{"id":17244,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-025-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-10\/","title":{"rendered":"C-025-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga argumentativa respecto del art\u00edculo 6 parcial de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicaci\u00f3n\/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 unas l\u00edneas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales (i) la provisionalidad de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidades\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, dentro del cual el principio de congruencia ofrece una destacada importancia. Al respecto, conviene recordar que la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicaci\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la sentencia; (ii) su aplicaci\u00f3n se extiende al v\u00ednculo existente entre la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y aquella de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; (iii) de all\u00ed que esta \u00faltima no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos deba permanecer inc\u00f3lume, precisamente por el car\u00e1cter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda durante la fase de instrucci\u00f3n, es posible, al momento de formular la acusaci\u00f3n, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos par\u00e1metros racionales, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACION DE IMPUTACION Y LA ACUSACION-Vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia adquiere una connotaci\u00f3n especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Se encuentra limitado al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicable a la relaci\u00f3n existente entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7858 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Heliodoro Fierro-M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Heliodoro Fierro-M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6 y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 31 de agosto de 2009, mediante el cual se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se invit\u00f3 al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el ciudadano demandante que los segmentos normativos acusados vulneran el art\u00edculo 29 Superior, en la medida en que este \u00faltimo dispone que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, en tanto que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 le cambia el sentido y tenor al \u201cacto imputado\u201d por aquel de \u201chechos\u201d, como tambi\u00e9n sucede con el art\u00edculo 448 de la misma normatividad, el cual cambia \u201cacto imputado\u201d, por \u201chechos en la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cLa acusaci\u00f3n es la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, lo cual implica que debi\u00e9ndose juzgar conforme al acto imputado (art\u00edculo 29 C.N.), la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n debe guardar armon\u00eda y congruencia con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indica que \u201cpara el caso concreto de las normas demandadas, las anteriores fundamentaciones llevan a concluir que el art\u00edculo 6\u00ba inciso primero, al se\u00f1alar que \u201cnadie podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio\u201d, y el art\u00edculo 448 decir que \u201cel acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n\u201d, el legislador no ha desarrollado ni precisado el alcance del precepto constitucional sino cambiado el contenido y sentido de la norma constitucional, que no es otro de \u201cjuzgar sino por el acto imputado\u201d y en cambio aqu\u00ed, el legislador impuso que fuera por el acto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el demandante precisa que no se trata de un simple giro ling\u00fc\u00edstico pues, \u201cuna cosa es la imputaci\u00f3n y otra muy diversa la acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos de derecho penal y lo que exige la Constituci\u00f3n es el \u201cacto imputado\u201d, y el desarrollo legislativo, para efectos de guardar armon\u00eda con la Constituci\u00f3n en punto de acto imputado, est\u00e1 integrado por: formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sentido del fallo y sentencia: el \u201cacto imputado\u201d, que exige la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 como presupuesto para el juzgamiento, debe transitar en identidad y congruencia, quiero ello decir, sin modificaci\u00f3n alguna desde el primer escal\u00f3n (formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), hasta el \u00faltimo (sentencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que, si despu\u00e9s de haberse formulado imputaci\u00f3n se descubren otros elementos diferentes no puedan se esos nuevos hechos judicializados, lo que ocurre es que ya no pueden ser objeto de acusaci\u00f3n en el asunto en que se haya llevado a cabo la imputaci\u00f3n, \u201cporque si se hace ocurre el fen\u00f3meno de la incongruencia entre imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y se estar\u00e1 violando el derecho fundamental de no ser juzgado sino por el acto imputado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 6 y 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de estricta legalidad penal, indica que, frente a la posible discrepancia que se presenta entre las expresiones \u201chechos\u201d y \u201cacto que se imputa\u201d, se considera que no existen elementos definitorios de los conceptos que separen de manera tajante y desproporcionada una interpretaci\u00f3n de la norma procesal penal, ya que una de las finalidades de la expresi\u00f3n constitucional se dirige a la diferenciaci\u00f3n de un sistema penal de acto que rige en el pa\u00eds y un sistema penal de autor, tal y como lo interpreta erradamente el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cno consten en la acusaci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala que es necesario partir del principio seg\u00fan el cual \u201cnulla poena sine judicio\u201d, \u00edntimamente relacionado con aquel de \u201cnullum indicium sine accusatione\u201d, en virtud del cual el juez no ha de juzgar por hechos distintos a los que fueron la base de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 448 desarrolla y hace parte del derecho al debido proceso constitucional, ya que ning\u00fan sujeto pasivo de la persecuci\u00f3n penal puede ser declarado penalmente responsable por hechos diferentes a los contenidos en la acusaci\u00f3n. En ese sentido, el debido proceso dentro del juicio se enmarca en aquella vinculatoriedad de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que iniciaron el juicio oral y que obviamente, se ven reflejados en la sentencia, con lo cual el art\u00edculo no refleja ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n conforme los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precisa que \u201ces necesario anotar que el mismo art\u00edculo 29 constitucional indica que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, con lo cual se coligen varios principios que solucionan y contradicen la hip\u00f3tesis planteada por el demandante, ya que por un lado, el principio de congruencia exige la correspondencia e inmodificabilidad de los hechos o conductas por las cuales se le atribuye a una persona su responsabilidad penal desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n hasta la sentencia, y por otro lado, el principio de intangibilidad e inmutabilidad de los hechos, que vincula tanto al Estado persecutor como al procesado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Yolanda Vargas Montenegro, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cal momento de los hechos\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, e inhibida en cuanto al segmento normativo \u201cno consten en la actuaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 448 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la interviniente por se\u00f1alar las diferencias existentes entre los t\u00e9rminos \u201cacto\u201d y \u201cconducta\u201d, precisando que esta \u00faltima es un conjunto de actos, comportamientos exteriores del ser humano, siendo visibles por los dem\u00e1s, encontr\u00e1ndose, a su vez, regida por la causalidad, la motivaci\u00f3n y el principio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que, de conformidad con el sentido natural de las palabras, en el contexto del art\u00edculo 29 Superior, el juzgamiento de todo acto humano requiere: ser exteriorizado y estar previamente previsto en la ley con la connotaci\u00f3n de sancionable con una pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el t\u00e9rmino \u201cacto\u201d, empleado en el art\u00edculo 29 Superior, corresponde al principio de exterioridad o materialidad. De all\u00ed que pueda colegirse que \u201cninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no exteriorice y que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, gracias al derecho penal de acto, todos los ciudadanos pueden conocer qu\u00e9 conductas son susceptibles de castigarse con una pena y al principio de exterioridad, mejor conocido como principio de objetividad material del hecho punible, como se materializa el acto o hecho que se sanciona (acci\u00f3n u omisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre este punto afirmando que los hechos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, necesariamente son los hechos punibles y refieren al comportamiento humano que lesiona o pone en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos, los cuales son sancionados por el legislador con una pena o medida de seguridad y que pueden ser realizados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el segmento normativo \u201cno consten en la acusaci\u00f3n\u201d, estima que la argumentaci\u00f3n planteada por el demandante no es espec\u00edfica, pertinente ni suficiente para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima necesario adelantar algunas reflexiones entorno al principio de legalidad, que subyace al conjunto de garant\u00edas se\u00f1aladas por el constituyente en cuanto al debido proceso, el cual comporta: reserva de ley, prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, principio de tipicidad o taxatividad y preexistencia jur\u00eddica de la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004 sostiene que consagra el principio de legalidad, el cual debe ser entendido dentro del marco de regulaci\u00f3n general propio de la normatividad procesal, esto es, que su vigencia, por regla general, es inmediata, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887. De all\u00ed que la norma demandada alude al principio de legalidad, no comprendido como el propio de los delitos y de las penas, sino de la vigencia de las normas de procedimiento que resultan aplicables para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los presuntos infractores de la ley penal, es decir, \u201caqu\u00e9lla que est\u00e9 vigente al momento de los hechos, sin que tal referencia sea una camisa de fuerza hacia el futuro, en atenci\u00f3n a la variaci\u00f3n que las mismas normas procesales puedan sufrir por disposici\u00f3n del legislador o del constituyente, caso en el cual las normas futuras entrar\u00e1n a regir inmediatamente, salvo ciertas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cotro de los presuntos cargos de inconstitucionalidad contra las normas en comento est\u00e1 dado por la \u201cindebida\u201d utilizaci\u00f3n del vocablo \u201chechos\u201d, pues a juicio del actor el legislador desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica alude es a \u201cacto\u201d, sin embargo, lo que ignora el censor es que el esp\u00edritu tanto del constituyente como del legislador, es decantar la naturaleza del sistema penal tanto en lo sustancial como en lo procedimenal, afirmando que es un derecho penal de acto y no de autor, donde la imputaci\u00f3n, juzgamiento y establecimiento de responsabilidad penal sea la consecuencia jur\u00eddica de las conductas, hechos o acciones emprendidas por el presunto responsable y no en consideraci\u00f3n a aspectos subjetivos al presunto implicado, en otras palabras es una reafirmaci\u00f3n en defensa de la legalidad del accionar del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4858 del 21 de octubre de 2009, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la falta de claridad y certeza en los argumentos que contiene la demanda, por cuanto no existe un hilo conductor que los articule con coherencia, ni aquellos se dirigen contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, de manera que no es posible establecer siquiera la duda de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las normas parcialmente acusadas y los principios superiores que rigen el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indica que el ciudadano sustenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad en razonamientos vagos, abstractos e imprecisos que desarrolla en torno a su equivocado entendimiento del contenido y alcance de los apartes normativos impugnados, derivados de la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de su tenor literal, que adelanta sin tener en cuenta el sistema jur\u00eddico en el cual se inserta y halla sentido, \u201cde forma tal que resulta imposible iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda disposici\u00f3n legal a cargo de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa que la acusaci\u00f3n parte de diferenciar entre las nociones de \u201cacto\u201d y \u201checho\u201d, que no implica para los fines espec\u00edficos del principio de legalidad en materia punitiva, ni generales del sistema penal acusatorio colombiano. En efecto, \u201cno es extra\u00f1o que se hable en la doctrina algunas veces de derecho penal del \u201checho\u201d, en lugar de hablar de derecho penal \u201cdel acto\u201d. Inclusive es un lugar com\u00fan hablar del \u201checho punible\u201d y del \u201cacto punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, indica la Vista Fiscal que el demandante apoya su pretensi\u00f3n en la distinci\u00f3n entre la referencia al acto \u201cimputado\u201d que realiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y la referencia al acto \u201cacusado\u201d, que realizan los art\u00edculos parcialmente impugnados, la cual, a su juicio, configura una contradicci\u00f3n insalvable entre aquel mandato superior, que garantiza el derecho de defensa del sindicado desde el momento de la imputaci\u00f3n de cargos, y su actual desarrollo legislativo que posterga su vigencia hasta el momento de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Procuradur\u00eda sostiene que, de conformidad con el est\u00e1ndar jurisprudencial vigente, resulta acertado sostener que entre la imputaci\u00f3n de cargos, la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y el sentido del fallo, debe existir la correspondencia suficiente para salvaguardar la plena vigencia y efectividad del derecho de defensa del imputado, acusado o condenado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Vista Fiscal afirmando que \u201cqueda claro, entonces, el especial rigor con el cual ha sido desarrollado el principio en menci\u00f3n por parte de la jurisprudencia ordinaria, a partir de los postulados constitucionales en que se circunscribe el sistema penal con tendencia acusatoria colombiano, dejando muy claro que se aplica en cada una de las etapas del proceso punitivo, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Heliodoro Fierro-M\u00e9ndez, acusada la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cal momento de los hechos\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, referente al principio de legalidad, puesto que el art\u00edculo 29 Superior prescribe que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Por la misma raz\u00f3n, demanda el segmento normativo \u201cno consten en la acusaci\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 448 de la misma normativa, referente al principio congruencia que rige las relaciones existentes entre la acusaci\u00f3n y la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que las disposiciones acusadas permitir\u00edan que, en la pr\u00e1ctica, se pudieran imputar cargos por un acto y luego se formulara acusaci\u00f3n por otro diferente, viol\u00e1ndose de esta forma el derecho de defensa. As\u00ed pues, en su sentir, debe presentarse una completa armon\u00eda entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, entendida esta \u00faltima en forma de acto complejo y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201cLa acusaci\u00f3n es la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, lo cual implica que debi\u00e9ndose juzgar conforme al acto imputado (art\u00edculo 29 C.N.), la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n debe guardar armon\u00eda y congruencia con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador, al establecer que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente \u201cal momento de los hechos\u201d (art. 6 de la Ley 906 de 2004), y luego disponer que \u201cel acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d, desconoci\u00f3 el precepto constitucional que no es otro que: no juzgar sino por el acto imputado, \u201cy en cambio aqu\u00ed, el legislador impuso que fuera por el acto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes mantienen posturas diversas en cuanto a los cargos planteados por el demandante. As\u00ed, mientras que la Universidad Nacional de Colombia considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles por la Corte, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que el juez constitucional debe adoptar tal decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, en tanto que frente al art\u00edculo 6 de la misma normatividad procede un fallo inhibitorio. Por el contrario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que la Vista Fiscal, consideran que el ciudadano no plante\u00f3 realmente ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte, en primer lugar, establecer si realmente el demandante plante\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen sobre la existencia de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible la norma citada, de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d3 que impide que la Corte se pronuncie de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera reiterada, la Corte ha estimado que la consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constante de la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha sostenido que la efectividad del derecho pol\u00edtico depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cal momento de los hechos\u201d, del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004, sostiene el demandante que vulnera el art\u00edculo 29 Superior, a cuyo tenor \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias \u00a0de cada juicio\u201d. A rengl\u00f3n seguido sostiene que no se trata de un asunto meramente ling\u00fc\u00edstico sino que implica una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del procesado en el sistema penal acusatorio, ya que \u201cuna cosa es la imputaci\u00f3n y otra muy diversa la acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos del derecho penal y lo que exige la Constituci\u00f3n es \u201cel acto imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen, a su vez, que si bien existe una discordancia entre la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal y aquella del art\u00edculo 29 Superior, el demandante realmente no explic\u00f3 los motivos por los cuales tal estado de cosas deba conducir a una declaratoria de inexequibilidad. La Corte comparte tal postura, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, no basta con indicar o se\u00f1alar la existencia de una contradicci\u00f3n entre la norma legal acusada y una o varias disposiciones constitucionales. Se requiere, adem\u00e1s, argumentar suficientemente las razones por las cuales tal contradicci\u00f3n es real y no aparente, as\u00ed como sus respectivas implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el ciudadano se limita a transcribir las normas legal y constitucional, indicando que mientras que la primera alude a \u201chechos\u201d, la segunda refiere a \u201cactos\u201d. A partir de all\u00ed, su argumentaci\u00f3n se encamina, de manera confusa, a tratar de demostrar las implicaciones que tal diferencia tendr\u00eda en el sistema penal acusatorio colombiano, sin que se logren finalmente precisar tales consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si bien, prima facie, se constata la existencia de una divergencia ling\u00fc\u00edstica entre los t\u00e9rminos \u201chechos\u201d, empleado por el legislador, con aquel de \u201cacto que se le imputa\u201d, estipulado en el art\u00edculo 29 Superior, el ciudadano se encontraba ante la carga de demostrar los efectos pr\u00e1cticos que tal contradicci\u00f3n comporta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cal momento de los hechos\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Examen del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n \u201cno consten en la acusaci\u00f3n\u201d vulnera el art\u00edculo 29 Superior, en la medida en que restringe la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia a la relaci\u00f3n existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, dejando por fuera a la imputaci\u00f3n de cargos. En palabras del ciudadano \u201cLa acusaci\u00f3n es la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, lo cual implica que debi\u00e9ndose juzgar conforme al acto imputado (art\u00edculo 29 C.N.), la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n debe guardar armon\u00eda y congruencia con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u201cLa congruencia debe predicarse entre formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (escrito y audiencia), sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no s\u00f3lo se atenta contra las garant\u00edas fundamentales sino que se resquebraja la estructura del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y contrario a lo sostenido por algunos intervinientes y la Vista Fiscal, y tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte considera que el ciudadano configur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad, consistente en sostener que el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia, en el sentido de que \u201cel acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d, vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior, en la medida en que la congruencia debe existir igualmente entre la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el demandante plantea una argumentaci\u00f3n que resulta ser suficientemente clara y espec\u00edfica, configur\u00e1ndose un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, se entiende que, el mencionado cargo apunta a se\u00f1alar que el legislador vulner\u00f3 el derecho de defensa del procesado, al limitar la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, excluyendo de esta forma su vigencia entre la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte (i) analizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en el sistema penal mixto y sus implicaciones en uno de car\u00e1cter acusatorio; (ii) traer\u00e1 a colaci\u00f3n los fallos pertinentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de congruencia en un sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En teor\u00eda general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que s\u00f3lo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). De all\u00ed la necesidad de fijar con precisi\u00f3n, desde el comienzo, el objeto del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su \u00edntima conexi\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas etapas, sino de una garant\u00eda judicial esencial para el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garant\u00edas establecidas en la propia Convenci\u00f3n, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar el papel de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido proceso penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. La descripci\u00f3n material de la conducta imputada contiene los datos f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos puede ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificaci\u00f3n. El llamado \u201cprincipio de coherencia o de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia\u201d implica que la sentencia puede versar \u00fanicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir el principio de coherencia o correlaci\u00f3n un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aqu\u00e9l constituye una garant\u00eda fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el asunto P\u00e9lissier y Sassi vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar\u00f3 que el Estado era responsable por violaci\u00f3n del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusaci\u00f3n, as\u00ed como del derecho de aqu\u00e9llos a disponer del tiempo y las facilidades necesarios para la preparaci\u00f3n de su defensa (art\u00edculos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convenci\u00f3n Europea de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal hacer uso del derecho que incuestionablemente ten\u00eda para recalificar hechos sobre los cuales ten\u00eda jurisdicci\u00f3n propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debi\u00f3 haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuesti\u00f3n de manera pr\u00e1ctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra alg\u00fan elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior argumentaci\u00f3n o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificaci\u00f3n, ya que fue s\u00f3lo a trav\u00e9s de la sentencia de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificaci\u00f3n de los hechos. Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho de defensa supone que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el Estado sea precisa, no s\u00f3lo desde el punto de vista f\u00e1ctico sino tambi\u00e9n jur\u00eddico. No basta entonces que el \u00f3rgano estatal encargado de sustentar la acusaci\u00f3n se\u00f1ale los hechos materiales que sirven de base a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado; es tambi\u00e9n indispensable que indique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. Con todo, la b\u00fasqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la criminalidad, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, indican que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica tenga car\u00e1cter provisional, pudiendo ser modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea en primera o segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. As\u00ed, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 unas l\u00edneas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales (i) la provisionalidad de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no vulnera el derecho de defensa del acusado6; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia7; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.8 De igual manera, con ocasi\u00f3n de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que (i) la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve9; (ii) el funcionario o Corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso10; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio12. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo reconoce la doctrina especializada, la correlaci\u00f3n que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, configura un derivado de la vinculaci\u00f3n judicial al objeto del proceso, \u201cy en tal sentido, cohonestada primordialmente con el principio acusatorio\u201d13. A decir verdad, el principio de congruencia, que rige la relaci\u00f3n existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, configura un elemento central de un sistema penal acusatorio, caracterizado por (i) la separaci\u00f3n entre el \u00f3rgano que investiga y acusa con aquel que falla; (ii) el derecho que tiene el procesado a conocer la acusaci\u00f3n formulada; y (iii) una comprensi\u00f3n estricta de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, merece la pena destacar que los C\u00f3digos de Procedimiento Penal alem\u00e1n, italiano y portugu\u00e9s, coinciden en resaltar la importancia de (i) el establecimiento de los elementos delimitadores del objeto del proceso, de forma inequ\u00edvoca; y (ii) la garant\u00eda de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n del procesado preservando, con todo, ciertos mecanismos que permiten, bajo estrictas condiciones, introducir ciertas modificaciones a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una \u201catadura irreductible\u201d15, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos l\u00edmites, \u201cdegradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo el anterior sistema procesal penal, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la consonancia no implicaba una perfecta armon\u00eda o identidad entre el acto de acusaci\u00f3n y el fallo, sino el se\u00f1alamiento de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso \u201cno se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental raz\u00f3n de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta imputada\u201d17. En igual sentido, se estim\u00f3 que la facultad para modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no era ilimitada por cuanto era necesario que se preservara el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el nuevo sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia ha examinado la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia, en el contexto de los nuevos sujetos procesales, etapas y elementos definitorio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre de 200719, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema acusatorio colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Con el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas que perfilan e identifican el sistema procesal acusatorio implementado para Colombia, basado en la \u201cigualdad de armas\u201d o de partes para mesurar el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, el principio acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusaci\u00f3n que haya sido proferida previamente por un \u00f3rgano independiente, y el respeto por el derecho de defensa, la Sala ha acometido el estudio del principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha insistido en el derecho que tiene el procesado a ser informado de la acusaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conforman el hecho constitutivo del delito, es decir, la conducta circunstanciada, con su consecuente calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial ha abordado tal principio en los casos en los cuales la Fiscal\u00eda y la defensa concurren ante un juez imparcial para que adelante un juicio oral, p\u00fablico, concentrado, con inmediaci\u00f3n y controversia probatorias, como tambi\u00e9n los eventos que se derivan cuando el imputado opta por alguno de los diversos mecanismos de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, renunciando as\u00ed a un juicio oral y p\u00fablico a fin de obtener una rebaja punitiva en su condena, pues se estar\u00e1 ante una acusaci\u00f3n o ante un acuerdo o allanamiento, seg\u00fan el caso, y ser\u00e1 con base en ellos como se confrontar\u00e1 la consonancia ora con los cargos formulados en la imputaci\u00f3n o en la acusaci\u00f3n, o con aquellos aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los eventos en los cuales el sujeto pasivo de la acci\u00f3n judicial penal se allana a los cargos, la Sala ha destacado que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que sirve de base para tal allanamiento debe contener la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes como marco de la actuaci\u00f3n a fin de que no exista duda de la conducta que se imputa, pues se la ha de tener como acusaci\u00f3n: \u201c\u2026tal concepci\u00f3n se articula con la idea de que la imputaci\u00f3n, como ya se dijo, y como lo impone el sistema penal colombiano, y lo ha expresado la Corte, no puede ser solo f\u00e1ctica -no por raz\u00f3n de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica ligada a un espec\u00edfico sistema procesal, sino porque como entre otras cosas lo exige el nuevo c\u00f3digo procesal-, desde la misma formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal debe hacer una narraci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que implica valorar desde la perspectiva jur\u00eddica los hechos que se imputan\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 ciertamente no contribuya a esta claridad, sin embargo, teniendo como fundamento la imputaci\u00f3n las nociones de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00e9sta es necesariamente jur\u00eddica tambi\u00e9n, en tanto lo f\u00e1ctico no es comprensivo de tales nociones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha insistido en que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se impone para su adecuada formulaci\u00f3n, la cual ha de ser conocida por el imputado y su defensor a efectos del allanamiento, como marco que sujeta al juzgador so pena de infringir el principio de congruencia, ora por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, ii) \u00a0condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, \u00a0iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en la acusaci\u00f3n, pero deduce, adem\u00e1s, circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, La Corte ha enfatizado en que la confrontaci\u00f3n para efectos del principio de congruencia debe hacerse seg\u00fan el tipo de proceso, por cuanto ser\u00e1 diferente para los tr\u00e1mites \u00a0abreviados merced al allanamiento a los cargos o preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado, de cuando se surten todas las etapas en el procedimiento ordinario.22 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n precis\u00f3 que no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan cuando al incriminado se le comunica una imputaci\u00f3n, ora que la acepte o la debata, pero se le condena por otros delitos con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte impl\u00edcitamente y que por lo mismo debi\u00f3 ser conocido desde un comienzo.23 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en cita, en relaci\u00f3n con la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 se indic\u00f3 que en tal alegaci\u00f3n final el fiscal no puede incluir circunstancias que grad\u00faan el injusto, pues los aspectos personales, familiares y sociales a que se pueden referir tanto \u00e9l, como el defensor, han de servir de par\u00e1metro para que el juzgador fije en concreto la pena una vez ya se haya ubicado el espec\u00edfico cuarto punitivo que corresponda, o bien para determinar formas de cumplimiento de la sanci\u00f3n o su cuantificaci\u00f3n como cuando se impone pena pecuniaria, la imposici\u00f3n de penas accesorias y principalmente para la eventual concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n luego de analizar los antecedentes legislativos del principio de congruencia en la Comisi\u00f3n Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo No. 003 de 2002 y en los tr\u00e1mites surtidos en el Congreso de la Ley Estatutaria 01 de 2003 que pasar\u00eda a convertirse en la Ley 906 de 2004, destac\u00f3 el car\u00e1cter escalonado de la acci\u00f3n penal, pues desde simples sospechas se puede llegar a la obtenci\u00f3n de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida que permitir\u00e1n hacer una imputaci\u00f3n, la cual se depurar\u00e1 hasta la acusaci\u00f3n, siempre observando su fundabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 all\u00ed, c\u00f3mo el primero de esos escalones est\u00e1 dotado del \u00a0control jurisdiccional que se hace sobre los actos procesales de iniciaci\u00f3n que llevan para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para la cual se exige una simple posibilidad conforme con lo exigido por el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, en tanto que para otro acto procesal, el de la acusaci\u00f3n, se exige el grado de conocimiento de probabilidad de que los hechos investigados puedan serle \u00a0atribuidos, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 336 del estatuto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 as\u00ed en el control de la verosimilitud de la acusaci\u00f3n que debe ejercitar el juez en el debate en el juicio oral a fin de que se limite a los aspectos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n y que \u00e9stos se concreten en los alegatos finales para guardar de esa manera la congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia: \u201cEsto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, seg\u00fan sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscal\u00eda ni de los aspectos jur\u00eddicos que no hayan sido se\u00f1alados de manera detallada y espec\u00edfica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos t\u00e9rminos que de factum y de iure le formula la Fiscal\u00eda, con lo cual le queda vedado ir m\u00e1s haya de los temas sobre los cuales gira la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas espec\u00edficas. Esto implica (i) que el aspecto f\u00e1ctico mencionado en la acusaci\u00f3n s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, al juez no le quedar\u00e1 otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, as\u00ed mismo, (ii) la acusaci\u00f3n debe ser completa desde el punto de vista jur\u00eddico (la que, en aras de la precisi\u00f3n, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputaci\u00f3n o bien en los momentos de la acusaci\u00f3n, de modo que en tales momentos la Fiscal\u00eda debe precisar los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias espec\u00edficas y gen\u00e9ricas que inciden en la punibilidad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica bajo los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004 la Corte en caso de que en desarrollo del juicio oral y una vez surtido el debate probatorio la Fiscal\u00eda advierta otra visi\u00f3n de los hechos y la figura t\u00edpica que de ellos se derive, o bien la presencia de circunstancias agravantes o de mayor punibilidad, indic\u00f3 que: \u201cDado que el juicio oral representa la oportunidad para que la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusaci\u00f3n, entiende la Sala que la propia din\u00e1mica que es inherente al tr\u00e1mite acusatorio, rechazar\u00eda una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en desarrollo de la intervenci\u00f3n en el juicio oral por parte de la Fiscal\u00eda con desmedro para el imputado, toda vez que ello implicar\u00eda en principio una indebida restricci\u00f3n defensiva, como que ya efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la defensa, as\u00ed como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer, por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la pr\u00e1ctica de aquellas que se refieran a \u2018los hechos de la acusaci\u00f3n\u2019, en forma tal que cualquier variaci\u00f3n e los cargos que implique la presencia de una agravante no imputada o un nuevo delito, sorprender\u00eda a la defensa haciendo inoperante el ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de confrontaci\u00f3n a trav\u00e9s de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendr\u00eda ya cabida en el juicio, m\u00e1xime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscal\u00eda cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el an\u00e1lisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada \u2018la conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara destacar esta postura, basta simplemente con evocar diversas hip\u00f3tesis en las cuales pese a ser respetuoso con el presupuesto de identidad f\u00e1ctica o de los hechos, propiciar la posibilidad de que la Fiscal\u00eda modifique los cargos en pleno juicio oral podr\u00eda ver avocado al procesado a ser sorprendido con conductas punibles de mayor gravedad y en relaci\u00f3n con las cuales, desde luego, dada la oportunidad en que se produce la variaci\u00f3n, ya no podr\u00eda ejercer el contradictorio, lo que sucede por antonomasia en el sistema acusatorio en el juicio a trav\u00e9s de las pruebas en que se sustenta la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, con pleno acogimiento del n\u00facleo b\u00e1sico delitos de lesiones personales podr\u00edan mutarse por homicidio en grado de tentativa, o hurto en peculado, falsedad documental privada en p\u00fablica, acceso carnal violento en este delito concursando con incesto, homicidio por piedad en homicidio agravado, secuestro simple a secuestro agravado, constre\u00f1imiento ilegal a extorsi\u00f3n, etc. En estos y en muchos ejemplos m\u00e1s, sin que medie una estricta desnaturalizaci\u00f3n del punible, esto es, acogiendo su naturaleza factual, se producir\u00eda una modificaci\u00f3n al trocarse la acusaci\u00f3n por un delito de mayor gravedad en relaci\u00f3n con el cual la defensa -y los dem\u00e1s sujetos- ser\u00edan sorprendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es muy claro que as\u00ed como la Fiscal\u00eda carece de disponibilidad de la acusaci\u00f3n, en el entendido de que le sea dable desistir de la misma o retirarla -pues solicitar la absoluci\u00f3n est\u00e1 dentro de sus facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-, encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena por un delito de igual g\u00e9nero pero diverso a aqu\u00e9l formulado en la acusaci\u00f3n \u2013siempre, claro est\u00e1, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravaci\u00f3n, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresi\u00f3n a m\u00e9todos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n, esto es, con el fundamento f\u00e1ctico de la misma, pero adem\u00e1s, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClarificado dentro del esquema del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente y por consiguiente, bajo los principios orientadores del modelo de juzgamiento acusatorio con la fisonom\u00eda y caracter\u00edsticas que ha recogido la Ley 906 de 2.004 y la preponderancia otorgada al principio de legalidad que siempre est\u00e1 en manos del juez, no ser\u00eda jur\u00eddicamente v\u00e1lido que se exacerbara su rol y que al propio tiempo quedara desligado de los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n -a\u00fan dentro de la fluctuaci\u00f3n o variabilidad reconocida por parte de la Fiscal\u00eda- para entrar a declarar la culpabilidad del imputado por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n o, con el alcance fijado, por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, pues existe una limitante estricta en la regulaci\u00f3n que sobre el particular previ\u00f3 el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estableciendo un concepto de consonancia estricto -apenas consecuente con el sistema de enjuiciamiento adoptado-, en forma tal que, desde luego, est\u00e1 dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase de atenuante, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, el delito complejo en lugar de un concurso delictivo, la tentativa, la ira o intenso dolor, etc., entre tanto respete la intangibilidad l\u00edmite de la acusaci\u00f3n, con la variaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, est\u00e1ndole vedado, desde luego, suprimir atenuantes reconocidas al procesado, adicionar agravantes y en general, hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Propio de la progresividad del principio de congruencia la Corte ha resaltado por mayor\u00eda que \u00e9ste debe predicarse del anuncio del sentido de fallo \u2014sea absoluci\u00f3n o condena\u2014, con la sentencia misma, como acto complejo que constituyen tales momentos, pues \u201c\u2026resulta incontrastable que la comunicaci\u00f3n del juez sobre el sentido de fallo, acto con el que culmina el debate p\u00fablico oral, forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia. Por tanto el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita, por tanto, ser coincidentes sus alcances.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala insistir en la obligaci\u00f3n de formular tanto la imputaci\u00f3n como la acusaci\u00f3n, con todos los factores que incidan en el grado del injusto, al punto que en el primer caso, los cargos en sus componentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos resultan inmodificables en evento de allanamientos, acuerdos o preacuerdos, y siempre, claro est\u00e1, que permanezcan indemnes las garant\u00edas fundamentales del imputado; as\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto f\u00e1ctico consignado en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto central de discusi\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad, cual es la vigencia del principio de congruencia no entre la acusaci\u00f3n y la sentencia sino entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en la mencionada la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la congruencia entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 288, como el 337 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagran que el contenido, en uno y otro caso de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n debe tener una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, adem\u00e1s, que ello sea realizado en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se destaca que ante la formulaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de los tipos penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos f\u00e1cticos a los cuales se les asignan consecuencias jur\u00eddicas (juicio imperativo) y tales \u00a0supuestos f\u00e1cticos que realice el sujeto y que se ajusten a las hip\u00f3tesis normativas acarrear\u00e1n esas consecuencias jur\u00eddicas (juicio atributivo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto ontol\u00f3gico del comportamiento que pertenece al mundo f\u00edsico se constituye en el condicionante de efectos jur\u00eddicos de acuerdo con las previsiones legales y ser\u00e1 \u00e9ste el que no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la disposici\u00f3n o las hip\u00f3tesis normativas podr\u00e1n ser variadas, siempre que se respete el n\u00facleo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 inciso 3\u00b0 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra que \u201cToda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusaci\u00f3n contra ella.\u201d (subrayas ajenas al texto), precepto que \u00a0impone que desde un comienzo el imputado sepa qu\u00e9 hecho se le atribuye, el cual ha de estar rodeado de todas las circunstancias que lo delimiten, pues \u201c\u2026a\u00fan antes del debate, que implica el momento central del proceso penal, el derecho a ser o\u00eddo que tiene el acusado deviene imposible si no se conoce el motivo que lo vincula como sujeto pasivo del mismo. Su defensa personal o material requiere conocer entonces la causa f\u00e1ctica que da origen a una incriminaci\u00f3n en su perjuicio, \u00fanico modo de poder responder dando las razones del caso: exculpaciones, descargos, negaciones o dem\u00e1s explicaciones que correspondan, derecho este que surge directamente de su estado de inocencia (\u2026) el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser v\u00e1lida la informaci\u00f3n debe necesariamente ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaraci\u00f3n, \u00fanica forma para que sea eficaz y cumpla sus fines.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad de numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, acerca del tema de los preacuerdos precis\u00f3 que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n debe conllevar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta realizada conforme lo dispone el art\u00edculo 351 del mismo ordenamiento legal, es decir, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u2014imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u2014 correspondan a la descripci\u00f3n de la conducta que hace el legislador \u2014imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u2014: \u201c\u2026en relaci\u00f3n con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aqu\u00e9l no tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso. Por lo que, a\u00fan mediando una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado, en la alegaci\u00f3n conclusiva debe presentarse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan los hechos que correspondan a la descripci\u00f3n que previamente ha realizado el legislador en el C\u00f3digo Penal\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta di\u00e1fano que para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se le deber\u00e1 informar al sujeto el hecho del cual se le considera autor o participe, pues ser\u00e1 partir de all\u00ed que adquirir\u00e1 la calidad de imputado, ello como presupuesto para la acusaci\u00f3n. \u201cEl derecho a conocer de la acusaci\u00f3n formulada, como parte del derecho de defensa, supone, a efectos de su vulneraci\u00f3n constitucional, que la necesidad de dar entrada al imputado en el proceso desde su fase preliminar lo es a efectos de evitar que puedan producirse en esta \u00faltima situaciones materiales de indefensi\u00f3n, esto es, que la citada comisi\u00f3n exige una relevante y definitiva privaci\u00f3n de las facultades de alegaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de diligencias y contradicci\u00f3n.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, de ah\u00ed que deba mediar relaci\u00f3n de correspondencia entre tales actos. Los hechos ser\u00e1n inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotaci\u00f3n jur\u00eddica, no podr\u00e1 la acusaci\u00f3n abarcar hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jur\u00eddica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de ese hecho, tenga para el momento de la acusaci\u00f3n mayores connotaciones que implican su precisi\u00f3n y detalle, adem\u00e1s, de exigirse a\u00fan la imposibilidad de modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, no tendr\u00eda sentido que el legislador hubiera previsto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como primera fase y antecedente de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en vigencia de los anteriores estatutos adjetivos no se exig\u00eda congruencia entre la resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y no constitu\u00eda desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto la calificaci\u00f3n realizada en aqu\u00e9lla era tan s\u00f3lo provisional y no ten\u00eda la incidencia ni la capacidad para delimitar el \u00e1mbito normativo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que era en \u00e9sta que una vez surtida la instrucci\u00f3n se concretaban los cargos,30 ha de destacarse que cuando surg\u00eda un nuevo hecho deb\u00eda ampliarse indefectiblemente la indagatoria a fin de imputar el nuevo delito y preservar de esa forma el debido proceso y el derecho de defensa. Es m\u00e1s, en los casos en que resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica el sindicado se \u00a0acog\u00eda a los beneficios de la sentencia anticipada y se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de otro hecho o de una circunstancia que agravara la punibilidad deb\u00eda, el acta de formulaci\u00f3n de cargos, incluir esas nuevas connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte la posici\u00f3n del representante de la Fiscal\u00eda relacionada con que si surge otro hecho, debe motivarse una nueva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues ello tiene sustento en la Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que \u201clas decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podr\u00e1n ser adoptadas sin audiencia previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenol\u00f3gico, sea producto de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n, y por ello no puede ser cohonestada la improvisaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que tendr\u00e1 incidencia en la acusaci\u00f3n al sorprender al imputado con otro supuesto f\u00e1ctico, cambiando 0as\u00ed la delimitaci\u00f3n del objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho de defensa como mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuaci\u00f3n, en consecuencia, la necesaria armon\u00eda entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (entendida esta \u00faltima en su forma de acto complejo de escrito y formulaci\u00f3n oral) involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar. \u201cLa citada puesta en conocimiento de una determinada imputaci\u00f3n a una persona debe efectuarse lo antes posible al objeto de proteger su derecho a la defensa. As\u00ed, cabe destacar la constante doctrina del T.C. en orden a que el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderaci\u00f3n de la verosimilitud de la imputaci\u00f3n de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de \u00e9sta, deba comunic\u00e1rselo al imputado, con ilustraci\u00f3n expresa del hecho punible cuya participaci\u00f3n se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicci\u00f3n, pues debe siempre garantizarse el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuye, m\u00e1s o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en consideraci\u00f3n de imputado.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la CSJ, en sentencia del 30 de octubre de 2008 (rad. 29.872), sistematiz\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo cargo: Violaci\u00f3n del debido proceso por quebranto del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente resulta oportuno destacar que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cel acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena\u201d, lo cual supone que en la acusaci\u00f3n se precisen los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la conducta punible por la que se procede, se\u00f1alando su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de congruencia ha se\u00f1alado la Sala que tiene lugar su quebranto \u201cpor acci\u00f3n o por omisi\u00f3n cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, ii) condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en la acusaci\u00f3n, pero deduce, adem\u00e1s, circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n\u201d32 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la misma tem\u00e1tica se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, seg\u00fan sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscal\u00eda ni de los aspectos jur\u00eddicos que no 0hayan sido se\u00f1alados de manera detallada y espec\u00edfica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e \u00a0ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos t\u00e9rminos que de factum y de iure le formula la Fiscal\u00eda, con lo cual le queda vedado ir m\u00e1s all\u00e1 de los temas sobre los cuales gira la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha puntualizado la Sala sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo cap\u00edtulo, existir identidad en el bien jur\u00eddico tutelado y de la sanci\u00f3n punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvirtuar los presupuestos que la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito imputado contiene, una variaci\u00f3n en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jur\u00eddico, o extrajur\u00eddico y en relaci\u00f3n con los cuales, en todo caso, no se habr\u00eda ocupado de ser desvirtuados a trav\u00e9s de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hac\u00edan parte de la acusaci\u00f3n, es incuestionable la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa\u201d34 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advierte que tambi\u00e9n respecto del anuncio del sentido del fallo ha dicho esta Colegiatura por mayor\u00eda, que al configurar un acto complejo con la sentencia, hacer parte de la estructura del proceso y tener car\u00e1cter vinculante para el juez, debe existir coincidencia entre ambos actos (anuncio y fallo)35. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se ha expuesto m\u00e1s recientemente que \u201cen el tr\u00e1mite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto f\u00e1ctico consignado en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes\u201d36 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la CSJ en sentencia del 4 de febrero de 2009 (rad. 30.043), cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cdado el car\u00e1cter progresivo del proceso penal, resultar\u00eda inconsistente dentro de los criterios de raz\u00f3n pr\u00e1ctica, exigir a la Fiscal\u00eda que la inicial imputaci\u00f3n formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera un car\u00e1cter inmutable, inmodificable y vinculante con car\u00e1cter definitivo para el mismo ente acusador y el tr\u00e1mite, pues con una tal postura se olvidar\u00edan \u00a0las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Penal de la CSJ, en sentencia del 3 de junio de 2009, (rad. 28.649), realiz\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el principio de congruencia en materia f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue de esta manera como el juzgado transgredi\u00f3 el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y el fallo, porque no solamente modific\u00f3 la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible, sino que alter\u00f3 la esencia de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. Lo anterior por cuanto si bien es cierto el acceso carnal es elemento com\u00fan para ambas conductas (tanto para la deducida en la acusaci\u00f3n, como para aquella por la que los procesados fueron condenados), tambi\u00e9n lo es que de una a otra existe una diferencia tan relevante que supone necesariamente una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y la sentencia; (ii) su aplicaci\u00f3n se extiende al v\u00ednculo existente entre la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y aquella de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; (iii) de all\u00ed que esta \u00faltima no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos deba permanecer inc\u00f3lume, precisamente por el car\u00e1cter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda durante la fase de instrucci\u00f3n, es posible, al momento de formular la acusaci\u00f3n, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos par\u00e1metros racionales, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Heliodoro Fierro-M\u00e9ndez formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor \u201cEl acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d, por cuanto el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia en el nuevo sistema penal acusatorio, vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior, en la medida en que aqu\u00e9lla debe existir igualmente entre la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Considera la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el principio de congruencia adquiere una connotaci\u00f3n especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como \u201cla posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe existir igualmente una congruencia f\u00e1ctica entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en tanto que manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso penal (art. 29 Superior), en consonancia con el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 Superiores y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los l\u00edmites fijados en esta sentencia, a la relaci\u00f3n existente entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n conforme de la norma acusada con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conduce a que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al debido proceso no est\u00e9 llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cal momento de los hechos\u201d, del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de 1996; \u00a0C-236 de 1997; y, C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Auto de Sala Plena n\u00fam. 244 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 491 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-541 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 1288 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 T. Armenta Deu, Principio acusatorio y derecho penal, Barcelona, 2003, p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casaci\u00f3n n\u00fam. 10.827. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de casaci\u00f3n de 20 de octubre de 2005. Radicaci\u00f3n 24026. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de casaci\u00f3n de 6 de abril de 2006. Radicaci\u00f3n 24668 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de 28 de febrero de 2007. Radicaci\u00f3n 26987 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia de 21 de marzo de 2007 radicaci\u00f3n 25862 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicaci\u00f3n 26309 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de 27 de julio de 2007. Radicaci\u00f3n 26488 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Radicaci\u00f3n 27336\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0JAUCHEN Eduardo M. \u201cDerechos del Imputado\u201d Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. 2005. P\u00e1ginas 363, 365. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 TERESA ARMENTA DEU \u201cLecciones de Derecho Procesal Penal\u201d Marcial Pons. Madrid. 2004. P\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Providencias del 4 de septiembre de 2003, radicaci\u00f3n 12768; 25 de marzo de 2004, radicaci\u00f3n 14470 y 27 de mayo de 2004, radicaci\u00f3n 22314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 JOAN PIC\u00d3 I JUNIO \u201cLas garant\u00edas constitucionales del proceso\u201d J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997. P\u00e1gina 111. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de casaci\u00f3n del 6 de abril de 2006. Rad. 24668. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad. 27336. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 536 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/10 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la carga argumentativa respecto del art\u00edculo 6 parcial de la Ley 906 de 2004 \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicaci\u00f3n\/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance\/PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}