{"id":17255,"date":"2024-06-11T21:49:55","date_gmt":"2024-06-11T21:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-071-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:55","slug":"c-071-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-10\/","title":{"rendered":"C-071-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff678\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfHbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">D\u00aa9\u00a3\u00a3)\u00ddO\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00fe\u00fe\u0085%\u00caO&amp;\u008c\u00db&amp;\u00db&amp;\u00db&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef&amp;\u00ef&amp;\u00ef&amp;8&#8221;\u00b4\u00db&#8217;\u00d4\u00ef&amp;\u0095\u0088\u00c4\u00af(\u00af(&#8220;\u00d1(\u00d1(\u00d1(\u00ac)0\u00dc)\u00f0)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088\u0088\u0088\u0088\u0088\u0088\u0088$Y\u008a\u00b6\u008d\u00a0:\u0088\u00db&amp;2M\u00ac)\u00ac)2M2M:\u0088\u00db&amp;\u00db&amp;\u00d1(\u00d1(\u00dbO\u0088&gt;Q&gt;Q&gt;Q2M\u00d2\u00db&amp;\u00d1(\u00db&amp;\u00d1(\u0088&gt;Q2M\u0088&gt;Q&gt;Q2p\u0082\u0094X\u0086\u00d1(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u0083\u00d0\u00aa^\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffO\u00b8\u0084.\u0088e\u00880\u0095\u00882\u0084&amp;\u00af\u008d\u00bcO\u00af\u008dX\u0086\u00af\u008d\u00db&amp;X\u0086\u00a8\u00fc)\u009c\u00982&amp;&gt;Q\u00be8\u00ec\u00aa=\u0088\u00fc)\u00fc)\u00fc):\u0088:\u0088\u00daPd\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u0095\u00882M2M2M2M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00af\u008d\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00fc)\u00feM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C- 071\/10TERMINACION DE LOS CONTRATOS LABORALES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LIQUIDACION DE EMPRESA-No responde al querer caprichoso, omn\u00edmodo o injustificado del empleadorLa norma que dispone la terminaci\u00f3n de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protecci\u00f3n constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y pre\u00e1mbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en raz\u00f3n a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omn\u00edmoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el cr\u00e9dito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensaci\u00f3n como la indemnizaci\u00f3n causada en raz\u00f3n a que la terminaci\u00f3n contractual se \u00a0origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los cr\u00e9ditos laborales est\u00e1n rodeados de salvaguardas como la prelaci\u00f3n que se les reconoce en el proceso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisi\u00f3n judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n SocialDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance\/ESTABILIDAD LABORAL-Concepto TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Causales\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales del trabajador\/ESTABILIDAD LABORAL-No trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particularLa Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relaci\u00f3n de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el \u00e1mbito de la ley y los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido, y que es exequible la norma que consagra la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovaci\u00f3n sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales. Igualmente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n de vejez; la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por \u00a0justa causa debido a la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; y por el comprobado acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; as\u00ed como la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, a\u00fan sin justa causa, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n prevista en la ley laboralESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Car\u00e1cter excepcionalSolo de manera excepcional, la Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos en que el trabajador es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto se explica puesto que, para ellos, la finalizaci\u00f3n del contrato laboral implica una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede resarcirse ni siquiera con la indemnizaci\u00f3n a la que puede haber lugar. En este \u00e1mbito son sujetos de estabilidad laboral \u0093reforzada\u0094, entre otros, las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados. Ahora bien, a pesar de la existencia de un grado de protecci\u00f3n mayor respecto de estos, ello no significa que pueda afirmarse v\u00e1lidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y espec\u00edficos para que proceda el amparo como mecanismo de protecci\u00f3n frente a cada uno de ellos. As\u00ed, solo cuando se re\u00fanen los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminaci\u00f3n deben demostrarseQuien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n, puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justiciaPROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores\/ PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laboralesPRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL CON EMPRESA EN LIQUIDACION-Criterios para su protecci\u00f3nLa Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, a aquellos trabajadores cuya situaci\u00f3n frente a la empresa en liquidaci\u00f3n amenazaba con constituirse en una violaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios: (i) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio. (ii) Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. (iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar. Los derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes. (iv) El empleador est\u00e1 obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relaci\u00f3n con el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, las E.P.S que ven\u00edan prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES-Criterios y elementos que la autoridad administrativa debe tener en cuenta para su calificaci\u00f3n \u00a0y el alcance del poder discrecional para su autorizaci\u00f3nPROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-ConsecuenciasAlgunas de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n son: (i) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; (ii) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) la prescindencia de autorizaci\u00f3n judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la sujeci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la finalizaci\u00f3n de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondanPROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constataci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las circunstancias que conllevan a su liquidaci\u00f3n judicialReferencia: expediente D-7821Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 \u0093Por la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u0094Actor: Nixon Torres C\u00e1rcamoMagistrado Ponente: Dr. LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de \u00a0febrero de dos mil nueve \u00a0(2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAANTECEDENTES En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 \u0093Por la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u0094.Mediante providencia de veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, Universidad de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que al Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u0096 ANDI &#8211; , al Presidente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores \u0096 CTC- y al Secretario General de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo CGT, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. \u00a0LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, y se subraya el aparte acusado.LEY 1116 DE 2006(diciembre 27)Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposicionesEL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0DECRETA:(\u0085)\u0093ART\u00cdCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n judicial produce:1. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n \u0093en liquidaci\u00f3n judicial\u0094.2. La cesaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos sociales y de fiscalizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, si los hubiere.3. La separaci\u00f3n de todos los administradores.4. La terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos, as\u00ed como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n para continuar su ejecuci\u00f3n impartida por el juez del concurso.5. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.6. Disponer la remisi\u00f3n de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.7. La finalizaci\u00f3n de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los certificados de garant\u00eda y la restituci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo. Ser\u00e1n tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio aut\u00f3nomo.Trat\u00e1ndose de inmuebles, el juez comunicar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en la matr\u00edcula correspondiente. El acto de restituci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo se considerar\u00e1 sin cuant\u00eda, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre.Los acreedores beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n tratados como acreedores con garant\u00eda prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.La restituci\u00f3n de los activos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responder\u00e1 por las obligaciones a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso.La fiduciaria entregar\u00e1 los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidaci\u00f3n judicial se\u00f1ale y no podr\u00e1 alegar en su favor derecho de retenci\u00f3n por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.8. La interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial del deudor solidario no conllevar\u00e1 la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.10. La prevenci\u00f3n a los deudores del concursado de que s\u00f3lo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.11. La prohibici\u00f3n para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos ser\u00e1n reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.12. La remisi\u00f3n al Juez del concurso de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiar\u00e1 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuaci\u00f3n de los mismos por fuera de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed descrita ser\u00e1 nula, cuya declaratoria corresponder\u00e1 al Juez del concurso.Los procesos de ejecuci\u00f3n incorporados al proceso de liquidaci\u00f3n judicial, estar\u00e1n sujetos a la suerte de este y deber\u00e1n incorporarse antes del traslado para objeciones a los cr\u00e9ditos.Cuando se remita un proceso de ejecuci\u00f3n en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas estas ser\u00e1n consideradas objeciones y tramitadas como tales.13. La preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisi\u00f3n de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado p\u00fablico de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios aut\u00f3nomos constituidos para adelantar procesos de titularizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores, ni de aquellos patrimonios aut\u00f3nomos que tengan fines de garant\u00eda que formen parte de la estructura de la emisi\u00f3n\u0094.LA DEMANDAEl demandante considera que el enunciado normativo acusado es violatorio del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso) \u00a0y 53 (principios m\u00ednimos laborales) del texto fundamental. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de la demanda:1. La autorizaci\u00f3n que la norma acusada contiene para que las personas naturales y jur\u00eddicas puedan dar por terminados los contratos de trabajo, una vez se decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin ning\u00fan requisito adicional o control previo por parte de la autoridad p\u00fablica competente, debilita el trabajo como n\u00facleo esencial de la econom\u00eda, y el principio de justicia que debe rodear las relaciones laborales.2. La terminaci\u00f3n inmediata de los contratos de trabajo, sin supeditar la misma a la duraci\u00f3n y permanencia del proceso liquidatorio judicial, configura un menoscabo del derecho al trabajo (Art. 25), debido a que, a juicio del actor, las personas que laboran para la persona natural o jur\u00eddica correspondiente tienen derecho a permanecer vinculados \u0093hasta tanto se constate que sus actividades no son necesarias para el desarrollo propio de la liquidaci\u00f3n judicial\u0094.3. La desvinculaci\u00f3n de los trabajadores y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a partir de la sola apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0vulnerar\u00eda a su vez el debido proceso administrativo (Art. 29) como quiera que \u0093los trabajadores tienen derecho a que su permanencia en la entidad en liquidaci\u00f3n judicial, obedezca de forma directa y real a la no necesidad de sus actividades o funciones\u0094.4. Permitir que las obligaciones derivadas de la terminaci\u00f3n inmediata de los contratos de trabajo a la apertura de liquidaci\u00f3n judicial, queden sujetas al proceso concursal y a la clasificaci\u00f3n de las acreencias, desconoce los derechos laborales (Art. 53 C.P.), pues los trabajadores quedan \u00a0convertidos en simples acreedores del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, lo cual afecta su derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. INTERVENCIONESDe entidades p\u00fablicasDel Ministerio de la Protecci\u00f3n SocialDerly Fabiola Moreno Casta\u00f1eda intervino en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma acusada y expuso que: El legislador estableci\u00f3 en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la ley 1116 de 2006, de manera organizada y sistem\u00e1tica, las posibilidades legales \u00a0que tienen los trabajadores ante un eventual incumplimiento por parte del empleador &#8211; referido al pago de los salarios y prestaciones adeudadas -, al momento del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.El enunciado normativo acusado persigue que la liquidaci\u00f3n se efect\u00fae de manera pronta, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El r\u00e9gimen judicial de insolvencia tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, por esta raz\u00f3n, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin que se requiera autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna, no afecta el derecho de los trabajadores a las indemnizaciones, las cuales se convierten en acreencias sujetas a las reglas del concurso.La disposici\u00f3n acusada debe ser complementada para su cabal entendimiento con el contenido del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 50 que contempla que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social velar\u00e1 por el cumplimiento de las obligaciones laborales.De la Superintendencia de SociedadesLuz \u00a0Amparo Cardozo Gonz\u00e1lez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esta Superintendencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los aspectos relevantes de su interveci\u00f3n:1.2.1. La Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 en forma favorable al trabajador el r\u00e9gimen laboral aplicable a los contratos de trabajo. Al respecto destaca que la ley en menci\u00f3n parte del reconocimiento de la afectaci\u00f3n que la insolvencia de la empresa tiene sobre los salarios y prestaciones del trabajador, por tal raz\u00f3n, les da el trato m\u00e1s favorable posible en tanto no considera terminado el contrato en virtud de una causal legal, exenta de indemnizaci\u00f3n, sino que la concibe como causal atribuible de manera exclusiva al empleador, sancion\u00e1ndolo con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.Se trata de una previsi\u00f3n que no s\u00f3lo respeta los derechos de los trabajadores, sino que les otorga un trato privilegiado en relaci\u00f3n con el previsto en el r\u00e9gimen ordinario laboral. En este sentido, establece mecanismos que los releva de permanecer atados a una relaci\u00f3n \u0093desventajosa, cr\u00edtica e incierta\u0094, y supeditados al tr\u00e1mite administrativo previsto en los literales e) y f) del \u00a0Art. 61 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo, al cabo del cual no obtendr\u00edan ventaja econ\u00f3mica alguna.Por el contrario, en el r\u00e9gimen cuestionado se permite al trabajador finalizar su relaci\u00f3n laboral y obtener la respectiva indemnizaci\u00f3n la cual es pagada como un gasto de administraci\u00f3n, es decir con prelaci\u00f3n, incluso en relaci\u00f3n con sus acreencias laborales existentes al momento de la admisi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.En estas condiciones, la Ley 1116 de 2006, resulta proteccionista de los derechos de los trabajadores frente al estado de insolvencia que presenta el empleador, pues en el r\u00e9gimen ordinario este, amparado por los principios rectores del derecho laboral, puede incluso dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo el pago de la indemnizaci\u00f3n.1.2.2. La liquidaci\u00f3n judicial de la empresa implica el cese de su actividad operacional. Esta circunstancia objetiva podr\u00eda ser considerada como una justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos, no obstante la ley estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o causado al trabajador \u0093en un esp\u00edritu claro y sustancialmente proteccionista de los asalariados\u0094.1.2.3. El precepto acusado lejos de violar las normas constitucionales invocadas por el demandante garantiza su cumplimiento, en tanto (i) se trata de una norma proteccionista; (ii) propende por la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas, con garant\u00eda de retribuci\u00f3n, la cual se refleja en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n que ser\u00e1 atendida de manera preferente como gasto de administraci\u00f3n; (iii) el proceso liquidatorio garantiza la atenci\u00f3n pronta y ordenada de las acreencias buscando el m\u00e1ximo aprovechamiento del patrimonio del deudor, dentro de dicho tr\u00e1mite se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, dado que \u0093el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, por su naturaleza universal es el escenario adecuado para atender todas las obligaciones del deudor privilegiando aquellas que el legislador ha reconocido como de importancia superior\u0094.1.2.4. Finalmente recalca que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 95) ha reconocido el fen\u00f3meno de la insolvencia y ha reclamado de su tr\u00e1mite la consideraci\u00f3n privilegiada de los cr\u00e9ditos laborales, avalando de esta manera su naturaleza de proceso adecuado a los fines de atenci\u00f3n de obligaciones, bajo el presupuesto del respeto a la calidad del cr\u00e9dito laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0De Instituciones Educativas2.1. De la Universidad Nacional de ColombiaEl profesor Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta Universidad, intervino para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los aspectos m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n.2.1.1. El derecho individual al trabajo se orienta por la regla general, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y especializada, denominada \u0093estabilidad laboral relativa\u0094, seg\u00fan la cual se restringe, pero no se elimina, la facultad que tiene el empleador para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con dicha terminaci\u00f3n. La norma acusada prev\u00e9 como consecuencia inseparable de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en el contexto de la apertura de liquidaci\u00f3n judicial, la correlativa obligaci\u00f3n de efectuar \u0093el correspondiente pago de las \u00a0indemnizaciones a favor de los trabajadores\u0094, lo cual constituye una garant\u00eda \u00a0de los derechos de los trabajadores. Igualmente surge la obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n del pago de los derechos prestacionales y laborales de los trabajadores, desde el inicio del proceso liquidatorio.2.1.2. La decisi\u00f3n del legislador de prever la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de manera concomitante al momento en que la personer\u00eda jur\u00eddica de la empresa en situaci\u00f3n de insolvencia deja de existir, constituye una clara medida de protecci\u00f3n, pues \u0093es conocido por la historia nacional los eventos en los cuales los contratos de trabajo permanecieron indefinidamente vigentes mientras se celebraban procesos liquidatorios de empresas de reconocido renombre nacional, dejando para el final de la liquidaci\u00f3n el compromiso \u00a0patronal de pagar a sus trabajadores que permanecieron vinculados durante todo el proceso de liquidaci\u00f3n con total cesaci\u00f3n de labores\u0094. En estas condiciones, \u0093el efecto de pleno derecho que confiere la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial antes de menoscabar el derecho al trabajo en cualquiera de sus \u00e1mbitos, lo garantiza, permitiendo que en un proceso con miras a la finiquitaci\u00f3n total de la empresa, sean retirados los trabajadores antes de proseguir en una situaci\u00f3n indefinida de suspenso de la situaci\u00f3n laboral\u0094. Este proceso facilita la reuni\u00f3n de los activos que quedan a la empresa con miras a la correcta y efectiva liquidaci\u00f3n de las prestaciones laborales.2.1.3. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, sostiene que antes que menoscabarlo, la disposici\u00f3n acusada lo garantiza, dado que (i) privilegia las deudas laborales, incluidas las indemnizaciones, en las reglas concursales; (ii) ordena que se liquiden e indemnicen a los trabajadores \u0093desde la apertura de la liquidaci\u00f3n\u0094; y (iii) el car\u00e1cter judicial del proceso de liquidaci\u00f3n garantiza el deber de los actores en ese proceso de sustentar su solicitud ante el juez con apoyo en estados financieros e inventarios de activos y pasivos.En conclusi\u00f3n, el enunciado normativo acusado no es \u0093una disposici\u00f3n dejada al capricho de legislador, si no una garant\u00eda legal a los derechos de los \u00a0trabajadores (\u0085) en la etapa final luego de varios intentos por salvar la empresa mediante mecanismos tambi\u00e9n expl\u00edcitos en la ley\u0094.De la Universidad del Rosario El profesor Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, coordinador del \u00e1rea de derecho al trabajo y seguridad social de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.Sostiene que \u0093si bien es cierto es deber del estado proteger el derecho al trabajo, o mejor a\u00fan, el acceso al mismo, tambi\u00e9n es cierto que dentro de nuestro estado social de derecho prevalece el inter\u00e9s general sobre el particular en la medida de que en virtud de protecci\u00f3n del gasto p\u00fablico (sic), mantener cargos p\u00fablicos (sic) hasta finalizada la liquidaci\u00f3n de una entidad resulta oneroso si se tiene en cuenta que dicha entidad resultar\u00e1 liquidada y en ese caso sostener una n\u00f3mina de trabajadores hasta cumplida la liquidaci\u00f3n no tiene objeto\u0094. Agrega que \u0093el debido proceso no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n en estos casos ya que el proceso de liquidaci\u00f3n no vulnera y no se coadyuva de ninguna manera con lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna, ya que al trabajador se le respetan sus garant\u00edas que le otorga tal calidad y en ninguna circunstancia por terminarse su labor dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n se va en contra de su dignidad\u0094.3. De organizaciones gremiales3.1. De la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de esta agremiaci\u00f3n, intervino en defensa de la disposici\u00f3n acusada, y expuso que: La Ley 1116 de 2006 fue concebida como un instrumento para facilitar la recuperaci\u00f3n de las empresas, la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y el establecimiento de los mecanismos que garanticen, bajo supervisi\u00f3n judicial, la soluci\u00f3n de las acreencias en los procesos liquidatorios.La apertura del proceso liquidatorio es adem\u00e1s una decisi\u00f3n judicial sometida a seguimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en lo que a los contratos de trabajo se refiere; en tanto que la terminaci\u00f3n de estos es la consecuencia natural y obvia de la desaparici\u00f3n de la empresa por razones de inviabilidad.En ese orden de ideas, la apertura del proceso liquidatorio no obedece a una decisi\u00f3n discrecional o arbitraria, sino que representa la \u00faltima medida para salvaguardar lo que resta del activo patrimonial de la empresa y destinarlos al cumplimiento de las acreencias. Las medidas que se adoptan en la ley son razonables y ajustadas a los prop\u00f3sitos constitucionales para proteger lo que resta de su patrimonio y garantizar el cumplimento de sus acreencias.En conclusi\u00f3n, \u0093las reglas establecidas en el art\u00edculo 50 de la Ley 1116 son una forma de materializar la especial protecci\u00f3n al trabajo por parte del Estado, pues buscan, precisamente, otorgar un especial amparo a las acreencias laborales \u0096 buscando la garant\u00eda de su pago y evitando la causaci\u00f3n de obligaciones futuras de dif\u00edcil o imposible soluci\u00f3n \u0096 mediante mecanismos adecuados como lo son la previa decisi\u00f3n judicial y el seguimiento posterior del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo que de suyo asegura que no son decisiones arbitrarias, muy por el contrario, razonables y, en sedes de procesos administrativos y judiciales con las debidas garant\u00edas para los trabajadores\u0094.3.2. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, a trav\u00e9s de su Secretario General, present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NMediante concepto 4846 de 14 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n dividi\u00f3 para su exposici\u00f3n el enunciado acusado. As\u00ed respecto de la expresi\u00f3n \u0093la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna (&#8230;)\u0094 \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad. A su turno, sugieri\u00f3 a la Corte declarase inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u0093quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda\u0094, que forma parte de la misma disposici\u00f3n.1. Sobre el primer segmento normativo se\u00f1alado, expres\u00f3 el Procurador que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, como efecto de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin que para ellos se requiera autorizaci\u00f3n judicial o administrativa, acompa\u00f1ada del correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores de conformidad con la ley laboral, resulta ser una medida justificada y razonable, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo es \u0093la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor\u0094. 1.1. Dado el estado de insolvencia en que se encuentra el empleador, las medidas consagradas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, son de protecci\u00f3n en cuanto conllevan el reconocimiento, con prelaci\u00f3n, \u00a0de los perjuicios a los trabajadores de la empresa colocada en imposibilidad de atender sus obligaciones, incluidas las acreencias laborales.1.2. En relaci\u00f3n con la prescindencia de autorizaci\u00f3n administrativa o judicial para la terminaci\u00f3n de los contratos, destaca que el legislador dispuso en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo parcialmente acusado, el env\u00edo de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el prop\u00f3sito de que vele por el cumplimiento de las obligaciones laborales.1.3. La expresi\u00f3n \u0093la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna (&#8230;)\u0094, a juicio del Procurador, se aviene al orden constitucional (Arts. 25 y 53 C.P.), en cuanto constituye un desarrollo del estado social de derecho como quiera que prev\u00e9 una serie de garant\u00edas para el trabajador a la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, al tiempo que adscribe al empleador una responsabilidad acorde con el perjuicio sufrido por aqu\u00e9l.En cuanto a la tacha referida al segmento normativo \u0093quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda\u0094 contenida en el mismo numeral acusado, sostiene el Ministerio P\u00fablico que el demandante no plantea una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta Pol\u00edtica, limit\u00e1ndose a afirmar que con ello se establecen pautas legales que desconocen los derechos de los trabajadores, tales como su remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil.En criterio del Procurador el demandante formula un cargo indeterminado e indirecto contra el segmento se\u00f1alado, el cual no es apto \u00a0para controvertir el contenido material del precepto impugnado, ni satisface los presupuestos m\u00ednimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que sugiere la inhibici\u00f3n parcial.VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCompetencia de la Corte1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01116 de 2006. \u00a0Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado.2. De conformidad con la demanda, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, vulnera el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53), el debido proceso (Art. 29) y el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que autoriza la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin autorizaci\u00f3n judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales. A juicio del actor, las personas que laboran en la empresa sometida a liquidaci\u00f3n, tienen derecho a permanecer vinculadas a la misma hasta tanto se constate que sus funciones no son requeridas para el proceso de liquidaci\u00f3n judicial; por virtud de la norma acusada aquellas \u00a0se \u00a0convierten \u0093en simples acreedores del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u0094.3. Todas las entidades, instituciones y organizaciones que intervinieron en el proceso coinciden en sostener la constitucionalidad de la norma con fundamento en que se trata de un precepto que contempla mecanismos de protecci\u00f3n para los trabajadores, en cuanto privilegia, dentro de las reglas del concurso, \u00a0el pago de las acreencias laborales incluidas las indemnizaciones; y somete el proceso de liquidaci\u00f3n a supervisi\u00f3n judicial y a seguimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en lo que concierne a la terminaci\u00f3n de los contratos.4. El Procurador, por su parte, divide el precepto acusado en dos segmentos \u00a0y propone la exequiblidad en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo sin autorizaci\u00f3n administrativa o judicial, con el correspondiente pago de indemnizaciones, de conformidad con la ley laboral, al considerar que se trata de una medida razonable y justificada que protege los derechos del trabajador al prever su indemnizaci\u00f3n, sometida a prelaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el aparte referido al sometimiento de las obligaciones derivadas de \u00a0la finalizaci\u00f3n de la empresa a las reglas del concurso, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones correspondientes, \u00a0considera que el actor no plantea un cargo que contenga una oposici\u00f3n verificable entre el contenido de la norma y los preceptos superiores que invoca.5. Previamente a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver en esta oportunidad, estima la Sala necesario precisar que, contrario a lo que opina el Ministerio P\u00fablico, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores (Arts. 25 y 53) y del debido proceso (Art. 29) que acusa el actor, se predica de todo el contenido normativo impugnado. El planteamiento del demandante engloba la totalidad del precepto, sin que sea admisible la escisi\u00f3n que pretende el Procurador. En efecto, el reproche que formula el demandante est\u00e1 referido no s\u00f3lo a la terminaci\u00f3n \u00a0generalizada de los contratos de trabajo, sin que medie autorizaci\u00f3n judicial o administrativa, sino, de manera complementaria, al hecho de que a los trabajadores, a partir de la liquidaci\u00f3n judicial se les reconozca la calidad de \u0093simples acreedores\u0094 despoj\u00e1ndolos del v\u00ednculo laboral (segunda parte del enunciado). La Corte se pronunciar\u00e1, en consecuencia, sobre la totalidad del contenido normativo que es objeto de la demanda.6. Visto as\u00ed el debate que plantean la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador, corresponde a la Corte decidir si el enunciado normativo que establece la terminaci\u00f3n de los contratos laborales como efecto de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin que medie autorizaci\u00f3n administrativa o judicial, y con reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n cuyo pago se someter\u00e1 a las reglas concursales, reduce la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga al derecho al trabajo (Arts. 25, 53, pre\u00e1mbulo), \u00a0y vulnera el debido proceso (Art. 29).7. Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) Recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el alcance de la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral; (ii) se referir\u00e1 a los derechos de los trabajadores en el marco de los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades de derecho privado; (iii) \u00a0aludir\u00e1 a la protecci\u00f3n laboral contra los despidos colectivos; (iv) precisar\u00e1 el alcance de la norma en el marco de los prop\u00f3sitos que gu\u00edan la ley de insolvencia empresarial; y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de inconstitucionalidad.El alcance de la garant\u00eda de estabilidad laboral8. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que un principio m\u00ednimo fundamental relativo al derecho al trabajo es la \u0093estabilidad en el empleo\u0094. Al decir de la Corte, dicha estabilidad \u0093consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u0094. Esto significa que las relaciones laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, y que el despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del patrono, pues est\u00e1n involucrados otros valores constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n del trabajador dada su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al patrono, y la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital frente a las posibles interrupciones arbitrarias del contrato. 9. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relaci\u00f3n de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el \u00e1mbito de la ley y los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido, y que es exequible la norma que consagra la terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovaci\u00f3n sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales. Igualmente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n de vejez; la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral por \u00a0justa causa debido a la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; y por el comprobado acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; as\u00ed como la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, a\u00fan sin justa causa, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n prevista en la ley laboral.10. Solo de manera excepcional, la Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos en que el trabajador es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto se explica puesto que, para ellos, la finalizaci\u00f3n del contrato laboral implica una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede resarcirse ni siquiera con la indemnizaci\u00f3n a la que puede haber lugar. En este \u00e1mbito son sujetos de estabilidad laboral \u0093reforzada\u0094, entre otros, las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados. Ahora bien, a pesar de la existencia de un grado de protecci\u00f3n mayor respecto de estos, ello no significa que pueda afirmarse v\u00e1lidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y espec\u00edficos para que proceda el amparo como mecanismo de protecci\u00f3n frente a cada uno de ellos. As\u00ed, solo cuando se re\u00fanen los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. 11. Adicionalmente es preciso recordar la sentencia C-299\/98, a partir de la cual se estableci\u00f3 que quien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n, puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia. Los derechos de los trabajadores en el marco de procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n de empresas privadas. 12. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica privada que es objeto de liquidaci\u00f3n, y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y del derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores. Por esta raz\u00f3n, la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera que pueda enfrentar una empresa no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas \u0093por cuanto es obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o privadas, prever con antelaci\u00f3n las partidas presupuestales\u00a0 indispensables que conlleven a la garant\u00eda y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales\u0094. En cualquier caso, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s deudas asumidas por la empresa, y deben ser pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hay lugar. \u00a013. En cuanto a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, la legislaci\u00f3n laboral y civil establece que \u0093los cr\u00e9ditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil\u0094 y que \u0093cuando la quiebra imponga el despido de trabajdores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u0094. De este modo, el pago de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral guarda una prelaci\u00f3n absoluta sobre las dem\u00e1s obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el c\u00f3digo civil califica como de primer grado. 14. Lo anterior se encuentra en concordancia con las disposiciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T), que en el Convenio 95 \u0093relativo a la protecci\u00f3n del salario\u0094 establece que, en caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios, y deben tener una relaci\u00f3n de prioridad frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes: \u00931. En caso de quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un per\u00edodo anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado por la legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional.\/\/2. El salario que constituya un cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.\/\/3. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario que constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes\u0094 . 15. Por su parte, en sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, a aquellos trabajadores cuya situaci\u00f3n frente a la empresa en liquidaci\u00f3n amenazaba con constituirse en una violaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios:\u0093La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio\u0094.Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, \u0093en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria\u0094. No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar. \u0093Los derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes\u0094.El empleador est\u00e1 obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relaci\u00f3n con el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento,\u0093las E.P.S que ven\u00edan prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas\u0094. Protecci\u00f3n laboral contra el despido colectivoUno de los reparos que el demandante formula contra el enunciado normativo acusado radica en que este no contempla un mecanismo de consulta o autorizaci\u00f3n previa, judicial o administrativa, para lo que considera un despido colectivo de trabajadores. Para responder a esta censura es preciso hacer referencia a este mecanismo de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral.16. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla una \u00a0prohibici\u00f3n general frente a los despidos colectivos de trabajadores, y regula las circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulta compatible con el derecho, siempre y cuando cuente con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actualmente de la Protecci\u00f3n Social), mediando justificaci\u00f3n comprobada del empleador para el efecto.De acuerdo con la Ley 50 de 1990 \u0096 Art. 67  &#8211; cuando un empleador se vea en la necesidad de hacer despidos colectivos de trabajadores, por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato o a aquella fundada en la terminaci\u00f3n de la obra o la labor contratada, debe obtener la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, explicando los motivos y acompa\u00f1ando los soportes financieros, contables, t\u00e9cnicos, comerciales, administrativos que los acrediten debidamente. 17. La ley se ocupa de los eventos en que es factible realizar despidos colectivos contando para ello con la autorizaci\u00f3n previa expedida por la autoridad administrativa, as\u00ed como de los criterios y elementos que esta debe tener en cuenta para su calificaci\u00f3n, y el alcance del poder discrecional de la administraci\u00f3n para su autorizaci\u00f3n. Las situaciones que pueden dar origen a su declaratoria est\u00e1n \u00a0relacionadas con: (i) \u00a0necesidades de modernizaci\u00f3n \u00a0o supresi\u00f3n de equipos, procesos \u00a0y sistemas de trabajo con miras a mejorar la productividad y la competitividad de su empresa; (ii) razones de car\u00e1cter financiero que coloquen al empleador en peligro de entrar en estado de cesaci\u00f3n de pagos, o que de hecho as\u00ed haya ocurrido; (iii) o de naturaleza t\u00e9cnica o econ\u00f3mica como la falta de materias primas u otras que puedan asimilarse en sus efectos.18. La prohibici\u00f3n general, y la permisi\u00f3n excepcional y reglada de los despidos colectivos de trabajadores, est\u00e1 estrechamente relacionada con el prop\u00f3sito constitucional de proteger la estabilidad en el empleo mediante el control de la terminaci\u00f3n unilateral y caprichosa por parte del empleador de los contratos de trabajo. Se trata de una medida jur\u00eddica que tiene, adem\u00e1s, profundas implicaciones de orden econ\u00f3mico y social. En cuanto a lo primero prev\u00e9 el impacto que esta clase de despido pueda tener en la estructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y en la econom\u00eda particular de los trabajadores afectados, y en cuanto a lo segundo se orienta a prevenir los conflictos sociales y pol\u00edticos que se puedan derivar de los despidos masivos de trabajadores.En este sentido el legislador prev\u00e9 que cuando una situaci\u00f3n de crisis coloca al empleador en el trance de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de reducir su personal, no puede adoptar tal determinaci\u00f3n por propia y exclusiva iniciativa; debe acudir previamente a las autoridades administrativas del trabajo (el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) en procura de obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente. Corresponde a estas, \u00a0tras investigar y analizar \u00a0la situaci\u00f3n autorizar al empresario ya sea para cesar definitivamente en sus labores, restar intensidad de las mismas o reducir la planta de personal en el n\u00famero que dichas autoridades, y no el empleador, estime prudente, suficiente o necesario para preservar la existencia de la empresa o evitar excesivos costos de funcionamiento.La garant\u00eda a la estabilidad laboral que esta regulaci\u00f3n ofrece consiste en sustraer del arbitrio omn\u00edmodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el n\u00famero de sus empleados, supeditando tal determinaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de un permiso administrativo, y a su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que el mismo fuese conferido.19. Cabe precisar que respecto de los trabajadores aforados cobijados por una decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de colectiva de contratos de trabajo al amparo del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0\u0093(\u0085) La decisi\u00f3n del empleador de realizar despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, operativas, de producci\u00f3n o an\u00e1logas no desplaza el derecho de los representantes de los trabajadores (aforados) a permanecer en el empleo, as\u00ed la medida cuente con la aquiescencia de \u00a0las autoridades administrativas del trabajo.Lo anterior si se considera que los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conceden a los activistas sindicales protecci\u00f3n contra el despido arbitrario y los C\u00f3digos Sustantivos y Procesal del Trabajo no consideran justo que el empleador pueda promover, por su propia iniciativa, el levantamiento de la garant\u00eda constitucional concedida a los representantes de los trabajadores \u00a0para el ejercicio de su gesti\u00f3n sindical\u0094. 20. Para la calificaci\u00f3n de un evento como despido colectivo la jurisprudencia especializada y la doctrina han construido unos criterios (num\u00e9rico y temporal) que han sido acogidos por el legislador (Art. 67 de la Ley 50 de 1990). En primer lugar, la noci\u00f3n de despido denota siempre un acto de iniciativa patronal, que comporta la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de un n\u00famero significativo de trabajadores, teniendo en cuenta el total de trabajadores de la empresa, y dentro de un lapso de tiempo determinado (6 meses). Los despidos con justa causa no cuentan dentro del c\u00famulo de despidos requeridos para calificar el evento como despido colectivo.El despido colectivo efectuado sin que medie la autorizaci\u00f3n administrativa no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico, en tanto se tiene como inexistente la determinaci\u00f3n del empleador, y en consecuencia los trabajadores tienen derecho a percibir el salario, como quiera que se configura uno de los eventos en que, seg\u00fan el legislador, la no prestaci\u00f3n del servicio obedece a disposici\u00f3n o culpa del trabajador. 21. De otra parte, la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a una pluralidad de trabajadores no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de indemnizar, puesto que de cuerdo con la jurisprudencia especializada tal habilitaci\u00f3n, s\u00f3lo conduce a hacer producir efectos jur\u00eddicos a los despidos de esta naturaleza y a liberar al empleador de las consecuencias que para el despido colectivo no autorizado prev\u00e9 la ley, como es el pago de salarios, aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio (art. 140 C.S.T.).Al decir de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el despido colectivo, individualmente considerado, comporta una decisi\u00f3n unilateral y, as\u00ed mismo injusta y con alcances indemnizatorios, comoquiera que \u0093lo que acontece en la pr\u00e1ctica es precisamente esto, vale decir que el empresario aut\u00f3nomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que \u00e9l mismo selecciona seg\u00fan sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene\u0094.22. En suma, el orden jur\u00eddico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibici\u00f3n general de los despidos colectivos de trabajadores; y regula de manera espec\u00edfica los eventos en que la autoridad del trabajo, puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y los soportes presentados con la solicitud. La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de protecci\u00f3n del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante tal habilitaci\u00f3n no excluye la posibilidad de obtener indemnizaciones en los t\u00e9rminos previstos en la ley laboral.El alcance del precepto acusado23. La Ley 1116 de 2006, contempla el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial y fue expedida con \u00a0el prop\u00f3sito fundamental de proteger el cr\u00e9dito, y propender por la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Persigue adem\u00e1s finalidades concurrentes a aquella, como las de propiciar y proteger la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general, y sancionar las conductas que le sean contrarias. Estos prop\u00f3sitos se desarrollan a trav\u00e9s de un procedimiento que comprende dos fases: el proceso de reorganizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0El proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0se orienta a la preservaci\u00f3n de las empresas viables y a la normalizaci\u00f3n de sus relaciones comerciales y crediticias a trav\u00e9s de una reestructuraci\u00f3n operacional y administrativa de activos y pasivos. En tanto que el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, propende por que esta sea \u0093pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor\u0094.24. Como quiera que la Ley 1116 de 2006 estructura un r\u00e9gimen permanente de insolvencia empresarial, el proceso de liquidaci\u00f3n tiene naturaleza jurisdiccional, y las autoridades competentes para su aplicaci\u00f3n &#8211; la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito &#8211; \u00a0 cuentan con todas la atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusi\u00f3n e imponer sanciones y multas a quienes incumplan los mandatos del juez, de la ley o de los estatutos. 25. La apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial comporta como primera consecuencia la \u0093disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u0094 (Num. 1\u00b0, art. 50). A partir de ello, se producen otros efectos como los previstos en el numeral 5\u00b0 acusado: \u0093La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan\u0094. 26. De esta manera, de acuerdo con el precepto acusado, algunas de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n son: (i) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; (ii) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) la prescindencia de autorizaci\u00f3n judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la sujeci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la finalizaci\u00f3n de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan.En cuanto a la (i) terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, se advierte que se trata de una consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. A partir de la fecha de inicio de la liquidaci\u00f3n surge de inmediato para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jur\u00eddica se preserva \u00fanicamente para los actos necesarios a la liquidaci\u00f3n y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservaci\u00f3n de los activos (Art.48.2). Cabe precisar, que la fase de liquidaci\u00f3n judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso del proceso de reorganizaci\u00f3n, encaminado este a preservar la viabilidad de la empresa y la normalizaci\u00f3n de sus relaciones comerciales y crediticias (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos \u00a0(Art. 21).(ii) La finalizaci\u00f3n de las relaciones laborales subsistentes al momento de la liquidaci\u00f3n se produce a consecuencia de una causa no imputable al trabajador. En consecuencia teniendo en cuenta que a este no le es exigible asumir los riesgos o p\u00e9rdidas del empleador (Art. 28 C.S.T.), la hip\u00f3tesis se asimila a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, evento para el cual la ley laboral prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, \u00a0prerrogativa que comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente (Art. 64 C.S.T.).(iii) La decisi\u00f3n de declarar terminados los contratos laborales, concurrente con la declaratoria judicial de \u0093empresa en liquidaci\u00f3n\u0094, no demanda habilitaci\u00f3n previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo. \u00a0Es el juez del concurso quien adoptar\u00e1 dicha determinaci\u00f3n una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, o la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales de liquidaci\u00f3n judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49) entre las que se destaca el \u0093tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de car\u00e1cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del t\u00e9rmino indicado por el Juez del concurso (\u0085)\u0094(Art. 49.7). La potestad que \u00a0se atribuye al juez del concurso para calificar las situaciones que conducen, en un primer momento al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, y \u00a0luego a la liquidaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas como la de dar por terminados lo contratos laborales, se inscribe dentro de las atribuciones generales que le son otorgadas para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, entre ellas la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.De otra parte, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116\/06 dispone la remisi\u00f3n de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.(iv) Las obligaciones derivadas de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales quedan sometidas a las reglas del concurso y por ende al sistema de prelaciones dentro del proceso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0Al respecto establece el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006:\u0093Calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deber\u00e1 allegar con destino al promotor un proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, en el cual est\u00e9n detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen\u0094.El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil fue sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990 al disponer que los cr\u00e9ditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de los cr\u00e9ditos privilegiados y prevalecen sobre todos los dem\u00e1s. En este sentido, el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece: \u0093Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u0094.Esta protecci\u00f3n especial que la Ley 1116 de 2006 reconoce a las obligaciones laborales y pensionales, dentro del proceso de insolvencia se hizo expl\u00edcita en el tr\u00e1mite legislativo:\u0093Una de las materias que merecen mayor protecci\u00f3n en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas la ley consagra como medidas especiales las siguientes:1. Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al d\u00eda en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o a lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social.2. En cuanto a la prelaci\u00f3n, el proyecto establece que esta solo podr\u00e1 modificarse sobre cr\u00e9ditos diferentes a los pensionales, laborales, y seguridad social (&#8230;)3. Los acuerdos de reorganizaci\u00f3n que suscriban los empleadores que tenga a su cargo pasivos pensionales, deber\u00e1n incluir un mecanismo de normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales\u009427. En conclusi\u00f3n, la norma que es objeto de censura dispone como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, decisi\u00f3n que debe someterse al r\u00e9gimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prev\u00e9 para la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. Esta determinaci\u00f3n no est\u00e1 precedida de una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, puesto que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constataci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos \u00a0o fracasa el proceso de reorganizaci\u00f3n, se ingrese a la fase de la liquidaci\u00f3n judicial. Los cr\u00e9ditos originados en salarios, prestaciones laborales, e indemnizaciones tienen el car\u00e1cter de privilegiados dentro del proceso de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y cuentan por ello con prelaci\u00f3n para su pago.28. El juicio de constitucionalidad se abordar\u00e1 a partir de las premisas hasta aqu\u00ed establecidas: (i) La estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia; cuando la terminaci\u00f3n no est\u00e1 precedida de justa causa debe mediar indemnizaci\u00f3n; (ii) \u00a0La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica privada que es objeto de liquidaci\u00f3n, \u00a0no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, sobre cualquier otra obligaci\u00f3n; y (iii) El orden jur\u00eddico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibici\u00f3n general de los despidos colectivos de trabajadores; y regula de manera espec\u00edfica los eventos en que la autoridad del trabajo, puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y los soportes presentados con la solicitud; esta habilitaci\u00f3n no se requiere cuando la terminaci\u00f3n de los contratos es el producto de una decisi\u00f3n judicial.An\u00e1lisis de constitucionalidadEl numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116\/06 no vulnera la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, ni el debido proceso.29. De acuerdo con la demanda el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, quebranta los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, el debido proceso, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que autoriza al juez del concurso para declarar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, sin autorizaci\u00f3n judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales. A juicio del actor, la terminaci\u00f3n masiva de los contratos, coet\u00e1nea a la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos previstos en la norma, vulnera el principio de estabilidad laboral, puesto que los convierten \u0093en simples acreedores del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u0094.30. A partir de las premisas establecidas para el an\u00e1lisis de los reparos de constitucionalidad que se plantean contra el contenido del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, constata la Corte que la norma no quebranta la protecci\u00f3n constitucional \u00a0que se confiere al derecho al trabajo (Art. 25 y pre\u00e1mbulo), ni el principio de estabilidad que rige de manera general las relaciones laborales (Art. 53), como quiera que la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidaci\u00f3n judicial, no \u00a0responde al querer caprichoso, omn\u00edmodo o injustificado del empleador. Por el contrario, est\u00e1 vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n del conjunto de obligaciones y cr\u00e9ditos reconocidos, incluso con prelaci\u00f3n de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores.31. El demandante parece entender que la garant\u00eda de estabilidad laboral comporta la inamovilidad absoluta del trabajador particular, hasta el momento en que expire de manera definitiva la liquidaci\u00f3n; sin embargo, tal como lo ha destacado la jurisprudencia, tanto el patrono como el empleado, y desde luego el juez, pueden dar por terminadas las relaciones laborales, siempre que se respeten los derechos de los trabajadores. Respecto del contenido normativo acusado advierte la Sala que la configuraci\u00f3n de la medida all\u00ed prevista respeta las salvaguardas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el derecho internacional (Art. 11 del Convenio 95 de la OIT) se deben tener en cuenta cuando se acude a la terminaci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo, dentro de los procesos de insolvencia empresarial, como estrategia para la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y el patrimonio del deudor. En este sentido, la calificaci\u00f3n de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, en vez de entra\u00f1ar una vulneraci\u00f3n a sus derechos, constituye la garant\u00eda para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco de la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que atraviesa la empresa. \u00a0Estas medidas de protecci\u00f3n se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepci\u00f3n que la terminaci\u00f3n del contrato por decisi\u00f3n del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.32. El fen\u00f3meno que la norma acusada prev\u00e9, no responde a una situaci\u00f3n de despido colectivo de trabajadores (fundamentos 16 a 22), como parece entenderlo el demandante, hip\u00f3tesis que reclamar\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n que no se origina en la voluntad unilateral del patrono de poner fin de manera selectiva a determinadas relaciones laborales, sino en la constataci\u00f3n de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, corroboraci\u00f3n guiada por el prop\u00f3sito de proteger el cr\u00e9dito \u0096 privilegiando el laboral \u0096, \u00a0con miras a un aprovechamiento racional del patrimonio del deudor. Como quiera, que se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, que posee sus propios mecanismos de control, no es admisible como lo sugiere el demandante, que se condicione la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n contractual a una autorizaci\u00f3n judicial o administrativa previa de las autoridades laborales. La ley establece para esta hip\u00f3tesis controles m\u00e1s rigurosos, en la medida que somete el tr\u00e1mite a un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, y al seguimiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Num. 6\u00b0 Art. 50). Por estas razones, tampoco se advierte vulneraci\u00f3n del debido proceso (Art. 29), dado que la autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo no es el \u00fanico mecanismo plausible de control de la decisi\u00f3n de dar por terminada una pluralidad de relaciones laborales. El legislador opt\u00f3 por prever la intervenci\u00f3n directa de la autoridad judicial, y el seguimiento por parte de la autoridad administrativa laboral, mecanismos que garantizan una adecuada supervisi\u00f3n de los derechos de los trabajadores. 33. De esta manera se asegura que la extrema determinaci\u00f3n de poner fin a la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidaci\u00f3n judicial, est\u00e9 precedida de un an\u00e1lisis detenido por parte de la autoridad judicial del concurso acerca de las causas crediticias, financieras y operacionales que justifican tal medida, y que se adopten estrategias encaminadas a garantizar, luego de los infructuosos esfuerzos de salvamento que desembocaron en la disoluci\u00f3n de la empresa, que las acreencias de los trabajadores ser\u00e1n satisfechas de manera prioritaria.34. En conclusi\u00f3n, la norma que dispone la terminaci\u00f3n de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protecci\u00f3n constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y pre\u00e1mbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en raz\u00f3n a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omn\u00edmoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el cr\u00e9dito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensaci\u00f3n como la indemnizaci\u00f3n causada en raz\u00f3n a que la terminaci\u00f3n contractual se \u00a0origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los cr\u00e9ditos laborales est\u00e1n rodeados de salvaguardas como la prelaci\u00f3n que se les reconoce en el proceso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisi\u00f3n judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, por los cargos analizados.VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0cargos analizados, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 \u0093Por la cual se establece el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u0094Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOPresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento aceptadoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado \u00a0NILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General C-470\/97. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia C-016\/98 y C-034\/03.  C-1189\/05, C-800\/03, C-107\/02, C-034\/03, C-299\/98, C-003\/98, C-594\/97, C-470\/97 y C-079\/96, entre otras.  C-588\/95 C-016\/98. En esta sentencia se examin\u00f3 la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 61 del C.S.T C-588\/95. C-1443\/00. En esta sentencia se decidi\u00f3 la exequibilidad del art. 7 del Dec. 2351 de 1965.  C-079\/96.  C-299\/98.  Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. T-881\/99. Al respecto, ver los numerosos pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, entre ellos, las sentencias T-360\/07, T-299\/07, T-330\/05, SU-636\/03, T-146\/00, T-025\/99, T-014\/99, T-658\/98, T-307\/98 y T-458\/97. Art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. Art\u00edculo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963.  Sentencias T-229\/05, T-051\/04, T-503\/02. Sentencias SU-1023\/01 y T-658\/98. Sentencias SU-636\/06 y T-167\/00. Subrog\u00f3 el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965. El art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 remite al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 que modific\u00f3 el art\u00edculo 62 del C.S.T. El art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 remite al art\u00edculo 5\u00b0 ordinal 1\u00b0 literal d) de la Ley 50 de 1990, norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo \u00a061 del C.S.T.  Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 40, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, establece la protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos.  Sentencia T-249\/08. El treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un n\u00famero superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1.000) \u00a0(Art. 40 D.L. 2351 de 1965). Al respecto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u0093En tal virtud, cuando el \u00a0inciso 2,\u00b0 del art\u00edculo 40 impugnado establece que los trabajadores afectados por la decisi\u00f3n del empleador se encontrar\u00e1n en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no est\u00e1 haciendo cosa distinta que reconocerles el derecho a percibir su salario, lo cual es apenas obvio, ya que no produciendo efectos el despido colectivo de los trabajadores y quedando en consecuencia vigentes sus contratos de trabajo, es natural que tengan derecho a percibir su salario, lo cual es apenas obvio, ya que no produciendo efecto el despido colectivo de los trabajadores y quedando en consecuencia vigentes sus contratos de trabajo, es natural que tengan derecho a recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente, m\u00e1xime que las previsiones contendidas en el art\u00edculo 140 mencionado, s\u00f3lo son aplicables durante la vigencia del contrato de trabajo cuando en forma temporal, por disposici\u00f3n o culpa del patrono el trabajador no ha podido realizar la prestaci\u00f3n del servicio contratado\u0094 (Consejo de Estado, Sent. De diciembre 1\u00b0 de 1980). Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u0093El art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u0085) contempla taxativamente, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Sala los modos de terminaci\u00f3n legal de los contratos de trabajo; no aparece dentro de ellos la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en aquellos casos en que conforme a los art\u00edculos 40 del Decreto 2351\/65, 13 del Decreto 1373\/66 y 37 del Decreto 1469\/78, se requiera poner t\u00e9rmino masivamente a los contratos laborales de una parte de los asalariados de una empresa, pues la resoluci\u00f3n administrativa que autoriza el despido colectivo, desde ning\u00fan punto de vista puede tenerse como la sentencia ejecutoriada a que alude el art. 6\u00b0, literal g), del Decreto 2351\/65 (\u0085) Por manera que los despidos producidos con la autorizaci\u00f3n precitada para hacerlos colectivamente deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351\/65 que conlleva la correspondiente indemnizaci\u00f3n; de lo contrario ser\u00eda hacer part\u00edcipe al trabajador de los riesgos o p\u00e9rdidas del patrono y ello est\u00e1 categ\u00f3ricamente prohibido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u0094 (Sentencia de octubre 23 de 1989). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n 13.886, Sentencia de 25 de julio de 2000. Art. 1\u00b0 Ley 1116 de 2006. Art. 2\u00b0 Ib. Esta Superintendencia act\u00faa en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y conoce de la insolvencia, como juez del concurso, respecto de todas las sociedades, empresas unipersonales, y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores personas naturales comerciantes. Perteneciente al domicilio del deudor conoce en los dem\u00e1s casos no excluidos del proceso. Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1116 de 2006. El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil fue sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990 al dispone que los cr\u00e9ditos  Subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. Gaceta del Congreso No. 943 del 23 de diciembre de 2005, pag. 26.PAGE \u00a0PAGE \u00a021 D-7821 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva1\u0083\u00cd\u00ce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,-45AHT\u0090\u0098\u00d4\u00f7\u00f0\u00e3\u00df\u00d3\u00ca\u00c2\u00b6\u00a6\u0099\u008e\u00df\u0082th_tT_I=I\u00c2th\u00b7vh&gt;&gt;\u00e8CJ\u0081aJh&gt;&gt;\u00e85\u0081CJ\u0081aJh\u00ecQ_5\u0081CJ\u0081aJh&gt;&gt;\u00e8CJ\u0081aJh\u00f3ph&gt;&gt;\u00e8CJ\u0081aJh\u00f3ph&gt;&gt;\u00e85\u0081CJ\u0081aJh\u00f3ph&gt;&gt;\u00e85\u0081CJaJhR8\u00c7h&gt;&gt;\u00e8mHsHh&gt;&gt;\u00e86\u0081CJaJmHsHh\u00e7\u00d8h&gt;&gt;\u00e86\u0081CJaJmHsHh\u00e7\u00d8h&gt;&gt;\u00e86\u0081CJaJh&gt;&gt;\u00e8CJaJh&gt;&gt;\u00e85\u0081CJaJh\u00df\u00ebh&gt;&gt;\u00e85\u0081CJaJh&gt;&gt;\u00e8h\u00cf?6\u0081OJQJ]\u0081^Jh\u00cf?h\u00cf?6\u0081OJQJ]\u0081^J\u00cc\u00cd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">STMN#$W\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a9\u00aa\u00ef\u00ea\u00de\u00d2\u00ca\u00ea\u00ea\u00de\u00de\u00de\u00d2\u00ca\u00ca\u00ba\u00a7\u00ba\u009b\u009b<br 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K$: Sentencia C- 071\/10TERMINACION DE LOS CONTRATOS LABORALES COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LIQUIDACION DE EMPRESA-No responde al querer caprichoso, omn\u00edmodo o injustificado del empleadorLa norma que dispone la terminaci\u00f3n de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de 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