{"id":17257,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-073-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-073-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-10\/","title":{"rendered":"C-073-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/10 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Vigencia y sus relaciones con los dos sistemas procesales existentes seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-Tratamiento en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE BENEFICIOS PENALES-Precedente jurisprudencial\/CONCESION DE BENEFICIOS PENALES-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que es una manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/ PROYECTO DE LEY-Exigibilidad de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando formula una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrar (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cu\u00e1les son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta. S\u00f3lo si el actor satisface esta carga podr\u00e1 la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-N\u00facleo tem\u00e1tico para determinar si viola o no el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 7836 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Mileidi Mu\u00f1oz Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Mileidi Mu\u00f1oz Tob\u00f3n demanda en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, por considerar que el precepto mencionado vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de seis (6) de agosto de 2009, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, as\u00ed como invitar a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia- y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Aut\u00f3noma, de Antioquia, Santo Tom\u00e1s, Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Mileidi Mu\u00f1oz Tob\u00f3n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u201cPor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, por violar los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador se extralimit\u00f3 al negarle al procesado cualquier posibilidad de hacer menos gravosa su pena, y recobrar en menor tiempo su libertad, \u201cbasado \u00fanicamente en criterios objetivos de la materialidad de la conducta punible y sin acudir a otra alternativa que busque resocializar al delincuente y d\u00e1rsele otra oportunidad para reintegrarse a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al principio de la dignidad humana (art. 1 Superior), la demandante sostiene que \u201cno hay que olvidar que el imputado que cometa cualquiera de las conductas punibles descritas en la norma acusada, es un ser humano como cualquier persona con sentimientos que denota aflicci\u00f3n, dolor, alegr\u00eda, etc, y por ende como persona comete errores vulnerando el bien jur\u00eddico tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 6 Superiores, la ciudadana insiste en se\u00f1alar que se trata de una norma que conduce a una reclusi\u00f3n vitalicia, sin posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Agrega que la norma contribuye a aumentar el hacinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 5 Superior, alega la demandante que la norma conduce a que el condenado sea considerado \u201ccomo una escoria de la sociedad, al ser sometido en prisi\u00f3n con exageradas penas privativas de la libertad, lo cual cercena de tajo su n\u00facleo familiar, siendo \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, por su parte, se habr\u00eda vulnerado, por cuanto se establece un trato diferente y discriminatorio en contra de quienes \u201cmenoscaben cualquiera de las figuras jur\u00eddicas enrostradas en la norma demandada, obligando a \u00e9stos a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta, sin ninguna clase de beneficios y subrogados penales\u2026mientras que los dem\u00e1s imputados, que de igual manera vulneran la ratio legis-bien (sic) jur\u00eddico tutelado, se les privilegian de toda clase de beneficios y subrogados, tales como sentencia anticipada, libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, permiso de hasta setenta y dos horas, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n demandada viola el derecho al debido proceso (art. 29 Superior) por cuanto el Estado est\u00e1 \u201cllamado a brindar los medios y las condiciones para no acentuar la de socializaci\u00f3n (sic) del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n, habida cuenta que la funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer ese desarrollo\u201d. As\u00ed mismo, sostiene que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de la cadena perpetua (art. 34 Superior), por cuanto la pena m\u00ednima para el tipo penal de secuestro extorsivo agravado es de treinta y siete (37) a\u00f1os y cuatro (4) meses y la m\u00e1xima de sesenta (60). Lo anterior conduce a que la norma acusada conlleva la imposici\u00f3n de una cadena perpetua disimulada, prohibida expresamente por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que el art\u00edculo demandado viola los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar y de los ni\u00f1os, por cuanto conducen a que siempre sea negada la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. Agrega que la norma impide que \u201cun pobre anciano ora un imputado en estado grave por enfermedad Terminal pueda permanecer sus \u00faltimos d\u00edas o meses al lado de sus seres queridos\u201d. As\u00ed mismo, la norma desconoce los derechos de la madre lactante o cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que igualmente se vulnera los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, por cuanto la norma acusada no encaja dentro del t\u00edtulo que delimit\u00f3 el proceso objeto de legislaci\u00f3n y tampoco guarda la necesaria armon\u00eda o congruencia tem\u00e1tica relacionada con el contenido global del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Interior y de Justicia considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio inicia por sostener que la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en la ley 1121 de 2006 no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto su objeto se relaciona desde los puntos de vista sustancial y teleol\u00f3gico con el resto de disposiciones que integran la ley en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, la apoderada del Ministerio recuerda que existen otros delitos en los que tambi\u00e9n se ha anulado la posibilidad de gozar de beneficios y subrogados penales, como ocurre con las leyes 1098 de 2008 \u2013art\u00edculos 348 a 351- y 1142 de 2007 \u2013art\u00edculo 68\u00aa-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el escrito concluye que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales en estos delitos responde a un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; que es proporcional con la gravedad de las conductas en que dicho beneficio se excluye; y que dicha exclusi\u00f3n no afecta el debido proceso por hacer referencia exclusivamente a la pena y a la forma en que se lleva a cabo su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto el escrito presentado transcribe los apartes de la sentencia C-762 de 2002 que resultan de mayor relevancia para el caso en estudio, por cuanto analiza la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los apartes de la sentencia citados por la fiscal\u00eda se\u00f1alan que la determinaci\u00f3n de los comportamientos delictivos responden a un asunto de pol\u00edtica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica. En este sentido, \u201cla inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa\u201d. Afirma la mencionada sentencia que lo que se busca con la exclusi\u00f3n de los subrogados y beneficios penales de delitos como los contenidos en el precepto en ese entonces estudiado era que el reproche social a dichas conductas resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los argumentos que motivan la solicitud de exequibildad del precepto acusado por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas la demanda ataca la disposici\u00f3n con base en tres precisos cargos: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; desconocimiento del principio de resocializaci\u00f3n de la pena; consagraci\u00f3n de una pena que equivale a cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Comisi\u00f3n encuentra que se plantean tres problemas jur\u00eddicos. El primero relativo a si resulta contrario al derecho de igualdad la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales a quienes hayan cometido los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos; el segundo relativo a si resulta contrario a la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena la exclusi\u00f3n de dichos beneficios; y, finalmente, si la disposici\u00f3n demandada contiene una norma que implica una pena privativa de libertad proscrita por la Constituci\u00f3n \u2013folio 54-. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el escrito de la Comisi\u00f3n menciona que han existido dos preceptos similares en el ordenamiento colombiano: el art\u00edculo 15 de la ley 40 de 1993 y el art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002, ambos demandados en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y ambos declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, aclara que no existe cosa juzgada material pues, aunque muy similares, no se presenta identidad respecto de los preceptos mencionados y el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, lo que, no obstante, no implica la ausencia de utilidad de los argumentos esgrimidos por la Corte en las ocasiones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los problemas planteados anota que, en desarrollo de su capacidad de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, el legislador se encuentra facultado para determinar las penas impuestas a las conductas delictuales, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas procesales instituidas para todas las personas sometidas a la administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar afirma que la Corte ha dejado en claro que la negaci\u00f3n de beneficios per se no afecta la funci\u00f3n resocializadora de la pena, pues su concesi\u00f3n debe atender a criterios de m\u00e9rito; en este sentido, en delitos como el terrorismo y similares existir\u00eda un factor de diferenciaci\u00f3n que justificar\u00eda la exclusi\u00f3n de dichos beneficios. Respecto del problema consistente en la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad el escrito concluye que se presenta una diferenciaci\u00f3n basada en un criterio objetivo y razonable, como es la gravedad de los delitos cometidos, de manera que la exclusi\u00f3n de beneficios en estos casos se encuentra plenamente justificada \u2013folio 56-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prohibici\u00f3n de cadena perpetua estima la Comisi\u00f3n que el precepto demandado no incurre en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n por cuanto deja abierta la posibilidad de que sean concedidos los beneficios que la ley penal prev\u00e9 y porque en estricto la disposici\u00f3n acusada no contiene en s\u00ed misma pena alguna, ya que \u00e9stas est\u00e1n previstas en cada uno de los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su concepto llamando la atenci\u00f3n sobre el peligro que puede entra\u00f1ar una pol\u00edtica criminal en materia de terrorismo que no atienda a postulados iusfundamentales propios de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho. En este sentido resalta la importancia de privilegiar principios como el de legalidad en materia penal, citando el concepto que en este sentido manifest\u00f3 el experto independiente de las Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo consignado concluye que debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Universidad el tipo penal acusado se aleja del principio premial dentro del sistema penal acusatorio, vulnera los principios de legalidad y tipicidad de la norma, razones que consideran suficientes para motivar la inexequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u201cy conexos\u201d no define de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal, dando la posibilidad de extender la limitaci\u00f3n expuesta a casi cualquier delito, vulnerando el principio de legalidad en varios sentidos: por su car\u00e1cter ambiguo; porque al dar la posibilidad de que se extienda a cualquier delito desconoce el fin que tuvo la ley; porque dicha posibilidad de extenderlo a cualquier delito desconoce la proporcionalidad que deben tener las normas penales; y, finalmente, porque vulnera el principio non bis in idem, que proh\u00edbe al legislador penal sancionar en dos o m\u00e1s ocasiones la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico encuentra que, no obstante la extensi\u00f3n de la demanda, los cargos de constitucionalidad que se pueden extraer de la misma son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la cadena perpetua y las penas irredimibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad en sus manifestaciones de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os por anular la opci\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento de normas del bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos cargos el concepto del Ministerio P\u00fablico sintetiza la cuesti\u00f3n jur\u00eddica de la siguiente manera: \u00bfla exclusi\u00f3n de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, salvo los de colaboraci\u00f3n, constituyen una extralimitaci\u00f3n del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la libertad personal, al debido proceso, los derechos de los ni\u00f1os y a tener una familia, as\u00ed como el principio de unidad de materia? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el concepto del Ministerio P\u00fablico recurre a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se resalta la libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para determinar la pol\u00edtica criminal del Estado; como la consagraci\u00f3n de subrogados y beneficios penales son una opci\u00f3n, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal; y la necesidad de que un orden social justo reprima con mayor dureza aquellas conductas que considera m\u00e1s da\u00f1inas para la sociedad, honrando de esta forma compromisos adquiridos en \u00f3rbitas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que no es dable que las personas que afectan derechos de sus conciudadanos argumenten la protecci\u00f3n de los mimos derechos que ellos arrebatan a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra la Vista Fiscal que se vulnere el principio de unidad de materia, por cuanto su interpretaci\u00f3n, en pos de salvaguardar el principio democr\u00e1tico, debe ser amplia y flexible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, luego de descartar uno a uno los cargos enunciados en el problema jur\u00eddico la vista fiscal concluye que el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 no resulta atentatorio resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Mileidi Mu\u00f1oz Tob\u00f3n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u201cPor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, por violar los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones generales, la demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201cel cual se ha conformado por la Corte Constitucional fundamentalmente de fusionar los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13 superiores\u2026, pues la seguridad de la sociedad y la sensaci\u00f3n de justicia que el legislador pretende ofrecer con tal disposici\u00f3n, no son argumentos lo suficientemente fuertes como para prohibir de facto cualquier beneficio penal, judicial o administrativo contra el implicado que cometa cualquiera de las conductas punibles all\u00ed previstas\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el condenado que \u201cal neg\u00e1rsele toda posibilidad de obtener rebajas de pena o incluso su libertad condicional, lo convierte en un proscrito vitalicio de la sociedad y su familia, lo que sin dubitaci\u00f3n alguna genera en el imputado rencor y sed de venganza contra la comunidad que lo castig\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador se extralimit\u00f3 al negarle al procesado cualquier posibilidad de hacer menos gravosa su pena, y recobrar en menor tiempo su libertad, \u201cbasado \u00fanicamente en criterios objetivos de la materialidad de la conducta punible y sin acudir a otra alternativa que busque resocializar al delincuente y d\u00e1rsele otra oportunidad para reintegrarse a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al principio de la dignidad humana (art. 1 Superior), la demandante sostiene que \u201cno hay que olvidar que el imputado que cometa cualquiera de las conductas punibles descritas en la norma acusada, es un ser humano como cualquier persona con sentimientos que denota aflicci\u00f3n, dolor, alegr\u00eda, etc, y por ende como persona comete errores vulnerando el bien jur\u00eddico tutelado. Admite, a rengl\u00f3n seguido, que el delincuente debe ser castigado pero sin recluido \u201cdurante demasiados a\u00f1os he incluso para algunos de manera vitalicia\u201d, sin que la sociedad pueda saber si se resocializaron. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 6 Superiores, la ciudadana insiste en se\u00f1alar que se trata de una norma que conduce a una reclusi\u00f3n vitalicia, sin posibilidad de reintegrarse a la sociedad. Agrega que la norma contribuye a aumentar el hacinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, por su parte, se habr\u00eda vulnerado, por cuanto se establece un trato diferente y discriminatorio en contra de quienes \u201cmenoscaben cualquiera de las figuras jur\u00eddicas enrostradas en la norma demandada, obligando a \u00e9stos a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta, sin ninguna clase de beneficios y subrogados penales\u2026mientras que los dem\u00e1s imputados, que de igual manera vulneran la ratio legis-bien (sic) jur\u00eddico tutelado, se les privilegian de toda clase de beneficios y subrogados, tales como sentencia anticipada, libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, permiso de hasta setenta y dos horas, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, la demandante sostiene \u201cque puede ser m\u00e1s lesiva para la comunidad quien comete un genocidio, que la persona que realiza una extorci\u00f3n (sic). Siendo el legislador con el imputado que comete la primera de las conductas punibles m\u00e1s ben\u00e9volo, al ofrecerle privilegios como rebajas de penas, libertad condicional y toda clase de beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993, en cambio, al (sic) otro se debe limitar a pagar la pena impuesta en detenci\u00f3n f\u00edsica, incluso sin derecho a redimir pena por concepto de trabajo y\/o estudio\u201d. Agrega que, incluso en el caso de dos mujeres embarazadas, una por porte de estupefacientes y la otra por extorsi\u00f3n, se presentar\u00eda una discriminaci\u00f3n por cuanto la primera podr\u00eda solicitar el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia, en tanto que la segunda deber\u00e1 hacerlo en establecimiento carcelario. Lo mismo puede suceder, seg\u00fan la demandante, con madres de menores de 6 meses de edad, enfermos graves o discapacitados al cuidado de su padre o madre cabeza de familia, cuando quiera que sus progenitores cometan alguno de los delitos se\u00f1alados en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la norma acusada desconoce el \u201cprincipio del derecho penal justo\u201d, por cuanto \u201cdesconoce los l\u00edmites ya fijados en las legislaciones anteriores, como la ley 599 de 2000, ley 906 de 2004 y ley 65 de 1993, de las cuales se extrae una amplia gama de beneficios y subrogados legales judiciales y administrativos a favor de los procesos (sic) que cometen delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos, tales como allanamiento a los cargos, prisi\u00f3n domiciliaria, libertad condicional, permiso hasta setenta y dos horas, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n demandada viola el derecho al debido proceso (art. 29 Superior) por cuanto el Estado est\u00e1 \u201cllamado a brindar los medios y las condiciones para no acentuar la de socializaci\u00f3n (sic) del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n, habida cuenta que la funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer ese desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de la cadena perpetua (art. 34 Superior), por cuanto la pena m\u00ednima para el tipo penal de secuestro extorsivo agravado es de treinta y siete (37) a\u00f1os y cuatro (4) meses y la m\u00e1xima de sesenta (60). Lo anterior conduce a que la norma acusada conlleva \u00a0la imposici\u00f3n de una cadena perpetua disimulada, prohibida expresamente por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que el art\u00edculo demandado viola los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar y de los ni\u00f1os (art. 44 Superior) por cuanto conducen a que siempre sea negada la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. Agrega que tales derechos se violan por cuanto \u201cel car\u00e1cter objetivo de la norma, impide la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia a los casos previstos en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004, que son de especial\u00edsima prevalencia leg\u00edtima puesto que hacen alusi\u00f3n al n\u00facleo familiar y el de los ni\u00f1os\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y sin dar mayores explicaciones, sostiene el art\u00edculo demandado desconoce el art\u00edculo 93 Superior, en consonancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que igualmente se vulnera los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, por cuanto la norma acusada no encaja dentro del t\u00edtulo que delimit\u00f3 el proceso objeto de legislaci\u00f3n y tampoco guarda la necesaria armon\u00eda o congruencia tem\u00e1tica relacionada con el contenido global del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas considera que es conforme con la Constituci\u00f3n el establecimiento de exclusiones a los beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo y conexos, de conformidad con las sentencias C- 213 de 1994 y C- 762 de 2002. En igual sentido se pronuncian el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Vista Fiscal. Por el contrario, la Universidad Nacional de Colombia estima que la norma es inconstitucional por cuanto vulnera el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de examinar detenidamente los diversos argumentos planteados por la demandante, la Corte encuentra que, en numerosas ocasiones, la ciudadana se limita a afirmar que la norma acusada desconoce alg\u00fan precepto constitucional, sin soportar su afirmaci\u00f3n con la debida argumentaci\u00f3n; o incluso simplemente confronta el contenido de aqu\u00e9lla con otras normas de rango legal, o manifiesta su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el legislador. De all\u00ed que, de conformidad con los requisitos exigidos por la Carta Pol\u00edtica, la Corte estima que, en el presente caso, s\u00f3lo se plantearon los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 viola el principio de unidad de materia (art. 158 Superior), por cuanto su redacci\u00f3n no guardar\u00eda relaci\u00f3n con el tema regulado en dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador, al prever que en los casos de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1 ning\u00fan beneficio penal ni administrativo (rebaja de penas por sentencia anticipada, mecanismos de sustituci\u00f3n de la pena, condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad provisional, prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la pensi\u00f3n), sin perjuicio de los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz estipulados en el C.P.P., vulner\u00f3 el principio de igualdad (art. 13 Superior), ya que personas que han cometido delitos incluso m\u00e1s graves (vgr. genocidio) s\u00ed tienen acceso a tales beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso, la Corte (i) analizar\u00e1 el contenido y el alcance de la norma acusada; (ii) har\u00e1 un breve recuento de la legislaci\u00f3n encaminada a combatir el terrorismo y los respectivos fallos de la Corte referentes al margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado y dise\u00f1ar los procesos penales; y (iii) resolver\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma acusada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n hace parte de la Ley 1121 de 2006, texto normativo encaminada a prevenir, investigar y sancionar la financiaci\u00f3n del terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades. En tal sentido, la mencionada ley introduce ciertas reformas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al r\u00e9gimen competencial de la UIAF, al C\u00f3digo Penal y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, medidas todas ellas que se encaminan a un mismo fin: combatir las fuentes de financiaci\u00f3n de actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la norma acusada excluye la concesi\u00f3n de diversos beneficios penales (condena de ejecuci\u00f3n condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, etc) a quienes sean procesados por delitos muy graves tales como terrorismo, financiaci\u00f3n de actividades terroristas, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y sus delitos conexos. No obstante lo anterior, el legislador previ\u00f3 que se podr\u00e1n obtener los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad perseguida por el legislador se tiene que, aunque el Proyecto de Ley n\u00fam. 208 Senado- 138 C\u00e1mara \u201cpor el cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, no preve\u00eda la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, en el Pliego de Modificaciones para primer debate, se propuso incluir una disposici\u00f3n en tal sentido, con base en los siguientes argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. Objetivo y alcance del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que se presenta a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, tiene como objeto acompasar la legislaci\u00f3n nacional a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Ley 808 de 2003 nuestro pa\u00eds aprob\u00f3 \u201cel Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tratado en menci\u00f3n surgi\u00f3 como fruto de la preocupaci\u00f3n de los Estados Partes en relaci\u00f3n con el incremento del terrorismo a nivel mundial y la consecuente necesidad de establecer instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra este delito, as\u00ed como instar a las naciones a crear mecanismos internos para contrarrestar las fuentes de financiaci\u00f3n de este flagelo \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se propone introducir un art\u00edculo nuevo, retomando el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsi\u00f3n, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estar\u00edamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no est\u00e9n recluidos en la c\u00e1rcel, al considerar que el art\u00edculo 11 qued\u00f3 derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en cuanto a la vigencia de la norma acusada y sus relaciones con los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004). As\u00ed, en sentencia del 29 de julio de 2008 (rad.29788), consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la premisa del censor en orden a proscribir la decisi\u00f3n de los juzgadores de dar aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 ib\u00eddem para negar al procesado la rebaja de hasta la mitad de la pena y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la misma, carece de fundamento jur\u00eddico, toda vez que tal como se precisar\u00e1 adelante, la restricci\u00f3n para conceder los beneficios anotados para los procesados por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, actualmente est\u00e1 vigente, para los dos sistemas procesales penales coexistentes, previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el recurrente, con apoyo en una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que el multicitado art\u00edculo 26, s\u00f3lo opera para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Para el efecto, acoge los fundamentos jur\u00eddicos de esa providencia, la cual acude a los principios de interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tico respecto de la expresi\u00f3n \u201cno proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n\u201d, estableciendo que por tratarse de instituciones propias del estatuto procesal penal del 2000, no es posible extender los efectos de la prohibici\u00f3n hacia el sistema penal acusatorio, sin contravenir los principios rectores que lo inspiran y su car\u00e1cter premial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el planteamiento del recurrente, goza de cierta consistencia, lo cierto es que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n normativos utilizados por el precedente judicial allegado por el censor resultan insuficientes para llegar a una conclusi\u00f3n contundente sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a duda, no es posible obviar la literalidad de la norma estudiada, pues en principio, ella regula instituciones propias de la Ley 600 de 2000: la sentencia anticipada y la confesi\u00f3n, circunstancia que podr\u00eda indicar que la prohibici\u00f3n para conceder rebajas o beneficios punitivos y subrogados legales fue instituida por el legislador, espec\u00edficamente para los procesos tramitados durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin pretender desconocer lo dicho, es evidente que el operador judicial no puede quedarse en la mera lectura literal de la norma, sino que le corresponde verificar su \u00e1mbito espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n. Para ello, no hay mejor herramienta hermen\u00e9utica que establecer cu\u00e1l fue el esp\u00edritu del legislador al regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este ejercicio, que la Corte puede afirmar sin dubitaci\u00f3n alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, resolviendo reproducir la prohibici\u00f3n que hab\u00eda sido declarada insubsistente, teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categor\u00eda espec\u00edfica de delitos pues la Corte hab\u00eda inhabilitado la posibilidad para que ella operara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n podr\u00eda oponerse que la referencia expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesi\u00f3n descartar\u00eda su aplicaci\u00f3n en el nuevo sistema procesal por no contener todos los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptaci\u00f3n de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociaci\u00f3n); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisi\u00f3n relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el \u00e1nimo del Congreso de la Rep\u00fablica fue procurar que desde la expedici\u00f3n de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un entendimiento claro, apunta a que el querer del legislador fue la creaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n plena y para ello, utiliz\u00f3 indistintamente conceptos propios de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento, fue reiterado por la Sala Penal de la CSJ en sentencia del 26 de marzo de 2009 (rad.30.806). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la vigencia de la norma acusada, es preciso tomar en cuenta que la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad\u201d, prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para algunos de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. En los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art\u00edculo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales cuarta y quinta, a su vez, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito contin\u00fae ejecut\u00e1ndose, o que se realicen otros, o cuando suministre informaci\u00f3n eficaz para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los dem\u00e1s procesados, bajo inmunidad total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad quedar\u00e1n en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocar\u00e1 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiaci\u00f3n del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscal\u00eda que acuda ante el juez de control de garant\u00edas, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones se\u00f1aladas en los numerales 4\u00ba o 5\u00ba del art\u00edculo 324 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el rigor inicial del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial en materia de negaci\u00f3n de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros fallos en los cuales la Corte abord\u00f3 el tema de los beneficios penales, fue la sentencia C- 171 de 1993, referente al control autom\u00e1tico del decreto No. 264 del 5 de febrero de 1993 &#8220;Por el cual se expiden normas \u00a0sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad en cuesti\u00f3n reconoc\u00eda al Fiscal General de la Naci\u00f3n competencia para otorgar beneficios penales a favor de las personas que pudieran ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de la justicia regional, a condici\u00f3n de que colaboraran eficazmente con la justicia. De tal suerte que el Fiscal pod\u00eda otorgar los siguientes beneficios (i) garant\u00eda de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizar\u00edan directa o indirectamente como prueba en su contra; (ii) beneficio de libertad provisional; (iii) detenci\u00f3n domiciliaria para delitos cuya pena m\u00ednima no exceda de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n; (iv) exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva respectivamente, siempre que existieran dudas sobre los medios probatorios que demostraran su existencia; (v) proferimiento de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento; (vi) otorgamiento de libertad condicional. El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijar\u00e1 por el fiscal competente seg\u00fan la eficacia de la colaboraci\u00f3n; (vii) aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza seg\u00fan la colaboraci\u00f3n prestada; y (viii) suspensi\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido del decreto, la Corte encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon disposiciones como las anteriores se est\u00e1n otorgando pues beneficios especiales, como anteriormente se dijo, a una determinada categor\u00eda de delincuentes, precisamente los de m\u00e1s alta peligrosidad y que mayor da\u00f1o le han causado a la sociedad colombiana a trav\u00e9s de toda su historia. Estos beneficios en cambio, \u00a0no se reconocen a los dem\u00e1s delincuentes, \u00a0es decir a los que han quebrantado la ley penal en medida bastante inferior que aquellos. Se est\u00e1 incurriendo as\u00ed en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que -frente a la magnitud de los cr\u00edmenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los que podr\u00edan calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sino por cuanto \u00a0 resulta parad\u00f3jico, que a mayor da\u00f1o social m\u00e1s posibilidades de obtener beneficios. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte resultaba inaceptable que se otorgaran generosos beneficios penales a quienes hab\u00edan cometido los delitos m\u00e1s graves, y se les negaran a los dem\u00e1s delincuentes. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto de justicia es necesario; como consta en la tradici\u00f3n jurisprudencial, s\u00f3lo se negocia lo contingente; como es obvio no se puede decir, jur\u00eddicamente hablando, que lo necesario puede ser objeto negociable, porque ser\u00eda legitimar una falacia, consistente en homologar la necesidad con la contingencia, lo que conlleva a derogar el principio de seguridad, b\u00e1sico para la convivencia pac\u00edfica de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>Merece la pena resaltar que, en el mencionado fallo, la Corte estim\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad entre los condenados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios como los que establecen los literales d., f., g., i. y m. del art\u00edculo 1o. del decreto 264 de 1993, entre otros, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los dem\u00e1s individuos, significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, opuesto a la igualdad propia de la justicia. En efecto, la m\u00e1xima antijur\u00eddica a que se ha hecho menci\u00f3n contradice a la justicia distributiva; pues \u00e9sta consiste en distribuir los bienes y las penas a las distintas personas en proporci\u00f3n a su merecimiento. En consecuencia, cuando se considera dicha propiedad del ser humano, por la cual se le da lo que le es debido, no se observa tanto su individualidad como su merecimiento o dignidad. Por tanto, es evidente que la acepci\u00f3n de personas se opone a la justicia, puesto que al obrar sin proporci\u00f3n desconoce la igualdad. Y nada se opone tanto a la justicia como la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n al bien com\u00fan, viene no determinada por las condiciones contingentes de un decreto, sino por la eficacia de los actos humanos de la persona, tendientes al perfeccionamiento de la sociedad, de tal forma que configuran un h\u00e1bito operativo bueno y no una conducta espor\u00e1dica motivada por un beneficio inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 264 de 1993, al conceder y permitir la negociaci\u00f3n de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes -como se ha se\u00f1alado-, han incurrido en los delitos m\u00e1s graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no s\u00f3lo el principio consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, sino tambi\u00e9n toda la filosof\u00eda que inspira a \u00a0la Carta Pol\u00edtica. La norma citada se encuentra, por lo dem\u00e1s, en concordancia con los art\u00edculos 1o., 2o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, los cuales consagran el principio de la no discriminaci\u00f3n de la persona en cualquier orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo evidencia que para la Corte (i) el legislador no cuenta con una discrecionalidad absoluta al momento de acordar beneficios penales; y (ii) vulnera el derecho a la igualdad una norma que disponga que quienes han cometido los delitos m\u00e1s graves reciban generosos beneficios penales a cambio de colaboraci\u00f3n con la justicia, mientras que aquellos que han perpetrados conductas menos lesivas para la sociedad, no reciban beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones\u201d, previ\u00f3 la exclusi\u00f3n de beneficios penales en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. \u00a0En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como la misma norma lo prev\u00e9, los procesados por los delitos contemplados en la ley 40 de 1993 (secuestro simple y agravado; enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro; favorecimiento; omisi\u00f3n de aviso y receptaci\u00f3n), pod\u00edan acceder a ciertos beneficios establecidos en el art\u00edculo 17 de la misma normatividad: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. BENEFICIOS POR COLABORACI\u00d3N. \u00a0Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por el funcionario que \u00e9ste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta Ley se rebajar\u00e1n en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o part\u00edcipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, y por raz\u00f3n de la eficacia de la colaboraci\u00f3n, podr\u00e1 reconocerse la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por requerimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del Vice-fiscal, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la colaboraci\u00f3n permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales. Si la colaboraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo se realizare durante la etapa de instrucci\u00f3n, el Fiscal, al formular la acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e1 dicha resoluci\u00f3n del acta en que haya acordado con el procesado la disminuci\u00f3n punitiva para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesi\u00f3n de los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, la cual aportar\u00e1 al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboraci\u00f3n proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviar\u00e1 al juez que est\u00e9 ejecutando la sentencia para que disminuya la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento establecido en este art\u00edculo intervendr\u00e1 obligatoriamente el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C- 213 de 1994, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u201cla libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas restricciones previstas en este art\u00edculo, tienen que ver, en \u00faltimas, con la duraci\u00f3n \u00a0de la pena privativa \u00a0de la libertad, y no con garant\u00edas procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas \u00faltimas hasta desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29. Pero, una cosa son las penas, las m\u00e1s graves de las cuales tienen que corresponder a los peores delitos; y otra las garant\u00edas procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garant\u00edas que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor raz\u00f3n si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que la Ley 40 de 1993 neg\u00f3 toda clase de beneficio penal, salvo aquellos derivados de una colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, para quienes hubieran cometido delitos muy graves, decisi\u00f3n del legislador que fue considerada conforme por el juez constitucional, quien estim\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s procesados, por cuanto la gravedad de los delitos cometidos (secuestro simple y agravado, enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro, etc) justificaba un tratamiento punitivo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 733 de 2002, \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma anteriormente transcrita, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C- 762 de 2002, declar\u00e1ndola exequible, por cuanto consider\u00f3 que no vulneraba los principios de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante destacar que esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, si bien no se presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C- 213 de 1994, resultaba pertinente reiterar el precedente sentado en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se advirti\u00f3 en el punto inmediatamente anterior, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse al tema espec\u00edfico de la competencia legislativa para excluir beneficios y subrogados penales, a prop\u00f3sito de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 que, como ya se anot\u00f3, regul\u00f3 inicialmente la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo la Corte que tales medidas, al igual que ocurre con el se\u00f1alamiento de los comportamientos delictivos y la fijaci\u00f3n de las penas, responden a un asunto de pol\u00edtica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas delictivas y el da\u00f1o que \u00e9stas puedan causar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esto \u00faltimo, precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda que la eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d2, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocializaci\u00f3n creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y seg\u00fan sus propias ejecutorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, no desconoce ning\u00fan valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garant\u00edas procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciaci\u00f3n: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopci\u00f3n y descarta cualquier posible discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la norma impugnada, habr\u00e1 de precisar la Sala que la misma no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, pues de la propia disposici\u00f3n se extrae que es completamente v\u00e1lido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro, extorsi\u00f3n y terrorismo- \u00a0\u201clos beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-213 de 1994, y proceder\u00e1 a declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 537 de 2008, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d, la Corte adelant\u00f3 un detallado recuento de sus principales pronunciamientos en lo referente al delito de terrorismo y la exclusi\u00f3n de beneficios penales en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las implicaciones que tiene el delito de terrorismo, en t\u00e9rminos de la grave afectaci\u00f3n que genera respecto de derechos y libertades de primer orden, lo que impone la obligatoriedad para el Estado de establecer medidas suficientes y eficaces, tanto en el \u00e1mbito internacional como del derecho interno, para prevenir, combatir y sancionar esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia C-127\/93, este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2266\/91, norma que convert\u00eda en legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones dictados bajo el amparo del Estado de Sitio, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. Esta sentencia puso de presente que las previsiones que sancionaban el delito de terrorismo y le exclu\u00edan de la posibilidad de ser considerado como delito pol\u00edtico estaban ajustadas tanto a la Carta Pol\u00edtica como a distintos instrumentos internacionales, incluidos aquellos con car\u00e1cter imperativo debido a su pertenencia al ius cogens. \u00a0En ese sentido, el fallo identific\u00f3 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de los actos de terrorismo hac\u00eda parte de las garant\u00edas fundamentales a favor de las v\u00edctimas en conflictos armados no internacionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4-2 d. del Protocolo II adicional de los Convenios de Ginebra. Por ende, resultaba plenamente leg\u00edtimo que los Estados sancionaran una conducta prohibida por las normas imperativas del derecho internacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, contenido normativo reiterado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de estas disposiciones, junto con las contenidas en otros instrumentos internacionales relacionados, la Corte concluy\u00f3 \u201cque la comunidad internacional ha reconocido en forma un\u00e1nime y reiterada que el terrorismo es un delito que por ser atroz tiene un trato distinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente oportunidad en que este Tribunal tuvo lugar a pronunciarse sobre la materia, fue en la sentencia C-769\/02, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733\/02, \u00a0norma que excluy\u00f3 a los responsables del delito de terrorismo de la posibilidad de acceder a amnist\u00edas e indultos, en los t\u00e9rminos del 150-17 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en primer lugar, que el dise\u00f1o legal previsto por el constituyente para la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda e indulto estaba vinculado a la comprobaci\u00f3n de graves motivos de conveniencia p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual una decisi\u00f3n en ese sentido estaba precedida de \u00a0\u201cun particular \u00e1mbito f\u00e1ctico y valorativo. \u00a0Por ello, ya que ese \u00e1mbito incide directamente en la determinaci\u00f3n de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente posible que dos normas jur\u00eddicas referidas a esas instituciones, no obstante las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones constitucionales en atenci\u00f3n a los diversos contextos en que han sido proferidas ya que lo que puede ser leg\u00edtimo frente a un contexto hist\u00f3rico determinado, puede no serlo frente a otro diferente.\u201d Para el caso particular del delito de terrorismo, la sentencia consider\u00f3 que \u201cla norma legal que fija la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de amnist\u00eda e indultos es una decisi\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de definici\u00f3n del legislador y es leg\u00edtima en cuanto ha respetado los l\u00edmites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnist\u00edas e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con delitos pol\u00edticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. || Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por pr\u00e1cticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, pr\u00e1ctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores m\u00ednimos sobre los que se edifica la pac\u00edfica convivencia de los colombianos.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos similares fueron expresados por la Corte en la sentencia C-762\/02, a prop\u00f3sito de la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 733\/03, norma que excluye a los responsables del delito de terrorismo de los subrogados y beneficios penales. \u00a0Sobre este particular, la Sala consider\u00f3 que si bien la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y, como parte de ella, la determinaci\u00f3n de las conductas objeto de tipificaci\u00f3n penal, era un asunto propio de la configuraci\u00f3n del legislador, dicha competencia estaba sometida a l\u00edmites. \u00a0Entre ellos, la Corte destac\u00f3 que \u201cdesbordar\u00eda el marco de configuraci\u00f3n legislativa la decisi\u00f3n pol\u00edtica de sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificaci\u00f3n penal, o la omisi\u00f3n de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y da\u00f1o social deben ser objeto de sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0Advertido esto, resultaba evidente que el Congreso estaba obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente distintos bienes jur\u00eddicos estrechamente relacionados con la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n ha sido previsto por las normas del derecho internacional, entre ellas aquellas que tienen car\u00e1cter de ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, en t\u00e9rminos de la sentencia en comento, es una decisi\u00f3n del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y, en un sentido m\u00e1s amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jur\u00eddicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad f\u00edsica. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, \u201csin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, la decisi\u00f3n en comento insiste en que \u201cla eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d3, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. || Por v\u00eda de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocializaci\u00f3n creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y seg\u00fan sus propias ejecutorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones m\u00e1s amplias y concluyentes sobre el tema, fueron expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1055\/03, que declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (CIRATCB) y de su ley aprobatoria. \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que el otorgamiento de la voluntad del Estado colombiano, en el sentido de obligarse a establecer medidas para la represi\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, era una decisi\u00f3n plenamente arm\u00f3nica con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en general, con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. En espec\u00edfico, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cel pretender prevenir y castigar \u2013de manera id\u00f3nea- la realizaci\u00f3n de atentados terroristas con bombas es un desarrollo de los fines del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional. S\u00f3lo si se ataca y previene de manera eficaz el terrorismo, las autoridades de la Rep\u00fablica cumplir\u00e1n de forma integral con su finalidad de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra y bienes. || Adem\u00e1s, puesto que es deber el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2\u00ba C.P.), el pre\u00e1mbulo del Convenio se ajusta a la Carta. Lo anterior en la medida en que con los atentados terroristas se ve altamente afectada la vida (art. 11 C.P.), y al perder el valor la vida humana para transformarse en un medio de obtenci\u00f3n de los fines buscados por quienes acuden a medios terroristas, se afecta gravemente la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.). Si se logra menguar el poder del terrorismo, se prevendr\u00e1n las vulneraciones contra la vida y la dignidad humanas y, en esa medida \u00e9stas se garantizar\u00e1n. || En virtud de que las relaciones pol\u00edticas internacionales tambi\u00e9n se pueden desarrollar en un marco de b\u00fasqueda de la paz, que para su realizaci\u00f3n plena requiere de la ausencia de terrorismo, el Convenio se adecua al art\u00edculo 226 constitucional que prescribe el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte reiter\u00f3 las anteriores consideraciones en la sentencia C-037\/04, que decidi\u00f3 la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo (CIRFT) y su ley aprobatoria. \u00a0En este caso, la Sala consider\u00f3, de manera an\u00e1loga a como lo hizo en el fallo C-1055\/03, que instrumentos de esa naturaleza son veh\u00edculos id\u00f3neos para el cumplimiento de \u201calgunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisi\u00f3n de \u00e9ste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que prescribe que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes. || En ese marco resulta clara la acci\u00f3n decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de pr\u00e1cticas, m\u00e9todos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra, como son, entre otros, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la unidad de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integraci\u00f3n con la comunidad internacional. Por ello el Convenio y su ley aprobatoria resulta conforme al texto constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos transcritos, la Sala encuentra que el tratamiento que la jurisprudencia constitucional sobre las implicaciones del delito de terrorismo pueden agruparse en las siguientes reglas, que configuran el marco conceptual para el an\u00e1lisis de las disposiciones de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas constitutivas de actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la Carta Pol\u00edtica, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la b\u00fasqueda de la paz y un orden justo. \u00a0Del mismo modo, tales conductas contradicen varias disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre ellas aquellas que conforman el cuerpo normativo de car\u00e1cter imperativo agrupado bajo el ius cogens. \u00a0En consecuencia, las decisiones que adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo son prima facie arm\u00f3nicas con el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La gravedad de la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el terrorismo contrae respecto de distintos derechos y garant\u00edas constitucionales, aunado a la existencia de un consenso internacional sobre la necesidad de su represi\u00f3n y sanci\u00f3n, implican la validez de un tratamiento penal diferenciado respecto del mismo. \u00a0As\u00ed, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica aquellas previsiones que impiden que el terrorismo sea comprendido como delito pol\u00edtico y, por ende, susceptible de que los responsables del mismo sean cobijados por amnist\u00edas o indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las conductas constitutivas de terrorismo conforman un l\u00edmite de la competencia del legislador para determinar la pol\u00edtica criminal y, entre ella, la identificaci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de tipificaci\u00f3n penal. \u00a0Por lo tanto, el Congreso se encuentra obligado a sancionar penalmente esas conductas, de modo tal que se garantice la eficacia del reproche social en contra de los responsables y, especialmente, los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad, lograr la justicia y obtener la reparaci\u00f3n por las consecuencias morales y materiales del delito. \u00a0Desde esa perspectiva, la expedici\u00f3n de normas que impongan un tratamiento penal estricto en contra de los responsables de terrorismo y, entre otras restricciones, los excluyan a del goce de beneficios y subrogados penales, son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El citado consenso internacional sobre la gravedad de los actos constitutivos de terrorismo legitima la adopci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, de convenios dirigidos a garantizar la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de esa conducta, fundados en instrumentos amplios de cooperaci\u00f3n internacional, en todo caso respetuosos tanto de la soberan\u00eda estatal, como de los derechos constitucionales de sus habitantes. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, merece la pena se\u00f1alar que, en otras ocasiones, el legislador ha limitado la concesi\u00f3n de beneficios penales para los casos de conductas que afecten gravemente a la sociedad, tales como el homicidio, las lesiones personales bajo modalidad dolosa, los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro, cuando quiera que se cometan contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, en la Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 199, para los citados casos, se limita la concesi\u00f3n de beneficios penales tales como (i) sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia; (ii) extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (iii) subrogado penal de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal; (iv) \u00a0subrogado penal de libertad condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; (v) sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; (vi) obtenci\u00f3n de rebajas de penas con base en preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, ni tampoco (vii) cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla en el art\u00edculo 158 Superior, el cual establece que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la esta disposici\u00f3n constitucional, la Corte ha sentado una amplia jurisprudencia desarrollando el principio de unidad de materia4, cuyo objetivo central consiste en racionalizar y tecnificar el proceso legislativo.5 Se pretende que las leyes regulen una determinada materia, lo cual no es sin\u00f3nimo de un \u00fanico y exclusivo tema. En efecto, bien puede suceder que una misma materia resulte regulada desde diferentes perspectivas o aproximaciones, complementarias todas ellas, sin que por ello se pueda alegar violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 158 constitucional. En otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo, disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de determinada conducta humana; o normas que prevean la creaci\u00f3n de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecuci\u00f3n de un mismo fin; que no existan cuerpos extra\u00f1os o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la clase de v\u00ednculo que debe existir entre la norma legal acusada por violar el principio de unidad y la ley de la cual aqu\u00e9lla hace parte, la Corte en sentencia C-778 de 2001 consider\u00f3 que \u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando formula una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrar (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cu\u00e1les son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta7. S\u00f3lo si el actor satisface esta carga podr\u00e1 la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la ciudadana alega que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 viola el principio de unidad de materia por cuanto su redacci\u00f3n no guardar\u00eda relaci\u00f3n alguna con el tema central regulado en dicha normatividad. Agrega que, mientras que la mayor\u00eda de normas que conforman la Ley 1121 de 2006 se encaminan a prevenir la financiaci\u00f3n de actividades terroristas, modificando para ello las funciones de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, la disposici\u00f3n acusada constituye una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera esta Corporaci\u00f3n que, tomando en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la demanda presentada cumple con esta m\u00ednima carga argumentativa, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 examinado el cargo sobre supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1126 de 2006, \u201cPor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, est\u00e1 conformada por 28 art\u00edculos, a lo largo de los cuales se introducen reformas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero; al C\u00f3digo Penal y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el art\u00edculo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Examen de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que el legislador, al establecer que para los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceden \u00a0los beneficios y subrogados penales, viol\u00f3 el principio de igualdad por cuanto los autores de cr\u00edmenes igual o m\u00e1s graves si pueden ser destinatarios de aquellas medidas. Se establecer\u00eda, seg\u00fan esta l\u00ednea argumentativa, un tratamiento discriminatorio e injustificado para quienes cometan las conductas fijadas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. No comparte la Corte tales aseveraciones, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, de manera reiterada8, la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesi\u00f3n de beneficios penales, en funci\u00f3n de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De all\u00ed que se hayan declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo dem\u00e1s, a las establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha estimado que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no s\u00f3lo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que, frente a delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicaci\u00f3n de beneficios penales. As\u00ed por ejemplo, la Ley 1312 de 2009, en materia de prohibiciones a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. No se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, c\u00f3mo se indic\u00f3, en otras ocasiones el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de delitos que considera particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad de la v\u00edctima. Tal es caso del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo no se conceder\u00e1n los beneficios de libertad provisional garantizada por cauci\u00f3n, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago integral de perjuicios, suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena, y libertad condicional. Tampoco proceder\u00e1 respecto de los mencionados delitos la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a algunas de las anteriores restricciones, la Corte en sentencia C- 738 de 2008, las consider\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor dem\u00e1s, ninguna presentaci\u00f3n tendr\u00eda el precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta gravedad pudiera dar por terminada la acci\u00f3n penal mediante el pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que transmitir\u00eda una permisi\u00f3n en este sentido es que los derechos de los ni\u00f1os pueden ser agredidos impunemente con la condici\u00f3n de que se indemnicen los da\u00f1os causados. Esta conclusi\u00f3n inaceptable en el r\u00e9gimen jur\u00eddico conduce a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad en estas circunstancias no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante seg\u00fan el cual el hecho de que se impida la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frustra la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, esta Corte debe advertir que si en aplicaci\u00f3n del principio el Estado no puede renunciar al deber de reparar a las v\u00edctimas, con mayor raz\u00f3n no puede hacerlo cuando el proceso sigue su curso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada prev\u00e9 una situaci\u00f3n en que el principio de oportunidad no procede, no aplica, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias. Una de ellas es la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo que no es correcto afirmar que las v\u00edctimas ven truncada su esperanza de reparaci\u00f3n cuando el Estado decide culminar hasta la sanci\u00f3n la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, a partir del texto del art\u00edculo 250 de la Carta, que al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones aqu\u00ed consignadas, para esta Corporaci\u00f3n el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del art\u00edculo 250 constitucional, como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de medidas judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201co administrativo\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba de la norma acusada es inconstitucional porque impide la reinserci\u00f3n social y la reeducaci\u00f3n del reo y porque existe precedente de la jurisprudencia que as\u00ed lo determina. Tomando la Sentencia C-1112 de 2000 como fundamento jur\u00eddico del cargo, el actor considera que las consideraciones vertidas por la Corte en ese fallo le son aplicables a la disposici\u00f3n demandada y, por tanto, \u00e9sta debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo, la Corte observa lo siguiente: la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n prev\u00e9 que cuando se cometan delitos dolosos de homicidio o lesiones personales, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no proceder\u00e1n los beneficios administrativos para el procesado, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n, cuando la misma sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que a dicha disposici\u00f3n le son aplicables las consideraciones hechas en la Sentencia C-1112 de 2000 y transcribe el aparte que considera aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le\u00eddos la disposici\u00f3n estudiada por la Sentencia C-1112 de 2000, as\u00ed como \u00a0el texto de la providencia, esta Corte tiene en claro que la discusi\u00f3n que tuvo lugar en la citada providencia no sirve de sustento al punto aqu\u00ed planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995 que prohib\u00eda la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena por m\u00e1s de la mitad de la sanci\u00f3n en casos de contravenciones especiales. La Corte consider\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneraci\u00f3n de principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra la resocializaci\u00f3n del contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a los contraventores no se relaciona directamente con la posibilidad de que el procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la funci\u00f3n resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante sostiene, sin argumento adicional, que la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos impide resocializar y reeducar al delincuente. Esta acusaci\u00f3n no tiene fundamento jur\u00eddico independiente al de la cita jurisprudencial y no desarrolla de manera completa el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la Sala considera que, respecto del mismo, la acusaci\u00f3n no cumple con la exigencia de suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que los cargos de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de otras consideraciones de orden sustantivo, deben ser suficientes, esto es, deben exponer de manera completa en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n constitucional, de manera que el juez constitucional abrigue una duda m\u00ednima sobre la ilegitimidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de inconstitucionalidad, pues adem\u00e1s de que se basa en una sentencia que s\u00f3lo tangencialmente es pertinente a la discusi\u00f3n aqu\u00ed presentada, se limita a decir que la eliminaci\u00f3n de los beneficios administrativos \u2013sin establecer cu\u00e1les son \u00e9stos- impide la resocializaci\u00f3n de la pena. No existe ninguna justificaci\u00f3n en la demanda que haga referencia a cu\u00e1les de dichos beneficios son indispensables para la resocializaci\u00f3n del reo y de por qu\u00e9 su eliminaci\u00f3n impide que se cumpla con el papel de reivindicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el cargo formulado contra la norma es sustancialmente inepto y no habilita a la Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo a su respecto. De cualquier manera, no dar explicaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos involucra la violaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n del individuo se traduce, simplemente, en falta de formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que no es funci\u00f3n del control de constitucionalidad que la Corte elabore de oficio los cargos por violaci\u00f3n de las normas constitucionales, ya que es una carga del demandante plantear en qu\u00e9 sentido y en qu\u00e9 condiciones se da la violaci\u00f3n del principio constitucional defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas9. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante s\u00f3lo alega la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad tratando de establecer una comparaci\u00f3n entre diversos delitos, sin contar con el segundo elemento que configura el margen de discrecionalidad del legislador, tal y como se ha explicado. Por tal raz\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso n\u00fam. 132 del 19 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-069\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-069\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto, sentencia C- 657 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia C-832 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C- 213 de 1994; C- 762 de 2002 y C- 537 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-073\/10 \u00a0 BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Exclusi\u00f3n \u00a0 BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS DE TERRORISMO, SECUESTRO, EXTORSION Y CONEXOS-Vigencia y sus relaciones con los dos sistemas procesales existentes seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 TERRORISMO-Tratamiento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}