{"id":17261,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-121-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-121-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-10\/","title":{"rendered":"C-121-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A COMPA\u00d1EROS O COMPA\u00d1ERAS PERMANENTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios\/PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES POR FALLECIMIENTO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-No extinci\u00f3n por nuevas nupcias o vida marital \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha expresado que no tiene sentido pronunciarse sobre normas jur\u00eddicas que ya han sido derogadas, dado que el fallo correspondiente ser\u00eda inane. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n \u00a0ha manifestado que s\u00ed cabe un pronunciamiento de fondo sobre normas derogadas en aquellos casos en los que las normas respectivas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n para evitar que el fallo sea inocuo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puede conocer excepcionalmente sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones\/FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR VINCULOS NATURALES O JURIDICOS-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequible una norma \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha generado una l\u00ednea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por causa de haber contra\u00eddo nuevas nupcias se aplica tambi\u00e9n a los casos en los que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de 1996 \u2013 y en las dem\u00e1s sentencias que la reiteraron -, para referirse a las personas que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7815 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00c1vila Bautista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y siete (17) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Fernando \u00c1vila Bautista demand\u00f3 los art\u00edculos 54 (parcial), 113 (parcial), 134 (parcial) y 137 (parcial) del Decreto Ley 613 de 1977, \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, por considerarlos vulneratorios de los art\u00edculos 5, 13, 42 \u00a0y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera su concepto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Defensa, \u00a0al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre (seccional Bogot\u00e1), del Atl\u00e1ntico, del Norte, Santo Tom\u00e1s (Seccional Tunja), Sergio Arboleda y Cat\u00f3lica de Colombia, al igual que al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones normativas demandadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34.672 del 12 de abril de 1977:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 613 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de una prima de subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El l\u00edmite establecido en el literal b) de este art\u00edculo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al 17%, ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Bases de liquidaci\u00f3n. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones unitarias, sobre: sueldo b\u00e1sico; prima de antig\u00fcedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente al grado; doceava (1\/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este estatuto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo b\u00e1sico; prima de antig\u00fcedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico, correspondiente al grado, doceava (1\/12) parte de la prima de Navidad; gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales, y prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos. Si hubiere tambi\u00e9n hijos naturales, \u00e9stos concurren teni\u00e9ndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos leg\u00edtimos. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponde a los naturales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponde \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A falta de hijos leg\u00edtimos o naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres leg\u00edtimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos \u00faltimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Si no hubiere esposa ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se divide entre los padres leg\u00edtimos y los hijos naturales del Oficial o Suboficial. A falta de los padres leg\u00edtimos llevan la prestaci\u00f3n los hijos naturales y en defecto de \u00e9stos los padres naturales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los hermanos menores del Oficial o Suboficial, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3 y por la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa porci\u00f3n de la madre acrecer\u00e1 con la de los hijos y la de \u00e9stos con la de la madre. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas c\u00e9libes que al entrar a regir el Decreto n\u00famero 3072 de 1968 se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aqu\u00ed consagrados, siempre y cuando no est\u00e9n percibiendo la sustituci\u00f3n pensional otros beneficiarios del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Las hijas c\u00e9libes del personal de que trata el presente art\u00edculo, a las cuales se les extingui\u00f3 o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1\u00ba de julio de 1975, podr\u00e1n adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(se subrayan las expresiones y vocablos demandados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere por separado a cada uno de los art\u00edculos demandados parcialmente. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54, que establece como condici\u00f3n para poder acceder al subsidio familiar que el beneficiario sea casado o viudo con hijos leg\u00edtimos, manifiesta que vulnera los arts. 16, 23 y 42 de la Constituci\u00f3n. Dice al respecto que las expresiones acusadas de este art\u00edculo desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la disposici\u00f3n constitucional que establece que la familia se crea por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que el art. 113 del mencionado Decreto vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto \u2013 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art. 54 mencionado atr\u00e1s &#8211; contempla que el subsidio familiar solamente lo reciben los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, y que, por consiguiente, a los mencionados servidores p\u00fablicos que no cumplan con esas condiciones no les ser\u00e1 tenida en cuenta esa prestaci\u00f3n para efectos de la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones. Con ello, manifiesta, el precepto acusado transgrede las mismas normas constitucionales antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se extiende m\u00e1s en su exposici\u00f3n acerca de la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977. Manifiesta que ellos violan directamente los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente los art\u00edculos 13 y 48 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los vocablos demandados del art\u00edculo 134 dejan \u201csin oportunidad de acceder al derecho \u2018a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2019 a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes que reclamaron el derecho no obstante no contemplarse en forma taxativa en la misma, como tambi\u00e9n a aquellos compa\u00f1eros (as) permanentes que no lo solicitaron en su momento porque la ley no se los permit\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 sustancialmente el concepto de familia al establecer que \u201c\u00e9sta se constituye no s\u00f3lo por v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n por v\u00ednculos naturales, equiparando las dos clases de uniones de parejas y por ende imponi\u00e9ndoles iguales derechos y obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que \u201cla discriminaci\u00f3n odiosa de la compa\u00f1era (o) permanente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d vulnera el principio de igualdad, contemplado en el art. 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que los apartes demandados del art. 134 son incompatibles con los arts. 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, argumenta que las expresiones acusadas establecen una discriminaci\u00f3n en materia de derechos inalienables, a pesar de que el mismo art\u00edculo 42 dispone que la familia se constituye tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales y asigna iguales derechos y obligaciones para ambas f\u00f3rmulas familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n es vulnerado por las frases atacadas del art. 134 del Decreto 613 de 1977, por cuanto ellas impiden que las (os) compa\u00f1eras (os) permanentes accedan al derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la primera expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 137 del Decreto 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor atentar contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda de la pareja, el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n del Estado a la seguridad social.\u201d Asegura que la prohibici\u00f3n que se impone a la viuda para contraer nuevas nupcias, so pena de perder su pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201catenta contra el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda del hombre o la mujer para contraer matrimonio o establecer uni\u00f3n libre, el derecho a la igualdad frente a las personas que ostentan calidad de beneficiarios de esta pensiones y no tienen en contra esta condici\u00f3n y\/o prohibici\u00f3n; as\u00ed mismo atenta contra la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad social a personas que han cumplido los correspondientes requisitos.\u201d En este punto finaliza con la aseveraci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d est\u00e1 atada inescindiblemente a la que sanciona a las mujeres viudas por contraer nuevas nupcias, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el actor hace la siguiente aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134, la cual es, sin embargo, aplicable a todos los dem\u00e1s preceptos demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 134 y en general el Decreto 613 de 1977, no obstante estar derogado por el Decreto 2062 de 1984, dicho art\u00edculo sigue proyectando sus efectos en el tiempo como quiera que su efecto jur\u00eddico reside en la permanencia de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en raz\u00f3n de decisiones negativas u oportunidad para acceder al derecho a la pensi\u00f3n; pues esta prestaci\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter vitalicio, imprescriptible \u00a0e irrenunciable y a la fecha a\u00fan sobreviven muchas compa\u00f1eras (os) permanentes que no han podido acceder a dicha pensi\u00f3n pese a haber cumplido para la \u00e9poca de vigencia de la norma demandada los requisitos de convivencia y v\u00ednculos naturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que para el momento en que fue dictado el Decreto 613 de 1977 ya exist\u00eda el derecho de las compa\u00f1eras permanentes a la pensi\u00f3n de sobreviviente, contemplado en la Ley 12 de 1975. Tambi\u00e9n remite a las Sentencias C-1126 de 2004, C-182 de 1997, C-875 de 2005 y C-482 de 1993, que trataron sobre la misma materia de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, solicita que la Corte \u201cdeclare la inconstitucionalidad parcial de los apartes impugnados o la constitucionalidad de dichos apartes en el entendido de que las expresiones \u2018la esposa, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos\u2019 contempladas en dichos art\u00edculos se deben entender en el sentido equivalente entre esposa (o) y compa\u00f1era (o) permanente, casados o compa\u00f1eros permanentes, con hijos leg\u00edtimos o naturales; y la inexequibilidad de la condici\u00f3n o prohibici\u00f3n: \u2018para la viuda si contrae nuevas nupcias (\u2026) a partir del hecho que la motiv\u00f3.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Polic\u00eda Nacional intervinieron el Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica (e), CT. Jhon Santos Quintero Land\u00ednez, y el Secretario General, Alfonso Quintero Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresaron que el Decreto 613 de 1977 \u201cfue derogado por el Decreto 2062 de 1984, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 096 de 1989 y \u00e9ste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 443 de 2004, \u2018por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expusieron que en la Sentencia C-182 de 1997 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma del Decreto 1211 de 1990 que establec\u00eda que el derecho de las viudas de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares a la pensi\u00f3n de sobreviviente se extingu\u00eda en el caso de que ellas contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresaron que en la Sentencia C-1126 de 2004 la Corte declar\u00f3 que era constitucional que en distintos apartes del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 &#8211; \u201cpor el cual se fija el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d -, se determinara que los c\u00f3nyuges de esos servidores p\u00fablicos pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n en caso de fallecimiento de los \u00faltimos, siempre y cuando se entendiera que tambi\u00e9n ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente las compa\u00f1eras permanentes de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada, intervino en el proceso para manifestar que sobre las normas demandadas obra cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al referirse al Decreto 2062 de 1984 \u2013 que derog\u00f3 el Decreto Ley 613 de 1977 \u2013 expone que \u00e9l \u201ca su vez fue \u00a0derogado por el Decreto 096 de 1989, y \u00e9ste por el Decreto 1212 de 1990, el cual se encuentra modificado en estos momentos por el Decreto 4433 de 2004, \u2018por el cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere en extenso a la Ley 923 de 2004, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Afirma que esta normatividad fue dictada luego de que la Corte Constitucional, en su sentencia C-423 de 2004, hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, por cuanto \u201cno le era dable al Congreso de la Rep\u00fablica otorgar facultades para expedir el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Sobre la ley agrega que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica es constitucional. Remite para este efecto a las Sentencias C-461 de 1995, C-956 de 2001 y C-888 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en relaci\u00f3n con las normas demandadas en este proceso asegura que en las Sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004 la Corte se pronunci\u00f3 sobre normas de igual contenido. Por lo tanto, afirma que dentro del presente proceso ha operado \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las sentencias rese\u00f1adas esa Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre las acepciones aqu\u00ed acusadas.\u201d Para m\u00e1s detalles sobre la figura de la cosa juzgada remite a la sentencia C-598 de 2000 y al Auto 043-A de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto N\u00ba 4844, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera para fallar sobre la demanda, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico plantea que \u201cel Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad, de manera expresa, por el Decreto Ley 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 36781 de 2 de noviembre de 1984, por el cual se reorganiz\u00f3 la carrera de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que \u201cel r\u00e9gimen relativo al subsidio familiar, prestaciones por muerte de los suboficiales de Polic\u00eda Nacional, prestaciones sociales en general, y beneficiarios, fue recogido y regulado integralmente por el Decreto 1212 de 1990: \u2018Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u2019, publicado en el Diario Oficial No. 39406 de 8 de junio de 1990, normativa complementada por el Decreto 1791 de 1990 \u2018Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u2019; as\u00ed mismo, los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen pensional de la Fuerza P\u00fablica fueron regulados por la Ley 923 de 2004 y el Decreto No. 4433 de 2004, y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor no incluye en su argumentaci\u00f3n el hecho de que las normas demandadas han sido derogadas. Tambi\u00e9n considera que \u201cdesestima el alcance de lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-182 de 1997 y C-1126 de 2004, pertinentes para la estructuraci\u00f3n de los cargos que equ\u00edvocamente se formulan sobre una norma derogada a trav\u00e9s de la demanda presentada por el ciudadano AVILA BAUTISTA, y para las reclamaciones que, en casos concretos, se deriven de los efectos producidos por las decisiones administrativas adoptadas en vigencia del Decreto 613 de 1977.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expresa que la Corte ha sostenido en forma reiterada que \u201ccuando una norma jur\u00eddica no est\u00e1 produciendo efectos o se encuentra derogada, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con las demandas que pretendan atacar la constitucionalidad de dicha norma o de algunas de sus disposiciones, pues no existe el objeto material sobre el cual deba recaer su decisi\u00f3n1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza material de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor asegura que las normas demandadas de los arts. 54 y 113 del Decreto Ley \u00a0613 de 1977 violan los arts. 16, 23 y 42 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que imponen como condici\u00f3n para poder acceder al subsidio familiar el que el solicitante sea \u201ccasado o viudo con hijos leg\u00edtimos\u201d, lo cual conculca el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el precepto constitucional que establece que la familia se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asevera que los apartes demandados del art. 134 del Decreto Ley 613 de 1977 vulneran los art\u00edculos 5, 42, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconocen tanto el derecho de los (as) compa\u00f1eros (as) permanentes de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, como la norma constitucional que establece que la familia se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la expresi\u00f3n acusada del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977 vulnera los arts. 16, 23, 42 y 48 de la Carta, comoquiera que dispone que la viuda que contraiga nuevas nupcias o establezca una uni\u00f3n libre perder\u00e1 el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, lo cual constituye una trasgresi\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en nombre de la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional expresan que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984, y que en las sentencias C-182 de 1977 y C-1126 de 2004 se declar\u00f3, seg\u00fan el caso, la inconstitucionalidad absoluta y la constitucionalidad condicionada de normas de contenido id\u00e9ntico a las que se juzgan en el presente proceso. El Ministerio de Defensa considera tambi\u00e9n que, en raz\u00f3n de lo anterior, en este caso existe cosa juzgada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en las sentencias anunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su concepto la Vista Fiscal manifiesta que el Decreto Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto Ley 2062 de 1984, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse para fallar sobre la demanda, por cuanto las normas demandadas ya no surten efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las normas acusadas la Constituci\u00f3n, por cuanto desconocen, seg\u00fan el caso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, el principio de igualdad y el precepto constitucional que dispone que la familia se conforma tanto a trav\u00e9s de v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada constitucional sobre los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-613 de 1996 la Corte se pronunci\u00f3, entre otros, sobre los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977. En la providencia, la Corte resolvi\u00f3 inhibirse para pronunciarse sobre el art\u00edculo 54 y sobre otras normas que lo hab\u00edan reformado, por cuanto ya hab\u00edan sido derogadas. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 113 del Decreto Ley 613 de 1977. Los numerales 2 y tres de la parte resolutiva de la sentencia rezan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, 82 y 135 del Decreto Ley 2062 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968, 113 del Decreto 613 de 1977, 152 del Decreto Ley 2062 de 1984, 150 del Decreto Ley 1212 de 1990 y, 109 del Decreto Ley 1213 de 1990.\u201d (subrayas no originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su fallo, la Corte estableci\u00f3 que el art. 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y el art. 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 \u2013 que hab\u00eda sustituido al anterior &#8211; \u00a0consagraban a favor de los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que esos art\u00edculos fueron derogados por el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, el cual contempl\u00f3 la misma prestaci\u00f3n para los oficiales y suboficiales en servicio activo. Afirm\u00f3 que la \u00faltima norma continuaba contemplando como requisito para acceder al subsidio el que se hubiera \u201cconformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condici\u00f3n de viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren procreado hijos\u201d, pero hab\u00eda eliminado \u201cla diferenciaci\u00f3n contenida en las normas demandadas omitiendo la clasificaci\u00f3n entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 hab\u00eda sido subrogado, a su vez, en lo que se refiere a la exigencia a los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional de haber contra\u00eddo matrimonio para poder acceder al subsidio familiar. Al respecto expres\u00f3: \u201cEn suma, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales beneficiarios del subsidio familiar, del n\u00facleo inicial constituido por quienes estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren constituido una uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la providencia se resolvi\u00f3 que la Corte se inhibir\u00eda para pronunciarse sobre la demanda contra el art\u00edculo 54 del Decreto 613 de 1977, por cuanto la norma ya hab\u00eda sido derogada y las clasificaciones discriminatorias que \u00a0conten\u00eda tambi\u00e9n hab\u00edan sido eliminadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las normas demandadas estudiadas en el presente aparte (art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984), fueron parcialmente modificadas por el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, si bien resolvi\u00f3 la discriminaci\u00f3n entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conserv\u00f3 la diferenciaci\u00f3n relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidaci\u00f3n del subsidio familiar. Sin embargo, el art\u00edculo 82 estudiado, fue modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias en aqu\u00e9lla contenidas y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, debe afirmarse que, actualmente, los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporci\u00f3n al numero de personas a cargo &#8211; siempre que se trate del c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciaci\u00f3n ninguna -, de acuerdo a su asignaci\u00f3n mensual, con el fin de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de la exequibilidad de los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984 y, por lo tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por sustracci\u00f3n de materia, como habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reiter\u00f3 la Corte que el Decreto 613 de 1977 hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2062 de 1984, y que este, a su vez, hab\u00eda sido sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, las cuales tambi\u00e9n hab\u00edan sido parcialmente modificadas por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, concluy\u00f3 que con la entrada en vigencia del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 la liquidaci\u00f3n de la prima de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda realizarse \u201catendiendo a la circunstancia familiar del beneficiario, con independencia de que se trate de una uni\u00f3n matrimonial o de una uni\u00f3n marital de hecho, haciendo caso omiso de la condici\u00f3n de los hijos a cargo.\u201d Por lo tanto, asegur\u00f3: \u201cEn suma, la norma demandada fue derogada y el r\u00e9gimen vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidaci\u00f3n de la partida de subsidio familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte afirm\u00f3 que, dado que la norma demandada generaba en ese momento un derecho prestacional en cabeza de las personas beneficiadas se pod\u00eda afirmar que continuaba temporalmente produciendo efectos jur\u00eddicos. Por esa raz\u00f3n decidi\u00f3 estudiar si la norma transgred\u00eda el principio de igualdad. En este sentido manifest\u00f3 que si bien los tr\u00e1nsitos normativos hab\u00edan eliminado sucesivamente las condiciones referentes a la calidad de los hijos y a haber contra\u00eddo matrimonio para recibir el beneficio prestacional, surg\u00eda la pregunta acerca de si con el transcurso de los a\u00f1os y con las modificaciones normativas se hab\u00eda generado un tratamiento desigual en el otorgamiento del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones m\u00e1s favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye raz\u00f3n suficiente para considerar que estas \u00faltimas deban ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte pas\u00f3 a analizar si el hecho de que la disposici\u00f3n \u00a0derogada continuara produciendo efectos en el tiempo, dado que regulaba el pago de la asignaci\u00f3n de retiro de los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, retirados durante su vigencia, ameritaba que se \u00a0declarara su inexequibilidad. Al respecto expres\u00f3 que, en aras de la seguridad jur\u00eddica y del principio democr\u00e1tico, cuando se juzgaban los efectos de normas preconstitucionales derogadas, cuyas consecuencias se continuaban manifestando m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1nsito constitucional, no se pod\u00eda practicar un test intenso de igualdad, sino que deb\u00eda aplicarse un test d\u00e9bil, que tuviera por fin evitar que persistieran en el \u00a0ordenamiento resultados evidentemente inequitativos. De esta manera, concluy\u00f3 que la norma no era inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juicio de constitucionalidad respecto de los efectos a\u00fan no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribi\u00f3, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aqu\u00e9l que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo r\u00e9gimen constitucional. Lo contrario, podr\u00eda comportar una restricci\u00f3n desproporcionada y, por lo tanto, ileg\u00edtima, de principios constitucionales como el de la seguridad jur\u00eddica y el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto al juicio de igualdad, en los eventos descritos, el juez constitucional debe aplicar lo que la jurisprudencia ha denominado un \u2018test d\u00e9bil\u20192, de manera tal que s\u00f3lo las diferenciaciones que impliquen una iniquidad manifiesta puedan ser objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Frente a un juicio flexible o a un \u201ctest d\u00e9bil\u201d de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En efecto, como qued\u00f3 dicho, en casos como \u00e9ste, s\u00f3lo circunstancias de iniquidad manifiesta podr\u00edan generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciaci\u00f3n afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el m\u00ednimo vital o, en suma, cuando apareja una violaci\u00f3n de la dignidad del grupo de personas diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, se niega a un grupo de personas el goce de un beneficio prestacional. Con ello no se compromete el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas excluidas, ni se afecta el m\u00ednimo vital, en tanto se trata simplemente de un beneficio adicional y subsidiario a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de retiro, a la que tienen pleno derecho las personas excluidas de la prima de subsidio familiar. En consecuencia, tanto la ratio de las disposiciones estudiadas &#8211; el mantenimiento del nivel de ingresos del personal que ven\u00eda gozando de la prima familiar mientras estaba en servicio activo -, \u00a0como la naturaleza y dimensi\u00f3n del beneficio otorgado &#8211; que no afecta el m\u00ednimo vital, ni es condici\u00f3n de posibilidad para el goce efectivo de derechos prestacionales b\u00e1sicos -, \u00edndica a la Corte que no se trata de una circunstancia de iniquidad manifiesta. Por esta raz\u00f3n, las disposiciones demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en la Sentencia C-613 de 1996 la Corte se inhibi\u00f3 para \u00a0pronunciarse de fondo sobre la demanda contra el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 613 de 1977, por cuanto normas posteriores lo hab\u00edan derogado y las clasificaciones discriminatorias que conten\u00eda ya hab\u00edan sido excluidas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 113 del referido decreto hab\u00eda sido tambi\u00e9n derogado y que, igualmente, hab\u00edan sido eliminadas las disposiciones que no se encontraban en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, la Corte decidi\u00f3 que era necesario pronunciarse sobre estas \u00faltimas disposiciones, ya que continuaban produciendo efectos para las personas que hab\u00edan consolidado su derecho a la asignaci\u00f3n de retiro cuando estaba en vigencia el aludido art\u00edculo. As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que si bien las clasificaciones contenidas en el art. 113 del Dto. 613 de 1997 generaban tratamientos desiguales, el juicio de igualdad sobre las normas preconstitucionales no deb\u00eda ser estricto, sino d\u00e9bil, y que la aplicaci\u00f3n de este nivel de intensidad del juicio sobre la norma llevaba a la \u00a0conclusi\u00f3n de que era constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que existe cosa juzgada constitucional sobre los art\u00edculos 54 y 113 del Decreto Ley 613 de 1977, ahora parcialmente demandados, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto sobre ambas normas en la sentencia C-613 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda contra los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977, parcialmente demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor, los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en manifestar que el Decreto \u00a0Ley 613 de 1977 fue derogado en su integridad por el Decreto 2062 de 1984. En vista de lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte que se inhiba para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 227 del Decreto 2062 de 1984, \u201cpor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, establece: \u201cEl presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que los art\u00edculos 175 y 176 del Decreto 2062 de 1984 reprodujeron el contenido normativo de las expresiones y vocablos de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 que son demandados en este proceso, a pesar de que sustituyeron el t\u00e9rmino \u201cesposa\u201d por el de \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d y el de \u201cviuda\u201d por el de \u201cc\u00f3nyuge\u201d. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de esas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2062 de 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A falta de hijos las prestaciones corresponden al c\u00f3nyuge;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0ni hijos, las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 176. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge \u00a0si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, \u00a0independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo las hijas c\u00e9libes, los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3 y por la cuota parte correspondiente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>7. A su vez, el Decreto Ley 2062 de 1984 fue derogado por el Decreto 096 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Este establece en su art\u00edculo 227:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 227. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto Ley 2062 de 1984 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1989, con excepci\u00f3n de las vigencias espec\u00edficas establecidas en este Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 0096 de 1989 incluye el contenido normativo de los art\u00edculos del Decreto Ley 613 de 1977 que se analiza dentro de este proceso. A continuaci\u00f3n se reproducen los apartes correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 096 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 172. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0ni hijos, la prestacion se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed: (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 173. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, \u00a0independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo las hijas c\u00e9libes, los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3 y por la cuota parte correspondiente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>8. De la misma manera, el Decreto Ley 96 de 1989 fue derogado por el Decreto Ley 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u201d Dice as\u00ed el art\u00edculo 229 de este Decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todo el Decreto Ley 96 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hab\u00eda ocurrido con los anteriores Decretos Leyes, el Decreto 1212 de 1990 tambi\u00e9n incorpor\u00f3 las expresiones y t\u00e9rminos del Decreto Ley 613 de 1977 que se examinan dentro de este proceso. A continuaci\u00f3n se reproducen los apartes correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1212 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, la prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed: (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge \u00a0si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, \u00a0independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive \u00a0y por la cuota parte correspondiente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>9. En realidad, los apartes demandados del Decreto Ley 613 de 1977 relacionados con las pensiones solamente desaparecieron definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico con la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y con el Decreto Ley 4433 de 2004, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 3.7. de la Ley establece que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite tienen derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, y establece las condiciones para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya (sic) convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de este art\u00edculo el v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 12 del mismo Decreto se elimin\u00f3 como causal de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente el que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite hubiera contra\u00eddo nuevas nupcias o hiciera vida marital con otra persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.1 Muerte real o presunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.2 Nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se observa, los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron derogados desde el a\u00f1o 1984, si bien las disposiciones \u00a0normativas que se demandan en este proceso fueron retomadas por normativas posteriores que mantuvieron su vigencia hasta el a\u00f1o 2004. Por eso, a continuaci\u00f3n la Corte debe definir si le corresponde pronunciarse sobre la demanda, a pesar de que los art\u00edculos ahora parcialmente demandados fueron derogados en 1984 y, en caso de ser as\u00ed, si cabe realizar unidad normativa con las normas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha expresado que no tiene sentido pronunciarse sobre normas jur\u00eddicas que ya han sido derogadas, dado que el fallo correspondiente ser\u00eda inane. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n \u00a0ha manifestado que s\u00ed cabe un pronunciamiento de fondo sobre normas derogadas en aquellos casos en los que las normas respectivas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo.6 Recientemente, en la sentencia \u00a0C-714 de 2009 se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia Constitucional ha reconocido que carece de justificaci\u00f3n un pronunciamiento de m\u00e9rito en sede judicial de constitucionalidad, cuando recae sobre una norma que ha perdido vigencia. No obstante, como la Corte tiene entre sus funciones la de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a los efectos emanados de las leyes que le sean contrarios, no pierde competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad con la Carta, aunque dichos efectos provengan de una disposici\u00f3n derogada.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que en este caso es evidente que los art\u00edculos demandados se encuentran derogados, debe analizarse si las mencionadas disposiciones siguen surtiendo efectos, para determinar si la Corte debe pronunciarse de fondo sobre ellas o, por el contrario, debe inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los apartes demandados de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 \u2013 referidos, respectivamente, al orden de beneficiarios para el goce de las prestaciones sociales por causa de muerte y a las causales de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes- se refieren al derecho a la pensi\u00f3n. Eso significa que las decisiones que se tomaron con base en las normas demandadas \u00a0se prolongan en el tiempo, durante el per\u00edodo de vida de las personas a las que se les neg\u00f3 o se les extingui\u00f3 ese derecho de acuerdo con lo que prescrib\u00edan las normas indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1eras permanentes de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que solicitaron el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en la \u00e9poca de vigencia de las normas demandadas recibieron una respuesta negativa a su petici\u00f3n. De la misma manera, las viudas de esos mismos funcionarios que contrajeron nuevas nupcias o hicieron vida marital durante el tiempo en que se aplicaba la normatividad perdieron su derecho a esa pensi\u00f3n. Dado que el derecho a la pensi\u00f3n se extiende en el tiempo, se puede concluir que la discriminaci\u00f3n generada por esas normas contin\u00faa produciendo efectos todav\u00eda. Por lo tanto, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, como ya se indic\u00f3, las normas demandadas de los art\u00edculos 134 y 137 del Decreto Ley 613 de 1977 fueron reproducidas en los Decretos 2062 de 1984, 096 de 1989 y 1212 de 1990. Esta situaci\u00f3n amerita que el examen de constitucionalidad de la Corte se extienda a las normas respectivas de los Decretos se\u00f1alados, mediante una integraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-539 de 1999 se estableci\u00f3 que la Corte solamente pod\u00eda acudir a la figura de la unidad normativa en casos excepcionales y se estableci\u00f3 cu\u00e1les eran esas situaciones. Dijo la Corte en esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u2019.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar con facilidad, en este caso se configura la segunda causal que justifica el recurso a la figura de la unidad normativa, es decir cuando unos contenidos normativos espec\u00edficos han sido derogados, pero son reproducidos en normativas posteriores. Por lo tanto, el examen de la Corte se extender\u00e1 tambi\u00e9n a los art\u00edculos que reprodujeron las disposiciones demandadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de los apartes analizados del art\u00edculo \u00a0134 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidos en los art\u00edculos 175 del Decreto Ley 2062 de 1984; 172 del Decreto Ley 096 de 1989; y 173 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este lugar debe estudiarse la constitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cesposa\u201d, contenido en el art\u00edculo \u00a0134 del Decreto 613 de 1977, y del t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d y la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, incluido el primero en los art\u00edculos 175 del Decreto Ley 2062 de 1984 y 173 del Decreto Ley 1212 de 1990, y la segunda en las dos normativas citadas y en el art\u00edculo 172 del Decreto Ley 096 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa afirman que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el vocablo \u201cesposa\u201d en normas de contenido similar. Por eso, el representante del Ministerio solicita que se declare que existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta postura. Si bien existen sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre normas de contenido similar, los art\u00edculos que ahora se analizan no han sido juzgados. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera cuando los art\u00edculos que se estudian en un proceso determinado ya han sido objeto de juicio en otra sentencia de constitucionalidad fundada en la misma Constituci\u00f3n. En los otros casos, es decir, cuando existen sentencias sobre normas de contenido similar \u2013 o cuando el juicio se hizo con base en la Constituci\u00f3n de 1886 &#8211; esas providencias deben ser tratadas como precedentes que deben ser tenidos en cuenta al momento de fallar, bien sea para confirmarlos o para apartarse razonadamente de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco comparte [la Corte] la posici\u00f3n del representante del Ministerio de Defensa Nacional, para quien \u2018el asunto ya ha sido objeto de amplios pronunciamientos proferidos por dicha Corporaci\u00f3n, por lo que considero que existe adem\u00e1s cosa juzgada constitucional en torno al tema.\u2019 La norma acusada no ha sido juzgada. En cuanto a la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional, baste recordar que dicho efecto se produce respecto de normas y contenidos normativos concretos frente a los cuales la Corte adopta un \u00a0fallo de fondo, y no en relaci\u00f3n con asuntos o problemas jur\u00eddicos que, como el derecho a la igualdad de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, han sido examinados en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Las sentencias mencionadas por el Ministerio, as\u00ed como otras, pueden ser antecedentes o precedentes cuya relevancia ser\u00e1 valorada por la Corte al decidir sobre los cargos elevados en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, tal como lo afirman los intervinientes en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio de Defensa, en la sentencia C-1126 de 2004 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda instaurada contra distintos apartes del art\u00edculo 34 de la Ley 611 de 1977, \u201cpor el cual se fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos P\u00fablicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.\u201d Todos los preceptos demandados en esa ocasi\u00f3n contemplaban que, en caso de muerte de un servidor p\u00fablico de esas entidades, pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge e hijos tendr\u00edan derecho a sucederlo en el goce de la pensi\u00f3n, en distintas condiciones, seg\u00fan la situaci\u00f3n concreta.9 Precisamente, los demandantes consideraban que las normas acusadas discriminaban a los (as) compa\u00f1eros (as) permanentes al no asignarles el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con lo cual se vulneraban el principio de igualdad, la norma constitucional que contempla que la familia se constituye a partir de v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales y el derecho a la seguridad social (C.P., arts. 13, 42 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, la Corte indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado \u201campara la familia como unidad b\u00e1sica de la sociedad\u201d, y que el art. 42 establece que la familia, como \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.\u201d Manifest\u00f3 entonces sobre las consecuencias jur\u00eddicas de estas dos normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protecci\u00f3n constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares.10 De esta manera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, y en consonancia con el art\u00edculo 13 Superior, la Corte ha se\u00f1alado que \u2018la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, que prescribe: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)\u2019 (Subraya la Corte).\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello ha se\u00f1alado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que \u2018no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en distintas sentencias que menciona, la providencia estableci\u00f3 que las normas parcialmente demandadas eran incompatibles con los arts. 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, por cuanto exclu\u00edan al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Tambi\u00e9n decidi\u00f3 que la sentencia tendr\u00eda efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, cuando entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n, con el objeto de restablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los servidores p\u00fablicos de las entidades sobre las que trataba la Ley 611 de 1977 \u201ca quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no consagraban tal derecho a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia se aclar\u00f3 que, si bien se declaraba que los compa\u00f1eros (as) permanentes tambi\u00e9n ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la sentencia solamente tendr\u00eda efectos patrimoniales a partir del momento de su notificaci\u00f3n. De esta manera, en la sentencia se dispuso que los compa\u00f1eros (as) permanentes a los que la sentencia les reconoc\u00eda el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de sobreviviente pod\u00edan exigir a las autoridades correspondientes el pago de las mesadas que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, al igual que los c\u00f3nyuges, de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977 o el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015. Los argumentos expuestos en la sentencia C-1126 de 2004 son claramente aplicables al presente proceso. No encuentra la Corte ning\u00fan argumento que justifique apartarse de ellos y de lo decidido en esa sentencia. Por eso, tal como se dispuso en esa providencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los \u00a0t\u00e9rminos \u201cesposa\u201d y \u201cc\u00f3nyuge\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tal como se determin\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-1126 de 2004 antes rese\u00f1ada se determinar\u00e1 que los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes que, con ocasi\u00f3n de esta providencia, puedan solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante las autoridades correspondientes, podr\u00e1n reclamar de esas autoridades las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de las expresiones analizadas del art\u00edculo 137 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidas en los art\u00edculos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 137, y \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d, incluida en el inciso segundo del mismo art\u00edculo. Estas disposiciones normativas tambi\u00e9n forman parte de los decretos que sustituyeron el Decreto 613 de 1977, aunque la primera expresi\u00f3n se materializ\u00f3 con otras palabras (\u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d) o se ampli\u00f3 para sancionar tambi\u00e9n al que hace vida marital (\u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los intervinientes en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio de Defensa plantean que la Corte Constitucional ya declar\u00f3 la inconstitucionalidad de normas similares a las que se analizan. Tambi\u00e9n en este caso, el representante del Ministerio solicita que se declare que existe cosa juzgada constitucional al respecto. Esta petici\u00f3n ser\u00e1 denegada con base en los mismos argumentos expuestos en el Fundamento Jur\u00eddico 12, en raz\u00f3n de que los art\u00edculos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, 176 del Decreto Ley 2062 de 1984 y 173 del Decreto Ley 096 de 1989 nunca han sido examinados en su constitucionalidad. Diferente es la situaci\u00f3n del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 1212 de 1990, sobre el cual, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en su caso, la Corte s\u00ed habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d, incluida en el inciso segundo del art\u00edculo 137 del Decreto 613 de 1977, y reproducida en las normas con las que se ha decidido hacer integraci\u00f3n normativa para el juicio de constitucionalidad. Al respecto manifiesta el actor que la mencionada expresi\u00f3n est\u00e1 relacionada inescindiblemente con la norma que sanciona a las mujeres viudas con la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n, en aquellos casos en los que la mujer decide contraer nuevas nupcias, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible. Su argumento es claro: la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, debe arrojar como consecuencia necesaria la misma declaraci\u00f3n con respecto a la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor contra la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d no se ajusta a la realidad. El inciso primero del art\u00edculo 137 del Decreto 613 de 1977 \u2013 al igual que los incisos primeros de los art\u00edculos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990 \u2013 contempla distintas situaciones en la cuales se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La expresi\u00f3n que acusa el actor &#8211; \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d \u2013 tiene por fin determinar el momento a partir del cual se extingue la pensi\u00f3n en todos los casos se\u00f1alados. De esta manera, no es cierto que esa expresi\u00f3n est\u00e9 indisolublemente ligada a las frases \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d o \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital\u201d. Estas frases corresponden \u00fanicamente a uno de los eventos en los que se pierde la citada pensi\u00f3n de sobreviviente. Por eso, no se puede afirmar que si se declara la inconstitucionalidad de la frase \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d &#8211; o de las dem\u00e1s normas que la sustituyeron con un contenido normativo id\u00e9ntico &#8211; debe declararse tambi\u00e9n la inexequibilidad de la frase \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3.\u201d Es decir, en el caso de que la Corte decidiera retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d \u2013 o las que la sucedieron \u2013 la frase \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d continuar\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con los otros eventos que dan lugar a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que el cargo del actor contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d no cumple con las exigencias m\u00ednimas necesarias para poder proceder a realizar el juicio de constitucionalidad sobre ella. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase \u00a0\u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d, contenida en los incisos segundos de los art\u00edculos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, reproducidas en los art\u00edculos 176 del Decreto Ley 2062 de 1984, 173 del Decreto Ley 096 de 1989 y 174 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en la sentencia C-309 de 1996, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda instaurada contra el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, \u201cpor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d, en el cual se establec\u00eda que las viudas perder\u00edan su derecho a la pensi\u00f3n cuando contrajeran nuevas nupcias o hicieran vida marital con otra persona.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se decidi\u00f3, en primer lugar, que la Corte se pronunciar\u00eda de fondo sobre la norma demandada, a pesar de que ya hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993 y que, adem\u00e1s, leyes posteriores (las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988) \u201cuniversalizaron la anotada pensi\u00f3n extendi\u00e9ndola tanto a la viudas como a los viudos y aplic\u00e1ndola tambi\u00e9n a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho.\u201d Al respecto se expres\u00f3 que era necesario manifestarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n que contemplaba la condici\u00f3n resolutoria del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, con el fin de evitar que los efectos consolidados de la norma ya derogada siguieran proyect\u00e1ndose sobre las personas, a pesar de que la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por las causas contempladas en la norma aparec\u00edan a primera vista como contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte decidi\u00f3 recurrir a la figura de la unidad de materia para pronunciarse sobre normas de id\u00e9ntico contenido, incluidas en otras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada y de aquellas frases contenidas en otras leyes con las cuales se hab\u00eda procedido a realizar unidad normativa. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, en aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inconstitucionales tanto la norma demandada como las frases de id\u00e9ntico contenido que constaban en otras leyes \u00a0con las cuales se hab\u00eda practicado unidad normativa.15 Adem\u00e1s, en la sentencia se aclar\u00f3 que en lo concerniente a normas similares la Corte se pronunciar\u00eda en otros procesos, que habr\u00edan de ser iniciados con base en demandas independientes.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de proteger los derechos de las viudas que hubieran perdido su derecho a la pensi\u00f3n porque hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias o \u00a0conformado una uni\u00f3n marital de hecho con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, en el numeral segundo de la parte resolutiva se estableci\u00f3 que pod\u00edan reclamar ante las autoridades competentes el pago de las mesadas \u00a0que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. Al respecto se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, en la Sentencia C-182 de 1997 la Corte se pronunci\u00f3 sobre distintas expresiones de igual contenido normativo, incluidas en distintos decretos referentes al Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y dentro de las cuales se encuentra el art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990, con el cual se realiza integraci\u00f3n normativa dentro de este proceso de constitucionalidad.17 De acuerdo con las frases demandadas, el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente se extinguir\u00eda para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite si contra\u00eda nuevas nupcias o hac\u00eda vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte transcribi\u00f3 en extenso lo manifestado en la Sentencia C-309 de 1996 y decidi\u00f3 reiterar lo all\u00ed expresado, \u201cya que la expresi\u00f3n acusada tiene plena concordancia con la norma examinada en dicha oportunidad, las cuales establecen una condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n por fallecimiento de los servidores mencionados en las normas demandadas, con pleno desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de todas las expresiones acusadas y dispuso que, \u201ccon el fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados se impone reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n por fallecimiento, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Los argumentos expuestos en las dos sentencias mencionadas fueron reiterados despu\u00e9s en distintos fallos que trataron sobre condiciones resolutorias del derecho a la pensi\u00f3n de id\u00e9ntico contenido normativo a las analizadas en las providencias C-309 de 2006 y C-182 de 1997. As\u00ed ocurri\u00f3 en los siguientes pronunciamientos de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-653 de 1997, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1305 de 1975, \u201cpor el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a \u00e9ste.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-1050 de 2000, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, \u201cpor el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d19 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia C-464 de 2004, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de m\u00faltiples disposiciones de id\u00e9ntico contenido normativo, contempladas en preceptos referidos al r\u00e9gimen laboral de los miembros de las Fuerzas Militares. Las disposiciones demandadas estaban contenidas en el art. 52 de la Ley 2 de 1945, \u201cPor la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones a los individuos de tropa\u201d; en el art. 16 de la Ley 82 de 1947, \u201cPor la cual se adicionan y modifican las Leyes 2 de 1945, 100 y 101 de 1946, en relaci\u00f3n con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones; en el art\u00edculo 140 del Decreto 3220 de 1953, \u201cPor el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares\u201d; en el art\u00edculo 109 de la Ley 126 de 1959, \u201cPor la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares; en el art\u00edculo 136 \u00a0del Decreto 3071 de 1968, \u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; en el art\u00edculo 140 del Decreto 2337 de 1971, \u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; en el art\u00edculo 156 del Decreto 612 de 1977, \u201cPor el cual\u00a0 se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984, \u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; y en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los argumentos presentados en las sentencias mencionadas conservan plena validez. Por lo tanto, la Corte, atendiendo a los precedentes, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en los incisos primeros de los art\u00edculos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-182 de 1997, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital\u201d, incluida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, como se puede observar, el numeral segundo de todas las sentencias de constitucionalidad atr\u00e1s rese\u00f1adas tiene un contenido normativo casi que id\u00e9ntico. All\u00ed se establece que las viudas o viudos que a partir del 7 de julio de 1991 hubieran contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hubieran perdido el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con las normas analizadas en las providencias, podr\u00edan reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en todas las providencias se\u00f1aladas, la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de las mujeres y hombres que, tras haber obtenido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, lo hab\u00edan perdido al contraer nuevas nupcias, como lo establec\u00eda la legislaci\u00f3n entonces aplicable. Lo anterior, aunque luego con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, al ser acusadas ante la Corte las disposiciones que as\u00ed ordenaban, se encontraron contrarias al nuevo orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la sentencia que inici\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial descrita \u2013 la C-309 de 1996 \u2013 se ocupa de quienes perdieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, porque adquirieron nuevas nupcias despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y antes de la notificaci\u00f3n de esta misma providencia. No se refiere a las que lo hicieron antes, conclusi\u00f3n a la que se llega cuando la Corte modula los efectos temporales de la sentencia y determina que las mujeres que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n podr\u00edan reclamar las mesadas pensionales que se causaren a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, a trav\u00e9s de distintas decisiones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de atender situaciones subjetivas como las que se mencionan, no contempladas en los juicios de constitucionalidad de car\u00e1cter objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia T-702 de 2005, donde este Tribunal decidi\u00f3 sobre una solicitud de tutela elevada en representaci\u00f3n de una mujer que hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda reconocido inicialmente la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, en raz\u00f3n de que hab\u00eda contra\u00eddo segundas nupcias en el a\u00f1o de 1960. En la demanda se manifestaba que no exist\u00eda ning\u00fan argumento valedero para desconocer el derecho de la agenciada a que se le reconociera nuevamente el derecho a la pensi\u00f3n, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Corte se refiri\u00f3 a las sentencias C-306 de 1996, C-182 de 1997 y C-464 de 2004. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era cierto que en el numeral segundo de sus partes resolutivas se estableci\u00f3 que el derecho a reclamar nuevamente la pensi\u00f3n se predicaba de las personas que hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. Sin embargo, afirm\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n era cierto que en las sentencias no se hac\u00eda menci\u00f3n alguna de las viudas o viudos que hab\u00edan contra\u00eddo un nuevo matrimonio antes de la Constituci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, en esos casos, con motivo de las sentencias de inconstitucionalidad, deb\u00eda entenderse que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno del decaimiento de los actos administrativos que hab\u00edan declarado extinto el derecho a la pensi\u00f3n por causa de las segundas nupcias. Se manifest\u00f3 pues la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-702 de 2005, diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo expuesto, en el numeral 2\u00b0 de aquel fallo, la Corte decidi\u00f3, \u2018Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala advierte que como en la citada providencia no se examinaron los casos de las viudas que, con anterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo matrimonio o hecho vida marital, y por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia se declar\u00f3 que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n del derecho de la agenciada a la pensi\u00f3n de sobreviviente hab\u00eda dejado de existir y de tener fuerza ejecutoria, por cuanto la norma en la que se basaba hab\u00eda sido declarada inconstitucional en la sentencia C-464 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la parte resolutiva se decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social \u00a0y en el numeral segundo de la parte resolutiva se orden\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, \u201c dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la se\u00f1ora (\u2026), a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia C-464 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-679 de 2006 la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0una mujer a la que se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Aviadores Civiles \u2013CAXDAC. Sin embargo, luego de que la mujer contrajera nuevas nupcias, en el a\u00f1o 1986, CAXDAC determin\u00f3 que su derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia fijada en la Sentencia T-702 de 2005. Al respecto se expres\u00f3 que la norma en la cual se hab\u00eda basado la decisi\u00f3n de CAXDAC, que contemplaba la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por causa del nuevo matrimonio, hab\u00eda sido declarada inconstitucional en la Sentencia C-309 de 1996. Por lo tanto, asegur\u00f3 que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n se configuraba el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo. Por lo tanto, la providencia ordena reanudar el pago de las mesadas pensionales a partir del momento en que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela.21 Dice as\u00ed el numeral tercero de la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ORDENAR a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales por concepto de sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora (\u2026), en los t\u00e9rminos que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. TPJ-008 del catorce (14) de septiembre de 1976, y que se causaron a partir del momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, se le ordenar\u00e1 que cancele en forma cumplida y sin ning\u00fan tipo de excusa las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-529 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer a la que se le que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Sin embargo, comoquiera que ella hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias en el a\u00f1o 1964, la Caja decidi\u00f3 que hab\u00eda perdido su derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto se hab\u00eda configurado una condici\u00f3n resolutoria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda deca\u00eddo el acto administrativo que le retir\u00f3 el beneficio pensional a la actora, por cuanto la norma en la que se hab\u00eda basado hab\u00eda sido declarada inconstitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-172 de 1997. Con base en lo anterior, despu\u00e9s de hacer referencia a la sentencia T-702 de 2005, concluy\u00f3 que se deb\u00eda conceder el amparo constitucional solicitado \u00a0y orden\u00f3 incluir en la n\u00f3mina de pensionados a la actora.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las sentencias anteriores permiten asegurar que, a trav\u00e9s de las providencias de tutela, la Corte ha generado una l\u00ednea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por causa de haber contra\u00eddo nuevas nupcias se aplica tambi\u00e9n a los casos en los que esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de 1996 \u2013 y en las dem\u00e1s sentencias que la reiteraron -, para referirse a las personas que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente porque hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte es consciente de que en la Sentencia T-996-A de 2006, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n constitucional elevada por una persona, que, despu\u00e9s de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n en el a\u00f1o de 1984, por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, se encontr\u00f3 con que la entidad le declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho porque se hab\u00eda casado nuevamente en 1986. El actor consideraba que en su caso tambi\u00e9n deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a lo establecido en la sentencia T-702 de 2005, puesto que la norma en la que se bas\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria hab\u00eda sido declarada inconstitucional en la sentencia C-309 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 negar el amparo. Al respecto expres\u00f3 que el actor contaba con otras v\u00edas judiciales, que no hab\u00eda atendido el principio de inmediatez para la interposici\u00f3n de la tutela y que, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n del actor no estaba cubierta por el texto de la sentencia C-309 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la providencia que se rese\u00f1a se desprende con total \u00a0claridad que los efectos retroactivos fijados por esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, conforme a lo enunciado en los art\u00edculos 241 y 243 de la Carta23, cobijan de manera inmediata e irrestricta a las \u201cviudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Por consiguiente si una persona se encuentra amparada por el numeral segundo de la sentencia y su derecho no es reconocido por las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, tal situaci\u00f3n constituye claramente una afrenta a la Carta en la medida en que ninguna autoridad est\u00e1 habilitada para quebrantar el principio de la cosa juzgada constitucional24. Desde esta perspectiva, oponerse a la providencia constitucional implicar\u00eda desconocer la norma superior, lo que conceder\u00eda \u00a0al juez de tutela la oportunidad de pronunciarse decisivamente sobre la evidente v\u00eda de hecho administrativa o judicial del caso, dado que no existir\u00eda medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo y expedito para conjurar la violaci\u00f3n de la Carta y la vulneraci\u00f3n manifiesta del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta no es la situaci\u00f3n que ocupa a la Sala en el asunto que se estudia, dado que el actor no est\u00e1 cobijado por los efectos retroactivos de la sentencia C-309 de 1996. Por ende, en su caso, no se puede exigir una protecci\u00f3n constitucional igual a la previamente enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la situaci\u00f3n del actor, la inexequibilidad de la norma legal correspondiente tiene efectos hacia el futuro. Ello implica jur\u00eddicamente una diferencia significativa frente a quienes se encuentran amparados por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996, por lo que no se puede exigir un trato igual entre unos y otros sujetos. Exigir un trato id\u00e9ntico podr\u00eda significar una infracci\u00f3n a la sentencia constitucional enunciada, porque se estar\u00edan extendiendo indebidamente sus efectos, a situaciones no examinadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, cuando se habla de efectos hacia el futuro, la norma declarada inexequible no podr\u00e1 ser utilizada en el ordenamiento jur\u00eddico por ning\u00fan operador, a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad. La vigencia de la norma jur\u00eddica inconstitucional, y sus efectos, finalizan en ese preciso momento. Sin embargo, los hechos consolidados bajo su \u00e9gida, es decir aquellos que ocurrieron durante su vigencia, no pierden autom\u00e1ticamente su juridicidad ni desaparecen ipso facto como si la norma nunca hubiese existido, ya que ello significar\u00eda desconocer la existencia de una ley en el tiempo y eventualmente la existencia de derechos adquiridos de las personas. Por ende, los actos que se derivan de normas que son declaradas inconstitucionales, pierden su fuerza ejecutoria pero no desaparecen, por lo que deben ser atacados por la v\u00eda administrativa para desvirtuar su legalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte consider\u00f3 que si bien hab\u00eda sido declarado inconstitucional el art\u00edculo en el que se hab\u00eda basado el acto administrativo que declar\u00f3 que la pensi\u00f3n del actor se hab\u00eda extinguido, \u00e9ste tendr\u00eda que haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo o haber demostrado que la tutela deb\u00eda proceder para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el precedente de la sentencia T-702 de 2005 no era aplicable en este caso, puesto que en esa sentencia se concluy\u00f3 que se hab\u00edan violado ciertos derechos, \u00a0distintos a los que argumentaba el actor dentro de ese proceso. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la actora dentro de la sentencia T-702 de 2005 hab\u00eda agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa ante la entidad y hab\u00eda interpuesto la tutela de manera inmediata, situaci\u00f3n muy distinta a la del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se observa, en la sentencia T-996-A de 2006 se asegura que los efectos de la providencia C-309 de 1996 son hacia el futuro y que, por ende, las personas que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991, no pueden fundarse en ella para reclamar el restablecimiento del pago de las pensiones. Sin embargo, al mismo tiempo, la providencia afirma que los actos administrativos en los que se basan las declaraciones de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n deben ser demandados en cada caso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que all\u00ed se establezca si devinieron en ilegales despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas en que se basaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, es inobjetable que en la sentencia C-309 de 1996 y en todas las que la reiteraron, se afirm\u00f3 que las personas que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo segundas nupcias despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pod\u00edan reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n y las mesadas pensionales que se causaran a partir de la notificaci\u00f3n de las distintas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008 no discuten lo anterior. Sin embargo, resaltan que en la sentencia C-309 de 1996 y en las dem\u00e1s que configuran esa l\u00ednea jurisprudencial, no se tuvo en cuenta la condici\u00f3n en la que se encontraban las viudas y viudos que hab\u00edan perdido su derecho a la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Por eso, pasaron a ocuparse de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de constitucionalidad, la Corte establece que las sentencias de tutela rese\u00f1adas no ri\u00f1en con los precedentes de constitucionalidad. Y aunque la l\u00ednea construida a partir de la tantas veces aludida sentencia C-309 de 1996, \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de las viudas y viudos que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, hab\u00edan sido despojadas de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida a su primer c\u00f3nyuge, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia es del caso afirmar que \u00e9stas no han perdido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y en ese orden pueden reclamar sus mesadas pensionales no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta providencia se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de 1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminar\u00e1 cualquier referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias. Adem\u00e1s, se precisar\u00e1 que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podr\u00e1n reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causar\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-613 de 1996, en la cual la Corte se INHIBI\u00d3 para conocer de fondo sobre el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 113 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los t\u00e9rminos \u201cesposa\u201d y \u201cc\u00f3nyuge\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del art\u00edculo 173 del Decreto 1212 de 1990. En todos los casos, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se hace en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los compa\u00f1eros \u00a0y compa\u00f1eras permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que, a partir del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que los art\u00edculo 134 del Decreto \u00a0613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados, solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en el inciso primero del art. 137 del Decreto Ley 613 de 1977, y \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d, contenida en los incisos primeros de los art\u00edculos 176 del Decreto 2062 de 1984 y 173 del Decreto 096 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-182 de 1997, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital\u201d, incluida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201ca partir de la fecha del hecho que la motiv\u00f3\u201d, contenida en los incisos segundos de los art\u00edculos 137 del Decreto Ley 613 de 1977, 176 del Decreto 2062 de 1984, 173 del Decreto 096 de 1989 y 174 del Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-685 de 1196 y C-426 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto se encuentra publicado en el Diario Oficial N\u00b0 36781 del 2 de noviembre de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Anteriormente, el Decreto 2070 de 2003, \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, hab\u00eda modificado las normas que aqu\u00ed se analizan, pero el Decreto fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C- 432 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias C-1140 de 2008, C-1155\/05, C-1144\/00, C-714 de 2002, C-037 de 2000 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la cual estableci\u00f3 que \u201cla Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n rigiendo sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro\u201d. Adem\u00e1s, v\u00e9ase la Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 34 de la Ley 611 de 1977 establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Transmisibilidad de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1 derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) A falta de c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre los hijos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A falta de hijos menores, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 en su totalidad al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0 Este derecho lo pierde el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayor\u00eda de edad y cesar la incapacidad. \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0 Habr\u00e1 derecho a acrecer cuando falte uno de los dos \u00f3rdenes o se extingan su derecho. Lo mismo suceder\u00e1 entre los hijos. \u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0 A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto \u2013 ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de l975.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto del art\u00edculo era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.\u201d \u00a0(el aparte subrayado era el demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley, al que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0, prescrib\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez , o un empleado trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez o vejez, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En \u00e9ste \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi concurrieran c\u00f3nyuges e hijos la mesada pensional se pagar\u00e1: el 50% al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos, por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro los t\u00e9rminos de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El numeral primero de la parte resolutiva establece: \u201cPRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones &#8220;o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; &#8220;o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975; y &#8220;por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital&#8221; del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u201cEn relaci\u00f3n con las normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condici\u00f3n an\u00e1loga a la que contienen aqu\u00e9llas, no se aplicar\u00e1n los efectos de este fallo y, en consecuencia, deber\u00e1n ser objeto de demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciar\u00e1 en cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Las expresiones estaban incluidos en los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d; 174 del Decreto 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d; 131 del Decreto 1213 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d;\u00a0 y 125 del Decreto 1214 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto \u00a0y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones \u2018para la viuda si contrae nuevas nupcias y\u2019, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se refiere la norma, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la parte resolutiva se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d contenidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto &#8211; Ley 2701 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n\u00a0 \u201cpara la viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en los art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984; y, \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia tambi\u00e9n dispone que \u201cen relaci\u00f3n con el cobro de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia C-309 de 1996, esto es, el once (11) de julio de 1996, as\u00ed como aquellas que se ocasionaron antes de interponer la primera acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2000, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de hacer efectivo el pago de tales dineros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En la parte motiva de la sentencia se declar\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte se tomaba, \u201csin perjuicio del derecho de la se\u00f1ora (\u2026) de promover el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el decaimiento del acto administrativo que declar\u00f3 extinguido su derecho pensional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de contradecir sus pretensiones y excepcionar en su favor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo lo siguiente, frente a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, al citar la providencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda): \u00a0\u201cEn ella la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda dirigida en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, que consagraba para las sentencias constitucionales efectos espec\u00edficos a futuro y establec\u00eda algunas excepciones puntuales. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucionales el inciso 2\u00ba acusado y otras disposiciones del Decreto23 en menci\u00f3n, por considerar que le compete exclusivamente a la Corte determinar v\u00e1lidamente los efectos de sus propias sentencias sin limitaciones ileg\u00edtimas de otros \u00f3rganos u autoridades. Ello se desprende de su funci\u00f3n de \u00a0guardiana de la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;23 y por consiguiente de su libre facultad interpretativa en los t\u00e9rminos del mandato contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta. Por ende, dentro de las diversas opciones posibles, este tribunal puede establecer cu\u00e1l es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, a fin de cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al citar la sentencia C- 131 de 1993 sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199124, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A COMPA\u00d1EROS O COMPA\u00d1ERAS PERMANENTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento\u00a0 \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de beneficiarios\/PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE DE OFICIAL O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones para su reconocimiento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}