{"id":17256,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-072-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-072-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-10\/","title":{"rendered":"C-072-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado las caracter\u00edsticas del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se caracteriza por ser jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Modificaci\u00f3n a la Carta no implica cambio en par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o par\u00e1metro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvi\u00f3 para efectuar el juicio constitucional del proyecto que origin\u00f3 la Ley 270 de 1996, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las inhabilidades previstas para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado por esta Corporaci\u00f3n sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre otras caracter\u00edsticas, no se configura una raz\u00f3n que permita reabrir el debate constitucional sobre ese particular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7817 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00b0, del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 \u201cESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Fernando Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Fernando Rodr\u00edguez S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, \u201cESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 27 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y para el efecto orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n, subrayando el objeto de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 270 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Fernando Rodr\u00edguez S\u00e1nchez solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, por considerar que desconoce los art\u00edculos 13, 25 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el precepto demandado, no podr\u00e1n ocupar cargos, \u201cde por vida\u201d, en la Rama Judicial, quienes hayan sido declarados responsables por la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera que la norma acusada desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, como quiera que una persona que ha sido objeto de una condena por la comisi\u00f3n de un delito, una vez esta se ha cumplido, se encuentra en igualdad de condiciones con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s para acceder a los cargos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la disposici\u00f3n vulnera el derecho al trabajo, reconocido en el art\u00edculo 25 del Ordenamiento Superior, de las personas que han sido condenadas por la comisi\u00f3n de delitos, impidi\u00e9ndoles su acceso a cargos en la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que, conforme con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas imprescriptibles, precepto que la norma acusada desconoce, al establecer una inhabilidad perpetua, en la medida en que quien ha sido condenado por la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, inclusive por ejemplo por una contravenci\u00f3n, nunca podr\u00e1 ocupar cargo alguno en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precisa que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, se modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Carta y oper\u00f3 un cambio en el texto constitucional que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro para la adopci\u00f3n de la Sentencia C-037 de 1996 en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996. Por esa circunstancia considera que no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, indica que la norma demandada vulnera lo dispuesto por el inciso 5 del art\u00edculo 122 Superior, al establecer una inhabilidad m\u00e1s estricta que la prevista por la norma constitucional para el efecto. Ello, por cuanto, conforme con el precepto legal, no podr\u00e1n acceder a cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la realizaci\u00f3n de cualquier delito, mientras que, de acuerdo con el Ordenamiento Superior, tal restricci\u00f3n solamente se aplica, espec\u00edficamente, para acceder al servicio p\u00fablico, a quienes hubiesen sido condenados por delitos que atenten contra el patrimonio estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en este proceso, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto demandado no tiene un contenido punitivo sino tutelar, ya que persigue garantizar a la sociedad que la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia se de en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta su papel determinante en el mantenimiento de la estabilidad de las relaciones entre los integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el interviniente la medida prevista en el precepto normativo acusado, al carecer de naturaleza penal, no puede considerarse como una sanci\u00f3n imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, indica que si el prop\u00f3sito de la acusaci\u00f3n es controvertir una pena, que en concepto del demandante es imprescriptible necesariamente, hay que partir de la consideraci\u00f3n de que la disposici\u00f3n de que se trate tenga dicha naturaleza, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, considera que el precepto demandado, lejos de establecer una pena, solamente excluye a quienes se encuadren en su hip\u00f3tesis de la posibilidad de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n p\u00fablica que por su trascendencia impone a quienes la desempe\u00f1en el cumplimiento de unas \u201ccondiciones excepcionales de probidad y unos antecedentes intachables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9ste opera en los t\u00e9rminos previstos en la ley penal, sin que implique que la persona amparada por ella se considere ajena a la comisi\u00f3n del hecho punible de que se trate, dado que gracias a ese instituto se cierra la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n prevista como consecuencia del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la supuesta \u201cmuerte jur\u00eddica\u201d que, seg\u00fan la demanda, recae sobre la persona que encuadra su actuaci\u00f3n en el presupuesto previsto por el precepto, se\u00f1ala que tal afirmaci\u00f3n no es acertada, pues la limitaci\u00f3n para ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica \u201cno supone un impedimento para desarrollar cualquier actividad productiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte que en el libelo el demandante se refiere al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no para sustentar su posible trasgresi\u00f3n por la norma acusada, sino para \u201cestablecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n\u201d, motivo por el que la acusaci\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 28 Superiores, lo cual no se evidencia en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al desconocimiento del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 del Ordenamiento Superior, considera que, en la medida en que quienes fueron encontrados responsables por la comisi\u00f3n de delitos y quienes no han sido objeto de semejante declaraci\u00f3n no se ubican en la misma situaci\u00f3n, no puede considerarse que deban ser destinatarios de un tratamiento id\u00e9ntico por parte de la ley, raz\u00f3n por la cual, el principio se\u00f1alado no resulta conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, el 21 de agosto de 2009, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhibiera para decidir con relaci\u00f3n a la demanda presentada contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a la constitucionalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual, en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral confiado a esta Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 Superior, se declar\u00f3 su exequibilidad, al hacer parte del proyecto que origin\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, teniendo en cuenta que el control que la Corte Constitucional ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria se caracteriza por ser integral, definitivo y por tener el efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cita los apartes correspondientes de aquella providencia, y se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma condicion\u00e1ndola a que la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal all\u00ed prevista deber\u00e1 estar contenida en una sentencia judicial, conforme lo establecido para el caso de los congresistas en el art\u00edculo 179-2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en vista de que, considera, no se ha producido cambio constitucional alguno que ocasione una modificaci\u00f3n en el par\u00e1metro utilizado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 para ejercer el control a ella confiado, estima que no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie nuevamente con relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declarara inhibida para decidir de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar, que la norma acusada hace parte del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, la cual es de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las leyes estatutarias indica que, junto con las leyes org\u00e1nicas, son las de mayor poder vinculante, al punto que conforman el bloque de constitucionalidad y, por esa causa, son criterio de interpretaci\u00f3n constitucional de otras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, conforme con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes de la sanci\u00f3n presidencial de una ley estatutaria, debe mediar el control de la Corte Constitucional, lo que implica que tales normas no pueden ser objeto de posteriores demandas de inconstitucionalidad, ya que frente a ellas \u201cse ha consumado la cosa juzgada constitucional absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que la Corte, en la Sentencia C-037 de 1996, estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que origin\u00f3 la Ley 270 de 1996, \u201cqueda vedada entonces la opci\u00f3n de volver a replantear este asunto y en consecuencia lo que se impone es la inhibici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Derecho Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declarara inhibida para el estudio de fondo de los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las leyes estatutarias tienen un car\u00e1cter fundamental, en raz\u00f3n a las materias que regulan, y cuentan con una \u201cvocaci\u00f3n subordinante de otras leyes, es decir, que se trata de una ley de mayor jerarqu\u00eda que las dem\u00e1s y por la importancia que revisten para la realizaci\u00f3n del Estado Democr\u00e1tico, participativo, social, y justo de Derecho, le mereci\u00f3 especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del constituyente que decidi\u00f3, bajo su soberana legitimidad, proporcionarle una especial estabilidad jur\u00eddica muy semejante a la rigidez que caracteriza a la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este tipo de leyes se caracterizan por (i) ser expedidas \u00fanicamente por el legislador formal; (ii) por tratar \u201cmaterias de naturaleza sustancial y fundamental que ata\u00f1en directamente al ejercicio del derecho\u201d; (iii) por contar con un procedimiento especial para su expedici\u00f3n; (iv) por requerir para su aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y; (v) por contar con un control previo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la \u00faltima caracter\u00edstica anotada, afirma que una ley estatutaria \u201ces constitucional desde el mismo momento de su nacimiento y ning\u00fan ciudadano puede discutir la constitucionalidad de sus mandatos, pues la Corte, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 241 C. P.) le ha certificado, incluso antes de que el acto cobrara sus efectos, el car\u00e1cter de respetar, desarrollar y de estar conforme a los principios y normativa Constitucional; es decir, que la misma ya ha sido objeto de un estudio jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo, y participativo que garantiza la imposibilidad de su contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, indica que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 037 de 1996 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Proyecto de Ley n\u00famero 58 de 1994, y decidi\u00f3 cu\u00e1les de ellos se ajustaban al Ordenamiento Superior y cu\u00e1les no, de tal forma que garantiz\u00f3 que la Ley 270 de 1996, contara con total certeza con relaci\u00f3n a su conformidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con respecto al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, la Corte precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal a la que esa norma se refiere debe estar contenida en una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que en la medida en que la Ley 270 de 1996 fue objeto del control previo de constitucionalidad en su integridad, inclusive la disposici\u00f3n censurada en esta causa se encuentra cobijada por el efecto de cosa juzgada y no es posible reabrir su examen de constitucionalidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico intervino en este proceso de constitucionalidad para presentar las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no le asiste raz\u00f3n al demandante en su acusaci\u00f3n de la norma, como quiera que el texto del art\u00edculo 28 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la imprescriptibilidad de las penas, se refiere a aquellas de car\u00e1cter aflictivo o privativa de la libertad, y no a sanciones de otra naturaleza, como es el caso de la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en complemento de su presentaci\u00f3n, sostiene que los art\u00edculos 179 numeral 1, y 122 de la Carta consagran inhabilidades de este tenor, a las que no se les aplica el instituto de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4848 del 14 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que con relaci\u00f3n a la norma acusada, declarara (i) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y; (ii) su exequibilidad con respecto a los cargos presentados por la violaci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, el demandante insiste en que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 28 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los art\u00edculos 13, 25 y 28 Superiores no han sido modificados con posterioridad a la sentencia C\u2013037 de 1996, luego, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, se debe concluir que, con respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de estas disposiciones, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador estim\u00f3 que, \u201cse impone la necesidad de solicitar a la Corte Constitucional que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con el numeral 6 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, providencia mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del mismo, en el sentido de que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el citado precepto deber\u00e1 ser mediante sentencia judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 &#8211; 2 (sic) superior para el caso de los congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el precepto no vulnera el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 122 constitucional, indica la Vista Fiscal que el inciso 5\u00b0 de tal precepto, fue modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, y su texto vigente es el que se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el accionante acusa la norma por considerar que, de conformidad con la disposici\u00f3n constitucional, la \u00fanica conducta que puede inhabilitar a los ciudadanos para ejercer cargos p\u00fablicos es aquella que constituye un delito contra el patrimonio del Estado. Por ello, el precepto demandado, al impedir que pueda ser nombrado en la Rama Judicial, quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier delito, desconoce lo dispuesto en el canon constitucional referido, al ampliar el espectro de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico precisa que \u201cel legislador, en ejercicio de la facultad que le confieren los art\u00edculos 123, inciso segundo, y 150, numeral 23, superiores, para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores p\u00fablicos y expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, debe establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para tales servidores, el cual tiene como fin garantizar los principios de moralidad e imparcialidad que deben gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo mismo que la defensa del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado (art\u00edculo 1\u00ba y 2 Ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Procurador estima que la facultad del legislador para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas no es absoluta, pues ella debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales y, adem\u00e1s, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especifico de la demanda, advierte la necesidad de determinar si tales condiciones se cumplen en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n censurada, para efectos de lo cual es preciso acudir a las consideraciones expuestas en la Sentencia C\u2013037 de 1996, respecto de todas las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, contenidas en el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, las cuales, constituyen situaciones que suponen, por una parte, que la persona no se encuentra f\u00edsica o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, y, por otra, que no se haya demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se conf\u00edan a los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama, la Corte consider\u00f3 que las causales de inhabilidad consagradas en el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 son razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes aspiran a hacer parte de esa rama del Poder P\u00fablico, indicando que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el numeral 6\u00ba, acusado en esta causa, deber\u00e1 ser declarada mediante sentencia judicial, de la misma forma en la que lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179, numeral 1 constitucional, para el caso de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien, por obvias razones, la Corte Constitucional en la sentencia C \u2013 037 de 1996 no confront\u00f3 la disposici\u00f3n acusada con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el que no puede afirmarse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a este aspecto, tambi\u00e9n es cierto que esa modificaci\u00f3n no genera una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la citada disposici\u00f3n superior consagra unas inhabilidades para la generalidad de los servidores p\u00fablicos, pero de manera alguna limita la facultad del Legislador para que respecto de determinados cargos, dada su especial naturaleza, tales como son los de la rama judicial del poder p\u00fablico, establezca unas condiciones m\u00e1s rigurosas para su ejercicio, siempre respetando los l\u00edmites que al respecto ha establecido la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, respecto de los cargos presentados por el actor en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2004 modific\u00f3 el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dispuso que no podr\u00edan ser designados como servidores p\u00fablicos quienes hubiesen sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. A partir de tal consideraci\u00f3n, estructura una acusaci\u00f3n contra la norma, en la medida en que, afirma, prev\u00e9 una inhabilidad m\u00e1s exigente, al establecer que no podr\u00edan desempe\u00f1ar cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la comisi\u00f3n de cualquier delito, y no solamente por aquellos cuyo bien jur\u00eddico protegido fuese el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden con el se\u00f1or Procurador en se\u00f1alar que, como quiera que la norma demandada hace parte de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, su conformidad con el Ordenamiento Superior ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se estudi\u00f3 de forma autom\u00e1tica, previa, integral y definitiva la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996. Raz\u00f3n por la cual, algunos solicitan a este Tribunal que se inhiba para conocer de fondo en el asunto de la referencia, y otros, que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n al cambio del par\u00e1metro constitucional utilizado por la Corte para estudiar la conformidad del precepto con la Carta, en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-37 de 1996, que, en concepto del accionante, oper\u00f3 por causa del Acto Legislativo 01 de 2004, la Vista Fiscal advierte que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solamente fue modificado por aquel, sino tambi\u00e9n por el Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que la Corte en la providencia anotada, por obvias razones, no pudo estudiar la constitucionalidad de la norma acusada a la luz del contenido vigente del art\u00edculo 122 Superior, motivo por el cual estima que con relaci\u00f3n a este aspecto no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de esa consideraci\u00f3n, con relaci\u00f3n al argumento del accionante, seg\u00fan el cual la inhabilidad prevista en la norma acusada es m\u00e1s exigente que la contenida en la disposici\u00f3n Superior, y por esa causa el precepto legal es inconstitucional, estima el se\u00f1or Procurador que el legislador, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 123, inciso 2, y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede regular (i) el ejercicio de las funciones confiadas a los servidores p\u00fablicos; (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (iii) as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a ellos aplicables, en orden a garantizar los principios de moralidad e imparcialidad, la defensa del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado. Competencia legislativa que debe ser ejercida en observancia de los valores, principios y derechos constitucionales, y especialmente, de forma razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que no se hab\u00eda configurado una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, como quiera que si bien el art\u00edculo 122 de la Carta establece una inhabilidad general para todos los servidores p\u00fablicos, ello no implica que el legislador en ejercicio de las competencias rese\u00f1adas, no pueda para ciertos cargos se\u00f1alar condiciones m\u00e1s rigurosas de acceso, como en el caso de la Rama Judicial, del tenor del que la norma acusada contiene, dado su especial importancia, sin desconocer los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que no obstante que el demandante en el libelo alude al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no argumenta que la norma acusada lo vulnere, sino, simplemente, lo hace para \u201cestablecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a la Corte le corresponde comenzar por establecer si con relaci\u00f3n al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en la medida en que hace parte de la Ley 270 de 1996 \u201cESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u201d. Para el efecto, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia relativa al control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, que le ha confiado el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Control constitucional de los proyectos de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que \u00e9l mismo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el numeral 8\u00b0 del precepto citado, se\u00f1ala que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 153 Superior establece que el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisi\u00f3n previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A partir de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha identificado las caracter\u00edsticas del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria.1 As\u00ed, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se caracteriza por ser jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n con relaci\u00f3n al contenido de cada uno de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es jurisdiccional. De acuerdo con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe separaci\u00f3n de funciones entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, las cuales colaboran arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Congreso le corresponde, principalmente, entre otras competencias, ejercer la funci\u00f3n de hacer las leyes, y a la Corte Constitucional fundamentalmente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la Corte Constitucional ejerce esa competencia no efect\u00faa un control constitucional sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto de ley que se analiza. Su papel en esta materia, se circunscribe, de forma rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a su consideraci\u00f3n, frente a las disposiciones de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el proceso de formaci\u00f3n de una ley estatutaria es complejo e intervienen diferentes \u00f3rganos del Estado, que, en el ejercicio de las funciones a ellos asignadas por el ordenamiento, contribuyen en su elaboraci\u00f3n, conforme con lo que la Carta dispone para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es autom\u00e1tico. El art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, establece que \u201cEl Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de Leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que se inicie el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional de un proyecto de ley estatutaria, es suficiente que el mismo se apruebe completamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el procedimiento previsto para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no se requiere, ni se admite, para que se inicie el control constitucional de un proyecto de ley estatutaria, que medie una demanda ciudadana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es previo. Conforme con el art\u00edculo 153 del Ordenamiento Superior, anteriormente citado, el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria incluye la revisi\u00f3n previa de su exequibilidad por la Corte Constitucional. Esto es, antes de que se produzca la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y nazca a la vida jur\u00eddica la ley estatutaria de que se trate. De tal forma que la propia Carta establece, de manera expresa y clara, que el control de constitucionalidad sobre esta especie de normas jur\u00eddicas es previo a su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. Tal y como se vio en p\u00e1rrafos precedentes, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jur\u00eddico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 4, al tenor del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese mandato, resulta l\u00f3gico concluir que la Corte efect\u00faa el control de esta clase de normas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en el numeral 8 del art\u00edculo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es definitivo. Al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, ya varias veces citado en esta providencia, a la Corte le corresponde, en ejercicio de la competencia de ejercer el control sobre los proyectos de ley estatutaria, decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, como ya se hab\u00eda advertido en l\u00edneas precedentes, que una vez culminado el tr\u00e1mite de la ley estatutaria y expedida, incluido el control de la Corte, no es posible que el debate con relaci\u00f3n a su constitucionalidad pueda ser reabierto a prop\u00f3sito de una demanda ciudadana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica guarda intima relaci\u00f3n con la naturaleza integral del control de los proyectos de leyes estatutarias. En esa medida, conjugando las dos caracter\u00edsticas, este Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 242 Superior, confronta el contenido de cada una de las normas que conforman el proyecto ley estatutaria frente a toda la preceptiva constitucional, de tal forma que las disposiciones que concluya son exequibles, se ajustan a la totalidad de la Carta, y nacen al ordenamiento jur\u00eddico. En sentido contrario, aquellas disposiciones que no se acompasen con alg\u00fan precepto del ordenamiento constitucional, ser\u00e1n declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo expuesto, el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica establece que las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de tal forma que ninguna autoridad puede reproducir el contenido de aquellas normas declaradas inexequibles por vicios de fondo, mientras que subsistan los preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El art\u00edculo en cita dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ley estatutaria desde el mismo momento de su entrada en vigencia es constitucional, y, adem\u00e1s, la sentencia que as\u00ed lo dispone esta cobijada por el instituto de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe precisar que si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisi\u00f3n previa efectuada por esta Corporaci\u00f3n, ser\u00e1 procedente su control constitucional a instancia de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 241, numeral 4 y 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de dictada la sentencia que aval\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que origin\u00f3 la ley estatutaria de que se trate, opera un cambio en el par\u00e1metro constitucional utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas de inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad la Corte, por claras razones, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido legal frente al nuevo contenido constitucional, raz\u00f3n por la cual con relaci\u00f3n a aquel no se produce el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Sobre este particular, la Corte en el Auto 047 de febrero 15 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional, es posible interponer demandas contra leyes estatutarias que fueron objeto de an\u00e1lisis constitucional. Tal posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las cuales se confront\u00f3 el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el auto A-042\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, frente a la posibilidad de demandar nuevamente disposiciones de una ley estatutaria se dijo: \u201csiendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo (\u2026) que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el tr\u00e1mite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-238 del 29 de marzo de 20063, analizando posibilidad de que emerja un nuevo vicio de inconstitucionalidad, con posterioridad a la revisi\u00f3n previa de la Corte, advirti\u00f3 la existencia de dos situaciones. La primera, con respecto a \u201clos tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acci\u00f3n p\u00fablica surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad.4\u201d Y la segunda, relacionada con \u201cla modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto.\u201d As\u00ed, se\u00f1alo la Corte que esas dos situaciones podr\u00edan dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviviente, \u201cante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia l\u00f3gica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse \u2013 mediante el control previo \u2013 a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 El control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es participativo. En efecto, tanto el art\u00edculo 153, inciso 2, como el 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen que durante el tr\u00e1mite de los procesos en los que se revisa la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por las normas pertinentes, a efecto de defender o impugnar su conformidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala pasa al estudio de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso la Corte advierte que la acusaci\u00f3n del demandante se dirige contra el art\u00edculo 150, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, por considerar que desconoce lo previsto por los art\u00edculos 13, 25 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se encuentra que el Proyecto de Ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, que dio origen a la Ley 270 de 1996, fue objeto del control jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y participativo, por parte de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 19965. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 150 del proyecto de ley citado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia (\u2026) el art\u00edculo 150 (\u2026) del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad, con relaci\u00f3n a las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 150 del proyecto referido, que contemplan eventos en los que una persona se encuentra imposibilitada, por causas f\u00edsicas o mentales o por haber demostrado irresponsabilidad o incapacidad, para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. En esa medida, el establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades para desempe\u00f1arse en cargos de la Rama Judicial garantiza la idoneidad de las personas a quienes se les conf\u00eda el ejercicio de esa funci\u00f3n. Con respecto a ese particular, la Corte estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones que contempla la presente disposici\u00f3n para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra f\u00edsica o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se conf\u00edan a los servidores p\u00fablicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no s\u00f3lo la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n la sociedad en general, se ver\u00edan perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. As\u00ed, se torna en un asunto de inter\u00e9s com\u00fan el establecer unas limitaciones para el desempe\u00f1o de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jur\u00eddicamente los diversos conflictos que se pongan de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la causal prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 150, de la Ley 270 de 1996, la Corte estim\u00f3 que se ajustaba a todo el Ordenamiento Superior, siempre que la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal all\u00ed prevista, estuviese contenida en una sentencia judicial. Al efecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, conviene se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deber\u00e1 ser mediante sentencia judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179-2 superior para el caso de los congresistas. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Corte en la providencia referida efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico, definitivo e integral, entre otras caracter\u00edsticas, del proyecto que origino la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Carta. Ello, como quiera que en esa oportunidad se confront\u00f3 la totalidad de las normas all\u00ed contenidas con toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, no son admisibles las acusaciones presentadas por el ciudadano, relacionadas con el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25 y 28 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo que procedente, con respecto a la acusaci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por haber operado con respecto a aquel, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, el accionante tambi\u00e9n manifiesta que el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica fue objeto de una modificaci\u00f3n, mediante el Acto Legislativo 01 de 2004, raz\u00f3n por la cual considera que se produjo un cambio en el par\u00e1metro de constitucionalidad que sirvi\u00f3 para adelantar el juicio correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996. Por esa raz\u00f3n, estima que no se ha configurado con respecto de aquel, el fen\u00f3meno de cosa jugada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, estima que la norma desconoce lo dispuesto por el inciso 5 del art\u00edculo 122 Superior, al contener una inhabilidad m\u00e1s restrictiva a la establecida en la norma constitucional para el efecto, seg\u00fan la cual, no podr\u00e1n acceder a cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la comisi\u00f3n de cualquier delito, mientras que, seg\u00fan el precepto constitucional, tal prohibici\u00f3n s\u00f3lo se aplica para acceder al servicio p\u00fablico, a aquellas personas a quienes se hubiese condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente si con posterioridad al juicio de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria se produce un cambio en el texto constitucional utilizado para adelantar su control, no se configura con relaci\u00f3n a aquel el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n admisibles posteriores demandas de inconstitucionalidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, le corresponde a la Sala establecer si, en efecto, la modificaci\u00f3n de la que fue objeto el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene la entidad suficiente para considerar que oper\u00f3 un cambio en el par\u00e1metro constitucional que sirvi\u00f3 para realizar el control de constitucionalidad en la Sentencia C-037 de 1996, que amerite y permita, a esta Corporaci\u00f3n proferir un nuevo pronunciamiento a partir de los cargos presentados contra la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el texto original del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido su inciso 5, publicado en la Gaceta Constitucional n\u00famero 125 del 25 de septiembre de 1991, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el citado inciso 5 art\u00edculo 122 fue objeto de una modificaci\u00f3n por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficinal No. 45.424, del 8 de enero de 2004, quedando vigente el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esta reforma se introdujo al ordenamiento constitucional una prohibici\u00f3n para la designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, relacionada con haber dado lugar como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el mismo inciso 5 del art\u00edculo 122 Superior fue objeto de una nueva modificaci\u00f3n por obra del Acto Legislativo 01 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se incluy\u00f3 en el texto constitucional una prohibici\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, derivada de la comisi\u00f3n de delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura de los diferentes textos del inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deduce que la condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico, ha estado presente en a Carta desde el a\u00f1o de 1991, primero impidiendo que los servidores p\u00fablicos que adecuaran sus actuaciones en la hip\u00f3tesis prevista pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones y, posteriormente, como limitaci\u00f3n para su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que si bien el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de adiciones, el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico, originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que, solamente, con el Acto Legislativo 01 de 2004 fue introducida en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que dicha modificaci\u00f3n a la Carta no implica, con respecto a la inhabilidad citada, que hubiese operado un cambio en el par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, para efectuar el juicio de constitucionalidad del Proyecto de Ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, que a la postre result\u00f3 en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habi\u00e9ndose establecido que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o par\u00e1metro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvi\u00f3 para efectuar el juicio constitucional del proyecto que origin\u00f3 la Ley 270 de 1996, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las inhabilidades previstas para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado por esta Corporaci\u00f3n sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre otras caracter\u00edsticas, no se configuran una raz\u00f3n que permita reabrir el debate constitucional sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo presentado por el demandante, seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Carta no puede prosperar, y habr\u00e1 de ordenarse estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996 que declar\u00f3 exequible \u201cel art\u00edculo 150 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C-011 de enero 21 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252 de abril 8 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 047 de febrero 15 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la C-011 de 1994 se dijo al respecto: \u201cPor ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-072\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha identificado las caracter\u00edsticas del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria. 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