documento privado; el r\u00e9gimen sobre la capacidad societaria, que en las SAS puede ser indeterminado, lo que las habilita para realizar cualquier actividad l\u00edcita sino la han delimitado en los estatutos, mientras que las sociedades tradicionales est\u00e1n limitadas por lo establecido en sus estatutos; en las SAS, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n puede ser indeterminado y el pago de los aportes puede diferirse hasta por dos a\u00f1os y es posible, a diferencia de otros tipos societarios, establecer estatutariamente montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de capital; tambi\u00e9n pueden libremente crear diversas clases y series de acciones, pues la lista de alternativas incluida en la Ley 1258 es meramente enunciativa, mientras que en otros tipos societarios las posibilidades de heterogeneidad accionaria est\u00e1n circunscritas a lo taxativamente estipulado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario aqu\u00ed hacer una lista exhaustiva de las diferencias generales entre las sociedades reguladas por el C\u00f3digo de Comercio, a las cuales les es aplicable su art\u00edculo 194, que impide acudir a arbitramento para dirimir las impugnaciones contra las decisiones de la asamblea, y las SAS, que en principio no est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n. Basta, para efectos del an\u00e1lisis del cargo sobre igualdad, poner de presente que en efecto la Corte constata un c\u00famulo sustancial de disimilitudes entre aquellas y \u00e9sta, sobre todo en torno al margen mucho mayor de configuraci\u00f3n estatutaria que se concede legislativamente a los accionistas de la SAS. La verificaci\u00f3n de estas diferencias sustanciales permite llegar a una primera conclusi\u00f3n: en contra de lo planteado por el actor, el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio no necesariamente se hace extensible a las SAS. Ser\u00e1 necesario indagar ahora si existe alg\u00fan rasgo puntual com\u00fan, que por encima de las anotadas diferencias, justifique que dicho r\u00e9gimen procedimental se extienda a la figura de las SAS, como lo pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la impugnaci\u00f3n de decisiones de asamblea se refiere principalmente al cumplimiento de las prescripciones legales o a los estatutos (Art. 191, C. de Co.), es necesario ahora examinar si en el punto espec\u00edfico del funcionamiento de las asambleas existen similitudes que, a pesar de las diferencias sustanciales de car\u00e1cter general evidenciadas en el ac\u00e1pite anterior, har\u00edan injustificable el tratamiento procesal diferenciado que el actor reprocha. Si la semejanza es ostensible, ser\u00e1 necesario concluir que a los accionistas de las SAS debe aplic\u00e1rseles un r\u00e9gimen igual para dirimir los conflictos derivados de las decisiones societarias a aquel que rige para las sociedades tradicionales. \u00a0Pero si la Corte encuentra que existen diferencias sustanciales entre el tipo de normas contenidas en el C\u00f3digo de Comercio relativas al funcionamiento de las asambleas frente a las normas an\u00e1logas predicables de las SAS, puede eventualmente llegarse a la conclusi\u00f3n de que el trato diferenciado se justifica en tanto se trata de situaciones marcadamente distintas. Para este an\u00e1lisis se seguir\u00e1 el mismo orden que sigui\u00f3 la Corte en la sentencia C- 378\/08, y que le permiti\u00f3 concluir la exequibilidad de la prohibici\u00f3n de acudir a arbitramento para tramitar las impugnaciones de las decisiones de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Periodicidad de las Reuniones: Seg\u00fan lo establecido en la secci\u00f3n pertinente del C\u00f3digo de Comercio, los socios se re\u00fanen en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al a\u00f1o, por lo menos, en la \u00e9poca se\u00f1alada en los estatutos y se congregar\u00e1n en forma extraordinaria cuando sean citados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza el control permanente sobre la sociedad (Art. 181, C. de Co).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las SAS, no est\u00e1 previsto que la Asamblea de Accionistas deba reunirse con una periodicidad preestablecida legalmente, y tal asunto, igual que el r\u00e9gimen de convocatorias, se defiere a los estatutos de la sociedad (Art. 17 y 20, Ley 1258 de 2008). S\u00f3lo en caso de que los estatutos no dispongan algo al respecto, se aplicar\u00e1 una disposici\u00f3n supletiva contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 1258. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: Para las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, se prev\u00e9 que en las reuniones ordinarias o extraordinarias, la junta o asamblea de socios cumple las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: (i) estudiar y aprobar las formas de los estatutos; (ii) examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; (iii) disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; (iv) hacer las elecciones que corresponda, seg\u00fan los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones a las personas as\u00ed elegidas y removerlas libremente; (v) considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; (vi) adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el inter\u00e9s com\u00fan de los asociados; (vii) constituir las reservas ocasionales y (viii) las dem\u00e1s que les se\u00f1alen los estatutos o las leyes (art\u00edculo 187, C de Co.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las SAS, las funciones de la asamblea de accionistas ser\u00e1n las que se determinen en \u201cestipulaci\u00f3n estatutaria\u201d y s\u00f3lo a falta de esta, se entender\u00e1 que las funciones de la asamblea son las definidas en el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo de Comercio para las asambleas de accionistas de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad de las decisiones: Se dispone en el C\u00f3digo de Comercio que las decisiones adoptadas por la junta de socios o la asamblea general, con el n\u00famero de votos previstos en los estatutos o en las leyes, obligar\u00e1n a todos los socios, a\u00fan a los ausentes o disidentes, siempre que tengan car\u00e1cter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos (Art. 188, C. de Co.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 1258 de 2008 no se establece una regla de rango legal sobre la obligatoriedad de las decisiones en las SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes diferenciados: Dice el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Comercio que el car\u00e1cter general de las decisiones se entender\u00e1 sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeci\u00f3n a las leyes y a los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las SAS, el art\u00edculo 10 de la Ley 1258 establece que en los estatutos podr\u00e1n crearse diversas clases y series de acciones, \u201cincluidas las siguientes, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago. Al dorso de los t\u00edtulos de acciones, constar\u00e1n los derechos inherentes a ellas\u201d. Los estatutos expresar\u00e1n los derechos de votaci\u00f3n que le correspondan a cada clase de acciones. \u00a0Asimismo, la Ley 1258 consagra un r\u00e9gimen sobre los acuerdos de accionistas, que pueden versar sobre cualquier asunto l\u00edcito, incluyendo el ejercicio del derecho al voto. Si se cumplen los requisitos de dep\u00f3sito del acuerdo de accionistas all\u00ed establecidos, el presidente de la asamblea est\u00e1 obligado a no computar los votos proferidos en contravenci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lugar y modalidades de las reuniones: Para las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, se establece que las reuniones de las asambleas deben realizarse en el lugar del domicilio social, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y qu\u00f3rum (Art. 186, C de Co.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 1258 de 2008 establece en cambio que la asamblea de accionistas de la SAS podr\u00e1 reunirse en el domicilio principal o fuera de \u00e9l, y establece unas reglas meramente supletorias (\u201csalvo estipulaci\u00f3n estatutaria en contrario\u201d) sobre los t\u00e9rminos de la convocatoria. Se consagra el derecho de los accionistas a renunciar a ser convocados (Arts. 18 y 21). Se admite, adem\u00e1s, la posibilidad de celebrar reuniones por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva y por consentimiento escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la toma de decisiones: Salvo los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayor\u00eda especial, las reuniones de socios de las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio se celebrar\u00e1n de conformidad con las reglas consagradas en los art\u00edculos 427 y 429 del dicho C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Comercio corresponde hoy al art\u00edculo 68 de la Ley 222 de 1995 y es el siguiente: \u201cLa asamblea deliberar\u00e1 con un n\u00famero plural de socios que represente, por lo menos, la mitad m\u00e1s una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un qu\u00f3rum inferior. Con excepci\u00f3n de las mayor\u00edas decisorias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00ba y 455 del C\u00f3digo de Comercio, las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado p\u00fablico de valores, podr\u00e1 pactarse un qu\u00f3rum diferente o mayor\u00edas superiores a las indicadas\u201d. (Los art\u00edculos 155, 420 numeral 5\u00ba y 455 del C\u00f3digo de Comercio, se refieren, respectivamente, al porcentaje de votos favorables requeridos para aprobar la distribuci\u00f3n de utilidades -78% de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la reuni\u00f3n-; a los votos favorables requeridos para poder disponer que determinada emisi\u00f3n de acciones ordinarias sea colocada sin sujeci\u00f3n al derecho de preferencia \u2013no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reuni\u00f3n-; y, finalmente, a la votaci\u00f3n requerida para disponer que el dividendo se pague en forma de acciones liberadas de la misma sociedad -80% de las acciones representadas-.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 429 del C\u00f3digo de Comercio, por su parte, fue modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 222 de 1995, y su texto es el siguiente: \u201cARTICULO 429. Si se convoca la asamblea y \u00e9sta no se lleva a cabo por falta de qu\u00f3rum, se citar\u00e1 a una nueva reuni\u00f3n que sesionar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con un n\u00famero plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que es representada. La nueva reuni\u00f3n deber\u00e1 efectuarse no antes de los diez d\u00edas ni despu\u00e9s de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la asamblea se re\u00fana en sesi\u00f3n ordinaria por derecho propio el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de abril, tambi\u00e9n podr\u00e1 deliberar y decidir v\u00e1lidamente en los t\u00e9rminos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado p\u00fablico de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el n\u00famero de acciones representadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las SAS (Art. 22, Ley 1258 de 2008), se establece simplemente que, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, la asamblea deliberar\u00e1 con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad m\u00e1s una de las acciones suscritas y que las determinaciones se adoptar\u00e1n mediante el voto favorable de un n\u00famero singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad m\u00e1s una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayor\u00eda decisoria superior para algunas o todas las decisiones. En las SAS con accionista \u00fanico las determinaciones que le correspondan a la asamblea ser\u00e1n adoptadas por aquel, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad. Sin embargo, el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1258 establece cuatro eventos en los que se exige unanimidad en la Asamblea: (i) prohibir en los estatutos la negociaci\u00f3n de acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases; (ii) el sometimiento, en los estatutos, de toda negociaci\u00f3n de acciones o de alguna clase de ellas a la autorizaci\u00f3n previa de la asamblea; (iii) la definici\u00f3n de las causales de exclusi\u00f3n de accionistas en los estatutos, y (iv) la inclusi\u00f3n del pacto arbitral y\/o de \u00a0amigable composici\u00f3n en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de las decisiones: El art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio establece, de una parte, que las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios ser\u00e1n ineficaces, cuando se toman en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 186 de la misma codificaci\u00f3n (reglas sobre convocatoria, qu\u00f3rum y mayor\u00eda decisoria). Determina, de igual forma, que aquellas decisiones adoptadas \u201csin el n\u00famero de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los l\u00edmites del contrato social, ser\u00e1n absolutamente nulas\u201d. Ordena, por \u00faltimo, que aquellas decisiones \u201cque no tengan car\u00e1cter general, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 188, ser\u00e1n inoponibles a los socios ausentes o disidentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las SAS, por su parte, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008, establecen el procedimiento para declarar la nulidad de los actos defraudatorios, y de las determinaciones tomadas con abuso del derecho, tanto si ese abuso es de mayor\u00eda, de minor\u00eda o de paridad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de decisiones: Existen diferencias en el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de decisiones de las asambleas, que es precisamente la materia de la presente sentencia de inconstitucionalidad. En las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, la impugnaci\u00f3n de tales decisiones ser\u00e1 de conocimiento de los jueces, aun si se ha pactado cl\u00e1usula compromisoria, mientras que en la SAS, tal asunto puede ser materia de decisi\u00f3n arbitral o de amigable composici\u00f3n, si as\u00ed lo permiten los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones: A las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio les aplican ciertas prohibiciones, no susceptibles de pacto en contrario, relativas, por ejemplo, al porcentaje m\u00ednimo de las utilidades l\u00edquidas que se debe distribuir; al n\u00famero m\u00e1ximo de juntas directivas a las que una persona puede pertenecer; a la imposibilidad para los administradores de adquirir o enajenar acciones de la sociedad; a las incompatibilidades de los miembros de la junta por parentesco; al m\u00e1ximo monto posible de las reservas legales, estatutarias u ocasionales, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 38 de la Ley 1258 de 2008, este tipo de prohibiciones no aplican a las SAS, a menos que se pacten en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este r\u00e1pido y somero repaso a las diferencias y semejanzas entre las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las SAS, en lo que hace al punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen de asambleas, la Corte concluye que, si bien existen algunas similitudes b\u00e1sicas, pues al fin y al cabo se trata en ambos casos de sociedades comerciales, las diferencias son de tal magnitud y naturaleza, que no es posible afirmar, como la hace la demanda, que necesariamente el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de las decisiones societarias debe ser igual para ambos grupos de sociedades. En primer lugar, se encuentra que muchos temas que est\u00e1n regulados imperativamente en el C\u00f3digo de Comercio, aparecen deferidos a decisi\u00f3n estatutaria en la SAS. En segundo lugar, existe un complejo r\u00e9gimen de mayor\u00edas decisorias en el C\u00f3digo, que impone diversidad de porcentajes favorables para ciertas decisiones societarias; esa complejidad no se percibe en la SAS, a menos que los accionistas la acuerden estatutariamente. Pero, al mismo tiempo, la SAS contempla unas exigencias a\u00fan mayores en t\u00e9rminos de \u00a0n\u00famero de votos para ciertas decisiones, que s\u00f3lo ser\u00e1n validas si la decisi\u00f3n es un\u00e1nime. La Corte, en conclusi\u00f3n, constata que no existe una igualdad o semejanza de principio evidente entre el r\u00e9gimen aplicable a un grupo y a otro, y por ello le es en principio v\u00e1lido al legislador regular de manera diferente el camino procesal para dirimir los conflictos en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Diferencias entre las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las SAS, en relaci\u00f3n con el procedimiento para incorporar la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que es inconstitucional, por discriminatorio, el hecho de que los accionistas de las SAS, si as\u00ed se pacta en los estatutos, deban someter la impugnaci\u00f3n de las determinaciones de asamblea a decisi\u00f3n arbitral, mientras que los socios de otro tipo de sociedades comerciales s\u00ed pueden acudir ante los jueces para esos efectos, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria. Dado el contenido del cargo, adquiere relevancia examinar, en cada una de las dos categor\u00edas sometidas a esta comparaci\u00f3n constitucional, \u00a0la regulaci\u00f3n relacionada con la forma de incorporar la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos. La Corte encuentra que el r\u00e9gimen se\u00f1alado para los dos grupos contiene un elemento diferenciador fundamental, ya mencionado en el ac\u00e1pite 4, que se suma a los dos argumentos anteriores para enervar la prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio no se estipula una mayor\u00eda calificada o un requisito agravado para incorporar en los estatutos la cl\u00e1usula compromisoria. Esto permite que una mayor\u00eda coyuntural o precaria, en perjuicio de los dem\u00e1s socios, pueda pactarla, incluirla en los estatutos, y hacerla obligatoria para todos los socios. De ah\u00ed que la Corte, en la sentencia C-378\/08, haya considerado que la cautela introducida por el legislador en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, para que la impugnaci\u00f3n de las decisiones de asamblea o junta de socios se tramite ante los jueces, aun si hay cl\u00e1usula compromisoria, es constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para las SAS el legislador previ\u00f3 una cautela igualmente eficaz, pero distinta. En el art\u00edculo 41 de la Ley 1258 se estableci\u00f3 que la cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo puede ser incluida o modificada en los estatutos mediante la determinaci\u00f3n de los titulares del ciento por ciento de las acciones suscritas. De esta manera, si hay un solo titular, por peque\u00f1a que sea su participaci\u00f3n, que no quiere incluir la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos, \u00e9sta no podr\u00e1 ser incluida. Y como el art\u00edculo 40 prev\u00e9 que se acudir\u00e1 a decisi\u00f3n arbitral s\u00f3lo si as\u00ed se pacta en los estatutos, los cuales reflejar\u00e1n la voluntad de los accionistas, no existe riesgo alguno de que se acuda a decisi\u00f3n arbitral en contra de la voluntad de alguno de ellos. Por su parte, las personas con \u00e1nimo de vincularse a la SAS con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del documento privado en el que constan los estatutos, habr\u00e1n de evaluar con detenimiento si la existencia de cl\u00e1usula compromisoria en ellos es raz\u00f3n suficiente para abstenerse de entrar a la sociedad, o si lo consideran componente positivo de los mismos, o si les es un elemento indiferente. En cualquier caso, existe el elemento de voluntariedad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como inherente a la justicia arbitral. Esta posibilidad de expresar la voluntad habilitante no existe en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Comercio, y ello introduce una diferencia sustancial entre las dos categor\u00edas societarias que justifica la diferenciaci\u00f3n de trato procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia en el proceso de incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos \u2013diferencia que se corresponde con la muy distinta naturaleza y filosof\u00eda de las SAS en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s sociedades comerciales-, plantea tambi\u00e9n una diferencia en el grado de protecci\u00f3n a los accionistas, que justifica constitucionalmente la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Diferencias en el contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 detenidamente al examinar otro de los cargos, se introdujo recientemente un importante cambio normativo, de rango estatutario, que impone a la Corte un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n adicional. Cuando este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, no se hab\u00eda expedido la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que modific\u00f3 en aspectos sustanciales los requisitos de arbitrabilidad material, esto es, los l\u00edmites a la competencia de la justicia arbitral. Ahora, al examinar la constitucionalidad del fragmento demandado del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, la entrada en vigor de una nueva regla estatutaria pertinente a la materia examinada, marca otro elemento diferenciador entre el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Comercio y el r\u00e9gimen de la SAS, en lo que toca con la posibilidad de acudir para ciertos efectos al arbitramento y, por tanto, acent\u00faa las diferencias entre las dos categor\u00edas que el demandante equipara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Conclusiones respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, el cargo seg\u00fan el cual el trato diferenciado para efectos de la jurisdicci\u00f3n que ha de conocer de las impugnaciones de las determinaciones de la asamblea entre las SAS y las dem\u00e1s categor\u00edas societarias viola el principio de igualdad, est\u00e1 llamado a no prosperar por las siguientes cuatro razones: \u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferencia marcada entre el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las SAS. Puede afirmarse que \u00e9stas \u00faltimas responden a un paradigma conceptual totalmente distinto inspirado en la flexibilidad, el \u00e9nfasis en la voluntad de los accionistas para darse sus reglas de funcionamiento, la agilidad en los procedimientos, y la deferencia a las decisiones estatutarias en preferencia a las previsiones legales. Esta notoria diferencia conceptual, que en lugar de minar, enriquece el men\u00fa de opciones societarias posibles para los comerciantes colombianos, justifica un trato diferenciado en materia de r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de conflictos societarios. El arbitramento, en caso de que estatutariamente se pacte, luce como una alternativa l\u00f3gica y natural para la soluci\u00f3n de los conflictos societarios, incluyendo el que tiene que ver con la impugnaci\u00f3n de las determinaciones de la asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia es particularmente clara en el punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen de las asambleas. En t\u00e9rminos generales la Corte detecta que dicho r\u00e9gimen es mucho menos reglado y m\u00e1s dependiente de la voluntad estatutaria en el caso de las SAS que en el caso de las sociedades comerciales tradicionales, inspiradas en una visi\u00f3n m\u00e1s proteccionista de los accionistas. En algunos puntos espec\u00edficos, sin embargo, las exigencias para las SAS son particularmente rigurosas, como en aquellos temas en los que se exige unanimidad. Para efectos del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, lo que es necesario se\u00f1alar es que, en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico del funcionamiento de las asambleas, son de tal magnitud las diferencias, que el trato procesal diferenciado para dirimir los conflictos que de ellas surjan est\u00e1, en principio, justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para incorporar la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos sociales son diferentes entre las sociedades comerciales reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, frente a las SAS. En aquellas, se puede incorporar con las reglas ordinarias de mayor\u00edas; en \u00e9stas, se ordena el requisito m\u00e1s exigente posible, que es el de la unanimidad. Esto garantiza que la incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula est\u00e9 siempre precedida del elemento de voluntariedad predicable de todos los accionistas, sin la cual no podr\u00eda acudirse a la justicia arbitral. Para efectos del an\u00e1lisis del cargo, incorpora otro elemento diferenciador entre los dos grupos de sociedades, que por si s\u00f3lo ser\u00eda suficiente para desestimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento aqu\u00ed demandado se ubica en un contexto normativo distinto al que se tuvo en cuenta al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, por virtud de la reciente expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1285 de 2009.. Esta modificaci\u00f3n legislativa ocurri\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, y por tanto, no pod\u00eda ser tenida en cuenta en su momento por la Corte. La nueva disposici\u00f3n estatutaria introduce par\u00e1metros de control de constitucionalidad adicionales, que sumados a los anteriores argumentos, impiden que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad prospere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, en conclusi\u00f3n, que estas cuatro razones indican que entre las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio y las SAS hay un c\u00famulo de diferencias estructurales, regulatorias, normativas, funcionales y estatutarias de tal magnitud, que las convierte en sujetos jur\u00eddicos respecto de los cuales, al menos en lo que toca al proceso para dirimir disputas societarias, cabe un trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, por una posible diferencia injustificada de trato entre los accionistas de las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio, por una parte, y los accionistas de las SAS, por la otra, en cuanto a \u00a0la posibilidad de acudir a decisi\u00f3n arbitral para tramitar la impugnaci\u00f3n de decisiones de la asamblea de accionistas, no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La disposici\u00f3n acusada no vulnera el debido proceso constitucional, toda vez que \u00a0el legislador no ha desconocido los l\u00edmites competenciales consagrados en la Carta respecto de la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera el derecho de acceso a la justicia toda vez que el proceso arbitral est\u00e1 reconocido constitucionalmente como un mecanismo v\u00e1lido para ejercer jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando a \u00e9l se acuda, no por obligaci\u00f3n legal, sino por habilitaci\u00f3n voluntaria de las partes. El fragmento atacado autoriza el acceso a la justicia arbitral siempre y cuando as\u00ed se haya pactado en los estatutos sociales de la respectiva SAS, y dado que se exige unanimidad para que la cl\u00e1usula arbitral quede incorporada en ellos, todos los accionistas, minoritarios o mayoritarios, originarios o nuevos, habr\u00e1n expresado, en ese consentimiento estatutario, la voluntad habilitante que exige la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008 que permite que la impugnaci\u00f3n de determinaciones de asamblea de la sociedad por acciones simplificada (SAS) se someta a decisi\u00f3n arbitral no vulnera el principio de igualdad, en la medida en que las SAS tiene prop\u00f3sitos, \u00a0estructura, finalidades, regulaci\u00f3n y forma de constituci\u00f3n sustancialmente distinta a las de las sociedades reguladas por el C\u00f3digo de Comercio y por lo tanto es v\u00e1lido que, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga en materia de procedimientos judiciales, el legislador haya dispuesto un procedimiento diferente entre aquellas y \u00e9stas. Esa diferencia es particularmente evidente en el r\u00e9gimen de funcionamiento de las respectivas asambleas de accionistas, lo que permite que para dirimir las diferencias respecto de ese punto espec\u00edfico, pueda el legislador consagrar procedimientos distintos. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que en el caso de la SAS, la decisi\u00f3n de incluir la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos exige unanimidad en los accionistas, requisito que no se exige en el caso de las sociedades reguladas en el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cincluida la impugnaci\u00f3n de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales\u201d contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-014 DE 2010 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente: D-7784 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1258 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide declarar exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cincluida la impugnaci\u00f3n de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales\u201d, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008, aclaraci\u00f3n que baso en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero conveniente reiterar que el principio general estriba en que la competencia legal para la resoluci\u00f3n de los conflictos de las sociedades comerciales e impugnaciones de las asambleas y juntas directivas de estas sociedades, radica en la justicia ordinaria, y por tanto estos asuntos deben ser conocidos y resueltos por los jueces de la rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 116 Superior. Por consiguiente, la regla general de competencia no puede ser que estos asuntos sean conocidos y fallados por los tribunales de arbitramento o la superintendencia de sociedades, lo cual debe ser una excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, es procedente reiterar que los tribunales de arbitramento son de car\u00e1cter temporal y excepcional, y no puede invertirse la regla general convirti\u00e9ndola en excepcional y transitoria, y lo excepcional en general y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente manifestar nuestra discrepancia frente a la relativa profundizaci\u00f3n de la tendencia a convertir las entidades administrativas, tales como la Superintendencia de Sociedades, y la justicia por particulares, a trav\u00e9s de los tribunales de arbitramento, en la regla general de competencia para la resoluci\u00f3n de conflictos, en contrav\u00eda de la regla general de competencia que la radica en cabeza de los jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero conveniente aclarar que esta sentencia implica un cambio de la jurisprudencia de la Corte, sentada en sentencias C-378 de 2008 y SU 174 de 2007, en cuanto al car\u00e1cter transigible de los asuntos que pueden someterse a tribunal de arbitramento, lo cual se explica por la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Justicia, por la Ley 1285 de 2009, en la cual no se exige la transigibilidad de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero que esta sentencia apareja igualmente un cambio de la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio a las impugnaciones de las asambleas y juntas directivas de las sociedades comerciales, las cuales deben conocer los jueces, as\u00ed se pacte cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 1\u00ba : \u201cColombia es un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 229: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia est\u00e1 suscrito por \u00c1lvaro Barrero Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>7 El concepto de la Universidad del Rosario est\u00e1 suscrito por Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo y Yira L\u00f3pez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n de la ANDI est\u00e1 suscrita por Lu\u00eds Carlos Villegas Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo est\u00e1 suscrito por Camilo Alfonso Herrera Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto de la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 suscrito por Fernando Jos\u00e9 Ortega Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana est\u00e1 firmada por Francisco Reyes Villamizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto de la Universidad Externado de Colombia est\u00e1 suscrito por Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte. \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto No. 4831 del 13 de agosto de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052\/01 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-913\/04, C-715\/06, C-264\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-707\/05: \u201cAl respecto cabe afirmar que los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. (\u2026) Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1052\/01 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-893\/01 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta disposici\u00f3n de la Ley 446, compilada luego en el Decreto 1818 de 1998, ha sido objeto de dos pronunciamientos de la Corte Constitucional. En la C-672 de 1999, se consider\u00f3 que tal delimitaci\u00f3n material de la competencia de la justicia arbitral pod\u00eda hacerse en ley ordinaria, pues no constitu\u00eda asunto reservado al legislador estatutario; y en la Sentencia C-098\/01, se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n no violaba el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, pues al legislador le es dable imponer l\u00edmites materiales a los asuntos susceptibles de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dijo la Corte: \u00a0\u201c\u20264.- (\u2026.) Sin embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus implicaciones como instituci\u00f3n de orden procesal, cuando las partes \u2013particulares- deciden fijar aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. De lo contrario, podr\u00eda suponerse que el Congreso ha renunciado a la atribuci\u00f3n constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n advierte los \u00e1rbitros s\u00f3lo podr\u00e1n administrar justicia \u201cen los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Explic\u00f3 la Corte: \u201cEscapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. \/\/ Lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8220;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8221;. \u00a0Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener \u00a0presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8220;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8220;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8221;. \/\/ En virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se dijo en esta providencia: \u201cEl arbitramento es excepcional. La habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta tambi\u00e9n con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo. \u00a0El legislador ha sido consciente de que la equiparaci\u00f3n funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. \u00a0\/\/ Principios como el de la seguridad jur\u00eddica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garant\u00eda de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos m\u00ednimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jur\u00eddicamente relevantes como &#8220;la fijaci\u00f3n del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edbe a su titular disponer&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dijo la Corte en esta oportunidad: \u201cDe otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales \u00a0las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. \/\/ Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. \/\/ A lo cual habr\u00eda que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido econ\u00f3mico. Esas obligaciones est\u00e1n gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Lo hasta aqu\u00ed dicho, por lo dem\u00e1s, en nada altera o modifica la vigencia y la constitucionalidad del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, que est\u00e1 vigente y cuyo contenido, en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, fue avalado por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 en el an\u00e1lisis del cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 CP (Punto 5 de considerandos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-713\/08 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>29 C-378\/08 \u00a0<\/p>\n<p>30 C-431\/95 \u00a0<\/p>\n<p>31 C-1436\/00 \u00a0<\/p>\n<p>32 C-242\/97 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-294\/05 \u00a0<\/p>\n<p>34 C-330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-242\/97 \u00a0<\/p>\n<p>36 C-1140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>37 C-060\/01 \u00a0<\/p>\n<p>38 C-1038\/02 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-211\/00 \u00a0<\/p>\n<p>40 C-330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>41 C-707\/05: \u201cAl respecto cabe afirmar que los accionistas minoritarios de una sociedad no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. (\u2026) Nada comparable con quien ha decidido voluntariamente ser accionista de una sociedad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C-431\/95, C-242\/97, C-330\/00, C-1436\/00, C-098\/01, SU-174\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 ART\u00cdCULO 194. ACCIONES DE IMPUGNACI\u00d3N INTERPOSICI\u00d3N Y TR\u00c1MITE. Las acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este Cap\u00edtulo se intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria, y se tramitar\u00e1n como se dispone en este mismo C\u00f3digo y, en su defecto, en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencias como la C-110\/94, C-399\/99 y C-865\/04, entre otras, se han desarrollado los alcances del derecho constitucional de asociaci\u00f3n en materia comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47Ponencia para primer debate al proyecto de ley 39\/07 Senado. Gaceta 391 de 2007, 16 de agosto de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-014\/10 \u00a0 (Enero 20; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deben identificarse los grupos involucrados o los extremos de comparaci\u00f3n a examinar en cada caso \u00a0 RESOLUCION DE CONFLICTOS SOCIETARIOS-Competencia \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites por garant\u00edas de derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}