{"id":17245,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-040-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-040-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-10\/","title":{"rendered":"C-040-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Inexequibilidad del art\u00edculo 13 por desconocimiento de principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>VICIO INSUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n por incumplimiento de requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales de requisitos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existe un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de \u00edndole legal. \u00a0Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite que, por su naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Especial rigurosidad en la comprobaci\u00f3n acerca de la validez del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos de tr\u00e1mite exigibles \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que a los proyectos de acto legislativos le son exigibles los siguientes requisitos: i) En materia de iniciativa legislativa, pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (C.P. Art. 375). ii) El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157-1 y Ley 5\u00aa de 1992. Art. 144). iii) El proyecto debe tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l tendr\u00e1 que d\u00e1rsele el curso correspondiente (C.P. Art. 160). iv) El proyecto deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, de la siguiente manera: en la primera legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (C.P. Art. 375). v) Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (C.P. Art. 375). vi) Durante el segundo per\u00edodo ordinario solamente pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (C.P. Art. 375 y Ley 5\u00aa de 1992 Art. 226). vii) Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (C.P. Art. 160). \u00a0Del mismo modo, deber\u00e1 cumplirse con el requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n en cada uno de los debates. \u00a0(C.P. Art. 160). viii) Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (C.P. Art.160 y Ley 5\u00aa Art. 226). ix) En el informe para la plenaria en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (C.P. Art.160). x) Cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto del proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliaci\u00f3n que procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirlo por mayor\u00eda (C.P. Art.161). xi) El t\u00edtulo del acto legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (C.P. Art. 169). xii) Igualmente, para lo que interesa al presente an\u00e1lisis, debe insistirse en que los proyectos de acto legislativo est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto central que define el principio de consecutividad es que los asuntos que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de debate y decisi\u00f3n en sentido aprobatorio o denegatorio tanto en las comisiones constitucionales permanentes como en las plenarias. Esto implica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de este Tribunal, que el articulado de un proyecto y los temas en \u00e9l contenidos tienen que ser debatidos y votados -afirmativa o negativamente- en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias, sin que \u00e9stas puedan renunciar al cumplimiento de tal exigencia ni tampoco trasladar la responsabilidad a otra c\u00e9lula congresional para que el debate sea considerado en una etapa posterior. Dicho en otras palabras, a trav\u00e9s del principio de consecutividad se busca que la totalidad del texto propuesto en la ponencia sea discutido y aprobado o improbado por las respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias, en forma sucesiva y sin excepci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Lo que persigue el principio de consecutividad es garantizar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, de manera tal que cada uno de los asuntos que luego ingresan a ser parte del ordenamiento jur\u00eddico positivo, est\u00e9n precedidos de una deliberaci\u00f3n suficiente. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la importancia nodal del debate de esos asuntos radica fundamentalmente en el hecho de que, por su intermedio, se permite madurar la decisi\u00f3n definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva c\u00e9lula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas sometidas a consideraci\u00f3n, dando oportunidad de que incidan en la posici\u00f3n individual que van a asumir, y por la otra, permitir tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la decisi\u00f3n por adoptar. Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, es precisamente una manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual encuentra respaldo en la representaci\u00f3n popular que detentan todos y cada uno de los miembros que integran las C\u00e1maras. Es pues expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el inter\u00e9s de que sus voceros en el Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso, \u00e9stas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con el alcance del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite de proyectos de ley, el concepto de identidad comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Regla fijada por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 Superior establece una regla particular acerca del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0As\u00ed, el precepto establece que \u201cen el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d, condicionamiento que conforme lo ha expresado la Corte en decisiones anteriores, \u00a0no puede comprenderse como una prohibici\u00f3n constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados por la primera. \u00a0En contrario, lo que la norma prev\u00e9 es que \u201cen el segundo periodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. As\u00ed las cosas, del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esa relaci\u00f3n de conexidad, debe acotarse que la jurisprudencia le ha otorgado car\u00e1cter cualificado, en el sentido de considerar que no cualquier v\u00ednculo adquiere esa condici\u00f3n, sino que debe de estarse ante una relaci\u00f3n verificable. \u00a0Sobre el particular, el precedente en comento sostiene que la Corte \u201c&#8230; ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019, \u2018estrecha\u2019, \u2018necesaria\u2019, \u2018evidente\u2019. En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Criterios de orden material, no formal para determinar la existencia de un asunto nuevo contrario a los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo. \u00a0As\u00ed, se ha previsto que el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo. Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las c\u00e1maras como f\u00f3rmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. El concepto de modificaci\u00f3n esencial, de acuerdo con el mismo precedente, se determina a partir de la distinci\u00f3n entre cambios que precisan o delimitan materias incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre presentes en los distintos debates, \u00a0cambios que son admisibles, en contraposici\u00f3n con los cambios que son evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo, los cuales son inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad con las labores que adelantan las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n de art\u00edculo transitorio en tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de acto legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son compatibles con las labores que adelantan las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, siempre que la discrepancia objeto de soluci\u00f3n verse sobre un asunto que haya sido discutido y votado, en cualquier sentido, por las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0Esta regla, a su vez, tambi\u00e9n resulta aplicable cuando la Comisi\u00f3n incluye en el articulado conciliado un art\u00edculo que haya sido aprobado s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras, caso en el cual la validez constitucional de tal inclusi\u00f3n est\u00e1 supeditada a que la materia sobre la que trata el texto nuevo haya sido objeto de discusi\u00f3n en los ocho debates exigidos por los art\u00edculos 157 y 375 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia C-332 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye &#8220;asunto nuevo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS-Desconocimiento en raz\u00f3n a que no fue objeto de debate ni votaci\u00f3n en cuarto y octavo debate en la plenaria de Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad fue desconocido en raz\u00f3n a que el asunto consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no fue objeto de debate ni votaci\u00f3n en el cuarto y octavo debate, celebrados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aunque los informes de ponencia puestos a consideraci\u00f3n de esa c\u00e9lula legislativa hab\u00edan puesto de presente que la Comisi\u00f3n Primera, tanto en tercer como en s\u00e9ptimo debate, hab\u00edan aprobado la proposici\u00f3n supresiva de la reforma de la inhabilidad por periodos coincidentes. \u00a0 Por ende, la Plenaria del Senado no debati\u00f3 el asunto, por lo que no expres\u00f3 su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este no cumpla con la regla de los ocho debates\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS-Desconocimiento por inclusi\u00f3n en segunda vuelta de asunto que no fue discutido ni votado en la primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible fue desconocido al incluir en la segunda vuelta un asunto que no fue discutido ni votado en la primera. \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo transitorio, que estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa tem\u00e1tica hubiera sido objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n durante la primera vuelta. \u00a0Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 375 C.P., el cual establece que el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gilma Jim\u00e9nez G\u00f3mez, David Luna S\u00e1nchez y Alfonso Prada Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Gilma Jim\u00e9nez G\u00f3mez, David Luna S\u00e1nchez y Alfonso Prada Gil solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 1\u00ba de 20091 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones para la realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jim\u00e9nez G\u00f3mez, Luna S\u00e1nchez y Prada Gil consideran que los apartados acusados son contrarios a la Constituci\u00f3n, pues en el tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n fue desconocido el art\u00edculo 375 Superior. \u00a0Ello debido a que se contravinieron las reglas acerca de (i) principio de consecutividad; (ii) los l\u00edmites a las competencias de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n; y (iii) el tr\u00e1mite de las solicitudes de votaci\u00f3n nominal. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, los demandantes hacen un an\u00e1lisis general sobre los aspectos esenciales del procedimiento legislativo que surti\u00f3 la iniciativa, al igual que de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional respecto a las materias citadas, ac\u00e1pite en el que hacen especial \u00e9nfasis a las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-332\/05, fallo que califican como \u201cprecedente\u201d sobre la materia analizada. \u00a0A partir de este marco general, los actores describen los presuntos vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 el apartado demandado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n del principio de consecutividad y extralimitaci\u00f3n de la competencia adscrita a las comisiones de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes parten de indicar que ni el texto acusado, ni ninguna otra previsi\u00f3n acerca del r\u00e9gimen de inhabilidades para los congresistas de que trata el art\u00edculo 179 C.P., hac\u00eda parte de los proyectos de ley acumulados en la ponencia para primer debate en primera vuelta, surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En ese debate fue introducida, a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n aditiva aprobada en dicha etapa, la expresi\u00f3n \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 179 C.P. \u00a0Este texto fue incluido en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, aspecto que fue aprobado en sesi\u00f3n del 29 de octubre de 2008. \u00a0Hasta aqu\u00ed, a juicio de los accionantes, \u201c\u2026 de las actas de las sesiones de la C\u00e1mara de Representantes se puede concluir que el tema fue incluido en los dos primeros debates, no obstante, los ponentes solo hacen menci\u00f3n al tema de forma somera y se somete a votaci\u00f3n sin la m\u00e1s m\u00ednima discusi\u00f3n de fondo. Cabe anotar tambi\u00e9n, que la iniciativa de establecer esta limitaci\u00f3n naci\u00f3 y ha nacido en otras ocasiones en la C\u00e1mara de Representantes no as\u00ed en el Senado. (\u2026) Esta corporaci\u00f3n (por lo menos un buen n\u00famero de sus miembros) ha mostrado un particular inter\u00e9s por restringir la postulaci\u00f3n de miembros de corporaciones locales y regionales sin ning\u00fan fundamento de fondo, lo cual evidencia un ileg\u00edtimo inter\u00e9s de la C\u00e1mara ya que por las caracter\u00edsticas de su circunscripci\u00f3n electoral, sus integrantes pueden verse beneficiados al inhabilitar a cabildantes locales y regionales que en sana l\u00f3gica representan eventuales rivales en las contiendas electorales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que en la ponencia para tercer debate, surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se propuso eliminar el apartado citado, propuesta que fue aprobada por esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0En ese sentido, la ponencia para cuarto debate, ante la Plenaria del Senado, no incluy\u00f3 dicha expresi\u00f3n. \u00a0Indican sobre el particular que \u201cni en las ponencias rendidas publicadas en las Gacetas 899 y 911 de 2008, ni en las intervenciones ni discusiones dadas en la corporaci\u00f3n, de las cuales da cuenta el acta de sesi\u00f3n, se hace referencia, analiza, controvierte, ni propone modificaciones con relaci\u00f3n al tema referido a las inhabilidades para ser congresista. \u00a0Ninguna de las intervenciones tuvieron (sic) relaci\u00f3n con este tema y el articulado aprobado no sufre modificaci\u00f3n.\u201d \u00a0A partir de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, para los demandantes resulta inevitable concluir que \u201cen el cuarto debate del proyecto de Acto Legislativo, llevado a cabo en el sesi\u00f3n Plenaria de Senado, el d\u00eda 15 de diciembre de 2008, no es discutido el tema de inhabilidades para ser congresista, ni fue debatido, ni votado el art\u00edculo demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que luego de surtidos los cuatro debates que integran la primera vuelta y en raz\u00f3n de las discrepancias entre los textos aprobados por la C\u00e1mara y el Senado, fue nombrada Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 el informe correspondiente, que recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de las plenarias. \u00a0De ese informe los demandantes destacan que la Comisi\u00f3n introdujo el apartado que hab\u00eda negado la Comisi\u00f3n Primera del Senado, por lo que, en su criterio, se hab\u00eda contravenido la regla jurisprudencial fijada por la Corte, relativa a que a las comisiones de conciliaci\u00f3n les encuentra vedado proponer asuntos que no hayan sido considerados, debatidos y votados por las plenarias. Como el asunto de las inhabilidades de los congresistas no hab\u00eda cumplido esos requisitos en la Plenaria del Senado, se viol\u00f3 la regla citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con las implicaciones del tr\u00e1mite en segunda vuelta, los demandantes resaltan que se repitieron las falencias de la primera. \u00a0En efecto, relatan que en una de las ponencias para quinto debate, surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se propuso nuevamente el apartado incluido irregularmente por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, adicion\u00e1ndosele un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 179-8 C.P., seg\u00fan el cual \u201cLa inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0 En otra de las ponencias se mantiene el texto conciliado en primera vuelta, y en otras dos se propone eliminar el texto cuestionado. \u00a0La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en sesi\u00f3n del 23 de abril de 2009, adopt\u00f3 el texto conciliado, junto con la adici\u00f3n del par\u00e1grafo antes descrito. \u00a0Ese mismo texto, sin mayor discusi\u00f3n, fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, en sesi\u00f3n del 7 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga a como sucedi\u00f3 en la primera vuelta, ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0se present\u00f3 ponencia para s\u00e9ptimo debate del proyecto de Acto Legislativo, que propon\u00eda eliminar el texto conciliado y aprobado en quinto y sexto debate. Esta modificaci\u00f3n fue aprobada por la Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2009, de la cual los demandantes resaltan que el senador Juan Carlos V\u00e9lez hizo constar que la adici\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en primera vuelta del art\u00edculo modificado, constitu\u00eda un vicio de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que en virtud de las decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, la ponencia para octavo debate no incluy\u00f3 los apartados acusados, por lo que la Plenaria de esa corporaci\u00f3n legislativa no hizo ninguna referencia sobre el t\u00f3pico. \u00a0Empero, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n rinde informe en el que vuelve a incluir el texto excluido por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el cual resulta finalmente aprobado por las plenarias y, en consecuencia, termin\u00f3 haciendo parte del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, los actores consideran que se est\u00e1 ante los vicios de (i) falta de debate y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 acusado en el cuarto y octavo debate; (ii) ausencia de debate y aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 13 en el primer, segundo, tercero, cuarto y octavo debate; y (iii) extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n en ambas vueltas, pues incluyeron temas que no fueron objeto de discusi\u00f3n en las respectivas plenarias del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Error en el tr\u00e1mite de la solicitud de votaci\u00f3n nominal \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes ponen de presente que el sexto debate, surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista David Luna S\u00e1nchez \u2013 actor en el asunto de la referencia \u2013 present\u00f3 una proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal respecto de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo acusada. \u00a0Sostienen los accionantes que esa proposici\u00f3n \u201cno fue puesta a consideraci\u00f3n de la plenaria, neg\u00e1ndola de plano la Presidencia de la Plenaria (\u2026). \u00a0Este hecho qued\u00f3 registrado en las transmisiones de televisi\u00f3n y desat\u00f3 el inconformismo y reproche de varios de los miembros de la Corporaci\u00f3n, que intervinieron para solicitar que se corrigiera el tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n, solicitudes que tampoco tuvieron tr\u00e1mite por la mesa directiva. \u00a0Cabe anotar y resaltar, que todo el articulado del Acto Legislativo hab\u00eda sido votado nominalmente de conformidad con las solicitudes de varios Representantes y particularmente para el art\u00edculo objeto de la demanda, el Presidente de la sesi\u00f3n Plenaria, se neg\u00f3 a tramitarla y se tom\u00f3 la atribuci\u00f3n de negarla, sin consultarlo debidamente con la Plenaria de la C\u00e1mara.\u201d \u00a0Estas circunstancias, en su criterio, vician el tr\u00e1mite legislativo de esa etapa en lo que respecta a la aprobaci\u00f3n del texto demandado, sin que se hubiera tramitado la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, los demandantes solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Igualmente, requieren al Tribunal para que, de encontrar fundados los cargos propuestos, se aplique la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-332\/05, en el sentido de establecer que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 179-8 C.P. se mantiene vigente desde su promulgaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. Esto con el fin que no se estructure la inhabilidad prevista en la norma acusada, lo cual operar\u00eda en grave detrimento de los derechos pol\u00edticos de las autoridades regionales y locales que optaren por presentarse a las elecciones para Congreso de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, representado judicialmente por su Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, parti\u00f3 de considerar que conforme a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-332\/05, para que exista contradicci\u00f3n con el principio de consecutividad, no basta con que se demuestre la inclusi\u00f3n de texto distinto, sino que el mismo debe tratar sobre un asunto nuevo, esto es, que verse sobre una materia diferente a la que ha sido debatida en instancias anteriores del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo. \u00a0Al respecto, destaca que al tenor de ese precedente no es asunto nuevo (i) la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de materia central tratada en el proyecto, siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido, apreci\u00e1ndose la materia del proyecto de ley en su conjunto; o (ii) el art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar la discrepancia de las C\u00e1maras en torno a un tema. \u00a0As\u00ed, lo que se exige es que los ocho debates predicables de los proyectos de acto legislativo hayan debatido el mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente o, incluso, contrario. \u00a0Del mismo modo, sostuvo que de acuerdo con la sentencia mencionada, los art\u00edculos transitorios agregados durante la segunda vuelta son constitucionales cuando (i) guardan relaci\u00f3n de conexidad evidente con las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite, as\u00ed no se haya tomado una decisi\u00f3n espec\u00edfica sobre el texto acusado; y (ii) tienen una funci\u00f3n meramente instrumental, esto es, que buscan disipar una controversia interpretativa, evitar un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar c\u00f3mo ha de hacerse la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en estas previsiones, el Ministerio advierte que desde el mismo proyecto de acto legislativo presentado por esa cartera, se hizo alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas como parte de las normas objeto de modificaci\u00f3n por la denominada \u201creforma pol\u00edtica\u201d. As\u00ed, indica que la exposici\u00f3n de motivos correspondiente, publicado en la Gaceta del Congreso No. 558 de 2008, se se\u00f1alaban expresamente como parte del objetivo era, entre otros asuntos, \u201cla transparencia electoral, la responsabilidad pol\u00edtica de los partidos, la responsabilidad individual e intransferible de los titulares de cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular frente al pueblo Colombiano\u201d, bajo el entendido que \u201cel objeto de las inhabilidades es principalmente garantizar la absoluta transparencia de quienes tienen a su cargo el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y generar la confianza de la colectividad en que sus servidores no ponen la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de sus intereses, sino al servicio del inter\u00e9s de la sociedad y que su ejercicio solo est\u00e1 orientado al cumplimiento de los fines estatales.\u201d\u00a0 \u00a0Sobre el mismo particular, resalta que la exposici\u00f3n de motivos es clara en afirmar que para lograr el objetivo en comento, \u201cSe requiere preservar la dignidad del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano representante del pueblo, la legitimidad de su conformaci\u00f3n como expresi\u00f3n real de la voluntad popular, la confianza ciudadana en quienes dictan las leyes y en general, en quienes son elegidos con el voto popular\u201d; para lo cual, \u201cla presente reforma pretende ampliar y perfeccionar el r\u00e9gimen de inhabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a partir de las premisas expuestas, los ponentes mayoritarios en primer debate propusieron, en el pliego de modificaciones de la ponencia, la modificaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 179 C.P., con el fin de impedir que la renuncia del cargo eliminara la causal de inhabilidad de los congresistas fundada en la coincidencia de los periodos de dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos. \u00a0Esto, a juicio del Ministerio, es corolario de la intenci\u00f3n del proyecto de preservar la legitimidad de la conformidad del Congreso de la Rep\u00fablica como expresi\u00f3n real de la voluntad popular. \u00a0As\u00ed, del hecho que en el tercer debate se hubiera aprobado la eliminaci\u00f3n de la mencionada reforma y que, en consecuencia, no se hubiera deliberado sobre ese preciso particular en el cuarto debate, no pod\u00eda colegirse la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite. \u00a0En contrario, si se ten\u00eda en cuenta que en la ponencia mayoritaria para cuarto debate, publicada en la Gaceta del Congreso 889 de 2008 se hiciera de nuevo referencia a que el proyecto estaba dirigido a modificar disposiciones constitucionales que \u201cfortalezcan las instituciones y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d, referencia que permite predicar una unidad tem\u00e1tica a pesar de la exclusi\u00f3n del art\u00edculo en tercer debate y la ausencia de una referencia espec\u00edfica en el cuarto. Para el interviniente, \u201cno podr\u00eda decirse que por el hecho de no haberse considerado en la plenaria de Senado, primera vuelta, el texto espec\u00edfico que reforma el art\u00edculo 179, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hubiera roto el principio de consecutividad, porque en dicha plenaria s\u00ed se consider\u00f3, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el articulado del proyecto a trav\u00e9s del cual se pretendi\u00f3 cumplir el objeto de la reforma contenida en el mismo, expuesto tanto en el proyecto inicial como en las diferentes ponencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al cargo por extralimitaci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, el Ministerio sostiene que, seg\u00fan las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-1147\/03, cuando una de las c\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por la otra c\u00e1mara, existe una discrepancia que puede ser conciliado por las comisiones accidentales, a condici\u00f3n de que el tema objeto de la discrepancia haya sido considerado, en cualquier sentido, en las plenarias de ambas corporaciones. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, est\u00e1 demostrado que el art\u00edculo acusado guarda conexidad con el objeto general del proyecto de acto legislativo, discutido durante los ocho debates que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0Por ende, las Comisiones de Conciliaci\u00f3n estaban facultadas para incluir el art\u00edculo negado en el Senado y aprobado en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo al cargo basado en la falta de tr\u00e1mite a la solicitud de votaci\u00f3n nominal en el sexto debate, el interviniente sostuvo que esa situaci\u00f3n de haber ocurrido, no ten\u00eda una entidad tal para viciar la constitucionalidad del procedimiento legislativo, puesto que \u201cno exist\u00eda norma vigente alguna que obligara a realizar votaci\u00f3n nominal para el asunto debatido y, en segundo lugar, de todas maneras el art\u00edculo propuesto para votaci\u00f3n nominal fue aprobado por las mayor\u00edas requeridas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia present\u00f3 escrito en el que solicita que la Corte declare la inexequibilidad, por vicios de forma, del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una exposici\u00f3n general de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, al igual que los l\u00edmites a las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, la Universidad establece que el apartado acusado no constituye una materia distinta a la estudiada en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo, raz\u00f3n por la cual no resultar\u00eda afectado el principio de identidad flexible. \u00a0No obstante, las mismas conclusiones no resultan predicables del acatamiento del principio de consecutividad, puesto que en este evento s\u00ed existe un vicio de procedimiento, habida cuenta que la modificaci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 ser considerada en la Plenarias de ambas C\u00e1maras. Por lo que huelga concluir que en el momento de la segunda vuelta, la disposici\u00f3n demandada ya ten\u00eda un vicio (\u2026) [esta] circunstancia que suscita una violaci\u00f3n mayor del n\u00facleo esencial del principio democr\u00e1tico de la producci\u00f3n de las leyes y reformas constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto tr\u00e1mite irregular de la solicitud de votaci\u00f3n nominal, el interviniente sostiene que las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-155\/98, junto con lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, implican que la Corte deber\u00e1 circunscribir su an\u00e1lisis a problemas jur\u00eddicos definidos, como son verificar (i) la veracidad de lo planteado por los demandantes con base en el video aportado; (ii) la violaci\u00f3n al Reglamento del Congreso al no darse tr\u00e1mite, como lo afirman los actores, a la solicitud de votaci\u00f3n nominal por parte del Presidente de la Corporaci\u00f3n; y (iii) si el vicio que se presenta por la omisi\u00f3n de tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n nominal, junto con la irregularidad referida a la ausencia de discusi\u00f3n del art\u00edculo demandado por parte de las Plenarias de la Corporaci\u00f3n, son suficientes para afectar la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009. \u00a0En su criterio, los demandantes aciertan al se\u00f1alar que estas disposiciones no fueron objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las plenarias del Senado, tanto en primera como en segunda vuelta. \u00a0Adicionalmente, en el quinto debate se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio, materia que no hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis en la primera vuelta. \u00a0Con base en estas comprobaciones advierte que, en primer t\u00e9rmino, se viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues la materia relativa a la inhabilidad de los congresistas no fue objeto de estudio en varios de los debates. \u00a0En segundo lugar, sostiene que el tr\u00e1mite desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa\/92, puesto que fueron incluidas en segunda vuelta iniciativas que no fueron presentadas en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la Universidad hace \u00e9nfasis en que \u201cla justificaci\u00f3n de la reforma no se dirigi\u00f3 a establecer la inhabilidad a que alude el acto legislativo para los diputados y concejales (\u2026) tanto es as\u00ed, que la reforma pretend\u00eda ampliar y perfeccionar el r\u00e9gimen de inhabilidades, sin intenci\u00f3n por parte de los autores del proyecto de adicionar el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n\u201d, sino que, en contrario, se buscaba cumplir con prop\u00f3sitos distintos, relacionados con la necesidad de proteger al Congreso de presiones lesivas de grupos armados ilegales. \u00a0En consecuencia, ante la ausencia de debate en las plenarias del Senado y la disimilitud de las materias incluidas en la segunda vuelta, las Comisiones de Conciliaci\u00f3n hab\u00edan excedido su competencia, pues introdujeron textos no debatidos y aprobados en las citadas plenarias. Por ende, se estaba ante la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 375 C.P., as\u00ed como del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa\/92, antes citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente pone de presente que los apartes acusados son una adici\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 179-8 C.P. raz\u00f3n por la cual lo procedente es declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, pues lo no acusado hace parte de dicha versi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Germ\u00e1n Enrique Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte, el ciudadano Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez presenta algunos argumentos adicionales a los contemplados por los demandantes, dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0Indica, de manera an\u00e1loga a los dem\u00e1s intervinientes, que se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que fueron incluidas en segunda vuelta asuntos no considerados en la primera. \u00a0Al respecto, expresa que \u201c[a] pesar que la Corte ha insistido en que los proyectos normativos no pueden analizarse art\u00edculo por art\u00edculo, sino como un todo y en sus principales temas, resulta indispensable resaltar que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos para renunciar a los cargos p\u00fablicos a fin de acceder a uno diferente, se incorpor\u00f3 s\u00f3lo hasta el texto definitivo de Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, con lo cual se evidencia que el aspecto relacionado con la renuncia obligatoria a fin de evitar inhabilidades, se surti\u00f3 en tal s\u00f3lo cuatro debates; de otra parte, se advierte que la exclusi\u00f3n de art\u00edculos en los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria del Senado impiden el cabal cumplimiento del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos, violando con ello, los art\u00edculos 224 y 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. || Adem\u00e1s la incorporaci\u00f3n de temas nuevos en la segunda vuelta implica una violaci\u00f3n al principio de identidad legislativa, al cual se hizo menci\u00f3n anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demanda acierta al indicar que la solicitud de votaci\u00f3n nominal realizada por el representante Luna fue negada de forma ilegal. \u00a0Esto debido a que el Presidente de la C\u00e1mara manifest\u00f3 que la plenaria hab\u00eda \u201caprobado no someter votaci\u00f3n nominal\u201d, sin que conste tal actuaci\u00f3n en el Acta de Plenaria No. 175 del 7 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ingrid Payares Anillo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ingrid Payares Anillo intervino en el presente proceso, con el fin de defender la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Para ello, identific\u00f3 cuatro cargos que a su juicio conforman la demanda y ofreci\u00f3 contra argumentos a cada uno, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, se\u00f1ala que resulta infundado, puesto que en la ponencia para cuarto debate en Plenaria de Senado, se incluyeron dos constancias, suscritas por los senadores Samuel Arrieta y Carlina Rodr\u00edguez, en las cuales se oponen a la prohibici\u00f3n que los mandatarios regionales que hubieran renunciado a sus curules, se presenten a las elecciones para el Congreso. La aprobaci\u00f3n del informe de ponencia por parte de la plenaria, el cual incluy\u00f3 la constancia mencionada, es prueba fehaciente de que esa c\u00e9lula congresional dio tr\u00e1mite al aparte acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son predicables para el octavo debate. \u00a0En este caso, la interviniente advierte que la ponencia correspondiente hizo una s\u00edntesis de lo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en s\u00e9ptimo debate, resumen que hizo menci\u00f3n expresa a la decisi\u00f3n de esa instancia de negar la adici\u00f3n al art\u00edculo 179 Superior. \u00a0Por ende, no es viable sostener que la Plenaria del Senado, durante la segunda vuelta, dej\u00f3 de debatir la materia objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Frente a los cargos formulados en contra del par\u00e1grafo transitorio, por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, indica que su contenido no configura un tema nuevo, sino que antes bien constituye una adici\u00f3n a la materia aprobada en primera vuelta. \u00a0Indica que ese apartado normativo \u201ctiene directa relaci\u00f3n con las inhabilidades para ser congresista, y \u00e9ste no afecta la esencia de lo aprobado en primera vuelta. \u00a0Lo que pretende el Congreso de la Rep\u00fablica con la adici\u00f3n al texto aprobado en primera vuelta (sic) es una transici\u00f3n en la forma como estaba concebida la inhabilidad para ser congresista enunciada en el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Carta Magna, a fin de que los ciudadanos que fueron electos para corporaciones antes de la aprobaci\u00f3n del acto legislativo 01 de 2009 puedan aspirar a las elecciones para Congreso del a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Respecto al vicio generado por la negativa a tramitar la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal en sexto debate, indica que el mismo es inexistente, pues del video de la sesi\u00f3n se advierte que la solicitud del representante Luna fue realizada cuando el art\u00edculo ya hab\u00eda sido votado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento de los l\u00edmites aplicables a la labor de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, remite a las consideraciones efectuadas para la primera de las censuras, en el sentido que las plenarias del Senado, en ambas vueltas, s\u00ed conocieron la materia de que trata el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Rodrigo Mendoza Vega y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Argote Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos mencionados presentaron ante la Corte sendos escritos de \u201ccoadyuvancia\u201d, en los que reproducen el contenido de la demanda de la referencia. \u00a0En ese sentido, para la Corte no resulta necesario expresar la s\u00edntesis de tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, encargada del cargo, present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, en raz\u00f3n de la existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Indica, de forma preliminar, que no encuentra posible pronunciarse acerca del vicio derivado del presunto tr\u00e1mite irregular de la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal en sexto debate, debido a que el cargo propuesto se basa en una transcripci\u00f3n contenida en la demanda, cuyo soporte audiovisual no fue \u201caportado como prueba y su contenido, adem\u00e1s de contradictorio, es contrario a lo expresado por los demandantes\u201d. \u00a0Por ende, considera que el cargo no puede ser objeto de estudio, salvo que la Corte pueda analizar el video correspondiente, prueba id\u00f3nea para el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego de ello, a partir de un detallado an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la disposici\u00f3n acusada, el Ministerio P\u00fablico concluye que la modificaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 179-8 C.P., en los t\u00e9rminos expuestos por la norma acusada, no fue propuesta, discutida, ni votada al seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el tercer debate, ni en el quinto, ni en las plenarias del Senado correspondientes al cuarto y octavo debate. \u00a0Advierte que \u201cla \u00fanica vez que se consider\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica la reforma al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n lo fue para excluirlo del proyecto presentado por los ponentes a la Comisi\u00f3n Primera Permanente en el s\u00e9ptimo debate (tercero de la segunda vuelta), tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 374 de 27 de mayo de 2009. || Por este aspecto, el tr\u00e1mite que se imprimi\u00f3 a la reforma del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica fue irregular, pues la Comisi\u00f3n Primera del Senado no tuvo la oportunidad de pronunciarse entorno a la reforma, toda vez que no ven\u00eda una propuesta de los ponentes en tal sentido en la primera vuelta, y por cuanto en la segunda vuelta fue la voluntad de los ponentes excluir de lo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, en forma expresa, la reforma al precitado art\u00edculo\u201d. \u00a0Sobre el particular, la Vista Fiscal resalta que el caso objeto de an\u00e1lisis, las plenarias se desprendieron de su competencia constitucional y la dejaron en manos de las comisiones, comportamiento reprochable, en tanto desconoce el principio de consecutividad y configura una elusi\u00f3n del debate, conforme a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-208\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho que las plenarias del Senado en cuarto y octavo debate no hayan conocido la iniciativa es prueba suficiente de la violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0Para la Procuradora General, la regla de los ocho debates es imperativa para el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, sin perjuicio de las facultades que le asisten a las plenarias para introducir art\u00edculos nuevos con base en el principio de identidad flexible. \u00a0En el caso propuesto, tanto una como otra condici\u00f3n fueron pretermitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En punto a la extralimitaci\u00f3n de las competencias de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico la encuentra debidamente acreditada. \u00a0Para el efecto destaca que para el caso del Senado de la Rep\u00fablica no exist\u00eda texto alguno susceptible de conciliarse, ni tampoco se estaba ante la hip\u00f3tesis que una de las plenarias aprobara un art\u00edculo nuevo, porque el mismo fue aprobado en los dos primeros debates por la C\u00e1mara de Representantes, ten\u00eda conexidad con el tema de la reforma, seg\u00fan se infiere de la exposici\u00f3n de motivos, y fue considerado para excluirlo por el ponente en el Senado de la Rep\u00fablica para el s\u00e9ptimo debate. \u00a0Por ende, no se est\u00e1 ante un asunto que hubieran debatido y votado ambas plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, la Vista Fiscal resalta, como lo hacen los demandantes y algunos intervinientes, que el caso objeto de an\u00e1lisis guarda estrecha similitud con el analizado por la Corte en la sentencia C-332\/05, raz\u00f3n por la cual las conclusiones de ese fallo ser\u00edan aplicables al asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y cumplimiento del t\u00e9rmino de caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe advertirse que se cumple con el requisito de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica, previsto en el art\u00edculo 379 Superior, pues el Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 entr\u00f3 en vigencia el 14 de julio del mismo a\u00f1o, fecha del Diario Oficial en el que fue publicado. \u00a0La demanda propuesta por los ciudadanos Jim\u00e9nez G\u00f3mez, Luna S\u00e1nchez y Prada Gil fue radicada ante la Secretar\u00eda de la Corte el 31 de julio de 2009, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes encuentran que los apartados acusados violan el art\u00edculo 375 C.P. a partir de varios argumentos, que pueden agruparse en dos grupos definidos. \u00a0En primer t\u00e9rmino, consideran que el tr\u00e1mite legislativo de dichos textos desconoci\u00f3 el principio de consecutividad y, de manera consecuencial, los l\u00edmites de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. Ello debido a tres irregularidades en el procedimiento legislativo, a saber: (i) la falta de toda discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del apartado demandado en el cuarto y octavo debate, surtidos ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la extralimitaci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n al incluir ese texto al finalizar cada una de las \u201cvueltas\u201d del tr\u00e1mite legislativo; y (iii) la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio en la segunda vuelta, sin que hubiera sido discutido y aprobado en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierten que el tr\u00e1mite se encuentra viciado, puesto que en el sexto debate, realizado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la mesa directiva omiti\u00f3 su deber de someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal que sobre el art\u00edculo acusado hiciera el representante Luna S\u00e1nchez, demandante en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico concuerdan con los demandantes. \u00a0En su criterio, las irregularidades relatadas en la demanda efectivamente sucedieron y, por ello, se contravinieron ostensibles reglas de procedimiento congresional predicables de los proyectos de acto legislativo. \u00a0Agregan que el tercero de los defectos encontrados no solo afecta el principio de consecutividad, sino que tambi\u00e9n desconoce el principio de identidad flexible que, en los t\u00e9rminos fijados por el inciso tercero del art\u00edculo 375 C.P. y por el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso, normas que establecen que solo podr\u00e1n considerarse en segunda vuelta las iniciativas presentadas en la primera. \u00a0 Del mismo modo, concuerdan en el fundamento f\u00e1ctico del vicio por pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal, pero establecen que ser\u00e1 la Corte la que deber\u00e1 determinar si esa falencia tiene una entidad tal que vicie el procedimiento legislativo en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda y, en contrario, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Sostienen que no es cierto que la materia sobre la cual versan esos enunciados normativos no haya sido considerada en el cuarto y octavo debates, pues (i) tiene relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el asunto de las inhabilidades de los Congresistas, la transparencia y el fortalecimiento del Congreso, asuntos que fueron objeto de debate durante el decurso del tr\u00e1mite legislativo; y (ii) las ponencias para esos debates conten\u00edan constancias y alusiones al tr\u00e1mite surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, durante el tercer y s\u00e9ptimo debate, donde se hab\u00eda decidido expresamente negar la iniciativa. \u00a0Por \u00faltimo, estiman que no hay certeza que la tramitaci\u00f3n irregular de la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal en el sexto debate hubiera acaecido, pues la misma se habr\u00eda realizado luego de aprobado el art\u00edculo acusado y, en cualquier caso, de haberse incurrido en actuaci\u00f3n contraria al reglamento no se estar\u00eda ante un defecto trascendente, que viciara todo el procedimiento previo a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte decidir los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfEl apartado acusado, que integra el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, fue tramitado sin el cumplimiento de los requisitos que devienen de los principios de identidad flexible y consecutividad, en raz\u00f3n de la ausencia de discusi\u00f3n del asunto en los debates cuarto y octavo; y, por ende, se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento de relevancia constitucional y ante la extralimitaci\u00f3n de las funciones que la Constituci\u00f3n y la normatividad org\u00e1nica le asignan a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfFue tramitada irregularmente la proposici\u00f3n de votaci\u00f3n nominal formulada por uno de los representantes en la Plenaria de la C\u00e1mara, durante el sexto debate? \u00a0De resultar afirmativa esta comprobaci\u00f3n, \u00bfese vicio de procedimiento tiene una incidencia tal que afecte la constitucionalidad del tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer t\u00e9rmino, har\u00e1 una exposici\u00f3n sobre el tr\u00e1mite legislativo surtido en relaci\u00f3n con la norma acusada, para lo cual se referir\u00e1 a las Gacetas del Congreso y dem\u00e1s documentos que den cuenta de las publicaciones, ponencias y discusiones correspondientes durante los ocho debates. \u00a0Luego, sintetizar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de tr\u00e1mite exigibles a los proyectos de acto legislativo. \u00a0En este apartado se har\u00e1 un tratamiento espec\u00edfico de las consideraciones fijadas por la Corte en la sentencia C-332\/05 la cual, como lo sostienen los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General, guarda estrecha similitud f\u00e1ctica con el asunto de la referencia y, por ende, resulta especialmente relevante para la presente decisi\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, a partir de las premisas que se obtengan de este an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de esta labor se comprobare que el tr\u00e1mite legislativo es compatible con la Constituci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 el estudio del segundo problema jur\u00eddico. \u00a0Para ello, determinar\u00e1 la funci\u00f3n, fundamento constitucional e incidencia de las proposiciones de votaci\u00f3n nominal, en el marco del proceso legislativo; acto seguido, resolver\u00e1 la problem\u00e1tica expuesta por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite en primera vuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Proyectos de acto legislativo acumulados \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa denominada como \u201cReforma Pol\u00edtica\u201d es fruto de la acumulaci\u00f3n de varios proyectos de acto legislativo. \u00a0En efecto, como relatan las ponencias \u00a0para primer debate, publicadas en las Gacetas del Congreso 674 y 697 de 2008, al Proyecto de Acto Legislativo de origen gubernamental 106\/08 C\u00e1mara2, le fueron acumulados los proyectos n\u00fameros 51\/08,3 101\/08 C\u00e1mara,4 109\/08 C\u00e1mara,5 128\/08 C\u00e1mara,6 129\/08 C\u00e1mara7 y 140\/08 C\u00e1mara.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son un instrumento de prevenci\u00f3n del desv\u00edo de la funci\u00f3n p\u00fablica muy utilizado desde la Constituci\u00f3n de 1886 y significativamente ampliado en la Constituci\u00f3n de 1991. Con posterioridad a 1991 mediante el Acto Legislativo 1 de 2004 se adicion\u00f3 una inhabilidad m\u00e1s, en la que se incurre por haber dado lugar como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. La jurisprudencia ha desarrollado la noci\u00f3n jur\u00eddica de las inhabilidades como la inelegibilidad de una persona para un cargo o responsabilidad p\u00fablica o la imposibilidad de continuar en el ejercicio del cargo o de la funci\u00f3n, en el caso de las inhabilidades sobrevinientes. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el objeto de las inhabilidades es principalmente garantizar la absoluta transparencia de quienes tienen a su cargo el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y generar la confianza de la colectividad en que sus servidores no ponen la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de sus intereses, sino al servicio del inter\u00e9s de la sociedad y que su ejercicio solo est\u00e1 orientado al cumplimiento de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de una reforma pol\u00edtica tendiente a garantizar la legitimidad de las Instituciones y a preservar la labor del legislativo de influencias nocivas de los grupos al margen de la ley y de los dineros il\u00edcitos, quedar\u00eda incompleta si no se dise\u00f1an mecanismos para prevenir la ocurrencia de estos fen\u00f3menos que empa\u00f1an la democracia. En este sentido es indispensable impedir que las personas que han generado la percepci\u00f3n p\u00fablica de ilegitimidad por haber sido condenadas por delitos contra el libre ejercicio del sufragio puedan postularse a cargos de elecci\u00f3n popular, o sean nombrados en otros cargos o se conviertan en contratistas del Estado. Se requiere preservar la dignidad del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano representante del pueblo, la legitimidad de su conformaci\u00f3n como expresi\u00f3n real de la voluntad popular, la confianza ciudadana en quienes dictan las leyes y en general, en quienes son elegidos con el voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>En este esp\u00edritu, la presente reforma pretende ampliar y perfeccionar el r\u00e9gimen de inhabilidades, otorgando competencia al Consejo Nacional Electoral, para \u201cdecidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de los candidatos\u201d antes de la elecci\u00f3n del candidato inhabilitado. El marco conceptual para el ajuste al r\u00e9gimen de inhabilidades, est\u00e1 orientado por los siguientes supuestos que si bien no se encuentran taxativamente en la propuesta, animan su inclusi\u00f3n y su eventual reglamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la inhabilidad aparezca manifiesta por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que en forma sumaria se d\u00e9 oportunidad al candidato para ofrecer explicaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el partido se niegue a retirar el aval otorgado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la medida sea oportuna; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la decisi\u00f3n pueda tener control judicial posterior; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ello significa que cuando para demostrar la inhabilidad sea necesario un acervo probatorio o hacer interpretaciones jur\u00eddicas, debe esperarse a que operen los mecanismos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>g) Que debe respetarse el derecho de audiencia y de defensa del candidato cuestionado; \u00a0<\/p>\n<p>h) Que debe darse oportunidad al partido para enmendar sus errores; e \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el mecanismo sea realmente preventivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los proyectos de acto legislativo acumulados no dieron cuenta de la problem\u00e1tica particular de la reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas, en los casos de coincidencia con el periodo del cargo que ostenta el candidato. \u00a0En contrario, la \u00fanica referencia a la materia tuvo que ver con el establecimiento de mecanismos para evitar la elecci\u00f3n de ciudadanos incursos en investigaciones por distintos delitos u otras faltas, en especial aquellas que afectan la voluntad de los electores debido al v\u00ednculo entre el candidato y grupos armados ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Primer debate &#8211; Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer debate fueron presentados dos informes de ponencia. \u00a0El primero, denominado como alternativo y puesto a consideraci\u00f3n por el representante Luna S\u00e1nchez, no hizo alusi\u00f3n al texto acusado, puesto que se limit\u00f3 a realizar algunos comentarios acerca del proyecto de origen gubernamental y a las dem\u00e1s iniciativas acumuladas.10 En cambio, el informe de ponencia presentado por los representantes Heriberto Sanabria, Gustavo Puentes, Carlos \u00c1vila, David Luna, Miguel \u00c1ngel Rangel, Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca, Tarquino Pacheco, Carlos Fernando Motoa, Franklin Legro, Oscar Arboleda, William V\u00e9lez, Jorge H. Giraldo, Edgar G\u00f3mez y Jaime Dur\u00e1n, incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Periodos coincidentes (Art\u00edculo 21) \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que candidatos elegidos para periodos fijos, defrauden la voluntad u (sic) la representaci\u00f3n del elector, se propone un nuevo numeral al art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate se surti\u00f3 el 7 de octubre de 2008, como consta en el Acta 13 de la misma fecha, previo su anuncio en la sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o.12 Analizada la discusi\u00f3n correspondiente, la Sala advierte que en la exposici\u00f3n general de los asuntos incluidos en las ponencias no se hizo referencia a la materia del texto acusado. \u00a0Ahora bien, cuando se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n el an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos de la ponencia mayoritaria, el debate del texto nuevo al que se hizo referencia se realiz\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidenta: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta; vamos en el art\u00edculo 19, se corrige por parte de la Secretar\u00eda, el yerro de la ponencia y pasamos Presidenta, al art\u00edculo 21, que por correcci\u00f3n de la Secretar\u00eda, quedar\u00e1 de n\u00famero 20. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21, trae una modificaci\u00f3n al numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ese art\u00edculo Presidenta, no tiene proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Rosmery Mart\u00ednez Rosales: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidenta. Simplemente para dejar una constancia; que lamento profundamente que se coarte; que con este art\u00edculo estamos nosotros coartando las personas que quieren ser elegidas, pero se les est\u00e1 diciendo con este art\u00edculo que no pueden aspirar a otra elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos hablando de que en Colombia hay equidad e igualdad; yo creo que con este art\u00edculo no estamos dando la muestra de igualdad y equidad y sobre todo que estamos en un pa\u00eds dem\u00f3crata. \u00a0<\/p>\n<p>Yo s\u00ed creo compa\u00f1eros, que ya estamos cansados, que ya hemos trabajado todo un d\u00eda, pero s\u00ed quiero se\u00f1ora Presidenta, dejar una constancia que en la Plenaria, har\u00e9 muy puntualmente los motivos que pueden incurrir los legisladores, en coartar a l\u00edderes que quieren aspirar a otras designaciones. Gracias se\u00f1ora Presidenta. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Presidente. Yo quiero dejarle una claridad a la doctora Rosmery. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo no pretende de ninguna manera crear desigualdades; todo lo contrario; aqu\u00ed se est\u00e1 tratando de pretender mostrar que estamos legislando ni para que los concejales ni los diputados puedan aspirar al Congreso; tambi\u00e9n estamos legislando para que los congresistas que aspiran a ser gobernadores o alcaldes de las grandes ciudades, tampoco lo puedan hacer; que asuman con responsabilidad los tiempos exactos de los per\u00edodos que le proponen inicialmente al elector primario y no que se burlen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es sencillamente lo que estamos proponiendo en la tarde de hoy en la ponencia que hemos presentado. Era esa claridad se\u00f1ora Presidenta, muy amable. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidenta. Muy breve; una constancia en este art\u00edculo. Cuando era vocero Heriberto Sanabria, de nuestro partido, se hizo una encuesta en la bancada de c\u00f3mo deber\u00edamos votarlo y se aprob\u00f3 que deb\u00eda votarse positivamente y fui derrotado en ese momento, porque yo propuse que no se deb\u00eda contemplar porque moralmente me sent\u00eda impedido porque yo era concejal cuando renunci\u00e9 para aspirar a la C\u00e1mara; o sea, no quedaba bien que yo hubiera tenido la oportunidad y hoy est\u00e9 votando para cercenarle la posibilidad a quienes lo puedan hacer. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que quiero dejar la constancia, pero tengo la obligaci\u00f3n de votar como lo aprob\u00f3 la bancada conservadora en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 20; se abre su discusi\u00f3n; anuncio que va a cerrarse; queda cerrado. \u00bfLo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el art\u00edculo, con el voto negativo del doctor Luna y la doctora Rosmery Mart\u00ednez y la doctora Myriam Alicia Paredes, tambi\u00e9n vota negativo; y el doctor Soto, tambi\u00e9n vota negativo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la narraci\u00f3n anterior, el art\u00edculo fue incorporado sin ninguna modificaci\u00f3n en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n, siendo renumerado como art\u00edculo 20.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia mayoritaria15 para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentado por los congresistas Tarquino Pacheco C., Od\u00edn H. S\u00e1nchez Montes de Oca, Gustavo H. Puentes D\u00edaz, Oscar Arboleda Palacio, William V\u00e9lez Mesa, Edgar A. G\u00f3mez Rom\u00e1n, Carlos Fernando Motoa S., Heriberto Sanabria Astudillo, Miguel \u00c1ngel Rangel Sosa, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Jaime Dur\u00e1n Barrera, Roy Barreras M., Franklin Legro, David Luna S\u00e1nchez y Jorge Homero Giraldo. \u00a0Este documento present\u00f3 (i) una s\u00edntesis del tr\u00e1mite en primer debate; (ii) la explicaci\u00f3n acerca de las l\u00edneas tem\u00e1ticas del Proyecto de Acto Legislativo; (iii) la exposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa\/92, de las propuestas que fueron presentadas en la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo; y (iv) el texto de articulado propuesto para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n acerca de los ejes tem\u00e1ticos que aborda el Proyecto no se hizo una referencia expl\u00edcita a la materia relativa a la inhabilidad de los congresistas en raz\u00f3n de la coincidencia de periodos. No obstante, en la propuesta de articulado se incluy\u00f3 el art\u00edculo 20, con id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.16 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, fue presentado un informe de ponencia alternativo, suscrito por el representante Luna S\u00e1nchez, el cual, entre otros aspectos, se opone a la aprobaci\u00f3n del citado art\u00edculo 20 por la Plenaria, por lo que sugiere su supresi\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa fue discutida y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara del 29 de octubre de 2008, de la cual da cuenta el Acta 147 de la misma fecha, previo anuncio expresado en la sesi\u00f3n del 28 de octubre del mismo a\u00f1o. En esta sesi\u00f3n se realizaron varias intervenciones de congresistas, las cuales no estuvieron relacionadas con la materia del texto acusado, sino particularmente sobre la permanencia en el Proyecto del art\u00edculo 19 sobre reelecci\u00f3n presidencial y sobre las normas de la iniciativa que aumentaban el umbral electoral para el acceso de partidos y movimientos pol\u00edticos al Congreso. Luego, se dio lugar la votaci\u00f3n del articulado, consign\u00e1ndose lo siguiente para la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, discusi\u00f3n que la Sala considera pertinente transcribir in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones del art\u00edculo 20, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Hay una proposici\u00f3n y hay una constancia del doctor Roosvelt, es el art\u00edculo 20. S\u00ed, es el de los per\u00edodos de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya fue negado doctor, si usted quiere puede retirarse del recinto. Se retira el doctor Hoyos, y todos los que se declararon impedidos en este art\u00edculo aunque le fue negado, manifiestan que se retiran del recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser elegido simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, quien estuviera ejerciendo en una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1 aspirar a ser elegido a otra corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, y en caso de resultar electo deber\u00e1 renunciar antes de posesionarse del nuevo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Firma Pablo Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sugiere el se\u00f1or Coordinador de Ponentes? \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Ponentes sugiere que se vote como viene en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a respetar las proposiciones, ya quedan dos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Salamanca, usted que es el autor de esa propuesta. Dos minutos por favor. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, yo defiendo esta proposici\u00f3n, pero hay una sugerencia por parte de muchos amigos de la Bancada. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Dejo una constancia de que no obstante, que algunos Parlamentarios a pesar de que aqu\u00ed no se le reconoci\u00f3 la inhabilidad por tener familiares en otras corporaciones p\u00fablicas en mi caso, entonces por analog\u00eda, si se le neg\u00f3 a ellos, evidentemente los efectos de esa declaratoria se traslada al suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso intervengo en este debate, porque en pasadas oportunidades, yo me hab\u00eda declarado inhabilitado por estar en similar situaci\u00f3n a la de ellos, pero no est\u00e1 dem\u00e1s, y por respeto a alguno de los Parlamentarios que suscribieron esta proposici\u00f3n, como es el caso del doctor Oscar Hurtado, me gustar\u00eda cederle la palabra con la anuencia de la Presidencia, para que procediera a formular sus respectivos comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Roosvelt, me hab\u00eda pedido el uso de la palabra y luego el doctor Hurtado. Con su venia doctor Hurtado, doctor Roosvelt. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente. Un grupo de Congresistas concretamente de Representantes a la C\u00e1mara, entre los que se destacan el doctor Augusto Posada, el doctor Santiago Castro, el doctor Eduardo Ben\u00edtez, la doctora Amanda Ricardo, y quien les habla, coincidimos doctor Tarquino, con el doctor Carlos Enrique Soto, coincidimos con el esp\u00edritu del texto propuesto para segundo debate en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consideramos que no es justo, no es \u00e9tico, y corre el riesgo del Congreso, de aparecer como si estuviera en la intenci\u00f3n de atravesarse en las futuras aspiraciones de quienes hoy son Concejales y Diputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que corre el riesgo el Congreso, de aparecer como interponi\u00e9ndose en estas aspiraciones de quienes fueron elegidos bajo el r\u00e9gimen de una Constituci\u00f3n que a\u00fan esta vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, vamos a dejar como constancia un texto que inicialmente ten\u00eda el prop\u00f3sito de convertirse en un par\u00e1grafo transitorio, en el sentido que el art\u00edculo 20 que en este momento se discute, tenga vigencia s\u00f3lo a partir del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que de esa forma el Congreso, y en particular la C\u00e1mara de Representantes, hace justicia con quienes hoy ejercen como Concejales y como Diputados y que fueron elegidos bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy est\u00e1 en plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n se\u00f1or Presidente, dejaremos este texto como una proposici\u00f3n para poder seguir sensibilizando al Congreso sobre la necesidad de que la vigencia de este art\u00edculo s\u00f3lo ocurra a partir del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Hurtado, luego el doctor David Luna, el doctor Carmelo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Oscar de Jes\u00fas Hurtado P\u00e9rez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Voy a ser muy breve, simplemente para respaldar la proposici\u00f3n del doctor Pablo Salamanca, y adem\u00e1s porque la suscrib\u00ed con \u00e9l, en consideraci\u00f3n a que ese art\u00edculo 20 como est\u00e1 redactado, est\u00e1 violando un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Nacional, va en contrav\u00eda de \u00e9l, en el sentido de que todos los colombianos deben tener la posibilidad de elegir y ser elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque considerar\u00eda cualquier ciudadano del com\u00fan y corriente, que este Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 aprovechando una norma que quiere trasformar las costumbres pol\u00edticas para bien, se est\u00e1 aprovechando para salirle al paso a las aspiraciones totalmente v\u00e1lidas, de aquellos que en otras circunstancias fueron elegidos Concejales o Diputados, y que en las pr\u00f3ximas elecciones o en elecciones venideras, quisieran presentarse para aspirar al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9 que nuestra propuesta no es de muy buen recibo por algunos Parlamentarios, pero tenemos que ser coherentes y hacer honor a ese esp\u00edritu de dem\u00f3cratas que nos asisten, para dejar en libertad y a la conciencia de cada Concejal y cada Diputado, si ellos quisieran aspirar a este Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso hab\u00eda suscrito con el doctor Pablo Salamanca esta proposici\u00f3n, y dejarle como constancia al pa\u00eds, que nosotros no estamos de acuerdo con esa cortapisa que quiere colocar este Congreso de la Rep\u00fablica a Diputados y Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, David Luna S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, d\u00e1ndole estricto cumplimiento al acuerdo que hab\u00edamos realizado junto con su Se\u00f1or\u00eda, el Movimiento Por el Pa\u00eds Que So\u00f1amos, hab\u00eda retirado la proposici\u00f3n que sobre este art\u00edculo hab\u00edamos presentado, y que no pretend\u00eda nada diferente a que se eliminara. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, veo que hay una discusi\u00f3n sobre la existencia del mismo, y nosotros junto con el doctor Sim\u00f3n Gaviria, queremos dejar como constancia que no compartimos el contenido del art\u00edculo b\u00e1sicamente, porque pensamos que impide a futuras generaciones tener la posibilidad de participar y adicionalmente de ir creciendo en la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido Presidente, quer\u00edamos dejar la constancia en la noche de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente. Sencillamente quer\u00eda por ser parte de la Comisi\u00f3n de Ponentes, hacer una claridad, porque aqu\u00ed lo que se est\u00e1 tratando de mostrar, es \u00a0<\/p>\n<p>que la C\u00e1mara quiere crear un desequilibrio y poner unas barreras, para que s\u00f3lo Concejales y Diputados no puedan acceder a los cargos de elecci\u00f3n pretendidos hacia la C\u00e1mara de Representantes, y hacia el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ustedes revisan el contenido del art\u00edculo, es exageradamente clara en las dos v\u00edas: No podr\u00e1n ni Concejales, ni Diputados, sin haber renunciado previamente antes del \u00faltimo proceso electoral, aspirar al Congreso de la Rep\u00fablica como tampoco podremos los Congresistas, ni Senadores, ni Representantes, aspirar a ser Alcaldes o Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que eso da un equilibrio, y no pretende fortalecer el esp\u00edritu de revanchismo del Congreso ante las Asambleas y Concejos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n tampoco ser los Congresistas, ni Alcaldes, ni Gobernadores de departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa claridad quer\u00eda que la entendieran todos los miembros de la honorable C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puede usted someter el art\u00edculo 20 como viene en la ponencia se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 20, como viene en la ponencia, se abre la discusi\u00f3n anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, aprobado el art\u00edculo 20 como viene la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con voto negativo de Carlos Soto, Jorge Morales, Oscar Mar\u00edn, Oscar Hurtado, y del doctor Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente art\u00edculo se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar, luego el doctor Zamir Silva, para aclarar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar Orozco: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, para aclarar mi voto, ya estamos terminando la reforma, entonces no nos afanemos tanto, porque este el Parlamento, viene de \u201cparla\u201d, hay que trabajar por el Parlamento escucharlo y hablar. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en contra del art\u00edculo porque la verdad me parece que esos grandes l\u00edderes que hay en las Asambleas, en los Concejos, tambi\u00e9n tienen derecho a la vida en la corporaci\u00f3n, por eso vot\u00e9 en contra del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Zamir Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Zamir Eduardo Silva Am\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente y honorables Representantes, he solicitado a usted la palabra para dejar una constancia, en la raz\u00f3n por las cuales me motivaron a votar S\u00ed, a la proposici\u00f3n del doctor Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero recordarles y si talvez alguien ac\u00e1 ya lo insinu\u00f3 o lo mencion\u00f3, que la Corte Constitucional en dos Sentencias, en la 550 \u00f3 551, y en la 1040, al estudiar el proyecto Constitucional de Referendo, y una ley, la 756 o algo as\u00ed; al ocuparse de art\u00edculos semejantes al que estamos, o que aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes, expuso que era inconstitucional una norma constitucional, cuando ten\u00eda por \u00fanico prop\u00f3sito impedirle \u00a0en igual de condiciones a ciertos funcionarios p\u00fablicos participar en pol\u00edtica, pero no cambiando los per\u00edodos ni los mecanismos, de inhabilidades o incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esto era lo que quer\u00eda decir se\u00f1or Presidente, porque me parece que ac\u00e1, con la aprobaci\u00f3n de ese art\u00edculo estamos desconociendo una doctrina constitucional que obliga su acatamiento al Congreso de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya fue aprobado se\u00f1or presidente, le solicito al Coordinador Ponente, que en el curso de los debates que est\u00e1n por venir, y desde luego en el Congreso de la Rep\u00fablica, se reexamine este tema para establecer si el n\u00facleo de este art\u00edculo ha sido afectado con una buena parte de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mil gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctora Rosmery Mart\u00ednez, y luego el doctor Santiago Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante, Rosmery Mart\u00ednez Rosales: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Simplemente para dejar constancia a m\u00ed voto negativo, el n\u00famero 20. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, Santiago Castro G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, para dejar constancia de mi voto negativo de este art\u00edculo, me parece completamente violatorio, de derechos que ten\u00edan las personas en su momento de su elecci\u00f3n, y un cambio en las reglas del juego en la mitad del per\u00edodo de amigos Concejales y Diputados, a los cuales se les han cercenado sus posibilidades de acceder al Congreso, y aviso que va a ser determinante este art\u00edculo que en segunda vuelta, de mantenerse, no votar\u00e9 no solamente este art\u00edculo, sino el contenido total de la Reforma Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sucedido en la Plenaria, el art\u00edculo 20 fue aprobado sin modificaci\u00f3n respecto del texto propuesto por la ponencia mayoritaria para segundo debate. De ello da cuenta el texto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa, publicado en la Gaceta del Congreso 768 del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Tercer debate. Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tercer debate, a surtirse en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentado informe de ponencia mayoritaria18 por parte de los senadores Armando Benedetti Villaneda, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu y Samuel Arrieta.19 \u00a0En este documento se sigui\u00f3 una estructura similar a las ponencias del primer y segundo debate, con un parte general que explica las l\u00edneas tem\u00e1ticas del Proyecto, relativas a (i) responsabilidad de los partidos, prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de doble militancia; (ii) presentaci\u00f3n de candidatos por coalici\u00f3n y obligatoriedad del resultado de las consultas internas; (iii) pol\u00edtica de g\u00e9nero en la confecci\u00f3n de las listas; (iv) reglas sobre la inscripci\u00f3n de candidatos; (v) financiaci\u00f3n estatal de campa\u00f1as pol\u00edticas; (vi) umbral electoral; (vii) reglas sobre organizaci\u00f3n electoral; (viii) competencias del Consejo de Estado en materia electoral; (ix) transparencia entre ramas del Poder P\u00fablico, r\u00e9gimen de inhabilidades y prohibiciones para servidores p\u00fablicos, relacionadas con la posibilidad de ejercer empleos del Gobierno luego de la terminaci\u00f3n del periodo; (x) voto nominal y p\u00fablico; (xi) r\u00e9gimen de reemplazos ante la ausencia de las curules; (xii) normas sobre cabildeo; y (xiii) efectos del voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se hizo referencia a las conclusiones de la audiencia p\u00fablica que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n, dentro de la cual resulta pertinente resaltar las consideraciones que hiciera la Federaci\u00f3n Nacional de Asambleas Departamentales, la cual se opuso al art\u00edculo 20 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, renumerado como art\u00edculo 17 en dicha ponencia, puesto que \u201climita el derecho pol\u00edtico a la participaci\u00f3n de los concejales y diputados. \u00a0Pues ya no podr\u00e1n proponer sus nombres para aspirar a estos cargos de elecci\u00f3n popular. (\u2026) Es una reforma que afecta la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica. (\u2026) Es una reforma pol\u00edtica de cooptaci\u00f3n y no de democratizaci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la ponencia incluye dentro del pliego de modificaciones la propuesta de eliminar el art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley, aditivo del art\u00edculo 179 C.P., por considerarlo \u201cuna prohibici\u00f3n injusta para quienes han sido elegidos en cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial, (\u2026). La introducci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de este tipo, adem\u00e1s de coartar el libre derecho a elegir y ser elegido, impedir\u00eda la posibilidad de que el pueblo pueda decidir libremente si promueve a otros cargos a aquellos funcionarios de elecci\u00f3n popular que se han destacado en el ejercicio de las funciones encargadas.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo en tercer debate, tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el 27 de noviembre de 2008, consignada en el Acta 26 de la misma fecha, previo su anunci\u00f3 en sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2008. En aquella sesi\u00f3n se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de votar el articulado propuesto por el informe de ponencia, sin dar lugar a la lectura del articulado. \u00a0Luego, se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n ordinaria ese articulado contenido en el pliego de modificaciones que, como se se\u00f1al\u00f3, elimin\u00f3 el texto acusado.22 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia debe resaltarse que los senadores Samuel Arrieta Buelvas y Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu manifestaron su inconformidad con el art\u00edculo 17 aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0Por esta raz\u00f3n, dejaron constancias durante la discusi\u00f3n, dirigidas a explicar el sentido de su voto sobre el particular, al igual que respecto de otros t\u00f3picos del Proyecto. De otro lado, la senadora Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez hizo constar que s\u00ed estaba de acuerdo con el texto excluido, por lo que consider\u00f3 necesario hacer constar su disenso en la sesi\u00f3n. As\u00ed, en cuanto a lo expresado por el senador Arrieta Buelvas, en el acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del articulado y concede el uso de la palabra al honorable Senador Samuel Arrieta Buelvas: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Presidente. Doctor Jos\u00e9 Dar\u00edo, ha hecho un resumen afortunado del Proyecto de Acto Legislativo que viene de la C\u00e1mara de Representantes, denominado Reforma Pol\u00edtica. Yo debo decir, Presidente, que en raz\u00f3n a que a este proyecto debe d\u00e1rsele tramite para efectos de que surta la segunda vuelta hacia el mes de marzo, que hay unas constancias o algunas divergencias que debo expresar aqu\u00ed, para que queden en el Acta, no sin antes, se\u00f1or Secretario, expresarle la solidaridad m\u00eda, del Partido, s\u00e9 que usted ha sido un hombre que ha conservado la ecuanimidad, la imparcialidad en esta comisi\u00f3n y creo que razones suficientes como las que lo ameritan a usted en alto recorrido por esta Comisi\u00f3n hacen que confiemos plenamente en su funci\u00f3n como Secretario, a veces como amigo y otras veces creo que como consejero. Muchas gracias por esa postura y esas palabras no son m\u00e1s que lo que expreso que siento que ha sido su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, la constancia es sencilla. En la Reforma pasada, igual que en esta, nosotros mostramos un reparo con el umbral, consideramos que debe mantenerse en el 2%. Como partidos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Creo adem\u00e1s que no se puede prohibir a concejales y diputados que renunciando de manera oportuna a sus curules puedan aspirar al Congreso, eso va a hacer nugatoria la libre elecci\u00f3n en este caso democr\u00e1tica de esos compatriotas nuestros que hacen carrera pol\u00edtica y que quieren llegar al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Yo soy fruto de una experiencia como esa. Renunciar al Consejo de Bogot\u00e1 y aspirar al Senado y afortunadamente estoy aqu\u00ed acompa\u00f1\u00e1ndolos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo quiero solicitarle al Presidente que al momento de aprobar este texto, usted omita la lectura del articulado. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2008 Senado \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda vuelta se debe revisar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El umbral se debe mantener en el 2%. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se debe revivir la silla vac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se deben modificar las actuales funciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se puede prohibir a concejales y diputados que renunciando a sus curules puedan aspirar al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado, honorable Senador Samuel Arrieta Buelvas.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la senadora Cifuentes Aranzazu expres\u00f3 sus consideraciones y constancia de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, primero para destacar la forma como usted ha dirigido esta sesi\u00f3n, me parece que usted ha sido garantista, que usted tiene suficiente experiencia y habilidad y conocimiento de los procedimientos parlamentarios y eso hay que destacarlo y quiero tambi\u00e9n hacerle un reconocimiento a nuestro Secretario, quien en mi concepto es un fusible para nosotros en el conocimiento del reglamento y de la ley y por algo lo han reelegido y por algo es como nuestra tranquilidad en unas decisiones tan trascendentales que aqu\u00ed se toman. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, pedirle al se\u00f1or Ministro del Interior, a \u00e9l y a su equipo de trabajo felicitarlos por este trabajo, pero tambi\u00e9n que le diga al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que el juicioso debate que hoy se ha dado profundo y extenso debate un d\u00eda donde normalmente a uno lo reclaman en sus regiones significa un respaldo hacia el se\u00f1or Presidente, esto tiene que significar para \u00e9l una especie de b\u00e1lsamo en este momento tan dif\u00edcil por el que est\u00e1 pasando el pa\u00eds, que el Presidente sepa que tiene una bancada de gobierno disciplinada, coherente, que discute, que respeta la diferencia, que escucha a la oposici\u00f3n, pero que estamos firmes ahora m\u00e1s que nunca. \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, a manera tambi\u00e9n de constancia la voy a dejar en Secretar\u00eda, pero simplemente enuncio en qu\u00e9 sentido va dirigida: primero, el partido Cambio Radical, a petici\u00f3n de nuestro Presidente, no quisiera que en ning\u00fan momento de esta discusi\u00f3n se vaya a revivir la posibilidad de inhabilitar a concejales y a diputados, no compartimos esa iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>Acudo a los ponentes y congresistas en general sobre el presente proyecto de Acto Legislativo para incluir en el pr\u00f3ximo informe de ponencia para plenaria de Senado y en las respectivas conciliaciones tener en cuenta en uno de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 3\u00ba de la Reforma Pol\u00edtica en curso y en el marco de la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral incluir la Gratuidad del trasporte p\u00fablico el d\u00eda de todas las elecciones y que los recursos que pague el Estado por este costo sea incluido como parte de los aportes a las diferentes campa\u00f1as y partidos. Solicito adem\u00e1s que en la redacci\u00f3n de la presente reforma o en las respectivas leyes o reglamentos electorales se obligue a que el escrutinio real de los votos en toda contienda electoral se inicie y termine a partir de la hora de cierre de la votaci\u00f3n el mismo d\u00eda de las respectivas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Temas propuestos se incluyen en el pr\u00f3ximo debate: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No inhabilitar a concejales y diputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Principio de Gratuidad en el trasporte el d\u00eda de elecciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inicio de escrutinios el mismo d\u00eda de elecci\u00f3n desde el momento de su cierre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecer la institucionalidad del Consejo Nacional Electoral, Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por honorable Senadora Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la senadora Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez anunci\u00f3 dos constancias que fueron le\u00eddas por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n. \u00a0En cuanto a la materia de la norma acusada, se expuso lo siguiente en la sesi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n de la Presidencia, por Secretar\u00eda se da lectura a la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los deberes que confiere la voluntad popular exige permanencia y compromiso en el cumplimiento de los programas presentados a consideraci\u00f3n del elector. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que candidatos elegidos para per\u00edodos fijos defrauden la voluntad o representaci\u00f3n del elector, es necesario conservar en el articulado del Proyecto de Acto Legislativo 106 de 2008 C\u00e1mara, 12 de 2008 Senado, el art\u00edculo aprobado en primera vuelta por la honorable C\u00e1mara de Representantes que propone modificar el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa que la renuncia al cargo no elimina la inhabilidad para aspirar a otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Solo aplicando las reglas claras en este sentido, lograr\u00e1 recuperarse la credibilidad del ciudadano en las instituciones p\u00fablicas, y en la representatividad de los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado, honorable Senadora Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 del Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona al numeral del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n: \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que hace es ratificar lo consagrado por el Constituyente de 1991, que quiso evitar la interceptaci\u00f3n de los per\u00edodos entre los elegidos para corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor raz\u00f3n para interpretar esta intenci\u00f3n de los constituyentes autores de nuestra Carta Magna vigente es la de evitar que los ciudadanos elegidos popularmente interrumpan su per\u00edodo para el cual fueron elegidos, atendiendo a la voluntad de sus electores. \u00a0<\/p>\n<p>Es un acto de irresponsabilidad e irrespeto con el elector que se proponga un programa de gobierno o un proyecto pol\u00edtico para desarrollar durante un lapso de tiempo fijo, determinado por la Constituci\u00f3n y la ley, para posteriormente arrepentirse de \u00e9l o hacer su dejaci\u00f3n con la ambici\u00f3n de ostentar otro encargo, tambi\u00e9n de elecci\u00f3n popular, pero en otra corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de las renuncias en este proyecto de acto legislativo enfatiza el art\u00edculo 8\u00b0 que ellas deben ser justificadas, motivadas y aceptadas por la respectiva corporaci\u00f3n\u00bf luego para ser coherentes con el texto total del esp\u00edritu de esta reforma, no pertenecer a una corporaci\u00f3n con el fin de proponerse a otra de la misma naturaleza, puesto que la elecci\u00f3n popular a un cuerpo colegiado a un cargo p\u00fablico, no es m\u00e1s que representar a un sector de la sociedad a quien se le venden unas tesis y unos programas para cumplir sin renunciar a ellos. \u00bfO ser\u00e1 que estos principios se reval\u00faan cada vez que el capricho de un candidato o elegido deliberadamente le d\u00e9 por cambiarlos? \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante este mismo art\u00edculo, que propone la enmienda del art\u00edculo 134 superior, plantea que la renuncia voluntaria y no justificada, no producir\u00e1 como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista\u2026 ser\u00e1 rubricada la renuncia a una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, el hecho de indicar que pretende someterse a una nueva elecci\u00f3n sin haber cumplido el per\u00edodo para el cual se hizo elegir popularmente. \u00bfY luego repetir el mismo ejercicio en otras elecciones y as\u00ed sucesivamente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSer\u00e1 que este juego es serio en nuestra democracia debilitada permanentemente por los esguinces que les inventamos a las normas establecidas responsablemente? \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos en su conjunto, el contenido total del numeral 8 (art. 179 C. P.), claramente se entiende que sus autores quisieron eliminar totalmente la incompatibilidad que se crea al ser elegido, cualquier ciudadano, simult\u00e1neamente para dos corporaciones a la vez. Es decir, que los per\u00edodos se encuentran en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo evidente de lo anterior es si un Gobernador, Alcalde, Diputado o Concejal actuales, quienes fueron elegidos por cuatro a\u00f1os, iniciando el 1\u00ba de enero de 2008 y terminando el 31 de diciembre de 2011, aspiran en el 2010 a ser elegidos como Representantes a la C\u00e1mara o Senadores, cuyo per\u00edodo inicia el 20 de julio de 2010 y precluye el 19 de julio de 2014. Se est\u00e1n cruzando estos per\u00edodos entre el 20 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 (es decir en a\u00f1o y medio). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos demuestra que estas pretensiones ameritan mirarlas en su esencia objetiva, puesto que pretender abandonar por espacio de a\u00f1o y medio una responsabilidad de delegaci\u00f3n popular soportada por miles de votos es demasiado delicado y mucho m\u00e1s cuando se habla de un per\u00edodo completo cuya revocatoria debe ser tambi\u00e9n de voluntad popular, si no existieren causales de tipo judicial. No es lo mismo cuando por precepto constitucional se emplea el recurso de revocatoria del mandato, exigido por los mismos electores, quienes al examinar el cumplimiento de los programas que los elegidos uninominalmente incumplen, para que sea el mismo pueblo quien lo derogue y elija otro que le d\u00e9 garant\u00edas. Pero para el caso de los plurinominales no existe este recurso, luego debemos interpretarlo integralmente y no perder la sana intenci\u00f3n con que tanto el constituyente del 91 quiso dejar plasmada en este art\u00edculo, como el constituyente primario que al momento de elegir a sus gobernantes o representantes lo hace por la totalidad del tiempo para el cual se postul\u00f3 y no por fracciones de \u00e9l, cuando por voluntad personal le da por abandonar su responsabilidad, rompiendo con todas las reglas de seriedad, cohesi\u00f3n y unidad de criterio, que deben tener nuestros actuales dirigentes, tan cuestionados por todas las razones que a diario se presentan, las cuales debemos derrotar, rompiendo todos los vicios y esguinces que colocamos para burlar las normas. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral en la reglamentaci\u00f3n transitoria que hiciera por instructivo n\u00famero 01 de 2003, referente al Acto Legislativo 01 de 2003, manifest\u00f3 que se crea una incompatibilidad de per\u00edodos para el aspirante cuando estos coinciden en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por Sentencia C-332 de 2005 declar\u00f3 inexequible esta misma enmienda, pero no por inconstitucional, sino por haberse violado en plenaria el principio de consecutividad que deben tener los tr\u00e1mites de actos legislativos, al proponerse modificaciones o adiciones despu\u00e9s del 4\u00ba debate. \u00a0<\/p>\n<p>Cita textual: (\u2026) Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, con relaci\u00f3n a la reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas. Se quebr\u00f3, entonces, el principio de consecutividad, al omitirse en el tr\u00e1mite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestaci\u00f3n que represente la realizaci\u00f3n de uno de los debates constitucionalmente exigidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Firmado honorable Senador (sic) Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Cuarto debate. Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para el cuarto debate, efectuado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fueron presentados dos informes de ponencia. \u00a0El primero, que propone dar curso a la iniciativa, fue propuesto por los senadores Armando Benedetti Villaneda, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu y Samuel Arrieta Buelvas.26 \u00a0En ella se expuso nuevamente la estructura general del proyecto, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que los debates anteriores. \u00a0Igualmente, se puso de presente (i) las proposiciones aditivas presentadas por los senadores Javier C\u00e1ceres Corrales y Carlina Rodr\u00edguez, sobre materias distintas a la analizada en esta sentencia; y (ii) una s\u00edntesis de las constancias formuladas en el tercer debate, destac\u00e1ndose las de las senadoras Cifuentes Aranzazu y Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.27 \u00a0Por \u00faltimo, propuso pliego de modificaciones y articulado, en el cual no se incluye texto alguno relacionado con la reforma al art\u00edculo 179 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia negativa fue presentada por el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, la cual solicita el archivo de la iniciativa.28 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo en la Plenaria del Senado durante la primera vuelta, tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2008, de la que da fe el Acta 36 de la misma fecha, luego de su anuncio en la sesi\u00f3n del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o.29 En esta sesi\u00f3n se encuentra que durante el debate no se hizo ninguna menci\u00f3n acerca de la materia de que trata el texto acusado, como tampoco de las constancias que sobre el particular se consignaron en la ponencia afirmativa. \u00a0As\u00ed, fue votado afirmativamente el articulado propuesto en la ponencia mayoritaria la cual, como se dijo, no hace referencia alguna al asunto de la inhabilidad de los candidatos al Congreso que ejerzan cargos con periodo coincidente al que se postulan.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conciliaci\u00f3n en primera vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparadas en la idea de que existieron discrepancias en los textos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, las c\u00e1maras decidieron conformar Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 el informe correspondiente ante las plenarias, publicado en la Gaceta 943 del 15 de diciembre de 2008 para el caso del Senado de la Rep\u00fablica y la Gaceta 944 de la misma fecha, respecto de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este informe se propuso, entre otros asuntos, acoger \u201cel art\u00edculo 20 aprobado por la C\u00e1mara\u201d. \u00a0Por lo tanto, en el articulado se incluy\u00f3 la norma siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. \u00a0La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria del Senado, en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2008, consignada en el Acta 37 de la misma fecha. \u00a0La aprobaci\u00f3n fue realizada por votaci\u00f3n ordinaria, sin que se realizaran intervenciones dentro de la apertura del debate del informe preparado por la Comisi\u00f3n Accidental.31 \u00a0Id\u00e9ntica actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la misma fecha, incorporada en el Acta 159. \u00a0Sin embargo, en este \u00faltimo caso s\u00ed se presentaron intervenciones acerca del informe de conciliaci\u00f3n durante la apertura del debate, una de ellas relacionadas con el art\u00edculo 16 antes transcrito. \u00a0As\u00ed, el representante Luna S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 durante la plenaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n estamos expresando una preocupaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente, respecto al art\u00edculo 16 del texto, que pretende modificar el art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, y lo estamos expresando, porque creemos, que con ese art\u00edculo que pretende prohibir la participaci\u00f3n pol\u00edtica para personas que hacen parte de corporaciones p\u00fablicas, como las juntas administradoras locales, como los Concejos municipales, como las asambleas departamentales, d\u00e1ndoles la opci\u00f3n de participar con una serie de requisitos en elecciones distintas, pues definitivamente lo que genera es atentar contra una nueva generaci\u00f3n, que lo \u00fanico que ha pretendido hacer en pol\u00edtica, es comenzar desde la base, es comenzar desde el principio, de ir ascendiendo poco a poco, de acuerdo a sus logros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, public\u00f3 el texto del articulado aprobado en primera vuelta, actuaci\u00f3n que consta en el Decreto 612 del 27 de febrero de 2009, contenido en el Diario Oficial No. 47.276 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en segunda vuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Quinto debate. Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el quinto debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara fueron puestos a consideraci\u00f3n tres informes de ponencia. El primero de ellos, presentado por los representantes Gustavo Puentes D\u00edaz, Heriberto Sanabria, Carlos Motoa, Rosmery Mart\u00ednez, Orlando Guerra, \u00d3scar Arboleda, Carlos \u00c1vila, Edgar G\u00f3mez, Od\u00edn S\u00e1nchez y Carlos Soto.33 \u00a0En su pliego de modificaciones proponen un nuevo texto, relacionada con el \u201cart\u00edculo 16 del texto aprobado en primera vuelta, modificatorio del numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referido a la inhabilidad que se impondr\u00eda para aquellos servidores de elecci\u00f3n popular, para aspirar a otros cargos de la misma naturaleza cuando los per\u00edodos coincidan en el tiempo. || Con el objeto de lograr gradualidad en la aplicaci\u00f3n de una norma con impacto profundo en el sistema pol\u00edtico y electoral, se propone adicionar un par\u00e1grafo transitorio del siguiente tenor: Par\u00e1grafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes Germ\u00e1n Olano Becerra, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Jorge Homero Giraldo y Jaime Dur\u00e1n Barrera presentaron informe de ponencia, el cual no establece modificaciones al texto acusado que fuera objeto de aprobaci\u00f3n en primera vuelta.35 Finalmente, el representante Franklin Legro Segura puso a consideraci\u00f3n informe de ponencia en el que propone un nuevo articulado al aprobado en primera vuelta, el cual excluye toda referencia a la reforma del art\u00edculo 279 C.P.36 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo en quinto debate se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 23 de abril de 2009, consignada en el Acta 35 de la misma fecha, luego de su anuncio en la sesi\u00f3n del 22 de abril del mismo a\u00f1o. En aquella sesi\u00f3n, se dio lugar a la discusi\u00f3n del apartado acusado, present\u00e1ndose intervenciones que apoyaban o se opon\u00edan al mismo.37 Luego, cuando se procedi\u00f3 al debate y aprobaci\u00f3n del articulado, la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 el texto acusado, conforme a la redacci\u00f3n propuesta en el informe de ponencia presentado por los representantes Puentes D\u00edaz et al. y a la proposici\u00f3n aditiva puesta a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n por el representante Tarquino Pacheco \u2013coordinador de los ponentes- y profusamente discutida. Al respecto, en el Acta se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidenta: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase leer el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed Presidenta, la modificaci\u00f3n que plantea el honorable Representante coordinador ponente, es en el par\u00e1grafo transitorio reducir de un a\u00f1o a seis (6) meses y queda de la siguiente manera el art\u00edculo completo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Numeral 8\u00ba. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n a cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo as\u00ed fuere parcialmente; la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior, no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado seis (6) meses antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el art\u00edculo le\u00eddo, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bfaprueba la comisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada la proposici\u00f3n le\u00edda de la ponencia base, con la modificaci\u00f3n que plantea el honorable Representante Tarquino Pacheco y con la constancia de la secretar\u00eda, de que obtiene la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo en segundo vuelta.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sexto debate. \u00a0Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Para el sexto debate, celebrado en el Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fueron puestos a consideraci\u00f3n tres informes de ponencia. \u00a0El primero de ellos, elaborado por los representantes Tarquino Pacheco, Od\u00edn S\u00e1nchez, Orlando Guerra, Gustavo Puentes, Heriberto Sanabria, Carlos Motoa, Rosmery Mart\u00ednez, \u00d3scar Arboleda, Carlos \u00c1vila, Edgar G\u00f3mez, William V\u00e9lez y Carlos Soto. \u00a0En el informe se propone id\u00e9ntico texto al art\u00edculo 16 aprobado en quinto debate.39 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo informe estuvo a cargo del representante Luna S\u00e1nchez. En \u00e9l se sugiere la supresi\u00f3n del mencionado art\u00edculo 16.40 El tercero, propuesto por los representantes Germ\u00e1n Olano, Guillermo Rivera, Jorge Homero Giraldo, incluye un articulado en el que se retoma la redacci\u00f3n del texto acusado que fue aprobada en primera vuelta, es decir, prescindi\u00e9ndose del par\u00e1grafo transitorio. \u00a0Sin embargo, no se hacen expl\u00edcitas las razones de esa modificaci\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 7 de mayo de 2009, incorporada en el Acta 175 de la misma fecha, realiz\u00e1ndose el anuncio previo en la sesi\u00f3n del 6 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0En relaci\u00f3n concreta con la materia del texto acusado, durante el debate se presentaron varias proposiciones para modificar su contenido o suprimirlo del articulado. Una vez negados los impedimentos presentados por varios congresistas, quienes manifestaban que ten\u00edan inter\u00e9s directo en la materia debido a que ten\u00edan familiares que ejerc\u00edan cargos de elecci\u00f3n popular a nivel regional y local, se dio lugar a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del art\u00edculo 16, etapa en la que se dio lugar a la controversia al interior de la Plenaria que sirve de soporte f\u00e1ctico al cargo por tr\u00e1mite irregular de la solicitud de votaci\u00f3n nominal, planteada por los demandantes. El procedimiento sobre el particular, que se transcribe in extenso, fue surtido del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Negado. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido ya evacuados todos los impedimentos de este art\u00edculo se\u00f1or Presidente, si usted lo autoriza le podemos dar lectura y tr\u00e1mite a las proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Hay una proposici\u00f3n que ya fue le\u00edda, est\u00e1 una del doctor David Luna, est\u00e1 una de Dar\u00edo Bustillo y hay otra suscrita por Lucero Cort\u00e9s y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les no han sido le\u00eddas se\u00f1or Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>El doctor, la del doctor David Luna y la de la doctora Lucero Cort\u00e9s, tienen el mismo prop\u00f3sito, suprimir el par\u00e1grafo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Suprimir el par\u00e1grafo transitorio propone el doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n las proposiciones del Representante, tiene la palabra el doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Suprimir el art\u00edculo 16, es la propuesta del doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, David Luna S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera sistem\u00e1tica durante debates que se han adelantado en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara, he solicitado la supresi\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera volv\u00ed y present\u00e9 la misma proposici\u00f3n, sin embargo, en el momento que se iba a poner a consideraci\u00f3n esa proposici\u00f3n, no exist\u00eda el qu\u00f3rum suficiente para votarla, motivo por el cual yo acced\u00ed a dejarla en calidad de constancia y los miembros de la coalici\u00f3n de Gobierno accedieron a crear una prohibici\u00f3n, porque eso no es una inhabilidad, para que Concejales y Ediles, Diputados y otros funcionarios, no pudieran aspirar, si no renunciaban seis meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, o esta noche , o esta ma\u00f1ana como lo quiera usted denominar, vuelvo a presentar la proposici\u00f3n y hay una propuesta adicional presentada tengo entendido por el Partido Liberal, que aumenta ese tiempo, ya no a seis meses, sino a un a\u00f1o, me parece maravilloso que todos los colegas o gran parte de los colegas est\u00e9n de acuerdo con esa propuesta, porque esa es la democracia, unos ganamos y otros perdemos, pero los que perdemos, que podemos ser muy pocos en la noche de hoy, s\u00ed queremos que quede claridad sobre nuestros votos a prop\u00f3sito de esta proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n no necesita mayor\u00eda calificada, entre otras razones porque va ser negada, motivo por el cual nosotros s\u00ed insistimos en la necesidad de votarla nominalmente Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Mantenemos esa propuesta porque queremos dejar expresado que no estamos de acuerdo con esta prohibici\u00f3n, ya las razones las expresamos en debates anteriores y no creo que hoy sea necesario repetirlas, pero lo que no nos pueden pedir, es que no solamente retiremos la proposici\u00f3n para que la dejemos en calidad de constancia, sino que adicionalmente aceptemos el aumento temporal de seis meses a un a\u00f1o, lo cual no compartimos Presidente. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Doctor David Luna, la C\u00e1mara aprob\u00f3 no someter votaci\u00f3n nominal, por lo tanto se somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n presentada por el Representante a la C\u00e1mara David Luna, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la C\u00e1mara de Representante? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido negada Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae con el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Hay otras proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante David Luna S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Al doctor Od\u00edn S\u00e1nchez siempre lo ponen y lo traen ac\u00e1 a hacer el trabajo sucio, cu\u00e1ndo no permite usted dar no solamente los debates sino atenta contra la democracia, tenga pantalones doctor Od\u00edn, siempre lo traen a hacer el trabajo sucio, qui\u00e9n sabe a cambio de qu\u00e9, qui\u00e9n sabe a cambio de burocracia, de clientelismo, de corrupci\u00f3n, no hay derecho que eso pase en este Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, contin\u00fae con la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior proposici\u00f3n se deja constancia en el acta del voto positivo del Representante Santiago Castro, de la proposici\u00f3n del doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad establecida en el numeral anterior, no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Firma, H\u00e9ctor Faber Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda, tiene la palabra el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha presentado una constancia se\u00f1or Secretario, tome atenta nota de las constancias presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad establecida, es la otra proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Adelante con la proposici\u00f3n se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Firman, H\u00e9ctor Faber Giraldo, Jos\u00e9 Thyrone Carvajal, B\u00e9rner Zambrano, Marino Paz, Oscar, y otras firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Som\u00e9tala a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n, tiene la palabra el Representante Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con el voto positivo para la proposici\u00f3n del doctor Luna del doctor Oscar Arboleda y del doctor Fernando de la Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>Creo que no es necesario a estas alturas despu\u00e9s del esfuerzo que hemos hecho, que vicien el proyecto, que vicien el Acto Legislativo, el doctor David Luna pidi\u00f3 una votaci\u00f3n \u00a0nominal y es obligatorio hacerlo y cabe f\u00e1cilmente una demanda en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas porque muchos de los aqu\u00ed presentes estamos de acuerdo con esa proposici\u00f3n, quiero dejar esa constancia, ojal\u00e1 reabramos el art\u00edculo y lo votemos nominalmente, pero si no, quiero dejar mi constancia del voto afirmativo, para quitar las inhabilidades a los Concejales y Diputados en las pr\u00f3ximas elecciones del Congreso. Gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la palabra el Representante Motoa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Fernando Motoa Solarte: \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 10 minutos y evidenciar la violaci\u00f3n clara y ostensible al Reglamento, aqu\u00ed se solicit\u00f3 claramente una votaci\u00f3n nominal por parte de un compa\u00f1ero, el doctor David Luna, aqu\u00ed no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n que adem\u00e1s yo suscrib\u00ed y otros compa\u00f1eros de la Plenaria de la C\u00e1mara, no se abri\u00f3 la votaci\u00f3n, no pudimos votar, no pudimos acompa\u00f1arla, se solicit\u00f3 una votaci\u00f3n nominal que tampoco fue respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Me parece Ministro, con todo el respeto y compa\u00f1eros de la C\u00e1mara, que se ha llevado en un buen orden, con todo el respeto, con toda la claridad este debate, no vengamos ahora a las 2 y cuarto de la ma\u00f1ana a nulitar un proyecto que es fundamental para el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estamos presentando nosotros? Una posibilidad de que los Concejales y Diputados aspiren al Congreso de la Rep\u00fablica, que no sea este \u00f3rgano el que le limite esa posibilidad, que no establezcamos nosotros una prohibici\u00f3n que hoy en d\u00eda la Carta Pol\u00edtica no la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que ese elemento de quitar la competencia, vi una Reforma Constitucional, que viola ostensiblemente la ley org\u00e1nica del Congreso, pues no es la presentaci\u00f3n que este Congreso quiere presentar a la opini\u00f3n p\u00fablica, quiere presentar al pa\u00eds, as\u00ed que acompa\u00f1o la propuesta del doctor Duss\u00e1n, que se reabra la votaci\u00f3n y que se vote nominalmente como lo solicit\u00f3 el doctor David Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, contin\u00faa con la lectura de la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ya fue le\u00edda \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada se\u00f1or Presidente, de acuerdo al registro electr\u00f3nico por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley la proposici\u00f3n le\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos proposiciones que ya no tienen lugar al haber sido aprobada la anterior, se dejan como constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>El otro art\u00edculo se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>No, hay que votar el resto del art\u00edculo, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que votar esa parte del art\u00edculo se\u00f1or Presidente, som\u00e9tala a votaci\u00f3n, del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Se abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo le\u00eddo, tiene la palabra el Representante Motoa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n soy dem\u00f3crata como el doctor Germ\u00e1n, no se preocupen \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos Fernando Motoa Solarte: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito a la Plenaria y a la Mesa Directiva que se vote nominalmente esta proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la honorable C\u00e1mara de Representantes el art\u00edculo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Od\u00edn S\u00e1nchez de Oca: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n de acuerdo al registro, con la asistencia de 105 Representantes y por unanimidad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la complejidad de la discusi\u00f3n, la Corte advierte que fue aprobado el texto del art\u00edculo 16 de la ponencia presentada por los representantes Pacheco et al., incluida la modificaci\u00f3n de que trata la proposici\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el representante Giraldo, que inaplicaba la inhabilidad a los servidores p\u00fablicos que renunciaran un a\u00f1o antes a la fecha de las elecciones para Congreso de 2010. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se verifica en el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara, que consta en la Gaceta del Congreso 313 de 2009. \u00a0En este documento se encuentra la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. S\u00e9ptimo debate. Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el s\u00e9ptimo debate, celebrado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentado informe de ponencia por parte de los senadores Armando Benedetti, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar, Samuel Arrieta y Elsa Gladys Cifuentes. \u00a0El informe hizo referencia a las discusiones que sobre el art\u00edculo acusado se realizaron en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Del mismo modo, se sintetizaron las intervenciones de la Audiencia P\u00fablica celebrada en la Comisi\u00f3n, las cuales manifestaron el desacuerdo sobre la inhabilidad a los mandatarios regionales para acceder al Congreso. \u00a0Bas\u00e1ndose en estas reflexiones, los ponentes incluyeron en su pliego de modificaciones la supresi\u00f3n del art\u00edculo 16 aprobado en sexto debate. \u00a0Sobre el particular, dicho pliego indic\u00f3 que \u201c12. Con el objeto de fijar el t\u00e9rmino de excepci\u00f3n a la inhabilidad propuesta por la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 179 Constitucional, en tres meses. Quienes hayan renunciado a sus respectivos cargos, antes de esta fecha, podr\u00e1n aspirar a cargos con per\u00edodos coincidentes.|| 13. Por no guardar estrecha relaci\u00f3n con el objeto, se propone la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 16, modificatorio del numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia propuso ponencia negativa, con el fin que la Comisi\u00f3n archivara el Proyecto de Acto Legislativo.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto en s\u00e9ptimo debate se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 28 de mayo de 2009, contenida en el Acta 42 de la misma fecha, luego del anuncio efectuado en la sesi\u00f3n del 27 de mayo del mismo a\u00f1o. En a sesi\u00f3n, se aprob\u00f3 la ponencia mayoritaria que previ\u00f3 la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 16 aprobado en sexto debate. \u00a0En dicha discusi\u00f3n, igualmente, se realizaron algunas consideraciones puntuales acerca de la inconformidad de la Comisi\u00f3n de inhabilitar a los mandatarios locales para postularse al Congreso. \u00a0Inclusive, se hizo referencia expresa a las irregularidades de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, el cual hab\u00eda sido incluido reiteradamente en la C\u00e1mara de Representantes y negado en el Senado. \u00a0Sobre el particular, el senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe expres\u00f3 los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro caso que es lo que tiene que ver con la inhabilidad de los concejales y diputados, yo como que me he vuelto insistente en ese tema, porque uno como que dice las cosas y nadie le para bolas. \u00a0<\/p>\n<p>Miren, yo tengo aqu\u00ed el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa y aqu\u00ed nosotros a sabiendas de que este art\u00edculo exist\u00eda, en el primer debate en la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, de esta Reforma Pol\u00edtica, dejamos aqu\u00ed una constancia y aqu\u00ed traigo a colaci\u00f3n lo que yo dije y que est\u00e1 en el Acta de esa sesi\u00f3n, con respecto a la inhabilidad de concejales y diputados y es as\u00ed. Un parrafito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n me parece importante que se elimine la propuesta planteada por la C\u00e1mara de Representantes, en la cual no se les daba la posibilidad a los concejales o a los diputados actuales para poder participar en la pr\u00f3xima contienda electoral del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que ah\u00ed se est\u00e1n violentando derechos fundamentales, en cuanto que ellos participaron a elecci\u00f3n a los concejos municipales o a las asambleas departamentales, pues no exist\u00eda esta norma constitucional y por lo tanto pues le estar\u00edamos cambiando sus condiciones y de esa manera pues habr\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Eso se retir\u00f3 y voy a esto se\u00f1or Ministro, ya no aparece aqu\u00ed, como no apareci\u00f3 en el primer debate en la primera vuelta, entonces en la conciliaci\u00f3n se volvi\u00f3 a incluir y se aprob\u00f3, sin embargo aqu\u00ed dice el art\u00edculo 226, materias que pueden debatirse y habla del art\u00edculo, se refiere al art\u00edculo 375 que es de la Constituci\u00f3n que habla del principio de la unidad de materia, el principio de la consecutividad, y dice: en la segunda vuelta, solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, senadores del Partido Conservador dejaron una constancia, en el que ampliaron las razones expresadas en el debate para negar el art\u00edculo 16 aprobado en sexto debate.46 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Octavo debate. Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00faltimo debate del Proyecto de Acto Legislativo fueron puestos a consideraci\u00f3n del Senado dos informes de ponencia. \u00a0El primero, suscrito por los senadores Armando Benedetti V., Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar C. Samuel Arrieta B., Elsa Gladys Cifuentes A., Jes\u00fas I. Garc\u00eda y Gustavo Petro Urrego. \u00a0En ella se hace una s\u00edntesis del debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la que la \u00fanica menci\u00f3n al texto acusado fue indicar que la Comisi\u00f3n hab\u00eda procedido a la \u00a0\u201cSupresi\u00f3n del art\u00edculo modificatorio del art\u00edculo 179, N 8 CP relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes.\u201d47 \u00a0Las proposiciones, el pliego de modificaciones y el articulado propuesto no contienen ninguna referencia al texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo informe de ponencia fue presentado por el senador Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia. Este documento, de manera an\u00e1loga a los presentados en etapas anteriores del tr\u00e1mite, solicita el archivo de la iniciativa, sin que haga comentarios particulares sobre el asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto en octavo debate tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del 17 de junio de 2009, contenida en el Acta 62 de la misma fecha, previo anuncio realizado en la sesi\u00f3n del 16 de junio del mismo a\u00f1o. La plenaria adopt\u00f3 un articulado que no expresa disposici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la inhabilidad por periodos coincidentes.48 \u00a0Durante el debate no se hizo mayor referencia a la materia, salvo algunas consideraciones aisladas de los senadores Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira49 y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe,50 insertas en el debate de materias diferentes y que, en cualquier caso, se limitan a reafirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n de excluir dicha inhabilidad y a exponer la presunta comisi\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite al \u201crevivir\u201d esa norma por parte de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Debe insistirse en que esas referencias no hicieron parte de una apertura de la discusi\u00f3n sobre el asunto espec\u00edfico de la inhabilidad por periodos coincidentes de que trata el art\u00edculo 179-8 C.P., sino que est\u00e1n incluidas en el debate de materias distintas, en especial respecto de la configuraci\u00f3n de las causales de inhabilidad de los candidatos al Congreso que recibieran apoyo o estuvieran vinculados con grupos armados ilegales, t\u00f3pico general del Proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conciliaci\u00f3n en segunda vuelta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, producido con la idea de resolver las presuntas discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras, fue publicado en la Gaceta 533 del 18 de junio de 2009, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, y en la Gaceta 534 de la misma fecha, respecto de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En este documento se propuso a las Plenarias acoger lo que, en criterio de la comisi\u00f3n accidental, era el texto aprobado en sexto debate por la Plenaria de la C\u00e1mara, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Se acoge art\u00edculo 16 de la numeraci\u00f3n del texto acogido por la C\u00e1mara de Representantes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.51 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses52 antes del ultimo d\u00eda de inscripciones para la realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en sendas sesiones celebradas el 19 de junio de 2009 (Actas 64 y 189, respectivamente). La votaci\u00f3n de los informes fue de car\u00e1cter ordinario en la C\u00e1mara y nominal en el Senado, sin que se entrara a debatir el texto acusado, salvo algunas intervenciones expresadas en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que expresaron distintos argumentos a favor y en contra del art\u00edculo sobre inhabilidad de periodos coincidentes.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo. \u00a0Principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de la Corte han fijado, de manera reiterada y estable, las reglas aplicables al procedimiento para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo.54 \u00a0Por ende, en este apartado la Corte expondr\u00e1 una s\u00edntesis de dichos criterios, a efectos de definir posteriormente su aplicaci\u00f3n frente a los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda de la referencia y de conformidad con la metodolog\u00eda planteada en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 375 C.P. establece un grupo de reglas m\u00ednimas acerca del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo. As\u00ed, indica que dichos proyectos (i) podr\u00e1n ser presentados por el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente; (ii) deber\u00e1n tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, requiri\u00e9ndose en el primero mayor\u00eda simple y en el segundo absoluta. \u00a0Doctrinariamente, cada uno de estos periodos es denominado como \u201cvuelta\u201d; (iii) el Gobierno publicar\u00e1 el texto aprobado en primera vuelta; y (iv) en la segunda vuelta solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas reglas de procedimiento no son las \u00fanicas que resultan aplicables a los proyectos de acto legislativo. En efecto, tanto el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, como la jurisprudencia constitucional,55 han contemplado que al tr\u00e1mite de dichos proyectos son plenamente aplicables las reglas del procedimiento legislativo ordinario que no sean incompatibles con los preceptos constitucionales espec\u00edficos para tales reformas a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de tanto unos como otros requisitos se explica, a la luz de la jurisprudencia constitucional, en la especial rigurosidad en la comprobaci\u00f3n acerca de la validez del procedimiento legislativo que precede a las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso. No puede perderse de vista que en este escenario el Legislativo ejerce un poder superior \u2013y por ende, sometido a mayores exigencias-, que el de \u201chacer las leyes\u201d de que trata el art\u00edculo 150 C.P. \u00a0En contrario, el Congreso hace uso de sus facultades como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la Carta Pol\u00edtica y que, por ello, inciden en aspectos b\u00e1sicos, centrales y definitorios del modelo jur\u00eddico y pol\u00edtico del pa\u00eds. \u00a0En ese orden de ideas y a partir de un criterio teleol\u00f3gico, que atiende a las finalidades cumplidas por los actos legislativos, resulta acertado afirmar que aunque los requisitos de tr\u00e1mite son exigibles de toda expresi\u00f3n de la actividad congresional, el est\u00e1ndar del control que ejerce este Tribunal eleva su exigencia en el an\u00e1lisis del procedimiento que antecede a la expedici\u00f3n de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter estricto del control de constitucionalidad ha sido sostenido por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-543\/98 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz),56 se expres\u00f3 que \u201cA la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. || En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatuidos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. || Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.\u201d (Subrayas originales).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones an\u00e1logas fueron expuestas en la sentencia C-313\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento surtido por una de las disposiciones que integra el Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0En esa oportunidad se consider\u00f3 que \u201cel m\u00e9todo de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infraconstitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado est\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n constituyente (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la funci\u00f3n legislativa (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-2 Ley 5 de 1992). || Por esta raz\u00f3n los requisitos y etapas que debe surtir para la expedici\u00f3n de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n constituyente, son \u00a0m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de \u00edndole legal. \u00a0Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite que, por su naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este enfoque, la Corte ha considerado que a los proyectos de acto legislativo le son exigibles los siguientes requisitos:57 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En materia de iniciativa legislativa, pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (C.P. Art. 375)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157-1 y Ley 5\u00aa de 1992. Art. 144). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 El proyecto debe tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l tendr\u00e1 que d\u00e1rsele el curso correspondiente (C.P. Art. 160). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El proyecto deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, de la siguiente manera: en la primera legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (C.P. Art. 375). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (C.P. Art. 375). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Durante el segundo per\u00edodo ordinario solamente pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (C.P. Art. 375 y Ley 5\u00aa de 1992 Art. 226). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (C.P. Art. 160). \u00a0Del mismo modo, deber\u00e1 cumplirse con el requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n en cada uno de los debates. \u00a0(C.P. Art. 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (C.P. Art.160 y Ley 5\u00aa Art. 226). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. En el informe para la plenaria en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (C.P. Art.160). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto del proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliaci\u00f3n que procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirlo por mayor\u00eda (C.P. Art.161).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. El t\u00edtulo del acto legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (C.P. Art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, para lo que interesa al presente an\u00e1lisis, debe insistirse en que los proyectos de acto legislativo est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0El principio de consecutividad, para el caso particular de los proyectos mencionados, tiene origen en lo previsto en el art\u00edculo 375 C.P., en cuanto dispone que la iniciativa deber\u00e1 ser considerada en dos periodos o vueltas, prescripci\u00f3n que debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 Superior, que establece que todo proyecto debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y en segundo debate por las plenarias; regla que tradicionalmente se ha denominado como de los \u201ccuatro debates\u201d, que para el caso de los proyectos de acto legislativo se ampl\u00eda a la \u201cregla de los ocho debates\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto central que define el principio de consecutividad es que los asuntos que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de debate y decisi\u00f3n (en sentido aprobatorio o denegatorio) tanto en las comisiones constitucionales permanentes como en las plenarias. Esto implica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de este Tribunal, que \u201c\u2026 el articulado de un proyecto y los temas en \u00e9l contenidos tienen que ser debatidos y votados -afirmativa o negativamente- en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias, sin que \u00e9stas puedan renunciar al cumplimiento de tal exigencia ni tampoco trasladar la responsabilidad a otra c\u00e9lula congresional para que el debate sea considerado en una etapa posterior. Dicho en otras palabras, a trav\u00e9s del principio de consecutividad se busca que la totalidad del texto propuesto en la ponencia sea discutido y aprobado o improbado por las respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias, en forma sucesiva y sin excepci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, debe anotarse, no est\u00e1 basada simplemente en consideraciones propias del procedimiento legislativo, sino que est\u00e1 fuertemente vinculada con presupuestos b\u00e1sicos de la democracia constitucional. \u00a0En efecto, lo que persigue el principio de consecutividad es garantizar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, de manera tal que cada uno de los asuntos que luego ingresan a ser parte del ordenamiento jur\u00eddico positivo, est\u00e9n precedidos de una deliberaci\u00f3n suficiente. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la importancia nodal del debate de esos asuntos \u201cradica fundamentalmente en el hecho de que, por su intermedio, se permite madurar la decisi\u00f3n definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la respectiva c\u00e9lula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas sometidas a consideraci\u00f3n, dando oportunidad de que incidan en la posici\u00f3n individual que van a asumir, y por la otra, permitir tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la decisi\u00f3n por adoptar. || Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, es precisamente una manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual encuentra respaldo en la representaci\u00f3n popular que detentan todos y cada uno de los miembros que integran las C\u00e1maras. Es pues expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el inter\u00e9s de que sus voceros en el Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso, \u00e9stas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el principio de consecutividad no significa, en modo alguno, que cada uno de los textos \u2013entendidos como enunciados normativos \u2013 deba ser aprobado de forma id\u00e9ntica en cada uno de los debates.60 Ello debido a que el principio de consecutividad debe analizarse conjuntamente con el principio de identidad relativa o flexible, de acuerdo con el cual el articulado estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el objetivo \u00faltimo del principio de identidad flexible es dotar a las plenarias \u2013 en el caso particular de los proyectos de ley &#8211; \u00a0de la posibilidad de incorporar cambios en el articulado, conserv\u00e1ndose en cualquier caso la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, vista en su conjunto. \u00a0 En palabras de la Corte y en relaci\u00f3n concreta con el alcance del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite de proyectos de ley, el \u201cconcepto de identidad61 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica62. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n63. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo64. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones65.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede perderse de vista que, como lo ha identificado la jurisprudencia de la Corte,67 el principio de identidad flexible cobra determinadas particularidades para el caso del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, habida cuenta la existencia de normas espec\u00edficas al respecto, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se indic\u00f3 en apartado anterior, el art\u00edculo 375 Superior establece una regla particular acerca del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0As\u00ed, el precepto establece que \u201cen el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d, condicionamiento que conforme lo ha expresado la Corte en decisiones anteriores,68 no puede comprenderse como una prohibici\u00f3n constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados por la primera. \u00a0En contrario, lo que la norma prev\u00e9 es que \u201cen el segundo periodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. \u00a0[As\u00ed las cosas,] del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>Estas previsiones fueron establecidas, de manera expresa, por parte del legislador org\u00e1nico. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 reitera la regla fijada por el art\u00edculo 375 C.P. y, a la vez, determina que (i) las iniciativas negadas en la primera vuelta no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente; y (ii) el cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones podr\u00e1 ser debatida y aprobada a condici\u00f3n que \u00e9ste no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El art\u00edculo 375 C.P., cuando determina la materia de los cambios constitucionalmente admisibles en segunda vuelta, usa el concepto de \u201ciniciativas presentadas\u201d el cual se opone a art\u00edculos o textos aprobados. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n, con base en el mismo precedente, conlleva que \u201c(\u2026) que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate.\u201d Por tanto, concluye, \u201c(\u2026) en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, s\u00ed es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.\u201d70\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De acuerdo con la cl\u00e1usula prevista en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa\/92, al procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los actos legislativos resultan plenamente aplicables, en tanto no sean incompatibles con su naturaleza, las reglas previstas en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta. Por ende, el contenido concreto de los principios de consecutividad e identidad flexible en dichos tr\u00e1mites implica que (i) en cada debate solo puede discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes; y (ii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esa relaci\u00f3n de conexidad, debe acotarse que la jurisprudencia le ha otorgado car\u00e1cter cualificado, en el sentido de considerar que no cualquier v\u00ednculo adquiere esa condici\u00f3n, sino que debe de estarse ante una relaci\u00f3n verificable. \u00a0Sobre el particular, el precedente en comento sostiene que la Corte \u201c&#8230; ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u201973, \u2018estrecha\u2019,74 \u2018necesaria\u2019,75 \u2018evidente\u2019.76 En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional.77\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La jurisprudencia ha contemplado, de manera consecuencial, que la autonom\u00eda normativa de los asuntos no conexos, est\u00e1 basada en determinadas condiciones de car\u00e1cter material, no formal. \u00a0Ello debido a que, como se dijo, la identidad tem\u00e1tica no responde a una comparaci\u00f3n de textos, sino de iniciativas. \u00a0En este orden de ideas, para concluir la existencia de un asunto nuevo contrario a los principios de consecutividad e identidad flexible, deber\u00e1 tenerse en cuenta que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;79 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido;80 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;81 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.82\u201d Trat\u00e1ndose de los actos legislativos, se ha precisado que \u201cel concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional -un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio- guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo -las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal-.83\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas, el reproche basado en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible tiene car\u00e1cter calificado. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido85 que no resulta suficiente demostrar que el texto de la iniciativa es diferente al aprobado en primera vuelta, sino que es necesario acreditar que esa divergencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un asunto nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo. Sobre el particular, se ha indicado que el par\u00e1metro de identificaci\u00f3n del asunto es la definici\u00f3n acerca de la instituci\u00f3n objeto de reforma. En consecuencia, no existe una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad cuando, a pesar que el texto no haya sido votado en los ocho debates exigidos, s\u00ed se mantiene la relaci\u00f3n de conexidad, del tipo descrito en el numeral anterior, entre las variaciones de contenido que hayan sido incorporadas a la iniciativa durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conforme a estas consideraciones que la jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo. \u00a0As\u00ed, se ha previsto que \u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d86 \u00a0Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las c\u00e1maras como f\u00f3rmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto87), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de modificaci\u00f3n esencial, de acuerdo con el mismo precedente, se determina a partir de la distinci\u00f3n entre cambios que precisan o delimitan materias incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre presentes en los distintos debates, \u00a0cambios que son admisibles, en contraposici\u00f3n con los cambios que son \u201cevidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo,89 los cuales son inconstitucionales.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Tambi\u00e9n se ha contemplado que del principio de consecutividad se colige que el objeto de lo decidido en los ocho debates debe corresponder al mismo asunto, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente, incluso contrario. \u00a0En este caso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que ante la existencia de una contradicci\u00f3n o divergencia, inscrita en todo caso en los l\u00edmites de la identidad tem\u00e1tica, tal situaci\u00f3n puede solucionarse mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de este instrumento para la soluci\u00f3n de divergencias debe estar circunscrita a los l\u00edmites de la competencia que la Constituci\u00f3n y la Ley confieren a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0Esta competencia se restringe a asuntos debatidos en las instancias anteriores del tr\u00e1mite legislativo, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que las comisiones de conciliaci\u00f3n desbordan sus potestades cuando incluyen en el articulado conciliado materias distintas a las discutidas en los debates en comisi\u00f3n o plenarias, pues ello resulta contrario al principio de consecutividad. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-1147\/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que estudi\u00f3 el contenido y alcance de las competencias de las comisiones de conciliaci\u00f3n a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 788\/02, se expresaron los argumentos siguientes sobre el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P. art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta instancia legislativa especial, la Corte ha se\u00f1alado que las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Mediaci\u00f3n formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad91. En ese contexto, la funci\u00f3n que cumplen las mencionadas comisiones accidentales, es la de concebir un texto que armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la aprobaci\u00f3n de cada una de sus plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se entienda debidamente conformadas las comisiones de conciliaci\u00f3n, deben existir diferencias notorias entre las disposiciones normativas que se consideren y aprueben en una C\u00e1mara y las que se debaten en la otra. Sobre esto \u00faltimo, es relevante destacar que el \u00e1mbito de competencia funcional de las comisiones de conciliaci\u00f3n no solo esta determinado por la existencia de discrepancias, sino, como se dijo, tambi\u00e9n por los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las C\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra C\u00e1mara, existe una discrepancia que puede ser conciliada por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n92. No obstante, de acuerdo con los criterios que han sido expuestos, es conveniente precisar que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de la discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido. De lo contrario, aun cuando se trate de mensaje de urgencia y el segundo debate se haya dado en forma simult\u00e1nea, el hecho de que el tema nuevo no hubiere sido tocado por una de las plenarias, afecta la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 157 Superior relativa a que los art\u00edculos de un proyecto debe cumplir los debates reglamentarios en tanto en cuanto traten diversas materias; exigencia que, por lo dem\u00e1s, no se\u00f1ala ni prev\u00e9 un trato diferencial frente al supuesto de que se trate de debates simult\u00e1neos o sucesivos.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron realizadas en el \u00e1mbito espec\u00edfico del control de constitucionalidad del procedimiento previo a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-313\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el vicio de procedimiento en el que incurri\u00f3 el tr\u00e1mite del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 306 Superior. \u00a0La Sala, en decisi\u00f3n un\u00e1nime, encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de esa norma hab\u00eda desconocido los principios de consecutividad e identidad flexible. Esto debido a que el asunto tendiente a adicionar el art\u00edculo 306 C.P. no hab\u00eda sido considerado en los debates cuarto, quinto, s\u00e9ptimo y octavo, todos ellos ante la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual el texto s\u00f3lo fue incluido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este defecto involucraba \u201c\u2026 una ausencia de voluntad pol\u00edtica de esta C\u00e1mara para reformar la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuesti\u00f3n por haber sido \u00e9ste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo hicieron. (\u2026) Conforme se ha indicado, la Constituci\u00f3n exige, para los proyectos de Acto Legislativo, un total de ocho debates, que deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez.\u201d. \u00a0Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 que ese vicio de procedimiento no pod\u00eda ser objeto de subsanaci\u00f3n a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara, del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que s\u00ed contemplaba el texto, puesto que dentro del concepto discrepancia, no pod\u00edan incorporarse asuntos que no hubieran sido objeto de debate en las etapas previas del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Por ende, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n hab\u00eda excedido su competencia, al incluir dichas materias. \u00a0En concreto, luego de reiterar las reglas jurisprudenciales antes descritas, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones que son en todo aplicables al tr\u00e1mite de los actos legislativos permiten afirmar en el presente asunto que la C\u00e1mara de Representantes al no debatir el art\u00edculo 17 demandado, en manera alguna reform\u00f3 el proyecto de acto legislativo y mucho menos que haya sido su decisi\u00f3n pol\u00edtica aprobar su supresi\u00f3n, por cuanto como se constat\u00f3 en el recuento del tr\u00e1mite surtido por el acto legislativo, el precepto demandado ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n por los Representantes a la C\u00e1mara en la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, queda demostrado el exceso de la comisi\u00f3n accidental de incluir en el informe que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias como art\u00edculo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-702 de 1999 las comisiones accidentales &#8220;no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que se trata de una Comisi\u00f3n integrada por un n\u00famero limitado de Senadores y Representantes cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y que aun en el segundo debate que se propone en la Plenaria el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el car\u00e1cter contradictorio y deliberativo \u00ednsito en la naturaleza de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido \u201cpupitrazo&#8221;, uno de los vicios m\u00e1s denostados del procedimiento parlamentario.&#8221;93 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la &#8220;regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial&#8221; por la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron \u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye a partir de las citadas decisiones, que en el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de acto legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son compatibles con las labores que adelantan las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, siempre que la discrepancia objeto de soluci\u00f3n verse sobre un asunto que haya sido discutido y votado, en cualquier sentido, por las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0Esta regla, a su vez, tambi\u00e9n resulta aplicable cuando la Comisi\u00f3n incluye en el articulado conciliado un art\u00edculo que haya sido aprobado s\u00f3lo por una de las C\u00e1maras, caso en el cual la validez constitucional de tal inclusi\u00f3n est\u00e1 supeditada a que la materia sobre la que trata el texto nuevo haya sido objeto de discusi\u00f3n en los ocho debates exigidos por los art\u00edculos 157 y 375 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por \u00faltimo, el precedente en comento ha contemplado una regla particular en los casos en que el texto adicionado en segunda vuelta sea un art\u00edculo transitorio. \u00a0En esos casos, se ha previsto que la constitucionalidad de esa inclusi\u00f3n est\u00e1 supeditada a que su contenido \u201c(i) guarda relaci\u00f3n de \u2018conexidad evidente\u201994 con las decisiones adoptadas a lo largo de todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed no se haya tomado una decisi\u00f3n \u2018espec\u00edfica\u2019 sobre el texto acusado, y (ii) su funci\u00f3n dentro de la reforma constitucional adoptada sea necesariamente instrumental, en la medida en que busca disipar una controversia interpretativa o evitar un vac\u00edo jur\u00eddico o precisar como ha de hacerse la transici\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al nuevo establecido por la reforma constitucional demandada.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lugar central del debate en la democracia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el anterior fundamento jur\u00eddico se ha insistido en que uno de los requisitos constitucionales exigidos para la validez del procedimiento que precede a la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos es la necesidad que los distintos asuntos que integran la iniciativa sean sometidos a la consideraci\u00f3n de las comisiones y plenarias, en ambas vueltas del tr\u00e1mite. \u00a0Ello con el fin de dar cumplimiento al principio de consecutividad, el cual no puede considerarse como una simple condici\u00f3n formal, sino que tiene un estrecho v\u00ednculo con la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, la cual se asegura solo cuando existe un debate verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto esencial que sustenta la importancia del debate es la necesidad que las leyes y los actos legislativos sean producto de la leg\u00edtima voluntad del Congreso, lo que se garantiza a trav\u00e9s de la existencia de espacios materiales para la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Estos escenarios, a juicio de la jurisprudencia constitucional,96 deben contar con las instancias y herramientas adecuadas que permitan (i) la vigencia del principio de mayor\u00eda, el cual busca que las decisiones de las c\u00e1maras reflejen la voluntad del sector mayoritario, asegur\u00e1ndose con ello la representaci\u00f3n pol\u00edtica del electorado; (ii) la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas, que implica la protecci\u00f3n de los escenarios para su plena participaci\u00f3n en los debates parlamentarios; (iii) asegurar la eficacia del principio de publicidad, relacionado con el conocimiento suficiente y oportuno, tanto de los congresistas como de los ciudadanos, de las ponencias, sesiones y dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite legislativo, salvo los casos taxativamente previstos en la Ley y compatibles con la Constituci\u00f3n. Esto con el fin de cumplir dos prop\u00f3sitos definidos: de un lado, garantizar que las c\u00e1maras expresen su voluntad de manera informada. \u00a0De otro, permitir el escrutinio p\u00fablico de la actividad del Congreso y la apertura de escenarios para la participaci\u00f3n ciudadana al interior del tr\u00e1mite legislativo; y, aspecto central para resolver la objeci\u00f3n planteada por el interviniente (iv) garantizar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, conforme al cual todos los congresistas, tanto aquellos que pertenecen al sector mayoritario como a la oposici\u00f3n, puedan intervenir activamente en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos par\u00e1metros, la Corte ha dispuesto que \u201c[e]n suma, conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u201d97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En conclusi\u00f3n, el precedente antes expuesto permite a la Sala reiterar una regla jurisprudencia definida en materia del papel del debate en el tr\u00e1mite legislativo: el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo implica la obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de discutir y votar cada uno de los asuntos que integran la iniciativa correspondiente. Ello teniendo en cuenta que (i) existe una norma constitucional expresa que exige que todo proyecto de ley y de acto legislativo deba ser debatido por las comisiones y plenarias del Congreso; y (ii) el car\u00e1cter material y comprobable del debate legislativo es un requisito necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se estableci\u00f3 al momento de determinar la metodolog\u00eda para la presente decisi\u00f3n, tanto los demandantes como la totalidad de los intervinientes y la Vista Fiscal son un\u00e1nimes en referirse a la sentencia C-332\/05 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), como una de las decisiones que contiene precedente vinculante para el asunto de la referencia, habida cuenta la alegada identidad f\u00e1ctica del caso estudiado en esa oportunidad con el objeto de estudio actual. \u00a0Por ende, la Sala considera pertinente hacer un an\u00e1lisis separado de esta decisi\u00f3n, a fin de determinar las reglas jurisprudenciales fijadas en ella y su incidencia para resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos materia de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-332\/05 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. Esta norma reformaba el art\u00edculo 179-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con un texto muy similar al acusado por los demandantes en esta oportunidad, puesto que (i) imped\u00eda que la inhabilidad por periodos coincidentes fuera superada por la renuncia al cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica; y (ii) establec\u00eda un par\u00e1grafo transitorio, de acuerdo con el cual lo anteriormente dispuesto no se aplicar\u00eda a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostuvo que se hab\u00eda incurrido en vicios de procedimiento contrarios a los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0Ello debido a que el texto acusado no hab\u00eda surtido los ocho debates exigibles, por lo que vulneraba el art\u00edculo 375 C.P. \u00a0La Corte, luego de hacer un an\u00e1lisis detallado del tr\u00e1mite legislativo y recopilar las reglas a partir de una exposici\u00f3n an\u00e1loga a la realizada en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta sentencia determin\u00f3, en decisi\u00f3n un\u00e1nime, que el art\u00edculo acusado era inconstitucional, al desconocer los principios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la sentencia parti\u00f3 de advertir que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se hab\u00eda sometido a consideraci\u00f3n del Congreso una reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas, previsto en el art\u00edculo 179 C.P. En esta propuesta se incluy\u00f3, entre otros asuntos, eliminar la causal de inhabilidad del numeral 8\u00ba ejusdem. Esta propuesta hab\u00eda sido votada favorablemente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, sin que se hiciera un debate a profundidad sobre la materia, sino que simplemente se aprob\u00f3 la reforma en el sentido de proponer un nuevo texto del art\u00edculo 179 C.P., el cual exclu\u00eda el numeral octavo sobre inhabilidad por periodos coincidentes. Del mismo modo, se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 125 C.P., sobre carrera administrativa en el sentido de incluir un par\u00e1grafo seg\u00fan el cual \u201cla desvinculaci\u00f3n de un cargo por renuncia, destituci\u00f3n o cualquier clase de causa, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular cuya elecci\u00f3n se realice durante el per\u00edodo para el cual fue elegido o nombrado. || Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n o cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente.\u201d \u00a0En el segundo debate, realizado en la Plenaria del Senado, se aprob\u00f3 el mismo texto votado afirmativamente en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que exclu\u00eda el numeral 8 del art\u00edculo 179 C.P. y adicionaba el art\u00edculo 125 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para tercer debate, ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se propuso el mismo articulado sometido a deliberaci\u00f3n en el Senado, que exclu\u00eda el numeral octavo del art\u00edculo 179 C.P. \u00a0Empero, no se hizo comentario alguno respecto a dicha propuesta. \u00a0Debatido ese informe de ponencia, se decidi\u00f3 aprobar la exclusi\u00f3n del numeral octavo citado y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 C.P. \u00a0Lo propio sucedi\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara para el cuarto debate, salvo que fue a\u00f1adida la frase \u201cla renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d al par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como exist\u00edan diferencias entre los textos aprobados por las Plenarias de las C\u00e1maras, se integr\u00f3 comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual mantuvo en el texto conciliado la exclusi\u00f3n de la reforma al art\u00edculo 179-8 C.P., restringiendo la reforma a otros numerales de ese art\u00edculo, al igual que mantuvo el texto aprobado en cuarto debate respecto del art\u00edculo 125. \u00a0Iniciada la segunda vuelta, la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en quinto debate, decidi\u00f3 eliminar toda reforma al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas previsto en el art\u00edculo 179 C.P., como las previsiones adicionadas al art\u00edculo 125 C.P. que, como se observa, ten\u00edan identidad de prop\u00f3sitos con ese r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0Para el caso del sexto debate, en la Plenaria del Senado, \u201cno se tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna al respecto; el asunto no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n ni discusi\u00f3n, ni mucho menos se vot\u00f3 o se aprob\u00f3. \u00a0La decisi\u00f3n con respecto a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta se mantuvo en la Plenaria, sin que se tomara una decisi\u00f3n expresa sobre la supresi\u00f3n del p\u00e1rrafo mencionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el procedimiento surtido en sexto debate desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, en lo que refer\u00eda al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas. Ello debido a que la Plenaria del Senado no hab\u00eda tomado \u201cuna decisi\u00f3n expl\u00edcita en el sentido de no reformar el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de ello, no pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite de dicha modificaci\u00f3n. En el informe de ponencia para este segundo debate en la Plenaria del Senado (el 6\u00b0 de los ocho debates que exige la Constituci\u00f3n), se hace referencia a que la Comisi\u00f3n Primera vot\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votaci\u00f3n y fue aprobada. Sin embargo, la Plenaria del Senado no decidi\u00f3 nada al respecto; no hubo discusi\u00f3n ni someti\u00f3 a debate el asunto. Por tanto, no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica durante la segunda vuelta, con relaci\u00f3n a la reforma la \u2018r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas\u2019. Se quebr\u00f3, entonces, el principio de consecutividad, al omitirse en el tr\u00e1mite en el Senado, en segunda vuelta de un Acto Legislativo, cualquier tipo de manifestaci\u00f3n que represente la realizaci\u00f3n de uno de los debates constitucionalmente exigidos. (\u2026) Caso diferente fue el de la Comisi\u00f3n Primera del Senado al votar sobre la proposici\u00f3n supresiva de varios art\u00edculos, pues ello implica decidir de fondo un asunto. Votar una decisi\u00f3n supresiva supone (i) tomar materialmente una decisi\u00f3n, \u00a0(ii) la cual consiste en decidir \u2018no reformar un punto espec\u00edfico\u2019. Adem\u00e1s, del contexto se deduce que la proposici\u00f3n supresiva no buscaba en este caso impedir o evitar una decisi\u00f3n sobre el tema; al contrario, como se dijo, con su actuaci\u00f3n la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u2018no reformar\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encontr\u00f3 que el principio de identidad flexible hab\u00eda sido desconocido en la segunda vuelta, en el s\u00e9ptimo y octavo debate, celebrados en la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara, respectivamente. \u00a0En efecto, en el s\u00e9ptimo debate se decidi\u00f3 retomar la iniciativa, para lo cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 179-8 C.P. con la expresi\u00f3n \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d.\u00a0 Del mismo modo, la Plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 lo resuelto por la Comisi\u00f3n y, a su vez, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 179-8 C.P., en el sentido que la inhabilidad \u201cno se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta actuaci\u00f3n, en criterio de la Sala, vulneraba el principio citado, en tanto (i) en segunda vuelta hab\u00eda introducido una modificaci\u00f3n esencial al r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas, iniciativa que no hab\u00eda sido discutida en la primera vuelta; (ii) aunque el par\u00e1grafo transitorio no constitu\u00eda un asunto nuevo, en cualquier caso se trataba de una modificaci\u00f3n que afectaba la esencia de lo aprobado en primera vuelta, por lo que su incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite contradec\u00eda los art\u00edculos 157 y 375 de la Carta, al igual que el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa\/92. \u00a0Esto debido a que el par\u00e1grafo transitorio, incorporado al final del tr\u00e1mite legislativo implicaba \u201ccrear una excepci\u00f3n temporal, presentada como art\u00edculo transitorio, cambiando as\u00ed la esencia que seg\u00fan los propios representantes, \u2018siempre\u2019 ha tenido el art\u00edculo 179, numeral 8\u00b0.99 No es esta una simple precisi\u00f3n de la inhabilidad porque la permanencia o no de \u00e9sta despu\u00e9s de la renuncia es una cuesti\u00f3n medular atinente a los efectos b\u00e1sicos de dicha inhabilidad.\u201d; y (iii) el par\u00e1grafo transitorio no pod\u00eda considerarse como un instrumento necesario para el tr\u00e1nsito legislativo, pues en realidad se trata es de una excepci\u00f3n, con efectos retroactivos, a la regla general de la inhabilidad por periodos coincidentes. \u00a0Como una norma de esa naturaleza no fue aprobada ni negada en las etapas anteriores del tr\u00e1mite, desconoci\u00f3 el principio de identidad flexible o relativa, \u201cpor cuanto modifica la esencia de lo que se hab\u00eda decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8\u00b0 tal como hab\u00eda sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera id\u00e9ntica en la disposici\u00f3n acusada. Por tanto, la Corte declara inconstitucional este par\u00e1grafo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, la Corte encontr\u00f3 que el desconocimiento del principio de identidad flexible tambi\u00e9n se extend\u00eda a la expresi\u00f3n \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d adicionada al art\u00edculo 179-8 C.P. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que entre esa frase y el par\u00e1grafo transitorio exist\u00eda una relaci\u00f3n inescindible, sustentada en el hecho que el par\u00e1grafo era una norma exceptiva de lo dispuesto por la expresi\u00f3n adicionada. Para el Pleno, \u201ctanto por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el par\u00e1grafo transitorio y la frase final adicionada al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179, como por el hecho de que ambos cambios propuestos implican que se altere la esencia de lo que hasta ese momento hab\u00eda sido aprobado y que fueron introducidos tan s\u00f3lo en los \u00faltimos dos de los ocho debates que seg\u00fan la Constituci\u00f3n deben surtir los Actos Legislativos, es preciso concluir que ambos cambios desconocen el principio de identidad flexible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Como se observa, las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia C-332\/05 resultan \u00a0relevantes para decidir el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad. \u00a0Ello debido a que en esa decisi\u00f3n la Corte hizo uso de las reglas jurisprudenciales sintetizadas en el fundamento jur\u00eddico 6 de este fallo (que constituyen precedente vinculante sobre la materia), con el fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible respecto de iniciativas parlamentarias que buscaron reformar las mismas normas modificadas por el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009. \u00a0No obstante, como se demostrar\u00e1 en el apartado siguiente, existen diferencias igualmente pertinentes entre ambos casos, que obligar\u00e1n a realizar consideraciones adicionales a las planteadas en la sentencia rese\u00f1ada, a fin de resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos materia de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Del an\u00e1lisis sobre el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, expuesto en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, la Corte identifica los siguientes aspectos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Los apartes acusados no fueron incorporados en ninguno de los proyectos de ley acumulados. \u00a0Antes bien, la \u00fanica referencia que se hace al asunto del r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas consta en la iniciativa gubernamental consistente en dotar al Consejo Nacional Electoral de competencias para decidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de candidatos que hubiesen incurrido en delitos, especialmente aquellos derivados del apoyo electoral de grupos armados ilegales. \u00a0Estos t\u00f3picos no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia de inhabilidad por periodos coincidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La adici\u00f3n de la frase \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d al numeral octavo del art\u00edculo 179 C.P.100 se dio en el informe de ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. \u00a0En este, se plante\u00f3 como \u00fanica raz\u00f3n para establecer que la inhabilidad por periodos coincidentes no ser\u00eda superada por la renuncia, es que se trataba de evitar que los candidatos elegidos para periodos fijos no \u201cdefraudaran la voluntad o representaci\u00f3n del elector\u201d. \u00a0Esta consideraci\u00f3n es importante, pues demuestra que la adici\u00f3n no estuvo vinculada expresamente con ninguno de los ejes tem\u00e1ticos del Proyecto de Acto Legislativo, por lo que adopta naturaleza aut\u00f3noma y as\u00ed fue entendida durante las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo. Esto se corrobora al leer las distintas intervenciones realizadas en los debates en que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 la iniciativa, las cuales no manifiestan relaci\u00f3n alguna entre la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 179 C.P. y los citados ejes tem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. La adici\u00f3n en comento fue aprobada tanto en el primer debate como en el segundo, verificado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En el tercer debate, celebrado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n supresiva contenida en el pliego de modificaciones, expresado en el informe de ponencia que exclu\u00eda la reforma al art\u00edculo 179 C.P. aprobada en segundo debate, instancia en la que se decidi\u00f3 prescindir de dar lectura al articulado propuesto, vot\u00e1ndose en bloque de modo afirmativo y por la unanimidad de los presentes. \u00a0Es decir, hubo una manifestaci\u00f3n expresa de esa c\u00e9lula legislativa de excluir el texto acusado, la cual acogi\u00f3 las razones de conveniencia pol\u00edtica expresadas por los ponentes para descartar dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sesi\u00f3n, tres senadores101 dejaron sendas constancias. \u00a0El primero, con el fin de expresar su inconformidad con la reforma del art\u00edculo 179-8 C.P., puesto que su pertenencia al Senado hab\u00eda estado precedida de haber ejercido la investidura como concejal. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que en \u201cla segunda vuelta se deb\u00eda revisar\u201d, entre otros aspectos, el relativo a que \u201cno se puede prohibir a concejales y diputados que renunciando a sus curules puedan aspirar al Congreso\u201d.\u00a0 La segunda, con el fin de expresar que uno de los temas propuestos para su \u201cinclusi\u00f3n en el pr\u00f3ximo debate\u201d era \u201cno inhabilitar a concejales y diputados\u201d \u00a0Por \u00faltimo, la tercera explicit\u00f3 que su constancia estuvo dirigida a establecer la necesidad de conservar en el articulado la reforma la inhabilidad por periodos coincidentes, de la forma en que hab\u00eda sido aprobada por la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. La ponencia mayoritaria para cuarto debate en la Plenaria del Senado hizo una s\u00edntesis de las constancias expresadas en la Comisi\u00f3n Primera, informando a la corporaci\u00f3n acerca de los reparos y apreciaciones realizadas por los senadores antes mencionados. \u00a0El articulado propuesto, sin embargo, no incluy\u00f3 reforma alguna al art\u00edculo 179-8 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria no abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la proposici\u00f3n supresiva aprobada en tercer debate ni sobre las constancias rese\u00f1adas en el informe de ponencia. Empero, debe tenerse en cuenta que tanto dicho informe, como el articulado propuesto junto con su pliego de modificaciones, fueron aprobados por el Senado en cuarto debate. \u00a0 Por ende, como la Plenaria del Senado no expres\u00f3 su voluntad en relaci\u00f3n con el asunto de inhabilidad por periodos coincidentes, este se considerar\u00eda \u201chundido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. No obstante la ausencia de debate y discusi\u00f3n del asunto en cuarto debate, la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n lo consider\u00f3 como una discrepancia, por lo cual acogi\u00f3 el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, articulado conciliado que recibi\u00f3 luego la aprobaci\u00f3n de ambas plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. El asunto es debatido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en quinto debate. \u00a0En esta etapa fue aprobado el texto en la misma versi\u00f3n objeto de conciliaci\u00f3n en primera vuelta, adicion\u00e1ndose un par\u00e1grafo transitorio, contenido en el pliego de modificaciones propuesto por el informe de ponencia mayoritaria que, con el prop\u00f3sito de \u201clograr gradualidad en la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d incluy\u00f3 el texto seg\u00fan el cual \u201cla inhabilidad establecida en el numeral anterior [el octavo del art\u00edculo 179 C.P.] no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010.\u201d \u00a0En el sexto debate, acaecido en la Plenaria de la C\u00e1mara, se aprob\u00f3 id\u00e9ntico texto adicionado y par\u00e1grafo transitorio, a los votados por la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. En el informe de ponencia para el s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se propuso nuevamente eliminar la modificaci\u00f3n del numeral octavo del art\u00edculo 179 C.P., a la vez que el par\u00e1grafo transitorio aprobado por la C\u00e1mara, esta vez debido a que dichos textos \u201cno guardaban estrecha relaci\u00f3n con el objeto [del proyecto de acto legislativo]\u201d. \u00a0Esa proposici\u00f3n supresiva fue aprobada por la Comisi\u00f3n, para lo cual se presentaron algunas intervenciones de senadores que, adem\u00e1s de exponer los argumentos relativos a la inconveniencia pol\u00edtica de la iniciativa, se\u00f1alaron la posible existencia de vicios de tr\u00e1mite, derivados de la inclusi\u00f3n de textos en segunda vuelta de asuntos que ya hab\u00edan sido negados por la Comisi\u00f3n en el primer periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. En el informe de ponencia mayoritario para octavo debate, se hizo referencia al tr\u00e1mite surtido en el s\u00e9ptimo debate. \u00a0En ese ac\u00e1pite se destac\u00f3, entre otros aspectos, que la Comisi\u00f3n Primera del Senado hab\u00eda suprimido el texto modificatorio del art\u00edculo 179-8 C.P. \u00a0Igualmente, en el articulado y pliego de modificaciones no se incluy\u00f3 ninguna propuesta en el sentido de reintroducir el texto suprimido por la Comisi\u00f3n. As\u00ed, de manera an\u00e1loga a como sucedi\u00f3 en la primera vuelta, en el octavo debate el asunto no fue objeto de discusi\u00f3n, ni menos de votaci\u00f3n por parte de la Plenaria del Senado, corporaci\u00f3n que aprob\u00f3 la ponencia mayoritaria. \u00a0Empero, el texto que reform\u00f3 el art\u00edculo constitucional mencionado fue de nuevo incorporado por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en segunda vuelta, recibiendo la aprobaci\u00f3n de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta etapa del tr\u00e1mite debe destacarse, igualmente, que la Plenaria del Senado \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n expresa, que dio por finalizada la discusi\u00f3n del proyecto, sin que se hiciera menci\u00f3n al asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes. \u00a0En efecto, luego de abierta la discusi\u00f3n del proyecto de acto legislativo,102 intervinieron distintos senadores, quienes no se manifestaron en modo alguno acerca del asunto citado. Inmediatamente despu\u00e9s, y una vez verificado por la mesa directiva que se hab\u00eda constituido qu\u00f3rum decisorio, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, la cual fue aprobada por los miembros del Senado. \u00a0 En este sentido, oper\u00f3 la regla prevista en el art\u00edculo 108 de la Ley 5\u00aa de 1992,103 seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de la citada proposici\u00f3n genera el cierre del debate y la consecuente apertura de la etapa de votaci\u00f3n.104 Sobre el particular, en el Acta de la sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso 773 de 2009, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se informa que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Orden del D\u00eda de la presente sesi\u00f3n y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Del relato f\u00e1ctico expuesto, la Sala concluye que para el caso del art\u00edculo demandado existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, consistente en la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible y relativa, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El principio de consecutividad fue desconocido en raz\u00f3n a que el asunto consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no fue objeto de debate ni votaci\u00f3n en el cuarto y octavo debate, celebrados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aunque los informes de ponencia puestos a consideraci\u00f3n de esa c\u00e9lula legislativa hab\u00edan puesto de presente que la Comisi\u00f3n Primera, tanto en tercer como en s\u00e9ptimo debate, hab\u00edan aprobado la proposici\u00f3n supresiva de la reforma de la inhabilidad por periodos coincidentes. \u00a0 Por ende, la Plenaria del Senado no debati\u00f3 el asunto, por lo que no expres\u00f3 su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este no cumpla con la regla de los ocho debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que esa falta de debate del asunto de inhabilidad por periodos coincidentes, se comprueba en el hecho que la Plenaria del Senado a pesar de que formalmente tramit\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo del que daba cuenta el informe de ponencia mayoritario para cuarto y octavo debate, \u00a0omiti\u00f3 deliberar y votar un asunto contenido en ese informe, como es la inhabilidad por periodos coincidentes. Tanto para el tercero como en el s\u00e9ptimo debate, la Comisi\u00f3n Primera aprob\u00f3 una proposici\u00f3n que suprim\u00eda el texto acusado y, adem\u00e1s, la Plenaria del Senado, aunque ten\u00eda conocimiento de esa supresi\u00f3n no hizo ninguna clase de consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto, ni menos hizo expl\u00edcita su intenci\u00f3n de reconsiderar la materia que hab\u00eda sido objeto de proposici\u00f3n supresiva en la Comisi\u00f3n, lo que implicaba que el asunto se considera \u201chundido\u201d, por lo que no pod\u00eda ser tramitado.106 \u00a0Por lo tanto, la posterior inclusi\u00f3n del asunto como discrepancia asumida por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la consecutividad de los debates y, por lo tanto, pues se contravino lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 157 y 375 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen reglas de procedimiento aplicables para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la comprobaci\u00f3n de la Corte en este escenario, no se sustenta en la insuficiencia o falta de calidad del debate legislativo, aspectos que la jurisprudencia constitucional ha excluido del \u00e1mbito del control judicial del procedimiento congresional. \u00a0En contrario, de lo que se trata es de la falta absoluta y objetiva de debate en relaci\u00f3n con el asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes, hecho que se contrapone al cumplimiento de la regla de los ocho debates antes analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0De otro lado, el principio de identidad flexible fue desconocido al incluir en la segunda vuelta un asunto que no fue discutido ni votado en la primera. \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo transitorio, que estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa tem\u00e1tica hubiera sido objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n durante la primera vuelta. \u00a0Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 375 C.P., el cual establece que el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en la pertinencia de la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia C-332\/05, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n transitoria que establece una excepci\u00f3n a la regla general antes citada, si bien no puede considerarse como un asunto nuevo, pues el t\u00f3pico de la inhabilidad por periodos concurrentes hab\u00eda sido discutido en tres de los debates surtidos en primera vuelta, en cualquier caso es una modificaci\u00f3n esencial, en tanto restricci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0En otras palabras, el par\u00e1grafo transitorio en comento no es una precisi\u00f3n o delimitaci\u00f3n de la materia aprobada en primera vuelta, sino que es una regla que busca inaplicar a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n retroactiva, la decisi\u00f3n legislativa aprobada en ese periodo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0As\u00ed, mientras que en el primer periodo las c\u00e1maras decidieron hacer m\u00e1s estricta la causal de inhabilidad por periodos coincidentes, prevista en el art\u00edculo 179-8 C.P., estableci\u00e9ndose que la renuncia a uno de los cargos o corporaciones no enervar\u00eda la inhabilidad para postularse al Congreso, en segunda vuelta se decidi\u00f3 establecer la imposibilidad de aplicar esa causal de inhabilidad a quienes hayan renunciado seis meses antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0Restricciones de esa naturaleza, como se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n C-332\/05, no pueden considerarse como simples f\u00f3rmulas necesarias para el tr\u00e1nsito normativo, sino que constituyen iniciativas distintas, las cuales deben ser objeto de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en ambas vueltas del tr\u00e1mite del Proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante, la Corte encuentra que a las anteriores conclusiones pudieran oponerse varios argumentos, dirigidos a sustentar la constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido respecto del texto acusado. \u00a0En primer t\u00e9rmino, uno de los intervinientes sostiene que los principios de consecutividad e identidad flexible no se vieron afectados, en tanto los textos acusados guardan relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos de la iniciativa, vista en su conjunto, \u00a0puesto que esas materias gravitan alrededor del fortalecimiento y preservaci\u00f3n de la dignidad del Congreso; igual, que su legitimidad democr\u00e1tica y transparencia, se puso de presente desde la exposici\u00f3n de motivos la necesidad de ampliar y modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades. Por ende, no puede considerarse que la materia analizada carezca de v\u00ednculo con dichos t\u00f3picos, que al hacer parte de su objeto general, son transversales al Proyecto de Acto Legislativo. \u00a0As\u00ed, no podr\u00eda sostenerse la comprobaci\u00f3n de la Corte acerca de la falta de debate, pues el asunto que dej\u00f3 de ser objeto de deliberaci\u00f3n hac\u00eda parte, en cualquier caso, de materias que s\u00ed fueron analizadas durante los ocho debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0podr\u00eda sostenerse que el hecho que la Plenaria del Senado, tanto en primera como en segunda vuelta, hubiera aprobado el informe de conciliaci\u00f3n que s\u00ed incluy\u00f3 en el articulado los apartes demandados, convalid\u00f3 la posible violaci\u00f3n del principio de consecutividad, en tanto, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n toma la forma de una repetici\u00f3n del segundo debate. Por lo tanto, el tr\u00e1mite se aviene a lo previsto en los art\u00edculos 157 y 375 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a dar respuesta a estos cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Para la Corte, el primer cuestionamiento est\u00e1 dirigido a negar la condici\u00f3n de asunto nuevo del tema relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes. \u00a0Para el Ministerio interviniente, ese t\u00f3pico apenas alcanza la condici\u00f3n de f\u00f3rmula concreta dentro de un tema que efectivamente fue discutido en cada uno de los ocho debates exigidos, como es el de las inhabilidades. As\u00ed, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en el fundamento jur\u00eddico 5.3.4., la reforma al art\u00edculo 179-8 C.P. tiene la condici\u00f3n de asunto nuevo o, antes bien, se trata de una precisi\u00f3n normativa que se inscribe dentro de los temas discutidos por las comisiones y plenarias \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico anotado, el asunto nuevo no corresponde (i) a un texto que es apenas formalmente distinto; o (ii) a precisiones, modificaciones o desarrollos de materias previamente debatidas, reformas que se inscriben en el concepto de f\u00f3rmulas espec\u00edficas. \u00a0As\u00ed, para identificar qu\u00e9 es un asunto nuevo debe tenerse en cuenta el proyecto de ley o de acto legislativo en su conjunto. \u00a0As\u00ed, para la identificaci\u00f3n del asunto nuevo no puede llegarse a un nivel de rigor tal que se termine comprendiendo a cada uno de los temas generales de manera seccionada, sino que esta comprensi\u00f3n solo ser\u00e1 posible cuando no pueda configurar una conexidad plausible y razonable entre el t\u00f3pico incluido y los temas generales de la iniciativa. \u00a0Es bajo esta comprensi\u00f3n que la jurisprudencia ha establecido, como se manifest\u00f3 en precedencia, que el par\u00e1metro para la identificaci\u00f3n de un asunto nuevo es el estudio acerca de la instituci\u00f3n que se reforma, condici\u00f3n que deja de lado toda posibilidad de hacer un juicio de consecutividad basado en un criterio textual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco de an\u00e1lisis, debe tenerse en cuenta que el Proyecto de Acto Legislativo que dio lugar a la disposici\u00f3n demandada tuvo como objetivo incorporar a la Constituci\u00f3n una serie de herramientas para (i) impedir el ingreso de candidatos que tuvieren v\u00ednculos o hubieran recibido apoyo electoral de grupos armados ilegales; y (ii) disponer de un r\u00e9gimen preventivo y sancionatorio, tanto a nivel personal como de los partidos pol\u00edticos, que redujera el fen\u00f3meno de influencia de los grupos mencionados en la representaci\u00f3n ejercida por el Congreso. De esto de cuenta la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo de origen gubernamental, al cual le fueron acumuladas las dem\u00e1s iniciativas. \u00a0Al respecto, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivo de la reforma pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia electoral, la responsabilidad pol\u00edtica de los partidos, la responsabilidad individual e intransferible de los titulares de cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular frente al pueblo Colombiano y la austeridad y control en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y partidos son una prioridad para el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un marco de equilibrio, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y respeto mutuo en el ejercicio de sus funciones, los poderes p\u00fablicos tenemos la oportunidad de fortalecer los mecanismos para erradicar las malas pr\u00e1cticas y costumbres en la pol\u00edtica. Ya la reforma pol\u00edtica de 2003 viene generando importantes transformaciones en el ejercicio del quehacer pol\u00edtico, sin embargo, es necesario hacer un ajuste constitucional y legal para adaptar la legislaci\u00f3n a las nuevas y complejas realidades que hoy enfrenta Colombia, buena parte de ellas, fruto necesario de un proceso franco y abierto de depuraci\u00f3n de la pol\u00edtica.\u201d107 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fue dentro de esa l\u00f3gica que el Proyecto estableci\u00f3 un grupo de reformas sobre el tema de \u201cinhabilidades\u201d, todas ellas enfocadas a impedir el ejercicio de la investidura a candidatos vinculados o apoyados por grupos armados ilegales o, en general, que estuvieran incursos en delitos o faltas que pusieran en cuesti\u00f3n la legitimidad democr\u00e1tica de la obtenci\u00f3n de la curul. \u00a0Esta intenci\u00f3n fue expl\u00edcita en la exposici\u00f3n de motivos en comento la cual, en el apartado espec\u00edfico de inhabilidades de los congresistas, puso de presente que \u201cLa pretensi\u00f3n de una reforma pol\u00edtica tendiente a garantizar la legitimidad de las Instituciones y a preservar la labor del legislativo de influencias nocivas de los grupos al margen de la ley y de los dineros il\u00edcitos, quedar\u00eda incompleta si no se dise\u00f1an mecanismos para prevenir la ocurrencia de estos fen\u00f3menos que empa\u00f1an la democracia. En este sentido es indispensable impedir que las personas que han generado la percepci\u00f3n p\u00fablica de ilegitimidad por haber sido condenadas por delitos contra el libre ejercicio del sufragio puedan postularse a cargos de elecci\u00f3n popular, o sean nombrados en otros cargos o se conviertan en contratistas del Estado. Se requiere preservar la dignidad del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano representante del pueblo, la legitimidad de su conformaci\u00f3n como expresi\u00f3n real de la voluntad popular, la confianza ciudadana en quienes dictan las leyes y en general, en quienes son elegidos con el voto popular. || En este esp\u00edritu, la presente reforma pretende ampliar y perfeccionar el r\u00e9gimen de inhabilidades, otorgando competencia al Consejo Nacional Electoral, para \u201cdecidir la revocatoria de la inscripci\u00f3n de los candidatos\u201d antes de la elecci\u00f3n del candidato inhabilitado.\u201d108 (Subrayas no originales.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el asunto de las inhabilidades, que fue sucesivamente debatido tanto en primera como en segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo, estuvo inmerso dentro del tema general de depuraci\u00f3n y dignificaci\u00f3n del Congreso, a trav\u00e9s del establecimiento de mecanismos para evitar que personas que (i) por estar acusados de mantener v\u00ednculos y\/o apoyos con grupos armados irregulares o fuentes il\u00edcitas de recursos; o (ii) hubieren sido acusadas de delitos en contra del r\u00e9gimen electoral, tuvieren acceso a las curules. \u00a0Existe entonces un tema general que fue objeto de deliberaci\u00f3n compatible con el principio de consecutividad: la necesidad de evitar la distorsi\u00f3n en el mandato representativo de los congresistas, generado por el v\u00ednculo de listas y candidatos con grupos armados ilegales u otras formas delincuenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, en esta instancia, en que la norma acusada no es una adici\u00f3n, precisi\u00f3n o complementaci\u00f3n de temas que hayan sido previamente debatidos, lo que excusar\u00eda la necesidad de un debate particular sobre la materia. \u00a0Antes bien, la naturaleza de la restricci\u00f3n al derecho pol\u00edtico que pretende la reforma es un asunto nuevo que, en raz\u00f3n a diferir de los prop\u00f3sitos particulares del tema general de inhabilidades, debi\u00f3 ser sometido a cada un de los ocho debates necesarios para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo. \u00a0La Sala considera pertinente enfatizar que asuntos que versan sobre la restricci\u00f3n de derechos fundamentales no pueden considerarse prima facie como una f\u00f3rmula concreta que adiciona o delimita un asunto deliberado previamente. \u00a0Ello debido a que estas restricciones (i) cuando versan sobre el n\u00facleo esencial o aspectos estructurales de los derechos fundamentales, deben tramitarse con el cumplimiento de los requisitos propios de las leyes estatutarias; y en cualquier caso (ii) deben responder a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, incluso en determinadas circunstancias imperioso. En tal sentido, una decisi\u00f3n legislativa de estas condiciones y revestida de tal importancia, no puede considerarse como una f\u00f3rmula concreta, sino que amerita un debate particular y espec\u00edfico en cada una de las instancias del tr\u00e1mite congresional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Corte encuentra que la determinaci\u00f3n del asunto nuevo no es una tarea que responda, en modo alguno, a una apreciaci\u00f3n discrecional por parte del Tribunal Constitucional sino que, antes bien, responde a un modelo flexible, en todo compatible con el reconocimiento del margen de apreciaci\u00f3n que tiene el Legislador para proponer diversas f\u00f3rmulas normativas espec\u00edficas dentro del mismo asunto. \u00a0En ese sentido, solo cuando se verifique que las comisiones o plenarias han incorporado temas que no pueden vincularse razonablemente con lo previamente debatido, podr\u00e1 concluirse una afectaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad relativa. \u00a0Para el caso propuesto, mientras que el tema general de las inhabilidades estaba relacionado con asuntos transversales del Proyecto de Acto Legislativo, relacionados con la instauraci\u00f3n de mecanismos para hacer frente a la influencia en el Congreso de grupos armados ilegales, el tema objeto de debate estaba dirigido a restringir el derecho a ser elegido, en los casos en que el candidato ostentara un cargo p\u00fablico con periodo coincidente. \u00a0Esta circunstancia hac\u00eda que deba ser entendido como un asunto nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Corte desestima la objeci\u00f3n planteada por el interviniente. \u00a0El asunto relativo a la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no est\u00e1 vinculado con los ejes tem\u00e1ticos del Proyecto de Acto Legislativo, por lo que es una materia aut\u00f3noma y de este modo fue entendida por los congresistas en los debates en que se discuti\u00f3 ese t\u00f3pico. \u00a0Por ende, al comprobarse que no existi\u00f3 ninguna referencia a esa iniciativa en el cuarto y octavo debate, se concluye que la Plenaria del Senado dej\u00f3 de debatir el asunto y, en consecuencia, no expres\u00f3 su voluntad en alg\u00fan sentido a ese respecto, surti\u00e9ndose solo seis de los ocho debates exigidos. \u00a0Por lo tanto, se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible o relativa, al incumplirse con el requisito de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la materia durante los ocho debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que aunque el principio de identidad tiene, como se explic\u00f3 extensamente en esta sentencia, car\u00e1cter relativo o flexible, su aplicaci\u00f3n no puede llevarse a un grado de laxitud tal que termine por desconocer su naturaleza. \u00a0Por ende, no resulta admisible que la vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica sea tangencial o remota, sino que debe tener condiciones de necesidad y cercan\u00eda con los ejes tem\u00e1tico del Proyecto. \u00a0De aceptarse la tesis defendida por el Ministerio interviniente, en el sentido que toda vinculaci\u00f3n, incluso aquella distante con la materia de la iniciativa, es suficiente para que la reforma sea compatible con los citados principios, har\u00eda nugatorias tales exigencias de \u00edndole constitucional. \u00a0Podr\u00eda, en ese orden de ideas, plantearse el ejemplo hipot\u00e9tico de un proyecto de ley o de acto legislativo que tuviera entre sus objetivos los de defender los derechos fundamentales o fortalecer el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0Si se reconociera como v\u00e1lida la tesis del interviniente, virtualmente cualquier modificaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda incluirse, sin que fuera posible aplicar juicio de identidad alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Los argumentos expuestos son particularmente relevantes para resolver la segunda objeci\u00f3n. \u00a0En el fundamento jur\u00eddico 5.3.5. de esta sentencia se expuso c\u00f3mo las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n estaban investidas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C.P., de la competencia para proponer alternativas de articulado que solucionen las discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias. \u00a0Esta potestad incluye la posibilidad de presentar art\u00edculos que incorporen f\u00f3rmulas novedosas para zanjar dichas diferencias e, inclusive, incluir art\u00edculos que hayan sido aprobados en una sola de las c\u00e1maras. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en ese ac\u00e1pite que para que esta \u00faltima alternativa resulte compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible, es requisito inexcusable que la materia regulada por el art\u00edculo nuevo haya sido debatida por las dos Plenarias. \u00a0En caso contrario, se estar\u00eda desconociendo la regla de los ocho debates, puesto que se pretermitir\u00eda la discusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es la que se evidencia en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 al texto demandado. \u00a0Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, tanto en la primera como en la segunda vuelta, incluyeron lo que consideraron eran las disposiciones aprobadas por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes,109 a pesar de que (i) la Plenaria del Senado hab\u00eda incurrido en elusi\u00f3n de debate, pues aunque ten\u00eda conocimiento de la supresi\u00f3n realizada por la Comisi\u00f3n Primera, no debati\u00f3 o, al menos, dispuso espacios para la deliberaci\u00f3n del asunto; (ii) se trataba de materias distintas y aut\u00f3nomas a las que s\u00ed se discutieron en dicha corporaci\u00f3n, seg\u00fan se tuvo oportunidad de exponer en apartado anterior; y, lo que resulta m\u00e1s relevante (iii) se trataba de asuntos que hab\u00edan sido expl\u00edcitamente negados por la Comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n afirmativa de una proposici\u00f3n supresiva en ese sentido, raz\u00f3n por la cual la falta de debate en la Plenaria del Senado significaba el \u201chundimiento\u201d del asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante una evidente extralimitaci\u00f3n de la competencia constitucional de las comisiones de mediaci\u00f3n, sin que pueda sostenerse v\u00e1lidamente que la aprobaci\u00f3n por la Plenaria del Senado del articulado conciliado subsana el vicio de procedimiento identificado en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.3.5. de esta sentencia, las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen una facultad amplia, que se extiende incluso hasta la posibilidad de incorporar en el articulado textos nuevos o incluso negados por una de las c\u00e1maras,110 siempre y cuando se trate de asuntos que hayan sido debatidos por la plenaria del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Si no existe esa deliberaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras no puede estarse ante una discrepancia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica.111 Para el caso planteado, el asunto relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes no puede, en modo alguno, constituir una discrepancia en t\u00e9rminos de la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n, puesto que se trata de un asunto que no fue debatido por la Plenaria del Senado en cuarto y octavo debate. \u00a0Debe insistirse que en este caso no se est\u00e1 ante una simple disconformidad de textos, sino ante un asunto que fue considerado exclusivamente por la Plenaria de la C\u00e1mara, m\u00e1s no por la del Senado. \u00a0En ese sentido, las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, en ambas vueltas, no solucionaron una discrepancia, sino que reintrodujeron un asunto no debatido por la Plenaria de Senado, en abierto desconocimiento del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepar, en el sentido natural de la acci\u00f3n, involucra la existencia de partes que han estudiado determinado asunto y han arribado a conclusiones divergentes, susceptibles de conciliarse. \u00a0Para el caso planteado, tanto el cuarto como en el octavo debate no hubo deliberaci\u00f3n alguna por parte de la Plenaria del Senado en relaci\u00f3n con el asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes sino que, antes bien, se comprob\u00f3 la ausencia de debate. \u00a0Por ende, no pod\u00edan las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n incorporar el texto aprobado por la C\u00e1mara, puesto que no exist\u00eda una divergencia con lo discutido en Senado, por la simple raz\u00f3n que el asunto no fue objeto de deliberaci\u00f3n, debido a que el asunto fue negado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en tercer y quinto debate y, a pesar de que la Plenaria del Senado ten\u00eda conocimiento de esa decisi\u00f3n de \u201cno reformar\u201d, \u00a0omiti\u00f3 deliberar sobre el mencionado asunto, lo que (i) hac\u00eda que el asunto se considerara \u201chundido\u201d y (ii) imped\u00eda que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n lo consideraran como una discrepancia, puesto que se trataba de un tema no debatido por la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, adem\u00e1s, no significa que las plenarias, en este caso el pleno del Senado, est\u00e9n sometidas a las decisiones que adopten las comisiones. \u00a0En efecto, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P., durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0Empero, como se ha insistido en esta providencia, esa potestad debe ejercerse de forma compatible con los principios de consecutividad e identidad flexible, lo que implica que las reformas introducidas en las plenarias respondan a asuntos debatidos en las etapas anteriores del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica, por ejemplo, las reglas previstas en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en relaci\u00f3n con las diferencias entre las comisiones y plenarias. \u00a0A la luz del art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso, \u201clas discrepancias que surgieren entre las plenarias de las c\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley \u2013condici\u00f3n que tambi\u00e9n se aplica a los proyectos de acto legislativo-, no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva. \u00a0Si as\u00ed fuere, las mismas comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella, previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 En esa misma perspectiva, el art\u00edculo 178 ejusdem contempla que para el ejercicio de la competencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P., se establecen condiciones precisas, que dejan a salvo los principios constitucionales en comento. \u00a0As\u00ed, al tenor de esta previsi\u00f3n org\u00e1nica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en plenaria, estas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva comisi\u00f3n permanente. \u00a0En caso contrario, cuando la discrepancia entre la plenaria o la comisi\u00f3n fuese seria, o se presentaren razones de conveniencia, podr\u00e1 retornarse el proyecto a la comisi\u00f3n para su reexamen definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas demuestran que la Constituci\u00f3n permite que las plenarias introduzcan modificaciones a los textos aprobados por las comisiones, incluso respecto de aquellos asuntos que fueron negados, sin que ello configure, de modo alguno, un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0Sin embargo, dichos cambios est\u00e1n sujetos, como es apenas natural, al cumplimiento de los requisitos constitucionales y org\u00e1nicos que le son aplicables, entre los cuales se resalta la necesidad ineludible que el asunto sea presentado como una adici\u00f3n en el segundo debate y la plenaria delibere y adopte una decisi\u00f3n concreta y verificable sobre el particular. \u00a0En consonancia con esta afirmaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que \u201cla propia Constituci\u00f3n establece que en el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate es deber del ponente consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n \u00a0y las razones que determinaron el rechazo de algunas y, de manera expresa se\u00f1ala que en el segundo debate se le pueden introducir al proyecto modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias (CP. art. 160). Ello significa, como es f\u00e1cil advertirlo, que lo que fue inicialmente rechazado podr\u00eda ser presentado como adici\u00f3n en el segundo debate. Es ese el sentido democr\u00e1tico de la formaci\u00f3n de la ley mediante la deliberaci\u00f3n sucesiva de las comisiones y de las plenarias de cada una de las c\u00e1maras, lo que excluye la identidad absoluta y autoriza en cambio la identidad flexible del proyecto.\u201d112 (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es corroborada por la jurisprudencia constitucional para el caso particular del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0La sentencia C-543\/98 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) estudi\u00f3, entre otros asuntos, el cumplimiento del requisito de consecutividad respecto del procedimiento surtido por el Acto Legislativo 1\u00ba de 1997. \u00a0As\u00ed, al analizar el problema jur\u00eddico surgido a ra\u00edz de la presunta incompatibilidad entre la aprobaci\u00f3n del aparte normativo que impide la retroactividad de la extradici\u00f3n de colombianos y el citado principio, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que se plantea es, entonces, \u00e9sta: \u00bfLa improbaci\u00f3n, en un debate cualquiera de una disposici\u00f3n incluida en el proyecto de Acto Legislativo, implica la par\u00e1lisis del tr\u00e1mite de \u00e9l, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe continuar su tr\u00e1mite y a\u00fan m\u00e1s, el precepto no aprobado en primer debate puede incluirse posteriormente por la plenaria de la C\u00e1mara correspondiente, pues as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que &#8220;durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. Y, l\u00f3gicamente, no podr\u00eda ser de otro modo. Puesto que si la mayor\u00eda de la plenaria introduce una modificaci\u00f3n al texto aprobado en la Comisi\u00f3n y en \u00e9sta el cambio no cuenta con la mayor\u00eda de votos necesaria, habr\u00eda que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de congresistas, tendr\u00eda prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la irretroactividad de la extradici\u00f3n fue debatida y votada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la primera vuelta y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda, pero no aprobada por \u00e9stas, bien pod\u00edan las Plenarias de esas mismas corporaciones incluirla nuevamente en el proyecto y aprobarla con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3, sin violar con ello norma superior alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no aceptarse esta interpretaci\u00f3n habr\u00eda que afirmar, contra toda l\u00f3gica, que tal como se aprob\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo en el primer debate de la primera vuelta, debe serlo en los dem\u00e1s. Entonces cabr\u00eda preguntar \u00bfpara qu\u00e9 exigir dos vueltas y ocho debates si al proyecto no se le pueden introducir en los siete debates restantes adiciones, supresiones o modificaciones, como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar este punto, debe la Corte insistir en que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta no significa que en el tr\u00e1mite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los ocho (8) debates exigidos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, cuatro en la primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha aceptado es que cuando se ha \u00a0discutido durante los ocho debates, un tema v.gr. la irretroactividad de la extradici\u00f3n, como en el presente caso sucedi\u00f3, la no aprobaci\u00f3n en una de las Comisiones (Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la primera vuelta y Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de Acto Legislativo, por una raz\u00f3n muy simple: porque posteriormente las Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votaci\u00f3n mayoritaria, decidieron introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese del aparte jurisprudencial expuesto que la regla fijada por la Corte, de manera reiterada, es que el principio de consecutividad resulta satisfecho cuando el asunto es sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en los ocho debates correspondientes. Por ende, en el caso objeto de an\u00e1lisis, como se ha expresado en m\u00faltiples oportunidades, el asunto relacionado con la reforma al art\u00edculo 179 C.P., en cuanto a la inhabilidad de los congresistas fundada en periodos coincidentes, no fue objeto de debate y votaci\u00f3n en los debates cuarto y octavo, surtidos en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. As\u00ed, aunque esa c\u00e9lula congresional estaba dotada de la competencia para establecer modificaciones a la lo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera en el sentido de negar la reforma a la citada norma constitucional, omiti\u00f3 el debate, por lo que no expres\u00f3 su voluntad sobre el punto, circunstancia que estructura la violaci\u00f3n del principio de consecutividad.113 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente anotar que la entidad del vicio anteriormente identificado resulta especialmente relevante, teniendo en cuenta dos razones definidas: (i) el est\u00e1ndar de cumplimiento de las reglas del tr\u00e1mite legislativo exigido al Congreso cuando ejerce el poder de reforma constitucional; y (ii) la \u00edndole de la materia objeto de reforma, imbuida en la definici\u00f3n de aspectos centrales del r\u00e9gimen electoral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto lo primero basta se\u00f1alar que, como ese expres\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.1., la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido especialmente estricta en la verificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de las reglas de procedimiento en el \u00e1mbito estudiado en la sentencia, puesto que el alto grado de incidencia de las reformas constitucionales en la definici\u00f3n del sistema jur\u00eddico pol\u00edtico exige el aseguramiento de la m\u00e1s vigorosa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica de las iniciativas destinadas a modificar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En el caso propuesto, la Corte ha advertido que este requisito fue abiertamente desconocido, pues en dos de los ocho debates exigidos fue pretermitida la necesidad de deliberar sobre la reforma propuesta. \u00a0Es decir, el Senado de la Rep\u00fablica dej\u00f3 de debatir acerca del asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 As\u00ed, ante la falta de una decisi\u00f3n verificable de las c\u00e1maras respecto de la materia de la modificaci\u00f3n constitucional, no resulta admisible que la reforma resultante tenga la aptitud de modificar el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segundo, la Sala advierte necesario llamar la atenci\u00f3n acerca de las consecuencias de la ausencia del debate en punto a la reformulaci\u00f3n de los postulados que, como el contenido en el art\u00edculo 179-8 C.P., tienen hondas implicaciones en el r\u00e9gimen electoral. \u00a0En efecto, la Corte considera que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica opta por reformar la Constituci\u00f3n a efectos de establecer nuevas reglas sobre la posibilidad de acceder a cargos de elecci\u00f3n popular \u2013como sucede en el asunto de la referencia- debe ejercer un actividad legislativa comprometida con la deliberaci\u00f3n de cada uno de los puntos de vista que surjan en los distintos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a que la democracia constitucional est\u00e1 sustentada en el respeto de los procedimientos, el \u00a0aseguramiento de la participaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos de la minor\u00edas y, en \u00faltimas, la garant\u00eda de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica en los distintos niveles de la vida social, con especial \u00e9nfasis en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0No resulta aceptable que la definici\u00f3n de aspectos tan sensibles para el Estado constitucional como es la determinaci\u00f3n de las condiciones para el acceso a los citados \u00f3rganos, pueda estar v\u00e1lidamente precedida de un tr\u00e1mite que ha desconocido las reglas m\u00ednimas predicables de la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0El sistema electoral, lejos de ser simplemente un grupo de previsiones destinadas a simplemente regular la mec\u00e1nica para el ejercicio de los instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana y el acceso al poder pol\u00edtico en su vertiente representativa, conforman las garant\u00edas necesarias para la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0En consecuencia, si el constituyente derivado decide reformular tales disposiciones, debe asegurar el cumplimiento estricto de las reglas del procedimiento legislativo, pues solo as\u00ed puede hacerse compatible el poder de reforma del Congreso con la democracia participativa y pluralista. \u00a0Para el caso objeto de estudio, se ha demostrado fehacientemente que estas b\u00e1sicas condiciones no fueron satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que para el caso del tr\u00e1mite de los apartados demandados se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento, derivado de la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, yerro que afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Por lo tanto, debe determinarse si este vicio es de una identidad tal que puede ser objeto de subsanaci\u00f3n, conforme lo previsto en el par\u00e1grafo el art\u00edculo 241 C.P., o por el contrario implica la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos que deben reunirse para la admisibilidad de que la Corte, ante la existencia de un vicio de procedimiento, concluya que es subsanable y, en consecuencia, remita el asunto al Congreso para que corrija ese defecto. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-872\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n que estudi\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento legislativo que precedi\u00f3 a la Ley 643\/01, estableci\u00f3 las condiciones que deb\u00eda reunir la irregularidad del tr\u00e1mite para considerarla subsanable. \u00a0Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que una vez que esta Corporaci\u00f3n ha establecido la existencia de un vicio de procedimiento deber\u00e1 determinar, en primer t\u00e9rmino, si la irregularidad fue convalidada por el Congreso durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0De no ser ello as\u00ed, el siguiente paso es verificar si el vicio es subsanable, lo que permitir\u00eda devolver el expediente al Legislativo para que corrija la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de subsanaci\u00f3n, a la luz del precedente constitucional, radica en los efectos del principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia114. || En segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. || En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). || Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, la jurisprudencia ha previsto que la tercera opci\u00f3n, consistente en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., depender\u00e1 de examinar (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto legislativo; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley o acto legislativo; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver el texto al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Aplicada esta metodolog\u00eda al caso objeto de estudio se tiene que la pretermisi\u00f3n del cuarto y octavo debate es un vicio que afecta la validez de la norma demandada, habida cuenta que el yerro involucra el desconocimiento de reglas esenciales que la Constituci\u00f3n establece para el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo, en especial las previstas en los art\u00edculos 375 y 157 de la Carta, preceptos que sustentan la regla de los ocho debates, fundada en la vigencia de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio, seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar en apartados precedentes, no fue convalidado durante el tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, se demostr\u00f3 c\u00f3mo la Plenaria del Senado no llev\u00f3 a cabo ninguna actuaci\u00f3n que le permitiera expresar su voluntad en relaci\u00f3n con la iniciativa contenida en la disposici\u00f3n demandada, a pesar que ten\u00eda conocimiento del asunto, merced de la proposici\u00f3n supresiva aprobada por la Comisi\u00f3n Primera y de la que dieron cuenta los informes de ponencia para cuarto y octavo debate. \u00a0Incluso, se estableci\u00f3 que ese defecto no pod\u00eda convalidarse con la aprobaci\u00f3n del informe de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, las cuales, en contrario, hab\u00edan excedido su competencia constitucional y legal, de acuerdo con las razones explicadas en el fundamento jur\u00eddico 8.3.2. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el vicio no resulta subsanable por la Corte o por el Congreso. \u00a0Ello debido a que la falta de dos de los debates del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo es un asunto que afecta, de forma manifiesta y grave, la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, no solo para el caso de la Plenaria del Senado \u2013donde tuvo ocurrencia el vicio-, sino que esa irregularidad se extiende a todo el tr\u00e1mite. \u00a0En efecto, como se ha explicado insistentemente en este fallo, los principios de consecutividad e identidad flexible implican que toda materia contenida en el Proyecto debe contar con los ocho debates (Art. 175 y 375 C.P.); y que, adem\u00e1s, en la segunda vuelta no puedan considerarse materias que no hayan sido presentadas en la primera (Art. 375 C.P.). Como el vicio en comento ocurri\u00f3 tanto en la primera como en la segunda vuelta, tiene una entidad tal que afecta integralmente todo el procedimiento, puesto que las reglas anotadas implican que el tr\u00e1mite es inseparable en cuanto a la sucesiva discusi\u00f3n de la iniciativa en los distintos debates, tanto en comisiones como en plenarias. \u00a0En consecuencia, ante la insubsanibilidad del vicio, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Queda por analizar los efectos de la presente decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0En criterio de la Sala, de forma an\u00e1loga a como fue resuelto en la sentencia C-332\/05, se advierte que el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 no modific\u00f3 el contenido primigenio del numeral octavo del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, sino que se limit\u00f3 a adicionarlo con una frase y un par\u00e1grafo transitorio, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Texto original aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto objeto de demanda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan los apartados acusados) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia un (1) a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones para la realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretaci\u00f3n del precepto (\u201cas\u00ed sea parcialmente\u201d por \u201cas\u00ed fuere parcialmente\u201d), los apartados acusados por los demandantes se restringen a adicionar el precepto original. Por ende, es evidente que el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2010 no derog\u00f3 el art\u00edculo 179-8 C.P., sino que simplemente lo adicion\u00f3. \u00a0De igual modo, la Sala encuentra que aunque la demanda se restringe a demandar parcialmente el citado art\u00edculo 13, en realidad los cargos se dirigen sobre toda la disposici\u00f3n, pues las expresiones demandadas son, precisamente, las que adicionan la versi\u00f3n original del art\u00edculo 179-8 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 13. As\u00ed, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposici\u00f3n y de manera an\u00e1loga a como lo decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-332\/05, la Corte advierte que el numeral octavo del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra vigente desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Carta y hasta el d\u00eda de hoy, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-040\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Apertura formal de la discusi\u00f3n por la Presidencia\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violaci\u00f3n por pasar de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n sin mediar oportunidad para la discusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance del derecho a debatir (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No hubo desconocimiento en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gilma Jim\u00e9nez G\u00f3mez, David Luna S\u00e1nchez y Alfonso Prada Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 040 de \u00a02010, mediante la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales no compart\u00ed la decisi\u00f3n mayoritaria son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por los demandantes, y cuyo estudio asumi\u00f3 la Corte, consisti\u00f3 en determinar, si en la tramitaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo frente al asunto de la inhabilidad por per\u00edodos coincidentes previsto en el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, fueron quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad flexible (Art. 375 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estim\u00f3 que, en el caso concreto, se hab\u00eda presentado una ausencia de debate y votaci\u00f3n de dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en ambas vueltas del debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considero que el hecho de que en una instancia del tr\u00e1mite legislativo no se realicen intervenciones o r\u00e9plicas por parte de los congresistas, no puede ocasionar autom\u00e1ticamente un vicio invalidante por inexistencia\u00a0 de\u00a0 debate. Con esta decisi\u00f3n, se desconocen los precedentes constitucionales\u00a0\u00a0sentados en diversos fallos que precisan\u00a0 que\u00a0 el concepto de debate no es sin\u00f3nimo de intervenciones\u00a0 sino de oportunidad para que los congresistas que lo tengan a bien puedan intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 668 de 2004 la \u00a0Corte dispuso que, si bien el debate es necesario para la adopci\u00f3n de una reforma legal o constitucional, ello no significa que frente a cada texto se deban presentar intervenciones o que deba haber una participaci\u00f3n masiva de Congresistas en las deliberaciones. Destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en dicho fallo, reiterando la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C &#8211; 013 de 1993, que lo que s\u00ed resulta ineludible para asegurar la validez de la iniciativa aprobada, es la apertura del debate por parte de la presidencia de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para que quien quiera intervenir lo haga en el sentido que le parezca. Se dijo en la mencionada Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democr\u00e1tico para la adopci\u00f3n de una reforma constitucional, pues para la modificaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, lo mismo que para la formaci\u00f3n de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusi\u00f3n en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervenci\u00f3n en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participaci\u00f3n de un n\u00famero grande de congresistas en la discusi\u00f3n formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ning\u00fan caso y, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusi\u00f3n para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposici\u00f3n a la votaci\u00f3n, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 1040 de 2005, cuando se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi juicio, el nuevo precedente puede generar la inconstitucionalidad de todas las leyes y actos legislativos en donde hubo pleno consenso en comisiones o plenarias y no se realizaron intervenciones de congresistas. El pleno consenso en plenaria o comisi\u00f3n no puede ser causal de inconstitucionalidad. Es equivocado afirmar que se considera indispensable en todas y cada uno de las etapas procedimentales del tr\u00e1mite de actas legislativas exigir la participaci\u00f3n y las intervenciones discordantes. Esto es partir del supuesto seg\u00fan el cual se funda siempre en el disenso. Por otra parte, considero igualmente ajeno al texto constitucional exigir que el pleno de una C\u00e1mara deba retomar y votar nuevamente los asuntos o art\u00edculos que han sido negados en Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en mi concepto, en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad y menos a\u00fan el de identidad flexible, como quiera que las inhabilidades corresponde a una cuesti\u00f3n propia de la tem\u00e1tica de la reforma pol\u00edtica emprendida por el Congreso, que finalmente fue acogida por ambas C\u00e1maras, a propuesta de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-040 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia por parte de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 lo que la posici\u00f3n mayoritaria denomina \u201celusi\u00f3n del debate\u201d por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. A esta instancia legislativa se le present\u00f3 una ponencia que recog\u00eda el articulado aprobado en Comisi\u00f3n Primera, el cual, a su vez, era fruto de las deliberaciones llevadas a cabo en dicha c\u00e9lula legislativa. La Comisi\u00f3n, tanto en tercer como en s\u00e9ptimo debate, decidi\u00f3 expl\u00edcitamente excluir del articulado de la reforma constitucional en curso la norma que ahora se examina, la cual hab\u00eda sido introducida durante el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De esa exclusi\u00f3n deliberada dieron cuenta clara y expresa las ponencias para segundo debate en Senado que se debatieron en las plenarias de esa corporaci\u00f3n. La propia sentencia as\u00ed lo reconoce, en sus ac\u00e1pites 4.1.5 y 4.2.5. Cuando la plenaria del Senado aprob\u00f3 el articulado que \u00a0acompa\u00f1aba a la ponencia para segundo debate, era plenamente consciente que de \u00e9l estaba excluida la propuesta y, al aprobarla, lo que hizo fue ratificar conscientemente dicha exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-No existe norma constitucional o legal que obligue a que todo tema incluido deba ser objeto de deliberaci\u00f3n expresa en las comisiones o plenarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe una norma constitucional o legal que obligue a que todo tema incluido en un proyecto de ley o acto legislativo deba ser objeto de deliberaci\u00f3n expresa en las comisiones o plenarias. De hecho, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u201cPor la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d define expresamente el concepto de debate en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d. El legislador org\u00e1nico, al desarrollar el mandato constitucional de expedir su reglamento, estableci\u00f3 que las proposiciones o proyectos deben someterse a discusi\u00f3n, y lo que viciar\u00eda su aprobaci\u00f3n es que se omita esa obligaci\u00f3n. Pero una vez cumplido el deber de someter a discusi\u00f3n un tema que deba ser resuelto por la corporaci\u00f3n, es potestad del cuerpo legislativo deliberar o no sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Diferenciaci\u00f3n con el concepto de deliberaci\u00f3n parlamentaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Temas fueron debatidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No hubo desconocimiento en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1 de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gilma Jim\u00e9nez G\u00f3mez, David Luna S\u00e1nchez y Alfonso Prada Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar salvamento de voto a la Sentencia C-040 de 2010, en la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada \u00a0modific\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de agregar que la inhabilidad por coincidencia en los per\u00edodos de las corporaciones o cargos p\u00fablicos, all\u00ed establecida, se elimina con la renuncia un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo que se aspire. \u00a0Tambi\u00e9n agreg\u00f3 una regla transitoria en el sentido de que tal inhabilidad no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado al menos seis meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones para la realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la norma acusada no cumpli\u00f3 satisfactoriamente los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que no se someti\u00f3 a los ocho debates exigidos en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el fallo del que me permito disentir, en el cuarto y octavo debates, surtidos en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la norma no fue objeto de deliberaci\u00f3n, y los senadores no tuvieron oportunidad de expresar su voluntad, en un sentido u otro, sobre el sentido de la disposici\u00f3n, dado que la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en tercer y s\u00e9ptimo debate, hab\u00eda suprimido expresamente el art\u00edculo incorporado al texto por la C\u00e1mara de Representantes. La plenaria del Senado no tuvo oportunidad para deliberar sobre la disposici\u00f3n. En consecuencia, determin\u00f3 la Sala, las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, en cada una de las dos vueltas del tr\u00e1mite, carec\u00edan de competencia para reintroducir el asunto, como efectivamente lo hicieron. Si el tema no hab\u00eda sido considerado en las plenarias del Senado, el hecho de que las comisiones de conciliaci\u00f3n lo hayan incluido nuevamente en el articulado viola el principio de consecutividad. Esta posici\u00f3n de la Sala Plena se fundamenta en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual a las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo les compete conciliar las discrepancias entre una c\u00e1mara y otra, y no se puede hablar de la existencia de \u201cdiscrepancias\u201d cuando una de las C\u00e1maras no debati\u00f3 el tema respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con el an\u00e1lisis realizado por la Sala Plena se basa en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No existi\u00f3 lo que la posici\u00f3n mayoritaria denomina \u201celusi\u00f3n del debate\u201d por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. A esta instancia legislativa se le present\u00f3 una ponencia que recog\u00eda el articulado aprobado en Comisi\u00f3n Primera, el cual, a su vez, era fruto de las deliberaciones llevadas a cabo en dicha c\u00e9lula legislativa. La Comisi\u00f3n, tanto en tercer como en s\u00e9ptimo debate, decidi\u00f3 expl\u00edcitamente excluir del articulado de la reforma constitucional en curso la norma que ahora se examina, la cual hab\u00eda sido introducida durante el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De esa exclusi\u00f3n deliberada dieron cuenta clara y expresa las ponencias para segundo debate en Senado que se debatieron en las plenarias de esa corporaci\u00f3n. La propia sentencia as\u00ed lo reconoce, en sus ac\u00e1pites 4.1.5 y 4.2.5. Cuando la plenaria del Senado aprob\u00f3 el articulado que \u00a0acompa\u00f1aba a la ponencia para segundo debate, era plenamente consciente que de \u00e9l estaba excluida la propuesta y, al aprobarla, lo que hizo fue ratificar conscientemente dicha exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una norma constitucional o legal que obligue a que todo tema incluido en un proyecto de ley o acto legislativo deba ser objeto de deliberaci\u00f3n expresa en las comisiones o plenarias. De hecho, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u201cPor la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d define expresamente el concepto de debate en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d. El legislador org\u00e1nico, al desarrollar el mandato constitucional de expedir su reglamento, estableci\u00f3 que las proposiciones o proyectos deben someterse a discusi\u00f3n, y lo que viciar\u00eda su aprobaci\u00f3n es que se omita esa obligaci\u00f3n. Pero una vez cumplido el deber de someter a discusi\u00f3n un tema que deba ser resuelto por la corporaci\u00f3n, es potestad del cuerpo legislativo deliberar o no sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Corte, seg\u00fan la cual todo asunto debe ser materia de una deliberaci\u00f3n dial\u00e9ctica expresa entre los congresistas, equivale a considerar que el consenso pol\u00edtico es inconstitucional. Es perfectamente posible, y muy frecuente en la pr\u00e1ctica congresional, \u00a0avalada por la Corte, que una disposici\u00f3n, o incluso el texto \u00edntegro de un proyecto de ley, cuente con el apoyo de todas las fuerzas pol\u00edticas con presencia en el Congreso, y por lo tanto, del acto de apertura del debate no se siga deliberaci\u00f3n alguna, sino su r\u00e1pido cierre y la votaci\u00f3n ordinaria, regulada en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992.115 \u00a0 La exigencia jurisprudencial que se desprende del presente fallo, obligar\u00e1 al Congreso a simular disensos donde no los hay, y a hacer de todas las sesiones una especie de montaje teatral donde se representa una discusi\u00f3n y una diversidad de opiniones sobre los proyectos o las proposiciones, cuando en realidad existe unanimidad respecto de ellos, lo cual no est\u00e1 prohibido por las normas constitucionales que regulan el proceso legislativo o de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte reconoce que: a) la plenaria del Senado supo, por conducto de las respectivas ponencias, de la exclusi\u00f3n normativa decidida en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y b) a sabiendas de esa exclusi\u00f3n, aprob\u00f3 el articulado propuesto en la ponencia.116 No fue una decisi\u00f3n a ciegas o basada en informaci\u00f3n parcial. Su decisi\u00f3n de aprobar el articulado propuesto en la ponencia, que no inclu\u00eda el art\u00edculo ahora demandado, fue consciente, informada, y por tanto constitucionalmente v\u00e1lida. El hecho de que no se hubiese presentado deliberaci\u00f3n sobre ese punto no equivale a ausencia de debate, sino, por el contrario, a la existencia de un consenso pol\u00edtico respecto de \u00e9l. Y en t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal del concepto de \u201cdebate\u201d, es claro que lo hubo, pues, como lo reconoce el fallo, el articulado fue debidamente sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria, tanto en cuarto como en octavo debate, y de hecho, hubo discusi\u00f3n sobre otros aspectos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n les era dable reintroducir el art\u00edculo, pues evidentemente, en ese punto espec\u00edfico del proyecto, exist\u00eda una discrepancia entre las dos C\u00e1maras. Mientras la C\u00e1mara de Representantes introdujo el art\u00edculo en el proyecto de reforma constitucional, el Senado, de manera expl\u00edcita, lo excluy\u00f3. Es precisamente ese tipo de diferencias las que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como materia de consideraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n cuando establece en su art\u00edculo 161 que \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de estas comisiones accidentales es escoger uno de los dos textos: el de la C\u00e1mara o el del Senado. Ello se desprende de la redacci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 161, seg\u00fan el cual \u201cprevia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. En el presente caso, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, tanto en la primera como en la segunda vuelta, escogi\u00f3, en relaci\u00f3n con el tema que es materia de la norma demandada, el texto de la C\u00e1mara de Representantes. Hacerlo estaba dentro de sus facultades constitucionales y legales, pues entre dos alternativas de regulaci\u00f3n (la modificatoria propuesta por la C\u00e1mara y la consistente en no modificar el texto actualmente vigente, propuesta por el Senado), le era posible escoger una de las dos, y someterla nuevamente a las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la Corte en la sentencia \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen una facultad amplia, que se extiende incluso hasta la posibilidad de incorporar en el articulado textos nuevos o incluso negados por una de las c\u00e1maras, siempre y cuando se trate de asuntos que hayan sido debatidos por la plenaria del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Si no existe esa deliberaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, no puede estarse ante una discrepancia,\u2026\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla confunde el concepto jur\u00eddico-constitucional de \u201cdebate\u201d, que es una exigencia ineludible, con el concepto f\u00e1ctico de \u201cdeliberaci\u00f3n\u201d, que puede o no darse dentro de un tr\u00e1mite parlamentario. Ni la sentencia ni los intervinientes ponen en duda que en el cuarto y octavo debate, llevados a cabo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la exclusi\u00f3n que hizo la Comisi\u00f3n Primera de la misma c\u00e1mara fue sometida a debate. El hecho de que la plenaria no hubiese deliberado sobre ella no significa, como lo plantea la sentencia, \u00a0 ausencia de debate, sino, muy por el contrario, existencia de consenso sobre la conveniencia de dicha exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia desconoce que el texto acogido por las comisiones de conciliaci\u00f3n se somete nuevamente a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. La Constituci\u00f3n tiene expresamente establecido que la actividad desarrollada por las plenarias respecto del texto acogido por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n es una \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d. En consecuencia, aun si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que en el \u201cprimer segundo debate\u201d (correspondiente al cuarto y octavo debate del tr\u00e1mite del acto legislativo) hubo alguna omisi\u00f3n, \u00e9sta quedar\u00eda subsanada por el hecho de que al repetir el segundo debate, la plenaria del Senado tuvo a su disposici\u00f3n el art\u00edculo, y habr\u00eda podido nuevamente rechazarlo o, como en efecto lo hizo, aprobarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el suscrito magistrado, el art\u00edculo demandado s\u00ed fue objeto de debate en las plenarias del Senado, tanto en cuarto como en octavo debate, y por ende, su decisi\u00f3n de excluirlo del articulado generaba una discrepancia frente a la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de incluirlo, con lo cual le era dable a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n conocer del asunto y optar por uno de los dos textos. El texto adoptado fue materia de un segundo debate repetido. En consecuencia, en contra de lo establecido por la posici\u00f3n mayoritaria, el art\u00edculo 13 del acto legislativo 1 de 2009 no viol\u00f3 ni el principio de consecutividad, ni el principio de identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en el Diario Oficial 47.410 de 14 de julio de 2009. \u00a0El texto del Acto Legislativo fue corregido por el Decreto 3259\/09. \u00a0Sin embargo, esa correcci\u00f3n vers\u00f3 sobre un art\u00edculo distinto al acusado, raz\u00f3n por la cual se asume el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el publicado en el citado Diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 GC. 558\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 GC. 492\/08. \u00a0<\/p>\n<p>4 GC. 549\/08. \u00a0<\/p>\n<p>5 GC. 558\/08. \u00a0<\/p>\n<p>6 GC. 607\/08. \u00a0<\/p>\n<p>7 GC. 607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>8 GC. 644\/08. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. GC. 558\/08, p\u00e1g. 2. El Proyecto de Acto Legislativo 106\/08 propon\u00eda reformar los art\u00edculos 122 y 125 de la Constituci\u00f3n con los textos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. El inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o que hayan sido condenados por delitos que afecten el libre ejercicio del sufragio. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se dar\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se dar\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de sus Presidentes o Directores, podr\u00e1n postular p\u00fablicamente, candidatos que cumplan con los requisitos de idoneidad, para la provisi\u00f3n de vacancias en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dicha facultad ser\u00e1 indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar el nombramiento para un empleo de carrera, de libre nombramiento, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 GC 674\/08. P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 GC. 836\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 52-53. \u00a0<\/p>\n<p>14 GC. 725\/08. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Debe tenerse en cuenta que fue presentado un informe de ponencia adicional, promovido por representantes del Partido Liberal y publicado en las Gacetas del Congreso 736 de 2008, que rinde ponencia negativa y proponen a la Plenaria de la C\u00e1mara que archive la iniciativa. \u00a0Este documento no hace referencia a la materia de los art\u00edculos acusados y, adem\u00e1s, no fue adoptado por la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Gaceta del Congreso 742 de 2008, p\u00e1gina 10, se lee sobre el particular lo siguiente: \u201cAl respecto el suscrito ponente considera que no es aceptable que se limite el derecho ciudadano a elegir y ser elegido. Cabe mencionar lo ya contemplado por el suscrito en su ponencia para discutir el proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 047 de 2007 C\u00e1mara, 014 de 2007 Senado, \u201cDebe corresponder los electores, y no al Congreso de la Rep\u00fablica, el decidir si una persona es id\u00f3nea para desempe\u00f1ar un cargo de elecci\u00f3n popular distinto al que ejerce en determinado momento. || Por otra parte, deben ser las personas que dedican su vida al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la pol\u00edtica quienes decidan sobre la conveniencia de candidatizarse a cargos p\u00fablicos distintos al que ostentan. Para ello, eso s\u00ed, deben renunciar anticipadamente y participar en la contienda pol\u00edtica de conformidad con lo establecido en la ley. || Se observa adem\u00e1s que, en la pr\u00e1ctica, la norma establecer\u00eda una situaci\u00f3n desigual entre congresistas y autoridades territoriales. En efecto, dado que la reforma propone que la inhabilidad sea para cargos p\u00fablicos que coincidan en el tiempo, quedar\u00edan inhabilitados los alcaldes, gobernadores, ediles, concejales y diputados que deseen aspirar al Congreso, pero no los congresistas que deseen aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial. Esta consideraci\u00f3n me lleva a modificar la posici\u00f3n sostenida en mis ponencias para primer y segundo debate de la primera vuelta del tr\u00e1mite del presente proyecto de acto legislativo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Debe acotarse que tambi\u00e9n fue presentada a tercer debate una ponencia minoritaria, nuevamente por parte del Partido Liberal, que propone el archivo del Proyecto de Acto Legislativo. Esta solicitud es negada por la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 GC. 828\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 948\/08, p\u00e1gina 21, se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia a solicitud del honorable Senador Samuel Arrieta Buelvas pregunta a los miembros de la Comisi\u00f3n si aceptan prescindir de la lectura del articulado que trae la ponencia e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para proceder a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la votaci\u00f3n por Secretar\u00eda se procede al llamado a lista: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 11 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no: 0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de votos = 11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aceptado omitir de la lectura del articulado contenido en el pliego de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del articulado contenido en el pliego de modificaciones y cerrado este es sometido a votaci\u00f3n siendo aprobado por unanimidad con 11 votos afirmativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo contenido en el pliego de modificaciones: \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del t\u00edtulo le\u00eddo y cerrada esta pregunta \u00bfadoptan los miembros de la Comisi\u00f3n el titulo le\u00eddo? Y estos responden afirmativamente por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el Proyecto de Acto Legislativo aprobado sea Reforma Constitucional? Y estos responden afirmativamente por unanimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exclusi\u00f3n del art\u00edculo acusado se verifica de la lectura del Texto Aprobado por la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0Cfr. GC. 889\/08. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 GC. 948\/08. \u00a0P\u00e1gs. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0P\u00e1gs. 20-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 GC. 889\/08. \u00a0<\/p>\n<p>27 El apartado correspondiente de la Gaceta del Congreso 889\/08, p\u00e1gina 4, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Constancia de la honorable Senadora Elsa Gladis Cifuentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Incluir en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de acto legislativo que se refiere a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, la gratuidad del transporte p\u00fablico el d\u00eda de todas elecciones y que los recursos requeridos para este concepto sean parte de los aportes a las diferentes campa\u00f1as y partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Incluir en las leyes reglamentarias y reglamentos electorales, la obligaci\u00f3n que el escrutinio revele los votos de toda la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia del honorable Senador Samuel Arrieta: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El umbral se debe mantener en el 2%. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No se debe revivir la silla vac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se deben modificar las actuales funciones del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia del honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma, el Congreso debe expedir una ley que contemple un r\u00e9gimen especial en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico, lo social y lo administrativo para los territorios que comprendan las ecorregiones all\u00ed enunciadas y se incluya el territorio de Urab\u00e1 en el departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de la honorable Senadora Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conservar en el articulado del proyecto de acto legislativo, que la renuncia al cargo no elimina la inhabilidad para aspirar a otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 258 de la C.P. quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de las elecciones del 2010, se implantar\u00e1 de forma obligatoria el voto electr\u00f3nico en todo el territorio nacional, para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 20 del AL que adiciona el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la C.P., en lo que se refiere a la eliminaci\u00f3n de la incompatibilidad de renunciar antes de la culminaci\u00f3n del per\u00edodo por el que fue elegido para aspirar a otro cargo, es un acto inconstitucional, va en contra de los valores democr\u00e1ticos y de la intenci\u00f3n del constituyente. Solicita se revise con profundidad este tema. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia del honorable Senador Javier C\u00e1ceres Leal: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Agregar al inciso final del art\u00edculo 4\u00b0 de la ponencia la siguiente expresi\u00f3n: \u201cSe excluyen los delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia del honorable Senador Armando Benedetti Villaneda: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Agregar al inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las palabras \u201co con el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para referirse a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales o con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Incluir un par\u00e1grafo al art\u00edculo 4\u00b0 de la ponencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La inhabilidad general contenida en los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 de este art\u00edculo no aplicar\u00e1 a quienes por pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, sean o hayan sido condenados por delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 GC. 911\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Debe se\u00f1alarse que la discusi\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo inici\u00f3 en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2008. \u00a0Sin embargo, est\u00e1 reuni\u00f3n se limit\u00f3 a analizar el tema de los impedimentos, sin que se estudiara el fondo de la iniciativa. \u00a0Al respecto, Cfr. \u00a0GC. 911\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 GC. 223\/09, p\u00e1gina 52 y siguientes. \u00a0El texto definitivo aprobado en cuarto debate se encuentra en la Gaceta del Congreso 953\/08. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 224\/09, p\u00e1gina 36, se comprueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 C\u00e1mara (Acumulados n\u00fameros 051 de 2008 C\u00e1mara, 101 de 2008 C\u00e1mara, 109 de 2008 C\u00e1mara, 128 de 2008 C\u00e1mara, 129 de 2008 C\u00e1mara, 140 de 2008 C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. (Reforma Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe le\u00eddo y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 GC. 077\/09. P\u00e1g. 116. \u00a0<\/p>\n<p>33 GC. 217\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 GC. 227\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 GC. 234\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, el representante Guillermo Rivera Fl\u00f3rez se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente debo expresar casi de manera personal en compa\u00f1\u00eda del doctor Germ\u00e1n Olano, una consideraci\u00f3n muy importante frente a este proyecto de acto legislativo; la mayor\u00eda de nuestros colegas de Bancada que hacen parte del equipo de ponentes, el doctor Dur\u00e1n, el doctor Giraldo, el doctor Piedrahita, comparten la idea de la ponencia mayoritaria de establecer, no una inhabilidad sino una prohibici\u00f3n para la coincidencia de periodos entre concejales, diputados y el periodo del Congreso de la Rep\u00fablica o por lo menos la exigencia de la renuncia un a\u00f1o antes, de quienes siendo concejales o diputados pretendan aspirar al Congreso de la Rep\u00fablica. || La mayor\u00eda repito, de la Bancada y del equipo de ponentes de nuestra Bancada comparten esa posici\u00f3n, sin embargo, el doctor Germ\u00e1n Olano y yo, nos distanciamos de la misma, y yo me permito de manera muy breve para terminar se\u00f1ora Presidenta y no abusar del uso del tiempo explicar por qu\u00e9. Yo pienso desde una convicci\u00f3n personal, que en una democracia pluralista, hay que cerrar las menores puertas posibles para el acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular; que las puertas eso s\u00ed hay que mantenerlas cerradas con toda la severidad y con todos los controles posibles, para impedir que sea la ilegalidad la que coopte los poderes p\u00fablicos, pero que sin existir esta y que teniendo perfectamente blindadas las posibilidades de cooptaci\u00f3n de la ilegalidad, no existen otras razones para cerrarles las puertas a quienes aspiran con todo derecho a los cargos de elecci\u00f3n popular y me voy a valer de un ejemplo muy reciente, de alguien que hace unos minutos nos acompa\u00f1a aqu\u00ed.|| La Concejal Gilma Jim\u00e9nez, a quien todos le hemos reconocido su capacidad, su entrega, su profesionalismo, sus altas calidades morales e intelectuales; si esta reforma aprueba ese art\u00edculo tal y como viene en la ponencia, la Concejal Gilma Jim\u00e9nez, no podr\u00e1 ocupar una curul de este Congreso a partir del 20 de julio del a\u00f1o 2010 y as\u00ed como ella, este Congreso y por supuesto los colombianos, nos perder\u00edamos seguramente de personas muy brillantes y muy capaces que en el trabajo legislativo y de control pol\u00edtico, le har\u00edan muy bien a la democracia colombiana. || De tal manera que desde mi posici\u00f3n personal, yo quiero invitar a esta comisi\u00f3n a que excluyamos ese art\u00edculo, que permitamos que los concejales y diputados puedan aspirar al Congreso de la Rep\u00fablica en gran medida, porque estar\u00edamos modificando las reglas de juego sin que ellos tengan ya la posibilidad de tomar decisiones porque los estar\u00edamos inhabilitando en este momento, sin que ellos hubiesen tenido la posibilidad si quiera de pensar en renunciar, distinto que si hubiese ocurrido con anterioridad al 14 de marzo de este a\u00f1o.\u201d Cfr. GC. 547\/09. P\u00e1gs. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones similares en la sesi\u00f3n fueron realizada por el representa Luna S\u00e1nchez. \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 GC. 547\/09. P\u00e1gs. 70-71- \u00a0<\/p>\n<p>39 GC. 241\/09. P\u00e1gs. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en la Gaceta del Congreso 266\/09, p\u00e1ginas 11 a 12 se lee lo siguiente: \u201cAl respecto el suscrito ponente considera que no es aceptable que se limite el derecho ciudadano a elegir y ser elegido. Cabe mencionar lo ya contemplado por el suscrito en su ponencia para discutir el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 047 de 2007 C\u00e1mara, 014 de 2007 Senado \u201cDebe corresponder a los electores, y no al Congreso de la Rep\u00fablica, el decidir si una persona es id\u00f3nea para desempe\u00f1ar un cargo de elecci\u00f3n popular distinto al que ejerce en determinado momento. || Por otra parte, deben ser las personas que dedican su vida al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la pol\u00edtica quienes decidan sobre la conveniencia de candidatizarse a cargos p\u00fablicos distintos al que ostentan. Para ello, eso s\u00ed, deben renunciar anticipadamente y participar en la contienda pol\u00edtica de conformidad con lo establecido en la ley. || Se observa adem\u00e1s que, en la pr\u00e1ctica, la norma establecer\u00eda una situaci\u00f3n desigual entre congresistas y autoridades territoriales. En efecto, dado que la reforma propone que la inhabilidad sea para cargos p\u00fablicos que coincidan en el tiempo, quedar\u00edan inhabilitados los alcaldes, gobernadores, ediles, concejales y diputados que deseen aspirar al Congreso, pero no los congresistas que deseen aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial. Esta consideraci\u00f3n me lleva a modificar la posici\u00f3n sostenida en mis ponencias para primer y segundo debate de la primera vuelta del tr\u00e1mite del presente proyecto de acto legislativo.\u201d|| La excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo tampoco es de recibo, ya que esta solo aplica para las elecciones del a\u00f1o 2010.|| Por esta raz\u00f3n, se sugiere la supresi\u00f3n del art\u00edculo 16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 GC. 273\/09. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 GC. 567\/09. P\u00e1gs. 38-40. \u00a0<\/p>\n<p>43 GC. 374\/09. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 GC. 374\/09. \u00a0<\/p>\n<p>45 GC. 597\/09. P\u00e1gs. 45-46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 GC. 597\/09. P\u00e1g. 53. Al respecto, se lee en el Acta de la sesi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se\u00f1or Ministro, se\u00f1ores Senadores, para dejar una constancia suscrita por los 5 honorables Senadores del conservatismo que hacen parte de la Comisi\u00f3n Primera constitucional y hacer una breve reflexi\u00f3n que el Partido Conservador ha sido en especial abanderado del afianzamiento de las autoridades locales y regionales, prueba de eso se\u00f1or Ministro que fue \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado el autor de la propuesta para que en Colombia exista la elecci\u00f3n popular de alcaldes, prueba de eso que el conservatismo es autor de la enmienda constitucional que tiene que ver con el control pol\u00edtico descentralizado asambleas y concejos municipales y distritales y prueba de eso que el conservatismo es autor del proyecto de ley por medio del cual se busca la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los concejales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud queremos dejar nosotros la presente constancia con la finalidad que su se\u00f1or\u00eda ordene ser inserta en el acta correspondiente, la constancia dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0<\/p>\n<p>El Partido Conservador Colombiano en sesi\u00f3n realizada el 28 de mayo de 2009, en el recinto de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del honorable Senado de la Rep\u00fablica, en el debate del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 Senado, deja la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los concejales y los diputados de la Rep\u00fablica de Colombia, hist\u00f3ricamente han sido cimientos insustituibles de la democracia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso de la Rep\u00fablica les concedi\u00f3 la funci\u00f3n constitucional de ejercer el control pol\u00edtico con moci\u00f3n de censura y de observaci\u00f3n, para velar por la transparencia en el manejo de los bienes del Estado e inspeccionar el desempe\u00f1o di\u00e1fano de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Bancada del Partido Conservador Colombiano con asiento en el honorable Senado de la Rep\u00fablica, manifiesta su total desacuerdo de elevar a rango constitucional la inhabilidad de concejales y diputados; y propicia con su decido apoyo para todos aquellos que quieran participar libre y soberanamente en las elecciones de marzo de 2010, y puedan ser elegidos como Representantes a la C\u00e1mara o Senadores de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Partido Conservador Colombia no, exhorta a los distintos partidos y movimientos pol\u00edticos a cerrar filas para garantizar la igualdad de oportunidades para que nuestros compatriotas puedan cumplir con el mandato de la Carta Pol\u00edtica y puedan elegir y ser elegidos haciendo uso del voto que a dem\u00e1s de ser un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica es un derecho y un deber de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Partido Conservador Colombiano reconoce el apoyo patri\u00f3tico de las distintas Bancadas que tienen asiento en el Congreso de Colombia, por el claro e ineludible respaldo al proyecto de ley por medio del cual se busca la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los Concejales de Colombia de iniciativa de nuestra colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Partido Conservador Colombiano, reconoce el esfuerzo que viene haciendo el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Ministros del Interior y Justicia y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que estos servidores de la patria sean reconocidos por el Estado en el marco de la dignidad que predica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 GC. 427\/09. P\u00e1g. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta conclusi\u00f3n se comprueba de la lectura del Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria, como del texto definitivo aprobado en octavo debate. Cfr. GC. 592\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 773 de 2009, p\u00e1gina 19, se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Senador Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed en el Senado se dice con mucha alegr\u00eda, vamos a tumbar los impedimentos de los diputados y de los concejales y eso est\u00e1 muy bien, pero resulta que la competencia de concejales y de diputados, es m\u00e1s hacia la C\u00e1mara de Representantes que hacia el Senado de la Rep\u00fablica, es necesario definir cu\u00e1les son las conductas que deben llevar a que una persona salga del Congreso y me parece muy grave que se diga que hay que meter toda suerte de conductas en esta Reforma Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, yo creo que las explicaciones dadas por el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed y el Senador Gustavo Petro, son m\u00e1s que suficientes y no quiero ahondar m\u00e1s en las justificaciones que hemos dado de este proyecto o de esta propuesta que planteamos la Comisi\u00f3n Primera, pero yo s\u00ed quiero decirle s que hay una discusi\u00f3n muy grande en torno a lo que es negado, lo que es vuelto a revivir, porque esta, esta Reforma Constitucional tiene una cantidad de iniciativas que tambi\u00e9n han sido negadas y han vuelto a revivir, y hablo espec\u00edficamente de la iniciativa que establece la inhabilidad para los Concejales y los Diputados que fue negada en la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el primer debate, igualmente y luego fue revivida por esta misma plenaria, en la conciliaci\u00f3n cuando se concluy\u00f3 la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se present\u00f3 por parte de la C\u00e1mara de Representantes una, un art\u00edculo nuevo en el cual se establec\u00eda la obligaci\u00f3n para el Gobierno de presentar un proyecto de ley que generara unas condiciones de equilibrio en el desarrollo de ciertas regiones del pa\u00eds, que fue negado en segundo debate en este, en esta corporaci\u00f3n y que luego fue revivido en la C\u00e1mara de Representantes y lleg\u00f3 como uno de los art\u00edculos aprobados en la C\u00e1mara en la segunda vuelta, o sea, que ah\u00ed hay una gran discusi\u00f3n \u00a0frente al tema de las iniciativas que se niegan y vuelven y se reviven en las diferentes instancias, por eso entonces yo dejar\u00eda eso m\u00e1s bien a discusi\u00f3n a quien corresponde, que es la Corte Constitucional en el evento que se presente una demanda y nosotros pues no somos la autoridad competente como es el caso de la Corte Constitucional, gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Aqu\u00ed debe tenerse en cuenta que el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en sexto debate, publicado en la Gaceta del Congreso 313 de 2009, estableci\u00f3 una adici\u00f3n al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 179 C.P., en el sentido de establecer que \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.\u201d\u00a0 Empero, el informe de conciliaci\u00f3n acoge una f\u00f3rmula distinta, que permite la eliminaci\u00f3n de la inhabilidad si se renuncia un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n al cargo al que se aspire.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Debe acotarse que de acuerdo con el texto definitivo aprobado en sexto debate, publicado en la Gaceta del Congreso 313\/09, p\u00e1gina 6, la inhabilidad del numeral octavo del art\u00edculo 179-8 C.P., no ser\u00eda aplicable para quienes renunciaran un a\u00f1o antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010. \u00a0Por lo tanto, el informe de conciliaci\u00f3n yerra al indicar que el texto transcrito fue el aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. En ese sentido, la f\u00f3rmula prevista en el informe de conciliaci\u00f3n es una soluci\u00f3n propia de la comisi\u00f3n accidental, que en su criterio soluciona la \u201cdiscrepancia\u201d entre los textos aprobados por las Plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz: \u00a0<\/p>\n<p>Quien da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2009 Senado, 106 de 2009 C\u00e1mara (acumulados 051, 101, 109, 128, 129, 140 de 2008), por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. (\u2026) el art\u00edculo trece, se acoge el art\u00edculo 16 de la numeraci\u00f3n del texto acogido por la C\u00e1mara de Representantes de la siguiente manera, el numeral octavo del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed: ocho, nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o Cargo P\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un Cargo si los respectivos periodos coinciden en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fuere parcialmente, las renuncia un a\u00f1o antes de la Elecci\u00f3n al cargo al que se aspira elimina la inhabilidad, y el par\u00e1grafo transitorio queda de la siguiente manera, la inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar\u00e1 para quienes hayan renunciado al menos seis meses antes del \u00faltimo d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n de las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2010, o sea que la regla general qued\u00f3 que si renuncian un a\u00f1o antes, quienes vayan a aspirar a una corporaci\u00f3n distinta a la que est\u00e9n, o a un Cargo P\u00fablico por elecci\u00f3n popular.La regla general es un a\u00f1o, pero para las Elecciones del 2010, tendr\u00e1n que renunciar seis meses antes, de la inscripci\u00f3n o sea aproximadamente en agosto de este a\u00f1o (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, la Presidencia abre la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2009 Senado, 106 de 2009 C\u00e1mara (acumulados 051, 101, 109, 128, 129, 140 de 2008) e indica a la Secretar\u00eda llamar a lista para verificar su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el llamado a lista, la Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 62 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 07 \u00a0<\/p>\n<p>Total:69 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ha sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2009 Senado, 106 de 2009 C\u00e1mara (acumulados 051, 101, 109, 128, 129, 140 de 2008).\u201d \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso 774\/09, p\u00e1ginas 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n del informe por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el procedimiento surtido fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria, doctora Flor Marina Daza. Informa: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Informes de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 06 de 2008 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto n\u00famero 051 de 2008 C\u00e1mara, 101 de 2008 C\u00e1mara, 109 de 2008 C\u00e1mara, 128 de 2008 C\u00e1mara, 129 de 2008 C\u00e1mara, 140 de 2008 C\u00e1mara, 012 de 2008 Senado, por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el informe con que se termina la ponencia, se abre su discusi\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, se somete a consideraci\u00f3n de Plenaria, se abre su discusi\u00f3n, a nuncio que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfAprueba? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente, con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de acuerdo al registro de asistencia que en este momento registra 122 Congresistas con el voto negativo del doctor David Luna, de la doctora Mar\u00eda Isabel Urrutia, del doctor Oscar Hurtado, del doctor Germ\u00e1n Olano, del doctor Valencia y del doctor Franklin Legro, del doctor Obando y de la doctora Gloria, de Germ\u00e1n Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Hay 122 Representantes registrados, se descontar\u00e1n los votos negativos.\u201d \u00a0Cfr. GC. 888\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Acerca del planteamiento y uso de estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-332\/05 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1040\/05 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, et. al.) y C-427\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estas consideraciones fueron, a su vez, reiteradas por la Corte en la sentencia C-1040\/05, varias veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta numeraci\u00f3n es planteada por la sentencia C-1040\/05, con base en el an\u00e1lisis de los fallos C-487\/02 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-614\/02 y C-332\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, en la sentencia C-305\/04 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, \u00a0sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, m\u00e1s no para todos y cada uno de sus art\u00edculos. || Lo anterior ha llevado a la jurisprudencia a explicar que el constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos. Si en la Constituci\u00f3n anterior se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo durante todo ese tr\u00e1mite, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el proceso (principio de identidad r\u00edgida), el constituyente de 1991 permiti\u00f3 a las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), disponiendo que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligaran a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n prepararan un texto unificado que superara las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706\/05, reiterada en C-1011\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05 y C-1040\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-614\/02, reiterada en C-332\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-614\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte consider\u00f3: \u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y espec\u00edfica relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil) En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de \u2018asuntos [que] est\u00e9n estrechamente ligados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u201cel segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 exequible un aparte de el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 (art\u00edculo 15, parcial) adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de la norma aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05. \u00a0Debe acotarse que aunque la cita refiere a que los atributos de la relaci\u00f3n de conexidad han sido previstos para el caso del tr\u00e1mite de los proyectos de ley, en esta sentencia se hace un uso extendido de los mismos para analizar la constitucionalidad del tr\u00e1mite del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1092 de 2003. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-920 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia C-198 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-996 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005, reiterada a su vez por la C-1040\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-614\/02 y C-332\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-614\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre la distinci\u00f3n entre tema, asunto nuevo y f\u00f3rmula concreta, puede consultarse la sentencia C-376\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2014art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002\u2014, por considerar que \u201c(\u2026) con la expresi\u00f3n a\u00f1adida en el s\u00e9pti\u00admo debate se integr\u00f3 al texto constitucional una limitaci\u00f3n del alcance de la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas que no fue objeto de discusi\u00f3n en los debates que precedieron su inclusi\u00f3n. \u00a0Al respecto, se observa que dicho texto represent\u00f3 una modificaci\u00f3n esencial, en tanto restringi\u00f3 las facultades que desde el inicio se concibieron en cabeza de este funcionario judicial. \u00a0|| \u00a0En efecto, el examen sobre la validez de la diligencia a cargo del juez de garant\u00edas, al que alude el aparte a\u00f1adido, constituye una modificaci\u00f3n esencial como quiera que antes que una precisi\u00f3n, termina circunscribiendo la funci\u00f3n de aquel a una tarea de especificidad tal, que permite interpretar que quedan excluidas labores que a pesar de estar encaminadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas, no pueden ser ejercidas por el funcionario judicial en tanto no las abarca la competencia definida en dichos t\u00e9rminos.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000, C-500 y C-1108 de 2001, y C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencia C-282 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>94 En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso resolvi\u00f3 declarar exequible un aparte del par\u00e1grafo transitorio adicionado al art\u00edculo 15 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 \u2014acerca de las calidades y el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil\u2014, adicionado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en el 7\u00b0 debate, pues consider\u00f3 que no se violaron los principios de \u2018consecutividad\u2019 e \u2018identidad\u2019 debido a que el se\u00f1ala\u00admiento del per\u00edodo institucional del Registrador Nacional del Estado Civil \u2018siempre estuvo presente\u2019 en los cuatro debates de la primera vuelta y de la segunda vuelta. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) aun cuando tal par\u00e1grafo tiene efecto jur\u00eddico propio, es un \u2018instrumento necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el nuevo texto normativo, expedido por el Constituyente Derivado con una \u2018finalidad espec\u00edfica\u2019, para \u2018clarificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u2019 y de enorme trascendencia en el tr\u00e1nsito legislativo entre la norma constitucional anterior y la nueva. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05, fundamento jur\u00eddico 5.8.4. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 La norma citada era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba\u2014 El numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u20188. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 En efecto al sustentar a la Plenaria la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de adicionar una precisi\u00f3n al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, el Representante Tonny Jozame Amar dijo: \u00a0\u201c[u]n tema importante, siempre se ha dicho que nadie puede ser elegido cuando los per\u00edodos coinciden; pero sin embargo, hay jurisprudencias que admiten la renuncia. Entonces queda establecido que la renuncia de todas maneras no valida la inhabilidad, ese va a ser un punto muy importante, quien salga elegido cumple el per\u00edodo, si renuncia, no vale la renuncia para efectos de otra elecci\u00f3n.\u201d (acento fuera del texto original) GC N\u00b0 356 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>100 Aunque el informe de ponencia para primer debate refiere a reformar todo el numeral octavo, en realidad la modificaci\u00f3n radica en la adici\u00f3n de la frase \u201cLa renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad\u201d. \u00a0Ello debido a que los dem\u00e1s apartados se limitan a transcribir la versi\u00f3n original del citado numeral, seg\u00fan el cual \u201cNadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Las constancias corresponden a las expresadas por los senadores Samuel Arrieta Buelvas, Carlina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 GC. 773\/09. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 5\u00aa\/92. Art\u00edculo 108. Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva corporaci\u00f3n podr\u00e1 proponer el cierre del debate por suficiente ilustraci\u00f3n, transcurridas tres (3) horas desde su iniciaci\u00f3n, aun cuando hubiere oradores inscritos. \u00a0El presidente, previa consulta con los miembros de la mesa directiva, aceptar\u00e1 o negar\u00e1 la proposici\u00f3n. \u00a0Su decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelada. || Las intervenciones sobre suspensi\u00f3n o cierre de un debate no podr\u00e1n exceder de cinco (5) minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Estas consecuencias jur\u00eddicas de aprobar la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n fueron explicadas en la sentencia C-473\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.3. Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada, a la etapa de votaci\u00f3n s\u00f3lo se procede bajo el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n, cuya determinaci\u00f3n se deja en manos de los congresistas que participan en el debate respectivo, a trav\u00e9s de la figura regulada en los art\u00edculos 108 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992. La suficiente ilustraci\u00f3n se presenta, de manera general, cuando en la respectiva c\u00e9lula legislativa la mayor\u00eda de los congresistas que la componen consideran que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinaci\u00f3n, despu\u00e9s de que ha transcurrido un lapso preestablecido en el cual las diferentes fuerzas pol\u00edticas hayan expresado su posici\u00f3n. A trav\u00e9s de esta figura, a la vez que se racionaliza la duraci\u00f3n del debate y se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria sobre la continuaci\u00f3n del mismo, se garantizan condiciones de participaci\u00f3n a las minor\u00edas, tal como pasa a verse. || De conformidad con lo que establece la Ley 5\u00aa de 1992, la comisi\u00f3n o plenaria cuentan con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, en tres circunstancias distintas. En primer lugar, cuando se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, luego de que han transcurrido tres horas desde el inicio del debate, si as\u00ed lo solicita alguno de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria, a pesar de que todav\u00eda haya oradores inscritos (art\u00edculo 108, Ley 5\u00aa de 1992). Esta circunstancia garantiza que la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate no pueda ser impedida o silenciada por la simple decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. El espacio de deliberaci\u00f3n p\u00fablica debe ser respetado por las mayor\u00edas. No obstante, una vez cumplidos los requisitos que garantizan la deliberaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n tambi\u00e9n respeta la voluntad de las mayor\u00edas de expresar una decisi\u00f3n, si \u00e9stas deciden que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n y aprueban cerrar el debate de tal forma que un congresista o grupo de congresistas no bloqueen la posibilidad de decidir a trav\u00e9s de t\u00e1cticas parlamentarias como el \u201cfilibusterismo.\u201d || En segundo lugar, las comisiones o las plenarias cuentan con elementos de juicio adecuados cuando, a solicitud de un congresista, se aprueba una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos sesiones (art\u00edculo 164, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0Y en tercer lugar, hay suficiente ilustraci\u00f3n cuando a pesar de no haber transcurrido tres horas de iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria aprueban cerrar el debate y proceden a la votaci\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra expresamente esta posibilidad, ella se infiere claramente de las facultades que le otorga la Ley 5\u00aa de 1992 al Presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (Art\u00edculos 102, 103, 104, y 108, Ley 5\u00aa de 1992) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento que consagra el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>106 Acerca de los efectos de imposibilidad de tr\u00e1mite de una iniciativa luego de su \u201chundimiento\u201d y la equivalencia de las consecuencias jur\u00eddicas entre el hundimiento y el archivo, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-816\/04 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), fundamento jur\u00eddico 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 GC. 558\/08. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Vid. Supra, nota 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Esta posibilidad fue analizada por la Corte en la sentencia C-1108\/01 (Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes). Sobre el particular, la Sala consider\u00f3 que \u201cNo es de recibo el argumento del demandante en el sentido de que en los debates en la C\u00e1mara de Representantes se opt\u00f3 por no regular la materia, raz\u00f3n por la cual sobre la misma no habr\u00eda texto aprobado sobre el cual pudiese versar el debate en el Senado, porque tanto en primer como en segundo debate en la C\u00e1mara, se incluy\u00f3 en el articulado que fue aprobado, un texto conforme al cual los juegos h\u00edpicos se seguir\u00edan rigiendo por la Ley 6\u00aa de 1992, alterando de manera expresa la propuesta que hab\u00eda sido presentada por el Gobierno sobre el particular. En un proyecto de ley orientado a expedir el r\u00e9gimen propio de los monopolios de juegos de suerte y azar, llamado en principio a regular \u00edntegramente la materia, \u00a0tal referencia implica una clara opci\u00f3n del legislador, sobre la cual hubo expresa manifestaci\u00f3n de voluntad legislativa. || En primer y segundo debates el legislador opt\u00f3 por mantener vigente un r\u00e9gimen especial para los juegos h\u00edpicos. En los debates en el Senado de la Rep\u00fablica el legislador decide revisar ese r\u00e9gimen, para proponer, primero, una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para las apuestas sobre carreras for\u00e1neas y luego, en el texto que fue finalmente aprobado, una regulaci\u00f3n concreta tanto del r\u00e9gimen de las apuestas nacionales como del que se aplicar\u00eda a las apuestas sobre carreras for\u00e1neas. || Es claro, entonces, que estamos ante un proyecto que fue aprobado de manera distinta en C\u00e1mara y Senado. La C\u00e1mara se pronunci\u00f3 por mantener el r\u00e9gimen vigente hasta ese entonces para los eventos h\u00edpicos y el Senado opt\u00f3 por modificarlo y por regular de manera expresa las apuestas h\u00edpicas sobre carrera for\u00e1neas. || Sobre una misma materia hubo expresiones de voluntad legislativa diferentes y ello es posible conforme a la Constituci\u00f3n, porque si bien de acuerdo con los principios de identidad y consecutividad, debe existir identidad en cuanto a las materias aprobadas en los cuatro debates, tal identidad no se predica de la manera como tales materias sean tratadas en los distintos debates, que puede ser distinta, como efecto de la posibilidad que tienen las C\u00e1maras de introducir adiciones o modificaciones a los proyectos. || Tal situaci\u00f3n daba lugar a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, sobre la integraci\u00f3n de comisiones accidentales para que preparen el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, como en efecto aconteci\u00f3. || Lo anterior es as\u00ed porque, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, durante el segundo debate podr\u00e1n introducirse al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias, al paso que conforme al art\u00edculo 161, cuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, las mismas se resolver\u00e1n mediante la integraci\u00f3n de comisiones accidentales que preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido para decisi\u00f3n final en la sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 La obligatoriedad de que los textos introducidos por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n versen sobre asuntos debatidos en las plenarias ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia 282\/95. (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 157 de la Ley 100\/93, que define los tipos de participaciones en el sistema de seguridad social en salud. Esta norma fue acusada porque seg\u00fan los demandantes la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no incluy\u00f3 los apartes aprobados en la C\u00e1mara de Representantes sobre el sistema de salud de los ind\u00edgenas, por lo cual fueron excluidos del texto finalmente aprobado por las plenarias. Al examinar el tr\u00e1mite legislativo, la Corte constat\u00f3 que las plenarias de Senado y C\u00e1mara hab\u00edan aprobado textos dis\u00edmiles, por lo cual la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pod\u00eda proponer un texto alternativo dirigido a subsanar las discrepancias. La Corte desestim\u00f3 el cargo, y afirma que respecto de los art\u00edculos que presenten discrepancias, las comisiones accidentales pueden incluso incluir textos nuevos siempre que no modifique sustancialmente el proyecto o cambie su finalidad. En criterio de esta Corporaci\u00f3n &#8220;&#8230;las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C-198\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del procedimiento surtido por la norma del C\u00f3digo Penal que regul\u00f3 las circunstancias atenuantes del delito de aborto. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, se puso en cuesti\u00f3n la competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para regular la materia, a pesar que las plenarias hab\u00edan aprobados versiones diferentes de las citadas causales, por lo que la comisi\u00f3n introdujo una f\u00f3rmula novedosa para resolver la discrepancia. \u00a0La Corte consider\u00f3 que dicho tr\u00e1mite no vulneraba el art\u00edculo 161 C.P., en la medida en que a pesar de las modificaciones, el asunto hab\u00eda sido objeto de debate en ambas plenarias. \u00a0Para sustentar su conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cLa facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no s\u00f3lo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370\/06. \u00a0En esta sentencia se declar\u00f3, entre otros asuntos, inexequibles los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975\/05, tradicionalmente denominada como de Justicia y Paz. Tales art\u00edculos fueron considerados contrarios a la Constituci\u00f3n, debido a que en su tr\u00e1mite se contravino el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ahora bien, al margen de la falta de competencia de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n para reintroducir el texto no debatido por la Plenaria del Senado, merced de la comprobada elusi\u00f3n del debate, debe la Sala enfatizar que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en segunda vuelta tuvo lugar en abierta violaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias. \u00a0Ello teniendo en cuenta que analizado el Acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 19 de junio de 2009, (GC. 774 del \u00a0en la que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, la Corte advierte que el informe fue aprobado a partir del procedimiento de votaci\u00f3n simple (com\u00fanmente denominada pupitrazo), sin que los senadores que conformaban la minor\u00eda para el asunto tuvieran oportunidad de debatir la irregular reintroducci\u00f3n del texto por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0Esto se hace evidente en la constancia dejada luego de la votaci\u00f3n por parte del senador Javier Enrique C\u00e1ceres Leal, acompa\u00f1ada con la firma de otros senadores que tambi\u00e9n conformaban la minor\u00eda, en la que pone de presente la existencia de irregularidad antes comentada. \u00a0Al respecto, en el Acta de la sesi\u00f3n se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura a una constancia presentada por el honorable Senador Javier Enrique C\u00e1ceres Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a018 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Senador se permite dejar la siguiente constancia para que haga parte del acta de la presente sesi\u00f3n y sea inserta en el expediente del proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2008 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5\u00aa de 1992 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional se excedi\u00f3 en sus competencias al haber incluido en la conciliaci\u00f3n el tema de los concejales y diputados, ya que este art\u00edculo no fue votado, considerado, ni aprobado por el honorable Senado, o sea que el mencionado art\u00edculo no cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad como lo ha considerado la Corte en m\u00e1s de 50 sentencias, dentro de ellas, la 033 de 2009, 614 de 2002, etc, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo solo tuvo cuatro debates de los ocho que exige la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta que cada norma constitucional es aut\u00f3noma, seria imposible predicar la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente esta reforma se convierta en norma constitucional proceder\u00e9 a presentar la demanda ante la honorable Corte Constitucional por vicios de forma, con la seguridad de que antes de que se inicien las inscripciones para el Congreso, la Corte Constitucional me Ceder\u00e1 la raz\u00f3n, y la voluntad popular no se ver\u00e1 restringida para apoyar sus l\u00edderes al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de ellos a los concejales y diputados que se ganaron ese respaldo por el buen ejercicio de sus funciones.\u201d\u00a0 Cfr. GC. 774\/09. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n &#8220;no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d. Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art. 129: Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>116 En el punto 8.1.3 de la sentencia, se afirma que en la ponencia para cuarto debate se hizo una s\u00edntesis de las constancias expresadas en la Comisi\u00f3n Primera sobre la exclusi\u00f3n del art\u00edculo que reformaba el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. Y en el punto 8.1.8 se dice: \u201cEn el informe de ponencia mayoritario para octavo debate, se hizo referencia al tr\u00e1mite surtido en el s\u00e9ptimo debate. En ese ac\u00e1pite se destac\u00f3, entre otros aspectos, que la Comisi\u00f3n Primera del Senado hab\u00eda suprimido el texto modificatorio del art\u00edculo 179-8 C.P\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-040\/2010, punto 8.3.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/10 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Inexequibilidad del art\u00edculo 13 por desconocimiento de principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 VICIO INSUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n por incumplimiento de requisitos constitucionales \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales de requisitos de procedimiento \u00a0 Existe un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}