{"id":17251,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-060-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-060-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-10\/","title":{"rendered":"C-060-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7806 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Indira Katy V\u00e9lez Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Indira Katy V\u00e9lez Murillo demand\u00f3 el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de tres (3) de julio de dos mil nueve, el Despacho del Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer un posible conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, requisito exigido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la accionante corrigi\u00f3 la demanda y el Despacho, mediante auto del veintisiete (27) de julio del dos mil nueve, procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACI\u00d3N. La audiencia del juicio oral deber\u00e1 ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podr\u00e1 suspenderse por el tiempo que dure el fen\u00f3meno que ha motivado la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetir\u00e1. Igual procedimiento se realizar\u00e1 si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 454 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el valor de la justicia, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00b0, 29 inciso 4\u00b0 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien dentro del sistema penal acusatorio la etapa del juicio oral est\u00e1 amparada por los principios de concentraci\u00f3n, publicidad, oralidad e inmediaci\u00f3n, reanudar el juicio oral con un juez distinto del que le dio inicio no quebranta per se las garant\u00edas y derechos fundamentales que tales principios protegen, pues, en su criterio, lo constitucionalmente importante no es la permanencia del mismo juez en todo el debate probatorio, sino que quien ostente dicha calidad lo haga respetando las garant\u00edas procesales y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ordenar la repetici\u00f3n de un juicio oral por motivo del cambio del juez, como lo hace la expresi\u00f3n acusada, s\u00ed constituye una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, pues en virtud de lo prescrito por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la etapa de juzgamiento debe seguirse ante juez y tribunal competente, y \u201csin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte de la norma demandada, en cuanto ordena repetir la audiencia del juicio oral, rompe con la libertad probatoria dentro del proceso, pues deja sin efecto jur\u00eddico las pruebas anticipadas y las que deban practicarse por autoridad extranjera. En este sentido, explica que al repetirse el juicio oral en el que ya se ha recibido una prueba testimonial, se corre el riesgo de que el testigo haya fallecido, est\u00e9 amenazado, o simplemente no quiera volver a comparecer. A su parecer, esta posibilidad conlleva una vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, al mantener, tanto al procesado como a la v\u00edctima, vinculados indefinidamente a una actuaci\u00f3n judicial, debido al cambio del juez que dio inicio al respectivo juicio oral. \u00a0Manifiesta que el aparte de la norma demandada resulta inexequible, dado que no es aceptable que el desarrollo de la audiencia del juicio oral se prolongue en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, pues los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y publicidad deben ceder ante el de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo aducido por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la actora indica que con la norma demandada se desconoce este mandato superior, pues se propicia el incumplimiento por parte del Estado de su deber de adelantar oportunamente las investigaciones relativas a delitos que conlleven violaci\u00f3n a los derechos humanos. En sustento de lo anterior, hace referencia al art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en donde se exige que la actuaci\u00f3n procesal se surta dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su inconformidad con la norma demandada, por considerarla inadecuada, desproporcionada e innecesaria, debido a que en la mayor\u00eda de los casos produce consecuencias gravosas para el procesado o para la v\u00edctima. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n ignora que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite grabar la audiencia oral, por lo cual el nuevo juez puede acudir a tal medio t\u00e9cnico sin necesidad de que se repita el juicio oral. Apoya su aseveraci\u00f3n en un aparte de la Sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que para el ciudadano es una garant\u00eda que el proceso se defina en forma r\u00e1pida y eficaz, motivo por el cual no debe aplicarse el aparte final del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, present\u00f3 concepto jur\u00eddico sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con el alcance y fundamento del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, en sentencia del 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, sostuvo que el fundamento de la citada norma lo constituyen los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, que procuran que la decisi\u00f3n judicial se aproxime lo m\u00e1ximo posible a la realizaci\u00f3n de los ideales de verdad y justicia material, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fines superiores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, contrario a lo sostenido por la demandante, para la Corte Suprema de Justicia los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n \u201csolo cobran sentido a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento\u201d, por lo cual es procedente la repetici\u00f3n del juicio oral debido al cambio de juez, pero s\u00f3lo en la medida que con la sustituci\u00f3n del funcionario se vean realmente afectados los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se refiere a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 concerniente a los requisitos para ordenar la suspensi\u00f3n del juicio, en donde a su parecer \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que dicha posibilidad es constitucional en la medida en que sea justificada y razonable, dadas las circunstancias de cada caso en particular, y siempre que sea necesaria \u00a0para hacer efectivos los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De an\u00e1lisis jurisprudencial anterior concluye que no es acertada la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que hace la demandante, para quien todo caso de reemplazo de juez debe dar lugar a la repetici\u00f3n del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte lo afirmado por la demandante, en el sentido de que el procesado tiene derecho a ser juzgado mediante un procedimiento expedito y sin dilaciones injustificadas. No obstante, advierte que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n establece como deber del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, y ello s\u00f3lo se logra en la medida en que las decisiones judiciales sean producidas con sujeci\u00f3n a los principios de inmediatez y concentraci\u00f3n, lo que reduce al m\u00ednimo las probabilidades de error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Colige el interviniente, que de las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias que menciona, se desprende que la norma demandada no contraviene ning\u00fan mandato constitucional, pues la repetici\u00f3n del juicio por reemplazo del juez no se produce de manera autom\u00e1tica, \u00a0sino cuando se presenten las condiciones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que no le asiste raz\u00f3n a la peticionaria al afirmar que la norma que demanda vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo referente al valor de la justicia, ni tampoco al se\u00f1alar que dicha norma quebranta el equilibrio entre los diferentes sujetos procesales, pues no es claro de qu\u00e9 manera se podr\u00eda favorecer a una de las partes, teniendo en cuenta que s\u00f3lo se puede ordenar repetir el juicio antes de su terminaci\u00f3n y por consiguiente antes que se haya determinado la parte vencedora dentro del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el r\u00e9gimen procesal penal colombiano, recogido en la Ley 906 de 2004, contempla diferentes mecanismos tendientes a lograr la comparecencia de los testigos renuentes (art\u00edculo 384); de igual manera, prev\u00e9 el registro en medios t\u00e9cnicos de las diferentes actuaciones judiciales (art\u00edculo 146), lo que desvirt\u00faa los temores expresados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las pruebas practicadas conservan su valor probatorio y se presumen v\u00e1lidas hasta que no sean declaradas nulas, es decir, que el hecho de que el juez sea remplazado y se ordene la repetici\u00f3n del juicio no implica que las actuaciones realizadas se encuentren viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye instando a la Corte a la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, bajo la condici\u00f3n de que se le interprete en el sentido seg\u00fan el cual la repetici\u00f3n del juicio a causa de la sustituci\u00f3n del juez s\u00f3lo procede en los eventos en que esa medida sea justificada y razonable para asegurar los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del proceso y en forma oportuna, el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico de esa entidad, ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su petici\u00f3n en las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la demandante3, en la que se precisa que la repetici\u00f3n de la audiencia del juicio oral, cuando se presenta cambio de juez, s\u00f3lo es aplicable cuando se ven afectados los principios reguladores de la fase del juicio, lo cual debe ser estudiado en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir gran parte de la mencionada sentencia, pone de presente los aspectos que en su criterio revisten mayor relevancia dentro de la misma y los cuales expone de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los dos grandes pilares del sistema penal acusatorio, cuyo n\u00facleo principal es la oralidad del debate probatorio, son los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, sin los cuales no es posible hablar de un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Conforme a estos dos principios, se requiere ineludiblemente la percepci\u00f3n directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la valoraci\u00f3n de tales pruebas as\u00ed percibidas, en un espacio de tiempo que no puede ser prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si no se da la permanencia del juez durante todo el debate probatorio en el cual se sustentar\u00e1 la respectiva decisi\u00f3n, no se estar\u00edan cumpliendo estos dos principios fundamentales del proceso penal en el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. Precisamente por este nuevo esquema, pierde vigencia el principio de la permanencia de la prueba recaudada por la Fiscal\u00eda como fundamento para dictar la sentencia y cobran vigencia, como elemento esencial, los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, en virtud de los cuales la decisi\u00f3n debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. Como consecuencia de todo lo anterior, la no repetici\u00f3n del juicio oral, cuando se da el cambio del juez que lo instal\u00f3, desconoce los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n y distorsionan el papel que el juez debe cumplir con esta etapa del proceso, la cual es medular dentro del mismo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, concluye \u00a0manifestando su desacuerdo con el argumento presentado por la actora, seg\u00fan el cual la repetici\u00f3n del juicio oral dilata injustificadamente el proceso y vulnera el valor de la justicia, los principios del debido proceso y el respeto a la dignidad humana, toda vez la dilaci\u00f3n del proceso se ve justificada precisamente cuando no se ha dado observancia a los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, vi\u00e9ndose en consecuencia afectado el debido proceso y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional, ciudadano Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya, quien se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, el interviniente realiza un amplio estudio doctrinario, dividido en tres t\u00edtulos, a saber: (i) \u201cObjetivos constitucionales del principio de concentraci\u00f3n dentro del sistema penal acusatorio\u201d, en donde explica que dicho principio persigue la realizaci\u00f3n de la justicia material a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de una audiencia continua dentro de la cual se practiquen las pruebas y se adopte la decisi\u00f3n judicial correspondiente, de manera que si es necesario suspender la audiencia del juicio oral, las sucesiva o sucesivas sesiones deben ser pr\u00f3ximas en el tiempo. \u00a0 (ii) \u201cComplementariedad del principio de concentraci\u00f3n con otros principios y derechos fundamentales\u201d, aparte en donde la intervenci\u00f3n se refiere a los principios de inmediaci\u00f3n, oralidad y contradicci\u00f3n, que garantizan el contacto directo del juez con las pruebas y la posibilidad de que tenga presentes las argumentaciones y razones de todos los sujetos procesales, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n y una interacci\u00f3n directa con ellos. Y (iii) \u201cAplicaci\u00f3n concreta en la audiencia de juicio oral del principio de concentraci\u00f3n\u201d, en donde la intervenci\u00f3n explica que dicho principio exige que sea el mismo juez que instale la audiencia quien escuche las alegaciones de las partes y practique las pruebas para llegar a una conclusi\u00f3n, anunciando el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el estudio \u00a0anterior, explica el interviniente que la norma demandada encuentra soporte constitucional y es exequible, pues en virtud del principio de concentraci\u00f3n, existe la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de que el juez de conocimiento falle sin tener suficiente ilustraci\u00f3n sobre el debate jur\u00eddico- probatorio y sin la posibilidad de tener contacto directo con las pruebas durante su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que en la pr\u00e1ctica el cambio de juez dentro de la audiencia de juicio oral es una situaci\u00f3n poco com\u00fan; no obstante, indica que la celeridad que se predica del procedimiento penal acusatorio no permite eludir las garant\u00edas constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Leonardo Murillo Torres, actuando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, emiti\u00f3 concepto sobre la presente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que algunas de las razones de la inconstitucionalidad expuestas en la demanda, incluida su correcci\u00f3n, carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; son aquellas relativas la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad, recogido en el \u00a0Pre\u00e1mbulo y en art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, y la referente al desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, recogido en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, raz\u00f3n por lo cual estima que sobre estos cargos debe proferirse un fallo inhibitorio. Afirma que la acusaci\u00f3n se limita a plantear abstracciones, sin que se aprecie en qu\u00e9 forma el contenido normativo enjuiciado desconoce los postulados constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al estimar que s\u00ed existe un cargo espec\u00edfico y debidamente planteado contra al aparte normativo acusado, atinente al desconocimiento de uno de los elementos integrantes del debido proceso, cual es el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, solicita a la Corte que respecto de esta acusaci\u00f3n se declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a los cometidos constitucionales, en la medida en que representa una materializaci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y publicidad. En este sentido, al ser la concentraci\u00f3n un elemento sustancial del proceso penal, es tambi\u00e9n un principio integrador del debido proceso, raz\u00f3n por la cual la norma demandada se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a explicar que el principio de concentraci\u00f3n comporta una doble connotaci\u00f3n: por un lado es considerado criterio rector de la realizaci\u00f3n del proceso y, por otro lado, es principio relativo a la producci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba. Sobre este \u00faltimo aspecto, trae a colaci\u00f3n legislaciones procesales penales de tendencia acusatoria como la espa\u00f1ola y la chilena, donde la reglamentaci\u00f3n del juicio se orienta a garantizar al m\u00e1ximo los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, el interviniente se refiere al concepto doctrinal de \u201cunidad de debate\u201d, en virtud del cual el principio de concentraci\u00f3n no se circunscribe exclusivamente a la valoraci\u00f3n del material probatorio en un mismo escenario, sino a la evaluaci\u00f3n integral de todos los elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. Lo que a su parecer justifica y legitima la repetici\u00f3n del juicio oral, \u00a0cuando es un nuevo juez el que entra a presidir el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la norma demandada encaja sistem\u00e1ticamente dentro de la estructura de la Ley 906 de 2004, y en este sentido cita los art\u00edculos 16, 379, 404, 420 y 146 \u00eddem, que respectivamente consagran: (i) el principio de inmediaci\u00f3n, que implica que la prueba sea producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento; (ii) los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y pericial, que implican que el juez debe tener en cuenta, entre otros factores, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, y el comportamiento del testigo o perito en la audiencia; y (iii) la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que permitan el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo ocurrido en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye observando que la norma demandada no contrar\u00eda el concepto de plazo razonable, toda vez que, de los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede determinar de manera gen\u00e9rica el plazo dentro del cual un proceso penal debe surtirse, pues en cada caso en particular ha de establecerse seg\u00fan la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, intervino dentro del proceso la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de los ciudadanos Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella y Fernando Vel\u00e1squez, quienes solicitan declarar exequible el aparte de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inician su intervenci\u00f3n los citados ciudadanos, manifestando su inconformidad con el texto de la demanda y su correcci\u00f3n, pues a su parecer no se argumentan en debida forma las razones por las cuales el texto de la norma acusada viola los preceptos constitucionales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explican que la norma procesal penal acusada tiene fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y est\u00e1 inspirada, entre otros, en los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, consagrados como normas rectoras dentro del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Motivo por el cual, en aras de asegurar y preservar su integridad, el legislador dispuso que la audiencia deba repetirse si durante el transcurso del juicio oral se cambia al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con la aplicaci\u00f3n de estos principios se pretende que sea un mismo juez quien intervenga en todo el juicio oral, sin que pueda ser un pretexto para omitir este mandato la posibilidad de acudir a las ayudas tecnol\u00f3gicas, pues las mismas no pueden suplir a cabalidad la ausencia del juzgador. En apoyo de este argumento, citan los art\u00edculos 404 y 420 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los que se dispone sobre la apreciaci\u00f3n del testimonio y de la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el inciso demandado contiene una garant\u00eda de transparencia para todas las partes del proceso, cual es tratar de preservar a toda costa la presencia f\u00edsica del mismo juez hasta el final del juicio oral. Sin embargo, en caso de que no sea posible la continuidad del mismo juez, la observancia del aparte demandado adquiere suma importancia, a fin de que no se desconozcan las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454, \u00a0pues en su concepto no pugna con el sistema de principios y de garant\u00edas se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y reproducidos en la legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea la invitaci\u00f3n de la Corte y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada pretende desarrollar las caracter\u00edsticas del juicio p\u00fablico establecidas por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, las cuales son la publicidad, la oralidad, la inmediaci\u00f3n, la contradicci\u00f3n y la concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del interviniente, lo dispuesto en la norma demandada encuentra fundamento precisamente en los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, pues el juez debe ilustrar sus conocimientos desde la percepci\u00f3n directa de las pruebas practicadas, para poder emitir un fallo en derecho. Agrega que la intenci\u00f3n del legislador al prever la repetici\u00f3n del juicio por el cambio del juez es preservar el n\u00facleo esencial del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en oposici\u00f3n a lo sostenido por la demandante, la repetici\u00f3n del juicio oral por el cambio del juez que lo preside, no quebranta el valor de la justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Contrario sensu lo har\u00eda el tener que emitir un fallo sin el debido conocimiento proporcionado por los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n probatoria, es decir, el real atentado al valor de justicia se presentar\u00eda al retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte los argumentos presentados por la actora, en el sentido de que la disposici\u00f3n demandada contraviene el debido proceso en lo referente a la necesidad de adelantar un juicio sin dilaciones, ya que debe tenerse en cuenta que no todas las dilaciones son injustificadas, por lo cual hay que estimar que algunas s\u00ed son procedentes cuando con ello se propenda \u00a0por la realizaci\u00f3n y vigencia de los principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte de la norma demandado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar el problema jur\u00eddico a determinar, consistente en establecer si la repetici\u00f3n del juicio oral por cambio del juez procede de manera autom\u00e1tica e imperativa, y adem\u00e1s si dicha disposici\u00f3n compromete el valor de la justicia, el principio de la dignidad humana, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a explicar que, si bien la disposici\u00f3n normativa impugnada no hab\u00eda sido sometida a un examen de constitucionalidad, s\u00ed existe una interpretaci\u00f3n de la misma realizada por parte de los altos tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y constitucional, que se\u00f1alan en qu\u00e9 sentido debe aplicarse el precitado art\u00edculo4: no toda suspensi\u00f3n del proceso penal o de sus audiencias genera vulneraci\u00f3n del debido proceso, pero cada suspensi\u00f3n debe encontrarse justificada y valorada bajo criterios de razonabilidad. As\u00ed, hay suspensiones que no son injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a esta afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que existen circunstancias dentro del proceso penal, avaladas por esta Corporaci\u00f3n, en las que es admisible y justificado un receso en la audiencia. A manera de ejemplo, plantea el caso de la contumacia, en donde el indiciado no comparece sin justa causa a la audiencia y por consiguiente \u00e9sta debe realizarse con el defensor designado para su representaci\u00f3n. Indica que, en este evento, la Corte ha establecido que al abogado defensor le asiste la posibilidad de solicitar un receso para su debida preparaci\u00f3n; sin embargo, dicha posibilidad se ve limitada bajo la premisa de que la mencionada petici\u00f3n sea justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la demandante, de la cual concluye que el cambio de juez no conlleva necesariamente a una repetici\u00f3n del juicio, pues en algunos casos debe hacerse uso de los medios tecnol\u00f3gicos de registro y reproducci\u00f3n audiovisual que permiten dar continuidad al mismo. No obstante, si luego de una valoraci\u00f3n razonable y proporcional el juez considera s\u00ed es necesaria la repetici\u00f3n, la misma proceder\u00e1 para hacer efectivos los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la presente oportunidad se acusa la siguiente expresi\u00f3n del \u00faltimo \u00a0 inciso art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetir\u00e1. Igual procedimiento se realizar\u00e1 si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales se acusa de inconstitucionalidad el anterior aparte normativo pueden resumirse de la sigueitne manera: La expresi\u00f3n subrayada del art\u00edculo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta norma prescribe que quien sea sindicado tiene derecho a \u201cun debido proceso sin dilaciones injustificadas\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) desconoce la dignidad humana, pues no se otorga un trato digno al procesado ni a la v\u00edctima, al mantenerlos vinculados indefinidamente a una actuaci\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) ignora los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, puesto que existiendo la posibilidad legal de acudir a ayudas t\u00e9cnicas y audiovisuales, la norma demandada no remite a ellas, sino que exige repetir \u00edntegramente la audacia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Corte Constitucional, en Sentencia C-059 de 20106, declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004, anteriormente trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda en esa ocasi\u00f3n eran, en s\u00edntesis, los siguientes: El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el juez cambia porque obtiene un derecho a ascender a un cargo superior, debe repetirse la audacia del juicio oral; esta posibilidad puede repetirse con un nuevo juez y as\u00ed \u201cno podr\u00e1 terminar el juicio oral, al menos en un plazo razonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la norma acusada no permite cumplir con la ley estatutaria de administraci\u00f3n judicial, que permite tener en cuenta los avances tecnol\u00f3gicos para evitar \u201cdilaciones injustificadas\u201d. Por lo anterior, la norma demandada vulnera el art\u00edculo 29 superior, que dice que las actuaciones judiciales deben cumplirse sin \u201cdilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La norma acusada desconoce los derechos de las v\u00edctimas, por la nueva \u201cvictimizaci\u00f3n\u201d de que son objeto con la dilaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-059 de 20107 la Corte consider\u00f3 que el texto completo del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454 del C.P.P es exequible, porque desarrolla adecuadamente el principio constitucional de concentraci\u00f3n de la prueba en el sistema penal acusatorio, seg\u00fan el cual aquella debe practicarse durante el juicio oral ante el respectivo juzgador, quien debe conocerla de primera mano. Por tal raz\u00f3n, la audiencia en principio debe ser continua, pudiendo suspenderse s\u00f3lo por t\u00e9rminos cortos. Si la suspensi\u00f3n de la audiencia afecta la memoria de lo sucedido (situaci\u00f3n subjetiva), \u00a0o si hay un cambio de juez (situaci\u00f3n objetiva), la misma debe repetirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la demanda analizada en la Sentencia C-059 \u00a0de 20108 reca\u00eda sobre una disposici\u00f3n normativa m\u00e1s amplia que la que ahora se acusa, pues se dirig\u00eda contra el texto \u00edntegro del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454 del C.P.P., que \u00a0contempla la repetici\u00f3n del juicio oral por dos causas: (i) por afectaci\u00f3n de la memoria de lo sucedido debido a \u00a0suspensi\u00f3n prolongada de la audiencia, y (ii) por cambio de juez. En cambio, en esta oportunidad la demanda recae \u00fanicamente sobre el aparte normativo relativo a la repetici\u00f3n del juicio oral por cambio de juez. No obstante, en todo caso la expresi\u00f3n ahora acusada fue objeto de estudio en la mencionada Sentencia C-059 de 20109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tras comparar los cargos esgrimidos en las dos demandas a que se ha hecho referencia, es f\u00e1cil concluir que ellos son esencialmente iguales y se reducen a alegar (i) el desconocimiento del debido proceso porque la repetici\u00f3n de la audiencia es una dilaci\u00f3n injustificada, (ii) el desconocimiento de la posibilidad de acudir a las ayudas t\u00e9cnicas; y (iii) el desconocimiento de los derechos de las partes o de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que respecto del aparte normativo ahora acusado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-059 de 2010, en la cual se declar\u00f3 exequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, proceso No. 27.192. En esta sentencia se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala advierte que en esta oportunidad los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n no se vieron afectados por el cambio de juez en el debate probatorio, como tampoco las garant\u00edas fundamentales de los sentenciados, dado que el relato del Sr. JAIME E. VILLOTA DIAZ, quien declar\u00f3 ante el juez que instal\u00f3 la audiencia, MAR\u00cdA WBALDINA BENITEZ SARMIENTO, posteriormente remplazada por el doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, no fue tenido en cuenta en el fallo ni como fundamento de la sentencia y, por tanto, no gener\u00f3 irregularidad de car\u00e1cter sustancial constitutiva de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrecha vinculaci\u00f3n de los principios se\u00f1alados con la fase del juicio oral garantiza que la filosof\u00eda del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actualidad probatoria, consagrada en el art\u00edculo 9\u00b0, seg\u00fan el cual \u201c la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar\u00e1 constancia de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, la inmediaci\u00f3n que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnolog\u00eda, porque en desarrollo de ese principio, el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuaci\u00f3n \u201cse dispondr\u00e1 del empleo de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado\u201d, de acuerdo con las reglas que all\u00ed se establecen. As\u00ed, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediaci\u00f3n del juez no se limite \u00fanicamente a la pr\u00e1ctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios t\u00e9cnicos de registro y reproducci\u00f3n id\u00f3neos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-123 del 17 de febrero de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, proceso No. 27.192 del 30 de enero de 2008, MP. Augusto J Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta parte la vista fiscal cita solamente las sentencias C-1145 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue expedido mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/10 \u00a0 Referencia: expediente D-7806 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0 Actora: Indira Katy V\u00e9lez Murillo. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}