{"id":17260,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-102-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-102-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-10\/","title":{"rendered":"C-102-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u00d6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d2\u00d3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u009d\u00d3bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">I&#8221;9\u00a3\u00a3\u00b8!&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00bc\u00bcC^\u00a1D\u00e5\u00e5\u00e5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f9\u00f9\u00f981\u009c\u00cd\u00a4\u00f9CJ\u00e4q\u0087&#8221;\u00a9\u00a9\u00a9\u0084 \u009c \u00b0\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c2I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I$&#8217;L\u00b6\u00ddN\u009c\u00e8I\u00e5%5\u0084 \u0084 %5%5\u00e8I\u00e5\u00e5\u00a9\u00a9\u00db\u00fdI888%5\u00a8\u00e5\u00a9\u00e5\u00a9\u00c2I8%5\u00c2I88\u00e2bG\u00a4\u00e6H\u00a9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00f1Q\u00f9\u00d9Y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cd6|H\u00aeIJ0CJH\u00cayOI7jyO,\u00e6HyO\u00e5\u00e6H\u00c8\u00bc T&amp;\u00ce8\u00de)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ea,\u00bc \u00bc \u00bc \u00e8I\u00e8I\u00b37d\u00bc \u00bc \u00bc CJ%5%5%5%5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffyO\u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bcM<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-102\/10INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargosACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jur\u00eddicaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-RequisitosReferencia: expediente D-7773Demanda de inconstitucionalidad contra: Art\u00edculo 19 (parcial), ley 53 de 1990Demandante: Wilson Leonardo Mart\u00ednez Mart\u00ednezMagistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZBogot\u00e1 D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Wilson Leonardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 (parcial), de la ley 53 de 1990 \u0093por la cual se modifican algunos art\u00edculos de los C\u00f3digos de R\u00e9gimen Departamental y Municipal; Los Decretos &#8211; leyes n\u00fameros 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto &#8211; ley n\u00famero 77 de 1987\u0094. Por auto de diez y nueve (19) de junio \u00a0de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, inadmiti\u00f3 la demanda por ineptitud sustantiva y orden\u00f3 informar al actor que la corrigiera en el sentido de especificar las razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional por las cuales estima que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo se solicita determinar con precisi\u00f3n las razones del aparente desconocimiento de sentencias de constitucionalidad mencionadas por el actor, en materia de nombramiento y designaci\u00f3n de los parientes enunciados por la norma que se demanda, as\u00ed como en materia de contrataci\u00f3n (folios 7-12). Mediante documento radicado el d\u00eda 26 de junio de 2009, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n con el cual procura subsanar las falencias se\u00f1aladas sobre la demanda (folios 15-22).Con Auto de 14 julio de 2009, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente (folios 24-28).Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u0093LEY 53 DE 1990(Diciembre 28)El Congreso de ColombiaDECRETA(\u0085) Art\u00edculo\u00a0\u00a019\u00ba.- El art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=1234&#8221; &#8220;87&#8221; 87 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto &#8211; ley n\u00famero 1333 de 1986), quedar\u00e1 as\u00ed:Los concejales principales y suplentes, no podr\u00e1n ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designaci\u00f3n o nombramiento. En tal caso se producir\u00e1 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de su investidura a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. El c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podr\u00e1n ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del per\u00edodo para el cual fueron elegidos. No se dar\u00e1 posesi\u00f3n a quien fuere nombrado o elegido violando este art\u00edculo, previa comprobaci\u00f3n.\u00a0\u0093LA DEMANDAPara el demandante, el precepto atacado vulnera lo establecido en los art\u00edculos 4, 29, 243 y 292 de la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00fanicamente formula cargos respecto del art\u00edculo 292 constitucional. A este \u00faltimo respecto se\u00f1ala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-311 de 2004, declar\u00f3 exequible en forma condicionada el art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0 de la ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que con respecto a diputados y concejales, cuando los mismos no act\u00faen como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como tal, se aplicar\u00e1 la regla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, qued\u00f3 dicho que la inhabilidad a que el inciso en menci\u00f3n se refiere, aplica s\u00f3lo dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital (folios 2 y 19).En este orden el actor se\u00f1ala que debi\u00f3 tenerse en cuenta lo dicho en esa sentencia, \u0093por existir cosa juzgada constitucional, en el sentido de que trat\u00e1ndose de nombramientos de funcionarios municipales, por parte del Alcalde, la prohibici\u00f3n de nombrar familiares de concejales es la se\u00f1alada en el inciso 2\u00ba del Art. 292 de la Constituci\u00f3n, es decir, el segundo grado de consanguinidad\u0094 (folio 2). \u00a0Por lo anterior, se\u00f1ala entonces que la ley es inaplicable y obsoleta. Observa igualmente que no existe raz\u00f3n que justifique mantener la prohibici\u00f3n relativa para ser nombrados dentro del municipio o distrito, a parientes de los concejales, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores \u0093hasta el cuarto grado de consanguinidad\u0094. \u00a0Porque, por ejemplo, el personero es un funcionario municipal que no tiene injerencia en el nombramiento de funcionarios dentro del municipio o distrito, ya que esta es una funci\u00f3n exclusiva del Alcalde (folio 2 y 20). \u00a0En adici\u00f3n, reclama que debe seguirse la l\u00ednea jurisprudencial constitucional plasmada en la sentencia C- 903 de 2008, que redujo la prohibici\u00f3n hasta el segundo grado de consanguinidad, acorde \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0292 constitucional (folio 2-3, 20-21). El objetivo al presentar la demanda es, seg\u00fan el actor, precisar si el inciso 2\u00ba del art. 19 de la ley 53 de 1990 conserva su vigencia, espec\u00edficamente en lo relacionado con los personeros, contralores, secretarios del concejo y auditores o revisores fiscales. Una cuesti\u00f3n que se plantea tanto por lo preceptuado en leyes posteriores (136 de 1994, 617 de 2000 y 821 de 2003) que no consagraron las inhabilidades previstas en la disposici\u00f3n acusada, como por lo establecido en la sentencia C-903 de 2008 (folios 15 y 16).Desarrolla igualmente un an\u00e1lisis sobre lo previsto en el art. 126 de la Constituci\u00f3n, en el que destaca dos prohibiciones. Una, para el nombramiento como empleados a personas con quienes el servidor p\u00fablico nominador tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil; otra para el caso no ya de los propios parientes del nominador, sino para los de concejales, contralor, personero, secretario del Concejo, auditores o revisores (folios 16-17). Enfatiza el actor que la demanda se refiere \u0093a los nombramientos en los cuales no act\u00faan los respectivos funcionarios, pues si as\u00ed fuera, se presentar\u00eda una contravenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 216 del ordenamiento superior\u0094 (folio 17). As\u00ed mismo, transcribe el art. 49 de la ley 617 de 2000, sobre el que observa, se \u0093guard\u00f3 silencio\u0094 sobre las inhabilidades para el nombramiento de funcionarios vinculados por lazos de familia con el contralor, personero, secretario del Concejo, auditores y revisores. Y a continuaci\u00f3n de lo anterior apunta: \u0093En el contexto jur\u00eddico de la demanda queda planteado, no si se puede considerar derogada por la ley 617, la prohibici\u00f3n de nombrar familiares del contralor, personero, secretario del Concejo, auditores y revisores contenida en el art\u00edculo 19 de la ley 53 de 1990. Sino la inexequibilidad de la norma frente a lo ordenado en el art\u00edculo (\u0085) 126 de la Carta\u0094 (folio 18). IV. INTERVENCIONESMinisterio del Interior y de JusticiaEl representante del Ministerio de Interior y de Justicia solicita que la disposici\u00f3n sea declarada exequible. En este sentido observa que la sentencia C-311 de 2004 no es aplicable para los parientes de funcionarios distintos a diputados y concejales, y por lo tanto al no existir una restricci\u00f3n constitucional para que el legislador se\u00f1ale los grados de parentesco que inhabilitan a los parientes de personeros, contralores municipales, secretarios del concejo municipal, auditores o revisores fiscales del municipio, bien puede el legislador se\u00f1alar los grados de parentesco con tales funcionarios, que inhabilitan para ser nombrados en dependencias de la misma repartici\u00f3n territorial sobre la cual ellos ejercen autoridad.No puede entenderse que la inexequibilidad y el condicionamiento de exequibilidad contenidos en la sentencia C- 903 de 2008, se prediquen de grados de parentesco respecto de parientes de funcionarios distintos a los diputados y concejales, como ser\u00edan los mencionados en la disposici\u00f3n acusada, bajo el argumento de que esa sentencia de la Corte extendi\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n a parientes de gobernadores y alcaldes, porque ello implicar\u00eda que la misma Corte estar\u00eda desconociendo su precedente jurisprudencial.La norma acusada, dice el Ministerio, garantiza mayor transparencia e imparcialidad en la gesti\u00f3n de los asuntos del municipio, al se\u00f1alar con mayor amplitud la prohibici\u00f3n de nombrar parientes de quienes ejercen el control fiscal, administrativo, de gesti\u00f3n y apoyo directo de quienes ejercen el control pol\u00edtico, por lo cual es razonable que se establezca un rango mayor de grados de parentesco. La prohibici\u00f3n contenida en la norma que se acusa, se limita al municipio dentro del cual estos funcionarios ejercen dichos controles, con lo cual le queda un amplio margen de posibilidades a los parientes de los mismos para acceder a cargos p\u00fablicos (folios 47-55).Instituto Colombiano de Derecho Procesal.El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, estima que la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0A este respecto sostiene que al tratar la norma de parientes de concejales, debe aplicarse el car\u00e1cter taxativo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y limitar la inhabilidad a aquellos parientes que se encuentren en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil.Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s funcionarios, debe aplicarse el precedente de la sentencia C-903 de 2008, consecuencia de lo cual los grados ser\u00edan el segundo de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil. Por lo anterior, estima que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093\u0085cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u0094 de la norma acusada (folios 42-44).EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que su pronunciamiento se dirige a analizar la prohibici\u00f3n establecida en el precepto acusado, pero s\u00f3lo respecto de los concejales, por cuanto ni en la demanda original, ni en la correcci\u00f3n, el actor consigui\u00f3 \u0093ofrecer unas razones espec\u00edficas y suficientes que alcanzasen a crear una duda de constitucionalidad sobre el por qu\u00e9 el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los miembros de los cuerpos colegiados de car\u00e1cter administrativo de los entes locales deb\u00eda ser aplicado a la cabeza de la administraci\u00f3n local y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de control del mismo ente territorial\u0094 (folio 66).En este orden de ideas, afirma que existe el precedente en la Sentencia C- 311 de 2004 que determin\u00f3 la exequibilidad\u00a0 condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley\u00a0 821 de 2003, en el entendido\u00a0 que respecto de\u00a0 diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales\u00a0 no act\u00faan como nominadores\u00a0 o no\u00a0 han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador,\u00a0 se aplicar\u00e1 la regla prevista en el\u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad\u00a0 a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia \u00a0del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.Esta regla, observa el Procurador general de la Naci\u00f3n, fue reiterada en la sentencia C- 903 de 2008 al \u00a0declarar inexequible la expresi\u00f3n \u0093dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u0094 contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1148 de 2007, por desbordar los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 292 superior, y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibici\u00f3n se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, como lo establece el Art. 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Por ende, la Vista Fiscal estima que se deber\u00eda aplicar la cosa juzgada material, por cuanto si bien es cierto la redacci\u00f3n de la norma demandada no es igual a las acusadas con anterioridad, s\u00ed existe una gran similitud y por ende una vinculaci\u00f3n con la ratio decidendi de las mencionadas providencias. \u00a0El art\u00edculo 19 de la Ley 53 de 1990 en su segundo inciso trata del evento en que los Concejales no intervienen en el nombramiento de sus familiares por cuanto expresamente prescribe \u0093no podr\u00e1n ser nombrados ni elegidos para cargo alguno\u0094, situaci\u00f3n en la que conforme a la l\u00ednea interpretativa antes expuesta, se aplica el art\u00edculo 292 superior que restringe la inhabilidad para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. Se solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2004, \u00fanicamente respecto a los Concejales, bajo el entendido que, cuando los mismos concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo concejal distrital o municipal.VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. \u00a0Competencia 1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.2. Problema jur\u00eddico2. En t\u00e9rminos generales, de conformidad con lo expuesto por el actor, el interrogante que se plantea en este asunto consiste en establecer si la prohibici\u00f3n de nombrar o elegir en cargo alguno de cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. 3. Sin embargo, antes de resolverlo, estima la Corte necesario verificar con car\u00e1cter previo, el cumplimiento de una cuesti\u00f3n primordial de procedibilidad del juicio abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la aptitud o no de la demanda, esto es, con el lleno de los elementos m\u00ednimos en ella requeridos para habilitar al juez constitucional a conocer el fondo del asunto y resolver con fuerza de cosa juzgada, el conflicto de derechos y bienes jur\u00eddicos constitucionales que el caso representa. 4. A estos efectos, en primer lugar se retomar\u00e1 el precedente constitucional fijado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1.); en segundo lugar, se verificar\u00e1 si en el presente asunto se ha cumplido con \u00e9stos \u00faltimos (2.2.). Por \u00faltimo y siempre y cuando sea absuelta positivamente la cuesti\u00f3n anterior, proceder\u00e1 a atender los problemas jur\u00eddicos materiales propuestos por el actor.2.1. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad 5. Como se dijo en la sentencia C-761 de 2009, \u0093la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo\u0094. Con ella, al mismo tiempo, se ejerce un derecho subjetivo individual fundamental de car\u00e1cter pol\u00edtico (art. 40 CP) y opera un mecanismo de control sobre las leyes formales y materiales, el cual se encuentra al servicio de intereses generales como la sujeci\u00f3n al principio de legalidad constitucional, \u00a0la procura de la coherencia y unidad del derecho objetivo, el respeto al sistema de fuentes y a los valores normativos dispuestos por la Constituci\u00f3n (art. 4, 6\u00ba, 241 CP). \u00a0 6. Ahora bien, a\u00fan tras reconocer esta doble funci\u00f3n, cada una de cabal importancia en general para el Estado constitucional de derecho y en particular para Colombia, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe en todo caso ser regulada y delimitada por la ley y en interpretaci\u00f3n suya por la jurisprudencia, como ocurre con gran parte de los derechos, deberes y competencias reconocidos por la Carta. Lo anterior por cuanto no s\u00f3lo se debe garantizar el derecho y su ejercicio con la definici\u00f3n de los principios y reglas a las cuales se somete, sino porque la intervenci\u00f3n legislativa y hermen\u00e9utica tambi\u00e9n procuran hacer compatible el bien jur\u00eddico regulado, en este caso el derecho pol\u00edtico a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 40, num 6\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con los dem\u00e1s derechos y bienes protegidos por el ordenamiento (art. 133, 150 CP). As\u00ed, podr\u00edan se\u00f1alarse dentro de los diferentes objetos de regulaci\u00f3n del derecho de accionar contra las leyes, por una parte, el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y su derecho de participar en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por otra, los muchos dem\u00e1s bienes o intereses que la Constituci\u00f3n contempla como jur\u00eddicamente valiosos, y que en principio pueden estar recogidos por la norma legal que se acusa. De all\u00ed tanto los requisitos legales, como los principios de interpretaci\u00f3n constitucional que han servido al juez de la Constituci\u00f3n para reconocer su competencia en la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que le son propuestos. 7. Y como una consideraci\u00f3n esencial sobre la raz\u00f3n de ser de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de constitucionalidad, tambi\u00e9n en la sentencia C-761 de 2009 se dijo: \u00a0\u0093la delimitaci\u00f3n del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por prop\u00f3sito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias b\u00e1sicas establecidas tambi\u00e9n procuran determinar el \u00e1mbito dentro del cual, en t\u00e9rminos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposici\u00f3n.\u0093Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n institucional de ser guardiana imparcial de la Carta\u0094. \u0093(\u0085) De tal suerte y no obstante su car\u00e1cter de acci\u00f3n p\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deber\u00edan ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se establecen los dem\u00e1s requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias b\u00e1sicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suministrando la informaci\u00f3n necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional a instancias de la Corte, como la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica\u0094. 8. La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, su forma de articularse como derecho pol\u00edtico y mecanismo de control al poder p\u00fablico, determinan pues la importancia de cumplir con las exigencias dispuestas para su ejercicio, a fin de que el juez constitucional pueda acometer con rigor, de modo suficiente y leg\u00edtimo, la delicada y esencial competencia que se le confiere en el Estado constitucional, de ser guardiana de la Norma suprema frente a los actos del legislador. Retoma a continuaci\u00f3n la Corte, la descripci\u00f3n de los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, decantados por la jurisprudencia. 2.2. Los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y la interpretaci\u00f3n constitucional sobre los mismos 9. Desde la sentencia C-1052 de 2001, que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado de manera reiterada sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, de \u0093razones conducentes para hacer posible el debate\u0094, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. 10. Tales requisitos no son otros que la definici\u00f3n del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripci\u00f3n est\u00e1 llamada a acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n, consiste en la \u0093exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u0094. \u00a0Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede \u0093escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto\u0094, en todo caso debe concretar: i) los \u0093cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u0094; (ii.) el \u0093\u0092contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u0092\u0094; (iii.) \u0093las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)\u0094, que sean para el juez constitucional \u0093claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u0094.Esto \u00faltimo significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado as\u00ed lo determina de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. 11. Con base en los anteriores elementos de juicio, debe ahora el juez constitucional analizar si conforme lo expuesto, la demanda complet\u00f3 estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. 2.3. Estudio de los requisitos de la demanda en el presente proceso 12. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en t\u00e9rminos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, debe la Corte constitucional repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de an\u00e1lisis para resolver este punto. 18. As\u00ed pues, se observa que el actor demanda el art\u00edculo 19 de la ley 53 de 1990, una ley preconstitucional, en la que se contemplan inhabilidades para nombrar o contratar en el municipio o distrito, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de ciertas autoridades del orden territorial. 19. Su argumentaci\u00f3n para justificar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es sustancialmente \u00e9sta, debi\u00e9ndose advertir previamente que no obstante acusar como vulnerados varios preceptos de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo se exponen razones con respecto al art\u00edculo 292 constitucional: \u00a0Afirma que existe cosa juzgada constitucional, plasmada en la sentencia C-311 de 2004, en la que se declar\u00f3 exequible en forma condicionada una disposici\u00f3n legal que tambi\u00e9n establec\u00eda unas inhabilidades para los parientes diputados y concejales, gobernador y alcalde, en el entendido de que las mismas no operar\u00edan hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino hasta el segundo y dentro del \u00e1mbito territorial de competencia respectivo. La disposici\u00f3n objeto de demanda no ofrece justificaci\u00f3n para dar un tal alcance a las inhabilidades establecidas. Y ejemplifica con un caso, el de los parientes del personero, cuando \u00e9ste es un funcionario municipal que no tiene injerencia en el nombramiento de funcionarios dentro del municipio o distrito, pues \u00e9sta es una funci\u00f3n exclusiva del Alcalde.Reclama seguir la l\u00ednea jurisprudencial constitucional plasmada en la sentencia C- 903 de 2008, que declar\u00f3 inexequible el aparte normativo entonces acusado, en el cual tambi\u00e9n se establec\u00edan inhabilidades para parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, restringiendo su aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0292 constitucional. \u00a0La ley acusada es inaplicable y obsoleta, pues muchas disposiciones posteriores han ordenado las inhabilidades menos severas. Lo previsto en la disposici\u00f3n demandada no representa lo contemplado en el art. 126 de la Constituci\u00f3n, sino que se refiere a los nombramientos en los cuales no act\u00faan los respectivos funcionarios cuyos parientes se inhabilitan. 20. Con base en lo anterior, corresponde determinar si con tales cargos y argumentos, puede la Corte fallar sobre el fondo del asunto. 2.4. La ineptitud sustancial de la demanda21. Encuentra la Corte que conforme a los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda cumple con la determinaci\u00f3n del objeto, la fijaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad y la definici\u00f3n de la competencia para que deba conocer del presente asunto. Esto porque se dirige contra una disposici\u00f3n legal, apartes del art\u00edculo 19 de la ley 53 de 1990, en los que se determina el alcance de unas inhabilidades para que en los entes territoriales nombren y contraten parientes de ciertos funcionarios p\u00fablicos del orden local, por los cargos de presunta vulneraci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 292 CP.22. Sin embargo, en el plano de la argumentaci\u00f3n, la demanda no ofrece elementos de juicio ni ciertos ni espec\u00edficos, ni pertinentes ni suficientes, por cuya virtud deba la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto acusado. 23. En primer lugar, se observa que el actor formula la acusaci\u00f3n sobre apartes de la norma que, en caso de ser declarados inexequibles, dejar\u00edan sin sentido el resto de la disposici\u00f3n. Se presenta una suerte de exceso en la proposici\u00f3n normativa acusada, pues su exposici\u00f3n sobre la inconstitucionalidad s\u00f3lo se centra en el grado de parentesco desde el cual se genera la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 19 de 53 de 1990 y no en las autoridades p\u00fablicas frente a cuyos familiares se predican. De este modo, el cargo comienza por ser d\u00e9bil e insuficiente en t\u00e9rminos del requisito de certeza. En efecto, debe observarse que si la Corte admitiera lo demandado por el ciudadano en este proceso, se permitir\u00eda que en el orden jur\u00eddico se dejara una norma sin sentido seg\u00fan la cual \u0093El c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u0085) no podr\u00e1n ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u0094, o se obligar\u00eda a la Corte constitucional a desplegar habilitaciones excepcionales relacionadas con la integraci\u00f3n de la unidad normativa, sin que fuere claro que se reunieren las condiciones para ello. 24. Pero a\u00fan dejando de lado esta inconsistencia, tambi\u00e9n se observa que el actor no precisa de qu\u00e9 modo los apartes acusados de ese art\u00edculo, vulneran la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 4\u00ba, 29, 243 de la Constituci\u00f3n, pues toda su argumentaci\u00f3n se dirige s\u00f3lo a determinar el exceso de la norma legal frente al art\u00edculo 292. Es decir, que no se advierte ninguna raz\u00f3n para estimar violado el derecho fundamental al debido proceso. Y aunque por aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se puede inferir que el art\u00edculo 4\u00ba se invoca por raz\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 243 por cuanto se alude a la cosa juzgada constitucional, no ser\u00edan \u00e9stos argumentos de la pretensi\u00f3n contra el art\u00edculo 19 de la ley 53 de 1990, sino mas bien razones que fundamentan el ejercicio de la acci\u00f3n o justifican la fuerza jur\u00eddica normativa en la que se sienta el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n ofrecido. \u00a025. \u00a0En lo que hace al cargo frente al art. 292 CP, no cumple la demanda con el requisito de la certeza, pues no considera que el precepto legal acusado alude no s\u00f3lo a los diputados y concejales como lo hace tal disposici\u00f3n constitucional, sino que tambi\u00e9n incluye otros a los que no se hace ninguna referencia espec\u00edfica como es el alcalde, el contralor, el personero, el secretario del concejo, los auditores o revisores del municipio. Al obviar esta particularidad del precepto objeto de acusaci\u00f3n, de alg\u00fan modo est\u00e1 ignorando su realidad normativa y en ese tanto, partiendo de un precepto inexistente. Igualmente el actor desconoce que el art\u00edculo 292 de la Carta no regula de manera \u00edntegra las inhabilidades e incompatibilidades a nivel de las entidades territoriales, porque en la Constituci\u00f3n existen otras normas que deber\u00edan haber sido tenidas en cuenta para establecer con rigor cu\u00e1les son las implicaciones de cada una de las prohibiciones establecidas por el constituyente. 26. Por lo dem\u00e1s, al aludir al art\u00edculo 126 CP, el ciudadano excluye, sin ofrecer razones ni claras, ni suficientes, que la restricci\u00f3n all\u00ed contemplada para nombrar como empleados a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del nominador y de quienes intervienen en su respectiva designaci\u00f3n, no es disposici\u00f3n que deba ser considerada por el int\u00e9rprete constitucional a la hora de reconocer el sentido y sustento de la norma acusada que, como resulta evidente, contempla al menos prima facie los mismos niveles de parentesco para delimitar el objeto de la inhabilidad o de la prohibici\u00f3n. 27. En lo que se refiere al uso del precedente, el actor no presenta razones suficientes para justificar por qu\u00e9 la situaci\u00f3n de inhabilidad establecida por el legislador que se juzg\u00f3 en los casos de las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008, es aplicable de modo irreductible en el actual asunto. A este respecto hay que agregar que la demanda no s\u00f3lo carece de claridad en cuanto a precisar si se alega cosa juzgada constitucional formal o material, o si al contrario de lo que se trata es del car\u00e1cter vinculante ya no de la decisi\u00f3n sino del precedente. Lo anterior por cuanto no formula ning\u00fan argumento para justificar lo primero o lo segundo. Es decir que no se plantea ninguna raz\u00f3n para explicar por qu\u00e9 las decisiones anteriores han resuelto el problema jur\u00eddico que el demandante plantea en este proceso. Tampoco presenta una justificaci\u00f3n m\u00ednimamente convincente, con la que se muestre que las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008 son precedente del que se deriva la inconstitucionalidad o constitucionalidad condicionada que se reclama en este proceso. \u00a0Antes bien, el actor se limita a enfatizar sobre el car\u00e1cter irracional y desproporcionado de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 53 de 1990, sin precisar el sentido jur\u00eddico constitucional de tal afirmaci\u00f3n. En este orden, se verifica la ausencia de razones espec\u00edficas que definan la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica. A cambio aparecen argumentos abstractos y globales que no describen una ordenaci\u00f3n constitucional vulnerada. 28. Pero tambi\u00e9n es de recordar que cuando el actor aduce consideraciones de inconstitucionalidad que no est\u00e1n basados en la oposici\u00f3n objetiva y verificable de las normas legal y constitucional confrontadas, se incrementan las cargas de argumentaci\u00f3n, en particular en lo que hace a los requisitos de la pertinencia y la suficiencia, pues imponen al ciudadano explicar con un grado b\u00e1sico pero necesario de consistencia, que el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, aunque sustentable a partir de la jurisprudencia cuyo contenido, estructura argumental y decisi\u00f3n, logran al menos prime facie despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 29. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala debe concluir que no se han reunido los requisitos m\u00ednimos para habilitar a la Corte constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, motivo por el cual se deber\u00e1 declarar inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. VII. \u00a0DECISI\u00d3NCon fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 19 de la Ley 53 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOPresidente Con salvamento de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoCon salvamento de votoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCon impedimento aceptadoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C- 102 DE 2010.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (Salvamento de voto)PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE LOS CONCEJALES, DEL CONTRALOR, DEL PERSONERO, DEL SECRETARIO DEL CONCEJO, DE LOS AUDITORES Y REVISORES-L\u00ednea jurisprudencial que redujo la prohibici\u00f3n hasta el segundo grado, conforme al se\u00f1alamiento del art\u00edculo 292 constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-7773.Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 (parcial), ley 53 de 1990.Demandante: Wilson Leonardo Mart\u00ednez Mart\u00ednez.Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia. \u00a0En mi opini\u00f3n los cargos que se formularon en la demanda si reun\u00edan \u0096 con suficiencia \u0096 los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a01. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los mencionados requisitos, puntualmente ha se\u00f1alado que la certeza en el cargo se refiere a que \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico , que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u0093texto normativo\u0094.\u00a0 Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0En relaci\u00f3n con la pertinencia del cargo se ha afirmado que los cargos deben tener una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos son suficientes si despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 2. Pues bien, la Sentencia parte de la base que los cargos presentados en la demanda no contaban con la certeza, pertinencia y suficiencia necesarias para producir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 No obstante, considero que dichos presupuestos estaban presentes en los cargos. \u00a0En efecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia C-311 de 2004, se declar\u00f3 exequible en forma condicionada el art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0 de la ley 617 de 2000,tal como qued\u00f3 modificado por la ley 821 de 2003, entendi\u00e9ndose que, \u00a0(i) respecto de diputados y concejales, cuando los mismos no act\u00faen como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador , se aplicar\u00e1 la regla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n; y que (ii) la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital. Por tal raz\u00f3n se adujo, no existe raz\u00f3n constitucional para mantener la prohibici\u00f3n relativa a parientes de los concejales, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores \u0093hasta el cuarto grado de consanguinidad\u0094 para ser nombrados dentro del municipio o distrito; en consecuencia se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda seguirse la l\u00ednea jurisprudencia constitucional \u00a0-sentencia C- 903 de 2008 &#8211; que redujo la prohibici\u00f3n hasta el segundo grado, como en el caso de los concejales, conforme al \u00a0se\u00f1alamiento del art\u00edculo \u00a0292 constitucional.As\u00ed las cosas, el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 292 constitucional cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas constitucionales de certeza, pertinencia y suficiencia es decir, la demanda recay\u00f3 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 19 \u0096parcial- ley 53 de 1990), los cargos demostraban la supuesta contradicci\u00f3n entre una norma inferior y una norma constitucional (art\u00edculo 292), lo que aparejaba como consecuencia la suficiencia del cargo.En los t\u00e9rminos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-102\/10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, POR LA CUAL DECIDE INHIBIRSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS APARTES ACUSADOS DEL ART\u00cdCULO 19 DE LA LEY 53 DE 1990, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.Referencia: Expediente D-7773Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi la prohibici\u00f3n de nombrar o elegir en cargo alguno de cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la Constituci\u00f3n pol\u00edtica? Motivo del Salvamento: La norma acusada deb\u00eda haber sido declarada inexequible, por exceder el l\u00edmite de proporcionalidad que la Constituci\u00f3n impone al legislador para ejercer su libertad de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos p\u00fablicos.Salvo el voto en la Sentencia C-102 de 2010, por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.1. ANTECEDENTESEl aparte demandado es el siguiente &#8220;ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del acalde, de los concejales municipales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores&#8221;, no podr\u00e1n ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del per\u00edodo para el cual fueron elegidos, el demandante considera que el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 4, 29, 243 y 292 de la Constituci\u00f3n.La Corte se pronuncia sobre la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la interpretaci\u00f3n constitucional sobre los mismos, se concluye que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, por no ofrecer elementos de juicio ciertos, ni espec\u00edficos adem\u00e1s no cumple con el requisito de certeza, por lo tanto no se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos para pronunciarse sobre el asunto, decide declararse inhibida.2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOLA DEMANDA S\u00cd REUNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PLANTEAR UN DEBATE CONSTITUCIONALEn el fallo del que discrepo, la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena se inhibieron de conocer de fondo, bajo el argumento de que los cargos formulados por el demandante carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.Por el contrario, considero que los cargos propuestos por el demandante s\u00ed re\u00fanen los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n para que pueda proferirse una decisi\u00f3n de fondo. En primer lugar, los cargos son ciertos, pues son promovidos contra una norma legal existente que se solicita sea confrontada con normas constitucionales tambi\u00e9n existentes e interpretadas razonablemente por el demandante, de conformidad con la jurisprudencia de esta misma corporaci\u00f3n -sentencia C-903 de 2008. En segundo lugar, los cargos son espec\u00edficos, ya que el demandante identifico con precisi\u00f3n el contenido de su censura. En tercer lugar, los cargos son pertinentes, toda vez que presentan argumentos de \u00edndole constitucional y no de orden legal o de conveniencia. Para el actor, la disposici\u00f3n es inconstitucional por exceder los l\u00edmites que en materia de inhabilidades impone la propia Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, los cargos son suficientes, puesto que contienen los elementos de juicio necesarios para que la Corte pueda ocuparse del debate constitucional planteado.LA DISPOSICI\u00d3N ES INEXEQUIBLE POR CONTENER UNA LIMITACI\u00d3N DESPROPORCIONADA E IRRAZONABLEAdem\u00e1s de considerar que la demanda s\u00ed era apta y pod\u00eda generar un aut\u00e9ntico debate constitucional, estimo que la norma acusada deb\u00eda haber sido declarada inexequible, por exceder el l\u00edmite de proporcionalidad que la Constituci\u00f3n impone al legislador para ejercer su libertad de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos p\u00fablicos.Para comenzar, era necesario que la Corte conformara una unidad normativa con las dem\u00e1s expresiones del inciso tercero del art\u00edculo 19 de la Ley 53 de 1990, tal como se propon\u00eda en la ponencia inicial, por cuanto (i) las expresiones demandadas carecen de identidad propia y contenido un\u00edvoco, y (ii) de ser retiradas del ordenamiento sin integrar la unidad normativa, el resto del inciso carecer\u00eda de sentido.Una vez integrada la unidad normativa, la Sala deb\u00eda declarar el inciso tercero del art\u00edculo 19 de la Ley 53 de 1990 inexequible, por las siguientes razones:Si bien el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades en los casos no restringidos expresamente por la Constituci\u00f3n, su libertad de configuraci\u00f3n debe adecuarse a los principios constitucionales, como el principio de igualdad y la exigencia de proporcionalidad de medidas restrictivas de derechos fundamentales, como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos.La Constituci\u00f3n prev\u00e9 l\u00edmites espec\u00edficos en materia de inhabilidades de los parientes de concejales y diputados (art\u00edculo 292), y de los parientes de servidores con facultad nominadora o de los parientes de los servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n (art\u00edculo 126).Por el contrario, la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites expresos relacionados con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades de los parientes de contralores, personeros, secretarios de concejo, auditores y revisores, distintos a los del art\u00edculo 126.No obstante, las inhabilidades que el legislador establezca para los parientes de estos \u00faltimos funcionarios deben ser razonables y ajustarse a los principios constitucionales, particularmente al principio de proporcionalidad.En este caso espec\u00edfico, la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional por desconocer los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de una lectura transversal de la Carta. En efecto, el legislador no tiene razones suficientes para aplicar una inhabilidad mayor a la prevista por la propia Constituci\u00f3n para los parientes de concejales y diputados, a los parientes de contralores, personeros, secretarios de concejo, auditores y revisores; con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que estos funcionarios no participan en la elaboraci\u00f3n del presupuesto de la entidad territorial. Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUBMagistrado Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio P\u00fablico, han sido tomados sustancialmente del proyecto original preparado por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y generosamente compartido. Concepto No 4842, recibido en la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2009. En esa ocasi\u00f3n las normas impugnadas fueron: LEY 1148 DE 2007 (julio 10)\u00a0ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.\u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.\u00a0 En cuanto ser una de las formas existentes del control de constitucionalidad, instituci\u00f3n esencial para este tipo l\u00f3gico e ideol\u00f3gico de Estado. Vid. Jhon \u00a0Hart Ely. \u00a0Democracia y desconfianza : una teor\u00eda del control constitucional. Bogot\u00e1, Siglo del Hombre, Univ. de los Andes, 1997. Control de constitucionalidad que, en el caso colombiano, ha hecho parte cierta de la fisonom\u00eda estructural de su tradici\u00f3n jur\u00eddica. Vid. Carlos Restrepo Piedrahita (compilador). Control de Constitucionalidad. Colombia y Rep\u00fablica de Nueva Granada, 1821-1860, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2006. Javier Tobo Rodr\u00edguez. La Corte Constitucional y el control de constitucionalidad en Colombia. \u00a0Bogot\u00e1, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez, 2004.  Por ser la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una instituci\u00f3n muy arraigada en el sistema jur\u00eddico constitucional colombiano, con manifestaciones desde el siglo XIX y una ordenaci\u00f3n abierta desde la Reforma de 1910 a la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0Cfr. entre muchos, \u00a0Manuel Gaona Cruz. Control y reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia. Tomo II. Bogot\u00e1, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, pp. 76-117; Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u0093La defensa judicial de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u0094. En Fortalezas de Colombia. Bogot\u00e1, Ariel, BID, 2004, pp. 145-187.  Cfr. Carlos Santiago Nino. La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. Barcelona, Gedisa, 1997. Maria Luisa Rodr\u00edguez. Minor\u00edas, acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y democracia deliberativa. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005. pp. 175-203.  Entre ellos, la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, basada tanto en el origen de legitimidad democr\u00e1tica y car\u00e1cter plural, como en los principios de seguridad jur\u00eddica y estabilidad del Derecho; en el mismo sentido el principio de interpretaci\u00f3n conforme, a modo de garantizar la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Estos criterios de interpretaci\u00f3n han servido a la Corte constitucional tanto para la soluci\u00f3n sustancial de los casos, como para declararse inhibida. En cuanto a lo \u00faltimo, que es lo que en esta providencia interesa, ver entre otras las sentencias C-852 de 2009, C-713 de 2009, C-576 de 2009.  Entre otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997. Ver tambi\u00e9n sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. Cfr. Sentencia C-142 de 2001. Cfr. Ib\u00edd.  Sobre el particular ver entre muchas las sentencias C-480 de 2003, C- 125 de 2003, C-656 de 2003, C-227 de 2004, C-675 de 2005, C-783 de 2005, \u00a0C-421 de 2005, C-422 de 2005, C-1300 de 2005, C-528 de 2006, C-777 de 2006, C-1198 de 2008.  El art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0 de la ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003.  En igual sentido, de modo reciente en la sentencia C-157 de 2010, f.j. 28. Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional.PAGE \u00a0PAGE \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00c0\u00c1\u00c2\u00c9\u00d1\u00e8\u00fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e8\u00d3\u00e8\u00d3\u00be\u00ac\u009b\u0086weVeEeE1&amp;hOhO5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ hOhOCJOJQJ^JaJhO5\u0081CJOJQJ^JaJ#hOhO5\u0081CJOJQJ^JaJh4v\u00b05\u0081CJOJQJ^JaJ(hOhOCJOJQJ^JaJmHsH h*TAh4v\u00b0CJOJQJ^JaJ#h*TAh4v\u00b05\u0081CJOJQJ^JaJ(hO5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00d4P\u00d35\u0081CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d35\u0081CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c1\u00c2\u00fd\u00fe) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00dd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00f7\u00f7\u00eb\u00df\u00df\u00d6\u00d6\u00f7\u00ce\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00b6\u00ae\u00ae$a$gd\u00d4P\u00d3<br \/>$\u0084\u00d4^\u0084\u00d4a$gd\u00d4P\u00d3<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00d4P\u00d3$a$gd\u00d4P\u00d3\u0084`\u0084gdO<br \/>$\u0084^\u0084a$gdO<br \/>$\u00847^\u00847a$gd4v\u00b0$a$gdO* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eb\u00d5\u00c0\u00ae\u009c\u0087\u00d5taK\u00d521h5d\u009ch\u00d4P\u00d3B*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h5d\u009ch5d\u009cCJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00d4P\u00d3CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h5d\u009cCJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h5d\u009ch5d\u009cCJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h\u00d4P\u00d3CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;h5d\u009cCJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h5d\u009ch\u00d4P\u00d3CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h5d\u009ch\u00d4P\u00d3CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d3CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b6\u00b7\u00fa<\/p>\n<p>\u00e9\u00d3\u00ba\u00a4\u008fzrgrg[I[g01h&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d3B*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#jh&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d35\u0081CJH*UaJh&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d35\u0081CJaJh&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d3CJaJh\u00d4P\u00d3CJaJ(h&lt;p&#8217;h\u00d4P\u00d3CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h5d\u009ch\u00d4P\u00d3CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h5d\u009ch\u00d4P\u00d3CJOJQJ\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1h5d\u009ch5d\u009cB*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00d4P\u00d3B*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h5d\u009cB*CJOJQJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9:\u00f9\u00fa<\/p>\n<p>\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Z[-.\u00f3\u00dc\u00d4\u00cc\u00d4\u00c0\u00b0\u00a8\u00a8\u00a8\u009f\u009f\u009f\u009f\u009f\u009f\u00d4\u00d4\u0084\u00c4\u00ff]\u0084\u00c4\u00ffgd\u00d4P\u00d3$a$gd\u00d4P\u00d3$&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0ha$gd\u00d4P\u00d3<br \/>$\u0084$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^\u0084$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a$gd\u00d4P\u00d3$a$gd\u00d4P\u00d3$a$gd\u00d4P\u00d3$\u00a4d\u00a4d5$7$8$9DH$[$a$gd\u00d4P\u00d3<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00d4P\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4\u00d6\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d2\u00d3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u009d\u00d3bjbj[\u00c9[\u00c9 I&#8221;9\u00a3\u00a3\u00b8!&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00bc\u00bcC^\u00a1D\u00e5\u00e5\u00e5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f9\u00f9\u00f981\u009c\u00cd\u00a4\u00f9CJ\u00e4q\u0087&#8221;\u00a9\u00a9\u00a9\u0084 \u009c \u00b0\u00a0 \u00c2I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I\u00c4I$&#8217;L\u00b6\u00ddN\u009c\u00e8I\u00e5%5\u0084 \u0084 %5%5\u00e8I\u00e5\u00e5\u00a9\u00a9\u00db\u00fdI888%5\u00a8\u00e5\u00a9\u00e5\u00a9\u00c2I8%5\u00c2I88\u00e2bG\u00a4\u00e6H\u00a9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00f1Q\u00f9\u00d9Y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cd6|H\u00aeIJ0CJH\u00cayOI7jyO,\u00e6HyO\u00e5\u00e6H\u00c8\u00bc T&amp;\u00ce8\u00de) \u00ea,\u00bc \u00bc \u00bc \u00e8I\u00e8I\u00b37d\u00bc \u00bc \u00bc CJ%5%5%5%5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffyO\u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bc \u00bcM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 : Sentencia C-102\/10INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, 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