{"id":17258,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-1007-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-1007-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1007-10\/","title":{"rendered":"C-1007-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCION AMBIENTAL-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES-No resulta violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8168 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Leonardo Parra Enciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Leonardo Parra Enciso impetr\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso; al Presidente de la Rep\u00fablica; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de Justicia; a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 D. C. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca; para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. En la misma providencia invit\u00f3 al Departamento de Derecho de Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario y a la Universidad Sergio Arboleda para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por (i) el ciudadano Juan Antonio Nieto Escalante, Secretario Distrital de Ambiente; (ii) los ciudadanos Glor\u00eda Amparo Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e1ez, (iii) el ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez y (iv) el ciudadano Roberth Lesmes Orjuela. El veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascriben las disposiciones acusadas y se subraya los enunciados normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos ambientales a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Ser\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria, a saber: El da\u00f1o, el hecho generador con culpa o dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de las presunciones de culpa, en materia sancionatoria ha sido mucho m\u00e1s restrictiva, toda vez que el Estado no puede imponer al presunto infractor toda la carga probatoria sin que la administraci\u00f3n cumpla con una carga probatoria inicial y suficiente. Entiende por lo tanto que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien la disposici\u00f3n acusada pese a perseguir un fin leg\u00edtimo, cual es la protecci\u00f3n del medio ambiente resulta desproporcionada \u00a0porque sacrifica un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201csi lo que se pretend\u00eda con los par\u00e1grafos demandados era imponer un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, autorizado por el propio Constituyente, es evidente que no resultaba necesario para tal efecto crear una presunci\u00f3n de culpa o dolo en contra del infractor, lo cual resulta inconstitucional por atentar contra la presunci\u00f3n de inocencia, en raz\u00f3n de que ni aun la notoriedad de la infracci\u00f3n o la posible prueba objetiva de la misma justifican una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa a inculpado, quedando \u00e9sta a mera ejecuci\u00f3n posterior de recursos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Antonio Nieto Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nieto Escalante, Secretario Distrital de Ambiente, presenta un completo recuento del derecho al medio ambiente sano y del derecho al debido proceso. De su exposici\u00f3n concluye que en las disposiciones acusadas se presenta una tensi\u00f3n entre la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda constitutiva del derecho a debido proceso y el derecho al medio ambiente sano, y de la responsabilidad subjetiva con la responsabilidad objetiva con la consecuente inversi\u00f3n de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de culpa o dolo del infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta tensi\u00f3n puede ser solucionada a la luz de la regla prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la ley definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. En esa medida considera que los enunciados acusados son un desarrollo legislativo de esta previsi\u00f3n constitucional, dirigida a proteger derechos colectivos como el medio ambiente, y por lo tanto una limitaci\u00f3n proporcional y razonable de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, que a su vez se justifica en virtud de los especiales deberes de protecci\u00f3n del ambiente a cargo del Estado Colombiano, cuyo fundamento no es solo la Constituci\u00f3n sino numerosos instrumentos internacionales en la materia. A\u00f1ade, que del conjunto de previsiones de la Ley 1333 de 2009 se desprende la garant\u00eda del derecho al debido proceso del supuesto infractor, quien en todo caso puede desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa o dolo. Por las anteriores razones opina que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e1ez y Gloria Amparo Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo debido a que las disposiciones demandadas fueron objeto de estudio en la sentencia C-595 de 2010, por cargos similares a los formulados por el demandante en el presente proceso, y fueron declaradas exequibles. Consideran por lo tanto que se configur\u00f3 cosa juzgada sobre los par\u00e1grafos objeto de examen y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la mentada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Quant Gonz\u00e1lez act\u00faa en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca y defendi\u00f3 la constitucionalidad de los enunciados demandados, en virtud de que se hab\u00edan sido declarados exequibles mediante la sentencia C-595 de 2010 y por lo tanto se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Roberth Lesmes Orejuela en representaci\u00f3n del ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo debido a que las disposiciones demandadas fueron objeto de estudio en la sentencia C-595 de 2010, por cargos similares a los formulados por el demandante en el presente proceso, y fueron declaradas exequibles. Considera por lo tanto que se configur\u00f3 cosa juzgada sobre los par\u00e1grafos objeto de examen y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la mentada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No.5010, radicado el veinticuatro (24) de agosto de de dos mil diez (2010), solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-595 de 2010 mediante la cual se declararon exequibles el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Leonardo Parra Enciso estima que las disposiciones acusadas son abiertamente contrarias al postulado constitucional del debido proceso y desconocen el principio de presunci\u00f3n de inocencia, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta, al establecer, por un lado, que en materia ambiental se presume la culpa y el dolo del infractor y por el otro, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a nivel sancionatorio administrativo. Considera que tambi\u00e9n resulta vulnerado el principio de supremac\u00eda constitucional reconocido por el art\u00edculo 4 de la Carta \u201cal contemplar que el Estado, en un procedimiento sancionador, queda relevado de la carga de probar el principio de presunci\u00f3n constitucional de inocencia, y que es al investigado (presunto infractor) al que le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de culpabilidad, de lo que nace el vicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de las presunciones de culpa, en materia sancionatoria ha sido mucho m\u00e1s restrictiva, toda vez que el Estado no puede imponer al presunto infractor toda la carga probatoria sin que la administraci\u00f3n cumpla con una carga probatoria inicial y suficiente. Entiende por lo tanto que la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de los intervinientes y la Vista Fiscal solicitan a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-595 de 2010, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009, debido a que en esta providencia se \u00a0examinaron cargos similares a los planteados en el presente proceso, asunto que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-595 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante Sentencia C- 595 de 2010 (Expediente D- 7977) se declar\u00f3 la\u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 \u201c Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo analizado contra los mismos enunciados que ac\u00e1 se demandan, se centraba en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia establecido en el art\u00edculo 29 constitucional, el cual es similar al planteado por el demandante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 la demanda que se estudia versa sobre el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1333 de 2009 \u201c Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d y por el cargo de violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 595\u00a0 de 2010 , en relaci\u00f3n con\u00a0 el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 1333 de 2009 \u201c Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1007\/10 \u00a0 PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCION AMBIENTAL-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 PRESUNCION DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES-No resulta violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 Referencia: expediente D-8168 \u00a0 Actores:\u00a0 \u00a0 Carlos Leonardo Parra Enciso.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}