{"id":17249,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-058-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-058-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-10\/","title":{"rendered":"C-058-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-058 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 3; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION\/DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE DESARROLLAN LEYES MARCO O CUADRO-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha reconocido la complejidad para definir cu\u00e1l es la naturaleza y alcance de los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de leyes marco. Sin embargo, existe consenso en advertir que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria ampliada \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Control Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abocado el estudio de decretos gubernamentales o de otros \u00f3rganos, distintos de los previstos en el art\u00edculo 241 de la Carta, a efectos de evaluar su competencia. En muchas ocasiones, tras constatar su naturaleza reglamentaria, la Corte se ha declarado inhibida, considerando que el conocimiento de esos actos administrativos corresponde al Consejo de Estado. En otros casos, la Corte Constitucional ha acudido al criterio material con el fin de definir si le corresponde ejercer el control judicial de ciertos decretos dictados por el Gobierno Nacional u otros organismos. Se trata de casos que en principio, a la luz de un criterio formal, no ser\u00edan objeto de control constitucional por parte de la Corte; pero han sido materia de decisiones de exequibilidad o inexequibilidad en virtud de criterios materiales de competencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no existir una referencia expresa a tales normas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y uniforme en reconocer que la Corte est\u00e1 facultada para examinar decretos con fuerza material de ley proferidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, bajo el entendido de que la competencia de la Corte se deriva de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 Superior. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que si s\u00f3lo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, \u00fanicamente ellos ser\u00e1n juzgados tomando como par\u00e1metro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agota con la expedici\u00f3n del acto, se aplica el principio tempus regit actum \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS QUE COMPILAN LEYES O NORMAS CON FUERZA DE LEY-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica re\u00fane en un mismo decreto diversas normas de rango legal, con el fin de sistematizarlas y facilitar su consulta (decretos compiladores), la jurisprudencia ha considerado que el examen de fondo de dichas normas corresponde a la Corte Constitucional, pues se trata de leyes en sentido material que caben dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 Superior (control de las leyes), mientras al Consejo de Estado corresponde un control circunscrito a los aspectos formales del decreto. Para la Corte, si bien formalmente los decretos compiladores son ejecutivos, materialmente son verdaderas leyes cuyo an\u00e1lisis compete a esta Corporaci\u00f3n. En armon\u00eda con lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que su competencia frente a este tipo de decretos se restringe a cuestiones de orden formal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE CON APOYO EN LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE UN ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN VIRTUD DE ORDENES PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL CON OCASION DEL ESTUDIO DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7813 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el numeral 20 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 110 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Duarte De Fex. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Duarte De Fex demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 20 del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 110 de 2004 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.\u201d, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 110 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la estructura y funciones de sus dependencias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Oficina Asesora Jur\u00eddica. Son funciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tramitar las reclamaciones de tipo laboral que presenten los ciudadanos colombianos que trabajen en las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares acreditadas en nuestro pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare inconstitucional la norma demandada, considerando que vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada pone en condici\u00f3n de desigualdad a los trabajadores de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares acreditadas en Colombia frente a los empleados \u201cdel com\u00fan\u201d, puesto que estos \u00faltimos cuentan con la instancia de acudir a los Inspectores del Trabajo para tramitar reclamaciones de tipo administrativo-laboral, mientras los trabajadores de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares se ven privados de esta opci\u00f3n que en virtud de la norma demandada pasa a la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la norma demandada, los ciudadanos colombianos que trabajan en las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares acreditadas en Colombia, \u201cno tienen en realidad un juez natural, ni administrativa ni judicialmente, que les resuelva las controversias a trav\u00e9s de un \u00a0debido proceso, el cual es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado, y adem\u00e1s que se les impide tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo por falta de jurisdicci\u00f3n, porque el Decreto 110 de 2004 fue expedido por \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998\u201d. Por tanto, se trata de un Decreto expedido por el ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria, de naturaleza jur\u00eddica administrativa y por ende su estudio de constitucionalidad es competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida teniendo en cuenta que carece de jurisdicci\u00f3n para conocer de este asunto, dado que el Decreto demandado es una norma reglamentaria, no un decreto con fuerza de ley, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n competente para conocer del estudio del precitado Decreto es el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado no vulnera ni lesiona el derecho a la igualdad \u201cpues en ning\u00fan momento genera o fomenta desigualdad entre el personal colombiano o residente permanente en Colombia que labora en calidad de funcionarios administrativos, t\u00e9cnicos o de servicio dom\u00e9stico para las misiones acreditadas en Colombia y los dem\u00e1s trabajadores colombianos, toda vez, que el derecho a la igualdad no hace referencia a que todos reciban un trato absolutamente id\u00e9ntico, sino hace alusi\u00f3n a que la igualdad sea real y efectiva, es decir, que se de a cada uno un trato objetivo a su situaci\u00f3n particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de inviolabilidad diplom\u00e1tica se traduce en privilegios otorgados por el derecho internacional al personal diplom\u00e1tico, basado en la independencia de los representantes diplom\u00e1ticos y la igualdad de las naciones soberanas, y en ning\u00fan caso ri\u00f1e con el principio de igualdad establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es posible que, dada la especial calidad de los representantes de las Misiones Diplom\u00e1ticas, \u00e9stos sean citados ante una dependencia que garantice tanto para el trabajador reclamante como para la misi\u00f3n extranjera el tr\u00e1mite efectivo de los derechos de los trabajadores de Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulados3, sin que con ello se afecte la soberan\u00eda colombiana y los derechos de los colombianos ni la regla de inviolabilidad diplom\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del texto de la norma acusada no se puede entender, que una vez surtido el tr\u00e1mite por la Oficina Asesora Jur\u00eddica, sin que se alcance un arreglo o acuerdo alguno sobre una controversia de orden laboral, los ciudadanos colombianos reclamantes vinculados por relaci\u00f3n de trabajo a una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular acreditados en Colombia, queden imposibilitados para ejercer las acciones que otorgan las leyes a todos los dem\u00e1s colombianos en controversias similares para acceder a los organismos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo 2\u00ba: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada es desarrollo de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas de 1961, que asigna a los Ministerios de Relaciones Exteriores la funci\u00f3n de obrar como canal diplom\u00e1tico entre las misiones acreditadas y el Estado receptor para la soluci\u00f3n de controversias, sin que ello constituya una instancia judicial ni administrativa. No es correcto afirmar que la disposici\u00f3n es un obst\u00e1culo para que quienes pretendan incoar las reclamaciones laborales acudan ante los inspectores del trabajo, puesto que la \u00fanica autoridad competente para dirimir controversias laborales en las que sea parte un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Estado Colombiano es la Corte Suprema de Justicia4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien, dicha Corporaci\u00f3n durante a\u00f1os acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n absoluta de los Estados, rechazando de plano las controversias en materia laboral que le eran puestas en su conocimiento por parte del personal colombiano o residente permanentemente en el pa\u00eds contra las misiones diplom\u00e1ticas o consulares acreditadas en Colombia, por falta de jurisdicci\u00f3n, mediante Auto del 13 de diciembre de 2007, la Corte Suprema admiti\u00f3 una demanda interpuesta contra la Embajada del L\u00edbano en Colombia, hecho que origin\u00f3 un cambio de jurisprudencia, pasando de la tesis de inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n de los estados a la inmunidad relativa en material laboral. Con esto se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los trabajadores presuntamente afectados con la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los agentes diplom\u00e1ticos y Consulares no cuentan con prerrogativas que permitan no concurrir ante la justicia ordinaria y ante el ente administrativo correspondiente, pues las mismas normas plantean que se debe acudir ante instancias especiales para manejar los conflictos con sus trabajadores. Es as\u00ed como los miembros de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares se encuentran obligados a atender las reclamaciones administrativas de sus trabajadores ante la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en lo establecido en el numeral 20 del art\u00edculo 8 del Decreto 110 de 2004 e igualmente a concurrir a procesos judiciales ante la Corte Suprema de Justicia, en consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Naturaleza jur\u00eddica de la norma demandada -criterio formal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Es objeto de la presente demanda el numeral 20 del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 110 de 2004, \u201cpor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Decreto 110 de 2004 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con expresa invocaci\u00f3n \u201cde las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998.\u201d As\u00ed, el Decreto bajo estudio se promulg\u00f3 por el Ejecutivo en ejercicio de facultades constitucionales ordinarias de que se encuentra investido para modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sobre el alcance de las disposiciones de car\u00e1cter constitucional y legal que fueron invocadas como fundamento para justificar la expedici\u00f3n de la preceptiva legal citada, se tiene que el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Carta le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la atribuci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos del orden nacional, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales previamente definidas por el legislador. Y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 19985, en acatamiento al mandato Superior antes citado, consagra los principios y reglas generales que, precisamente, deben guiar al ejecutivo en su funci\u00f3n de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y, en general, de las entidades administrativas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Los decretos de reestructuraci\u00f3n administrativa, como el presente, se \u00a0expiden con fundamento en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, a diferencia de los decretos propiamente reglamentarios basados en el numeral 11 de art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de constitucionalidad planteado en la demanda cede ante el surgimiento de una consideraci\u00f3n previa al examen de exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada: \u00bfEs competente la Corte Constitucional para conocer de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En relaci\u00f3n con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n -decreto ley-; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo preceptuado en los art\u00edculos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria6, es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hip\u00f3tesis no est\u00e1 comprendida en ninguno de los numerales del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica7. Es as\u00ed como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado8 la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria9. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional10 y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armon\u00eda con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la propia Constituci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n: inhibici\u00f3n por falta de competencia para el ejercicio del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuesti\u00f3n preliminar: control constitucional de actos y decretos diferentes de decretos legislativos, decretos ley y decreto del plan de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abocado el estudio de decretos gubernamentales o de otros \u00f3rganos, distintos de los previstos en el art\u00edculo 241 de la Carta, a efectos de evaluar su competencia. En muchas ocasiones, tras constatar su naturaleza reglamentaria, la Corte se ha declarado inhibida,considerando que el conocimiento de esos actos administrativos corresponde al Consejo de Estado12. En otros casos, la Corte Constitucional ha acudido al criterio material con el fin de definir si le corresponde ejercer el control judicial de ciertos decretos dictados por el Gobierno Nacional u otros organismos. Se trata de casos que en principio, a la luz de un criterio formal, no ser\u00edan objeto de control constitucional por parte de la Corte; pero han sido materia de decisiones de exequibilidad o inexequibilidad en virtud de criterios materiales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Competencia de la Corte para examinar decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 199113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no existir una referencia expresa a tales normas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y uniforme en reconocer que la Corte est\u00e1 facultada para examinar decretos con fuerza material de ley proferidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, bajo el entendido de que la competencia de la Corte se deriva de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 Superior14. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que si s\u00f3lo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, \u00fanicamente ellos ser\u00e1n juzgados tomando como par\u00e1metro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agota con la expedici\u00f3n del acto, se aplica el principio tempus regit actum. A continuaci\u00f3n algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 1900 de 199015. En la sentencia C-189 de 1994 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad en la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 1990. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio del art\u00edculo 14 de la ley 72 de 1989 le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de la ley, para que dentro del marco general de la misma, expidiera decretos con fuerza de ley destinados a regular ciertas materias, entre ellas las contenidas en el Decreto demandado. Ley que empez\u00f3 a regir el d\u00eda 20 de diciembre de 1989, fecha de su promulgaci\u00f3n16, y el decreto 1900 de 1990, parcialmente acusado, se dict\u00f3 el 19 de agosto de 1990 seg\u00fan consta en el diario oficial 39507 de esa misma fecha, por lo tanto, la Corte no encontr\u00f3 reparo constitucional por este aspecto, pues el Gobierno Nacional acat\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto 1213 de 199017. Uno de los \u00edtems demandados se\u00f1ala que el Decreto Ley acusado excedi\u00f3 las facultades extraordinarias \u2013 especiales, limitadas y espec\u00edficas \u2013 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 66 de 1989, cuyo art\u00edculo 1\u00ba le autoriz\u00f3 para legislar sobre algunas materias, entre las cuales no se encontraba la potestad presidencial para modificar el C\u00f3digo Laboral, tal como lo hizo, seg\u00fan el demandante, el decreto acusado. Con motivo de esta demanda, en la sentencia C-061 de 2005 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible un aparte del decreto demandado por considerar que \u201cel tema de los descuentos que autoriza la segunda parte de la norma bajo revisi\u00f3n no guarda una relaci\u00f3n de conexidad directa con ninguno de los asuntos sobre los cuales la Ley 66 de 1989 autoriz\u00f3 expresamente al Presidente para legislar\u201d, estudiando el caso particular de la constitucionalidad de las normas legales a la luz de la competencia del \u00f3rgano que las expidi\u00f3, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 un acto jur\u00eddico no es, en s\u00ed misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos; en ese sentido, ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional que \u201cel exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca18\u201d19, y que \u201csi se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, lo que implicar\u00eda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos\u201d20. En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es \u201cun presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. \/\/ Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sa s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Competencia de la Corte para ejercer el control de decretos que compilan leyes o normas con fuerza de ley22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica re\u00fane en un mismo decreto diversas normas de rango legal, con el fin de sistematizarlas y facilitar su consulta (decretos compiladores), la jurisprudencia ha considerado que el examen de fondo de dichas normas corresponde a la Corte Constitucional, pues se trata de leyes en sentido material que caben dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 Superior (control de las leyes), mientras al Consejo de Estado corresponde un control circunscrito a los aspectos formales del decreto. Para la Corte, si bien formalmente los decretos compiladores son ejecutivos, materialmente son verdaderas leyes cuyo an\u00e1lisis compete a esta Corporaci\u00f3n. En armon\u00eda con lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que su competencia frente a este tipo de decretos se restringe a cuestiones de orden formal23. Como ejemplos se pueden mencionar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 111 de 1996. En la sentencia C-508 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996 &#8220;Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d considerando que le corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto 1818 de 1998. Por otra parte, en la sentencia C-748 de 1999 la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1818 de 1998 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d, considerando que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilaci\u00f3n realizado por el gobierno, mas no a la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las sentencias C-655 de 200724 y C-259 de 200825 la Corte estableci\u00f3 que es inconstitucional la delegaci\u00f3n que haga el Congreso para efectuar compilaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de simples decretos ejecutivos, teniendo en cuenta dos motivaciones: \u201c(i) por los problemas que suscitan en materia de competencia material de las normas compiladas al generar inseguridad jur\u00eddica en su control Constitucional; y (ii) por la posici\u00f3n que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo que se exige de ellos en materia de compilaci\u00f3n, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarqu\u00eda inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni suplir vac\u00edos, ni cambiar su ubicaci\u00f3n mediante una renumeraci\u00f3n que las saque de su contexto original.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Competencia de la Corte para examinar normas con fuerza material de leyes dictadas en virtud de Actos Legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, actos reformatorios de la Constituci\u00f3n habilitaron a diferentes autoridades para expedir regulaciones que por su contenido se asimilan a verdaderas leyes de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 2207 de 200327. El art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 200328 modific\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos y de campa\u00f1as electorales. El par\u00e1grafo transitorio autoriz\u00f3 al Gobierno a expedir un \u201cdecreto con fuerza de ley\u201d si el Congreso no regulaba la materia en un t\u00e9rmino de tres meses29; al no expedir el Congreso la correspondiente ley, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 2207 de 2003. Dicho decreto fue demandado ante la Corte Constitucional, qui\u00e9n se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo, dado que el contenido del decreto correspond\u00eda a una ley estatutaria, por lo que orden\u00f3 al Presidente de la Republica enviar a \u00e9sta Corporaci\u00f3n el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo. Una vez se surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, el Decreto fue declarado inexequible en sentencia C-523 de 2005 por no haber surtido el control previo de constitucionalidad propio de las leyes estatutarias. Aqu\u00ed, el contenido material del Decreto 2207 de 2003 y su naturaleza legal estatutaria fue criterio definitorio de la competencia de la Corte y del procedimiento debido de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reglamento No. 01 de 200330. El art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 200331 modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a las listas y candidaturas electorales y al procedimiento para la distribuci\u00f3n de los esca\u00f1os de corporaciones p\u00fablicas. El par\u00e1grafo transitorio autoriz\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para regular las elecciones siguientes a la entrada en vigencia de la reforma32, lo que en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del Reglamento No. 01 de 2003. Al ser demandado dicho reglamento, en la Sentencia C-155 de 2005 la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse y orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral enviar a \u00e9sta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento No. 01 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo. Y en la Sentencia C-1081 de 2005, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible dicho reglamento, con excepci\u00f3n de algunas normas. En esta ocasi\u00f3n, a diferencia del ejemplo anterior, la Corte Constitucional mencion\u00f3 que por sus caracter\u00edsticas especiales, el Reglamento 01 de 2003 no pod\u00eda someterse a las mismas reglas que las leyes estatutarias, regla que, a juicio de la Corte, incluye la que obliga a ejercer un control previo sobre el proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decreto 28 de 200833. El art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 4 de 200734, autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del SGP, a la vez que le otorg\u00f3 facultades para que, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de dicho acto, regulara varias de esas cuestiones. El Presidente de la Rep\u00fablica, invocando \u201clas facultades especiales previstas en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo No. 04 de 2007\u201d, expidi\u00f3 el Decreto 28 de 2008, el cual fue objeto de estudio en la sentencia C-1154 de 2008. En esa oportunidad la Corte Constitucional, bas\u00e1ndose en el criterio material, asumi\u00f3 competencia diciendo que \u201cel Decreto 28 de 2008 constituye una norma con fuerza de ley, de manera que la competencia para adelantar el examen de constitucionalidad corresponde a esta Corporaci\u00f3n en el marco de lo previsto en los numerales 4 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna a la Corte la competencia para examinar los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional.\u201d,\u00a0 para finalmente declararlo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decretos 263735 y 2697 de 200436. El Acto Legislativo No. 3 de 200237 modific\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de modo que vari\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal colombiano con el fin de adoptar un sistema de tendencia acusatoria. Aparte de las modificaciones introducidas, los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba transitorios habilitaron al Presidente de la Republica para dictar las normas necesarias al nuevo sistema, en caso de no haber sido expedidas por el Congreso en el plazo all\u00ed definido38. El Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002\u201d expidi\u00f3 los Decretos 2637 y 2697 de 2004, los cuales fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n; y rechazadas las demandas, teniendo en cuenta que los referidos decretos pod\u00edan tener contenido estatutario, ya que modificaban disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por ende le fue solicitado al Presidente de la Rep\u00fablica que enviara a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de tales decretos para efectos de realizar el control integral de constitucionalidad. Posteriormente, en la sentencia C-672 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequibles los Decretos 2637 y 2697 de 2004, fundamentando su competencia en que los mencionados decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional con base en una habilitaci\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de todos los actos de tr\u00e1mite proferidos en el curso de un referendo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha asumido competencia para conocer de todos los actos de tr\u00e1mite proferidos en el curso de un referendo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n No. 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral39. Con ocasi\u00f3n del estudio del Acto Legislativo 01 de 2004, \u201cP\u00e9rdida de Derechos Pol\u00edticos\u201d, se aleg\u00f3 que el censo electoral, base del pronunciamiento popular, no correspond\u00eda a la realidad por incluir personas fallecidas o inhabilitadas para sufragar, al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1121 de 2004 la Corte Constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de abril de 2005, la secci\u00f3n primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 140, 341, 442, 543 y 644 de la Resoluci\u00f3n 001 de 200445. En la misma providencia se declar\u00f3 incompetente respecto del art\u00edculo segundo46 de la citada resoluci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda frente a este precepto y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copia del libelo y de sus anexos a la Corte Constitucional para que examinara la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante sentencia C-113 de 2006, este Tribunal reiter\u00f3 que el estudio de una reforma Constitucional por medio de un referendo, es un acto complejo que da lugar a la expedici\u00f3n de diferentes actos de tr\u00e1mite, algunos de los cuales, a pesar de carecer de fuerza de ley, son objeto de control por parte de la Corte Constitucional, pues como se mencion\u00f3, hacen parte de un acto complejo de reforma a la Constituci\u00f3n cuyo control corresponde a esta Corporaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que en la sentencia C-1121 de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, la Corte, en esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que lo que determina su competencia para conocer de las demandas presentadas es precisamente que se acuse el resultado del procedimiento de reforma, esto es, se demande el acto legislativo de referendo constitucional y no de manera individual los distintos actos de tr\u00e1mite expedido durante el procedimiento de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto 2000 de 200347. Posteriormente, en la sentencia C-973 de 2004, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004, en relaci\u00f3n con el vicio de procedimiento alegado por el accionante en su formaci\u00f3n, esto es, por expedir el Decreto de convocatoria de los ciudadanos a las urnas (Decreto 2000 de 2003), con fundamento en la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, sin que dicha providencia estuviese debidamente notificada y ejecutoriada. Entonces, la demanda vers\u00f3 concretamente sobre el tr\u00e1mite comprendido por diferentes actos48, emitidos entre la sentencia que declar\u00f3 exequible la Ley de convocatoria al referendo y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopt\u00f3 el pronunciamiento popular sobre la reforma a la Constituci\u00f3n. Para asumir la competencia, este Tribunal insisti\u00f3 en lo manifestado en la sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, donde la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el control sobre la ley convocatoria del referendo, el cual es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, tiene lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Competencia de la Corte para conocer de los decretos expedidos por el Presidente con apoyo en las facultades que le confiere un art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 2123 de 199249. En la sentencia C-358 de 1994 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada contra la parte final del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2123 de 199250 \u201cpor el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u201d, decreto dictado por el Presidente en desarrollo de las facultades a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo transitorio 20 de la CP. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no ten\u00eda competencia para conocer de la constitucionalidad de dicho decreto, dado que no fueron confiados expresamente a la Corte, como si aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39, y teniendo en cuenta que los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber \u201cno necesariamente son actos dotados con fuerza material legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decreto 2067 de 199151. Por otra parte, en la sentencia C-534 de 2000, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2067 de 199152, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que revisti\u00f3 al Presidente de la Republica de \u201cprecisas facultades extraordinarias\u201d para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, regulara esa materia. Para determinar la competencia de esta Corporaci\u00f3n respecto del Decreto 2067 de 1991, la Corte plante\u00f3 que: i) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n; y dado que iii) cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u201cen los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decreto 1421 de 199353; es tal la importancia del criterio material, que en la sentencia C-1191 de 2008, en la cual se demand\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) y los art\u00edculos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d norma que fue dictada por el Gobierno Nacional, al amparo de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n, la Corte hizo uso del criterio material para afirmar que s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el mencionado decreto, teniendo en cuenta que la norma fue (i) expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga los art\u00edculos transitorios de la Carta Pol\u00edtica; y dado que (ii) regulan t\u00f3picos que constituyen reserva material de ley. Sin embargo, con anterioridad a dicho estudio, el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda resuelto un conflicto de competencia para establecer en cabeza de que autoridad, Corte Constitucional o Consejo de Estado, reca\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, decidiendo con base en un criterio formal, \u00fanicamente, que el competente era el Consejo de Estado, decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para pronunciarse acerca del tema. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 \u201cque lo resuelto de este prove\u00eddo no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jur\u00eddicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en este fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Competencia de la Corte para examinar instrumentos internacionales en virtud de \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del estudio de Tratados Internacionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reglas de procedimiento y prueba y los elementos de cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional. En la sentencia C-578 de 2002, con ocasi\u00f3n del estudio de la ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d, la Corte estableci\u00f3 que los instrumentos de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes, requer\u00edan de la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y del control constitucional previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, el 31 de diciembre de 2008 fue promulgada la Ley 1268, por medio de la cual se aprueban las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201celementos de Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, y sobre la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-801 de 2009 declar\u00e1ndola exequible54, al constatar que se hab\u00eda cumplido en debida forma con el procedimiento, las etapas y requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. En relaci\u00f3n con el contenido material de los instrumentos, la Corte concluy\u00f3 que \u201ctanto el instrumento internacional que contiene las reglas de procedimiento y prueba, como el relativo a los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la constituci\u00f3n, en cuanto constituyen elementos valiosos para garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. De la misma manera, la Corte, bas\u00e1ndose en el criterio material, ha manifestado su incompetencia para conocer de decretos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Incompetencia de la Corte para conocer de decretos que materialmente son normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al estudio del Decreto 838 de 1991 \u201cPor el cual se expide el reglamento del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos\u201d, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-485 de 2002, absteni\u00e9ndose de examinarlo por considerar que por su contenido material se trataba de una norma de naturaleza reglamentaria y por lo mismo no estaba incluida dentro de las atribuciones del art\u00edculo 241 Superior. En ese caso, se gener\u00f3 una confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza del decreto, dado que el t\u00edtulo del mismo inicialmente establec\u00eda que se exped\u00eda un reglamento, pero posteriormente invocaba las facultades conferidas por el art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cfac\u00faltase al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el fondo de que trata el presente art\u00edculo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo t\u00e9rmino, los recursos de su financiaci\u00f3n.\u201d Sin embargo la Corte resalt\u00f3 la ausencia de invocaci\u00f3n expresa de las facultades extraordinarias que llevaran a pensar razonablemente que se trataba de un decreto reglamentario. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, cuyas competencias espec\u00edficas en lo relativo a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1n referidas a los actos cuyo contenido material sea cuando menos legislativo (art\u00edculo 241 C.N.), no es el tribunal al que corresponde resolver si el aparte acusado se aviene a los preceptos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Incompetencia de la Corte Constitucional para examinar decretos que desarrollan leyes marco o cuadro, ya que no son normas con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha reconocido la complejidad para definir cu\u00e1l es la naturaleza y alcance de los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de leyes marco. Sin embargo, existe consenso en advertir que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria ampliada55. Por ejemplo, en la sentencia C-113 de 1993, la Corte mencion\u00f3 que \u201cLa expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. Por otro lado, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha explicado que un decreto expedido al amparo de una ley marco implica el ejercicio de una potestad reglamentaria ampliada, sin dejar de ser acto administrativo, porque \u201csi bien no es un decreto reglamentario com\u00fan pues tiene un campo de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, no tiene naturaleza legislativa y no puede, per se, alcanzar a derogar leyes o decretos con fuerza de ley\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1190 de 2008, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de los decretos 99057 y 99158 del 2002, y resolvi\u00f3 inhibirse para pronunciarse, teniendo en cuenta que dichos actos administrativos fueron proferidos para desarrollar el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, la cual fij\u00f3 el marco legal a partir del cual el ejecutivo puede proceder a modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s establecimientos administrativos del orden nacional, en este caso de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incompetencia de la Corte Constitucional para examinar decretos en desarrollo del art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, as\u00ed como para el Consejo de Estado es clara la competencia de esa Corporaci\u00f3n para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria59, tambi\u00e9n lo es cuando el Gobierno invoca el art\u00edculo 355 de la Carta, el cual lo autoriza directamente para reglamentar la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas sin \u00e1nimo de lucro a fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablicos60. En ambos casos, \u00a0dado que las facultades invocadas no permiten considerarlos decretos con fuerza de ley (art. 241 CP), y bas\u00e1ndose en la competencia que le confieren los art\u00edculos 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y 97-7 del C.C.A al Consejo de Estado, la Corte ha concluido que son normas cuyo control corresponde a dicha Corporaci\u00f3n y se ha abstenido de examinar su constitucionalidad61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. S\u00edntesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar que la Corte Constitucional ha abocado conocimiento de normas jur\u00eddicas diferentes de leyes, decretos leyes o decretos aprobatorios del Plan de Inversi\u00f3n (art. 341 C.N.) con base en el criterio material. Tambi\u00e9n de otras normas o actos de tramite, leyes, referendos o tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conclusi\u00f3n: El caso del Decreto 110 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Decreto 110 de 2004 no corresponde al tipo de los decretos previstos en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, como de competencia expresa de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tampoco se trata el Decreto 110 de 2004 de un decreto con fuerza de ley expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ni de decreto \u00a0compilatorio de leyes o normas con fuerza de ley ni de norma con fuerza material de ley dictada en virtud de un Acto Legislativo, ni de una norma expedida por el Presidente con apoyo en las facultades que le confiere un art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n o un instrumento internacional \u00a0estudiado con ocasi\u00f3n de una orden proferida en una sentencia de constitucionalidad, normas que por su contenido material son tenidas por leyes y resultan controladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Decreto 110 de 2004 es un decreto ejecutivo proferido en virtud de la Ley 489 de 1998 la cual estableci\u00f3 el marco legal al que se deb\u00eda someter el Gobierno Nacional en los procesos tendientes a modificar, suprimir, fusionar y reestructurar entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Dicha ley se\u00f1al\u00f3 los preceptos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos por los cuales deb\u00edan regirse tales procesos y defini\u00f3 los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa, la descentralizaci\u00f3n administrativa, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n. Por lo tanto, dicho decreto, expedido en desarrollo de leyes cuadro o marco, que a\u00fan implicando el ejercicio de una potestad reglamentaria ampliada, no deja de tener naturaleza o contenido material propio de un acto administrativo cuyo control judicial corresponde al Consejo de Estado y no a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte proferir sentencia inhibitoria, por falta de competencia para decidir sobre la constitucionalidad del decreto reglamentario acusado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 110 de 2004, \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.\u201d, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-058 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS COMPILATORIOS-Posturas sostenidas por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION-Competencia para examinarlos\/REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7813 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 20 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 110 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Duarte De Fex. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decid\u00ed aclarar el voto en el fallo adoptado por la Sala Plena en sentencia C- 058 de \u00a02010, mediante la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 110 de 2004, \u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.\u201d, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, a mi juicio, en la sentencia se deb\u00edan haber realizado las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que concierne a los decretos compilatorios, hubiese sido necesario precisar que la Corte ha sostenido dos posturas: por un lado, ha aceptado que la ley que faculta al Gobierno para hacer una compilaci\u00f3n de leyes es inconstitucional, aunque no lo sean las normas que se sistematizan; por el otro, ha considerado que el decreto compilatorio es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no comparto la siguiente afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Incompetencia de la Corte Constitucional para examinar decretos en desarrollo del art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, as\u00ed como para el Consejo de Estado es clara la competencia de esa Corporaci\u00f3n para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria, tambi\u00e9n lo es cuando el Gobierno invoca el art\u00edculo 355 de la Carta, el cual lo autoriza directamente para reglamentar la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas sin \u00e1nimo de lucro a fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablicos. En ambos casos, dado que las facultades invocadas no permiten considerarlos decretos con fuerza de ley (art. 241 CP), y bas\u00e1ndose en la competencia que le confieren los art\u00edculos 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y 97-7 del C.C.A al Consejo de Estado, la Corte ha concluido que son normas cuyo control corresponde a dicha Corporaci\u00f3n y se ha abstenido de examinar su constitucionalidad\u201d. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el art\u00edculo 355 Superior no autoriza directamente al Gobierno Nacional para expedir, aquello que se conoce dentro de la historia del constitucionalismo colombiano como \u201creglamentos constitucionales\u201d, es decir, aquellos expedidos por el Ejecutivo con fundamento exclusivo en la Carta Pol\u00edtica y no en ejercicio de la potestad reglamentaria. De tal suerte que, en el contexto del art\u00edculo 355 Superior, se precisa la expedici\u00f3n previa de una ley, la cual puede ser reglamentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en el art\u00edculo 189.11 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto N\u00ba 4840, presentado el 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cit\u00f3 la Sentencia C-698\/00, en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida por absoluta falta de jurisdicci\u00f3n al poner en su consideraci\u00f3n un Decreto promulgado por el Presidente de la Republica en uso de su potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cit\u00f3 la sentencia C-137\/96, donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los privilegios del personal diplom\u00e1tico armonizan con la Constituci\u00f3n pues no vulneran por si mismo el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos e los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el contenido material del art\u00edculo 54 de la Ley 489, la Corte, en la Sentencia C-702\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterado en sentencia C-698 de 2000. al adelantar el estudio de constitucionalidad mencionado, se\u00f1al\u00f3 por tanto que, salvo los literales declarados inexequibles, dicha norma s\u00ed contiene los principios y reglas que habilitan al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de los ministerios y dem\u00e1s entidades administrativas que hacen parte del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Art. 189-11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-698 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analiz\u00f3 el Decreto 777 de 1992, expedido por \u00a0el Gobierno Nacional, \u201cpor el cual se reglamenta la celebraci\u00f3n de los contratos a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional sentencias C-560\/99 y C-1290\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En ejercicio de acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad \u201cde los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d (art\u00edculo 237.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en las sentencias C-698\/00, C-1269\/00, C-453\/99, C-643\/02 y C-1190\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 241, num. 4 y 5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias C-557\/93, C-416\/94, C-069\/95, C-339\/96, C-587\/97, C-233\/98, C-890\/99, C-1646\/00, C-507\/01, C-830\/02, C-803\/06, C-733\/08, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Diario oficial No. 39111. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 241, num. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con ocasi\u00f3n a la Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 (parcial) y 53 de la Ley 1111 de 2006. El art\u00edculo 53 fue declarado inexequible, la norma establec\u00eda: Art\u00edculo 53. Renumeraci\u00f3n del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deber\u00e1 renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposici\u00f3n se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 asesor\u00eda de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 30 de la Ley 1150 de 2007 \u201cpor medio de la cual se introducen medidas para eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.\u201d El cual establec\u00eda: \u201cDe la compilaci\u00f3n de normas. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, pudiendo ordenar su numeraci\u00f3n. Esta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias C-655\/07 y C-839\/08. \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;Por medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 3\u00ba.- (\u2026) Par\u00e1grafo Transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por medio de cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 12 (\u2026) Par\u00e1grafo Transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por el cual se reforman los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por el cual se reforma la Constituci\u00f3n (Sistema acusatorio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Transitorio (\u2026) \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de faculta des extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 por la cual se declara el resultado del referendo constitucional\u00a0 de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realizo el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Declarar que los resultados de la votaci\u00f3n del referendo constituci\u00f3n, realizada el 25 de octubre de 2003, son los siguientes: (cuadro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Declarar no probados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n sometido a referendo mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Comunicar al Presidente de la Republica la declaraci\u00f3n de resultados a que se refiere la presente resoluci\u00f3n para que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de \u00a0la Ley 134 de 1994, sancione la norma aprobada y disponga su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Publicar la siguiente resoluci\u00f3n en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Contra la presente resoluci\u00f3n no proceden recursos en v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 A la fecha, consultado en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/pce\/consultaproceso3.asp?mindice=11001032400020040003800 se evidencia que el proceso de referencia 11001032400020040003800, correspondiente a la demanda de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se encuentra al despacho desde el 31 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Declarar aprobada, por v\u00eda de referendo, la reforma del art\u00edculo 122 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sometida a votaci\u00f3n del pueblo conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003cuyo texto es del siguiente tenor: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Por el cual se convoca a los ciudadanos a las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2003, en el que se inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el juicio de inconstitucionalidad de la Ley 796 de 2003; Comunicado de la Corte Constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica del 10 de julio de 2003, mediante el cual se divulg\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003; Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cpor el cual se convoca a un referendo constitucional\u201d; Resoluci\u00f3n 5315 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u201d; Resoluci\u00f3n 5373 del 30 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo once (11) de la Resoluci\u00f3n 5315 del 23 de septiembre de 2003 \u2018sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u2019.\u201d; Resoluci\u00f3n 5856 del 24 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n\u201d; Resoluci\u00f3n 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d; Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los resultados obtenidos en el referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver los Autos 001A\/93 y 097\/02. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver al respecto las sentencias C-513 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-003 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-113 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-105 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; y C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver comunicado de prensa No. 49 del 10 de noviembre de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional sentencia C-955\/00. \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2001, exp. 6686, CP. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Con todo, la jurisprudencia ha reconocido que de manera excepcional estos decretos pueden modificar ciertas regulaciones de la legislaci\u00f3n ordinaria, cuando son cuestiones propias de la reglamentaci\u00f3n, siempre y cuando versen sobre la materia delimitada por el Congreso en la ley marco y su contenido sea respetuoso de los principios y reglas all\u00ed fijadas. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 20 de mayo de 1994. CP. Guillermo Chahin; Secci\u00f3n Primera, sentencia de 18 de octubre de 2001, exp.-6249, CP. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analiz\u00f3 el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, \u201cpor el cual se reglamenta la celebraci\u00f3n de los contratos a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencias C-129 de 1995, C-453 de 1999, Auto 017 de 2001, Auto 204 de 2001, Auto 266 de 2002, C-643 de 2002, C-007 de 2003, Auto 03B de 20004, Auto 044A de 2005, C-480 de 2007, entre muchas otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-058 DE 2010 \u00a0 (Febrero 3; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION\/DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 DECRETOS QUE MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0 DECRETOS QUE DESARROLLAN LEYES MARCO O CUADRO-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}