{"id":17248,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-057-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-057-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-10\/","title":{"rendered":"C-057-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 3: Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de subsidios que se analiza responde a necesidades y prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes, pero no iguales a los que inspiran el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda. Este tiene un fundamento solidario, en procura de la igualdad social; aquel es un componente del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y responde por tanto, a la estructura y coherencia interna de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n de cargo de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: \u00a0(i) constatar que se est\u00e1 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s grupos de personas, bien sea porque la ley acusada est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Programa de vivienda tiene naturaleza prestacional \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Objeto\/CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios de vivienda se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal v\u00e1lido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constituci\u00f3n. Sobre este derecho, la Corte ha dicho: El art\u00edculo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho econ\u00f3mico, social, cultural y program\u00e1tico -de desarrollo legal y progresivo- su consagraci\u00f3n constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que \u201cel derecho adquiera una fuerza normativa directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de m\u00e1s bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas y fue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL Y REGIMEN DE VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias\/REGIMEN DE VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance adicional\/ACCESO A VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiraci\u00f3n principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el r\u00e9gimen de vivienda de las fuerza p\u00fablica, si bien se inspira tambi\u00e9n en criterios de solidaridad, y cumple un inequ\u00edvoco prop\u00f3sito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de est\u00edmulos y reconocimientos a quienes dedican importantes a\u00f1os de su vida a una misi\u00f3n constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza P\u00fablica, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero s\u00ed pone de presente que los criterios de an\u00e1lisis no son necesariamente id\u00e9nticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo dem\u00e1s alimentado esencialmente con recursos del presupuesto p\u00fablico, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podr\u00eda eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n admisibles constitucionalmente. Esta diferencia se acent\u00faa si se tiene en cuenta que el sistema financiero dise\u00f1ado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza p\u00fablica el acceso a la vivienda, hace parte de su r\u00e9gimen prestacional y, por lo tanto, est\u00e1 integrado conceptual y t\u00e9cnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, est\u00edmulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias de trato\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato legislativo en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca reg\u00edmenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho \u00a0o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciaci\u00f3n se ajuste a los preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Su origen no se encuentra exclusiva, ni principalmente, en los recursos \u00a0del presupuesto nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SUBSIDIOS CRUZADOS-Configuraci\u00f3n\/SUBSIDIO DE VIVIENDA SEGUN CATEGORIAS JERARQUICAS MILITARES O POLICIALES-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas m\u00e1s altas en la jerarqu\u00eda aportan peri\u00f3dicamente montos mayores a esta \u201cbolsa\u201d de recursos. Como el subsidio es una suma fija por categor\u00eda, y no depende del tama\u00f1o de los aportes, se puede hablar, al menos parcialmente, de un sistema de subsidios cruzados. A lo largo del tiempo, el subsidio que recibe un oficial, por ejemplo, ser\u00e1 proporcionalmente inferior al monto de sus aportes e ingresos, en comparaci\u00f3n con el subsidio de un suboficial o de un agente. La concurrencia de fuentes que nutren los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, de las cuales hacen parte no s\u00f3lo los recursos del presupuesto nacional sino tambi\u00e9n los aportes a las cuentas individuales de cada afiliado, que alimentan los subsidios, y sus rendimientos, pone de presente que la relaci\u00f3n de cada categor\u00eda jer\u00e1rquica, aqu\u00ed cuestionada, respecto de ese fondo com\u00fan de recursos, es distinta. Cosa diferente suceder\u00eda si, por ejemplo, los subsidios a los que se refiere la norma demandada provinieran \u00fanicamente de recursos del presupuesto nacional. En tal caso, la relaci\u00f3n de cada una de las categor\u00edas (oficiales, suboficiales, agentes, soldados profesionales), frente a dichos recursos ser\u00eda la misma: ser\u00eda una relaci\u00f3n pasiva en la que, despu\u00e9s de cumplidos ciertos requisitos, se adquiere el derecho al subsidio. No habr\u00eda diferencia en la naturaleza de la relaci\u00f3n existente con la Caja, por parte de las tres categor\u00edas. La diferencia ser\u00eda, probablemente, s\u00f3lo de monto, lo que no configura una distinta situaci\u00f3n de hecho. Pero dado que en este caso los recursos se nutren tambi\u00e9n de aportes propios de los miembros de cada categor\u00eda, la combinaci\u00f3n de variables (ingresos, aportes, monto del subsidio, tiempo de permanencia, n\u00famero de subsidios por categor\u00eda, etc), se vuelve m\u00e1s compleja y pone a cada categor\u00eda en una situaci\u00f3n de hecho distinta respecto de los recursos de la Caja, de donde provienen los subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7795 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nelson Evelio Delgado Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: del art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Evelio Delgado Fl\u00f3rez present\u00f3 el 29 de mayo de 2009 \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra un fragmento del art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y contra un fragmento del art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto completo de los art\u00edculos que contienen los fragmentos demandados. \u00c9stos se destacan en negrilla y cursiva: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 353 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 11)1 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 6o del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993 y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 anualmente un valor equivalente al 3% de la n\u00f3mina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, con car\u00e1cter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho subsidio ser\u00e1 reconocido en las cuant\u00edas que a continuaci\u00f3n se relacionan: hasta 140 salarios m\u00ednimos legales mensuales para categor\u00eda oficial, hasta 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales para categor\u00eda suboficial, y hasta 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales para quienes conserven la categor\u00eda agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por una sola vez al n\u00facleo familiar y entregado previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El plazo para acceder al subsidio ser\u00e1 determinado por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional acceder\u00e1n al subsidio a trav\u00e9s del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, o por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que est\u00e9n vinculados a esta \u00faltima por contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Para el efecto se mantendr\u00e1n las condiciones establecidas en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 973 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 21)2 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nense dos incisos al art\u00edculo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podr\u00e1n reconocerse hasta en una cuant\u00eda equivalente a 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, el Gobierno Nacional destinar\u00e1 y transferir\u00e1 anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Polic\u00eda que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, los cuales ser\u00e1n adjudicados de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 concedido por una sola vez al n\u00facleo familiar y entregado previa comprobaci\u00f3n de que su valor ser\u00e1 invertido en la adquisici\u00f3n de vivienda. Los subsidios se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad soluci\u00f3n en este aspecto, por parte de la Caja en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La vivienda adquirida a trav\u00e9s del subsidio de que trata la presente ley quedar\u00e1 afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Ser\u00e1 restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por alg\u00fan medio probatorio que existi\u00f3 documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignaci\u00f3n del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectu\u00f3 una compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier circunstancia de las que trata el presente par\u00e1grafo, la persona no podr\u00e1 volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para efectos del c\u00e1lculo del 3% de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes conceptos: sueldo b\u00e1sico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentaci\u00f3n, gastos de representaci\u00f3n, prima de actividad y dem\u00e1s factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende la inexequibilidad de los fragmentos se\u00f1alados del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y de la Ley 973 de 2005, porque, a su juicio, violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, como lo se\u00f1alan todos los intervinientes, no se formula siquiera un intento de cargo en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo y los dos primeros art\u00edculos mencionados, y toda la demanda gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dice el demandante que \u201cno se entiende el motivo por los cuales (sic) los art\u00edculos demandados establecen una ponderaci\u00f3n de manera discriminada por grados, sin ninguna motivaci\u00f3n alguna (sic) para la entrega del subsidio de vivienda\u201d. Y despu\u00e9s de citar p\u00e1rrafos sobre el principio de igualdad extra\u00eddos de una sentencia de la Corte, pasa a transcribir las definiciones legales gen\u00e9ricas sobre el subsidio de vivienda, para luego entrar a analizar en detalle el Acuerdo 8 de 1995, expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, que estableci\u00f3 las cuant\u00edas de los subsidios de vivienda seg\u00fan las categor\u00edas y rangos, respetando los topes establecidos en las normas demandadas, lo que a juicio del demandante constituye \u201cuna arbitrariedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera el demandante que los suboficiales, el nivel ejecutivo, los agentes y los soldados profesionales, por representar un n\u00famero mucho mayor de afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda que los oficiales, \u201cson los que aportan m\u00e1s rendimientos a \u00a0la (Caja), y son los que menos ganan en su ponderaci\u00f3n de subsidio, inclusive conllevando a que ayuden a que le paguen m\u00e1s salarios a los que ganan m\u00e1s\u201d. El actor considera que las normas demandadas \u201cson discriminatorias\u201d, porque hacen una ponderaci\u00f3n basada en la jerarqu\u00eda militar, cuando de lo que se trata es de dar subsidio de vivienda a ciudadanos colombianos que pertenecen a la Fuerza P\u00fablica. No se entiende el motivo por el cual a unos les dan m\u00e1s monto de subsidio que a otros. Opina el actor que el subsidio de vivienda deber\u00eda pagarse de acuerdo a los rendimientos que generen las categor\u00edas, y como las categor\u00edas distintas a los oficiales son las que m\u00e1s rendimientos generan, ellos deber\u00edan recibir un subsidio mayor. Finalmente menciona que el subsidio que se le entrega a un soldado profesional, seg\u00fan el acuerdo de la Junta de la Caja arriba mencionado, es inferior al subsidio que recibe cualquier otro colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes coinciden en interpretar la demanda en el sentido de que, no obstante invocar varias normas constitucionales como presuntamente vulneradas, ella s\u00f3lo contiene un cargo relativo a la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado contenido en las normas demandadas tiene una justificaci\u00f3n, pues los recursos para el subsidio no provienen s\u00f3lo del 3% que ordena la norma demandada. El 50% restante proviene de los rendimientos financieros de los recursos de la Caja, y por lo tanto, se trata de un sistema de subsidios cruzados, en que los que m\u00e1s aportan (oficiales) permiten darle subsidio a aquellos cuyos aportes ser\u00edan, en principio, insuficientes: \u201ccon los aportes efectuados por una persona que tenga un ingreso promedio correspondiente a la categor\u00eda de oficial se logra, en un per\u00edodo de 14 a\u00f1os (168 meses), generar rendimientos que le permiten a la Caja obtener excedentes mayores a los que se consiguen con la administraci\u00f3n de los recursos de las categor\u00edas subsiguientes, situaci\u00f3n que se replica en relaci\u00f3n con las categor\u00edas que tienen niveles de asignaci\u00f3n salarial promedio superiores a los de las otras categor\u00edas, de lo que resulta que en el caso, por ejemplo, de la categor\u00eda de oficial, un afiliado que realiza aportes por 14 a\u00f1os con el sueldo promedio de la categor\u00eda genera excedentes que vienen a ser utilizados para completar los recursos necesarios en orden a permitir el otorgamiento de subsidios al personal situado en otras categor\u00edas\u201d. Mas adelante, la intervenci\u00f3n precisa que \u201cen la medida en que el sueldo sea m\u00e1s alto, el valor en pesos que se genera por los rendimientos del portafolio de la Caja, es mayor. Pero esto no beneficia directamente al afiliado con el sueldo m\u00e1s alto, ya que el valor del subsidio a entregar es fijo y por categor\u00eda y todos los excedentes que generan los recursos administrados, que no se abonan en las cuentas de los afiliados, quedan a disposici\u00f3n de la Caja y se emplean para completar los recursos que se destinar\u00e1n al otorgamiento de subsidios, los cuales no alcanzan a ser cubiertos, sino en una mitad, con las transferencias que hace el Gobierno Nacional\u201d. La intervenci\u00f3n ilustra este punto con varios ejemplos num\u00e9ricos para concluir que \u201ccomo todos los afiliados tienen el mismo plazo (14 a\u00f1os) para acceder al subsidio, habr\u00e1 algunos que generar\u00e1n m\u00e1s rendimientos que otros, durante el mismo plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tampoco tiene en cuenta que, dado que existen poco m\u00e1s de 14 mil oficiales, y m\u00e1s de 200 mil personas en las dem\u00e1s categor\u00edas, son mucho m\u00e1s los subsidios que se entregan a \u00e9stas \u00faltimas. El demandante desconoce, adem\u00e1s, que el \u00a0\u00fanico criterio para definir el monto del subsidio no es el nivel de ingresos del afiliado, sino tambi\u00e9n el nivel de responsabilidad que asume en desarrollo de su labor militar o policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas que hace el demandante al caso espec\u00edfico de los soldados profesionales desconocen que estos adquirieron la categor\u00eda de afiliados a la Caja tan s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 973 de 2005, y no se les impone, como a las dem\u00e1s categor\u00edas, el requisito de cumplir los 14 a\u00f1os de servicio para poder acceder al subsidio. En todo caso, existen en la legislaci\u00f3n colombiana subsidios inferiores a los que la Junta de la Caja defini\u00f3 para ellos (23 s.m.m.l.v.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede perderse de vista que las normas demandadas lo que consagran son topes m\u00e1ximos por categor\u00eda, que simplemente imponen un marco dentro del cual la Caja, atendiendo la cambiante coyuntura financiera, va definiendo el monto a aplicar peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de agrupaci\u00f3n no son arbitrarios, sino que obedecen a la estructura de personal del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. La equiparaci\u00f3n forzada que pide el demandante tendr\u00eda por consecuencia, para mantener la sostenibilidad financiera de la Caja, que se tuviese que extender el plazo para acceder al subsidio o la necesidad de tomar otras medidas, que, en conjunto, podr\u00edan hacer inviable la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de subsidios militares de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Defensa Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional es literalmente id\u00e9ntica a la presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, salvo por el hecho de que agrega una consideraci\u00f3n adicional en el sentido de que las normas acusadas ya salieron del ordenamiento jur\u00eddico, por virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 1305 de 20095.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Academia Colombia de Jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>El grueso de la demanda est\u00e1 orientado a atacar, no el contenido abstracto y general de las normas demandadas, sino el contenido de un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, acto jur\u00eddico cuya legalidad o constitucionalidad no le compete a la Corte Constitucional examinar. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado que se detecta en las normas demandadas no vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que las personas se encuentran efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho, el trato desigual tiene una finalidad y es razonable desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue, y el trato desigual que se otorga, tienen una racionalidad interna que les otorga una coherencia entre s\u00ed, racionalidad que no es desproporcionada. \u00a0Se concluye que \u201cno hay ninguna discriminaci\u00f3n al establecer dentro de un grupo particular, como es la Fuerza P\u00fablica, criterios de diferenciaci\u00f3n para el otorgamiento de subsidios de vivienda, de acuerdo con el rango militar o policial que se posea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas frente al cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad, e inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, frente a los supuestos cargos por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n se basa en el hecho de que en la demanda hay ausencia total de una carga m\u00ednima argumentativa, y por lo tanto, se incumplen las exigencias del \u00a0Decreto 2067 de 1991 sobre los requisitos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad, respecto de la posible vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, la vista fiscal considera que las disposiciones acusadas, en cuanto comportan un tratamiento diferenciado en el r\u00e9gimen prestacional de algunos servidores p\u00fablicos que se encuentran en distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, guardan conformidad con los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y por lo mismo, deben declararse exequibles. Se citan varias sentencias de la Corte en las que se ha reconocido que \u201cel legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra \u00f3ptica f\u00e1ctica o jur\u00eddica, sean en realidad desiguales. As\u00ed mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique\u201d. S\u00f3lo hay trato discriminatorio si esa diferenciaci\u00f3n plasmada por el legislador es odiosa y no responde a principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Fuerza P\u00fablica es especial, y as\u00ed lo reconoce expresamente el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Los reg\u00edmenes especiales se caracterizan por otorgar unas condiciones diferentes al universo de personas que son destinatarios de la norma. Cada prestaci\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen especial responde a la diferencia que surge de la relaci\u00f3n laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo que se desempe\u00f1a. Las jerarqu\u00edas en las Fuerzas Militares obedecen a las funciones y tareas asignadas para el cumplimento de sus responsabilidades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de vivienda militar es una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma para cuya configuraci\u00f3n el legislador goza de una facultad de libre configuraci\u00f3n, en la que puede atender la jerarqu\u00eda que se ostenta en el escalaf\u00f3n militar y policial y las tareas que se le asignan a los distintos servidores. Las normas acusadas superan el test de igualdad exigido jurisprudencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, \u00a0contra disposiciones contenidas en un Decreto Ley \u00a0 y en una Ley de la Rep\u00fablica (Decreto-Ley 353 de 1994 y Ley 973 de 1995), y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, con base en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma; cargos; y problema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Ley 62 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un \u00a0establecimiento p\u00fablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, concedi\u00f3, en su art\u00edculo 35, facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para varios efectos, entre ellos, el de modificar la Caja de Vivienda Militar en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Definici\u00f3n, naturaleza, estructura org\u00e1nica y funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Patrimonio y recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Administraci\u00f3n y aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. R\u00e9gimen de intereses y subsidios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas facultades extraordinarias, se expidi\u00f3 el Decreto-Ley 353 de 1994, cuyo art\u00edculo 24 se demanda parcialmente en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el a\u00f1o 2005, se expidi\u00f3 la Ley 973 \u201cPor la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.\u201d El art\u00edculo 14 de esta Ley modific\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. El demandante acusa de inconstitucional un fragmento de un inciso que esta Ley 973 le adicion\u00f3 al art\u00edculo 24 original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 3 de junio de 2009, dos d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de que se radicara la presente demanda de inconstitucionalidad, entr\u00f3 a regir la Ley 1305 de 2009, \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 de 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones\u201d. En su art\u00edculo 10, esta Ley hizo una adici\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005, el cual, como se acaba de explicar, modifica el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. La reciente expedici\u00f3n de esta Ley 1305 de 2009 puede conducir a que las disposiciones acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, como lo sugiere alguno de los intervinientes. En consecuencia, le corresponde a la Corte examinar preliminarmente si ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El siguiente cuadro compara el texto original del art\u00edculo 24 del Decreto 353 de 1994 con las dos modificaciones mencionadas en los ac\u00e1pites anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 del Decreto 353 de 1994 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 anualmente un valor equivalente al 3% de la n\u00f3mina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, con car\u00e1cter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho subsidio ser\u00e1 reconocido en las cuant\u00edas que a continuaci\u00f3n se relacionan: hasta 140 salarios m\u00ednimos legales mensuales para categor\u00eda oficial, hasta 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales para categor\u00eda suboficial, y hasta 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales para quienes conserven la categor\u00eda agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Adici\u00f3nense dos incisos al art\u00edculo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del mismo art\u00edculo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podr\u00e1n reconocerse hasta en una cuant\u00eda equivalente a 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, el Gobierno Nacional destinar\u00e1 y transferir\u00e1 anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Polic\u00eda que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, los cuales ser\u00e1n adjudicados de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 de la Ley 1305 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10: Adici\u00f3nese al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005, el cual modifica el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994, lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los cuales no podr\u00e1n ser inferiores a 500 subsidios y se adjudicar\u00e1n sin otro requisito distinto a la comprobaci\u00f3n de la discapacidad o muerte del beneficiario. As\u00ed mismo ser\u00e1n beneficiarios de ese subsidio los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares que hayan quedado discapacitados en Actos del Servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el art\u00edculo 10 de la Ley 1305 de 2009 adicion\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 973 de 2005 en el inciso relativo a los subsidios de los soldados y polic\u00edas regulares v\u00edctimas de discapacidad o fallecimiento, sin que haya modificado el texto del art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 modificado por la Ley 973\/05. Los fragmentos demandados siguen vigentes, no obstante las modificaciones introducidas por \u00e9sta \u00faltima ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Lo que se demanda, espec\u00edficamente, es el fragmento que determina las cuant\u00edas m\u00e1ximas de los subsidios de vivienda, las cuales var\u00edan seg\u00fan si se trata de oficiales (hasta 140 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), suboficiales (hasta 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), agentes (hasta 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), y -de conformidad con la adici\u00f3n hecha en 2005-, soldados profesionales (tambi\u00e9n hasta 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor enuncia que la disposici\u00f3n demandada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. Respecto del pre\u00e1mbulo y de los dos primeros art\u00edculos mencionados no hay siquiera un intento breve o escueto de argumentaci\u00f3n, cosa que reconocen todos los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, no habr\u00e1 pronunciamiento al respecto. Tampoco se pronunciar\u00e1 la Corte sobre los reproches que el actor plantea contra decisiones de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, porque carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en \u00a0afirmar que \u201cpara que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d8. Se \u00a0ha afirmado que \u201clos cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d.9 En el mismo sentido, ha dicho la Corte que \u201cpara efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13\u2026Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida\u201d10, y que \u00a0\u201cno resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida\u201d11 .En fin, ha sido posici\u00f3n recurrente de la Corte que \u201ces necesario que en la demanda se demuestre con razones constitucionalmente v\u00e1lidas la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 de la Constituci\u00f3n la misma corporaci\u00f3n no puede hacer ese examen oficiosamente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reiterada jurisprudencia qued\u00f3 sintetizada en la sentencia C-402\/07, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: \u00a0(i) constatar que se est\u00e1 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s grupos de personas, bien sea porque la ley acusada est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea as\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. En la presente demanda se enuncian tres tipos de posibles vulneraciones al art\u00edculo 13 de la Carta, que se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se viola el principio de igualdad por cuanto el tope m\u00e1ximo de subsidio de vivienda para los soldados profesionales es inferior al previsto para los ciudadanos del com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es inconstitucional que haya diferencias en los topes que dependan de la diferencia en las jerarqu\u00edas militares y policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tan s\u00f3lo este \u00faltimo cargo re\u00fane los requisitos m\u00ednimos, legal y jurisprudencialmente establecidos, para permitir un examen de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. En efecto, respecto del primer reproche, la confrontaci\u00f3n que propone el actor es entre el subsidio para los soldados profesionales y el subsidio que se le entrega a \u201cun colombiano\u201d13. Esta propuesta de comparaci\u00f3n tiene dos falencias: (i) en primer lugar, compara el subsidio que, efectivamente se ha definido para los soldados profesionales (23 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), con lo que \u00e9l considera ser el subsidio que se le da a \u201cun colombiano: 26 salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d. Sin embargo la determinaci\u00f3n del monto del subsidio no la hace la norma demandada, que simplemente establece unos topes, sino un acto administrativo: un acuerdo del Consejo Directivo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. La Corte no puede pronunciarse sobre una disposici\u00f3n que no ha sido demandada, y que no est\u00e1 en la categor\u00eda de normas cuya exequibilidad le compete revisar, seg\u00fan la Constituci\u00f3n; (ii) la demanda no aporta ni siquiera una prueba o informaci\u00f3n que permita hacer la comparaci\u00f3n entre el tope m\u00e1ximo de subsidio autorizado por la norma acusada para los soldados profesionales, y los subsidios previstos para lo que la demanda llama \u201cun colombiano\u201d. El demandante ten\u00eda por lo menos que mencionar las normas legales que definen los subsidios para ese conjunto de personas tan gen\u00e9rico, y sobre todo, ten\u00eda que precisar a qu\u00e9 grupo de colombianos se refer\u00eda espec\u00edficamente. Por estas dos falencias, le es imposible a la Corte abordar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo reproche, no se encuentra raz\u00f3n alguna en la demanda que explique \u00a0por qu\u00e9 la distinci\u00f3n espec\u00edfica entre oficiales, por un lado, y las dem\u00e1s categor\u00edas, por el otro, es inconstitucional, o que permitan a la Corte hacer un an\u00e1lisis particular de esa distinci\u00f3n concreta. Si, para efectos de determinar los topes de los subsidios, el legislador cre\u00f3 tres categor\u00edas abstractas generales ((i) oficiales, (ii) suboficiales, y (iii) agentes y soldados profesionales), no es admisible, por insuficiente y poco claro, \u00a0un cargo que, sin dar raz\u00f3n alguna, reproche la existencia de la primera categor\u00eda y no de las otras dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en tercer cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, que reprocha la existencia misma de las tres categor\u00edas diferenciadas, s\u00ed cumple los requisitos m\u00ednimos que permiten a la Corte abordar un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. La Corte concentrar\u00e1 su estudio en este tercer cargo, que plantea una posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de que se introduzcan diferencias que dependen exclusivamente de los respectivos niveles jer\u00e1rquicos, en las cuant\u00edas m\u00e1ximas reconocibles a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto la Corte encuentra que no s\u00f3lo se definen en la demanda con precisi\u00f3n los grupos relacionales que permiten hacer la comparaci\u00f3n (cada nivel jer\u00e1rquico de los definidos en la norma demandada constituir\u00eda un grupo sujeto de comparaci\u00f3n), sino que se se\u00f1alan, aunque en t\u00e9rminos escuetos, las razones por las cuales tal diferenciaci\u00f3n podr\u00eda ser discriminatoria. Para el demandante, las naturales diferencias jer\u00e1rquicas existentes en la Fuerza P\u00fablica, entendibles para efectos de organizaci\u00f3n y disciplina militar, no son un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n para efectos de determinar los montos del subsidio de vivienda, pues el derecho a la vivienda digna no debe condicionarse por razones de la jerarqu\u00eda militar o policial. Adem\u00e1s, agrega, siendo mayores los aportes de los niveles inferiores (por ser mayor el n\u00famero de sus miembros), sus rendimientos tambi\u00e9n son mayores, y por lo tanto, deber\u00edan tener derecho a un mayor subsidio. As\u00ed planteado el cargo, se satisface el requisito de suficiencia que se echa de \u00a0menos en los dos primeros reproches mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Corte es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el principio constitucional de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, por el hecho de que el legislador establezca diferencias en los topes m\u00e1ximos de subsidio de vivienda para la Fuerza P\u00fablica, basado en los diferentes niveles de la jerarqu\u00eda militar y policial, a saber: (i) oficial, (ii) suboficial, y (iii) agente y soldado profesional? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Facultad del legislador para determinar el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le asiste una facultad expresa y espec\u00edfica para determinar el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 217 de la Carta se\u00f1ala que \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d y el art\u00edculo 218, al referirse al cuerpo de polic\u00eda, se\u00f1ala en su \u00faltimo inciso que \u201cLa ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le ordena a la ley \u201cdeterminar los sistemas de promoci\u00f3n profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. Los subsidios de vivienda, si bien no hacen parte del r\u00e9gimen integral de seguridad social, si pueden concebirse como un componente espec\u00edfico del sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica y, en todo caso, hacen parte de su sistema de promoci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El objeto de esta Caja, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 973 de 2005, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, tendr\u00e1 como objeto facilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante la realizaci\u00f3n o promoci\u00f3n de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediaci\u00f3n, la captaci\u00f3n y administraci\u00f3n del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, t\u00e9cnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este r\u00e9gimen, dijo la Corte en sentencia T-040 de 2007, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..3.1 Con la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 353 de 1994, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2184 de 1984, 2162 de 1992, fue convertida en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Ese mismo decreto, al definir la naturaleza jur\u00eddica de la Caja, dispuso que esta fuera una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante la Ley 973 de 2005, el legislador introdujo algunas modificaciones en \u00a0la naturaleza de la entidad que el decreto-ley le hab\u00eda otorgado a la entidad en 1994, se\u00f1alando que se trataba de una \u201cempresa industrial y comercial del Estado \u00a0de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, de naturaleza especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 973 de 2005, (que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 353 de 1994), la entidad tiene por objeto \u00a0\u201cfacilitar a sus afiliados la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante la realizaci\u00f3n o promoci\u00f3n de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediaci\u00f3n, la captaci\u00f3n y administraci\u00f3n del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, t\u00e9cnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente quiso el legislador \u2013y as\u00ed lo dej\u00f3 expresamente consagrado en un par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento- , que la Caja pudiera \u201cadministrar las cesant\u00edas del personal de la Fuerza P\u00fablica, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional\u201d; facultad que no exist\u00eda bajo el r\u00e9gimen del decreto 353 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Debe aclarar la Corte qu\u00e9 significa que el legislador haya querido que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005, fuera de \u201cnaturaleza especial\u201d Debe se\u00f1alar pues, que respecto de dicha expresi\u00f3n, dijo la Corte en la sentencia C\u2014625 de 1998 \u2013en la cual se estudi\u00f3 la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro, que la mentada especialidad, consiste en el ejercicio simult\u00e1neo, por parte de la entidad, de las funciones propias de un administrador de fondo de cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda; lo que hace, no obstante, que la empresa industrial y comercial del Estado no sea enteramente ni un fondo de cesant\u00edas ni un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza especial \u2013en este caso de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda- tiene repercusiones directas sobre la forma en la que debe entenderse la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la empresa industrial y comercial del Estado, y que est\u00e1 directamente relacionada con los fines consagrados en los art\u00edculos 51 y 60 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1305 de 2009, si bien introdujo cambios significativos al funcionamiento de la Caja, no modific\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica y prop\u00f3sito esencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Se tiene, entonces, que la inequ\u00edvoca facultad constitucional atribuida al legislador en materia de regulaci\u00f3n del reg\u00edmen prestacional especial de la fuerza p\u00fablica, ha sido profusamente desarrollada, en lo que toca espec\u00edficamente con la pol\u00edtica de r\u00e9gimen de ahorro y subsidios de vivienda, a trav\u00e9s de la detallada y cambiante normatividad referida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. La cuesti\u00f3n espec\u00edfica que se le plantea a la Corte en esta oportunidad es si esa facultad constitucional ha sido debidamente ejercida por el legislador, no en t\u00e9rminos generales, sino en relaci\u00f3n con el hecho de que los montos m\u00e1ximos de subsidios est\u00e9n diferenciados seg\u00fan el nivel jer\u00e1rquico de los eventuales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los subsidios de vivienda en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los subsidios de vivienda se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal v\u00e1lido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constituci\u00f3n. Sobre este derecho, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho econ\u00f3mico, social, cultural y program\u00e1tico -de desarrollo legal y progresivo- su consagraci\u00f3n constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que \u201cel derecho adquiera una fuerza normativa directa\u201d. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisici\u00f3n del dominio sobre el inmueble, sino, tambi\u00e9n, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara desarrollar la pol\u00edtica social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado cre\u00f3 el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, y dise\u00f1\u00f3 el subsidio familiar como uno de los mecanismos id\u00f3neos para su realizaci\u00f3n efectiva. El r\u00e9gimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisici\u00f3n de una vivienda digna por personas de escasos recursos econ\u00f3micos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del 51 de la CP y la garant\u00eda de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del r\u00e9gimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que se trata de una herramienta \u201ccon que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51\u201d16 \u00a0y que \u201ces un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y est\u00e1 dirigido a que personas con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene\u201d17. Se ha entendido que \u201cen t\u00e9rminos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de m\u00e1s bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas\u201d18 y que \u201cfue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e1pido repaso jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas de \u201cescasos recursos econ\u00f3micos\u201d, a los de \u201cm\u00e1s bajos recursos\u201d, a los \u201chogares de bajos recursos\u201d y, en general, a la \u201cpoblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El argumento central del demandante, a pesar de que no lo formula con la precisi\u00f3n deseable, es que el esquema contenido en las normas demandadas contradice esta finalidad de los subsidios de vivienda, toda vez que establece unos topes para subsidios, pero lo hace en forma diferenciada, no por nivel de ingresos u otra variable econ\u00f3mica objetiva, sino con base en la pertenencia a un determinado nivel dentro de la jerarqu\u00eda militar o policial, con el agravante de que el tope es mayor entre m\u00e1s alto sea el nivel jer\u00e1rquico y por lo tanto el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0El car\u00e1cter prestacional, no asistencial, de los subsidios de vivienda en la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Antes de abordar el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n es necesario precisar que el sistema creado por la ley para facilitar el acceso a la vivienda de los miembros de la fuerza p\u00fablica no hace parte del sistema de subsidio familiar de vivienda que ha sido el objeto de la mayor\u00eda de los pronunciamientos jurisprudenciales que se acaban de rese\u00f1ar. Se trata de un sistema regulado en normas distintas (Decreto-Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005, Ley 1305 de 2009) y basado en un mecanismo complejo \u00a0que combina aportes del presupuesto nacional, pero tambi\u00e9n aportes a cuentas individuales, rendimientos \u00a0de ellos, y reglas de permanencia en el sistema que lo diferencian del sistema general.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Mientras el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiraci\u00f3n principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el r\u00e9gimen de vivienda de las fuerza p\u00fablica, si bien se inspira tambi\u00e9n en criterios de solidaridad, y cumple un inequ\u00edvoco prop\u00f3sito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de est\u00edmulos y reconocimientos a quienes dedican importantes a\u00f1os de su vida a una misi\u00f3n constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza P\u00fablica, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero s\u00ed pone de presente que los criterios de an\u00e1lisis no son necesariamente id\u00e9nticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo dem\u00e1s alimentado esencialmente con recursos del presupuesto p\u00fablico, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podr\u00eda eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n admisibles constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Esta diferencia se acent\u00faa si se tiene en cuenta que el sistema financiero dise\u00f1ado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza p\u00fablica el acceso a la vivienda, hace parte de su r\u00e9gimen prestacional y, por lo tanto, est\u00e1 integrado conceptual y t\u00e9cnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, est\u00edmulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social al que se aludi\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes no est\u00e1, en cambio, asociado a un r\u00e9gimen prestacional determinado, sino que responde a una pol\u00edtica social de promoci\u00f3n del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podr\u00edan satisfacerlo por sus propios medios y, por lo tanto, no puede asoci\u00e1rsele con un r\u00e9gimen prestacional determinado, pues no depende, en principio, de que sus destinatarios tengan alg\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral o contractual con alguna entidad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la fuerza p\u00fablica, el hecho de que el esquema financiero dise\u00f1ado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del m\u00e1s amplio r\u00e9gimen prestacional que les es propio, impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener en cuenta los otros aspectos de dicho r\u00e9gimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los a\u00f1os de servicio en dicho sistema. En este sentido, dado su car\u00e1cter prestacional, el sistema de vivienda de la fuerza p\u00fablica se asemeja m\u00e1s al sistema general de seguridad social, en cuanto a su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la existencia de un v\u00ednculo laboral o de servicios, y la configuraci\u00f3n de sus par\u00e1metros a partir de las condiciones de dicho v\u00ednculo, y menos al sistema de vivienda de inter\u00e9s social, que no ata a sus beneficiarios a la existencia de un v\u00ednculo laboral o contractual permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La constitucionalidad de las diferencias de trato. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Las normas demandadas plantean una diferencia de trato entre tres grupos de personas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tengan la categor\u00eda de oficial se les podr\u00e1 dar un subsidio de vivienda de hasta 140 salarios m\u00ednimos legales mensuales; a quienes tengan la categor\u00eda de suboficial, se les podr\u00e1 dar un subsidio de hasta 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales; y a quienes tengan la categor\u00eda de agente o soldado profesional, podr\u00e1 d\u00e1rseles un subsidio de hasta 70 salarios m\u00ednimos legales vigentes. Con base en este r\u00e9gimen de m\u00e1ximos, a la Junta Directiva de la Caja Promotora le corresponde definir las cuant\u00edas21. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca reg\u00edmenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho \u00a0o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciaci\u00f3n se ajuste a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades, La Corte ha dicho sobre el particular, abordando distintos tipos de cuestiones, que\u00a0\u00a0\u201cse considera que un trato diferente no implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de tal objetivo. Pero si dicho trato diferente no est\u00e1 justificado, tal actuaci\u00f3n contraviene el ordenamiento superior.\u201d22 , y que \u201cno toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminaci\u00f3n; si la diferencia en cuanto a la remuneraci\u00f3n obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora, o a calificaciones y situaciones personales diversas, la diferencia salarial no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como base una o m\u00e1s diferencias objetivas y relevantes entre los miembros de uno y otro de los grupos de trabajadores comparados\u201d23. Tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0\u201cEs conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, haci\u00e9ndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto,\u00a0 sujeto a la consideraci\u00f3n de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminaci\u00f3n que carezca de la aludida justificaci\u00f3n, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad\u201d24 y que \u201cEl trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se justifica.\u00a0 La doctrina y la jurisprudencia, han planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-587\/06 recogi\u00f3 esta posici\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6-La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13 prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mec\u00e1nica o autom\u00e1tica. Tanto es as\u00ed que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00eddem ordenan al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, adem\u00e1s, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito anteriormente se desprende que el citado art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material. L\u00f3gicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constituci\u00f3n; indicando que para la adopci\u00f3n de estas \u00faltimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien alega la afectaci\u00f3n del derecho. Si no es as\u00ed, en el evento en que no pueda constatarse esta \u00faltima circunstancia, estar\u00edamos en ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho, como sus referentes. Se entiende as\u00ed mismo, de manera l\u00f3gica, que el trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. An\u00e1lisis concreto de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudencialmente se\u00f1alados, proceder\u00e1 la Corte a examinar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si los tres grupos a los que se refiere la norma demandada (oficiales, suboficiales y agentes y soldados profesionales) est\u00e1n o no en distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) S\u00f3lo si lo est\u00e1n, proceder\u00e1 la Corte a examinar si el trato diferenciado que propone la norma demandada tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, si tiene una racionalidad interna y si es proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Las tres categor\u00edas responden a un criterio jur\u00eddico y objetivo de distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jur\u00eddicamente diferenciados. Si bien de las tres categor\u00edas se predica el factor com\u00fan de que est\u00e1n integradas por miembros de la fuerza p\u00fablica, tambi\u00e9n es cierto que la diferenciaci\u00f3n entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categor\u00edas, responsabilidades, tareas y deberes diferentes.26 La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habr\u00eda podido considerar para definir los topes m\u00e1ximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarqu\u00eda \u00a0militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jur\u00eddico, f\u00e1cilmente identificable, que responde a la l\u00f3gica interna de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Al existir estas distintas categor\u00edas jur\u00eddicas dentro del universo de personas que \u00a0conforman la Fuerza P\u00fablica, es en principio v\u00e1lido que el legislador las utilice como criterio de distinci\u00f3n para ciertos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categor\u00edas se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la \u201cconducci\u00f3n y mando\u201d de los elementos de combate y de las operaciones\u00a0 de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales.27. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducci\u00f3n de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones m\u00e1s importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los dem\u00e1s ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarqu\u00eda organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica tambi\u00e9n las diferencias en los reg\u00edmenes de incorporaci\u00f3n, ascensos, retiros, remuneraci\u00f3n y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categor\u00edas a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jur\u00eddicamente, que, dentro de la fuerza p\u00fablica, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes. Desde este punto de vista estrictamente formal, se trata de categor\u00edas que se encuentran en situaciones de hecho distintas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Las tres categor\u00edas tambi\u00e9n se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta desde el punto de vista de su relaci\u00f3n con el sistema de acceso a la vivienda de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.6.2.1. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se nutren de varias fuentes. As\u00ed lo establece la Ley 973 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos financieros, producto de operaciones con los activos de la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cesant\u00edas y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligaci\u00f3n hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, as\u00ed como las cuotas de amortizaci\u00f3n mensuales o abonos que realicen para pago de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cesant\u00edas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s ingresos que le sean reconocidos legalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la suma de estos recursos salen los subsidios de que tratan las normas demandadas. En consecuencia, su origen no se encuentra exclusiva, ni principalmente, en los recursos \u00a0del presupuesto nacional. Las categor\u00edas m\u00e1s altas en la jerarqu\u00eda aportan peri\u00f3dicamente montos mayores a esta \u201cbolsa\u201d de recursos. Como el subsidio es una suma fija por categor\u00eda, y no depende del tama\u00f1o de los aportes, se puede hablar, al menos parcialmente, de un sistema de subsidios cruzados. A lo largo del tiempo, el subsidio que recibe un oficial, por ejemplo, ser\u00e1 proporcionalmente inferior al monto de sus aportes e ingresos, en comparaci\u00f3n con el subsidio de un suboficial o de un agente. Como bien lo explica la intervenci\u00f3n de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo perseguido con la regulaci\u00f3n que establece los niveles diferenciales de subsidio es plausible desde el punto de vista constitucional pues persigue otorgarle al personal vinculado a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda digna, mediante el otorgamiento de una ayuda que se concede por una sola vez y cuyos recursos se generan por la combinaci\u00f3n de las transferencias que realiza la Naci\u00f3n, equivalentes a un porcentaje del valor de la n\u00f3mina anual del personal beneficiado con los subsidios y por los rendimientos que se obtienen en virtud de la administraci\u00f3n mancomunada de los aportes que los afiliados hacen para engrosar su cuenta individual, cuenta individual que se incrementa tambi\u00e9n con las cesant\u00edas y aportes voluntarios de cada afiliado, as\u00ed como con los intereses que se abonan sobre los saldos de cada cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el sueldo sea m\u00e1s alto, el valor en pesos que se genera por los rendimientos del portafolio de la Caja, es mayor. Pero esto no beneficia directamente al afiliado con el sueldo m\u00e1s alto, ya que el valor del subsidio a entregar es fijo y por categor\u00eda y todos los excedentes que generan los recursos administrados, que no se abonan en las cuentas de los afiliados, quedan a disposici\u00f3n de la Caja y se emplean para completar los recursos que se destinar\u00e1n al otorgamiento de subsidios, los cuales no alcanzan a ser cubiertos, sino en una mitad, con las transferencias que hace el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Esto significa que no todas las categor\u00edas tienen el mismo nivel de autosuficiencia para generar recursos con los cuales cubrir el pago de sus subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>Como todos los afiliados tienen el mismo plazo (14 a\u00f1os) para acceder al subsidio, habr\u00e1 algunos que generar\u00e1n m\u00e1s rendimientos que otros, durante el mismo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia debe tenerse en cuenta al momento de calcular el valor del subsidio por categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mayor valor en pesos aportado a la Caja por el afiliado perteneciente a la categor\u00eda de oficial genera un excedente de utilidades que, teniendo en cuenta que el valor del subsidio no se calcula directamente como una proporci\u00f3n del sueldo de cada afiliado y sus aportes y que el plazo del subsidio es el mismo para todos, produce como resultado que dicho excedente termina yendo a las utilidades globales de la Caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo actualmente aplicado se traduce en la posibilidad de contar con mayores recursos para la entrega de una mayor cantidad de subsidios a los afiliados. De esta forma, se ven beneficiadas aquellas categor\u00edas en donde m\u00e1s afiliados existen: suboficiales, nivel ejecutivo y soldados profesionales, a pesar de que el valor de cada subsidio, en SMMLV, sea menor al de la categor\u00eda de oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Equiparar todas las categor\u00edas, como parece sugerirse en la demanda, no s\u00f3lo carecer\u00eda de consistencia desde el punto de vista de la concepci\u00f3n que fue tenida en mente por el legislador al dise\u00f1ar este instrumento de est\u00edmulo concedido al personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, sino que generar\u00eda una mayor distorsi\u00f3n que mantener el beneficio estructurado en escala, como ocurre actualmente, porque las categor\u00edas de sueldos m\u00e1s altos (como las de oficiales), no podr\u00edan seguir generando excedentes para cubrir los subsidios de categor\u00edas con sueldos menos altos (al aumentar el valor del subsidio para estos \u00faltimos)\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2 Seg\u00fan informaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda que obra en el expediente, la transferencia que hace la Naci\u00f3n a la Caja, equivalente al 3% de la n\u00f3mina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda, alcanza para financiar tan s\u00f3lo el 50% de los recursos requeridos para el otorgamiento de los subsidios que deben reconocerse en cada per\u00edodo anual. El 50% restante proviene de los aportes a las cuentas individuales. \u00a0Dice el Ministerio: \u201c\u2026con los aportes efectuados por una persona que tenga un ingreso promedio correspondiente a la categor\u00eda de oficial se logra, en un per\u00edodo de 14 a\u00f1os (168 cuotas), generar rendimientos que le permiten a la Caja obtener excedentes mayores a los que se consiguen con la administraci\u00f3n de los recursos de las categor\u00edas subsiguientes, situaci\u00f3n que se replica en relaci\u00f3n con las categor\u00edas que tienen niveles de asignaci\u00f3n salarial promedio superiores a los de las otras categor\u00edas, de lo que resulta que en el caso, por ejemplo, de la categor\u00eda de oficial, un afiliado que realiza aportes por 14 a\u00f1os con el sueldo promedio de la categor\u00eda genera excedentes que vienen a ser utilizados para completar los recursos necesarios en orden a permitir el otorgamiento de subsidios al personal situado en otras categor\u00edas\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento espec\u00edfico del sistema escapa a los alcances del presente proceso de constitucionalidad, en el que simplemente se eval\u00faa la conformidad o no con la Constituci\u00f3n de la norma que diferencia los topes para subsidio de vivienda seg\u00fan categor\u00edas jer\u00e1rquicas \u00a0militares o policiales. Pero s\u00ed es relevante traerlo a colaci\u00f3n para efectos de dilucidar si las tres categor\u00edas, cuyo trato diferenciado el actor reprocha, se encuentran o no en una situaci\u00f3n de hecho diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3 La concurrencia de fuentes que nutren los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, de las cuales hacen parte no s\u00f3lo los recursos del presupuesto nacional sino tambi\u00e9n los aportes a las cuentas individuales de cada afiliado, que alimentan los subsidios, y sus rendimientos, pone de presente que la relaci\u00f3n de cada categor\u00eda jer\u00e1rquica, aqu\u00ed cuestionada, respecto de ese fondo com\u00fan de recursos, es distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente suceder\u00eda si, por ejemplo, los subsidios a los que se refiere la norma demandada provinieran \u00fanicamente de recursos del presupuesto nacional. En tal caso, la relaci\u00f3n de cada una de las categor\u00edas (oficiales, suboficiales, agentes, soldados profesionales), frente a dichos recursos ser\u00eda la misma: ser\u00eda una relaci\u00f3n pasiva en la que, despu\u00e9s de cumplidos ciertos requisitos, se adquiere el derecho al subsidio. No habr\u00eda diferencia en la naturaleza de la relaci\u00f3n existente con la Caja, por parte de las tres categor\u00edas. La diferencia ser\u00eda, probablemente, s\u00f3lo de monto, lo que no configura una distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dado que en este caso los recursos se nutren tambi\u00e9n de aportes propios de los miembros de cada categor\u00eda, la combinaci\u00f3n de variables (ingresos, aportes, monto del subsidio, tiempo de permanencia, n\u00famero de subsidios por categor\u00eda, etc), se vuelve m\u00e1s compleja y pone a cada categor\u00eda en una situaci\u00f3n de hecho distinta respecto de los recursos de la Caja, de donde provienen los subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para una categor\u00eda la relaci\u00f3n ingresos-aportes-tiempo- monto de subsidio tiene unas caracter\u00edsticas, para las otras categor\u00edas tiene otras distintas, y la diferencia puede llegar a ser que mientras una categor\u00eda aporta m\u00e1s al fondo de lo que recibe en subsidios, a otra categor\u00eda puede sucederle lo contrario. Frente a la fuente de la presunta desigualdad, las tres categor\u00edas que el demandante propone comparar se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho. A la luz de la jurisprudencia citada en el punto 2.2.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro ilustra la diferencia en el tipo de relaci\u00f3n que existe entre cada categor\u00eda y la Caja. Para efectos de claridad, la comparaci\u00f3n es s\u00f3lo entre oficiales y suboficiales:31 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual del subsidio de Oficiales y Suboficiales\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados Oficiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.082 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de afiliados Suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.921 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor subsidio Oficiales en SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo mensual Suboficial en SMMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo mensual promedio Oficiales ($) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.359.044 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo mensual promedio Suboficial ($) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>865.306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>493.738 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor futuro de la diferencia a 14 a\u00f1os (tiempo que el oficial permanece cotizando con el sueldo de la categor\u00eda)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.450.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rentabilidad del portafolio: 8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor agregado generado por el mayor sueldo de los oficiales, frente a los suboficiales (en n\u00famero de veces) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Equivalente en mayores veces de subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio Oficiales en SMMLV= subsidio Suboficiales + valor agregado generado por su mayor sueldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al tener mayor sueldo, aunque las cesant\u00edas y los ahorros sean el mismo porcentaje en ambos casos (Oficiales y Suboficiales), cada Oficial ayuda a generar mayores utilidades en pesos para la Caja, con las cuales se provisiona el pago de subsidios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mayor valor agregado de los Oficiales equivale a tener derecho a un subsidio equivalente 131 SMMLV. Como actualmente es de solo 121 SMMLV, esto significa que los Oficiales est\u00e1n subvencionado con parte del valor agregado que generan, \u00a0a las otras categor\u00edas, en la cuant\u00eda de 10 SMMLV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos c\u00e1lculos podr\u00edan variar en el tiempo, son simplemente una descripci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n actual. Pero ponen de presente que frente al asunto discutido -los subsidios de vivienda para la fuerza p\u00fablica-, \u00a0los grupos que el demandante compara parten de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta y por lo tanto, en principio, no tienen que estar sometidos al mismo tratamiento. Correspond\u00eda al demandante demostrar lo contrario, cosa que, como se explic\u00f3 anteriormente, no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres grupos a comparar se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta, tanto por razones de su delimitaci\u00f3n jur\u00eddica como categor\u00edas diferenciadas, como por la forma como se relacionan con el sistema de promoci\u00f3n de vivienda que da lugar al reproche por violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al estar las tres categor\u00edas a las que se refiere la disposici\u00f3n demandada en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, \u201cestar\u00edamos en ausencia de la primera condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho, como sus referentes. Se entiende as\u00ed mismo, de manera l\u00f3gica, que el trato desigual en situaciones f\u00e1cticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma que, a diferencia de otros sistemas de tipo asistencial relacionados con el derecho a la vivienda, el programa que maneja la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda tiene una naturaleza esencialmente prestacional, intr\u00ednsecamente vinculada con el r\u00e9gimen remunerativo y de compensaciones de la fuerza p\u00fablica y dependiente de \u00e9ste. Salvo que se demuestre que la estrecha correlaci\u00f3n entre el sistema de subsidios para la vivienda a los miembros de la fuerza p\u00fablica y el resto de su r\u00e9gimen prestacional es violatoria de la Constituci\u00f3n, la distinci\u00f3n que introducen las normas demandadas por raz\u00f3n de la categor\u00eda jer\u00e1rquica, en materia de topes a dichos subsidios, es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demanda, entonces, ser\u00e1 declarada exequible por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que, al ser la situaci\u00f3n de hecho de los grupos comparados distinta, y tratarse de un subisidio prestacional y no asistencial, no puede hablarse de su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas constituyen un r\u00e9gimen especial de acceso a la vivienda de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y en esa medida \u00a0se expidieron con base en expresa facultad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen de subsidios que aqu\u00ed se analiza responde a necesidades y prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes, pero no iguales a los que inspiran el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda. Este tiene un fundamento solidario, en procura de la igualdad social; aquel es un componente del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y responde por tanto, a la estructura y coherencia interna de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En principio, una diferencia de trato no es en si misma inconstitucional. En cada caso concreto, debe revisarse su conformidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para evaluar si una diferencia en el trato es inconstitucional, primero debe verificarse si los grupos comparables est\u00e1n o no en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el presente caso, por razones tanto jur\u00eddicas como de la forma como las categor\u00edas a comparar se vinculan y relacionan con el sistema de subsidios de vivienda aplicables a ellas, la Corte concluye que las categor\u00edas no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Por lo tanto, no puede, por definici\u00f3n, predicarse de ellas violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual conduce a la declaratoria de exequibilidad, por los cargos analizados, de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los apartes demandados del Art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y del Art\u00edculo 14 de la Ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-057 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA SEGUN CATEGORIAS JERARQUICAS MILITARES O POLICIALES-Contrar\u00eda los principios de igualdad material y solidaridad propios del Estado Social de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales acusadas resultan contrarias a los principios de igualdad material y solidaridad propios del Estado Social de derecho, en la medida que establecen sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, un trato distinto en condiciones m\u00e1s beneficiosas en materia de subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ocupan los grados m\u00e1s altos en la jerarqu\u00eda militar, frente a los suboficiales, agentes y soldados profesionales, con menores ingresos y menos posibilidades de adquirir vivienda propia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Acceso a la poblaci\u00f3n de menores recursos (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7795 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el art\u00edculo 14(parcial) de la Ley 973 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Evelio Delgado Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Para la mayor\u00eda, el establecimiento de las cuant\u00edas m\u00e1ximas del subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica basado en los niveles jer\u00e1rquicos no constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto (i) establece un r\u00e9gimen especial de acceso a la vivienda expedido con base en expresa facultad constitucional prevista en el art\u00edculo 222 superior; (ii) responde a necesidades y prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes, pero no exactamente iguales a los que inspiran el r\u00e9gimen del subsidio familiar de vivienda y (iii) los grupos a comparar no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, las disposiciones legales acusadas resultan contrarias a los principios de igualdad material y solidaridad propios del Estado Social de derecho, en la medida que establecen sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional, un trato distinto en condiciones m\u00e1s beneficiosas en materia de subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ocupan los grados m\u00e1s altos en la jerarqu\u00eda militar, frente a los suboficiales, agentes y soldados profesionales, con menores ingresos y menos posibilidades de adquirir vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, no emplea de manera rigurosa el juicio de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un tratamiento discriminatorio contrario a la Carta, y al no hacerlo, concluye que un privilegio basado en distinciones fundadas en las diferencias de jerarqu\u00eda entre oficiales, suboficiales y soldados es conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse empleado correctamente el juicio de razonabilidad se tendr\u00eda que el medio empleado \u2011la entrega de un subsidio mayor a quien tiene rango y sueldo superiores y que aspira a una vivienda acorde con su estatus social \u2011 no responde de manera adecuada a un fin constitucionalmente importante dentro de un Estado Social de Derecho: garantizar el acceso al derecho a la vivienda a la poblaci\u00f3n de menores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, el argumento m\u00e1s fuerte para mostrar que la diferencia est\u00e1 justificada se hace utilizando las cifras aportadas por la Caja, seg\u00fan las cuales quienes hacen los aportes mayores subsidian a los dem\u00e1s. Pero eso no parece ser cierto si se examina el universo total de aportes al Fondo. Se dice que universo de posibles beneficiarios es de 215.000 personas, de las cuales 14.082 son oficiales, 31.921 suboficiales y m\u00e1s de 150.000 son soldados. Seg\u00fan las cifras presentadas, los oficiales subsidian parcialmente a los suboficiales. Lo cierto es que as\u00ed ese universo aporte una cifra inferior individualmente el volumen total de aportes del grupo de menores ingresos es casi 3 veces mayor al que aportan los de mayores ingresos. La siguiente tabla ilustra esto: \u00a0<\/p>\n<p># de aportantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario aprox. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor aportado al fondo (3% del valor de la n\u00f3mina) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.000 soldados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.812 millones de pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.000 suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 768 millones de pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.000 oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 504 millones de pesos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el subsidio de vivienda es en esencia \u201cun aporte estatal\u201d que promueve la adquisici\u00f3n de vivienda para los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, no resulta arm\u00f3nico con la Carta y con el principio de solidaridad, que el Fondo termine privilegiando a quienes mayores ingresos reciben y tienen mayores posibilidades de acceso a cr\u00e9dito. En el caso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el aporte estatal es del 3% de la n\u00f3mina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional. Por ello, el criterio jer\u00e1rquico no es un criterio v\u00e1lido o relevante desde el punto de vista constitucional dentro de \u00a0un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria justifica el establecimiento de este privilegio a favor de los oficiales de mayor rango, en que a mayores responsabilidades, mayores d\u00e1divas estatales, y a mayores ingresos mayores subsidios. Sin embargo, sin desconocer la diferencia de responsabilidades de cada uno de los rangos de los servidores de la Fuerza P\u00fablica, cada uno de los miembros de la Fuerza P\u00fablica enfrenta riesgos similares, dada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Dado que se trata de recursos estatales, el criterio que debe primar para determinar el monto de un subsidio de vivienda es el de menores posibilidades de acceso a la vivienda digna (menores ingresos y restringido acceso a cr\u00e9ditos), criterio que resulta acorde con el Estado Social de Derecho y con el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso propuesto, es evidente que quienes deb\u00edan ser acreedores a mayores montos del subsidio estatal eran los miembros de la fuerza p\u00fablica de menores ingresos, que corresponden a los militares de m\u00e1s baja graduaci\u00f3n.\u00a0 En cambio, la norma propone un modelo inverso, en el que el nivel de ingreso es un factor que aumenta el monto del aporte estatal. En \u00faltimas, la norma acusada lo que genera es un privilegio, incompatible tanto con el Estado Constitucional, como con un ejercicio fiscal responsable. Por ello, en mi concepto, los apartes impugnados de los art\u00edculos 14 del Decreto 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005, han debido ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-057 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIAS JERARQUICAS MILITARES O POLICIALES-Criterio de diferenciaci\u00f3n para determinar el monto de subsidio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de la naturaleza de los subsidios de vivienda\/SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Tratamiento desigual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7795\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Evelio Delgado Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, en esta oportunidad me veo obligado a salvar voto por cuanto considero que la Corte ha debido declarar inexequibles las disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eje de la discusi\u00f3n consist\u00eda en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n previsto en la norma (la jerarqu\u00eda militar), era o no un referente constitucionalmente v\u00e1lido para determinar el monto de los subsidios de vivienda, en el sentido de otorgar mayores recursos a quienes ostentan un rango m\u00e1s alto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, este criterio de diferenciaci\u00f3n s\u00ed estaba justificado por cuanto: (i) los oficiales, sub-oficiales y agentes constituyen categor\u00edas claramente diferenciables y no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, de modo que existe un elemento objetivo que permite reducir la subjetividad en la adjudicaci\u00f3n de subsidios; (ii) los recursos para el subsidio de vivienda se nutren de aportes estatales pero tambi\u00e9n de aportes individuales, de manera que los oficiales realizan mayores aportes que los sub-oficiales y agentes; (iii) el componente solidario y social propio de los subsidios de vivienda se adiciona con un factor motivacional, con miras al reconocimiento del subsidio teniendo en cuenta los riesgos y responsabilidades que se asumen dependiendo de la jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, el razonamiento hecho por la mayor\u00eda es equivocado en tanto desconoce una premisa b\u00e1sica de an\u00e1lisis, relativa a la naturaleza de los subsidios de vivienda: que son una prestaci\u00f3n inspirada en el principio de solidaridad y, por lo tanto, deben focalizarse y dirigirse especialmente hacia quienes por sus condiciones socio econ\u00f3micas m\u00e1s lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El otorgamiento del subsidio de vivienda para los miembros de las fuerzas militares no es, per se, inconstitucional. Sin embargo, no resulta coherente con el derecho a la igualdad que se otorgue un mayor beneficio a los oficiales, de quienes es razonable suponer que tienen una necesidad econ\u00f3mica menor, justamente por percibir mayores ingresos derivados de su m\u00e1s alta jerarqu\u00eda castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el tratamiento desigual en cuanto a los subsidios no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, por cuanto \u201cprivilegia\u201d a quien menos lo requiere, en contrav\u00eda de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, es claro que los oficiales, sub-oficiales y agentes constituyen categor\u00edas claramente diferenciables y no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho; en esa medida, es cierto que la jerarqu\u00eda puede ser un factor objetivo que contribuya a reducir la subjetividad en la adjudicaci\u00f3n de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mi discrepancia versa en considerar que \u00e9ste sea un criterio justificado para la distribuci\u00f3n de subsidios donde el 50% de los aportes proviene directamente del erario p\u00fablico y que, por lo tanto, exigen de una prudente y cautelosa adjudicaci\u00f3n bajo criterios reales de necesidad, por tratarse de la distribuci\u00f3n de bienes particularmente escasos para la sociedad. Razones de igualdad y justicia material exig\u00edan entonces que el subsidio fuera cuando menos el mismo, pues de lo contrario los recursos del Presupuesto Nacional terminar\u00edan siendo dirigidos a quienes menos lo necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, tampoco encuentro justificable la constitucionalidad de la norma en la jerarqu\u00eda militar y las altas responsabilidades de los oficiales respecto de otros miembros de la fuerza p\u00fablica, porque tan importantes son sus tareas como las asignadas a los sub-oficiales y agentes. Adem\u00e1s, ninguna relaci\u00f3n guarda la jerarqu\u00eda castrense o sus riesgos, con la adjudicaci\u00f3n de subsidios en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-057\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de la naturaleza y finalidades de los subsidios de vivienda, en el marco del Estado social de derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA-Se basa en los principios de solidaridad y de las cargas soportables\/SUBSIDIO DE VIVIENDA-Distribuci\u00f3n debe estar dirigida, bajo un criterio estricto de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, a quienes tienen menos oportunidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de criterios elementales de justicia, equidad y solidaridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato discriminatorio injustificado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-057 del 3 de febrero de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), que declar\u00f3 exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados de los art\u00edculos 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y 14 de la Ley 973 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n de cuant\u00edas m\u00e1ximas para el subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, basado en un modelo progresivo directamente proporcional al rango del uniformado, no violaba el derecho a la igualdad. \u00a0Esto debido a que los distintos grados estaban en condiciones diferentes y, por ello, un juicio de igualdad entre los mismos no resultaba posible, al no ser sujetos comparables. \u00a0A su vez, se contempl\u00f3 que el modelo de asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda ten\u00eda car\u00e1cter especial y diferenciado que otros sistemas, como el de subsidio familiar. Por ende, resultaba admisible que tuviera algunas particularidades, como la relaci\u00f3n grado \u2013 monto del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia no analiza los preceptos acusados desde la perspectiva que le corresponde, es decir, aquella que incorpore un an\u00e1lisis sobre la naturaleza y finalidades de un subsidio de vivienda, en el marco del Estado social de derecho que promueve un orden justo, basado en los principios de solidaridad y progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales. El subsidio de vivienda es en esencia \u201cun aporte estatal\u201d que promueve la adquisici\u00f3n de vivienda para los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. En el caso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el aporte estatal es del 3% de la n\u00f3mina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Por ello, el criterio jer\u00e1rquico, funcional, o de mayor nivel de ingreso no puede ser un rasero v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional vinculado con, se insiste, el concepto de Estado social de derecho y el orden justo, \u00a0para determinar la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda. Al acudir a estos criterios se est\u00e1n enfrentando categor\u00edas que no son comparables: a mayores responsabilidades, mayores aportes estatales; a mayores ingresos mayores subsidios. El par\u00e1metro que debe primar para determinar el monto de un subsidio de vivienda es el mayor o menor nivel de acceso de un individuo pueda tener a una vivienda digna. \u00a0Este es el corolario l\u00f3gico del principio de progresividad en la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, que obliga a que en un entorno de recursos escasos, \u00a0los avances en la cobertura de esos derechos sean priorizados a favor de qui\u00e9nes est\u00e1n en mayor desventaja, bien porque tiene menores ingresos o menores posibilidades de acceder a los bienes de inter\u00e9s p\u00fablico, como sucede en este caso con la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios de vivienda se basan, igualmente, en los principios de solidaridad y de las cargas soportables. Desde el momento en que se incursiona en un an\u00e1lisis de los subsidios de vivienda al margen del principio del Estado social de derecho, de la promoci\u00f3n de un orden justo y de la solidaridad en que se inspiran uno y otro, se pierde el rumbo, el estudio acoge una falsa perspectiva economicista y se arriba a conclusiones como la que acoge el fallo. Considero que un an\u00e1lisis compatible con los principios de informan la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, ten\u00eda que concluir necesariamente que la norma era contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, puede sostenerse v\u00e1lidamente que desde el punto de vista estrictamente econ\u00f3mico, la decisi\u00f3n de la Sala es inconsistente. \u00a0Si se parte de la base que la funci\u00f3n del subsidio estatal en un mercado es el est\u00edmulo para el acceso a determinado bien o servicio (en este caso los inmuebles destinados a vivienda), su distribuci\u00f3n debe estar dirigida, bajo un criterio estricto de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, a quienes tienen menos oportunidades de adquirir dicho bien o servicio. \u00a0Para el caso propuesto, es evidente que quienes deben ser acreedores a mayores montos del subsidio estatal son los miembros de la Fuerza P\u00fablica de menores ingresos, que corresponden a los militares de m\u00e1s baja graduaci\u00f3n. \u00a0En cambio, la norma propone un modelo inverso, en el que el nivel de ingreso es un factor que aumenta el monto del aporte estatal. \u00a0En \u00faltimas, la norma acusada lo que genera es un privilegio, incompatible tanto con el Estado Constitucional, como con una ejercicio fiscal responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta dos argumentos de \u00edndole f\u00e1ctica que desvirt\u00faan las premisas que fundan el fallo del que me aparto. En primer lugar, debe resaltarse que habida cuenta la estructura piramidal y de mando de la Fuerza P\u00fablica, el n\u00famero de uniformados de menor graduaci\u00f3n es sustancialmente superior a los de los grados m\u00e1s altos. \u00a0Esto lleva a que, en conjunto, estos realicen un aporte neto igualmente superior, en varias veces, al que realizan los servidores de ingresos m\u00e1s altos. Por ende, la medida legislativa analizada no solamente impone un privilegio a favor de determinados uniformados, sino que tambi\u00e9n desconoce abiertamente que buena parte de la capitalizaci\u00f3n del monto que se destina a la concesi\u00f3n de subsidios, es realizada por quienes menos posibilidades tendr\u00edan de acceder al mismo. Esta situaci\u00f3n desconoce criterios elementales de justicia, equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento seg\u00fan el cual los distintos grados no son comparables, carece de sustento. \u00a0En efecto, los miembros de la Fuerza P\u00fablica son asimilables en el caso analizado, puesto que todos ellos tienen una condici\u00f3n com\u00fan: potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda y, por ende, acreedores del aporte estatal al mismo. Este criterio de comparaci\u00f3n era suficiente para adelantar \u00a0el juicio de igualdad era posible. \u00a0De adelantarse ese an\u00e1lisis, se habr\u00eda llegado sin duda alguna a la conclusi\u00f3n, que a mi juicio en este caso es evidente, seg\u00fan la cual las normas estudiadas incorporan un trato discriminatorio injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No 41.220 de 11 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda est\u00e1 suscrita por Ruben Dar\u00edo Mestizo Reyes, Gerente General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 suscrita por Sandra Marcela Parada Aceros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1305 de 2009, \u201cpor medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia est\u00e1 suscrita por Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto No. 4838 del 24 de agosto de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-1031\/02 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-913\/04 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-1115\/04 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-264\/08 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-1188\/08 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>14 Arts. 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>15 T-175\/08 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-831\/04 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-791\/04 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-585\/06 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-040\/07 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 973 de 2005: ART\u00cdCULO 8o. El art\u00edculo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda estar\u00e1n constituidos por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos financieros, producto de ope raciones con los activos de la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cesant\u00edas y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligaci\u00f3n hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, as\u00ed como las cuotas de amortizaci\u00f3n mensuales o abonos que realicen para pago de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cesant\u00edas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s ingresos que le sean reconocidos legalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el Acuerdo 8 de 1995, que obra en el expediente, la Junta de la Caja decidi\u00f3 que la cuant\u00eda de subsidio para oficiales ser\u00eda de 121 salarios m\u00ednimos legales vigentes; para suboficiales y personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00eda de 49 salarios m\u00ednimos legales vigentes, y para agentes, de 41 salarios m\u00ednimos legales vigentes. No obra en el expediente prueba del acto de la Junta en que se determin\u00f3 la cuant\u00eda para los soldados profesionales, pero tanto la demanda como todos los intervinientes, dice que est\u00e1 fijada en 23 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-530\/02 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-119\/01 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-540\/00 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-117\/03. En el mismo sentido, C-1110\/01 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 1790 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1104 de 2006, art\u00edculos 11 y siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para el caso de la Polic\u00eda, las normas pertinentes est\u00e1n contenidas en el Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl 36 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 70. Consideraciones similares se encuentran en el texto presentado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 Informaci\u00f3n aportada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. Fl. 36 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-587\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/10 \u00a0 (Febrero 3: Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL-Trato diferenciado \u00a0 El r\u00e9gimen de subsidios que se analiza responde a necesidades y prop\u00f3sitos constitucionalmente importantes, pero no iguales a los que inspiran el r\u00e9gimen del subsidio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}