{"id":1726,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-113-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-113-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-95\/","title":{"rendered":"T 113 95"},"content":{"rendered":"<p>T-113-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-113\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-52224 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de los municipios de Manzanares y Manizales por una presunta violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la salud y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diferenciaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elizabeth Cardona Arias &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara Y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, lu\u00e9go de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth Cardona Arias fue incorporada como docente de tiempo completo mediante el Decreto No. 1057 del 27 de agosto de 1985, a la Escuela Urbana San Luis Gonzaga del municipio de Manzanares, Caldas (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>En 1992, empez\u00f3 a padecer de un desorden psiqui\u00e1trico denominado \u201cenfermedad obsesivo compulsiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La junta de m\u00e9dicos de la Corporaci\u00f3n de Medicina Integral \u201cCOMEDI\u201d &nbsp;recomend\u00f3 su traslado a la ciudad de Manizales para poderla atender debidamente, pues all\u00ed se encuentran los recursos necesarios para tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cardona Arias solicit\u00f3 su traslado al Alcalde de Manzanares y \u00e9ste le manifest\u00f3 su voluntad de colaborar en el tr\u00e1mite, aclar\u00e1ndole sin embargo, que de acuerdo con las normas vigentes la decisi\u00f3n depende del Alcalde de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda, c\u00f3nyuge de la docente, solicit\u00f3 al Alcalde de Manizales que, conocida la situaci\u00f3n de salud de su esposa, tramitara su nombramiento y correspondiente traslado, adjuntando las pruebas conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n de Manizales respondi\u00f3 la petici\u00f3n el 9 de agosto de 1994, manifestando la imposibilidad de atenderla por no existir vacante alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A nombre y en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cardona Arias, el abogado Jos\u00e9 Conrado Ram\u00edrez Castro present\u00f3 demanda de tutela el 12 de septiembre de 1994, con fundamento en los hechos narrados anteriormente. Aduce que al no conced\u00e9rsele el traslado a su apoderada, se le vulnera el derecho a la salud, y tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida, pues la enfermedad que padece la puede llevar a un intento de suicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se protejan los derechos a la vida y a la salud de su representada, y \u201cque como consecuencia de la tutela de estos derechos fundamentales, se ordene a los se\u00f1ores Alcaldes Municipales de Manzanares y Manizales respectivamente, que para la efectividad de los derechos tutelados, se traslade a la se\u00f1ora Elizabeth Cardona Arias, desde Manzanares a la ciudad de Manizales&#8230;\u201d (folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>3. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y el 20 de septiembre de 1994 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cardona Arias, con base en las consideraciones que se pasa a resumir. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Manzanares manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de conceder el traslado a la actora, a condici\u00f3n de no privar al municipio de uno de sus docentes, pues la demanda de educaci\u00f3n en el municipio no se lo permite y la se\u00f1ora Cardona Arias, a pesar de sus dolencias, viene cumpliendo a cabalidad con la funci\u00f3n que le fue encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Manizales tampoco se ha opuesto a conceder el traslado, y si \u00e9ste no se ha producido, es por falta de vacantes que cubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el proceso prueba alguna de que la vida de la docente se encuentre en peligro; \u201c&#8230;por el contrario, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por los directores de la Escuela San Luis Gonzaga ella se encuentra adaptada al ambiente y los alumnos muestran buenos adelantos intelectuales por la responsabilidad con que ha actuado la accionante&#8230;\u201d (folio 55). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos se ha atendido a las incapacidades m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Cardona Arias, y se le han concedido los permisos que requiri\u00f3 para trasladarse a Manizales a fin de ser atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la sentencia de primera instancia, el abogado Ram\u00edrez Castro la impugn\u00f3 en la oportunidad legal, aduciendo las siguientes razones para su inconformidad con lo resuelto: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud invocado en la demanda tiene \u00edntima relaci\u00f3n, en este caso, con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues la demandante tiene derecho a la protecci\u00f3n especial prevista all\u00ed para las personas que por su condici\u00f3n mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los alcaldes de Manzanares y Manizales es contraria al \u201cdeber humanitario y al principio de la solidaridad social, consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95-2&#8230;\u201d (folio 64). &nbsp;<\/p>\n<p>El peligro de que mi poderdante atente contra su vida en caso de no ser atendida debidamente, es real y consta en el expediente el concepto m\u00e9dico que da cuenta de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el 25 de octubre de 1994 -ponencia del Magistrado Fernando V\u00e1squez Botero-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, consider\u00f3 la Sala Laboral que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, lo anterior no es suficiente para conclu\u00edr, demostrado como est\u00e1 que la accionante padece una enfermedad para cuyo tratamiento adecuado se recomienda su traslado de Manzanares a Manizales, que los se\u00f1ores Alcaldes contra los que se dirigi\u00f3 la tutela le est\u00e9n violando su derecho a la salud. Y esto porque la conducta que a ellos se imputa en ning\u00fan momento puede calificarse de injusto o ilegal, ya que el traslado de docentes es un acto reglado, lo que implica que el traslado que reclama la se\u00f1ora Elizabeth Cardona Arias debe sujetarse a lo dispuesto en el art. 1\u00b0 del Decreto 1706 de 1989 y al Decreto 1645 de 1992, y ning\u00fan esfuerzo hay que hacer para inferir que la situaci\u00f3n de la peticionaria no tiene ning\u00fan tratamiento preferencial en tales disposiciones. Y por lo tanto, mal se podr\u00eda acoger la tutela al no encontrarse nexo entre los actos de los se\u00f1ores Alcaldes de Manizales y Manzanares y la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (folio 21). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY se dice que la pauta jurisprudencial es aplicable en parte a nuestro caso en raz\u00f3n que en ella tambi\u00e9n contiene, con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional que consaqgra el principio de la igualdad, una distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, para disponer, que como se prob\u00f3 que la promotora de la actuaci\u00f3n en que se hizo el pronunciamiento padec\u00eda una enfermedad que exig\u00eda \u00b4un tratamiento permanente durante toda la vida en la ciudad de Cali\u00b4, que de presentarse una vacante se le diera prioridad a su petici\u00f3n de traslado. Pronunciamiento que el Tribunal no hace porque la gravedad del estado de salud de la se\u00f1ora Elizabeth Cardona Arias y la necesidad de un traslado definitivo a la ciudad de Manizales para que pueda superar aqu\u00e9l, no recibi\u00f3 el suficiente respaldo probatorio, ya que basta con anotar que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad (hecho segundo de la tutela) y la actual, es indicativo que no necesariamente la \u00fanica forma de que reciba un adecuado y efectivo tratamiento es localizarla en esta ciudad a trav\u00e9s del mecanismo del traslado; y la sola consideraci\u00f3n que en Manizales, como es obvio, se cuente con mejores servicios m\u00e9dicos que permitir\u00eda una mejor atenci\u00f3n a su salud, no es suficiente para ordenar la aludida diferenciaci\u00f3n que autoriza el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, pues de ser as\u00ed ser\u00edan incontables los casos que impondr\u00eda actuar en id\u00e9ntico sentido; advirti\u00e9ndose que el concepto que se afirma emiti\u00f3 el Dr. Rafael de la Hoz de la Cruz respecto a la situaci\u00f3n que se puede llegar en estado de depresi\u00f3n (hecho 11, fls.13), tampoco justifica tomar esa medida porque ello es apenas una posibilidad, como que un enfermo del coraz\u00f3n sufra un infarto\u201d (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, proferido el 28 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. RATIFICACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, se plantea a la Corte el mismo problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 en las Sentencias T-330 y T-484 de 1993; en consecuencia, la soluci\u00f3n que se adopte en la parte resolutiva, tambi\u00e9n debe coincidir con la que contienen esas providencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolverse en el presente proceso, puede plantearse en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-330 de 1993 (12 de agosto, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor medio de la acci\u00f3n de tutela puede una persona enferma que sin embargo viene trabajando, obtener el traslado a una ciudad en la que la asistan m\u00e9dicamente, pero en la que no existen actualmente plazas vacantes? &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la salud y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la demandante al reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud como fundamental, seg\u00fan sostuvo la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-499 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio&#8230;la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo\u201d (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estableci\u00f3 la Corte, a trav\u00e9s de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que cuando se trata de medidas como el traslado, que afectan las condiciones de trabajo, el ius variandi no es absoluto; seg\u00fan la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ius variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Diferenciaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco, todos los docentes vinculados al escalaf\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pueden solicitar su traslado a un sitio distinto al de su sede actual, y a cada uno de ellos se le deben garantizar las mismas posibilidades de que sea aprobado, dentro de un tr\u00e1mite que respete las disposiciones legales sobre la materia; para el caso de Manizales, respetando el alcalde las limitaciones que imponen la planta de personal, la disponibilidad presupuestal, la capacidad de las aulas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas bases, los jueces de instancia juzgaron que no proced\u00eda el otorgamiento de la tutela solicitada por la se\u00f1ora Cardona Arias, y que la actuaci\u00f3n de los alcaldes demandados no vulner\u00f3 los derechos fundamentales que ella reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la enfermedad que la profesora Cardona Arias padece est\u00e1 plenamente establecida en el expediente, as\u00ed como la necesidad de que se traslade a Manizales, para recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica mejor que la que ha sido posible brindarle durante sus incapacidades laborales desde 1992. Esto la coloca en una situaci\u00f3n especial, que razonablemente justifica que el Estado diferencie las circunstancias en que ella se encuentra, de las de los dem\u00e1s profesores que soliciten traslado a la misma ciudad, a fin de darle un trato preferente. Seg\u00fan la Sentencia T-330 del 21 de agosto de 1993, antes citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el trato diferencial positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00b0 al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, y conceder\u00e1 la tutela solicitada por Elizabeth Cardona Arias para sus derechos a la salud, al trabajo y a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. No es competente la Corte para resolver sobre la efectividad del traslado de la actora a Manizales, suplantando a las autoridades administrativas, pero s\u00ed le compete ordenar a \u00e9stas que le den la debida protecci\u00f3n al derecho que tiene la petente para que su solicitud de traslado reciba una considearaci\u00f3n preferencial cuando se presente una vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 25 de octubre de 1994, y en su defecto tutelar los derechos a la salud, al trabajo y a la igualdad, reconociendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra Elizabeth Cardona Arias &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a los Alcaldes de Manzanares y Manizales que a la solicitud de traslado de la docente Elizabeth Cardona Arias se le d\u00e9 un tratamiento preferencial en raz\u00f3n de su estado de salud, tan pronto se presente una vacante en Manizales, sin que el traslado pueda desmejorar las condiciones laborales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Distrito de Manzanares para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-113-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-113\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp; IUS VARIANDI-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}