{"id":17254,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-070-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-070-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-10\/","title":{"rendered":"C-070-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cla decisi\u00f3n de autos apelados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Autos apelables \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que \u00e9ste ha sido instituido para favorecer el inter\u00e9s del recurrente y que trat\u00e1ndose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garant\u00edas laborales m\u00ednimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la ex\u00e9gesis del precepto acusado obligar\u00eda al juez de segunda instancia a ce\u00f1irse a la materia del recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole extender su decisi\u00f3n a aspectos diferentes, para lo cual le bastar\u00eda arg\u00fcir que en tal situaci\u00f3n el apelante est\u00e1 indicando t\u00e1citamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garant\u00eda m\u00ednima fundamental en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garant\u00eda constitucional\/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Inspirado en el car\u00e1cter tuitivo de la normatividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que el examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnaci\u00f3n, sino que debe comprender todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios m\u00ednimos irrenunciables\u201d y por ello declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo relativo a la apelaci\u00f3n de la sentencia, pero bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el entendimiento prohijado \u201cno desarticula el dise\u00f1o legal de la apelaci\u00f3n y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hip\u00f3tesis el juez de grado superior que resuelve la apelaci\u00f3n al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos m\u00ednimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad exclusiva de la consulta \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de reconocimiento de beneficios m\u00ednimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta\u201d, por cuya virtud \u201cel superior adquiere plena competencia para revisar \u00edntegramente la actuaci\u00f3n con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-No excluye derechos m\u00ednimos irrenunciables no concedidos en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed como la primac\u00eda de los contenidos superiores del apelante \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral, en cualquiera de las instancias y, desde luego, al resolver la apelaci\u00f3n, ha de estar siempre dispuesto a otorgarle primac\u00eda a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos fundamentales del apelante, a\u00fan oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7777 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de julio de 2009, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Gobernadora del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, as\u00ed como a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, del Atl\u00e1ntico y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. As\u00ed mismo, en desarrollo del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 enviar la correspondiente comunicaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DISPOSICION DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 5)) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, el actor formula un cargo de \u00edndole constitucional y lo fundamenta en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece la garant\u00eda de efectividad y de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, a juicio del libelista, \u201cest\u00e1 ligada con los fines esenciales del Estado\u201d, cuyas autoridades est\u00e1n obligadas a concretar la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo acusado al imponer la consonancia de la sentencia de segunda instancia s\u00f3lo con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u201cdeja por fuera de la garant\u00eda de efectividad de los derechos constitucionales aquellos de \u00edndole fundamental (\u2026) consagrados en la Constituci\u00f3n que el recurrente no llegare a plantear como violados o no aplicados al interponer la alzada; cosa que tambi\u00e9n puede predicarse de los derechos no fundamentales pero consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y que, por ello, se encuentran cobijados tambi\u00e9n por la referida garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el libelista que necesariamente el juez debe hacer valer la efectividad de los derechos \u201cde modo oficioso\u201d, motivo por el cual \u201ctanto las sentencias y autos que dicte el juez o magistrado de segundo grado o instancia deben ser manifestaci\u00f3n ajustada y plena de tal garant\u00eda\u201d, pues para ello los jueces tienen \u201ccompetencia constitucional ineludible\u201d y no dependiente de ley alguna, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta y del car\u00e1cter propio del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante que el derecho fundamental o humano se debe conceder \u201ca la persona que lo tiene o lo merece, sin depender de que lo aduzca o no en su recurso de apelaci\u00f3n sobre sentencia o auto\u201d y que, por lo tanto, el art\u00edculo demandado no puede prevalecer sobre la garant\u00eda de efectividad de los derechos, contemplada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la situaci\u00f3n descrita desconoce el art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues si el fallo de segundo grado debe estar en consonancia s\u00f3lo con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el juez ad quem no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de motivar respecto de todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, \u201ctal como n\u00edtidamente lo impone esta ley estatutaria, que tiene rango de disposici\u00f3n constitucional y hace bloque de constitucionalidad\u201d, por su v\u00ednculo con los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser escuchado u o\u00eddo y, por ende, con la observancia de la plenitud de formas previstas para el juicio (art\u00edculos 29 y 123 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia constitucional referente a la motivaci\u00f3n de las sentencias y a la cosa juzgada constitucional, el demandante concluye que \u201cla Corte Constitucional sobre los precisos temas asentados en esta demanda no ha dictado sentencias de control de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal present\u00f3 un concepto suscrito por el abogado Ernesto Forero Vargas, en el cual se destaca que, mediante la Sentencia C-968 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n se transcriben importantes apartes de la Sentencia C-968 de 2003 y con base en ellos se estima que los \u201crazonamientos expuestos por la Corte, en relaci\u00f3n con el marco de decisi\u00f3n del juez laboral de segunda instancia, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia de primera instancia, son v\u00e1lidos y pertinentes para determinar el marco de decisi\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n de los Autos, si tales Autos han decidido sobre derechos del trabajador y no sobre aspectos meramente formales del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que los cargos planteados por el demandante \u201cquedaron resueltos parcialmente en la Sentencia C-968 de 2003\u201d y que \u201cpor los mismos argumentos expuestos en dicha sentencia, se puede concluir que el resto del art\u00edculo es exequible, bajo el entendido que, cuando se trate de apelaci\u00f3n de Autos que versan sobre derechos del trabajador, en la materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n de tales Autos se entienden comprendidos los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino la ciudadana Luz Nubia Guti\u00e9rrez Rueda, quien solicit\u00f3 \u201cdenegar las pretensiones formuladas por la parte actora o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que \u201ccuando el sujeto procesal hace uso de los recursos frente a una decisi\u00f3n de primera instancia, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente\u201d, motivo por el cual \u201cno se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el escrito que contiene la apelaci\u00f3n, porque ser\u00eda desconocer lo que en circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la situaci\u00f3n descrita desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, pues en tal supuesto se resuelve sobre \u201casuntos que no est\u00e1n contenidos en el escrito que sustenta la apelaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que el principio de consonancia alude \u201cal marco en el cual el juez Ad Quem debe pronunciarse, para que concuerde con el asunto objeto del recurso de alzada\u201d y, precisamente, en ese sentido la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que \u201cquien interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo profiri\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales, la interviniente precisa que, seg\u00fan la jurisprudencia, si se evidencia la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional el juez de segunda instancia est\u00e1 obligado a ampararlo, a\u00fan cuando la vulneraci\u00f3n no se haya sustentado \u201cen los motivos de inconformidad que se aducen en el recurso\u201d, sin que se desconozca que \u201cen materia laboral el operador judicial debe sujetarse a principios m\u00ednimos que permitan lograr un equilibrio entre los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la interviniente destaca la decisi\u00f3n proferida por la Corte mediante la Sentencia C-968 de 2003 que \u201ctuvo como fundamento el principio de conservaci\u00f3n del derecho\u201d y, despu\u00e9s de transcribir algunos de sus apartes, puntualiza que la Corte excluy\u00f3 los entendimientos de la disposici\u00f3n demandada que sean contrarios a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito de intervenci\u00f3n se indica que \u201cpese a no configurarse la excepci\u00f3n de cosa juzgada absoluta (\u2026) ya hab\u00eda la Corte al menos advertido la prevalencia de los derechos o principios constitucionales, en el entendido que deb\u00edan considerarse incluidos en el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico intervino en el proceso mediante escrito que suscribe la ciudadana Nora M\u00e9ndez Alvarez y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del precepto demandado o que, en su defecto, la Corte se atenga a lo decidido en la Sentencia C-968 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del principio de consonancia, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u201cincluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente se\u00f1ala en su escrito que la disposici\u00f3n cuestionada \u201cno logra desconocer el debido proceso, como la observancia de la plenitud de las formas previstas para todo juicio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa, porque, si el apelante limita el asunto motivo de su inconformidad, est\u00e1 indicando al juez ad quem, su conformidad con el resto de la decisi\u00f3n y as\u00ed deber\u00e1 entenderse en sana l\u00f3gica, salvo que se trate de derechos frente a los cuales el titular carece de disposici\u00f3n por orden constitucional y legal expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto \u201cen la sentencia C-968 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u2018la sentencia de segunda instancia &#8230; deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u2019 del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d y \u201cdeclarar exequible\u00a0 la expresi\u00f3n \u2018autos apelados\u2019, del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que, de acuerdo con la Sentencia C-968 de 2003, la disposici\u00f3n demandada protege los derechos de las partes y, en \u00a0particular, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que el actor efect\u00faa una interpretaci\u00f3n restringida, pues las limitaciones que le endilga al texto acusado no est\u00e1n expresadas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la vista fiscal que, de conformidad con la sentencia citada, el principio de consonancia no puede ser interpretado en sentido restringido, sino de tal modo que \u201csu significado se avenga a los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d, motivo por el cual el art\u00edculo demandado fue encontrado conforme con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que \u201clas materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el concepto del Ministerio p\u00fablico se transcriben amplios apartes de la Sentencia C-968 de 2003 y de jurisprudencia de la Corte referente a la cosa juzgada constitucional, para concluir que los cargos propuestos \u201cya fueron analizados y resueltos previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, siendo forzoso deducir que al respecto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose de la expresi\u00f3n \u201cautos apelados\u201d, el Jefe del Ministerio P\u00fablico anota que tambi\u00e9n \u201cresultan pertinentes los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, para declarar la exequibilidad del aparte normativo bajo la misma condici\u00f3n se\u00f1alada por la Corte Constitucional para la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la demanda de la referencia el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 que introdujo en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el art\u00edculo 66A, de acuerdo con cuyas voces \u201cLa sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el principio de consonancia as\u00ed establecido quebranta el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues al circunscribir el pronunciamiento del juez de segunda instancia a las materias aducidas en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n desconoce la garant\u00eda de efectividad de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, dado que si se deja de alegar su vulneraci\u00f3n el juez no tendr\u00eda competencia para asegurar la efectividad de esos derechos, aunque su desconocimiento le resulte evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se indica que la Corte debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 20031, mientras que los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como la Universidad del Atl\u00e1ntico estiman que se debe declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y someter su exequibilidad a un condicionamiento id\u00e9ntico al utilizado por la Corte en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme consta en la Sentencia C-968 de 2003, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, habi\u00e9ndolas hallado exequibles, pero siempre y cuando se entienda que \u201clas materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas procede fijar el alcance de la Sentencia C-968 de 2003 en relaci\u00f3n con la demanda ahora examinada y al hilo del an\u00e1lisis que con tal fin realice, la Corte determinar\u00e1 si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada o si cabe adelantar el an\u00e1lisis de fondo para decidir sobre la constitucionalidad del precepto acusado con base en el cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de examinar si existe cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, es pertinente recordar que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en las demandas de inconstitucionalidad el actor debe se\u00f1alar las disposiciones acusadas de vulnerar la Constituci\u00f3n y transcribirlas literalmente por cualquier medio o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento literal de lo demandado constituye una pauta para determinar si respecto de un texto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica, bajo la forma de ley, opera o no la cosa juzgada, pues es claro que la decisi\u00f3n reca\u00edda sobre un texto espec\u00edfico est\u00e1 amparada por la cosa juzgada formal que impide volver a cuestionar el mismo texto2, a menos que la Corte haya limitado los efectos de lo decidido a determinados cargos y deje abierta la posibilidad de demandar posteriormente con fundamento en otros cargos, evento en el cual la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto sino relativo3. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la demanda que dio origen a la sentencia C-968 de 2003 fue cuestionada la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda integrar el contenido normativo mediante la inclusi\u00f3n del segmento \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, de modo que la decisi\u00f3n recay\u00f3 sobre los textos transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del ciudadano Pab\u00f3n Apicella versa, en cambio, sobre la totalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 que, adem\u00e1s de los apartes transcritos, alude a los autos al se\u00f1alar que tambi\u00e9n \u201cla decisi\u00f3n de autos apelados\u201d debe estar \u201cen consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin perjuicio de reconocer que en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, es claro que la demanda ahora examinada incorpora un aspecto que no fue objeto de evaluaci\u00f3n constitucional en la Sentencia C-968 de 2003 y que, por lo tanto, amerita el examen de la Corte, pues se impone establecer si, trat\u00e1ndose de los autos, cabe la acusaci\u00f3n aut\u00f3noma y en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acusaci\u00f3n en lo referente a los autos \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo demandado permite apreciar que comprende dos hip\u00f3tesis a las cuales se les asigna una misma consecuencia, ya que respecto de la sentencia de segunda instancia (i) y de la decisi\u00f3n de autos apelados (ii), al juez de segunda instancia se le impone estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n. La disposici\u00f3n cuestionada alberga, entonces, dos supuestos separables y aut\u00f3nomos, cada uno de los cuales conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y, por lo tanto, susceptible de dar lugar, por s\u00ed misma, a la evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, en lo referente a la sentencia de segunda instancia el principio de consonancia ha sido objeto de an\u00e1lisis en la citada Sentencia C-968 de 2003, luego resulta pertinente que en lo relativo a los autos se analice la consonancia que debe guardar la providencia que resuelva sobre la apelaci\u00f3n con las materias que han sido objeto de ese recurso, para establecer si, como lo plantea el actor, el entendimiento estricto de esa correspondencia puede conducir al desconocimiento de los derechos constitucionales, en la medida en que la no alegaci\u00f3n de su quebrantamiento privar\u00eda al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n en lo relativo a los autos \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 712 de 2001 al reformar el C\u00f3digo Procesal del Trabajo modific\u00f3 su art\u00edculo 65 e indic\u00f3 que de los autos proferidos en primera instancia son apelables el que rechace la demanda o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada (i), el que rechace la representaci\u00f3n de una de las partes o la intervenci\u00f3n de terceros (ii), el que decida sobre excepciones previas (iii), el que niegue el decreto o pr\u00e1ctica de una prueba (iv), el que deniegue el tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida (v), el que decida sobre nulidades procesales (vi), el que decida sobre medidas cautelares (vii), el que decida sobre el mandamiento de pago (viii), el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo (ix), el que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo (x), el que resuelva sobre la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas respecto de las agencias en derecho (xi) y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley (xii). \u00a0<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de los autos respecto de los cuales cabe interponer el recurso de apelaci\u00f3n es amplio y la enunciaci\u00f3n que con base en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se ha hecho en el p\u00e1rrafo precedente advierte suficientemente acerca de la posibilidad de que en la decisi\u00f3n de los asuntos all\u00ed contemplados se vulneren derechos constitucionales. Esa impresi\u00f3n inicial ha llevado a que en intervenciones como la presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se sugiera que los razonamientos que la Corte expuso en la Sentencia C-968 de 2003 en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n de la sentencia \u201cson v\u00e1lidos y pertinentes para determinar el marco de decisi\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n de los autos, si tales autos han decidido sobre derechos del trabajador y no sobre aspectos meramente formales del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la intervenci\u00f3n citada, \u201cpor los mismos argumentos expuestos en dicha sentencia, se puede concluir que el resto del art\u00edculo es exequible\u201d, bajo un condicionamiento id\u00e9ntico que consiste en que \u201cen la materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n de tales autos se entiendan comprendidos los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. Procede, entonces, recordar la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-968 de 2003, a fin de determinar si los argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n adoptada en ella pueden trasladarse a la presente causa para sustentar una decisi\u00f3n similar, pero referida a la apelaci\u00f3n de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia C-968 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-968 de 2003 la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si el art\u00edculo 53 de la Carta, que establece el car\u00e1cter irrenunciable de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, resultaba infringido por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 al impedir que el juez encargado de fallar la apelaci\u00f3n de una sentencia pudiera \u201cpronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d e, igualmente, la Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si la situaci\u00f3n planteada vulneraba el art\u00edculo 228 superior, por cuanto el principio procesal de consonancia podr\u00eda sacrificar \u201clos derechos sustanciales de los trabajadores representados por el car\u00e1cter irrenunciable de sus derechos m\u00ednimos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los interrogantes formulados la Corte destac\u00f3 que \u201cla consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n\u201d, pues \u201cellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que \u00e9ste ha sido instituido para favorecer el inter\u00e9s del recurrente\u201d y que \u201ctrat\u00e1ndose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garant\u00edas laborales m\u00ednimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta debidamente, la ex\u00e9gesis del precepto acusado obligar\u00eda al juez de segunda instancia \u201ca ce\u00f1irse a la materia del recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole extender su decisi\u00f3n a aspectos diferentes\u201d, para lo cual le bastar\u00eda \u201carg\u00fcir que en tal situaci\u00f3n el apelante est\u00e1 indicando t\u00e1citamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n es contraria al ordenamiento superior, \u201cpues evidentemente comporta no s\u00f3lo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales que consagra el art\u00edculo 53 superior, sino tambi\u00e9n del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u201d que \u201cle impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que en las anotadas condiciones deb\u00eda entenderse que el examen del superior \u201cno se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnaci\u00f3n\u201d, sino que debe comprender \u201ctodos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios m\u00ednimos irrenunciables\u201d y por ello declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo relativo a la apelaci\u00f3n de la sentencia, pero bajo el entendido de que \u201clas materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el entendimiento prohijado \u201cno desarticula el dise\u00f1o legal de la apelaci\u00f3n y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hip\u00f3tesis el juez de grado superior que resuelve la apelaci\u00f3n al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos m\u00ednimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia C-968 de 2003 y la apelaci\u00f3n de autos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la s\u00edntesis precedente, la Corte considera que las razones esgrimidas para condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, en lo que tiene que ver con la sentencia, al entendimiento de conformidad con el cual las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n siempre incluyen los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador resultan igualmente aplicables a la apelaci\u00f3n de los autos y a la providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto contra autos, luego basta reiterar las consideraciones vertidas en la Sentencia C-968 de 2003 y ampliar el \u00e1mbito de la condici\u00f3n a la que se someti\u00f3 la exequibilidad para que tambi\u00e9n cobije la apelaci\u00f3n de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cargo analizado queda resuelto mediante la extensi\u00f3n de los argumentos y del condicionamiento plasmado en la decisi\u00f3n citada y por lo tanto, la Corporaci\u00f3n considera de importancia examinar los criterios que ya tuvo en cuenta para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores y al respecto encuentra que el primer criterio est\u00e1 dado por el car\u00e1cter irrenunciable que, a juicio de la Corte, \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral\u201d, de modo que \u201clos logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n ese car\u00e1cter tambi\u00e9n se predica de la seguridad social, pues seg\u00fan su tenor literal \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de 2003 no existe raz\u00f3n para negarle la protecci\u00f3n all\u00ed dispuesta a favor de los derechos irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Otro criterio que ayud\u00f3 a corroborar la protecci\u00f3n brindada a los derechos establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se funda en la condici\u00f3n del sujeto titular de estos derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de irrenunciabilidad \u201cse inspira en el car\u00e1cter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garant\u00edas que se consideran indispensables a fin de asegurarle un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estima que el mismo car\u00e1cter tuitivo justifica la inclusi\u00f3n del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden ser objeto de menoscabo al resolver la apelaci\u00f3n, pues el afiliado o el beneficiario de los sistemas de seguridad social tambi\u00e9n merece protecci\u00f3n especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, seg\u00fan las reformas \u00faltimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149 de 2007, el C\u00f3digo Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta confirmado por el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de apelaci\u00f3n y la consulta, \u201cla facultad de reconocimiento de beneficios m\u00ednimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta\u201d, por cuya virtud \u201cel superior adquiere plena competencia para revisar \u00edntegramente la actuaci\u00f3n con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ser\u00eda inconstitucional una interpretaci\u00f3n del principio de consonancia que excluyera la protecci\u00f3n de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador como los previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protecci\u00f3n debe acceder el juez, a\u00fan cuando los motivos de su violaci\u00f3n no hayan sido sustentados al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pues, se reitera, su desconocimiento constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 superior, ampara los derechos m\u00ednimos del trabajador, del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta con el car\u00e1cter de derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir que lo anterior tambi\u00e9n encuentra fundamento en el mandato del art\u00edculo 4\u00ba superior, de conformidad con el cual, siendo la Constituci\u00f3n norma de normas, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, de donde se desprende que los mandatos superiores permean la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y deben ser aplicados de preferencia siempre que entren en colisi\u00f3n con disposiciones de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez laboral, en cualquiera de las instancias y, desde luego, al resolver la apelaci\u00f3n, ha de estar siempre dispuesto a otorgarle primac\u00eda a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, a\u00fan oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en supuestos que guardan similitud con el que ahora se analiza, ha invocado el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta con el prop\u00f3sito de asegurar, en situaciones concretas ventiladas ante los jueces, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed \u00a0como la primac\u00eda de los contenidos superiores. A t\u00edtulo de ejemplo es pertinente citar la sentencia C-197 de 19994 en la cual, trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n del acto administrativo y de la explicaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta exigencia no pod\u00eda significar que el juez administrativo tuviera facultad para \u201csustraerse de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d y precis\u00f3 que cuando el juez advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n y a aplicar el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n siempre que se presente ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y un precepto jur\u00eddico de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo demandado, \u201cen el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d y bajo el mismo condicionamiento declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados\u201d que hace parte del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como lo hizo en la Sentencia C-968 de 2003, la Corte observa que el entendimiento de la disposici\u00f3n que ahora se proh\u00edja no desarticula el dise\u00f1o legal de la apelaci\u00f3n y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hip\u00f3tesis el juez de grado superior, al resolver en la apelaci\u00f3n sobre derechos no reconocidos en primera instancia y al otorgarle primac\u00eda a la Constituci\u00f3n, \u201cdebe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-968 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u201cen el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados\u201d, contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de autos, incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en la Sentencia C-427 de 1996 la Corte indic\u00f3 que la cosa juzgada formal \u201csupone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la jurisprudencia la cosa juzgada es relativa cuando la Corte ha examinado la ley por asuntos de forma y queda pendiente de futuras demandas el examen de los contenidos, cuando se resuelve un cargo global contra una ley y, por lo tanto, existe la posibilidad de presentar demandas contra sus espec\u00edficas disposiciones o cuando la Corte circunscribe su pronunciamiento a determinados acusaciones y as\u00ed abre la posibilidad de demandas posteriores basadas en cargos distintos a los analizados. Cfr. Sentencias C004 de 1993, C-055 de 1995, C-409 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-070\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cla decisi\u00f3n de autos apelados\u201d\u00a0 \u00a0 CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Autos apelables \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n \u00a0 La consonancia es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}