{"id":17259,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-1008-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-1008-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1008-10\/","title":{"rendered":"C-1008-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1008\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual\/LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, regular el r\u00e9gimen de la responsabilidad, las modalidades del da\u00f1o y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los da\u00f1os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los da\u00f1os por los que responde el no doloso a aquellos que pod\u00edan preverse al momento de contratar. Esta limitaci\u00f3n, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradici\u00f3n culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convenci\u00f3n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercanc\u00edas y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-Naturaleza jur\u00eddica\/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Concepto\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL-Concepci\u00f3n dualista en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En el orden jur\u00eddico colombiano es clara la existencia de una concepci\u00f3n dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales est\u00e1n reguladas de manera aut\u00f3noma e independiente en cap\u00edtulos distintos del C\u00f3digo Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparaci\u00f3n no son coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA GENERAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRANCONTRACTUAL-Es de tradici\u00f3n culpabilista\/FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD CIVIL-Sistema de graduaci\u00f3n\/CULPA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Regulaci\u00f3n\/ CULPA O DOLO EN MATERIA CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL REGIMEN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN GENERAL-Establecimiento de mecanismos de acceso y limitaciones admisibles teniendo en cuenta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>NUMERUS CLAUSUS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA REPARACION-Es regulable y materia de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DEL DA\u00d1O EN MATERIA CONTRACTUAL-Derecho de la victima a la reparaci\u00f3n total de da\u00f1os que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresi\u00f3n de un beneficio obtenido l\u00edcitamente por el afectado\/REPARACION DEL DA\u00d1O EN MATERIA CONTRACTUAL-Debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia contractual, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe estar orientada tambi\u00e9n por el principio general seg\u00fan el cual la v\u00edctima tiene derecho a la reparaci\u00f3n total de los da\u00f1os que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresi\u00f3n de un beneficio obtenido l\u00edcitamente por el afectado. Esta reparaci\u00f3n debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, \u00a0este principio general puede estar limitado ya sea por cl\u00e1usulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes aut\u00f3nomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligaci\u00f3n frente a la v\u00edctima, habida cuenta del inter\u00e9s privado que est\u00e1 inmerso en los derechos de cr\u00e9dito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del art\u00edculo 1616 parcialmente acusado establece que \u201cLas estipulaciones de los contratos podr\u00e1n modificar estas reglas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO EN CONTRATO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto \u00a0del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha caracter\u00edstica se estar\u00e1 en presencia de un da\u00f1o imprevisible. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha indicado: \u201cEl incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mir\u00e1rseles como un efecto necesario y l\u00f3gico. Estos perjuicios directos se clasifican (\u2026) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (\u2026) \u00a0tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8146 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero P\u00e9rez y Miguel Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero P\u00e9rez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y simult\u00e1neamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 Superior, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se invit\u00f3 a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Universidad de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subray\u00e1ndose el apartado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causaci\u00f3n de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones de los contratantes podr\u00e1n modificar estas reglas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto fundamental. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada impide que las v\u00edctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnizaci\u00f3n acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera desproporcionada e inequitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no \u00a0permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jur\u00eddicos han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnizaci\u00f3n plena, completa o integral, que asegurar\u00eda un orden justo, de tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aqu\u00ed citan in extenso la sentencia C-916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasi\u00f3n de una conducta culposa, en tanto solo ser\u00e1 indemnizado por los perjuicios previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de una conducta de culpa grave o dolosa, tendr\u00e1 la posibilidad legal de una reparaci\u00f3n integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral no es de car\u00e1cter absoluto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y plena, puesto que la reparaci\u00f3n debe ser la equivalencia del da\u00f1o para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho a la reparaci\u00f3n integral es un derecho regulable y objeto de configuraci\u00f3n legislativa, solo ser\u00e1 admisible el establecimiento de l\u00edmites a la reparaci\u00f3n integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse econ\u00f3micamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta raz\u00f3n, el legislador no puede en esta \u00faltima hip\u00f3tesis establecer l\u00edmites a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podr\u00e1 contemplar un l\u00edmite fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposici\u00f3n que impide el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico a favor de la v\u00edctima est\u00e1 llamada a ser inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, Pol\u00edtica advierten los demandantes, que tambi\u00e9n son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no ha de entenderse como una simple atribuci\u00f3n formal. Por el contrario, ha de ser entendida como una garant\u00eda que obliga al juez a resolver de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, lo que implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando el mismo est\u00e9 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que el inciso 1\u00b0 el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil desconoce el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto los derechos de las v\u00edctimas a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no se restringe a la manifestaci\u00f3n de los derechos de justicia e igualdad, sino que comprende tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n de los deberes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostienen los actores que \u201cgran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas en la culpa que restring\u00edan la reparaci\u00f3n integral de perjuicios quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 446 de 1998, es el caso del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, a trav\u00e9s de apoderada, para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que los cargos contra la norma demandada parten de una lectura aislada de la responsabilidad del deudor en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el \u00e1mbito contractual privado, \u00a0as\u00ed como de un concepto errado acerca del alcance que la Asamblea Nacional Constituyente le dio a la responsabilidad patrimonial del Estado. Desconocen adem\u00e1s los demandantes, que el tema de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es materia propia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que la norma demandada, tiene una estrecha relaci\u00f3n con lo preceptuado en los art\u00edculos 1604, 1613 y 1614 del mismo C\u00f3digo Civil, de tal suerte que revisada la norma acusada en el contexto normativo referido, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes en sus cargos invocados, por cuanto la disposici\u00f3n acusada hace parte de un sistema de responsabilidad en materia de derecho privado, en cuyo \u00e1mbito la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, y el nivel de reparaci\u00f3n de los perjuicios, depender\u00e1 del grado de culpabilidad del deudor. De otra parte, y compartiendo una posici\u00f3n jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el Ministerio recuerda que el sistema de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas y afectados, es competencia del Congreso, por lo que \u00e9ste, en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa podr\u00e1 determinar, que seg\u00fan la conducta adelantada por el deudor, as\u00ed mismo ser\u00e1 su grado de responsabilidad en relaci\u00f3n con los perjuicios causados con su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la Facultad de Derecho, esta instituci\u00f3n universitaria solicit\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que el principio de reparaci\u00f3n integral no va en contrav\u00eda de la competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad. Seg\u00fan la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los da\u00f1os que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsi\u00f3n que se encuentra igualmente contemplada en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, como en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n del da\u00f1o, no solo debe atender el principio de la reparaci\u00f3n integral, sino que dicha valoraci\u00f3n debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica a la luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posici\u00f3n de algunos doctrinantes seg\u00fan los cuales el principio de reparaci\u00f3n integral no hace parte de la responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cl\u00e1usulas limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la definici\u00f3n de da\u00f1os resarcibles, pues cuando se habla de reparaci\u00f3n integral se hace referencia a la extensi\u00f3n del da\u00f1o, visto este como el conjunto de da\u00f1os que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparar\u00e1 solo a quien demuestre haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto de aquellos que no se contemplen como tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia contractual, a fin de lograr que la obligaci\u00f3n principal y la resarcitoria guarden una relaci\u00f3n de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias ser\u00e1n m\u00e1s gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intr\u00ednsecos y otros extr\u00ednsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del deudor se extender\u00e1 incluso respecto de los perjuicios extr\u00ednsecos a la obligaci\u00f3n incumplida. En este \u00faltimo supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligaci\u00f3n primaria y la obligaci\u00f3n resarcitoria de que se habl\u00f3 anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del interviniente, \u201caproximar\u00eda la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana\u201d. Es por esta consideraci\u00f3n, que ante el car\u00e1cter esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es que se proh\u00edbe la exoneraci\u00f3n anticipada por el incumplimiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, medie dolo o no, los \u00fanicos da\u00f1os indemnizables ser\u00edan aquellos que tengan relaci\u00f3n causal directa con el incumplimiento del contrato. As\u00ed, se dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoraci\u00f3n de la previsibilidad de los da\u00f1os tiene ocurrencia al momento en que nace la obligaci\u00f3n, mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o, solo se da cuando efectivamente se producen los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, en su condici\u00f3n de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una introducci\u00f3n acerca de la primac\u00eda de las normas constitucionales y de la clara diferencia de las normas de derecho p\u00fablico y las \u00a0civiles, entendidas estas \u00faltimas como reguladoras entre particulares, procede a confirmar que el art\u00edculo 1616 del C.C. regula la materia sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando en una relaci\u00f3n contractual se ha producido un incumplimiento total o parcial por parte del deudor. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios consagrada en el referido art\u00edculo 1616 C.C., y que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63 del mismo C.C., en el que se define la culpa y el dolo, tiene un car\u00e1cter netamente civil y por lo mismo, nada tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n integral a que se refiere el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta clara diferenciaci\u00f3n, la universidad interviniente, considera que los demandantes parten de una premisa falsa, al creer que a partir de lo consagrado en el art\u00edculo 1616 del C.C., las v\u00edctimas de delitos penales, obtienen la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Esta consideraci\u00f3n de la universidad se basa en el l\u00e9xico empleado por los demandantes, quienes en su demanda, emplearon t\u00e9rminos que no son propios del derecho civil, y que por el contrario corresponden m\u00e1s al derecho penal. Para confirmar tal afirmaci\u00f3n se hace transcripci\u00f3n parcial de algunas normas de los C\u00f3digos Penal1 y Procedimiento Penal2, en clara diferenciaci\u00f3n a las prescripciones consagradas por el art\u00edculo 1616 del C.C. que conciernen tan solo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios surgidos con ocasi\u00f3n del incumplimiento de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la exposici\u00f3n de sus argumentos de fondo, la Universidad advierte que no encuentra clara la formulaci\u00f3n de un cargo concreto que permita visualizar un posible vicio de inconstitucionalidad, en tanto el sustento del mismo se hace a partir de unas definiciones creadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se plantea una reparaci\u00f3n integral en los casos de violaci\u00f3n de derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, definici\u00f3n que no encuentra gran asidero en el campo de la responsabilidad civil, en el que precisamente tiene aplicaci\u00f3n la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, divide la universidad su concepto en un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la norma acusada, pasando despu\u00e9s a una menci\u00f3n doctrinaria del concepto de responsabilidad civil y de la responsabilidad contractual en particular. Seguidamente, y como desarrollo del concepto de la responsabilidad civil contractual hace menci\u00f3n expresa al art\u00edculo 63 del C.C. que se refiere a la graduaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de culpas, norma que luego compagina con el art\u00edculo 1604 del C.C. que se refiere al incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual. Este precepto plantea un sistema de apreciaci\u00f3n en abstracto que compara el comportamiento del deudor incumplido con un prototipo o modelo ideal de conducta. Sin embargo, la Universidad, siguiendo una postura doctrinal, considera que la apreciaci\u00f3n que se haga de la culpa por parte de los contratantes, ha de hacerse en concreto, pues ello evitar\u00e1 posteriores \u00a0complicaciones que han podido ser precavidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, es que los contratantes en ejercicio de su autonom\u00eda privada, pueden determinar su responsabilidad contractual, \u201ctal y como lo se\u00f1ala el \u00faltimo inciso del mencionado art\u00edculo 1604, que sirve de fundamento a la utilizaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas modificativas de responsabilidad contractual, las cuales pueden agravarla, limitarla o incluso excluirla, siempre con observancia de las normas de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la norma acusada es \u00a0de car\u00e1cter dispositivo, los contratantes acudir\u00e1n a ella cuando hayan guardado silencio acerca de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Castro Ru\u00edz, en su condici\u00f3n de Directora del \u00c1rea de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus argumentos en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, inicia por se\u00f1alar que la norma demandada no desconoce la reparaci\u00f3n integral, sino que propone una regla de car\u00e1cter t\u00e9cnico que permite medir la magnitud de las consecuencias del incumplimiento del deudor, seg\u00fan si dicho incumplimiento ha sido por culpa o dolo. Para ello refiere al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, el cual explica los conceptos de dolo y culpa, aclarando que esta \u00faltima puede ser grave o lata, leve y lev\u00edsima, y que la importancia de determinar la m\u00ednima, mediana o gran diligencia que tuvo el deudor en la relaci\u00f3n contractual incumplida, radica en si su comportamiento le report\u00f3 un beneficio exclusivamente al acreedor, a las dos partes, o solo a \u00e9l como deudor. De esta manera, se explica la teor\u00eda de la prestaci\u00f3n de culpas, la cual se constituye en uno de los pilares del r\u00e9gimen general de la culpa contractual. Con todo, esta teor\u00eda puede ser modificada por las partes seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1604 del C. C. sin que dicho cambio pueda llevar al deudor a exonerarse de la culpa grave, \u201cpor ser equivalente a una condonaci\u00f3n del dolo futuro, que est\u00e1 condenada a la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (Art. 1522 C.C.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otra justificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n entre el dolo y la culpa en materia civil, es precisamente la que contempla el inciso primero del art\u00edculo 1616 del C.C., en el sentido de que la culpa civil, es la omisi\u00f3n en la previsi\u00f3n de lo que en efecto era previsible. Y ser\u00e1 este aspecto el que verificar\u00e1 el juez al momento de determinar cu\u00e1les consecuencias da\u00f1osas sufridas por el acreedor, \u00a0eran previsibles por el deudor. En cuanto a la conducta dolosa del deudor, el legislador impone una indemnizaci\u00f3n m\u00e1s amplia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0responsabilidad del deudor se extender\u00e1 tanto por las consecuencias previstas como por las imprevistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma cuestionada se aplica de manera exclusiva respecto de la responsabilidad contractual, al imponer una carga m\u00e1s gravosa cuando el incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido consecuencia de una conducta dolosa, y ello no tiene ninguna incidencia o alcance en la responsabilidad extracontractual, en la que el causante del da\u00f1o debe reparar todos los perjuicios directos, as\u00ed hubiesen sido previstos o no. Por ello, la demanda hace una generalizaci\u00f3n antit\u00e9cnica como si la distinci\u00f3n del art\u00edculo 1616 del C.C. se aplicase a todos los da\u00f1os, sean estos contractuales o extracontractuales. Incluso, se refiere a la violaci\u00f3n de la ley penal y de los derechos fundamentales, que de ordinario son extracontractuales e implican conductas ajenas a la ejecuci\u00f3n defectuosa o inejecuci\u00f3n de un contrato, donde la norma acusada ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se encuentra justificada la distinci\u00f3n normativa en cuanto a la responsabilidad de quien incumple por dolo o culpa, en tanto resulta v\u00e1lida \u00a0por razones t\u00e9cnicas y de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el 9 de julio de 2010 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del asunto de la referencia, se recibieron en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n los siguientes escritos: intervenciones de la Universidad de la Sabana y de la Universidad Libre, las cuales fueron presentadas los d\u00edas 12 y 23 de julio respectivamente. La primera de las intervenciones comparte la posici\u00f3n de los demandantes de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. La segunda, por su parte, apoya la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5002 de agosto 2 de 2010, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico el contexto en que debe interpretarse la norma acusada es la del pago de perjuicios en caso de incumplimiento de un contrato regido por el C\u00f3digo Civil. Por ello, no es v\u00e1lido el cotejo que hacen los demandantes entre la responsabilidad que le ata\u00f1e a una de las partes en un contrato en que se ha participado de com\u00fan acuerdo, con la que surge con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. En este contexto se\u00f1ala igualmente, que mientras la ley civil es supletiva de la voluntad de las partes pues estas pueden se\u00f1alar otro tipo de responsabilidad, la ley penal por ser de orden p\u00fablico, no puede ser modificada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador, en ejercicio del principio de libre configuraci\u00f3n legal, ha establecido diferentes grados de responsabilidad del deudor, cuando quiera que su incumplimiento contractual sea imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa. Por ello, esta configuraci\u00f3n legal, no puede aplicarse al r\u00e9gimen de responsabilidad propio del derecho penal, en el cual si existen v\u00edctimas. A t\u00edtulo de ejemplo se\u00f1ala que si el deudor fuese responsable de un incumplimiento contractual \u00a0a titulo de dolo, ello no supone que el acreedor sea v\u00edctima de un delito ni que el deudor sea responsable en t\u00e9rminos penales, pues para configurarse una responsabilidad de estas caracter\u00edsticas han de verificarse otros elementos como la tipicidad y antijuridicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una norma con fuerza de ley, en este caso del C\u00f3digo Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil es violatorio de los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13, 58, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, al establecer una diferencia entre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios en los casos en que no haya dolo por parte del deudor, ya que impide la indemnizaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, comoquiera que en tales eventos, \u00a0la indemnizaci\u00f3n no puede superar los da\u00f1os previsibles. Asimismo, exponen los ciudadanos que el l\u00edmite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnizaci\u00f3n acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita que se cumplan los fines del Estado. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo ser\u00e1 indemnizado por los da\u00f1os previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo debido a que este tendr\u00e1 una reparaci\u00f3n integral. En s\u00edntesis, los demandantes expresan que la \u00fanica medida para la indemnizaci\u00f3n debe ser el da\u00f1o causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Todos los intervinientes ante la Corte solicitan la exequibilidad de la norma acusada, con base en que los demandantes hacen una lectura aislada de la responsabilidad civil. Subrayan que el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil forma parte de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual, es decir, el contexto normativo en el cual la norma se encuadra es aquella y no esta instituci\u00f3n. De igual manera, para los intervinientes la responsabilidad contractual se estructura a partir de la conducta del actor y los da\u00f1os tienen relaci\u00f3n con el incumplimiento del contrato. Se aduce adem\u00e1s que la responsabilidad civil es de car\u00e1cter dispositivo lo que implica que \u00a0pueda ser agravada o disminuida por los contratantes, en raz\u00f3n a que en este \u00e1mbito se protege intereses privados m\u00e1s no p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i)\u00a0 se referir\u00e1 a la naturaleza jur\u00eddica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) recordar\u00e1 la tradici\u00f3n culpabilista del C\u00f3digo Civil colombiano en materia de responsabilidad; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de reparaci\u00f3n integral, y aludir\u00e1 a la posibilidad de su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito contractual; (iv) efectuar\u00e1 una breve referencia al alcance de la norma; y (v) en \u00a0ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones sobre la naturaleza jur\u00eddica de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La responsabilidad civil contractual3 ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n estipulada en un contrato v\u00e1lido4. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de cr\u00e9dito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y \u00fanicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jur\u00eddico.5 \u00a0En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, tambi\u00e9n denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un \u201checho jur\u00eddico\u201d, ya se trate de un delito o de un il\u00edcito de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n, en la que se sustenta una tesis dualista6 de la responsabilidad civil, parte de la consideraci\u00f3n de que es preciso hacer una clara distinci\u00f3n \u00a0entre los efectos que genera el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La legislaci\u00f3n colombiana, regula en t\u00edtulos distintos del mismo Libro del C\u00f3digo Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jur\u00eddicos. En el t\u00edtulo XII se ocupa \u00a0\u201cdel efecto de las obligaciones\u201d &#8211; art\u00edculos 1602 a 1617-; \u00a0 y en el XXXIV \u2013 art\u00edculos 2341 a 2360- de \u00a0\u201cla responsabilidad civil por los delitos y las culpas\u201d, estableciendo respecto de cada tipolog\u00eda las reglas que gobiernan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepci\u00f3n dual de la responsabilidad civil, separ\u00e1ndose expl\u00edcitamente de una concepci\u00f3n unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica judicial, m\u00e1s all\u00e1 de simples prop\u00f3sitos acad\u00e9micos y te\u00f3ricos. As\u00ed ha indicado que \u201cEl C\u00f3digo Civil destina el t\u00edtulo 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el t\u00edtulo 34 del mismo Libro a determinar cu\u00e1les son y como se configuran los originados en v\u00ednculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (\u2026) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple inter\u00e9s te\u00f3rico o acad\u00e9mico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinci\u00f3n repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha considerado as\u00ed mismo que si bien es conciente de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha opci\u00f3n como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones aut\u00f3nomas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se acuda a teor\u00edas como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que s\u00f3lo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuesti\u00f3n, algo s\u00ed resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jur\u00eddico siempre habr\u00e1 de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada \u201ccontractual\u201d, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado \u00fanicamente el azar y la extensi\u00f3n de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestaci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracci\u00f3n, lo que en \u00faltimo an\u00e1lisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el r\u00e9gimen en que de hecho se sit\u00fae una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligaci\u00f3n resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular se\u00f1ala que: \u201ccomo desde anta\u00f1o lo viene predicando la Corporaci\u00f3n con apoyo en el \u00a0tenor del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jur\u00eddica, a t\u00edtulo extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina m\u00e1s tradicional identifica como \u201cculpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y este\u201d. Condiciones estas que adem\u00e1s de considerar el cuadro axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (da\u00f1o) y que este se origin\u00f3 \u00a0en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos sujetos: el autor del da\u00f1o y quien lo padeci\u00f3\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopci\u00f3n de la tesis dualista, \u00f3 de unificaci\u00f3n, tiene que ver con el alcance de la reparaci\u00f3n de los perjuicios inferidos \u00a0al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual, \u00a0el deudor incumplido deber\u00eda reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la dualidad de efectos, como lo se\u00f1alan el legislador y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n al acreedor puede estar limitado por la autonom\u00eda de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De ello es posible colegir que en el orden jur\u00eddico colombiano es clara la existencia de una concepci\u00f3n dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales est\u00e1n reguladas de manera aut\u00f3noma e independiente en cap\u00edtulos distintos del C\u00f3digo Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparaci\u00f3n no son coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tradici\u00f3n culpabilista del C\u00f3digo Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La teor\u00eda general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual11, es de tradici\u00f3n culpabilista. Esta orientaci\u00f3n se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que ata\u00f1e a la primera especie, \u00a0en los art\u00edculos y \u00a06312 y \u00a0160413 del C\u00f3digo Civil, y en lo que concierne a la segunda, en los art\u00edculos \u00a0234114 y 235615 del mismo estatuto. De esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, \u00e1mbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo contin\u00faa siendo un criterio determinante para la definici\u00f3n y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, est\u00e1 regido por la autonom\u00eda de la voluntad, de manera que la reparaci\u00f3n del perjuicio est\u00e1 atada al grado de culpabilidad del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil16 contempla un sistema de graduaci\u00f3n de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero (iii) culpa o descuido lev\u00edsimo; y (iv) dolo. En tanto que el art\u00edculo 1604 ib\u00eddem se\u00f1ala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la lev\u00edsima. Esta regulaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye par\u00e1metro para la graduaci\u00f3n de la responsabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa graduaci\u00f3n de culpas contemplada por el art\u00edculo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, m\u00e1s no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificaci\u00f3n est\u00e1 excluida. La disposici\u00f3n define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor seg\u00fan la gravedad de la culpa cometida\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 concuerdan con la noci\u00f3n doctrinaria que lo sit\u00faa y destaca en cualquier pretensi\u00f3n de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligaci\u00f3n o de vulnerar un inter\u00e9s jur\u00eddico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intenci\u00f3n maliciosa, al paso que la culpa, seg\u00fan el mismo precepto y la concepci\u00f3n universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisi\u00f3n, la negligencia, la imprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esas caracter\u00edsticas sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (art\u00edculo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (\u2026) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posici\u00f3n del deudor a\u00fan en frente de eventos imprevisibles (art\u00edculo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (\u2026) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se grad\u00faa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (art\u00edculo 1604), y por \u00faltimo no agrava la posici\u00f3n del deudor sino ante los que se previ\u00f3 o pudo preverse al tiempo del contrato (art\u00edculo 1616 C.C.)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, la determinaci\u00f3n de la \u00a0extensi\u00f3n del resarcimiento tomando en consideraci\u00f3n el elemento subjetivo, no es extra\u00f1a al derecho internacional de la contrataci\u00f3n. En este sentido cabe mencionar que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercader\u00edas,19 adopta como par\u00e1metro para establecer la magnitud de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio la previsibilidad del da\u00f1o. En el articulo 74 \u00a0prev\u00e9 que \u00e9ste \u201cno podr\u00e1 exceder de la p\u00e9rdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, tomando en consideraci\u00f3n los hechos de que tuvo o debi\u00f3 haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Convenci\u00f3n ata el quantum de la indemnizaci\u00f3n a la p\u00e9rdida causada por \u00a0el incumplimiento del contrato seg\u00fan la \u00a0previsibilidad de la lesi\u00f3n \u00a0atribuible al deudor al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. En otras palabras, la medida de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 atada a los da\u00f1os previsibles; adem\u00e1s prev\u00e9 que el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jur\u00eddica del negocio jur\u00eddico, son la medida que determinar\u00e1 la cuant\u00eda del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la indemnizaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose la concurrencia de culpas para tasar la compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.), contemplan la previsibilidad del da\u00f1o como medida de lo resarcible al prescribir que: \u201cla parte incumplidora es responsable solamente del da\u00f1o previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la responsabilidad civil contractual contin\u00faa atada a la noci\u00f3n de culpa, concepci\u00f3n que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento. Expresi\u00f3n de ello es el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0Esta concepci\u00f3n no resulta extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico internacional, como quiera que referentes normativos como la Convenci\u00f3n de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit, acogen el criterio de la previsi\u00f3n y la previsibilidad de la lesi\u00f3n, como baremo del monto de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los perjuicios en materia contractual \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Carta Pol\u00edtica no contempla cl\u00e1usulas espec\u00edficas sobre el r\u00e9gimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto por la autonom\u00eda de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la potestad asignada por la Constituci\u00f3n para configurar los derechos patrimoniales en general, establecer mecanismos de acceso a esas prerrogativas y prever ciertas limitaciones admisibles, teniendo en cuenta el principio de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad en que se basan las interacciones contractuales, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de propiedad inmueble, y establecer su delimitaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros pueden desarrollar y est\u00e1n obligados a cumplir, por raz\u00f3n de las relaciones e interacciones derivadas de sus situaciones respecto de los bienes21. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se entiende, pues, por qu\u00e9 los ordenamientos al determinar los derechos reales elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los aspectos de los derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico. Y reservan a la autonom\u00eda de los titulares la determinaci\u00f3n de las situaciones reales espec\u00edficas y el establecimiento del marco en el que se desarrollar\u00e1n las relaciones concretas, tanto reales como de car\u00e1cter obligatorio, que surjan, por la interacci\u00f3n de los particulares \u2013propietarios y terceros-, por raz\u00f3n del estado legal del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los derechos de propiedad y los dem\u00e1s derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada, porque al legislador, adem\u00e1s de dise\u00f1ar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacci\u00f3n individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el reconocimiento de la persona como ser aut\u00f3nomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio inter\u00e9s, sin desconocer los derechos del otro y el inter\u00e9s general23\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador se le adscribe as\u00ed un amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales y de los modos de acceder a ellos, en el marco del respeto de la autonom\u00eda individual, y sin desconocer los derechos ajenos y el inter\u00e9s com\u00fan. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinaci\u00f3n y el alcance de la reparaci\u00f3n que origina el incumplimiento de obligaciones contra\u00eddas, son aspectos sometidos a la regulaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Refiri\u00e9ndose al derecho a la reparaci\u00f3n integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y objeto de configuraci\u00f3n legislativa; al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. La Carta Pol\u00edtica no precisa cu\u00e1les da\u00f1os deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnizaci\u00f3n integral. Tampoco proh\u00edbe que se indemnice cierto tipo de da\u00f1os. Se limita a reconocer que las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparaci\u00f3n, mediante \u201cla indemnizaci\u00f3n de los prejuicios ocasionados por el delito\u201d (art\u00edculo 250, numeral 1, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la \u201creparaci\u00f3n integral\u201d puede determinar cu\u00e1les da\u00f1os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci\u00f3n integral los da\u00f1os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as\u00ed como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v\u00edctimas, los perjuicios est\u00e9ticos o los da\u00f1os a la reputaci\u00f3n de las personas, o tambi\u00e9n los llamados da\u00f1os punitivos, dentro de l\u00edmites razonables. Puede tambi\u00e9n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci\u00f3n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par\u00e1metros que orienten al juez, en l\u00edmites variables para ciertos perjuicios en raz\u00f3n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n el legislador puede as\u00ed \u00a0mismo, fijar las reglas especiales que considere convenientes, necesarias y adecuadas para establecer y cuantificar la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, preservando en ello el derecho a la autonom\u00eda individual de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Este criterio fue reiterado, tambi\u00e9n en materia extracontractual, a prop\u00f3sito de una sentencia proferida en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201creparaci\u00f3n integral\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta espec\u00edfica acusaci\u00f3n se produjo fallo inhibitorio, la Corte ratific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparaci\u00f3n es un derecho regulable y materia de configuraci\u00f3n legislativa26, el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas y afectados es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y que no existen verdaderas razones de \u00edndole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisi\u00f3n del Congreso de incluir el concepto de reparaci\u00f3n integral y equidad como sistemas de indemnizaci\u00f3n, la posibilidad de adelantar un juicio de l\u00edmites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente\u201d27. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cabe resaltar que en materia contractual, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe estar orientada tambi\u00e9n por el principio general seg\u00fan el cual la v\u00edctima tiene derecho a la reparaci\u00f3n total de los da\u00f1os que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresi\u00f3n de un beneficio obtenido l\u00edcitamente por el afectado28. Esta reparaci\u00f3n debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, \u00a0este principio general puede estar limitado ya sea por cl\u00e1usulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes aut\u00f3nomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligaci\u00f3n frente a la v\u00edctima, habida cuenta del inter\u00e9s privado que est\u00e1 inmerso en los derechos de cr\u00e9dito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del art\u00edculo 1616 parcialmente acusado establece que \u201cLas estipulaciones de los contratos podr\u00e1n modificar estas reglas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Algunas precisiones sobre el alcance del contenido normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El contenido de este precepto supone que dado que en nuestro sistema normativo el incumplimiento de las obligaciones contractuales se funda en la culpabilidad, el deudor incumplido es responsable por no ejecutar a favor del acreedor la prestaci\u00f3n debida. El deudor ser\u00e1 entonces responsable de su culpa, la cual se presume, y deber\u00e1 indemnizar al acreedor los perjuicios directos que se previeron o debieron preverse al momento de celebrar el acto jur\u00eddico. Esta situaci\u00f3n difiere del r\u00e9gimen general que el mismo c\u00f3digo contempla en materia de responsabilidad extracontractual, en el cual no se limita la indemnizaci\u00f3n de perjuicios provocados a otro (art. 2341 y 2356 C.C.) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De otra parte, solo en caso de atribuirse al deudor dolo, culpa grave o culpa lata (art. 63 C.C.) este ser\u00e1 responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento. De esta manera, la norma condiciona la reparaci\u00f3n plena a los eventos de culpa grave o de malicia del deudor, la cual debe ser acreditada por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto \u00a0del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha caracter\u00edstica se estar\u00e1 en presencia de un da\u00f1o imprevisible. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mir\u00e1rseles como un efecto necesario y l\u00f3gico. Estos perjuicios directos se clasifican (\u2026) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (\u2026) \u00a0tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte29\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Seg\u00fan precisa la doctrina \u201cla disposici\u00f3n comentada permite a los contratantes desde antes de la celebraci\u00f3n del contrato analizar y evaluar el albur que conlleva su perfeccionamiento, con la posibilidad de limitarlo, extinguirlo o asumirlo, aleas que se refieren a circunstancias exteriores, tambi\u00e9n a negligencias o imprudencias que pueden hacer al contratante o a sus subordinados culpables\u201d30 \u00a0No obstante, si concurre dolo en el contratante incumplido su responsabilidad se extiende a la totalidad de los perjuicios, a\u00fan \u00a0los imprevistos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00f3n cobra particular sentido en el sistema jur\u00eddico colombiano, comoquiera que, en el marco de la autonom\u00eda de la voluntad que rige las relaciones contractuales, los contratantes pueden acoger o modificar en \u00a0las estipulaciones los par\u00e1metros de responsabilidad previstos en el art\u00edculo 1616. As\u00ed lo prev\u00e9 su inciso final: \u201cLas estipulaciones de los contratantes podr\u00e1n modificar estas reglas\u201d. Con fundamento en esta cl\u00e1usula los contratantes pueden prever una intensificaci\u00f3n o reducci\u00f3n de los est\u00e1ndares de responsabilidad del deudor, toda vez que la norma protege intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Finalmente, es preciso hacer una referencia al impacto que el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 podr\u00eda tener sobre la vigencia o el contenido normativo del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. Los demandantes, reproducen una opini\u00f3n doctrinaria que insin\u00faa la derogatoria o la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en examen por parte del art\u00edculo 16 de la Ley 446\/98. Este precepto establece que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el texto transcrito no tiene tal alcance derogatorio del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. En primer lugar, las disposiciones de vigencia de la Ley 446 de 1998 no hacen referencia expresa al art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, por lo que no se est\u00e1 frente a una derogatoria explicita31. En segundo lugar, tampoco se observa derogatoria t\u00e1cita alguna, comoquiera que el contenido normativo de una y otra norma es distinto, e incluso complementario. Mientras que el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparaci\u00f3n de perjuicios, incluso en materia contractual, el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepci\u00f3n culpabilista que orienta \u00a0el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta \u00faltima norma, en todo proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n del da\u00f1o debe atender al principio de reparaci\u00f3n integral. No obstante, \u00a0este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Es preciso incorporarlo con criterio sistem\u00e1tico, \u00a0poni\u00e9ndolo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonom\u00eda de la voluntad, y la orientaci\u00f3n subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n bien puede limitar la indemnizaci\u00f3n a ciertos perjuicios o establecer determinados par\u00e1metros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil establece que cuando no media dolo en el deudor incumplido ser\u00e1 responsable solo de los perjuicios previsibles al tiempo del contrato, mientras que en caso contrario, lo ser\u00e1 de todos los perjuicios que fueren consecuencia inmediata y directa de tal incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que tal disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13, 58, 228, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. Sostienen que la norma acusada atenta contra los preceptos enunciados, comoquiera que impide la indemnizaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, cuando no media dolo del deudor, toda vez que en tales eventos \u00a0la indemnizaci\u00f3n no puede superar los da\u00f1os previsibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, exponen los ciudadanos que el l\u00edmite establecido en la norma acusada no admite que el acreedor obtenga el restablecimiento de los derechos, mediante una indemnizaci\u00f3n acorde a los perjuicios sufridos, por lo cual se vulnera la dignidad humana, y evita el desarrollo de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, los demandantes aducen que la norma acusada establece un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios derivados de una conducta culposa, pues solo ser\u00e1 indemnizado por los da\u00f1os previsibles al momento del contrato, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos devienen del dolo, debido a que este tendr\u00e1 una reparaci\u00f3n integral. En s\u00edntesis, los demandantes expresan que la \u00fanica medida para la indemnizaci\u00f3n debe ser el da\u00f1o causado a una persona por otra, cumpliendo de esta manera con el principio de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Partiendo del marco te\u00f3rico rese\u00f1ado en los fundamentos de esta sentencia, encuentra la Corte que dentro de la sistem\u00e1tica del da\u00f1o establecida en el orden jur\u00eddico colombiano, el principio de reparaci\u00f3n integral no excluye la posibilidad de que el legislador a quien corresponde efectuar el dise\u00f1o normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, contemple algunas limitaciones que sean compatibles con el principio de equidad que debe regir esta materia. En efecto, no es contrario al orden justo que promueve la Constituci\u00f3n la regla que establece que todo deudor incumplido, act\u00fae con dolo o con culpa, est\u00e1 obligado a responder de todos los da\u00f1os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, y que paralelamente limite los da\u00f1os imputables al contratante no doloso, a aquellos que pod\u00edan preverse al momento de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Esta regulaci\u00f3n, si bien establece una limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de indemnizaci\u00f3n de que es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte act\u00faa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, comoquiera que \u00a0responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que al deudor que no se ha comportado de mala fe, se le de un trato m\u00e1s favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato. Desde el punto de vista de la v\u00edctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que, conforme a la norma, esta tiene derecho al resarcimiento de todos los da\u00f1os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Este dis\u00edmil tratamiento que contempla la norma acusada, fundado en la actitud interna, de mayor o menor reprochabilidad, del contratante incumplido, no tiene la potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la consideraci\u00f3n de estos como seres aut\u00f3nomos, portadores de una capacidad de previsi\u00f3n para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jur\u00eddico en el que este elemento psicol\u00f3gico es de particular trascendencia. Sin perder de vista adem\u00e1s que el agravio que genera al acreedor el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, no tiene la misma repercusi\u00f3n an\u00edmica si se genera en la culpa o en la intenci\u00f3n maliciosa de sustraerse al cumplimiento. De manera que el tratamiento dis\u00edmil que el legislador confiere al resarcimiento de los perjuicios trat\u00e1ndose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonom\u00eda y la capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jur\u00eddico del contrato, regido por definici\u00f3n por el principio de la previsibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Tampoco encuentra la Sala que el precepto acusado quebrante el principio de igualdad, toda vez que en el contexto del sistema jur\u00eddico de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, al dolo y a la culpa32, como categor\u00edas distintas que son, siempre se les ha atribuido diversas consecuencias jur\u00eddicas, acordes con su dis\u00edmil naturaleza y el dis\u00edmil grado de censura que provocan. Como insistentemente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no se viola el principio de igualdad cuando a dos situaciones dis\u00edmiles, en este caso, incumplimiento contractual doloso e incumplimiento contractual culposo, el precepto acusado le asigna consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Del mismo modo, no encuentra la Corte que se presente vulneraci\u00f3n al derecho de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia (228 y 229 C.P.), toda vez que, con dolo o sin \u00e9l, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr que le satisfagan la obligaci\u00f3n primaria adquirida y los perjuicios que pod\u00edan ser razonablemente previstos al tiempo de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. La limitaci\u00f3n relativa a los perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto a su derecho a la tutela resarcitoria, comoquiera que se trata de una restricci\u00f3n que se encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Finalmente, la censura relativa a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta, con fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las v\u00edctimas, carece de toda solidez, comoquiera que los demandantes parten del equ\u00edvoco de equiparar la responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones jur\u00eddicas que presentan naturaleza y alcances distintos. Tal como qued\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia, en el orden jur\u00eddico colombiano es clara la existencia de una concepci\u00f3n dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales est\u00e1n reguladas de manera aut\u00f3noma e independiente en cap\u00edtulos distintos del C\u00f3digo Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparaci\u00f3n no son coincidentes \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda vez que como lo ha se\u00f1alado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, regular el r\u00e9gimen de la responsabilidad, las modalidades del da\u00f1o y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los da\u00f1os que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los da\u00f1os por los que responde el no doloso a aquellos que pod\u00edan preverse al momento de contratar. Esta limitaci\u00f3n, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradici\u00f3n culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convenci\u00f3n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercanc\u00edas y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se cita parcialmente el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se citaron parcialmente los art\u00edculos 42 y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Valencia Zea considera impropia la nominaci\u00f3n \u201cresponsabilidad contractual\u201d, se\u00f1alando que \u201cse le deber\u00eda llamar responsabilidad por violaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito, por cuanto pueden violarse no s\u00f3lo las obligaciones nacidas de contrato, sino tambi\u00e9n las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, p\u00e1g. 325. \u00a0<\/p>\n<p>4 Jean-Luc Aubert, Introducci\u00f3n al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificaci\u00f3n (tesis de la unidad) de una teor\u00eda de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotom\u00eda inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten funci\u00f3n y caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparaci\u00f3n del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez defiende un r\u00e9gimen unificado de la responsabilidad civil. (R\u00e9gimen General de la Obligaciones, 6\u00aa ed., Temis, Bogot\u00e1, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensi\u00f3n a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>7 Genevi\u00e9ve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparaci\u00f3n integral, Bogot\u00e1, Econta, Uniandes, 2003; pp 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, p\u00e1g. 770. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la fuente de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, se desarrolla actualmente en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia una importante discusi\u00f3n acerca de si es preciso introducir criterios objetivos como el da\u00f1o y la creaci\u00f3n del riesgo, en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad derivada de \u00a0este tipo de actividades, o si debe seguir operando la presunci\u00f3n de culpabilidad establecida para estos eventos en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0La tesis mayoritaria, de orientaci\u00f3n subjetivista, \u00a0sostiene que \u201cNo es el mero da\u00f1o que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunci\u00f3n rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas caracter\u00edsticas con malicia, negligencia, desatenci\u00f3n incuria, esto es, con la imprevisi\u00f3n que comporta de por s\u00ed la culpa\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casaci\u00f3n de Agosto 26 de 2010. \u00a0Otro sector de esa Corporaci\u00f3n propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputaci\u00f3n que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en \u201cel an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho para obtener la racionalizaci\u00f3n eficiente del riesgo\u201d. Al respecto se\u00f1alan que: (\u2026) dado la complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuaci\u00f3n del criterio de la culpa para todas las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conducir\u00eda su aplicaci\u00f3n r\u00edgida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu de solidaridad humana y social, as\u00ed como en el quebranto de los derechos de las v\u00edctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de criterios de imputaci\u00f3n objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, que \u00a0\u201ces una responsabilidad objetiva en la que no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s\u201d. (Corte\u00a0 Suprema De Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71. \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2341. \u201cEl deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza s\u00f3lo son \u00fatiles al acreedor; es responsable de la leve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 2341. \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art.2356. \u201cPor regla general toso da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 63. \u201cLa ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, p\u00e1g. 409.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356. \u00a0<\/p>\n<p>19 Es este un estatuto uniforme sobre la compraventa de mercader\u00edas para contratantes que tienen asiento en diferentes Estados. La Convenci\u00f3n fue adoptada en Colombia por la ley 518 de 1999, \u00a0y entr\u00f3 en vigor el 5 agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 El numerus clausus es una doctrina que atribuye a la ley la creaci\u00f3n de los derechos reales, su definici\u00f3n, contenido, modos de adquisici\u00f3n, transferencia y extinci\u00f3n, en oposici\u00f3n de la doctrina del numerus apertus que reconoce en la autonom\u00eda de la voluntad la facultad de crear derechos reales, los que, para ser oponibles a terceros requieren de publicidad formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Con miras a generalizar y facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria, con instrumentos acordes a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, en las legislaciones se han dise\u00f1ado m\u00faltiples esquemas de aprovechamiento inmobiliario con elementos compartidos. En los Estados Unidos e Inglaterra, por ejemplo, existen las cooperative apartment plan of home ownership; en \u00e9stas el inmueble se construye por aportes y la utilizaci\u00f3n de los espacios se realiza en virtud de un contrato del consorcio con los aportantes, cesible y de larga duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de propiedad horizontal, esto es propiedad individual sobre las unidades y comunidad compartida sobre los bienes comunes ha sido adoptada y opera, entre otros pa\u00edses, en Alemania, Austria, B\u00e9lgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Espa\u00f1a, Etiop\u00eda, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, Jap\u00f3n, Panam\u00e1, Per\u00fa, Polonia, Portugal, Rumania, Uruguay y M\u00e9jico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, Alemania (Wohnungseigentum o Teileigentum) y Espa\u00f1a (\u2013art\u00edculo 24 Ley de 1960 reformada por la Ley 8 de 1999) opera tanto el sistema cooperado o asociado como el de propiedad individual -consultar La Multipropiedad, Calo Emanuele y Otro, Edersa, Madrid 1985; Valencia Zea, ob cit, p\u00e1gina 192, Racciati Hern\u00e1n \u201cPropiedad por Pisos o Departamentos\u201d, 3\u00b0 edici\u00f3n, Depalma, Buenos Aires 1975, p\u00e1gina 13; L.Prats Albentosa, La Propiedad Horizontal, en \u201cDerecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral\u201d Tiratn Lo Blanch, Valencia 2001, p\u00e1ginas 283 y SS; D\u00edez-Picazo Luis y Gull\u00f3n Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Quinta Edici\u00f3n, Tecnos, Madrid, 1994, p\u00e1ginas 96 y os p\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-309 de 1996 y C-663 de 1996 . \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-280 de 1996 \u2013en esta oportunidad la Corte consider\u00f3 contrario a los art\u00edculos 13 y 16 constitucionales imponer a los servidores p\u00fablicos, de manera general, la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n escrita y previa del jefe de su respectivo organismo para solicitar u obtener cr\u00e9ditos u otorgar garant\u00edas de los establecimientos de cr\u00e9dito-. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-488 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. G.J. t LIX. Pag.748. \u00a0<\/p>\n<p>30 Terr\u00e9, Simler y Lequette, citado por Antonio A. Barreto Moreno, op. cit., pag. 21. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLey 446 de 1998. ARTICULO 167. Derogatorias. Der\u00f3ganse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 22, 23,27,30,31,33,36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 25 a 27, 29, 38 numeral 3\u00b0, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Salvo en lo que tiene que ver con la asimilaci\u00f3n de la culpa grave con el dolo (Art. 63 C.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1008\/10 \u00a0 LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-Responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual\/LIMITACION AL DERECHO DE INDEMNIZACION CUANDO EL DEUDOR ACTUA SIN DOLO-No vulnera el principio de igualdad \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}