{"id":1725,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-112-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-112-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-95\/","title":{"rendered":"T 112 95"},"content":{"rendered":"<p>T-112-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-112\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala que se haya probado violaci\u00f3n o amenaza en contra del derecho a la salud, pues ya la empresa estaba funcionando cuando los peticionarios se establecieron donde hoy viven; lo estaba haciendo en un \u00e1rea destinada a actividades mineras y, en esa clase de zonas, no est\u00e1 permitido el establecimiento de viviendas, seg\u00fan las normas urban\u00edsticas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/TRITURADORA EL DIAMANTE-Actividad industrial\/ZONAS DE ALTO RIESGO-Terreno erosionado\/NORMA URBANISTICA-Contravenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El medio en el que est\u00e1 situada la casa del actor no es el \u00f3ptimo para usos residenciales. \u00c9l y sus vecinos construyeron o compraron casas levantadas sobre suelos de relleno, pendientes, erosionados por la lluvia y, en su parte inferior, socavados por el r\u00edo. Adem\u00e1s, sometidos a la vibraci\u00f3n que produce el tr\u00e1fico pesado en esa entrada al municipio. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, con o sin el funcionamiento de la empresa demandada, las casas del barrio Bajo Aguacatal se seguir\u00e1n agrietando y amenazando la integridad de sus moradores. No se probaron los cargos de la demanda y que, si bien los moradores del barrio Bajo Aguacatal se encuentran sometidos a una amenaza grave contra la efectividad de sus derechos fundamentales, ella no es imputable a la actividad que cumple la empresa demanda, sino a las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas del terreno en el cual se construy\u00f3, contraviniendo las normas urban\u00edsticas de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-48839 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la \u201cTrituradora El Diamante Ltda.\u201d por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Jaramillo Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, Compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Jaramillo Bernal, residente en el municipio de Cali, habita con su familia una vivienda ubicada en la calle 9a Oeste, No. 15-41, del barrio Bajo Aguacatal, a una cuadra de la Trituradora El Diamante Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Jaramillo Bernal, el continuo uso de dinamita en la cantera viene agrietando su casa; la emisi\u00f3n de polvo provocada por las explosiones y la trituraci\u00f3n de las rocas extra\u00eddas, ocasiona a toda la familia constantes trastornos de salud, y el transporte del producto de esa empresa por la v\u00eda que pasa frente a su puerta, amenaza la vida de los transe\u00fantes y de todos los habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda, la Procuradur\u00eda, la Personer\u00eda, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, sin lograr que se pusiera t\u00e9rmino a esa violaci\u00f3n continua del derecho a la vida suyo y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En su libelo (folio 1 del primer cuaderno), el se\u00f1or Jaramillo Bernal solicita \u201c&#8230;que se haga justicia, que nos paguen o nos arreglen todos los da\u00f1os que nos han causado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u201cdiligencia de ampliaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela\u201d que orden\u00f3 y practic\u00f3 el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali (folios 5 y 6 del primer cuaderno), el demandante afirm\u00f3: \u201c&#8230;nosotros queremos que quiten esa trituradora de all\u00ed, que eso es un peligro para toda la humanidad, para los que vivimos en ese sector, que ubiquen esa trituradora en otro lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali dict\u00f3 sentencia el veintidos (22) de agosto de 1994, resolviendo tutelar los derechos a un ambiente sano, a la salud, y a la vida del actor y su familia, como mecanismo transitorio. Orden\u00f3 en consecuencia, suspender las actividades de explotaci\u00f3n que ejerce la Trituradora El Diamante Ltda. dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y por el lapso de tres (3) meses, \u201c&#8230;dentro del cual debe atender las recomendaciones efectuadas por la C.V.C. y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, efectuando los correctivos a que haya lugar\u201d. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copias de la decisi\u00f3n a las entidades antes mencionadas, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Personer\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben algunos de los apartes m\u00e1s significativos de las consideraciones en que se bas\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado del conocimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon contundentes los estudios realizados por las entidades antes mencionadas y de all\u00ed que es indudable que el derecho constitucional a un ambiente sano, se ha vulnerado por la actividad a que se dedica la Trituradora El Diamante, pues en esos informes serios y cient\u00edficos se confirma el riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la salud de los habitantes circunvecinos y ello ha sido el resultado de no cumplir la empresa en cuesti\u00f3n con las recomendaciones que desde a\u00f1os atr\u00e1s (enero de 1988) se le vienen haciendo por parte de la C.V.C., para que la contaminaci\u00f3n ambiental, que es inevitable en virtud de esa actividad se quede dentro de un margen tolerable y no represente mayor peligro para la vida y la salud de la comunidad\u201d (folio 247 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este caso las autoridades competentes para la protecci\u00f3n de medio ambiente han establecido que se ven comprometidos los derechos a la salubridad y a la vida de la poblaci\u00f3n, as\u00ed el estudio de la Personer\u00eda Municipal se\u00f1ala: \u00b4&#8230;la forma de explotaci\u00f3n antit\u00e9cnica de la cantera El Diamante y la proximidad a los barrios circunvecinos, cuyas viviendas m\u00e1s pr\u00f3ximas est\u00e1n a una distancia de 200 metros aproximadamente, ovbiamente constituye un peligro inminente para la vida de sus habitantes y sus viviendas&#8230;\u00b4 (folio 188), con relaci\u00f3n a la salud se\u00f1ala: \u00b4El proceso de explotaci\u00f3n de canteras tanto en su primera etapa de desprendimiento y fracturaci\u00f3n de rocas como en su segunda etapa que consiste en la trituraci\u00f3n del material p\u00e9treo y su clasificaci\u00f3n, produce contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica por la emisi\u00f3n de part\u00edculas s\u00f3lidas o polvos al aire, lo cual afecta las v\u00edas respiratorias, ojos y piel o disminuci\u00f3n visual\u00b4 y agrega el informe: \u00b4el efecto sobre la salud de las personas se manifiesta por alteraciones en el sistema nervioso, efectos en los oidos, disminuci\u00f3n auditiva o sordera y estres. Los problemas en la salud pueden manifestarse a mediano y largo plazo\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque este Despacho envi\u00f3 al m\u00e9dico legista al accionante y a los miembros de su familia y en t\u00e9rminos generales fueron encontrados en buen estado de salud, ello no significa que \u00e9ste derecho as\u00ed como la vida misma no est\u00e9n amenazados en virtud de la explotaci\u00f3n de la cantera, pues el deterioro ambiental de por s\u00ed no permite a un hombre tener una buena calidad de vida, como tampoco un buen desarrollo biol\u00f3gico e individual, m\u00e1xime cuando esos problemas como bien lo dice el aludido informe de la Personer\u00eda puede manifestarse a mediano y largo plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte la forma como se transporta el material que produce la cantera produce riesgo en la vida de las personas que habitan en el sector, y que cobija espec\u00edficamente al peticionario y su familia como quiera que su vivienda est\u00e1 ubicada justo frente a una curva cerrada por la que transitan principalmente las volquetas que transportan como dijimos el material, as\u00ed tambi\u00e9n lo diagnostica la Personer\u00eda Municipal cuando se\u00f1ala: \u00b4&#8230;el transporte de material en veh\u00edculos pesados por v\u00edas angostas con fuertes pendientes y curvas cerradas, viviendas a lado y lado, proximidad a zonas escolares, ponen en constante peligro la vida de personas mayores y ni\u00f1os por accidentes\u00b4. El Despacho constat\u00f3 en inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 a la vivienda que efectivamente dada la ubicaci\u00f3n de la misma sobre el accionante y su familia se cierne este peligro\u201d (folios 248 y 249 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Silvio L\u00f3pez Ospina, propietario de la Trituradora El Diamante Ltda., impugn\u00f3 oportunamente el fallo del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, aduciendo en su contra: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la pruebas que obran en el expediente, cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente es \u201c&#8230;totalmente imposible que el accionante corra alg\u00fan riesgo en su salud, la de su familia y en su vivienda, ya que por la distancia existente entre el sitio de explotaci\u00f3n de las diabasas y la casa de habitaci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo Bernal existe una distancia superior a los quinientos metros y las emisiones de ruido y de polvo producidas por las voladuras y actividades industriales no acionan (sic) da\u00f1os en la salud pues as\u00ed lo demostr\u00f3 el examen m\u00e9dico legal practicado al se\u00f1or Jaramillo Bernal y su familia&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl accionante al ubicarse en una zona de minas y canteras en forma irregular y contraviniendo el estatuto de usos del suelo y normas urban\u00edsticas para el municipio de Santiago de Cali, genera situaciones de hecho ilegales, para luego salir a demandar derechos ante las autoridades que por delante deben hacer cumplir la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de Invicali, la casa del demandante y las de sus vecinos, \u201c&#8230;no cumplen con las condiciones m\u00ednimas estipuladas para ser susceptibles de legalizaci\u00f3n, petici\u00f3n hecha por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Bajo Aguacatal. Anexo # 11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta las actividades que la empresa viene adelantando para cumplir con las recomendaciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las que en su criterio fueron desconocidas en el fallo que impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, y decidi\u00f3 el 19 de septiembre de 1995, revocar la sentencia proferida en primera instancia \u201c&#8230;y en su lugar disponer que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales mencionados por el se\u00f1or Jaramillo Bernal, al no estar demostrada la violaci\u00f3n o amenaza de ellos por parte de la empresa demandada\u201d (folio 67 del segundo cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las consideraciones que sustentan la decisi\u00f3n del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, precisamente por su importancia trascendental para todo individuo, sin importar su raza, origen, sexo o condici\u00f3n social, debe ser ante todo, objeto de un tratamiento serio y racional, a punto tal que siempre y necesariamente responda m\u00e1s que a factores de conveniencia o prejuicio, a una l\u00f3gica rigurosa y al orden natural de las cosas. Aqu\u00ed a falta de pruebas directas, para deducir si existe o n\u00f3 un peligro o amenaza contra \u00b4el derecho a la vida\u00b4, se precisa recurrir a la diaria experiencia, a lo que sabemos de modo evidente y demostrable, y en tal orden de ideas lo que puede arg\u00fc\u00edrse, con apego a la l\u00f3gica de que antes hablamos, lo es que en doce a\u00f1os ese peligro para la vida no se ha traducido en hechos ciertos, y que no existe nada que nos permita inferir, con alg\u00fan sustento, que de aqu\u00ed en adelante las cosas no continuar\u00e1n en esa misma constante. Hace 12 a\u00f1os o m\u00e1s se labora en la cantera; hace 12 a\u00f1os o m\u00e1s se remueve la roca can materiales explosivos; hace 12 a\u00f1os o m\u00e1s se transporta en volquetas; hace igual tiempo se muele en las trituradoras, siendo factible suponer, inclusive, que en un principio los medios deb\u00edan ser m\u00e1srudimentarios. Pese a ello, insistimos, la salud de estas personas, seg\u00fan lo conceptuado por los galenos forenses, no se ha visto mermada, ni sus organismos presentan, actualmente, vestigios manifiestos de un da\u00f1o estacionario o progresivo, grave o leve, respecto del cual pueda afirmarse que entre \u00e9l y la explotaci\u00f3n de la mina existe una relaci\u00f3n de causa y efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed, por ejemplo, las manifestaciones del accionante, o las copias de las cartas enviadas a algunos estamentos oficiales o los conceptos emitidos por el Procurador Ambiental y Agrario, pese a la buena intenci\u00f3n que existe en todo ello, no alcanza a demostrar que, en verdad, la explotaci\u00f3n de la cantera, ubicada por carretera a 550 metras de la casa del se\u00f1or Jaime Jaramillo Bernal, tiene la eficacia de da\u00f1o ambiental necesaria para atentar gravemente contra la salud o cualquiera otro derecho de dicho se\u00f1or y de su familia. Especial \u00e9nfasis se hace por dicho se\u00f1or en lo relativo al polvo que sale de las m\u00e1quinas trituradoras y que, seg\u00fan su decir, es uno de los factores que perjudican la salud de \u00e9l y de los suyos. El Despacho, en su diligencia de inspecci\u00f3n, tuvo la oportunidad, por varias horas, de ver trabajar una de tales trituradoras en seco y con mezcla de agua (forma esta \u00faltima como se labora siempre, seg\u00fan se nos hizo saber, sin cuestionamiento alguno) pudiendo constatar que en el primer caso el desprendimiento de part\u00edculas de polvo no es tan intenso, y que se reduce o circunscribe pr\u00e1cticamente al \u00e1rea aleda\u00f1a a la trituradora y que en el segundo caso (con mezcla de agua) esa consecuencia es casi nula&#8230;Dicho en otras palabras: aquel perjuicio al medio ambiente que se expone, no se ha acreditado como directamente lesivo de intereses fundamentales del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha expuesto por el se\u00f1or Jaramillo Bernal que la quema de explosivos en la mina le ha ocasionado da\u00f1os en su vivienda, dejando en claro en su demanda (f.1) que una de las aspiraciones suyas, al instaurar la acci\u00f3n, lo es que la empresa demandada le pague o le arregle los da\u00f1os. A este respecto podemos se\u00f1alar: 1) Si seg\u00fan \u00e9l, todos los d\u00edas y de modo pertinaz se producen aquellas explosiones con densidades hasta de 5 grados en la escala de Ritcher, lo que ya de por s\u00ed es de magnitud alarmante, no entiende el Despacho c\u00f3mo durante tantos a\u00f1os de ese sacudimiento diario la vivienda s\u00f3lo ha recibido fracturas, pese a las cuales se mantiene en pie y habitable. Que ello ocurra es algo que no desvirt\u00faa la posibilidad, como se ha planteado en este proceso, de que las mencionadas fracturas tengan como origen el haberse construido en una ladera inid\u00f3nea para este tipo de construcciones, y 2) Si lo que se busca es la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o a un bien inmueble, queda claro que ello no ser\u00eda del resorte de la tutela, ya que existen mecanismos legales, y autoridades competentes para dirimir ese tipo de asuntos, para reconocer los derechos, si los hay y para imponer las sanciones respectivas. Todo ello, m\u00e1xime si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado resarcible pecuniariamente\u201d (folios 65 y 66 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>6. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso fue exclu\u00eddo de revisi\u00f3n mediante auto del 31 de octubre de 1994; sin embargo, el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 en su selecci\u00f3n y tal solicitud fue acogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, seg\u00fan consta en auto del 28 de noviembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que en este caso, \u201c&#8230;las actividades desarrolladas por la Trituradora El Diamante Ltda., en lo atinente a las detonaciones utilizadas para la explotaci\u00f3n de la cantera con sus efectos s\u00edsmicos y ac\u00fasticos y las emisiones de part\u00edculas en suspensi\u00f3n como agentes contaminantes del aire, alteran gravemente las condiciones de vida digna del accionante y su familia al igual que de la comunidad vecina de la explotaci\u00f3n minera\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar que la pretensi\u00f3n del accionante no se encuentra enderezada al cierre definitivo de la Trituradora El Diamante Ltda. sino a la suspensi\u00f3n temporal de actividades en tanto se adec\u00faa a las recomendaciones emitidas por las autoridades de control que han conocido del caso, y que hasta el momento han sido desconocidas por la Empresa, a pesar de las diversas gestiones realizadas por la comunidad afectada que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, corresponde la decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, por comportamientos imputables a particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda del caso que se revisa, el actor aduce que la Trituradora El Diamante Ltda. ocasion\u00f3 un da\u00f1o grave a su casa de habitaci\u00f3n y solicita que se le ordene repararlo o indemnizar a su due\u00f1o (folio 1 del primer cuaderno). Frente a tal situaci\u00f3n, proced\u00eda inadmitir la demanda y remitir al se\u00f1or Jaramillo Bernal ante la jurisdicci\u00f3n civil para reclamar la responsabilidad extracontractual a que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal consider\u00f3 prudente oir al demandante para completar los requisitos y aclarar los contenidos de la solicitud. En la \u201cdiligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela\u201d (folios 5 y 6 del primer cuaderno), el se\u00f1or Jaramillo Bernal plante\u00f3 al Juez del conocimiento que la Trituradora El Diamante Ltda., contamina de tal manera el ambiente con la emisi\u00f3n de polvo, que \u00e9l y su familia est\u00e1n siendo gravemente afectados por enfermedades respiratorias. A\u00f1adi\u00f3 el actor, que los da\u00f1os en su casa de habitaci\u00f3n amenazan gravemente la vida de sus moradores, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n amenazados en su vida, por las condiciones inseguras en las que se realiza el transporte de los materiales de construcci\u00f3n producidos por la trituradora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la admisi\u00f3n de la demanda se hizo procedente pues, aunque el derecho a un ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n debe buscarse a trav\u00e9s de las acciones populares, en el caso planteado por Jaramillo Bernal proced\u00eda examinar si con la vulneraci\u00f3n del derecho de la comunidad, tambi\u00e9n se estaba violando los derechos a la vida y la salud del demandante y su familia. Adem\u00e1s, seg\u00fan el criterio expuesto lu\u00e9go por el Defensor del Pueblo, no era irrazonable considerar que los afectados por la actividad industrial de la empresa demandada se encontraban en estado de indefensi\u00f3n, pues las quejas presentadas a las autoridades administrativas competentes, en el lapso de casi una d\u00e9cada, no hab\u00edan logrado que se hicieran efectivos los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, corresponde al actor probar la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos y los de su familia, as\u00ed como la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o o amenaza y la actividad de la empresa demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, el juez de primera instancia consider\u00f3 que las pruebas aportadas al expediente justificaban el otorgamiento de la protecci\u00f3n solicitada por el actor; en cambio, el juzgador de segunda instancia encontr\u00f3 insuficiente el acervo probatorio y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Corresponde entonces a la Sala pronunciarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aduce que el polvo producido por las constantes explosiones y la trituraci\u00f3n de la roca sale de la cantera y se esparce sobre el \u00e1rea en la que se encuentra su casa de habitaci\u00f3n, provocando, al respirarlo \u00e9l y su familia, constantes molestias respiratorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el juez de primera como el de segunda instancia, realizaron una diligencia de inspecci\u00f3n judicial destinada a comprobar la veracidad de lo afirmado por Jaramillo Bernal. El de primera la realiz\u00f3 en la casa del demandante, y el de segunda se detuvo en ese sitio, y lu\u00e9go se traslad\u00f3 hasta la trituradora para culminar all\u00ed la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jueza 35 Penal Municipal hizo constar en el acta de la diligencia que: \u201c&#8230;Igualmente podemos constatar que desde las afueras de la morada se pueden apreciar a una distancia aproximada de 300 metros unas monta\u00f1as de las que podemos evidenciar son explotadas desde hace varios a\u00f1os y que igualmente revisten una vasta erosi\u00f3n, los \u00e1rboles aleda\u00f1os (mango y guayaba) al lugar se encuentran llenos de polvo, por cuanto sus hojas est\u00e1n llenas de ese material, as\u00ed mismo podemos apreciar que constantemente transitan por la v\u00eda volquetas cargadas de piedra&#8230;\u201d (folio 15 vuelto del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Jueza 4 Penal del Circuito precis\u00f3: \u201c1\u00b0) La casa de habitaci\u00f3n de propiedad del se\u00f1or Jaime Jaramillo Bernal se encuentra ubicada a la orilla de la v\u00eda de tr\u00e1nsito, por donde necesariamente deben subir y bajar los veh\u00edculos encargados del acarreo del material que se extrae de la mina, por fuera del sitio de entrada al \u00e1rea de la mina y a una distancia, por carretera, de 550 metros del sitio de explotaci\u00f3n, seg\u00fan se pudo establecer al efectuar el recorrido, determin\u00e1ndose tambi\u00e9n que entre dicha vivienda y el frente o foco de explotaci\u00f3n de la mina y el sitio de enclave de las trituradoras no hay contacto visual, pues entre una y otras se interponen otras viviendas y colinas levemente pronunciadas. 2\u00b0) En el sitio de explotaci\u00f3n de la mina se puso a trabajar una de las trituradoras, primero en seco y luego con mezcla de agua como, seg\u00fan se nos informa, se labora de modo permanente, salvo cuando ha llovido, estableci\u00e9ndose que en el primer caso el esparcimiento de polvo no es de suma intensidad y que se circunscribe al \u00e1rea adyacente al sitio de trituraci\u00f3n y que en el segundo, por salir el material mezclado con el agua, esa exparci\u00f3n (sic) de polvo es casi nula. 3\u00b0) Desde el lugar donde funciona la oficina, ubicado m\u00e1s pr\u00f3ximo al sitio de explotaci\u00f3n que la vivienda del accionante, el ruido producido por la trituradora en funcionamiento no ocasiona ninguna molestia, ya que suena distante&#8230;\u201d (folio 2 del segundo cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, parece razonable descartar la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica producida por la Trituradora El Diamante Ltda. como generadora de da\u00f1os a la salud del demandante y su familia; en cuanto al polvo, se descarta la emisi\u00f3n desde la cantera como fuente de contaminaci\u00f3n del aire que pueda afectarlos, porque su dispersi\u00f3n es muy focalizada y es muy poco probable que el viento haga llegar a la casa del demandante las part\u00edculas mojadas, cuando entre el foco de contaminaci\u00f3n y la casa en cuesti\u00f3n se interponen \u201c&#8230;colinas levemente pronunciadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, subsiste el hecho de que Jaramillo Bernal y su familia s\u00ed est\u00e1n expuestos a respirar part\u00edculas de polvo; no las provenientes de la cantera, pero s\u00ed las ocasionadas por el paso de las volquetas cargadas con el producto de ella, tal y como lo indica el estado en que se encontr\u00f3 la vegetaci\u00f3n a la vera de la v\u00eda. El punto es relevante, porque en el contrato vigente entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y los propietarios de la empresa demandante, se hace responsable a estos \u00faltimos de la v\u00eda que une a la cantera con la carretera que de Cali conduce a Montebello y otras localidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia Jaramillo Collazos est\u00e1 expuesta al riesgo; pero, lu\u00e9go de haberlo estado por 12 a\u00f1os, \u00bftal exposici\u00f3n les ha ocasionado alguna afecci\u00f3n? Para averiguarlo, el a-quo los remiti\u00f3 a un examen m\u00e9dico legal. El resultado fue el siguiente: 1) Nancy Collazos Molina, esposa del demandante: \u201c&#8230;en el momento no presenta cl\u00ednica compatible con afecci\u00f3n respiratoria ocasionada por contaminantes ambientales\u201d (folios 177-178); 2) Paola Andrea Jaramillo, hija del actor: \u201cEn el momento no hay signos o s\u00edntomas cl\u00ednicos que nos permitan establecer padecimiento de enfermedad respiratoria ocasionada por contaminantes ambientales\u201d (folios 179 y 180); 3) Jaime Jaramillo Bernal: \u201c&#8230;al examen cl\u00ednico practicado hoy no presenta elementos cl\u00ednicos que permitan establecer diagn\u00f3stico de enfermedad alguna\u201d (folios 181 y 182). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfpuede imput\u00e1rsele a la Trituradora El Diamante Ltda. el exponer a la familia Jaramillo Collazos al riesgo se\u00f1alado? No puede imput\u00e1rsele, pues ya la empresa estaba funcionando cuando los Jaramillo Collazos se establecieron donde hoy viven; lo estaba haciendo en un \u00e1rea destinada a actividades mineras y, en esa clase de zonas, no est\u00e1 permitido el establecimiento de viviendas, seg\u00fan las normas urban\u00edsticas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encuentra esta Sala que se haya probado violaci\u00f3n o amenaza en contra del derecho a la salud de la familia Jaramillo Collazos que sea imputable a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desechado el argumento de que la explotaci\u00f3n de la cantera causa tal contaminaci\u00f3n que la salud de la familia Jaramillo Collazos resulta gravemente afectada, han de examinarse ahora los plantemientos seg\u00fan los cuales: 1) el transporte de los productos de la trituradora pone a los vecinos de la v\u00eda por la cual se efect\u00faa -entre ellos al demandante y sus familiares-, en un grave e injustificado peligro para sus vidas; y 2) los efectos s\u00edsmicos de las explosiones amenazan con derruir la casa de habitaci\u00f3n de la familia y ponen en peligro las vidas de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El transporte de materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia comprobaron que la v\u00eda que sirve de acceso a la cantera es estrecha, empinada, destapada y sinuosa. Por ella transitan diariamente las volquetas cargadas con productos de la trituradora, y otros veh\u00edculos; las volquetas van y vienen de la ma\u00f1ana a la tarde cotidianamente y han sufrido accidentes en el tramo de acceso a la cantera. Dos de \u00e9stos han tenido consecuencias fatales, y al menos en uno, el automotor comprometido cay\u00f3 sobre una de las casas del Bajo Aguacatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n consta en el expediente que los riesgos debidos al tr\u00e1nsito de los productos de la cantera fueron evaluados por especialistas en la materia, que se hicieron las recomendaciones t\u00e9cnicas tendentes a minimizarlos, y que tales recomendaciones se han puesto en pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este riesgo, lo comparten algunos de los habitantes del Bajo Aguacatal con los dem\u00e1s colombianos que viven a la vera de curvas pronunciadas en v\u00edas de alta inclinaci\u00f3n, y no desaparecer\u00e1 totalmente mientras haya circulaci\u00f3n vehicular por la carretera que pasa frente a la casa de Jaramillo Bernal -sean automotores cargados con material de construcci\u00f3n, con pasajeros, o cualquiera otra cosa-. En relaci\u00f3n con \u00e9l, hay que se\u00f1alar que no les fu\u00e9 impuesto a los moradores del sector por una actividad industrial iniciada despu\u00e9s de su asentamiento en el paraje; antes bien, los habitantes del barrio se pusieron en situaci\u00f3n de sufrir el riesgo, al establecer sus viviendas en el sitio que ocupan, ignorando los posibles da\u00f1os que se previeron en la regulaci\u00f3n urban\u00edstica, en la que se destin\u00f3 esta zona a actividades mineras y se excluy\u00f3 expresamente la destinaci\u00f3n residencial, de los usos leg\u00edtimos del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Efectos s\u00edsmicos de las explosiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los efectos que las explosiones en la cantera tienen sobre la casa de habitaci\u00f3n del actor, son contradictorias las apreciaciones de \u00e9ste y del Procurador Agrario, con los estudios presentados por la empresa demandada. Es claro para la Sala que en este caso se respetan los m\u00e1rgenes de seguridad impuestos a la Trituradora El Diamante Ltda. por la regulaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y resulta concluyente la peritaci\u00f3n practicada por el ge\u00f3logo Flawer Ra\u00fal Ortiz Gonz\u00e1lez sobre la casa de uno de los vecinos del actor, que obra como prueba trasladada en los folios 125 a 127 del primer cuaderno, del cual se extrae el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1rea afloran diabasas intensamente fracturadas y meteorizadas a suelos arcillosos poco consolidados. En el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Pedro Luis Silva los terrenos constan adem\u00e1s de tres capas de relleno de material no in situo (sic), esto es, que fueon tra\u00eddos de otra parte, sobre ellos se hizo la fundaci\u00f3n de la casa, con la infiltraci\u00f3n del agua, unido esto a la baja consolidaci\u00f3n del suelo es claro que puede haber un desplazamiento de las estructuras como lo demuestran los agrietamientos en sentido vertical hasta de un cent\u00edmetro hacia el sur y en sentido horizontal m\u00e1s de un cent\u00edmetro hacia el oeste; esto en la parte trasera de la construcci\u00f3n; el deslizamiento de suelos es por gravedad y puede deberse bien al peso mismo de la estructura contru\u00edda sobre \u00e9l o bien a la falta de apoyo de su parte inferior que d\u00e1 al valle del r\u00edo Aguacatal; este apoyo en el momento actual peri\u00f3dicamente es lavodo por el r\u00edo&#8230; La cantera El Diamante se encuentra situada a m\u00e1s de 300 metros hacia el norte de la construcci\u00f3n del se\u00f1or Silva, por la misma conformaci\u00f3n del frente cualquier explosi\u00f3n que se haga en ella, las esquirlas, la onda ir\u00e1n hacia el este con lo cual se disminuye el riesgo de que puedan caer sobre la casa del se\u00f1or Pedro Silva. El tr\u00e1nsito vehicular de la calle que separa la construcci\u00f3n del se\u00f1or Silva con la entrada a la cantera es intenso, se puede estimar en m\u00e1s de 200 veh\u00edculos por d\u00eda; la vibraci\u00f3n producida por este tr\u00e1nsito vehicular es mayor que la que puede producir una \u00b4quema\u00b4 en la cantera que se sucede dos veces por d\u00eda seg\u00fan lo atestigua el se\u00f1or Pedro Silva, cada quema en promedio es de 70 kilogramos lo cual no va a producir una vibraci\u00f3n de magnitud tal que pueda averiar la fundaci\u00f3n de una construcci\u00f3n situada a m\u00e1s de 300 metros en distancia horizontal y 100 metros de diferencia de nivel o vertical. En sentido horizontal afectar\u00eda la cubierta o techo de las viviendas y en el sentido vertical afectar\u00eda las fundaciones y con ello las paredes portantes, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso del se\u00f1or Pedro Silva. A esto hay que agregar que la cantera se halla situada dentro del \u00e1rea determinada como industrial o apta para canteras de materiales de construcci\u00f3n seg\u00fan el uso del suelo de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali y por tanto dentro de ella no se recomienda establecer casas o viviendas por el alto riesgo que ello implica. Yo recomendar\u00eda que para evitar los da\u00f1os que est\u00e1 sufriendo la casa del se\u00f1or Silva y que pueden sufrir las dem\u00e1s construcciones vecinas, se proteja la rivera del r\u00edo, la cual est\u00e1 socavando su m\u00e1rgen izquierda en detrimento del cauce de la margen derecha que fue estrechada para una futura construcci\u00f3n. Es todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. DERECHO A UN AMBIENTE SANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el medio en el que est\u00e1 situada la casa del actor no es el \u00f3ptimo para usos residenciales. \u00c9l y sus vecinos construyeron o compraron casas levantadas sobre suelos de relleno, pendientes, erosionados por la lluvia y, en su parte inferior, socavados por el r\u00edo. Adem\u00e1s, sometidos a la vibraci\u00f3n que produce el tr\u00e1fico pesado en esa entrada al municipio. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, con o sin el funcionamiento de la empresa demandada, las casas del barrio Bajo Aguacatal se seguir\u00e1n agrietando y amenazando la integridad de sus moradores. Es esta la raz\u00f3n por la cual el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali s\u00f3lo est\u00e1 dispuesto a inclu\u00edrlas en sus planes de legalizaci\u00f3n de asentamientos subnormales, de manera selectiva y previa evaluaci\u00f3n de los riesgos a los que est\u00e1n sometidas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de su construcci\u00f3n y el suelo donde reposan (folios 375 a 377 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que no se probaron los cargos de la demanda y que, si bien los moradores del barrio Bajo Aguacatal se encuentran sometidos a una amenaza grave contra la efectividad de sus derechos fundamentales, ella no es imputable a la actividad que cumple la Trituradora El Diamante Ltda., sino a las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas del terreno en el cual se construy\u00f3, contraviniendo las normas urban\u00edsticas de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no se encuentra procedente la tutela de los derechos alegados por el actor y, por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la que se consider\u00f3 improcedente tutelar los derechos fundamentales aducidos por el se\u00f1or Jaime Jaramillo Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santiago de Cali, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-112-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-112\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Improcedencia &nbsp; No encuentra esta Sala que se haya probado violaci\u00f3n o amenaza en contra del derecho a la salud, pues ya la empresa estaba funcionando cuando los peticionarios se establecieron donde hoy viven; lo estaba haciendo en un \u00e1rea destinada a actividades mineras y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}