{"id":17247,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-056-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-056-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-10\/","title":{"rendered":"C-056-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 3; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, tambi\u00e9n ha determinado que en la demanda \u00a0deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan encausar la tarea del juez constitucional y orientar las intervenciones en el proceso. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d. Estos requisitos no pueden interpretarse como una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino como una exigencia de aptitud de la argumentaci\u00f3n presentada para que la Corte pueda entrar a pronunciarse. El prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas exigencias se concreta: (i) en racionalizar el uso del derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico sea puesta en duda sin un argumento real y valido y, (ii) delimitar la competencia del juez constitucional en su pronunciamiento, pues a este no le est\u00e1 permitido dictar fallos oficiosos sobre la actividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son claros, si muestran de manera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de la norma. La certeza hace referencia a que los cargos deben versar sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. La especificidad se refiere a que los cargos deben dirigirse exactamente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada y no distraerse en argumentaciones indeterminadas, indirectas o abstractas. Los cargos son \u00a0pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Finalmente, la suficiencia hace referencia a que los cargos deben ser aptos para crear una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7744 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres C\u00e1rcamo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres C\u00e1rcamo presentaron \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 1282 de 1994, expedido por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y contra fragmentos de los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 797 de 2003. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de los art\u00edculos demandados, destacando en negrilla y cursiva los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1282 DE 1994 1 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2\u00ba. Del art\u00edculo 139 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuch\u00f3 el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado art\u00edculo, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1\u00ba de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aqu\u00ed previsto, el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, adem\u00e1s de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas emitir\u00e1n el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 20033 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a03\u00b0. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a010. El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan4 se declaren inconstitucionales los apartes demandados, \u00a0por considerar que vulneran los art\u00edculos 29, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto, los derechos adquiridos de \u201clos aviadores civiles para obtener la pensi\u00f3n especial transitoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo 1: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto \u201cel Estado, al inaplicarle los requisitos que establec\u00edan los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, para la \u00e9poca en que fue proferido el Decreto 1282, y aplicar los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los aviadores civiles, para acceder a su pensi\u00f3n especial transitoria, al disminuir el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de vejez de un ochenta y cinco por ciento (85%) a un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y al incrementarles las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues con la vigencia de los art\u00edculos 33 y 34, el n\u00famero de semanas cotizadas que deb\u00edan acreditar eran mil (1000) y ahora en el a\u00f1o 2009, por las modificaciones introducidas a estos art\u00edculos, son mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, inaplic\u00e1ndole la normatividad propia favorable en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial transitoria como aviadores civiles con los requisitos establecidos bajo la vigencia de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y no los art\u00edculos que los modificaron, el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo 2: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo 3: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58, que consagra el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, seg\u00fan la demanda, se viola porque \u00a0\u201cse les desconoce a los aviadores civiles, que al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994, estuvieran laborando al 1 de abril de 1994, como requisito de acceso a adquirir el derecho de pertenecer al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n sobre un ochenta y cinco por ciento (85%) y no sobre un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y acreditar un m\u00ednimo de mil (1000) semanas con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer y sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, y no mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, que son los requisitos que imponen los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, cuando las normas preexistentes al momento en que adquirieron el derecho a pertenecer al r\u00e9gimen de pensiones especiales transitoria, fueron los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en el presente proceso de constitucionalidad, antes de pronunciarse sobre los cargos, e igual que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pidieron a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda puede interpretarse de dos maneras: o bien pretende que las normas impugnadas sean declaradas inexequibles de manera parcial, esto es, que tal declaratoria lo sea \u00fanicamente con respecto de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles; o pretende que las normas impugnadas sean declaradas inexequibles con efectos erga omnes. En ambos casos, la demanda carece de una m\u00ednima sustentaci\u00f3n. No se explica en ninguna parte por qu\u00e9 los aviadores civiles ameritan, en t\u00e9rminos de semanas de cotizaci\u00f3n y del monto de la pensi\u00f3n, un tratamiento diferente al de los dem\u00e1s colombianos. Y en la segunda hip\u00f3tesis, la demanda no trae argumento alguno para desvirtuar las razones que llevaron al Congreso a darle tr\u00e1mite al proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno y que devino en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, la Universidad no encuentra que la demanda contenga cargo alguno, y por lo tanto solicita que la Corte se inhiba respecto de ellos, y concentre su an\u00e1lisis en el aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones respecto de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones ciudadanas no circunscribi\u00f3 su concepto al esquema de los tres cargos propuestos en la demanda, y opt\u00f3 por un an\u00e1lisis integral del problema. En consecuencia, en el presente ac\u00e1pite se har\u00e1 un resumen intervenci\u00f3n por intervenci\u00f3n, y no cargo por cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no se puede considerar una violaci\u00f3n al debido proceso que el legislador, en desarrollo del principio de libertad configurativa del Sistema de Seguridad Social, modifique los requisitos exigidos en la ley para acceder a las prestaciones all\u00ed previstas. Desde el principio se estableci\u00f3 que en lo referente al tiempo de servicio y al monto de la pensi\u00f3n, se aplicar\u00eda para los aviadores del R\u00e9gimen Especial Transitorio, lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, que corresponde a la normatividad que debe aplicarse en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el principio de favorabilidad, \u201cpues no nos encontramos frente a dos normas vigentes que puedan aplicarse al mismo caso, o frente a una norma que acepte distintas interpretaciones, sino a una modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial transitoria de los aviadores civiles, en virtud a la remisi\u00f3n en los aspectos se\u00f1alados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0Despu\u00e9s de citar varios apartes jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, el Ministerio concluye que el principio de favorabilidad es irrelevante cuando no se trata de dos normas vigentes que se ocupen del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que si bien cambiaron los requisitos relativos al tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n, no s\u00f3lo para los aviadores civiles sino para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, tambi\u00e9n es cierto que el requisito m\u00e1s favorable de edad de que gozan los aviadores en el r\u00e9gimen especial transitorio, consagrado en otro aparte del art\u00edculo 6\u00ba demandado, se mantiene igual. Adem\u00e1s, en este caso no se puede hablar de derechos adquiridos, sino de meras expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la argumentaci\u00f3n de la demanda, por cuanto los demandantes suponen que pertenecer a un r\u00e9gimen significa haber adquirido un derecho, cuando lo que tienen es una mera expectativa. La pretensi\u00f3n de la demanda implica que todos aquellos ciudadanos que estaban aportando al Sistema General de Pensiones con una determinada edad de pensi\u00f3n, no se podr\u00edan regir, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, por las nuevas normas de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, lo que el legislador hace es la remisi\u00f3n a los requisitos del R\u00e9gimen General de Pensiones, incluyendo sus modificaciones. Para poder aplicar el principio de favorabilidad deber\u00eda existir una duda sobre la remisi\u00f3n de la norma, lo cual no se observa en el presente caso. \u201cSi los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de pensiones son modificados en el R\u00e9gimen General, lo son para el R\u00e9gimen de Pensiones Especiales Transitorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 no modific\u00f3 ni afect\u00f3 derechos adquiridos, como expone el actor en el escrito de demanda. Por el contrario, resguard\u00f3 esos derechos para quienes hab\u00edan cumplido los requisitos, as\u00ed como respet\u00f3 las expectativas de los que estando cercanos a la pensi\u00f3n no los hab\u00edan obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega como corolario que \u201cla norma no se puede considerar regresiva. Por el contrario, lo que pretende es garantizar la viabilidad, la efectividad y la sostenibilidad de los derechos sociales, en este caso, los pensionales, que en forma progresiva ha venido consagrando la ley en sus diferentes momentos, de la mano del incremento en la expectativa de vida, y por ende de productividad de los colombianos. En el caso particular de los aviadores civiles, esto se ve plasmado en la directriz de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Internacional, que increment\u00f3 la vigencia de las licencias de los aviadores civiles de los 60 a\u00f1os hasta los 65, adoptada por la Resoluci\u00f3n 01063 del 14 de marzo de 2008, expedida por la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comienza por explicar el sentido general de la reforma pensional de 2003, basada en la necesidad de asegurar la estabilidad fiscal de la naci\u00f3n y garantizar la sostenibilidad del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, dentro del cual se encuentra el r\u00e9gimen de los aviadores civiles administrado por CAXDAC, para lo cual se tuvieron en cuenta los cambios demogr\u00e1ficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad al sistema y el monto de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico del posible desconocimiento de derechos adquiridos, concluye que: \u201cNo le es dado al legislador desmejorar la situaci\u00f3n de un ciudadano que haya cumplido los requisitos que la ley le impone para hacerse titular de un derecho. Sin embargo, cuando se trata de expectativas que el trabajador tiene de adquirir su derecho no se encuentra impedimento constitucional alguno que impida modificar su situaci\u00f3n, siempre y cuando act\u00fae dentro de los par\u00e1metros de justicia y equidad y tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, seg\u00fan los cuales el legislador no puede modificar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos\u2026 No es forzoso para el creador de la norma establecer un r\u00e9gimen que tenga en cuenta las expectativas de los ciudadanos en los casos de cambio de las normas que regulaban su situaci\u00f3n, pues por el contrario, en materia de meras expectativas prevalece la potestad legislativa. Lo anterior, por la sencilla raz\u00f3n\u2026 de que en cabeza de esos sujetos no se ha perfeccionado un derecho, del cual le sea posible exigir protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00edan derechos adquiridos de los afiliados a CAXDAC a mantener el r\u00e9gimen anterior a la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible, por cuanto la condici\u00f3n particular de los aviadores no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa y, por tanto, no hay vulneraci\u00f3n al principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Ciudadanos Jorge Enrique Ot\u00e1lora Angulo, Guillermo Trivi\u00f1o Ram\u00edrez, Jorge Eli\u00e9cer Torres D\u00edaz, Edgar Le\u00f3n Ruiz, Gilberto del Castillo, Ricardo Adolfo Saavedra Mogoll\u00f3n, Jes\u00fas Mar\u00eda Rivera Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran estos ciudadanos, que se describen a si mismos como aviadores civiles, que las normas demandadas vulneraron sus derechos adquiridos, porque los requisitos anteriores en cuanto a semanas cotizadas y al monto de la pensi\u00f3n, eran m\u00e1s beneficiosos para ellos. Piden entonces la inexequibilidad, o en su defecto que se condicione la exequbilidad en el sentido de que los requisitos aplicables a quienes tengan derecho a la pensi\u00f3n especial transitoria del Decreto 1282 de 1994 no son los de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, sino los establecidos en la redacci\u00f3n original de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Si no se ve como un problema de derechos adquiridos, piden que se aplique la jurisprudencia de la Corte que protege las leg\u00edtimas expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita esta Asociaci\u00f3n una exequibilidad condicionada, en la que se diga que cuando la norma demandada \u201cremite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificaci\u00f3n que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situaci\u00f3n de los trabajadores beneficiarios de este r\u00e9gimen mas favorable y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de pensionarse con base en unas condiciones que se consolidaron en su favor\u201d. Se oponen a que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicional del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 \u00a0de 1994, para fijar su alcance e indicar que cuando la citada norma remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, \u201cdebe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificaci\u00f3n que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situaci\u00f3n de los trabajadores beneficiarios de este r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas legitimas de pensionarse en unas condiciones en su favor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Una desagregaci\u00f3n cuidadosa del decreto 1282 de 1994, y especialmente de su art\u00edculo 6\u00ba, aqu\u00ed demandado, lleva a la Universidad a la conclusi\u00f3n de que dicha norma, \u201cantes que hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los aviadores civiles que no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero que se encontraban vinculados al 1 de abril de 1994, crea un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable a sus destinatarios que el r\u00e9gimen ordinario establecido en la Ley 100 de 1993. Bajo dicho r\u00e9gimen especial los aviadores civiles vinculados al 1 de abril de 1994, que no sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tienen la posibilidad de pensionarse con 55 a\u00f1os de edad en principio; pero si cotizan por encima del tiempo m\u00ednimo de cotizaciones pueden pensionarse por vejez a los 50 a\u00f1os. Sin duda se trata de una pensi\u00f3n especial m\u00e1s favorable que la que podr\u00edamos obtener los afiliados ordinarios del Sistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la intervenci\u00f3n, la Universidad \u00a0subraya la diferencia entre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, protegido en otra disposici\u00f3n del mismo decreto, y el r\u00e9gimen de pensiones transitorias especiales, para quienes no llevaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os vinculados al sistema cuando entr\u00f3 a regir el decreto, y cuyo prop\u00f3sito era armonizar su r\u00e9gimen con el del sistema general, consevando algunas prerrogativas como la de la edad. Este requisito m\u00e1s favorable de la edad para los aviadores civiles no se modific\u00f3 con la entrada en vigor de la Ley 797 y debe tenerse en cuenta en cualquier eventual an\u00e1lisis sobre regresividad que se aborde. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, no hay violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues las modificaciones introducidas por las normas demandadas se refieren a meras expectativas, esto es, a situaciones que no han consolidado un derecho en cabeza del afiliado, las cuales, son \u201csusceptibles de ser modificadas por el legislador, pues no es posible petrificar el ordenamiento jur\u00eddico, poniendo en riesgo la viabilidad del sistema cuando este requiere adaptarse a coyunturas que en general tienden a preservar los derechos de los afiliados. Tan es as\u00ed que los c\u00e1nones reformatorios tienen vigencia a partir del 29 de enero de 2003, fecha de publicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se llegare a considerar que las reformas introducidas a la Ley 100 tienen problemas de constitucionalidad, la demanda no es viable, por cuanto lo que se demanda es una norma meramente remisoria, que no tiene la potencialidad, por si misma, de violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Menci\u00f3n especial a la intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores. (CUT). \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) no hizo una consideraci\u00f3n sobre los cargos aducidos en la demanda, sino que solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de \u201cnulidad parcial\u201d de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por considerar que, en general, y no s\u00f3lo respecto de los aviadores civiles, vulneran de manera directa el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, y la Ley 22 de 1967 que adopt\u00f3 el convenio 111 de la O.I.T. sobre discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, al hacer m\u00e1s gravosa la posibilidad de pensi\u00f3n al modificar edad, tiempo y porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. La intervenci\u00f3n se basa, en buena parte, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, seg\u00fan la CUT, impide modificar los reg\u00edmenes de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de Inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n5, en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, parcialmente demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que frente al requisito se\u00f1alado en el articulo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 \u201c(iii) el se\u00f1alamiento expreso de las razones o motivos que llevan al aparente desconocimiento de las normas constitucionales\u201d, en el escrito no se formularon argumentos jur\u00eddicos que sirvan de fundamento \u00a0razonable, adecuado y proporcional para que el legislador deba establecer un tiempo de cotizaci\u00f3n y monto de pensiones de vejez de los afiliados a CAXDAC distinto al del Sistema General de Pensiones. As\u00ed mismo, los argumentos formulados a lo largo de toda la demanda responden a una mera inconformidad subjetiva con los efectos que produjo la reforma. En tal sentido, se puede deducir que las manifestaciones de los demandantes no se dirigen contra el texto, general y abstracto de lo que se demanda, sino contra los efectos particulares y concretos, los cuales escapan a la naturaleza y al fin de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra un Decreto- ley y una Ley de la Rep\u00fablica, con base en los art\u00edculos 241.4 y 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada y cargos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Para entender cabalmente los cargos y el problema jur\u00eddico propuestos por los demandantes, es necesario primero precisar cu\u00e1l es, exactamente, la regla jur\u00eddica demandada, para lo cual, a su vez, se hace necesario ubicarla en el contexto normativo del cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1282 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al gobierno por la Ley 100 de 19936, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles. Visto en su integridad, ese decreto agrupa a los aviadores civiles en tres grandes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos a los que se les aplican los beneficios de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Son aquellos, seg\u00fan el articulo 3 del decreto, que\u00a0 al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s. Las personas que est\u00e1n en esta categor\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba, tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cualquier edad, cuando hayan completado 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. El monto m\u00e1ximo de su pensi\u00f3n es el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos que no cumplieron el 1\u00ba de abril de 1994 los diez a\u00f1os de servicios, y por lo tanto no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este grupo es beneficiario de una \u201cpensi\u00f3n especial transitoria\u201d. El decreto establece que el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez es el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es pertinente hacer dos anotaciones preliminares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reproche de constitucionalidad que hacen los demandantes gira precisamente en torno a esa remisi\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al hecho de que los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fueran modificados por la Ley 797 de 2003, la cual regul\u00f3 los tiempos \u00a0de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez en t\u00e9rminos que los actores consideran, sin sustentarlo adecuadamente, m\u00e1s gravosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La remisi\u00f3n que se hace a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100, ahora modificados por la Ley 797, no es total. Se refiere s\u00f3lo a dos par\u00e1metros pensionales, el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez. El par\u00e1metro de edad est\u00e1 espec\u00edficamente regulado en la parte final del primer inciso del mismo art\u00edculo 6, no demandado en esta ocasi\u00f3n, en la que se dice expresamente que \u201cSin embargo, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os\u201d. Es tan relevante este punto de la edad, desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema, que el propio art\u00edculo 6\u00ba demandado, en su segundo inciso, obliga a las empresas a aportar, adem\u00e1s de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales, para poder compensar en algo el costo que le representa al sistema pensional de los aviadores civiles esta \u00a0regulaci\u00f3n del par\u00e1metro de edad, mucho m\u00e1s favorable que la del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tercera categor\u00eda dentro del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles es el de los que pertenecen al sistema general de pensiones. Son los aviadores civiles que ingresaron con posterioridad al 1 de abril de 1994. Pueden escoger alguno de los reg\u00edmenes de pensiones consagrados en la ley 100 de1993, pero su edad de pensi\u00f3n de vejez, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a033. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 5o. En el a\u00f1o 2013 la Asociaci\u00f3n Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisi\u00f3n de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificar\u00e1, con base en los registros demogr\u00e1ficos de la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este art\u00edculo, caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el rec onocimiento de la misma en nombre de aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10, Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a034. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda no lo dice as\u00ed, la Corte interpreta que la regla jur\u00eddica acusada es la que resulta de la integraci\u00f3n entre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994 y el nuevo texto de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 2003. La disposici\u00f3n demandada es entonces una impl\u00edcita seg\u00fan la cual, para los aviadores civiles sometidos al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n transitoria especial \u00a0\u201cel tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueran modificados por los art\u00edculos 9 y 10 de la \u00a0Ley 797 de 2003\u201d. Y es este aparte subrayado, fruto impl\u00edcito de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, el destinatario de los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber realizado, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione,\u00a0 esta construcci\u00f3n oficiosa de la disposici\u00f3n normativa demandada, superando las deficiencias de certeza en la demanda, los cargos formulados contra ella no cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una pronunciamiento de fondo, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades7 que para poder entrar a estudiar de fondo una demanda de inconstitucionalidad es necesario que \u00e9sta presente verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan realizar una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado y, por tanto, no es v\u00e1lido cualquier tipo de argumentaci\u00f3n. S\u00f3lo son verdaderos cargos aquellos que permiten hacer una valoraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es suficiente el cumplimiento puramente formal de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 2067 de 1991, que establece \u201cel r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones\u201d que se adelantan ante la Corte Constitucional9.\u00a0 Se ha precisado que, adem\u00e1s de las exigencias puramente formales, \u201ces importante determinar: el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, tambi\u00e9n ha determinado que en la demanda \u00a0deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan encausar la tarea del juez constitucional y orientar las intervenciones en el proceso11. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos no pueden interpretarse como una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino como una exigencia de aptitud de la argumentaci\u00f3n presentada para que la Corte pueda entrar a pronunciarse. El prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas exigencias se concreta: (i) en racionalizar el uso del derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico sea puesta en duda sin un argumento real y valido13 y, (ii) delimitar la competencia del juez constitucional en su pronunciamiento, pues a este no le est\u00e1 permitido dictar fallos oficiosos sobre la actividad del legislador.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los cargos son claros, si muestran de manera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de la norma. La certeza hace referencia a que los cargos deben versar \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente\u201d15. La especificidad se refiere a que los cargos deben dirigirse exactamente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada y no distraerse en argumentaciones indeterminadas, indirectas o abstractas16. Los cargos son \u00a0pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Finalmente, la suficiencia hace referencia a que los cargos deben ser aptos para crear una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios generales, la Corte concluye que en el presente caso ninguno de los cargos contenidos en la demanda satisface los requisitos explicados, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (debido proceso) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre este cargo por no cumplir los requisitos de claridad y suficiencia que se explicaron en el punto anterior. En efecto, los demandantes parecen considerar que el cambio normativo al que se someti\u00f3 la Ley 100 de 1993 viola el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta. Pero ese principio, en el contexto del debido proceso, se predica de la materia penal, y por extensi\u00f3n jurisprudencial y con variaciones, a otras ramas sancionatorias del derecho, pero los demandantes no explican de qu\u00e9 manera puede el principio de favorabilidad penal y\/o sancionatorio hacerse extensivo a un asunto relacionado con modificaciones legislativas en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es posible a la Corte hacer pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n, por parte de la regla jur\u00eddica compleja e integrada que se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, del principio de protecci\u00f3n a los derechos adquiridos consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0La demanda, mas all\u00e1 de afirmar que existe un derecho adquirido que se est\u00e1 desconociendo, no hace esfuerzo alguno por demostrar de qu\u00e9 manera un r\u00e9gimen de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, respecto de personas que a\u00fan no la tienen reconocida, se convierte en un derecho adquirido que merezca protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. La falta de un intento siquiera leve o escueto de demostrar el supuesto de hecho del que parte el reproche (la existencia de un derecho adquirido), genera una insuficiencia en el cargo que hace imposible a la Corte abordar el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (principio de favorabilidad laboral) \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que las normas acusadas (o mejor, la regla jur\u00eddica que surge como fruto de la integraci\u00f3n normativa de los distintos fragmentos demandados), violan el deber de aplicar el principio de favorabilidad al trabajador en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, en este caso a los aviadores civiles, por cuanto \u201cno les aplica \u00a0a los que est\u00e1n incluidos en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial transitoria, las normas preexistentes al momento que adquirieron los derechos a pertenecer a ese r\u00e9gimen para pensionarse en el a\u00f1o 1994, esto es, las disposiciones normativas de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no los art\u00edculos normativos que modificaron estos art\u00edculos, el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco est\u00e1 llamado a superar el m\u00ednimo umbral de exigencias para proceder a un estudio de fondo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se trata de una circunstancia en la que existan dos normas vigentes aplicables a la misma situaci\u00f3n laboral, que es la hip\u00f3tesis en la que normalmente se ha concebido la aplicaci\u00f3n de este principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una interpretaci\u00f3n amplia del principio pro actione, podr\u00eda considerarse que lo que quisieron formular los demandantes fue m\u00e1s bien un cargo basado, no en el principio de favorabilidad laboral, sino en la posible violaci\u00f3n del principio de no regresividad o progresividad en materia de derechos sociales, en perjuicio de los aviadores civiles sometidos al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en l\u00ednea con lo planteado por varios intervinientes, la Corte considera que el verdadero reproche de inconstitucionalidad se dirige contra las modificaciones generales y abstractas introducidas en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero que al no formular cargos concretos contra dichas disposiciones, sino s\u00f3lo alusiones gen\u00e9ricas del tipo \u201cson m\u00e1s gravosas\u201d, o \u201cmenos beneficiosas\u201d, no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad y por lo tanto la Corte debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible que la Corte se pronuncie aisladamente sobre la norma remisoria (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994), pues en ella, individualmente considerada, no se percibe inconstitucionalidad alguna y, respecto de ella, la proposici\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda incompleta El acto de remitir un contenido normativo no es, en principio, inconstitucional, y la demanda tampoco intenta construir un argumento que desvirt\u00fae esa presunci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe en la demanda cargo alguno contra los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, considerados en abstracto, que establecen modificaciones a los par\u00e1metros pensionales de todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, no s\u00f3lo los de los aviadores civiles; ni tampoco se configura un cargo claro y suficiente contra el acto remisorio que realiza el art\u00edculo 6 del decreto 1282 de 1994. Esta falta de claridad y suficiencia en la demanda inhibe a la Corte de la posibilidad de hacer un pronunciamiento de fondo tambi\u00e9n por este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis cargo por cargo, pone de presente un defecto gen\u00e9rico de la demanda que se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento demandado del Decreto-Ley 1282 de 1994 se limita a hacer una remisi\u00f3n normativa. No aparece cargo alguno contra el acto mismo de la remisi\u00f3n, ni explicaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales el acto de remitir por parte del legislador extraordinario con destino a una norma gen\u00e9rica contenida en una ley de la rep\u00fablica contradice en alg\u00fan sentido la Constituci\u00f3n. A lo largo del texto de la demanda se deja traslucir que la inconformidad de los actores no es en realidad contra la decisi\u00f3n del legislador extraordinario de remitir a otra norma legal para efectos de definir algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, sino contra el contenido de las normas legales receptoras de la remisi\u00f3n. Pero es claro que el reproche no es contra su contenido abstracto y general, sino contra la forma como, seg\u00fan los actores, la modificaci\u00f3n que ellas contienen impacta sobre un subsector econ\u00f3mico, el de los aviadores civiles. La demanda se limita a explicar en qu\u00e9 consistieron las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, pero no contiene siquiera un intento de explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 tales modificaciones, en t\u00e9rminos generales y abstractos, violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al enunciar pero no sustentar los cargos relacionados con el principio de favorabilidad procesal, con el principio de favorabilidad laboral, y con el principio de protecci\u00f3n a los derechos adquiridos, la demanda carece de los atributos de suficiencia y claridad que se tienen por indispensables para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados, contenidos en los art\u00edculos 6\u00ba (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los art\u00edculos \u00a09\u00ba y 10\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-056 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n (Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7744 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0(parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres C\u00e1rcamo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Para la mayor\u00eda, no era posible un pronunciamiento de fondo porque no hab\u00eda claridad acerca de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada17 y porque en la demanda no se expon\u00edan claramente las razones jur\u00eddicas por las cuales las normas acusadas vulneran el debido proceso, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. Seg\u00fan la sentencia, los argumentos esgrimidos no se dirig\u00edan de manera espec\u00edfica contra el texto de las normas impugnadas, sino que reflejaban la inconformidad de los demandantes con los efectos concretos y particulares que se derivaban de la reforma introducida por los preceptos acusados, lo cual escapaba el \u00e1mbito de control que le corresponde a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la demanda no contiene argumentos muy elaborados ni t\u00e9cnicos, de la breve exposici\u00f3n de las razones por las cuales consideran los accionantes que las normas son inconstitucionales, y por aplicaci\u00f3n del principio pro actione, era posible identificar al menos un cargo que hubiera permitido un pronunciamiento de fondo. No obstante, los argumentos de la mayor\u00eda para justificar el fallo inhibitorio, hacen innecesariamente m\u00e1s gravosa la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la norma establece una condici\u00f3n regresiva que afecta a los aviadores civiles y tambi\u00e9n a los dem\u00e1s que har\u00eda inconstitucional los apartes demandados de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, al aumentar gradualmente el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n, y al reducir el monto de la pensi\u00f3n seg\u00fan sea el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los pocos argumentos esbozados por los demandantes surge que lo que en realidad cuestionaban era el establecimiento de condiciones m\u00e1s exigentes o regresivas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los aviadores civiles, cobijados por un r\u00e9gimen especial regulado por el Decreto 1282 de 1994. Este cargo podr\u00eda haber dado lugar a un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para los demandantes el problema de reqresividad de los requisitos para pensionarse se presenta por las condiciones de monto y tiempo de cotizaci\u00f3n que se requieren para pensionarse en la Ley 797 de 2003, pero restringida la petici\u00f3n a la forma como tales requisitos puedan afectar a todos los que hacen parte del sistema general de pensiones, y no solo a los aviadores, tal circunstancia no imped\u00eda un pronunciamiento de fondo, como quiera que la Corte Constitucional puede siempre modular sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la demanda cumpl\u00eda con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n exigida para poder entrar a efectuar un examen de fondo acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, frente al cargo por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de no regresividad y del principio de progresividad de los derechos sociales. Por tanto, la Corte no ha debido inhibirse de proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-056 DEL 3 DE FEBRERO DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe proferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con la condiciones para llevar a un pronunciamiento de fondo, frente al desconocimiento del principio de progresividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente D-7744 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba parcial del Decreto 1282 de 1994 y el art\u00edculo 9\u00ba y 10\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-056 del 03 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la providencia en menci\u00f3n, este Tribunal decidi\u00f3 declarase inhibido \u201cpara pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados, contenidos en los art\u00edculos 6\u00ba (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los art\u00edculos \u00a09\u00ba y 10\u00ba de la Ley 797 de 2003\u201d . \u00a0En s\u00edntesis, el sector mayoritario de la Sala Plena considera que a pesar de la \u201cconstrucci\u00f3n oficiosa de la disposici\u00f3n normativa demandada, los cargos formulados contra ella no cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una (sic) pronunciamiento\u00a0 de fondo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que los demandantes se\u00f1alaron las tres disposiciones constitucionales que ser\u00edan contrarias a las normas impugnadas y que se presentaron los argumentos que sustentar\u00edan tal incompatibilidad, en la sentencia C-056 de 2010, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fragmento demandado del Decreto-Ley 1282 de 1994 se limita a hacer una remisi\u00f3n normativa. No aparece cargo alguno contra el acto mismo de la remisi\u00f3n, ni explicaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales el acto de remitir por parte del legislador extraordinario con destino a una norma gen\u00e9rica contenida en una ley de la rep\u00fablica contradice en alg\u00fan sentido la Constituci\u00f3n. A lo largo del texto de la demanda se deja traslucir que la inconformidad de los actores no es en realidad contra la decisi\u00f3n del legislador extraordinario de remitir a otra norma legal para efectos de definir algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, sino contra el contenido de las normas legales receptoras de la remisi\u00f3n. Pero es claro que el reproche no es contra su contenido abstracto y general, sino contra la forma como, seg\u00fan los actores, la modificaci\u00f3n que ellas contienen impacta sobre un subsector econ\u00f3mico, el de los aviadores civiles. La demanda se limita a explicar en qu\u00e9 consistieron las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, pero no contiene siquiera un intento de explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 tales modificaciones, en t\u00e9rminos generales y abstractos, violan la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El suscrito no comparte que de la demanda y su correcci\u00f3n18 no sea posible inferir, por lo menos, una proposici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para que la Corte profiriera una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Considero, en primer lugar, que la ausencia de conocimiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico sobre los requisitos adscritos a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no puede impedir que cualquier ciudadano impugne una norma que considera contraria a la Carta Pol\u00edtica, cuando presenta argumentos de los cuales se deriva una inconformidad objetiva. \u00a0En todo caso, la valoraci\u00f3n sobre el sustento de la acci\u00f3n debe realizarse a la luz del principio pro-actione, seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que los actores, adem\u00e1s de cumplir con las correcciones fijadas en el Auto de inadmisi\u00f3n20, enuncian un cargo por regresividad en contra de la modificaci\u00f3n que la Ley 797 de 2003 efectu\u00f3 a los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n a la expectativa que ten\u00edan algunos aviadores civiles sobre la \u201cpensi\u00f3n especial transitoria\u201d, regulada en el Decreto 1282 de 1994. \u00a0Aunque la censura no se sustenta bajo el contenido del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la entidad y el alcance del cargo se reconoce en esta providencia e inclusive en el Auto mencionado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) los actores afirman que las condiciones y requisitos de la pensi\u00f3n transitoria especial para los aviadores civiles se hicieron m\u00e1s gravosos, pues los que establec\u00edan los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 eran m\u00e1s favorables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo afirmado en la sentencia C-056 de 201021, considero que los demandantes s\u00ed presentaron cargos espec\u00edficos en contra de la constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. \u00a0De hecho, en el escrito de \u201csubsanaci\u00f3n de demanda\u201d se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar la comparaci\u00f3n entre lo que dispon\u00edan los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, tenemos que las modificaciones efectuadas, son m\u00e1s gravosas de forma espec\u00edfica, asi; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda como requisito para pensionarse, si era mujer, la edad de 55 a\u00f1os, y si era hombre, la edad de 60 a\u00f1os y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas, pero con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 del 2003, se incrementaron el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 2005 en 50 semanas adicionales a las mil (1000) y a partir del 1 de enero del 2006 en 25 semanas adicionales a las mil (100) [sic], significando ello un incremento en el n\u00famero de semanas cotizadas con respecto al mismo requisito que establec\u00eda el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, al momento de expedirse el Decreto 1282 de 1994, en el sentido que hoy un aviador civil, para reunir los requisitos de pensi\u00f3n, debe acreditar no solo los 60 a\u00f1os de edad, sino tambi\u00e9n mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, cuando bajo los requisitos que le impuso en su momento el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, eran solo, en materia de semanas cotizadas, en un total de mil (1000) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, estipulaba, que el monto de la pensi\u00f3n correspondiente a las primeras mil (1000) semanas cotizadas, era el sesenta y cinco por ciento (65%) del ingreso base de la liquidaci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, ya el monto de la pensi\u00f3n sobre las primeras mil (1000) semanas cotizadas no es el sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, sino entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta por ciento (65%) [sic] sobre el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, indicando lo anterior que se estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n en el monto base de liquidaci\u00f3n, sin embargo, la situaci\u00f3n es peor, si se tiene en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ya no son mil (1000) semanas, sino mil cincuenta (1050) semanas en el a\u00f1o 2005 y en la actualidad son mil ciento cincuenta (1150) semanas, es decir, que el monto de la pensi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta por ciento (60%), ya no es sobre mil (1000) semanas cotizadas, sino, en la actualidad, sobre mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es peor, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 20003, tambi\u00e9n afect\u00f3 los porcentajes adicionales sobre las cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, que antes las m\u00ednimas requeridas eran mil (1000) semanas y hoy en el a\u00f1o 2009, son mil ciento cincuenta (1150), es decir, que los porcentajes que se sumaban a los montos de la pensi\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, que antes era de un dos por ciento (2%) adicional al sesenta y cinco por ciento (65%), ahora es de un uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto de la pensi\u00f3n entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%), a partir de las cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas sobre las mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, en el presente anualidad, lo que constituye una exagerada desproporci\u00f3n que lesiona de forma concreta los requisitos para pensionarse y los montos de la pensi\u00f3n de los aviadores, m\u00e1s [sic] si analizamos que antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de vejez era de un ochenta y cinco por ciento (85%) y hoy el monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n es de un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n, afectando tambi\u00e9n el m\u00e1ximo monto de la pensi\u00f3n de estos aviadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto considero que la demanda cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para llevar a un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, frente al desconocimiento del principio de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones, previsto en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAR\u00d3 INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS FRAGMENTOS DEMANDADOS, CONTENIDOS EN LOS ART\u00cdCULOS 6o (PARCIAL) DEL DECRETO 1282 DE 1994 Y LOS ART\u00cdCULOS 9o Y 10\u00b0 DE LA LEY 797 DE 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7744 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfLos apartes demandados vulneran los art\u00edculos 29, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto, los derechos adquiridos de &#8220;los aviadores civiles para obtener la pensi\u00f3n especial transitoria&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Al menos uno de los cargos formulados por los demandantes s\u00ed genera una duda m\u00ednima de orden constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C-056 de 2010, por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1282 de 1994, art\u00edculo 6 &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los Aviadores Civiles&#8221;, Ley 797 de 2003 art\u00edculos 9 y 10 &#8220;Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales Exceptuados y Especiales&#8221;, el art\u00edculo 6 regula las pensiones especiales y transitorias de los aviadores, el art\u00edculo 9 regula los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez los apartes demandados son los siguientes &#8220;A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre&#8221; &#8220;A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8221;, el art\u00edculo 10 modifica el monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas y la f\u00f3rmula para calcularlo, los demandantes consideran que las normas acusadas vulneran los art\u00edculo 29, 53 y 59 de la Constituci\u00f3n, respecto de los derechos adquiridos por los aviadores civiles para obtener la pensi\u00f3n especial transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que ninguno de los cargos contenidos en la demanda satisface los requisitos de pertinencia, claridad y suficiencia, decide declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>La mayoritaria decidi\u00f3 declarase inhibida &#8220;para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los fragmentos demandados, contenidos en los art\u00edculos 6o (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y los art\u00edculos 9o y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003&#8221;, bajo el argumento de que los cargos formulados por el demandante &#8220;no cumplen los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que permitan a la Corte hacer una (sic) pronunciamiento de fondo (&#8230;)&#8221;. No comparto esta conclusi\u00f3n; pues estimo que al menos uno de los cargos formulados por los demandantes s\u00ed genera una duda m\u00ednima de orden constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la redacci\u00f3n de la demanda es confusa, alcanza a entenderse que los actores consideran que las disposiciones censuradas desconocen el art\u00edculo 58 superior, por cuanto hacen m\u00e1s gravosos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen pensional especial y favorable previsto para un grupo de personas que desarrollan una actividad de alto riesgo y especialmente desgastante -los aviadores. Aunque en principio este cargo se relaciona con el principio de progresividad y no regresi\u00f3n que rige la faceta prestacional de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo cierto es que en ocasiones anteriores cargos similares han sido examinados a la luz de la doctrina de los derechos adquiridos; de ah\u00ed que los demandantes acudieran al art\u00edculo 58 de la Carta. Por ejemplo, en la sentencia T-631 de 2002, la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de un pensionado al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones, entre otros, y orden\u00f3 a Cajanal pagar una pensi\u00f3n superior liquidada seg\u00fan una norma distinta a la aplicada por la entidad, con fundamento en la tesis de que &#8220;desconocer un r\u00e9gimen especial basado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, significa violar el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos&#8221;. Por esta raz\u00f3n, y en virtud del principio pro accione, considero que la corte debi\u00f3 examinar de fondo el cargo formulado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 41.403 de 1994 (22 de junio). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0&#8220;Ley \u00a0100 de 1993 (Diciembre 23) Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. [\u2026] Art\u00edculo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: [\u2026] 2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero \u00a0de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2-7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio del concepto 4836 del 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 2, art\u00edculo 139, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se pueden consultar entre otras C-180\/07, C-292\/07, C-293\/07, C-542\/07, C-552\/07, C-381\/08. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-427\/09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008. \u00a0M.P. Manuel Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-717\/08. M.P. M. Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 1052\/01 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1115\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto 032\/05 MP. J. Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan la sentencia, no era claro si la demanda se restring\u00eda a las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles o si se pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de todas las normas acusadas que se extienden al r\u00e9gimen pensional general de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folios 29 y siguientes, cuaderno principal del expediente D-7744 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-486 de 2003 y C-1052 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folios 18 y siguientes, Auto del 01 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Argumento jur\u00eddico n\u00famero 2.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/10 \u00a0 (Febrero 3; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Regulaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones m\u00ednimas \u00a0 Si bien la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, y esto implica que la demanda debe analizarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}