{"id":17262,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-141-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-141-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-141-10\/","title":{"rendered":"C-141-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-141\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Conceptos y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constituci\u00f3n, est\u00e1 radicado en el pueblo y comporta un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico, lo que explica que sus actos son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico, por lo que dichos actos escapan al control jurisdiccional. A diferencia del poder constituyente originario, el poder constituyente derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma, de donde se desprende que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma, de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n, por lo que es derivado y limitado, as\u00ed como sujeto a controles. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Titulares\/REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 374 superior, la Constituci\u00f3n puede ser reformada por el Congreso, mediante Acto Legislativo, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo que puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION MEDIANTE REFERENDO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de una reforma mediante referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Acto complejo\/REFERENDO-Constituye un mecanismo de reforma de la Constituci\u00f3n sujeto a controles judiciales \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Manifestaci\u00f3n del poder constituyente derivado\/REFERENDO-Participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda como poder constituido y no como constituyente primario \u00a0<\/p>\n<p>El referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestaci\u00f3n del poder constituyente derivado y ni siquiera la intervenci\u00f3n del electorado para votar la propuesta, despu\u00e9s de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario. Es as\u00ed como en la sentencia C-180 de 2007 se se\u00f1ala que cuando la ciudadan\u00eda participa en la convocatoria de un referendo act\u00faa como \u00f3rgano constituido y, por ende, con poder limitado, porque una es la situaci\u00f3n cuando el pueblo, en un acto de afirmaci\u00f3n y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constituci\u00f3n o darse una nueva y otra distinta aquella en la cual a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente o para que exprese su afirmaci\u00f3n o su negaci\u00f3n a una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n, \u00a0pues en el primer caso el pueblo act\u00faa como constituyente primario, en tanto que en el segundo obra en el \u00e1mbito de los poderes constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Modelo que preconiza l\u00edmites a todo poder y procedimientos que garantizan la manifestaci\u00f3n de una pluralidad \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de pueblo que acompa\u00f1a la concepci\u00f3n de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noci\u00f3n de pluralismo e implica la coexistencia de \u00a0diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterog\u00e9nea composici\u00f3n al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad \u00a0con ese modelo democr\u00e1tico e instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Aplicaci\u00f3n del precedente constituido por la sentencia C-551\/03\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la tesis seg\u00fan la cual como por primera vez la Corte se pronuncia respecto de la convocaci\u00f3n a un referendo de iniciativa ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable porque en ella la Corporaci\u00f3n se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental, toda vez que la Corte Constitucional analiz\u00f3 tres problemas b\u00e1sicos, a saber: su competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, cuesti\u00f3n que fue de car\u00e1cter general y no estuvo restringido a los referendos constitucionales de origen gubernamental; el alcance del control que ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, en el que se trat\u00f3 de tal manera que cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo constitucional de origen ciudadano; y por \u00faltimo, las especificidades del tr\u00e1mite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental, caso en que s\u00ed aparece limitado al referendo que en esa ocasi\u00f3n ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte. Por lo que la Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la Corte. As\u00ed pues, la ratio que surge del an\u00e1lisis de los dos primeros problemas es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa ciudadana, porque la Corte examin\u00f3 su competencia as\u00ed como el alcance de esa competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del \u00f3rgano que lo lleva a cabo; autom\u00e1tico, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo; espec\u00edfico, por cuanto la Corte s\u00f3lo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 379 y 241 ord. 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de referendos constitucionales es reforzado \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL ADOPTADA POR REFERENDO-Sometida a dos fases de control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, que es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica teniendo en cuenta adem\u00e1s los prop\u00f3sitos del Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 C.P. no implica que la Corte no tome en consideraci\u00f3n otras normas constitucionales\/LEY DE REFERENDO-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con una reforma por v\u00eda de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formaci\u00f3n de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de que una reforma por referendo implica la utilizaci\u00f3n de un mecanismo particular de participaci\u00f3n ciudadana y popular \u2013como es precisamente el referendo-, la Corte deber\u00e1 tomar en cuenta no s\u00f3lo las normas constitucionales que regulan esta figura sino tambi\u00e9n, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley. En esa medida el par\u00e1metro de control en estos casos est\u00e1 conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Ley 5\u00aa de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que regulan mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o asuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte respecto del tr\u00e1mite de ley de convocatoria de iniciativa popular\/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte en trat\u00e1ndose de un acto jur\u00eddico complejo\/LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control constitucional comprende etapas anteriores al tr\u00e1mite de la ley en el Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por cuanto (i) as\u00ed se desprende de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, (ii) el art\u00edculo 241.2 otorga expresa competencia para ello, (iii) existen s\u00f3lidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la LEMP s\u00f3lo prev\u00e9 una competencia residual de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Para el caso de los referendos de iniciativa popular, el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n abarcar\u00e1 el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral en Colombia, es decir, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin que se excluya, de manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formaci\u00f3n de la iniciativa popular de reforma a la Carta Pol\u00edtica, pues los denominados \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el tr\u00e1mite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de un acto jur\u00eddico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia de la Corte Constitucional y la promulgaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, esta \u00faltima mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Etapas que deben surtirse de manera sucesiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, que deben agotarse de manera sucesiva, que de conformidad con la Constituci\u00f3n y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobaci\u00f3n de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibi\u00f3 los apoyos ciudadanos; (iii) revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; (iv) sanci\u00f3n presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica; y (v) entrada en vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Reiteraci\u00f3n de criterios fijados en sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE REFERENDO-Exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto impone l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contrar\u00eda exigencia de lealtad y claridad \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Afecta la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-L\u00edmites al poder de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresi\u00f3n del poder constituyente originario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar una Constituci\u00f3n existente\/PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constituci\u00f3n bajo condiciones fijadas por ella misma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia C-551 de 2003 dio inicio a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar los denominados vicios de competencia en el marco de una reforma a la Constituci\u00f3n, esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por otras sentencias que resultan relevantes para entender que la tesis sobre los vicios de competencia puede tener distinto alcance seg\u00fan sea el objeto de control de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, seg\u00fan sea la v\u00eda de reforma constitucional adoptada. En la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que la inconstitucionalidad de una reforma no s\u00f3lo puede configurarse durante el tr\u00e1mite establecido, sino que tambi\u00e9n puede estar presente en un estadio anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la reforma, pues la competencia es presupuesto de la forma, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica, precis\u00e1ndose que el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad, planteamiento que seg\u00fan la misma providencia, remite a uno de los problemas m\u00e1s complejos de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica constitucionales, porque implica la necesidad de definir cual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberan\u00eda, una vez que \u00e9ste ha dictado la Constituci\u00f3n, pues como poder constituyente originario radicado en el pueblo, no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados, siendo sus actos fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico. El poder de reforma o poder constituyente derivado, por su parte, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma, por lo que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por la misma que comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en consecuencia derivado, \u00a0limitado y sujeto a controles. Los l\u00edmites al poder de reforma no s\u00f3lo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constituci\u00f3n y las normas legales, sino tambi\u00e9n los que se derivan del alcance de su competencia, cual es reformar la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa gubernamental, en tanto que en la actualidad se trata de ejercer el control de constitucionalidad sobre una ley de convocatoria a un referendo con origen en una iniciativa ciudadana, por lo que la no aplicaci\u00f3n de la tesis de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los vicios de competencia por la participaci\u00f3n popular en la iniciativa legislativa, no resulta aplicable por cuanto pese a que se trata de una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un cuerpo normativo promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n, sujeto a requerimientos procedimentales y a l\u00edmites competenciales. El \u00fanico de los mecanismos contemplados en el art\u00edculo 374 constitucional que no est\u00e1 sujeto a l\u00edmites de competencia es una Asamblea Nacional Constituyente, siempre que sea convocada para proferir una nueva Carta, siendo la v\u00eda del referendo constitucional no id\u00f3nea para transformar los principios estructurales plasmados originalmente en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda del examen \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Caracter\u00edsticas\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No es un juicio de violaci\u00f3n de contenido material de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto no acabado \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la Corporaci\u00f3n sentar unas premisas a partir de las cuales avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Noci\u00f3n contempor\u00e1nea\/DEMOCRACIA-Elemento estructural del nuevo orden\/DEMOCRACIA-Car\u00e1cter reglado del modelo democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los autores contempor\u00e1neos son partidarios de una noci\u00f3n de democracia, \u00a0seg\u00fan la cual est\u00e1 consiste, en un conjunto de reglas de procedimiento para la adopci\u00f3n de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su car\u00e1cter reglado se constituye en una caracter\u00edstica distintiva del modelo democr\u00e1tico y se manifiesta en desde la elecci\u00f3n de sus representantes hasta el producto final de la actuaci\u00f3n de \u00e9stos, siendo inherentes a la democracia: reglas sobre las mayor\u00edas y minor\u00edas, reglas sobre las elecciones y la actuaci\u00f3n de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad pol\u00edtica y, sobre todo, reglas sobre la protecci\u00f3n de ciertos intereses b\u00e1sicos de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Combinaci\u00f3n de formas de democracia representativa y democracia participativa\/CONTROL DE LA LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Control estricto de las reglas que rigen las actuaciones adelantadas \u00a0<\/p>\n<p>La ley convocatoria a un referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana, constituye un procedimiento de reforma constitucional implementado en el que se combinan formas t\u00edpicas de la democracia representativa \u2013el procedimiento legislativo que culmina con la expedici\u00f3n de la Ley 1354 de 2009- con mecanismos propios de la democracia participativa \u2013la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos es una condici\u00f3n necesaria para la validez de toda la actuaci\u00f3n adelantada, sobre todo, si se tiene en cuenta el prop\u00f3sito final que \u00e9sta persigue que es \u00a0modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed la importancia del an\u00e1lisis de las reglas procedimentales previstas para su implementaci\u00f3n, que le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la actuaci\u00f3n final que pone t\u00e9rmino al proceso de reforma, en la cual est\u00e1n llamados los ciudadanos a participar mediante la votaci\u00f3n del texto sometido a su consideraci\u00f3n. En el examen del tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la actuaci\u00f3n adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-V\u00eda de reforma de la Constituci\u00f3n\/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-No es sin\u00f3nimo de democracia directa\/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Sujeto a controles \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de un referendo de iniciativa ciudadana como v\u00eda de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el art\u00edculo 374 constitucional, involucra la utilizaci\u00f3n de diversos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que si bien prev\u00e9 una doble intervenci\u00f3n popular no significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa. De ah\u00ed la importancia del respeto a las reglas procedimentales previstas en cada una de las etapas del proceso y su estricto cumplimiento para su legitimidad, desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Marco normativo de su tr\u00e1mite ante la Organizaci\u00f3n Electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Procesos que comprende\/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Caracter\u00edsticas\/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Ejercicio de control constitucional no desplaza otros controles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa popular comprende el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (ii) inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, previo \u00a0respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y la solicitud de referendo; (iii) verificaci\u00f3n de los anteriores requisitos e inscripci\u00f3n de la iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda, del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos; (v) recolecci\u00f3n de apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi)entrega de formularios y verificaci\u00f3n del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos; y (vii) expedici\u00f3n, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP. Agotadas las anteriores fases, podr\u00e1 presentarse la iniciativa legislativa ante la secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso. La competencia de la Corte Constitucional sobre la fase de la iniciativa no desplaza aqu\u00e9lla que la Carta Pol\u00edtica y las leyes estatutarias le han asignado a la Organizaci\u00f3n Electoral, como tampoco la de las autoridades penales, ya que el juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los procedimientos t\u00e9cnicos de autenticidad de los apoyos ciudadanos, \u00a0adelantados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; (ii) no desplaza al \u00f3rgano electoral de investigaci\u00f3n administrativa en sus labores, como tampoco al juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Concepto\/REFERENDO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Concepto\/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Regulaci\u00f3n de la campa\u00f1a\/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Campa\u00f1a sometida a l\u00edmites en cuanto a su financiaci\u00f3n\/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Inicio y culminaci\u00f3n de la campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa popular consiste en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comit\u00e9 de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deber\u00e1 ser presentada al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. La regulaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral de la iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Constituci\u00f3n, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, decretos reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil. En lo que concierne a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de dicha iniciativa, para la Corte la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP apunta a se\u00f1alar que existen dos clases de topes en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana: los individuales y los globales, pues de nada servir\u00eda limitar el monto individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campa\u00f1a a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar, en total, cifras desproporcionadas o astron\u00f3micas, completamente ajenas al prop\u00f3sito democr\u00e1tico que inspiran los diversos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, lo que se refuerza con idea de que la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos persigue la consecuci\u00f3n de fines constitucionales fundamentales, entre ellos la igualdad electoral y la lucha contra la corrupci\u00f3n y adicionalmente busca preserva el car\u00e1cter popular de la iniciativa normativa. En lo que concierne al momento a partir del cual se inicia una campa\u00f1a a favor de una iniciativa legislativa popular, para \u00a0la Corte empieza una vez se constituye el Comit\u00e9 de Promotores e inicia sus labores de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registradur\u00eda y culmina con la presentaci\u00f3n de la misma ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Justificaci\u00f3n de la exigencia de topes individuales y globales a la financiaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de topes a la financiaci\u00f3n privada, cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo constitucional, cumple la funci\u00f3n de garantizar que no se distorsione el inter\u00e9s ciudadano frente a un tema espec\u00edfico s\u00f3lo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos, al igual que garantiza el principio de libertad que debe orientar la participaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Objeto de investigaci\u00f3n administrativa por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en su financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional\/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades presentadas violan principios de transparencia y respeto del pluralismos pol\u00edtico del elector\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional se limita a verificar las actuaciones desplegadas por particulares vinculados directamente con el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se modificar\u00e1 la Carta Pol\u00edtica a la luz del par\u00e1metro de control constitucional previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la iniciativa legislativa popular. La Corte, apoy\u00e1ndose en las pruebas que han sido recaudadas a lo largo de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el CNE, concluye que se present\u00f3 un conjunto de irregularidades vinculadas con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas en conjunto, configuran una violaci\u00f3n grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura \u00a0un sistema democr\u00e1tico como son aquellos de la transparencia y el respeto por el pluralismo pol\u00edtico del elector consagrados en los art\u00edculos 1, 155, 374 constitucionales y en los art\u00edculos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Conformaci\u00f3n\/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Elecci\u00f3n de vocero\/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Indeterminaci\u00f3n del plazo para su inscripci\u00f3n\/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Funciones y gestiones a cargo del Comit\u00e9 son intransferibles e indelegables\/COMITE PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Usurpaci\u00f3n de sus funciones constituye desconocimiento del legislador estatutario y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La LEMP es muy clara en se\u00f1alar la organizaci\u00f3n ciudadana legitimada para promover una iniciativa popular de referendo constitucional: el Comit\u00e9 de Promotores. Y le establece unas condiciones espec\u00edficas para su conformaci\u00f3n y funcionamiento, siendo requisito su previa inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y mientras no adelante el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n una organizaci\u00f3n privada no puede realizar las funciones propias de un Comit\u00e9 de Promotores y menos a\u00fan usurpar las competencias, roles y responsabilidades de un Comit\u00e9 de Promotores ya constituido. Una de las labores fundamentales que la LEMP asigna al Comit\u00e9 de Promotores de un referendo constitucional, consiste en recibir los diversos aportes econ\u00f3micos que se realicen a favor de la campa\u00f1a. Es as\u00ed como el art\u00edculo 97 de la LEMP obliga al Comit\u00e9 de Promotores a presentar ante la Registradur\u00eda, pasados quince d\u00edas de finalizado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, el correspondiente balance contentivo de las contribuciones que recibieron para financiar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. En el caso concreto, la Asociaci\u00f3n Primero Colombia no se inscribi\u00f3 como \u00a0promotora de la iniciativa del referendo constitucional y adelant\u00f3 gestiones reservadas al Comit\u00e9 de Promotores que se hab\u00eda conformado e inscrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00e1ndose adem\u00e1s una unidad administrativa y de prop\u00f3sito entre el Comit\u00e9 de promotores y la Asociaci\u00f3n, que \u00a0conlleva el desconocimiento de los mandatos del legislador estatutario, y en \u00faltimas, de principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION DEL COMITE PROMOTOR ANTE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS E INSCRIPCION DE SOLICITUD DE INICIATIVA CIUDADANA-Tr\u00e1mite y procedimiento en la Registradur\u00eda\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR-Requisitos\/SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR-Desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE APOYOS-Elaboraci\u00f3n y entrega a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\/FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE APOYOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>RECOLECCION DE FIRMAS-Plazo\/RECOLECCION DE FIRMAS-Consecuencia de no lograrse el n\u00famero requerido en el plazo establecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA-Tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n por la Registradur\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Aspectos que comprenden las dos certificaciones que expide la Registradur\u00eda\/VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Reducir a una sola la certificaci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda negar\u00eda efecto \u00fatil a disposici\u00f3n de rango estatutario \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP hacen referencia a dos certificaciones distintas, derivadas de la doble facultad de certificaci\u00f3n en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, toda vez que mientras la certificaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 24 de la LEMP \u00a0alude al cumplimiento del n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos para presentar la iniciativa de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella del art\u00edculo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho m\u00e1s amplio, por cuanto alude al cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre los que figuran los atinentes a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa. El Consejo de Estado al pronunciarse sobre las normas reglamentarias que desarrollaban la LEMP, tambi\u00e9n consider\u00f3 que se trataba de dos certificaciones distintas, ambas expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Constituyen dos campa\u00f1as sometidas a regulaciones diferentes en materia de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Derivada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de las leyes estatutarias pertinentes, en una iniciativa legislativa popular de reforma constitucional existen dos campa\u00f1as diferentes, en la medida que se est\u00e1 en presencia de dos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana distintos: una primera, para la iniciativa legislativa popular y una segunda, para la realizaci\u00f3n del referendo constitucional propiamente dicho. Cada una de ellas sometida a regulaciones distintas en materia de financiaci\u00f3n, acceso a medios de comunicaci\u00f3n y publicidad. Es as\u00ed como, las campa\u00f1as a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constituci\u00f3n: inician luego de la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores y terminan con la presentaci\u00f3n del proyecto respetivo ante el Congreso de la Rep\u00fablica; y se encuentran sometidas a topes individuales y globales. En tanto que la campa\u00f1a del referendo constitucional propiamente dicho, comienza a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo, siendo del caso resaltar que a diferencia de los sucedido en la etapa de la iniciativa legislativa popular, en esta segunda etapa la labor de difusi\u00f3n del proyecto de texto y sus consabidos gastos, corre por cuenta del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a tiene relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el art\u00edculo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica dirigidos a reformar la Carta Pol\u00edtica, en punto espec\u00edficamente a la financiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, de donde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP asegura que un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea leg\u00edtimo en una doble dimensi\u00f3n: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y aut\u00e9ntico y a que igualmente \u00a0tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a electoral limpia y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Leyes reforzadas por su vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION DE INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR ANTE EL CONGRESO-Requisitos y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN ACTOS ELECTORALES-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CAMPA\u00d1A DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Vulneraci\u00f3n por maniobras del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo \u00a0<\/p>\n<p>El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados. El mencionado principio apunta a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. El principio de transparencia se aplica no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP. En el caso concreto y de conformidad con las pruebas obrantes, la Corte encuentra que se vulner\u00f3 el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos econ\u00f3micos se adelant\u00f3 por intermedio de una organizaci\u00f3n privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudi\u00f3 a diversas maniobras (contratos de mandato y de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gesti\u00f3n y de prop\u00f3sitos que siempre existi\u00f3 entre el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en t\u00e9rmino por el vocero del Comit\u00e9 de Promotores, no se desvirtuaron la vulneraci\u00f3n de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance\/PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Se garantizan con la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos a ingresos y gastos en las campa\u00f1as\/PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN CAMPA\u00d1A DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Vulneraci\u00f3n por excesos tanto en los topes individuales como globales de la campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la coexistencia en un Estado Social de Derecho de diversas opciones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas, igualmente v\u00e1lidas, las cuales plantean diferentes posturas entorno a la conducci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y de la sociedad; gozando adem\u00e1s todas ellas de una presunci\u00f3n de validez, y descartando la posibilidad de obtener un consenso material (unanimidad) sobre todas y cada una de las cuestiones p\u00fablicas, es preciso llegar a consensos procedimentales, es decir, acuerdos claros y transparentes encaminados a resolver los conflictos sociales o, dado el caso, adoptar una determinada decisi\u00f3n pol\u00edtica, con fundamento en la regla de las mayor\u00edas. En este contexto, la fijaci\u00f3n de topes individuales y globales \u00a0a las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana apunta a garantizar que una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed llegue a ser la mayoritaria en un momento hist\u00f3rico determinado, no termine imponi\u00e9ndose injustamente sobre otras concepciones pol\u00edticas igualmente v\u00e1lidas. En otros t\u00e9rminos, en un Estado Social de Derecho los recursos econ\u00f3micos que soportan un determinado proyecto pol\u00edtico, instrumentalizado mediante un determinado mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y cristalizado en una reforma constitucional, no pueden ser ilimitados por cuanto se atentar\u00eda gravemente contra el pluralismo pol\u00edtico. Las vulneraciones graves y flagrantes de las disposiciones que prev\u00e9n los topes en las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, no constituyen meras infracciones menores a disposiciones administrativas, sino que configuran violaciones al principio del pluralismo democr\u00e1tico, y en consecuencia, configuran vicios constitucionales que afectan la validez de la \u00a0iniciativa de reforma constitucional. En el caso concreto, el monto total que pod\u00eda gastar el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo ascend\u00eda a la suma de \u00a0$ 334\u2019974.388 pesos, pero seg\u00fan el balance, ingresaron a la campa\u00f1a $ 2.046\u2019328.135.81 pesos, lo que significa que la organizaci\u00f3n gast\u00f3 en su campa\u00f1a para recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE. En materia de aportes individuales, las personas naturales o jur\u00eddicas pod\u00edan contribuir con un m\u00e1ximo de $3\u2019349.743 pesos, tope que igualmente fue vulnerado en numerosas ocasiones, por cuanto se recibieron contribuciones por 25, 30, 50 y hasta 100 millones de pesos, lo que significa, casi treinta (30) veces lo autorizado. En tal sentido, la Corte considera que la grave y evidente violaci\u00f3n de topes por parte del Comit\u00e9 de Promotores configura una violaci\u00f3n del principio del pluralismo democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo primero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-principios b\u00e1sicos\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestaci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad congresual \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el \u00f3rgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformaci\u00f3n un n\u00famero plural de fuerzas pol\u00edticas compiten y obtienen esca\u00f1os en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas pol\u00edticas tengan oportunidad de manifestar, de forma \u00fatil, sus opiniones y pareceres. Los elementos democr\u00e1ticos en la composici\u00f3n y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboraci\u00f3n de la ley, la reforma de la Constituci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n del presupuesto del Estado, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control pol\u00edtico, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democr\u00e1tica si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes est\u00e1n sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformaci\u00f3n. Si bien el principio democr\u00e1tico se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta trat\u00e1ndose de la labor legislativa. Las diversas manifestaciones del principio democr\u00e1tico, pueden ser agrupadas en tres principios que integrar\u00edan, a su vez, el principio democr\u00e1tico en la actividad congresual, a saber: en el principio mayoritario o de decisi\u00f3n por mayor\u00edas, de pluralismo pol\u00edtico y de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Tr\u00e1mite ordinario salvo el requisito de su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Legitimaci\u00f3n\/INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n determin\u00f3 qui\u00e9nes tienen la iniciativa en este mecanismo de reforma constitucional, limitando sus titulares a dos: el Gobierno y un n\u00famero de ciudadanos que equivalga, por lo menos, al 5% del censo electoral vigente. S\u00f3lo estos dos sujetos est\u00e1n legitimados para fijar, con la amplitud propia del derecho de iniciativa, el contenido de este tipo de proyectos. La presentaci\u00f3n del proyecto de ley, actuaci\u00f3n con la que finaliza el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana y da inicio al tr\u00e1mite legislativo debe hacerse ante la Secretar\u00eda General de alguna de las c\u00e1maras legislativas o ante el secretario en las plenarias de las mismas, por parte del representante del comit\u00e9 de promotores. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Procedimiento legislativo a que est\u00e1 sometido \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS O MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones de Procedencia\/ENMIENDAS O MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter formal y sustancial \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS O MODIFICACIONES A PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Improcedencia respecto de aquellas que cambien el sentido de lo apoyado por los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse como manifestaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda popular y democracia participativa, adem\u00e1s de la concreci\u00f3n del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica por parte de los ciudadanos, la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n debe analizarse en armon\u00eda con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso, cuya valoraci\u00f3n gu\u00eda a la conclusi\u00f3n que existen l\u00edmites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protecci\u00f3n debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibi\u00f3 el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral. La manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos l\u00edmites ser\u00e1 la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Mayor rigor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos para su cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. Este ser\u00e1 el an\u00e1lisis que deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n propuestos por el 5% o m\u00e1s de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de miembros de ambas C\u00e1maras y votaci\u00f3n nominal \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Integraci\u00f3n\/COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Atribuciones\/COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance de la facultad \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades encontradas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto de Ley que se convirtiera en \u00a0la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, se presentaron irregularidades derivadas de los siguientes hechos: (i) iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo sin la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 27 de la LEMP, (ii) la modificaci\u00f3n del proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, (iii) la convocatoria al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias por medio del Decreto 4742 de 2008, y (iv) el cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical, por lo que debe determinarse si se trata de vicios en el procedimiento legislativo y si son de naturaleza subsanable. Igualmente se evaluar\u00e1 lo ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del siete (7) de mayo de 2009, en la cual, al efectuarse el anuncio de los proyectos que se discutir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no se hizo menci\u00f3n del Proyecto de Ley 242 de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPA\u00d1A-Constituye un \u00a0requisito de car\u00e1cter sustancial para el tr\u00e1mite del proyecto de ley de iniciativa popular\/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPA\u00d1A EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR-Ausencia en tr\u00e1mite legislativo afecta la validez del tr\u00e1mite\/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA CAMPA\u00d1A-Carencia en tr\u00e1mite del proyecto de ley de iniciativa popular constituye un vicio de procedimiento insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la presentaci\u00f3n, por parte del vocero del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial del proyecto de ley \u201cpor medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos y dem\u00e1s documentos, se echa de menos la certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiaci\u00f3n \u2013Art. 27 LEMP, que no fue expedida por las irregularidades que se presentaron durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violaci\u00f3n de los topes individuales y globales de financiaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, lo que dio lugar a la posterior investigaci\u00f3n que inici\u00f3 el CNE, de donde se pone de relieve el car\u00e1cter sustancial de la certificaci\u00f3n en comento porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber el de transparencia y el de pluralismo pol\u00edtico porque acredita precisamente que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del procedimiento legislativo. Para la Corte este es un vicio que afecta la validez del tr\u00e1mite legislativo, toda vez que cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia y configura un vicio de significaci\u00f3n y consecuencias sustanciales dentro del procedimiento legislativo, que no puede ser subsanado. La forma de evitar la ocurrencia del mismo habr\u00eda sido la devoluci\u00f3n del proyecto por parte del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes al representante del comit\u00e9 de promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretar\u00eda de la respectiva c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de enmienda limitada en proyecto de ley de iniciativa popular\/TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR-Cambio de pregunta por el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 el sentido de la iniciativa popular y cambi\u00f3 su esencia\/TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO-Cambio de pregunta por el Congreso constituye un vicio de procedimiento por extralimitaci\u00f3n en la facultad de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se hab\u00eda concluido que durante el tr\u00e1mite legislativo una iniciativa normativa ciudadana no puede ser alterada de manera sustancial, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n limit\u00f3 la titularidad de la iniciativa de la ley que convoca a referendo de reforma constitucional al Gobierno y a los ciudadanos, excluyendo dicha facultad del \u00e1mbito competencial reconocido al Congreso; que el porcentaje de apoyo ciudadano requerido es alto y, por consiguiente, debe reconocerse toda la significaci\u00f3n que tiene dentro del proceso de decisi\u00f3n democr\u00e1tica la participaci\u00f3n del pueblo, aunque \u00e9ste funja como poder constituido; y que los ciudadanos no tienen oportunidad de manifestar su parecer respecto del acuerdo o desacuerdo con las modificaciones introducidas por el Congreso, ni siquiera cuando las mismas son sustanciales, razones \u00e9stas por las que la Corte considera que en los casos de iniciativa legislativa popular el Congreso no puede modificar sustancialmente el proyecto presentado por los ciudadanos, ya que en la pr\u00e1ctica esto implicar\u00eda que se discutiera y eventualmente se aprobara otro proyecto, y no el presentado por los titulares de la iniciativa. En el caso concreto, la \u00fanica pregunta contenida inicialmente en la iniciativa sometida al Congreso de la Rep\u00fablica, que dio origen a la Ley 1354 de 2009, fue modificada en el condicionante \u2018haya ejercido\u2019 por el de \u2018haya sido elegido\u2019, cambio que a juicio de esta Corporaci\u00f3n entra\u00f1a una variaci\u00f3n fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n mediando un per\u00edodo presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelecci\u00f3n inmediata, es decir, \u00a0la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres per\u00edodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. La consecuencia m\u00e1s directa de dicha variaci\u00f3n es que el Presidente reelegido por una vez puede aspirar a una segunda reelecci\u00f3n para el per\u00edodo que sigue a la finalizaci\u00f3n de su segundo mandato. Dicha modificaci\u00f3n, al contrario que el proyecto originalmente propuesto, permitir\u00eda que en la segunda reelecci\u00f3n se tuviera un candidato Presidente al igual que en la primera reelecci\u00f3n y no simplemente un ciudadano candidato. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Inexistencia de precedente aplicable\/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Vulnerados por cambio de pregunta en el Congreso a la planteada en la iniciativa popular\/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Desconocimiento acarrea un vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra limitada en virtud de la protecci\u00f3n que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de m\u00e1s del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente. Estas particularidades crean un contexto de an\u00e1lisis diferente respecto de los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo ya que ninguna de las decisiones anteriores recae sobre una iniciativa que involucra la actuaci\u00f3n de principios y derechos fundamentales, la cual, adem\u00e1s, trata sobre un tema respecto del cual el Congreso carece de titularidad para presentar proyectos de ley, en virtud del propio texto constitucional, por lo que se puede afirmar que no existe precedente jurisprudencial exactamente aplicable al presente asunto, y si bien los principios de identidad y consecutividad se manifiestan con la misma naturaleza, aunque con diferente intensidad, debido a las limitaciones del poder de enmienda, por lo que una modificaci\u00f3n sustancial de la iniciativa normativa ciudadana, en cualquier etapa del procedimiento legislativo, implica la vulneraci\u00f3n del principio de identidad, y dependiendo de la etapa del tr\u00e1mite legislativo en que aquella haya tenido lugar puede acarrear a su vez la trasgresi\u00f3n del principio de consecutividad que exige que la iniciativa ciudadana sufra cuatro debates durante su tr\u00e1mite en el Congreso, sin que pueda ser alterada sustancialmente a lo largo del procedimiento legislativo. En el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio de identidad como el de consecutividad por el cambio introducido al proyecto que fue de tal envergadura, que su aprobaci\u00f3n no respet\u00f3 el principio de identidad y adem\u00e1s que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos hace que el proyecto aprobado \u00fanicamente haya recibido dos debates por lo que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que acarrea la inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones tanto de la Constituci\u00f3n como del Reglamento del Congreso relacionadas con las sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica se pueden los siguientes contenidos normativos: el Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones realizadas en momentos que est\u00e9n fuera del calendario legislativo ordinario. Para la reuni\u00f3n v\u00e1lida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. El Congreso podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria \u00fanicamente durante el tiempo que determine el Gobierno, y las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control pol\u00edtico, funci\u00f3n que puede ejercer en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Excepcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Se predica del momento para el cual se convoca y no del momento en que se convoca\/CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-No constituye un vicio su convocatoria cuando el Congreso a\u00fan esta sesionando de manera ordinaria\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de decreto de convocatoria con posterioridad al inicio de sesiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el dicho art\u00edculo est\u00e1 supeditada a la publicidad, mediante la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jur\u00eddicos, pues no est\u00e1n en vigor y no obligan a sus destinatarios. En el caso concreto del Decreto 4742 de 2008, expedido por el Gobierno nacional con el objeto de citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica, que por sus caracter\u00edsticas y trascendencia deb\u00eda publicarse de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998, no pod\u00eda producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determin\u00f3 como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jur\u00eddico, lo que se produjo hasta el d\u00eda 17 de diciembre de 2008, a partir de las 18 horas 20 minutos; en tanto que la sesi\u00f3n extraordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se inici\u00f3 a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 2008, momento para el cual el Congreso, espec\u00edficamente la C\u00e1mara de Representantes, no hab\u00eda sido convocada v\u00e1lidamente a sesiones extraordinarias. Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el d\u00eda 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectaci\u00f3n al principio de publicidad fundamental en el accionar del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Efectos cuando se realizan sin los requisitos constitucionales y reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia para los casos en que el \u00f3rgano legislativo o alguna de sus c\u00e1maras se re\u00fanen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 149, y no es otra que la nulidad de la sesi\u00f3n extraordinaria realizada y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar. \u00a0En el caso concreto la sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes y la votaci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley No. 138 de la C\u00e1mara de Representantes en el a\u00f1o 2008, que posteriormente se convertir\u00eda en la ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativo\/REGIMEN DE BANCADAS-Reglas de funcionamiento\/REGIMEN DE BANCADAS-Excepci\u00f3n a la regla general\/REGIMEN DE BANCADAS-Elementos esenciales que lo caracterizan\/REGIMEN DE BANCADAS-R\u00e9gimen disciplinario aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de bancadas pol\u00edticas creado por el Acto Legislativo 01 de 2003 que reform\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y por la Ley 974 de 2005, que desarrolla dicho r\u00e9gimen y adecua el reglamento del Congreso a sus previsiones, tiene como principio rector el incentivar el funcionamiento disciplinado de los partidos, reduciendo las posibilidades de que miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico sostengan posiciones diversas o, incluso, contradictorias respecto de un mismo tema. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la bancada estar\u00e1 conformada por los miembros de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que hayan sido elegidos a partir de una misma lista., de donde deriva el deber de actuar en bancada. La regla de funcionamiento de la bancada ser\u00e1 que la misma sostenga un \u00fanico parecer respecto de los temas que se debatan y que se voten al interior de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular; siendo la \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla la objeci\u00f3n de conciencia que, en ejercicio de derecho fundamental de libertad de conciencia, pueden sostener los miembros de la bancada que quieran separarse de las decisiones tomadas en su seno. En cuanto es la unidad de criterio, que constituye la esencia de la decisi\u00f3n en bancada, los congresistas deben ser respetuosos de los acuerdos adoptados en su seno y, en consecuencia, respaldarlas tanto en el transcurso de los debates, como al momento de manifestar su apoyo en las votaciones. Con el objetivo de dar fortaleza a las bancadas en el camino por que sus miembros acaten la disciplina propia de su funcionamiento, la disposici\u00f3n constitucional estableci\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario que permite a los partidos y movimientos pol\u00edticos sancionar a los miembros de su bancada en los casos en que no se act\u00fae de conformidad con lo acordado por \u00e9sta, permitiendo que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la \u00f3rbita de miembro del partido y afectar su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, es decir, en cuanto miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Sanci\u00f3n disciplinaria aplicada por Comit\u00e9 de Etica del Partido burlada por cambio de partido\/TRANSFUGUISMO POLITICO-Maniobra para escapar del poder disciplinario de bancada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el cambio de partido fue propiciada por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2009, que estableci\u00f3 esta posibilidad con miras a las elecciones que tendr\u00edan lugar en el a\u00f1o 2010, mas no para propiciar la formaci\u00f3n de mayor\u00edas coyunturales durante el debate y aprobaci\u00f3n de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constituci\u00f3n y establecer una segunda reelecci\u00f3n presidencial inmediata, actuaci\u00f3n con la que queda evidenciada la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional, pues en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, espec\u00edficamente para conformar las mayor\u00edas en una votaci\u00f3n particular durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneraci\u00f3n el art\u00edculo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original. Esta Corporaci\u00f3n considera que la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, al haber sido advertida oportunamente de la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical no debi\u00f3 permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votaci\u00f3n que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues \u00e9stos hab\u00edan recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO-Concepto\/PRUEBA DE LA RESISTENCIA DEL VOTO EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO-Aplicaci\u00f3n conduce a la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que no era posible tener como votos v\u00e1lidos los depositados por los Representantes sancionados con suspensi\u00f3n del voto, la anulaci\u00f3n de los mismos no genera autom\u00e1ticamente un vicio procedimental, pues la anulaci\u00f3n de los votos de determinados congresistas no necesariamente afecta la voluntad de toda la c\u00e1mara legislativa a la que pertenecen. En estos casos la doctrina ha sostenido que debe aplicarse la llamada \u2018prueba de la resistencia\u2019, que, para la Corte, resulta de una coherencia l\u00f3gica incontestable; este ejercicio postula que, ante la anulaci\u00f3n del voto de alg\u00fan o algunos congresistas, se ver\u00e1 afectada la voluntad de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n \u00fanicamente en aquellos casos en que la sustracci\u00f3n de estos votos afecte el n\u00famero de apoyos m\u00ednimo exigido para alcanzar la mayor\u00eda prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobaci\u00f3n de un determinado acto. En el presente caso, referido a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, el restar de los votos a favor obtenidos los de los congresistas suspendidos arroja como resultado que el informe de conciliaci\u00f3n un respaldo que no alcanza mayor\u00eda que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, por lo que se presenta un vicio de car\u00e1cter insubsanable, pues no se alcanz\u00f3 uno de los presupuestos de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cual es el respaldo de la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Forma como se votaron los impedimentos de los Congresistas no afecta la validez del tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTAS EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Declaraci\u00f3n por parte de uno o varios miembros del congreso resulta indiferente en an\u00e1lisis de exequibilidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Supuesta desviaci\u00f3n de poder en tr\u00e1mite no constituye vicio de procedimiento\/PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Requisito de plena prueba para que vicios de la voluntad tengan consecuencias en juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los intervinientes pretenden que se declare la ocurrencia de un vicio en el procedimiento legislativo por la presunta desviaci\u00f3n de poder en que habr\u00edan incurrido algunos congresistas al momento de votar el proyecto de ley. Presentan como elementos probatorios: (i) la denuncia que present\u00f3 el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos publicados en peri\u00f3dicos y revistas que describen la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de proyectos p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayor\u00edas requeridas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; y (iii) la denuncia de distintos representantes a la C\u00e1mara de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto. A juicio de esta Corporaci\u00f3n los medios probatorios antes enunciados no permiten determinar con plena certeza la ocurrencia de la presunta desviaci\u00f3n del poder y son insuficientes para establecer la ocurrencia del eventual vicio y las consecuencias que de \u00e9ste se derivar\u00edan en cuanto a la validez del tr\u00e1mite legislativo adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesi\u00f3n anterior a la de aprobaci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste fue anunciado para votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo fue introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de reforzar el principio de publicidad y, por consiguiente, brindar mayores garant\u00edas a todos los actores que participan dentro del procedimiento legislativo, se estableci\u00f3 con car\u00e1cter preceptivo el requisito de anunciar en sesi\u00f3n anterior los proyectos que fueran a votarse tanto en comisiones, como en plenaria de las c\u00e1maras legislativas. La clara intenci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional fue evitar la realizaci\u00f3n de votaciones inesperadas que, fruto de la facultad de modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda, tomaran por sorpresa a las fuerzas pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las c\u00e1maras, a los miembros del Gobierno con inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso y a la sociedad. Con el anuncio se tendr\u00eda claridad respecto de cu\u00e1les proyectos podr\u00edan ser votados en una futura sesi\u00f3n, careciendo de validez la votaci\u00f3n de cualquiera que no hubiese sido incluido en el anuncio previamente realizado. Si bien la Corte ha entendido que en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo debe existir la llamada \u201ccadena de anuncios\u201d, que consiste en la obligaci\u00f3n de anunciar la votaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley en cada una de las sesiones que tengan lugar entre el fin de su discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n, de una acertada aplicaci\u00f3n del principio de subsidariedad de las formas, se ha aceptado que la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la votaci\u00f3n tenga lugar. En el caso concreto en el tramite del proyecto 242 de 2008 del Senado y 138 de 2008 de la C\u00e1mara de Representantes, que luego se convertir\u00eda en la ley 1354 de 2009, la Corte observ\u00f3 que durante el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en la \u201ccadena de anuncios\u201d para la votaci\u00f3n, pero asimismo determin\u00f3 que la votaci\u00f3n del proyecto fue anunciada en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se realiz\u00f3 por parte de la plenaria del Senado, cumpli\u00e9ndose la exigencia del anuncio previo consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo 01 de 2003, raz\u00f3n por la cual la Corte no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno por el supuesto rompimiento de la cadena de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 se presentaron irregularidades que configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la Ley por cuanto: se dio inicio al tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana sin que fuera adjuntada la certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el art\u00edculo 27 de la LEMP sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiaci\u00f3n, certificaci\u00f3n cuya ausencia impide la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la Rep\u00fablica; durante el tercer debate en Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado se modific\u00f3 de manera sustancial la iniciativa legislativa ciudadana que hab\u00eda recibi\u00f3 el apoyo de m\u00e1s del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente, modificaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, con lo que el Congreso excedi\u00f3 las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana, lo que constituye un segundo vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009; la modificaci\u00f3n introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que vulner\u00f3 el principio de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar una vez transcurridos los debates ante la C\u00e1mara de Representantes de manera tal que el proyecto aprobado \u00fanicamente fue objeto de dos debates, por lo que no era posible someter el desacuerdo a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00f3rgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realizaci\u00f3n de los cuatro debates; las circunstancias relacionadas con la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica permiten colegir que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se reuni\u00f3, cuando este Decreto no hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial y la consecuencias de este hecho es la nulidad de la sesi\u00f3n extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la C\u00e1mara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar; la conducta de cinco representantes que para eludir el ejercicio del ius puniendi de su agrupaci\u00f3n pol\u00edtica cambiaron de partido y se inscribieron en otro partido con lo que se trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 108 constitucional, y de la anulaci\u00f3n de sus votos el informe votado no recibe el respaldo suficiente para su aprobaci\u00f3n y, por consiguiente, no se alcanza la mayor\u00eda que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, por lo que la Corte considera que se presenta un vicio de car\u00e1cter insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-L\u00edmites a preguntas que se formulan por exigencia de lealtad y claridad\/LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Inexequibilidad de pregunta de voto en blanco \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto sometido a consideraci\u00f3n del pueblo, cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, impone l\u00edmites ciertos a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, especialmente en lo que se refiere a la redacci\u00f3n de las preguntas que deben ser sometidas a votaci\u00f3n popular, al igual que sobre la previsi\u00f3n de la \u00a0casilla de voto en blanco, sobre la que concluy\u00f3 que resultaba inconstitucional: porque esta posibilidad no est\u00e1 prevista en la LEMP, siendo, por el contrario, excluida dicha casilla, adem\u00e1s que el art\u00edculo 378 de la Carta ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente \u201cqu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d, de manera que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan caso el \u201cvoto en blanco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Carece de contenido normativo aut\u00f3nomo\/LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Carencia de enunciado normativo constituye un vicio material\/TITULO DE LEY-No configura norma con eficacia jur\u00eddica\/SENTENCIA INTEGRADORA EN LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1354 de 2009 no prev\u00e9 expresamente la convocatoria a la ciudadan\u00eda para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta, circunstancia que no puede ser resuelta por el t\u00edtulo de la ley, pues si bien \u00a0\u00e9ste tiene una utilidad interpretativa no tiene eficacia jur\u00eddica directa y no puede ser entendido como una norma de car\u00e1cter vinculante de la cual se deriven mandatos, prohibiciones o permisiones, para mencionar s\u00f3lo algunas de las tipolog\u00edas normativas m\u00e1s comunes; como tampoco por el decreto presidencial, contemplado en el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994, porque siendo este decreto un acto de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n de la ley, su finalidad no es llenar las eventuales lagunas normativas existentes en el cuerpo de aquella, como tambi\u00e9n est\u00e1 vedado que mediante un decreto reglamentario se incluya un contenido que deb\u00eda estar en la ley. La laguna normativa en comento afecta un elemento esencial de la ley, sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos jur\u00eddicos, y se trata de un vicio material cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>FORMA POLITICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE GOBIERNO-Concepto\/FORMA DE GOBIERNO-Concepto\/REGIMEN POLITICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La forma pol\u00edtica se refiere a la manera como dentro del Estado instituido se configura jur\u00eddicamente la organizaci\u00f3n y el ejercicio del poder pol\u00edtico, a partir de una opci\u00f3n ideol\u00f3gica igualmente decidida por el Constituyente originario. Hacen parte de este concepto el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico constitucionalmente adoptado. El sistema de gobierno depende de si el poder se encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este \u00faltimo evento de las relaciones entre las distintas instancias, \u00a0mientras que la forma de gobierno atiende a la concepci\u00f3n de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El r\u00e9gimen pol\u00edtico, por su parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresi\u00f3n jur\u00eddica de la ideolog\u00eda subyacente a la organizaci\u00f3n y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la Constituci\u00f3n. De conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 1\u00ba, la Carta de 1991 define la forma de gobierno, indicando que el Estado Social de Derecho en ella instituido se organiza como rep\u00fablica y a continuaci\u00f3n se ocupa del r\u00e9gimen pol\u00edtico; en tal sentido, precisa que esa rep\u00fablica es democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno republicana se caracteriza por la temporalidad del jefe del Estado y las elecciones peri\u00f3dicas, competitivas y libres, por cuya virtud varios candidatos se disputan el cargo en condiciones de igualdad y se someten al veredicto electoral que se produce cuando los ciudadanos ejercen libremente el derecho al sufragio universal. La forma republicana procura as\u00ed que el ejercicio temporal de la suprema magistratura permita, cada tanto, la postulaci\u00f3n de varios ciudadanos con id\u00e9ntica oportunidad, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del cuerpo electoral integrado por todos los ciudadanos que, al efecto, se encuentran dotados de igual derecho para escoger al candidato de sus preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL-Concepto\/SOBERANIA POPULAR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las teor\u00edas de la soberan\u00eda nacional y de la soberan\u00eda popular pretenden explicar el origen, la titularidad y el ejercicio del poder, seg\u00fan \u00e9ste resida en la naci\u00f3n, edificada con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociol\u00f3gicos compartidos por los asociados con unas caracter\u00edsticas generadoras de una identidad que se construye \u00a0con base en el pasado, las costumbres, el idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La naci\u00f3n que condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede actuar por s\u00ed misma, requiere de representantes elegidos y aut\u00f3nomos que, en atenci\u00f3n al bien com\u00fan, la interpreten y expresen su parecer. La teor\u00eda de la soberan\u00eda popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los asociados es titular de una parte de la soberan\u00eda, fracci\u00f3n id\u00e9ntica a la que pertenece a los restantes miembros del cuerpo pol\u00edtico, individualmente considerados, quienes participan de la soberan\u00eda en medida proporcional a la totalidad de los asociados. El ejercicio de la soberan\u00eda es directo por lo que tiene su fundamento en la democracia directa. El Constituyente colombiano de 1991 se vali\u00f3 de una f\u00f3rmula mixta al establecer, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta vigente, que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico\u201d y que \u201cel pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991-Institucionaliz\u00f3 al pueblo como titular de la soberan\u00eda pero para su ejercicio le estableci\u00f3 cauces precisos \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n del pueblo como titular de la soberan\u00eda impide que \u00e9sta que en \u00e9l reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier l\u00edmite jur\u00eddico y desvinculado de toda modalidad de control. El proceso democr\u00e1tico, si aut\u00e9ntica y verdaderamente lo es, requiere de la instauraci\u00f3n y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayor\u00eda se atribuya la vocer\u00eda excluyente del pueblo e incorporen a las minor\u00edas en el proceso pol\u00edtico, pues son parte del pueblo y tambi\u00e9n est\u00e1n asistidas por el derecho a servirse de esas reglas comunes que constituyen el presupuesto de la igualdad con la que todos, ya pertenezcan a la mayor\u00eda o las minor\u00edas, concurren a los cert\u00e1menes democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio jur\u00eddico fundante del Estado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISMO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS, ORGANIZACIONES Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Constituyen una faceta institucional del pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; desconf\u00eda de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, as\u00ed como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el car\u00e1cter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las reglas fijadas para tornar viable esa expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos. En el plano pol\u00edtico, el pluralismo implica la reversibilidad del poder, por cuanto la libre expresi\u00f3n de las diferentes opciones entra\u00f1a la posibilidad de que una propuesta pueda sustituir a otra en el gobierno de la naci\u00f3n, con lo que eso exige de respeto y de garant\u00eda a las minor\u00edas que pueden convertirse, si as\u00ed lo deciden los ciudadanos, en mayor\u00eda, que, a su vez, tendr\u00e1 que respetar a las minor\u00edas que existan. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el r\u00e9gimen pol\u00edtico de car\u00e1cter democr\u00e1tico, integrado a la forma pol\u00edtica seleccionada por el Constituyente primario, la Constituci\u00f3n colombiana acoge la teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes, que se ha identificado como uno de los elementos fundantes de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, cuya trasgresi\u00f3n ha dado lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1. La separaci\u00f3n funcional del poder del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos guarda estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentraci\u00f3n del poder implica la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n, as\u00ed como la divisi\u00f3n de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen dos modelos de separaci\u00f3n de poderes: el primero defiende una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribuci\u00f3n precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada \u00f3rgano cumple una tarea preestablecida, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales, y precisamente, por la dificultad de su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica derivado de la rigidez de la separaci\u00f3n de poderes este modelo estaba condenado al fracaso. El segundo modelo tambi\u00e9n parte de una especializaci\u00f3n de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un \u00f3rgano espec\u00edfico, pero le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos no presupone que la armon\u00eda entre los \u00f3rganos que cumplen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico sea una consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control pol\u00edtico, la intervenci\u00f3n de unos \u00f3rganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus competencias. Entre las diversas manifestaciones normativas del sistema de frenos y contrapesos se encuentran las citaciones y requerimientos a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones de cada C\u00e1mara, la figura de la moci\u00f3n de censura, el control del Congreso previsto para la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la situaci\u00f3n de crisis, el juzgamiento por parte del Congreso de ciertos servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s la Constituci\u00f3n cre\u00f3 varios organismos encargados de hacerle contrapeso a la voluntad pol\u00edtica mayoritaria, tales como la Corte Constitucional y la Defensor\u00eda del Pueblo, e independiz\u00f3 varias autoridades cuyas funciones deber\u00edan ser aut\u00f3nomas de las coyunturas pol\u00edticas, tales como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PRESIDENCIAL DE GOBIERNO Y PRESIDENCIALISMO-Diferencias\/SISTEMA PRESIDENCIAL DE GOBIERNO-Afianzamiento con la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema de gobierno de tipo presidencial se perfila alrededor de la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo origen popular es la primera caracter\u00edstica destacable y, aunque en algunos modelos ese origen es directo y en otros indirecto, lo relevante es que su designaci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n del pueblo, que elige al primer mandatario por un tiempo determinado. Su origen popular le otorga al Presidente una especial autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones y el periodo fijo preestablecido le garantiza un ejercicio continuo del poder. La autonom\u00eda del Presidente le permite designar y remover a sus ministros, en raz\u00f3n de una caracter\u00edstica adicional relacionada con las calidades de jefe de estado y de jefe de gobierno. En cuanto a la fijaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por s\u00ed, una limitaci\u00f3n de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, ya que, la introducci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en el esquema institucional constituye un mecanismo de control, por cuanto la demarcaci\u00f3n temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligaci\u00f3n de atenerse al tiempo previamente se\u00f1alado y de propiciar la sucesi\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentraci\u00f3n del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la suprema magistratura y conserven as\u00ed el equilibrio inherente a la separaci\u00f3n de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. El presidencialismo es un vocablo reservado para designar aquellas modalidades deformadas del sistema presidencial, cuyo factor determinante de deformaci\u00f3n lo constituye la preponderancia presidencial que logra alterar el equilibrio pretendido mediante la inclusi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes en las constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Duraci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en la historia constitucional colombiana\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Importancia de un per\u00edodo presidencial fijo\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Posibilidad de reelecci\u00f3n por una sola vez \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n expresa de un per\u00edodo para el titular del poder ejecutivo encuentra sustento en relevantes razones de orden constitucional. Es as\u00ed como el se\u00f1alamiento de un per\u00edodo para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales caracter\u00edsticas de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma pol\u00edtica decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constituci\u00f3n, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria. La fijaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por s\u00ed, una limitaci\u00f3n de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, adem\u00e1s de constituir un mecanismo de control, por cuanto la demarcaci\u00f3n temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligaci\u00f3n de atenerse al tiempo previamente se\u00f1alado y de propiciar la sucesi\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentraci\u00f3n del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la suprema magistratura y conserven as\u00ed el equilibrio inherente a la separaci\u00f3n de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. El se\u00f1alamiento del lapso durante el cual se puede ejercer v\u00e1lidamente la primera magistratura no s\u00f3lo es importante para el desempe\u00f1o de la persona que ejerza como Presidente, sino tambi\u00e9n para la actuaci\u00f3n de las principales autoridades, cuyos per\u00edodos constitucionales, por lo general, son acordados, en lo referente a su duraci\u00f3n y al momento de su inicio o de su terminaci\u00f3n, por referencia al per\u00edodo del jefe del Estado, con la finalidad de asegurar la autonom\u00eda de los distintos \u00f3rganos, su adecuada interrelaci\u00f3n y la independencia en el ejercicio de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ELEGIBILIDAD, INELEGIBILIDAD E IRREELEGIBILIDAD-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las constituciones surge una diferencia entre aquellos cargos que, a\u00fan cuando tengan determinado el per\u00edodo para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios per\u00edodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una prohibici\u00f3n o una limitaci\u00f3n del n\u00famero de veces, y otros cargos en cuya regulaci\u00f3n, por el contrario, se prev\u00e9 que s\u00f3lo pueden ser ejercidos por una sola vez o durante determinado n\u00famero de per\u00edodos, al cabo de los cuales quien los ha desempe\u00f1ado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo. De estas circunstancias surgen los conceptos de elegibilidad e inelegibilidad, pues \u00a0en el primero de los supuestos el candidato es elegible, toda vez que pese a haber desempe\u00f1ado el cargo por uno o m\u00e1s per\u00edodos, jur\u00eddicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando as\u00ed lo considere o hasta cuando alguna causa de \u00edndole jur\u00eddica, y diferente al n\u00famero de los per\u00edodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la persona que ha desempe\u00f1ado el cargo en la \u00fanica oportunidad permitida, o que haya completado el tope de los per\u00edodos constitucionalmente autorizados, es inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jur\u00eddicamente la posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido, constituy\u00e9ndose la inelegibilidad en la imposibilidad jur\u00eddica de concurrir al debate electoral, en calidad de aspirante a ocupar un cargo p\u00fablico, que obedece a una decisi\u00f3n incorporada en la Constituci\u00f3n. La inelegibilidad, entonces, comporta una exclusi\u00f3n del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y s\u00f3lo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situaci\u00f3n, dando lugar a la irreelegibilidad que impide una elecci\u00f3n adicional de la persona que ha ejercido el cargo, que adquiere mayor concreci\u00f3n cuando se \u00a0predica del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien, una vez culminados los mandatos constitucionalmente autorizados, se le proh\u00edbe candidatizarse y buscar otro per\u00edodo para volver a ejercer como Presidente. En el caso colombiano, en la Constituci\u00f3n de 1991 se adopt\u00f3 un sistema de gobierno presidencial, que en su concepci\u00f3n original, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n para el ciudadano que, a cualquier t\u00edtulo, hubiere ejercido la presidencia, lo cual fue variado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004 para permitir que el Presidente en ejercicio pudiera presentar su candidatura para el per\u00edodo siguiente y permanecer en el ejercicio del cargo durante dos per\u00edodos seguidos. \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Concepto\/RUPTURA O QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSTITUCION-Efecto de la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina, la prolongaci\u00f3n, por una sola vez, del per\u00edodo de mandato de un parlamento e igualmente la prolongaci\u00f3n, por una sola vez, de la duraci\u00f3n del mandato de un Presidente, suelen ser citados como ejemplos destacados de una rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, puede presentarse en total armon\u00eda con la Constituci\u00f3n o en radical desacuerdo con ella. Siendo del caso mencionar que para Corte la rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, corresponde a un caso particular de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que se produce cuando se derogan sus normas s\u00f3lo en un supuesto determinado en tanto que en todos los dem\u00e1s posibles tales normas contin\u00faan vigentes, siendo incierto establecer si las posibles derogaciones sean o no, s\u00f3lo las previstas en el mismo texto constitucional. As\u00ed pues, La rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n se refiere al establecimiento de una excepci\u00f3n a un precepto constitucional en la que no siempre la excepci\u00f3n que se haga a alguna de las disposiciones superiores vulnera la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance respecto de la segunda reelecci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando al examinar la posibilidad de una reelecci\u00f3n por una sola vez, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 motivos justificativos de una sustituci\u00f3n de la Carta de 1991, en esta oportunidad debe acometer de nuevo \u201cel control estricto adelantado mediante el juicio de sustituci\u00f3n\u201d, porque la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que conducir\u00eda al ejercicio de un tercer mandato, adem\u00e1s de ser una situaci\u00f3n por completo novedosa en el constitucionalismo colombiano, plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementos basilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad, enfatizando que la reelecci\u00f3n presidencial tiene un componente personal inevitable, pues comporta la posibilidad de que un ciudadano elegido para ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica pueda postularse para ejercerla de nuevo y ese componente personal cobra singular relevancia, pues de ser sometida al pueblo la propuesta y aprobada mediante referendo, la \u00fanica persona que se encontrar\u00eda en el supuesto de aspirar a la segunda reelecci\u00f3n y al tercer per\u00edodo es el actual Presidente de la Rep\u00fablica, dado que, en la historia reciente del pa\u00eds, s\u00f3lo \u00e9l ha sido elegido por dos per\u00edodos constitucionales y podr\u00eda ser elegido para otro per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Car\u00e1cter singular y particular\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violaci\u00f3n por referendo de car\u00e1cter singular y particular \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la exigencia de la universalidad o generalidad de las leyes es una de las manifestaciones del principio de igualdad en la producci\u00f3n normativa, en la medida que corresponde al Legislador tratar de manera igual a un conjunto de sujetos destinatarios de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y esta finalidad se cumple mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, las leyes de contenido singular o leyes de caso \u00fanico siempre han suscitado recelos sobre su constitucionalidad, precisamente por apartarse de la exigencia de generalidad de la ley y por ser sospechosas de vulnerar el principio de igualdad, que es justamente lo que acontece con la Ley 1354 de 2009 que se aprob\u00f3 con la finalidad espec\u00edfica de permitir al actual Presidente de la Rep\u00fablica aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votaci\u00f3n popular versara sobre una hip\u00f3tesis general y abstracta. Adicionalmente, la disposici\u00f3n suscita tambi\u00e9n otras cuestiones relacionadas con el principio de igualdad, espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con la igualdad en las contiendas electorales, en la medida en que el Presidente candidato goza de una posici\u00f3n de ventaja respecto a los restantes contendientes, por lo que resulta comprometido el principio de igualdad y por contera el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Altera el perfil de un sistema presidencial\/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Fortalece el poder nominador del ejecutivo con incidencia directa en el sistema de frenos y contrapesos\/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en elecci\u00f3n de altos dignatarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>A causa de la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el l\u00edmite m\u00e1ximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, seg\u00fan la experiencia de pa\u00edses con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho a\u00f1os de mandato presidencial constituyen un l\u00edmite m\u00e1s all\u00e1 del cual existen serios riesgos de perversi\u00f3n del r\u00e9gimen y de la estructura definida por el Constituyente, adem\u00e1s, el reforzamiento de los poderes nominadores del Presidente de la Rep\u00fablica y su efecto en el sistema de frenos y contrapesos, por su participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de otras ramas del poder p\u00fablico y de \u00f3rganos de control, nombrando miembros e interviniendo en la integraci\u00f3n de distintos \u00f3rganos constitucionales mediante la proposici\u00f3n de candidatos para su elecci\u00f3n, por lo que las potestades nominadoras originalmente plasmadas en la Constituci\u00f3n de 1991 resultaron modificadas en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, pero una segunda reelecci\u00f3n inmediata las reforzar\u00eda desde la perspectiva del dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, la eventual prolongaci\u00f3n del mandato presidencial hasta doce a\u00f1os supondr\u00eda la ruptura del equilibrio entre la figura del Primer Mandatario investido de relevantes poderes por el sistema de gobierno presidencial, cuyas atribuciones de nominaci\u00f3n resultan reforzadas y cuyo per\u00edodo coincide con los de los funcionarios de los distintos organismos de control y judiciales que design\u00f3 o fueron elegidos de temas por \u00e9l propuestas, frente al papel que cumplir\u00edan estos organismos de control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto del poder presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye el principio de alternaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico\/SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Concentraci\u00f3n del poder \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico constituye un elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y se desprende del texto constitucional que Colombia es una democracia participativa, representativa y pluralista, rasgos definitorios \u00e9stos ligados indisolublemente a la realizaci\u00f3n de elecciones transparentes, peri\u00f3dicas, inclusivas, competitivas e igualitarias, de donde la idea misma de representaci\u00f3n va ligada por lo tanto a los per\u00edodos fijos y a las elecciones peri\u00f3dicas, en que la alternaci\u00f3n cobra una doble dimensi\u00f3n: (i) como eje del esquema democr\u00e1tico en la que toda autoridad es rotatoria y no hay previstos cargos de elecci\u00f3n popular vitalicios; \u00a0y (ii) como l\u00edmite al poder pol\u00edtico, y si bien la reelecci\u00f3n inmediata introducida por el Acto legislativo 02 de 2004 no configuraba una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, porque, en todo caso, se contemplaba un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino del ejercicio del poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y se manten\u00edan las elecciones peri\u00f3dicas para la provisi\u00f3n de este cargo, un tercer per\u00edodo en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelecci\u00f3n presidencial, desvirtuar\u00eda el principio de alternaci\u00f3n, ya que mantendr\u00eda en el poder a una persona e impondr\u00eda la reproducci\u00f3n de una misma tendencia pol\u00edtica e ideol\u00f3gica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un r\u00e9gimen presidencial t\u00edpico y al que el propio constituyente colombiano estableci\u00f3, tanto en la versi\u00f3n original de la Carta de 1991, como en la reforma v\u00e1lidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004. Esta afectaci\u00f3n del principio de alternaci\u00f3n proyectar\u00eda consecuencias sobre las finalidades de \u00edndole constitucional que mediante \u00e9l se persiguen y, en concreto, las posibilidades de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n sufrir\u00edan notable menoscabo, pues tendr\u00edan que aplazar sus leg\u00edtimas expectativas por un per\u00edodo adicional, en el que, de nuevo, se impondr\u00edan los equipos y las tesis ya ensayadas a lo largo de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY CONVOCATORIA A REFERENDO PARA SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL-Sustituye ejes estructurales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente CRF-003 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda ocho (08) de septiembre de 2009 en curso, envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 1354 del miso a\u00f1o \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d para que esta Corporaci\u00f3n diera inicio a su control autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del proceso de la referencia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, para lo cual orden\u00f3 oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al \u00a0Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes y al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofici\u00f3 al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n otros documentos relevantes. Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo a\u00f1o se requiri\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran. \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de \u00a0dieciocho (18) de noviembre del 2009 se orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del veintitr\u00e9s (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un ac\u00e1pite posterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n celebrada el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2009 resolvi\u00f3 las solicitudes de recusaci\u00f3n presentadas contra los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se orden\u00f3 abrir el tr\u00e1mite del incidente de recusaci\u00f3n contra el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la exequibilidad de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley sometida a revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1354 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.466 de 8 de septiembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El inciso 1o del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba usted el anterior inciso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>No: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La presente ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de las intervenciones ciudadanas presentadas ante la Corte Constitucional en el proceso de control de constitucionalidad autom\u00e1tico de la Ley 1354 de 2009 ser\u00e1n clasificadas en dos grandes grupos: (i) las que defienden la constitucionalidad de la ley y (ii) aquellas que propugnan por su inexequibilidad. Resulta pertinente aclarar que la totalidad de los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan no fueron expuestos en cada una de las intervenciones, pues salvo contadas excepciones \u00e9stas se limitaban a desarrollar algunos de los motivos de constitucionalidad o de inconstitucionalidad de la ley convocatoria a referendo constitucional, por lo tanto lo que se presenta a continuaci\u00f3n es un compendio de todos los argumentos contenidos en las intervenciones ciudadanas en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas a favor de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes ciudadanos presentaron escritos favorables a la declaratoria de constitucionalidad de la ley objeto de examen: M\u00f3nica del Pilar Dur\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez; William Rafael N\u00e1jera G\u00f3mez; Gonzalo Ospina Rojas; Humberto de Jes\u00fas Villa Guti\u00e9rrez; Luis Miguel Guzm\u00e1n; Jimena Acosta; Fabio Mancera; Victoria M\u00e9ndez; Alejandro Palomino; Henry P\u00e9rez; Elkin Naranjo; Diego P\u00e9rez; Gilberto Arturo \u00c1vila; Manuel Bustamante; H\u00e9ctor Pulido; Israel Felipe Rodr\u00edguez; Juan Carlos Echeverri Casta\u00f1o; Alba Lucia Jim\u00e9nez Betancur; Ana Delia Games Monroy; Franca Elina Ram\u00edrez de Sarmiento; Pedro Arturo Chaparro S\u00e1nchez; Yolanda Prieto de Vargas; Ricardo Vargas Guti\u00e9rrez; Ana Cecilia Fandi\u00f1o de Ruiz; Jaime Hern\u00e1ndez Cruz; Luis \u00c1ngel Pico Silva; Efigenia Pinilla M\u00e9ndez; Stella Garavito Montenegro; Alfonso Ceballos Monsalve, Silvia Stella Canal; Emely Mart\u00ednez Cardozo; Mar\u00eda Alejandra Silva Mart\u00ednez; Felipe Santiago Ochoa Molano; Antonio Jos\u00e9 R\u00edos G\u00f3mez; Alfonso Garc\u00eda; Emilse Esther Escudero Fontalvo; Jorge Eli\u00e9cer Galvis; Luz Mar\u00eda Barroso de Galvis; Blanca Cecilia Lucas Urrego; Luis Guillermo Giraldo Hurtado; Rolando Linares Le\u00f3n; H\u00e9ctor Jaime Vel\u00e1squez Cifuentes, Maximiliano Rojas Parra, Helda Marina Barreto Ortega, Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado, Jos\u00e9 De Jes\u00fas Pulido Ramos, Ricardo Var\u00f3n Cort\u00e9s, Carlos Arturo Tarquino Polan\u00eda, Alexandra Rozo Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Mart\u00edn Garc\u00eda Rojas, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Mar\u00eda Lilia Correa de Manrique, Mar\u00eda Eugenia Holgu\u00edn Gil, Jes\u00fas El\u00edas Fl\u00f3rez C\u00e1rdenas, Jorge Chaparro, Juan Manuel Arroyo, Luis Tobar, Rosario Amaya, Alba Dolly Amaya, Ana Berta Orozco, Luz Marina Ram\u00edrez, Juan Arango, Alipis Villa, Mario Restrepo, Abel Andrade, Jorge Urbano, Iv\u00e1n Posada, R\u00e9gulo de la Rosa, Grimaldino Rada, Jos\u00e9 Luis Rada Visbal, Olga Mesa, Sandra Mar\u00eda Daza, Jos\u00e9 del Rosario R., Olegario Mart\u00ednez, Carlos E. Guerrero, Fanny de P\u00e9rez, Caroll Mart\u00ednez, Mery Janeth Cruz, Nanis Rada, Elvia Arrieta, Fabio Taborda, David Rada, William de la Rosa, Giovany de la Rosa, Gabriel Guti\u00e9rrez, Juan Correa, Andr\u00e9s Loaiza, Alfonso del Villar, Lisset C\u00e1rdenas, Vilma del Villar, Reyes Arias, Bibiana Villa, Julio Romero, Reyes Arias, Bibiana Villa, Julio Romero, Selene Romero, M\u00f3nica Villa, Luz Helena del Valle, Nelcy Manriago, Samira Caro, Jeslenia Fr\u00edos, Dina Luz Mesa Maldonado, Carlos Salazar, Mar\u00eda Vargas, Hortensia Ni\u00f1o, Ana Merlado, Mariluz Merlado, Nudith Pe\u00f1a, Julio Rada, Jairo Torres, Daigi Marrioja, Gloria D\u00edaz, Elena Esther Lora y Misael Orozco Betancourt, Sergio Efra\u00edn Gonz\u00e1lez, Gustavo Vicente Realpe Castillo, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Edilberto Villarejo Copete, Iv\u00e1n Vila Casado, \u00c1lvaro Due\u00f1as, Luis Alejandro Rivera, Roberto Arias Guti\u00e9rrez, Diego Jos\u00e9 Medina Gonz\u00e1lez, Jairo P\u00e1ez Sierra, Jos\u00e9 Argemiro Acevedo Vega, Ana Cristina Manrique Ruiz, Jose Argemiro Acevedo Manrique, Andr\u00e9s Fernando Acevedo Manrique,Gloria Alejandra M\u00e9ndez Beltr\u00e1n, Liliana Patricia Duran Ord\u00f3\u00f1ez, Mar\u00eda Leonor Ord\u00f3\u00f1ez, Efra\u00edn Duran, Carlos Ubeimar Sierra V\u00e9lez, Mar\u00eda Sorani Giraldo Giraldo, Jos\u00e9 Tomas Silva Moya, Raquel Trespalacios, Jorge Lozano Ram\u00edrez, Sof\u00eda Var\u00f3n Silva, Liliana M. Santacruz S, Esperanza Zapata G., Leydi de Los Santos R., Beatriz Trespalacios C., Jorge Mercado y Liliana Boh\u00f3rquez M.; Jos\u00e9 Roberto Mu\u00f1oz Beltr\u00e1n; Mayerli Ang\u00e9lica P\u00e9rez Novoa; Lina Mar\u00eda Cuesta Villalba; Pablo Fuentes G.; Francisco Insignares G., Fernando Vizca\u00edno Gerdts, Mart\u00edn Ochoa Hern\u00e1ndez, Fernando Vizca\u00edno Linero, Camilo Andr\u00e9s Vizca\u00edno Linero, Bertha Lorena Vizca\u00edno Linero, Otoniel Vizca\u00edno Gerdts, Luis Alfonso S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, Elvia Vizca\u00edno De S\u00e1nchez, Ruth E. Vizca\u00edno de Insignares, Paola Gerdts Fern\u00e1ndez, Nancy Sof\u00eda Gerdts Fern\u00e1ndez, Ursula Patricia Lacouture, Eugenio Alfonso S\u00e1nchez Vizca\u00edno, Dolores Mart\u00ednez Nova, Leiny Cecilia del R\u00edo Mart\u00ednez, Karen Montero Viana, Ana Milena Montero V., Rafael del R\u00edo, John del R\u00edo, Beatriz Delambre, Jos\u00e9 Gustavo Garz\u00f3n, El\u00edas Ortega, Elba Castillo Quintero y Ruth Mary Cantillo; H\u00e9ctor Fabio Osorio Montoya; Mario Cesar Acosta Osorno; Gabriel Holgu\u00edn Carrizosa; Alcira Caro Correa; Yina Paola P\u00e9rez Fuentes, Rafael P\u00e9rez \u00c1lvarez y Natividad Fuentes Montero; \u00c1lvaro Zambrano P\u00e9rez; Jorge Ulises Casas Jerez; Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar; Jos\u00e9 Pastor Ben\u00edtez, Mar\u00eda Adelina Ben\u00edtez de Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Manuel Largo Largo, Jos\u00e9 Pastor Ben\u00edtez, Carlos Julio Ben\u00edtez, Ofelia Colina Ortiz, Alcibiades Seija, Juana de Dios Tovar, Miguel Emiro Garc\u00eda, Salom\u00f3n Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez, Carlos Arturo Correa Mojica; Soledad Forero de Rivera y Claudia Bar\u00f3n G\u00f3mez; \u00a0Lu\u00eds Guillermo Giraldo Hurtado; Gustavo Orlando Hoyos Tamayo; Edna Patricia Tamayo de Hoyos; Miguel Hoyos Calle; Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Juan Manuel Charry, David Espinosa Acu\u00f1a, Alexander S\u00e1nchez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y Hediel Saavedra Mogoll\u00f3n; Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda, Elba Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Gladis Galindo, Sandra \u00c1vila, Brenda Rodr\u00edguez, Elsa Parra, Rodrigo G\u00f3mez, Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez, Sandra Reyes, Diana Reyes, Luis Alberto Garz\u00f3n, Marta \u00a0Sierra, Alejandra Pulido, Magdalena de Parra, Libia Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Garz\u00f3n, Clara Idaltos, Ana C\u00e1rdenas; Nelly Monta\u00f1\u00e9s, Mar\u00eda Luisa de Mart\u00ednez y Jorge Ignacio Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por los ciudadanos que presentaron sus intervenciones a favor de la constitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional giran en torno a las siguientes \u00e1reas tem\u00e1ticas: (i) Un eventual incumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n y la ausencia de certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil sobre este punto no afecta la constitucionalidad de la iniciativa ciudadana, (ii) Inexistencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, (iii) La reforma constitucional propuesta mediante la ley convocatoria a referendo no configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional entrar\u00e1 a desarrollar el contenido expuesto por las intervenciones en cada uno de los puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eventual afectaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n del referendo y sus consecuencias en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman las intervenciones1 que no se afectaron los topes de financiaci\u00f3n previstos por las normas que regulan el tema; sin embargo, en caso de que se concluya que se super\u00f3 el l\u00edmite previsto, alegan que esta situaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 afectar la constitucionalidad de la ley objeto de estudio2. Las razones expuestas para defender este aserto se basan en que ninguna disposici\u00f3n constitucional establece el respeto de los topes de financiaci\u00f3n como requisito de constitucionalidad, pues cuando ha sido \u00e9sta la intenci\u00f3n del constituyente, as\u00ed lo previ\u00f3 de forma expresa, por ejemplo cuando la violaci\u00f3n de los topes implica la p\u00e9rdida de investidura \u2013art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n a partir del Acto Legislativo 01 de 2009-. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que, por el contrario, en el caso de la iniciativa ciudadana de la ley convocatoria a referendo constitucional no existe una previsi\u00f3n en tal sentido3, pues el art\u00edculo 98 de la Ley 134 de 1994 establece que la consecuencia del incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 el surgimiento de una causal de mala conducta, pero nunca la inconstitucionalidad del proyecto de ley afectado por esta situaci\u00f3n. Esto se explica, seg\u00fan las intervenciones, por un deseo del constituyente y el legislador de dar prelaci\u00f3n al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana, ya que una posici\u00f3n contraria trasladar\u00eda la responsabilidad que deben soportar los promotores del referendo a los ciudadanos que apoyaron la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entienden que exigir un requisito no previsto expresamente en la normatividad aplicable (art\u00edculo 24 y 27 de la Ley 134 de 1994) constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala expresamente, como protecci\u00f3n de los derechos, que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir requisitos adicionales \u00a0para su ejercicio cuando quiera que los mismos hayan sido reglamentados de manera general, como ocurre precisamente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, adem\u00e1s, que quienes sostienen la tesis que el certificado sobre el balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas constituye requisito de procedibilidad del tr\u00e1mite de la iniciativa ante el Congreso acuden igualmente a argumentos relacionados con la relevancia constitucional de controlar la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y de respeto a los topes o limites de gastos como condici\u00f3n de igualdad en tales contiendas, como componentes de las garant\u00edas propias de los procesos electorales. A juicio de algunos intervinientes, estos argumentos no resultan aplicables a los procesos de recolecci\u00f3n de firmas por las siguientes razones: (i) este proceso o etapa de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no es un proceso electoral, independientemente de que el mecanismo de participaci\u00f3n se decida mediante una votaci\u00f3n popular; (ii) porque constituye una etapa de tr\u00e1mite del respectivo mecanismo para cuya realizaci\u00f3n debe agotar una serie de etapas posteriores, cada una de las cuales esta regulada por diferentes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que la financiaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a las solicitudes de referendo se encuentra dentro de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del control ciudadano y de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano al que le corresponder\u00eda investigar y sancionar la violaci\u00f3n de las reglas que la regulan, en cuyo caso, como explican, no se encuentra prevista la expedici\u00f3n de ning\u00fan certificado ni la medida de anulaci\u00f3n de las firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entienden los intervinientes4 que la ausencia de certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado sobre la legalidad de la financiaci\u00f3n para recolectar las firmas no afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana porque se trata de un asunto que, seg\u00fan la Ley 134 de 1994, se asigna a la organizaci\u00f3n electoral como una facultad gen\u00e9rica para certificar todo lo concerniente al cumplimiento de exigencias constitucionales y legales de todo orden en ejercicio de la iniciativa popular. Pero cuando dichas disposiciones aluden a una certificaci\u00f3n espec\u00edfica, lo hacen exclusivamente para referirse al requisito constitucional de las firmas; tanto as\u00ed que, el 10 de septiembre de 2008 el Registrador del Estado Civil certific\u00f3 que los respaldos presentados en apoyo de la solicitud del referendo cumpl\u00edan con el requisito constitucional relativo a que sumaban un n\u00famero de ciudadanos no inferior al 5% del censo electoral vigente en la fecha respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, carecer\u00eda de fundamento legal exigir, como requisito de procedibilidad o exigencia con posibilidad de afectar la exequibilidad de la ley que convoque a un referendo de reforma constitucional, esta certificaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen las intervenciones que la eventual ocurrencia de vicios de procedimiento no es el resultado de una simple contradicci\u00f3n entre la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n o plenaria y la norma constitucional o reglamentaria, sino que resulta de la vulneraci\u00f3n de los principios sustanciales que se busca concretar por medio de la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo. Afirman que en desarrollo de esta posici\u00f3n la Corte ha defendido la teor\u00eda de la \u201cinstrumentalidad de las formas\u201d6, la cual seg\u00fan los intervinientes se resume en que una afectaci\u00f3n a las normas que rigen el procedimiento legislativo no acarrear\u00e1 la inconstitucionalidad del cuerpo normativo o disposici\u00f3n creada si con dicho desconocimiento no se afectaron los principios constitucionales que dicha actuaci\u00f3n debe respetar. Estiman por lo tanto que s\u00f3lo en aquellas ocasiones en que una irregularidad afecte de forma importante derechos y principios constitucionales, ser\u00e1 menester declarar la inconstitucionalidad de la ley o el acto legislativo producido de esta forma, pues se habr\u00e1n comprometido de forma importante derechos y principios constitucionales7. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que toda desviaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n parlamentaria respecto de lo que dice la norma ser\u00e1 una irregularidad, pero s\u00f3lo podr\u00e1n ser calificados como vicios del procedimiento aquellas que afecten elementos sustanciales que el procedimiento legislativo debe respetar, tr\u00e1tese de un derecho, un principio o un valor. En este sentido se mencionan algunas irregularidades sobre las que, de acuerdo con las intervenciones, la Corte ha sostenido no vulneran elementos sustanciales dentro del procedimiento legislativo, como por ejemplo, que uno de los ponentes no firme la ponencia, que se incumplan los plazos para rendir ponencia y el hecho de que se practiquen debates no citados8. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ley por la que se convoca al pueblo a un referendo de reforma constitucional dan cuenta los intervinientes de dos supuestas irregularidades en las que aparentemente se incurri\u00f3 durante el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa y, a su vez, explican las razones por las cuales aqu\u00e9llas no pueden ser calificadas como vicios que afecten en forma alguna la validez de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan los intervinientes que el pretendido vicio habr\u00eda tenido lugar porque el Decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias fue publicado en el Diario Oficial del d\u00eda 17 de diciembre de 2008 en horas de la tarde \u2013exactamente a las 17 horas 45 minutos-, es decir, casi 16 horas despu\u00e9s de haberse realizado las sesiones extraordinarias a las que citaba. Sin embargo, los partidarios de la declaratoria de exequibilidad de la ley rechazan que la publicaci\u00f3n tard\u00eda constituya un vicio, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto ten\u00eda un destinatario espec\u00edfico9, pues se convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto se trataba de un acto particular y no general, por lo cual no ten\u00eda la necesidad de ser publicado. No obstante, existe constancia de env\u00edo a la Imprenta del d\u00eda 16 de diciembre de 2008 y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la misma fecha; este hecho no debe confundirse con la fecha en que el Decreto fue insertado en la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional, lo que ocurri\u00f3 el 17 de diciembre de 2008, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un precedente an\u00e1logo de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado10 en el que se concluye que el tiempo que tarde en publicarse una actuaci\u00f3n del Gobierno no debe contarse dentro de los plazos que \u00e9ste tiene para rendirla, pues esta interpretaci\u00f3n tiene dos consecuencias que resultan contrarias al fin que se busca con la instituci\u00f3n de las objeciones presidenciales \u2013que es lo que motiva la consulta-: reduce el t\u00e9rmino que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para objetar un proyecto y condiciona la validez de las objeciones a las vicisitudes en la publicaci\u00f3n del Diario Oficial. Concluye la Sala que la raz\u00f3n fundamental que aqu\u00ed trata de resaltarse es que el tiempo de publicaci\u00f3n que se emplea por parte del Diario Oficial no debe contarse dentro del plazo constitucional o legalmente establecido al ejecutivo para la realizaci\u00f3n de las acciones que el ordenamiento le encarga o le exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente se sostiene que los Congresistas conocieron del Decreto11, o al menos as\u00ed fue en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la que fue le\u00eddo el mismo por parte del Presidente de la corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fue posible la realizaci\u00f3n de las sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan los intervinientes12 que sostener la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 por haberse convocado a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno antes de terminarse el per\u00edodo ordinario de sesiones, implica hacer un an\u00e1lisis eminentemente formalista del procedimiento legislativo, pues con la citaci\u00f3n se cumpli\u00f3 con el objetivo principal, cual es permitir la iniciaci\u00f3n o culminaci\u00f3n de un procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. No afectaci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los intervinientes que el principio de identidad no se desconoci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, por cuanto el cambio de pregunta contenida en la iniciativa ciudadana por parte del Senado de la Rep\u00fablica no comport\u00f3 una modificaci\u00f3n en el tema de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recuerdan que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que las c\u00e1maras legislativas pueden introducir modificaciones a los proyectos legislativos que debaten; sin embargo, aqu\u00e9llas no pueden implicar la creaci\u00f3n de un texto completamente nuevo y distinto del inicialmente aprobado, puesto que debe respetarse el principio de consecutividad, es decir, la exigencia de que toda cl\u00e1usula aprobada haya superado cuatro debates. Por esta raz\u00f3n, explican que las modificaciones no pueden involucrar temas totalmente ajenos al proyecto, pues \u00e9stos no tendr\u00edan relaci\u00f3n con lo hasta el momento discutido y se incumplir\u00eda el principio de consecutividad. A\u00f1aden que esta limitaci\u00f3n a la posibilidad de enmienda de las c\u00e9lulas legislativas tiene como fundamento el principio de identidad que debe guardar el proyecto a lo largo de todos los cuatro debates del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones mencionan distintas decisiones de la Corte Constitucional donde se explican, in extenso, el contenido, sentido y alcance de los principios de identidad y consecutividad. Manifiestan que en estos fallos, adem\u00e1s, se precisa que un art\u00edculo nuevo no necesariamente corresponde a un tema no debatido previamente porque la novedad debe apreciarse respecto del proyecto en general, por lo tanto puede existir un art\u00edculo creado por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar una discrepancia. Adicionalmente, citan la sentencia C-551 de 2003 en donde la Corte determin\u00f3 que, de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, se conclu\u00eda que el Congreso tiene la posibilidad de introducir enmiendas al proyecto de ley que convoca un referendo. Alegan que cualquier limitaci\u00f3n a la facultad de introducir modificaciones a los proyectos de ley, por parte del Congreso, debe estar establecida por la Constituci\u00f3n de forma expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los intervinientes que apoyan la exequibilidad de la Ley 1354 de 2009 estos argumentos aplican por igual a la iniciativa legislativa popular, de manera que son \u00edntegramente trasladables al caso que ahora ocupa a la Corte. De esta forma llegan a la conclusi\u00f3n que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 realizar modificaciones al proyecto, pues no existe ninguna prohibici\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n que se lo impida. Y adicionalmente, el proyecto de ley podr\u00e1 tener modificaciones en cualquiera de las C\u00e1maras, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad. Cualquiera de las C\u00e1maras puede introducir modificaciones, siempre y cuando no sean introducidos temas nuevos o se cambie la materia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n estiman que la modificaci\u00f3n introducida a la pregunta, por parte del Senado de la Rep\u00fablica, no implic\u00f3 la introducci\u00f3n de un tema nuevo14 pues en su parecer dicha variaci\u00f3n supuso, simplemente, brindar una mayor claridad en la aplicaci\u00f3n de la norma en el tiempo. En efecto, recalcan que la redacci\u00f3n inicial que utilizaba el vocablo \u201cejercido\u201d imped\u00eda que la norma pudiera ser aplicada en los siguientes comicios electorales, mientras que con la expresi\u00f3n \u201chaya sido elegido\u201d se permit\u00eda que la eficacia de la norma se diera a partir de los comicios de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que esta modificaci\u00f3n temporal no introdujo un tema nuevo dentro del proyecto de ley, pues se sigue refiriendo a la posibilidad de que quien haya ejercido la presidencia de la Rep\u00fablica en un par de ocasiones pueda aspirar a un tercer per\u00edodo. Adicionalmente, afirman los intervinientes que con el cambio de pregunta se respetan la intenci\u00f3n y la finalidad de la iniciativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma constitucional propuesta mediante la ley de convocatoria a referendo no configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas intervenciones cuestionan la competencia de este Tribunal para controlar vicios por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Destacan que la Corte Constitucional se ha equivocado al afirmar que los problemas de competencia se proyectan al estudio de vicios materiales y formales15. Enfatizan, entonces, que la competencia de esta Corporaci\u00f3n en esta materia es una regla establecida por la Carta Pol\u00edtica, que limita su actuaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de vicios de procedimiento y que no puede ser excedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega, adem\u00e1s, que la Corte en la sentencia C-551 de 2003 parti\u00f3 de una \u2018falacia argumentativa\u2019 porque en su argumentaci\u00f3n pas\u00f3 de la imposibilidad de la sustituci\u00f3n total a la prohibici\u00f3n de reformas o sustituciones parciales. A ello se suma que en su opini\u00f3n el Tribunal Constitucional, al contrastar la ley objeto de examen en esa oportunidad \u00a0con los valores y principios constitucionales, termin\u00f3 por hacer un an\u00e1lisis material de la ley convocatoria a referendo. Finalmente, se citan las sentencias C-970 y C-971 de 2004, y se defiende que la tesis de la prohibici\u00f3n de sustituir parcialmente la Constituci\u00f3n o reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto no tiene ning\u00fan respaldo normativo ni argumentaci\u00f3n razonable que la sostenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consideran que el numeral 2 del art\u00edculo 241 constitucional restringe expresamente la competencia de la Corte Constitucional al examen de los vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley convocatoria a un referendo constitucional y que ning\u00fan canon interpretativo permite derivar de este enunciado normativo una competencia para aprehender el examen del contenido material de la ley, que es en definitiva lo que a su juicio ha hecho la Corte Constitucional apoyada en la tesis de la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, critican la metodolog\u00eda propuesta por la Corte Constitucional para adelantar un juicio de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues afirman que aqu\u00e9lla tiene la estructura de un \u2018silogismo\u2019 en el cual se parte de una premisa mayor indeterminada ya que la Corte no ha precisado cu\u00e1les son los aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n que no pueden ser sustituidos. Todo lo anterior lleva a los intervinientes a solicitar que el control de la Ley 1354 de 2009 se limite al an\u00e1lisis de los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones, por el contrario, acogen la tesis planteada en la sentencia C-551 de 2003, seg\u00fan la cual existe un l\u00edmite competencial del poder de reforma constitucional respecto de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan estos intervinientes la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n exige que se cumpla con tres pasos indispensables y sucesivos: que se identifique claramente cu\u00e1l es el aspecto medular o definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n; que se determine el alcance jur\u00eddico del acto que reforma la Constituci\u00f3n; y que se demuestre que en el caso concreto la modificaci\u00f3n constitucional afecta dicho elemento esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes este es el hecho que debe probarse cuando se argumenta que la reelecci\u00f3n presidencial sustituye la Constituci\u00f3n, lo cual, en su opini\u00f3n, no ocurre en este caso por las siguientes razones16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pueblo es quien decide soberanamente si reelige o no al Presidente en turno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las instituciones de vigilancia conservan sus atribuciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No se atribuyen nuevos poderes al ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Existen reglas que disminuyen la desigualdad en la contienda electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El Estado colombiano seguir\u00e1 siendo un Estado social de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Las autoridades militares continuar\u00e1n subordinadas al poder civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. No es reemplazado el sistema de pesos y contrapesos, por cuanto sigue ejerciendo su control el poder judicial; contin\u00faa existiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales; se prev\u00e9n limitaciones a la intervenci\u00f3n del Presidente en procesos pol\u00edticos17, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto que resaltan con especial \u00e9nfasis es la eventual afectaci\u00f3n que sufrir\u00edan otros servidores p\u00fablicos, cuyo per\u00edodo constitucional es de cuatro a\u00f1os, en el ejercicio de sus competencias debido a que su independencia podr\u00eda verse reducida por la extensi\u00f3n del per\u00edodo del Presidente. Sin embargo, recalcan que se trata de una afectaci\u00f3n meramente hipot\u00e9tica que lejos est\u00e1 de originar una alteraci\u00f3n de tal magnitud que deba catalogarse como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n adicional mencionan que la sentencia C-1040 de 2005 no constituye un precedente constitucional sobre una segunda reelecci\u00f3n presidencial, pues consideran que la aseveraci\u00f3n contenida en esa decisi\u00f3n en el sentido que la reelecci\u00f3n por una sola vez acompa\u00f1ada por una ley de garant\u00edas no sustituye la Constituci\u00f3n, no fue hecha con la intenci\u00f3n de excluir la posibilidad \u00a0de una segunda reelecci\u00f3n, sino, simplemente, resolv\u00eda el asunto que se examinaba en ese entonces. Igualmente, se dice que la Corte tiene la posibilidad de modular los efectos del fallo, en el sentido de evitar interpretaciones incompatibles entre la reforma constitucional y la vigencia de la ley de garant\u00edas o, por ejemplo, entre aqu\u00e9lla y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n que consagra \u201cNadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la presidencia de la rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones a favor de una declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de naturaleza constitucional que justificar\u00edan que se declarase la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 se exponen en los escritos presentados por Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o, Jos\u00e9 Ricardo Zapata Camacho, Hermes Antonio Salamanca Rojas, Wilson Donato, Edgar Ricardo Garc\u00eda P\u00e9rez, H\u00e9ctor Parra y Carlos Antonio Gonz\u00e1lez; Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s; Jorge Barrios Guti\u00e9rrez; Clodomiro Roa Roa; H\u00e9ctor \u00c1lvarez; Hernando Navarro Acosta; \u00c1lvaro Sanjuan Sanclemente; Laura Adriana Reyes; Dar\u00edo \u00c1ngel Eguis Su\u00e1rez; Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez T\u00e9llez; Vicente Ram\u00edrez Chac\u00f3n; Armando Suarez; Le\u00f3n Rivera Satizabal; Cesar Augusto Rodr\u00edguez Piedrahita; Manuel Alfredo Henao Nieto; Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz; Nelson Cabrera Guti\u00e9rrez; Rodrigo Lara Restrepo; Eduardo Montoya Hoyos; William Ricardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez; Wilmer Alonso Ria\u00f1o; Edson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n; Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos; Jos\u00e9 Leomar Cortes Delgado; Miguel \u00c1ngel Enciso Pava; Anny Lucia Vargas Rojas; Carlos Alberto Parra Carrillo; Mar\u00eda del R. Carrillo de Parra; Kenny Elizabeth Campo Sarzosa; Omar Le\u00f3n Muriel Arango; Juan Horacio Lara Z.; Ra\u00fal Palacio Ortega; Claudia Patricia Molina Gonz\u00e1lez; V\u00edctor Mauricio Gonz\u00e1lez Vargas; Jes\u00fas David Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez; Erika Lorena Calder\u00f3n Galindo; Yenni Marcela Garc\u00eda Sierra; Viviana Patricia Poveda; Carlos Alberto Zapata C.; Armando Bola\u00f1os Z\u00fa\u00f1iga; Freddy De Jes\u00fas Sanjuanello Carbonell, Maria Margarita Duarte, Carlos Eduardo L\u00f3pez, Miryan A. Cubillos C., Blanca Guerra Pe\u00f1a, Carmen Natalia Guerra Pe\u00f1a, Liz Theily Hern\u00e1ndez V., Sandra Liliana Hern\u00e1ndez V., Julio C\u00e9sar Peralta S., Luz Mary Mancipe, Gladys C\u00e1rdenas D\u00edaz, Juan Carlos Uribe \u00c1lvarez, Mar\u00eda Eloisa Malaver M., Galia Forero M., Emeterio Torres Ortiz, Jos\u00e9 Angel Villadiego Arrieta, Aura Nelly Daza, Pedro Luis Arango S., Nidia Mendoza Lozada, Clara Daza, Aura Ligia Tamayo B., Myriam Daza, Ra\u00fal Sastoque R., Deisy Morastoque, Juan Carlos Pe\u00f1a Morales, H\u00e9ctor Enrique Linero D\u00edaz, Myriam Elsa Romero Villalba, Lorenzo Julio Florez Gonz\u00e1lez, Luis Fernando Rinc\u00f3n Escobar, Clara Daza, Pascual Bravo, y Jos\u00e9 R. Llanos;Carlos Adolfo Moreno Galindo; Matilde Cipagauta Hern\u00e1ndez; Hugo Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n; Luis Arturo Cruz; Lilia Poveda de Cuadrado; Rafael Ball\u00e9n M.; Tatiana Rom\u00e1n Alarc\u00f3n; Diana Carolina Sanabria Rond\u00f3n; Reinaldo Villalba Vargas, Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Dora Lucy Arias Giraldo, Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, Luis Carlos Bonilla Rico, Rafael Ernesto Su\u00e1rez, Jes\u00fas Alberto Franco Giraldo, Mauricio Garc\u00eda Dur\u00e1n, Franklin Casta\u00f1eda Villacob, Luis Alfonso Castillo Garz\u00f3n, Luz Marina Hache Contreras, Juan Carlos Ram\u00edrez H., Mar\u00eda del Pilar Arango H. y Mauricio Castillo; Luis Carlos Bonilla Rico Rafael Ernesto Su\u00e1rez Orjuela; Mauricio Garc\u00eda Dur\u00e1n; Franklin Casta\u00f1eda Villacob; Tarsicio Mora Godoy; \u00a0Jes\u00fas Alberto Franco; Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n; Luis Alfonso Castillo Garz\u00f3n; Yenly Ang\u00e9lica M\u00e9ndez Blanco; Maria Del Pilar Arango; Mauricio Castillo Pe\u00f1a; Juan Carlos Ramirez Hache; Rub\u00e9n Dar\u00edo Ch\u00e1vez Giral; Aldemar Bravo Liscano; Wilson Alfonso Borja D\u00edaz Alfonso Mora Le\u00f3n; Cipriano Hernando P\u00e1ez V.; Janeth Pel\u00e1ez, Carlos Cristancho, Gustavo C\u00e1ceres, Carlos R. Su\u00e1rez, Rafael Gait\u00e1n, Gabriel Vargas y Ernesto Malpica; Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda; Augusto Ram\u00edrez Ocampo; Armando Novoa; Fabio Villa Rodr\u00edguez; Carlos Andr\u00e9s Hoyos; Horacio Serpa, Guillermo Perry, Gustavo Zafra Roldan, Juan Carlos Esguerra, Iv\u00e1n Marulanda, Erika del Pilar Murillo, Gina Romero Rodr\u00edguez, Frenly Marcela Mart\u00ednez Garz\u00f3n, Carolina Baham\u00f3n Acosta, Zurayt Xiomara Trujillo, Juan David Villamar\u00edn Garc\u00eda, Javier Rodrigo Valero Garay, Juan Guillermo Pantoya Gal\u00edndez, Natalia Lozano Maucera, Catalina Rivera, Andr\u00e9s L\u00f3pez Morales, Ana Mar\u00eda P\u00e1ez Morales, Marcela Restrepo Hung, Juan Jos\u00e9 Mari\u00f1o, Gonzalo Ortiz, Eduardo Arias Villa, Alberto Valdiri, Polidoro Gamboa, Jorge Enrique, Carmenza G\u00f3mez, Miguel Torres, Percy Oyola P., Carmenza Mondrag\u00f3n, Juan Jos\u00e9 Mari\u00f1o Palacio, Diego Trujillo, Juanita Sanz, \u00c1ngel Nogueira, Mar\u00eda del Mar Ravessa, Ester Sof\u00eda Guti\u00e9rrez, Luz Dary Pe\u00f1a Marin , Melina Narv\u00e1ez Santacruz, Felipe Valencia Hern\u00e1ndez, Carlos Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Ospina, Santiago Lozano Mancera, Valentina Restrepo Ospina, Fernando Segura Restrepo, Mart\u00edn Von Hildebrand, Adelaida Callejas, Sylvia Amaya, Luis Fernando Mart\u00ednez, Mar\u00eda Carolina Rueda, Carlos Mora, Carolina Guti\u00e9rrez Torres, Carmen Brillith Ni\u00f1o , Andr\u00e9s Sampayo, \u00c1lvaro Palacio Arciniegas, Luis Carlos Su\u00e1rez Ch\u00e1vez, Natalia Cano Giraldo, Alejandro Caicedo Torres, Roberto Santamar\u00eda Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Eslana, David V\u00e1squez Cardona, Fredy P\u00e1ez, Andrea F. Guzm\u00e1n, Daniel Mera Villamizar, Carolina Moreno L\u00f3pez, Ana Paulina Sabbagh, Clara Roci\u00f3 Rodr\u00edguez, Natalia Cecilia Hern\u00e1ndez, Ra\u00fal T\u00e9llez Mendoza, Mauricio Silva Osorio, Marcela Osorio Lys, Miguel Roberto , Jorge Francisco Ruiz Angarita, Jos\u00e9 Antonio Monsalve G\u00f3mez, Carolina Torres, Sof\u00eda Jaramillo, Daniela Valero, Diego Camilo Charry, Myriam Uribe, Carolina Figueroa, Javier L\u00f3pez, Paula Vanessa P\u00e1ez Barreto, Jaime Andr\u00e9s Betancourt Rodr\u00edguez, Jorge Iv\u00e1n Cuervo, Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n, Francisco Adolfo Rodr\u00edguez, Tarsicio Mora, Luis Ernesto Ma\u00f1as Ram\u00edrez, Martha Lucia Ordaneta Franco, Ana Sof\u00eda Calder\u00f3n, Juan Manuel Isaza, Gloria Stella Moreno Fern\u00e1ndez, Iv\u00e1n Dar\u00edo Huertas, Harold Mart\u00ednez, Gabriela Manrique, Mar\u00eda Alejandra Cruz, Gloria Gal\u00e1n Sarmiento, Adriana Mar\u00eda Lagos, \u00a0Francisco Alberto Gal\u00e1n, Ang\u00e9lica Mar\u00edn, Robinson S\u00e1nchez Tamayo, Danilo Morris, Franz Barbosa Amaya, Fernando Moncayo Arenas, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto, Carolina Ferro, Juan Pablo Ardila Falla, Javier Rubio, Camila Osorio Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Victoria Uribe de Guzm\u00e1n, Camilo de Guzm\u00e1n Uribe, Olga Chefs, Alexandra Prada, Elvis Casallas G\u00f3mez, Roberto Daza, Robert Rivera, Deiner Cabarcas, Mariana Marulanda, Mar\u00eda Patricia Campo, Alberto Figueroa, Jairo Jaramillo, Ang\u00e9lica Zambrano, Miriam Cotes, Luz Marina Suana, H\u00e9ctor Pineda Salazar, Rosembert Ariza Santamar\u00eda, Duv\u00e1n H, Mar\u00eda Susana , Haidi Hern\u00e1ndez, L\u00e1zaro Ram\u00edrez Salazar, Alfredo Hern\u00e1ndez, Bernardo Gonz\u00e1lez, Javier Fernando Ram\u00edrez, Luis Hernando Quintero, Jorge Rivera Calder\u00f3n, Carlos Torres, Yohan Monta\u00f1o, Labeyro de Jes\u00fas Cardona, V\u00edctor Pisciotti, Martha Ruiz Roa, Elkin Romero Hern\u00e1ndez, Sebasti\u00e1n Rojas Ricaurte, Jos\u00e9 del C Ram\u00edrez , Carlos Arturo Carmona, Luis G\u00f3mez, Alfredo Ramos Su\u00e1rez, Pabla Virginia Ramos Garavito, Alejandro Pinz\u00f3n, Luz Marina Cabrera, Hern\u00e1n Ram\u00edrez, \u00a0Paola Triana Arias, Javier David de Su\u00e1rez, Sandra Roci\u00f3 Cuellar, Henry Gonz\u00e1lez Molina, Edna Ruth Morales Espinosa, Yesid Rubio, Fernanda Vivus, Gustavo Adolfo Mellizo, Martha Losada Camacho, Luz Stella Garc\u00eda, Gladys Mar\u00eda Guazo Ortega, Ana Mar\u00eda Montoya, Mar\u00eda Cristina Suaza, Aracelly Pe\u00f1a Duque, Dora Lucia Betancourt, Gloria Margarita \u00a0Cuartas, V\u00edctor Eusebio Pisciotti, Martha Renza, Mery Yolanda S\u00e1nchez, Lilia Guti\u00e9rrez, Johana Patricia Arias, Martha C\u00e1rdenas, B\u00e1rbara Bayoni, Juan Carlos Plezes Benavides, Carlos Eduardo Cortes, Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Latorre, Berenice Mar\u00eda Anzola, Marcela Caldas, Luisa Fernanda Trujillo, Elkin Romero Hern\u00e1ndez, David Heshusius, Pedro M Rinc\u00f3n, Marco A Becerra, Lucy Mora Solano, German Londo\u00f1o, David Ricardo Rojas Betancourt, Juan Alberto Morales Morales, Adriana Mu\u00f1oz , Bertina Calder\u00f3n A, Luz Mery Amparo Anzola, Orlando Curiel, Mar\u00eda Teresa Bonilla, Alejandro Torres L\u00f3pez, Nubia Ovalle, Dayana Bautista, Juan Felipe Namen Pulgarin, Juan Carlos Tarera, Juan Camilo Maldonado, Jos\u00e9 Manuel Jim\u00e9nez, Felipe Tello, Silvia Echeverri, In\u00e9s Helena G\u00f3mez, Alejandra Barrera, Mar\u00eda Cristina Vargas, Claudia Triana S., Diana Fernanda Ariza S., \u00a0Laura Fernanda Beltr\u00e1n, Raquel Pereira Su\u00e1rez, Jeanette Delgado M., Claudia Alba, Ana Celia Salazar Castro, Pedro P. Su\u00e1rez, Mar\u00eda Teresa Bonilla, Luis Hernando Cordero, Eliana P., Nelson P\u00e1ez Gonz\u00e1lez, Julio Alfonso Bejarano, Cristhian Felipe Carrasco, Luis Alfonso L\u00f3pez Fuentes, Johanna Cristina Vida, Diego Fernando Morales, Mar\u00eda Bellania, Blanca Isabel Abril, Jos\u00e9 Ruiz, Jorge Edgar Fonseca, Efra\u00edn Ortiz Su\u00e1rez, Wilson Lazo, Diana T. Espinosa, Jos\u00e9 Emilio, Cesar Augusto Rinc\u00f3n, Felipe Amaya, Jorge Trigos, Luz Stella Osorio Pardo, Jeiser Natalia Millares, German Londo\u00f1o, Alfonso Buitrago, Rene Tocancipa, Harney Giovanny Rodr\u00edguez, Francisco, Javier Melia, Oscar Blanco Rivera, Doris Ruth Avella, Jos\u00e9 Luis Barrera, Natalia M. Parada, Arturo Arroyave, Franklin Cabarcas, Heidy \u00c1guila C., Asseneth Rangel, Ezequiel Apraez, Carmen Ayd\u00e9 Su\u00e1rez Redondo, Javier G, William Pastrana, William Pach\u00f3n, Francisco Andr\u00e9s M., Sonia Milena Silva, Jairo Jim\u00e9nez, Carolina Torres L\u00f3pez, Martha Ovalle, Argemiro Hoyos, \u00a0Vishnupriya Arci, Gerardo Sanabria, Danilo Serrano, Jos\u00e9 Luis Aragon\u00e9s, Diego H Cifuentes, Sonia Eljach, Jos\u00e9 Arango, Joaqu\u00edn Garz\u00f3n Vargas, Sarita Vel\u00e1squez Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Alejandra Grillo, Alejandro Garc\u00eda R\u00edos, Jorge Andr\u00e9s Herrera, Tatiana Milena Jairo, Otoniel Hern\u00e1ndez, Arley Palencia Pinilla, Ra\u00fal Iv\u00e1n Cartagena, Jaime Ram\u00edrez Lozano, Fercho Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Carlos Mauricio Prieto, Juliana D\u00edaz Franco, Paola Ximena Silva, Lina Patricia Silva, Mar\u00eda Cristina Hern\u00e1ndez, Resurrecci\u00f3n Gonz\u00e1lez, Cesar Alberto Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Clara Figueroa, Ansi\u00e9 Carolina Torres Ruiz, Andr\u00e9s Forero P., Jacqueline Penen Lastra, Felipe Castro, Flor Castro, Mar\u00eda Consuelo Mejia, Yurany P\u00e9rez, Margot Rodr\u00edguez, Gilberto G\u00f3mez, Alejandro Giraldo, Luis Eduardo Amado, Mario A Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Del Pilar Zea, Jos\u00e9 Quintero, Jairo Am\u00e9zquita Soler, Cesar Silva Vargas, Merly Vanegas, Luis Amarildo Bravo Mina, Hern\u00e1n L\u00f3pez, Marta Elena Rodr\u00edguez, Elson Rafael Rodr\u00edguez, Carlos Rodolfo B., Constanza Trujillo V\u00e1squez, Carlos Arturo G\u00f3mez, Yeir Barreto, Gabriel Vargas, Natalia Cuellar Giraldo, Claudia L\u00f3pez, Bernardo Parra, Camilo Cubides, Miguel Alfonso Pe\u00f1a, Sharon Mari\u00f1o, Hugo Vega, Jos\u00e9 Ra\u00fal Hern\u00e1ndez, James Rodr\u00edguez, Nelly Esperanza Morales, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Malag\u00f3n, Luis Ignacio Ruiz, Jos\u00e9 Adalver Polocho, Daniel Fomeque Castro, Luis Felipe Ortiz, Resurrecci\u00f3n Gonz\u00e1les, Leonor Rodr\u00edguez Valbuena, Ester Sof\u00eda Guti\u00e9rrez, Alejandro Pineda, Juan Jos\u00e9 Mari\u00f1o P., Gonzalo Ortiz, Roberto San Mart\u00edn, Alberto Valdiri, Martha Ovalle, Erik Giovanni M\u00e9ndez, Juan Sebasti\u00e1n Rojas, Victoria Eugenia Rojas, Paula Daniela Guti\u00e9rrez, Lady Paola Cortes, Juan Sebasti\u00e1n Rojas Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Clemencia Mej\u00eda, Alberto Vargas, Ana Edith P\u00e9rez, Mar\u00eda Patricia Sarmiento, Mar\u00eda Eunice S, Fernando Moncayo Arenas, Danilo Morris, Carolina Gonz\u00e1les G., Andrea Casas R., Franz Barbosa, H\u00e9ctor Julio V., Mar\u00eda Luis Reyes, Luz Yanira Garz\u00f3n, Orly Moreno, Martha P. Gonz\u00e1lez, Claudia C. Murcia, Mar\u00eda Eugenia Flores, Patricia Cor\u00e1n, Cl\u00edmaco Cuellar, Duv\u00e1n H. L\u00f3pez, Gloria R., Floralba Villalba, Yolanda Villaje D\u00edaz, Yeimme Leguizamo, Juan Carlos Esguerra, Martha Renza, Andr\u00e9s Camilo Nieto, Alfredo Palencia, Carlos Rojas, Luis Alberto Maldonado, Mar\u00eda Fernanda Amaya, Alexa Betancur Lozano, Roger Gonza, Lilia Guti\u00e9rrez, Graciela Ib\u00e1\u00f1ez, Dora Lucia Betancourt, Mar\u00eda Amelia M\u00e1rquez, Alfonso Cortes, Carmen Ruiz, Alex Camargo, Luis Castillo, Jos\u00e9 Mu\u00f1oz, Carlos Calder\u00f3n, Fabio Santamar\u00eda, Diego Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Z\u00fa\u00f1iga, Carlos Alberto R\u00edos, Alexander R., Alberto Cubillos, Alejandra Herrera, Gustavo Blanco, Mar\u00eda Teresa Moreno, Diana Blanco L\u00f3pez, Octavio Fajardo, Mar\u00eda Cristina Suaza, Miriam Cotes Ben\u00edtez, Germ\u00e1n Cuellar, Mar\u00eda Susana M , Gerardo Duque, William Barbosa, Jannet Turcotte, Camila Ayala G\u00f3mez, Rigoberto Mu\u00f1oz, Laura Rico Guti\u00e9rrez, Cesar Augusto Zamora, Mar\u00eda Carolina Rueda, Gonzalo G\u00f3mez, Jorge Contreras, Daniela Duque Arias, Zulh Echeverry, Jairo Restrepo G., Nataly Giraldo Rodr\u00edguez, Jorge Mario Mu\u00f1oz, Sebasti\u00e1n A. Henao, Andr\u00e9s Zapata, Blanca Casta\u00f1o Amaya, Andrea de Nubila, German Amado, Orlando Quiroga, Juli\u00e1n Andr\u00e9s T\u00e9llez, Ever Leiton, Luis Pablo Morales B., Mery Yolanda S\u00e1nchez, Luz Dary Pe\u00f1a M., Hoz Mar\u00eda Uribe E., Miguel Roberto Alza, David Heshusius, Diego C. Charry S., Jaime A. Silva V., V\u00edctor Bernardo Melo, Luis I. Sandoval M., Juan Pablo Ardila, Mariana Marulanda V., Fabio Ram\u00edrez, Mar\u00eda Patricia Araujo, Luis Felipe R\u00edos, Luis Su\u00e1rez M., Gloria Stella Moreno Fern\u00e1ndez, Marcela Osorio Lyz, Erika del Pilar Murillo Tinoco, Mauricio Silva Osorio, Luis Fernando Mart\u00ednez V., Armando Brucheno, Alfonso D\u00edaz Soto, Andr\u00e9s Camilo Rojas Guti\u00e9rrez, Flor Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Castro, Mauricio Laguna Cardozo, Dairo Edilberto Quitian Ariza, Javier Garc\u00eda Bran, Jos\u00e9 Manuel P\u00e9rez Cortes, Martha Riveros, Oscar Iv\u00e1n Vel\u00e1squez, Jaime Alfonso Orjuela V\u00e9lez, Adriana Mar\u00eda Lagos Zapata, Sof\u00eda Jaramillo, Jorge E. Villarreal B., Pablo G\u00f3mez Pinilla, Abraham Hidalgo Mendoza, Carmen Ayde Su\u00e1rez Redondo, Juan Felipe Garc\u00eda, Ana Mar\u00eda Mondrag\u00f3n Duque, Angie Natalia Ram\u00edrez Q., Daniel Alejandro L\u00f3pez, Juan Carlos Rodr\u00edguez Cifuentes, William Torres Garc\u00eda, V\u00edctor Alduvar Castellanos, Luz Mery Orjuela, Jos\u00e9 Alfonso Garc\u00eda G., Yamil Osorio Dualby, Mirta Manrique Argualu, Helda Mart\u00ednez, Luz Clemencia Torres, Jos\u00e9 Leonardo Bueno Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Ricardo Zapata C., Cesar Augusto Luque F., Manuel Zuluaga Torres, Claudia Liliana Chavarro, Hermes Salamanca, Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez, Iv\u00e1n Valdivieso G\u00f3mez, Elsa Elizabeth Chamorro Daza, Mandory Llanos Cortes, Lucero Ortiz Cadena, Mar\u00eda Juliana Gamarra G., Oscar Guti\u00e9rrez Guaqueta, Sergio Rodr\u00edguez S., Sady Mireya Castro C., Nelson Ronderos, Nelson Villamizar, Consuelo Habibe Due\u00f1as, Camilo Torres Garz\u00f3n, Maribel Arguello Castillo, Mar\u00eda Cristina Guerrero G, Tarsicio Mart\u00ednez, Mar\u00eda Cecilia Orjuela, Anibal Contreras, Isabel Cristina L\u00f3pez D\u00edaz, Sandra Guti\u00e9rrez Cortes, Sarah Coral C\u00e1rdena, R\u00f3mulo Padilla Vergara, Mauricio Torres Madrid, Mar\u00eda Jes\u00fas Vanegas F., Rosalba Campos G. y Mar\u00eda Elisa Uribe Vegalara, siendo ilegibles el resto de las firmas del documento de Alianza Ciudadana; Carlos Mario Agudelo G\u00f3mez; Nubia Granados; Benjamin Latorre Araujo; Vicente Noguera Carbonell; Andr\u00e9s G\u00f3mez Roldan, Guillermo Hern\u00e1n Barrera Brice\u00f1o, Daniel Mera Villamizar, Fabio Villa Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez Giraldo, Dar\u00edo Dangon Mois\u00e9s, Diego L\u00f3pez Medina, Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez y Holman Morris; Pedro Jos\u00e9 Santana Rodr\u00edguez, Tarsicio Mora Godoy, Omar Hern\u00e1ndez, Nelly Velandia, Humberto Correa, Clara Roc\u00edo Rodr\u00edguez, Gabriel Bustamante, Antonio Madariaga, Ang\u00e9lica Mar\u00edn y B\u00e1rbara Gonz\u00e1lez; Diego Laserna Arias, Sergio Guzm\u00e1n Escobar, Federico Ram\u00edrez Vergara, L\u00e1zaro Ram\u00edrez Salazar, Lina D\u00edaz L\u00f3pez, Vishnupriya Arci S\u00e1nchez y Santiago Lizarralde M\u00e9ndez; Orlando Amorocho Chac\u00f3n; Ana Sof\u00eda Calder\u00f3n; Natividad Benavides Rinc\u00f3n; Cristina Ospina; Nancy Cuervo; Luis Carlos Villegas Echeverri y Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez; Resurrecci\u00f3n Gonz\u00e1lez Serrato; Juan Felipe Garc\u00eda, Ana Mar\u00eda Mondrag\u00f3n, Sarita Vel\u00e1squez Beltr\u00e1n, Alejandra Barrera Salazar, Catalina Rivera Cediel, Daniel Alejandro L\u00f3pez, Mar\u00eda Cristina Hern\u00e1ndez Hurtado, Catalina Moreno L\u00f3pez, Diana Fernanda Arna, Andr\u00e9s L\u00f3pez Morales, Juan Felipe Navia P., Valentina Restrepo, Laura Beltr\u00e1n Orozco, Pablo G\u00f3mez Pinilla, Jairo Andrea Jim\u00e9nez, Miguel Andr\u00e9s Mart\u00ednez Toro, Cristian Andrea Ruiz Garc\u00eda, Eugenia Echeverri A., Alejandro Garc\u00eda R\u00edos, Mar\u00eda Alejandra Grillo G., Joaqu\u00edn Antonio Garz\u00f3n Vargas y Rafael M\u2019c Causland Echeverry; Luis Fernando Cardona Orozco; Publio Contreras Herrera; H\u00e9ctor Pe\u00f1a D\u00edaz, Mario C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba y Susana Schuster Rodr\u00edguez; Fernando Mart\u00ednez Rojas; Blanca Ruby Cardona; \u00c1lvaro francisco Camacho Borrero; Luis Miguel Moreno L\u00f3pez; Jorge Luis Arango Mej\u00eda, Leidy Johana Garz\u00f3n Montoya, Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Jaramillo y Walter Leandro Aguirre Mazo; Andr\u00e9s Felipe Mej\u00eda Ruiz; Gabriel Alfonso Campuzano Cadavid; Segundo Rosendo Cubides; Jos\u00e9 Libardo Avellaneda; Carmen Luz Consuegra; C\u00e9sar Augusto Luque Fandi\u00f1o, Jos\u00e9 Ricardo Zapata Camacho, Hermes Antonio Salamanca Rojas, Wilson Donato, Edgar Ricardo Garc\u00eda, H\u00e9ctor Parra y Carlos Antonio Gonz\u00e1lez; Gonzalo Andr\u00e9s Ram\u00edrez Cleves y Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena; Jos\u00e9 Reyes Alfonso Jim\u00e9nez; Eduardo Montoya Hoyos; Guillermo Antonio Parra, Nidia Consuelo Benavides, Laura Rivera Cuellar, Flor Galechor Mamiane, Jos\u00e9 Sandoval, Mar\u00eda Antonia Astudillo, Paola Andrea Pareja, Jos\u00e9 Luis Pareja B., Cecilia Flores, Natalia Pareja, Antonio Naranjo Gordillo, Maritza Chaparro De Garc\u00eda, Renzo Enrique Garc\u00eda Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Elena Malaver Nova, Flor Mar\u00eda Malaver Nova, Claudia Leonor Vega, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Chaparro Vega, Jorge Luis Chaparro Malaver, Clara Nubia Monroy Malaver, Blanca Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Daniel A. Chaparro Pe\u00f1a, Mar\u00eda Josefa Tabares Campos, Alejandro Tabares Campos, Aura Lozano De Su\u00e1rez, Guillermo Su\u00e1rez, Francisco Berm\u00fadez, Isidoro Palacios Guti\u00e9rrez e Isabel Rodr\u00edguez de Palacios; Oswaldo Rodr\u00edguez Moreno; Pedro Antonio Vega; Fernando Zapata M.; \u00c1lvaro Antonio Ar\u00e9valo; William David Guzm\u00e1n Pulido; Clemente Mancipe Rojas; Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez Zambrano; Ramiro Parra; Marco Fidel Niampira y William Henry Mayorga Moreno; Gabriel Ram\u00edrez Pinz\u00f3n; Edgardo Javier Hoyos Angulo; Faustino Castiblanco Vargas; H\u00e9ctor El\u00edas Leal Arango; Alejandro Pinz\u00f3n A.; Nelson Tob\u00f3n; Jorge E. Arias Calder\u00f3n; Iv\u00f3n Nathalia Corredor Valderrama; Yenny Lorena L\u00f3pez C\u00e1rdenas; Lizeth Judith Chocont\u00e1 Solano; Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez; \u00c1ngela Roc\u00edo Melo Barrera; Sindy Paola Cely Fonseca; Carol Bibiana Amaya Torres; Ruth Yamile Pineda Zamora; Sandra Liliana Pulido; Cristian David Rojas Gil; Jhon Jorge S\u00e1nchez P\u00e1ez; Erika Casteblanco Castro; Natalie Bonilla Pesca; Diana Catalina Marino Guio; Claudia Lizeth Rojas Moreno; Mar\u00eda Ang\u00e9lica P\u00e1ez P\u00e1ez; Luz Elena Carre\u00f1o Blanco; William Leonardo Agudelo Rodr\u00edguez; Manuel Ernesto Buitrago Camargo; Nayibe Roc\u00edo Pardo Vergara; Juan Mauricio Cruz \u00a0Reyes; Francisco De Jes\u00fas Soler Cantillo; Pablo Andr\u00e9s Sierra Pulido; Francisco Javier Conde Rojas; Lina Marcela Vivas Rond\u00f3n; Diana Paola Cristancho Pita; Nidia Esperanza Rivera S.; \u00c1lvaro Sebasti\u00e1n Quintero Ovalle; V\u00edctor Manuel Fonseca; Diana Estefan\u00eda Velandia Moreno; Ana Milena Rodr\u00edguez Tovar; Jithnory Roc\u00edo Vel\u00e1squez Blanco; Yuly Viviana Corredor L\u00f3pez; Ary Yanerith Rinc\u00f3n P\u00e9rez; Nestor Hernando Moreno Huertas; Natalia Rojas D\u00edaz; Carlos Enrique Mu\u00f1oz Sotelo; Leidy Marcela Sierra Mora; Lyda Marcela Tiria Medina; Yuli Andrea Coy Guerra; Danna Katherine Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez; Marco Antonio Alfonso Torres; Pedro Alfonso P\u00e9rez Estupi\u00f1\u00e1n; Climaco Pinilla Poveda; Luz Amanda Pineda Jim\u00e9nez; Sacha Carolina \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Alfonso; Laura Sof\u00eda Zambrano Salazar; Ludwing Eduardo Reyes Valero; Ildebrando Riscanevo Pico; Germ\u00e1n Guevara O.; Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero; Humberto Sa\u00fal Moreno Jim\u00e9nez; N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao; Juan Manuel Sierra Sierra; Guillermo Rivera Fl\u00f3rez; Manuel A. Ome Ceballos; Luis Jaime G\u00f3mez G\u00f3mez; Mauricio Casta\u00f1eda Mu\u00f1oz; Jaime Salamanca; Lorenza Orteg\u00f3n; Fernando Aurelio Acevedo; Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda; \u00c1lvaro Concha Narv\u00e1ez; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Fanny Lucia Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado; Jaime Germ\u00e1n Bejarano Castro; Rodolfo G\u00f3mez Segura; Mar\u00eda Derly Castillo Mu\u00f1oz; Josue Antonio Pe\u00f1a Garc\u00eda; Daniel Avellaneda Correa; Gustavo Lozano Montero; Yined Medina; Domingo Banda Torregrosa y Ricardo Ruiz Medina; Daniel Antonio Pach\u00f3n Ortiz; Humberto An\u00edbal Restrepo V\u00e9lez; Germ\u00e1n Puentes Gonz\u00e1lez; Paula Alejandra Alfonso Mart\u00ednez, Andr\u00e9s Felipe Herre\u00f1o Lopera, Mar\u00eda Paula Ochoa Lozano, Ana Mercedes Puche D\u00edaz e Iv\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Bustamante; M\u00f3nica Oliveros Reyes, Viviana Alvarado Rocha y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parada Pineda; Oscar Leonardo Ortiz Jerez, Juli\u00e1n Camilo Rodr\u00edguez Triana y Pedro Nel Rojas Oliveros; Diana Carolina Alfonso Villarreal, Mar\u00eda Camila Franco Franco, John Fredy Gonz\u00e1lez Due\u00f1as, Andr\u00e9s Felipe Pi\u00f1eros Cifuentes Y Mar\u00eda Jimena S\u00e1nchez Angarita; Claudia Marcela Escalante Mahecha, Alejandra Gualdr\u00f3n C\u00e1rdenas, Daissy Natalia Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Sandra Milena Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez; Luis Miguel Moreno L\u00f3pez; Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas; Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; Guillermo Rivera Fl\u00f3rez; Roberto Carlos Astorquiza Aguirre; Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n C.; Francisco Asdr\u00fabal G\u00f3mez Pastor; Juan Antonio Santa Cort\u00e9s; Hugo Francisco Mora Murillo; \u00c1lvaro Ochoa Morales, Flor \u00c1ngela Cadavid Bedoya, Luis Agudelo Usman y Edgar Ochoa Carvajal; Mar\u00eda Cristina Colina Buelvas; Carlos E. Ponce; Humberto De Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o; Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda; Mar\u00eda Alejandra Perdomo Medina; Juli\u00e1n David Pe\u00f1a G\u00f3mez; Ang\u00e9lica Patricia G\u00f3mez Ar\u00e9valo; Ivana Valeria Pinto Espejo; Sergio Andr\u00e9s Ram\u00edrez Franco; Jos\u00e9 An\u00edbal Mart\u00ednez P.; y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda; Rodrigo Uprimny Yepes, Miguel Emilio La Rota, Javier Eduardo Revelo, Nelson Camilo S\u00e1nchez, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez, Paola Andrea Sabogal Pedraza, Carlos Hernando Casas Rodr\u00edguez y Alberto Stahelin; J. Alfonso Fonseca; Vivian Quintero B.; Juan Manuel Charria Segura; Jorge Isaac Rodelo Menco; Manuel \u00c1vila Olarte; Maira Alejandra Cabrera Amaya; Rodolfo Cubillos Salazar; Juan Gabriel G\u00f3mez Albarello; \u00a0Marco Ernesto Benavides Su\u00e1rez; Luz Leidy C\u00e1rdenas \u00c1vila; Lu\u00eds Humberto Viana Bedoya; Mart\u00edn Rojas Mej\u00eda; Alexandra S\u00e1nchez; Fabio Pach\u00f3n; \u00a0Carlos Alberto C\u00e1rdenas; Sebastian Rubiano Galvis, Jos\u00e9 Rafael Espinosa Restrepo, Paula Mar\u00eda Vargas Garc\u00eda, Juli\u00e1n Mart\u00edn Berrio G\u00f3mez, Lina Mar\u00eda Santos Merch\u00e1n, \u00a0Giselle Herrera, Oscar Aquite Pe\u00f1a, Juan Eslava, Juan Sebastiana Bastidas, Andr\u00e9s Felipe Bitar, Carlos Garz\u00f3n, Juan Jos\u00e9 Morales, Carolina Abreo, Jhova Echeverri, Alfredo Hern\u00e1ndez, Juan Jacobo del Castillo, Laura Barona, Catherine Prieto, Alejandra C\u00e1ceres S\u00e1nchez, Cesar Su\u00e1rez T\u00e9llez, \u00a0Tatiana Vargas, Giovanni Conte, Sergio C\u00e1ceres, Luis Felipe Moreno, Catalina Laverde, Carolina Caicedo Fl\u00f3rez, Alfonso Cepeda, Santiago S\u00e1nchez, Cristian \u00c1ngel, Andr\u00e9s Mauricio P\u00e1ramo, Mateo Moncada, Francisco Henao D\u00edaz, Andr\u00e9s Calder\u00f3n, Luis Carlos Cote, \u00c1ngela Heredia, Fabi\u00e1n Cardozo, Sebastian G\u00f3mez, Silvia Quintero, Pedro Herrera, Laura Vargas, Alejandra Medina, Camilo Ram\u00edrez, Carolina Bejarano, Ana Mar\u00eda Manrique, Fabio Ardila, Oscar Corredor, Lina Mar\u00eda Fern\u00e1ndez, Juan Andr\u00e9s Zea, Cristina Chaparro, Rafael Santos Calder\u00f3n, Pamela Usta, Sandra Naranjo, Pablo Carrizosa, Isabella Giraldo, Ang\u00e9lica Manga, Jaime San\u00edn, \u00a0Alejandro C\u00e1ceres, Jos\u00e9 Carretero Pardo, Andr\u00e9s Parra, Daniel Moreno, Carlos Perdomo, Paola Ord\u00f3\u00f1ez, Jessica Obando, Juli\u00e1n Pe\u00f1a, \u00a0Andr\u00e9s Paramo, Paola Santana, Mar\u00eda Victoria Pe\u00f1a, Juli\u00e1n L\u00f3pez, Mar\u00eda Fernanda Diago, Lina Corredor, Juan Camilo Rojas, Ana Carolina Ram\u00edrez, \u00a0Lina Mar\u00eda Uribe, Santiago Lizarralde, Ana Mar\u00eda Duran, Mar\u00eda Cristina Salas, Camila Cort\u00e9z, Cristina Narv\u00e1ez, Jovanna Jim\u00e9nez, Juan David Mar\u00edn, Juan Sebastian Otero, David Rueda, Diana Rodr\u00edguez, Danila P\u00e1ez, M\u00f3nica Borda, Juan Cuellar, Juliana Vargas, Nathalia Arias, Nicol\u00e1s Botero, Jin\u00fa Carvajalino, Juan Sebastian Ram\u00edrez, Juan Antonio Ucr\u00f3s, \u00c1lvaro Pereira, Juan Felipe Mantilla, Juli\u00e1n G\u00f3mez, Juli\u00e1n Barajas, Lina Mar\u00eda Herrera, Ana Cristina Velasco, Cristina Arbel\u00e1ez y Andrea Carolina Rangel; \u00a0Edilberto Guti\u00e9rrez, Natividad de Guti\u00e9rrez y Luz Marina Guti\u00e9rrez; Humberto Rojas; Esperanza M\u00e1rquez; Juan Sebastian Sierra Garc\u00eda, Yesid Doncel Barrera y Manuel G\u00f3mez Fajardo; \u00a0Carlos Ernesto Casta\u00f1eda, Alejandro Baquero Nari\u00f1o, Juan Manuel Arboleda Perdomo, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a; \u00c1ngel Silvino Lemus; Roc\u00edo Hurtado; Dora Santaf\u00e9 S\u00e1nchez; Cleria Gualteros Ca\u00f1\u00f3n; Mar\u00eda Stella Santaf\u00e9; Benedicto Prada; Martha Ardila y William Romero; Trinidad Romero; Nancy Chaparro; Antonio Boh\u00f3rquez; Cesar Larrate; Mar\u00eda Clara Guti\u00e9rrez; Diego Murcia, Miguel Cabezas; Lu\u00eds Bernardo D\u00edaz y Jos\u00e9 Vicente Bonilla Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones plasman diferentes argumentos a favor de la \u00a0declaratoria de inexequibilidad de la ley objeto de estudio los cuales a su vez se agrupan en torno a tres ejes tem\u00e1ticos: (i) La iniciativa ciudadana est\u00e1 viciada por el incumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n, (ii) la presencia de vicios insubsanables durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1354 de 2009 y (iii) La reforma constitucional propuesta mediante la ley convocatoria a referendo configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Estos argumentos se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 por exceder el monto de dinero privado para la financiaci\u00f3n de la iniciativa ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los intervinientes que, en virtud del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, la LEMP 134 de 1994 estableci\u00f3 condiciones para que se presentaran aportes particulares en la campa\u00f1a del referendo constitucional cuando \u00e9ste es impulsado por una iniciativa ciudadana, las cuales est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 97 y 98 del texto estatutario. Estos mandatos se aplican a todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, sin que pueda entenderse v\u00e1lidamente que de estos l\u00edmites se encuentre excluida la iniciativa popular legislativa en los casos de referendo constitucional, pues expresamente el art\u00edculo 97 de la LEMP incluye dentro de la campa\u00f1a de la iniciativa la etapa de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este an\u00e1lisis algunos intervinientes encuentran la ocurrencia de varios vicios en la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n de los topes -global e individual- de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco normativo que seg\u00fan los intervinientes rige la iniciativa popular legislativa que pretende convocar un referendo de reforma constitucional, se\u00f1alan que en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas por parte del Comit\u00e9 Promotor se desconocieron los topes globales de financiaci\u00f3n establecidos por la ley, pues el propio Comit\u00e9 reconoci\u00f3 gastos por valor superior a mil novecientos tres millones de pesos -exactamente, $1.903.458.135.81-. Encuentran por lo tanto evidente que la Resoluci\u00f3n 0067 de 30 de enero de 2008 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se fijan los topes de la campa\u00f1a del referendo en cuant\u00eda equivalente a trescientos treinta y cuatro millones de pesos, fue desconocida en esta ocasi\u00f3n, algo sobre lo que se hizo hincapi\u00e9 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de diciembre de 2008 por parte de los representantes Germ\u00e1n Navas Talero y Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas y, por tanto, no puede considerarse ajustada a los t\u00e9rminos constitucionales una ley cuya iniciativa fue tramitada en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto que recalcan es la duda respecto a la existencia del cr\u00e9dito que, supuestamente, la Asociaci\u00f3n Colombia Primero concedi\u00f3 al Comit\u00e9 Promotor, pues afirman que hubo gran cercan\u00eda entre esta Asociaci\u00f3n y el Comit\u00e9 mientras \u00e9ste realiz\u00f3 su labor respecto de la iniciativa legislativa; a\u00f1aden que tal proximidad se manifiesta en que la Asociaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del Comit\u00e9 su infraestructura y cuentas bancarias para el adecuado impulso de la iniciativa popular. Destacan adicionalmente que siete miembros del Comit\u00e9 de Promotores pertenecen al Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero; que el cr\u00e9dito se ofreci\u00f3 sin garant\u00edas, ni plazo para su pago; y, finalmente, que la Asociaci\u00f3n tambi\u00e9n recaud\u00f3 contribuciones para el impulso de la iniciativa popular sin estar para ello autorizada. Consideran que todas estas situaciones suscitan dudas sobre la existencia del cr\u00e9dito y dejan entrever que hubo contribuciones a la campa\u00f1a del referendo tramitadas por medio de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Esto implicar\u00eda, a su juicio, que se superaron los topes legales previstos para los aportes individuales, pues con espec\u00edfico prop\u00f3sito de apoyar la campa\u00f1a de referendo se hicieron a la Asociaci\u00f3n aportes individuales que superaron el monto de $3\u2019349.74318. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que este hecho ya es suficiente para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, pues estiman que el desconocimiento de los l\u00edmites globales e individuales durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana desdibuja por completo la esencia del mecanismo, ya que se podr\u00eda convertir, como en este caso, en un instrumento para que grupos econ\u00f3micos se apropiaran de la titularidad de una iniciativa que la Constituci\u00f3n no les reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se interrogan los intervinientes sobre las consecuencias que ha de tener el incumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Promotores de la iniciativa legislativa. Al respecto concluyen19 que no se trata de faltas que tengan un simple car\u00e1cter administrativo, sino que significan la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0transparencia que rige el tr\u00e1mite de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan los intervinientes cobra pleno sentido exigir una certificaci\u00f3n respecto del cumplimiento de los requisitos legales establecidos, como lo hace el art\u00edculo 27 de la LEMP, de manera que en los casos de iniciativa popular legislativa se tendr\u00e1n que expedir dos certificaciones: la que confirma que la iniciativa es apoyada por el 5% del censo electoral; y aquella que acredita que la campa\u00f1a se realiz\u00f3 cumpliendo los topes de financiaci\u00f3n exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que esta \u00faltima certificaci\u00f3n no fue expedida en el caso de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009; incluso, en algunas de las intervenciones se menciona la investigaci\u00f3n que cursa en el Consejo Nacional Electoral, en cuyo desarrollo ha sido citado el representante de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, procedimiento administrativo que a su juicio busca esclarecer si la utilizaci\u00f3n de m\u00e1s de mil novecientos millones de pesos en la etapa de recolecci\u00f3n de firmas se ajust\u00f3 a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se invalid\u00f3 la etapa de recolecci\u00f3n de firmas. De acuerdo con los intervinientes, la ausencia de la certificaci\u00f3n integral por parte del Registrador y la invalidez del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n decretada por el Consejo Nacional Electoral son indicativos de serias dudas por parte de la Organizaci\u00f3n Electoral sobre si la iniciativa popular fue aut\u00e9ntica manifestaci\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, sostienen los ciudadanos partidarios de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 que la LEMP establece la existencia de dos certificaciones: una que d\u00e9 fe sobre el n\u00famero de apoyos a favor de la iniciativa; y, otra, que compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en desarrollo de la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. Estos dos eran requisitos de procedibilidad del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1354 de 2009, de manera que su incumplimiento al inicio del tr\u00e1mite legislativo determina la inexequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumentan que el cumplimiento de estos requisitos estudiados en los numerales anteriores busca evitar que las iniciativas populares se conviertan en instrumentos al servicio de grupos econ\u00f3micos que, con base en su capacidad monetaria, manipulen los mecanismos de participaci\u00f3n, convirti\u00e9ndolos en instrumentos contrarios al prop\u00f3sito democr\u00e1tico que inspir\u00f3 al constituyente al momento de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n del texto de la iniciativa ciudadana durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen los intervinientes que el texto del proyecto de ley presentado al Congreso por el vocero del Comit\u00e9 de Promotores fue modificado en su esencia por parte del Senado de la Rep\u00fablica, de manera que se vulner\u00f3 el principio de identidad y, en consecuencia, el de consecutividad20. \u00a0<\/p>\n<p>Tras relatar el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley de referendo, se describe c\u00f3mo fue aprobada en comisi\u00f3n y en plenaria de Senado la modificaci\u00f3n del texto del proyecto, que pas\u00f3 de contener la expresi\u00f3n \u201chaya ejercido\u201d a \u201chaya sido elegido\u201d, lo que, en su opini\u00f3n, implic\u00f3 una transformaci\u00f3n de tal envergadura que, alegan, resulta irreal decir que se trata del mismo proyecto en los dos primeros y en los dos \u00faltimos debates. Insisten que este cambio permite que un Presidente que luego de elegido no se posesione o que no haya terminado el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido aspire a un tercer per\u00edodo de forma inmediata. Resaltan los intervinientes la magnitud de la diferencia introducida pues de no haberse modificado la iniciativa ciudadana el Presidente en ejercicio podr\u00eda aspirar a ser elegido para otro per\u00edodo a partir del a\u00f1o 2014, mientras que ahora puede hacerlo de forma v\u00e1lida en el a\u00f1o 2010. Esto, a su juicio, basta para demostrar una alteraci\u00f3n sustancial del proyecto al pasar de una a otra c\u00e1mara legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que esta postura puede ser rebatida con el argumento que lo esencial para el proyecto de ley es la voluntad popular expresada al inicio y al final del proceso de reforma constitucional mediante una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana, de manera que pueden introducirse modificaciones sin mayor inconveniente durante el procedimiento legislativo. De acuerdo con los intervinientes este planteamiento confunde la causa del proyecto con su esencia; as\u00ed, independientemente de cu\u00e1l sea la causa o el motivo por el cual un proyecto se presenta, el mismo tiene una esencia, que no puede cambiarse a partir de una modificaci\u00f3n una vez iniciado el tr\u00e1mite legislativo. Afirman que la voluntad popular no es la esencia en este caso, porque la iniciativa no puede confundirse con la decisi\u00f3n popular que se tome al final del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los intervinientes que en este caso la esencia se cambi\u00f3 pues es totalmente distinta la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata y aquella que exige que haya transcurrido un per\u00edodo para que se pueda llevar a cabo. Relatan que en la historia constitucional colombiana esta es una distinci\u00f3n que se ha tenido siempre muy presente; tanto as\u00ed que el Acto Legislativo 03 de 1910 permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial una vez hubiere transcurrido un per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n de los miembros del Congreso a sesiones extraordinarias sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con algunos intervinientes21 la citaci\u00f3n a la sesi\u00f3n extraordinaria realizada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de diciembre de 2008 se realiz\u00f3 desconociendo normas constitucionales y legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los intervinientes que el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la actividad de las c\u00e1maras legislativas se regir\u00e1 por lo que establecen las leyes org\u00e1nicas que se creen para el efecto. Agregan que en desarrollo de este precepto constitucional se elabor\u00f3 la Ley 5\u00aa de 1992, actual Reglamento del Congreso, cuyo art\u00edculo 85 regula lo relacionado con la convocatoria a las sesiones extraordinarias con el siguiente tenor: \u201cson convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el marco normativo antes enunciado se habr\u00eda incumplido por cuanto las sesiones fueron convocadas cuando todav\u00eda se encontraba reunido el Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, argumentan que el Decreto 4742 de 2008 fue comunicado de forma irregular al Congreso de la Rep\u00fablica por cuanto, de acuerdo con certificaciones de la Imprenta Nacional, el mismo fue entregado para su impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n a las 19 horas 45 minutos del 16 de diciembre de 2008, su proceso de impresi\u00f3n termin\u00f3 el 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos de la tarde. Por esta raz\u00f3n entienden los intervinientes que se present\u00f3 un vicio constitucional insuperable pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad del mencionado decreto. A\u00f1aden que esta falencia no se suple con la comunicaci\u00f3n del Decreto a la C\u00e1mara de Representantes, pues el destinatario del Decreto era el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00fanicamente aquella Corporaci\u00f3n; y reiteran que fue tan ostensible la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad que el Senado de la Rep\u00fablica no se reuni\u00f3 en sesiones extraordinarias, pues una vez cerrada la sesi\u00f3n del 16 de diciembre esta C\u00e1mara entendi\u00f3 finalizada su actividad legislativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no podr\u00eda aducirse que el Decreto 4742 de 2008 es de aquellos que no son objeto de control por parte de la Corte Constitucional, de manera que mientras est\u00e9n vigentes sus efectos no puede anularse. Este argumento no resulta de recibo para los intervinientes pues la Corte realiza un control integral, de manera que estos aspectos deben verse incluidos en el examen del proceso de elaboraci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluyen que la convocatoria a sesiones extraordinarias entra\u00f1a un vicio de inconstitucionalidad insuperable, pues, adem\u00e1s de haberse realizado la convocatoria sin que el Congreso se encontrara en receso, la misma no cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad que, en un Estado democr\u00e1tico, se exige de los actos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan los intervinientes que la Comisi\u00f3n Accidental reunida para conciliar los textos aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 la competencia para ella prevista por la Constituci\u00f3n por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud a que la convocatoria a sesiones extraordinarias fue inconstitucional, se debe aplicar a dicha reuni\u00f3n la consecuencia prevista por el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, esto es que lo decidido en ella no tiene validez alguna. De manera que al ser este el efecto de una reuni\u00f3n sin el respeto de las condiciones constitucionales y legales exigidas, no puede decirse que exista un texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara que deba ser conciliado con el aprobado por la plenaria del Senado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El cambio esencial que sufri\u00f3 el proyecto como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la pregunta implic\u00f3 que ante la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fueran presentados dos proyectos distintos y no uno con discrepancias. De manera que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para unificar dichos textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Votaci\u00f3n de los impedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen algunos intervinientes que, previo al tr\u00e1mite del proyecto que dio origen a la Ley 1354 de 2009, no se contaba con el certificado emitido por el Registrador del Estado Civil sobre la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas. No obstante esta situaci\u00f3n, narran que algunos parlamentarios decidieron votar el mencionado proyecto \u00a0en la sesi\u00f3n extraordinaria del 17 de diciembre de 200822. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 29 mayo del presente a\u00f1o, \u00a0inici\u00f3 a petici\u00f3n de parte investigaci\u00f3n preliminar contra 86 Representantes a la C\u00e1mara por presuntamente haber incurrido en prevaricato por acci\u00f3n. Concluyen as\u00ed que pese al evidente conflicto de intereses en que estaban incursos los Congresistas investigados, \u00e9stos votaron el informe de conciliaci\u00f3n elaborado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n el cual fue aprobado por la Plenaria del Senado y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan las intervenciones que doce de los Representantes a la C\u00e1mara que integraron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y por lo tanto rindieron el informe de conciliaci\u00f3n y en su momento no encontraron ning\u00fan motivo para declararse impedidos, decidieron hacerlo al momento de ser discutido el Informe de Conciliaci\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Estos Representantes, narran los intervinientes, actuaron como conciliadores de los textos aprobados en las Plenarias de la C\u00e1mara y Senado y para ello no se declararon impedidos, y s\u00ed lo hicieron al momento de discutir el Proyecto de Ley en la Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes, para lo cual acudieron al sistema de levantamiento rec\u00edproco de los impedimentos. Opinan los intervinientes que esta actuaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n al art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, por lo que se configura una nulidad en el acta aprobada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los votos de algunos congresistas son fruto de la desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con algunas intervenciones23 el Gobierno Nacional ofreci\u00f3 beneficios de diversa \u00edndole a cambio del apoyo al proyecto de convocatoria al referendo. Al respecto afirman que son de p\u00fablico conocimiento los casos de congresistas que modificaron el sentido de su voto a cambio de inversiones p\u00fablicas o cupos laborales en entidades gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta tesis se menciona la denuncia que present\u00f3 el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; se citan igualmente diversos art\u00edculos de prensa que describen la realizaci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos o contratos dirigidos por el Gobierno tendentes a beneficiar a senadores y representantes claves para alcanzar las mayor\u00edas requeridas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley que convoca al referendo; las informaciones de cambio de los directores de distintos centros penitenciarios por personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, verbigracia, Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo y Gustavo Puentes y la denuncia de distintos representantes a la C\u00e1mara respecto de ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto; entre otros elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que consideradas individualmente, es posible que estas situaciones no constituyan evidencia suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 por vicios en su procedimiento de creaci\u00f3n; sin embargo, apreciadas en conjunto dan clara muestra de una desviaci\u00f3n de poder orquestada sistem\u00e1ticamente para influir de forma irregular en la voluntad de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los votos depositados por los congresistas involucrados en estas pr\u00e1cticas, como son Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo, Gustavo Puentes, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n, Mario Var\u00f3n, V\u00edctor Vargas Polo, Od\u00edn S\u00e1nchez y Hern\u00e1n Andrade durante la votaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n en las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes. De considerar que no existe evidencia suficiente para este efecto, solicitan a la Corte llamar a declarar a los congresistas involucrados en estos hechos con el objetivo de tener elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n a este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes apoyan su posici\u00f3n en la importancia que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional \u2013sentencia C-456 de 1998- y la Corte Suprema de Justicia \u2013sentencia 22453 de 26 de junio de 2008- han reconocido a los efectos de la desviaci\u00f3n de poder en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, siendo obligatoria, en caso de comprobarse su ocurrencia, la declaratoria de inexequibilidad de una ley elaborada en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas intervenciones se\u00f1alan24 como vicio del tr\u00e1mite legislativo el hecho que cinco Representantes a la C\u00e1mara del Partido Cambio Radical hayan sido suspendidos en el ejercicio de su derecho al voto antes de votar el texto definitivo elaborado por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cronolog\u00eda de los hechos inicia el 26 de agosto cuando cinco Representantes a la C\u00e1mara del Partido Cambio Radical rechazaron varios impedimentos presentados por otros congresistas para votar el informe de conciliaci\u00f3n, con pleno desconocimiento del acuerdo alcanzado en la bancada. A ra\u00edz de estos hechos el Comit\u00e9 de \u00c9tica del Partido Cambio Radical tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el derecho a voto de estos cinco Representantes al interior del Congreso, sanci\u00f3n que fue radicada el 1 de septiembre en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto los mismos cinco Representantes a la C\u00e1mara del Partido Cambio Radical fueron aceptados por el Partido de la U, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 247 de 30 de agosto presentada por el Secretario General del Partido de la U. En ella se inform\u00f3 que el representante \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, la representante Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o y el representante Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez solicitaron su ingreso al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso25; por su parte, el representante Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo Acto Legislativo y firmaron el acta de compromiso26. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la sanci\u00f3n impuesta a los citados representantes fue notificada a la Mesa directiva una vez \u00e9stos ya no hac\u00edan parte del partido y, por tanto, cuando ya no eran miembros de la bancada de Cambio Radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan una de las intervenciones presentadas27 los representantes sancionados por el Partido Cambio Radical no ten\u00edan la posibilidad de ejercer su derecho al voto, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda sido suspendido por el Comit\u00e9 de \u00c9tica del partido en virtud del procedimiento previsto en sus estatutos para sancionar los casos de desacato de la disciplina de bancada. Se argumenta que si bien la sanci\u00f3n fue impuesta y notificada luego de que algunos de ellos hab\u00edan renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de Unidad Social Nacional \u2013 Partido de la U-, el motivo de la sanci\u00f3n fue una conducta realizada cuando eran miembros de la bancada, por tanto el cambio de partido no permite eludir las consecuencias disciplinarias de dicha actuaci\u00f3n. Se defiende que el cambio de partido en este caso no elimina la vulneraci\u00f3n hecha a la disciplina de bancada y, por consiguiente, no puede convertirse en obst\u00e1culo para que el partido sancione a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan algunos intervinientes que la Corte Constitucional en distintas decisiones \u2013C-551 de 2003; C-572, C-816, C-970, C-971 y C-988 de 2004; C-1040 de 2005; y C-588 de 2009- ha deducido de la Constituci\u00f3n la existencia de l\u00edmites al poder de reforma constitucional, el cual es diferente del poder constituyente originario, en cuanto este \u00faltimo es la manifestaci\u00f3n directa del poder pol\u00edtico de los asociados y, por consiguiente, no est\u00e1 sometido a l\u00edmites jur\u00eddicos, mientras que el poder de reforma s\u00ed. Es \u00e9ste el fundamento de la limitaci\u00f3n competencial, de manera que por medio de los mecanismos consagrados por la Constituci\u00f3n se previ\u00f3 la reforma, excluyendo posibilidades de modificaci\u00f3n equivalentes a una sustituci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior an\u00e1lisis aseveran que cuando los ciudadanos escogen el referendo como mecanismo de reforma constitucional est\u00e1n actuando como poder constituyente constituido, poder sujeto a l\u00edmites competenciales establecidos por la Constituci\u00f3n. Contrario sensu, el poder de sustituci\u00f3n constitucional estar\u00eda reservado a una asamblea constituyente convocada por el constituyente originario sin l\u00edmites tem\u00e1ticos, raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la misma no fuera convocada con menos de un 33.3% de participaci\u00f3n ciudadana -mientras que el referendo puede ser aprobado con el voto afirmativo, incluso, del 12.5% del censo electoral-. As\u00ed mismo, resaltan que el referendo tiene unas reglas deliberativas menos amplias que las previstas para la Asamblea y la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda se encuentra m\u00e1s restringida. Concluyen que entender que el referendo es manifestaci\u00f3n del poder constituyente originario es incoherente con el dise\u00f1o constitucional previsto en 1991 y que, por consiguiente, con dicha posici\u00f3n ser\u00eda redundante la iniciativa de convocatoria a una asamblea constituyente, pues teniendo la misma amplitud competencial que un referendo de reforma constitucional, aqu\u00e9lla resulta m\u00e1s exigente y costosa en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluyen que el poder de reforma debe distinguirse del poder de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; que aqu\u00e9l se manifiesta a trav\u00e9s de mecanismos como el referendo; y que, por deducci\u00f3n, \u00e9ste cuenta con l\u00edmites derivados de la propia Constituci\u00f3n que impiden que en su realizaci\u00f3n se modifiquen de forma total aspectos esenciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de separaci\u00f3n y equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sustentada la postura de los l\u00edmites competenciales del referendo constitucional, aun cuando tiene origen en una iniciativa legislativa ciudadana, afirman que la Ley 1354 de 2009 es una muestra del exceso en la facultad de reforma constitucional, porque al prever la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n inmediata se est\u00e1 proponiendo a los ciudadanos que\u00a0 decidan sobre la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido mencionan que, aunque el art\u00edculo 113 consagra que el poder p\u00fablico es uno solo, se prev\u00e9 que el mismo sea ejercido por tres ramas separadas pero que colaboran arm\u00f3nicamente entre s\u00ed. Dicha colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica parte de la existencia de un equilibrio entre ellas sin que una se imponga sobre las otras. Consideran que la reforma constitucional propuesta conlleva una concentraci\u00f3n de poder en una de las ramas del poder p\u00fablico, pues se altera el tiempo de ejercicio de la cabeza del Ejecutivo, lo que trastoca el equilibrio previsto por la Constituci\u00f3n y que se denota a partir del per\u00edodo previsto para los altos cargos dentro del Estado, equilibrio que se anula con la posibilidad de que el Presidente dure 12 a\u00f1os en ejercicio del poder28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la organizaci\u00f3n inicial prevista por el constituyente de 1991 el Presidente de la Rep\u00fablica al iniciar su per\u00edodo encontraba nombrados a funcionarios como el Procurador General y el Fiscal General, situaci\u00f3n que desparece con un Presidente que puede reelegirse, pues \u00e9l podr\u00e1 participar en la elaboraci\u00f3n de la terna \u2013en un caso- y ternar \u2013en el otro- a quienes ejercer\u00e1n dichas funciones durante un eventual segundo per\u00edodo. Explican que algo similar ocurre respecto del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n del a\u00f1o 1991 y las leyes que desarrollaron la materia previeron que cada Presidente nombrara \u00fanicamente dos miembros de cada una de estas instituciones durante su per\u00edodo, con el objetivo de que un mismo Presidente no tuviera la oportunidad de nombrar la mayor\u00eda de los miembros de dichos cuerpos; a\u00f1aden que este equilibrio se alter\u00f3 con la primera reelecci\u00f3n, pero se afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s con la posibilidad de un tercer per\u00edodo por parte del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el Congreso estar\u00eda a la expectativa de que el Presidente de la Rep\u00fablica se reeligiera, lo cual impondr\u00eda una innegable situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo respecto de un Presidente con posibilidad de manejar el presupuesto nacional. Esto debilita la autonom\u00eda que debe conservar el poder legislativo respecto del poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen notar que esta situaci\u00f3n no tiene precedente constitucional, por cuanto en la sentencia C-1040 de 2005 se estudi\u00f3 el caso de una \u00fanica reelecci\u00f3n, con la cual se afectaban aspectos puntuales de la separaci\u00f3n y equilibrio de poderes previsto por la Constituci\u00f3n, mientras que, por lo explicado, en el caso de una segunda reelecci\u00f3n \u2013un tercer per\u00edodo presidencial- la afectaci\u00f3n a este principio ser\u00eda de car\u00e1cter esencial, originando la total diferencia entre una y otra situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n estiman que la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 -estudiado en la sentencia C-1040 de 2005- no resulta relevante para el estudio que ahora se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que la sentencia C-1040 de 2005 s\u00ed resulta relevante para este caso, pues en ella se determin\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 en cuanto preve\u00eda la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial s\u00f3lo por una vez, siendo contrario al precedente jurisprudencial un eventual pronunciamiento que avalara una segunda reelecci\u00f3n presidencial, raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alega que de declararse la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar el precedente establecido en la sentencia C-1040 de 2005, en la que al estudiar la exequibilidad de la primera reelecci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c[p]ara la Corte permitir la reelecci\u00f3n presidencial \u2013por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n por una opuesta o integralmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1alan los intervinientes la necesidad de unas reglas claras que garanticen niveles aceptables de igualdad en la contienda electoral, lo que no ser\u00eda suficiente con la Ley 996 de 2005, pues el marco de garant\u00edas en ella contenido fue previsto para el evento de una \u00fanica reelecci\u00f3n, de manera que se deber\u00eda prever todo un nuevo conjunto de reglas que satisficieren las exigencias democr\u00e1ticas en el contexto de una segunda reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan que en el caso de que la Corte considere que la Ley 996 de 2005 es marco de garant\u00edas suficientes para una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, deber\u00eda aclarar que, en caso de aprobarse, la reforma constitucional prevista por la Ley 1354 de 2009 no ser\u00eda aplicable en las siguientes elecciones, por cuanto ya no ser\u00eda posible realizar en su totalidad el marco de garant\u00edas previsto por dicho estatuto, que, entre otras cosas, prev\u00e9 manifestaciones y restricciones desde los seis meses anteriores a la fecha de realizaci\u00f3n de las elecciones en que participar\u00eda el presidente candidato. \u00a0<\/p>\n<p>De no preverse esta garant\u00eda a la oposici\u00f3n y, en general, a los dem\u00e1s candidatos, consideran que se estar\u00eda sustituyendo la Constituci\u00f3n, pues se estar\u00edan modificando valores esenciales incluidos en la misma como el pluralismo democr\u00e1tico, la igualdad y la alternancia de poderes que estar\u00edan ausentes de un evento tan importante como el proceso de elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de generalidad de las normas: prohibici\u00f3n de realizar una modificaci\u00f3n con nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes el tr\u00e1mite que tuvo la Ley 1354 de 2009 dej\u00f3 ver que esta es una reforma constitucional pensada para favorecer al actual Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que esto queda claro a partir del an\u00e1lisis individual de situaciones f\u00e1cticas como el cambio de la pregunta, que pas\u00f3 de contener el verbo \u201cejercido\u201d a \u201celegido\u201d; manifestaciones de miembros del Partido de la U en el sentido que respaldar el referendo implicaba apoyar al Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; el papel de constante y decidido apoyo por parte de miembros del Gobierno a lo largo del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que luego ser\u00eda la ley 1354 de 2009, verbigracia, declaraciones del Ministro de Interior y de Justicia dirigidas a acelerar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que, de acuerdo con la opini\u00f3n de los intervinientes, no pod\u00edan tener motivaci\u00f3n diferente a permitir que el Presidente se candidatizara; el llamado a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno para permitir la discusi\u00f3n del proyecto de ley que convocaba a referendo, el cual lejos est\u00e1 de ser el respeto de la voluntad popular, pues en varios proyectos de gran apoyo ciudadano la actitud de los gobernantes ha sido completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que esta situaci\u00f3n altera el principio de alternancia en los poderes, por cuanto impide que se realice un proceso democr\u00e1tico abierto y, por el contrario, permite que se utilicen las posibilidades que da el estar en ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica a favor de una persona y sus fines particulares. Explican que la aplicaci\u00f3n de normas con nombre propio genera una tendencia a la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s individuos de las reglas de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1354 de 2009 convoca a una consulta de car\u00e1cter plebiscitario mas no referendario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con el anterior argumento, algunos de los intervinientes sostienen que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 convierte al mecanismo de participaci\u00f3n del referendo constitucional del art\u00edculo 378 en un plebiscito29, circunstancia que vulnerar\u00eda su naturaleza jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de rigidez de la Constituci\u00f3n al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que esta circunstancia ya hab\u00eda sido prevista como inconstitucional en la Sentencia C-551 de 200330 que estima la \u201cinconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional\u201d. La Corte estableci\u00f3 en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico no pod\u00edan establecerse mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los intervinientes, la Ley 1354 de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante espec\u00edfico, en este caso \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, quien pretende ser reelegido por segunda vez. Afirman que el contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacci\u00f3n: \u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos consecutivos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente por otro per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, desde que fue aprobada la Constituci\u00f3n de 1991, ning\u00fan Presidente de la Rep\u00fablica, a excepci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de desempe\u00f1ar la primera magistratura por dos per\u00edodos consecutivos constitucionales, de tal manera que a la pregunta se le est\u00e1 dando un contenido plebiscitario, pues constituye una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una pol\u00edtica determinada para que se mantenga en el poder. Se tratar\u00e1 de preguntarle al pueblo si considera viable que \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, el \u00fanico que puede ser destinatario de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidencia por dos per\u00edodos constitucionales, pueda ser elegido \u201c\u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 1354 de 2009 establece una consulta a la ciudadan\u00eda sobre el mantenimiento espec\u00edfico de un gobernante y una pol\u00edtica en el poder y no la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracci\u00f3n y la ausencia de contenido pol\u00edtico plebiscitario. Mencionan que la Asamblea Constituyente de 1991 hab\u00eda advertido que los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, entre ellos la iniciativa popular para la reforma, podr\u00edan ser instrumentalizados y utilizados en contra de una idea de democracia sustancial, a la manera de los plebiscitos que plante\u00f3 en Francia Napole\u00f3n a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acud\u00edan a estos mecanismos para legitimar la dictadura. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas los intervinientes consideran que la Ley 1354 de 2009 a pesar de no ser de iniciativa del gobierno tiene un contenido plebiscitario evidente que no puede ser admitido en una reforma constitucional. En primer lugar, porque el \u00fanico que se favorecer\u00eda con esta reforma ser\u00eda el actual Presidente de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, pues solamente \u00e9l cumple con el supuesto de la norma de \u201chaber sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales\u201d dando lugar a una norma particular de destinatario singular; y en segundo t\u00e9rmino porque la utilizaci\u00f3n de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no s\u00f3lo vulnera la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stos, convirti\u00e9ndose en un vicio formal de car\u00e1cter insubsanable, sino tambi\u00e9n se vulnerar\u00edan aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, de soberan\u00eda popular y del Estado social y democr\u00e1tico de derecho al darse la posibilidad que se instrumentalicen los mecanismos de participaci\u00f3n y los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n en beneficio de los propios gobernantes y de sus pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria a un referendo constitucional no puede contener la casilla de voto en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el articulo 378 Constitucional que \u201c[e]l referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d, se\u00f1alan los intervinientes, la misma Carta \u00a0ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente entre dos opciones una en la cual manifiestan su acuerdo con la propuesta formulada y otra en la que declaren su desacuerdo, es decir, las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan caso el \u201cvoto en blanco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este lineamiento, sostienen, es desarrollado por el art\u00edculo 42 de la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participaci\u00f3n (Ley 134 de 1994), el cual se\u00f1ala \u00a0\u201cLa tarjeta para la votaci\u00f3n del referendo constitucional deber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, adem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habr\u00e1 una casilla para que vote el proyecto en bloque si as\u00ed lo desea\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican los intervinientes, esta conclusi\u00f3n fue recogida por la Sentencia C-551 de 2003, en la que se indic\u00f3 que \u00a0\u201cla previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las directrices impuestas por la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional y por la Ley Estatutaria sobre los Mecanismos de Participaci\u00f3n, afirman los peticionarios, el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 estos mandatos al incluir dentro del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1354 de 2009, la casilla del voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al existir una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1354 de 2009 y lo establecido por la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional y por la Ley 134 de 1994 solicitan la inconstitucionalidad del aparte en el cual se incluye la casilla de voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso se presentaron intervenciones que no pueden agruparse en las dos categor\u00edas antes enunciadas por contener manifestaciones de diversa \u00edndole, las cuales en estricto sentido no expresan argumentos ni a favor ni en contra de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Estas intervenciones fueron las presentadas por Henry Guiza Cepeda; \u00c1ngela Lozada; Luis Alfredo S\u00e1nchez G\u00f3mez; Eduardo Orozco; Jos\u00e9 Danilo Calle; Zilia Ignacia V\u00e1squez de Fonseca; Alberto Blanco Melo; Pablo Antonio Sarmiento; Juan de Jes\u00fas Carrillo P\u00e1ez; Omar D\u00edaz Pe\u00f1uela; Aura Alcira Pinto Pinto; Ferm\u00edn Pinto Cuadros; Edinson De La Palma Zuain; Domingo Alexander Mesa Mora; Juan Manuel Mendoza Qui\u00f1ones; Daniel Antonio M\u00e1rquez Su\u00e1rez; Orlando Rom\u00e1n M\u00e9ndez; Jorge Carant\u00f3n Ruiz; Misael Antonio B\u00e1ez Arcila; Luis Aldemar B\u00e1ez Arcila; Cristian Jair B\u00e1ez Arcila; William Arturo B\u00e1ez Arcila; Gladys A. Arcila Ni\u00f1o; Alba Consuelo Gonz\u00e1lez Sarmiento; Sandra Mercedes Gonz\u00e1lez Sarmiento; Mar\u00eda del Carmen Sarmiento de Gonz\u00e1lez; Jos\u00e9 Daniel Gonz\u00e1lez; Yanie Fandi\u00f1o; Gladys Pulido \u00c1lvarez; Mar\u00eda Lenid Ardila; Luz Stella Arcila; Mar\u00eda Victoria C\u00f3rdoba Quintero; Carmen Quintero; Guillermo Le\u00f3n L\u00f3pez Obonaga; Celinda Hern\u00e1ndez; Luzdari Santilla Restrepo; Adriana Franco L\u00f3pez; Jhon Jairo Rico Santillana; Carlos Fernando Rico Santillana; Ivette Solano Osorio; Aura Luz Osorio de Solano; Euclides Manrique M.; Favio Antonio Lara Satizabal; Carmen Rodr\u00edguez G\u00f3mez; Mario Rodr\u00edguez; Yisell Rodr\u00edguez G\u00f3mez; Ruth G\u00f3mez Ortiz y Nury Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas intervenciones no ser\u00e1n expuestas porque son extra\u00f1as al objeto propio del examen de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Concepto No. 4890, radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el doce (12) de enero de 2010, rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cpor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. La Vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n: (i) Declarar exequible la Ley 1354 de 2009; (ii) Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cVoto en Blanco: ( )\u201d contenida en la misma Ley 1354 de 2009; (iii) Ordenar al Gobierno Nacional que dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia que declare exequible la Ley 1354 de 2009, la cual se har\u00e1 a trav\u00e9s del comunicado de prensa que emita la Corte Constitucional, fije la fecha de convocatoria al referendo para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) Exhortar al Presidente de la Rep\u00fablica para que acoja las restricciones y prohibiciones de la Ley de Garant\u00edas Electorales (Ley 996 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio P\u00fablico analiza si el pueblo mediante un referendo de iniciativa popular puede sustituir o reemplazar la Carta Pol\u00edtica o si, por el contrario, est\u00e1 limitado para generar un cambio sustancial al texto constitucional. Al respecto concluye que cuando el pueblo act\u00faa activamente en los mecanismos de reforma que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, lo hace en su condici\u00f3n de soberano y, por tanto, como poder constituyente primario y originario, capaz de sustituir o reemplazar los contenidos superiores que gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico. A juicio del Procurador \u201cno cabe duda que cuando el pueblo promueve una reforma constitucional a trav\u00e9s del referendo, \u00e9ste tiene la misma fuerza que cuando act\u00faa mediante la asamblea constituyente, pues en ambos mecanismos es la expresi\u00f3n del constituyente primario la que resulta determinante en la sustituci\u00f3n del contenido de la Carta, sin m\u00e1s limitaciones que las de orden formal o procedimental establecidas por el mismo pueblo en el a\u00f1o 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso opina que la propuesta de reelecci\u00f3n presidencial contenida en la Ley 1354 de 2009 \u201cno pretende la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su materia recae sobre un elemento ya previsto y permitido por la propia Carta\u201d, pues \u201cno comporta un cambio de entidad suficiente para sustituir el texto superior, sino simplemente una modificaci\u00f3n cuantitativa con respecto a la figura de la reelecci\u00f3n presidencial, que sea del caso se\u00f1alar, tampoco tuvo la virtud de hacerlo cuando mediante Acto Legislativo el Congreso la introdujo por primera vez al texto constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidada esta primera cuesti\u00f3n expone el Procurador su criterio acerca de la naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de las leyes que convocan a referendo constitucional. Sobre este t\u00f3pico afirma que \u00e9ste se circunscribe al examen de los vicios de procedimiento que tengan entidad suficiente para afectar las diferentes etapas procesales que hasta la fecha se han desarrollado en relaci\u00f3n con la convocatoria al pueblo para que decida sobre una reforma constitucional mediante referendo, es decir de aquellos vicios que afecten los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, pero que a la Corte Constitucional no le corresponde \u201cel estudio del contenido material de la modificaci\u00f3n constitucional propuesta, porque, por naturaleza, dichas modificaciones entran en contradicci\u00f3n con lo modificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones conceptuales acerca del alcance de la competencia de la Corte Constitucional, pasa el Procurador a examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009. Aclara que s\u00f3lo tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n aquellas disposiciones de la LEMP que impliquen un desarrollo directo del T\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica y tengan relevancia constitucional para la convocatoria de referendos para modificar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la normativa que rige el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana \u00a0considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que \u201clos art\u00edculos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994 hacen referencia a un \u00fanico certificado para efectos de la tramitaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, el cual solamente debe ser expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, sin la intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u201d. En esa medida encuentra que en el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 esta exigencia fue satisfecha pues el Registrador Nacional del Estado Civil, el 10 de septiembre de 2008, certific\u00f3 oportunamente al vocero del Comit\u00e9 Promotor los requisitos del respaldo ciudadano y el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente sostiene el concepto que \u201c(\u2026) la certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil indica que la iniciativa popular s\u00ed cont\u00f3 con los presupuestos constitucionales y legales exigidos, pues finaliza afirmando que la \u201ccertificaci\u00f3n se emite (\u2026) de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 en su art\u00edculo 24\u201d, lo cual implica en conclusi\u00f3n que la iniciativa cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la norma, pese a que en algunos apartes de la certificaci\u00f3n hizo especial referencia al n\u00famero de respaldos de ciudadanos; descripci\u00f3n que no excluye del contenido de dicha constancia los dem\u00e1s requisitos constitucionales y legales de la propuesta para modificar la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas y cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien sobre la remisi\u00f3n que hizo el Registrador Nacional del Estado Civil, el 3 de septiembre de 2008, al Consejo Nacional Electoral del balance presentado por el vocero del Comit\u00e9 Promotor del referendo porque este funcionario percibi\u00f3 posibles infracciones a los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 67 de 2008, considera el Procurador que conforme a la normatividad vigente es requisito sustancial para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del Registrador \u201cla presentaci\u00f3n del balance contable y no la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral sobre las posibles irregularidades en que pudo incurrir dicho balance, el cual hoy en d\u00eda es objeto de estudio por el Consejo. Es decir, para efectos de la certificaci\u00f3n del Registrador para inscribir y tramitar la iniciativa ciudadana, bastaba la presentaci\u00f3n oportuna del balance a la Registradur\u00eca, para satisfacer el requisito que exigen los art\u00edculos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, como efecto ocurri\u00f3 en el presente asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera que \u201c[l]a investigaci\u00f3n que adelanta el Consejo Nacional Electoral sobre las presuntas irregularidades en el contenido de dicho balance, en nada afecta la validez de la certificaci\u00f3n dada por el Registrador y el tr\u00e1mite de la iniciativa popular. El posible incumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n y montos m\u00e1ximos de contribuciones privadas s\u00f3lo tiene incidencia de orden personal y administrativo, porque se concreta a una investigaci\u00f3n contra personas determinadas por hechos de tipo sancionatorio que est\u00e1n reguladas por normas especiales, que para el caso es la Ley 130 de 1994 (Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n), por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 106 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior afirma que las anomal\u00edas en la financiaci\u00f3n de la iniciativa \u201cno tienen el alcance de enervar la intenci\u00f3n popular de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, pues se trata de meras irregularidades que no afectan las disposiciones legales de la LEMP que desarrollan los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo tanto el Procurador \u201cque tanto la etapa de inscripci\u00f3n de la iniciativa ciudadana para reformar el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante referendo, como el tr\u00e1mite de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos se ajustaron al orden constitucional en materia de procedimiento y a los requisitos esenciales exigidos en el T\u00edtulo XXI (sic) de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido procede a revisar el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1354 de 2009. Indica, en primer lugar, que la certificaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil fue expedida en debida forma, raz\u00f3n por la cual \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica era competente para asumir el tr\u00e1mite legislativo. Destaca que \u00a0el vicio de inconstitucionalidad m\u00e1s notorio del cual aparentemente adolece la ley objeto de control constitucional es el relacionado con \u201cla eventual falta de competencia del Congreso para variar durante el tr\u00e1mite legislativo el texto del proyecto de reforma constitucional, teniendo en cuenta que la redacci\u00f3n inicial puesta a su conocimiento provino de una iniciativa ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se interroga el Ministerio P\u00fablico sobre el alcance de la competencia del Congreso para modificar el texto de la iniciativa ciudadana y concluye que debe aplicarse el precedente sentado en la sentencia C-551 de 2003, a pesar que en esta \u00faltima decisi\u00f3n se examinaba una ley de convocatoria a referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa gubernamental. Se\u00f1ala que \u201ctanto la iniciativa popular como la que corresponde al ejecutivo, en materia de referendo, se encuentran previstas por el mismo art\u00edculo 378 superior, ambas constituyen solamente la primera etapa del proceso de referendo y finalmente, en presencia de ambas iniciativas se deben observar las mismas reglas de inscripci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley. En suma se les aplica el mismo marco normativo\u201d. A\u00f1ade que \u201c[l]a diferencia cualitativa que representa el hecho de que la iniciativa de referendo sea en este caso de los ciudadanos, no configura ninguna diferencia te\u00f3rico-jur\u00eddica respecto a que la iniciativa sea gubernamental, dentro de la l\u00f3gica y la argumentaci\u00f3n aplicada por la Corte Constitucional en el caso de referencia. Veamos como los argumentos de ratio decidendi utilizados por el alto Tribunal para desestimar la teor\u00eda de la intangibilidad del proyecto, se aplican de la misma manera en el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de participaci\u00f3n del cual se deriva la figura de la iniciativa ciudadana para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley convocatorios de un referendo constitucional \u201cno inhibe las facultades legislativas del Congreso, sino que le brindan un elemento democr\u00e1tico adicional para adecuar, precisar y buscar el sentido que quiso darle la ciudadan\u00eda a la propuesta. Es este el verdadero alcance de que la iniciativa sea popular, y no la desnaturalizaci\u00f3n, como ya se dijo, de la funci\u00f3n legislativa, priv\u00e1ndola de uno de sus elementos constitucionales esenciales en el ejercicio de la funci\u00f3n de tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d. De esta forma considera que se consigue un balance entre el principio de democracia participativa y el principio de democracia representativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza a continuaci\u00f3n si la modificaci\u00f3n introducida por el Congreso vulner\u00f3 el principio de unidad de materia por incluir temas nuevos en la iniciativa ciudadana. Sobre este t\u00f3pico considera que la modificaci\u00f3n introducida por el Congreso no vulnera la unidad de materia porque la iniciativa ciudadana versaba sobre la reelecci\u00f3n presidencial y en consecuencia resulta clara la identidad o unidad en la materia entre lo presentado por la ciudadan\u00eda y lo aprobado por las c\u00e1maras. A\u00f1ade que aun si se considera que la modificaci\u00f3n introducida por el Congreso supera la competencia de modificar el texto de los proyectos de ley, se \u201cdeber\u00eda declarar la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, en raz\u00f3n de que el legislador solamente precis\u00f3 la intenci\u00f3n del pueblo sin alterarla\u201d pues a juicio del Procurador \u201cla voluntad de los ciudadanos que adhirieron con su firma a la iniciativa popular de reforma constitucional, de manera notoria ten\u00eda por objeto la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley convocatorio de un referendo constitucional es procedente el mensaje de urgencia, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a lo establecido en el art\u00edculo 155 de la misma Carta, y que igualmente estos proyectos pueden ser debatidos y aprobados en sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo asunto explica que la tesis seg\u00fan la cual la convocatoria a sesiones extraordinarias s\u00f3lo puede tener lugar cuando el Congreso est\u00e9 en receso se deriva de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992 porque \u201cde acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 138 y 200 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que la definici\u00f3n legal dice es que el Congreso puede ser convocado a sesiones extraordinarias precisamente para cuando se encuentre en receso, y no exige que el Presidente de la Rep\u00fablica tenga que esperar a que el Parlamento se encuentre en esa situaci\u00f3n para poderlo convocar\u201d. Estima entonces que el Gobierno \u201cpuede ejercer la potestad convocatoria expidiendo el decreto correspondiente en cualquier tiempo, bien sea cuando el Congreso est\u00e9 en receso, o antes de que \u00e9ste finalice sus sesiones ordinarias, sin que esto \u00faltimo genere un vicio de procedimiento que invalide la vigencia de las leyes desde el punto de vista constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la manera como se tramit\u00f3 la convocatoria a sesiones extraordinarias para debatir y aprobar el Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, C\u00e1mara, encuentra que \u201cse present\u00f3 una incongruencia temporal entre la expedici\u00f3n del Decreto 4742 el 16 de diciembre de 2008 (del cual conoci\u00f3 la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes despu\u00e9s de las 11.33 de la noche del d\u00eda 16 de diciembre de 2008. Gaceta del Congreso n\u00famero 77 de 2009. P\u00e1ginas 147, 149), y la publicaci\u00f3n del mismo el 17 de diciembre de 2008 (aunque el Diario Oficial n\u00famero 47.205, en el que aparece publicado el decreto pertinente, tiene fecha 16 de diciembre de 2008), despu\u00e9s de que, en las primeras horas de la madrugada del 17 de diciembre, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprobara, en segundo debate, el Proyecto de ley 138 de 2008, C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que esta incongruencia no vicia el procedimiento legislativo porque los problemas relacionados con la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 no afectan su validez y legalidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tampoco tienen consecuencias en torno a su oponibilidad y eficacia ya que si bien fue expedido despu\u00e9s de haberse celebrado la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la cual se aprob\u00f3 el referido proyecto de ley pues \u201cel Decreto 4742 de 2008 s\u00ed result\u00f3 eficaz, porque cumpli\u00f3 con su finalidad de convocar a quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de asistir a sesiones extras para debatir y aprobar el Proyecto de ley 138 de 2008, C\u00e1mara, esto es, los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, quienes as\u00ed lo hicieron de manera eficiente y sin haber sido asaltados en su buena fe (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 83, 138), teniendo en cuenta que la C\u00e1mara de Representantes conoci\u00f3 de la expedici\u00f3n del Decreto 4742 de 2008, porque para ese momento se encontraba bajo el r\u00e9gimen laboral de sesi\u00f3n permanente seg\u00fan lo prescrito al respecto en el art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992, pudi\u00e9ndose afirmar que ocurri\u00f3 la figura procesal de las notificaciones por conductas concluyentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por ende que \u201cla actuaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de haber acudido a las sesiones extras en las primeras horas del d\u00eda 17 de diciembre de 2008, respondiendo al Decreto n\u00famero 4742 del 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, independientemente de si este acto administrativo se public\u00f3 el 17 de diciembre de 2008 en horas posteriores a la reuni\u00f3n plenaria de esa corporaci\u00f3n legislativa, resulta v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional\u201d. En su parecer esta postura \u201cproh\u00edja el principio de instrumentalidad de las formas, en cuanto a que la C\u00e1mara de Representantes actu\u00f3 en consonancia con los principios de eficiencia y lealtad procesales (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 29, 209), y es la que solicita el Ministerio P\u00fablico sea tenida en cuenta por la Corporaci\u00f3n Judicial al momento de decidir el presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronuncia el Procurador sobre el cambio de partido de algunos Representantes\u00a0 a la C\u00e1mara durante el transcurso del debate de conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, C\u00e1mara, y encuentra que \u201ctal acci\u00f3n de cambio de partido de algunos congresistas no constituye vicio de tr\u00e1mite legislativo, pues la consecuencia que el ordenamiento jur\u00eddico establece para dichos actos es la responsabilidad personal del parlamentario en relaci\u00f3n con su partido o movimiento pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa igualmente que no se present\u00f3 problema alguno de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones durante el proceso parlamentario del Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advierte una posible irregularidad en relaci\u00f3n con el anuncio de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto el d\u00eda 18 de agosto de 2009, puesto que de la lectura del acta correspondiente a esa sesi\u00f3n plenaria no resulta claro si dicho anuncio de votaci\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del tiempo inicial reglamentario de sesi\u00f3n o con posterioridad. Sin embargo considera que no tiene la entidad suficiente para constituir un vicio en el tr\u00e1mite de la ley porque \u201cel requisito indispensable que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que la votaci\u00f3n del proyecto que conten\u00eda en este caso el informe de conciliaci\u00f3n fuera anunciado en sesi\u00f3n previa y, por tanto, diferente; presupuesto que se cumpli\u00f3 en el presente asunto\u201d, el cual en todo caso fue satisfecho porque \u201cdel acta de la plenaria (Acta N.\u00b0 05, Gaceta 909. P\u00e1gina 54), se puede inferir sin ninguna duda, que el se\u00f1or Presidente del Congreso realiz\u00f3 el anunci\u00f3 de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed con lo prescrito por el art\u00edculo 160 superior\u201d. Entonces, a pesar de la escasa informaci\u00f3n consignada en el documento en cuesti\u00f3n \u201cno por ello se puede inferir que el anuncio no se hizo en la oportunidad debida ni tampoco que no haya cumplido el requisito constitucional exigido. La falta de claridad en el acta no puede viciar las actuaciones adelantadas por el legislativo, pues \u00e9stas cuentan con la presunci\u00f3n de sujeci\u00f3n a las normas con base en las cuales deben llevarse a cabo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a describir detalladamente el tr\u00e1mite del Proyecto de ley 242 de 2008, Senado; 138 de 2008, y concluye que \u201cseg\u00fan lo contemplado en los art\u00edculos 138, 145, 146, 150, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 162, 163, 165, 241 numeral 2 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 se ajusta a lo establecido en la Carta para tramitar y aprobar las leyes mediante las cuales se convoca al pueblo colombiano a referendos para que decida acerca de la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al procedimiento de iniciativa ciudadana, tr\u00e1mite legislativo, unidad de materia, sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al respeto a la garant\u00eda de libertad del elector y los principios de lealtad y claridad, previstos en el art\u00edculo 378 constitucional, advierte el Procurador que en el texto finalmente aprobado de la Ley 1354 de 2009 se insert\u00f3 la casilla de voto en blanco, como una opci\u00f3n a disposici\u00f3n de los votantes, concept\u00faa que \u201cesto va en contra de lo establecido en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, porque en esta norma superior se establece, de manera inequ\u00edvoca y directa, que el referendo para reformar la Carta Pol\u00edtica debe ser presentado al pueblo colombiano de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente, sin que se considere otro tipo de expresi\u00f3n popular al respecto. Por tanto, el VOTO EN BLANCO NO tiene cabida en esta clase de expresiones populares encaminadas a modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo decidido en el ordinal quinto de la sentencia C-551 de 2003, y declare la inexequibilidad de la posibilidad del voto en blanco contemplada dentro de la convocatoria para reformar la Constituci\u00f3n realizada por iniciativa popular a trav\u00e9s de la Ley 1354 de 2009, debido a que vulnera los principios electorales de claridad y lealtad y la voluntad de abstenci\u00f3n electoral como un derecho pol\u00edtico para que no se alcance el umbral de votaci\u00f3n m\u00ednima para la validez de la aprobaci\u00f3n del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente a la Corte Constitucional \u201cque declare que el Gobierno Nacional, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia que declare exequible la Ley 1354 de 2009 que se har\u00e1 a trav\u00e9s del comunicado de prensa que emita la Corporaci\u00f3n Judicial, fije la fecha de convocatoria de referendo para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito el Procurador General de la Naci\u00f3n con un an\u00e1lisis de \u201cla realidad presente sobre las condiciones de los candidatos a la m\u00e1xima jefatura del Estado, de cara al principio de igualdad electoral y a la posibilidad que tendr\u00eda el actual Presidente de la Rep\u00fablica para postular su nombre como candidato presidencial, si el pueblo mediante referendo decide reformar la Constituci\u00f3n que as\u00ed lo permita\u201d. Indica que las reglas previstas en la Ley 996 de 2005 para garantizar el desarrollo del debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuando el Presidente en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n no son aplicables al actual Jefe de Estado, porque jur\u00eddicamente hoy no puede postularse como candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en todo caso que \u201cdado que el proceso de reforma constitucional actualmente en marcha genera una expectativa creciente y razonable de culminar con la permisi\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y que puede verse afectada la equidad electoral en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s candidatos, en raz\u00f3n del corto tiempo que hay entre el posible aval constitucional de aspiraci\u00f3n a un tercer periodo presidencial y la fecha de las elecciones que haga posible la aplicaci\u00f3n adecuada y completa de la mencionada Ley de Garant\u00edas\u201d, en esa medida considera que se deben \u201csuperar las interpretaciones formalistas del ordenamiento jur\u00eddico que impiden la aplicaci\u00f3n de las restricciones y prohibiciones al Presidente en ejercicio en relaci\u00f3n con la expectativa de reelecci\u00f3n, en aras de proteger el equilibrio electoral y el principio democr\u00e1tico que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende que el actual Presidente de la Rep\u00fablica, a partir de la fecha, debe observar las restricciones y prohibiciones que contiene la Ley de Garant\u00edas, salvo las consignadas en sus art\u00edculos 8 y 9, por lo tanto pide a la Corte Constitucional que realice un exhorto en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar el alcance del control que, seg\u00fan las previsiones constitucionales, le corresponde adelantar respecto de una ley que, como la 1354 de 2009, convoca a un referendo y somete a la consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, por cuya virtud se autoriza una segunda reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el referendo constitucional cuya convocaci\u00f3n se busca mediante la ley que ahora se examina es de iniciativa popular, resulta indispensable establecer las implicaciones de esa participaci\u00f3n, a fin de determinar si constituye una manifestaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de una soberan\u00eda no sometida a l\u00edmites jur\u00eddicos o si, por el contrario, se trata de un pronunciamiento ciudadano que est\u00e1 sometido a los cauces contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para producir una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada es necesario revisar las nociones de poder constituyente originario y derivado, precisar el papel que le ata\u00f1e al pueblo en la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el que le corresponde una vez la Constituci\u00f3n ha sido dictada y decidir, de acuerdo con las conclusiones obtenidas del an\u00e1lisis propuesto, cu\u00e1l es la condici\u00f3n del referendo constitucional convocado y, de conformidad con esa condici\u00f3n, hasta d\u00f3nde puede extenderse el control de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El poder constituyente originario y derivado \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corporaci\u00f3n se ha ocupado del poder constituyente y de la distinci\u00f3n entre el originario y el derivado. Para los efectos que ahora interesan, es menester destacar lo que al respecto fue expuesto en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de un referendo de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que el poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constituci\u00f3n, est\u00e1 radicado en el pueblo y comporta \u201cun ejercicio pleno del poder pol\u00edtico\u201d, lo que explica que sus actos \u201cson fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional\u201d, como lo reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-554 de 1992, al se\u00f1alar que no era competente para decidir de fondo una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente originario, el derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para \u201cmodificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma\u201d31, de donde se desprende \u201cque se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma\u201d32, de manera que, aunque es poder constituyente, \u201cse encuentra instituido por la Constituci\u00f3n misma, y es por ello derivado y limitado\u201d33, as\u00ed como sujeto a controles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El papel del pueblo una vez dictada la Constituci\u00f3n y la reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que sirve de marco a estas consideraciones la Corte plante\u00f3 que uno de los problemas m\u00e1s complejos en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica constitucional consiste en establecer cu\u00e1l es el papel del pueblo una vez ha dictado la Constituci\u00f3n. La respuesta proporcionada a esta pregunta apunta a precisar que el pueblo, si bien es depositario de la soberan\u00eda, debe actuar dentro del marco institucional plasmado en la Constituci\u00f3n que \u00e9l mismo ha adoptado y, por ello, el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta de 1991 radica la soberan\u00eda \u201cexclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d, pero de inmediato proclama que el pueblo ejerce esa soberan\u00eda \u201cen forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-551 de 2003, la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que, tanto el problema suscitado por el papel del pueblo despu\u00e9s de expedida la Constituci\u00f3n, como su respuesta, se proyectan \u201cal campo de los mecanismos de reforma constitucional\u201d y record\u00f3 que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 374 superior, la Constituci\u00f3n puede ser reformada \u201cpor el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los respectivos procedimientos implican la intervenci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico e incluso de la ciudadan\u00eda, a juicio de la Corte \u201cla coexistencia de tres mecanismos de reforma plantea ineludiblemente la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el titular del poder de reforma en cada caso y, por consiguiente, cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia de cada uno, en s\u00ed mismo considerado y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00f3rganos que participan en la configuraci\u00f3n, desarrollo y materializaci\u00f3n de determinada reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el titular del poder de reforma mediante Acto Legislativo es el Congreso, mientras que el titular del poder de reforma mediante referendo es el pueblo, mas como quiera que, seg\u00fan el art\u00edculo 378 de la Carta, el referendo puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular, la titularidad del pueblo radica en la posibilidad que tiene de votar la propuesta, dado que \u201cel referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d y la aprobaci\u00f3n de la reforma \u201crequiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el pueblo es el titular del poder de reforma constitucional adelantada por v\u00eda de referendo, tr\u00e1tese del convocado por iniciativa del gobierno o del que tiene lugar por iniciativa \u201cde los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155\u201d de la Constituci\u00f3n, ya que en ambos casos la decisi\u00f3n final acerca de la reforma se le atribuye a \u00e9l y se le otorga la posibilidad de expresarse conforme los requerimientos destacados en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar que cuando existe iniciativa popular el grupo de ciudadanos que la apoyan no puede convocar directamente el referendo, dado que se trata de un acto complejo y, como tambi\u00e9n sucede cuando la iniciativa es del gobierno, la propuesta requiere el debate y la aprobaci\u00f3n del Congreso, que es el \u00f3rgano por excelencia de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, y adem\u00e1s, la ley que autoriza convocar al pueblo debe ser sometida al control autom\u00e1tico de constitucionalidad, tal y como est\u00e1 previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, la Carta distingue entre el momento de la iniciativa autorizada a \u201cun n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva\u201d, tal como lo establece el art\u00edculo 155 superior, y un momento posterior en el que, habiendo sido superado el paso por el Congreso de la Rep\u00fablica y el control confiado a la Corte Constitucional, la propuesta es sometida a la consideraci\u00f3n del electorado. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, es este segundo momento el que el Constituyente tuvo en cuenta al indicar, en el art\u00edculo 374 superior, que el pueblo es el titular del poder de reforma constitucional cuando se efect\u00faa mediante referendo. A esta definici\u00f3n se atuvo la Corte en la Sentencia C-551 de 2003 para puntualizar que todos los mecanismos de reforma, a\u00fan los que contemplan como parte de su tr\u00e1mite \u201cla consulta a la ciudadan\u00eda\u201d, son manifestaciones del poder constituyente derivado, pues, conforme lo afirm\u00f3, el acto legislativo, el referendo y la asamblea constituyente son \u201cmecanismos de reforma constitucional\u201d y \u201cno duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del referendo, la Corporaci\u00f3n fue clara al sostener que \u201cel poder de revisi\u00f3n, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresi\u00f3n de una competencia jur\u00eddicamente organizada por la propia Constituci\u00f3n\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendi\u00f3 consagrar un mecanismo de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representaci\u00f3n\u201d, sino que, por el contrario, \u201cel art\u00edculo 378 superior busca una articulaci\u00f3n entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La iniciativa ciudadana en el caso del referendo para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Algunos aseveran que existe diferencia entre el referendo analizado en la Sentencia C-551 de 2003 y el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y que esa diferencia estriba en que el primero fue de iniciativa gubernamental, mientras que el actual es de iniciativa popular, circunstancia esta \u00faltima que, en su criterio, implicar\u00eda la intervenci\u00f3n del constituyente primario y traer\u00eda como consecuencia que la Sentencia C-551 no fuera precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las consideraciones hechas, la Corte advierte que el referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestaci\u00f3n del poder constituyente derivado y que ni siquiera la intervenci\u00f3n del electorado para votar la propuesta, despu\u00e9s de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la existencia de iniciativa ciudadana tampoco trastoca la \u00edndole del referendo en cuanto expresi\u00f3n del constituyente secundario, como surge de lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto y de una consideraci\u00f3n adicional relativa al objeto perseguido por los ciudadanos que promueven una iniciativa de referendo y de la competencia con la cual act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La ciudadan\u00eda que promueve un referendo constitucional, el objeto de su actuaci\u00f3n y su competencia \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la etapa inicial, el objeto o la finalidad que mueve a la ciudadan\u00eda consiste en acreditar los requisitos que les permitan inscribir la iniciativa e iniciar el proceso de recolecci\u00f3n de apoyos en la cantidad y condiciones constitucionalmente establecidas. En esta etapa los ciudadanos no tienen poder para decidir si aprueban o no el contenido de la reforma, ni tienen facultad para decidir si adoptan la ley que incorpora el texto que luego se someter\u00e1 al electorado, para que tome una decisi\u00f3n al respecto y, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, tampoco eligen al comit\u00e9 de promotores ni al vocero como representante de la voluntad del grupo que promueve la iniciativa y menos a\u00fan le otorgan al comit\u00e9 o al vocero un mandato que les permita avalar o rechazar las posibles reformas que puedan surgir durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de recolecci\u00f3n de firmas para la inscripci\u00f3n de la iniciativa, la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 y la b\u00fasqueda de apoyos para presentar la iniciativa al Congreso, corresponde a una intenci\u00f3n distinta, tal como reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-1122 de 2001, al resolver una acci\u00f3n de tutela impetrada por varios miembros de un comit\u00e9 de promotores del referendo contra la corrupci\u00f3n, quienes consideraban que su derecho a participar y a ejercer un control pol\u00edtico resultaba vulnerado, porque la organizaci\u00f3n electoral se negaba a considerar como apoyos v\u00e1lidos para la presentaci\u00f3n de la iniciativa al Congreso aquellos que se hab\u00edan recolectado para la inscripci\u00f3n de la iniciativa y del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios alegaron que ni el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, ni la Ley 134 de 1994, sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, imped\u00edan que pudieran sumarse los apoyos recolectados en las distintas etapas del proceso de convocaci\u00f3n a un referendo. En esa ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los actores le quitaba toda importancia a las condiciones fijadas normativamente para la validez de toda participaci\u00f3n democr\u00e1tica, con tal de asegurar \u201cque exista una decisi\u00f3n \u2018popular\u2019 con efectos normativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el proceso tiene varias etapas y que la inscripci\u00f3n comporta la recolecci\u00f3n de firmas \u201cpara que los promotores puedan presentar e inscribir la solicitud de referendo\u201d, con lo cual se impone que deba \u201cexistir identificaci\u00f3n plena del objeto sobre el cual el ciudadano expresa su acuerdo\u201d, para que no exista confusi\u00f3n respecto de lo que cada ciudadano apoya y, con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien existe identidad teleol\u00f3gica, en cuanto ambos procedimientos o momentos buscan la realizaci\u00f3n del acto complejo, en este caso la solicitud al Congreso de la Rep\u00fablica para que convoque a un referendo, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el legislador quiso que cada uno de los momentos estuviera apoyado popularmente\u201d. Ello implica que en cada etapa el ciudadano brinda su apoyo para prop\u00f3sitos distintos: en la primera se apoya fundamentalmente un promotor y unos lineamientos generales; en la segunda un texto concreto. De ah\u00ed que si se entiende que el apoyo es manifestaci\u00f3n de la libertad individual (como lo es el voto) y representaci\u00f3n de su individualidad (C. P. art. 12) al adicionarse los apoyos logrados en uno y otro momento se confunden, por decir lo menos, voluntades expresas con objetivos distintos. Es decir, se menosprecia la intenci\u00f3n popular (se apoya la inscripci\u00f3n o la solicitud de referendo), aduciendo que en \u00faltimas conducen a lo mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que, tanto el objetivo buscado por los ciudadanos que promueven una iniciativa de referendo durante la etapa de recolecci\u00f3n de firmas para apoyar la iniciativa, como la competencia que con tal finalidad tienen, se inscriben dentro de la realizaci\u00f3n de un acto complejo que conduce a la convocaci\u00f3n de un referendo para que el pueblo decida si reforma o no la Constituci\u00f3n en el sentido que se le propone y, por lo tanto, hacen parte de un proceso de manifestaci\u00f3n del poder constituyente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-180 de 2007 se\u00f1ala que cuando la ciudadan\u00eda participa en la convocatoria de un referendo act\u00faa como \u00f3rgano constituido y, por ende, con poder limitado, porque \u201cuna es la situaci\u00f3n cuando el pueblo, en un acto de afirmaci\u00f3n y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la Constituci\u00f3n o darse una nueva\u201d y otra distinta \u201caquella en la cual a la luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si convoca una asamblea nacional constituyente\u201d o para que \u201cexprese su afirmaci\u00f3n o su negaci\u00f3n a una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n\u201d, pues \u201cen el primer caso el pueblo act\u00faa como constituyente primario\u201d y en el segundo \u201cobra en el \u00e1mbito de los poderes constituidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, \u201cno resulta de recibo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la pretensi\u00f3n conforme a la cual cuando el pueblo se expresa por la v\u00eda del referendo constitucional previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, obra como poder constituyente primario y en tal virtud sus decisiones quedan revestidas de una especial intangibilidad frente a los restantes mecanismos de reforma constitucional previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n procede sostener que en la etapa de formaci\u00f3n de la iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional, los ciudadanos que apoyan la iniciativa ejercen su derecho a participar a trav\u00e9s de uno de los mecanismos constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pero no adoptan ninguna decisi\u00f3n referente a la materia del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>A las razones que se dejan consignadas cabe agregar que la actuaci\u00f3n de quienes promueven un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, a\u00fan siendo expresi\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, tampoco refleja en forma completa el pluralismo que es propio del modelo democr\u00e1tico plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991, como quiera que en esta etapa inicial un grupo de ciudadanos, incluso grande, prefija la agenda sobre la cual se podr\u00e1 pronunciar despu\u00e9s el electorado y, frente a esa agenda no existe la posibilidad de adelantar un debate plural, sino s\u00f3lo la posibilidad de dar una respuesta positiva o negativa a la agenda prefijada por el grupo que promueve la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de pueblo soberano es un concepto constitucional l\u00edmite estrechamente relacionado con las ideas de soberan\u00eda, democracia liberal y democracia constitucional. La visi\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual t\u00edpica del estado liberal de derecho que predomin\u00f3 desde el siglo XVIII, propugn\u00f3 una noci\u00f3n de soberan\u00eda enmarcada dentro del concepto de naci\u00f3n como unidad homog\u00e9nea. A partir de la Segunda Guerra Mundial esa noci\u00f3n decimon\u00f3nica ha evolucionado hacia una visi\u00f3n pluralista, de acuerdo con la cual es menester garantizar tanto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda como las voces de las minor\u00edas y ya no es posible que un \u00fanico grupo de ciudadanos, por numeroso y respetable que sea, se atribuya la voz del pueblo soberano. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la noci\u00f3n de pueblo que acompa\u00f1a la concepci\u00f3n de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noci\u00f3n de pluralismo e implica la coexistencia de \u00a0diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterog\u00e9nea composici\u00f3n al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener l\u00edmites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad \u00a0con ese modelo democr\u00e1tico e instituye cauces a trav\u00e9s de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de democracia de base pluralista cuestiona el hecho de que cualquiera pueda erigirse en representante de los intereses de todos e invita a generar mecanismos adecuados para que diferentes intereses y visiones sean tenidos en cuenta al adoptar las decisiones que a todos ata\u00f1en. Por ello, en los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la concepci\u00f3n contempor\u00e1nea que se ha descrito, la actuaci\u00f3n leg\u00edtima del poder constituyente debe reflejar el pluralismo y, en consecuencia, ha de manifestarse en un escenario deliberativo que garantice la concurrencia del pueblo soberano en su diversidad para que, a trav\u00e9s de cualquiera de los cauces de reforma de la Carta que ha previsto al autolimitarse, act\u00fae como poder constituido y exprese su voluntad de variar el pacto constitucional. Cada uno de los mecanismo de reforma constitucional previstos en la Constituci\u00f3n de 1991 permite, en mayor o menor grado, una expresi\u00f3n plural del poder constituyente derivado y, desde luego, tambi\u00e9n el referendo que requiere del cumplimiento de todas las etapas constitucionalmente establecidas, hasta llegar a la manifestaci\u00f3n final del electorado que es el llamado a decidir sobre la propuesta inicialmente tramitada por un grupo de ciudadanos, inscrita, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica y sometida al control de la Corte Constitucional que juzga su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo explicado se deduce que la Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la Corte, pues el pueblo, actuando como poder constituido, igualmente funge como titular del poder de reforma constitucional, por cuanto tambi\u00e9n debe ser convocado para que d\u00e9 su veredicto final en las urnas. La diferencia radica en que, teniendo origen gubernamental, la agenda la prefija el gobierno, pero, tal como sucede cuando la agenda es prefijada por un grupo de ciudadanos, la etapa inicial no refleja en su totalidad el pluralismo que s\u00f3lo tiene cabal expresi\u00f3n cuando la cuesti\u00f3n es sometida al pueblo para que la vote y decida si aprueba o no la reforma propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas y como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, no es de recibo la tesis seg\u00fan la cual como por primera vez la Corte se pronuncia respecto de la convocaci\u00f3n a un referendo de iniciativa ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable, porque en ella la Corporaci\u00f3n se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior y en t\u00e9rminos generales, es de inter\u00e9s destacar que en la citada sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 tres problemas b\u00e1sicos, a saber: su competencia para examinar actos reformatorios de la Carta, el alcance del control que ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d y las especificidades del tr\u00e1mite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la primera cuesti\u00f3n fue de car\u00e1cter general, pues no estuvo restringido a los referendos constitucionales de origen gubernamental y lo propio cabe afirmar del segundo problema abordado, ya que lo relacionado con el alcance del control se trat\u00f3 de tal manera que cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo constitucional de origen ciudadano. El examen de la tercera cuesti\u00f3n, en cambio, s\u00ed aparece limitado al referendo que en esa ocasi\u00f3n ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ratio que surge del an\u00e1lisis de los dos primeros problemas es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa ciudadana, porque la Corte examin\u00f3 su competencia, fijada en el art\u00edculo 242-2 superior respecto de todos los mecanismos de reforma establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el alcance de esa competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio que surge del tercer problema es espec\u00edfica del referendo concretamente analizado por la Corte, esto es, de un referendo de iniciativa gubernamental y, si bien las subreglas utilizadas para resolverlo no son un precedente directamente aplicable al referendo ahora examinado, tampoco se puede desconocer que constituyen jurisprudencia relevante para estudiar las especificidades del tr\u00e1mite legislativo de los referendos constitucionales de iniciativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alcance y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 241 de la Carta asigna expresamente a \u00a0la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u201c[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia es complementada por los art\u00edculos 378 y 379 constitucionales, los cuales introducen algunas precisiones en torno a su alcance. As\u00ed, la primera disposici\u00f3n fija los rasgos principales que caracterizan el referendo constitucional y textualmente se\u00f1ala que \u201cel referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d, previsi\u00f3n de la cual ha derivado la Corte Constitucional su competencia para examinar la redacci\u00f3n de las preguntas contenidas en la ley de convocatoria y sometidas a la votaci\u00f3n popular. Mientras que el art\u00edculo 379 indica que la convocatoria a referendo s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en diversos pronunciamientos las principales caracter\u00edsticas del control constitucional que se ejerce sobre la ley de convocatoria a un referendo constitucional. En cuanto a la oportunidad del control ha precisado que \u00e9ste se ejerce con posterioridad a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley correspondiente, como tambi\u00e9n lo es el control sobre la ley en la cual se consulta al pueblo sobre si se convoca a una Asamblea Constituyente34. Igualmente, ha advertido que cuando se acude a la v\u00eda del referendo para reformar la Constituci\u00f3n, esta misma ha establecido \u201cun control reforzado\u201d, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley convocatoria, los ciudadanos pueden impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Este control reforzado se explica porque la \u201creforma a la \u00a0Constituci\u00f3n por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, la Corte Constitucional sostuvo que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control sobre la ley de convocatoria del referendo, el cual es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de 2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto jur\u00eddico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, as\u00ed mismo en estos eventos el control se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formaci\u00f3n establecidos por la Constituci\u00f3n para esta modalidad de reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del \u00f3rgano que lo lleva a cabo; autom\u00e1tico, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo; espec\u00edfico, por cuanto la Corte s\u00f3lo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 379 y 241 ord. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este control es independiente respecto de eventuales actuaciones judiciales, administrativas, disciplinarias, fiscales o de cualquier \u00edndole que, de manera concomitante, se est\u00e9n adelantando por hechos acaecidos en desarrollo del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley de convocatoria a un referendo constitucional, cuando la Corte estudie el acto jur\u00eddico fruto de dicho procedimiento. En este punto la Corte resalta la necesidad de valorar dicha situaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del principio de oportunidad, en el entendido que el examen constitucional debe realizarse teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos con que se cuente al momento de desarrollar el control abstracto, pero no exigiendo la suspensi\u00f3n del proceso de constitucionalidad \u00a0mientras finalizan los procedimientos que pueden arrojar plena certeza sobre los hechos acaecidos. Esta \u00faltima exigencia minar\u00eda gravemente la eficacia del examen de constitucionalidad a cargo de la Corte, a la vez que suspender\u00eda indefinidamente el tr\u00e1mite del referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar igualmente que en distintos autos emitidos durante el tr\u00e1mite de este proceso36 se rechaz\u00f3 expresamente la procedencia de la figura de la \u00a0prejudicialidad en el control abstracto de constitucionalidad por las razones que se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Decreto 2067 de 1991 no contempla la prejudicialidad, de ah\u00ed que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonom\u00eda radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jur\u00eddicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracci\u00f3n de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n sometida a examen constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el art\u00edculo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras corporaciones judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los breves plazos del proceso de control constitucional tambi\u00e9n son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque, de admitirse \u00e9sta, resultar\u00eda afectada la econom\u00eda y celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las providencias se concluye que \u201c[l]o anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra \u00edndole o las providencias proferidas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporaci\u00f3n, la cual valorar\u00e1 su implicaci\u00f3n en el asunto objeto de decisi\u00f3n, dentro de la autonom\u00eda propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. El alcance de la competencia de la Corte Constitucional para el examen de una ley convocatoria de un referendo constitucional. La competencia para el estudio del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de su competencia para el examen de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporaci\u00f3n hizo importantes precisiones en la sentencia C-551 de 2003. En esa oportunidad, con ocasi\u00f3n del examen de la Ley 796 de 2003 este Tribunal interpret\u00f3 de manera sistem\u00e1tica el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y arrib\u00f3 a las conclusiones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para definir el par\u00e1metro de control de constitucionalidad se descart\u00f3 una lectura literal o gramatical del art\u00edculo 379 de la Carta, a cuyo tenor \u201clos Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d. Para alcanzar una comprensi\u00f3n de esta disposici\u00f3n se sostuvo en esa oportunidad que \u201c[u]n entendimiento puramente literal y aislado del art\u00edculo 379 superior, seg\u00fan el cual los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, conduce a obvias perplejidades(\u2026) por la sencilla raz\u00f3n de que el \u00a0tr\u00e1mite propio de la convocatoria a un referendo constitucional, no se encuentra regulado exclusivamente en el t\u00edtulo XIII, ya que el art\u00edculo 378 superior reenv\u00eda a varias disposiciones que no hacen parte del mencionado t\u00edtulo\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se descart\u00f3 una interpretaci\u00f3n descontextualizada del mentado precepto y se acogi\u00f3 una sistem\u00e1tica, a la luz de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n y atendiendo los \u201cprop\u00f3sitos pretendidos por el constituyente\u201d39. Entonces, para definir el par\u00e1metro de control cobra tambi\u00e9n relevancia el art\u00edculo 378 constitucional por cuanto se\u00f1ala que la convocatoria a referendo es aprobada por el Congreso, mediante ley, que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras, de \u201cmanera tal que env\u00eda al int\u00e9rprete a aquellas normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso que regulan el tr\u00e1mite de las leyes\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n que \u201cla restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n. Y en particular, en relaci\u00f3n con una reforma por v\u00eda de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formaci\u00f3n de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobaci\u00f3n. Y de otro lado, este acto de reforma por referendo implica la utilizaci\u00f3n de un mecanismo particular de participaci\u00f3n ciudadana y popular \u2013como es precisamente el referendo-, por lo que la Corte deber\u00e1 tomar en cuenta no s\u00f3lo las normas constitucionales que regulan esta figura sino tambi\u00e9n, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003\u201d41. En esa medida el par\u00e1metro de control en estos casos est\u00e1 conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Ley 5\u00aa de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que regulan mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o asuntos electorales, tales como la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para salvar las objeciones que pudieran formularse debido a que la anterior interpretaci\u00f3n parecer\u00eda privar de efecto \u00fatil el mandato expreso del art\u00edculo 379 constitucional, en el sentido que s\u00f3lo el desconocimiento de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta acarrear\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporaci\u00f3n armoniz\u00f3 ambas posturas hermen\u00e9uticas; es decir, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cual se infiere que el par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por el marco normativo que regula el procedimiento legislativo y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana con la referencia exclusiva y expresa al T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 379. Concluy\u00f3 as\u00ed \u201cque el mandato del art\u00edculo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del art\u00edculo 379, seg\u00fan el cual esos actos s\u00f3lo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el t\u00edtulo XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado T\u00edtulo XIII\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida resulta relevante para el control de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional la distinci\u00f3n acogida por la jurisprudencia constitucional entre meras irregularidades y vicios en el procedimiento legislativo, \u201cpor consiguiente, no cualquier irregularidad o cualquier infracci\u00f3n de una norma del reglamento del Congreso o de la LEMP referidas al tr\u00e1mite del referendo implican la inconstitucionalidad de la presente ley; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formaci\u00f3n de esa ley, como paso necesario para la adopci\u00f3n por el pueblo de una reforma constitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP arts 374 y 378). Por consiguiente, \u00fanicamente las violaciones del T\u00edtulo XIII y de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el T\u00edtulo XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo (C.P. art\u00edculo 379)\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al definir en la sentencia C-551 de 2003 el par\u00e1metro de control de constitucionalidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n hizo importantes precisiones en cuanto al alcance del control, pues como se infiere de los apartes antes transcritos este comprende todo el procedimiento legislativo que debe surtir la iniciativa gubernamental o ciudadana. No obstante, la Ley 796 de 2003 examinada en esa oportunidad tuvo iniciativa gubernamental raz\u00f3n por la cual la Corte no se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre su competencia para examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional que tiene origen en una iniciativa ciudadana, asunto que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La competencia de la Corte Constitucional para examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el tr\u00e1mite de la iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por cuanto (i) as\u00ed se desprende de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, (ii) el art\u00edculo 241.2 otorga expresa competencia para ello, (iii) existen s\u00f3lidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la LEMP s\u00f3lo prev\u00e9 una competencia residual de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el procedimiento de reforma constitucional en estos casos involucra un mecanismo espec\u00edfico de participaci\u00f3n popular: la iniciativa legislativa ciudadana, al cual a su vez hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 103 y 155 de la Constituci\u00f3n y que adicionalmente se encuentra regulado por la LEMP \u00a0y por otras disposiciones legales de \u00edndole electoral. Todo este marco normativo se incorpora al par\u00e1metro de control porque es indispensable para determinar el alcance de los requisitos constitucionales para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria a un referendo previstos en el T\u00edtulo XIII, e igualmente contribuye a definir la competencia de la Corte, la cual debe examinar que las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana se ajusten a los mandatos constitucionales y legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan igualmente aplicables aqu\u00ed las apreciaciones vertidas en la sentencia C-551 de 2003, a prop\u00f3sito del examen que debe realizar la Corte Constitucional, en el sentido de que no cualquier irregularidad advertida en el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana conlleva la declaratoria de inexequibilidad de la ley convocatoria a un referendo constitucional, pues \u00fanicamente las infracciones que supongan el desconocimiento de disposiciones que \u201cdesarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales y en particular las exigencias establecidas en el T\u00edtulo XIII de la Carta, representa vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento sistem\u00e1tico no es el \u00fanico relevante para establecer la competencia de este Tribunal para examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 241.2 constitucional permite arribar a la misma conclusi\u00f3n. Como antes se consign\u00f3, este precepto faculta a la Corte Constitucional para \u201c[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando a un lado la determinaci\u00f3n del contenido de este enunciado normativo, asunto que ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante cuando se examine lo relacionado con la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en todo caso esta disposici\u00f3n contiene una alusi\u00f3n expresa a la competencia de la Corte para examinar si, con anterioridad \u00a0al pronunciamiento ciudadano acerca de la convocatoria a un referendo encaminado a reformar la Constituci\u00f3n, haya sido \u00e9ste de iniciativa popular o gubernamental, se ha producido un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual comprende no s\u00f3lo el examen de la aprobaci\u00f3n de la respectiva ley, sino todos los actos concernientes a la formaci\u00f3n de la iniciativa. De tal suerte que, para el caso de los referendos de iniciativa popular, el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n abarcar\u00e1 el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral en Colombia, es decir, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la Constituci\u00f3n no excluye, de manera alguna, el examen de la Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber incurrido a lo largo de la formaci\u00f3n de la iniciativa popular de reforma a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, los denominados \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante el tr\u00e1mite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores, por cuanto se trata de un acto jur\u00eddico complejo, al igual que la fase comprendida entre la sentencia de la Corte Constitucional y la promulgaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, esta \u00faltima mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como previamente se consign\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen igualmente importantes precedentes constitucionales en materia del control de constitucionalidad de procedimientos legislativos que tienen iniciativa compleja; siendo los casos m\u00e1s representativos de ello el control de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el control de las leyes cuatrianuales de planes de desarrollo, el control de las leyes de presupuesto y de las que estipulan gastos. En lo sigue se har\u00e1 referencia a lo sostenido a este respecto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados se ha sostenido que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el aspecto formal la Corte se encuentra llamada a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis.\u201d 45 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte adopta la metodolog\u00eda de separar la verificaci\u00f3n del cumplimiento del proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, de la verificaci\u00f3n de los requisitos propios del momento de radicaci\u00f3n del proyecto, es decir, identifica dos etapas en el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa. Para la primera etapa generalmente sostiene que, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban sugiere \u201cque tal an\u00e1lisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Para la segunda etapa de la iniciativa, esto es la radicaci\u00f3n del proyecto, la Corte verifica que dicha radicaci\u00f3n se haya realizado por parte del Gobierno (Presidente o Ministros del Despacho debidamente autorizados, de conformidad con la verificaci\u00f3n de la primera etapa) en virtud de la iniciativa privativa, y en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica (de conformidad con lo exigido en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda descrita, para el evento del control formal de las leyes aprobatorias de tratados, ratifica el alcance del control de constitucionalidad en el caso de las leyes que tienen una iniciativa legislativa compleja; adem\u00e1s de que supone que el incumplimiento de alguno de los pasos previos a la radicaci\u00f3n del proyecto, implica la falta de validez del tr\u00e1mite de la iniciativa, y configura una causal de inexequibilidad de la ley. Una conclusi\u00f3n contraria significar\u00eda que una ley aprobatoria seria exequible incluso si no se cumplen los requisitos para la acreditaci\u00f3n consistente en que un representante del Estado colombiano est\u00e1 autorizado para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo pertinente para la determinaci\u00f3n y alcance de la iniciativa legislativa compleja, y la incidencia de ello en el control de constitucionalidad formal de las leyes que presentan esta iniciativa, es el relativo a los proyectos de ley del plan de desarrollo, de presupuesto y aquellos que estipulan gastos a cargo del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las leyes del plan de desarrollo el art\u00edculo 341 Superior prev\u00e9, en su inciso primero, el adelantamiento de unos pasos previos a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley del plan de desarrollo, referidos de manera gen\u00e9rica a la participaci\u00f3n de distintos entes en la elaboraci\u00f3n del proyecto, y la posibilidad de su enmienda antes de la radicaci\u00f3n, por parte del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. Ello indica que, como se ha venido sosteniendo, el tr\u00e1mite exigido para la iniciativa contiene actuaciones anteriores a la radicaci\u00f3n del proyecto, los cuales forman parte del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se confirma en el contenido de algunas de las disposiciones de la Ley 152 de 1994 Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, cuyo Cap\u00edtulo IV dispone el procedimiento para la elaboraci\u00f3n del proyecto. Dicho procedimiento se describe a partir de la elaboraci\u00f3n del proyecto y la formulaci\u00f3n inicial por parte del Gobierno (Arts. 13 y 14 L.152\/94)47, la coordinaci\u00f3n de las distintas autoridades involucradas en su elaboraci\u00f3n y las reglas de su participaci\u00f3n (Arts. 15 y 16 L.152\/94)48, la presentaci\u00f3n del proyecto al CONPES (art. 17 L.152\/94)49, el sometimiento del proyecto de ley al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n para que \u00e9ste elabore un concepto sobre el mismo (art. 18 L.152\/94)50, y finalmente la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 19 L.152\/94)51. Como se ve, la iniciativa legislativa de la ley del Plan consta de varios requisitos espec\u00edficos, reglados como un procedimiento cuya culminaci\u00f3n es la radicaci\u00f3n del proyecto. As\u00ed, la incidencia de la consagraci\u00f3n de las etapas previas a la presentaci\u00f3n del proyecto, en el ejercicio del control de constitucionalidad, no puede ser otra que la de reconocer que la omisi\u00f3n o el adelantamiento equivocado de alguna de ellas supone un vicio de procedimiento, cuya consecuencia puede ser la inexequibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre requisitos previos a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley del Plan, distintos a los contenidos en la ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, tal como el derivado del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los gobiernos deben consultar a las comunidades ind\u00edgenas (y a los pueblos tribales en general) la implantaci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que cuando el proyecto de ley del Plan contiene proyectos e inversiones que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas (y a los pueblos tribales en general), se debe surtir un tr\u00e1mite de consulta previa en los t\u00e9rminos del citado Convenio 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho tr\u00e1mite es previo a la radicaci\u00f3n del proyecto. Se ha afirmado entonces, que se debe brindar \u201c(\u2026) \u2018a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso.\u201952 Expres\u00f3 la Corte que ese proceso de consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, su texto se haya divulgado entre las comunidades interesadas, se haya avanzado en la ilustraci\u00f3n de tales comunidades sobre su alcance, y se hayan abierto los escenarios de discusi\u00f3n que sean apropiados.\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del requisito de consulta previa a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley a las comunidades ind\u00edgenas cuando dichos proyectos contienen medidas que los afectan directamente, ha tra\u00eddo como consecuencia, entre otras, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la denominada ley forestal (Ley 1021 de 2006) mediante sentencia C-030 de 2008, y de la llamada ley de desarrollo rural (Ley 1152 de 2007) mediante sentencia C-175 de 2009. Y, en sentencia C- 461 de 2008 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada al cumplimiento de la consulta previa en menci\u00f3n, de la Ley 1151 de 2007 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, y se reiter\u00f3 la afectaci\u00f3n que sobre la validez de la ley tiene la omisi\u00f3n de un requisito como el referido, contentivo de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en materia de presupuesto se ha reconocido la obligatoriedad del cumplimiento de los tr\u00e1mites previos a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, conformadores del cumplimiento cabal de la iniciativa legislativa. Por ejemplo, en sentencia C-1168 de 2001, que revis\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 628 de 2000 por la cual se decret\u00f3 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001, se sostuvo que \u201c[e]l Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo regional, pero siempre y cuando \u00e9stas respeten los principios de legalidad y planeaci\u00f3n del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley de presupuesto, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00edan desconociendo los principios de planeaci\u00f3n y legalidad del gasto\u201d(negrillas y subrayas a\u00f1adidas). Desconocimiento que afectar\u00eda la constitucionalidad de la ley que establezca el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, la Ley 819 de 200354, en su art\u00edculo 1\u00ba, impone el Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de presentar antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, un Marco Fiscal de Mediano Plazo ante las comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que sea estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. En su art\u00edculo 7\u00ba determina la exigencia de compatibilidad entre los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con base en ello la ley en menci\u00f3n exige que tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley como en sus respectivas ponencias de tr\u00e1mite deben incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos rubros. \u00a0Igualmente, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir concepto frente a la consistencia de ese estudio de impacto fiscal. \u201cCon base en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha inferido dos connotaciones importantes en relaci\u00f3n con el requisito impuesto a los proyectos de ley por parte de la norma org\u00e1nica de presupuesto. \u2018Primero, que es exigible s\u00f3lo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el tr\u00e1mite legislativo -tanto en la exposici\u00f3n de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.\u201955\u201d 56 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el estudio de impacto fiscal en cuesti\u00f3n debe hacerse antes de la presentaci\u00f3n del proyecto al Congreso, en tanto aqu\u00e9l debe constar en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto referido. Con lo cual puede afirmarse que la iniciativa legislativa en este tipo de leyes es compleja, al tenor de las normas org\u00e1nicas de presupuesto, y el cumplimiento de todos los pasos que conforman la configuraci\u00f3n de la iniciativa es necesario para afirmar la conformidad constitucional de estas leyes. De ah\u00ed, que la omisi\u00f3n de la etapa descrita, antes de la radicaci\u00f3n del llamado proyecto de ley del teatro (Proyecto de ley N.\u00b0 86\/05 Senado &#8211; 205\/04 C\u00e1mara) 57, haya provocado la inexequibilidad de algunas de las disposiciones en \u00e9l contenidas, mediante sentencia C-856 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que existen importantes precedentes constitucionales en cuanto al control de constitucionalidad de las actuaciones adelantadas antes de iniciar el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto cuando se trata de leyes de iniciativa compleja. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no se debe olvidar que el acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, las cuales deben agotarse de manera sucesiva, es decir, no puede seguir adelante sin que cada una se haya surtido en debida forma. As\u00ed las cosas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, un referendo constitucional de iniciativa popular se encuentra conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobaci\u00f3n de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibi\u00f3 los apoyos ciudadanos; (iii) revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; (iv) sanci\u00f3n presidencial; (iv) convocatoria del pueblo para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica; y (v) entrada en vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa popular comprende, a su vez, el agotamiento de las siguientes etapas, las cuales ser\u00e1n descritas de manera detallada m\u00e1s adelante: (i) conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (ii) inscripci\u00f3n del Comit\u00e9, previo \u00a0respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y de la solicitud de referendo; (iii) verificaci\u00f3n de los anteriores requisitos; (iv) entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda, del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos; (v) recolecci\u00f3n de apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi) verificaci\u00f3n del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos; y (vii) expedici\u00f3n, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP. En este orden de ideas, s\u00f3lo despu\u00e9s de haberse agotado todas y cada una de las anteriores fases podr\u00e1 presentarse la iniciativa legislativa ante la secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso, como se\u00f1ala el art\u00edculo 30 de la LEMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo la fase de la iniciativa (i) la primera que debe surtirse en el tiempo; (ii) una de las m\u00e1s importantes por cuanto los ciudadanos avalan la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (iii) manifiestan su apoyo a un texto de articulado espec\u00edfico y concreto de reforma constitucional; y (iv) al mismo tiempo configura una m\u00e1s entre las diversas y sucesivas etapas que debe agotar el tr\u00e1mite de una reforma constitucional v\u00eda referendo, le corresponde al juez constitucional verificar si aqu\u00e9lla se encuentra afectada por alg\u00fan vicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.2. Para tales efectos, la competencia de la Corte se extiende a revisar si, en el tr\u00e1mite de la iniciativa popular se preservaron los principios constitucionales orientadores de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, al igual que el texto de las leyes estatutarias que los desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n resulta reforzada con un simple argumento a fortiori: \u00a0la iniciativa ciudadana es la etapa inicial del procedimiento legislativo y por lo tanto si la Corte Constitucional es competente para conocer el tr\u00e1mite de la ley convocatoria a un referendo tambi\u00e9n lo es para examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y literal del texto constitucional, al igual que los precedentes sobre el control de leyes de iniciativa compleja, se deriva la competencia de la Corte Constitucional para examinar el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana sino que tambi\u00e9n existen pronunciamientos expresos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la reforma constitucional por v\u00eda de referendo est\u00e1 conformada por diversas etapas que deben ser agotadas de manera sucesiva, en las cuales interviene no solo el Congreso de la rep\u00fablica, expidiendo la ley que convoca al referendo, sobre la cual debe surtirse autom\u00e1ticamente el control de constitucionalidad, sino adem\u00e1s, las autoridades que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral; los ciudadanos que se pronuncian mediante el voto afirmativo, en n\u00famero exigido por la Constituci\u00f3n; y finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica a quien le corresponde sancionar y publicar el acto legislativo respectivo. \u00a0Se trata por tanto de un acto jur\u00eddico complejo, en cuanto a su formaci\u00f3n, por cuanto requiere de la intervenci\u00f3n de diversas autoridades p\u00fablicas. Todas estas actuaciones concurren a la conformaci\u00f3n final del acto reformatorio de la constituci\u00f3n y constituyen pasos necesarios del tr\u00e1mite de reforma constitucional v\u00eda referendo, sobre los cuales corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de constitucionalidad (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma decisi\u00f3n se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por \u00e9sta v\u00eda, como actos propios del tr\u00e1mite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del acto legislativo adoptado v\u00eda referendo. Por lo tanto, si la propia Constituci\u00f3n le entreg\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un referendo, entonces, las diversas etapas que concurren a la formaci\u00f3n final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jur\u00eddicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, los actos de tr\u00e1mite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido comparte la Corte lo expuesto por el Procurador General, al decir que \u201c&#8230;en este caso, no se trata de un decreto reglamentario ni de actos administrativos ordinarios, sino de actos indispensables del procedimiento para la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional y, por tanto, su control es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba de la Carta\u201d. A continuaci\u00f3n agrega \u201ccabe advertir que si se trasladara la competencia para el conocimiento de estos actos administrativos, no habr\u00eda procedimiento constitucional o legal aplicable, que prevea que la Corte pudiese posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto Legislativo a partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte ha afirmado su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de actos producidos con posterioridad a la celebraci\u00f3n de un referendo constitucional, por cuanto hacen parte de un acto jur\u00eddico complejo, las mismas razones avalan su competencia para examinar los actos previos al tr\u00e1mite de la ley porque estos igualmente hacen parte del procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos resulta particularmente relevante la sentencia SU- 1122 de 2001. En esa ocasi\u00f3n se trataba de la tutela impetrada por el Comit\u00e9 de Promotores a favor de un referendo contra la corrupci\u00f3n. En concepto de los demandantes, la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de adicionar al guarismo de firmas recolectadas para apoyar el tr\u00e1mite de la solicitud de referendo, el n\u00famero de firmas recibidas para la inscripci\u00f3n de la solicitud del mismo, que imped\u00eda que se alcanzara el porcentaje definido en la Constituci\u00f3n, constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n de la Carta y de la Ley 136 de 1994, que desconoc\u00eda el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En otras palabras, se atacaba por v\u00eda de tutela un acto administrativo proferido por el Registrador Nacional en el curso de una iniciativa popular de referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se consider\u00f3 competente para analizar la actuaci\u00f3n desplegada por el Registrador Nacional, concluyendo que no se hab\u00eda vulnerado la Carta Pol\u00edtica en el caso bajo examen, por cuanto no se pod\u00edan adicionar los respaldos ciudadanos suscritos para conformar el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, con aquellos apoyos manifestados mediante firmas al texto de la propuesta inscrita. En suma, los anteriores precedentes confirman la competencia de la Corte para analizar la validez de todo el tr\u00e1mite de reforma constitucional v\u00eda referendo por iniciativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otra raz\u00f3n para justificar la competencia de la Corte Constitucional para el examen de la iniciativa ciudadana radica en que la LEMP no establece un control judicial espec\u00edfico sobre las actuaciones que se adelante en el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana, especialmente las actividades desplegadas por el Comit\u00e9 Promotor. En efecto la LEMP, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencia C-180 de 1994, s\u00f3lo prev\u00e9 la existencia de una competencia residual de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de examinar la validez del acto administrativo mediante el cual el Registrador Nacional del Estado Civil decide anular unas firmas de apoyo a una iniciativa de referendo. La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. DESTRUCCI\u00d3N DE LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registradur\u00eda correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el art\u00edculo anterior, conservar\u00e1 los formularios por veinte (20) d\u00edas. Durante ese t\u00e9rmino, los promotores podr\u00e1n interponer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya interpuesto alguna acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, los formularios deber\u00e1n conservarse mientras \u00e9sta se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Vencido el t\u00e9rmino o resueltas las acciones, los materiales quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 una acci\u00f3n en cabeza de los promotores del referendo contra un acto administrativo proferido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin embargo no se\u00f1ala una revisi\u00f3n judicial sobre la actuaci\u00f3n de los mismos promotores, la cual si bien est\u00e1 sujeta a la vigilancia de los organismos que integran la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, en todo caso se trata de un control que no tiene naturaleza judicial. La competencia de la Corte Constitucional se justifica en este caso, como se ha reiterado a lo largo de este ac\u00e1pite, porque se trata de actuaciones adelantadas dentro de una de las etapas constitutivas de un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso valga aclarar que la competencia de la Corte Constitucional no desplaza aqu\u00e9lla que la Carta Pol\u00edtica y las leyes estatutarias le han asignado a la Organizaci\u00f3n Electoral. Tampoco aqu\u00e9lla de las autoridades penales. En efecto, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la fase de la iniciativa se encamina a garantizar el respeto de los principios constitucionales, lo que significa que, el juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los procedimientos t\u00e9cnicos adelantados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, encaminados a determinar la autenticidad de los apoyos ciudadanos; (ii) no desplaza al \u00f3rgano electoral de investigaci\u00f3n administrativa en sus labores, como tampoco al juez penal. Por el contrario, su competencia se limita a \u00a0examinar la constitucionalidad de (i) los actos administrativos preparatorios de la reforma constitucional; (ii) los actos particulares desplegados por los ciudadanos que se destaquen por ser promotores de la iniciativa de reforma constitucional, s\u00f3lo en la medida en que \u00e9stos ofrezcan relevancia constitucional, por cuanto afectan principios fundamentales; y (iii) el cumplimiento de los requisitos estatutarios indispensables para la presentaci\u00f3n de la iniciativa popular de reforma constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, merece la pena precisar que, as\u00ed como la competencia de la Corte no desplaza aqu\u00e9llas atribuidas constitucional y legalmente a otras autoridades p\u00fablicas, tampoco existe, en sede de control de constitucionalidad, prejudicialidad alguna en relaci\u00f3n con las decisiones que deban adoptar estas \u00faltimas, tal y como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en diversas providencias proferidas en el curso de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. La competencia de la Corte Constitucional para examinar el texto de la ley de convocatoria a un referendo constitucional con el objeto de garantizar la libertad de escogencia de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la competencia para revisar el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana y el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la ley de convocatoria a un referendo constitucional, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es competente para examinar el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional con la finalidad de preservar la libertad de los votantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia deriva del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 378 constitucional cuyo tenor es el siguiente: \u201cEl referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d. En la sentencia C-551 de 2003 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 detenidamente el alcance de este precepto y deriv\u00f3 importantes consecuencias normativas que ser\u00e1n reiteradas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n al elector en los referendos constitucionales fijado en el art\u00edculo 378 reflejaba una especial preocupaci\u00f3n del Constituyente \u201cpor dicha libertad en el caso de la reforma a la Constituci\u00f3n mediante referendo\u201d58. No se trataba por lo tanto de una reiteraci\u00f3n gratuita de otras \u00a0previsiones constitucionales en el mismo sentido59 sino que buscaba \u201cgarantizar la correcta y libre formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda y por ende la legitimidad de la decisi\u00f3n popular en el referendo\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se destac\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n de la libertad del elector previsto por el art\u00edculo 378 superior no se reduce a reiterar las garant\u00edas generales del derecho al sufragio \u2013como su car\u00e1cter igualitario, universal y secreto- sino que se orienta espec\u00edficamente a la forma de presentaci\u00f3n del articulado sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo, pues esta disposici\u00f3n expresamente hace alusi\u00f3n a la forma de presentaci\u00f3n y por ende de redacci\u00f3n del temario sometido a la decisi\u00f3n del elector. Por lo tanto \u201cel control ejercido por esta Corte, si bien se contrae al examen de los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, recae tambi\u00e9n, y de manera inevitable, sobre el texto mismo de la ley, pues esta Corporaci\u00f3n debe examinar si la presentaci\u00f3n del articulado sometido a la aprobaci\u00f3n del pueblo asegura o no la libertad del votante\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se sostuvo que por tratarse de una previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 378 constitucional, el cual hace parte del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, su desconocimiento afectar\u00eda la constitucionalidad de la ley objeto de examen, pues tal como lo plasma el art\u00edculo 379 la convocatoria a un referendo s\u00f3lo puede ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en ese t\u00edtulo, \u201cen tal contexto, la \u00a0consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 378 superior, que hace parte de ese T\u00edtulo XIII, del mandato de que el referendo constitucional debe ser presentado de tal manera que la libertad del elector sea amparada, implica no s\u00f3lo que una afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda representa un vicio de inconstitucionalidad de la ley de referendo, sino adem\u00e1s que constituyen par\u00e1metros de constitucionalidad para el examen de esa ley todas las normas del Reglamento del Congreso y de la LEMP que estrecha y directamente desarrollen esa garant\u00eda a la libertad del elector en el referendo. Esto significa que el contenido espec\u00edfico y las particularidades de esta garant\u00eda tienen que interpretarse en el contexto normativo que el propio Constituyente y el Legislador dise\u00f1aron, al momento de regular el sistema democr\u00e1tico, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 que una manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n al elector prevista en el art\u00edculo 378 constitucional era la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto sometido a consideraci\u00f3n del pueblo. Esta exigencia impone l\u00edmites ciertos a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, especialmente en lo que se refiere a la redacci\u00f3n de las preguntas que deben ser sometidas a votaci\u00f3n popular. As\u00ed por ejemplo son contrarias a la lealtad y claridad debida a los electores la incorporaci\u00f3n en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias63; las preguntas ambiguas, confusas o que inducen a equ\u00edvocos; cierto tipo de preguntas compuestas64; el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico65 y la introducci\u00f3n de casillas para el voto en blanco66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. El alcance de la expresi\u00f3n \u201csolo por vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 241.2 de la Constituci\u00f3n y la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios de competencia de la ley convocatoria a un referendo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tantas veces citada sentencia C-551 de 2003 dio inicio a la l\u00ednea jurisprudencial sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar los as\u00ed denominados vicios de competencia en el marco de una reforma a la Constituci\u00f3n. Esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por las sentencias C-1200 de 2003; C-572, C-970 y C-971 de 2004; C-1040 de 2005; y en fecha m\u00e1s reciente en la sentencia C-588 de 2009, entre otras decisiones relevantes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aqu\u00ed es preciso hacer una primera distinci\u00f3n mientras que en la sentencia C-551 de 2003 se examin\u00f3 una ley convocatoria a un referendo constitucional67 y por lo tanto se discut\u00eda el alcance de la competencia prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 241 de la Carta, en las restantes providencias esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre actos reformatorios a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente sobre Actos Legislativos proferidos por el Congreso de la Rep\u00fablica68, por lo tanto el enunciado normativo aplicable en estos casos era el numeral primero del art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n en cuanto al objeto de control fue indicada en la sentencia C-551 de 2003, en esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que no le correspond\u00eda \u201centrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente\u201d, puesto que el proceso que ocupaba su atenci\u00f3n estaba referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo, y posteriormente, fue reiterada en la sentencia C-1040 de 2005. En esta \u00faltima oportunidad al examinar el conjunto de decisiones proferidas hasta ese momento se sostuvo, por una parte, que la jurisprudencia hab\u00eda adoptado una posici\u00f3n m\u00e1s restrictiva del poder de reforma cuando \u00e9ste se materializa mediante un acto legislativo expedido por el Congreso, no mediante referendo aprobado por el pueblo69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las anteriores citas son relevantes para entender que la tesis sobre los vicios de competencia puede tener distinto alcance seg\u00fan cual sea el objeto de control de constitucionalidad, o lo que es lo mismo, seg\u00fan cual sea la v\u00eda de reforma constitucional adoptada, en esta oportunidad resulta necesario detenerse en el alcance de la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios de competencia cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular. Con este prop\u00f3sito se comenzar\u00e1 por describir brevemente la postura de esta Corporaci\u00f3n en torno a la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y los vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-551 de 2003, tras indicar que la noci\u00f3n de \u201cvicios de procedimiento\u201d no es \u201cen s\u00ed misma evidente\u201d, se sostuvo que la inconstitucionalidad de una reforma no s\u00f3lo puede configurarse durante el tr\u00e1mite establecido, sino que tambi\u00e9n puede estar presente en un estadio anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la reforma70, pues, como lo hab\u00eda puntualizado la Corte, la competencia es presupuesto de la forma, \u201cpuesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se precis\u00f3 que \u201cel poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d, planteamiento que seg\u00fan la misma providencia \u201cremite a uno de los problemas m\u00e1s complejos de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica constitucionales\u201d, porque implica la necesidad de definir \u201ccual es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberan\u00eda (C.P. art 3\u00ba), una vez que \u00e9ste ha dictado la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el punto de partida de la tesis defendida por la Corte en la providencia en comento es la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre poder constituyente originario y poder de reforma de la Constituci\u00f3n, el cual, en cuanto que poder constituido, deriva su competencia de la propia Constituci\u00f3n. Tal diferenciaci\u00f3n queda plenamente ilustrada en diferentes apartes de esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene l\u00edmites y est\u00e1 sujeto a controles. As\u00ed, en el caso colombiano, los art\u00edculos 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan adem\u00e1s las reglas y los procedimientos a los cuales est\u00e1n sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los l\u00edmites al poder de reforma no s\u00f3lo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constituci\u00f3n y por las normas legales que regulan la materia, sino tambi\u00e9n los que se derivan del alcance de su competencia, la cual es reformar la Constituci\u00f3n, al respecto se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional sent\u00f3 los siguientes criterios en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que, si bien en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley convocatoria a un referendo constitucional, se trataba de una ley de iniciativa gubernamental. En la presente oportunidad el control de constitucionalidad tambi\u00e9n recae sobre una ley de convocatoria a un referendo la cual tuvo origen en una iniciativa ciudadana, raz\u00f3n por la cual algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico han sostenido que no resulta aplicable la tesis de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los vicios de competencia debido a la participaci\u00f3n popular en la iniciativa legislativa, de lo que deducen que el origen de la reforma constitucional es popular y en esa medida el pueblo act\u00faa como poder constituyente originario, sin l\u00edmites en el ejercicio de su competencia. Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n esta tesis no puede ser acogida por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que a pesar de tratarse de una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un cuerpo normativo promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 374 de la Carta. Por lo tanto el referendo constitucional de iniciativa ciudadana no s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a requerimientos procedimentales, sino tambi\u00e9n a los l\u00edmites competenciales a los que previamente se hizo alusi\u00f3n. Esta apreciaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n del tenor del art\u00edculo 3\u00ba constitucional seg\u00fan el cual \u201c[l]a soberan\u00eda reside en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d (negrillas a\u00f1adidas), de este enunciado se desprende que a pesar de ser el depositario de la soberan\u00eda el pueblo cuando ejerce el poder de reforma constitucional tambi\u00e9n debe actuar dentro del marco procedimental y de competencia fijado por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma mediaci\u00f3n del Congreso y la participaci\u00f3n final del pueblo que se reduce a aprobar o improbar el texto normativo sometido a su votaci\u00f3n, deja serias dudas sobre su actuaci\u00f3n en este caso como constituyente originario, pues las estrictas regulaciones procedimentales a las que est\u00e1 sujeta la participaci\u00f3n popular ri\u00f1en con la esencia misma de este concepto el cual doctrinalmente siempre ha sido caracterizado como ilimitado y no sometido a cauces procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible aseverar que existe una regla com\u00fan seg\u00fan la cual todos los \u00f3rganos constituidos tienen un poder de reforma limitado. Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando ya no se trata de la reforma de la Constituci\u00f3n vigente sino de su cambio, evento en el cual la Corporaci\u00f3n ha reconocido, en la citada sentencia C-551 de 2003, que \u201cla fijaci\u00f3n de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias caracter\u00edsticas, es \u2018rebelde a una integraci\u00f3n total en el sistema de normas y competencias\u2019, y por ello no admite una institucionalizaci\u00f3n total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estim\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 intenta superar este dilema y la tensi\u00f3n entre la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma\u201d y en la Sentencia C-1040 de 2005 indic\u00f3 que \u201cel pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta\u201d y que \u201cs\u00f3lo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis el pueblo, todav\u00eda como poder constituido, decide si convoca o no la Asamblea y, al definir su competencia, puede otorgarla para una simple reforma, propia del poder constituido, o concederle facultades tan amplias, cuyo ejercicio conduzca al cambio de la Constituci\u00f3n vigente por otra, siempre que el mismo pueblo, al fijar la respectiva agenda, as\u00ed lo haya determinado. Este supuesto no hace desaparecer del todo los l\u00edmites, pues aunque ya no provendr\u00edan de lo dispuesto en la constituci\u00f3n sustituida, tendr\u00edan su origen en las normas imperativas de derecho internacional y tambi\u00e9n en los convenios internacionales de derechos humanos, para citar apenas dos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de los distintos mecanismos contemplados en el art\u00edculo 374 constitucional el \u00fanico que no est\u00e1 sujeto a l\u00edmites de competencia es una Asamblea Nacional Constituyente, siempre que sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta y, por lo tanto, la v\u00eda de referendo constitucional no es id\u00f3nea para transformar los principios estructurantes plasmados originalmente en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura un vicio de competencia, lo que hace necesario rese\u00f1ar brevemente los alcances del juicio de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, tal como ha sido expuesto en anteriores pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se deline\u00f3 el m\u00e9todo para efectuar este particular examen, el cual fue precisado en la sentencia C-1040 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima etapa conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustituci\u00f3n: \u201cEl resultado del mismo debe poder llevar a la conclusi\u00f3n de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la sustituci\u00f3n implica la franca oposici\u00f3n entre lo nuevo y lo anterior75, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constituci\u00f3n es transformada en otra \u201ccompletamente distinta\u201d que, por ejemplo, sirva de base a una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica opuesta, como cuando se cambia la rep\u00fablica por la monarqu\u00eda, la democracia por la dictadura o el Estado de Derecho por el totalitarismo76. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en providencias que condensan el desarrollo jurisprudencial relativo a la sustituci\u00f3n de la Carta, esa sustituci\u00f3n es total cuando la Constituci\u00f3n \u201ccomo un todo, es remplazada por otra\u201d77 o parcial, caso este \u00faltimo en el cual \u201cun eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d es \u201creemplazado por otro opuesto o integralmente diferente\u201d78. Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado sustituir la Carta en forma \u201cpermanente o transitoria\u201d, dado que el cambio, total o parcial, no puede ser de una magnitud tal que impida \u201cde manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha diferenciado el juicio de sustituci\u00f3n del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. A esto se a\u00f1ade que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles80. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente, mediante la sentencia C-588 de 2009, se exploraron las relaciones existentes entre la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los conceptos de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n, quebrantamiento y suspensi\u00f3n de la misma. Luego de hacer referencia a estas \u00faltimas categor\u00edas la Corte precis\u00f3 que en lo relativo a la destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cse trata de un fen\u00f3meno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto de sustituci\u00f3n acu\u00f1ado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla raz\u00f3n de que la destrucci\u00f3n de la Carta implica tambi\u00e9n la del poder constituyente que le dio origen, mientras que la sustituci\u00f3n se refiere, fundamentalmente, a un cambio \u00a0constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del Constituyente originario que la estableci\u00f3, a\u00fan cuando lo usurpa\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que esta noci\u00f3n esta pr\u00f3xima \u201cal concepto de sustituci\u00f3n de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustituci\u00f3n total. As\u00ed pues, la supresi\u00f3n encuadra en el concepto de sustituci\u00f3n que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, a\u00fan cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustituci\u00f3n al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categor\u00eda de la supresi\u00f3n, tal como la ha delineado la doctrina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las conexiones entre la sustituci\u00f3n y el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n fueron objeto de un estudio detallado, que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a concluir que el quebrantamiento o \u201crotura\u201d de la Constituci\u00f3n puede, en las circunstancias de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, conducir a la sustituci\u00f3n de la Carta, tr\u00e1tese de sustituci\u00f3n parcial o total, mediante la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones las cuales pueden constituir una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta evidente que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente puesto que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma82. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que esta hip\u00f3tesis puede estar regulada por la propia Carta en eventos tales como los estados de excepci\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede producirse \u201csin que medie prescripci\u00f3n legal-constitucional alguna que prevea tal hip\u00f3tesis, que derivar\u00eda en una suspensi\u00f3n inconstitucional de la Constituci\u00f3n\u201d83, por ejemplo mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de reforma constitucional y en eventualidades diferentes a aquellas excepcionales que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, autorizan suspenderla con el cumplimiento riguroso de las condiciones establecidas en el ordenamiento superior del Estado. Concluy\u00f3 entonces que \u201c[e]sta \u00faltima hip\u00f3tesis permite inferir, con claridad, que la suspensi\u00f3n producida mediante reforma puede conducir a la sustituci\u00f3n de la Carta y que, por lo tanto, sustituci\u00f3n y suspensi\u00f3n son conceptos perfectamente conciliables, si bien hay que advertir que, en los supuestos de suspensi\u00f3n producida por v\u00eda de reforma constitucional, el juicio de sustituci\u00f3n adquiere singular relevancia y ha de ser estricto, dadas las connotaciones de la figura comentada.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Consignadas las anteriores referencias jurisprudenciales en torno a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es menester recalcar que, seg\u00fan lo ha reconocido la propia Corte, no se trata de un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que, por ejemplo, permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la Corporaci\u00f3n \u201csentar unas premisas a partir de las cuales la Corte, cuando el caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n as\u00ed lo exija, deber\u00e1 avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe precisar que \u201cel proceso de elaboraci\u00f3n doctrinaria sobre la materia se encuentra en curso\u201d y que, \u201ca medida que se le presenten casos diversos a la Corte\u201d, a partir de las premisas que de manera general se han fijado, \u201cest\u00e1n abiertas algunas opciones interpretativas en torno a los elementos y las condiciones en las cuales cabr\u00eda predicar la existencia de un vicio competencial debido a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el alcance de la competencia de esta Corporaci\u00f3n para el examen de una ley convocatoria a referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa ciudadana, se abordar\u00e1 el control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Para tales efectos se seguir\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar, se consignar\u00e1n algunas apreciaciones sobre la naturaleza del referendo constitucional especialmente cuando tiene origen en una iniciativa ciudadana, (ii) luego se detendr\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en el examen del tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana; (iii) se estudiar\u00e1 el tr\u00e1mite en el Congreso de la Ley 1354 de 2009; (v) finalmente se estudiar\u00e1 si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. A medida que se examinen cada una de estas cuestiones se har\u00e1 referencia a los argumentos expuestos por los intervinentes y por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, antes de iniciar el examen de constitucionalidad es preciso introducir una aclaraci\u00f3n previa: si bien, como antes se dijo, la vulneraci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n constitucional o legal de las constitutivas del par\u00e1metro de control en este caso tiene como consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley objeto de examen, en todo caso esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 un examen exhaustivo de todo el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana y del procedimiento legislativo, as\u00ed encuentre vicios de entidad suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 desde etapas tempranas de su an\u00e1lisis. Esto en aras de dar cumplimiento al principio de suficiencia argumentativa que debe respetar esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El respeto a las reglas procedimentales como un componente sustancial del modelo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contiene m\u00faltiples referencias a la democracia de las que se puede colegir que \u00e9sta se erige en uno de los elementos estructurales del dise\u00f1o estatal adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta percepci\u00f3n resulta evidente desde el Pre\u00e1mbulo, el cual textualmente se\u00f1ala que \u201cEl pueblo de Colombia (\u2026) representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente (\u2026) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (\u2026) decreta, sanciona y promulga la siguiente Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. Es decir, desde los or\u00edgenes mismos del texto constitucional est\u00e1 presente la democracia como valor fundante del nuevo orden establecido, pues la Carta Pol\u00edtica fue adoptada por un poder constituyente democr\u00e1ticamente elegido, el cual, adem\u00e1s, ejecut\u00f3 la labor encomendada mediante procedimientos democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundante y omnipresente de la democracia resulta reafirmado a su vez en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n, algunas de cuyas disposiciones perfilan el modelo adoptado en el texto constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo primero se\u00f1ala que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma (\u2026) democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d, el art\u00edculo segundo prev\u00e9 que es \u00a0un fin esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, mientras que el art\u00edculo tercero consigna que \u201c[l]a soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que, al menos desde la perspectiva del aludido art\u00edculo, Colombia es un Estado democr\u00e1tico de derecho, participativo, representativo y pluralista. La jurisprudencia ha sintetizado el sentido de las f\u00f3rmulas democr\u00e1ticas rese\u00f1adas, bajo la \u00f3ptica de que \u201cen los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos existen diversos mecanismos para permitir que quienes se ver\u00e1n afectados por una determinada decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n puedan expresar y hacer valer sus posiciones y puntos de vista. Los dos mecanismos cl\u00e1sicos, entre la amplia gama de los existentes, son los de la representaci\u00f3n y la participaci\u00f3n. Por medio del primero, las personas afectadas eligen representantes para hablar por ellos en el \u00e1mbito de los organismos decisorios representativos, es decir, constituidos espec\u00edficamente para permitir la interacci\u00f3n entre quienes toman las decisiones y los representantes elegidos colectivamente por las personas potencialmente afectadas. Por medio del segundo, los afectados se involucran directamente en la adopci\u00f3n de las decisiones, y ejercen su voz no para elegir a un representante que hablar\u00e1 por ellos, sino para participar directamente en la toma de la decisi\u00f3n.\u201d 87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el conjunto de disposiciones aludidas plasman la variedad de funciones normativas que cumple la democracia en el ordenamiento constitucional. Acogiendo la ya cl\u00e1sica distinci\u00f3n propuesta en la sentencia T-406 de 1992 y reiterada por decisiones posteriores88, la democracia es un valor, es un principio y guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales, tales como el derecho a la participaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos reconocidos en el art\u00edculo 40 constitucional, para mencionar s\u00f3lo algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la elecci\u00f3n constitucional de la forma de gobierno democr\u00e1tica determina el dise\u00f1o institucional del Estado colombiano. Desde esa perspectiva se opt\u00f3 por un modelo que privilegia un poder decisional ascendente, el cual \u00a0parte de la voluntad de los individuos titulares de los derechos pol\u00edticos (el pueblo es titular \u00fanico de la soberan\u00eda) hasta llegar a la decisi\u00f3n pol\u00edtica (del cual emana el poder p\u00fablico). Como ha se\u00f1alado la doctrina se trata adem\u00e1s del \u201cgobierno p\u00fablico en p\u00fablico\u201d, pues los gobernantes est\u00e1n obligados a decidir \u201cbajo la luz del sol\u201d, de manera tal que los gobernados \u201cvean c\u00f3mo y d\u00f3nde se adoptan las decisiones\u201d. Este modelo a su vez est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado con el principio de igualdad pues tiene como presupuesto la idea que todos los individuos tienen la misma dignidad que los habilita a conocer y participar en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, de manera tal que condiciona la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que \u00e9stos se articulen de forma coherente con los contenidos propios del principio democr\u00e1tico; pero igualmente, ha de servir como elemento hermen\u00e9utico en la comprensi\u00f3n del ordenamiento constitucional e infraconstitucional, de manera que el sentido que se extraiga de las disposiciones concretas no sea contrario a sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso escapa de los prop\u00f3sitos de la presente decisi\u00f3n hacer una definici\u00f3n exhaustiva de democracia y de los elementos que la integran. No obstante, debido al asunto objeto de examen, en el cual est\u00e1n envueltas manifestaciones de la democracia participativa y representativa (por un lado la iniciativa popular ciudadana y por el otro la ley convocatoria a un referendo), resulta indispensable plasmar algunas ideas b\u00e1sicas en torno a este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible constatar que la mayor\u00eda de los autores contempor\u00e1neos son partidarios de una noci\u00f3n m\u00ednima de democracia, \u00a0seg\u00fan la cual est\u00e1 consiste, simplemente, en un conjunto de reglas de procedimiento para la adopci\u00f3n de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas89. Desde esta perspectiva las reglas son inherentes a la democracia: reglas sobre las mayor\u00edas y minor\u00edas, reglas sobre las elecciones y la actuaci\u00f3n de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la libertad pol\u00edtica y, sobre todo, reglas sobre la protecci\u00f3n de ciertos intereses b\u00e1sicos de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el car\u00e1cter reglado es una caracter\u00edstica distintiva del modelo democr\u00e1tico, y se manifiesta desde la elecci\u00f3n de los representantes, hasta el producto final de la actuaci\u00f3n de \u00e9stos. Las reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuacion democr\u00e1tica, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que \u201clos procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha afirmado la doctrina: \u201c[e]l procedimiento democr\u00e1tico no es una actividad espont\u00e1nea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que est\u00e1n dise\u00f1adas para maximizar el valor epist\u00e9mico de aquel proceso (\u2026) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n entre aquellos potencialmente afectados por la decisi\u00f3n que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a s\u00ed mismos en una deliberaci\u00f3n; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participaci\u00f3n se lleva a cabo; la satisfacci\u00f3n del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentaci\u00f3n de intereses; el evitar las mayor\u00edas congeladas; la extensi\u00f3n en que la mayor\u00eda apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisi\u00f3n. Las reglas del proceso democr\u00e1tico tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el m\u00e1ximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser gu\u00edas confiables para conducir a principios morales\u201d91. Nunca mejor sintetizada la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre los valores sustantivos asociados a la democracia con el respeto a la reglas como condici\u00f3n necesaria e indispensable para su consecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones revisten particular importancia en el presente caso porque el objeto de examen es una ley convocatoria a un referendo constitucional que tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana. Es decir, en el procedimiento de reforma constitucional implementado se combinan formas t\u00edpicas de la democracia representativa \u2013el procedimiento legislativo que culmina con la expedici\u00f3n de la Ley 1354 de 2009- con mecanismos propios de la democracia participativa \u2013la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos es una condici\u00f3n necesaria para la validez de toda la actuaci\u00f3n adelantada, sobre todo, si se tiene en cuenta el prop\u00f3sito final que \u00e9sta persigue: modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica92. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en la comprensi\u00f3n conceptual de la iniciativa popular legislativa y del referendo constitucional resultan relevantes las consideraciones propias para el an\u00e1lisis de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Cobra particular importancia el conjunto de reglas procedimentales previstas para su implementaci\u00f3n, las cuales, a su vez, le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la actuaci\u00f3n final que pone t\u00e9rmino al proceso de reforma, en la cual est\u00e1n llamados los ciudadanos a participar mediante la votaci\u00f3n del texto sometido a su consideraci\u00f3n. Mientras que en el examen del tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la actuaci\u00f3n adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la verificaci\u00f3n de la conformidad constitucional de las etapas iniciales del procedimiento de reforma constitucional, al momento en el cual se realiza el control oficioso de la ley convocatoria comprende no s\u00f3lo el estudio del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley que convoca, sino tambi\u00e9n el riguroso escrutinio del procedimiento mediante el cual se adelant\u00f3 el mecanismo de participaci\u00f3n que dio origen al tr\u00e1mite legislativo, en este caso la iniciativa ciudadana, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. Las actuaciones posteriores \u2013es decir el referendo constitucional en sentido estricto- \u00a0podr\u00e1n ser objeto de control v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica, tal como se se\u00f1al\u00f3 en un ac\u00e1pite previo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester, no obstante, justificar este \u00faltimo aserto. El punto de partida es que la escogencia de un referendo de iniciativa legislativa ciudadana como v\u00eda de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el art\u00edculo 374 constitucional, involucra la utilizaci\u00f3n de distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la vez que la expedici\u00f3n de una ley, resultado del ejercicio de la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la iniciativa popular supone en s\u00ed misma un mecanismo cuya finalidad es permitir la intervenci\u00f3n directa de los ciudadanos, quienes se agrupan con el prop\u00f3sito de someter al Congreso la consideraci\u00f3n de una medida legislativa93; en el presente caso, la participaci\u00f3n ciudadana est\u00e1 prevista para proponer al Congreso la expedici\u00f3n de una ley que convoque a un referendo de reforma constitucional. A su turno, el referendo constituye la consulta a los ciudadanos para que apoyen o rechacen una medida determinada; para el caso, la reforma de la Constituci\u00f3n en un aspecto previamente definido en el texto legislativo. De este modo, la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda se implementa en dos momentos: para el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo para presentar la solicitud ante el Congreso, y luego, cuando el pueblo responde a la consulta y acude a las urnas para aprobar o rechazar la medida formulada en un texto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ambos mecanismos de participaci\u00f3n popular se erige el procedimiento legislativo t\u00edpica manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter representativo de nuestro modelo democr\u00e1tico pues la iniciativa legislativa ciudadana tiene que ser tramitada ante el Congreso de la Rep\u00fablica, para finalmente convertirse en una ley convocatoria que en definitiva ser\u00e1 la que posteriormente permitir\u00e1 que se manifieste la voluntad popular mediante el referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doble intervenci\u00f3n popular en el proceso de reforma constitucional no significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa, exento de toda suerte de controles. En ese sentido ha sostenido la Corte que \u201cla Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendi\u00f3 consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representaci\u00f3n. Por el contrario, el art\u00edculo 378 superior busca una articulaci\u00f3n entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Carta, (\u2026)\u201d94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n en cada una de las etapas antes se\u00f1aladas, el respeto a las reglas procedimentales previstas adquiere una singular importancia. As\u00ed, en el desarrollo de la iniciativa popular la consecuente participaci\u00f3n ciudadana en su conformaci\u00f3n, la cual se verifica mediante la recolecci\u00f3n de un n\u00famero de respaldos establecidos, es s\u00f3lo uno de los factores a considerar dentro de su examen de constitucionalidad, pues la iniciativa legislativa se identifica con las reglas que suponen la implementaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, cuya legitimidad desde la perspectiva constitucional est\u00e1 condicionada al pleno respeto de las formalidades prescritas por el ordenamiento jur\u00eddico. Cobra aqu\u00ed plena vigencia el car\u00e1cter reglado de nuestro modelo democr\u00e1tico, al que previamente se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el estricto cumplimiento de dichas reglas y procedimientos resulta esencial para su legitimidad desde el punto de vista constitucional, pues reviste de validez el empleo de dicho mecanismo de participaci\u00f3n, en tanto el car\u00e1cter procedimental del sistema democr\u00e1tico lo convierte en un concepto normativo, que supera su comprensi\u00f3n como la simple vigencia del principio mayoritario, o de la llamada \u201cregla de las mayor\u00edas\u201d. Ello porque bajo esta forma de gobierno, la esfera procedimental de las f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n no est\u00e1n vac\u00edas de contenido, por lo cual su esencia depende en gran medida de las reglas que lo definen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente una cita doctrinal resulta ilustrativa de este aserto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderar sistem\u00e1ticamente que una decisi\u00f3n del pueblo que interviene por fuera de las formas prescritas legitima un procedimiento de revisi\u00f3n constitucional \u2018il\u00edcito\u2019, equivaldr\u00eda a introducir un procedimiento d\u00e9bil de revisi\u00f3n constitucional al lado del estricto normal. Ahora bien, la rigidez y la dificultad de un procedimiento permiten preservar las reglas fundamentales establecidas en la Constituci\u00f3n y garantizan la seguridad jur\u00eddica. Una Constituci\u00f3n establece un sistema equilibrado y elaborado luego de una reflexi\u00f3n madura. La intervenci\u00f3n del pueblo por fuera de toda forma podr\u00eda destruir este equilibrio por la v\u00eda de un simple voto emitido por la pasi\u00f3n del momento. Ello no es una garant\u00eda para la supervivencia de la democracia y del Estado de derecho, pues el iniciador del voto tiene all\u00ed un formidable poder de destrucci\u00f3n del orden establecido (\u2026) La decisi\u00f3n popular ha sido considerada como justa y sabia y el principio de soberan\u00eda del pueblo conoce sus horas de gloria. Sin embargo, en nuestros d\u00edas, este \u00faltimo no puede ser concebido como un poder absoluto e ilimitado, a punto que permita al pueblo actuar de forma arbitraria. Dicho principio se debe conciliar con otros principios, espec\u00edficamente el del respeto de la \u2018legalidad\u2019 en sentido amplio. Como lo anota M. Luciani, \u00abla observancia de las formas, el respeto de la legalidad es hoy en d\u00eda\u2026 un elemento esencial de la legitimidad. Las teor\u00edas democr\u00e1ticas m\u00e1s maduras y m\u00e1s elaboradas no se contentan con un poder solidamente leg\u00edtimo, sino que observan el coraz\u00f3n de la democracia en el hecho de que este poder sea al mismo tiempo limitado. Y la limitaci\u00f3n se encuentra sobretodo en el respeto de las formas, de las reglas, en una palabra, de la legalidad\u00bb\u00b4\u201d (negrillas a\u00f1adidas)95. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la regla de la mayor\u00eda y la voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos dise\u00f1ados para permitir que \u00e9stas se manifiesten. Esta idea se sustenta en que un sistema democr\u00e1tico supone en esencia la combinaci\u00f3n de distintos elementos que permiten la v\u00e1lida adopci\u00f3n de decisiones. En efecto, el sistema est\u00e1 conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mayor\u00eda al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleol\u00f3gico (la participaci\u00f3n popular y decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda) como el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente dise\u00f1adas y conocidas por los participantes)96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista conceptual y pr\u00e1ctico, no resulta posible entender la democracia exclusivamente con base en uno de los elementos antes descritos, es decir, a partir de las reglas procesales, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones o la regla de la mayor\u00eda, porque no puede calificarse a un Estado como democr\u00e1tico si carece de cualquiera de los componentes referidos. Por ejemplo, no tendr\u00eda sentido alguno de los siguientes escenarios: un conjunto de reglas que no describa la forma exacta en que los ciudadanos pueden participar en las decisiones o, conteniendo este elemento, tampoco se entender\u00eda que el procedimiento democr\u00e1tico no tuviera que culminar con una decisi\u00f3n mayoritaria. En igual sentido, la mera noci\u00f3n o intuici\u00f3n de que los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones que les afectan, sin un conjunto de reglas que establezcan c\u00f3mo hacerlo y bajo qu\u00e9 condiciones se llega al momento de la decisi\u00f3n mayoritaria final, tampoco presta utilidad a los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como estos tres elementos esenciales son concurrentes en la conformaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica bajo un modelo democr\u00e1tico, de forma tal que no se puede omitir algunos de ellos, tampoco es posible pensar que alguno de los tres tiene mayor importancia que los otros, o que pueda ser sometido o sacrificado por los dem\u00e1s. Existe pues una relaci\u00f3n necesaria entre el componente teleol\u00f3gico y los medios previstos para la implantaci\u00f3n de un sistema democr\u00e1tico, luego si alguno de ellos cambia o se pervierte, su caracterizaci\u00f3n democr\u00e1tica tambi\u00e9n se altera. Como antes se dijo, el concepto normativo de la democracia, describe justamente la idea de incorporar el car\u00e1cter procedimental a su definici\u00f3n, pues no hay que olvidar que los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna. Adicionalmente, las reglas procedimentales cumplen una finalidad ulterior: la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas, las cuales pueden participar en el procedimiento de toma de decisiones precisamente porque las ritualidades as\u00ed lo prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la importancia del procedimiento para legitimar la participaci\u00f3n y la decisi\u00f3n mayoritaria en un sistema democr\u00e1tico, as\u00ed ha sostenido que \u201cla participaci\u00f3n democr\u00e1tica supone la implementaci\u00f3n previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), tambi\u00e9n previamente determinado. El \u00faltimo ser\u00e1 establecido bajo el criterio de que la mayor\u00eda estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecer\u00e1 qu\u00e9 y bajo qu\u00e9 condiciones ser\u00e1 ajustada a derecho dicha mayor\u00eda.\u201d97 La cita anterior reafirma la premisa de partida de este ac\u00e1pite, seg\u00fan la cual el concepto normativo de democracia implica aceptar que las reglas, los m\u00e9todos y los procedimientos son definitorios y sin ellos no es posible este sistema de gobierno; as\u00ed como tampoco lo es sin participaci\u00f3n popular y sin decisi\u00f3n mayoritaria98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la iniciativa legislativa ciudadana y el referendo constitucional, como mecanismos propios de un sistema democr\u00e1tico, comparten los rasgos definitorios comunes a los cuales se ha hecho amplia alusi\u00f3n; en esa medida, est\u00e1n configurados por un conjunto de formalidades que persiguen garantizar la participaci\u00f3n ciudadana y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por mayor\u00eda. Adicionalmente, en el caso de la presente sentencia, tanto la iniciativa legislativa popular como el referendo son empleados con un prop\u00f3sito particular: modificar la Constituci\u00f3n. En este sentido, tienen entonces una doble connotaci\u00f3n: en primer lugar, hacen parte de un procedimiento de reforma constitucional y, por otra parte, son mecanismos democr\u00e1ticos configurados por un conjunto de reglas propias que, seg\u00fan lo expuesto, los definen como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de procedimientos que resulta necesario satisfacer para llevar a cabo un referendo reformatorio constitucional que tiene origen en una iniciativa legislativa ciudadana obliga al juez de control de constitucionalidad a verificar el cumplimiento de estos procedimientos a la luz de la finalidad perseguida \u2013la reforma a la Constituci\u00f3n- y los elementos constitutivos del principio democr\u00e1tico. No se trata por lo tanto de un control exclusivamente formal, como podr\u00eda pensarse, pues en este caso las formas son un componente sustancial del proceso de toma de decisiones. Para la Sala resulta necesario enfatizar que los fines democr\u00e1ticos no son independientes del procedimiento mediante el que se llevan a cabo, y mucho menos lo pretermiten, pues no puede sacrificarse el medio constitucional y legalmente dise\u00f1ado \u2013en este caso el procedimiento de iniciativa legislativa ciudadana y el procedimiento legislativo de la ley convocatoria a un referendo constitucional- para alcanzar el fin de modificar la Carta Pol\u00edtica. Sostener lo contrario propiciar\u00eda la ruptura del sistema democr\u00e1tico.99 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopci\u00f3n de las decisiones representa una desviaci\u00f3n com\u00fan, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviaci\u00f3n supone la aplicaci\u00f3n sobredimensionada de uno s\u00f3lo de los elementos del sistema, cual es el de la decisi\u00f3n mayoritaria. Para esta posici\u00f3n, el fin sacrifica los medios, y lo importante es que se logre una decisi\u00f3n con la demostraci\u00f3n irrefutable de que ella fue tomada por la mayor\u00eda, sin importar los procedimientos adelantados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que sin duda alguna supone una distorsi\u00f3n del modelo democr\u00e1tico, pues para esta Corporaci\u00f3n es claro que la verificaci\u00f3n de la existencia de una mayor\u00eda, no indica en ning\u00fan sentido mecanismo democr\u00e1tico alguno, sino, tan solo una valoraci\u00f3n num\u00e9rica. El ejercicio cuantitativo para determinar qu\u00e9 o qui\u00e9n obtuvo el respaldo de la mayor\u00eda, como \u00fanico objeto tanto de la implementaci\u00f3n de un mecanismo democr\u00e1tico, como de su control de constitucionalidad, significar\u00eda presumir que el proceso subyacente al resultado matem\u00e1tico no importa o bien que el mero recuento de los votos es suficiente para determinar que el procedimiento se adelant\u00f3 de conformidad con las reglas preestablecidas. Ninguna de las alternativas anteriores es consecuente con la previsi\u00f3n de un control de constitucionalidad, pues en ambas hip\u00f3tesis carecer\u00eda de sentido y ser\u00eda reemplazado por un mero escrutinio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores premisas al presente caso, se infiere que si la configuraci\u00f3n de la iniciativa de la ley que convoca un referendo reformatorio constitucional describe un procedimiento, que incluye la participaci\u00f3n directa de un n\u00famero significativo de ciudadanos mediante su firma (iniciativa popular), el hecho de que el n\u00famero requerido de ciudadanos participe efectivamente, es s\u00f3lo uno de los aspectos que deben cumplirse y no el \u00fanico; y ni siquiera el primordial, pues cualquiera de los tr\u00e1mites prescritos es indispensable, no s\u00f3lo por tratarse de un mecanismo de participaci\u00f3n popular sino tambi\u00e9n porque hace parte de un procedimiento de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha llevado a la jurisprudencia a advertir el cuidado que la Asamblea Constituyente de 1991 tuvo al consagrarlo como f\u00f3rmula de reforma constitucional. \u201cAs\u00ed, el Informe Ponencia para la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n I, a la que correspondi\u00f3 el estudio de los mecanismos de reforma constitucional, se\u00f1al\u00f3 que uno de los temas que gener\u00f3 controversia fue el del alcance de la iniciativa del Gobierno en el referendo constitucional, pues existi\u00f3 el temor de otorgar \u2018un inconveniente poder de decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica\u2019, quien podr\u00eda entonces \u2018sustraer de la competencia del Congreso temas sobre los cu\u00e1les, vali\u00e9ndose de los recursos a su disposici\u00f3n, podr\u00eda conseguir una decisi\u00f3n m\u00e1s de su agrado mediante consulta popular.\u2019100 Posteriormente, el Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria nuevamente record\u00f3 esos riesgos de los mecanismos de decisi\u00f3n directa del pueblo, pues se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Asamblea Constituyente, al consagrar el plebiscito o el referendo, era ampliar la participaci\u00f3n, pero que era claro que esos medios \u00a0\u2018por s\u00ed solos no garantizan la democracia\u2019, ya que \u2018pueden ser utilizados al estilo de Napole\u00f3n o como los ejerci\u00f3 Pinochet, que en cada momento acud\u00edan a esos mecanismos para legitimar la dictadura\u2019, por lo que hab\u00eda que regular con cuidado \u2018qui\u00e9n, c\u00f3mo, en qu\u00e9 momento, para qu\u00e9 se utilizan.\u2019101\u201d102 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los riesgos que entra\u00f1a sobredimensionar la regla de la mayor\u00eda para otros elementos definitorios de la forma de gobierno constitucionalmente establecida tambi\u00e9n ha advertido la doctrina: \u201cen raz\u00f3n de las manipulaciones que puede sufrir el pueblo, el referendo y la iniciativa popular plantean de dos maneras un peligro para la separaci\u00f3n de poderes. De una parte, el pueblo como \u00f3rgano instituido del poder del Estado, puede entrometerse en las competencias de otros poderes. Evidentemente que el principio de la soberan\u00eda popular supondr\u00eda que pueda intervenir en todo campo, pero hay aspectos que no se acompasan con una decisi\u00f3n en referendo. De otra parte, es importante que el referendo no sea utilizado por uno de los poderes del Estado para destruir los otros.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que otros trabajos acad\u00e9micos resaltan los riesgos que entra\u00f1an la democracia directa, en este sentido afirman que \u201clos oponentes de estos modelos, [de democr\u00e1tica directa], sostienen que los ciudadanos comunes no est\u00e1n suficientemente bien informados e intelectualmente preparados para comprender los temas complejos que algunas veces se ven involucrados en esas decisiones; sus opiniones son a menudo manipuladas por grupos que tienen acceso a los medios y con dinero suficiente como para solventar campa\u00f1as de propaganda\u2026\u201d104 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que \u201c\u2026los mecanismos de democracia directa han permitido algunas veces que los intereses menos representativos puedan presentar sus mensajes al p\u00fablico mientras aquellos individuos que no desean ser parte de grupos y formar coaliciones se vean imposibilitados de aprovechar los procesos de democracia directa (\u2026) Tambi\u00e9n se supone que la democracia directa estimula el debate educativo sobre importantes asuntos p\u00fablicos. Aunque esto se logre, ese debate usualmente dura cinco o seis semanas (\u2026) La deficiencia m\u00e1s desafortunada (\u2026) es que aqu\u00e9l con m\u00e1s dinero demasiado a menudo es el que define el asunto y estructura del debate de forma no equilibrada. Mientras que una reuni\u00f3n abierta les da a todos los ciudadanos igual oportunidad para manifestarse, el dinero y las normas de procedimiento que permiten un gasto ilimitado promueven un sistema en el cual el lado mejor financiado puede, y a menudo lo hace, superar al otro por un margen importante\u201d 105 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces todo un conjunto de razones que justifican la implementaci\u00f3n de un procedimiento complejo y reglado para la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular mediante la iniciativa legislativa ciudadana cuando \u00e9sta adicionalmente se integra dentro de un referendo constitucional, las cuales igualmente explican el riguroso escrutinio constitucional al cual deben someterse estos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el cumplimiento de los tr\u00e1mites en cuesti\u00f3n, supone a su vez el respeto del sentido de los mismos, o dicho en otras palabras el incumplimiento de cualquiera de ellos supone la trasgresi\u00f3n de principios constitucionales propios del sistema democr\u00e1tico. Los cuales como se ha sostenido, corresponden a la consagraci\u00f3n en el texto constitucional del Estado Colombiano como una democracia participativa (Arts. 1 y 2 de la C. P.), cuya expresi\u00f3n se manifiesta en la adopci\u00f3n de decisiones mayoritarias con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda (principios de la mayor\u00eda y la participaci\u00f3n), mediante la consagraci\u00f3n de un modelo procedimental contenido principalmente en los art\u00edculos 155 y 378 constitucionales al igual que en la Ley Estatutaria 134 de 1994. Estas ser\u00e1n las directrices que guiar\u00e1n el examen de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite ante la organizaci\u00f3n electoral de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, la Corte seguir\u00e1 en el presente ac\u00e1pite el siguiente orden expositivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Describir\u00e1 el tr\u00e1mite que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las Leyes Estatutarias pertinentes, los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como diversas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, debe surtir una iniciativa legislativa popular que permita la realizaci\u00f3n de un referendo encaminado a reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar\u00e1 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 ante la Organizaci\u00f3n Electoral la iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se reforma la regulaci\u00f3n constitucional de la reelecci\u00f3n presidencial en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar\u00e1 si, a lo largo de dicho tr\u00e1mite, se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento que afecten la validez del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe surtir ante la Organizaci\u00f3n Electoral una iniciativa legislativa popular encaminada a lograr la convocatoria de un referendo mediante el cual se reforme la Carta Pol\u00edtica, se encuentra regulado en la Constituci\u00f3n; la Ley Estatutaria 134 de 1994 sobre Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana o LEMP; en la Ley 130 de 1994 \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d; en el Decreto 1010 de 2000 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d; el Decreto 895 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta la parte operativa \u00a0de la Ley 134 de 1994\u201d, al igual que diversas Resoluciones expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas disposiciones constitucionales guardan relaci\u00f3n con la materia, entre las que cabe contar el art\u00edculo primero de la Carta, el cual se\u00f1ala entre los principios fundantes del Estado Colombiano su car\u00e1cter de democracia participativa106. Igualmente, el art\u00edculo 40 constitucional se\u00f1ala entre los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos colombianos, el derecho a intervenir en las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica107, mientras que el art\u00edculo 103 enuncia expresamente, entre los mecanismos de participaci\u00f3n la iniciativa legislativa popular108, la cual aparece descrita con m\u00e1s detalle en el art\u00edculo 153 de la Carta, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155. Podr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan relevantes los preceptos constitucionales que regulan la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral, espec\u00edficamente los art\u00edculos 265109 y 266110 que se\u00f1alan las funciones del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo tambi\u00e9n son aplicables los art\u00edculos 374111, 375112 y 378113 de la Carta a los cuales se hizo amplia menci\u00f3n en ac\u00e1pites precedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que la Carta Pol\u00edtica regula la iniciativa legislativa popular para convocar a un referendo constitucional, en lo atinente a su tr\u00e1mite ante la Organizaci\u00f3n Electoral, en sus aspectos b\u00e1sicos, es decir, (i) en el \u00e1mbito de los principios constitucionales llamados a orientar el adelantamiento de todo el tr\u00e1mite; e igualmente (ii) establece unos requisitos de orden sustancial y asigna unas competencias a las autoridades electorales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al legislador estatutario corresponde desarrollar los postulados constitucionales en materia de iniciativa legislativa popular para convocar a referendos constitucionales. En tal sentido, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994 regulan lo referente a la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo; la suscripci\u00f3n de apoyos ciudadanos a la conformaci\u00f3n de \u00e9ste; la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los respaldos ciudadanos; la presentaci\u00f3n de la iniciativa del texto; la recolecci\u00f3n de firmas en apoyo al mismo; la expedici\u00f3n de certificaciones por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, al igual que la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a que permiti\u00f3 alcanzar el n\u00famero de apoyos requeridos para conformar el Comit\u00e9 y respaldar el texto de la iniciativa legislativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que concierne a la LEMP, las disposiciones pertinentes van desde el art\u00edculo 10 hasta el 27 (inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo); 30 (presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las Corporaciones P\u00fablicas); 33 y 34 (convocatoria al referendo constitucional); 38 a 40 (campa\u00f1a del referendo); 41 a 49 (tarjeta electoral, mayor\u00edas, vigencia de la decisi\u00f3n); 91 a 98 (normas sobre divulgaci\u00f3n institucional, publicidad y contribuciones); al igual que el art\u00edculo 106 (remisi\u00f3n a normas electorales). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. CERTIFICACI\u00d3N DE LA REGISTRADUR\u00cdA. En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CERTIFICACI\u00d3N. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PRESENTACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS. Una vez certificado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentar\u00e1 dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como la direcci\u00f3n de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica o de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica respectiva, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico juramentado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. FIJACI\u00d3N DEL MONTO M\u00c1XIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPA\u00d1AS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N. El monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. REMISI\u00d3N A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre contribuci\u00f3n y publicidad de balance del Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo que fueren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de estas disposiciones y sus implicaciones en el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 se volver\u00e1 de manera reiterada a lo largo del presente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley Estatutaria 130 de 1994, \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, se aplica a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as a favor de una iniciativa legislativa popular de convocatoria a un referendo constitucional, en tanto que normatividad supletoria, es decir, en caso de existir lagunas en la LEMP, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106114 de aqu\u00e9lla. C\u00edtese, a manera de ejemplo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podr\u00e1n recibir ayuda o contribuciones econ\u00f3micas de personas naturales o jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan candidato a cargo de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 invertir en la respectiva campa\u00f1a suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. \u00a0El Consejo Nacional Electoral fijar\u00e1 esta suma seis (6) meses antes de la elecci\u00f3n. Si no lo hiciere los Consejeros incurrir\u00e1n en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n fijadas teniendo en cuenta los costos de las campa\u00f1as, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiaci\u00f3n que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El candidato que infrinja esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 39 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JUR\u00cdDICAS. Toda donaci\u00f3n que una persona jur\u00eddica realice a favor de una campa\u00f1a electoral, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n expresa de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, seg\u00fan el caso. De ello se dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria, existen dos decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, los cuales precisan algunos aspectos t\u00e9cnicos de la realizaci\u00f3n de la iniciativa legislativa popular de convocatoria a un referendo constitucional, sin que de manera alguna se puedan interpretar en contra de lo dispuesto por normas superiores. El Decreto Reglamentario 895 de 2000, \u201cPor el cual se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994\u201d, establece: (i) unas definiciones, tales como inscripci\u00f3n, registro y certificaci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda, en especial, el tema del contenido de los formularios para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos; (iii) el procedimiento de anulaci\u00f3n de firmas; y (iv) la publicidad de la campa\u00f1a, entre otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencias del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la legalidad de algunas disposiciones del mencionado decreto, en especial, aquella \u00a0atinente a la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 1010 de 2000, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, regula la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En lo atinente a las iniciativas legislativas de convocatoria a referendos constitucionales de origen popular destacan las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Funciones. Son funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. Llevar el Censo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el Registrador Nacional del Estado Civil ha expedido algunas Resoluciones, mediante las cuales se regulan igualmente algunos aspectos t\u00e9cnicos de la iniciativa legislativa popular. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0023 del 5 de enero de 2005, \u201cPor la cual se establece el procedimiento para la verificaci\u00f3n de firmas en los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, el Registrador dispuso que, en materia de verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos se aplicar\u00eda, en lo pertinente, los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1056 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a su vez, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1056 del 25 de marzo de 2004 (por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5641 de 1996), el Registrador detalla el procedimiento t\u00e9cnico a seguir a efectos de verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comit\u00e9 de Promotores y su iniciativa de reforma constitucional. \u00a0En tal sentido, se prev\u00e9 la anulaci\u00f3n de respaldos que contengan irregularidades tales como (i) contener datos incompletos, ilegibles o no identificables; (ii) datos o firmas no manuscritos; (iii) firmas o datos diversos consignados por una misma persona; (iv) ausencia de inscripci\u00f3n en el censo electoral; (v) inexistencia de correspondencia entre el nombre y el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se trata simplemente de actos administrativos encaminados a precisar la labor que debe realizar la Registradur\u00eda en materia de verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a la iniciativa legislativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cada a\u00f1o, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las acordadas por el numeral 5 del art\u00edculo 265 Superior y 98 de la LEMP, profiere una Resoluci\u00f3n mediante la cual se fijan los topes m\u00e1ximos individuales y globales que pueden recibirse durante las campa\u00f1as a favor de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para el caso concreto de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, la Resoluci\u00f3n aplicable es la \u00a0n\u00fam. 0067, proferida el 30 de enero \u00a0de 2008 cuyos art\u00edculos pertinentes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N No. 0067 30 de enero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>Por la Cual se Fijan Los Montos M\u00e1ximos de Dinero Privado que se Pueden Invertir en las Campa\u00f1as de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: F\u00edjese el monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el a\u00f1o 2008, en los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>1.- MECANISMOS DEL ORDEN LOCAL: Hasta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.499.944). \u00a0<\/p>\n<p>2.- MECANISMOS DEL ORDEN MUNICIPAL: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores, hasta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.499.944). \u00a0<\/p>\n<p>b) En los municipios con censo electoral superior a diez mil electores, sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($66.994.878). \u00a0<\/p>\n<p>c) En las capitales de Departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, hasta la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($167.488.029). \u00a0<\/p>\n<p>3.- MECANISMOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: Hasta la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($167.488.029). \u00a0<\/p>\n<p>4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Establ\u00e9zcase que las cuant\u00edas m\u00e1ximas para promover la recolecci\u00f3n de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de que trata el art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994, en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que se adelanten en el a\u00f1o 2008, no podr\u00e1n superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el art\u00edculo primero de esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Los comit\u00e9s de promotores de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que los promuevan, deber\u00e1n presentar a m\u00e1s tardar un mes despu\u00e9s de la votaci\u00f3n correspondiente, ante el Consejo Nacional Electoral, una relaci\u00f3n consolidada de los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campa\u00f1a, as\u00ed como la relaci\u00f3n detallada de los donantes o aportantes suscrita por un contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para los efectos de la presente resoluci\u00f3n, se entiende por campa\u00f1a el per\u00edodo comprendido entre el momento de la inscripci\u00f3n del comit\u00e9 de promotores ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hasta las doce de la noche del d\u00eda anterior se\u00f1alado para la votaci\u00f3n, en el caso de iniciativa popular legislativa y normativa, revocatoria del mandato o solicitud de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la consulta popular y el plebiscito, el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a se cuenta desde el momento en que la autoridad competente para hacerlo, consulte o convoque al pueblo, hasta las doce de la noche del d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los referendos constitucionales, la campa\u00f1a comenzar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo. (negrillas y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte entrar\u00e1 a examinar el sentido y alcance de los citados preceptos, debido a su trascendencia en materia de financiaci\u00f3n de la iniciativa legislativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Etapas que debe surtir el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>Del marco normativo antes descrito se desprende que las sucesivas etapas que debe surtir una iniciativa legislativa popular ante la Organizaci\u00f3n Electoral, previa la radicaci\u00f3n del proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica, son las siguientes: (i) conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores; (ii) inscripci\u00f3n, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del Comit\u00e9 y de la solicitud de referendo; (iii) verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales e inscripci\u00f3n de la solicitud de iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comit\u00e9 del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos; (v) recolecci\u00f3n de apoyos; (vi) entrega, dentro del t\u00e9rmino legal, de los formularios debidamente diligenciados ante la Registradur\u00eda; y (vii) expedici\u00f3n de las certificaciones por el Registrador Nacional del Estado Civil a las que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1 cada una de dichas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que deseen ejercer su derecho pol\u00edtico de elaborar una propuesta de reforma constitucional deber\u00e1n conformar un Comit\u00e9, integrado por nueve (9) miembros, siendo necesario elegir entre ellos un vocero, quien lo presidir\u00e1 y representar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 10 de la LEMP prev\u00e9 la posibilidad de ser promotores, bajo las mismas condiciones, a una organizaci\u00f3n c\u00edvica, sindical, gremial, ind\u00edgena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, o un partido o movimiento pol\u00edtico, \u201cdebiendo cumplir con el requisito de la personer\u00eda jur\u00eddica en todos los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para el caso de las organizaciones, partidos o movimientos pol\u00edticos, la solicitud de referendo deber\u00e1 ser aprobada en asamblea, congreso o convenci\u00f3n, \u201cpor la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija\u201d. A rengl\u00f3n seguido, la LEMP precisa que, si el promotor es la misma organizaci\u00f3n, partido o movimiento, el Comit\u00e9 podr\u00e1 estar integrado por sus directivas o por las personas que \u00e9stas designen. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ley prev\u00e9 la existencia de un grupo activo de ciudadanos, verdaderos protagonistas del mecanismo de participaci\u00f3n, quienes (i) lideran un determinado proceso pol\u00edtico, manifestado en un articulado concreto de reforma constitucional; (ii) buscan respaldos ciudadanos a su proyecto, mediante firmas de apoyo, as\u00ed como los necesarios aportes econ\u00f3micos a la campa\u00f1a; (iii) adelantan las gestiones pertinentes ante la Organizaci\u00f3n Electoral; \u00a0y correlativamente, (iv) deben responder por sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La LEMP no prev\u00e9, por el contrario que otras asociaciones particulares intervengan a lo largo del proceso de iniciativa legislativa popular de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformado, mediante un acto particular, el Comit\u00e9 de Promotores, deber\u00e1 inscribirse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acreditando para ello el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral. Adicionalmente, el art\u00edculo 12 de la LEMP prev\u00e9 como requisitos suplementarios, para el caso de los referendos constitucionales, la presentaci\u00f3n de un formulario diligenciado con (i) el nombre completo y la identificaci\u00f3n de los promotores; (ii) exposici\u00f3n de motivos de la solicitud de referendo y un resumen de la misma; (iii) un t\u00edtulo que describa su contenido y un proyecto de articulado; y, (iv) nombre y prueba de existencia de las organizaciones que respaldan la solicitud, entre otros115. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 11 de la LEMP dispone que, en el mencionado formulario deber\u00e1 aparecer, en lugar visible, el n\u00famero de firmas que ser\u00e1n recogidas para que los promotores puedan inscribir la iniciativa legislativa popular y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas ser\u00e1 castigado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo con que cuenta el Comit\u00e9 de Promotores para recolectar los apoyos necesarios para su inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Corte en sentencia SU- 1122 de 2001, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de amparo instaurada por los integrantes de un Comit\u00e9 Promotor de un referendo constitucional contra la corrupci\u00f3n, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera etapa, consagra una regulaci\u00f3n exigua que \u00fanicamente se explica por el hecho de que mediante ella se institucionaliza un mecanismo para legitimar incipientes proyectos de convocatoria a referendo, operando a la manera de una suerte de plebiscito de los promotores. La ausencia de un t\u00e9rmino o plazo para presentar los apoyos implica que el Estado reconoce que es necesario generar un consenso previo a la promoci\u00f3n de una actividad de participaci\u00f3n ciudadana. Con ello, se busca garantizar la seriedad del proceso y del proyecto, as\u00ed como asegurar un respaldo ciudadano que haga razonable que un Estado pobre en recursos asuma la tarea de organizar, a\u00fan de manera incipiente, un proceso democr\u00e1tico participativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ausencia de un t\u00e9rmino en la primera fase, tiene como consecuencia que la b\u00fasqueda de apoyo a los promotores puede demandar un tiempo considerable, de manera que la voluntad popular representada en las firmas puede responder a circunstancias hist\u00f3ricas que no tendr\u00e1n referente com\u00fan al momento de solicitar el apoyo al texto definitivo (negrillas a\u00f1adidas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos e inscripci\u00f3n \u00a0de la solicitud de iniciativa ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entregada la documentaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00e9sta proceder\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la LEMP, a verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comit\u00e9 de Promotores, pudiendo adoptar \u00a0t\u00e9cnicas de muestreo cient\u00edficamente sustentadas, previa aprobaci\u00f3n de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1056 del 25 de marzo de 2004 (por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5641 de 1996), acto administrativo en el cual se detalla el procedimiento t\u00e9cnico a seguir a efectos de verificar la autenticidad de los respaldos ciudadanos al Comit\u00e9 de Promotores y su iniciativa de reforma constitucional. \u00a0En tal sentido, se prev\u00e9 la anulaci\u00f3n de respaldos que contengan irregularidades tales como (i) contener datos incompletos, ilegibles o no identificables; (ii) datos o firmas no manuscritos; (iii) firmas o datos diversos consignados por una misma persona; (iv) ausencia de inscripci\u00f3n en el censo electoral; (v) inexistencia de correspondencia entre el nombre y el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los anteriores requisitos constitucionales y legales, el Registrador Nacional del Estado Civil proceder\u00e1 a proferir un acto administrativo mediante el cual se disponga (i) la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores de la solicitud de referendo constitucional; y (ii) la inscripci\u00f3n del vocero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda, del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrita la solicitud de referendo, el Registrador Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, quienes contar\u00e1n, a partir de ese momento del plazo de seis (6) meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan la iniciativa legislativa de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que deben reunir los mencionados formularios, sobre los cuales firmar\u00e1n los ciudadanos, el art\u00edculo 16 de la LEMP dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La informaci\u00f3n requerida en el formulario presentado para la inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0de la presente Ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podr\u00e1n contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las firmas que se recolecten por correo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n exigida en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores deber\u00e1n anexar adem\u00e1s el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexar\u00e1 el texto de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte consider\u00f3 en sentencia SU- 1121 de 2001 que los formularios que deben ser firmados por los ciudadanos deben contener el texto definitivo de la reforma constitucional que ser\u00e1 sometida a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En cuanto a la importancia y sentido de este documento, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura sistem\u00e1tica de esta regulaci\u00f3n se desprende que una vez inscrita la solicitud de convocatoria a referendo el proceso deja de ser plebiscitario, en la medida en que se somete a consideraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n un texto cuyo contenido debe ser visible y cuyos motivos para proponerse deben ser expl\u00edcitos (art. 16). El que se someta a consideraci\u00f3n un texto, torna el proceso independiente de sus promotores, como quiera que en caso de desistimiento \u2013el cual debe ser motivado- se establece un t\u00e9rmino para que \u201ccualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comit\u00e9 de promotores\u201d (art. 20) y prosiga, en lo que resta para que culmine el plazo, con la solicitud de apoyos\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, a manera de conclusi\u00f3n y comparando los dos procesos de recolecci\u00f3n de firmas, es decir, el encaminado a alcanzar los respaldos necesarios para la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, y aquel mediante el cual los ciudadanos manifiestan su apoyo a una iniciativa pol\u00edtica concreta, materializada en un texto contentivo de un articulado de proyecto de reforma constitucional, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse entonces, que existe una diferencia radical entre ambos momentos. En el primero, quienes promueven la iniciativa son, por as\u00ed decirlo, \u201cdue\u00f1os\u201d del proyecto y el destino del mismo est\u00e1 atado directamente a su capacidad de convencimiento. Por describirlo de alguna manera conforme a c\u00e1nones de las ciencias sociales, la legitimidad descansa en un modelo de dominaci\u00f3n carism\u00e1tica, de suerte que el apoyo guarda alguna relaci\u00f3n con sus promotores. Por el contrario, una vez inscrito, la poblaci\u00f3n se enfrenta a un texto abstracto e impersonal y el apoyo no depende de la relaci\u00f3n entre los promotores y el texto, sino del contenido del texto. Esto \u00faltimo se evidencia con la prohibici\u00f3n de que el texto contenga \u201calusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial\u201d. As\u00ed las cosas, la legitimidad del segundo momento descansa en un modelo de dominaci\u00f3n legal-racional. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no puede sostenerse que se trate de diferencias de poca monta. Por el contrario, las diferencias refuerzan la idea de que la voluntad o la adhesi\u00f3n en cada etapa es distinta y, por lo mismo, no puede sumarse, so pretexto de expandir la democracia, el apoyo a los aspirantes a promotores y el apoyo a un texto impersonal y abstracto. A su vez, la separaci\u00f3n entre cada etapa, con los efectos que ello implica, garantiza que el apoyo al texto definitivo responda a las circunstancias hist\u00f3ricas, tal como lo manda la Carta en materia legislativa116 o para el tr\u00e1mite de actos legislativos117. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el art\u00edculo 33 de la Ley 134 de 1994 permite que se adicionen los apoyos alcanzados en la inscripci\u00f3n de las convocatorias a referendo derogatorio, lo que supone que el mismo legislador ha previsto la posibilidad hermen\u00e9utica que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>El caso regulado en el art\u00edculo 33 de la Ley 134 de 1994 se refiere a los referendos aprobatorios y derogatorios de leyes y otras disposiciones de rango legal. Unicamente se prev\u00e9 la adici\u00f3n de apoyos cuando (i) se trata de referendos aprobatorios y (ii) cuando la inscripci\u00f3n se hubiere hecho con un n\u00famero mayor al 10% del censo electoral. En ning\u00fan caso est\u00e1 previsto para reformas a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en pocas palabras, al momento de manifestar su apoyo, los \u00a0ciudadanos respaldan un proyecto de articulado de reforma constitucional espec\u00edfico, coincida \u00e9ste o no con el querer o la voluntad pol\u00edtica, primigenia o posterior, de los integrantes del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0En otras palabras, una vez inscrita la solicitud de referendo, los autores de la iniciativa popular pasan a ocupar un papel secundario, por cuanto el texto de reforma constitucional adquiere vida propia. Tanto es as\u00ed que, la posibilidad que tienen los miembros del Comit\u00e9 Promotor de desistir de la iniciativa se encuentra limitada legalmente118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el querer o la intenci\u00f3n \u00edntima de los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores termina siendo irrelevante frente a la manifestaci\u00f3n de voluntad popular expresada en el diligenciamiento de un formulario, donde el ciudadano debe consignar, de su pu\u00f1o y letra: la fecha, su nombre, n\u00famero de c\u00e9dula, lugar y direcci\u00f3n de residencia, al igual que su firma aut\u00f3grafa (art. 19 de la LEMP). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0<\/p>\n<p>La LEMP, en su art\u00edculo 18, establece que, a partir de la inscripci\u00f3n de la solicitud de referendo, los promotores contar\u00e1n con un plazo de seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan el proceso de iniciativa popular; plazo que podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional Electoral119. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, vencido el plazo para la recolecci\u00f3n de firmas, sin que se hubiera logrado el n\u00famero de apoyos requeridos, la solicitud de referendo ser\u00e1 archivada (Art. 22 de la LEMP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa posterior al proceso de recolecci\u00f3n de firmas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contado un mes a partir de la fecha de la entrega de los formularios, y hechas las verificaciones de ley, \u201cel respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo\u201d (art. 24 de la LEMP). \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el art\u00edculo 25 de la LEMP estipula que, una vez expedido el mencionado certificado, la Registradur\u00eda conservar\u00e1 los formularios por veinte (20) d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual los promotores podr\u00e1n interponer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>A vez, el art\u00edculo, 27 de la LEMP reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CERTIFICACI\u00d3N. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores etapas, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 30 de la LEMP, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa popular, encaminada a convocar a un referendo mediante el cual se reformar\u00e1 la Constituci\u00f3n, culmina, en lo que ata\u00f1e a la Organizaci\u00f3n Electoral, con la expedici\u00f3n de las certificaciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado120. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la exposici\u00f3n es necesario detenerse aqu\u00ed en un problema hermen\u00e9utico planteado tanto por los intervinientes como por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esto es, si los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP se refieren a una \u00fanica certificaci\u00f3n expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil o si se trata de certificaciones diferentes. Al respecto cabe advertir que la Sala Plena considera que (i) de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 24, 27, 30, 97 y 98 de la LEMP; (ii) la cual fue acogida por el juez constitucional en su sentencia C-180 de 1994 al igual que por el Consejo de Estado; y (iii) asimismo ha sido la acordada por los dos \u00f3rganos que conforman la Organizaci\u00f3n Electoral: el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, se desprende claramente que los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP hacen referencia a dos certificaciones distintas \u00a0o si se quiere a una doble facultad de certificaci\u00f3n en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP a la luz de la Constituci\u00f3n y de la LEMP \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos referentes a las certificaciones que deben expedirse antes de presentar la iniciativa popular de reforma constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica, se hallan consagrados en los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. CERTIFICACI\u00d3N DE LA REGISTRADUR\u00cdA. En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CERTIFICACI\u00d3N. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se puede advertir, mientras que la certificaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 24 de la LEMP \u00a0alude al cumplimiento del n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos para presentar la iniciativa de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente, aquella del art\u00edculo 27 de la misma normatividad presenta un contenido mucho m\u00e1s amplio, por cuanto alude al \u201ccumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 24 de la LEMP apunta a constatar que la iniciativa legislativa popular, mediante la cual se pretende convocar al pueblo a un referendo constitucional, sea presentada por el n\u00famero de ciudadanos exigidos por la Constituci\u00f3n, lo cual implica adelantar una labor de t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n acerca del n\u00famero y autenticidad de los apoyos ciudadanos necesarios para conformar el Comit\u00e9 de Promotores (cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral), y luego para presentar ante el Congreso la respectiva iniciativa legislativa (al menos el 5% del censo electoral vigente). \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 27 de la LEMP alude a los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos, los atinentes a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no podr\u00eda entenderse, como lo hace equ\u00edvocamente la Vista Fiscal, que el art\u00edculo 27 de la LEMP constituye una simple repetici\u00f3n de los requisitos constitucionales y legales referidos en el art\u00edculo 24 de la misma normatividad. En efecto, tal interpretaci\u00f3n conducir\u00eda, no s\u00f3lo a negarle todo efecto \u00fatil a una disposici\u00f3n de rango estatutario sino, \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, a que el tema de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa popular terminara siendo irrelevante constitucionalmente, tal y como lo entiende el Jefe del Ministerio P\u00fablico cuando concept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n que adelanta el Consejo Nacional Electoral sobre las presuntas irregularidades en el contenido de dicho balance, en nada afecta la validez de la certificaci\u00f3n dada por el Registrador y el tr\u00e1mite de la iniciativa popular. El posible incumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n y montos m\u00e1ximos de contribuciones privadas s\u00f3lo tiene incidencia de orden personal y administrativo, porque se concreta a una investigaci\u00f3n contra personas determinadas por hechos de tipo sancionatorio que est\u00e1n reguladas por normas especiales, que para el caso es la Ley 130 de 1994 (Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n), por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 106 de la Ley 134 del mismo a\u00f1o.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, este Tribunal entiende que el art\u00edculo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica dirigidos a reformar la Carta Pol\u00edtica, en punto espec\u00edficamente a la financiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. En suma, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP asegura que un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea leg\u00edtimo en una doble dimensi\u00f3n: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y aut\u00e9ntico (art. 24 de la LEMP) y a que igualmente \u00a0tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a electoral limpia y transparente (art. 27 de la LEMP). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. La sentencia C-180 de 1994 y el alcance de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias, ha considerado la jurisprudencia constitucional, desarrollan temas esenciales para la estructura y funcionamiento del Estado Social de Derechos, tales como, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 Superior, los siguientes: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) Administraci\u00f3n de justicia; (iii) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y, (v) Estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando en virtud del poder para reformar la Carta Pol\u00edtica, adicion\u00f3 el mencionado art\u00edculo para incluir dentro de la regulaci\u00f3n propia de ley estatutaria, la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. De all\u00ed que se trata de \u201cleyes reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocaci\u00f3n de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tramitaci\u00f3n\u201d.121 En efecto, el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, asegura que \u201ctemas esenciales para la vida social122\u201d, surtan un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al r\u00e9gimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Ley 134 de 1994 fue sometida al control previo de la Corte Constitucional, instancia judicial,que en sentencia C- 180 de 1994, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos art\u00edculos 18 a 25 desarrollan lo relacionado con los requisitos y el procedimiento a seguirse para la recolecci\u00f3n y suscripci\u00f3n de apoyos; \u00a0se\u00f1alan tambi\u00e9n el plazo para desistir de la iniciativa as\u00ed como el deber, a cargo de la respectiva Registradur\u00eda, de elaborar y suministrar a los promotores los formularios en los que se consignar\u00e1n los apoyos ciudadanos, as\u00ed como el de verificar la autenticidad de los respaldos y el de expedir certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero total de los consignados, al igual que sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto respecta al art\u00edculo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia \u00a0que ha sentado respecto de normas que consagran an\u00e1loga condici\u00f3n, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que claramente se\u00f1ala que en la decisi\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter local solo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 27 dispone que la organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades electorales (art\u00edculo 265 C.P.)\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte jam\u00e1s afirm\u00f3 que se tratara de una \u00fanica certificaci\u00f3n; es m\u00e1s, analiza, en primer lugar, la constitucionalidad de los art\u00edculos 18 a 25 de la LEMP, para finalmente aludir a aquella del art\u00edculo 27 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre las normas reglamentarias que desarrollaban la LEMP, consider\u00f3 que (i) se trata de dos certificaciones distintas; y (ii) ambas deben ser expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 21 de junio de 2001, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, hubo de examinar una demanda de nulidad parcial dirigida contra el Decreto 895 de 2000, \u201cPor el cual se reglamenta la parte operativa de la ley 134 de 1994\u201d. La norma pertinente acusada fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba-Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripci\u00f3n, registro y certificaci\u00f3n contenidas en la Ley 134 de 1994 se definen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>C) Certificaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificaci\u00f3n el acto mediante el cual el Registrador del Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana desde la inscripci\u00f3n de iniciativas o solicitudes de referendo hasta la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado contra los anteriores enunciados normativos fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo : El art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Organizaci\u00f3n Electoral est\u00e1 integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, integraci\u00f3n que se reitera en los art\u00edculos 265 y 266 de la Carta. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del proyecto de \u00a0ley sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, precis\u00f3 que mediante este precepto la Organizaci\u00f3n Electoral \u00a0certificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 895 de 2000, otorga competencia exclusivamente al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir tal certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Sala examinar la legalidad de los apartes antes transcritos del Decreto 895 de 2000, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto parcialmente demandado se reglamenta la parte operativa de la Ley 134 de 1994 \u201c Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n\u201d; en esta Ley se establecen las pautas o directrices por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones civiles y se regulan las formas de participaci\u00f3n ciudadana, la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; el referendo derogatorio; el referendo aprobatorio; la revocatoria del mandato; el plebiscito; la consulta popular y el cabildo abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el primer cargo que se plantea en la demanda es el desconocimiento de lo estipulado en la ley reglamentada, pues en el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto demandado se atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la facultad de certificar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de las etapas de la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, desde la inscripci\u00f3n de las solicitudes de referendo hasta la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa, mientras que el art\u00edculo 27 de la norma reglamentada atribuye dicha capacidad de certificaci\u00f3n a la Organizaci\u00f3n Electoral, encuentra la Sala que el art\u00edculo 24 de la Ley 134 de 1994 establece : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa de la solicitud de referendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el art\u00edculo 27 de la ley reglamentada establece que: \u201cLa organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d no desconoce la facultad de certificaci\u00f3n que corresponde al \u00a0Registrador del Estado Civil contenida en el ya transcrito art\u00edculo 24, que determina que dicha certificaci\u00f3n \u00a0comprende, no solamente lo relacionado con \u00a0el n\u00famero total de respaldos \u00a0consignados, de respaldos v\u00e1lidos y de respaldos nulos, sino el \u00e1mbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para \u00a0la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; es decir, \u00a0que cuando el art\u00edculo 27 se\u00f1ala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, ya la norma legal hab\u00eda precisado en el art\u00edculo 24, a cual funcionario, dentro de la Organizaci\u00f3n Electoral, corresponde tal funci\u00f3n. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que es al Registrador de la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente a quien corresponde anular los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos del art\u00edculo 16 o que incurran en alguna de las causales de nulidad que all\u00ed se consagran, atribuci\u00f3n que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con la que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificaci\u00f3n sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participaci\u00f3n ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo \u00a0objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al \u00a0definir la noci\u00f3n de certificaci\u00f3n, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedici\u00f3n del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n, desde la inscripci\u00f3n de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentaci\u00f3n de la iniciativa legistativa y normativa ante la corporaci\u00f3n correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como la Organizaci\u00f3n Electoral comprende a los Registradores del Estado Civil, mal se har\u00eda en entender que la facultad de certificar sobre los aspectos definidos en la Ley 134 de 1994 corresponda a la Organizaci\u00f3n, en su conjunto, hecho que har\u00eda inoperante el ejercicio de la atribuci\u00f3n, dada la complejidad de la Organizaci\u00f3n Electoral; por otra parte, dado que la Registradur\u00eda posee la infraestructura necesaria para, previos los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos a que haya lugar, decidir sobre la validez o nulidad de los respaldos consignados y que, adem\u00e1s, el Registrador Nacional del Estado Civil act\u00faa como Secretario del Consejo Nacional Electoral, por ende, \u00a0le es inherente la facultad de certificar. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que otras funciones diferentes a la de certificaci\u00f3n son atribuidas a la Organizaci\u00f3n Electoral, teniendo a la misma en su conjunto, como es el caso contemplado en el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 130 de 1994, seg\u00fan el cual la Organizaci\u00f3n Electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y que los gastos que generen las actividades previstas para tales consultas internas ser\u00e1n de cargo de la mencionada Organizaci\u00f3n, atribuciones y cargas que pueden ser cumplidas por todo el organismo, sin que se afecte la debida operatividad \u00a0en el ejercicio de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los apartes anteriormente trascritos la Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 que correspond\u00eda al Registrador Nacional del Estado Civil certificar no \u201csolamente lo relacionado con el n\u00famero total de respaldos consignados, de respaldos v\u00e1lidos y de respaldos nulos\u201d, sino tambi\u00e9n \u201cel cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. En consecuencia, no prosper\u00f3 el cargo de nulidad planteado contra el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 895 de 2000. Posteriormente la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero del 2002, declar\u00f3 estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se puede observar, el Consejo de Estado no afirm\u00f3 que no existieran dos certificaciones, como lo entiende la Vista Fiscal, sino que ambas deb\u00edan ser expedidas por un mismo funcionario: el Registrador Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. La interpretaci\u00f3n realizada por el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, el Registrador Nacional del Estado Civil ha sostenido que los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP consagran dos certificaciones diferentes, y que, en \u00faltimas, hasta que el CNE no finalice su investigaci\u00f3n administrativa adelantada contra el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, en el sentido de constatar la ausencia de irregularidades en materia de financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de apoyos, no podr\u00e1 otorgar la certificaci\u00f3n de que trata el mencionado art\u00edculo 27 de la LEMP, la cual versa, a su vez, sobre el cumplimiento de los art\u00edculos 97 y 98 de la misma normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 24 de junio de 2009, en respuesta al Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero, quien le hab\u00eda solicitado \u201cemita su concepto acerca de si este certificado es requisito indispensable, para el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley en comento\u201d123, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura e interpretaci\u00f3n tanto literal como sistem\u00e1tica de las normas y de la doctrina citada, me permito concluir que la premisa necesaria para el tr\u00e1mite de las iniciativas legislativas y normativas conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 134 de 1994, es que se haya certificado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, lo que no excluye de ninguna manera lo relativo a los art\u00edculo 97 y 98 ib\u00eddem\u201d (negrillas a\u00f1adidas).124 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 18 de agosto de 2009, el Representante \u00c1lvaro Alf\u00e9rez Tapias solicit\u00f3 al Registrador Nacional, \u201cme se\u00f1ale si la recolecci\u00f3n de firmas que se tuvieron para respaldar esta iniciativa cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la ley. De serlo as\u00ed, solicito me certifique la legalidad de la recolecci\u00f3n de firmas, ya que esta iniciativa es de origen popular\u201d. 125 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Registrador Nacional respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presupuestos de hecho se\u00f1alados en los art\u00edculos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994 corresponden a dos etapas distintas y no necesariamente concurrentes, que transcurren desde la solicitud del referendo hasta la presentaci\u00f3n del mismo ante la corporaci\u00f3n correspondiente. Por lo cual la ley establece as\u00ed dos etapas. La primera etapa que inicia con la inscripci\u00f3n de firmas y termina con la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 ib\u00eddem en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de apoyos v\u00e1lidos en el porcentaje que respecto del censo electoral se se\u00f1ala en el art\u00edculo 28 del mismo texto legal. La segunda de ellas, relacionada con el cumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 97 y 98 de la misma ley, en este caso, etapa que culmina con la entrega del balance de ingresos y gastos, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la entrega de apoyos al referendo y s\u00f3lo puede certificar una vez el Consejo Nacional Electoral haya ejercido su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, tales etapas, seg\u00fan las voces del inciso segundo del art\u00edculo 97 del T\u00edtulo X de la Ley 134 de 1994 no son coincidentes en el tiempo\u2026\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de afirmar que el CNE no le ha notificado la culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada sobre los balances de ingresos y gastos, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, con base en el marco anteriormente se\u00f1alado, \u00e9ste Despacho considera que no es posible expedir la certificaci\u00f3n por Usted solicitada acerca del cumplimiento de todos los requisitos de ley, en especial de los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, por parte de la campa\u00f1a que busca modificar el inciso primero del art\u00edculo 197 de la C.P. hasta tanto no concluya la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, en el \u00e1mbito de su competencia, esto es \u201cinvestigar y sancionar violaciones a las reglas sobre presentaci\u00f3n de balances y cuentas consagradas en la Ley 134 de 1994\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el curso de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el CNE, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 verbalmente al Registador Nacional se manifestara acerca del cumplimiento de los requisitos legales relativos al referendo. Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2008, el Registrador reiter\u00f3 la respuesta dada a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, concluyendo que126: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no es posible constatar el cumplimiento de las mismas normas de ley hasta que \u00a0no se termine tal procedimiento, conforme competencia asumida por decisi\u00f3n del honorable Consejo Nacional Electoral, mediante Acta No. 035 de septiembre 9 de 2008, y ratificada con resoluci\u00f3n No. 3724 del 2 de diciembre de 2008, que niega la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Comit\u00e9 promotor del referendo constitucional para la reelecci\u00f3n presidencial\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si se consulta la postura asumida por el Registrador Nacional frente a otros referendos constitucionales de iniciativa popular, se constata la necesidad de expedir dos certificaciones: la del art\u00edculo 24 de la LEMP y aquella del art\u00edculo 27 de la misma normatividad. En efecto, consultada la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda se encuentra el siguiente cuadro explicativo: \u00a0<\/p>\n<p>Durante la pasada legislatura el Congreso abord\u00f3 el estudio de tres solicitudes de referendo que superaron el proceso de revisi\u00f3n de firmas ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. A continuaci\u00f3n se presenta un paralelo, a manera de resumen cronol\u00f3gico, de las tres iniciativas que se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agua Potable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadena perpetua para abusadores de ni\u00f1@s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo Constitucional para modificar el inciso 1 del art\u00edculo 197, para permitir que quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, pueda ser elegido para otro per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo Constitucional para consagrar el derecho humano fundamental al agua potable, un m\u00ednimo vital gratuito, la gesti\u00f3n p\u00fablica indelegable y directa del agua y protecci\u00f3n especial para los ecosistemas esenciales para el ciclo h\u00eddrico, lo cual incluye la protecci\u00f3n de las fuentes de agua, lagos, r\u00edos, playas y humedales, entre otros. Para ello se propone la inclusi\u00f3n de dos art\u00edculos nuevos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la introducci\u00f3n de par\u00e1grafos adicionales para los art\u00edculos 63, 80 y 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referendo Constitucional para modificar el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que permita incorporar la pena de hasta prisi\u00f3n perpetua para castigar los delitos de homicidio doloso, violaci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexual, secuestro y maltrato severo cometidos contra menores de 14 a\u00f1os y menores de edad con discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de firmas para constituci\u00f3n de comit\u00e9 promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual las firmas v\u00e1lidas superaron el 5 x 1000 del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total firmas v\u00e1lidas para constituci\u00f3n de comit\u00e9 promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238.224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221.347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vocero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Colmenares Faccini \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma Jimenez G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembros del comit\u00e9 promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma Jim\u00e9nez G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Paz de Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lilia Tatiana Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris \u00c1ngel Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Esperanza Ca\u00f1\u00f3n Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Jos\u00e9 Maya\u00a0 Villaz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Donato de Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Roberto M\u00e1rquez Valderrama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvira Forero Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Dajer Chadid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Polo Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Andr\u00e9s Luna S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Vel\u00e1squez Cock \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fabio Ga\u00f1\u00e1n Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Santos Calder\u00f3n,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hediel Saavedra Salcedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristo Humberto Miranda Carvajalino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Prieto La Rotta (Pirry). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de firmas para solicitud del referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de entrega a la Registradur\u00eda del balance de ingresos y gastos por parte del comit\u00e9 promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total ingresos y gastos reportados en el balance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.046.328.135,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 211.833.069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No registra ingresos ni gastos directos. Reporta 15 donaciones en especie por valor total de $30.415.220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de remisi\u00f3n del balance de ingresos y gastos por parte de la RNEC al CNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la remisi\u00f3n el Registrador Nacional advierte que \u201cse pueden vislumbrar algunas infracciones al art\u00edculo 2\u00ba en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No 67 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual las firmas v\u00e1lidas superaron el 5% del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de firmas v\u00e1lidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.909.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.039.812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.734.195 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del CNE sobre el estudio del balance de ingresos y gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 457 del 2 de Junio de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual se cumplieron los requisitos constitucionales y legales en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en los tres referendos constitucional se alude a la expedici\u00f3n de dos certificaciones, no coincidentes en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. La interpretaci\u00f3n acordada por el CNE \u00a0<\/p>\n<p>El CNE igualmente ha considerado que el Registrador debe expedir dos certificaciones: una primera, referente a la validez de los apoyos ciudadanos; una segunda, atinente al acatamiento de los dem\u00e1s requisitos legales, es decir, los contenidos en los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009, contentiva de una apertura formal de investigaci\u00f3n, el CNE consider\u00f3 lo siguiente en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNace la controversia en el caso en estudio por cuanto algunos consideran que el Registrador Nacional del Estado Civil certific\u00f3 \u00fanicamente lo relacionado con el n\u00famero de respaldos consignados y se abstuvo de referirse al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales distintos a \u00e9ste. Infiere la Sala de la comunicaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 del Registrador, que tal abstenci\u00f3n se dio porque vislumbr\u00f3 una posible infracci\u00f3n de los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 y de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008, expedida por el Consejo Nacional Electoral, a quien remite copia del balance para que, en ejercicio de su competencia proceda con lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha determinado que al Consejo Nacional Electoral corresponde, por virtud de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Ley 134 de 1994, la revisi\u00f3n de estas cuentas (par\u00e1grafo del art.18 de la Ley 130 de 1994), al igual que la potestad sancionatoria prevista en el art\u00edculo 39 de la misma ley, hemos de detenernos ahora para determinar, si en raz\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 134 corresponde expedir una nueva certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos omitidos en la primera certificaci\u00f3n. El art\u00edculo 27 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 27. CERTIFICACI\u00d3N. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los art\u00edculos transcritos hacen relaci\u00f3n a objetos distintos, en tanto la primera (art. 24) se refiere a los &#8220;requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo&#8221; y la segunda a los &#8220;requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.&#8221; En efecto, la recolecci\u00f3n de apoyos es s\u00f3lo una etapa, la m\u00e1s relevante pero no la \u00fanica, dentro de la realizaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n llamado iniciativa legislativa popular, que en el caso en estudio, es a su vez una etapa de tr\u00e1mite dentro del prop\u00f3sito de convocar un Referendo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo 27 se expres\u00f3 la Corte Constitucional, en sentencia C-180 de 1994, correspondiente al Control Previo de Constitucionalidad de la Ley 134 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 27 dispone que la organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constituci\u00f3n asigna a las\u00a0 autoridades electorales (art\u00edculo 265 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que la Organizaci\u00f3n Electoral est\u00e1 integrada tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, remite la Corte el ejercicio de esta potestad al art\u00edculo 265 de la Carta, que regula las funciones del Consejo Nacional Electoral, de donde se desprende que es a esta entidad a quien corresponde expedir la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 27, que como se dijo, es diferente de la del 24. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este no fue el alcance que le dio a esta disposici\u00f3n el art\u00edculo segundo del Decreto Reglamentario 895 de 2000, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que este decreto radic\u00f3 en cabeza del Registrador del Estado Civil la competencia para expedir la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27. Justamente, bajo el entendido que esta disposici\u00f3n desbordaba la estipulaci\u00f3n legal, fue demandada en Acci\u00f3n de Nulidad ante el Consejo de Estado, que en sentencia 6334 del 23 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia deja claro que es, para el caso en estudio, \u00fanicamente el Registrador Nacional del Estado Civil quien est\u00e1 facultado para expedir, tanto la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 como en el 27 de la Ley 134 de 1994. Como consecuencia, esta indagaci\u00f3n no se orienta a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales con el \u00e1nimo de expedir o no la certificaci\u00f3n mencionada, sino, de hallar infracciones y sancionarlas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 134 de 1994, la certificaci\u00f3n prevista en el 24 de la misma ley debe acompa\u00f1arse a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso, la validez del tr\u00e1mite sin que aquella estuviese completa es asunto cuya valoraci\u00f3n corresponde a la Corte Constitucional, \u00fanica autoridad con competencia para determinar la licitud de los tramites legislativos\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el CNE no abrig\u00f3 duda alguna acerca de la existencia de dos certificaciones, ambas expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado entonces el alcance de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP se describir\u00e1 en detalle el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta descripci\u00f3n se incluir\u00e1n las actuaciones adelantadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, al igual que la actuaci\u00f3n de la Sala de Conjueces integrada para investigar las posibles irregularidades en que supuestamente incurri\u00f3 el Comit\u00e9 de Promotores cuando adelantaba el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite surtido, en el caso concreto, de la iniciativa popular legislativa ante las autoridades electorales \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El tr\u00e1mite adelantado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1, a los 11 d\u00edas del mes de noviembre de 2007127, en el Club de Ejecutivos, se reunieron las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoris \u00c1ngel Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Vel\u00e1squez Cock \u00a0<\/p>\n<p>Ediel Saavedra Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Luis Montoya Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Lara Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Casasfranco \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar las respectivas presentaciones personales y profesionales, tom\u00f3 la palabra Luis Guillermo Giraldo Hurtado y ley\u00f3 la lista de las personas que conformar\u00edan el Comit\u00e9 Promotor del Referendo: \u00a0<\/p>\n<p>Doris \u00c1ngel Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 41.369.921 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Paz de Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 25.251.387 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Donato de Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 24.310.168 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Dajer Chadid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 17.088.818 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 70.548.602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Vel\u00e1squez Cock \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 3.337.554 \u00a0<\/p>\n<p>Ediel Saavedra Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 2.883.367. \u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 1.020.736.761 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 2.911.993. \u00a0<\/p>\n<p>Presentes siete de los postulados, y habiendo manifestado su consentimiento por v\u00eda telef\u00f3nica los dos restantes, qued\u00f3 constituido el Comit\u00e9 Promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta, en cuanto al prop\u00f3sito perseguido con la conformaci\u00f3n del mencionado Comit\u00e9, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdos circunstancias: la primera, el procedimiento que se seguir\u00e1 para lograr una iniciativa popular, referendo constitucional, que permita que en el 2010 exista la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial; la segunda, las razones por las cuales esa posibilidad ser\u00e1 ben\u00e9fica para el pa\u00eds\u201d128. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por unanimidad, se adoptaron las siguientes decisiones: (i) por iniciativa de Luis Guillermo Giraldo Hurtado, la Direcci\u00f3n General de la iniciativa qued\u00f3 a cargo de la se\u00f1ora Doris \u00c1ngel Villegas; (ii) se design\u00f3 como vocero del Comit\u00e9 de Promotores al se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado; (iii) el se\u00f1or Hern\u00e1n Lara Perdomo qued\u00f3 encargado de la Tesorer\u00eda, aclar\u00e1ndose que \u201cse acord\u00f3 que tendr\u00eda la colaboraci\u00f3n de todos y de cada uno de los miembros del comit\u00e9 para efecto de los recaudos\u201d; (iv) se afirma igualmente en el Acta que \u201cCarlos Alberto Jaramillo, designado adem\u00e1s como gerente de la iniciativa, explic\u00f3 lo que entend\u00eda por las gestiones a su cargo\u201d; (v) la Dra. Miryam Donato de Montoya fue designada como directora de asuntos jur\u00eddicos del Comit\u00e9; y (vi) el se\u00f1or Pompilio Casasfranco fue encargado del voluntariado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el Acta se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se convoc\u00f3 a una nueva reuni\u00f3n informal y con m\u00e1s colaboradores invitados, para el lunes 18, en el Hotel Dann Carlton, en la calle 94, carrera 19, en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 10: 45 a.m. se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(firmado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(firmado) \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Vocero Comit\u00e9 Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores y de la solicitud de referendo \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de Noviembre de 2007, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0el env\u00edo de un \u201cformulario con el objeto de proceder a recoger el 5 por mil de las firmas necesarias para acreditar el comit\u00e9 promotor de un referendo constitucional, al tenor del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 134 de 1994.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de enero de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado, env\u00edo comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda, solicitando la certificaci\u00f3n del n\u00famero de ciudadanos y ciudadanas que se encontraban inscritas en el censo electoral, solicitud que fue atendida mediante oficio del 5 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la mencionada certificaci\u00f3n130 el censo era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Femenino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Masculino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total mesas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.550.273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.505.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.055.331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de Febrero de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Despacho del Registrador Nacional, mediante la cual puso en conocimiento de la Entidad, el grupo de ciudadanos y ciudadanas que decidieron conformar el Comit\u00e9 de Promotores para modificar el art\u00edculo 197 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de marzo de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la siguiente documentaci\u00f3n131: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acta de constituci\u00f3n del respectivo comit\u00e9, con su vocero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario en el cual consta el nombre, c\u00e9dula, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, lugar y firma de los miembros de dicho comit\u00e9, con su vocero correspondiente, y doscientas sesenta mil ochocientas veinte y seis (sic) (260.826) firmas, para completar m\u00e1s del 5 por mil exigido por las disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Noventa y ocho cuadernos, de los cuales noventa y siete contienen 100 folios cada uno y uno que contiene ciento veinte y siete (sic) folios, para un total de noventa y ocho cuadernos que contienen nueve mil ochocientos veinte y siete (sic) folios, con las firmas correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de abril de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo le remiti\u00f3 un oficio al Registrador Nacional del Estado Civil, indic\u00e1ndole que lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo Vocero del Comit\u00e9 Promotor del tema de la reelecci\u00f3n presidencial, me permito informarles que el t\u00edtulo de la iniciativa es el siguiente: \u201cReelecci\u00f3n Presidencial, reforma al inciso 1\u00ba, art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de abril de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado remiti\u00f3 al Registrador Nacional la siguiente documentaci\u00f3n132: (i) T\u00edtulo del referendo constitucional, \u00a0(ii) \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, (iii) Resumen del contenido, (iv) \u00a0Proyecto de articulado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la propuesta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de que mediante referendo constitucional el pueblo colombiano defina si es posible o no que quien haya ocupado por dos per\u00edodos constitucionales la Presidencia de la Rep\u00fablica, pueda ser elegido para un nuevo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior se considera un procedimiento ampliamente democr\u00e1tico y completamente ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 2.911.993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vocero Referendo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el texto del proyecto de reforma constitucional presentado por el vocero del Comit\u00e9 Promotor fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NO. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. CONVOCATORIA. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprueba Usted el anterior inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ( ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ( )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Voto en blanco ( ) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. La presente ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. 2.911.993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vocero Referendo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para conformar el Comit\u00e9 de Promotores e inscripci\u00f3n \u00a0de la solicitud de iniciativa ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, una vez recibida a cabalidad la documentaci\u00f3n exigida por la ley y los respectivos apoyos, el Registrador Nacional expedir\u00e1 la correspondiente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la mencionada Resoluci\u00f3n dice lo siguiente134: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Inscribir el comit\u00e9 de promotores de la solicitud de referendo constitucional que busca la \u201creforma al inciso 1\u00ba, art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.911.993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA PAZ DE MOSQUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.251.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS ANGEL VILLEGAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.369.921 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM DONATO DE MONTOYA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.310.168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ANTONIO DAJER CHADID\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.088.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID ANGEL BOTERO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.548.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ COCK\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.337.554 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.883.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID SALAZAR OCHOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.736.761 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Inscribir como vocero del Comit\u00e9 Promotor al se\u00f1or LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.911.993 expedida en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Registrador Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1896 del 18 de abril de 2008135, \u201cPor la cual se inscribe una solicitud de Referendo Constitucional\u201d, acto administrativo en el cual se da cuenta de la recepci\u00f3n del proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la LEMP. Se afirma igualmente que para el d\u00eda 9 de abril de 2008, fecha en la cual se present\u00f3 la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n, el censo electoral ascend\u00eda a 28.061.379 ciudadanos aptos para sufragar, \u201ccifra que permite establecer que el cinco por ciento (5%) necesario para el presente proceso equivale a 1.403.069 respaldos v\u00e1lidos\u201d. As\u00ed mismo, se establece que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se elaborar\u00e1n y entregar\u00e1n los formularios a los Promotores, quienes contar\u00e1n, a partir de entonces, con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para recolectar las respectivas firmas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la parte resolutiva del mencionado acto administrativo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. INSCRIBIR la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una \u201cREFORMA AL INCISO 1\u00ba, ART\u00cdCULO 197 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. ASIGNAR a la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una \u201cREFORMA AL INCISO 1\u00ba, ART\u00cdCULO 197 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA\u201d, el Radicado 002 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. DISPONER, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, la entrega dentro del t\u00e9rmino legal, de los formularios para la suscripci\u00f3n de apoyos de la solicitud de Referendo Constitucional por medio del cual se pretende promover una \u201cREFORMA AL INCISO 1\u00ba, ART\u00cdCULO 197 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces la expedici\u00f3n de dos actos administrativos: uno primero, mediante el cual la Registradur\u00eda inscribi\u00f3 el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo (Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1685 del 8 de abril de 2008); uno segundo, por medio del cual se inscribi\u00f3 la propuesta de reforma constitucional (Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1896 del 18 de abril de 2008). En otras palabras, la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 y de la propuesta no coincidieron en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda, del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de abril de 2008, el Director Nacional del Censo Electoral notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado el contenido de la Resoluci\u00f3n 1896 del 18 de abril \u00a0de 2008, e igualmente \u201cse realiza la entrega al respetivo comit\u00e9 promotor, de tres (3) formularios modelo oficial para la recolecci\u00f3n de los apoyos que respaldar\u00e1n la solicitud promovida\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. Plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cont\u00f3 con la inscripci\u00f3n de la iniciativa, los promotores dispusieron de un plazo de 6 meses para recolectar apoyos ciudadanos equivalente al menos el 5% del censo electoral. Seg\u00fan el Registrador, se requer\u00eda \u00a0contar con al menos 1.403.069 apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Entrega de los respaldos ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de agosto de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado procedi\u00f3 a entregar en la Registradur\u00eda Nacional un total de 5.021.873 \u201cfirmas o apoyos a dicho referendo, reforma al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>Obra igualmente en el expediente, la correspondiente Acta de Recibo de 1.674 cuadernillos \u201cque dicen contener cinco millones, veinti\u00fan mil ochocientos setenta y tres ( 5.021.873 ) firmas, que corresponden a los ciudadanos que apoyan la solicitud promovida\u201d. A rengl\u00f3n seguido se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 134 de 1994, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuenta con el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de hoy, para pronunciarse mediante certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo presentada\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. Certificaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 24 de la LEMP y su correspondiente notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de septiembre de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la siguiente certificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Ley 134 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>Que el doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, Identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.911.993 expedida en la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 9 de noviembre de 2007 manifest\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil- la intenci\u00f3n de adelantar un Referendo Constitucional para buscar la &#8220;reforma al Inciso 1\u00b0 Art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Censo Electoral vigente a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud en menci\u00f3n ascend\u00eda a veintiocho millones sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve (28.065.249) c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aptas para votar, y en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 70\u00b0 de la ley 134 de 1994, para el \u00e9xito de esta etapa del proceso se requer\u00eda la presentaci\u00f3n de un n\u00famero de respaldos no Inferior al 5 por mil del Censo Electoral, es decir la acreditaci\u00f3n de 140.326 apoyos v\u00e1lidos para la Inscripci\u00f3n del respectivo Comit\u00e9 Promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Que efectuada la revisi\u00f3n de apoyos para la acreditaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, se validaron doscientos treinta y ocho mil doscientos veinticuatro (238.224) apoyos, n\u00famero superior al m\u00ednimo requerido para esta fase, por lo anterior este Despacho expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008, por medio de la cual se realiz\u00f3 la Inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, y la acreditaci\u00f3n del Vocero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a que el respectivo Comit\u00e9 Promotor alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 12 de la Ley 134 de 1994, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por medio de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 1896 de 18 de abril de 2008 procedi\u00f3 a inscribir la solicitud de \u201cIniciativa ciudadana de Referendo Constitucional\u201d asign\u00e1ndole \u00e9l n\u00famero de radicaci\u00f3n 002. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 el d\u00eda 22 de abril de 2008, compareci\u00f3 en el despacho de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, el doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, \u00a0en su calidad de vocero del Comit\u00e9 Promotor del Referendo Constitucional, con el fin de recibir a satisfacci\u00f3n el formulario de suscripci\u00f3n de apoyos aprobado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para la recolecci\u00f3n de respaldos equivalentes al 5% del Censo Electoral, de conformidad con previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el respectivo Censo Electoral, el n\u00famero de apoyos necesarios para certificar el presente proceso, debe ser igual o superior a un mill\u00f3n cuatrocientos tres mil sesenta y nueve ( 1.403.069 ) respaldos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 11 de Agosto de 2008, se recibi\u00f3 de parte de los miembros del Comit\u00e9 Promotor, la cantidad de mil seiscientos setenta y cuatro (1.674) cuadernos, manifestando que los mismos conten\u00edan cinco millones veinti\u00fan mil ochocientos setenta y tres (5.021.873) firmas, correspondientes a los ciudadanos que apoyan la solicitud promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez numerada y foliada la documentaci\u00f3n allegada por el Comit\u00e9 Promotor por parte de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, se estableci\u00f3 que el n\u00famero real d\u00e9 apoyos presentados ascendi\u00f3 a la suma de cuatro millones noventa y tres mil quinientos cuatro (4.093.504) respaldos, allegados en mil cuatrocientos cuarenta y Cinco (1.445) cuadernillos y setenta y un (71 ) carpetas AZ. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Ley 134 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 1056 del 25 de marzo de 2004 proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, procedi\u00f3 a verificar los apoyos presentados aplicando la t\u00e9cnica de muestreo prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5641 del 30 de octubre de 1996 expedida Igualmente por parte de \u00e9sta Entidad y en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1056 aludida en precedencia. Lo anterior, en la medida que el n\u00famero de apoyos a verificar era superior a 8.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que para establecer la posible uniprocedencia de los respaldos allegados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se dispuso que algunos de los apoyos presentados fueran objeto de an\u00e1lisis por parte de expertos graf\u00f3logos, con el fin de que estos emitieran concepto sobre la validez de los mismos; el cual reposa en los archivos de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Que aplicada la revisi\u00f3n a cada uno de los apoyos de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 .de la referida Resoluci\u00f3n No. 5641, se obtuvo el siguiente resultado: . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numero de apoyos revisados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.021.973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero de apoyos efectivamente presentados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.093.504 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero de apoyos nulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183.679 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez se determin\u00f3 el n\u00famero de respaldos sobre los cuales se aplicar\u00eda el procedimiento establecido por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5641 del 30 de octubre de 1996, se procedi\u00f3 a revisar los apoyos correspondientes a la muestra (24716 respaldos), se procedi\u00f3 a confrontar la&#8217; Informaci\u00f3n contenida en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI) y en la \u00a0base de datos del Censo Electoral, con el prop\u00f3sito de establecer la correspondencia entre el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, los nombres y apellidos y su Inscripci\u00f3n en el censo electoral, siendo rechazadas 1685 firmas despu\u00e9s de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que adelantada la anterior actividad y aplicada la mencionada formula estad\u00edstica, de acuerdo a los soportes que reposan en la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, se concluye que el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos obtenidos es de veintitr\u00e9s mil treinta y un (23.031) apoyos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior proceso y de acuerdo con la metodolog\u00eda dispuesta mediante la Resoluci\u00f3n No. 5641 de de 1996, y superados los par\u00e1metros establecidos en la norma, es pertinente conforme lo establece el art\u00edculo 24 de la Ley 134 de 1994, emitir la presente certificaci\u00f3n de cumplimiento del requisito constitucional y legal \u00a0de la presentaci\u00f3n de respaldos de un n\u00famero de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral que apoyan la solicitud de referendo, por medio del \u00a0cual se pretende la &#8220;reforma al Inciso 1 \u00b0. Art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Esta certificaci\u00f3n se emite en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C., de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 en su art\u00edculo 24, con destino al doctor LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO, en su calidad de Vocero y representante de esta solicitud de referendo, a los diez (10) d\u00edas del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente certificaci\u00f3n no procede recurso alguno por v\u00eda gubernativa de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior acto administrativo fue notificado al vocero del Comit\u00e9 de Promotores el d\u00eda 10 de septiembre de 2008.139 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. Solicitudes de certificaciones formuladas al Registrador Nacional del Estado Civil sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP en el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana y sus respectivas respuestas \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de junio de 2009, el Representante \u00a0Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas, solicit\u00f3 al Registrador certificar lo siguiente140: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn el caso concreto del referendo de reelecci\u00f3n presidencial, s\u00edrvase certificar se\u00f1or Registrador si \u00e9sta ya cumpli\u00f3 con los dos requisitos en cuanto al n\u00famero de apoyos de firmas y en cuanto a los dem\u00e1s requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo en cuanto a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, por la recolecci\u00f3n de firmas y tr\u00e1mite del referendo; de conformidad con lo se\u00f1alado por el Consejo Nacional Electoral? \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente s\u00edrvase certificar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ya certific\u00f3 (enviar copia del mismo en caso positivo), el requisito de la financiaci\u00f3n y en caso contrario de no haberse certificado, s\u00edrvase expedir la certificaci\u00f3n de que hasta la fecha no se ha efectuado este tr\u00e1mite, por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos en la ley 134 de 1994, en cuanto a la financiaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional procedi\u00f3, en consecuencia, a certificar lo siguiente141: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente al primer requerimiento, que de acuerdo con la metodolog\u00eda dispuesta mediante resoluci\u00f3n No. 5641 de 1996, y superados los par\u00e1metros establecidos en la norma, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 134 de 1994, el 10 de septiembre de 2008, se profiri\u00f3 certificaci\u00f3n de cumplimiento del requisito constitucional y legal de la presentaci\u00f3n de respaldos de un n\u00famero de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral que apoyan la solicitud de referendo, por medio de la cual se pretende la \u201creforma al inciso 1\u00ba , Art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ( Se anexa certificaci\u00f3n en 3 folios). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su segunda petici\u00f3n, me permito certificar que a la fecha no se ha expedido ninguna certificaci\u00f3n en donde conste que el referendo de Reelecci\u00f3n Presidencial ha cumplido con las normas legales referentes a la financiaci\u00f3n y montos m\u00e1ximos de contribuciones privadas que puedan ser invertidas en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de junio de 2009, el Representante Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero solicit\u00f3 al Registrador Nacional, aludiendo a la anterior respuesta \u201cemita su concepto acerca de si este certificado es requisito indispensable, para el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley en comento\u201d142, a lo cual se respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ser las certificaciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, competencia de esta Entidad, se proceder\u00e1 a dar respuesta a la expedici\u00f3n de las certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la primera proposici\u00f3n del art\u00edculo 30 idem establece \u201cuna vez certificado\u201d, expresi\u00f3n que no hace referencia a un n\u00famero determinado de certificaciones sino a la evidencia de que se haya certificado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201c\u2026el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Registrador Nacional trajo a colaci\u00f3n el texto del Decreto 895 de 2000, que reglamenta la parte operativa de la LEMP, y a cuyo tenor143: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para todos los efectos, las nociones de inscripci\u00f3n, registro y certificaci\u00f3n contenidas en la ley 134 de 1994 se definen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificaci\u00f3n el acto mediante el cual el Registrador del Estado Civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana desde la inscripci\u00f3n de iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador del Estado Civil correspondiente (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Registrador Nacional recuerda que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Secci\u00f3n Primera, conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de nulidad dirigida contra el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 895 de 2000, cuyo cargo principal consist\u00eda en afirmar que, encontr\u00e1ndose conformada la Organizaci\u00f3n Electoral por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, vulneraba la Constituci\u00f3n (arts. 120 y 265) el hecho de que el decreto hubiese asignado competencia exclusiva para certificar al Registrador Nacional. El cargo no prosper\u00f3 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cuando el art\u00edculo 27 de la ley reglamentada establece que \u201cLa organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, no desconoce la facultad de certificaci\u00f3n que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil contenida en el ya trascrito art\u00edculo 24, que determina que dicha certificaci\u00f3n comprende, no solamente lo relacionado con el n\u00famero total de respaldos consignados, de respaldos v\u00e1lidos y de respaldos nulos, sino el \u00e1mbito amplio sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas constitucionales y legales para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; es decir, que cuando el art\u00edculo 27 se\u00f1ala que para todos los efectos legales se debe certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, ya la norma legal le hab\u00eda precisado en el art\u00edculo 24, a cual funcionario, dentro de la Organizaci\u00f3n Electoral, corresponde tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como la ley otorga al Registrador del Estado Civil amplia facultad de certificaci\u00f3n sobre el ajuste a la legalidad de todo el proceso de la participaci\u00f3n ciudadana, la facultad contenida en el literal c) del acto administrativo objeto de examen se acomoda a la norma reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el Decreto parcialmente demandado, al definir la noci\u00f3n de certificaci\u00f3n, atribuye al Registrador del Estado Civil la expedici\u00f3n del acto mediante el cual declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, desde la inscripci\u00f3n de las iniciativas solicitudes de referendo hasta la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporaci\u00f3n correspondiente o de la solicitud de referendo ante el Registrador Nacional del Estado Civil correspondiente, encuentra la Sala que no aparece exceso del ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP, atinentes al control de contribuciones en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y la relaci\u00f3n de aqu\u00e9llos con las certificaciones expedidas por el Registrador Nacional, esta autoridad respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura e interpretaci\u00f3n tanto literal como sistem\u00e1tica de las normas y de la doctrina citada, me permito concluir que la premisa necesaria para el tr\u00e1mite de las iniciativas legislativas y normativas conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 134 de 1994, es que se haya certificado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, lo que no excluye de ninguna manera lo relativo a los art\u00edculo 97 y 98 ib\u00eddem\u201d144 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de agosto de 2009, el Representante \u00c1lvaro Alf\u00e9rez Tapias solicit\u00f3 al Registrador Nacional, \u201cme se\u00f1ale si la recolecci\u00f3n de firmas que se tuvieron para respaldar esta iniciativa cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la ley. De serlo as\u00ed, solicito me certifique la legalidad de la recolecci\u00f3n de firmas, ya que esta iniciativa es de origen popular\u201d. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Registrador Nacional respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos presupuestos de hecho se\u00f1alados en los art\u00edculos 24 y 30 de la Ley 134 de 1994 corresponden a dos etapas distintas y no necesariamente concurrentes, que transcurren desde la solicitud del referendo hasta la presentaci\u00f3n del mismo ante la corporaci\u00f3n correspondiente. Por lo cual la ley establece as\u00ed dos etapas. La primera etapa que inicia con la inscripci\u00f3n de firmas y termina con la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 24 ib\u00eddem en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de apoyos v\u00e1lidos en el porcentaje que respecto del censo electoral se se\u00f1ala en el art\u00edculo 28 del mismo texto legal. La segunda de ellas, relacionada con el cumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 97 y 98 de la misma ley, en este caso, etapa que culmina con la entrega del balance de ingresos y gastos, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la entrega de apoyos al referendo y s\u00f3lo puede certificar una vez el Consejo Nacional Electoral haya ejercido su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de afirmar que el CNE no le ha notificado la culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada sobre los balances de ingresos y gastos, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, con base en el marco anteriormente se\u00f1alado, \u00e9ste Despacho considera que no es posible expedir la certificaci\u00f3n por Usted solicitada acerca del cumplimiento de todos los requisitos de ley, en especial de los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, por parte de la campa\u00f1a que busca modificar el inciso primero del art\u00edculo 197 de la C.P. hasta tanto no concluya la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, en el \u00e1mbito de su competencia, esto es \u201cinvestigar y sancionar violaciones a las reglas sobre presentaci\u00f3n de balances y cuentas consagradas en la Ley 134 de 1994\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La investigaci\u00f3n adelantada por el Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. La remisi\u00f3n del balance al CNE \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 3 de septiembre de 2008, remiti\u00f3 al CNE el balance de ingresos y gastos presentado por el Comit\u00e9 de Promotores para la Reelecci\u00f3n Presidencial. El texto es el siguiente146: \u00a0<\/p>\n<p>Respetado Se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito remitir para lo de competencia del Consejo Nacional Electoral, el documento original que contiene seis folios en anexos firmado por el doctor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, mediante el cual en su calidad de vocero del Comit\u00e9 de Promotores para la Reelecci\u00f3n Presidencial presenta: Entrega de balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos, en cumplimiento del art\u00edculo 97 de la Ley 134. \u00a0<\/p>\n<p>Este balance fue radicado en este Despacho dentro del t\u00e9rmino establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994. Esta remisi\u00f3n se realiza en raz\u00f3n a que se pueden vislumbrar algunas infracciones al art\u00edculo 2\u00ba en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres \u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones que llevaron al Registrador Nacional a remitir al CNE el balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos, explica el funcionario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 2 de septiembre de 2008, el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo, en su calidad de vocero del Comit\u00e9 Promotor de la iniciativa popular en menci\u00f3n, hace entrega a esta Entidad dentro del t\u00e9rmino legal, del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos suscrito por el contador p\u00fablico Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, del cual se transcribe lo que en su tenor literal se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMIT\u00c9 DE PROMOTORES PARA LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>BALANCE INFORME DE INGRESOS Y GASTOS DEL PROCESO DE RECOLECCI\u00d3N DE APOYOS \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.046.328.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones de particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.870.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.903.458.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE LOS GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.046.328.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.858.162. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.416.714.893 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.898.454 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.143.550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alquiler de equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.164.641. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.575.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.769.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correos, portes y telegramas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.266.159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239.936.941.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORIGINAL FIRMADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORIGINAL \u00a0 \u00a0FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 LUIS FERNANDO USECHE JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>C. C. 2.911.993 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. C. 17.168.818 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Vocero del Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contador P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. P. 4.157-T J.C.C \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Registrador Nacional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple lectura del documento trascrito genera las siguientes dudas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El total de ingresos y el total de gastos pueden exceder lo previsto en la Resoluci\u00f3n 0067 del 30 de enero de 2008 del Consejo Nacional Electoral, tanto en el exceso del monto global, que corresponde a la suma de $ 334.974.388, como en el monto individual que equivale al 1% del monto anteriormente se\u00f1alado ( $ 334.974.388 ), por ausencia de discriminaci\u00f3n de la partida \u201cotros cr\u00e9ditos\u201d por valor de $ 1.903.458.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994 no incluye dentro de las formas de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos, la modalidad de cr\u00e9ditos por lo que \u00e9stos pueden ser ilegales como medio de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores dudas dieron lugar a la remisi\u00f3n por competencia al Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el art\u00edculo 106 de la Ley 134 de 1994\u2026\u201d147 (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el d\u00eda 3 de septiembre de 2008, el se\u00f1or Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, contador del Comit\u00e9 de Promotores, procedi\u00f3 a remitir a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0una \u201caclaraci\u00f3n informe\u201d, en el cual se afirma que \u201cme permito aclarar las inconsistencias presentadas en el informe de donantes, las cuales obedecen a errores de digitaci\u00f3n, como se puede apreciar en la relaci\u00f3n que se presenta\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que no se trata de la presentaci\u00f3n de un balance sino de aquello que el contador denomina \u201cinconsistencias presentadas en el informe de donantes\u201d, lo que significa, simplemente algunas correcciones de los n\u00fameros de c\u00e9dulas de algunas personas que contribuyeron econ\u00f3micamente con la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En reparto de negocios realizado por la Sala Plena del CNE, celebrada el 9 de septiembre de 2008, se asign\u00f3 al Despacho del Magistrado H\u00e9ctor Osorio Isaza, el tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n del respectivo proceso administrativo149. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de septiembre de 2008, el Magistrado Ponente le solicit\u00f3 al vocero del Comit\u00e9 Promotor, le facilitara \u201clos soportes contables, libros y dem\u00e1s documentos que sirvieron de fundamento para la elaboraci\u00f3n del mencionado balance\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>El CNE, en Sala Plena del 19 de noviembre de 2008, rechaz\u00f3 la ponencia presentada por el Magistrado Osorio Isaza, disponiendo el traslado del expediente al Magistrado en turno, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 20 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n preliminar \u201cpor la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 130 de 1994 y los art\u00edculos primero, segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas presentado por el Comit\u00e9 Promotor para la Reelecci\u00f3n Presidencial y se decretan algunas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte considerativa, en el Auto en menci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 24, 97, 98 y 101 de la Ley 134 de 1994; el art\u00edculo 18 de la Ley 130 de 1994; los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE. A rengl\u00f3n seguido, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2008, por el se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, con sus respectivos anexos, tiene el Despacho que existe al menos prueba sumaria de la que es posible inferir que el balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas presentado por el Comit\u00e9 Promotor para la Reelecci\u00f3n Presidencial, no cumple con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Ordenar la apertura de indagaci\u00f3n preliminar por la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 97 y 98 de la ley 134 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 130 de 1994, y de los art\u00edculos primero, segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas presentado por el Comit\u00e9 Promotor para la recolecci\u00f3n, seg\u00fan las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa de esta providencia151 (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se decretaron como pruebas (i) la exhibici\u00f3n de libros de contabilidad del Comit\u00e9 Promotor para la Reelecci\u00f3n Presidencial \u201cespec\u00edficamente aquellos donde conste los soportes contables de los ingresos y gastos generados con la recolecci\u00f3n de firmas para apoyo a la reelecci\u00f3n\u201d; y (ii) recibir la declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, en sus calidades de vocero y contador del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del auto fue comunicado a los se\u00f1ores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto n\u00fam. 074 del 27 de noviembre de 2008 decret\u00f3 como pruebas (i) recibir declaraci\u00f3n juramentada al Representante Legal de la Sociedad Transportadores Estrat\u00e9gicos de Valores Unidos Limitada Transval Ltda, se\u00f1or Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Runio; y (ii) inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de libros de contabilidad de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 tener como prueba el tr\u00e1mite adelantado ante la Direcci\u00f3n Nacional del Censo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 26 de noviembre de 2008, la Procuradora S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, solicit\u00f3 al Magistrado Ponente requerir de manera inmediata a los promotores del referendo, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas pusieran a disposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n el listado total de personas que con aportes superiores a un salario m\u00ednimo contribuyeron a la financiaci\u00f3n desde el que se \u201cpueden vislumbrar algunas infracciones al art\u00edculo 2\u00ba en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 006 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la etapa probatoria, el 28 de noviembre de 2008, el se\u00f1or Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, encargado de la contabilidad del Comit\u00e9 de Promotores, remiti\u00f3 un memorial al Magistrado Ponente, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta me permito comunicarle, que no tengo en mi poder ni estoy autorizado para entrega de documentos contables del Comit\u00e9 de Promotores para la Reelecci\u00f3n Presidencial, por lo cual me es imposible atender la citaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la referencia\u201d (negrillas y subrayados agregados).153 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Magistrado Ponente, mediante Auto n\u00fam. 77 del 1 de diciembre de 2008, decret\u00f3 como pruebas (i) inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de documentos de los libros de contabilidad del Comit\u00e9 Promotor del Referendo; (ii) inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de documentos de los libros de contabilidad de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero; y (iii) declaraci\u00f3n juramentada del Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto n\u00fam. 078 del 1 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente decret\u00f3 como pruebas oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que remitiera copia \u00a0del expediente completo de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero, al igual que aquel de numerosas personas jur\u00eddicas aportantes de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de diciembre de 2008, se realiz\u00f3 finalmente la inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de libros de contabilidad y documentos de soporte del Comit\u00e9 de Promotores, diligencia que fue atendida por el se\u00f1or Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez. Dentro de los apartes pertinentes se hallan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00bfPuede hacer una explicaci\u00f3n general de la contabilidad del Comit\u00e9 Promotor para el referendo. CONTEST\u00d3. Me permito manifestarles que la contabilidad del Comit\u00e9 de Promotores se reduce \u00a0a un registro de ingresos y egresos que se descompone as\u00ed: en cuanto a los ingresos, el comit\u00e9 recibi\u00f3 unas donaciones en dinero y en pagar\u00e9s de los cuales hago entrega del listado general de donantes, fotocopia de los comprobantes de ingresos y el listado de los pagar\u00e9s que fueron entregados por el comit\u00e9 de promotores a Colombia Primero para aplicarlos en la cuenta. PREGUNTADO. No obstante el Dr. Luis Guillermo Giraldo dijo que la deuda estaba respaldada con un pagar\u00e9 firmado por \u00e9l. CONTESTADO. Estos pagar\u00e9s son endosados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bftiene usted relaci\u00f3n profesional, como abogado o contador, con Colombia Primero?. CONTESTADO. No, con el Comit\u00e9, pero Colombia Primero es quien paga. PREGUNTADO. \u00bfEn qu\u00e9 fecha el Dr. Luis Guillermo Giraldo Hurtado firm\u00f3 y entreg\u00f3 el pagar\u00e9 a Colombia Primero como garant\u00eda del cr\u00e9dito recibido? CONTESTADO. Creo que el dos. PREGUNTADO. \u00bfSignifica eso que durante el tiempo que el cr\u00e9dito se gener\u00f3, es decir, mientas Colombia Primero realizaba los pagos, no exist\u00eda ninguna garant\u00eda? CONTESTADO. No tengo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bfLlevaron ustedes los libros auxiliares y principales de contabilidad? CONTESTADO. Yo traje fue un balance general, un estado de resultados y los libros auxiliares de ingresos y egresos de gasto. PREGUNTADO. \u00bfExiste un contrato de mutuo firmado entre el Dr. Luis Guillermo Giraldo y Colombia Primero? CONTESTADO. Si existe pero no lo conozco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00bfNo tenemos la relaci\u00f3n de egresos?. CONTESTADO. Si hay una relaci\u00f3n sucinta por que los pagos los hizo Colombia. PREGUNTADO. \u00bflos pagos de Colombia Primero no han sido relacionados con detalle?. CONTESTADO. No se\u00f1or. PREGUNTADO. \u00bfy en la medida en que se tiene un egreso por qu\u00e9 no se tiene la relaci\u00f3n?. CONTESTADO. C\u00f3mo lo digo, eso lo hac\u00eda Colombia Primero. PREGUNTADO. \u00bfese documento es todo el soporte de lo que pag\u00f3 Colombia Primero?, \u00bfel Comit\u00e9 no tiene soporte?. CONTESTADO. No, no los tiene. PREGUNTADO. \u00bfel hecho econ\u00f3mico en s\u00ed puede probarlo el Comit\u00e9 de Promotores o Colombia Primero?. CONTESTADO. Manifiesta que Colombia Primero tiene los documentos que basan esos hechos\u201d. (negrillas y subrayados agregados).154 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto n\u00fam. 079 del 4 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar a la DIAN, a efectos de obtener las declaraciones de renta de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Magistrado Ponente, mediante Auto 089155 del 9 de diciembre de 2008, decret\u00f3 como prueba una inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de la correspondencia relativa a la relaci\u00f3n que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero ha tenido con el Comit\u00e9 Promotor del Referendo, en lo que ata\u00f1e a la recolecci\u00f3n de firmas y con las personas que hicieron aportes o donaciones a la entidad en los a\u00f1os 2007 y 2008, al igual que los libros de contabilidad de la entidad desde su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de diciembre de 2008156 se realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n del Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, al que la inspecci\u00f3n con exhibici\u00f3n de libros de contabilidad de la misma, diligencia que continu\u00f3 el d\u00eda 22 de diciembre.157 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, mediante Auto n\u00fam. 096 del 18 de diciembre de 2008, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar al Centro de Informaci\u00f3n Financiera C.I.F.I.N., para que diera cuenta acerca de todas y cada una de las cuentas bancarias registradas a nombre de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a trav\u00e9s de Auto n\u00fam. 097 del 22 de diciembre de 2008, el CNE \u00a0orden\u00f3 oficiar a un n\u00famero importante de personas naturales y jur\u00eddicas, a efectos de que \u00a0remitieran toda la correspondencia, recibida y enviada, con ocasi\u00f3n del aporte, contribuci\u00f3n o donaci\u00f3n que hicieron \u201ca la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y\/o al Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, durante el a\u00f1o 2008\u201d. As\u00ed mismo, se les solicit\u00f3 aportaran los respectivos comprobantes de egresos, \u201cque acredita la contribuci\u00f3n, aporte o donaci\u00f3n, al igual que todos y cada uno de los documentos y soportes que se generaron con ocasi\u00f3n del mismo. En caso de haber realizado donaciones superiores a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos ( $23.075.000), acompa\u00f1ar la respectiva insinuaci\u00f3n notarial, si la hubiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto n\u00fam. 102 del 17 de febrero de 2009, el Magistrado investigador \u00a0orden\u00f3 oficiar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a efectos de que remitiera certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero158. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante Auto del 25 de marzo de 2009159, el encargado de la investigaci\u00f3n, orden\u00f3 citar a rendir declaraci\u00f3n a los integrantes del Comit\u00e9 Promotor, e igualmente, requiri\u00f3 al Vocero del mismo, para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas remitiera copia de todas las actas de reuni\u00f3n del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de Auto n\u00fam. 113 del 27 de marzo de 2009160, el Magistrado investigador orden\u00f3 citar a rendir declaraci\u00f3n a las siguientes personas: Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez; Iv\u00e1n Arturo Novella Rivera (Revisor Fiscal de la Asociaci\u00f3n Primero Colombia); Mary Isabel Pati\u00f1o (Contadora de la Asociaci\u00f3n Primero Colombia), al igual que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsa Guti\u00e9rrez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la descripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se tiene que mediante Auto n\u00fam. 115161 del 31 de marzo de 2009, se orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a efectos de que rindiera un informe acerca del Comit\u00e9 de Promotores que se cre\u00f3 en 2004 para permitir la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto n\u00fam. 117 del 11 de abril de 2009162 se orden\u00f3 oficiar a la empresa de servicios temporales Redes Humanas S.A. para que remitiera copia de todos los recibos y facturas expedidos con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Luego, mediante Auto n\u00fam. 119 del 2 de abril de 2009, se orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n del se\u00f1or David Murcia Guzm\u00e1n163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Auto n\u00fam. 124 del 14 de marzo de 2009 se orden\u00f3 citar a declarar, nuevamente, al se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado, al igual que a los se\u00f1ores Javier Abello Strauss y Jorge Berr\u00edo Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante Auto n\u00fam. 148 del 22 de julio de 2009164, el Magistrado investigador orden\u00f3 citar a declarar al representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, a efectos de que discrimine los valores, facturas, destinatario, fechas y dem\u00e1s elementos que permitan determinar uno a uno como se componen los citados conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Apertura de investigaci\u00f3n formal por la presunta violaci\u00f3n de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE \u00a0<\/p>\n<p>El CNE en Pleno, con salvamento del voto del Magistrado H\u00e9ctor Osorio y Aclaraci\u00f3n de Voto de la Magistrada Adelina Covo, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009, decidi\u00f3165: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Abrir investigaci\u00f3n formal por la presunta violaci\u00f3n de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas adelantado por el Comit\u00e9 de Promotores de la iniciativa popular legislativa que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inscrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante resoluci\u00f3n 1685 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Notif\u00edquese el contenido de la presente decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.A., a cada uno de los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores, as\u00ed como al Representante Legal de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a la Delegada del Procurador General de la Naci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO. Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el tema de los topes de gastos y contribuciones en la iniciativa popular legislativa, el CNE, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 103, 155 y 378 \u00a0Superiores, por un lado, y 97 y 98 de la LEMP, por el otro, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana se\u00f1ala como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda a la iniciativa legislativa. Esta figura est\u00e1 desarrollada dentro de la misma Carta, en el art\u00edculo 155, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 155. Podr\u00e1n presentar proyectos de ley de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n expresa que \u00e9sta podr\u00e1 ser reformada por medio de Referendo convocado por el Congreso &#8220;por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155&#8221;. Advi\u00e9rtase que hasta aqu\u00ed, la Carta no consagra requisito alguno distinto a reunir la firma de un n\u00famero determinado de ciudadanos. Sin embargo, los art\u00edculos 98 y 97 de la Ley 134 de 1994 se\u00f1alaron topes, tanto a los gastos que se pueden realizar dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n como a los aportes que individualmente pueden recibirse de los particulares para la financiaci\u00f3n de los procesos de recolecci\u00f3n de firmas. Las disposiciones citadas lo consagran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 98. FIJACI\u00d3N DEL MONTO M\u00c1XIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPA\u00d1AS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N. El monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico juramentado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero \u00f3 en especie, por un valor superior a un Salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 98, siendo la iniciativa legislativa uno de los mecanismos de participaci\u00f3n regulado en la Ley 134, ser\u00eda forzoso concluir que los l\u00edmites ordenados se le aplican; por tal raz\u00f3n, resultar\u00eda inobjetable considerar que quienes la promueven est\u00e1n sujetos a los topes m\u00e1ximos de gastos que se\u00f1ala para cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, el art\u00edculo 97 establece un l\u00edmite a las contribuciones individualmente consideradas. Nace entonces la inquietud acerca de si tales l\u00edmites son concurrentes o excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero en advertirse es que, mientras el tope global cobija todo el proceso del mecanismo de participaci\u00f3n, el individual hace relaci\u00f3n exclusiva a la &#8220;recolecci\u00f3n de firmas&#8221;, que, si bien es la m\u00e1s importante, es s\u00f3lo una etapa dentro de ese proceso, que incluye otras como la constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la iniciativa (previa a la recolecci\u00f3n de firmas), o como el lobby para su debate y aprobaci\u00f3n dentro de Congreso (posterior a la recolecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la constitucionalidad previa de lo dispuesto en el hoy art\u00edculo 97 tantas veces citado, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-180 de 1997, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley s\u00f3lo puede limitar, como as\u00ed lo hace en el inciso cuarto del art\u00edculo sub examine, el monto m\u00e1ximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de \u00e9stos deber\u00e1n presentar ante la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el alcance se\u00f1alado por la Corte, ha de concluirse que en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas s\u00f3lo aplican topes a los aportes que individualmente pueden recibirse, y que tal etapa est\u00e1 excluida de los topes generales del art\u00edculo 98 de la Ley 130 de 1994. Ahora, el balance y las cuentas que esta Corporaci\u00f3n estudia hacen relaci\u00f3n a esta etapa y no al proceso en general, raz\u00f3n por la cual se desechar\u00e1n las valoraciones relativas a identificar violaciones a topes generales y se enfocar\u00e1 el an\u00e1lisis sobre el respeto a los individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante de la decisi\u00f3n adoptada por el CNE es el referente al tema de los topes individuales a las contribuciones realizadas para impulsar la iniciativa legislativa popular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo antes mencionado, corresponde determinar si en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas que se adelant\u00f3 para impulsar la iniciativa legislativa popular por medio de la cual se pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial se violaron o no los topes establecidos por virtud del art\u00edculo 97 de la Ley 134 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluci\u00f3n 0067 de 2008 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO: F\u00edjese el monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el a\u00f1o 2008, en los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Establ\u00e9zcase que las cuant\u00edas m\u00e1ximas para promover la recolecci\u00f3n de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de que trata el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de. 1994, en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que se adelanten en el a\u00f1o 2008, no podr\u00e1n superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el articulo primero de esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas que se estudia no era posible recibir ning\u00fan aporte superior a tres millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($3.349.743,88). Corresponde ahora valorar si este tope result\u00f3 vulnerado. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Comit\u00e9 Promotor del Referendo y los topes fijados a las contribuciones individuales, el CNE encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis del balance radicado por el vocero del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial y los soportes de ingresos y egresos allegados a este expediente, se advierte que todas las contribuciones por aqu\u00e9l recibidas est\u00e1n dentro de los limites se\u00f1alados por el CNE en la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008, al igual que los gastos se encuentran relacionados con el proceso de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Un cr\u00e9dito por m\u00e1s de mil novecientos tres millones de pesos ($1.903.000.000) lleva esta indagaci\u00f3n a verificar su existencia e identificar los alcances de la relaci\u00f3n que existi\u00f3 con la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, que aparece como prestamista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el CNE entra a examinar las relaciones existentes entre la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el Comit\u00e9 Promotor del Referendo Reeleccionista y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, para la fecha de la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, cinco de sus integrantes son miembros principales del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, integrada en ese momento por 7; y dos miembros m\u00e1s del Comit\u00e9, son suplentes del mismo Consejo; es decir, el Comit\u00e9 tom\u00f3 control de la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden los integrantes de ambas entidades as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lu\u00eds Guillermo Giraldo Hurtado: Quien actu\u00f3 simult\u00e1neamente como Presidente, Representante Legal y miembro del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, y como integrante y Vocero del Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Doris \u00c1ngel Villegas: La que concurrentemente figuraba como miembro fundador, suplente del representante legal e integrante del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, y como promotora de la solicitud de referendo constitucional y directora general de la Iniciativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Dajer Chadid: Fungi\u00f3 conjuntamente como miembro fundador y miembro suplente del consejo central de la Asociaci\u00f3n, y como integrante del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Myriam Donato de Montoya: Paralelamente formaba parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n as\u00ed como del Comit\u00e9 de Promotores, del cual tambi\u00e9n era la directora de asuntos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan David \u00c1ngel Botero: Al mismo tiempo era miembro del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n y promotor del referendo reeleccionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hediel Saavedra Salcedo: De manera coet\u00e1nea fue miembro suplente del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n e integrante del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, estaban presentes en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 las siguientes personas, miembros tambi\u00e9n de la Asociaci\u00f3n y directivos principales de ella: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE. Quien, tal y como consta en el acta de instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 (fls. 166 y 165 Cuad. GP. 1), fue designado como secretario del mismo y como Gerente de la Iniciativa, es el actual Presidente de la Asociaci\u00f3n, y figura como integrante de su Consejo Central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* HERN\u00c1N LARA PERDOMO. El que fuera escogido como encargado de la Tesorer\u00eda del Comit\u00e9 (acta de instalaci\u00f3n, fls. 166 y 165 Cuad. P. 1), y quien para la misma fecha, ya hac\u00eda parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los integrantes del Comit\u00e9 ya lograban mayor\u00eda en el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, la toma del control seguir\u00eda su curso, cuando en la reuni\u00f3n del 17 de julio de 2008, el Consejo Central incrementa en dos (2) el n\u00famero de sus integrantes y los designan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPLENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Casasfranco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Montoya, Pompilio Casasfranco y David Salazar asistieron a la Constituci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotores el 11 de noviembre de 2007. Casasfranco fue encargado del voluntariado y se comprometi\u00f3 a perfeccionar el organigrama, para hacerlo m\u00e1s ajustado a las exigencias de las tareas del Comit\u00e9. Salazar, por su parte, es promotor. Con este cambio ya ser\u00edan 8 de los 9 miembros del Comit\u00e9 que hicieron parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n (5 Principales y 3 suplentes). \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo se logr\u00f3 identificar que el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n lleg\u00f3 a estar compuesto por 8 de los 9 integrantes del Comit\u00e9 Promotor, y que ten\u00edan el mismo Representante Legal, sino que tambi\u00e9n compart\u00edan el mismo Gerente, el mismo Tesorero, el mismo Contador, la misma Secretaria, la misma papeler\u00eda (como se explicar\u00e1 posteriormente), la misma sede y el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sede, los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (f1.200 Cuad. P. 1) dan cuenta que la sede de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero est\u00e1 ubicada en la Calle 72 # 7- 55. De hecho en ese lugar se practic\u00f3 por parte del Magistrado sustanciador visita para inspeccionar documentos. En su declaraci\u00f3n el se\u00f1or Giraldo responde, al ser interrogado sobre donde funcion\u00f3 la sede del Comit\u00e9 Promotor del Referendo, con la misma direcci\u00f3n antes citada (fl. 226 Cuad. P. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos prop\u00f3sitos est\u00e1n claramente definidos, el del Comit\u00e9 en la misma ley, y el de la Asociaci\u00f3n en muchos detalles, en especial, la declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Jaramillo que se analizar\u00e1 adelante, la expresiones de Doris \u00c1ngel de Echeverri en la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 el 11 de noviembre de 2007, en cuanto a la decisi\u00f3n que la Asociaci\u00f3n ayudar\u00eda en la parte administrativa y manejo de recursos, en las actividades de la Asociaci\u00f3n para recaudar fondos, en los pagos realizados para el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, pero en especial, en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Giraldo en el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n del 28 de abril de 2008 (f1.336 Cuad. P.), que se transcribe en el punto siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el CNE examin\u00f3 lo atinente a las relaciones existentes entre la Asociaci\u00f3n Primero Colombia y la reelecci\u00f3n presidencial con los resultados que acto seguido se trascriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus inicios, la Asociaci\u00f3n Colombia Primero ha estado vinculada a la idea de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de la reuni\u00f3n de su Consejo Central, de fecha octubre 4 de 2004, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Participaci\u00f3n en el proceso de la iniciativa popular para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Doris Angel de Villegas inform\u00f3 de la necesidad de aprobar formalmente la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n en la Iniciativa Popular de Reelecci\u00f3n. Presidencial, como apoyo del Comit\u00e9 de Promotores en dicha iniciativa en la canalizaci\u00f3n de recursos y tareas administrativas necesarias para la promoci\u00f3n de la iniciativa. Propuso por tanto que se aprobara dicha participaci\u00f3n en lo relativo a la canalizaci\u00f3n y manejo de los recursos necesarios para la promoci\u00f3n, as\u00ed como las tareas administrativas necesarias para el efecto, en los t\u00e9rminos fijados por el Comit\u00e9 de Promotores. La proposici\u00f3n fue aprobada por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la iniciativa que en aquella \u00e9poca se pens\u00f3 no fue tramitada, como quiera que la modificaci\u00f3n para lograr la reelecci\u00f3n presidencial, ausente entonces en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se desarroll\u00f3 por medio de un proyecto de Acto Legislativo que fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n, creada en el 2004 con un patrimonio de cinco millones de pesos ($5.000.000) tuvo desde entonces una actividad m\u00ednima, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis de sus declaraciones de renta. En efecto, tuvo los siguientes ingresos y patrimonio: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO L\u00cdQUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$67.237.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.087.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$16.540.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.604.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.661.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.032.000 \u00a0<\/p>\n<p>Tal inactividad se advierte tambi\u00e9n en la intervenci\u00f3n que Luis Guillermo Giraldo Hurtado, entonces Presidente de la Asociaci\u00f3n, hace dentro de la reuni\u00f3n del Consejo Central del 28 de abril de 2008, que consta en el acta 008 (fl. 336 Cuad. P. 1). En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se dio lectura al informe del presidente de la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciados Amigos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) me permito recordar que esta entidad entr\u00f3 en un receso institucional. M\u00e1s all\u00e1 de eso, los estados financieros muestran dicho receso, con el traslado de las m\u00e1s significativas cifras del balance del 2006 al balance del 2007.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n de las actividades de la Asociaci\u00f3n tiene lugar con la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, el 11 de noviembre de 2.007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Acta de integraci\u00f3n e instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, del 11 de noviembre de 2007 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Doris Angel inform\u00f3 de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Colombia Primero, tendr\u00e1 a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo -de los fondos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La reanudaci\u00f3n de las actividades de la Asociaci\u00f3n, vinculada a la promoci\u00f3n de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial, est\u00e1 reiterada por las palabras pronunciadas por el se\u00f1or Giraldo Hurtado dentro de la reuni\u00f3n del Consejo Central realizada el 28 de abril de 2008 y que consta en el acta 008, en la que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con gran placer he recibido la designaci\u00f3n que a bien tuvieron ustedes hacerme el a\u00f1o anterior como Presidente de esta Asociaci\u00f3n, en la que hemos adelantado como primer gran proyecto la Iniciativa Popular para la Reforma Constitucional V\u00eda Referendo del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, que como ustedes saben, culmin\u00f3 su primera etapa el pasado 12 de marzo con la entrega a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de 98 libros que conten\u00edan 260.826 apoyos recogidos en todo el pa\u00eds para la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor de este Proyecto. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para este a\u00f1o hemos comenzado con la iniciativa popular que est\u00e1 demandando esfuerzos enormes y que nos han llevado a colocar a punto la organizaci\u00f3n para atender todos los requerimientos tanto a nivel operativo como log\u00edstica y administrativos, en la b\u00fasqueda de tener una entidad pulcra y eficiente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y remata diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El camino que se deber\u00e1 recorrer es largo en este proyecto, pero con el apoyo de todos ustedes, y especialmente con el equipo que nos est\u00e1 colaborando directamente, estoy seguro que lo sacar\u00e9 adelante. A\u00fan hay que pasar por cuatro etapas adicionales, como son la consecuci\u00f3n de al menos 2.100.000 apoyos, el paso del proyecto por el Congreso, la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y luego el Referendo en s\u00ed. Este proyecto demandar\u00e1 no solo enormes recursos financieros sino el compromiso de todos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta intervenci\u00f3n, &#8220;am\u00e9n de la identidad de prop\u00f3sitos con el Comit\u00e9, queda m\u00e1s que clara la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n en actividades propias de aquel, no s\u00f3lo las realizadas hasta esa fecha, sino las que vendr\u00edan durante el a\u00f1o, incluido el esfuerzo de conseguir recursos a fin de financiar, se insiste, las actividades propias del Comit\u00e9. Es decir, la Asociaci\u00f3n siempre supo para qu\u00e9 buscar\u00eda el dinero, y s\u00f3lo el conocimiento de esa finalidad por parte de los donantes o aportantes explica el enorme recaudo sin antecedentes en la vida de la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que quien interven\u00eda como Presidente y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n era a la vez Vocero del Comit\u00e9 de Promotores, y que de los siete (7) asistentes al Consejo Central cuatro (4) eran integrantes del Comit\u00e9 Promotor (Luis Guillermo Giraldo, Doris \u00c1ngel, Miriam Donato y Juan David \u00c1ngel), y uno (1) era simult\u00e1neamente Gerente del Comit\u00e9 y de la Asociaci\u00f3n (Carlos Alberto Jaramillo Uribe).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que fue objeto de an\u00e1lisis por parte del CNE fue el concerniente a las diferencias existentes entre los t\u00e9rminos \u201cdonaci\u00f3n\u201d y \u201ccontribuci\u00f3n\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde ahora distinguir los conceptos de Contribuci\u00f3n y Donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n &#8220;es una acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta&#8221; (Art. 1443 C.C.) En ella no hay una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Quien dona decrece en su patrimonio y quien recibe lo incrementa. El fruto de la donaci\u00f3n podr\u00e1 ser libremente destinado por el donatario. La donaci\u00f3n no tiene contraprestaci\u00f3n, carga o finalidad espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n es, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, &#8220;acci\u00f3n y efecto de contribuir&#8221; o &#8220;cuota o cantidad que se paga para un fin&#8221;. De otro lado, contribuir significa &#8220;concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que las contribuciones no est\u00e1n sujetas a formalidad alguna, a las donaciones, en algunas circunstancias, la ley exige formalidades, como para aquellas que superan cincuenta (50) Salarios m\u00ednimos. (Art. 1458 CC). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el punto de vista tributario pueden llegar a confundirse, en tanto el art\u00edculo 125 de ese Estatuto est\u00e1 precedido de la expresi\u00f3n &#8220;Contribuciones y Donaciones&#8221; para efectos de permitir deducciones de renta, tal confusi\u00f3n, que en realidad no existe en tanto las deducciones est\u00e1n atadas a finalidades generales del objeto social de quien recibe y en ning\u00fan momento reconoce como donaciones aquellos aportes \u00a0destinados a una actividad espec\u00edfica, esa posibilidad de confusi\u00f3n no existe ni medianamente en el campo del derecho civil y menos en el derecho electoral, en donde los conceptos corresponden a situaciones claramente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para el caso que nos ocupa ser\u00e1 determinante establecer si los dineros recepcionados por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero ten\u00edan como finalidad financiar la iniciativa popular legislativa que busca convocar un referendo para la reelecci\u00f3n presidencial y, por tanto, el proceso de recolecci\u00f3n de firmas cuyas cuentas se estudian.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el CNE examina lo referente a la finalidad que tuvieron los aportes recibidos por la Asociaci\u00f3n Primero Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas siguientes reflexiones y evidencias muestran que, tanto la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, como quienes hicieron aportes a ella, conoc\u00edan perfectamente que la finalidad de los mismos era financiar la promoci\u00f3n de la iniciativa legislativa que busca la convocatoria de un Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. EL ACTA 008 DE 2008 DE LA ASOCIACI\u00d3N COLOMBIA PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del Acta 008 de la reuni\u00f3n del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n realizada el 28 de abril de 2008 (fl. 336 Cuad. P.1), muestra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Proposiciones y Temas de los se\u00f1ores Consejeros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se propone que el Consejo Central apruebe una serie de donaciones que se van a recibir con ocasi\u00f3n del proyecto de iniciativa popular que se plantea apoyar, conforme el informe del se\u00f1or Presidente, teniendo en cuenta que los estatutos imponen la necesidad de obtener aprobaci\u00f3n del Consejo para todo acto de cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta Salarios m\u00ednimos legales mensuales. Se discuti\u00f3 sobre los procedimientos que se deben implementar a fin de someter al m\u00e1s riguroso examen las donaciones que se vayan a recibir. Luego de una breve discusi\u00f3n se aprob\u00f3 la siguiente Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se autoriza la recepci\u00f3n de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelecci\u00f3n, sujetas a los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Donaci\u00f3n por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. . \u00a0<\/p>\n<p>3. Donaci\u00f3n por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARATE GUT\u00cdERREZ &amp; CIA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organizaci\u00f3n Ardila Lule. \u00a0<\/p>\n<p>5. Donaci\u00f3n por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Asociaci\u00f3n, de cuyo Consejo Central hac\u00edan parte, en ese momento, 7 de los 9 miembros del Comit\u00e9 Promotor, ten\u00eda claro el destino de los recursos que recibir\u00eda. Y es que ellos no iban a ser invertidos de manera general en la promoci\u00f3n de iniciativas legislativas, sino en concreto en una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que las mal denominadas donaciones anunciadas en efecto fueron recibidas: La de INTERSEG LTDA hab\u00eda sido recibida el 13 de febrero, seg\u00fan se desprende del comprobante de ingreso # 5 (f1.10 Anexo 4); la de INTERACTIVA S.A., hab\u00eda sido recibida el 8 de abril de 2008, seg\u00fan se desprende del comprobante de ingreso # 15 (f1.30 Anexo 4); la de inversiones Zarate Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda., hab\u00eda sido recibida el, 4 de abril de 2008, por solo $20.000.000, seg\u00fan se desprende del comprobante de ingreso # 14 (fl. 28 Anexo 4); la de Colpatria S.A., fue recibida el 6 de mayo de 2008, seg\u00fan se desprende del comprobante de ingreso # 32 (fl. 53 Anexo 4). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00edcito que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero tenga entre sus finalidades la promoci\u00f3n de todo tipo de iniciativas populares legislativas, pero ya su desarrollo en un caso concreto debe sujetarse a los dict\u00e1menes de la Ley 134 de 1994, como quiera que la promoci\u00f3n de estas iniciativas en concreto son actividades reguladas por ley. Significa esto que la Asociaci\u00f3n no tiene ni podr\u00eda tener por virtud de sus estatutos la condici\u00f3n de promotor de una iniciativa legislativa popular en concreto, porque tal condici\u00f3n es sujeta a las condiciones y procedimientos se\u00f1alados en la citada ley (Art. 10), es decir, se requiere del respaldo de un n\u00famero de ciudadanos equivalente al cinco por mil del censo electoral. La Asociaci\u00f3n no ha tenido en ning\u00fan momento la condici\u00f3n de Promotor de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reserva, en su art\u00edculo 97, el derecho de recibir contribuciones en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas exclusivamente a los promotores. Es decir, nadie, distinto a ellos pueden recaudar contribuciones para ese fin. No es l\u00edcito ni tendr\u00eda sentido alguno permitirle a terceros, sin la condici\u00f3n de promotor, realizar libremente actividades para las cuales la ley establece requisitos. F\u00e1cil ser\u00eda violar sus contenidos si permiti\u00e9ramos a terceros realizar lo que est\u00e1 prohibido a quienes leg\u00edtimamente est\u00e1n facultados para promover el proceso de recolecci\u00f3n de firmas. Los estatutos de la Asociaci\u00f3n no est\u00e1n, no podr\u00edan estar nunca, por arriba de las regulaciones de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar en detalle \u00a0los numerosos documentos remitidos por los aportantes, el CNE concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, los documentos remitidos por los aportantes a esta indagaci\u00f3n indican que tanto ellos como la Asociaci\u00f3n conoc\u00edan que la finalidad de los mismos estaba dirigida a contribuir al \u00e9xito de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para una nueva Reelecci\u00f3n Presidencial. En efecto, obran en el expediente los siguientes documentos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que mereci\u00f3 especial atenci\u00f3n por parte del CNE, fue el atinente al \u201ccr\u00e9dito\u201d que figura en el balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, suscrito a favor de la Asociaci\u00f3n Primero Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CR\u00c9DITO \u00a0<\/p>\n<p>El actual representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, Carlos Alberto Jaramillo Uribe, manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n ante el Magistrado Ponente, que todos los recursos que ingresaron a esta entidad fueron donaciones sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica que engrosaron su patrimonio; que por eso pod\u00eda disponer libremente de ellos, y que, de esa manera decidieron prestarlo al Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, que oportuno sea recordarlo, est\u00e1 constituido por siete (7) de los miembros del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, y que para ese momento ambas entidades ten\u00edan el mismo Representante Legal, el mismo Gerente, el mismo Contador, el mismo tesorero, la misma secretaria, la misma sede, entre otras coincidencias que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar si realmente hubo un cr\u00e9dito entre estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>a) Advierte la Sala que el cr\u00e9dito se ha soportado en un &#8220;Contrato de Pr\u00e9stamo&#8221; firmado entre la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el Comit\u00e9 de Promotores el d\u00eda 17 de julio de 2008 (fl. 279, Cuaderno Principal). Dicho documento est\u00e1 firmado por Luis Guillermo Giraldo Hurtado como vocero del Comit\u00e9, siendo \u00e9ste mismo el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n, sin que se presentara ninguna falta, ni absoluta ni temporal en ese cargo, como quiera que estaba presente en el acto, tal vez m\u00e1s por decoro que por pertinencia legal, firm\u00f3 en nombre de la Asociaci\u00f3n Doris \u00c1ngel de Echeverri, que en efecto ten\u00eda en ese momento el car\u00e1cter de suplente del presidente. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la reuni\u00f3n del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero realizada ese mismo d\u00eda, es decir, el 17 de julio de 2008 a la 9:00 a.m., seg\u00fan consta en el acta 10 de esa fecha (fl. 334, Cuad. P.) consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presidente solicita la revisi\u00f3n de los estatutos para evaluar la posibilidad de realizar pr\u00e9stamos por parte de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Se ley\u00f3 el art\u00edculo segundo que dice: En desarrollo de su finalidad la asociaci\u00f3n podr\u00e1 realizar las siguientes actividades: b) dar en mutuo, adquirir bienes ra\u00edces, acciones, bonos y cuotas de participaci\u00f3n en sociedades comerciales;\u00a0 e) Crear, novar y extinguir obligaciones y cr\u00e9ditos a su favor o de terceros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que es una de las actividades de la Asociaci\u00f3n el otorgamiento de pr\u00e9stamos. Por lo que se solicita la autorizaci\u00f3n para dar un pr\u00e9stamo al Comit\u00e9 de Promotores para la Reelecci\u00f3n Presidencial, a fin de formalizar las gestiones que se han venido realizando. Para el efecto, se autoriz\u00f3 la respectiva operaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c) No asiste duda a la Corporaci\u00f3n de que desde el punto de vista de la Asociaci\u00f3n el cr\u00e9dito estaba autorizado de manera legal, pero no suced\u00eda lo mismo desde el \u00e1ngulo del Comit\u00e9 de Promotores. De haber estado presente en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Central de la Asociaci\u00f3n la mayor\u00eda de los integrantes del Comit\u00e9 Promotor, podr\u00edamos asumir que al autorizar el cr\u00e9dito como Asociaci\u00f3n, simult\u00e1neamente aceptan adquirir la obligaci\u00f3n como Comit\u00e9. Pero no habiendo sido as\u00ed, el se\u00f1or Giraldo como vocero del Comit\u00e9 de Promotores exced\u00eda las facultades que le corresponden como tal y se obligaba de manera personal, junto con quienes al entregar esa autorizaci\u00f3n ten\u00edan la doble condici\u00f3n de miembros del Consejo Central y del Comit\u00e9 Promotor. Esto ocurri\u00f3, junto a Giraldo, a Doris \u00c1ngel de Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Promotores no genera una persona jur\u00eddica distinta de quienes la integran, por lo tanto, en \u00faltimas tanto los derechos como las obligaciones que le asisten est\u00e1n en cabeza de quienes lo integran a t\u00edtulo personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este, orden de ideas, el cr\u00e9dito no es tal para el Comit\u00e9, sino simplemente el aporte personal de los miembros minoritarios que lo adquirieron; lo que constituir\u00eda una ostensible falta al l\u00edmite que a los aportes individuales establece la normatividad que regula esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no llegar\u00e1 a esta conclusi\u00f3n, pues los hechos que adelante se analizan indican que la Asociaci\u00f3n actuaba en virtud de un mandato consensual que le permit\u00eda recibir las contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Salta a la vista la cl\u00e1usula segunda del contrato de pr\u00e9stamo en la que se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El pago de las obligaciones que asuma el prestatario con terceros podr\u00e1 realizarlos la prestamista, a solicitud del obligado, de manera directa, sin que los dineros tengan que ingresar en el haber del deudor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que en virtud de esto la Asociaci\u00f3n carg\u00f3 al Comit\u00e9 un valor de mil novecientos tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.903.458.135, 81). De ello ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) corresponden a dineros girados a la cuenta \u00a0del Comit\u00e9, cincuenta millones trescientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos ($50.335.183) se cargaron como &#8220;anticipo&#8221; para gastos pendientes de legalizar y mil setecientos cuarenta y ocho millones ciento dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($1.748.102.952,81) como gastos contabilizados a esa fecha \u00a02 de septiembre de 2008) (fl. 214, Anexo 1) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no encuentra la Sala evidencia alguna que el Comit\u00e9 haya solicitado de manera expresa a la Asociaci\u00f3n el pago de obligaciones que haya adquirido. Por el contrario, el acervo muestra que la Asociaci\u00f3n adquiri\u00f3 directamente las obligaciones con terceros, sin siquiera mencionar su condici\u00f3n de mandatario, y procedi\u00f3 al pago de ellas carg\u00e1ndolas posteriormente al Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n nuevamente indicar\u00eda un desbordamiento de la conducta de la Asociaci\u00f3n, desvirtuada \u00fanicamente por el hecho de haber desplegado esas actividades en desarrollo del mandato que adelante se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>f) Tambi\u00e9n contribuye a restarle credibilidad a la realidad de cr\u00e9dito el hecho que los pagos realizados por la Asociaci\u00f3n en desarrollo del proceso de recolecci\u00f3n de firmas fueron cargados contablemente como gastos operacionales de la misma, y que solo el 2 de septiembre de 2008, fecha en que el Comit\u00e9 present\u00f3 su balance ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tales anotaciones fueron reversadas para cargarlas como un cr\u00e9dito. Es decir, contablemente el cr\u00e9dito no existi\u00f3, ni siquiera en los balances mensuales de la Asociaci\u00f3n posteriores a la firma del respectivo contrato (julio y agosto de 2008). Sugieren estos hechos, que la Asociaci\u00f3n decidi\u00f3 convertir en cr\u00e9dito los gastos relativos al proceso de recolecci\u00f3n de firmas despu\u00e9s de realizarlos, o que siempre actu\u00f3 en nombre del Comit\u00e9 como lo infiere esta Sala del acervo probatorio, raz\u00f3n por la cual nunca existi\u00f3 un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n el hecho que en el Contrato no se haya exigido garant\u00eda alguna para un cr\u00e9dito de cerca de dos mil millones de pesos ni se hayan pactado intereses de ninguna \u00edndole, mientras que por el contrario, expresamente se haya hecho constar que no proceder\u00edan. Mas sin embargo, cuando se desembols\u00f3 el primer cr\u00e9dito de tesorer\u00eda (giro de dinero a la cuenta del Comit\u00e9) por valor de noventa millones de pesos, registrado en el Comprobante de Ingreso del Comit\u00e9 # 46 del d\u00eda 14 de agosto de 2008 (fl. 74 Anexo 1), se firm\u00f3 por parte del vocero un pagar\u00e9 a favor de la Asociaci\u00f3n que curiosamente tiene fecha del 4 de agosto de 2008, es decir, 10 d\u00edas antes del registro en el Comit\u00e9. Este Pagar\u00e9 se distingue como un PAGAR\u00c9 No. 1&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hay un nuevo cr\u00e9dito de tesorer\u00eda por quince millones de pesos ($15.000.000), registrado en el Comit\u00e9 con el Comprobante de Ingreso # 63 del 28 de agosto de 2008 (fl. 29 Anexo 1), que gener\u00f3, al igual que el anterior, un pagar\u00e9 por ese valor distinguido como &#8220;PAGARE No. 2&#8221;, de fecha 29 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de corte del balance presentado por el Comit\u00e9 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el vocero firma dos (2) pagar\u00e9s m\u00e1s uno por $1.798.458.135.81 que recoge los conceptos que en la relaci\u00f3n que se carga al cr\u00e9dito hay por anticipos y por pagos realizados, que se distingue como PAGAR\u00c9 No. 3; y otro, por valor de $1.903.458.135,81, que recoge el valor de todo el cr\u00e9dito registrado soportado en los anteriores. Curiosamente \u00e9ste se distingue nuevamente como PAGAR\u00c9 No. 1. Al ser interrogado sobre \u00e9ste t\u00f3pico, el se\u00f1or Carlos Alberto Jaramillo explica que tal numeraci\u00f3n regresa al 1 porque &#8220;los anteriores pagar\u00e9s quedan anulados y queda el mismo n\u00famero&#8221; (fl. 437 Cuad. P. 1); lo que resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, llama la atenci\u00f3n que con fecha 5 de septiembre el vocero constituye un nuevo pagar\u00e9 por $54.000.000 de pesos, que cubre nuevos cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda al Comit\u00e9, realizados con posterioridad a la presentaci\u00f3n del balance, probablemente para cubrir deudas pendientes, que por dem\u00e1s no se reflejaron en el balance presentado tres d\u00edas atr\u00e1s. Este pagar\u00e9 se numer\u00f3 como PAGAR\u00c9 No 4. No entiende esta Sala como, si ya se hab\u00eda interrumpido la numeraci\u00f3n sucesiva por haber sido recogido los \u00a0t\u00edtulos en uno solo, \u00e9ste pagar\u00e9 lleve una numeraci\u00f3n sucesiva con relaci\u00f3n a los ya cancelados. Al interrogarlo sobre eso, el se\u00f1or Jaramillo Uribe expres\u00f3 que se trat\u00f3 de un error mecanogr\u00e1fico, mas para esta Corporaci\u00f3n no deja de ser un indicio de que tales pagar\u00e9s no se realizaron en la fecha que dicen, sino posteriormente, cuando ya esta Corporaci\u00f3n y los medios de comunicaci\u00f3n exig\u00edan la presentaci\u00f3n de todos los documentos contables del Comit\u00e9. En efecto, Jaramillo sostuvo: (fl. 437, Cuad. P. 1): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO. De conformidad con su respuesta anterior, el pagar\u00e9 que totaliza la deuda lleva el numero 1 porque los anteriores fueron anulados, entonces por qu\u00e9 el de fecha septiembre 5 sigue con la numeraci\u00f3n numero 4? CONTESTADO. Lo que ocurre es un error de mecanograf\u00eda, ya que en la base de datos aparece un documento con el n\u00famero 1 y otro con no. 2, y d\u00edas posteriores uno con el n\u00famero 4. \u00a0Constituye entonces, por ser n\u00famero 4 y no numero dos, una opci\u00f3n para que el Comit\u00e9 de Promotores no responda por esta deuda? pues no. Encontrar\u00e1 esto en nuestros soportes contables, al igual que en los documentos que dispongo a su Despacho \u00a0<\/p>\n<p>h) Si hay algo que ha llamado la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es el hecho que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero haya prestado al Comit\u00e9 m\u00e1s de mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000) cuando de conformidad con el citado certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, ten\u00eda un patrimonio de s\u00f3lo cinco millones de pesos ($5\u2019000.000). De las declaraciones de renta allegadas a este Despacho, que hacen parte de cuaderno especial sujeto a reserva, la Asociaci\u00f3n tuvo en los a\u00f1os anteriores los siguientes ingresos y patrimonio: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO LIQUIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$67.237.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.087.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$16.540.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.604.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$9.661.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.032.000 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una entidad que en el a\u00f1o 2007 no tuvo ning\u00fan ingreso y registra un patrimonio l\u00edquido de solo dos millones treinta y dos mil pesos ($2.032.000) hizo un cr\u00e9dito al Comit\u00e9 durante los primeros ocho (8) meses del a\u00f1o siguiente por m\u00e1s de &#8220;mil novecientos millones de pesos ($1.900.000). Esto claramente lleva a pensar, tal como se desprende de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo y de los documentos analizados, que en realidad los ingresos obtenidos en el a\u00f1o 2008 est\u00e1n relacionados con un evento extraordinario para ellos, que justamente est\u00e1 dado por la invocaci\u00f3n que hicieron del impulso de la iniciativa popular del referendo reeleccionista, soportada la alta imagen favorable que viene mostrando el presidente de la Rep\u00fablica, \u00fanico destinatario de la reforma. De esta forma, muy a pesar de que la promoci\u00f3n de iniciativas populares sea parte del objeto de la Asociaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n a una concreta de estas debe respetar las normas, por dem\u00e1s de ley estatutaria, que se han establecido, mediante las cuales las labores de promoci\u00f3n est\u00e1n reservadas justamente a un Comit\u00e9 Promotor, de forma que nadie m\u00e1s est\u00e1 facultado para desarrollar las actividades que la Ley 134 de 1994 le asigna, sin perjuicio, claro est\u00e1, de terceros que act\u00faen en nombre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u00faltimo, estima esta Corporaci\u00f3n que debe investigarse si los recursos registrados como cr\u00e9ditos no pueden ser tales, como quiera que pertenec\u00edan al mismo Comit\u00e9 y no a la Asociaci\u00f3n, quien los solicit\u00f3 y recepcion\u00f3 en nombre de aquel, para sus fines y en virtud de un mandato consensual que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n el CNE a examinar lo referente al contrato de mandato existente entre el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.8.- EL MANDATO \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del plenario obliga a plantearse un interrogante: \u00bfActuaba la Asociaci\u00f3n Colombia Primero en el recaudo de contribuciones para financiar el proceso de recolecci\u00f3n de firmas a t\u00edtulo personal o como mandatario del Comit\u00e9 de Promotores? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo. Civil, &#8220;El mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura p\u00fablica o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo f) inteligible, y a\u00fan por aquiescencia t\u00e1cita de una persona a la gesti\u00f3n de sus negocios por otra&#8221; (Art.2149 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el art\u00edculo 2150 de la misma codificaci\u00f3n que: &#8220;El mandato no confiere naturalmente al mandatario m\u00e1s que el poder de efectuar los actos de administraci\u00f3n, como son pagar deudas y cobrar los cr\u00e9ditos del mandante, pertenecientes unos y otros al giro administrativo ordinario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Valoraremos ahora las pruebas incorporadas a este plenario a efectos de precisar si entre el Comit\u00e9 Promotor de la Iniciativa Legislativa Popular del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero se constituy\u00f3 un mandato y cu\u00e1l fue el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. ACTA DE CONSTITUCI\u00d3N DEL COMIT\u00c9 PROMOTOR \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de integraci\u00f3n e instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, del 11 de noviembre de 2007 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Doris \u00c1ngel inform\u00f3 de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Colombia Primero, tendr\u00e1 a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo de los fondos. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La palabra &#8220;manejo&#8221; significa &#8220;Acci\u00f3n y efecto de Manejar&#8221; y este \u00faltimo verbo significa &#8220;gobernar, dirigir&#8221;. Quiere esto decir que la direcci\u00f3n de los recursos con que se financiar\u00eda el proceso de recolecci\u00f3n de firmas de la iniciativa popular que busca la convocatoria al referendo, estar\u00eda, de manera conjunta, a cargo del Comit\u00e9, a quien por ley le corresponde, y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, por autorizaci\u00f3n que le hace la primera; es decir, esta \u00faltima manejar\u00eda, en parte, los recursos propios de las actividades del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde el 21 de enero de 2008, 7 de los miembros del Comit\u00e9 de Promotores son parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n y empiezan a tener el mismo Representante Legal, de manera que conocedores del mandato ha de asumirse su aceptaci\u00f3n por parte de la Asociaci\u00f3n, consentimiento que a juicio de la Sala fue expreso, pero que en caso de duda queda dilucidado por lo dispuesto por el art\u00edculo 2149 del C\u00f3digo Civil, en tanto la sola aquiescencia t\u00e1cita es suficiente para constituir el contrato de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. LOS DOCUMENTOS QUE ALLEGARON LOS DISTINTOS APORTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) La empresa INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES realiz\u00f3 &#8220;donaci\u00f3n&#8221; a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Este aporte consta en el Comprobante de Ingreso # 6 del 13 de febrero de 2008 de la Asociaci\u00f3n (fl. 13 Anexo 4). Llama la atenci\u00f3n que entonces hayan sido Luis Guillermo Giraldo y Doris \u00c1ngel de Echeverri quienes en nombre del Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Popular que promueve la reelecci\u00f3n presidencial hayan agradecido tal donaci\u00f3n. El primero firma como vocero del Comit\u00e9 y la segunda como Directora Iniciativa Popular Comit\u00e9 de Promotores (fl. 55 Anexo 10.1). \u00a0<\/p>\n<p>Para reiterar que la relaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n no nace con el cr\u00e9dito, sino que es m\u00e1s antigua, y por tanto tambi\u00e9n, de m\u00e1s amplio espectro, Jaramillo dijo (fl 437, Cuad. P. 1): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONTESTADO. No fue una relaci\u00f3n bilateral de un \u00fanico momento, la relaci\u00f3n del Comit\u00e9 y Colombia Primero ven\u00eda de mucho tiempo atr\u00e1s. PREGUNTADO. Qu\u00e9 tan atr\u00e1s? CONTESTADO. Lo que demuestran los soportes contables, desde el mes de enero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Acta de 11 de noviembre de 2007, en donde consta la integraci\u00f3n y constituci\u00f3n del Comit\u00e9, muestra que la relaci\u00f3n naci\u00f3 ese mismo d\u00eda, incluso, podr\u00edamos decir en cuanto a la relaci\u00f3n con la idea de un referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial, que renaci\u00f3, en tanto que como se anot\u00f3 anteriormente, desde el a\u00f1o de su nacimiento la Asociaci\u00f3n estaba vinculada a esa idea y al prop\u00f3sito de manejar los recursos de ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>c). Las siguientes transcripciones ayudan a desentra\u00f1ar el alcance del Mandato que existi\u00f3 entre la Asociaci\u00f3n y el Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO. Cu\u00e1l ha sido la relaci\u00f3n que ha existido entre la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el Comit\u00e9 de Promotores para el referendo constitucional para la reelecci\u00f3n presidencial? CONTESTADO. La relaci\u00f3n b\u00e1sicamente se ha constituido por un mandato que ha creado el Comit\u00e9 de Promotores para con la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, mandato que puede expresarse y \u00a0se puede ver en \u00e9l sin n\u00famero de documentos que hemos dado al Despacho. PREGUNTADO. En qu\u00e9 consiste tal mandato? Cuando, donde, por qu\u00e9 y para qu\u00e9 se realiz\u00f3? CONTESTADO. La Asociaci\u00f3n Colombia Primero tiene entre sus objetos y de manera fundamental en sus estatutos, una finalidad que la constituye el desarrollo, &#8221; promoci\u00f3n y fomento de todo tipo de actividades de iniciativa populares, y teniendo como base nuestros estatutos, ha venido operando para que el mandato sea realmente acorde con los objetivos. Debo regresar a la declaraci\u00f3n que hoy entregue a este Despacho, en enero de 2008 y meses siguientes se prepara y se trabaja, y la Asociaci\u00f3n as\u00ed lo hace, para que el Comit\u00e9 de Promotores sea debidamente inscrito, y desde ese mismo d\u00eda existe un mandato que est\u00e1 escrito en algunos de los documentos que reposan en el Despacho. Tambi\u00e9n reposa en los archivos de los participantes PREGUNTADO. El Comit\u00e9 qu\u00e9 le mand\u00f3 a hacer a la Asociaci\u00f3n? CONTESTADO. Como quiera que entre los objetivos de la Asociaci\u00f3n est\u00e1n las incitativas, y los del Comit\u00e9 ten\u00edan inter\u00e9s y estaban dedicados a su propuesta de referendo constitucional, solicitan a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero que, por su cuenta, adelanten las acciones tendientes para que su prop\u00f3sito pueda operar adecuadamente, y las acciones consisten en que su estructura administrativa este debidamente adecuada para ese prop\u00f3sito que es la iniciativa de referendo para la reelecci\u00f3n presidencial. PREGUNTADO. En concreto qui\u00e9n hizo esa solicitud? CONTESTADO. Los voceros del Comit\u00e9 del referendo son 9, de estos 6 son miembros del consejo central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, la cu\u00e1l tiene 18 miembros participes. A solicitud del Despacho le indico que el Comit\u00e9 central de la Asociaci\u00f3n tiene 9 miembros principales y 9 miembros suplentes. PREGUNTADO. 6 de los 9 eran parte central de la Asociaci\u00f3n, la pregunta es qui\u00e9n del Comit\u00e9 hizo el encargo?, el Sr. Luis Guillermo como vocero del Comit\u00e9 de Promotores entreg\u00f3 ese mandato de manera verbal o escrita a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero? CONTESTADO. Adem\u00e1s del Dr. Luis Guillermo Giraldo debo indicar que la totalidad de los miembros del Comit\u00e9 solicitaron a Colombia Primero su colaboraci\u00f3n para la ayuda de adelantar el Referendo Constitucional PREGUNTADO. De qu\u00e9 manera lo hicieron, existen actas? CONTESTADO. En las reuniones personales que se pudieron haber tenido. No conozco actas. PREGUNTADO. Qu\u00e9 entiendes por personales?, Significa esto que existi\u00f3 una solicitud formal de ese mandato que se haya oficializado? Esto fue absolutamente verbal? CONTESTADO. No conozco ese documento, sin embargo en las reuniones del Comit\u00e9 se dejaba claro que se iba a iniciar este mandato con el apoyo de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. PREGUNTADO. Existi\u00f3 alguna relaci\u00f3n contractual civil o comercial entre la Asociaci\u00f3n y el Comit\u00e9 distinta al mandato? CONTEST\u00d3. Muy seguramente \u00a0s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente agrega: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Respecto al folio 166, acta de instalaci\u00f3n del Comit\u00e9, en la segunda p\u00e1gina se lee lo siguiente: &#8220;Carlos Alberto Jaramillo, designado adem\u00e1s como gerente de la iniciativa explic\u00f3 lo que entend\u00eda por las gestiones a su cargo.&#8221; Qu\u00e9 explic\u00f3 usted? CONTESTADO. Del acta que usted me pone de presente voy a leerle un aparte que dice textualmente &#8220;Doris \u00c1ngel inform\u00f3 de la oferta de los hoteles Dann para prestar sus instalaciones para reuniones. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Colombia Primero. tendr\u00e1 a su carao la parte contable y de ayuda en el manejo de los fondos&#8221;, es que me parece muy interesante este documento, que tiene fecha del 11 de noviembre de 2007, y que hace aclaraci\u00f3n de manera meridiana a lo que hace referencia a la iniciativa de la reelecci\u00f3n, toda vez que como consta, usted me hace ver que asistieron una serie de personas que somos miembros del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia. Primero, y me refiero a esta acta porque aqu\u00ed hay un acuerdo de las personas de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero para que \u00e9sta tenga a su cargo la parte contable y la ayuda en el manejo de fondos, lo que coincide con los estatutos de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Es decir, los miembros de la Asociaci\u00f3n claramente aceptamos que una iniciativa popular que estaba en ese momento en ideas, en proyectos, pudiera realizarse. Cuando dice &#8220;Carlos Alberto Jaramillo designado adem\u00e1s como gerente de la iniciativa explic\u00f3 lo que entend\u00eda por las funciones a su cargo&#8221;, esas funciones, como lo he dicho al Despacho, consist\u00edan en la labor operativa para lograr que esta iniciativa popular pudiera ser inscrita y presentada ante a la Registradur\u00eda. PREGUNTADO. Si o no ejerci\u00f3 usted como gerente de la asociaci\u00f3n Colombia Primero? CONTESTADO. Si. PREGUNTADO. Si o no fue usted designado gerente de la iniciativa del referendo constitucional y del Comit\u00e9 Promotor y ejerci\u00f3 como tal? CONTESTADO. Si.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora desentra\u00f1ar el alcance del mandato, puesto que al ser consensual y concurrir la representaci\u00f3n legal de ambos en una misma persona natural (Luis Guillermo Giraldo), en la pr\u00e1ctica la voluntad del Mandante se confunde con la del Mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo expresa que el \u201cmandato que puede expresarse y se puede ver en \u00e9l sinn\u00famero de documentos que hemos dado al Despacho\u201d, de lo que la Corporaci\u00f3n ha de entender que ellos explican \u00a0el alcance del mismo. En tal sentido, si la Asociaci\u00f3n cobr\u00f3 al Comit\u00e9 sumas de dinero que \u00e9sta pag\u00f3 en desarrollo del proceso de recolecci\u00f3n de firmas obvio es concluir que tales gastos se hicieron en desarrollo del mandato, como quiera que por dem\u00e1s, buena parte de ellos, anteceden en el tiempo al contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, s\u00f3lo la existencia de un mandato explica que las m\u00faltiples cartas que Luis Guillermo Giraldo, Carlos Alberto Jaramillo y a Doris \u00c1ngel enviaron a quienes expresaron su intenci\u00f3n de donar o contribuir est\u00e9n hechas en nombre de la Asociaci\u00f3n y del Comit\u00e9 simult\u00e1neamente, lo que va acorde con el conocimiento acreditado que del destino de los dineros ten\u00edan tanto aportantes como la misma Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el mandato entrega perfecta l\u00f3gica a la situaci\u00f3n descrita, en virtud de la cual los aportes de algunas personas que expresaron su voluntad de contribuir econ\u00f3micamente a la Asociaci\u00f3n terminaron consignados directamente en el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Jaramillo, al recordar que la Asociaci\u00f3n. tiene &#8220;de manera fundamental en sus estatutos, una . finalidad que la constituye el desarrollo, promoci\u00f3n y fomento de todo tipo de actividades de iniciativa populares, y teniendo como base nuestros estatutos, ha venido operando para que el mandato sea realmente acorde con los objetivos&#8221; no significa cosa distinta que\u00a0 dentro del objeto del mandato entendieron que estaba el desarrollo, la promoci\u00f3n y fomento de la iniciativa que impulsa el Comit\u00e9 Promotor del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se insiste, una cosa es promover la participaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de las iniciativas populares, prop\u00f3sito que puede buscar libremente cualquier persona natural o jur\u00eddica, y otra muy distinta es la promoci\u00f3n de una iniciativa particular y concreta, para cuya promoci\u00f3n se requiere sujetarse a las disposiciones de la Ley Estatutaria 134 de 1994, que exige requisitos especiales (art. 10) para poder ser promotor de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Asociaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda realizar actividades de promoci\u00f3n de una iniciativa concreta en virtud del mandato conferido por quien leg\u00edtimamente ha adquirido la condici\u00f3n de promotor, pero desde luego, sujeto al marco normativo que \u00e9ste tiene. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el mandato da validez a las m\u00faltiples actividades que la Asociaci\u00f3n realiz\u00f3 para promover, en concreto, la iniciativa legislativa que convoca un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, pero no la exonera del marco legal que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>Para reiterar que el recaudo de las contribuciones, mal llamadas donaciones, ten\u00eda una relaci\u00f3n inescindible con la Iniciativa Popular que pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, basta traer a colaci\u00f3n m\u00e1s respuestas del se\u00f1or Jaramillo. En efecto, tambi\u00e9n se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO. Existe una relaci\u00f3n entre el incremento de los ingresos de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el apoyo que la misma le esta dando a la iniciativa popular en cuesti\u00f3n? CONTESTADO. Si. PREGUNTADO. Si o no las personas que hicieron donaciones a la Asociaci\u00f3n conoc\u00edan que el destino de ellas era contribuir de alguna forma a la promoci\u00f3n de esa iniciativa? CONTESTADO. En algunos casos si y en algunos casos no. La asociaci\u00f3n claramente indicaba, y existe constancia de ello, en muchos medios de comunicaci\u00f3n que se estaba realizando por la asociaci\u00f3n Colombia primero el desarrollo de una iniciativa popular en virtud del mandato realizado por el Comit\u00e9 de Promotores. PREGUNTADO. Cuando usted desarrollaba actividades relativas a la promoci\u00f3n del referendo constitucional para la reelecci\u00f3n presidencial, le hac\u00eda saber a sus interlocutores la condici\u00f3n en virtud de la cu\u00e1l actuaba, es decir, si lo hac\u00eda como gerente de la Asociaci\u00f3n, como gerente de la iniciativa o secretario? CONTESTADO. No les dec\u00eda en mi calidad de persona consciente de que esta actividad ser\u00e1 la mejora de la calidad de vida para Colombia. PREGUNTADO. O sea que ustedes recibieron donaciones en desarrollo del mandato recibido del Comit\u00e9? CONTESTADO: Recibimos donaciones para que la iniciativa popular, que justamente es una de nuestras finalidades, fuera exitosa. PREGUNTADO. En cu\u00e1les casos si y en cu\u00e1les casos no sab\u00eda la gente cu\u00e1l era destino de sus donaciones? CONTESTADO. Los donantes de la asociaci\u00f3n Colombia Primero siempre recibieron un certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio, y con anticipaci\u00f3n a que se recibiera la donaci\u00f3n, donde constan los objetos y las finalidades de las donaciones. No tengo como explicarle a usted si las personas sab\u00edan si o no el destino, nadie va a entregar un dinero a una organizaci\u00f3n sin saber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que, por conducto de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, se recibieron contribuciones que ten\u00edan la finalidad exclusiva de financiar las actividades del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, que tal hecho era conocido tanto por los aportantes como por la Asociaci\u00f3n y el Comit\u00e9, que una gran cantidad de contribuciones excedieron el l\u00edmite m\u00e1ximo ordenado por el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluci\u00f3n 0067 del 30 de enero de 2008, es decir, fueron superiores a $3.349.743,88, y, que por lo tanto, presuntamente no se ha cumplido a cabalidad la ley en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas de esta iniciativa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores an\u00e1lisis, el CNE arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.10. CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. El balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores presenta un cr\u00e9dito por mil novecientos tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento .treinta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.903. 458.135,81) que en realidad corresponden a contribuciones recibidas para financiar la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. La Asociaci\u00f3n Colombia Primero tuvo un mandato de parte del Comit\u00e9 Promotor de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial que le permiti\u00f3 en su nombre solicitar y recaudar contribuciones, al igual que adquirir y pagar obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En desarrollo de este mandato, la Asociaci\u00f3n Colombia Primero al parecer recibi\u00f3 contribuciones superiores a los topes individuales ordenados por el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijados por la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008, emanada del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. La presunta infracci\u00f3n se produce como consecuencia del desbordamiento de los l\u00edmites del mandato, que aunque consensual, es claro que ning\u00fan encargo de negocios puede tener como objeto la violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. Siendo el Representante Legal del Mandatario y Mandante el mismo, podr\u00eda entenderse que la transgresi\u00f3n legal ocurri\u00f3 con conocimiento y consentimiento del mandante, de forma tal que ambos pueden ser responsables de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. La presunta infracci\u00f3n pareciera no ser casual ni accidental sino posiblemente fruto de una estrategia premeditada que incluy\u00f3 el montaje de una gran infraestructura administrativa, la fusi\u00f3n f\u00e1ctica de dos entidades jur\u00eddicas distintas y la ficci\u00f3n de un cr\u00e9dito para ocultarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. Al igual que con la recepci\u00f3n de dinero por arriba de los topes establecidos, en especie tambi\u00e9n se recibi\u00f3 la contribuci\u00f3n de Transval Ltda por arriba de esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. El prop\u00f3sito de las topes se\u00f1alados por la ley de mecanismos de participaci\u00f3n es salvaguardarles su car\u00e1cter aut\u00e9nticamente \u00a0popular, que en este caso pudo haberse burlado, con la posibilidad de quitarle licitud al tr\u00e1mite y de cercenar su autenticidad y legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.9. Siendo que se ha identificado una falta y sus posibles infractores, est\u00e1n dados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1487 de 2008 para abrir investigaci\u00f3n formal y recabar m\u00e1s pruebas que permitan mayor claridad con los hechos y responsabilidades investigadas\u201d (negrillas y subrayas a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n 0206 de 25 de marzo de 2009 expedida por el CNE el apoderado del Comit\u00e9 de Promotores interpuso una solicitud de nulidad, un recurso de reposici\u00f3n y una solicitud de archivo, todos los cuales fueron denegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizada la investigaci\u00f3n formal, la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda legal de 2\/3 de los integrantes de la Corporaci\u00f3n. De all\u00ed que, de conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Electoral, se procedi\u00f3 a sortear, de los dieciocho (18) Conjueces de la lista vigente para la Corporaci\u00f3n, \u201cun grupo de tres (3) que definir\u00e1n el camino a seguir con la susodicha investigaci\u00f3n. Dichos Conjueces fueron sorteados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del C\u00f3digo Electoral anteriormente referenciado, lo que qued\u00f3 plasmado en acta cuya copia adjunto. Dichos conjueces tomaron posesi\u00f3n de los cargos de conformidad con las actas cuyas copias adjunto (3)\u201d166. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al respecto cabe se\u00f1alar que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0730 del 25 de agosto de 2009, el CNE estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de conjueces167. En cuanto a la integraci\u00f3n de la lista de Conjueces, la posibilidad de designar una Sala conformada por aqu\u00e9llos, al igual que las competencias de esta \u00faltima, la mencionada resoluci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Para garantizar el oportuno cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el Consejo Nacional Electoral elegir\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os un cuerpo de Conjueces en n\u00famero correspondiente al doble de sus miembros, que deber\u00e1 reflejar su composici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Podr\u00e1n ser designados Conjueces las personas que \u00a0re\u00fanan los requisitos para desempe\u00f1ar en propiedad el cargo de Magistrado de la Corporaci\u00f3n. No podr\u00e1n ser en ning\u00fan caso miembros de corporaciones p\u00fablicas, ni empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas, durante el desempe\u00f1o de sus funciones; tampoco podr\u00e1n ser designados quienes ejerzan cargos de direcci\u00f3n o control de alg\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. Tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo en legal forma ante el Presidente de la Corporaci\u00f3n. Una vez posesionados tendr\u00e1n los mismos deberes de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, tienen las mismas responsabilidades y su mismo r\u00e9gimen disciplinario. Sus servicios ser\u00e1n remunerados, en la forma y cuant\u00eda que se\u00f1ale anualmente la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO. Cuando al momento de decidir, en la Sala del Consejo Nacional Electoral se presenten empates, o sobre un asunto no se haya obtenido el n\u00famero de votos necesarios para adoptar decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n sortear\u00e1 tres (3) Conjueces a quienes se les asignar\u00e1 el asunto correspondiente, tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos en legal forma ante el Presidente de la Corporaci\u00f3n y proceder\u00e1n a tomar la correspondiente decisi\u00f3n que se pondr\u00e1 en vigencia con sus firmas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 65 del 11 de junio de 1996, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. La decisi\u00f3n de los conjueces del CNE respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a describir los aspectos esenciales del texto de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala de Conjueces decidi\u00f3 anular las firmas recolectadas a favor de la iniciativa de reforma constitucional e igualmente formul\u00f3 unos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuerpo de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 12 de noviembre de 2009, los conjueces realizan un resumen de los hechos probados y de las actuaciones administrativas adelantas por el CNE, en especial, (i) el oficio radicado en la Presidencia del CNE el 3 de septiembre de 2008 por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante el cual se remiti\u00f3 el informe contable presentado por los Promotores del Referendo Constitucional; (ii) el reparto inicial al Magistrado H\u00e9ctor Osorio Isaza; (iii) el rechazo de la ponencia elaborada por \u00e9ste y la designaci\u00f3n del Magistrado Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez; (iv) la apertura de indagaci\u00f3n preliminar, mediante auto del 20 de noviembre de 2008, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, el art\u00edculo 18 de la Ley 130 de 1994 y los art\u00edculos 1\u00ba , 2\u00ba y 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas; (v) una descripci\u00f3n de las pruebas decretadas en el curso de la investigaci\u00f3n administrativa, en especial, diligencias de exhibici\u00f3n de libros contables del Comit\u00e9 Promotor y de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, as\u00ed como declaraciones de los integrantes de tales organizaciones; (vi) la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena del CNE mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual se orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 97 de la Ley 134 de 1994 y 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE, con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas; (vii) el Auto del Consejero Ponente del 25 de marzo de 2009, mediante el cual se dispuso citar a rendir declaraci\u00f3n a los miembros del Comit\u00e9 Promotor del Referendo, e igualmente, se requiri\u00f3 a su vocero, a efectos de que remitiera las actas de la reuniones del Comit\u00e9; (viii) la decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2009 de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de continuar con la inspecci\u00f3n sobre el expediente contentivo de la investigaci\u00f3n administrativa; (ix) el Auto del 31 de marzo de 2009, mediante el cual el Consejero Ponente dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, a efectos de que remitiera los documentos relacionados con la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o de 2004 de un Comit\u00e9 Promotor de una iniciativa legislativa para convocar a un referendo que permitiera, en aquel entonces, la reelecci\u00f3n presidencial; (x) el Auto del 31 de marzo de 2009 del Consejero Ponente, mediante el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas; y (xi) el Auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Consejero Ponente, ordenando citar a rendir declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Javier Abello Strauss y Jorge Berr\u00edo Villareal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de las violaciones atribuidas al Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Reeleccionista y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero \u00a0<\/p>\n<p>Los Conjueces se\u00f1alan que tres son las faltas b\u00e1sicas que hallaron de cara al art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994 y a la Resoluci\u00f3n 067 de 2008 del CNE, a saber (i) violaci\u00f3n a los topes individuales de las contribuciones; (ii) omisi\u00f3n de gastos en el balance; y (iii) omisi\u00f3n de contribuciones que fueron registradas como un cr\u00e9dito inexistente en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces sostiene que, en el expediente contentivo de la investigaci\u00f3n administrativa figuran m\u00faltiples aportes, cuya finalidad claramente fue financiar el proceso de recolecci\u00f3n de firmas para el referendo constitucional, \u201cpor valores superiores a los $ 3\u2019349.743.88 se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral. En su totalidad, fueron recibidos por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de constatar la existencia de la falta administrativa, la Sala de Conjueces pasa a identificar cada una de las contribuciones realizadas, las pruebas que muestran su finalidad, as\u00ed como las condiciones en que fueron recibidos tales aportes por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos, los Conjueces procedieron a examinar (i) la manera como se recibieron las contribuciones; (ii) los aportes que constan en el Acta n\u00fam. 008 de la reuni\u00f3n del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, los cuales \u201csuperan los topes m\u00e1ximos\u201d; (iii) las otras contribuciones que superan el tope legal; (iv) los servicios prestados por la empresa Transval, en tanto que aporte en especie que supera los topes legales; (v) los gastos no registrados en el balance presentado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; (vi) la omisi\u00f3n de contribuciones que fueron registradas como un cr\u00e9dito inexistente en el balance; (vii) el mandato entre el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero; (viii) la toma de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero; (ix) las cartas de agradecimiento; y (x) las fechas de los documentos del cr\u00e9dito y su registro contable. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de los recaudos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces, con base en abundante material probatorio, constat\u00f3 que el recaudo de los aportes se realiz\u00f3 mediante la organizaci\u00f3n de reuniones donde se explicaban las bondades de una nueva reelecci\u00f3n presidencial; se distribu\u00edan unos formularios en los cuales los aportantes manifestaban su voluntad de hacer una donaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero; posteriormente, quienes diligenciaban el formulario, que por lo dem\u00e1s conten\u00eda el valor del aporte, recib\u00edan luego una carta de agradecimiento en nombre de la mencionada Asociaci\u00f3n y del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, al igual que la informaci\u00f3n de d\u00f3nde deb\u00edan consignar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, citan los Conjueces algunos apartes de la declaraci\u00f3n rendida por Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Vocero del Comit\u00e9 de Promotores y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, quien explica que, luego de las reuniones informativas, se distribu\u00eda un formato de intenci\u00f3n entre los asistentes, contentivo de su intenci\u00f3n de aportar dirigido a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, no al Comit\u00e9 Promotor. Se\u00f1ala que \u201cluego los interesados se comunicaban con la parte administrativa y escog\u00edan si el aporte se consignaba en cuentas del Comit\u00e9 o de la Asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de transcribir otras declaraciones, la Sala de Conjueces concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Que el procedimiento para el recaudo de aportes era uno s\u00f3lo, bien se recibiera por el Comit\u00e9 de Promotores, bien por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, y que estaba ligado a la promoci\u00f3n de la Iniciativa Popular Legislativa que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que los acompa\u00f1antes del se\u00f1or Giraldo distribu\u00edan un formulario de intenci\u00f3n de aportes dirigido a la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, que en algunos casos se\u00f1alaba expresamente que la finalidad de los mismos ser\u00eda contribuir con la Iniciativa Popular Legislativa que busca la convocatoria del Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que los aportantes escog\u00edan d\u00f3nde realizar su aporte: en cuentas del Comit\u00e9 de Promotores o de la citada Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima conclusi\u00f3n aparece desvirtuada en los siguientes documentos que obran como prueba en este expediente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los Conjueces, el material probatorio recaudado demuestra que, si los ciudadanos expresaban su intenci\u00f3n de aportar m\u00e1s de $ 3\u2019349.743.88 pesos, no se admit\u00eda su aporte para el Comit\u00e9 y ser\u00edan orientados, por personas del mismo Comit\u00e9 Promotor, para consignar en la cuenta de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. De hecho, en el caso de los aportes efectuados antes del 10 de julio de 2008, \u00e9stos se realizaron en las cuentas de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, por cuanto, en aquel entonces, el Comit\u00e9 Promotor carec\u00eda de una cuenta bancaria. De all\u00ed que \u201ctal maniobra no pod\u00eda tener un prop\u00f3sito distinto que ocultar una violaci\u00f3n a la ley, de la cual eran conscientes quienes estaban al frente del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Conjueces concluye afirmando que el Se\u00f1or Giraldo Hurtado, quien fung\u00eda como Vocero del Comit\u00e9 y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, al igual que los aportantes, conoc\u00edan plenamente el destino real de los aportes, voluntad que se ve reflejada en las Actas de la Asociaci\u00f3n, los comprobantes de egreso de los aportantes, las cartas de intenci\u00f3n de aportes al igual que aquellas de agradecimiento, quedando por tanto demostrada la violaci\u00f3n de topes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 de la LEMP, concretamente para el caso de todos aquellos superiores a $ 3\u2019349.743.88 pesos, consignados a favor de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que constan en el Acta n\u00fam. 008 de la Reuni\u00f3n del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero son claramente contribuciones que superan los topes m\u00e1ximos \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el contenido del Acta n\u00fam. 008, del 28 de abril de 2008, contentiva de la sesi\u00f3n realizada por el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, en la cual se da cuenta de la autorizaci\u00f3n para recibir determinados aportes, la Sala de Conjueces concluye que (i) las \u201cdonaciones\u201d recibidas por la Asociaci\u00f3n ten\u00edan como finalidad apoyar el referendo reeleccionista, configurando verdaderas contribuciones electorales; (ii) la mencionada Asociaci\u00f3n no estaba facultada para recaudar contribuciones, facultad que el art\u00edculo 97 de la LEMP reserva a los promotores, \u201ccalidad que no ha tenido en ning\u00fan momento esa entidad\u201d; y (iii) tales contribuciones violan los topes m\u00e1ximos permitidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Otras contribuciones superiores al tope legal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces sostiene que determinados aportes, rese\u00f1ados en el texto de la resoluci\u00f3n, no s\u00f3lo superaron el tope m\u00e1ximo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 067 de 2008 del CNE, sino que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente administrativo, se conoc\u00eda que su destino era financiar la iniciativa de reforma constitucional, por lo que se tiene claro su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Conjueces se encuentra acreditado en el expediente, que la empresa Transval prest\u00f3, de manera gratuita, servicios de recolecci\u00f3n, transporte y custodia de los formularios con las firmas que apoyaban la iniciativa de reforma constitucional. As\u00ed mismo, los Conjueces consideraron probado que el mencionado servicio fue aceptado por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, entidad que los cuantific\u00f3 en $ 4\u2019700.000 pesos, \u201cque carg\u00f3 como cr\u00e9dito al Comit\u00e9 de Promotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes de la declaraci\u00f3n rendida por el Se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado, la Sala de Conjueces concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera expresa la Asociaci\u00f3n hab\u00eda asumido la custodia de las firmas, encargo dentro del cual decidi\u00f3 solicitar el servicio que claramente ten\u00eda un solo destinatario y un solo beneficiario: el Comit\u00e9 de Promotores. Habiendo sido este servicio gratuito y valorado en $ 4.700.000, cifra superior al tope permitido, se trat\u00f3 de una contribuci\u00f3n en especie al proceso de recolecci\u00f3n de firmas, as\u00ed haya sido solicitado por la Asociaci\u00f3n en virtud de responsabilidad expresa que hab\u00eda recibido del Comit\u00e9. Mal hizo la Asociaci\u00f3n en tasar un valor y cargarlo como cr\u00e9dito por cuanto no pag\u00f3 nada por \u00e9l; tampoco lo valor\u00f3 como un servicio que hubiese prestado puesto que en ese caso hubiese tenido que facturar Impuesto de Valor Agregado, cosa que no hizo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos no registrados en el balance presentado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Promotores present\u00f3 el 2 de septiembre de 2008, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el balance de que trata el art\u00edculo 97 de la LEMP. Bajo el concepto \u201cotros cr\u00e9ditos\u201d, aparece la cifra de $ 1.903\u2019458.135.81 pesos. Sostienen los Conjueces que \u201cde conformidad con las declaraciones y documentos recaudados, este valor corresponde en su integridad a un solo cr\u00e9dito otorgado por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el 3 de Septiembre, mediante comprobante de egreso 0021 ( fl. 220 Anexo 1), el Comit\u00e9 de Promotores gir\u00f3 o pag\u00f3 60 millones de pesos como abono a la factura 010306 a la entidad Redes Humanas. Esta factura tiene un valor de m\u00e1s de 193 millones, est\u00e1 fechada en el mes de agosto de 2008 y fue recibida por el comit\u00e9 el 19 de agosto de ese a\u00f1o. Esto significa que el Comit\u00e9 ten\u00eda obligaciones o cuentas por pagar que no se registraron en el balance presentado ante el Registrador Nacional. Con ello se ha ocultado el costo real del proceso de recolecci\u00f3n de firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los Se\u00f1ores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche, este \u00faltimo quien se desempe\u00f1aba como contador del Comit\u00e9 de Promotores y de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, y confrontarlas con lo estipulado en el art\u00edculo 97 de la LEMP, la Sala de Conjueces dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, el \u201cbalance correspondiente\u201d no es de ingresos y egresos, sino de ingresos (contribuciones) y gastos, que como en el caso concreto debe incluir los que han sido causados y no pagados. En consecuencia, el informe presentado incumple las exigencias del art\u00edculo 97 transcrito al omitir gastos del Comit\u00e9, lo que hace que las cifras en \u00e9l consignadas no sean reales y generen una falsa visi\u00f3n del estado contable del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n formular\u00e1 \u00a0los cargos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la omisi\u00f3n de contribuciones que fueron registradas como un cr\u00e9dito inexistente en el balance \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces afirma que en el balance presentado el d\u00eda 2 de Septiembre de 2008 por los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores del referendo, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se se\u00f1ala la existencia de un cr\u00e9dito por $ 1.903\u2019458.135.81 pesos, se\u00f1alando que \u201cse ha establecido en esta investigaci\u00f3n que la totalidad de esta cifra proviene de un solo prestamista: la Asociaci\u00f3n Colombia Primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se considera probada la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, como quiera que compartieron buena parte su integrantes (directivos y funcionarios), representante legal y vocero respectivamente, sede y actividades a lo largo del a\u00f1o 2008. Adem\u00e1s, la Asociaci\u00f3n recibi\u00f3 encargos del Comit\u00e9 para realizar funciones de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la existencia de ese entramado de relaciones, los Conjueces analizaron si realmente se estaba ante un cr\u00e9dito real, o si, por el contrario, se trataba de verdaderas contribuciones realizadas al Comit\u00e9 para sus actividades; todo ello con la intenci\u00f3n de \u00a0ocultar la violaci\u00f3n de topes electorales. Sobre este t\u00f3pico encuentran que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de advertir que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero nunca ha estado facultada por ley para recibir contribuciones dirigidas a financiar una Iniciativa Legislativa Popular. Esta facultad est\u00e1 exclusivamente autorizada por el art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994 a quienes tengan la calidad de \u201cpromotores\u201d de la misma, condici\u00f3n que no tiene y que nunca ha tenido la Asociaci\u00f3n Colombia Primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala de Conjueces fue claro que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero no particip\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, y que el hecho de contemplar en sus estatutos como objeto social la promoci\u00f3n de iniciativas populares no significa que adquiera la condici\u00f3n de promotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye afirmando que, cuando la mencionada Asociaci\u00f3n recibi\u00f3 contribuciones, viol\u00f3 el art\u00edculo 97 de la LEMP, \u201ca menos que tal recepci\u00f3n se haga, como sugiere este caso, en nombre de un tercero, que s\u00ed tiene la calidad de Promotor, hecho que mostrar\u00eda el cr\u00e9dito como inexistente en tanto los recursos del mismo siempre pertenecieron al Comit\u00e9 y ten\u00edan como fin la financiaci\u00f3n de la Iniciativa Legislativa Popular, que la ley solo asigna a los promotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato celebrado entre el Comit\u00e9 de promotores y la asociaci\u00f3n Colombia Primero \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los Conjueces que, de las pruebas arrimadas a proceso, en especial, el Acta de Integraci\u00f3n e Instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, se configur\u00f3 un mandato, as\u00ed fuera t\u00e1citamente, entre este \u00faltimo y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tales afirmaciones, resaltan que seis (6) de los miembros del Comit\u00e9 de Promotores eran parte, a su vez, del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n; organizaciones que, por lo dem\u00e1s, comienzan a contar como un mismo representante legal y estructura administrativa. De tal suerte que, en desarrollo de sus actividades, la Asociaci\u00f3n actuaba realmente en representaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0<\/p>\n<p>Otro indicio apreciado por la Sala de Conjueces, tuvo que ver con el hecho de que s\u00f3lo hasta el 10 de julio de 2008 el Comit\u00e9 de Promotores abri\u00f3 una cuenta bancaria, en tanto que la Asociaci\u00f3n ya ven\u00eda recibiendo importantes aportes, por un valor de $ 1.303.407.960 pesos. \u00a0A ello se suman las cartas de agradecimiento y los documentos suscritos por los aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>Terminan aseverando que, antes que un mandato verbal, el encargo se materializ\u00f3 por la aquiescencia t\u00e1cita de las partes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2149 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La toma de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero de la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala de Conjueces, otro indicador de la inexistencia del cr\u00e9dito registrado en el balance, est\u00e1 dado por el hecho de que el Comit\u00e9 de Promotores tom\u00f3 el control de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, \u201cinvocando para ello una supuesta experiencia y capacidad t\u00e9cnica en materia de Iniciativa Legislativa Popular que en realidad no exist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que la mencionada Asociaci\u00f3n fue creada el 28 de mayo de 2004. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, revisada la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2349 del 28 de junio de 2004 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cPor medio de la cual se inscribe el comit\u00e9 de promotores y el vocero de una iniciativa popular y legislativa\u201d, no aparece en ning\u00fan momento la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Sin embargo, debido el fracaso de la iniciativa, por cuanto se decidi\u00f3 modificar la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, la citada organizaci\u00f3n no alcanz\u00f3 a desarrollar actividades notorias ni a generar experiencia, ni siquiera en el manejo de fondos por cuanto los mismos no superaron los $ 67.000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los integrantes del Comit\u00e9 ya lograban la mayor\u00eda en el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, la toma del control sigui\u00f3 su curso cuando en reuni\u00f3n del 17 de julio de 2008, el Consejo increment\u00f3 en dos (2) el n\u00famero de sus integrantes. Con este cambio \u201cya ser\u00edan 7 de los 9 miembros del Comit\u00e9 que hicieron parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n (4 principales y 3 suplentes).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los Conjueces arriban a tres conclusiones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no s\u00f3lo se logr\u00f3 identificar que el Consejo Central del Asociaci\u00f3n lleg\u00f3 a estar compuesto por 7 de los 9 integrantes del Comit\u00e9 Promotor, y que ten\u00edan el mismo Representante Legal, sino que tambi\u00e9n, compart\u00edan el mismo Gerente, el mismo Tesorero, el mismo Contador, la misma Secretaria, la misma papeler\u00eda, la misma sede y el mismo prop\u00f3sito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n siempre supo para qu\u00e9 buscar\u00eda el dinero, y s\u00f3lo el conocimiento de esa finalidad por parte de los donantes o aportantes explica el enorme recaudo sin antecedentes en la vida de la Asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reactivaci\u00f3n de las actividades de la Asociaci\u00f3n tiene lugar con la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, el 11 de noviembre de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las cartas de agradecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n administrativa se lograron incorporar al expediente m\u00faltiples cartas firmadas bien por el se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado y la se\u00f1ora Doris \u00c1ngel Villegas, bien por el primero solamente o por Carlos Alberto Jaramillo, al igual que correos electr\u00f3nicos, en donde los aportes recibidos por la Asociaci\u00f3n son agradecidos, no s\u00f3lo a su nombre sino tambi\u00e9n del Comit\u00e9 Promotor, lo que confirma, seg\u00fan los Conjueces, que la Asociaci\u00f3n actuaba a nombre del Comit\u00e9 y que los aportes ten\u00edan la finalidad de financiar la iniciativa de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las fechas de los documentos del cr\u00e9dito y su registro contable \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la declaraci\u00f3n rendida por el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero y el contenido de la reuni\u00f3n del Consejo Central de la misma, celebrada el 17 de julio de 2008, para los conjueces se constata la inexistencia de evidencia alguna en el sentido de que el \u201cComit\u00e9 haya solicitado de manera expresa a la Asociaci\u00f3n el pago de obligaciones que haya adquirido. Por el contrario, el acervo muestra que la Asociaci\u00f3n adquiri\u00f3 directamente las obligaciones con terceros, sin siquiera mencionar su condici\u00f3n de mandatario, y procedi\u00f3 al pago de ellas carg\u00e1ndolas posteriormente al Comit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido afirman los conjueces que, lo que m\u00e1s duda genera en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito suscrito entre el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n, es el hecho de que cuando el contrato se suscribi\u00f3, ya la segunda hab\u00eda pagado dentro del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, sin garant\u00eda ni autorizaci\u00f3n alguna, la suma de $ 1.081\u2019143.332 pesos, es decir, el cr\u00e9dito en realidad era anterior al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n aseveran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contribuye a restarle credibilidad a la realidad del cr\u00e9dito, el hecho que los pagos realizados por la Asociaci\u00f3n en desarrollo del proceso de recolecci\u00f3n de firmas fueron cargados contablemente como gastos operacionales de la misma, y que s\u00f3lo el 2 de septiembre \u00a0de 2008, fecha en que el Comit\u00e9 present\u00f3 su balance ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tales anotaciones fueron reversadas para cargarlas como un cr\u00e9dito. Es decir, contablemente el cr\u00e9dito no existi\u00f3, ni siquiera en los balances mensuales de la Asociaci\u00f3n posteriores a la firma del respectivo contrato (julio y agosto de 2008). Sugieren estos hechos, que la Asociaci\u00f3n decidi\u00f3 convertir en cr\u00e9dito los gastos relativos al proceso de recolecci\u00f3n de firmas despu\u00e9s de realizarlos, o que siempre actu\u00f3 en nombre del Comit\u00e9 como lo infiere esta Sala del acervo probatorio, raz\u00f3n por la cual nunca existi\u00f3 un cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los Conjueces que el contrato se hubiera celebrado sin exigir garant\u00eda alguna, ni se hubiesen pactado intereses de ninguna especie. Sin embargo, cuando se desembols\u00f3 el primer cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, por valor de $ 90\u2019000.000 millones de pesos, se firm\u00f3 por parte del Vocero del Comit\u00e9 de Promotores un pagar\u00e9 a favor de la Asociaci\u00f3n. \u201cque curiosamente tiene fecha del 4 de agosto de 2008, es decir, 10 d\u00edas antes del registro en el Comit\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los Conjueces destacan el hecho de que la Asociaci\u00f3n hubiese prestado al Comit\u00e9 de Promotores la suma de $ 1.900\u2019000.000 de pesos, \u201ccuando de conformidad con el citado certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, ten\u00eda un patrimonio de s\u00f3lo cinco millones de pesos ( $ 5.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas igualmente las declaraciones de renta de la Asociaci\u00f3n Primero Colombia, se constat\u00f3 que, una entidad que en el a\u00f1o 2007 no tuvo ning\u00fan ingreso y registraba un patrimonio l\u00edquido de $ 2\u2019032.000 pesos, hubiese otorgado un cr\u00e9dito al Comit\u00e9 de Promotores durante los primeros ocho (8) meses del a\u00f1o siguiente por m\u00e1s de $ 1.900\u2019000.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite sobre \u201cresponsables\u201d, la Sala de Conjueces desarrolla los siguientes \u00edtems (i) la violaci\u00f3n de los topes individuales m\u00e1ximos de las contribuciones; (ii) la omisi\u00f3n de gastos y de la inclusi\u00f3n de un cr\u00e9dito inexistente; y (iii) la responsabilidad del Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los topes individuales m\u00e1ximos de las contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Los Conjueces constataron que fueron recibidas contribuciones individuales para financiar la iniciativa a favor del referendo, sumas que superaron los $ 3\u2019339.743.88 pesos, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 067 de 2008 del CNE y el art\u00edculo 97 de la LEMP. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores aportes fueron consignados en las cuentas de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, quien actuando en calidad de mandatario del Comit\u00e9 de Promotores, las recibi\u00f3. Dado que coincid\u00edan para la \u00e9poca las figuras de mandante y mandatario, en cabeza del se\u00f1or Luis Guillermo Giraldo Hurtado, se entiende que se actu\u00f3 con conocimiento de causa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, entendieron que, dentro del mandato se encontraba la funci\u00f3n de recibir aportes y consignar en las cuentas de la Asociaci\u00f3n contribuciones superiores a las autorizadas por la ley, y que en la medida que dicho mandato se concret\u00f3, \u201cel mandato desarrollado tuvo objeto il\u00edcito, que desde luego era conocido tanto por el mandante como por el mandatario, lo que hace que \u00e9ste \u00faltimo tambi\u00e9n se erija como responsable de la falta cometida, a t\u00edtulo de coautor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se decidi\u00f3 formular cargos contra el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de gastos y de la inclusi\u00f3n de un cr\u00e9dito inexistente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces encontr\u00f3 elementos que indican que el balance presentado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no refleja la realidad de la financiaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, en la medida en que no incluye todos los gastos generados y no pagados al momento de la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, al igual que por registrar como cr\u00e9ditos valores que en realidad correspond\u00edan a contribuciones de particulares recibidas en nombre del Comit\u00e9 por la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, se elevaron cargos contra el Comit\u00e9 de Promotores como responsable del balance. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Comit\u00e9 de Promotores \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los Conjueces que, para efectos de tramitar un referendo, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la LEMP, se exige la constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 Promotor, al cual no se le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica para actuar, lo cual no obsta para que sea titular de derechos y obligaciones que expresamente la ley le reconoce \u201cal igual que aquellos que naturalmente surgen de la necesidad de adelantar sus gestiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entienden que la responsabilidad recae en com\u00fan y proindiviso en las personas naturales que conforman el Comit\u00e9 de Promotores, sin perjuicio de las respectivas responsabilidades individuales. Consideran, adem\u00e1s, que el Vocero del Comit\u00e9 act\u00faa en todo momento en nombre y representaci\u00f3n de todos y cada uno de quienes integran el Comit\u00e9 Promotor, y las faltas en que incurra, am\u00e9n de la responsabilidad personal que le pudiese acarrear, compromete a sus representados, en cuyo nombre act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los Conjueces decidieron formular cargos contra todos y cada uno de los integrantes del Comit\u00e9 Promotor, por las faltas que a \u00e9ste se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>B. De la posible sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las posibles sanciones a imponer, la Sala de Conjueces consider\u00f3 que, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994, el valor de la multa a imponer no ser\u00eda menor a $ 2\u2019000.000 de pesos, ni superior a $ 20\u2019000.000 millones de pesos, valores que deben ser reajustados por el CNE, seg\u00fan el IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal deber el CNE, para el a\u00f1o 2009, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 005, por medio de la cual se fij\u00f3 el valor de la multa en un m\u00ednimo de $ 9\u2019374.297 pesos y un m\u00e1ximo de $ 93\u2019742.966 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contenido de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 12 de noviembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 del 12 de Noviembre de 2009, proferida por la Sala de Conjueces, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. &#8211; Declarar la etapa de inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo \u00a0que busca la convocatoria de un referendo constitucional para la reforma del inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, surtida ante la Organizaci\u00f3n Electoral, de que trata este proceso; no ajustada a las condiciones de plenas garant\u00edas a que se refiere el numeral 6 , del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la violaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, seg\u00fan se establece en la resoluci\u00f3n 067 de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de ello, dejarla sin validez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Formular cargos por infringir los art\u00edculos tercero de la Resoluci\u00f3n 067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral y 97 de la Ley 134 de 1994, al recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos dentro del proceso de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo para la Iniciativa Legislativa Popular, que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, a la entidad sin \u00e1nimo de lucro COLOMBIA PRIMERO, con n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria 830142415-3. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. &#8211; Formular cargos por infringir los art\u00edculos tercero de la Resoluci\u00f3n 067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral y 97 de la Ley 134 de 1994, al recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos dentro del proceso de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo para la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, a las siguiente personas, en su condici\u00f3n de integrantes del Comit\u00e9 de Promotores inscritos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.911.993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS ANGEL DE ECHEVERRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.369.921 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID ANGEL BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 70.548.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM DONATO DE MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.310.168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA PAZ DE MOSQUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.251.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO DAJER CHADID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17.088.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.883.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID SALAZAR OCHOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.020.736.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ COCK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.337.554 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO &#8211; Formular cargos por infringir el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir gastos en el balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, inscrito mediante Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a las siguientes personas, en su condici\u00f3n de integrantes del mencionado Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.911.993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS ANGEL DE ECHEVERRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.369.921 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID ANGEL BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.548.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM DONATO DE MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.310.168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA PAZ DE MOSQUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO DAJER CHADID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.088.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.883.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID SALAZAR OCHOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.020.736.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ COCK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.337.554 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO. &#8211; Formular cargos por infringir el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir gastos en el balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, inscrito mediante Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al se\u00f1or LU\u00cdS FERNANDO USECHE JIMENEZ identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda # 17169.818. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO. &#8211; Formular cargos por infringir el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir contribuciones que fueron registradas como un cr\u00e9dito inexistente en el balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular, que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, inscrito mediante Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a las siguientes personas, en su condici\u00f3n de integrantes del mencionado Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.911.993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS ANGEL DE ECHEVERRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.369.921 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID ANGEL BOTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.548.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM DONATO DE MONTOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.310.168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA PAZ DE MOSQUERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.251.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO DAJER CHADID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.088.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEDIEL SAAVEDRA SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.883.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID SALAZAR OCHOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.020.736.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ COCK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.337.554 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO. &#8211; Formular cargos por infringir el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994, por omitir contribuciones que fueron registradas como un cr\u00e9dito inexistente en el balance presentado por el Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, inscrito mediante Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al se\u00f1or LUIS FERNANDO USECHE JIMENEZ identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda # 17169818. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO OCTAVO. &#8211; Notif\u00edquese el contenido de la presente decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en los art\u00edculos 44 y 45 del CCA., al Dr. Ren\u00e9 Moreno Alfonso en su condici\u00f3n de apoderado de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero; y, al Dr. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo en su calidad de apoderado del Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NOVENO. &#8211; Los investigados, o sus apoderados, dispondr\u00e1n de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, para pronunciarse frente a los cargos formulados, y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o aportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO. &#8211; Inf\u00f3rmese a los investigados que en la Subsecretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, estar\u00e1 a disposici\u00f3n el expediente para su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO-PRIMERO. &#8211; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Delegado del Procurador general de la Naci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral, Dr. Wilson Ru\u00edz Orejuela; al Representante Legal de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Colombia Primero, Dr. Carlos Alberto Jaramillo Uribe o quien haga sus veces; al igual que a cada uno de los miembros del Comit\u00e9 de Promotores de la Iniciativa Legislativa Popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, inscrito mediante Resoluci\u00f3n 1685 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO-SEGUNDO. &#8211; Solicitar a la Subsecretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, que informe si los investigados han sido sancionados administrativamente por el Consejo Nacional Electoral en anteriores ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO- TERCERO. &#8211; Contra las decisiones de acusaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE, NOTIFIQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrito con detalle el tr\u00e1mite de la iniciativa popular ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, incluyendo las actuaciones adelantadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, pasar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a examinar si \u00a0durante esta etapa se configuraron vulneraciones al marco normativo que rige este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que los elementos probatorios recaudados tanto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, durante el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana, como por el Consejo Nacional Electoral durante la investigaci\u00f3n adelantada por este organismo, fueron allegadas al presente proceso en virtud del auto proferido por el Magistrados sustanciador, fechado el primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos probatorios, a los cuales se ha hecho referencia en los ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, al igual que las distintas valoraciones y decisiones adoptadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Sala de Conjueces sorteada para decidir sobre la investigaci\u00f3n adelantada contra el Comit\u00e9 de Promotores de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, consignadas en los actos administrativos que fueron previamente referenciados de manera minuciosa, constituyen elementos relevantes que ser\u00e1n apreciados en su conjunto por esta Corporaci\u00f3n para formar su convicci\u00f3n sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite de la iniciativa popular objeto de examen que se adelantar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen constitucional del tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la competencia del juez constitucional no desplaza aqu\u00e9lla de los \u00f3rganos investigadores, sean ellos de naturaleza administrativa o judicial, de tal suerte que no le corresponde a la Corte asumir las funciones de instructor paralelo en tales casos. Su competencia se limita a verificar las actuaciones desplegadas por particulares vinculados directamente con el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se modificar\u00e1 la Carta Pol\u00edtica a la luz del par\u00e1metro de control constitucional previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la iniciativa legislativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Vicios que se presentaron durante la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La Asociaci\u00f3n Primero Colombia no pod\u00eda asumir labores propias de un comit\u00e9 de promotores de un referendo \u00a0<\/p>\n<p>El mandato del legislador estatutario \u00a0<\/p>\n<p>La LEMP es muy clara en se\u00f1alar la organizaci\u00f3n ciudadana legitimada para promover una iniciativa popular de referendo constitucional: el Comit\u00e9 de Promotores. De hecho, establece unas condiciones espec\u00edficas para la conformaci\u00f3n y funcionamiento de aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. LOS PROMOTORES Y VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser promotores, una organizaci\u00f3n c\u00edvica, sindical, gremial, ind\u00edgena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, seg\u00fan el caso, o un partido o movimiento pol\u00edtico, debiendo cumplir con el requisito de la personer\u00eda jur\u00eddica en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1\u00b0; en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos pol\u00edticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deber\u00e1 ser aprobada en asamblea, congreso o convenci\u00f3n, por la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto, y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n constituirse en comit\u00e9 e inscribirse como tales ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por nueve ciudadanos, y elegir\u00e1 el vocero, quien lo presidir\u00e1 y representar\u00e1. Si el promotor es la misma organizaci\u00f3n, partido o movimiento, el comit\u00e9 podr\u00e1 estar integrado por sus directivas o por las personas que \u00e9stas designen para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comit\u00e9 ser\u00e1 integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegir\u00e1n a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podr\u00e1 ser promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el Legislador estatutario contempl\u00f3 la posibilidad que las organizaciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas o comunales puedan ser promotores de una iniciativa legislativa o de una solicitud de referendo, pero para tales efectos se tienen que inscribir como tales en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En otras palabras, mientras no adelante el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n una organizaci\u00f3n privada no puede realizar las funciones propias de un Comit\u00e9 de Promotores y menos a\u00fan usurpar las competencias, roles y responsabilidades de un Comit\u00e9 de Promotores ya constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, como pasa a explicarse, la Asociaci\u00f3n Primero Colombia no se inscribi\u00f3 como \u00a0promotora de la iniciativa del referendo constitucional y adelant\u00f3 gestiones reservadas al Comit\u00e9 de Promotores que se hab\u00eda conformado e inscrito ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, desconociendo, de manera flagrante, los mandatos del legislador estatutario, y en \u00faltimas, principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores se asignaron tareas esenciales a la Asociaci\u00f3n Primero Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de Constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, fechada 11 de Noviembre de 2007168, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el Club de Ejecutivos, se reunieron las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoris \u00c1ngel Villegas \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Donato de Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Vel\u00e1squez Cock \u00a0<\/p>\n<p>Ediel Saavedra Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Luis Montoya Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Lara Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Casasfranco \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar las respectivas presentaciones personales y profesionales, tom\u00f3 la palabra Luis Guillermo Giraldo Hurtado y ley\u00f3 la lista de las personas que conformar\u00edan el Comit\u00e9 Promotor del Referendo: \u00a0<\/p>\n<p>Doris \u00c1ngel Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 41.369.921 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Paz de Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 25.251.387 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Donato de Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 24.310.168 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Dajer Chadid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 17.088.818 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 70.548.602 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Vel\u00e1squez Cock \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 3.337.554 \u00a0<\/p>\n<p>Ediel Saavedra Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 2.883.367 \u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 1.020.736 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 2.911.993. \u00a0<\/p>\n<p>Presentes siete de los postulados, y habiendo manifestado su consentimiento por v\u00eda telef\u00f3nica los dos restantes, qued\u00f3 constituido el Comit\u00e9 Promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el Acta se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoris \u00c1ngel inform\u00f3 de la oferta de los hoteles Dann Carlton de prestar sus instalaciones para reuniones. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la corporaci\u00f3n Colombia Primero, tendr\u00e1 a su cargo la parte contable y de ayuda en materia de manejo de los fondos\u201d.\u00a0 (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, desde la conformaci\u00f3n misma del Comit\u00e9 de Promotores se asignaron, a la Asociaci\u00f3n Primero Colombia, dos labores fundamentales en el manejo de la campa\u00f1a a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el \u201cmanejo de los fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombia Primero recibi\u00f3 aportes para la campa\u00f1a a favor del referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una de las labores fundamentales que la LEMP asigna al Comit\u00e9 de Promotores de un referendo constitucional, consiste en recibir los diversos aportes econ\u00f3micos que se realicen a favor de la campa\u00f1a. De hecho, el art\u00edculo 97 de la LEMP obliga al Comit\u00e9 de Promotores a presentar ante la Registradur\u00eda, pasados quince d\u00edas de finalizado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, el correspondiente balance contentivo de las contribuciones que recibieron para financiar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto, obran pruebas en el expediente que indican que la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, es decir, una organizaci\u00f3n particular no prevista por el legislador estatutario, recibi\u00f3 aportes para financiar el proceso de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos. En especial, se destaca el Acta n\u00fam. 008 del 2008 del Consejo Central de la mencionada Asociaci\u00f3n, fechada 28 de abril de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>6. Proposiciones y Temas de los se\u00f1ores Consejeros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se autoriza la recepci\u00f3n de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelecci\u00f3n, sujetas a los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza recibir las siguientes donaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Donaci\u00f3n por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC L TDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. . \u00a0<\/p>\n<p>3. Donaci\u00f3n por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARATE GUT\u00cdERREZ &amp; CIA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organizaci\u00f3n Ardila Lule. \u00a0<\/p>\n<p>5. Donaci\u00f3n por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Asociaci\u00f3n Colombia Primero recibi\u00f3 otras numerosas contribuciones de particulares. As\u00ed pues, una organizaci\u00f3n no prevista por el legislador estatutario, recaud\u00f3 y administr\u00f3 importantes aportes econ\u00f3micos \u00a0para financiar la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a favor del referendo, recursos que fueron trasladados al Comit\u00e9 de Promotores mediante un pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, obran en el expediente documentos remitidos por los aportantes, que evidencian que los dineros entregados a la mencionada Asociaci\u00f3n, finalmente ser\u00edan empleados por \u00e9sta, no para sus fines estatutarios, sino para financiar la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa de un referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte comparta la siguiente afirmaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dispuso la apertura de una investigaci\u00f3n formal por la presunta violaci\u00f3n de topes electorales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, los documentos remitidos por los aportantes a esta indagaci\u00f3n indican que tanto ellos como la Asociaci\u00f3n conoc\u00edan que la finalidad de los mismos estaba dirigida a contribuir al \u00e9xito de la iniciativa legislativa popular que busca la convocatoria de un Referendo Constitucional para una nueva Reelecci\u00f3n Presidencial. En efecto, obran en el expediente los siguientes documentos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte queda claro que durante la financiaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a favor de la iniciativa de referendo constitucional, particip\u00f3 activamente una organizaci\u00f3n particular no prevista por el legislador estatutario, la cual actu\u00f3 sin contar con los apoyos ciudadanos que LEMP prev\u00e9 para la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, y que finalmente tampoco est\u00e1 previsto, como es l\u00f3gico, que deba rendir cuentas ante el CNE por sus actuaciones. Tales comportamientos vulneran no s\u00f3lo la LEMP sino principios constitucionales, en especial, aquellos de transparencia y el pluralismo pol\u00edtico, como se explicar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de esta \u201corganizaci\u00f3n espejo\u201d que no estaba sujeta por lo tanto a las limitaciones se\u00f1aladas en la LEMP permiti\u00f3 eludir todas las restricciones legales impuestas para adelantar la campa\u00f1a de una iniciativa legislativa tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombia Primero fue solo un instrumento empleado para desconocer los mandatos de la LEMP \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores insisten en que la Asociaci\u00f3n Primero Colombia se limit\u00f3 a prestarles un soporte log\u00edstico, esencial para desempe\u00f1ar sus funciones. Agregan que, en esa labor, les facilitaron un cr\u00e9dito por $ 1.903\u2019458.135.81 pesos, suma que, adem\u00e1s, seg\u00fan su planteamiento, no puede ser contabilizada como un aporte para efectos del examen del balance. Es m\u00e1s, seg\u00fan el balance presentado a la Registadur\u00eda, s\u00f3lo recibieron contribuciones particulares por $ 142\u2019870.000 millones de pesos, es decir, cifra muy inferior a los $334\u2019974.388 millones permitidos por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE. No obstante las pruebas allegadas demuestran otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n compart\u00edan la mayor\u00eda de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Promotores y la dirigencia de la Asociaci\u00f3n Primero Colombia compartieron la mayor\u00eda de sus integrantes, pudi\u00e9ndose concluir la existencia de una unidad de gesti\u00f3n que se tradujo en una identidad de prop\u00f3sitos entre ambas organizaciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Acta n\u00fam. 007 del 21 de enero de 2008 del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, para la fecha de inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo, formaban parte de aqu\u00e9l las siguientes personas169: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPLENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Guillermo Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Fernando Jaramillo Correa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris \u00c1ngel Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Jaramillo de Drews \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Lara Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto G\u00f3mez Mazuera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Jaramillo Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00c1ngel Villegas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Donato de Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hediel Saavedra Salcedo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Dajer Chadid \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Casas Franco \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, figuran como miembros del Comit\u00e9 de Promotores del referendo, tanto en el acta de su instalaci\u00f3n, como en la Resoluci\u00f3n por la cual el Registrador Nacional los inscribe como Comit\u00e9, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 DE PROMOTORES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Paz de Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris \u00c1ngel Villegas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Donato de Montoya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antonio Dajer Chadid \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00c1ngel Botero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Cock \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hediel Saavedra Salcedo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Salazar Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la fecha de la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, cinco de sus integrantes eran miembros principales, a su vez, del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, integrada en ese momento por 7; y dos miembros m\u00e1s del Comit\u00e9, eran suplentes del mismo Consejo; es decir, el Comit\u00e9 tom\u00f3 el control de la Asociaci\u00f3n y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resultan acertadas las siguientes conclusiones del CNE, contenidas en el texto de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009, en punto a las relaciones entre ambas organizaciones privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoinciden los integrantes de ambas entidades as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lu\u00eds Guillermo Giraldo Hurtado: Quien actu\u00f3 simult\u00e1neamente como Presidente, Representante Legal y miembro del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, y como integrante y Vocero del Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Doris \u00c1ngel Villegas: La que concurrentemente figuraba como miembro fundador, suplente del representante legal e integrante del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, y como promotora de la solicitud de referendo constitucional y directora general de la Iniciativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Dajer Chadid: Fungi\u00f3 conjuntamente como miembro fundador y miembro suplente del consejo central de la Asociaci\u00f3n, y como integrante del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Myriam Donato de Montoya: Paralelamente formaba parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n as\u00ed como del Comit\u00e9 de Promotores, del cual tambi\u00e9n era la directora de asuntos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan David \u00c1ngel Botero: Al mismo tiempo era miembro del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n y promotor del referendo reeleccionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hediel Saavedra Salcedo: De manera coet\u00e1nea fue miembro suplente del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n e integrante del Comit\u00e9 Promotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, estaban presentes en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 las siguientes personas, miembros tambi\u00e9n de la Asociaci\u00f3n y directivos principales de ella: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE. Quien, tal y como\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta de instalaci\u00f3n del Comit\u00e9 (fls. 166 y 165 Cuad. GP. 1), fue designado como secretario del mismo y como Gerente de la Iniciativa, es el actual Presidente de la Asociaci\u00f3n, y figura como integrante de su Consejo Central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* HERN\u00c1N LARA PERDOMO. El que fuera escogido como encargado de la Tesorer\u00eda del Comit\u00e9 (acta de instalaci\u00f3n, fls. 166 y 165 Cuad. P. 1), y quien para la misma fecha, ya hac\u00eda parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los integrantes del Comit\u00e9 ya lograban mayor\u00eda en el Consejo Central de la Asociaci\u00f3n, la toma del control seguir\u00eda su curso, cuando en la reuni\u00f3n del 17 de julio de 2008, el Consejo Central incrementa en dos (2) el n\u00famero de sus integrantes y los designan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPLENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guido Echeverri \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pompilio Casasfranco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Montoya, Pompilio Casasfranco y David Salazar asistieron a la Constituci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotores el 11 de noviembre de 2008. Casasfranco fue encargado del voluntariado y se comprometi\u00f3 a perfeccionar el organigrama, para hacerlo m\u00e1s ajustado a las exigencias de las tareas del Comit\u00e9. Salazar, por su parte, es promotor. Con este cambio ya ser\u00edan 8 de los 9 miembros del Comit\u00e9 que hicieron parte del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n (5 Principales y 3 suplentes). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siempre se present\u00f3 una unidad de gesti\u00f3n administrativa y de prop\u00f3sitos entre el Comit\u00e9 de Promotores del referendo y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia. De hecho, como lo constat\u00f3 el CNE, los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 dan cuenta que la sede de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero est\u00e1 ubicada en la Calle 72 # 7- 55, direcci\u00f3n que coincide con aquella del Comit\u00e9 de Promotores. Adem\u00e1s, compart\u00edan representante legal y gerente, respectivamente; Tesorero; Contador, Secretaria, e incluso papeler\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la constataci\u00f3n de la existencia de dicha unidad de gesti\u00f3n y administrativa, resulta un dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneraci\u00f3n de la LEMP y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la Asociaci\u00f3n \u00a0no resultan separables de aquellos del Comit\u00e9 de Promotores \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una unidad de gesti\u00f3n administrativa y de prop\u00f3sitos entre el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia, termin\u00f3 afectando la transparencia del proceso de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa popular de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el planteamiento de los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores, la Asociaci\u00f3n Primero Colombia les prest\u00f3 la suma de $ 1.903.458.135.81 pesos para la campa\u00f1a; tanto es as\u00ed, que al momento de presentar el balance ante la Registradur\u00eda lo presentan como un \u201ccr\u00e9dito\u201d, respaldado adem\u00e1s por un pagar\u00e9. Sin embargo, la extensa y profunda investigaci\u00f3n administrativa adelantada por el CNE pone en evidencia que los aportantes a la campa\u00f1a entregaban sus aportes a la Asociaci\u00f3n, bajo la creencia de que dicho dinero ir\u00eda, no para ayudar a la Asociaci\u00f3n a cumplir sus fines estatutarios, sino realmente para apoyar la campa\u00f1a encaminada a lograr los apoyos necesarios para presentar una iniciativa de reforma constitucional que permitiera la reelecci\u00f3n del actual mandatario de la Rep\u00fablica. Al respecto, resulta elocuente el siguiente aparte de la segunda declaraci\u00f3n rendida ante el CNE por el Vocero del Comit\u00e9 de Promotores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. Consigui\u00f3 aportes o contribuciones de quienes asistieron a esas reuniones?. CONTESTADO. Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Por qu\u00e9 absolutamente todos estos documentos que se distribuyeron expresaban la voluntad de apoyar a la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombia Primero, sin embargo, absolutamente todas las contribuciones fueron recibidas por el comit\u00e9 de promotores. CONTESTADO. Entiendo que era una manifestaci\u00f3n informal no obligaba a la gente, y despu\u00e9s cuando se pon\u00eda en comunicaci\u00f3n con alguien administrativo de la campa\u00f1a se le manifestaba si quer\u00eda hacerlo a Colombia Primero o al Comit\u00e9 de Promotores\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que, al t\u00e9rmino de las reuniones pol\u00edticas celebradas con los aportantes a la campa\u00f1a, un funcionario administrativo dialogaba con aqu\u00e9llos, a efectos de precisar si el dinero ir\u00eda a las cuentas bancarias del Comit\u00e9 de Promotores o de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evadir la regulaci\u00f3n de los topes electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda prueba que revela la confusi\u00f3n que en materia de recursos existi\u00f3 entre aquellos manejados por el Comit\u00e9 de Promotores y la mencionada Asociaci\u00f3n, al igual que la referida unidad de gesti\u00f3n administrativa y de prop\u00f3sitos, lo constituye el oficio del 2 de septiembre de 2008, remitido por el Gerente de la segunda al vocero de la primera170: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, septiembre 2 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Promotores para la Reelecci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado doctor: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito comunicarle que a la fecha, la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIA PRIMERO ha pagado por cuenta del Comit\u00e9 los valores que se detallan m\u00e1s adelante, suma que ser\u00e1 cargada a su cuenta con respaldo del pagar\u00e9 que otorgar\u00e1 el Comit\u00e9 a favor de la Asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR PAGADO \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046\u2019858.162.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anexo 01 \u00a0<\/p>\n<p>Materiales y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226\u2019898.454.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anexo 03 \u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\u2019143.550.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 04 \u00a0<\/p>\n<p>Alquiler equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u2019164.641.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 05 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u2019575.730.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 06 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066\u2019769.605.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anexo 07 \u00a0<\/p>\n<p>Correos, portes y telegramas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\u2019266.159.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anexo 08 \u00a0<\/p>\n<p>Otros gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236\u2019936.941.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anexo 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL GASTOS CONTABILIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.748\u2019102.952.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticipos para gastos pendientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050\u2019355.183.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girado en cheques Comit\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105\u2019000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL PAGADO Y\/O ENTREGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR LA ASOCIACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$. 1.903\u2019458.135.81 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas anteriores est\u00e1n sujetas a ajustes y modificaciones por raz\u00f3n de cobros de servicios pendientes de recibo de las correspondientes cuentas y por las verificaciones que se est\u00e1n realizando. \u00a0<\/p>\n<p>El pagar\u00e9 que respalda los pagos realizados deber\u00e1 otorgarse por la suma de $ 1.903\u2019458.135.81 (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cordialmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(firmado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ing. CARLOS ALBERTO JARAMILLO U \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerente \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a lo largo de sus declaraciones, el vocero del Comit\u00e9 Promotor ha intentado explicar tal situaci\u00f3n aludiendo a la figura jur\u00eddica del \u201cmandato\u201d, el cual existir\u00eda entre el Comit\u00e9 y la Asociaci\u00f3n. Lo anterior, sin embargo, no resulta ser m\u00e1s que una ficci\u00f3n que evidencia la confusi\u00f3n que siempre existi\u00f3 entre ambas organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Comit\u00e9 de Promotores del referendo se sirvi\u00f3 de una Asociaci\u00f3n particular, que siempre control\u00f3, para adelantar labores que seg\u00fan la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior, configura una maniobra para burlar los mandatos de la LEMP, encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. La violaci\u00f3n manifiesta y grave de los topes individuales y globales establecidos para una campa\u00f1a de iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular se encuentra en el epicentro mismo del examen de constitucionalidad entorno a \u00a0la existencia de vicios que afecten la validez del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. De all\u00ed que, como punto de partida, sea necesario presentar las diversas posturas e interpretaciones que se dan cita en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inexistencia de una campa\u00f1a, propiamente dicha, a lo largo de la iniciativa legislativa popular para convocar a un referendo mediante el cual se reforme la Constituci\u00f3n. Esta primera postura siempre ha sido sostenida por los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo. Seg\u00fan ellos, la campa\u00f1a para el referendo no ha comenzado a\u00fan, por cuanto la misma iniciar\u00eda una vez la Corte Constitucional declara exequible la ley que convoca al pueblo para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Al respecto, sostienen que el mismo CNE, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 30 de enero de 2008 expresamente dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los referendos constitucionales, la campa\u00f1a comenzar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera postura, implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica que (i) no existir\u00edan topes electorales, es decir, l\u00edmites a los aportes individuales o globales, a los cuales estar\u00edan sometidos los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores de un Referendo; (ii) correlativamente, el balance que deben presentar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tendr\u00eda un car\u00e1cter meramente informativo; y (iii) en consecuencia, no podr\u00edan ser sancionados por el CNE. De all\u00ed que, durante la primera fase de un tr\u00e1mite de reforma constitucional se pueden, seg\u00fan tal opini\u00f3n, invertir todos los recursos econ\u00f3micos que sean necesarios para persuadir a los electores, sin importar el origen de aqu\u00e9llos, l\u00edcito o no, ni tampoco su monto o destinaci\u00f3n. Tampoco interesar\u00edan si los aportantes son personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, e igualmente carecer\u00eda de sentido cualquier investigaci\u00f3n, incluso penal, encaminada a determinar si existe alg\u00fan tipo de inter\u00e9s ilegal detr\u00e1s de dichos aportes. Bastar\u00eda entonces con constatar el n\u00famero (porcentajes exigidos constitucional y legalmente) y la autenticidad de unos apoyos ciudadanos a una iniciativa legislativa encaminada a presentar un proyecto de ley mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo constitucional. En definitiva, el tema de la financiaci\u00f3n de las labores del Comit\u00e9 de Promotores resultar\u00eda ser completamente irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura resulta f\u00e1cilmente descartable con una simple lectura del art\u00edculo 97 de la LEMP. En efecto, este precepto textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. Los promotores podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico juramentado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral (negrillas y subrayas a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n se desprende claramente que durante la recolecci\u00f3n de firmas, esto es, durante la etapa de la iniciativa popular ciudadana los promotores pueden recibir contribuciones pero tambi\u00e9n tienen unos deberes correlativos a saber: (i) llevar una cuenta detallada de las contribuciones recibidas, (ii) llevar una cuenta detallada de los fines a los cuales han sido destinadas, (iii) igualmente deben presentar un balance ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suscrito por un contador p\u00fablico juramentado. Esta disposici\u00f3n ser\u00eda inocua si durante la etapa de recolecci\u00f3n de firmas para apoyar la iniciativa legislativa no se aplicaran l\u00edmites a las contribuciones, pues nada explicar\u00eda el sentido del conjunto de deberes legalmente impuestos a los promotores de la iniciativa. Entonces, aplicando el criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se entiende claramente que las obligaciones persiguen precisamente que la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral pueda ejercer un control sobre las contribuciones recibidas, precisamente para verificar entre otras circunstancias que no se vulneren los l\u00edmites establecidos a las contribuciones. Finalmente, el \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n no deja duda al respecto, al menos en lo que se refiere a las contribuciones individuales, \u00a0cuando se\u00f1ala textualmente que \u201c[n]inguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo nacional electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la postura seg\u00fan la cual no existen l\u00edmites ni individuales ni globales a las contribuciones econ\u00f3micas durante la etapa de la iniciativa ciudadana, resulta insostenible por razones adicionales. En primer lugar, porque la inexistencia de l\u00edmites a los aportes de cualquier naturaleza puede conducir a la afluencia de dineros il\u00edcitos en este tipo de procesos participativos, con las nefastas consecuencias que de ello \u00a0derivar\u00edan para la legitimidad del mecanismos de participaci\u00f3n popular. Eventualidad que no es de remota ocurrencia en Colombia, pues con frecuencia dineros provenientes de actividades delictivas se han destinado a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas. Esto llevar\u00eda a que en el peor de los escenarios, la tesis sobre la inexistencia de limites a la financiaci\u00f3n de este tipo de iniciativas, se promovieran iniciativas normativas con fines espurios, que dispondr\u00edan de abundantes medios econ\u00f3micos para pervertir la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun si deja de lado las reservas sobre el ingreso de dineros il\u00edcitos en la implementaci\u00f3n del mecanismos de participaci\u00f3n popular, la permisi\u00f3n de la afluencia indiscriminada de recursos convierte la iniciativa ciudadana en un procedimiento plutocr\u00e1tico, financiado por sectores econ\u00f3micos poderosos, para la defensa de sus intereses particulares. Lo que conduce igualmente al resultado nefasto al que se hizo alusi\u00f3n: la perversi\u00f3n de la voluntad popular y la desnaturalizaci\u00f3n de la iniciativa normativa, que dejar\u00eda de ser ciudadana para ser instrumentalizada por grupos de presi\u00f3n para la defensa de sus intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las contribuciones individuales se encontrar\u00edan limitadas por unos topes legales y reglamentarios; sin embargo, no existir\u00eda un tope global para la campa\u00f1a. Esta es la tesis planteada por el Consejo Nacional Electoral. En efecto, si bien el CNE inici\u00f3 su investigaci\u00f3n preliminar por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 97 ( topes para contribuciones individuales) y 98 ( topes globales para las campa\u00f1as de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana) de la LEMP, tambi\u00e9n lo es que, en sus posteriores decisiones ha estimado que s\u00f3lo existir\u00edan los primeros. Al respecto, en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro para esta Corporaci\u00f3n que, por conducto de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, se recibieron contribuciones que ten\u00edan la finalidad exclusiva de financiar las actividades del Comit\u00e9 de Promotores del Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, que tal hecho era conocido tanto por los aportantes como por la Asociaci\u00f3n y el Comit\u00e9, que una gran cantidad de contribuciones excedieron el l\u00edmite m\u00e1ximo ordenado por el art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994 y fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluci\u00f3n 0067 del 30 de enero de 2008, es decir, fueron superiores a $3.349.743,88, y, que por lo tanto, presuntamente no se ha cumplido a cabalidad la ley en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas de esta iniciativa.\u201d (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente al argumento seg\u00fan el cual antes de la sentencia de exequibilidad de la Corte no existir\u00eda campa\u00f1a, en los t\u00e9rminos de su propia Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 30 de enero de 2008, el CNE le sale al paso a la defensa de los investigados, diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se controvierte esta afirmaci\u00f3n, pero se aclara que no estamos propiamente frente a un proceso de referendo. Aqu\u00ed no se ha hecho convocatoria alguna para que el pueblo se pronuncie sobre la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria de una norma jur\u00eddica. En realidad estamos, por el momento, frente a un mecanismo de participaci\u00f3n distinto, y para el caso, previo a la convocatoria del referendo. Se trata de una Iniciativa Legislativa Popular que pretende la convocatoria de un Referendo Constitucional para la Reelecci\u00f3n Presidencial, y son las normas de esta instituci\u00f3n las que gobiernan el desarrollo del mismo. En consecuencia, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 0067 de 2008 del Consejo Nacional Electoral, la campa\u00f1a se inici\u00f3 desde el momento mismo de la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor171 (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio del CNE, (i) existen dos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana distintos, a saber: la iniciativa legislativa popular y el referendo constitucional propiamente dicho; (ii) si bien, t\u00e9cnicamente, y en los t\u00e9rminos de su Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 del 30 de enero de 2008, no existir\u00eda una campa\u00f1a electoral a favor del referendo sino exclusivamente en el segundo caso, es decir, luego de proferido el fallo de exequibilidad de la Corte, termina reconociendo que s\u00ed existir\u00eda igualmente una campa\u00f1a para la iniciativa legislativa popular; (iii) esta \u00faltima iniciar\u00eda desde el momento de la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor; (iv) e igualmente, los aportes individuales que se realicen a favor la misma, no podr\u00edan superar, para el a\u00f1o 2008, la suma de $3.349.743,88 de pesos. Sin embargo, se insiste, para el CNE no existir\u00edan topes globales para la mencionada campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda postura implica, a su vez, lo siguiente: (i) se rechaza la tesis seg\u00fan la cual la fase de la iniciativa legislativa popular no conocer\u00eda l\u00edmites en materia de financiaci\u00f3n; (ii) consecutivamente, se admite la existencia de una campa\u00f1a, aunque distinta de aquella que eventualmente se lleve a cabo en un futuro a favor del texto del referendo constitucional; (iii) con todo, las limitaciones existir\u00edan tan s\u00f3lo en materia de contribuciones individuales, mas no en lo atinente a un monto global. En pocas palabras, seg\u00fan esta l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n, lo importante es simplemente que ninguna persona, sea natural o jur\u00eddica, aporte m\u00e1s de $3.349.743,88 de pesos a la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular, sin importar a cu\u00e1nto ascienda el total del dinero recaudado por el Comit\u00e9 de Promotores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena sin embargo tampoco comparte esta postura porque parte de un errado entendimiento del art\u00edculo 98 de la LEMP y de una lectura equivocada de la sentencia C-180 de 1994. En efecto, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala literalmente: \u201c[e]l monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. Como puede observarse esta disposici\u00f3n otorga al CNE competencia para fijar los l\u00edmites globales a las contribuciones de los particulares respecto de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, incluida la iniciativa legislativa popular. El legislador no diferenci\u00f3 entre los distintos mecanismos previstos en la LEMP, ni excluy\u00f3 respecto de alguno de ellos la atribuci\u00f3n de fijar l\u00edmites globales a las contribuciones. No le asiste raz\u00f3n entonces al CNE cuando entiende que respecto de la iniciativa legislativa ciudadana no se aplican l\u00edmites globales a las contribuciones, pues del enunciado normativo citado se desprende justamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la postura del CNE en cuanto a la inexistencia de l\u00edmites globales a los aportes durante la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos de una iniciativa normativa no resulta constitucionalmente aceptable por las razones previamente expuestas. Esto es, porque permite la afluencia indiscriminada de recursos a este tipo de procesos, que finalmente conducir\u00eda a que la voluntad popular sea instrumentalizada por intereses particulares o sectoriales que cuenten con abundantes recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen dos campa\u00f1as distintas sometidas a regulaciones diferentes. Una tercera postura, derivada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de las leyes estatutarias pertinentes, y que ser\u00e1 acogida por la Corte, apunta a se\u00f1alar que (i) existen dos campa\u00f1as diferentes: una primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la realizaci\u00f3n del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de ellas est\u00e1 sometida a regulaciones distintas en materia de financiaci\u00f3n, acceso a medios de comunicaci\u00f3n y publicidad. Pasa la Corte a examinar a fondo el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos campa\u00f1as electorales diferentes responde a que, como bien lo se\u00f1ala el CNE, se est\u00e1 en presencia de dos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana distintos: la iniciativa legislativa popular y el referendo constitucional propiamente dicho. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte en sentencia C- 180 de 1994, cuando revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria mediante el cual se regulaban los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En lo que concierne al primer mecanismo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1886 reservaba la iniciativa legislativa al gobierno o a los miembros de los cuerpos colegiados en los \u00e1mbitos nacional, regional o local, con lo cual limitaba sensiblemente la participaci\u00f3n activa y efectiva de los ciudadanos. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente rige los destinos de la naci\u00f3n, los ciudadanos tienen la oportunidad y, por sobre todo, el derecho de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. En efecto, esta consagra varios casos de iniciativa popular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva, pueden presentar ante el Congreso proyectos de ley o de reforma constitucional (CP., art\u00edculos 154 y 155); de igual modo, previo cumplimiento de los requisitos que la ley se\u00f1ale y en los casos que \u00e9sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos de ordenanzas o de acuerdos, sobre asuntos que sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica (CP., art\u00edculo 106). En el primer caso, los proponentes tienen derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite; en el segundo, las corporaciones p\u00fablicas del nivel departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las iniciativas ciudadanas.\u201d (Negrillas y subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que, en relaci\u00f3n con el segundo, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Referendo. \u00a0<\/p>\n<p>El referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constituci\u00f3n y para convocar asambleas constituyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El referendo traduce &#8220;una manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral respecto a un acto normativo&#8221;172. Esta instituci\u00f3n hace relaci\u00f3n tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberan\u00eda nacional, consulta al legislador primario para que &#8220;refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde&#8221; un texto normativo ya \u00a0formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n distingue dos modalidades de referendo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Referendo derogatorio de una ley previsto en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un n\u00famero de ciudadanos equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral, podr\u00e1 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocaci\u00f3n de un referendo para la derogatoria de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley quedar\u00e1 derogada si as\u00ed lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en \u00e9ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias (negrillas fuera de texto)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Otra modalidad es el referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n, con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, previa participaci\u00f3n a lo menos de la cuarta parte del censo electoral, y que se contempla en el art\u00edculo 377 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El Referendo aprobatorio, el cual se prev\u00e9 como mecanismo para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial (CP., art\u00edculo 307) al igual que para reformar directamente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 374) y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y sus garant\u00edas (Cap\u00edtulo I, Titulo II CP.), con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso mismo (CP. art\u00edculo 377). \u201c (Negrillas y subrayas a\u00f1adidas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la iniciativa legislativa popular consiste simplemente en que un grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comit\u00e9 de Promotores; recolecta un grupo de apoyos para validar su conformaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deber\u00e1 ser presentada al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. Por el contrario, el referendo propiamente dicho es el instrumento democr\u00e1tico mediante el cual el pueblo aprueba o imprueba el texto del articulado de reforma constitucional que es sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en detalle, la regulaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral de la iniciativa legislativa popular se encuentra desarrollada en la Constituci\u00f3n, las Leyes Estatutarias 130 y 134, decretos reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de dicha iniciativa, la Corte comparte parcialmente la postura asumida por el CNE, en el sentido de que efectivamente existen topes a las contribuciones individuales. Disiente, por el contrario, en relaci\u00f3n con los topes globales, en el sentido de que considera que deben igualmente aplicarse. Lo anterior, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP apunta a se\u00f1alar que existen, en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, dos clases de topes: los individuales y los globales. As\u00ed, mientras que los primeros se refieren al monto de dinero o ayudas en especie que cada persona, natural o jur\u00eddica, puede aportar a favor de la campa\u00f1a, los segundos apuntan a la sumatoria o total de aportes, en dinero o especie, que recibi\u00f3 el Comit\u00e9 de Promotores. Lejos de excluirse, se complementan. En efecto, de nada servir\u00eda limitar el monto individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campa\u00f1a a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar, en total, cifras desproporcionadas o astron\u00f3micas, completamente ajenas al prop\u00f3sito democr\u00e1tico que inspiran los diversos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se dijo, la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 97 y \u00a098 de la LEMP permite arribar a la misma conclusi\u00f3n. En primer lugar del art\u00edculo 97 se desprende claramente que durante la iniciativa legislativa popular los promotores pueden recibir contribuciones pero tambi\u00e9n tienen unos deberes correlativos a saber: (i) llevar una cuenta detallada de las contribuciones recibidas y de los fines a los cuales han sido destinadas, (ii) igualmente deben presentar un balance ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suscrito por un contador p\u00fablico juramentado. Esta disposici\u00f3n ser\u00eda inocua si durante la etapa de recolecci\u00f3n de firmas para apoyar la iniciativa legislativa no se aplicaran l\u00edmites a las contribuciones, pues nada explicar\u00eda el sentido del conjunto de deberes legalmente impuestos a los promotores de la iniciativa. Entonces, aplicando el criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se entiende claramente que las obligaciones persiguen precisamente que la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral pueda ejercer un control sobre las contribuciones recibidas, precisamente para verificar entre otras circunstancias que no se vulneren los l\u00edmites establecidos a las contribuciones. Finalmente, el \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n no deja duda al respecto, al menos en lo que se refiere a las contribuciones individuales, \u00a0cuando se\u00f1ala textualmente que \u201c[n]inguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 98 de la LEMP se\u00f1ala literalmente: \u201c[e]l monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. Como puede observarse esta disposici\u00f3n atribuye al CNE la facultad de fijar los l\u00edmites globales a las contribuciones de los particulares respecto de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, incluida la iniciativa legislativa popular. En esa medida, tal como se consign\u00f3 previamente no le asiste raz\u00f3n al CNE cuando entiende que respecto a este mecanismo en particular no se aplican l\u00edmites globales a las contribuciones, pues del enunciado normativo citado se desprende justamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que se est\u00e1 ante una iniciativa legislativa popular encaminada a reformar la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s en materia electoral, es decir, una modificaci\u00f3n en las reglas de juego de la democracia, motivo por el cual resulta inaceptable sostener que puedan invertirse recursos econ\u00f3micos \u00a0ilimitados en tales campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de topes a la financiaci\u00f3n privada, cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo constitucional, cumple una funci\u00f3n elemental: garantizar que no se distorsione el inter\u00e9s ciudadano frente a un tema espec\u00edfico s\u00f3lo porque los promotores disponen de una cantidad ilimitada de recursos. Es posible inclusive partir del presupuesto de que cuando se sobrepasan los topes de financiaci\u00f3n no se trata realmente de un asunto que concite el apoyo popular, sino de un tema que interesa particularmente a un grupo econ\u00f3micamente fuerte, en condiciones de emplear el mecanismo de participaci\u00f3n para promover su agenda particular y presentarla como una iniciativa ciudadana. Como se explica m\u00e1s adelante, el establecimiento de topes a la financiaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n tambi\u00e9n garantiza el principio de libertad que debe orientar la participaci\u00f3n popular, pues tanto el poder econ\u00f3mico como la coacci\u00f3n mediante el uso de la fuerza impiden a los ciudadanos decidir u opinar libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema en la sentencia C-180 de 1994 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Por su parte, el art\u00edculo 97 regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, para lo cual se exige llevar una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El control estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda, y los montos que pueden recibir anualmente, ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las competencias se\u00f1aladas expresamente por la Carta en cabeza de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>10.7 El art\u00edculo 98 fija el monto m\u00e1ximo de dinero proveniente de particulares para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley s\u00f3lo puede limitar, como as\u00ed lo hace en el inciso cuarto del art\u00edculo sub-examine, el monto m\u00e1ximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de \u00e9stos deber\u00e1n presentar ante la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del art\u00edculo 97, es por tanto, que ning\u00fan promotor de iniciativas populares pueda invertir en el respectivo proceso de participaci\u00f3n una suma que sobrepase la que oportunamente -en el mes de enero de cada a\u00f1o- fije el Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta que la determinaci\u00f3n de esas sumas no la puede hacer la ley para cada una de las campa\u00f1as o procesos de participaci\u00f3n, defiere esa funci\u00f3n de simple actualizaci\u00f3n, al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, es claro que estas normas no desbordan el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo, el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n 0206 de 25 de marzo de 2009 parece entender que de los apartes trascritos se desprende que \u201cen el proceso de recolecci\u00f3n de firmas s\u00f3lo aplican topes a los aportes que individualmente puedan recibirse y que tal etapa est\u00e1 excluida de los topes generales del art\u00edculo 98 de la Ley 134 de 1994\u201d, sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n tal entendimiento es manifiestamente err\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la referencia al art\u00edculo 98 en el fundamento jur\u00eddico 10.7 parece dar a entender que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculo 97 y 98 del proyecto que posteriormente se convertir\u00eda en la Ley 134 de 1994 Estatutaria de los Mecanismo de Participaci\u00f3n Ciudadana, s\u00f3lo se refiri\u00f3 al art\u00edculo 97 en el fundamento jur\u00eddico 10.6, y que por lo tanto excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n de topes generales en la etapa de recolecci\u00f3n de firmas, tal comprensi\u00f3n es equivocada pues los p\u00e1rrafos segundo y tercero del fundamento jur\u00eddico 10.7 tambi\u00e9n se refieren al art\u00edculo 97. Una lectura cuidadosa permite percibir que al mencionar los \u201cgastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos\u201d se est\u00e1 haciendo referencia al \u201cinciso cuarto del art\u00edculo sub-examine\u201d enunciado que s\u00f3lo contiene el art\u00edculo 97, pues el art\u00edculo 98 tiene un \u00fanico inciso. El siguiente p\u00e1rrafo de nuevo alude expresamente al art\u00edculo 97 de la Ley 134 de 1994. Por lo anterior, no es posible concluir que en la etapa de recolecci\u00f3n de firmas no sean aplicables los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n privada como hace el Consejo Nacional Electoral en la citada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema cabe anotar adem\u00e1s que en las campa\u00f1as que se adelanten en relaci\u00f3n con los mecanismos de participaci\u00f3n, ya sea para la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, para la recolecci\u00f3n de apoyos o para promover el voto a favor o en contra, la financiaci\u00f3n privada no es ilimitada. Por ello resulta conforme a lo establecido en la Ley 134 de 1994 que se haya fijado un \u00fanico monto y se haya aludido a las campa\u00f1as en general, pues ese monto es aplicable a cada una de las campa\u00f1as que se hagan: la de recolecci\u00f3n de firmas, la campa\u00f1a por el voto favorable y la campa\u00f1a por el voto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto de la sentencia C- 1153 de 2005, referente al proyecto de ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales en materia de reelecci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos topes m\u00e1ximos de gastos en campa\u00f1as pol\u00edticas constituyen una medida que persigue varios objetivos dentro del contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Uno de ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. Otro es controlar los aportes privados y con ello la corrupci\u00f3n que puedan aparejar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere expresamente a la posibilidad de introducir estos topes, cuando en el art\u00edculo 109 superior dispone que \u201cse podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley\u201d.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, la fijaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos que se pueden invertir en una campa\u00f1a electoral persigue la consecuci\u00f3n de fines constitucionales fundamentales, entre ellos, la igualdad electoral y la lucha contra la corrupci\u00f3n y adicionalmente busca preservar el car\u00e1cter popular de la iniciativa normativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos econ\u00f3micos de dudosa procedencia o que est\u00e9n ligados a intereses econ\u00f3micos particulares, como antes se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al momento a partir del cual inicia una campa\u00f1a a favor de una iniciativa legislativa popular, la Corte tambi\u00e9n disiente de la interpretaci\u00f3n acordada por el CNE a la LEMP, seg\u00fan la cual aqu\u00e9lla comienza a partir de la inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores. En efecto, la campa\u00f1a empieza una vez aqu\u00e9l se constituye e inicia sus labores de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos necesarios para inscribirse ante la Registradur\u00eda, es decir, para lograr el cinco (5) por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; en el caso concreto, seg\u00fan el Registrador: 140.326 apoyos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la Corte no escapa el hecho de que la recolecci\u00f3n de un n\u00famero tan elevado de apoyos ciudadanos, a efectos de lograr la inscripci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores, demanda la existencia de una infraestructura administrativa y log\u00edstica importante, la cual, como es evidente, debe ser financiada de alguna manera. De all\u00ed que, tampoco se entender\u00eda que en estos casos no existiera l\u00edmite alguno para la recepci\u00f3n de contribuciones individuales, y, por ende, del monto global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa popular culmina con la presentaci\u00f3n de la misma ante el Congreso (art. 30 de la LEMP), sin perjuicio de los derechos que la LEMP le asigna al vocero del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo.173 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la campa\u00f1a del referendo constitucional propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a a favor de un referendo constitucional propiamente dicho, como lo sostiene el CNE en su Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 30 de enero de 2008, comenzar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la LEMP regula, a lo largo de su T\u00edtulo X, lo atinente a la divulgaci\u00f3n institucional, publicidad y contribuciones, en otras palabras, aquello que se conoce como \u201clegislaci\u00f3n electoral de contorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que se refiere al empleo de espacios institucionales, el art\u00edculo 91 de la LEMP dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISI\u00d3N. En el referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00e1n derecho dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisi\u00f3n. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondr\u00e1 de tres espacios en cada canal para que presente su posici\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En las campa\u00f1as de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, que participen en el debate, tendr\u00e1n derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisi\u00f3n de la respectiva regi\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerar\u00e1 para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el \u00f3rgano que haga sus veces, distribuir\u00e1 los espacios, se\u00f1alar\u00e1 la duraci\u00f3n de cada presentaci\u00f3n y establecer\u00e1 las reglas que deban observarse en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podr\u00e1 ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica (negrillas y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, durante la campa\u00f1a del referendo, la LEMP reconoce unos derechos, a los promotores y opositores al mismo, de acceso a espacios institucionales en televisi\u00f3n, regulaci\u00f3n que se encuentra ausente en la iniciativa legislativa popular. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que el Gobierno, si as\u00ed lo desea, disponga de \u201ctres espacios en cada canal para que presente su posici\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la LEMP, en su art\u00edculo 92, dispone la realizaci\u00f3n de unas publicaciones institucionales del proyecto de referendo constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenar\u00e1 tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campa\u00f1a, en dos diarios de circulaci\u00f3n nacional si se trata de un referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de car\u00e1cter departamental o municipal (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que, a diferencia de lo sucedido en la etapa de la iniciativa legislativa popular, donde los promotores, a lo largo de su campa\u00f1a, eran los responsables de difundir el proyecto de texto, en esta segunda etapa tal labor, con sus consabidos gastos, corre por cuenta del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la participaci\u00f3n activa del Estado en esta segunda campa\u00f1a, a diferencia de la primera, se evidencia en el texto del art\u00edculo 93 de la LEMP: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. CAMPA\u00d1A INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N ELECTORAL. Sin perjuicio de la campa\u00f1a que adelanten los distintos grupos, la organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 responsable de la campa\u00f1a por el s\u00ed y por el no, y para dar una orientaci\u00f3n objetiva al debate, escuchar\u00e1 en audiencia los argumentos de los promotores y opositores seg\u00fan lo establecido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la campa\u00f1a, la organizaci\u00f3n electoral publicar\u00e1 anuncios en los medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s adecuados para la suficiente divulgaci\u00f3n del contenido de la propuesta que ser\u00e1 sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votaci\u00f3n, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organizaci\u00f3n del mismo, pero no podr\u00e1 expresar juicio alguno sobre el texto que ser\u00e1 votado, ni se\u00f1alar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere (negrillas y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, los art\u00edculos 94 a 97 de la LEMP regulan el tema de las reglas referentes a la publicidad de la campa\u00f1a para el referendo constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. REGLAS PARA CAMPA\u00d1AS PUBLICITARIAS. En las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jur\u00eddica de derecho privado podr\u00e1 contratar publicidad para promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n ciudadana y una determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deber\u00e1 indicarse el nombre de quien financie los anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo ser\u00e1n sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios m\u00ednimos. En el caso de funcionarios o de entidades p\u00fablicas, \u00e9stas podr\u00e1n ser denunciadas ante el Ministerio P\u00fablico por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. PUBLICIDAD EN LAS CAMPA\u00d1AS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, as\u00ed como los partidos y movimientos pol\u00edticos que intervengan en el debate, podr\u00e1n hacer propaganda por todos los medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N SOCIAL. Cuando un peri\u00f3dico, una emisora, una programadora de televisi\u00f3n u otro medio de comunicaci\u00f3n social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deber\u00e1 prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos pol\u00edticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de esta segunda campa\u00f1a, como se puede apreciar, presenta diferencias importantes en relaci\u00f3n como la primera, aunque tambi\u00e9n ciertas semejanzas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, durante la campa\u00f1a del referendo constitucional el Estado incurre en un conjunto de gastos (publicaciones, espacios en la televisi\u00f3n institucional, celebraci\u00f3n de debates), no previstos para la fase de la iniciativa legislativa popular, financiada exclusivamente con recursos privados. En otras palabras, se est\u00e1 ante una campa\u00f1a soportada con recursos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se presenta una semejanza importante: en ambas campa\u00f1as se permite la financiaci\u00f3n privada; incluso en aquella del referendo constitucional se prev\u00e9n dos campa\u00f1as: la de los promotores y aquella de los opositores a la aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional. De tal suerte que, al igual que sucede con la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa popular, en esta segunda tambi\u00e9n deben existir l\u00edmites a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, lo cual se traduce en la existencia de topes individuales y globales. En efecto, las mismas razones constitucionales que justifican la existencia de topes en la primera campa\u00f1a son aplicables para la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima diferencia, muy importante, consiste en que mientras que en la campa\u00f1a a favor de una determinada iniciativa legislativa popular el Comit\u00e9 de Promotores es el gran protagonista del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en aquella del referendo constitucional lo es la propuesta en s\u00ed de reforma a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en este escenario, el centro del debate pol\u00edtico se centra entre quienes est\u00e1n a favor y aquellos que est\u00e1n en contra de introducir determinada enmienda al Texto Fundamental. De hecho, la misma LEMP dispone que \u201cla organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 responsable de la campa\u00f1a por el s\u00ed y por el no, y para dar una orientaci\u00f3n objetiva al debate, escuchar\u00e1 en audiencia los argumentos de los promotores y opositores seg\u00fan lo establecido por el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hab\u00eda que indicar que las campa\u00f1as, a favor o en contra de la aprobaci\u00f3n del pueblo de un referendo constitucional, inician con la declaratoria de exequibilidad del proyecto por parte de la Corte y culminan con la realizaci\u00f3n del certamen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Examen, en el caso concreto, del marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las campa\u00f1as electorales, sean para respaldar una iniciativa legislativa popular o un referendo constitucional propiamente dicho, se encuentran sometidas a l\u00edmites en cuanto a su financiaci\u00f3n privada, lo cual se traduce en la existencia de topes individuales y globales. Tambi\u00e9n se ha explicado cu\u00e1ndo inicia y culmina cada una de ellas. Pasa entonces la Corte a precisar el marco normativo vigente para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($334.974.388). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Establ\u00e9zcase que las cuant\u00edas m\u00e1ximas para promover la recolecci\u00f3n de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de que trata el art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994, en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que se adelanten en el a\u00f1o 2008, no podr\u00e1n superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el art\u00edculo primero de esta resoluci\u00f3n (negrillas, subrayas y may\u00fasculas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello significar que, durante la campa\u00f1a adelantada a favor de la iniciativa legislativa, la sumatoria de las contribuciones, provinieran de personas naturales o jur\u00eddicas, no pod\u00eda exceder el monto de $ 334\u2019974.388 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los topes globales, la Corte entiende que la mencionada Resoluci\u00f3n debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, y en consonancia con los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP, lo cual significa que el monto total de los aportes no pod\u00edan superar los $334.974.388 millones de pesos. La anterior interpretaci\u00f3n ni siquiera se opone a lo previsto en el mencionado acto administrativo, seg\u00fan el cual \u201cEn el caso de los referendos constitucionales, la campa\u00f1a comenzar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo\u201d, por cuanto, como se explic\u00f3, existen realmente dos campa\u00f1as electorales: una primera, a favor de una iniciativa legislativa popular; y una segunda, aquella del referendo constitucional propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el balance entregado por el Comit\u00e9 de Promotores a la Registradur\u00eda evidencia que esa suma se super\u00f3 con creces. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 DE PROMOTORES PARA LA REELECCI\u00d3N PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>BALANCE INFORME DE INGRESOS Y GASTOS DEL PROCESO DE RECOLECCI\u00d3N DE APOYOS \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE INGRESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.046.328.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones de particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.870.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.903.458.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE LOS GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.046.328.135.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.858.162. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.416.714.893 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226.898.454 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendamiento sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.143.550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alquiler de equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.575.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.769.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correos, portes y telegramas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.266.159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>239.936.941.81 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGINAL FIRMADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORIGINAL \u00a0 \u00a0FIRMADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS FERNANDO USECHE \u00a0JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>C. C. 2.911.993 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. C. 17.168.818 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Vocero del Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contador P\u00fablico T. P. 4.157-T J.C.C \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con documento aportado por el vocero del Comit\u00e9 de Promotores, certificado adem\u00e1s por contador p\u00fablico, la organizaci\u00f3n gast\u00f3 en su campa\u00f1a para recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la cifra fijada por el CNE en su citada Resoluci\u00f3n comprend\u00eda no s\u00f3lo la campa\u00f1a a favor de la iniciativa legislativa popular, sino tambi\u00e9n aquella del referendo propiamente dicho, la situaci\u00f3n resultar\u00eda ser a\u00fan m\u00e1s grave. En efecto, en la primera etapa el Comit\u00e9 de Promotores habr\u00eda gastado seis (6) veces lo autorizado, quedando pendientes aquellos gastos en los cuales, eventualmente, incurrieran para incitar a los ciudadanos a votar a favor del texto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes individuales, como se ha indicado, no pod\u00edan ser superiores a \u00a0$ 3\u2019349.743.88 millones de pesos, cifra que igualmente se desconoci\u00f3. En efecto, seg\u00fan el Acta n\u00fam. 008 del 2008 del Consejo Central de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, fechada 28 de abril de 2008, se recibieron diversos aportes individuales por 25, 30, 50 y 100 millones de pesos, es decir, muy superior a los a $3.349.743,88 \u00a0millones de pesos autorizados por el CNE. El texto pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. Proposiciones y Temas de los se\u00f1ores Consejeros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se propone que el Consejo Central apruebe una serie de donaciones que se van a recibir con ocasi\u00f3n del proyecto de iniciativa popular que se plantea apoyar, conforme el informe del se\u00f1or Presidente, teniendo en cuenta que los estatutos imponen la necesidad de obtener aprobaci\u00f3n del Consejo para todo acto de cuant\u00eda sea o exceda de cincuenta Salarios m\u00ednimos legales mensuales. Se discuti\u00f3 sobre los procedimientos que se deben implementar a fin de someter al m\u00e1s riguroso examen las donaciones que se vayan a recibir. Luego de una breve discusi\u00f3n se aprob\u00f3 la siguiente Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO CENTRAL DE LA ASOCIACION COLOMBIA PRIMERO RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se autoriza la recepci\u00f3n de donaciones para financiar el apoyo de la iniciativa legislativa popular que permita la segunda reelecci\u00f3n, sujetas a los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza recibir las siguientes donaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Donaci\u00f3n por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) de INTERSEC L TDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de INTERACTlVA LTDA. . \u00a0<\/p>\n<p>3. Donaci\u00f3n por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) de INVERSIONES ZARA TE GUT\u00cdERREZ &amp; CIA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Donaci\u00f3n por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) de la Organizaci\u00f3n Ardila Lule. \u00a0<\/p>\n<p>5. Donaci\u00f3n por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de Colpatria S.A.&#8221; (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, en el Anexo n\u00fam. 8 de la investigaci\u00f3n administrativa que adelanta el CNE, visible a folios 39 a 95, existen numerosos certificados de aportes, suscritos por el contador Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, actuando en nombre de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, cuyo examen evidencia otras graves violaciones a los topes individuales. \u00a0Para mayor claridad expositiva, la Corte indicar\u00e1, en una tabla, el nombre del contribuyente y el valor de su respectivo aporte: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto del aporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Anzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal Devinorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Zapata &amp; Cia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Z\u00e1rate GTZ &amp; CIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fideicomiso BBVA Fiduciaria Concesi\u00f3n Santa Marta, Riohacha, Paraguach\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sutex S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texeli \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u2019666.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hatovial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Herrera Urrego\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Petroleras de Colombia \u201cINVERPETROL\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Sendero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversora del Magdalena &amp; CIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Navarro Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DCD Constructores S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coquecol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arq. Roc\u00edo Ot\u00e1lora Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Sim\u00f3n Solano Tribin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oleoflores S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casa de la V\u00e1lvula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuelita S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construitec S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora CRD LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria los Sauces S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asoca\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u2019231.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asoca\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\u2019537.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asoca\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u2019142.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso M. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divano LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riopaila Castilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga de D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Livio Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empacor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00c1lvarez Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textron S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio (ilegible) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\u2019700.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interseg S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integra Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Almacenes M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valorem S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. Grodco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Fratel LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. Banasan S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textiles Nueva Moda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u2019666.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Samaria S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tequendama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones Edifa LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amarey Nova Medical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promotora Tamaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u2019000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial Cardona Hermanos LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el certificado expedido por el contador p\u00fablico de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, fueron realizadas \u00a0para \u201ccumplir los fines y objetivos establecidos en los estatutos de la Asociaci\u00f3n\u201d, lo cual realmente fue una ficci\u00f3n, por cuanto los aportantes entregaron los recursos para apoyar la iniciativa legislativa popular a favor del referendo reeleccionista. As\u00ed lo demuestra, la correspondencia cruzada entre los aportantes, el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia, como lo analizaron los Conjueces en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el listado elaborado a partir de los cincuenta y seis (56) certificados expedidos por el mencionado contador evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un total de 44 aportes, es decir el 78.5%, superaron la cifra de $ 3\u2019349.743 pesos, es decir, el l\u00edmite m\u00e1ximo para las contribuciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese mismo n\u00famero de aportantes, sin que coincidan plenamente con aquellos que superaron los topes, son personas jur\u00eddicas, sean sociedades an\u00f3nimas o limitadas, dentro de las que se destacan: constructoras174; concesionarias de v\u00edas175; fondos de inversiones176 y Fideicomisos177; empresas vinculadas con determinados sectores de la producci\u00f3n agr\u00edcola (az\u00facar)178 y textil179; explotaci\u00f3n de recursos minerales180 y medios de comunicaci\u00f3n181. En otras palabras, empresas que, en su mayor\u00eda y debido a las actividades que realizan, usualmente celebran contratos con el Estado o son destinatarias de pol\u00edticas p\u00fablicas, como es el caso de la pol\u00edtica agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, la Corte encuentra que, sumados los aportes dados por las mencionadas empresas a favor de la campa\u00f1a del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, que sobrepasaron el tope m\u00e1ximo de los aportes individuales de $ 3\u2019349.743 de pesos, se alcanza la cifra de $ 733\u2019910.000 millones de pesos, es decir, los aportes individuales que sobrepasaron los l\u00edmites impuestos para este tipo de contribuciones sumados representan, a su vez, m\u00e1s del doble del tope global autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, queda claro que (i) los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores gastaron durante la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional, m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones adem\u00e1s realizadas, en este \u00faltimo caso, a una organizaci\u00f3n no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de transparencia, pluralismo pol\u00edtico e igualdad. La importancia de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se podr\u00eda pensar que los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores incurrieron en dos clases de irregularidades diferenciables: (i) servirse de una Asociaci\u00f3n particular para cumplir labores que seg\u00fan la LEMP le son propias, en especial, el recaudo de los recursos econ\u00f3micos, y (ii) desconocer los topes m\u00e1ximos generales e individuales. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ambas situaciones son indisolubles: el recaudo de contribuciones para la campa\u00f1a por parte de la Asociaci\u00f3n buscaba eludir, a su vez, las prohibiciones en materia de superaci\u00f3n de topes electorales, individuales y globales. Tal maniobra, se pretendi\u00f3 abrigar con un ropaje jur\u00eddico, recurriendo, como se ha explicado, a contratos de mutuo y de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estas actuaciones del Comit\u00e9 de Promotores configuran no s\u00f3lo violaciones a la LEMP, sino que afectan los principios constitucionales de transparencia del sistema democr\u00e1tico y de pluralismo pol\u00edtico, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de transparencia en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del principio \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la transparencia en las campa\u00f1as electorales en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana se inscribe en un intenso debate acad\u00e9mico acerca de la financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica. En efecto, como sostiene la doctrina, el problema de los recursos econ\u00f3micos que soportan tales actividades, ha adquirido una importancia cada vez mayor \u201cpor sus consecuencias importantes en enturbiar la transparencia de las elecciones y deteriorar la legitimidad del sistema democr\u00e1tico y la \u00e9tica de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisi\u00f3n el origen, la destinaci\u00f3n, al igual que el monto de los recursos econ\u00f3micos que soportan una determinada campa\u00f1a electoral. De all\u00ed que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al t\u00e9rmino de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido pol\u00edtico, que incumplan tal deber o que superen los montos m\u00e1ximos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mencionado principio apunta a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, entendida esta, en palabras de Herbert, como \u201c&#8221;el mal uso y abuso de poder, de origen p\u00fablico o privado, para fines partidistas o personales, a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de normas de Derecho&#8221; 183. En otras palabras, la entrega de dinero, bienes o servicios, que se realiza de forma encubierta a favor de un determinado candidato, con el fin de obtener un beneficio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C- 1153 de 2005, referente al control autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria mediante la cual se regulaban las garant\u00edas electorales para los casos de reelecci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de garantizar la transparencia de los aportes y de evitar el ingreso de dineros de dudosa procedencia, le ley obliga a llevar un registro pormenorizado de los recursos recibidos por la campa\u00f1a. Dicho registro incluye datos precisos de los particulares donantes, de manera que sea posible identificar la legalidad de la procedencia de los recursos. En tanto que la fijaci\u00f3n de topes financieros busca equilibrar el motor econ\u00f3mico de la contienda, permitiendo, con ello, la democratizaci\u00f3n del acceso a dicho cargo, es l\u00f3gico que el Estado exija claridad absoluta a los partidos y movimientos respecto del manejo financiero de sus empresas pol\u00edticas. Por ello, tal como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 17, el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 autorizado para revisar y verificar dicha documentaci\u00f3n. La Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un leg\u00edtimo inter\u00e9s -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la transparencia en el manejo de los recursos de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en un esfuerzo que busca impedir la repetici\u00f3n de episodios que marcaron negativamente la historia nacional. As\u00ed se lo autoriza, adem\u00e1s, el art\u00edculo 109 \u00a0constitucional, al prever que los \u201cpartidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d, norma que no ser\u00eda posible si las campa\u00f1as no llevaran la contabilidad de los mismos.\u201d (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la misma decisi\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos aportados por la jurisprudencia llevan a la Corte a considerar que, como la informaci\u00f3n relacionada con los aportes y contribuciones, as\u00ed como los cr\u00e9ditos, recibidos por las campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico reflejado en la necesidad de garantizar la transparencia de las campa\u00f1as pol\u00edticas e implica un riesgo social -derivado posiblemente de la tergiversaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos dispuestos para competir por el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica- la misma es de naturaleza semi privada, por lo que puede ser solicitada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, la cual, para el caso, es el Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de transparencia se aplica no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP. En efecto, no se entender\u00eda que las campa\u00f1as que apuntan a que el pueblo se manifieste por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, fuesen ajenas a los postulados de la transparencia, es decir, que pudiesen ser financiadas con toda suerte de recursos, sin importar sus or\u00edgenes l\u00edcito o il\u00edcito, ni tampoco sus montos; tanto menos y en cuanto, como en el presente caso, la decisi\u00f3n a adoptar apunte a reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en los \u00faltimos a\u00f1os, debido a la importancia que han adquirido los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en especial el referendo, los organismos internacionales y la doctrina especializada han centrado su atenci\u00f3n en examinar la regulaci\u00f3n y puesta en marcha de \u00e9stos, aplicando para ellos, mutatis mutandis, los principios que rigen los actos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a doctrina especializada, cabe se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el Derecho o \u201cComisi\u00f3n de Venecia\u201d, \u00f3rgano consultivo del m\u00e1s alto nivel del Consejo de Europa para asuntos constitucionales, aprob\u00f3 en 2007 un \u201cC\u00f3digo de Conducta en materia de Referendos\u201d, texto que fija unas directrices a los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea \u00a0para la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en materia de financiamiento de campa\u00f1as, el par\u00e1metro fijado es el siguiente:184 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El financiamiento de los partidos y de las campa\u00f1as del referendo deben ser transparentes. \u00a0<\/p>\n<p>h. El principio de igualdad de oportunidades puede, en ciertos casos, conducir a limitar los gastos de los partidos y de otros actores del debate sobre el referendo, especialmente en el \u00e1mbito de la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>i. Las violaciones del deber de neutralidad de las autoridades p\u00fablicas deben ser sancionadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el grupo de expertos explica el sentido de esta l\u00ednea directriz en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas generales concernientes al financiamiento de los partidos y de las campa\u00f1as electorales, que sea p\u00fablico o privado, deben aplicarse a las campa\u00f1as de los referendos. Como en materia de elecciones, la transparencia financiera debe encontrarse garantizada, especialmente en lo atinente a las cuentas de la campa\u00f1a. Una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las exigencias legales, por ejemplo, sobrepasar de manera sustancial el techo de los gastos, puede dar lugar a la anulaci\u00f3n de una votaci\u00f3n.\u201d (negrillas y subrayados agregados)185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReglas particulares aplicables a un referendo de iniciativa de una fracci\u00f3n del cuerpo electoral o iniciativa popular (cuando ellos son previstos por la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>38. La recolecci\u00f3n de firmas deber\u00eda ser gratuita y no financiada por fondos privados. Si la remuneraci\u00f3n es autorizada, no debe comprender m\u00e1s que a las personas que recolectan las firmas, y no a los electores que suscriben la iniciativa popular y la demanda de referendo. Se deben reglamentar los l\u00edmites a las sumas globales permitidas, as\u00ed como las cantidades permitidas por cada persona que recolecte firmas.\u201d (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los integrantes de la Comisi\u00f3n de Venecia consideran que las reglas generales acerca de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales deben asimismo aplicarse en materia de referendos, en el referido extracto traducido, sus integrantes remiten al C\u00f3digo de Buena Conducta en Materia Electoral, elaborado en 2002, y cuyo texto pertinente es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. La financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107. La reglamentaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales es un elemento importante de la regulaci\u00f3n \u00a0del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>108. En primer lugar, la transparencia financiera debe estar garantizada. Ella es necesaria cualquiera que sea el desarrollo pol\u00edtico y econ\u00f3mico de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>109. La transparencia se sit\u00faa en dos niveles. El primero concierne a las cuentas de las campa\u00f1as, que deben figurar en una contabilidad especial y cuidadosamente llevada. Una violaci\u00f3n sustancial de las normas o una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los techos de los gastos que figuren en la ley, pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una elecci\u00f3n. El segundo nivel consiste en vigilar la situaci\u00f3n financiera del elegido antes y despu\u00e9s de su mandato. Una comisi\u00f3n para la transparencia financiera debe recibir las declaraciones de los elegidos. Aquellas son confidenciales pero el expediente puede, llegado el caso, ser remitido al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal.\u201d186 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Venecia, en materias electorales y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, debe aplicarse el principio de transparencia en cuanto a sus respectivas financiaciones, principio que, por lo dem\u00e1s, entienden, de conformidad con sus textos, debe ser interpretado no de manera aislada, sino en conjunto con otros como son: (i) el sufragio universal; (ii) igualdad de oportunidades; (iii) sufragio libre; (iv) libre expresi\u00f3n de la voluntad del elector, (v) sufragio secreto; (vi) imparcialidad de los \u00f3rganos electorales; y (vii) existencia de un conjunto de recursos efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de transparencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que se vulner\u00f3 el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos econ\u00f3micos se adelant\u00f3 por intermedio de una organizaci\u00f3n privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudi\u00f3 a diversas maniobras (contratos de mandato y de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gesti\u00f3n y de prop\u00f3sitos que siempre existi\u00f3 entre el Comit\u00e9 de Promotores y la Asociaci\u00f3n Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en t\u00e9rmino por el vocero del Comit\u00e9 de Promotores, no puede perderse de vista que a folio 213 del cuaderno principal 4 obra un oficio fechado 6 de octubre de 2009, dirigido al Presidente del CNE, suscrito por los se\u00f1ores Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Luis Fernando Useche Jim\u00e9nez, donde se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos suscritos vocero y contador del Comit\u00e9 Promotor del Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial, muy respetuosamente nos permitimos manifestarle que con el prop\u00f3sito de realizar algunas correcciones, retiramos el balance presentado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la solicitud del mencionado referendo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las correcciones introducidas al balance no desvirtuaron la vulneraci\u00f3n de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los actos particulares desplegados por el Comit\u00e9 de Promotores no se ajustaron al principio de transparencia, lo cual configura un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. En efecto, un tr\u00e1mite de reforma constitucional, as\u00ed sea iniciado por el querer de un grupo ciudadanos y posteriormente apoyado por un n\u00famero considerable de \u00e9stos, debe encontrarse libre de toda oscuridad o suspicacia. En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, toda manifestaci\u00f3n de la voluntad popular debe ajustarse a los c\u00e1nones y par\u00e1metros previamente se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellos, aquellos orientados por el principio de transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fijaci\u00f3n de topes de financiaci\u00f3n como garant\u00eda del principio del pluralismo pol\u00edtico y de la igualdad en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la primera mitad del siglo XX, el debate en materia electoral se centr\u00f3 en la titularidad del derecho al sufragio. Se pas\u00f3 entonces de un voto censitario, caracterizado por discriminar a los electores en funci\u00f3n de su sexo, riqueza o educaci\u00f3n, \u00a0para pasar al sufragio universal, cuya f\u00f3rmula consiste en: un ciudadano, igual a un voto. Luego la controversia dogm\u00e1tica se centr\u00f3 en la conformaci\u00f3n de las circunscripciones electorales y en los mecanismos para repartir las curules, discusiones que, hoy por hoy, subsisten en la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la II Guerra Mundial la doctrina y la jurisprudencia alemanas, seguidas por otras europeas, comenzaron a elaborar la noci\u00f3n de \u00a0igualdad de oportunidades en las competiciones electorales. Mediante esta concepci\u00f3n se pretende superar la mera igualdad formal entre los candidatos, en aras a garantizar que gocen de las mismas posibilidades de resultar elegidos. Se analiza entonces la llamada \u201clegislaci\u00f3n electoral de contorno\u201d, atinente a la publicidad, acceso a medios de comunicaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y de sus respectivas campa\u00f1as electorales. En tal sentido, se ha entendido que existen, desde una perspectiva f\u00e1ctica, tres factores que pueden marcar la diferencia entre los candidatos en competencia, a saber: aquellas superioridades derivadas del (i) ejercicio del poder p\u00fablico; (ii) los recursos econ\u00f3micos; y (iii) el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n. De all\u00ed que, las legislaciones electorales contempor\u00e1neas apunten a (i) prohibir que los funcionarios p\u00fablicos intervengan en pol\u00edtica; (ii) limitar las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campa\u00f1as, el origen de los recursos, al igual que su destinaci\u00f3n, siendo necesaria la rendici\u00f3n de cuentas; y (iii) regulando el acceso de los candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, las diversas legislaciones han establecido topes, a efectos de evitar que los candidatos con mayores recursos sean m\u00e1s visibles que los dem\u00e1s. Se suelen igualmente prohibir determinados tipos de aportes (vgr. provenientes de empresas extranjeras), e igualmente, se prev\u00e9n diversas sanciones a la violaci\u00f3n de topes electorales, que pueden ser (i) la reducci\u00f3n de las subvenciones estatales a los partidos infractores (Espa\u00f1a); (ii) la nulidad de la elecci\u00f3n y la inelegibilidad del candidato hasta por 10 a\u00f1os en casos de declaraciones falsas sobre gastos electorales, al igual que la superaci\u00f3n de topes acarrea la p\u00e9rdida de la curul (caso del Reino Unido con la Representation of the People Act de 1983); (iii) inelegibilidad del candidato hasta por 1 a\u00f1o para el caso de superaci\u00f3n de topes o rendici\u00f3n extempor\u00e1nea de cuentas (Francia); y (iv) imposici\u00f3n de multas al partido y p\u00e9rdida del esca\u00f1o (Italia)187. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la insuficiencia que han demostrado las sanciones pecuniarias a los infractores de los topes electorales, aunada a las numerosas investigaciones penales que se han adelantado en el pa\u00eds debido a la infiltraci\u00f3n de dineros il\u00edcitos en la vida pol\u00edtica, condujeron a introducir reformas en la materia. En tal sentido, el Acto Legislativo 01 de 2009, retomando algunos avances que ya se hab\u00edan presentado en la anterior Reforma Pol\u00edtica (Acto Legislativo 01 de 2003)188 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o por grupos significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de esta financiaci\u00f3n se entregar\u00e1 a partidos y movimientos con Personer\u00eda Jur\u00eddica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elecci\u00f3n, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garant\u00edas que determine la ley y con autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Es prohibido a los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras. Ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n privada podr\u00e1 tener fines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La financiaci\u00f3n anual de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas transcritas, se puede afirmar que Colombia se inscribe en una tendencia internacional encaminada a sancionar todo abuso del poder econ\u00f3mico en la actividad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, de tiempo atr\u00e1s, la Corte hab\u00eda insistido en la importancia de la fijaci\u00f3n de topes electorales en la contienda pol\u00edtica. As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 089 de 1994, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma determina las pautas conforme a las cuales, seis meses antes de cada elecci\u00f3n, puede establecerse una suma m\u00e1xima de gastos en que pueda incurrirse por parte de cualquier candidato en una campa\u00f1a. De este modo la ley ejerce la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 109 de la CP le ha conferido. Como quiera que la fijaci\u00f3n concreta no la puede hacer la ley para cada una de las campa\u00f1as, defiere esa funci\u00f3n de mera actualizaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral. Se busca que la lucha pol\u00edtica, en lo posible sea igualitaria, y que la idoneidad intelectual y moral de los candidatos, las ideas y los programas, sean los medios preponderantes a los que apelen los actores en la contienda electoral y los \u00fanicos recursos que decidan su suerte.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 1153 de 2005, referente al proyecto de ley estatutaria mediante el cual se regulaba lo referente a las garant\u00edas electorales en materia de elecciones presidenciales, realiz\u00f3 importantes consideraciones en relaci\u00f3n con la necesidad de limitar y controlar los dineros que sirven para realizar actividades pol\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creciente participaci\u00f3n de grandes sumas de dinero en las campa\u00f1as electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses econ\u00f3micos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presi\u00f3n que es necesario controlar con el fin de que no se desvirt\u00fae la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugesti\u00f3n. La distorsi\u00f3n que la necesidad de financiaci\u00f3n de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo.\u201d (Negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con los topes electorales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, los mecanismos para garantizar el equilibrio de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as han evolucionado desde la regulaci\u00f3n minuciosa de lo que puede gastarse y recibirse a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n en la contienda, hasta la financiaci\u00f3n estatal de la misma. En esa franja la doctrina ha identificado mecanismos como el establecimiento de l\u00edmites de gastos, l\u00edmites a las contribuciones, regulaciones especiales sobre transparencia de los aportes y revelaci\u00f3n de la fuente de las contribuciones, proscripci\u00f3n de procedencias espec\u00edficas, mecanismos dise\u00f1ados para encauzar las donaciones de particulares, subsidios en especie y en dinero y financiaci\u00f3n estatal propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto al tema de la financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as, la primera cuesti\u00f3n que resalta es si la misma debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todos los partidos y movimientos que ingresan a la campa\u00f1a o si la misma debe asignarse seg\u00fan el apoyo pol\u00edtico con que cuente cada uno. As\u00ed, una financiaci\u00f3n matem\u00e1ticamente equitativa asignar\u00eda los mismos recursos a partidos y movimientos pol\u00edticos con amplia aceptaci\u00f3n popular, que a movimientos o partidos peque\u00f1os y de poca representatividad. Esta asignaci\u00f3n igualitaria -no proporcional- reconoce que en el juego de la democracia, tanto los contendientes d\u00e9biles como los poderosos tienen los mismos derechos de participar en la competencia y, por tanto, el derecho a los mismos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sistemas de financiaci\u00f3n diversos admiten que asignar el mismo apoyo econ\u00f3mico a un partido marginal no resulta equitativo con los de mayor difusi\u00f3n popular, atendiendo al hecho de que la distribuci\u00f3n de los recursos debe hacerse con criterios de proporcionalidad, de manera que se refleje el apoyo pol\u00edtico de la ciudadan\u00eda. Con la misma cr\u00edtica, hay quienes sostiene que el reparto proporcional de la financiaci\u00f3n estatal impide que partidos de un pu\u00f1ado de personas, sin fuerza de competici\u00f3n suficiente, aprovechen los recursos p\u00fablicos con el \u00fanico fin de granjearse una publicidad gratuita, promotora de una opci\u00f3n irrealizable. Lo anterior, sin embargo, encuentra oposici\u00f3n en el hecho de que la financiaci\u00f3n proporcional impide el surgimiento de nuevas alternativas pol\u00edticas que, si bien marginales en principio, pueden resultar potencialmente viables como opci\u00f3n de poder hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa necesidad, otros sistemas aplican f\u00f3rmulas mixtas, todas encaminadas a garantizar un m\u00ednimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los partidos puedan conseguir por v\u00eda de contribuciones particulares; el subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional al n\u00famero de esca\u00f1os de cada partido en la correspondiente legislatura; suministro estatal diferenciado para el partido de la oposici\u00f3n, entre otros.\u201d (Negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n sobre los l\u00edmites a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales se ha trasladado a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En este sentido apunta la doctrina: \u201cpor dem\u00e1s, los medios financieros utilizados (en un referendo) tienen tambi\u00e9n un impacto importante sobre el \u00e9xito o el fracaso de la propuesta. As\u00ed, si su procedencia y su utilizaci\u00f3n no son controlados, el pluralismo de la informaci\u00f3n y la igualdad entre las diversas corrientes de expresi\u00f3n, indispensables para que los ciudadanos puedan efectuar su elecci\u00f3n en entera libertad, no se garantizan.\u201d189 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la \u201cComisi\u00f3n de Venecia\u201d tambi\u00e9n ha realizado diversos estudios acerca de los referendos en Europa, en los cuales se han abordado aspectos tales como (i) fundamento jur\u00eddico; (ii) clases de referendos; (iii) l\u00edmites formales y materiales de los referendos; (iv) reglas particulares para los referendos de iniciativa popular y gubernamental; (v) financiaci\u00f3n; (vi) efectos; y (vi) control judicial.190 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que el empleo de fondos p\u00fablicos, a favor o en contra de la iniciativa, se encuentra prohibida en ciertos pa\u00edses (Armenia, Bulgaria, Croacia, Georgia, \u00a0Portugal, Espa\u00f1a y Suiza); en otros, se exige el acatamiento del principio de neutralidad (Irlanda y Malta); mientras que ciertos Estados limitan los montos (Austria). Por su parte, en cuanto a la financiaci\u00f3n privada, la mencionada Comisi\u00f3n se limita a indicar que, por regla general, no se proh\u00edbe remunerar a quienes ayudan en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en 2007 la Comisi\u00f3n de Venecia aprob\u00f3 un \u201cC\u00f3digo de Conducta en materia de Referendos\u201d, texto que fija unas directrices a los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea \u00a0para la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9llos. En tal sentido, en materia de financiamiento de campa\u00f1as, el par\u00e1metro fijado es el siguiente:191 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas generales concernientes al financiamiento de los partidos y de las campa\u00f1as electorales, que sea p\u00fablico o privado, deben aplicarse a las campa\u00f1as de los referendos. Como en materia de elecciones, la transparencia financiera debe encontrarse garantizada, especialmente en lo atinente a las cuentas de la campa\u00f1a. Una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las exigencias legales, por ejemplo, sobrepasar de manera sustancial el techo de los gastos, puede dar lugar a la anulaci\u00f3n de una votaci\u00f3n.\u201d (negrillas y subrayados agregados)192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReglas particulares aplicables a un referendo de iniciativa de una fracci\u00f3n del cuerpo electoral o iniciativa popular (cuando ellos son previstos por la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>38. La recolecci\u00f3n de firmas deber\u00eda ser gratuita y no financiada por fondos privados. Si la remuneraci\u00f3n es autorizada, no debe comprender m\u00e1s que a las personas que recolectan las firmas, y no a los electores que suscriben la iniciativa popular y la demanda de referendo. Se deben reglamentar los l\u00edmites a las sumas globales permitidas, as\u00ed como las cantidades permitidas por cada persona que recolecte firmas.\u201d (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los integrantes de la Comisi\u00f3n de Venecia consideran que las reglas generales acerca de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales deben asimismo aplicarse en materia de referendos, en el referido extracto traducido, sus integrantes remiten al C\u00f3digo de Buena Conducta en Materia Electoral, elaborado en 2002, y cuyo texto pertinente fue citado previamente. De tal suerte que, considera la mencionada Comisi\u00f3n que, violaciones graves a la normatividad atinente a la financiaci\u00f3n, en especial la superaci\u00f3n de topes, bien sea de elecciones o de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del candidato o de la votaci\u00f3n por un referendo, seg\u00fan el caso. En otras palabras, el establecimiento de topes electorales, si bien es importante en el \u00e1mbito de la democracia representativa, en el sentido de garantizar la vigencia del principio de igualdad de oportunidades, lo es igualmente en el contexto de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, es decir, ante manifestaciones de la democracia directa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, partiendo de la constataci\u00f3n de la coexistencia en un Estado Social de Derecho de diversas opciones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas, igualmente v\u00e1lidas, las cuales plantean diferentes posturas entorno a la conducci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y de la sociedad; gozando adem\u00e1s todas ellas de una presunci\u00f3n de validez, y descartando la posibilidad de obtener un consenso material (unanimidad) sobre todas y cada una de las cuestiones p\u00fablicas, es preciso llegar a consensos procedimentales, es decir, acuerdos claros y transparentes encaminados a resolver los conflictos sociales o, dado el caso, adoptar una determinada decisi\u00f3n pol\u00edtica, con fundamento en la regla de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la fijaci\u00f3n de topes individuales y globales \u00a0a las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana apunta a garantizar que una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed llegue a ser la mayoritaria en un momento hist\u00f3rico determinado, no termine imponi\u00e9ndose injustamente sobre otras concepciones pol\u00edticas igualmente v\u00e1lidas. En otros t\u00e9rminos, en un Estado Social de Derecho los recursos econ\u00f3micos que soportan un determinado proyecto pol\u00edtico, instrumentalizado mediante un determinado mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y cristalizado en una reforma constitucional, no pueden ser ilimitados por cuanto se atentar\u00eda gravemente contra el pluralismo pol\u00edtico. Dicho de otra manera: el dinero no puede convertirse en el principal catalizador de un proceso de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las vulneraciones graves y flagrantes de las disposiciones que prev\u00e9n los topes en las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, no constituyen meras infracciones menores a disposiciones administrativas, sancionables en nuestro contexto normativo con multas, sino que configuran violaciones al principio del pluralismo democr\u00e1tico, y en consecuencia, configuran vicios constitucionales que afectan la validez de la \u00a0iniciativa de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de pluralismo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como se ha explicado, el monto total que pod\u00eda gastar el Comit\u00e9 de Promotores del Referendo ascend\u00eda a la suma de \u00a0$ 334\u2019974.388 millones de pesos. Seg\u00fan el balance entregado, ingresaron a la campa\u00f1a $ 2.046\u2019328.135.81 pesos, lo que significa que la organizaci\u00f3n gast\u00f3 en su campa\u00f1a para recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de aportes individuales, las personas naturales o jur\u00eddicas pod\u00edan contribuir con un m\u00e1ximo de $3\u2019349.743 millones de pesos, tope que igualmente fue vulnerado en numerosas ocasiones, por cuanto se recibieron contribuciones por 25, 30, 50 y hasta 100 millones de pesos, lo que significa, casi treinta (30) veces lo autorizado, como se desprende del cuadro insertado en las p\u00e1ginas precedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que la grave y evidente violaci\u00f3n de topes por parte del Comit\u00e9 de Promotores configura una violaci\u00f3n del principio del pluralismo democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo primero constitucional por cuanto (i) desconoce las previsiones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP y desarrolladas en un acto administrativo preparatorio de una reforma constitucional, como lo es la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0067 de 2008 del CNE; y (ii) coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n manifiestamente privilegiada a un proyecto ideol\u00f3gico dentro de la sociedad, desconociendo los derechos de otras opciones pol\u00edticas igualmente v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, invertir m\u00e1s de seis (6) veces de lo permitido en una campa\u00f1a \u00a0encaminada a promover una determinada reforma constitucional, la cual, por su contenido resulta ser igualmente de contenido electoral, configura un abierto desconocimiento del principio del pluralismo pol\u00edtico y de la igualdad en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. Lo anterior por cuanto, la inversi\u00f3n desmesurada de recursos econ\u00f3micos en la campa\u00f1a termin\u00f3 por garantizar el \u00e9xito del proyecto pol\u00edtico y min\u00f3 las opciones de otras corrientes pol\u00edticas contrarias a la idea de la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se anot\u00f3, estos recursos provinieron en buena parte de personas jur\u00eddicas, sociedades an\u00f3nimas o limitadas, dentro de las que se destacan: constructoras193; concesionarias de v\u00edas194; fondos de inversiones195 y fideicomisos196; empresas vinculadas con determinados sectores de la producci\u00f3n agr\u00edcola (az\u00facar)197 y textil198; explotaci\u00f3n de recursos minerales199 y medios de comunicaci\u00f3n200; en otras palabras, empresas que, en su mayor\u00eda y debido a las actividades que realizan, usualmente celebran contratos con el Estado o son destinatarias de pol\u00edticas p\u00fablicas. El desmesurado flujo de dineros provenientes de estos particulares en la campa\u00f1a de un mecanismo de participaci\u00f3n popular dirigido a reformar la Constituci\u00f3n para establecer una segunda reelecci\u00f3n presidencial tambi\u00e9n hace notorio que los recursos fueron destinados a apoyar un proyecto pol\u00edtico espec\u00edfico en detrimento de otras opciones ideol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusiones sobre el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa que dio origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, durante el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana se presentaron diversas irregularidades vinculadas con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a a favor de la iniciativa de reforma constitucional, las cuales, vistas de manera articulada, configuran una violaci\u00f3n grave a principios cardinales sobre los cuales se estructura \u00a0un sistema democr\u00e1tico como son entre otros el de la transparencia y el del respeto por el pluralismo pol\u00edtico del elector consagrados en los art\u00edculo 1, 155, 374 constitucionales y en los art\u00edculos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una organizaci\u00f3n ajena a la iniciativa -la \u00a0Asociaci\u00f3n Primero Colombia- adelant\u00f3 gestiones propias de un Comit\u00e9 de Promotores desconociendo, de manera flagrante, los mandatos del legislador estatutario, y en \u00faltimas, principios constitucionales propios del modelo de Estado social de derecho. Desde la conformaci\u00f3n misma del Comit\u00e9 de Promotores a esta Asociaci\u00f3n se asignaron dos labores fundamentales en el manejo de la campa\u00f1a a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el \u201cmanejo de los fondos\u201d. En virtud de estas imprecisas tareas encomendadas la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, recaud\u00f3 y administr\u00f3 importantes aportes econ\u00f3micos para financiar la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a favor del referendo, recursos que fueron trasladados al Comit\u00e9 de Promotores mediante un pr\u00e9stamo. Resulta evidente la existencia de unidad de gesti\u00f3n y administrativa, entre el Comit\u00e9 de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneraci\u00f3n de la LEMP y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Comit\u00e9 de Promotores del referendo se sirvi\u00f3 de una Asociaci\u00f3n particular, que siempre control\u00f3, para adelantar labores que seg\u00fan la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior, configura una maniobra para burlar los mandatos constitucionales y de la LEMP, encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la trasgresi\u00f3n de la regulaci\u00f3n y de los principios constitucionales que rigen la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, tales como los de transparencia y pluralismo pol\u00edtico. Se tiene as\u00ed, que de conformidad con los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP, para la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular se aplican los topes globales e individuales que fije el CNE, los cuales en el a\u00f1o 2008 ascend\u00edan a la suma de $ 3\u2019349.743 para los aportes individuales y de $ 334\u2019974.300 como l\u00edmite global de gastos. Ahora bien, en la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 (i) los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores gastaron durante la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional una suma global que supera m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones adem\u00e1s realizadas, en este \u00faltimo caso, a una organizaci\u00f3n no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Estas actuaciones adem\u00e1s de suponer una trasgresi\u00f3n de los mandatos de la LEMP vulneraron los principios constitucionales de trasparencia porque en general toda la actuaci\u00f3n fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales y de pluralismo porque permiti\u00f3 contar con recursos ilimitados para privilegiar o favorecer la propuesta de reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades en la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa ciudadana, previamente detalladas, acarrean la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo, pues como antes se se\u00f1al\u00f3 esta etapa hace parte del tr\u00e1mite de a ley convocatoria a un referendo constitucional y por lo tanto tienen como directa consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. No obstante, por razones de suficiencia argumentativa se continuar\u00e1 con el estudio del tr\u00e1mite de la iniciativa en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el tr\u00e1mite ante la organizaci\u00f3n electoral de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 corresponde a esta Corporaci\u00f3n abordar el estudio del procedimiento legislativo que terminar\u00eda por convertir dicha iniciativa en la ley convocatoria a un referendo constitucional. Para una mayor claridad en este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 un orden expositivo similar al empleado en el aparte anterior de esta providencia. En consecuencia la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar har\u00e1 un breve recuento de los principios que rigen el procedimiento legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Describir\u00e1 el tr\u00e1mite que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y las normas org\u00e1nicas pertinentes, debe surtir un proyecto de ley convocatorio a referendo constitucional de iniciativa popular ciudadana ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n relatar\u00e1 detalladamente el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente examinar\u00e1 si, a lo largo de dicho tr\u00e1mite, se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento que afecten la validez del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio democr\u00e1tico y los principios que rigen el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer referencia al funcionamiento del \u00f3rgano legislativo en Colombia obliga a mencionar dos aspectos fundamentales: las funciones que realiza y los procedimientos por medio de las cuales son desempe\u00f1adas. En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho ambos extremos son de car\u00e1cter fundamental. Es la propia Constituci\u00f3n la que, en su T\u00edtulo I, \u00a0se\u00f1ala los rasgos que deben caracterizar al Estado Colombiano, dentro de los cuales deben destacarse el sometimiento de las actuaciones de los \u00f3rganos constituidos al ordenamiento jur\u00eddico principio de legalidad, el principio que debe inspirar la toma de las principales decisiones de la vida estatal el democr\u00e1tico y el fin esencial que debe inspirar la labor de sus \u00f3rganos el beneficio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos temas han sido desarrollados abundantemente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad es necesario reiterarlos por la trascendencia que tiene en el examen de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana. Como antes se mencion\u00f3, en este procedimiento de reforma se a\u00fanan mecanismos propios de la democracia participativa con el elemento definitorio por excelencia de la democracia representativa: el procedimiento legislativo, por tal raz\u00f3n es necesario detenerse nuevamente en los principios que informan la actuaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los diversos \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el \u00f3rgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformaci\u00f3n un n\u00famero plural de fuerzas pol\u00edticas compiten y obtienen esca\u00f1os en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas pol\u00edticas tengan oportunidad de manifestar, de forma \u00fatil, sus opiniones y pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los elementos democr\u00e1ticos en la composici\u00f3n y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboraci\u00f3n de la ley, la reforma de la Constituci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n del presupuesto del Estado, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control pol\u00edtico, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democr\u00e1tica si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes est\u00e1n sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el principio democr\u00e1tico se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta trat\u00e1ndose de la labor legislativa. A lo largo de \u00e9sta se encuentran muy distintas expresiones del principio democr\u00e1tico, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reuni\u00f3n, actividades como la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrar\u00edan, a su vez, el principio democr\u00e1tico en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisi\u00f3n por mayor\u00edas, de pluralismo pol\u00edtico y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco m\u00e1s concreta el sentido democr\u00e1tico que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 201 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del objeto ahora estudiado ser\u00e1 menester establecer c\u00f3mo se presenta cada uno de estos principios en la actividad del \u00f3rgano legislativo con el objetivo de mostrar las distintas maneras de concreci\u00f3n que tiene el principio democr\u00e1tico en sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Principio mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda es la f\u00f3rmula m\u00e1s eficiente desde el punto de vista democr\u00e1tico para integrar a las fuerzas que participan en una elecci\u00f3n, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el m\u00e9todo que mejor responde a dichos criterios de legitimaci\u00f3n ser\u00eda el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula o c\u00e1mara legislativa cuando se pretenda tomar una decisi\u00f3n, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la pr\u00e1ctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisi\u00f3n basado en el acuerdo un\u00e1nime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los \u00f3rganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer id\u00e9ntico de todas las fuerzas pol\u00edticas sobre un determinado tema. Por esta raz\u00f3n, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el m\u00e9todo de decisi\u00f3n mayoritario surge como la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisi\u00f3n debe ser mayor el n\u00famero de participantes que est\u00e9n de acuerdo que el de aquellos que no lo est\u00e9n202. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna id\u00e9ntico valor a la participaci\u00f3n de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisi\u00f3n no tengan fundamento en par\u00e1metros discriminadores \u2013tales como la renta o el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica-; y (ii) el id\u00e9ntico valor asignado a la decisi\u00f3n de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones v\u00e1lidas ninguna tendr\u00e1 mayor peso que otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el principio mayoritario se convierte en realizaci\u00f3n del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n acoge esta idea en el art\u00edculo 146, en el cual consagra que por regla general las decisiones de las C\u00e1maras y Comisiones del Congreso se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple. La concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s del principio mayoritario implica, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n tomada por el mayor n\u00famero de integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, el respeto de las posibilidades de participaci\u00f3n a los grupos minoritarios, no s\u00f3lo en la discusi\u00f3n, sino en la efectiva toma de las decisiones. Por esta raz\u00f3n es necesario que como parte esencial del principio mayoritario se derive el principio minoritario, que en un sistema democr\u00e1tico, lejos de ser contradictorio, resulta complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, implementar el principio minoritario es hacer part\u00edcipes a las minor\u00edas, si no de todas, de las decisiones m\u00e1s importantes adoptadas por las c\u00e1maras legislativas203, lo que no significa nada diferente a establecer mayor\u00edas cualificadas para los temas trascendentales de la vida estatal204, dando as\u00ed la posibilidad de que los grupos minoritarios participen activa y efectivamente en el desarrollo de los trabajos parlamentarios205. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 una serie de mayor\u00edas especiales absolutas y cualificadas que responden a la necesidad de alcanzar consensos estables sobre algunas de las materias que decide el legislativo206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la decisi\u00f3n propia de la democracia ser\u00e1 aquella que exija el apoyo o consenso de la mayor\u00eda de los integrantes del cuerpo que decide, de manera tal que para las decisiones m\u00e1s importantes se exija que del consenso formen parte minor\u00edas representativas del \u00f3rgano \u00a0legislativo. Contrario sensu, no ser\u00e1 democr\u00e1tico el sistema que prevea un procedimiento en el que la minor\u00eda pueda expresar la voluntad definitiva del cuerpo legislativo, que sustancialmente se asemejar\u00e1 a una oligarqu\u00eda y, mucho menos, aquel en que sea una persona la que tome las decisiones pol\u00edticas reservadas a esta instituci\u00f3n del Estado tal como ocurre en una dictadura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de pluralismo pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio resalta la integraci\u00f3n plural del \u00f3rgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus \u00f3rganos internos, como son las plenarias de las c\u00e1maras y las comisiones. Adem\u00e1s de la legitimidad derivada de su elecci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos, caracter\u00edstica que comparte con el Presidente de la Rep\u00fablica, su legitimidad le viene dada porque en su integraci\u00f3n participan las fuerzas pol\u00edticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisi\u00f3n pol\u00edtica, se destacan como las m\u00e1s representativas de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera manifestaci\u00f3n de este principio tiene lugar en la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso. En efecto, el pluralismo de fuerzas pol\u00edticas representadas en el \u00f3rgano legislativo es fruto del procedimiento de escrutinio electoral que, contrario al de los cargos uninominales, desarrolla un sistema proporcional, es decir, un sistema cuyo principio ser\u00e1 el repartir los esca\u00f1os a proveer entre las fuerzas pol\u00edticas participantes en la contienda electoral, de acuerdo al nivel de sufragios de apoyo obtenidos por cada una de ellas. Toda la participaci\u00f3n de las fuerzas minoritarias tendr\u00e1 sentido si \u00e9stas son las que verdaderamente representan a los sectores ideol\u00f3gicos, pareceres pol\u00edticos o concepciones sociol\u00f3gicas existentes al interior de la sociedad representada. De manera que la base conceptual en la que se apoya el pluralismo es que del proceso electoral a partir del cual se lleva a cabo la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso se podr\u00e1 obtener una representaci\u00f3n refleja de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se se\u00f1al\u00f3, el pluralismo tambi\u00e9n rige el funcionamiento del Congreso. Desde esta perspectiva el objetivo principal del pluralismo pol\u00edtico es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestaci\u00f3n de voluntad de las comisiones, c\u00e1maras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas pol\u00edticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta manifestaci\u00f3n es similar a la hecha con ocasi\u00f3n del principio mayoritario en cuanto que el mismo resulta, a su vez, de una integraci\u00f3n de las minor\u00edas con asiento en la c\u00e1mara; sin embargo, el pluralismo no concentra su atenci\u00f3n en la decisi\u00f3n que finalmente se toma, sino en el proceso que a ella conduce. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el pluralismo propugnar\u00e1 porque en el proceso de funcionamiento de las c\u00e1maras y sus comisiones se garantice la participaci\u00f3n de las diversas pol\u00edticas en las etapas que componen el procedimiento legislativo. En esa medida no ser\u00eda coherente adjudicar el car\u00e1cter de democr\u00e1tico a un procedimiento legislativo en el cual la mayor\u00eda acapare las posibilidades de participaci\u00f3n. Resulta entonces valioso que la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, la interposici\u00f3n de enmiendas, la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y exposici\u00f3n de informes de ponencia, la solicitud de confirmaci\u00f3n del qu\u00f3rum, la participaci\u00f3n con voz en las sesiones de c\u00e1maras y comisiones, sean posibilidades de actuaci\u00f3n de las fuerzas minoritarias en el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio democr\u00e1tico y el pluralismo est\u00e1n profundamente imbricados, as\u00ed la democracia en desarrollo del procedimiento legislativo tendr\u00e1 como objeto principal la protecci\u00f3n de las minor\u00edas que desde la perspectiva del pluralismo implicar\u00e1 su inclusi\u00f3n efectiva en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos que tiene lugar en desarrollo del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democr\u00e1tico, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder p\u00fablico, examen que en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del \u00f3rgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposici\u00f3n, las cuales estar\u00e1n interesadas en resaltar las disparidades de criterio jur\u00eddico o pol\u00edtico con las medidas adoptadas por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y c\u00e1maras, lo que puede concretarse a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal p\u00fablico por el cual se transmita la actividad del \u00f3rgano legislativo, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, la asistencia de p\u00fablico a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. As\u00ed mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participaci\u00f3n, as\u00ed como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomar\u00e1n las decisiones por parte de la comisi\u00f3n o plenaria a la que se pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradici\u00f3n, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreci\u00f3n de principios como el de publicidad a trav\u00e9s de herramientas como las p\u00e1ginas web, los correos electr\u00f3nicos o los mensajes de texto a celulares207. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democr\u00e1tico del \u00f3rgano legislativo, pues carecer\u00eda de sentido el car\u00e1cter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el significado del art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n, al establecer la regla general de la publicidad en las sesiones de las comisiones y c\u00e1maras legislativas, confirmando el car\u00e1cter de transparencia y apertura que debe tener la actividad de los representantes de la sociedad en un Estado democr\u00e1tico. La disposici\u00f3n legislativa en que se acoge el esp\u00edritu trazado por la Constituci\u00f3n es el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, en del que se reitera la regla general de publicidad para las sesiones de las C\u00e1maras; de igual forma, \u00a0los art\u00edculos 70 y 71 de dicho estatuto concretan el postulado que aquella norma enuncia al establecer la libre asistencia de los periodistas a las sesiones de las Comisiones o de las C\u00e1maras siempre que \u00e9stas no sean reservadas208. Igualmente, el p\u00fablico interesado podr\u00e1 presenciar el desarrollo de cualquier sesi\u00f3n p\u00fablica, asistencia cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del presidente del respectivo \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 88 del Reglamento reafirma este principio al se\u00f1alar que las sesiones de estos \u00f3rganos deber\u00e1n tener una amplia cobertura, la cual se realizar\u00e1 por medio de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos o transmisiones radiales, canales por medio de los cuales el Congreso establece una continua comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se consagra la antes mencionada posibilidad de o\u00edr a los ciudadanos durante el debate en comisi\u00f3n, la que, de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 230 y siguientes del mismo estatuto deber\u00e1n desarrollar las Mesas Directivas de cada Comisi\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n del momento y el tiempo en que deba tener lugar este tipo de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar este principio existe un peri\u00f3dico oficial, la Gaceta del Congreso, encargado de dar publicidad a las actividades de C\u00e1maras y Comisiones. En \u00e9l se realizar\u00e1 la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n209, al igual que la publicaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, a saber: la ponencia para primer debate de un proyecto de ley, requisito indispensable para el inicio de esta fase en cada C\u00e1mara210. Tambi\u00e9n podr\u00e1n publicarse en la Gaceta del Congreso las actas de las sesiones, aunque esto no constituye requisito para que se proceda a su aprobaci\u00f3n por parte de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2003 tiene como finalidad reforzar el principio objeto de estudio, as\u00ed el enunciado normativo a\u00f1adido al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que exige el anuncio previo y en sesi\u00f3n diferente de los proyectos que se vayan a votar, ya sea en comisi\u00f3n o en plenaria; y la adici\u00f3n aprobada al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n que suma a la publicidad del voto su car\u00e1cter nominal, lo que ampl\u00eda la posibilidad de fiscalizaci\u00f3n respecto de las decisiones tomadas por los representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio democr\u00e1tico en el desarrollo del procedimiento legislativo se manifiesta en la participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, al prever que \u00e9ste funcione mediante un procedimiento inclusivo de todas ellas, permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalizaci\u00f3n, en el cual, es principio axial la decisi\u00f3n por las mayor\u00edas, a la vez que se garantiza la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. Siendo estos los rasgos que definen el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo, pasa esta Corporaci\u00f3n a describir las principales etapas del tr\u00e1mite de un proyecto de ley de iniciativa ciudadana convocatorio de un referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento legislativo del proyecto que por iniciativa ciudadana convoca la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo previsto para la realizaci\u00f3n de la ley por medio de la cual se convoca al pueblo a un referendo no difiere en aspectos sustanciales del procedimiento legislativo seguido de ordinario para la realizaci\u00f3n de las leyes, excepto por el requisito previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n respecto de su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Las etapas del procedimiento y los actos preparatorios responder\u00e1n a las precisas condiciones que deben cumplirse al adelantar el procedimiento legislativo ordinario, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y en las normas org\u00e1nicas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n que la ley de referendo, aparte de la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 378 constitucional no tiene condiciones especiales en su realizaci\u00f3n. Sin embargo esta conclusi\u00f3n se aleja de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y sustancial de la Constituci\u00f3n, pues ser\u00eda fruto de un an\u00e1lisis eminentemente formal de las exigencias procedimentales contenidas en la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso, que excluir\u00eda el sentido sustancial que su realizaci\u00f3n involucra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el procedimiento legislativo es mucho m\u00e1s que una simple concatenaci\u00f3n de ritualidades que aportan orden a la labor de las c\u00e1maras legislativas, por el contrario, resulta ser el mecanismo mediante el cual manifiesta de forma concreta el principio democr\u00e1tico en la toma de decisiones por parte de los representantes del pueblo y, en esta medida, la manera de actuar la democracia representativa como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular en un Estado de derecho. Sin la intenci\u00f3n de profundizar en un t\u00f3pico tantas veces tratado por la jurisprudencia constitucional, debe recalcarse que el procedimiento legislativo se justifica en cuanto resulta de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n normativa, siendo el origen de la legitimidad de la ley y, por consiguiente, la justificaci\u00f3n para que \u00e9sta sea la principal fuente de derecho dentro del ordenamiento luego de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n un correcto an\u00e1lisis del procedimiento legislativo debe tener en cuenta el contexto constitucional que enmarca la funci\u00f3n legislativa, pudiendo \u00e9ste ser distinto en algunos casos en los que se manifiestan con especial identidad los principios constitucionales que aportan contenido a este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a describir cada una de las etapas que debe seguir un proyecto de ley de iniciativa ciudadana que convoca a un referendo de reforma constitucional antes de convertirse en ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciativa legislativa en las leyes que convocan a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no simplemente previ\u00f3 que fuera el pueblo el que tuviera la \u00faltima palabra respecto a un referendo constitucional, sino que, adem\u00e1s, al determinar qui\u00e9nes tienen la iniciativa en este mecanismo de reforma constitucional limit\u00f3 sus titulares a dos: el Gobierno y un n\u00famero de ciudadanos que equivalga, por lo menos, al 5% del censo electoral vigente. De manera que s\u00f3lo estos dos sujetos est\u00e1n legitimados para fijar, con la amplitud propia del derecho de iniciativa, el contenido de este tipo de proyectos211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos, publicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n a Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la c\u00e1mara donde haya sido presentado el proyecto de ley debe entregarlo al Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n, quien verificar\u00e1 si re\u00fane los requisitos para ser admitido \u2013Art. 145 del Reglamento del Congreso en adelante RC-. En este estadio el Presidente de la respectiva c\u00e1mara comprobar\u00e1 que el proyecto tenga un t\u00edtulo, su respectivo encabezamiento, una parte dispositiva y una exposici\u00f3n de motivos. La pr\u00e1ctica parlamentaria ha determinado que este examen sea meramente formal, en el sentido que no se eval\u00faa el contenido de lo presentado para determinar su adecuaci\u00f3n -verbigracia, que el t\u00edtulo sea coherente con el contenido del proyecto, que la exposici\u00f3n de motivos explique y justifique adecuadamente la decisi\u00f3n de regular el tema de la forma en que lo hace el proyecto, que la divisi\u00f3n interna del texto articulado atienda a par\u00e1metros v\u00e1lidos de t\u00e9cnica legislativa-; simplemente se comprueba que los requisitos exigidos existan como tal en los documentos que componen el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Un requisito adicional que deber\u00e1 acompa\u00f1ar el proyecto de ley de iniciativa popular encaminada a convocar a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 las certificaciones de que tratan los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP, a las cuales se hizo una extensa alusi\u00f3n en ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n. \u00c9stas se constituyen en formalidades insalvables para el inicio del tr\u00e1mite legislativo seguido ante el Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por lo establecido en las disposiciones mencionadas, sino adem\u00e1s por expresa exigencia del Art. 30 de la LEMP, que respecto de, entre otras, la iniciativa legislativa consagr\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PRESENTACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N DE LAS INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS. Una vez certificado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentar\u00e1 dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como la direcci\u00f3n de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica o de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica respectiva, seg\u00fan el caso. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la LEMP, se concluye que en los casos de proyectos de iniciativa ciudadana el proyecto presentado deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del n\u00famero de apoyos ciudadanos m\u00ednimo -Art. 24 LEMP- y, adem\u00e1s, de la \u00a0certificaci\u00f3n respecto del cumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n, tanto globales como individuales, que, en cuanto iniciativa legislativa popular de car\u00e1cter ciudadano, debieron haberse respetado \u2013arts. 27 y 97 LEMP-. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los documentos presentados por los miembros del Comit\u00e9 de Promotores practicada por el Presidente de la c\u00e1mara legislativa donde se radic\u00f3 la inicitaiva puede conducir a cualquiera de los siguientes escenarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el proyecto no re\u00fana los requisitos y sea devuelto al autor para su correcci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que los cumpla, se ordene su publicaci\u00f3n y sea asignado a la Comisi\u00f3n Primera permanente de la respectiva c\u00e1mara, por tratarse de un asunto de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n que se menciona es la ordenada por el art\u00edculo 144 RC y deber\u00e1 hacerse en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dada la orden de publicaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera permanente ser\u00e1 el paso a seguir por parte del Presidente de la respectiva c\u00e1mara, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 754 de 2002, que modific\u00f3 el art. 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992. La asignaci\u00f3n del proyecto a una comisi\u00f3n que no sea competente implicar\u00e1 el quebrantamiento de una norma par\u00e1metro de control constitucional. La jurisprudencia constitucional, no obstante catalogar la falta de competencia de una comisi\u00f3n permanente como un vicio de procedimiento212, ha reconocido un amplio alcance a la competencia de los presidentes de las c\u00e1maras legislativas en la asignaci\u00f3n de los proyectos de ley, concluyendo que excepto en los casos de completa arbitrariedad, la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico obliga al respeto de la evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n por \u00e9l tomada213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de este tipo de proyectos no existe la menor duda sobre la comisi\u00f3n constitucional competente para realizar primer debate por cuanto le corresponde tramitarlo a la Comisi\u00f3n Primera Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las reglas que rigen el procedimiento de aceptaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n a comisi\u00f3n de los proyectos de ley presentados ante las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Designaci\u00f3n de los ponentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido por parte de la comisi\u00f3n constitucional permanente, la mesa directiva debe designar el ponente o los ponentes que elaborar\u00e1n el informe de ponencia. El reglamento no establece un tiempo determinado para que rindan su informe en la etapa de comisi\u00f3n, aunque s\u00ed se establece que el Presidente de la Comisi\u00f3n lo determinar\u00e1 \u2013art. 153 RC-214. El art\u00edculo 14 de la ley 974 de 2005, modificatorio del art\u00edculo 150 RC, prev\u00e9 que exista un ponente coordinador cuando los ponentes sean m\u00e1s de uno y que \u00e9ste ayude al presidente en desarrollo del tr\u00e1mite del proyecto de ley. Igualmente consagra un derecho de origen legal a favor de las bancadas pol\u00edticas, las cuales tendr\u00e1n derecho a formar parte del grupo de ponentes en los proyectos de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Un punto importante, que refleja el sentido pluralista que debe imperar en el procedimiento legislativo, es el consagrado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 974 al preceptuar que \u201cse deber\u00e1 garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes\u201d. Esta es una manifestaci\u00f3n clara de pluralismo pol\u00edtico, pues garantiza que en el proyecto discutido ante la comisi\u00f3n se haya contado con el parecer de todos los partidos o movimientos pol\u00edticos en ella representados, lo que abre un espacio para la manifestaci\u00f3n de las distintas posiciones que puedan existir al interior de la misma.215 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los informes de ponencia adquiri\u00f3 una importancia aun mayor a partir de la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas, pues los informes presentados en esta etapa reflejar\u00e1n, sin duda, la posici\u00f3n de la bancada, siendo posible prever la postura que cada partido tiene respecto de un determinado tema, la cual seguramente tambi\u00e9n defender\u00e1 en plenaria y, por consiguiente, este ser\u00e1 el punto de inicio de los acuerdos y negociaciones entre las bancadas con el fin de lograr un acuerdo en uno u otro sentido216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena mencionar un aspecto que hab\u00eda quedado anunciado y es la posibilidad de presentar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cinformes de ponencia disidentes\u201d. Resulta esta una manifestaci\u00f3n clara del pluralismo que debe inspirar la determinaci\u00f3n del procedimiento legislativo, pues dichos informes significan un aumento en las posibilidades de informaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n. \u00c9stos pueden apartarse de un informe principal en puntos concretos o en la totalidad, o llegar a la misma conclusi\u00f3n aunque manifestando fundamentos diferentes, teniendo como \u00fanico l\u00edmite el impuesto por el informe principal del que difieren. O puede darse el caso, m\u00e1s usual en los eventos de ponencias plurales, que se presente un informe por cada una de las bancadas representadas en el grupo de ponentes o al menos por cada uno de los pareceres ideol\u00f3gicos presentes, de manera que estrictamente no se trate de informes disidentes, sino de informes de las bancadas minoritarias, que no tengan como referencia el informe presentado por las bancadas integrantes de la mayor\u00eda y que simplemente presenten la posici\u00f3n de sus miembros sobre el tema en discusi\u00f3n, m\u00e1s al estilo de los minority reports en los parlamentos de Estados europeos217.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez elaborado el informe el ponente debe presentarlo ante la secretar\u00eda de la comisi\u00f3n \u2013art. 156 RC-, luego ser\u00e1 publicado dentro de los tres d\u00edas siguientes en la Gaceta del Congreso \u2013art. 156 RC-, aunque, para agilizar el tr\u00e1mite, el presidente de la comisi\u00f3n podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico para distribuirlo en los medios de la comisi\u00f3n, antes de que sea publicado en la Gaceta del Congreso. En la ponencia deben incluirse el total de las propuestas que se hayan presentado respecto del proyecto \u2013art. 154 RC- y deber\u00e1 terminar con una proposici\u00f3n que pueda ser \u201cdebatir el proyecto\u201d, \u201carchivarlo\u201d o \u201cnegarlo\u201d \u2013art. 157 y 174 RC \u00e9ste \u00faltimo modificado por el art. 15 de la Ley 974 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debates en comisi\u00f3n y en plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate consiste en la discusi\u00f3n que sobre el proyecto se lleve a cabo en el seno de la comisi\u00f3n o la plenaria. Al determinar los elementos esenciales del debate legislativo, la Corte ha reconocido que es inherente al debate parlamentario \u201cla exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio, pero tambi\u00e9n ha aceptado que existe \u201cdebate\u201d aun cuando no haya controversia219. \u00a0<\/p>\n<p>El debate tiene una significaci\u00f3n fundamental dentro del procedimiento legislativo pues se convierte en uno de los principales medios de concretizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Su car\u00e1cter sustancial ha sido resaltado por la jurisprudencia, entre otras220, en la sentencia C-760 de 2001 que al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157, CP), lo cual permite, de un lado, que las propuestas \u00a0sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n legal del t\u00e9rmino la aporta la Ley 5\u00aa de 1992, que en su art\u00edculo 94 determina que por debate debe entenderse \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d. Seg\u00fan esta misma disposici\u00f3n \u00e9ste se inicia, \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan los elementos fundamentales que deben reunir los debates. En primer lugar, el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones, que para todo tipo de proyectos de ley equivale a la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. En segundo lugar, la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n que para los proyectos que convocan a referendo ser\u00e1 la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria. En tercer lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas. En cuarto lugar, el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada. Y, finalmente, en quinto lugar, la necesidad de votar sobre lo debatido y de alcanzar la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debate inicia con la consideraci\u00f3n del informe de ponencia, para luego dedicarse al articulado. Aunque el art\u00edculo 157 RC incluye la posibilidad que en comisi\u00f3n el ponente \u00a0proponga que no se debata el informe, sino \u00fanicamente el articulado, el art\u00edculo 15 de la Ley 974 de 2005 obliga a que esta votaci\u00f3n se d\u00e9. En dicho informe el ponente debe incluir todas las modificaciones propuestas por los congresistas y, si las hay, por el Gobierno. El proyecto se discutir\u00e1 art\u00edculo por art\u00edculo, teniendo en cuenta las modificaciones presentadas respecto de cada uno por el ponente, los ministros o los miembros de la respectiva c\u00e1mara, sea que pertenezcan o no a la comisi\u00f3n (Art. 158 RC). En los debates desarrollados en comisi\u00f3n pueden intervenir, adem\u00e1s de sus miembros, los dem\u00e1s congresistas, los voceros de las bancadas, los ministros y funcionarios invitados, los miembros de los \u00f3rganos a los que el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n autoriza a presentar proyectos de ley cuando quieran hacer referencia a dichos asuntos y, de vital importancia para el caso que ahora se estudia, el vocero del Comit\u00e9 de Promotores cuando se trate de un proyecto de iniciativa popular. La mesa directiva fijar\u00e1 el tiempo de las intervenciones (Art. 11 de la Ley 974 de 2005), aunque \u00e9stas no podr\u00e1n durar m\u00e1s de 10 minutos, excepto las de los voceros de las bancadas que podr\u00e1n extenderse hasta por 20 minutos (Art. 10 de la ley 974 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>El cierre del debate se puede dar porque todos los inscritos hayan finalizado sus intervenciones; o por manifestaci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, situaci\u00f3n que puede ser motivada por: (i) solicitud de cualquier miembro de la respectiva corporaci\u00f3n luego de transcurridas tres horas desde la iniciaci\u00f3n del debate (Art. 108 RC) o (ii) porque un \u00a0integrante de la comisi\u00f3n lo solicite en virtud de haberse discutido el art\u00edculo en dos sesiones (Art. 164 RC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el debate, y si no se ha hecho, se debe anunciar la votaci\u00f3n para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Resta decir que en desarrollo del estudio de este tipo de proyectos puede darse que el primer debate lo desarrollen conjuntamente las comisiones hom\u00f3logas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes por solicitud expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, pues regir\u00e1 la regla general prevista en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, aplicable para todos los procedimientos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enmiendas o modificaciones introducidas al proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto esencial del debate ser\u00e1 la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto por parte de los miembros de la comisi\u00f3n o la plenaria. Esta es una de las contingencias del procedimiento legislativo y es a la que se dedica, generalmente, la mayor parte del tiempo, pues ser\u00e1 la que permita conocer los pareceres que los congresistas tienen respecto del proyecto que est\u00e1n discutiendo. Por esta raz\u00f3n la presentaci\u00f3n de enmiendas o proposiciones, que consiste en la posibilidad de proponer modificaciones al proyecto en estudio, resulta una de las manifestaciones m\u00e1s concretas del principio democr\u00e1tico que se concreta en el actuar del \u00f3rgano legislativo. Por tener particular relevancia en el caso objeto de estudio este t\u00f3pico ser\u00e1 examinado de manera detallada a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser un aspecto connatural a la actividad de las c\u00e1maras legislativas, la doctrina y la jurisprudencia han debatido en muy diversas ocasiones respecto de aspectos esenciales de las enmiendas, como puede ser su car\u00e1cter formal o sustancial, su amplitud, su relaci\u00f3n con el proyecto en discusi\u00f3n y sus consecuencias dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto relevante para definir la posibilidad de enmienda dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico es su car\u00e1cter formal o sustancial. Desde la perspectiva formal se asume que enmienda es cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda hacer a un proyecto de ley, sin tener en cuenta ning\u00fan aspecto o limitante a dicha facultad distinta a los requisitos formales que se imponen para su presentaci\u00f3n, que en el ordenamiento colombiano ser\u00edan los previstos en el art\u00edculo 113 RC, es decir, que la misma se presente firmada y por escrito. El concepto sustancial sostendr\u00e1 que enmienda ser\u00e1 aquella modificaci\u00f3n que se entienda como accesoria al proyecto en discusi\u00f3n \u2013que, por consiguiente, tendr\u00eda el car\u00e1cter de principal- de manera que la misma estar\u00e1 limitada por la materia y la amplitud tem\u00e1tica que tenga el proyecto; el v\u00ednculo material implica que la proposici\u00f3n no introduzca temas no previstos inicialmente en el proyecto, mientras que la amplitud har\u00e1 referencia a que la modificaci\u00f3n no sea de tal significaci\u00f3n que en realidad sea una iniciativa en s\u00ed misma, es decir, que en cuanto propuesta subsidiaria, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 circunscribirse a aquellos aspectos que busca modificar el proyecto principal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima es la opci\u00f3n adoptada por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la cual, a la vez, es la que m\u00e1s acorde resulta con el principio democr\u00e1tico dentro del procedimiento legislativo. En efecto, no es otra la idea que inspir\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el cual hace referencia a la unidad de materia que debe existir en los proyectos de ley y prescribe que \u201cser\u00e1n inadmisibles las modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. As\u00ed mismo el Reglamento del Congreso al referirse a las proposiciones modificativas la define como \u201cla que aclara la principal; var\u00eda su redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial a la misma; hace dos o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad, obtiene dos o m\u00e1s temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinaci\u00f3n que se aduzcan\u201d (Art. 114 RC). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado el car\u00e1cter accesorio que tienen las enmiendas y su limitaci\u00f3n al \u00e1mbito tem\u00e1tico abierto por el proyecto inicialmente presentado ante las c\u00e1maras, lo cual es fruto del respeto debido a la facultad de iniciativa legislativa reconocida por la Constituci\u00f3n. Este punto es fundamental ya que el mismo concreta el principio de identidad del proyecto, actuando la exigencia prevista en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que se haga sobre las enmiendas obliga a hacer referencia a dos aspectos de su regulaci\u00f3n cuales son la presentaci\u00f3n y la discusi\u00f3n que sobre ellas tenga lugar. Referirse a la presentaci\u00f3n de enmiendas conlleva la determinaci\u00f3n de los titulares de este derecho, quienes, de acuerdo con el Reglamento del Congreso, son los congresistas, as\u00ed no hagan parte de la comisi\u00f3n (Art. 160 CP), lo que debe entenderse como los miembros de la misma c\u00e1mara legislativa ya que resultar\u00eda contrario a la l\u00f3gica del r\u00e9gimen de bancadas que se pudieran interponer enmiendas en proyectos discutidos en una c\u00e1mara distinta a la que se pertenece. Adicionalmente en un aspecto llamativo dentro de nuestro ordenamiento que confirma el papel protag\u00f3nico que dentro del procedimiento legislativo tiene el Gobierno, el art\u00edculo 158 RC prev\u00e9 que tambi\u00e9n los ministros del despacho puedan interponer enmiendas a los proyectos en discusi\u00f3n, incluso desde la fase de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de presentaci\u00f3n de las enmiendas, como antes se mencion\u00f3, ser\u00e1 por escrito y con la firma de su autor, sin necesidad de que se sustenten argumentos al respecto, pues los mismos ser\u00e1n expuestos por su autor al momento de la discusi\u00f3n; la oportunidad para su presentaci\u00f3n ser\u00e1 hasta antes de que se cierre el debate, pues no existe otro l\u00edmite temporal previsto por el ordenamiento (Art. 160 RC num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de las enmiendas es regulada por el art\u00edculo 158 RC que se\u00f1ala \u201c[a]l tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los ministros del despacho o los miembros de la respectiva c\u00e1mara, pertenezcan o no a la comisi\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 159 RC contempla la posibilidad de que el Presidente de la comisi\u00f3n \u2013y se entiende que tambi\u00e9n el de la c\u00e1mara- determine el orden en que se llevar\u00e1 a cabo la discusi\u00f3n, para lo cual puede agrupar las enmiendas presentadas para facilitar su debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enmiendas a los proyectos de convocatoria a referendo reformatorio de iniciativa popular ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las modificaciones o enmiendas que pueden presentarse en un proyecto de ley debe involucrar otros aspectos aparte de los contenidos en el Reglamento del Congreso cuando se trata de proyectos de iniciativa popular ciudadana, tanto m\u00e1s y en cuanto aqu\u00e9llos se encaminen a reformar la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, que surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, es necesaria para proteger principios fundamentales del orden constitucional, como el de soberan\u00eda popular (Art. 3), la democracia participativa (Art. 1) y la limitaci\u00f3n competencial de los poderes constituidos (Art. 6), todos fundamentales para el respeto de la esencia democr\u00e1tica del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la idea rectora de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana es que el pueblo, en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, pueda manifestarse de forma pol\u00edticamente relevante en la toma de decisiones dentro del Estado colombiano. Este debe ser el principio orientador al hacer consideraciones respecto de las formas previstas para la manifestaci\u00f3n directa de la voluntad ciudadana, claro est\u00e1, sin perder de vista que se trata de facultades que se encuentran limitadas por la propia Constituci\u00f3n. Es decir, como todo ejercicio de poder sometido a la Constituci\u00f3n y normas que determinan su expresi\u00f3n, los mecanismos de participaci\u00f3n en que se expresa directamente el pueblo est\u00e1n predeterminados por par\u00e1metros de validez y, por consiguiente, se encuentran sometidos a los controles instituidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de los mecanismos de participaci\u00f3n, tales como la iniciativa legislativa, debe asegurarse el respeto de la idea inspiradora de los mismos y es que \u00e9stos sean medios de expresi\u00f3n de la voluntad popular. Como se ha manifestado anteriormente en esta sentencia, los mecanismos de participaci\u00f3n no pueden ser utilizados como cajas de resonancia de otros poderes constituidos o como fruto ama\u00f1ado de sectores econ\u00f3micos que pretendan adquirir apariencia de voluntad social, raz\u00f3n por la cual deben respetarse las reglas establecidas por el ordenamiento para su realizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, los poderes constituidos deben asegurar que la voluntad manifestada por el pueblo no sea anulada, ni tergiversada, ni sustituida, ni manipulada en desarrollo del mecanismo de participaci\u00f3n espec\u00edfico; esto implicar\u00eda una ruptura con el fundamento de legitimaci\u00f3n de estas formas de expresi\u00f3n de la voluntad popular, pues utilizar\u00eda los distintos mecanismos previstos por el ordenamiento para conseguir objetivos diferentes a los buscados a trav\u00e9s del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n resulta indispensable proteger la soberan\u00eda popular, su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la democracia participativa y la legalidad de estos procesos como formas coherentes y leg\u00edtimas de actuaci\u00f3n dentro de un Estado de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resultan valiosas las ideas expuestas en la sentencia C-551 de 2003 sobre este t\u00f3pico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a caracter\u00edstica definitoria del referendo constitucional se encuentra en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, con el cual se abre el T\u00edtulo XIII. Esta disposici\u00f3n establece que el referendo es un mecanismo de reforma constitucional del pueblo, no del Presidente de la Rep\u00fablica ni del Congreso Nacional. Claramente se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada&#8230; por el pueblo mediante referendo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n expresa del referendo constitucional aprobatorio y del referendo constitucional derogatorio, as\u00ed como la exigencia de que, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 377 de la Carta, el referendo derogatorio no solo pueda sino que deba llevarse a cabo puesto que se entiende que en esas materias el pueblo se ha autoconvocado para ello, muestra claramente que el constituyente de 1991 no desconfi\u00f3 del pueblo sino que opt\u00f3 por abrir m\u00faltiples v\u00edas para que \u00e9ste se pueda expresar \u2018en forma directa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confianza del constituyente de 1991 en el pueblo materializada en la consagraci\u00f3n de varios mecanismos, escenarios y procedimientos de participaci\u00f3n directa, y la decisi\u00f3n fundamental de prever expresamente su intervenci\u00f3n definitiva en todos los mecanismos de reforma constitucional anteriormente mencionados &#8211; en momentos, con condiciones y con alcances diferentes en cada uno de ellos \u2013 indican la trascendencia de la participaci\u00f3n de los ciudadanos dentro de la democracia participativa en la cual el principio de soberan\u00eda popular excluye (CP art. 4) que los \u00f3rganos constituidos tengan la \u00faltima palabra respecto del contenido de la Constituci\u00f3n que \u201cel pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente\u2019, decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 \u2018el 4 de julio de 1991 (Pre\u00e1mbulo)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la iniciativa legislativa popular el elemento principal a proteger es la voluntad que el pueblo ha manifestado en la misma. No tendr\u00eda sentido en un Estado basado en la soberan\u00eda popular, permitir que al proyecto de ley presentado por los ciudadanos durante su tr\u00e1mite en el Congreso le fueran introducidas modificaciones que lo convirtieran en otro sustancialmente diferente. Una interpretaci\u00f3n que sostenga la inexistencia de l\u00edmites por parte del Congreso al momento de introducir modificaciones a los proyectos de ley apoyados por el 5% o m\u00e1s de los ciudadanos permitir\u00eda que el Congreso suplantara la iniciativa ciudadana, anulando el acuerdo alcanzado por los ciudadanos que fueron coordinados por el comit\u00e9 de promotores; y, en el caso de proyectos para la convocatoria a referendo, desconocer\u00eda la limitaci\u00f3n expresa que contiene el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, que niega al Congreso la facultad de \u00a0iniciativa en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Congreso sea un convidado de piedra en estos casos, pues como ha manifestado la Corte Constitucional222, el hecho de que se haya previsto su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los mecanismos de reforma a la Constituci\u00f3n arroja claridad respecto del papel que tiene este cuerpo de representaci\u00f3n dentro del orden y la din\u00e1mica institucional cuando de definir el ordenamiento constitucional se trata. La participaci\u00f3n del Congreso no puede reducirse a un papel notarial, por el contrario, debe reconocerse el gran significado sustancial que tiene la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, actuando como poder constituido, en el proceso de construcci\u00f3n del referendo reformatorio. Una interpretaci\u00f3n que concluyera en la incompetencia total del Congreso para proponer modificaciones a los proyectos de ley de referendo de iniciativa popular desconocer\u00eda que la democracia en nuestro sistema constitucional tambi\u00e9n es representativa (Art. 4\u00ba de la CP), que los miembros del Congreso son los representantes del pueblo (Art. 133 de la CP) y que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 su participaci\u00f3n dentro de cada uno de los procesos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Arts. 375, 376 y 378 de la CP), argumentos que dejan sin fundamento una limitaci\u00f3n absoluta en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al realizar el control de constitucionalidad de la ley que convoc\u00f3 el anterior referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, sentencia C-551 de 2003, ocasi\u00f3n en que estudi\u00f3 la posibilidad del Congreso de introducir modificaciones al proyecto de ley de referendo de iniciativa gubernamental presentado en aquella ocasi\u00f3n. Aunque el autor del proyecto es diferente y, por esta raz\u00f3n, el escenario de an\u00e1lisis es completamente distinto en esta ocasi\u00f3n, no resulta superfluo recordar lo manifestado por la Corte al examinar la Ley 796 de 2003 al ser cuestionada la posibilidad del Congreso para introducir modificaciones a la iniciativa gubernamental, por considerarse una extralimitaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano legislativo. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el hecho de que un tema requiera iniciativa gubernamental para poder ser debatido por el Congreso, no implica que las c\u00e1maras no puedan modificar el proyecto presentado por el Gobierno, pues Colombia no prev\u00e9, de manera general, la figura de la legislaci\u00f3n por v\u00eda r\u00e1pida, o &#8220;fast track&#8221;, que existe en otros ordenamientos, y en virtud de la cual el Ejecutivo puede someter al Congreso proposiciones inmodificables sobre asuntos urgentes, de suerte que las c\u00e1maras s\u00f3lo pueden rechazar o aceptar la propuesta gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente adicion\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si el Constituyente hubiese querido que al proyecto de ley de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, destinado a tramitar un referendo constitucional, no le fueran introducidas modificaciones, lo habr\u00eda dicho expresamente, como lo hizo en el art\u00edculo 351 y en los ordinales 14 y 16 del art\u00edculo 150 de la Carta. Como no lo hizo expresamente, debe entenderse que el proyecto de referendo \u00a0queda sometido a los debates que permite todo sistema liberal, pluralista, republicano y democr\u00e1tico (CP. Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los l\u00edmites que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n debe considerar la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia representativa (Arts. 3\u00ba y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de los miembros del Congreso (numeral 7\u00ba del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberan\u00eda popular (Art. 3\u00ba de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3\u00ba de la CP) y el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica que los ciudadanos ejercen a trav\u00e9s de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la CP), as\u00ed como la limitaci\u00f3n expresa respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con fundamento en lo anteriormente expuesto, para el caso que ahora se presenta, la existencia de l\u00edmites determina que el Congreso, \u00f3rgano constituido, que no tiene iniciativa para este tipo de leyes, no puede sustituir la voluntad del pueblo mediante la introducci\u00f3n de modificaciones que conviertan el proyecto en uno sustancialmente distinto al inicialmente respaldado, por lo menos, por el 5% de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda popular \u2013art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n- y democracia participativa \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, adem\u00e1s de concreci\u00f3n del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica por parte de los ciudadanos \u2013art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n debe analizarse en armon\u00eda con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El resultado de esta valoraci\u00f3n gu\u00eda a la conclusi\u00f3n que existen l\u00edmites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protecci\u00f3n debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibi\u00f3 el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos l\u00edmites ser\u00e1 la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la postura defendida en este ac\u00e1pite puede ser controvertida con argumentos de distinta naturaleza. El primero, y mencionado en algunas intervenciones ciudadanas, es el precedente sentado en la sentencia C-551 de 2003, con ocasi\u00f3n del control de la Ley 796 de 2003. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que el l\u00edmite que exist\u00eda respecto de las modificaciones o enmiendas que pod\u00eda introducir el Congreso consist\u00eda en la no introducci\u00f3n de temas nuevos, de manera que, sin salirse del contenido del proyecto, el Congreso podr\u00eda realizar cualquier modificaci\u00f3n, incluso se deduce si \u00e9sta resultare de car\u00e1cter sustancial o implicase la modificaci\u00f3n total del sentido del proyecto. El segundo argumento, que se relaciona con el anterior, ser\u00eda que al proponer modificaciones los congresistas y los ministros est\u00e1n ejerciendo un derecho fundamental y, adem\u00e1s, concretando el principio democr\u00e1tico tantas veces mencionado por la Corte, de manera que su limitaci\u00f3n exige manifestaci\u00f3n expresa por parte de la norma constitucional, al no existir \u00e9sta, quedar\u00eda sin fundamento la conclusi\u00f3n defendida por la Corte en esta sentencia a partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 la Corte a hacer referencia a cada una de estos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia de precedente constitucional en la sentencia C-551 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer argumento debe la Corte manifestar que la sentencia C-551 de 2003 no constituye precedente exactamente aplicable al caso en estudio en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite legislativo. Si bien esa providencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de un proyecto de ley que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 ausente el elemento fundamental de toda la interpretaci\u00f3n constitucional que da sustento a la argumentaci\u00f3n presentada en esta ocasi\u00f3n por la Corte: la iniciativa popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-551 de 2003 se refiri\u00f3 al caso de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, que difiere radicalmente de uno con iniciativa popular. En primer lugar, la iniciativa popular es un mecanismo de participaci\u00f3n que concreta uno de los principios fundamentales de nuestro orden constitucional, como es la soberan\u00eda popular manifestada de forma limitada a trav\u00e9s de la concreci\u00f3n de la democracia participativa \u00ad\u2013art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n-; adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley por parte de los ciudadanos resulta concreci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u2013numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-, lo que convierte a la iniciativa popular en una manifestaci\u00f3n participativa con doble fundamento democr\u00e1tico: realizar la democracia participativa y el ejercer el derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna el principio democr\u00e1tico tiene una concreci\u00f3n m\u00e1s directa en la iniciativa popular ciudadana que en aquella del Gobierno, de manera que el ejercicio democr\u00e1tico de la actividad del Congreso que se concreta, entre otros, en la presentaci\u00f3n de enmiendas por parte de los congresistas se contrapone con el respeto que merece la opini\u00f3n de m\u00e1s de cuatro millones de ciudadanos. El ejercicio de ponderaci\u00f3n en el caso de la iniciativa gubernamental existe, pero, en lugar de sopesarse respecto de principios y derechos fundamentales, se contrapone al ejercicio de facultades competenciales \u2013iniciativa legislativa- de rango constitucional otorgadas al Gobierno, raz\u00f3n por la cual la amplitud de acci\u00f3n de los congresistas es en extremo diferente en uno y en otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno, en desarrollo del procedimiento legislativo, tiene posibilidades y facultades mucho m\u00e1s amplias que el comit\u00e9 de promotores de la iniciativa popular ciudadana. Que el Estado colombiano sea centralizado y con una forma de Gobierno presidencial son elementos que no pueden desconocerse al valorar el papel que juega el poder ejecutivo respecto del Congreso, que, sin lugar a dudas, tiene gran peso en las decisiones que toma el \u00f3rgano legislativo. Esta influencia se manifiesta en la posibilidad de estar presente por derecho propio en las sesiones de comisiones y plenarias de las c\u00e1maras legislativas; de obtener apoyos de sectores pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso; de presentar enmiendas o modificaciones al proyecto en estudio; de negociar pol\u00edticamente con base en la posici\u00f3n que otorga el presidir el poder ejecutivo; entre otras. La posici\u00f3n del comit\u00e9 de promotores resulta min\u00fascula al lado de la ejercida por el Gobierno, pues \u00fanicamente tendr\u00e1 la posibilidad de defender ante c\u00e1maras y comisiones la posici\u00f3n manifestada en el proyecto presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 31 de la LEMP se\u00f1ala que el vocero del Comit\u00e9 de Promotores deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramita el proyecto y ser o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite y que el vocero podr\u00e1 apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular, sin embargo estas facultades resultan de escasa relevancia frente a los poderes del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo a los cuales ya se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que diferencia notablemente el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa del Gobierno y una de los ciudadanos: la posibilidad de conocer la opini\u00f3n del titular en desarrollo del procedimiento legislativo. En efecto, cuando el Gobierno es el titular es posible determinar su parecer respecto de las modificaciones que se quieran realizar al proyecto, puede presentar enmiendas que concreten esa voluntad respecto de un espec\u00edfico punto, o puede buscar un acuerdo negociado respecto del proyecto en discusi\u00f3n. Todas estas son formas efectivas en que se manifiesta la voluntad del ejecutivo a lo largo del procedimiento legislativo. Mientras que no existe posibilidad de conocer el parecer de los ciudadanos m\u00e1s que por el objeto de su apoyo, es decir, el proyecto de ley presentado al Congreso. No puede decirse que el comit\u00e9 de promotores expresa la voluntad de los ciudadanos, pues este es simplemente un cuerpo coordinador y facilitador para que la voluntad ciudadana se concrete en un proyecto de ley, pero no existe fundamento constitucional alguno que pueda soportar la conclusi\u00f3n que dicho comit\u00e9 es el titular de la iniciativa. De manera que variar sustancialmente el proyecto presentado implica revocar la \u00fanica manifestaci\u00f3n concreta y cierta que existe del parecer de por lo menos el 5% del censo electoral vigente en el procedimiento legislativo, con el agravante de que no hay un mecanismo que permita conocer el acuerdo o rechazo del titular ante la decisi\u00f3n de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres argumentos demuestran que el procedimiento legislativo en el que se discute una iniciativa legislativa presentada por el Gobierno resulta un escenario que involucra elementos de an\u00e1lisis jur\u00eddico \u2013 constitucional completamente diferentes a aquellos presentes en uno iniciado por un proyecto de ley de apoyo ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la sentencia C-551 de 2003 no es un precedente aplicable cuando se trata de establecer la posibilidad de modificaci\u00f3n o enmienda que tiene el Congreso sobre el proyecto presentado por el 5% de los ciudadanos que conforman el censo electoral vigente. Esto se confirma si se leen con detenimiento referencias hechas por la sentencia en menci\u00f3n, en donde se resalta la diferencia sobre el objeto de an\u00e1lisis en aquel caso y en el que ahora estudia la Corte. Al estudiar el caso de la Ley 796 de 2003 que convocaba a un referendo de 19 preguntas y muy variados temas, la Corte recurri\u00f3 a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica para establecer que, aunque no se dijera expresamente, una lectura arm\u00f3nica del texto constitucional no pod\u00eda dejar por fuera la consideraci\u00f3n de principios como la unidad de materia, la consecutividad y la identidad relativa. Al respecto se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en aquella ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno de los anteriores argumentos en favor de la intangibilidad de la iniciativa gubernamental de referendo es entonces convincente, por lo cual la Corte concluye que, dentro de cierto l\u00edmites, el Congreso puede introducir modificaciones al proyecto de referendo gubernamental. Las c\u00e1maras pueden modificar las regulaciones propuestas por el Gobierno, pero carecen de competencia para introducir preguntas sobre temas distintos a los abordados en la iniciativa gubernamental. \u00a0Sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna por parte del Gobierno, el Congreso puede introducir modificaciones que tengan razonablemente una conexidad sistem\u00e1tica con los temas planteados en el proyecto presentado.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con este fundamento es que se concluye que no existe un precedente que permita la modificaci\u00f3n total de la iniciativa legislativa del pueblo; y que las limitaciones consideradas en la sentencia C-551 de 2003 no excluyen la existencia de otras que surjan del an\u00e1lisis constitucional para casos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de manifestaci\u00f3n expresa sobre la limitaci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado, en distintas ocasiones, que ning\u00fan derecho fundamental puede ser limitado en su ejercicio sino por la existencia de otro derecho o principio fundamental que se le contraponga o por limitaci\u00f3n expresa por parte del constituyente. En este sentido se manifest\u00f3, incluso, la sentencia C-551 con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si el Constituyente hubiese querido que al proyecto de ley de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, destinado a tramitar un referendo constitucional, no le fueran introducidas modificaciones, lo habr\u00eda dicho expresamente, como lo hizo en el art\u00edculo 351 y en los ordinales 14 y 16 del art\u00edculo 150 de la Carta. Como no lo hizo expresamente, debe entenderse que el proyecto de referendo \u00a0queda sometido a los debates que permite todo sistema liberal, pluralista, republicano y democr\u00e1tico (CP. Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c75- Una conclusi\u00f3n se sigue de lo anterior: en nuestro pa\u00eds, las c\u00e1maras tienen facultad para modificar la iniciativa gubernamental, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 154 superior sino, adem\u00e1s, porque as\u00ed se desprende del hecho de que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e9 radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las c\u00e1maras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constituci\u00f3n misma le impida abordar esa materia espec\u00edfica. Por ende, como \u00a0la Carta no proh\u00edbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las c\u00e1maras tienen competencia para introducir esos cambios.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este es un caso en donde existe una limitaci\u00f3n expresa por parte de la Constituci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de enmiendas que cambien por completo el sentido del proyecto de ley apoyado por los ciudadanos. La limitaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, en donde se consagra la titularidad del derecho de iniciativa para este tipo de leyes y se otorga exclusivamente al Gobierno y a los sujetos comprendidos en la iniciativa popular. Esto implica que el Congreso, si bien puede aprobar enmiendas que modifiquen el proyecto presentado por los ciudadanos, no podr\u00eda cambiarlo completamente, pues esto en realidad implicar\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo proyecto, lo que equivaldr\u00eda a un ejercicio camuflado de la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos que convoquen a un referendo reformatorio, de la cual, sin ninguna duda, carece el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La propia sentencia C-551 de 2003 reconoci\u00f3 que un poder sin l\u00edmite para introducir modificaciones por parte del Congreso implicar\u00eda reconocerle, en contra del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, la facultad de iniciativa a quien no la tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa entonces que el Congreso puede modificar, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna, las regulaciones sobre los temas planteados por el Gobierno, pero no puede introducir temas nuevos, que no hayan sido propuestos por el gobierno, porque en ese evento efectivamente estar\u00eda desconociendo la reserva de iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no simplemente atribuye una competencia expresamente negada por la Constituci\u00f3n al Congreso, sino que implicar\u00eda una facultad que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n todos los principios y derechos fundamentales que se concretan en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley de convocatoria a referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n por parte de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte no acoge los argumentos que sostienen la existencia de precedente constitucional para el caso concreto o la inexistencia de limitaci\u00f3n expresa a la facultad de enmienda del Congreso en el tr\u00e1mite de este tipo de proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de identidad relativa y consecutividad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado un abundante desarrollo de lo que en el proceso de creaci\u00f3n normativa por parte del Congreso debe entenderse como contenido de los principios de identidad y consecutividad. El principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos224, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones225. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo226. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que la consideraci\u00f3n de la identidad del proyecto discutido como principio rector del procedimiento legislativo es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta compresi\u00f3n fue modificada por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 160227 prev\u00e9 de manera expresa la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos de ley a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 RC228, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional reciente lo denomine principio de identidad flexible o relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u201cde manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u201d229. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-539 de 2008 aclar\u00f3 aspectos fundamentales de dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al contenido espec\u00edfico del mandato de identidad relativa, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia230\u2019 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste alcance ser\u00eda precisado en la sentencia C-1147 de 2003 en el sentido que si bien est\u00e1 permitida la introducci\u00f3n por parte de las plenarias de modificaciones, enmiendas o incluso art\u00edculos nuevos al articulado original (i) dichos cambios han de referirse a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. En consecuencia, si bien el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados par\u00e1metros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de 2004, el principio de identidad relativa limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en una \u201cenmienda total\u201d que impida el reconocimiento de la iniciativa en el tr\u00e1mite precedente. As\u00ed pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que constituyan un \u201ctexto alternativo\u201d a la propuesta que pretenden modificar, raz\u00f3n por la cual, debido a las dimensiones de la enmienda planteada, seg\u00fan ha sido dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate231.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado en la cita anterior constituye el n\u00facleo conceptual del principio de identidad relativa: la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta idea esencial el principio de identidad relativa debe aplicarse a cada caso que estudie la Corte, no simplemente para evitar que haciendo uso de un decisionismo arbitrario cree l\u00edmites injustificados y carentes de legitimidad al \u00f3rgano legislador \u2013lo cual ir\u00eda en contra de la base democr\u00e1tica de funcionamiento del sistema jur\u00eddico colombiano- sino para que, valorando los principios constitucionales y derechos fundamentales en juego, realice un juicio de ponderaci\u00f3n a partir del cual sea posible determinar mediante par\u00e1metros racionales los l\u00edmites de la facultad de enmienda o modificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre teniendo en cuenta que la regla general ser\u00e1 la primac\u00eda del principio democr\u00e1tico del \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo (Art. 133 CP) y, por consiguiente, la posibilidad de aprobar enmiendas o modificaciones a los proyectos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, por los principios constitucionales involucrados y ya referidos, ser\u00e1 distinto el significado de lo sustancial en un proyecto de convocatoria a referendo reformatorio presentado por el Gobierno que conste de diecinueve (19) preguntas \u2013donde cambiar por completo una de ellas tal vez no altere la esencia del proyecto-, a lo sustancial en un proyecto sobre el mismo tema presentado por los ciudadanos de una (1) pregunta, confirmando esto que lo estudiado en la sentencia C-551 de 2003 tampoco sirve como precedente para este caso respecto del principio de identidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la Corte a concluir que en el caso de la iniciativa popular que convoca a un referendo reformatorio el principio de identidad relativa durante el tr\u00e1mite legislativo cobra un mayor rigor respecto de la generalidad de proyectos, pues la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso se contrapone a, los tantas veces mencionados, principios fundamentales de soberan\u00eda popular y participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al derecho fundamental de participaci\u00f3n en pol\u00edtica por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del principio de consecutividad resulta enunciativa la sentencia C-539 de 2008, en la cual, citando a la sentencia C-208 de 2005, se expresa \u00a0\u201cen desarrollo del principio de consecutividad se impone tanto a las comisiones como a las plenarias de las C\u00e1maras la obligaci\u00f3n de examinar y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, raz\u00f3n por la cual les resulta prohibido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para diferirla a otra c\u00e9lula legislativa con el objetivo de postergar el debate de un determinado asunto\u201d232. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte, que \u2018\u2026En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad.\u2019233\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el principio de consecutividad \u00a0debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00e9ste el an\u00e1lisis que deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n propuestos por el 5% o m\u00e1s de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Anuncio previo a las votaciones \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente de aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de la C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio fue una regla adicionada con el objetivo de dar transparencia en las votaciones de la respetiva c\u00e1mara, pues mediante la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad se busc\u00f3 evitar la ocurrencia de votaciones que tomaran por sorpresa a los miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara legislativa, aunque tambi\u00e9n sirve a los intereses del Gobierno, pues aporta claridad sobre la agenda de decisi\u00f3n legislativa, brindando mejores condiciones de realizaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n pol\u00edtica, lo que sin duda redunda en fortalecimiento democr\u00e1tico del procedimiento legislativo. Igualmente permite que los ciudadanos puedan ejercer control sobre la actividad del Congreso de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica de esta disposici\u00f3n constitucional arroja distintos aspectos sobre los cuales vale hacer menciones puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos ser\u00e1 reafirmar que es en cabeza del Presidente de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n en quien radica la obligaci\u00f3n de realizar el anuncio de votaci\u00f3n; sin embargo la Corte ha aceptado que el anuncio de los proyectos que se considerar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n lo realice el secretario de la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n234. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aspecto ser\u00e1 el relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan entre aquella en que finaliza la discusi\u00f3n sobre un proyecto y la que se lleva a cabo su votaci\u00f3n deber\u00e1 anunciarse la votaci\u00f3n del mismo, de manera que se garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer sobre el momento de la votaci\u00f3n235. Sin embargo ha aceptado que, como excepci\u00f3n a esta regla, la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la votaci\u00f3n tenga lugar236. Para la Corte esta posici\u00f3n garantiza en mejor medida la libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el anuncio que se\u00f1ala la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n debe ser claro, de manera que permita determinar cu\u00e1ndo se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha avalado anuncios que prev\u00e9n que el proyecto ser\u00e1 \u201cpara considerar\u201d237, la \u201cpr\u00f3xima semana\u201d238 o para \u201cdebate\u201d239. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que si se incurre en un vicio procedimental por indebida realizaci\u00f3n o pretermisi\u00f3n del anuncio, eventualmente, \u00e9ste puede ser subsanado si se ha cometido durante el tr\u00e1mite de la segunda c\u00e1mara legislativa240. La explicaci\u00f3n para esta postura tiene fundamento en lo que implica la subsanaci\u00f3n de un vicio, que no es otra cosa que la repetici\u00f3n de todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo cumplidas a partir de su ocurrencia; de manera que en aquellos casos donde la subsanaci\u00f3n implicar\u00eda repetir casi todo el procedimiento legislativo no tiene raz\u00f3n de ser la realizaci\u00f3n de dicho proceso241, siendo, por el contrario, completamente l\u00f3gica la subsanaci\u00f3n en aquellos eventos en que debe repetirse s\u00f3lo una parte del procedimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las reglas jurisprudenciales que rigen el tema de los anuncios previos a las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que al respecto establece \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un per\u00edodo de reflexi\u00f3n a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiri\u00e9ndose al requisito ahora estudiado, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales t\u00e9rminos han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del &#8220;pupitrazo&#8221; sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las reglas que se derivan de este requisito se ha sostenido que para efectos del conteo de los d\u00edas que deben transcurrir entre los debates no se puede tomar en cuenta ni el que finaliza el debate, ni el d\u00eda que se da inicio al siguiente, pues la Constituci\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201centre\u201d; los d\u00edas que exige el art\u00edculo 160 son d\u00edas calendario, pues todos los d\u00edas son h\u00e1biles para que las c\u00e1maras sesionen; cuando se presenta deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes para dar primer debate a un proyecto de ley no es necesario que medien quince d\u00edas entre el debate de una plenaria y la otra puede incluso ser simult\u00e1neo, m\u00e1s s\u00ed los ocho d\u00edas exigidos entre el debate en comisiones y el debate en plenaria242. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Votaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 378 constitucional la ley convocatoria de un referendo constitucional debe ser aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras. Salvo este requisito sustancial en cuanto a las mayor\u00edas requeridas para su votaci\u00f3n, en lo restante no existe ninguna diferencia entre el procedimiento legislativo general y el seguido para la aprobaci\u00f3n de proyecto de iniciativa ciudadana que convoque a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la votaci\u00f3n es regulado principalmente por el Reglamento del Congreso, con algunas previsiones de \u00edndole constitucional. El concepto de votaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 122 RC, seg\u00fan el cual la votaci\u00f3n \u201ces una acto colectivo por medio del cual las c\u00e1maras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de inter\u00e9s general\u201d. Consagra adicionalmente que \u201c[s]\u00f3lo los congresistas tienen voto\u201d, dando plena aplicaci\u00f3n al principio de democracia representativa \u2013art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n-. Las reglas aplicables ser\u00e1n las previstas en el art, 123 RC, entre las que se resalta el car\u00e1cter personal e intransferible del voto y el hecho de que toda proposici\u00f3n que se quiera votar ha debido ser debatida antes de votarse, teniendo en cuenta las contadas excepciones presentes en el reglamento. Un punto importante es el consagrado por el art\u00edculo 132 RC de acuerdo con el cual una vez anunciado por el presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del m\u00e9todo de votaci\u00f3n que debe ser empleado el art. 5\u00ba del acto legislativo 01 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, determin\u00f3 que la regla general de votaci\u00f3n desde esa fecha ser\u00eda la votaci\u00f3n nominal, lo que sumado a la ya existente caracter\u00edstica de publicidad crea una condici\u00f3n inmejorable de transparencia y, adem\u00e1s, de responsabilidad \u2013accountability- de los congresistas ante sus electores, profundizando las bases democr\u00e1ticas del procedimiento de creaci\u00f3n legislativa en el ordenamiento colombiano. La literalidad del primer inciso del mencionado art\u00edculo es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las principales reglas respecto de las votaciones que deben realizarse en desarrollo del procedimiento ahora analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n son la herramienta prevista para solucionar las diferencias que puedan presentarse entre el proyecto aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que al respecto consagra \u201c[c]uando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. Es de resaltar el sentido del precepto constitucional al proponer que se alcance un acuerdo v\u00eda consenso, algo que constituye una clara apuesta por ampliar las bases democr\u00e1ticas del procedimiento, sobre todo en esta etapa en la que se reduce el n\u00famero de congresistas y se define el texto que se presentar\u00e1 ante las plenarias de las c\u00e1maras. El consenso es un ejercicio de integraci\u00f3n de pareceres que no busca la imposici\u00f3n de una posici\u00f3n, sino el trazo de un camino en com\u00fan respecto de un tema por parte de los distintos sectores que conforman la comisi\u00f3n, resaltando la legitimidad que implica lograr una posici\u00f3n que se asuma compartida por todos. De no ser posible este acuerdo, se aplicar\u00e1 la regla general de decisi\u00f3n mayoritaria, que, aunque con menor apoyo, aporta la legitimidad necesaria para la decisi\u00f3n democr\u00e1tica dentro del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de este tipo de comisiones est\u00e1 guiada por el principio de composici\u00f3n pol\u00edtica plural que aplica a todos los cuerpos decisorios en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa. En este sentido el art\u00edculo 187 RC indica que estas comisiones \u201cestar\u00e1n integradas preferencialmente por miembros de las respectivas comisiones que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias.\/\/ En todo caso las mesas directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales comisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que en la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n se equilibra el conocimiento acerca del proyecto, sustento de la preferencia hacia el autor y quienes presentaron observaciones en plenaria para la integraci\u00f3n, y el pluralismo pol\u00edtico, la participaci\u00f3n de las bancadas presentes en el Congreso. Lo que genera un apropiado balance entre participaci\u00f3n y eficacia, ambos valores necesarios para adecuada marcha de la actividad legislativa. La designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n recae en cabeza de los presidentes de las c\u00e1maras legislativas, los cuales deber\u00e1n ponerse de acuerdo respecto del n\u00famero de miembros de cada c\u00e1mara que conformar\u00e1n dicha comisi\u00f3n \u2013art. 186 RC-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado del t\u00e9rmino discrepancia la Corte ha establecido que por tal se entiende toda diferencia que var\u00ede el sentido de un proyecto de ley, queri\u00e9ndose decir con esto que ser\u00e1n aquellas diferencias con entidad sustancial suficiente para concluir que se trata de textos diferentes, incluy\u00e9ndose dentro de esta interpretaci\u00f3n el caso de aprobaci\u00f3n de art\u00edculos distintos entre las dos c\u00e1maras. Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis la Corte expres\u00f3, entre otras244, en la sentencia C-282 de 1997 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A esta afirmaci\u00f3n debe sumarse algo que por obvio no deja de ser fundamental en la comprensi\u00f3n democr\u00e1tica del procedimiento: la necesidad de que la diferencia en el articulado provenga de temas que fueron discutidos en los cuatro debates que super\u00f3 el proyecto o, contrario sensu, que dicha diferencia no surja de un tema nuevo que dej\u00f3 de ser considerado por la comisi\u00f3n o la c\u00e1mara en que se realizaron los primeros dos debates \u2013en armon\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha tenido oportunidad de aclarar que no se trata de problemas gramaticales o de transcripci\u00f3n lo que motiva la reuni\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de las discrepancias y siempre en busca del acuerdo en el texto a aprobar, las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden crear art\u00edculos nuevos o modificar partes del texto sobre las que no exista diferencia, con el exclusivo objetivo de brindar coherencia entre texto existente y las modificaciones aprobadas; en armon\u00eda con lo expuesto, las comisiones accidentales no podr\u00e1n modificar art\u00edculos id\u00e9nticos que no haga falta modificar. Esta interpretaci\u00f3n se ha mantenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo una de las primeras sentencias en manifestarlo la C-167 de 1993, en donde se consagr\u00f3 \u201c[f]inalmente debe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de &#8220;discrepancias&#8221;, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido \u2018discrepancia\u2019\u201d, excepto, como en el caso estudiado por la sentencia C-282 de 1995, en \u201cque la modificaci\u00f3n de un art\u00edculo implique el de otros con los cuales guarda \u00edntima relaci\u00f3n, asunto que deber\u00e1 tratarse con sumo cuidado por parte de los miembros del Congreso, y s\u00f3lo en eventos excepcional\u00edsimos podr\u00edan proceder a reformar los art\u00edculos conexos, siempre y cuando tal decisi\u00f3n se someta a la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las Plenarias de las C\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en general se reafirma que la competencia de la comisi\u00f3n accidental es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes o dis\u00edmiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias245. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la Sentencia C-282 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del art\u00edculo o art\u00edculos que habr\u00e1n de reemplazar a aqu\u00e9l o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo de las comisiones de conciliaci\u00f3n finaliza con la presentaci\u00f3n de los respectivos informes a las plenarias de las c\u00e1maras, lo cual debe hacerse en el plazo se\u00f1alado por los presidentes de las c\u00e1maras legislativas \u2013art. 186 inc 2\u00ba y art. 188 RC-. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de repetido el segundo debate en plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes persisten las diferencias, se considera negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotados los pasos ante la segunda c\u00e1mara el proyecto habr\u00e1 superado cuatro debates y podr\u00e1 ser enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para que sea sancionado y luego promulgado, es decir, publicado en el Diario Oficial. Cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana el Presidente de la Rep\u00fablica debe enviar la ley a la Corte Constitucional para que de inicio a su revisi\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Presentaci\u00f3n del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) el \u201cComit\u00e9 de Promotores del Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial\u201d, en cabeza de su vocero Luis Guillermo Giraldo Hurtado, present\u00f3 el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 138 de 2008246. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo provisto por los art\u00edculos \u00a0374 y 378 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba Usted el anterior inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ( ) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco ( \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proyecto de ley y a la exposici\u00f3n de motivos se adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un resumen del contenido del proyecto (folio 66, anexo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Una lista de los integrantes del Comit\u00e9 Promotor (folio 65, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la Resoluci\u00f3n 1896 del 18 de abril de 2008 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la cual inscribe la solicitud de referendo, debido al cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 12 de la ley 134 de 1994, \u00a0y dispone la entrega al Comit\u00e9 Promotor de los formularios para la suscripci\u00f3n de apoyos dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, con el fin de que, en los seis (6) meses siguientes, recoja un n\u00famero de firmas no menor al 5% de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral vigente al momento de la solicitud de inscripci\u00f3n (folios 64-63, anexo 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de la remisi\u00f3n a la Registradur\u00eda del titulo del referendo, la exposici\u00f3n de motivos, el resumen del contenido y el proyecto de articulado por parte del Comit\u00e9 Promotor con fecha del 8 de abril de 2008 (folio 61, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copia de la solicitud al Registrador de inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, hecha el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), \u00a0acompa\u00f1ada del (i) acta de constituci\u00f3n, (ii) lista de integrantes (iii) y 260.826 firmas (folios 60-58, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia de la remisi\u00f3n a la Registradur\u00eda del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas por parte del Comit\u00e9 Promotor (folio 57-52, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Copia de la remisi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral de ingresos y gastos por parte del Registrador debido a que \u201cse pueden vislumbrar algunas infracciones al art\u00edculo 2 en concordancia con el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo\u201d. En este documento se indica que fue entregado en tiempo a la Registradur\u00eda seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994 (folio 51-45, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia de la remisi\u00f3n al Registrador de las firmas de apoyo al referendo por parte del Comit\u00e9 Promotor con fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 44, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Copia del documento del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil ocho (2008) en el que la Registradur\u00eda (i) notifica al Comit\u00e9 Promotor de la Resoluci\u00f3n 1896 del 18 de abril de dos mil ocho (2008) mediante la cual el Registrador inscribe la solicitud de referendo, (ii) env\u00eda los formularios para la recolecci\u00f3n de apoyos e (iii) informa del plazo de seis (6) meses para la presentaci\u00f3n de las firmas ante esta entidad (folio 39, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Copia de la notificaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda al Comit\u00e9 Promotor de la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del n\u00famero de firmas de apoyo necesarias de fecha de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 38, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Copia de la petici\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor a la Registradur\u00eda para que \u201chaga constar que las firmas que present\u00e9 (\u2026) son tambi\u00e9n suficientes para la convocatoria a un referendo legislativo (\u2026) que apruebe la ley que autoriza el referendo\u201d (folios 37-36, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. Copia de la solicitud de referendo al Registrador por parte del Gerente de Colombia Primero con fecha de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) (folio 34, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. Copia de la Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda mediante la cual se inscribe el Comit\u00e9 Promotor del Referendo y su vocero, por cumplir con el n\u00famero de firmas requeridas para ello (folios 30-28, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv. Copia del acta de recibo de las firmas para inscribir el Comit\u00e9 Promotor por parte de Registradur\u00eda de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) (folio 27, anexo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes reparti\u00f3 el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente247. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley se public\u00f3 junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso No. 623 del 11 de septiembre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 4 a 6-248. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente recibi\u00f3 el proyecto de ley el quince (15) de septiembre de 2008249. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de septiembre de 2008 la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes para primer debate a los representantes250:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Myriam Alicia Paredes \u2013Partido Conservador- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Germ\u00e1n Olano \u2013Partido Liberal- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Karime Mota y Morad251\u2013Partido de la U- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Fernando Motoa \u2013Partido Cambio Radical- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Franklin Legro \u2013Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Arboleda \u2013Partido Alas Equipo Colombia- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edgar G\u00f3mez 252\u2013Partido Convergencia Ciudadana- y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pedrito Tomas Pereira \u2013Partido Conservador-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron los siguientes informes de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El nueve (9) de octubre de 2008 por el representante David Luna S\u00e1nchez253, publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 23-28-254. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto de ley sin modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El diez (10) de octubre de 2008 por el representante Germ\u00e1n Olano Becerra255, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 29-34-256. La ponencia propon\u00eda no aprobar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por el representante River Franklin Legro Segura el quince (15) de octubre de 2008257, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 718 del 16 de octubre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 28-29-258. La ponencia propon\u00eda no aprobar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El diecisiete (17) de octubre de 2008 por los representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira259, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 721 del 17 de octubre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 1-11-260. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto de ley pero con las siguientes con modificaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso Primero. Quien haya sido elegido para ejercer la Presidencia por dos per\u00edodos constitucionales s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de tres per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba usted el anterior art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Si ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por el representante Carlos Fernando Motoa Solarte el diecisiete (17) de octubre de 2008261, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 721 del 17 de octubre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 11-17-262. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del doce (12) de noviembre de 2008 pero no se debati\u00f3 por lo que fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, de acuerdo con el acta 19 de 2008, publicada en la Gaceta N\u00famero 54 del 16 de febrero de 2009263 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia se anuncian los siguientes proyectos para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 7:25 de la noche, se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo martes, a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue discutido en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del dieciocho (18) de noviembre de 2008 como consta en el acta 20 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 55 del 16 de febrero de 2009264. En esta sesi\u00f3n manifest\u00f3 impedimento por parte del representante Jos\u00e9 Thyrone Carvajal porque su esposa es notaria nombrada por el Presidente265, pero no se resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 nuevamente el proyecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia, se anuncian para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n los proyectos que a continuaci\u00f3n se leen: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los proyectos por instrucciones del Presidente, para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las 10:00 a.m.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda, a esta sesi\u00f3n asistieron 33 representantes266. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El proyecto fue discutido nuevamente en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del diecinueve (19) de noviembre de 2008 como consta en el acta 21 de 2008 la cual est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 56 del 16 de febrero de 2008267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se vot\u00f3 de forma nominal el impedimento del representante Jos\u00e9 Thyrone Carvajal, el cual se neg\u00f3268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se aprobaron por unanimidad las propuestas de citar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional y de solicitar una certificaci\u00f3n a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre la legalidad de la empresa Transval, que hizo aporte en especie a la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la solicitud de referendo269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 nuevamente el proyecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi Presidenta, para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n y en cumplimiento del acto legislativo 01 de 2003 se anuncian los siguientes proyectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 138 de 08 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta, han sido anunciados para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n por instrucciones suyas estos proyectos de ley (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 2:45 p.m. se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo martes a las 9:00 de la ma\u00f1ana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de Secretaria, a esta sesi\u00f3n asistieron 34 representantes270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 22 de 2008 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el 25 de noviembre, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 57 del 16 de febrero de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello no se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo por cuanto se consider\u00f3 que primero deb\u00eda o\u00edrse al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador sobre el tema del tope de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la solicitud de referendo, quienes fueron citados para el d\u00eda siguiente -26 de noviembre de 2008-272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue anunciado entonces de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, antes de que se retiren los parlamentarios, ma\u00f1ana es a las 8:00 a.m. Se\u00f1or Secretario, anuncie los proyectos por favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 4:10 p.m., se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles a las 8:00 a.m.\u201d273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretaria, a esta sesi\u00f3n asistieron 35 representantes274. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 23 de 2008 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 58 del 16 de febrero de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sesi\u00f3n se escuch\u00f3 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al vocero del Comit\u00e9 Promotor del Referendo sobre el tema del tope de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la solicitud de referendo276.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez terminadas las intervenciones anteriores, se presentaron los informes de ponencia en el siguiente orden: (i) la ponencia base del Representante David Luna S\u00e1nchez277, a la cual se uni\u00f3 el del Representante Carlos Fernando Motoa278, quienes propon\u00edan aprobar el proyecto sin modificaciones, (ii) la ponencia sustitutiva del Representante River Franklin Legro Segura279, a la cual se uni\u00f3 la del Representante Germ\u00e1n Olano Becerra280, quienes propon\u00edan no aprobar el proyecto, y (iii) la ponencia modificativa y mayoritaria de los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira281, quienes propon\u00edan aprobarla con modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentados los informes de ponencia, se sometieron a votaci\u00f3n nominal las diferentes proposiciones as\u00ed: (i) propuesta negativa de los representantes River Franklin Legro Segura y Germ\u00e1n Olano Becerra, la cual fue negada282, (ii) propuesta modificativa de los Representantes Oscar Arboleda Palacio, Miriam Paredes y Pedrito Pereira, que fue negada283 y (iii) la propuesta positiva de los Representantes David Luna S\u00e1nchez y Carlos Fernando Motoa, que fue aprobada284.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente: \u201cpor el si veintinueve (29) honorables Representantes, por el no cuatro (4) honorables Representantes; ha sido aprobada la proposici\u00f3n con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d285. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo la Presidenta de la Comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes para segundo debate a los representantes Germ\u00e1n Olano \u2013Partido Liberal-, Karime Mota y Morad \u2013Partido de la U-, Carlos Fernando Motoa \u2013Partido Cambio Radical-, David Luna \u2013Partido Por el Pa\u00eds que so\u00f1amos-, Franklin Legro \u2013Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo-, Oscar Arboleda \u2013Partido Alas Equipo Colombia-, Edgar G\u00f3mez \u2013Partido Convergencia Ciudadana-, Pedrito Tomas Pereira \u2013Partido Conservador- y Heriberto Sanabria Astudillo \u2013 Partido Conservador-286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de noviembre de 2008 fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 886 del 3 de diciembre de 2008287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Convocatoria. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante referendo constitucional decida si aprueba el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba usted el anterior inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en blanco (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. La presente ley regir\u00e1 a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las actas 19 a 23 de 2008 fueron aprobadas en sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del d\u00eda 12 de mayo de 2009, como consta en el acta n\u00famero 39 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 550 del 2 de julio de 2009288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por los representantes Oscar Arboleda Palacio, Pedrito Tomas Pereira y Heriberto Sanabria Astudillo el tres (3) de diciembre de 2008289, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 886 del 3 de diciembre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 1-10-290. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto de ley pero someter a discusi\u00f3n el articulado aprobado por la Comisi\u00f3n para modificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cuatro (4) de diciembre de 2008 por el representante River Franklin Legro Segura291, publicado en la Gaceta del Congreso No. 909 del 5 de diciembre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 18-20-292. La ponencia propon\u00eda no aprobar el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por el representante Germ\u00e1n Olano Becerra el nueve (9) de diciembre de 2008293, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 915 del 9 de diciembre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 7-10-294. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto con el mismo texto de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El nueve (9) de diciembre de 2008 por los representantes David Luna S\u00e1nchez y Carlos Fernando Motoa295, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 915 del 9 de diciembre de 2008 \u2013p\u00e1ginas 10-16-296. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue incluido en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del quinde (15) de diciembre de 2008 pero no se debati\u00f3 por lo que fue anunciado para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, de acuerdo con el acta 158 de 2008, publicada en la Gaceta de Congreso n\u00famero 103 de 2009297 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, se anuncian los proyectos de acto legislativo de ley, las conciliaciones, los informes de objeciones y todos los temas que se van a tratar a votar y a discutir en la Sesi\u00f3n del ma\u00f1ana martes 16 de diciembre (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 159 de 2008 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el 16 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 77 del 25 de febrero de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se vot\u00f3 nominalmente, en primer lugar, la propuesta de que \u201cse retiren todos los funcionarios del Gobierno de la Plenaria\u201d durante la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, la cual fue negada299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se sometieron a votaci\u00f3n nominal y en bloque los impedimentos de diez (10) representantes que los manifestaron en raz\u00f3n de que hac\u00edan parte de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en la cual se estaban adelantando procesos en contra del Presidente de la Rep\u00fablica300. Estos fueron negados301. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se vot\u00f3 nominalmente el impedimento hecho por el representante Wilson Borja D\u00edaz a causa de una denuncia penal interpuesta por \u00e9l contra el Presidente de la Rep\u00fablica por el delito de injuria, proceso que se encontraba en curso, el cual fue aprobado302. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se levantara la sesi\u00f3n, la cual era la \u00faltima de las ordinarias, fue le\u00eddo el decreto 4742 de 2008, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias para el 17 de diciembre de 2008 con el fin de darle tr\u00e1mite legislativo a tres proyectos de ley, uno de los cuales era el 138 de 2008303. El decreto no fue repartido seg\u00fan constancia de la secretaria \u201cpor cuanto dicho procedimiento no se contempla en el reglamento del Congreso\u201d304. El decreto fue publicado en el diario oficial 47.205 del 16 de diciembre de 2008305. Fue recibido para su publicaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2008 a las 11:00 p.m. y su proceso mec\u00e1nico de impresi\u00f3n termin\u00f3 el 17 de diciembre de 2008 a las 6:20 p.m.306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se anunci\u00f3 el proyecto de ley de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el acto, se anuncian para el d\u00eda de ma\u00f1ana, mi\u00e9rcoles 17 de diciembre, para la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n, de los siguientes proyectos de ley. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 138 de 2008 C\u00e1mara por medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del anuncio, el representante Venus Albeiro Silva manifest\u00f3 su impedimento porque hab\u00eda presentado una acusaci\u00f3n contra el Presidente de la Rep\u00fablica307, el cual fue sometido a votaci\u00f3n nominal y aprobado308.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se levant\u00f3 la sesi\u00f3n a las 11:55 p.m.309 y se convoc\u00f3 para \u201cel 17 de diciembre a las cero cinco\u201d310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante Germ\u00e1n Reyes tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido en raz\u00f3n de que denunci\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica por el delito de cohecho311. Sin embargo, no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en esta sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de esta sesi\u00f3n fue aprobada en sesi\u00f3n plenaria del 14 de abril de 2009, como consta en el acta 167 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 412 de 2009312. All\u00ed se present\u00f3 un impedimento por parte del representante Luis Eduardo Vanegas debido a que en esa fecha no estaba posesionado, el cual fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 160 de 2008 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, correspondiente a la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 37 del 16 de febrero de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado313. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la sesi\u00f3n el representante Jorge Juli\u00e1n Silva propuso \u201cno considerar la convocatoria a las sesiones extraordinarias producidas por el Gobierno Nacional el d\u00eda de ayer, por ser irreglamentarias, por ir en contra del art\u00edculo 85 del Reglamento. El Presidente de la Rep\u00fablica no puede convocar a extraordinarias dentro del per\u00edodo Constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica, sino que debe esperar a que transcurra un d\u00eda m\u00e1s por lo menos si lo quiere hacer\u201d, sin embargo esta no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el qu\u00f3rum decisorio315, se vot\u00f3 nominalmente el impedimento del representante Germ\u00e1n Reyes que hab\u00eda quedado pendiente en la sesi\u00f3n anterior, siendo aprobado316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido expuso su informe de ponencia el representante River Franklin Legro Segura, que propon\u00eda no aprobar el proyecto317. Luego de la votaci\u00f3n nominal fue negado318. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego fueron considerados simult\u00e1neamente los tres informes de ponencia restantes pues todos propon\u00edan aprobar el proyecto de ley. Le\u00eddas las proposiciones con las que terminaban cada uno, intervinieron el representante Carlos Arturo Piedrahita, en nombre del ponente Germ\u00e1n Olano quien no estaba presente en la sesi\u00f3n por estar hospitalizado319, el ponente Pedrito Tomas Pereira320 y los ponentes David Luna y Carlos Fernando Motoa321. \u00a0Estas ponencias fueron aprobadas por votaci\u00f3n nominal322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el siguiente \u00a0articulado, que correspond\u00eda al aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo provisto por los art\u00edculos \u00a0374 y 378 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ( ) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco ( \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se radic\u00f3 una proposici\u00f3n por parte del representante Juli\u00e1n Silva consistente en a\u00f1adir la palabra \u201ccompletos\u201d para que el texto quedara de \u00e9sta forma: \u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales completos (\u2026)\u201d. Sin embargo, esta no fue aceptada despu\u00e9s de ser sometida a votaci\u00f3n nominal324. Tambi\u00e9n radic\u00f3 una proposici\u00f3n el representante Carlos Fernando Motoa en el sentido de suprimir la casilla del voto en blanco, que no fue aprobada despu\u00e9s de la votaci\u00f3n nominal325. Varios representantes propusieron aplazar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en vista que el CNE y la Registradur\u00eda se hab\u00edan pronunciado en el sentido que los requisitos contemplados en los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP eran de procedibilidad y no se hab\u00edan cumplido, no obstante al parecer esta proposici\u00f3n no fue considerada.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez negadas las anteriores proposiciones, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal y en bloque el articulado antes trascrito, el cual fue aprobado. El resultado de la votaci\u00f3n fue: \u201c86 por el s\u00ed\u201d327. Finalmente, se aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto \u2013\u201cPor medio del cual se convoca un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo y proyecto de reforma constitucional\u201d-\u00a0 \u201cde acuerdo a la \u00faltima votaci\u00f3n por las mayor\u00edas\u201d328.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretaria, a esta sesi\u00f3n asistieron 146 representantes329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de esta sesi\u00f3n fue aprobada en sesi\u00f3n plenaria del 7 de octubre de 2009, como consta en el acta 209 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1018 del 9 de octubre de 2009330. All\u00ed se present\u00f3 un impedimento por parte del representante Luis Eduardo Vanegas debido a que en esa fecha no estaba posesionado, el cual fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de diciembre de 2008 fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1 del 22 de enero de 2009331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Convocatoria. Convocase al pueblo colombiano para que en desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos \u00a0374 y 378 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba Usted el anterior inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ( ) No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco ( \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d332. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado recibi\u00f3 el expediente legislativo del proyecto de ley el veintisiete (27) de enero de 2009333. Al proyecto se le asign\u00f3 el n\u00famero 242 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda, el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2009 la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado design\u00f3 como ponentes para primer debate a los senadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eduardo Enr\u00edquez Maya \u2013Partido Conservador-334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Armando Benedetti Villaneda \u2013Partido de la U- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* H\u00e9ctor Heli Rojas Jim\u00e9nez \u2013Partido Liberal-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu \u2013Partido Cambio Radical- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Petro Urrego \u2013Polo Democr\u00e1tico Alterntivo- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Samuel Arrieta Buelvas \u2013Partido Convergencia Ciudadana- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz \u2013Partido Conservador-335.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 367 del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2009, el treinta (30) de marzo de 2009 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica en la que intervinieron varios ciudadanos, el Presidente del Partido Social de Unidad Nacional y algunos senadores y a la que asisti\u00f3 el vocero del Comit\u00e9 Promotor336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron varios informes de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el senador Gustavo Petro Urrego337, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 178 del treinta y uno (31) de marzo de 2009338. La ponencia propon\u00eda archivar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tres (3) de abril de 2009 por los senadores Eduardo Enr\u00edquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar y Jorge Visbal339, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 193 del tres (3) de abril de 2009340. La ponencia propon\u00eda dar primer debate al proyecto de ley con la modificaci\u00f3n del texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba usted el anterior inciso? \u00a0<\/p>\n<p>Si ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en blanco ( \u00a0)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El trece (13) de abril de 2009 por el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas341, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 196 del trece (13) de abril 2009342. La ponencia propon\u00eda archivar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 33 de 2009, publicada en la Gaceta 317 del catorce (14) de mayo de 2009, en la sesi\u00f3n del catorce (14) de abril de 2009, se hizo la votaci\u00f3n de dos solicitudes presentadas por el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas consistentes en que se hiciera una indagaci\u00f3n parlamentaria a David Murcia Guzm\u00e1n343 y al vocero del Comit\u00e9 Promotor del referendo344. A ellas se a\u00f1adi\u00f3 una del senador Armando Benedetti en el sentido de que lo anterior no era obst\u00e1culo para discutir el proyecto de ley345. Se present\u00f3 un impedimento por parte del senador Roberto Gerlein para votar las proposiciones mencionadas en vista de que un consangu\u00edneo suyo colabor\u00f3 econ\u00f3micamente con la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo al referendo346, el cual fue negado347. Las proposiciones fueron aprobadas348 para ser realizadas a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Accidental, la cual se nombr\u00f3 de inmediato349. Al finalizar, se present\u00f3 una proposici\u00f3n del senador Juan Fernando Cristo consistente en escuchar al Presidente del Consejo Nacional Electoral \u00a0y al Registrador sobre la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas para el referendo350, la cual es aprobada351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del catorce (14) de abril de 2009, como consta en el acta 33 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 317 del catorce (14) de mayo de 2009352. El anuncio se hizo de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretaria se da lectura a los proyectos que por disposici\u00f3n de la Presidencia se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 2:05 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de abril de 2009, a partir de las 10:00 a.m. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 34 de 2009 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el quince (15) de abril de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0n\u00famero 318 del catorce (14) de mayo de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado353.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron los informes de ponencia en el siguiente orden: (i) la ponencia del senador Gustavo Petro354, (ii) la ponencia de los senadores Eduardo Enr\u00edquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar y Jorge Visbal355 y (iii) la ponencia del senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentados los informes de ponencia, se sometieron a votaci\u00f3n nominal las diferentes proposiciones as\u00ed: (i) propuesta negativa del senador Gustavo Petro, la cual fue negada357, (ii) propuesta negativa del senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, que fue negada358 y (iii) la propuesta de dar primer debate de los senadores Eduardo Enr\u00edquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar y Jorge Visbal, que fue aprobada. El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente: \u201cVotos por el si: 12, votos por el no: 1. Total votos: 13\u201d 359. \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 por parte de los responsables de la ponencia mayoritaria una proposici\u00f3n sustitutiva consistente en modificar el texto para que quedara as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para un otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba usted el anterior inciso? \u00a0<\/p>\n<p>Si ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en blanco ( \u00a0)360\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n sustitutiva fue aprobada por votaci\u00f3n nominal con el siguiente resultado: \u201cPor el s\u00ed: 12. Por el no: 1. Total votos: 13\u201d361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda, a esta sesi\u00f3n asistieron 19 senadores362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n, la Presidencia design\u00f3 como ponentes a los senadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eduardo Enr\u00edquez Maya Partido Conservador- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Armando Benedetti Villaneda \u2013Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* H\u00e9ctor Heli Rojas Jim\u00e9nez \u2013Partido Liberal-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu \u2013Partido Cambio Radical- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Petro Urrego \u2013Polo Democr\u00e1tico Alternativo- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jorge An\u00edbal Visbal Martelo \u2013Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz \u2013Partido Conservador363.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actas n\u00famero 33 y 34 de 2009 fueron aprobadas en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2009 como consta en el acta n\u00famero 42 de 2009 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 597 de 2009364.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda, el veintiuno (21) de abril de 2009 la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n adicion\u00f3 como ponentes para segundo debate a los senadores Luis Fernando Velasco \u2013Partido Liberal- y Marco Alirio Cort\u00e9s Torres \u2013Partido de la U-365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda, el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2009 se llev\u00f3 a cabo la indagaci\u00f3n parlamentaria al se\u00f1or David Murcia Guzm\u00e1n366 y el veintiuno (21) de abril de 2009 se realiz\u00f3 la del vocero del Comit\u00e9 Promotor del Referendo367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el quince (15) de abril de 2009 fue publicado en primer t\u00e9rmino en la Gaceta del Congreso n\u00famero 242 del veinticuatro (24) de abril de 2009, sin embargo, en la Gaceta del Congreso 242 Bis del mismo d\u00eda se corrigi\u00f3 la publicaci\u00f3n indicando que el texto aprobado realmente es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba usted el anterior inciso? \u00a0<\/p>\n<p>Si ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en blanco ( \u00a0)\u201d368.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de abril de 2009 el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado le envi\u00f3 al Secretario del Senado el expediente legislativo para que el proyecto siguiera su curso369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron varios informes de ponencia para segundo debate en la Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por el senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar el cuatro (4) de mayo de 2009370, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 270 del cinco (5) de mayo de 2009371. La ponencia propon\u00eda dar segundo debate al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El veinticuatro (24) de abril de 2009 por el senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas372, publicado en la Gaceta del Congreso No. 242 del 24 de abril de 2009. La ponencia propon\u00eda archivar el proyecto373.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0los senadores Eduardo Enr\u00edquez Maya, Armando Bnedetti, Elsa Gladys Cifuentes, Samuel Arrieta Buelvas, Jorge Visbal Martelo y Marco Alirio Cort\u00e9z \u00a0el veintinueve (29) de abril de 2009374, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 259 del veintinueve (29) de abril de 2009375. La ponencia propon\u00eda aprobar el proyecto con el mismo texto de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El seis (6) de mayo de 2009 por el senador Gustavo Petro376, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 276 del seis (6) de mayo de 2009377. La ponencia propon\u00eda archivar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del seis (6) de mayo de 2009, como consta en el acta 48 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 442 del ocho (8) de junio de 2009378, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado, sin embargo no fue discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3 entonces el proyecto de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente el proyecto (sic) \u00a0para ma\u00f1ana son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos Segundo Debate \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 \u00a0de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 7:15 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de mayo de 2009, a las 12:00 m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del siete (7) de mayo de 2009, como consta en el acta 49 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 443 del ocho (8) de junio de 2009379, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron los impedimentos de los senadores Roberto Gerl\u00e9in, Jos\u00e9 David Name y Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez pero su votaci\u00f3n fue aplazada hasta tanto se constituyera qu\u00f3rum decisorio380.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se expusieron las ponencias de los senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez381, Gustavo Petro382 y Eduardo Enr\u00edquez Maya383. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se hicieron los anuncios de los proyectos que se discutir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, pero no se hizo menci\u00f3n de este proyecto384. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta 50 de 2009, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado del doce (12) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 535 del treinta (30) de junio de 2009385, el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente para debatir y votar los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos en Segundo Debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 12:00 a.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el 13 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del trece (13) de mayo de 2009, como consta en el acta 51 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 536 del treinta (30) de junio de 2009386, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el trascurso del debate se presentaron varios impedimentos que fueron negados: (i) el del senador Roberto Gerl\u00e9in por cuanto un consangu\u00edneo colabor\u00f3 econ\u00f3micamente para la campa\u00f1a del referendo387, (ii) el de la senadora Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez en raz\u00f3n de que va a aspirar a la Presidencia de la Rep\u00fablica388, (iii) el del senador Jos\u00e9 David Name debido a que una familiar colabor\u00f3 econ\u00f3micamente para la recolecci\u00f3n de firmas389, (iv) el de la senadora Mar\u00eda Isabel Marulanda en vista de que su hermana es la embajadora en Alemania390 y (v) el de Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda ya que contribuy\u00f3 con su firma y la de su familia para el referendo391.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de levantar la sesi\u00f3n el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente Secci\u00f3n (sic) Plenaria son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 9:05 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 19 de mayo de 2009, a las 12:00 m\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta n\u00famero 52 de 2009 de la Plenaria del Senado, correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada el diecinueve (19) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 537 del treinta (30) de junio de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado392. En esta sesi\u00f3n se sometieron a votaci\u00f3n nominal las diferentes ponencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la del senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, a la que se uni\u00f3 el ponente Luis Fernando Velasco, que solicitaba el archivo del proyecto, \u00e9sta fue negada. El resultado de la votaci\u00f3n fue \u201cPor el si 26 Por el no 60 Total 86\u201d393.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la del senador Gustavo Petro, que tambi\u00e9n propon\u00eda el archivo, fue negada. El resultado de la votaci\u00f3n fue \u201cPor el si 28 Por el no 58 Total 86394\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se aprob\u00f3 la ponencia mayoritaria que propon\u00eda aprobar el proyecto. El resultado de la votaci\u00f3n fue \u201cPor el si 62 Por el no 05 Total 67\u201d396. \u00a0<\/p>\n<p>Las actas 51 y 52 de 2009 fueron aprobadas en sesi\u00f3n plenaria del Senado del d\u00eda 8 de septiembre de 2009, como consta en el acta n\u00famero 8 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 972 del 25 de septiembre de 2009397.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado diecinueve (19) de mayo de 2009 fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 372 del 26 de mayo de 2009398. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009 lleg\u00f3 el expediente legislativo a la C\u00e1mara de Representantes proveniente del Senado de la Rep\u00fablica \u201ccon el fin de que (\u2026) siga su curso legal y reglamentario\u201d399.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de mayo de 2009 el Secretario de la C\u00e1mara le informa al Presidente de la misma que los textos aprobados por ambas c\u00e1maras presentan diferencias y que es necesario nombrar una Comisi\u00f3n Accidental para llevar a cabo la conciliaci\u00f3n400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2009 se designaron a los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental401:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Mar\u00eda Conde Romero reemplazado por William V\u00e9lez Mesa402 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Arboleda Palacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edgar G\u00f3mez Rom\u00e1n reemplazado por \u00c1lvaro Alf\u00e9rez Tapias403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n reemplazado por Constantino Rodr\u00edguez404 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Miguel \u00c1ngel Galvis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tel\u00e9sforo Pedraza reemplazado por Carlos Augusto Celis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dairo Jos\u00e9 Bustillo G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Od\u00edn Horacio S\u00e1nchez Montes de Oca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Fernando Motoa Solarte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Franklin Legro Segura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pedrito Tomas Pereira Caballero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Roy Barreras Montealegre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Gerlein Echavarr\u00eda reemplazado por Oscar G\u00f3mez Agudelo405 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Germ\u00e1n N\u00e9stor Viana Guerrero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* David Luna S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orsinia Polanco Jusayu reemplazada por Mar\u00eda Isabel Urrutia Ocoro406 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Germ\u00e1n Olano Becerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Zamir Silva Am\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Silfredo Morales Altamar reemplazado por Gloria Stella D\u00edaz Ortiz407 reemplazada a su vez por C\u00e9sar Humberto Londo\u00f1o Salgado408 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Germ\u00e1n Navas Talero reemplazado por Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero409 reemplazado a su vez por Ren\u00e9 Rodrigo Garz\u00f3n Mart\u00ednez410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 agosto de 2009 se present\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental411. Se acogi\u00f3 el texto aprobado por el Senado debido a que \u201cse adecua al prop\u00f3sito de los ciudadanos que firmaron la iniciativa de referendo, quienes hablan de continuidad o cambio en la presidencia de la rep\u00fablica (\u2026) Y no puede entenderse el concepto de continuidad reformando la Constituci\u00f3n para que el presidente Uribe pueda se candidato a partir del a\u00f1o 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el texto conciliado fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- El inciso primero del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba usted el anterior inciso? \u00a0<\/p>\n<p>Si ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>No ( \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en blanco ( \u00a0)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta 738 de la C\u00e1mara412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del d\u00eda 19 de agosto de 2009 como consta en el acta 198 de 2009, publicada en la Gaceta n\u00famero 1011 del 7 de octubre de 2009 de la siguiente forma413:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 25 de agosto o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informes de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara, 242 Senado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 199, publicada en la gaceta No. 989 del 5 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del 25 de agosto de 2009 de la C\u00e1mara se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en el orden del d\u00eda414. \u00a0<\/p>\n<p>El representante Guillermo Rivera propuso que \u201cse excluya del orden del d\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 c\u00e1mara &#8211; 242 de 2008 Senado (\u2026) hasta tanto no cuente con el aval del Registrador Nacional\u201d, la cual fue negada415.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se votaron 10 impedimentos y todos fueron negados. Estos se basaban en que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda abierto investigaciones en su contra por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto se anunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 26 de agosto de 2009, o para la siguiente sesi\u00f3n en la que se debatan Proyectos de ley o de Acto Legislativo, los siguientes proyectos: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara, 242 de 2008 Senado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 200, publicada en la gaceta No. 990 del 5 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del 26 de agosto de 2009 de la C\u00e1mara se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en el orden del d\u00eda417.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta se votaron 56 impedimentos y todos fueron negados. Estos se basaban en que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda abierto investigaciones en contra de los representantes a la C\u00e1mara por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto se anunci\u00f3 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo martes 1 de septiembre a las 9:00 a.m., continuando con el orden del d\u00eda que llev\u00e1bamos hoy (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con su orden y de acuerdo al Acto Legislativo, se anuncia para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para el d\u00eda martes 1 de septiembre, para ser discutido y votado, o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley, el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2008 C\u00e1mara, 242 de 2008 Senado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Secretario General del Partido de la U remiti\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes la resoluci\u00f3n 247 del 30 de agosto de 2009 expedida por el Director \u00danico y el secretario General del mencionado partido419. En ella se acept\u00f3, desde la fecha, el ingreso al Partido de los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Luis Felipe Barrios Barrios, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez y Felipe Fabi\u00e1n Orozco en virtud del acto legislativo 01 de 2009 que permit\u00eda a los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia, inscribirse en partido distinto al que los hab\u00eda avalado sin necesidad de renunciar a la curul y sin incurrir en doble militancia420.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, la representante Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o y el representante Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez solicitaron su ingreso al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el acto legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el acto legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso422. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 2009, el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Partido Cambio Radical radicaron ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el pronunciamiento 027 del 31 de agosto de 2009 proferido por el Consejo de Control \u00c9tico del mencionado partido, con el fin de que \u00e9ste fuera aplicado423.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del derecho al voto, durante lo que restaba de su per\u00edodo, a los siguientes representantes a la C\u00e1mara elegidos con el aval de esa colectividad: \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Edgar Ulises Torres, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez y Luis Felipe Barrios Barrios424. La raz\u00f3n de esta sanci\u00f3n era que \u201cse tiene por establecido que dichos Parlamentarios, se pronunciaron [en sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2009] en forma abierta en contra del acuerdo de bancada [del 18 y el 26 de agosto de 2009], que sent\u00f3 como posici\u00f3n la de votar aceptando los impedimentos presentados por varios representantes a la C\u00e1mara [en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n], para votar el proyecto de ley de Referendum que permitir\u00eda la elecci\u00f3n sucesiva y para un tercer per\u00edodo consecutivo del actual Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para llegar a la decisi\u00f3n se inici\u00f3 el 28 de agosto de 2009, d\u00eda en el cual se cit\u00f3, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero \u00e9stos no comparecieron425. As\u00ed mismo, se les convoc\u00f3 a una audiencia para el 31 de agosto de 2009426 a la que tampoco asistieron427. Ese mismo d\u00eda, la vocera del partido en la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Consejo de Control \u00c9tico el acta de la reuni\u00f3n de bancada del d\u00eda 26 de agosto de 2009 en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aceptar los impedimentos antes mencionados428, esta \u00faltima se comunic\u00f3 a Luis Felipe Barrios, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez y \u00c1ngel Custodio Cabrera429 y fue conocida por Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales y Edgar Ulises Torres430. En la misma fecha se remiti\u00f3 por la certificaci\u00f3n sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la cual consta que fue negativo431. Con base en lo anterior, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n antedicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00c1ngel Custodio Cabrera432 y el representante Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez433 \u00a0presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009. \u00a0Lo mismo hicieron el representante Felipe Fabi\u00e1n Orozco434 y el representante Luis Felipe Barrios435 el 30 de agosto de 2009 y la representante Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales436 y el representante Edgar Ulises Torres el 31 de agosto de 2009437. Esta \u00faltima fue aceptada el mismo d\u00eda438. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 201, publicada en la gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del 1 de septiembre de 2009 de la C\u00e1mara se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en el orden del d\u00eda439.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2009 se presentaron 34 impedimentos y todos fueron negados. Estos se refer\u00edan a que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda abierto investigaciones en su contra por haber votado el proyecto de ley sin las certificaciones del Consejo Nacional Electoral440. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente: Si: 85 y No: 5441.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda a esta sesi\u00f3n asistieron 157 representantes442.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 209, publicada en la Gaceta 1018 del 9 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 7 de octubre de 2009 se aprobaron las actas 199, 200 y 201 de 2009, sesiones en las cuales se discuti\u00f3 y \u00a0aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n443. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n anteriormente mencionada, el Presidente de la C\u00e1mara Edgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n estim\u00f3 que el pronunciamiento del Partido Cambio Radical era improcedente y tom\u00f3 la decisi\u00f3n de admitir a los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Luis Felipe Barrios Barrios, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez y Felipe Fabi\u00e1n Orozco a la bancada del Partido de la U en vista de que el ingreso a \u00e9ste \u00faltimo se dio primero que la sanci\u00f3n impuesta444.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretaria de la C\u00e1mara, \u201cen relaci\u00f3n con el Representante Edgar Ulises Torres Murillo, por no estar incluido en la Resoluci\u00f3n 247 del treinta (30) de agosto de 2009 no se tomo ninguna decisi\u00f3n por parte de la Mesa Directiva, adem\u00e1s, present\u00f3 su renuncia el d\u00eda 28 de agosto de 2009 y le fue aceptada por la plenaria el d\u00eda 01 de septiembre de 2009\u201d445, como consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 991 del 5 de octubre de 2009 en la cual se public\u00f3 el acta 201 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria ordinaria del 1 de septiembre de 2009. La renuncia se debi\u00f3 a \u201cla convicci\u00f3n que me asiste, que haya posibilidad de una segunda instancia, y el ejercicio al derecho de contradicci\u00f3n, prenda de garant\u00eda de un debido proceso, en las diligencia que se siguen en mi contra por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en el Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretaria, la mesa directiva del Senado design\u00f3 como conciliadores a los siguientes senadores con base en la discrecionalidad446:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eduardo Enr\u00edquez Maya \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Marco Alirio Cortes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Armando Benedetti \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan Carlos V\u00e9lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alirio Villamizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan Manuel Corzo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* H\u00e9ctor El\u00ed Rojas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Fernando Velasco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cecilia L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Griselda Janeth Restrepo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elsa Gladys Cifuentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jorge V\u00e9lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Claudia Rodr\u00edguez de Castellanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gustavo Petro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Carlos Avellaneda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carlos E. Barriga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Samuel Arrieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez posteriormente reemplazado por Tulio Cesar \u00a0Bernal447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rufino C\u00f3rdoba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alexandra Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* V\u00edctor Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ernesto Ramiro Estacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 agosto de 2009 se present\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Accidental448 y ese mismo d\u00eda se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta 739 del Senado449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, anuncia \u00a0los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n son los siguientes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 9:50 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de agosto de 2009, a las 3 p.m.\u201d450.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el acta 6 de 2009, publicada en la gaceta No. 884 del 11 de septiembre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del 19 de agosto de 2009 del Senado se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en el orden del d\u00eda451.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se votaron dos impedimentos que consist\u00edan en tener parentesco con una embajadora y con la ministra de comunicaciones, los cuales fueron negados452.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se voto nominalmente el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto, el cual se aprob\u00f3. El resultado fue: 56 por el si y 2 por el no453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del Senado del 11 de noviembre de 2009 se aprob\u00f3 el anterior acta, como consta en el acta 18 de 2009 publicada en la Gaceta 1303 del 15 de diciembre de 2009454. Con esta \u00faltima actuaci\u00f3n finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Irregularidades identificadas en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 por la que se convoca al pueblo a un referendo de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte Constitucional examinar\u00e1 las irregularidades que tuvieron lugar durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con la descripci\u00f3n del procedimiento legislativo realizada en el ac\u00e1pite precedente y de cara a los cargos formulados en las intervenciones ciudadanas. Se detendr\u00e1 espec\u00edficamente en el an\u00e1lisis de los siguientes hechos: (i) iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo sin la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 27 de la LEMP, (ii) la modificaci\u00f3n del proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, (iii) la convocatoria al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias por medio del Decreto 4742 de 2008, (iv) el cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical; y determinar\u00e1 si constituyen vicios en el procedimiento legislativo y si son de naturaleza subsanable. Igualmente se evaluar\u00e1 lo ocurrido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del siete (7) de mayo de 2009, en la cual, al efectuarse el anuncio de los proyectos que se discutir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no se hizo menci\u00f3n del Proyecto de Ley 242 de 2008 455. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Examen sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos al proyecto de iniciativa presentado por el comit\u00e9 de promotores \u00a0<\/p>\n<p>Entre los posibles vicios procedimentales existentes, se ha se\u00f1alado insistentemente por parte de algunos intervinientes que el proyecto de ley presentado no estuvo acompa\u00f1ado de las certificaciones previstas por los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP, las cuales constituyen requisitos de cumplimiento ineludible para el inicio del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de estas consideraciones se expuso, in extenso, las razones por las cuales, de la interpretaci\u00f3n de la LEMP, inevitablemente se concluye la necesidad que el Registrador Nacional del Estado Civil expida dos certificaciones, una primera, sobre el cumplimiento del n\u00famero de apoyos ciudadanos m\u00ednimo \u2013art. 24 LEMP- y, una segunda, dando fe del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre ellos el cumplimiento de los topes de financiaci\u00f3n, tanto globales como individuales, que en cuanto iniciativa legislativa popular de car\u00e1cter ciudadano debieron haberse respetado \u2013arts. 27 y 97 LEMP-. Y, adem\u00e1s, que dichas certificaciones constituyen el acervo documental que debe haberse presentado, junto con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el art. 145 RC y el art. 7\u00ba de la ley 819 de 2003, pues \u00e9stas se entienden parte integrante de los documentos que deben acompa\u00f1ar al proyecto de iniciativa presentado ante las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la parte f\u00e1ctica, como se explic\u00f3 anteriormente, el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) el \u201cComit\u00e9 de Promotores del Referendo para la Reelecci\u00f3n Presidencial\u201d, en cabeza de su vocero Luis Guillermo Giraldo Hurtado, present\u00f3 el proyecto de ley \u201cpor medio del cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 138 de 2008456. \u00a0<\/p>\n<p>Al proyecto de ley y a la exposici\u00f3n de motivos se adjuntaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un resumen del contenido del proyecto (folio 66, anexo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Una lista de los integrantes del Comit\u00e9 Promotor (folio 65, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la Resoluci\u00f3n 1896 del 18 de abril de 2008 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la cual inscribe la solicitud de referendo, debido al cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 12 de la ley 134 de 1994, \u00a0y dispone la entrega al Comit\u00e9 Promotor de los formularios para la suscripci\u00f3n de apoyos dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, con el fin de que, en los seis (6) meses siguientes, recoja un n\u00famero de firmas no menor al 5% de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral vigente al momento de la solicitud de inscripci\u00f3n (folios 64-63, anexo 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de la remisi\u00f3n a la Registradur\u00eda del t\u00edtulo del referendo, la exposici\u00f3n de motivos, el resumen del contenido y el proyecto de articulado por parte del Comit\u00e9 Promotor con fecha del 8 de abril de 2008 (folio 61, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copia de la solicitud al Registrador de inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores, hecha el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), \u00a0acompa\u00f1ada del (i) acta de constituci\u00f3n, (ii) lista de integrantes (iii) y 260.826 firmas (folios 60-58, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia de la remisi\u00f3n a la Registradur\u00eda del balance de ingresos y gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas por parte del Comit\u00e9 Promotor (folio 57-52, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Copia de la remisi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral de ingresos y gastos por parte del Registrador debido a que \u201cse pueden vislumbrar algunas infracciones al art\u00edculo 2 en concordancia con el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 0067 del 30 de enero de 2008 expedida por ese Consejo\u201d. En este documento se indica que fue entregado en tiempo a la Registradur\u00eda seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 97 de la ley 134 de 1994 (folio 51-45, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Copia de la remisi\u00f3n al Registrador de las firmas de apoyo al referendo por parte del Comit\u00e9 Promotor con fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) (folio 44, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Copia del documento del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) del Registrador en el que se certifica que se re\u00fane el n\u00famero necesario de firmas de apoyo a la solicitud de referendo \u2013no menos del 5% del censo electoral- (folios 43-40, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Copia del documento del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil ocho (2008) en el que la Registradur\u00eda (i) notifica al Comit\u00e9 Promotor de la Resoluci\u00f3n 1896 del 18 de abril de dos mil ocho (2008) mediante la cual el Registrador inscribe la solicitud de referendo, (ii) env\u00eda los formularios para la recolecci\u00f3n de apoyos e (iii) informa del plazo de seis (6) meses para la presentaci\u00f3n de las firmas ante esta entidad (folio 39, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Copia de la notificaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda al Comit\u00e9 Promotor de la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del n\u00famero de firmas de apoyo necesarias de fecha de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folio 38, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Copia de la petici\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor a la Registradur\u00eda para que \u201chaga constar que las firmas que present\u00e9 (\u2026) son tambi\u00e9n suficientes para la convocatoria a un referendo legislativo (\u2026) que apruebe la ley que autoriza el referendo\u201d (folios 37-36, anexo 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. Copia de la Resoluci\u00f3n 1685 del 8 de abril de 2008 de la Registradur\u00eda mediante la cual se inscribe el Comit\u00e9 Promotor del Referendo y su vocero, por cumplir con el n\u00famero de firmas requeridas para ello (folios 30-28, anexo 1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv. Copia del acta de recibo de las firmas para inscribir el Comit\u00e9 Promotor por parte de Registradur\u00eda de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) (folio 27, anexo 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos presentados encuentra la Corte que solamente figura una de las certificaciones exigidas por la LEMP, la que da fe del recaudo de por lo menos un n\u00famero de apoyos equivalente al 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente \u2013exigida por el Art. 24 LEMP-. Sin embargo, se echa de menos la certificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiaci\u00f3n \u2013Art. 27 LEMP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso de manera detallada, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP, lleva a concluir que estas disposiciones apuntan a que un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, mediante el cual se pretende reformar el Texto Fundamental sea leg\u00edtimo en una doble dimensi\u00f3n: en cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y aut\u00e9ntico (Art. 24 de la LEMP) y a que igualmente \u00a0tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego de la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a electoral limpia y transparente (Art. 27 de la LEMP). De manera tal que el art\u00edculo 27 de la LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales referentes a la legitimidad de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica dirigidos a reformar la Carta Pol\u00edtica, en punto espec\u00edficamente a la \u00a0financiaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, tal como se narr\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, el Registrador Nacional del Estado Civil no expidi\u00f3 esta certificaci\u00f3n debido a las irregularidades que se presentaron durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violaci\u00f3n de los topes individuales y globales de financiaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, lo que dio lugar a la posterior investigaci\u00f3n que inici\u00f3 el CNE. Esta raz\u00f3n pone de relieve el car\u00e1cter sustancial de la certificaci\u00f3n en comento porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber el de transparencia y el de pluralismo pol\u00edtico porque acredita precisamente que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida para la Corte este es un vicio que afecta la validez del tr\u00e1mite legislativo, pues, esta \u00faltima certificaci\u00f3n resulta un elemento fundamental en la legitimaci\u00f3n del proyecto de iniciativa porque cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia, evitando que mecanismos de participaci\u00f3n como la iniciativa legislativa se conviertan en instrumento de grupos que, con el suficiente dinero y sin un l\u00edmite en los recursos que les es posible utilizar, terminen por apropiarse de la voluntad popular ciudadana en lo que a los mecanismos de participaci\u00f3n se refiere, desdibujando completamente su esencia como expresi\u00f3n espont\u00e1nea de los distintos pareceres de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sin lugar a duda alguna, desdibuja por completo el principio democr\u00e1tico que se aspira concretar a trav\u00e9s de la consideraci\u00f3n legislativa de una propuesta respaldada por ciudadanos y configura un vicio de significaci\u00f3n y consecuencias sustanciales dentro del procedimiento legislativo, por cuanto que sin las dos certificaciones no existe seguridad para el cuerpo legislativo respecto de la legalidad y por los espec\u00edficos requisitos obviados, tambi\u00e9n de la legitimidad de la propuesta sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de evitar la ocurrencia del mismo habr\u00eda sido la devoluci\u00f3n del proyecto por parte del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes al representante del comit\u00e9 de promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretar\u00eda de la respectiva c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, que no son m\u00e1s que la confirmaci\u00f3n de lo ya manifestado por la Corte, en el caso ahora estudiado, se corrobora el acaecimiento de un vicio de procedimiento que, por su significaci\u00f3n y el momento de su ocurrencia, no puede ser subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Examen sobre si el cambio realizado a la pregunta modifica sustancialmente el sentido de la iniciativa aprobada por los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Gran n\u00famero de intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 con fundamento en la modificaci\u00f3n que el Congreso introdujo en el texto de la pregunta que debe someterse a consideraci\u00f3n del pueblo. Estiman que el texto presentado por la iniciativa ciudadana conten\u00eda una propuesta en gran medida diferente a aquella que finalmente aprob\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica. Consideran que la modificaci\u00f3n realizada se trat\u00f3 de una extralimitaci\u00f3n en la competencia del Congreso y que debe traer como consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la ley que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, por el contrario, el cambio realizado en la pregunta no entra\u00f1a ning\u00fan vicio procedimental. Apoya su razonamiento en el precedente establecido por la sentencia C-551 de 2003, de acuerdo con el cual el Congreso puede modificar la iniciativa gubernamental en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, con el \u00fanico l\u00edmite del respeto al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta ahora, se concluye que el cargo que se formula se\u00f1ala una extralimitaci\u00f3n en el poder de enmienda de las c\u00e1maras legislativas cuando tramitaron el proyecto de ley presentado por un grupo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico que se plantea ante la Corte consistir\u00e1 en determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en su facultad de enmienda al cambiar el texto original de reforma apoyado por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar esta cuesti\u00f3n es preciso recordar las conclusiones previamente plasmadas sobre el alcance de las enmiendas durante el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa legislativa ciudadana debe entenderse manifestaci\u00f3n de los principios de soberan\u00eda popular \u2013art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n- y democracia participativa \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, adem\u00e1s de concreci\u00f3n del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica por parte de los ciudadanos (Art. 40 de la CP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n debe analizarse en armon\u00eda con todos los principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El resultado de esta valoraci\u00f3n gu\u00eda a la conclusi\u00f3n que existen l\u00edmites a la labor del Congreso, los cuales tienen fundamento en la protecci\u00f3n debida a la voluntad ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibi\u00f3 el apoyo de, por lo menos, el 5% del censo electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos l\u00edmites ser\u00e1 la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el sentido de lo apoyado por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto durante el tr\u00e1mite legislativo la iniciativa normativa ciudadana no puede ser alterada de manera sustancial. Hechas las anteriores precisiones se abordar\u00e1 el examen de la modificaci\u00f3n sufrida por la \u00fanica pregunta contenida inicialmente en la iniciativa sometida al Congreso de la Rep\u00fablica, la cual dio origen a la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley presentado por el comit\u00e9 de promotores propon\u00eda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 197 CP en el siguiente sentido: \u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo\u201d; el texto finalmente aprobado por el Congreso es el siguiente: \u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el texto sufri\u00f3 la modificaci\u00f3n del condicionante \u2018haya ejercido\u2019 por el de \u2018haya sido elegido\u2019. Cambio en la redacci\u00f3n que a juicio de esta Corporaci\u00f3n entra\u00f1a una variaci\u00f3n fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n mediando un per\u00edodo presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelecci\u00f3n inmediata, es decir, \u00a0la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres per\u00edodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del significado que tenga esta posibilidad desde el punto de vista constitucional y respecto de concretos principios como la separaci\u00f3n de poderes, el equilibrio entre ellos, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los l\u00edmites al poder de reforma, observa la Corte que en el presente caso el cambio afecta la esencia de la pregunta que debe someterse a consideraci\u00f3n del pueblo, es decir, la modificaci\u00f3n signific\u00f3 que se cambiara por completo el asunto sobre el que decidir\u00edan los ciudadanos en caso de ser convocado el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto respaldado por la iniciativa ciudadana fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el texto presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica como proyecto de ley de iniciativa ciudadana, el cual preve\u00eda que quien quisiera ejercer un tercer per\u00edodo como Presidente de la Rep\u00fablica, es decir, aspirar a una segunda reelecci\u00f3n, deber\u00eda haber ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo en que estaba expresado el verbo haya ejercido implicaba que quien aspirara a un tercer per\u00edodo o segunda reelecci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica deber\u00eda haber cumplido con el tiempo total de los dos per\u00edodos anteriores, esto es, haberlos ejercido en su totalidad. Sobre esto existe acuerdo tanto en las intervenciones ciudadanas presentadas a favor, como en las presentadas en contra de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas de nuestro sistema de gobierno presidencial, las elecciones que proveen el cargo de jefe de Estado y de Gobierno se realizan sin que el Presidente en ejercicio haya finalizado su per\u00edodo. En efecto, que la elecci\u00f3n del Presidente se lleve a cabo por los ciudadanos origina que la elecci\u00f3n tenga lugar antes de que el Presidente en ejercicio se haya separado del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una consecuencia trascendental en el alcance de la reforma propuesta, pues como fue redactada por el comit\u00e9 de promotores y respaldada por un n\u00famero considerable de ciudadanos, era imposible que un Presidente aspirara a una segunda reelecci\u00f3n \u2013un tercer per\u00edodo en la Presidencia- de forma continua, esto es, sin que mediara un per\u00edodo presidencial entre el \u00faltimo ejercido y aquel en que se podr\u00eda presentar nuevamente como candidato a las elecciones. En otras palabras, implicaba que un Presidente reelegido en ejercicio de su cargo no podr\u00eda ser candidato en las siguientes elecciones presidenciales, de manera que su \u00fanica posibilidad para aspirar a una segunda reelecci\u00f3n estaba en dejar transcurrir casi un per\u00edodo presidencial entre la finalizaci\u00f3n de su mandato y su candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Se tiene entonces que la propuesta apoyada por los ciudadanos era de segunda reelecci\u00f3n pero no inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n realizada por el Senado y, finalmente, aprobada por el Congreso contempla, ya no haber ejercido la presidencia por dos per\u00edodos constitucionales, sino haber sido elegido para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. \u2013subrayado ausente en el texto de la ley- \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia m\u00e1s directa de dicha variaci\u00f3n es que el Presidente reelegido por una vez puede aspirar a una segunda reelecci\u00f3n para el per\u00edodo que sigue a la finalizaci\u00f3n de su segundo mandato. Dicha modificaci\u00f3n, al contrario que el proyecto originalmente propuesto, permitir\u00eda que en la segunda reelecci\u00f3n se tuviera un candidato Presidente al igual que en la primera reelecci\u00f3n y no simplemente un ciudadano candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto, de una modificaci\u00f3n con profundas repercusiones en el esquema de relevo del poder en un Estado con forma de gobierno presidencial como el colombiano. Un Presidente candidato conlleva la necesidad de modificar elementos esenciales del sistema electoral: financiaci\u00f3n, exposici\u00f3n por los canales p\u00fablicos, utilizaci\u00f3n de medios de transporte de propiedad del Estado que est\u00e9n asignados al Presidente, reparto directo de ayudas, subsidios o cualquier mecanismo an\u00e1logo que provengan del erario p\u00fablico, aparici\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n de origen privado, entre otros; para garantizar cierto grado de igualdad entre los candidatos; adem\u00e1s plantea cuestiones de sociolog\u00eda pol\u00edtica que ata\u00f1en a la utilizaci\u00f3n del poder en beneficio propio, a la posible influencia que un Presidente con posibilidad de ser elegido durante tres per\u00edodos consecutivos pueda tener en los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, a la gran diferencia que existe en cuanto a posibilidades de derrotar en una contienda electoral a un Presidente candidato y a un candidato expresidente, entre las m\u00e1s destacables. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que muchos de esos aspectos no tienen una relaci\u00f3n directa con el an\u00e1lisis jur\u00eddico que corresponde hacer a la Corte o, incluso, que no se encuentran dentro del \u00e1mbito competencial propio de este Tribunal, pero en todo caso hacen evidente la gran diferencia existente entre una elecci\u00f3n donde participe un Presidente candidato y aquella en la que participe un candidato expresidente. T\u00f3pico que ya hab\u00eda sido tratado por esta Corporaci\u00f3n al estudiar el texto del acto legislativo que aprob\u00f3 la primera reelecci\u00f3n. Al respecto se expres\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que la demandante parte de un punto de vista equivocado, problema que se origina, precisamente, en que no ha asumido la reforma, y por consiguiente la cuestiona desde el escenario institucional previo a la misma. En ese escenario, ciertamente, la carrera por la Presidencia de la Rep\u00fablica se realiza entre ciudadanos que, en el papel, est\u00e1n en igualdad de condiciones. Cualquier ventaja institucional a favor de uno de ellos, resultar\u00eda incompatible con el principio de igualdad y lo desdibujar\u00eda por completo en el escenario de la elecci\u00f3n presidencial. As\u00ed, permitir la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos a favor de determinado candidato, o el aprovechamiento privilegiado, solo por uno de los candidatos, de medios de naturaleza p\u00fablica, en materia, por ejemplo, de transporte o de comunicaciones, ser\u00eda, ciertamente, incompatible con un modelo que tiene como presupuesto la igualdad de todos los aspirantes a la presidencia. No obstante, los argumentos se quedan en el nivel de la incompatibilidad y no se proyectan en el plano de la sustituci\u00f3n o supresi\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nuevo esquema producto de la reforma, sin embargo, la contienda electoral por la presidencia ya no se da, necesariamente, entre ciudadanos iguales, porque, en ocasiones, uno de los aspirantes puede ser el propio Presidente de la Rep\u00fablica. En ese contexto el an\u00e1lisis de igualdad ya no puede ser el mismo, porque, por definici\u00f3n, los candidatos no est\u00e1n en igualdad de condiciones. Tal desigualdad, sin embargo, no implica, per se, una supresi\u00f3n del principio de igualdad en general, ni aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial. Se trata de un cambio de modalidad en la operaci\u00f3n del sistema de gobierno presidencial. En ese escenario, no se convoca al pueblo para que, de entre un conjunto de ciudadanos elija al nuevo Presidente, sino para que, en caso de que se aspire a la reelecci\u00f3n, se pronuncie sobre si quiere que el actual presidente siga en el cargo por un per\u00edodo m\u00e1s, o prefiere elegir a un candidato que plantee una alternativa pol\u00edtica. Se trata de una modalidad distinta en la cual, ciertamente el Presidente tiene las ventajas que se derivan de su condici\u00f3n de mandatario, entre las cuales, como se hace en la demanda, pueden mencionarse su influencia en la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, o su permanente exposici\u00f3n p\u00fablica como resultado de sus actos de gesti\u00f3n o del contacto que debe mantener con la ciudadan\u00eda y del ejercicio del liderazgo al que est\u00e1 obligado. Pero, por las mismas razones, el presidente en ejercicio tambi\u00e9n enfrenta desventajas frente a eventuales competidores. Debe asumir el inevitable desgaste del gobierno; se le valora por su gesti\u00f3n, no por sus promesas, o puede \u00a0verse afectado por el costo de medidas impopulares pero necesarias, que adopta como gobernante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes est\u00e1n en el gobierno asuman una posici\u00f3n pol\u00edtica para promover el proyecto de reelecci\u00f3n. El Presidente en ejercicio \u2013o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opci\u00f3n pol\u00edtica, destacando los elementos de su gesti\u00f3n que le sirven de soporte, as\u00ed como los correctivos que se estimen necesarios.\u201d (subrayado fuera de texto)457 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes trascritos resaltan la gran diferencia que existe en una contienda electoral en la que pueda participar un presidente candidato y aquella en la que concurre un candidato expresidente. Diversas razones \u00a0tales como la necesidad de un marco normativo que garantice condiciones razonables de igualdad entre los candidatos, la influencia que el poder presidencial tiene en el ejercicio de las funciones por parte de los \u00f3rganos de poder, la din\u00e1mica funcional del Estado con un Presidente con expectativa de estar tres per\u00edodos constitucionales en ejercicio del cargo, el papel de la oposici\u00f3n en un escenario que permita el ejercicio del poder presidencial por 12 a\u00f1os consecutivos, entre otras permiten arribar a la conclusi\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, distintas razones se han esgrimido para tratar de justificar la variaci\u00f3n del texto que recibi\u00f3 el apoyo ciudadano. As\u00ed, tanto el Ministerio P\u00fablico como algunos intervinientes han sostenido que los cambios introducidos simplemente recogieron la voluntad popular, la cual siempre se dirigi\u00f3 a apoyar la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. Empero esta Corporaci\u00f3n no puede acoger esta postura pues se apoya en un criterio cuestionable desde el punto de vista de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, cual es interpretar la voluntad de los ciudadanos a partir de una fuente distinta del texto por ellos respaldado o incluso en abierta contraposici\u00f3n a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso no se trata de un texto normativo susceptible de diversas interpretaciones debido a su ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica o gramatical, raz\u00f3n por la cual el int\u00e9rprete decide indagar en la voluntad del legislador para fijar su significado. El evento bajo estudio es completamente diverso, pues un texto claro que no daba lugar a discusiones interpretativas, fue alterado sustancialmente, so pretexto de consultar la verdadera voluntad de los ciudadanos que apoyaron la iniciativa normativa, se trata de una extrapolaci\u00f3n del criterio psicol\u00f3gico o hist\u00f3rico con una finalidad totalmente diversa a sus usos habituales en la teor\u00eda de la interpretaci\u00f3n, que por lo tanto resulta altamente cuestionable como justificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida al texto originalmente presentado al Congreso. A lo anterior se a\u00f1ade la imposibilidad de develar cu\u00e1l era la intenci\u00f3n de los ciudadanos que suscribieron la iniciativa sometida al Congreso, precisamente por el car\u00e1cter heterog\u00e9neo y plural del pueblo colombiano, que imposibilita condensar en una sola voluntad los m\u00e1s de cinco millones de apoyos recibidos por esta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la interpretaci\u00f3n defendida por algunas intervenciones, entre ellas la del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la cual el cambio de pregunta tiene fines eminentemente temporales y por lo tanto no signific\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial. Resulta pertinente en este punto trascribir un aparte de dicha intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la nueva redacci\u00f3n, seg\u00fan la cual podr\u00e1 aspirar a otro per\u00edodo presidencial quien haya sido elegido a la Presidencia por dos per\u00edodos constitucionales, aclara \u00fanicamente la aplicaci\u00f3n de la norma, pero no su contenido tem\u00e1tico. Con la modificaci\u00f3n, no habr\u00e1 duda que el ejercicio de la norma no se difiera hasta el 2014 sino que pueda ser aplicable en el 2010. Como se observa, la modificaci\u00f3n de la norma tiene efectos meramente temporales y sus cambios son simplemente aclaratorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n tiene efectos mucho m\u00e1s amplios y profundos que la simple aplicaci\u00f3n en el tiempo de la eventual reforma a la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que con fundamento en el nuevo texto la reforma constitucional podr\u00eda aplicarse a partir de las siguientes elecciones presidenciales, esto es las que se celebrar\u00e1n en el a\u00f1o 2010, este factor resulta una simple consecuencia colateral del verdadero cambio, que, como se dijo, consiste en avalar la posibilidad de una segunda e inmediata reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica cuyas implicaciones exceden el marco temporal de la elecci\u00f3n, como ya fue ampliamente expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta defensa de la modificaci\u00f3n introducida al texto que recibi\u00f3 los apoyos ciudadanos en el sentido de afirmar que se trata de una mera precisi\u00f3n temporal de su aplicaci\u00f3n parece partir del supuesto que la reforma constitucional tiene un destinatario espec\u00edfico, esto es, el actual Presidente de la Rep\u00fablica, pues da a entender que la modificaci\u00f3n fue introducida con la finalidad de permitirle participar en las elecciones que tendr\u00e1n lugar en el a\u00f1o 2010. En consecuencia, la justificaci\u00f3n esbozada por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en lugar de explicar la constitucionalidad de la variaci\u00f3n del texto normativo durante su tr\u00e1mite en el Senado, lo que hace es introducir complejidades adicionales en torno a su constitucionalidad, porque lleva directamente a la cuesti\u00f3n de que el art\u00edculo primero de la Ley 1354 de 2009, tal como qued\u00f3 finalmente redactado, convoca a un referendo constitucional dirigido a favorecer \u00a0a un sujeto espec\u00edfico, el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, lo que en principio parece contradecir la naturaleza propia de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, cuya finalidad no es concitar apoyos en torno a una figura p\u00fablica. Cuesti\u00f3n que por su trascendencia habr\u00e1 de ser abordada de manera m\u00e1s detallada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado que el texto original de la iniciativa normativa que recibi\u00f3 los respaldos ciudadanos fue modificado sustancialmente durante el tr\u00e1mite legislativo, resta por establecer las consecuencias que se derivan de esta modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 al hacer referencia al procedimiento legislativo, cuando se trata de una ley de iniciativa popular la facultad de enmienda del Congreso, que es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, decisi\u00f3n mayoritaria, pluralismo pol\u00edtico y publicidad, debe compaginarse con el principio de democracia participativa y con un derecho fundamental, pues los ciudadanos al tomar parte en la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley de su iniciativa ejercen su derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u2013numeral 2\u00ba art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta el principio de democracia participativa y el derecho fundamental de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico debe concluirse que la facultad para proponer enmiendas por parte de los congresistas se encuentra disminuida en comparaci\u00f3n con las ocasiones en que no es un proyecto de origen ciudadano el que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regla general es que el Congreso, en ejercicio de su calidad de representante del soberano y como \u00f3rgano que adopta sus decisiones con base en el principio democr\u00e1tico, puede introducir las enmiendas que considere necesarias a un proyecto de ley, incluso si \u00e9stas lo modifican sustancialmente pues afectan sus principios, esp\u00edritu o proponen un texto alternativo al presentado \u2013art. 161y 179 RC-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso bajo estudio el an\u00e1lisis debe incluir todos los elementos constitucionales involucrados, en cuanto est\u00e1n en juego principios constitucionales y derechos fundamentales recogidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la respuesta al problema jur\u00eddico planteado no puede ignorar: (i) que el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n limit\u00f3 la titularidad de la iniciativa de la ley que convoca a referendo de reforma constitucional al Gobierno y a los ciudadanos, excluyendo dicha facultad del \u00e1mbito competencial reconocido al Congreso; (ii) el porcentaje de apoyo ciudadano requerido es alto y, por consiguiente, debe reconocerse toda la significaci\u00f3n que tiene dentro del proceso de decisi\u00f3n democr\u00e1tica la participaci\u00f3n del pueblo, aunque \u00e9ste funja como poder constituido y (iii) que los ciudadanos no tienen oportunidad de manifestar su parecer respecto del acuerdo o desacuerdo con las modificaciones introducidas por el Congreso, ni siquiera cuando las mismas son sustanciales. Aspectos que fueron desarrollados in extenso previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte considera que en los casos de iniciativa legislativa popular el Congreso no puede modificar sustancialmente el proyecto presentado por los ciudadanos. En la pr\u00e1ctica esto implicar\u00eda que se discutiera y eventualmente se aprobara otro proyecto, y no el presentado por los titulares de la iniciativa. De esta forma se falsear\u00eda la facultad reconocida al cinco por ciento del censo electoral vigente y el Congreso se arrogar\u00eda una competencia que la Constituci\u00f3n expresamente le neg\u00f3, cual fue la de tener iniciativa legislativa en materia de convocatoria al referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad democr\u00e1tica y la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el procedimiento interno de toma de decisiones no son suficientes para defender la potestad del Congreso para modificar sustancialmente el proyecto de ley, pues, como se explic\u00f3 en su momento y ahora se reitera, en la pr\u00e1ctica dicha facultad ser\u00eda equivalente a reconocerle un poder de iniciativa ya que las enmiendas por regla general deben entenderse como algo accesorio del objeto a modificar y la Constituci\u00f3n niega expresamente dicha facultad al \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n resulta reforzada por la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que se encuentran los ciudadanos para manifestar su visto bueno respecto de las modificaciones introducidas por el Congreso. En efecto, no existe una posibilidad de ratificaci\u00f3n o acuerdo con la modificaci\u00f3n al estilo \u201ccoadyuvancia\u201d gubernamental, como la reconocida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 RC en los casos en que se presenten proyectos que desconozcan la iniciativa exclusiva del Gobierno en ciertas materias; tampoco podr\u00eda asumirse que el parecer de los ciudadanos lo expresa el Comit\u00e9 de Promotores, pues \u00e9ste no es el titular de la iniciativa y no podr\u00eda asumirse que tiene un poder de representaci\u00f3n, m\u00e1xime para un asunto tan delicado como el cambio sustancial del proyecto respaldado por el 5% del censo electoral vigente; finalmente, los ciudadanos no est\u00e1n presentes durante el desarrollo del procedimiento legislativo, como s\u00ed lo est\u00e1 el Gobierno, el cual tiene gran capacidad de actuaci\u00f3n a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto, como ha sido demostrado en las dos ocasiones en que se ha aprobado una ley que convoca a referendo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriormente expuestas permiten concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El texto que recibi\u00f3 el apoyo de m\u00e1s del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constituci\u00f3n, en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente de forma mediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta modificaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibi\u00f3 \u00a0inicialmente el apoyo popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Al realizar una modificaci\u00f3n sustancial el Congreso excedi\u00f3 las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda demostrada la existencia de un vicio de procedimiento por extralimitaci\u00f3n del Congreso en la facultad de enmienda, que desconoce la voluntad popular manifestada en la iniciativa legislativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo concluido en el ac\u00e1pite anterior, cuando se trata de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra limitada en virtud de la protecci\u00f3n que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de m\u00e1s del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades del presente caso crean un contexto de an\u00e1lisis diferente respecto de los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo. La raz\u00f3n de la distinci\u00f3n, como qued\u00f3 manifestado al explicar el procedimiento legislativo propio de este tipo de leyes, radica precisamente en la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el principio de democracia participativa en conjunto con el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, a los que tantas veces ya se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los pronunciamientos previos acerca del principio de identidad y consecutividad458, incluso la sentencia C-551 de 2003, \u00a0no son completamente aplicables en el presente estudio, pues ninguno se ocupaba de una ley de iniciativa ciudadana sobre el cual el Congreso de la Rep\u00fablica tuviera restringida la facultad de iniciativa. En otras palabras ninguna de las decisiones anteriores recae sobre una iniciativa que involucra la actuaci\u00f3n de principios y derechos fundamentales, la cual, adem\u00e1s, trata sobre un tema respecto del cual el Congreso carece de titularidad para presentar proyectos de ley, en virtud del propio texto constitucional. Por esta simple, pero contundente raz\u00f3n, se puede afirmar que no existe precedente jurisprudencial exactamente aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad los principios de identidad y consecutividad se manifiestan con la misma naturaleza, aunque con diferente intensidad, pues debido a las limitaciones del poder de enmienda, al Congreso le est\u00e1 vedado, en cualquier etapa del tr\u00e1mite legislativo alterar sustancialmente el texto de la iniciativa legislativa ciudadana. En consecuencia, la modificaci\u00f3n sustancial de la iniciativa normativa ciudadana, en cualquier etapa del procedimiento legislativo, implica la vulneraci\u00f3n del principio de identidad, y dependiendo de la etapa del tr\u00e1mite legislativo en que aquella haya tenido lugar puede acarrear a su vez la trasgresi\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el proyecto presentado para el estudio de las c\u00e1maras proviene de una iniciativa legislativa vedada para el Congreso, el principio de identidad adquiere un significado especial, que se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual, puesto que las enmiendas realizadas por el \u00f3rgano legislativo no pueden ser de aquellas que afecten sustancialmente los principios que el proyecto involucra, la identidad del mismo no puede entenderse simplemente como la no inclusi\u00f3n de temas nuevos, sino que apunta a la conservaci\u00f3n de su n\u00facleo sustancial, es decir, de aquellos aspectos sin los cuales no podr\u00eda decirse que se trata del mismo proyecto presentado por los ciudadanos. As\u00ed mismo, el principio de consecutividad exige que la iniciativa ciudadana sufra cuatro debates durante su tr\u00e1mite en el Congreso, sin que pueda ser alterada sustancialmente a lo largo del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De los razonamientos anteriormente expuestos se deduce que en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio de identidad como el de consecutividad como se detalla a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el cambio introducido al proyecto fue de tal envergadura, que su aprobaci\u00f3n no respet\u00f3 el principio de identidad exigido por el art\u00edculo 157 C.P. En efecto, la modificaci\u00f3n introducida por el Senado trastoc\u00f3 por completo el proyecto de ley que recibi\u00f3 el apoyo ciudadano, pues termin\u00f3 por someter a la votaci\u00f3n popular una segunda reelecci\u00f3n en condiciones radicalmente diferentes a la propuesta inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exigencia del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n tiene sentido en cuanto intenta proteger a la discusi\u00f3n parlamentaria de la premura y la superficialidad, pues obliga a que todos los temas incluidos en un proyecto de ley que pretenda convertirse en ley deben haber sido discutidos y aprobados en los cuatro debates que debe superar el proyecto. De esta forma se protege el principio democr\u00e1tico, ya que su discusi\u00f3n en cuatro debates garantiza la posibilidad de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n por parte de todos los grupos con asiento en el Congreso, especialmente los grupos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la modificaci\u00f3n sustancial del proyecto no implica simplemente el exceso en las facultades del Congreso \u2013en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n-, sino que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos hace que el proyecto aprobado \u00fanicamente haya recibido dos debates \u2013los realizados en comisi\u00f3n primera y en la plenaria del Senado-. Por este motivo, adem\u00e1s, no era posible someter el desacuerdo a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00f3rgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realizaci\u00f3n de los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima raz\u00f3n, \u00edntimamente ligada a los argumentos consignados al inicio, es la que completa el an\u00e1lisis, pues deja ver, adem\u00e1s del cambio sustancial del proyecto \u2013principio de identidad-, un incumplimiento de la exigencia de que el proyecto supere los cuatro debates \u2013principio de consecutividad-, argumentos, ambos, sumamente cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que en el presente caso fueron desconocidos los principios de identidad y consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que acarrea la inconstitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los vicios recurrentemente alegados por los intervinientes consiste en la forma en que el Gobierno convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias. La convocatoria a \u00e9stas, de acuerdo con el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, debe hacerse por el Gobierno \u00a0y, exclusivamente, para discutir los temas que \u00e9ste se\u00f1ale. La Ley 5 de 1992 complementa la norma constitucional al establecer que las sesiones son convocadas estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan algunos intervinientes que, debido a que las sesiones extraordinarias se citaron mientras estaba el Congreso en funcionamiento ordinario y no en receso, como, a su juicio, ordena el art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que dispone el sometimiento de la actividad de las c\u00e1maras legislativas a las disposiciones de la ley org\u00e1nica de reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el incumplimiento del mandato reglamentario, y por esta v\u00eda del precepto constitucional, implica la falta de validez de la sesi\u00f3n as\u00ed citada y, por tanto, su carencia absoluta de efectos, de acuerdo con el art\u00edculo 149 CP. El efecto inmediato ser\u00eda la nulidad de la votaci\u00f3n llevada a cabo en dicha sesi\u00f3n, lo que a su vez tendr\u00eda como consecuencia que lo realizado por el Senado careciera tambi\u00e9n de valor jur\u00eddico alguno, por cuanto esta C\u00e1mara s\u00f3lo podr\u00eda actuar una vez hubiese sido aprobado el proyecto de ley por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumentaron que el Decreto mediante el cual se convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias fue entregado a la Imprenta Nacional a las 19 horas con 45 minutos del 16 de diciembre de 2008, y que su proceso de impresi\u00f3n en el Diario Oficial n. 47205 culmin\u00f3 a las 16 horas y 44 minutos del siguiente d\u00eda, esto es el 17 de diciembre de 2008. Circunstancia, que seg\u00fan los intervinientes, demuestra que, adem\u00e1s de ignorar las normas respecto de las condiciones de convocatoria, tambi\u00e9n se desconocieron las exigencias de publicidad de las normas jur\u00eddicas en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Igualmente plantearon que el requisito de publicidad no se cumpl\u00eda con la entrega del Decreto en cuesti\u00f3n al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, puesto que la convocatoria a sesiones extraordinarias se hizo respecto de todo el Congreso y no s\u00f3lo de esta c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que se incumpli\u00f3 el requisito de publicidad respecto de los ciudadanos, quienes no tuvieron oportunidad de enterarse acerca de la reuni\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes en sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes que defienden la constitucionalidad del tr\u00e1mite de referendo argumentan que el requisito de publicidad se cumpli\u00f3, por cuanto se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, ya que su destinatario, lejos de ser el p\u00fablico en general, fue el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual tuvo noticia del Decreto 4742 de 2008 el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o; adicionalmente, que el Decreto en menci\u00f3n fue publicado en el Diario Oficial 47205 de fecha 16 de diciembre de 2008; y, finalmente, que no debe confundirse la publicaci\u00f3n del diario oficial con la hora y fecha en que subi\u00f3 dicha informaci\u00f3n a la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional, lo cual s\u00ed ocurri\u00f3 el 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos. Por estas razones algunos de los intervinientes consideran que no se incumpli\u00f3 el requisito de publicidad, postura compartida por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a la Corte determinar si en el proceso de elaboraci\u00f3n de la Ley 1354 de 2009, las sesiones extraordinarias fueron convocadas con observancia de las condiciones constitucionales y reglamentarias previstas para estos casos. Con este objetivo debe la Corte analizar, en primer lugar, si el llamado a sesiones extraordinarias debe realizarse cuando el Congreso se encuentra en receso; y, en segundo lugar, determinar si en el caso particular se dio cumplimiento a las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 138, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso sobre el particular establece en su art\u00edculo 85: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las dos disposiciones permite extraer los contenidos normativos que de ellas se desprenden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones realizadas en momentos que est\u00e9n fuera del calendario legislativo ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para la reuni\u00f3n v\u00e1lida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Congreso podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria \u00fanicamente durante el tiempo que determine el Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control pol\u00edtico, funci\u00f3n que puede ejercer en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto conflictivo en la regulaci\u00f3n del Reglamento del Congreso radica en determinar el momento en que las mismas pueden ser convocadas por el Gobierno. Algunos de los intervinientes sostienen que la convocatoria, al igual que la reuni\u00f3n, s\u00f3lo puede hacerse cuando el Congreso se encuentre en receso. Una segunda interpretaci\u00f3n defiende que la exigencia del reglamento se hace respecto del momento de reuni\u00f3n del Congreso y no del momento en que se expide el decreto por medio del cual se convocan dichas sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso no resuelve la cuesti\u00f3n porque la expresi\u00f3n \u201cestando en receso constitucional el Congreso\u201d es ambigua y puede ser objeto de distintas comprensiones. Por un lado puede ser entendida en el sentido que la convocatoria debe hacerse una vez el Congreso entre en receso, pero tambi\u00e9n admite la comprensi\u00f3n que las sesiones extraordinarias tienen lugar a partir del momento en que el Congreso entre en receso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el escenario de an\u00e1lisis, la Corte debe optar por la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario. En esa medida se preferir\u00e1 aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el per\u00edodo de sesiones ordinarias del Congreso; l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos y no otros son los requisitos que ha entendido exigibles la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado al respecto. En este sentido la sentencia C-565 de 1997459 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sesiones extraordinarias se efect\u00faan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Carta, &#8220;podr\u00e1 ejercer en todo tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la exigencia de realizarse por fuera del tiempo de sesiones extraordinarias no se predica del momento en que se convocan, sino del momento para el cual se convocan, dando mejores y mayores posibilidades de planeaci\u00f3n de la agenda legislativa por parte del Gobierno y de lograr acuerdos para su realizaci\u00f3n con los miembros del Congreso, pues \u00e9stos se encontrar\u00e1n en desarrollo de su labor legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que acoge la Corte Constitucional, se encuentra que no se incurri\u00f3 en vicio procedimental alguno por haber citado a sesiones extraordinarias cuando el Congreso aun estaba sesionando de manera ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. La publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente con efectos respecto del an\u00e1lisis constitucional que ahora se realiza y sin la intenci\u00f3n de desplazar la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 se incurri\u00f3 en un vicio que invalida el tr\u00e1mite legislativo, al margen de la discusi\u00f3n sobre si se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado, asuntos que no son de incumbencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como un elemento preliminar debe aclarar la Corte que en el contexto del an\u00e1lisis constitucional, que es el que ahora se realiza, no puede ser ignorado el principio democr\u00e1tico, pues, como se dijo, es la manifestaci\u00f3n sistematizada y condensada del car\u00e1cter sustancial de naturaleza constitucional que se concreta en el procedimiento de creaci\u00f3n normativa. Reiterar esta idea ahora tiene sentido para destacar las especiales caracter\u00edsticas del examen que realiza la Corte el cual difiere sustancialmente del estudio a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Corte no pasa desapercibido que el Decreto 4742 de 2008 fue expedido por el Gobierno nacional con el objeto de citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica, dado que se consider\u00f3 urgente la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas luego de finalizar el per\u00edodo de sesiones ordinarias. Claramente se trata de un acto de trascendencia nacional, por cuanto involucra a los m\u00e1s altos \u00f3rganos de las respectivas ramas del poder p\u00fablico nacional y contempl\u00f3 una materia que afectaba a todos los ciudadanos por igual. En segundo lugar, el destinatario no es una persona natural o jur\u00eddica com\u00fan y corriente, sino que es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular nacional \u2013Art. 133 CP-, citado para cumplir con una de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n. En tercer lugar \u00a0su expedici\u00f3n motiv\u00f3 la reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el cual funciona de manera p\u00fablica y cuyos actos son objeto de escrutinio por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica. Y, finalmente, el Decreto 4742 de 2008 citaba al Congreso para sesionar respecto de un proyecto de ley que, en cuanto tal, es general y abstracto, de manera que interesa a todos los ciudadanos por igual; pero, adicionalmente, el proyecto de ley a debatir en dichas sesiones extraordinarias era de iniciativa popular, elemento que resalta, aun m\u00e1s, el inter\u00e9s general que tiene el Decreto 4742 de 2008, que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte estos elementos son suficientes para determinar que este Decreto deb\u00eda publicarse de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998. En efecto, al examinar un decreto que ten\u00eda caracter\u00edsticas similares al que ahora es objeto de estudio sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, al margen de cualquier discusi\u00f3n sobre la naturaleza del acto &#8211; es decir si es de car\u00e1cter general o particular &#8211; y de su legalidad, dado que tal an\u00e1lisis compete primordialmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cierto es que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones en el Ministro Delegatario, es un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica que tiene una trascendencia nacional en la medida en que las facultades objeto de delegaci\u00f3n son atribuciones del orden nacional del m\u00e1s alto nivel, -funciones presidenciales-, que resultan ser del inter\u00e9s de todos los colombianos, a quienes concierne saber qu\u00e9 funcionario puede realizar transitoriamente funciones confiadas expresamente al Primer Mandatario, en qu\u00e9 calidad y en qu\u00e9 condiciones. De tal forma que el decreto de delegaci\u00f3n de funciones se rige en cuanto a su publicidad por la Ley 489 de 1998.460\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la publicidad del Decreto 4742 de 2008 se rige por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 cuyo tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su contenido, ya de por s\u00ed claro, resulta interesante mencionar que en la sentencia C-802 de 2006 se manifest\u00f3 que esta disposici\u00f3n fue proferida \u201ccon el doble prop\u00f3sito de (a) unificar los medios de publicidad aplicable a los actos expedidos por las diferentes entidades del Estado a fin de reconocer en el Diario Oficial un medio id\u00f3neo para cumplir con el principio de publicidad, salvo excepciones de ley461; y (b) fijar una regla com\u00fan frente a la publicidad de tales actos administrativos de car\u00e1cter nacional, habida cuenta de que reg\u00edmenes legales anteriores hab\u00edan utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el literal b) del aparte trascrito enfatiza un aspecto esencial en la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998: los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos mencionados por este precepto, aspecto que es tratado en su par\u00e1grafo, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior disposici\u00f3n la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el art\u00edculo 119 en comento est\u00e1 supeditada a la publicidad, mediante la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jur\u00eddicos, pues no est\u00e1n en vigor y no obligan a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-957 de 1999, se pronunci\u00f3 sobre el precepto objeto de an\u00e1lisis. En dicha ocasi\u00f3n se estudiaron los cargos dirigidos \u00a0contra el art\u00edculo 8462 de la Ley 57 de 1985, por vulnerar aparentemente los art\u00edculos 209 y 228 superiores, al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, \u00a0y por \u00a0poner en entredicho la regla general que predicaba la vigencia de los actos administrativos desde su expedici\u00f3n. La disposici\u00f3n \u2013art. 8\u00ba de la Ley 57 de 1985- fue acusada por consagrar una excepci\u00f3n contraria a la regla consistente en que los actos administrativos rigen desde su expedici\u00f3n, pues establec\u00eda que la vigencia y oponibilidad de ciertos actos jur\u00eddicos se supeditaba a la formalidad de la publicaci\u00f3n oficial. La Corte Constitucional, en la providencia que se cita, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 hab\u00eda subrogado parcialmente el precepto acusado, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 estudiar la proposici\u00f3n normativa conformada por las dos disposiciones legales enunciadas463.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, la sentencia C-957 de 1999 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los actos contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso se\u00f1alar que por la naturaleza de los actos y normas all\u00ed enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el inter\u00e9s general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicaci\u00f3n del mismo en el diario o bolet\u00edn oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anot\u00f3, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0-subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte considera que el Decreto 4742 de 2008, por tratarse de uno de los actos administrativos enunciados en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, no pod\u00eda producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determin\u00f3 como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso la Corte constata que durante la sesi\u00f3n del 16 de diciembre en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0entre las 23 horas \u00a0y 33 minutos y las 23 y 50 minutos464 fue recibido el texto del Decreto 4742 expedido ese mismo d\u00eda por el Gobierno nacional, conformado para estos efectos por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior y de Justicia. Lo que se lee en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es el texto del decreto, m\u00e1s no se indica que, para ese momento, \u00e9ste se encuentre publicado en alg\u00fan Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la Directora de la Imprenta Nacional, mediante certificaci\u00f3n de octubre 29 de 2009, inform\u00f3 que el proceso mec\u00e1nico que comprende la diagramaci\u00f3n, digitaci\u00f3n y correcci\u00f3n del material que contendr\u00eda el Diario Oficial n. 47205 de 16 de diciembre de 2008 se inici\u00f3 a las 19 horas 45 minutos del d\u00eda 16 de diciembre, finalizando al d\u00eda siguiente, esto es el 17 de diciembre de 2008 a las 18 horas 20 minutos; en desarrollo de este proceso fue recibido el Decreto 4742 de 2008 a las 23 horas del d\u00eda 16 de diciembre de 2008. Adicionalmente, la Gerente confirm\u00f3 que el contenido del Diario Oficial fue incluido en la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional el d\u00eda 17 de diciembre a las 16 horas 44 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto f\u00e1ctico que debe analizar la Corte se completa con la informaci\u00f3n respecto del momento en que se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n extraordinaria de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que de acuerdo con el acta inici\u00f3 a las 0 horas cinco minutos del 17 de diciembre de 2008465. \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se reuni\u00f3, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, espec\u00edficamente la C\u00e1mara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no hab\u00eda sido convocada v\u00e1lidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria s\u00f3lo se present\u00f3 a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finaliz\u00f3 el proceso de elaboraci\u00f3n del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entr\u00f3 en vigor y vincul\u00f3 a los representantes destinatarios de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta irrelevante que el Diario Oficial publicado el d\u00eda 17 de diciembre a las 18 horas y 20 minutos tuviese fecha 16 de diciembre, pues este formalismo no sanea la afectaci\u00f3n al principio de publicidad fundamental en el accionar del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Los efectos de las reuniones de las c\u00e1maras legislativas convocadas de forma contraria a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia para los casos en que el \u00f3rgano legislativo o alguna de sus c\u00e1maras se re\u00fanen sin que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y reglamentarios aplicables la consagra la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 149, que al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00faa fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en el numeral anterior, al no haber sido publicado el Decreto 4742 de 2008 el d\u00eda 16 de diciembre de 2008, debe entenderse que la convocatoria no se llev\u00f3 a cabo por los mecanismos fijados por el ordenamiento jur\u00eddico. La consecuencia prevista por la Constituci\u00f3n en estos eventos arroja como resultado la nulidad de la sesi\u00f3n extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la C\u00e1mara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar, es decir, la votaci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley n. 138 de la C\u00e1mara de Representantes en el a\u00f1o 2008, que posteriormente se convertir\u00eda en la ley que en esta ocasi\u00f3n estudia la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento en contra de esta posici\u00f3n puede ser que la misma resulta eminentemente formalista, ya que le asigna mayor peso al hecho de la no publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del Decreto 4742 de 2008 con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, y minusvalora el que la sesi\u00f3n se hubiere llevado a cabo con pleno conocimiento por parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n. En efecto, aparentemente la postura defendida por la Corte desconocer\u00eda el principio de instrumentalidad de las formas al ignorar que la inserci\u00f3n en el Diario Oficial del decreto que convoca se hace con el fin de que los congresistas tengan claridad respecto del momento, las condiciones y los temas a tratar durante las sesiones extraordinarias que se lleven a cabo; sin embargo, al no haberse presentado quejas o cualquier tipo de manifestaci\u00f3n respecto de la falta de conocimiento o informaci\u00f3n acerca de la realizaci\u00f3n de las sesiones extraordinarias no tendr\u00eda ning\u00fan asidero el argumentar que se vulner\u00f3 principio sustancial alguno del procedimiento legislativo y, en consecuencia, no podr\u00eda hablarse de la ocurrencia de un vicio procedimental. Por el contrario, el incumplimiento de los par\u00e1metros constitucionales y legales respecto de la forma en que se ha debido dar publicidad al Decreto 4742 de 2008 resulta ser una mera irregularidad, sin consecuencias sustanciales para el procedimiento legislativo; la que, en cuanto no impidi\u00f3 la actuaci\u00f3n del principio sustancial que proteg\u00edan las normas infringidas, result\u00f3 convalidada por la actividad del cuerpo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede la Corte compartir esta postura. Tal como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, lo que nutre de significado el procedimiento legislativo, es que se trata de la forma de creaci\u00f3n normativa m\u00e1s democr\u00e1tica que existe en el Estado Colombiano. En efecto, en desarrollo del mismo se concretan, a su vez, principios como el mayoritario, el pluralismo pol\u00edtico y el de publicidad en la actividad de las c\u00e1maras, los cuales aportan una legitimidad \u00fanica a la fuente jur\u00eddica creada siguiendo este procedimiento: la ley. Su realizaci\u00f3n siguiendo lineamientos democr\u00e1ticos es la raz\u00f3n para que la ley sea la principal fuente del ordenamiento jur\u00eddico luego de la Constituci\u00f3n y en la que recae la cl\u00e1usula general de competencia. Ninguna otra norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico en el nivel nacional es elaborada por un cuerpo democr\u00e1ticamente elegido, de conformaci\u00f3n plural y cuyo funcionamiento sea transparente de cara a sus propios miembros y de cara a la sociedad que representa. Por esta raz\u00f3n resulta esencial para la legitimidad constitucional de la ley que, adem\u00e1s de que su contenido no contrar\u00ede disposiciones constitucionales, \u00e9sta sea elaborada siguiendo el procedimiento por medio del cual se concreta el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es una caracter\u00edstica que resulta esencial a las actividades del Congreso, m\u00e1s aun cuando act\u00faa como \u00f3rgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a \u00e9sta466. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboraci\u00f3n de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creaci\u00f3n normativa dentro del sistema democr\u00e1tico y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administraci\u00f3n, cuyo procedimiento de creaci\u00f3n es completamente alejado de los postulados de apertura e inclusi\u00f3n que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democr\u00e1tico sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; raz\u00f3n por la que la jerarqu\u00eda de la ley es superior a la de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta el momento reafirma la conclusi\u00f3n que la publicidad es un elemento esencial dentro de la actividad de creaci\u00f3n legislativa y que su incumplimiento afecta de forma sustancial el producto del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no es razonable sostener que la falta de publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria que \u00e9ste convoc\u00f3, sea una irregularidad menor o que la misma se haya subsanado con la lectura del texto del decreto en la plenaria de la C\u00e1mara. Si bien el principio de publicidad apunta a que los miembros del Congreso tengan la posibilidad de enterarse de las distintas actividades que desarrolla la C\u00e1mara, tambi\u00e9n busca que la sociedad est\u00e9 informada de las actividades que realiza el Legislativo, lo cual en parte se asegura mediante el respeto de las reglas preestablecidas para la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas. En el presente caso no fue s\u00f3lo la sociedad la que no fue advertida en forma adecuada, sino que tampoco fue enterado el Senado de la Rep\u00fablica, pues aunque convocado tambi\u00e9n a sesiones extraordinarias, no figura registro de que se haya informado a sus miembros al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de dichos postulados no puede obviarse por parte del juez en sede de examen constitucional pues el mismo busca proteger un valor esencial del procedimiento legislativo que interesa no s\u00f3lo a los miembros del Congreso, sino, y sobre todo, a la sociedad en general. Avalar el incumplimiento de esta exigencia ser\u00eda desconocer una de las caracter\u00edsticas esenciales del procedimiento legislativo en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una soluci\u00f3n que reconociera efectos a una sesi\u00f3n convocada con pleno desconocimiento de los requisitos legales supone no s\u00f3lo pretermitir la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 489 de 1998 sino tambi\u00e9n hacer caso omiso del mandato consignado en el art\u00edculo 149 constitucional, precepto que tiene la estructura t\u00edpica de una regla y que por lo tanto s\u00f3lo podr\u00eda ser inaplicado si es desplazado por otras reglas o por principios superiores del ordenamiento, conflicto normativo que no se presenta en el caso concreto. En efecto, son pocas las ocasiones en que el propio constituyente consagra expresamente una consecuencia al incumplimiento de normas par\u00e1metro de control constitucional; para eventos como el examinado fue expl\u00edcito en determinar que carecer\u00eda de efectos cualquier reuni\u00f3n de las c\u00e1maras que se realice fuera de las condiciones constitucionales \u2013que son determinadas tambi\u00e9n por el reglamento del congreso en virtud del reenv\u00edo constitucional que realiz\u00f3 el Art. 151 CP-, de manera que no podr\u00eda existir una interpretaci\u00f3n del juez de la constitucionalidad que dejara de aplicar una norma expresa de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00e9sta busca garantizar la concreci\u00f3n de principios fundamentales \u2013como el democr\u00e1tico- en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte descarta la posibilidad de entender que la no publicaci\u00f3n del decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias fue una simple irregularidad sin relevancia, o que teni\u00e9ndola, la misma fue convalidada con la lectura que se hizo del decreto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y concluye que la no publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el d\u00eda 17 de diciembre de 2008, constituye un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical \u00a0<\/p>\n<p>Algunas intervenciones han se\u00f1alado como vicio del tr\u00e1mite legislativo el hecho que cinco representantes de Cambio Radical que hab\u00edan sido suspendidos en el ejercicio de su derecho al voto en Comisiones y Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes votaron el texto definitivo de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cronolog\u00eda de los hechos inicia el 26 de agosto de 2009 cuando cinco representantes del Partido Cambio Radical rechazaron varios impedimentos presentados por representantes a la c\u00e1mara para votar el informe de conciliaci\u00f3n, en abierta desatenci\u00f3n del acuerdo alcanzado en la bancada. \u00a0A ra\u00edz de estos hechos el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, la cual fue radicada el 1 de septiembre en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto los mismos cinco representantes fueron aceptados por el Partido de la U, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 247 de 30 de agosto presentada por el Secretario General de este partido. En ella se inform\u00f3 que el representante \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0la representante Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o y el representante Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez solicitaron su ingreso al Partido de la U, el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009, y firmaron el acta de compromiso467; por su parte, el representante Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y el representante Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U, el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo acto legislativo y firmaron el acta de compromiso468. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la sanci\u00f3n impuesta a los citados representantes fue notificada a la Mesa directiva una vez \u00e9stos ya no hac\u00edan parte del Partido y, por tanto, cuando ya no eran miembros de la Bancada de Cambio Radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones ciudadanas se\u00f1alaron que los representantes sancionados por el Partido Cambio Radical no ten\u00edan la posibilidad de ejercer su derecho al voto, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda sido suspendido por el Consejo de Control \u00c9tico en virtud del procedimiento previsto en sus estatutos para sancionar los casos de desacato de la disciplina de bancada. Se argumenta que si bien la sanci\u00f3n fue impuesta y notificada luego de que algunos de ellos hab\u00edan renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de Unidad Social Nacional \u2013 Partido de la U, el motivo de la sanci\u00f3n fue una conducta realizada cuando eran miembros de la bancada, por tanto el cambio de partido no puede ser causa para que las consecuencias de dicha actuaci\u00f3n no deban ser soportadas por los representantes que en ellas incurrieron pues no elimina la vulneraci\u00f3n hecha a la disciplina de bancada y, por consiguiente, no puede convertirse en obst\u00e1culo para que el partido sancione a sus miembros ni en un subterfugio para eludir y hacer inocua la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que el cargo planteado no apunta a cuestionar la posibilidad de cambio de partido por parte de los miembros del partido pol\u00edtico Cambio Radical, pues esta es una alternativa prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009 cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autor\u00edzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional el cambio de partido por parte de, entre otros, los miembros del Congreso fue algo permitido dentro de los tiempos previstos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo hasta ahora expuesto y aclarado, debe la Corte entrar a analizar el r\u00e9gimen previsto por el ordenamiento constitucional para las bancadas pol\u00edticas; sus efectos en la labor que cumplen los congresistas; y, finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto para determinar las consecuencias de la actuaci\u00f3n llevada a cabo por los cinco representantes que pertenec\u00edan inicialmente al Partido Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. R\u00e9gimen de las Bancadas Pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>El principio rector del r\u00e9gimen de bancadas al interior de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular fue incentivar el funcionamiento disciplinado de los mismos, reduciendo las posibilidades de que miembros de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico con esca\u00f1o en ellos sostengan posiciones diversas o, incluso, contradictorias respecto de un mismo tema. El hecho que su formaci\u00f3n resulte obligatoria y de que sea una estricta disciplina la que gu\u00eda su funcionamiento vislumbra una fuerte apuesta por superar la organizaci\u00f3n del parlamento al estilo decimon\u00f3nico, en la cual las figuras individuales opacaban cualquier intento de defensa grupal de intereses pol\u00edticos y deja ver una clara intenci\u00f3n del constituyente por relevar al parlamentario individual del papel protagonista en las actividades de la c\u00e1mara. En este sentido la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal situaci\u00f3n, de hecho comporta una reducci\u00f3n cada vez mayor de las competencias individuales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, y hace del interior de cada grupo o bancada el escenario propicio para que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas hagan conocer sus propios puntos de vista e incidan en el sentido de las decisiones que habr\u00e1n luego de adoptarse por \u00e9stas, de conformidad y en nombre del partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano al que pertenecen.\u201d469 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la bancada estar\u00e1 conformada por los miembros de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que hayan sido elegidos a partir de una misma lista. Destaca la Corte que la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por un concepto de bancada que resalta el elemento electoral en su definici\u00f3n: bancada ser\u00e1 s\u00f3lo aquel grupo de miembros del Congreso elegidos a partir de una misma lista electoral; en esa medida no puede d\u00e1rsele este calificativo a cualquier agrupaci\u00f3n de congresistas que compartan un inter\u00e9s o, incluso, un objetivo com\u00fan, ya sea que \u00e9ste se relacione con el desarrollo de las funciones de la C\u00e1mara o que se entienda como una actividad aparte, aunque en alg\u00fan punto conectada con su papel al interior de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, valga anotar, que en cuanto el deber de actuar en bancada se deriva de la pertenencia a una misma lista, \u00e9ste se mantiene no obstante las vicisitudes que puedan afectar \u00a0a la formaci\u00f3n pol\u00edtica principal. Eventos como p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica e, incluso, la reducci\u00f3n de sus miembros a s\u00f3lo uno no afectar\u00e1n la existencia de la bancada, pues aunque pol\u00edticamente la bancada es la manifestaci\u00f3n de \u00e9stas instituciones al interior del Congreso, desde el punto de vista jur\u00eddico resulta esencial recordar que la bancada est\u00e1 integrada por Congresistas que, en cuanto tales, son servidores p\u00fablicos que se encuentran sujetos a obligaciones y titularidad de derechos470. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de funcionamiento de la bancada ser\u00e1 que la misma sostenga un \u00fanico parecer respecto de los temas que se debatan y que se voten al interior de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular; la \u00fanica471 excepci\u00f3n a esta regla general es la objeci\u00f3n de conciencia que, en ejercicio de derecho fundamental de libertad de conciencia, pueden sostener los miembros de la bancada que quieran separarse de las decisiones tomadas en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar un sentido al r\u00e9gimen de bancada que sea acorde con el principio democr\u00e1tico que inspira el funcionamiento del Congreso, el propio art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que las decisiones de cada bancada pol\u00edtica deber\u00e1n tomarse de forma democr\u00e1tica y por parte de sus miembros. Con la primera exigencia se protege el pluralismo participativo al interior de las formaciones pol\u00edticas, pues se asegura que las bancadas respondan a todos los principios que nutren de sentido el accionar del \u00f3rgano en el cual manifiestan sus pareceres; con el segundo se act\u00faa el principio de democracia representativa, pues se obliga a que las decisiones que tomen las bancadas, si bien deben responder a las directrices del partido o movimiento pol\u00edtico \u2013Art. 108 CP-, se tomen no por otros que por sus propios miembros, que fueron los que obtuvieron el apoyo popular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto es la unidad de criterio lo que constituye la esencia de la decisi\u00f3n en bancada, los congresistas deben ser respetuosos de los acuerdos adoptados en su seno y, en consecuencia, respaldarlas tanto en el transcurso de los debates, como al momento de manifestar su apoyo en las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el funcionamiento en bancadas del Congreso no excluye los acuerdos o negociaciones entre los partidos y movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n al interior del \u00f3rgano legislativo, propios de un mandato representativo, lo que est\u00e1 prohibido es que tales acuerdos se alcancen de manera individual por cada uno de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la actuaci\u00f3n en bancadas tenga verdaderas posibilidades de ser aplicada y logre implantarse como un elemento natural dentro de la cultura de actuaci\u00f3n al interior de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, \u00e9sta tuvo que ser instituida por el constituyente y posteriormente desarrollada por normas infra constitucionales, como la ley \u2013actualmente la Ley 974 de 2005- y los estatutos de los partidos. De este modo, lejos de ser producto de una transformaci\u00f3n evolutiva de la cultura pol\u00edtica, la actuaci\u00f3n en bancada devino principio de actuaci\u00f3n al interior del Congreso debido a normas jur\u00eddicas que establecieron como obligatoria su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar fortaleza a las bancadas en el camino por que sus miembros acaten la disciplina propia de su funcionamiento, la disposici\u00f3n constitucional estableci\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario que permite a los partidos y movimientos pol\u00edticos sancionar a los miembros de su bancada en los casos en que no se act\u00fae de conformidad con lo acordado por \u00e9sta, permitiendo que se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, las que, no obstante ser impuestas por el partido, pueden afectar el ejercicio de las funciones que como congresista \u00a0ejerza el miembro de la bancada472. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n es la disposici\u00f3n que sienta las bases del r\u00e9gimen disciplinario en comento: \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido \u00a0\u2013subrayado ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso que es desarrollado por el Art. 4\u00ba de la Ley 974 de 2005, que fija las condiciones en que debe exigirse y, en cierta medida, la forma de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que puedan imponerse a los miembros de la bancada. El citado precepto establece que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, [los estatutos] determinar\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho al voto del miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, observando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario en el ordenamiento colombiano presenta una particularidad en comparaci\u00f3n con las sanciones que suelen prever las regulaciones de otros Estados respecto de los grupos pol\u00edticos, bancadas pol\u00edticas o grupos parlamentarios. Dicha especialidad consiste en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la \u00f3rbita de miembro del partido y afectar su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, es decir, en cuanto miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la posibilidad de suspensi\u00f3n del voto afecta el ejercicio de funciones p\u00fablicas que, valga la redundancia, le corresponde desarrollar en cuanto miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los elementos m\u00e1s resaltables del r\u00e9gimen de bancadas pol\u00edticas creado por el Acto Legislativo 01 de 2003 que reform\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y por la Ley 974 de 2005, que desarrolla dicho r\u00e9gimen y adecua el reglamento del Congreso a sus previsiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descrito los elementos esenciales que caracterizan el r\u00e9gimen de bancadas constitucionalmente establecido se analizar\u00e1 la conducta desplegada por los cinco congresistas que inicialmente pertenec\u00edan a la bancada del Partido Cambio Radical y que posteriormente se trasladaron al Partido de la U durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. Examen de la conducta desplegada por los cinco representantes pertenecientes a la bancada del Partido Cambio Radical \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se consign\u00f3, el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009 cinco congresistas integrantes de la bancada del Partido Cambio Radical \u00a0participaron en la votaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes y rechazaron los impedimentos presentados por distintos miembros de esa Corporaci\u00f3n para votar el informe de conciliaci\u00f3n, haciendo caso omiso del acuerdo alcanzado en la bancada. \u00a0A ra\u00edz de estos hechos el Consejo de Control \u00c9tico de Cambio Radical tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, decisi\u00f3n que fue radicada el primero (01) de septiembre de 2009 ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, los mismos cinco representantes de Cambio Radical fueron aceptados por el Partido de la U, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 247 de treinta (30) de agosto de 2009, suscrita por el Secretario General de esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, por medio de la cual se inform\u00f3 a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes que \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o y Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez hab\u00eda solicitado ingresar al Partido de la U el 29 de agosto de 2009, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2009 y hab\u00edan firmado el acta de compromiso473. Por su parte, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios solicitaron su ingreso al Partido de la U el 30 de agosto de 2009, con fundamento en el mismo Acto Legislativo y firmaron el acta de compromiso en esta \u00faltima fecha474. \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre la vigencia y la validez de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Partido Cambio Radical, asunto que es del resorte de la autonom\u00eda de esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. Concentrar\u00e1 su examen en la conducta desplegada por los cinco representantes en cuesti\u00f3n a la luz del art\u00edculo 108 constitucional. Desde esta perspectiva salta a la vista que \u00e9stos, en la votaci\u00f3n de los impedimentos, llevada a cabo el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, desconocieron las directrices establecidas por la bancada y votaron rechazando los impedimentos presentados durante esa sesi\u00f3n, luego utilizaron la posibilidad establecida de manera transitoria por el Acto Legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido, para eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical. Valorada en su conjunto esta actuaci\u00f3n supuso una clara trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional, precepto que obliga a los congresistas a actuar de conformidad a los lineamientos trazados por la bancada y que se\u00f1ala como consecuencia de la trasgresi\u00f3n el ejercicio del poder disciplinario por parte del partido. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por los congresistas con posterioridad a la votaci\u00f3n que tuvo lugar el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009 permite llegar a esta conclusi\u00f3n. En efecto, el veintiocho (28) de agosto de 2009 el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical cit\u00f3, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero \u00e9stos no comparecieron475. As\u00ed mismo, fueron convocados a una audiencia el treinta y uno (31) de agosto de 2009476 a la que tampoco asistieron477. Ese mismo d\u00eda, la vocera del partido en la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Consejo de Control \u00c9tico (i) el acta de la reuni\u00f3n de bancada en la que se establecieron las directrices que deb\u00edan seguir los integrantes del Partido en la votaci\u00f3n de los impedimentos que se iba a efectuar en la plenaria478 el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009 y (ii) la certificaci\u00f3n sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009479. Con base en los anteriores documentos les fue impuesta la sanci\u00f3n antedicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para eludir el ejercicio del poder disciplinario del Partido Cambio Radical \u00c1ngel Custodio Cabrera480 y Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez481 \u00a0presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009. \u00a0Lo mismo hicieron Felipe Fabi\u00e1n Orozco482 y Luis Felipe Barrios483 el 30 de agosto de 2009 y finalmente Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales484 el 31 de agosto de 2009485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriormente consignados se desprende que los representantes en cuesti\u00f3n: (i) desconocieron la disciplina de bancada y votaron los impedimentos en contra de las directrices se\u00f1aladas por \u00e9sta; (ii) en lugar de ejercer el derecho de defensa ante el Comit\u00e9 de \u00c9tica del Partido Cambio Radical prefirieron acudir al expediente de cambiarse al Partido de la U, con el prop\u00f3sito de eludir la potestad sancionadora de la primera agrupaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) la raz\u00f3n para apartarse de las directrices fijadas por la bancada en la votaci\u00f3n que tuvo el lugar el 26 de agosto de 2009 no fueron asuntos de conciencia, \u00fanico motivo autorizado por el art\u00edculo 108 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada en su conjunto la anterior actuaci\u00f3n queda evidenciada claramente la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional, supuestamente amparada por la permisi\u00f3n temporalmente establecida en el Acto legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido. No obstante, en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, espec\u00edficamente para conformar las mayor\u00edas en una votaci\u00f3n particular durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneraci\u00f3n el art\u00edculo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cambio de partido tambi\u00e9n fue contrario a la finalidad perseguida por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual estableci\u00f3 esta posibilidad con miras a las elecciones que tendr\u00edan lugar en el a\u00f1o 2010 y no para propiciar la formaci\u00f3n de mayor\u00edas coyunturales durante el debate y aprobaci\u00f3n de una ley convocatoria a un referendo para modificar la Constituci\u00f3n y establecer una segunda reelecci\u00f3n presidencial inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la actuaci\u00f3n de los congresistas supuso una clara trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional y del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo primero del Acto legislativo 01 de 2009, queda por establecer sus efectos sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se dijo, esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la vigencia y la validez de la sanci\u00f3n impuesta por el Comit\u00e9 de \u00c9tica del Partido Cambio Radical, en virtud de la cual los cinco representantes perdieron el derecho al voto durante el resto del per\u00edodo constitucional para el cual hab\u00edan sido elegidos. Empero, al margen de esta cuesti\u00f3n, no pueden considerarse leg\u00edtimas conductas que implican un evidente desconocimiento de preceptos constitucionales durante el tr\u00e1mite legislativo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la gravedad de las circunstancias presentes en este caso concreto, en el cual algunos congresistas deliberadamente desafiaron la disciplina de bancada y votaron en contra las directrices impartidas con el prop\u00f3sito de conformar una mayor\u00eda coyuntural, pues si no se derivan consecuencias de los hechos protagonizados por los congresistas se vaciar\u00eda de contenido el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan el r\u00e9gimen de bancadas, las cuales persiguen precisamente fortalecer la disciplina partidista. \u00a0<\/p>\n<p>Considera por lo tanto esta Corporaci\u00f3n que la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, al haber sido advertida oportunamente de la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical no pod\u00eda permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votaci\u00f3n que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues \u00e9stos hab\u00edan recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, porque la Mesa Directiva y la Plenaria de la C\u00e1mara carecen de competencia para examinar las sanciones impuestas por un partido pol\u00edtico. Por esta raz\u00f3n, se concluye, que no es posible tener como votos v\u00e1lidos los depositados por los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo en esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho no genera autom\u00e1ticamente un vicio procedimental, pues la anulaci\u00f3n de los votos de determinados congresistas no necesariamente afecta la voluntad de toda la c\u00e1mara legislativa a la que pertenecen. En estos casos la doctrina ha sostenido que debe aplicarse la llamada \u2018prueba de la resistencia\u2019486, que, para la Corte, resulta de una coherencia l\u00f3gica incontestable; este ejercicio postula que, ante la anulaci\u00f3n del voto de alg\u00fan o algunos congresistas, se ver\u00e1 afectada la voluntad de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n \u00fanicamente en aquellos casos en que la sustracci\u00f3n de estos votos afecte el n\u00famero de apoyos m\u00ednimo exigido para alcanzar la mayor\u00eda prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los votos emitidos el d\u00eda primero (01) de septiembre de 2009, durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, por los congresistas que no pod\u00edan sufragar como resultado de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de la bancada a la que pertenec\u00edan, deben restarse del total de apoyos que obtuvo el informe votado en esa fecha, para, a continuaci\u00f3n, determinar exactamente cu\u00e1les son las consecuencias que de esta operaci\u00f3n se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Comprueba la Corte que el apoyo exigido por el reglamento del Congreso para la aprobaci\u00f3n de este informe es la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n. Estando conformada por 166 miembros, el informe ha debido obtener por lo menos 84 votos a favor para considerarse v\u00e1lidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el Acta 201, publicada en la Gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del primero (01) de septiembre de 2009 de la C\u00e1mara se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto ahora estudiado en el orden del d\u00eda487, siendo aprobado en dicha sesi\u00f3n con la siguiente votaci\u00f3n: por el S\u00ed: 85; por el No: 5488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del total de los votos a favor est\u00e1n los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, raz\u00f3n por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operaci\u00f3n arroja como resultado que el informe de conciliaci\u00f3n fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda m\u00ednima que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y como se expres\u00f3 en la sentencia C-816 de 2004, la Corte considera que se presenta un vicio de car\u00e1cter insubsanable, pues no se alcanz\u00f3 uno de los presupuestos de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cual es el respaldo de la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Examen del tr\u00e1mite de los impedimentos en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo por lo expresado por algunos intervinientes, previo al tr\u00e1mite del proyecto que dio origen a la Ley 1354 de 2009, no se contaba con el certificado emitido por el Registrador del Estado Civil sobre la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas. No obstante esta situaci\u00f3n, algunos parlamentarios decidieron votar el mencionado proyecto \u00a0en la sesi\u00f3n extraordinaria del 17 de diciembre de 2008, contrariando las exigencias legales y constitucionales.489 Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 29 mayo de 2009, \u00a0inici\u00f3 a petici\u00f3n de parte investigaci\u00f3n preliminar contra 86 Representantes a la C\u00e1mara, por, presuntamente, haber incurrido en prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los intervinientes que algunos de estos Representantes, respecto de los cuales se adelantaba la investigaci\u00f3n preliminar, actuaron como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental encargada de conciliar los textos aprobados en las plenarias de la C\u00e1mara y Senado, la cual rindi\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n el dieciocho (18) de agosto de 2009, sin declararse impedidos por este motivo para participar en dicha Comisi\u00f3n. Sin embargo, el veinticinco (25) y el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, al momento de discutir el Informe de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes decidieron declararse impedidos y en esas sesiones acudieron al sistema de levantamiento reciproco de los impedimentos. Esta actuaci\u00f3n, a criterio de los intervinientes, constituye una infracci\u00f3n al art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992, por lo que se configura una nulidad del acta aprobada en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n el dieciocho (18) de agosto de 2009 e igualmente la manera irregular mediante la cual fueron tramitados los impedimentos presentados ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes viciar\u00eda el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo estudiado se concluye que las intervenciones ciudadanas plantean dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primero relacionado con la ocurrencia de un vicio en raz\u00f3n a que algunos miembros de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no declararon la existencia de un impedimento en el momento en que la comisi\u00f3n vot\u00f3 el informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El segundo, consiste en que la forma en que se votaron los impedimentos desconoce la Constituci\u00f3n pues constituye, simplemente, un \u201csistema de levantamiento rec\u00edproco de impedimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 la Corte a resolver dichos cargos, para lo cual recordar\u00e1 (i) el tr\u00e1mite de los impedimentos y los efectos que su no declaratoria tiene para el congresista; (ii) as\u00ed como las consecuencias que su declaratoria plantea para el procedimiento legislativo con base en los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos de la no declaratoria de impedimento por parte de los miembros del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cargos antes formulados se debe indagar en las consecuencias que se presentan cuando un impedimento no es declarado por quien est\u00e1 incurso en \u00e9l y, con posterioridad, se concluye sobre la existencia del mismo. Este interrogante admite dos respuestas distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, se presenta cuando el congresista es recusado ante la comisi\u00f3n de \u00e9tica de la respectiva c\u00e1mara legislativa. De acuerdo con el art\u00edculo 294 RC la recusaci\u00f3n la podr\u00e1 hacer cualquier persona que tenga conocimiento de una causal de impedimento por parte de un congresista; una vez se presenta la recusaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la comisi\u00f3n de \u00e9tica y estatuto del congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus conclusiones, que deber\u00e1n estar contenidas en una resoluci\u00f3n motivada. Es el art\u00edculo 295 el que determina que los efectos de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica ser\u00e1n similares a los derivados de los impedimentos. En este sentido, aceptado la recusaci\u00f3n el recusado no podr\u00e1 participar ni en el debate, ni en la votaci\u00f3n del asunto sobre el cual recaiga un inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, tiene lugar cuando el congresista no se declara impedido y tampoco se formul\u00f3 una recusaci\u00f3n en su contra, pero, en todo caso, incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n constitutiva de conflicto de intereses. En este evento el miembro de Congreso puede ser sometido a un proceso de p\u00e9rdida de investidura, a iniciativa de la C\u00e1mara en la cual se encuentra vinculado, previo informe elaborado por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 184; art\u00edculos 59, 296 y 298 del RC). En este sentido manifest\u00f3 la C-1040 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de violaci\u00f3n a los reg\u00edmenes de conflictos de intereses y de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica deber\u00e1 informar acerca de sus conclusiones a la Plenaria, para que \u00e9sta decida si ejercita o no a trav\u00e9s de su mesa directiva la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura en su contra (C.P. art. 184 y Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 59 y 298).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No son otras las consecuencias que se pueden derivar del ordenamiento jur\u00eddico en el evento en que un miembro del Congreso no declara un impedimento. En estos casos ser\u00e1 la autoridad competente para conocer del conflicto de intereses, ya sea a nivel del Congreso de la Rep\u00fablica o a nivel jurisdiccional, la llamada, por el ordenamiento, a imponer las sanciones derivadas de esta situaci\u00f3n, que, de acuerdo con el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 la p\u00e9rdida de la investidura de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, y en respeto del principio democr\u00e1tico, la Corte no puede invalidar la participaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de voluntad de un miembro del Congreso por considerar que ha debido declararse impedido en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un determinado tema, pues no s\u00f3lo estar\u00eda yendo en contra de la presunci\u00f3n de validez que acompa\u00f1a las actuaciones del Congreso, que son la expresi\u00f3n del soberano en cuanto proferidas por sus representantes; sino que, adem\u00e1s, estar\u00eda contraviniendo el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n competencial perteneciente al \u00f3rgano legislativo, la comisi\u00f3n de \u00e9tica, y del judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, cuanto resuelve los casos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo antes expresado, la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Corte, so pretexto de que alg\u00fan impedimento haya sido mal tramitado -lo cual no ocurri\u00f3 como ya se dijo- invalidar el voto del congresista correspondiente, restarle eficacia o, sencillamente, borrar la presencia de dicho congresista de las votaciones. Primero, porque no le compete a esta Corte invalidar la presencia o el voto de los Congresistas. Ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, representar\u00eda un exceso en sus competencias judiciales, y equivaldr\u00eda a invadir los fueros de otros \u00f3rganos judiciales. Segundo, porque hacer desaparecer ficticiamente a un congresista que efectivamente s\u00ed particip\u00f3 en el tr\u00e1mite correspondiente, es violentar los derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se materializan en la presencia y actividad de cada congresista. Tercero, porque si incluso en los casos en los cuales el Consejo de Estado ha decretado la p\u00e9rdida de investidura de alg\u00fan congresista, nunca se ha extendido el efecto de dicha sanci\u00f3n individual a invalidar o restarle eficacia a la participaci\u00f3n en el proyecto cuyo tr\u00e1mite suscit\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, la [C]onstituci\u00f3n establece una sanci\u00f3n espec\u00edfica: la p\u00e9rdida de investidura, no la invalidaci\u00f3n o ineficacia de la participaci\u00f3n y votaci\u00f3n del congresista. Tambi\u00e9n advierte la Corte que la existencia de un r\u00e9gimen de conflicto de intereses no autoriza a los jueces a juzgar las opiniones ni los votos de los congresistas. Estos est\u00e1n amparados por la inviolabilidad parlamentaria, al tenor de la Carta Pol\u00edtica. Escapa a la competencia de esta Corte emitir un juicio sobre si los motivos que tuvo un congresista para apoyar u oponerse a una iniciativa realmente consultan la justicia y el bien com\u00fan. La sanci\u00f3n para la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflictos de intereses es la p\u00e9rdida de investidura, no la abolici\u00f3n de la inviolabilidad parlamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este parecer es plenamente acorde al ordenamiento jur\u00eddico constitucional que entiende el conflicto de intereses como un asunto personal del congresista que, en cuanto tal, lo afecta en dicha \u00f3rbita, pero que no repercute en la validez del voto emitido. Distinto es el caso que se presenta en aquellas ocasiones en que el conflicto se manifiesta como impedimento y para su resoluci\u00f3n se llevan a cabo actuaciones dentro del procedimiento legislativo, situaci\u00f3n en la cual la Corte debe entrar a estudiar la forma de resoluci\u00f3n de los impedimentos en cuanto parte del procedimiento de elaboraci\u00f3n legislativa de la norma cuya constitucionalidad se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Corte el hecho que uno o varios miembros del Congreso no se hayan declarado impedidos cuando supuestamente deb\u00edan hacerlo, resulta indiferente en el an\u00e1lisis de exequibilidad de la ley en cuyo procedimiento de elaboraci\u00f3n tuvo lugar dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre la forma de votaci\u00f3n de los impedimentos en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al votar el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relacionado con la forma como votaron los impedimentos, es necesario citar la decisi\u00f3n C-1040 de 2005, la cual se refiri\u00f3, de forma detallada, al tema y condens\u00f3 su ratio en el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestaci\u00f3n personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, as\u00ed las mismas guarden una relaci\u00f3n de conexidad material con el asunto que fundament\u00f3 dicha declaraci\u00f3n, como lo es, en este caso, participar en la decisi\u00f3n de otros impedimentos. La raz\u00f3n para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situaci\u00f3n de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al \u00e1mbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisi\u00f3n que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la buena fe gobierna los impedimentos legislativos, debe presumirse que tanto la declaraci\u00f3n del congresista como su actuaci\u00f3n previa a la aceptaci\u00f3n, se realiza con honestidad, pulcritud y lealtad, lo que permite concluir que no s\u00f3lo la comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente es transparente, sino tambi\u00e9n su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de los impedimentos de sus colegas. M\u00e1xime, cuando cada impedimento corresponde a una situaci\u00f3n personal\u00edsima del congresista referente a situaciones morales o econ\u00f3micas que lo inhiben para participar en su decisi\u00f3n; lo que implica que la intensidad de la afectaci\u00f3n en la voluntad del legislador es diferente. A manera de ejemplo, es totalmente distinto un impedimento por tener familiares con acciones en sociedades portuarias que manifestar un conflicto de intereses porque un hermano fue nombrado desde el gobierno anterior como representante del Presidente ante una C\u00e1mara de Comercio. De igual manera, el principio de celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica es lo que justifica que en algunas materias, los funcionarios en quienes se presentan unos impedimentos comunes, puedan participar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de sus colegas. Esta raz\u00f3n se observa en el procedimiento legislativo, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 2.1 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del Reglamento \u201cdebe servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento complementario debe resaltarse los inconvenientes pr\u00e1cticos que se derivar\u00edan de una interpretaci\u00f3n diferente acerca de las posibilidades que tienen los congresistas que se han declarado impedidos para votar en la decisi\u00f3n de los impedimentos de sus colegas. Al respecto expres\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n C-1040 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis de la p\u00e9rdida de la capacidad o competencia de los congresistas para resolver los otros impedimentos, conduce al absurdo que cuando la mayor\u00eda de los miembros de una Comisi\u00f3n o C\u00e1mara declaran su impedimento, se afectar\u00eda no s\u00f3lo el qu\u00f3rum sino que se paralizar\u00eda la actividad legislativa por la falta de congresistas para resolver los impedimentos comunes. Ya el Consejo de Estado ha rese\u00f1ado que las causales que conducen a la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum son taxativas, y dentro de las mismas, no se encuentra referenciada la proposici\u00f3n de impedimentos. Por otra parte, esa misma Corporaci\u00f3n fue clara en establecer que los miembros que siguen en la lista electoral solamente pueden ser convocados cuando strictu sensu existe una falta temporal o absoluta (C.P. art. 261), la cual en materia de impedimento solamente puede ocurrir (sobre la hip\u00f3tesis de la fuerza mayor) cuando el impedimento es aceptado, antes solo existe una manifestaci\u00f3n que no produce otro efecto que suspender el tr\u00e1mite del proyecto de ley o de acto legislativo mientras se define su procedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la validez de la Ley 1354 de 2009 no resulta afectada por la forma en que se votaron los impedimentos porque el hecho de que uno o varios miembros del Congreso no se hayan declarado impedidos cuando supuestamente deb\u00edan hacerlo, no resulta relevante en el an\u00e1lisis de exequibilidad de la ley en cuyo procedimiento de elaboraci\u00f3n tuvo lugar dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la eventual desviaci\u00f3n de poder en que incurrieron algunos congresistas durante el tr\u00e1mite aprobatorio de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con algunas intervenciones el Gobierno Nacional ofreci\u00f3 beneficios de diversa \u00edndole a cambio del apoyo al proyecto de convocatoria al referendo. Al respecto afirman que son de p\u00fablico conocimiento los casos de congresistas que modificaron el sentido de su voto a cambio de inversiones p\u00fablicas o cupos laborales en entidades gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este aserto mencionan como elementos probatorios la denuncia que present\u00f3 el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; tambi\u00e9n hacen alusi\u00f3n a diversos art\u00edculos publicados en peri\u00f3dicos y revistas en los cuales se describe la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de proyectos p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayor\u00edas requeridas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, verbigracia, Pedrito Pereira, Juan Manuel Corzo y Gustavo Puentes. Finalmente citan la denuncia de distintos representantes a la C\u00e1mara que dan cuenta de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que consideradas individualmente, es posible que estas situaciones no constituyan evidencia suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1354 por vicios en su procedimiento de creaci\u00f3n; sin embargo, estiman que, apreciadas en conjunto, dan clara muestra de una desviaci\u00f3n de poder orquestada sistem\u00e1ticamente para influir de forma irregular en la voluntad de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los hechos denunciados, no obstante su trascendencia para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un Estado de Derecho, no pueden ser calificados en este caso concreto como vicios del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que los hechos denunciados no constituyen en s\u00ed mismos parte del procedimiento legislativo, es decir, no se cuentan dentro del conjunto de actuaciones que deben surtirse para aprobar un proyecto de ley, de manera que la competencia directa para conocer las posibles consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de su ocurrencia corresponde a otro \u00f3rgano judicial, como puede ser la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, s\u00f3lo cuando se trate de actuaciones que hagan parte del procedimiento legislativo la Corte Constitucional podr\u00e1 examinarlas con el prop\u00f3sito de establecer las consecuencias constitucionales que de su ocurrencia se deriven para el acto jur\u00eddico cuya exequibilidad se eval\u00faa, independientemente de las responsabilidades administrativas, disciplinarias o penales que surjan para sus autores por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que se descarte desde todo punto de vista la existencia de consecuencias constitucionales para hechos como los ahora denunciados, que pueden afectar la formaci\u00f3n de la voluntad de miembros del \u00f3rgano legislativo, sin embargo, en estos casos, debe haber plena prueba de los mismos. Se precisa que s\u00f3lo cu\u00e1ndo se pruebe como un hecho completamente cierto y definitivo la voluntad viciada de uno o varios congresistas podr\u00e1 la Corte tomar en cuenta esta situaci\u00f3n para atribuirle consecuencias en la validez del acto analizada en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando la ocurrencia de un hecho que vicia la voluntad de uno o m\u00e1s congresistas involucrados haya sido plenamente probado, sin que haga falta la determinaci\u00f3n de alg\u00fan elemento por parte de la Corte Constitucional, podr\u00e1 atribuirse consecuencias dentro del juicio de constitucionalidad que desarrolla esta Corporaci\u00f3n; de no ser as\u00ed, podr\u00eda desnaturalizarse el car\u00e1cter propio del proceso de control de constitucionalidad el cual se convertir\u00eda en una v\u00eda para determinar posibles responsabilidades disciplinarias y penales de los congresistas, debates que, a su vez, tendr\u00edan efectos negativos en la celeridad prevista para adelantar el control de constitucionalidad en casos como el que en esta oportunidad ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es posible que el ejemplo de prueba menos problem\u00e1tico sea el de la sentencia penal condenatoria de uno o varios congresistas por un acto de cohecho relacionado con su participaci\u00f3n en el procedimiento legislativo. En este caso la valoraci\u00f3n que realiza la Corte parte de la existencia de una conducta cierta, siendo su labor determinar las consecuencias que esa conducta ya plenamente establecida en t\u00e9rminos jur\u00eddicos tiene dentro del juicio de validez del acto que se estudia. Ahora bien, este ejemplo tiene una finalidad meramente ilustrativa, sin perjuicio de que los hechos imputados a los congresistas puedan ser probados por otra v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos de sostener una posici\u00f3n diferente son evidentes, pues obligar\u00eda a la Corte a realizar una valoraci\u00f3n de los motivos que han tenido los miembros del Congreso para participar en uno u otro sentido en desarrollo de una votaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda claramente contrario al mandato del art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones que manifiesten en ejercicio de sus funciones; e, inclusive, si no existiera norma expresa en el texto constitucional, los obst\u00e1culos para que la Corte realizara un examen en este sentido se deducir\u00edan de principios como la separaci\u00f3n de poderes, el funcionamiento democr\u00e1tico de las C\u00e1maras legislativas y el ejercicio del \u00a0mandato representativo por los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio de las motivaciones de los congresistas para votar un determinado proyecto de ley podr\u00eda introducir dentro del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad asuntos como la influencia que grupos de presi\u00f3n, intereses econ\u00f3micos o la sensibilidad personal del congresista, entre otros, tienen en el sentido del voto; lo cual, claramente, excede de la \u00f3rbita del examen que debe realizar esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no deben conducir a la err\u00f3nea conclusi\u00f3n que en el juicio de constitucionalidad se presenta el fen\u00f3meno de la prejudicialidad respecto de eventuales actuaciones judiciales, administrativas, disciplinarias, fiscales o de cualquier \u00edndole que de manera concomitante se est\u00e9n adelantando contra miembros del Congreso, por hechos acaecidos en desarrollo del procedimiento legislativo, cuando la Corte estudie el acto jur\u00eddico fruto de dicho procedimiento. En este punto la Corte resalta la necesidad de valorar dicha situaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del principio de oportunidad, en el entendido que el examen constitucional debe realizarse teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos con que se cuente al momento de desarrollar el control abstracto, pero no exigiendo la suspensi\u00f3n del proceso de constitucionalidad \u00a0mientras finalizan los procedimientos que pueden arrojar plena certeza sobre los hechos acaecidos. Esta \u00faltima exigencia convertir\u00eda al examen de constitucionalidad a cargo de la Corte en un proceso completamente ineficiente a la vez que afectar\u00eda su significado y utilidad dentro del Estado de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los intervinientes pretenden que se declare la ocurrencia de un vicio en el procedimiento legislativo por la presunta desviaci\u00f3n de poder en que habr\u00edan incurrido algunos congresistas al momento de votar el proyecto de ley. Presentan como elementos probatorios: (i) la denuncia que present\u00f3 el ciudadano Rafael Pardo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) los art\u00edculos publicados en peri\u00f3dicos y revistas que describen la implementaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de proyectos p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos estatales tendentes a beneficiar a senadores y representantes fundamentales para alcanzar las mayor\u00edas requeridas en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley que convoca al referendo, al igual que el nombramiento como directores de distintos centros penitenciarios de personas cercanas a algunos de los congresistas que conformaron la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3; y (iii) la denuncia de distintos representantes a la C\u00e1mara de supuestos ofrecimientos irregulares hechos por el Director del SENA a cambio de su voto favorable al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n los medios probatorios antes enunciados no permiten determinar con plena certeza la ocurrencia de la presunta desviaci\u00f3n del poder y, de conformidad con lo expuesto a lo largo de este ac\u00e1pite, son insuficientes para establecer la ocurrencia del eventual vicio y las consecuencias que de \u00e9ste se derivar\u00edan en cuanto a la validez del tr\u00e1mite legislativo adelantado, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 a respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Examen sobre el posible vicio derivado del rompimiento de la \u201ccadena de anuncios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que durante el debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en la \u201ccadena de anuncios\u201d para la votaci\u00f3n del proyecto 242 de 2008 del Senado y 138 de 2008 de la C\u00e1mara de Representantes que luego se convertir\u00eda en la ley 1354 de 2009. Esta interrupci\u00f3n tuvo lugar entre las sesiones plenarias del 7 y 12 de mayo de 2008, y durante la descripci\u00f3n del procedimiento legislativo antes realizada \u00a0se registr\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado del siete (7) de mayo de 2009, como consta en el acta 49 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 443 del ocho (8) de junio de 2009490, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron los impedimentos de los senadores Roberto Gerl\u00e9in, Jos\u00e9 David Name y Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez pero su votaci\u00f3n fue aplazada hasta tanto se constituya qu\u00f3rum decisorio491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se expusieron las ponencias de los senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez492, Gustavo Petro493 y Eduardo Enr\u00edquez Maya494. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se hicieron los anuncios de los proyectos que se discutir\u00edan en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, pero no se hizo menci\u00f3n de este proyecto495. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33.- Seg\u00fan consta en el acta 50 de 2009, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado del doce (12) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 535 del treinta (30) de junio de 2009496, el proyecto fue anunciado de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente para debatir y votar los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos en Segundo Debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley n\u00famero 242 de 2008 Senado, 138 de 2008 C\u00e1mara (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 12:00 a.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el 13 de mayo de 2009, a las 2:00 p.m.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a analizar si en el presente caso este rompimiento implica una irregularidad en el procedimiento legislativo de magnitud suficiente para afectar el principio democr\u00e1tico y, por consiguiente, constituirse en un vicio procedimental en el tr\u00e1mite de la ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin se recordar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre el anuncio previo a las votaciones y la llamada \u201ccadena de anuncios\u201d y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo fue introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003, con el fin de reforzar el principio de publicidad y, por consiguiente, brindar mayores garant\u00edas a todos los actores que participan dentro del procedimiento legislativo, se estableci\u00f3 con car\u00e1cter preceptivo el requisito de anunciar en sesi\u00f3n anterior los proyectos que fueran a votarse tanto en comisiones, como en plenaria de las c\u00e1maras legislativas. Al respecto, el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realiza la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La clara intenci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional fue evitar la realizaci\u00f3n de votaciones inesperadas que, fruto de la facultad de modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda, tomaran por sorpresa a las fuerzas pol\u00edticas con representaci\u00f3n en las c\u00e1maras, a los miembros del Gobierno con inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso y a la sociedad. Con el anuncio se tendr\u00eda claridad respecto de cu\u00e1les proyectos podr\u00edan ser votados en una futura sesi\u00f3n, careciendo de validez la votaci\u00f3n de cualquiera que no hubiese sido incluido en el anuncio previamente realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas sentencias de la Corte Constitucional han entendido que en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo debe existir la llamada \u201ccadena de anuncios\u201d, que consiste en la obligaci\u00f3n de anunciar la votaci\u00f3n de un determinado proyecto de ley en cada una de las sesiones que tengan lugar entre el fin de su discusi\u00f3n y la votaci\u00f3n. Al respecto se trae a colaci\u00f3n la sentencia C-1040 de 2005, que en este aspecto resulta perfectamente aplicable al tr\u00e1mite ahora estudiado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que s\u00ed resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias.\u201d497 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en una lectura m\u00e1s sustancial que surge de una acertada aplicaci\u00f3n del principio de subsidariedad de las formas, se ha aceptado que la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la votaci\u00f3n tenga lugar. En este sentido, como se mencion\u00f3 al describir los principales pasos del procedimiento legislativo, se determin\u00f3 en la sentencia C-864 de 2006 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene en todo caso se\u00f1alar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepci\u00f3n se ha admitido que a pesar de la ruptura de la\u00a0 cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006498, se declar\u00f3:\u00a0 \u201cLa exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d499 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla que surge de la lectura de la Constituci\u00f3n, consignada en la anterior trascripci\u00f3n, es que la validez de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley depende de que dicha actuaci\u00f3n haya sido anunciada en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la cual tenga lugar. Cumpliendo con esta obligaci\u00f3n se acata el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, se asegura la transparencia necesaria en la actividad legislativa a los interesados en ella y, por consiguiente, se honra el principio democr\u00e1tico en la elaboraci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al inicio de este aparte, en el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 se dej\u00f3 de anunciar la votaci\u00f3n del Proyecto 242 del Senado y 138 de la C\u00e1mara de Representantes para la sesi\u00f3n plenaria del Senado que tuvo lugar el 12 de mayo de 2009. Posteriormente, en dicha sesi\u00f3n se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto para la siguiente sesi\u00f3n, continuando con los anuncios de votaci\u00f3n del proyecto hasta la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 13 de mayo de 2009, como consta en el acta 51 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 536 del treinta (30) de junio de 2009500, en que se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto en la siguiente sesi\u00f3n, que tendr\u00eda lugar el 19 de mayo de 2009. En la sesi\u00f3n celebrada el diecinueve (19) de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 537 del treinta (30) de junio de 2009, se incluy\u00f3 el proyecto de ley en el orden del d\u00eda para ser debatido y aprobado501. El mismo fue aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 19 de mayo de 2009, siendo publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 372 del 26 de mayo de 2009502. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la votaci\u00f3n del proyecto 242 de 2008 de Senado y 138 de 2008 de la C\u00e1mara de Representantes fue anunciada en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se realiz\u00f3 su votaci\u00f3n por parte de la plenaria del Senado, cumpli\u00e9ndose la exigencia del anuncio previo consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del acto legislativo 01 de 2003, raz\u00f3n por la cual la Corte no encuentra la ocurrencia de vicio procedimental alguno por el supuesto rompimiento de la cadena de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusiones sobre el tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 la Ley 1354 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis de las irregularidades que se presentaron durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 concluye esta Corporaci\u00f3n que se configuraron vicios que afectan la constitucionalidad de la Ley por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tercer debate en Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado se modific\u00f3 de manera sustancial la iniciativa legislativa ciudadana que hab\u00eda recibi\u00f3 el apoyo de m\u00e1s del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente. La propuesta que hab\u00eda recibido el respaldo ciudadano estaba redactada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro per\u00edodo\u201d, por lo tanto estaba formulada en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente de forma mediata, mientras que el texto modificado en el tercer debate y finalmente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica pregunta a los ciudadanos \u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d, es decir, va dirigido a permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente de forma inmediata. Esta modificaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sustancial, pues pregunta sobre un supuesto completamente distinto al que recibi\u00f3 el apoyo popular. Al realizar una modificaci\u00f3n sustancial el Congreso excedi\u00f3 las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana, lo que constituye un segundo vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La modificaci\u00f3n introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que vulner\u00f3 el principio de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar una vez transcurridos los debates ante la C\u00e1mara de Representantes de manera tal que el proyecto aprobado \u00fanicamente fue objeto de dos debates \u2013los realizados en comisi\u00f3n primera y en la plenaria del Senado-. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s, no era posible someter el desacuerdo a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00f3rgano interno que no tiene competencia para reemplazar a ninguna de las instancias previstas para la realizaci\u00f3n de los cuatro debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica se desprende que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se reuni\u00f3, cuando este Decreto no hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, espec\u00edficamente la C\u00e1mara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos carec\u00eda de sustento jur\u00eddico que autorizara su reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias; de hecho, s\u00f3lo se present\u00f3 este soporte a las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre cuando finaliz\u00f3 el proceso de elaboraci\u00f3n del Diario Oficial. La consecuencia prevista por la Constituci\u00f3n es precisamente la nulidad de la sesi\u00f3n extraordinaria realizada el 17 de diciembre por la C\u00e1mara de Representantes y la carencia de efectos del acto que en ella tuvo lugar, es decir, la votaci\u00f3n en segundo debate del proyecto de ley n. 138 de la C\u00e1mara de Representantes en el a\u00f1o 2008, que posteriormente se convertir\u00eda en la ley que en esta ocasi\u00f3n estudia la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cinco representantes del Partido Cambio Radical desconocieron las directrices de la bancada durante la votaci\u00f3n que tuvo lugar el 26 de agosto de 2009. Con el fin de eludir el ejercicio del ius puniendi de dicha agrupaci\u00f3n pol\u00edtica los representantes cambiaron de partido y se inscribieron al Partido de la U. A juicio de esta Corporaci\u00f3n esta conducta supuso una trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional. Por esta raz\u00f3n no es posible tener como votos v\u00e1lidos los depositados por los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el primero de septiembre de 2009, durante la cual se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. En consecuencia estos votos deben restarse del total de apoyos que obtuvo el informe votado, para a continuaci\u00f3n determinar exactamente cu\u00e1les son las consecuencias que de esta operaci\u00f3n se derivan. Comprueba la Corte que el apoyo exigido por el reglamento del Congreso para la aprobaci\u00f3n de este informe es la mayor\u00eda de los miembros de la corporaci\u00f3n. Estando conformada por 166 miembros, el informe ha debido obtener por lo menos 84 votos a favor para considerarse v\u00e1lidamente aprobado. Como consta en el acta 201, publicada en la Gaceta No. 991 del 5 de octubre de 2009, en la sesi\u00f3n plenaria del 1 de septiembre de 2009 de la C\u00e1mara se incluy\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto ahora estudiado en el orden del d\u00eda503, siendo aprobado en dicha sesi\u00f3n con la siguiente votaci\u00f3n: por el S\u00ed: 85; por el No: 5504. Sin embargo, dentro del total de los votos a favor est\u00e1n los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, raz\u00f3n por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operaci\u00f3n arroja como resultado que el informe de conciliaci\u00f3n fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda m\u00ednima que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que se presenta un vicio de car\u00e1cter insubsanable, pues no se alcanz\u00f3 uno de los presupuestos de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cual es el respaldo de la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del texto de la Ley 1354 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La inconstitucionalidad del enunciado del voto en blanco \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n en el cual se delimit\u00f3 el alcance de la competencia de esta Corporaci\u00f3n para examinar una ley convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa ciudadana, la Corte Constitucional es competente para examinar el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional con la finalidad de preservar la libertad de los votantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-551 de 2003 la Corte Constitucional sostuvo que una manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n al elector prevista en el art\u00edculo 378 constitucional era la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto sometido a consideraci\u00f3n del pueblo. Esta exigencia impone l\u00edmites ciertos a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa cuando se trata de una ley convocatoria a un referendo, especialmente en lo que se refiere a la redacci\u00f3n de las preguntas que deben ser sometidas a votaci\u00f3n popular. As\u00ed, por ejemplo, son contrarias a la lealtad y claridad debida a los electores la incorporaci\u00f3n en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias505; las preguntas ambiguas, confusas o que inducen a equ\u00edvocos; cierto tipo de preguntas compuestas506; el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico507 y la introducci\u00f3n de casillas para el voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre introducci\u00f3n de la casilla de voto en blanco se pronunci\u00f3 in extenso esta Corporaci\u00f3n y concluy\u00f3 que una previsi\u00f3n de esta naturaleza era inconstitucional por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque esta posibilidad no est\u00e1 prevista en la LEMP pues el art\u00edculo 42, al regular los requisitos espec\u00edficos del referendo constitucional, no prev\u00e9 expresamente la posibilidad del voto en blanco, y por el contrario \u00a0excluye dicha casilla, pues habla exclusivamente de casillas \u201cpara emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos\u201d,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Porque el art\u00edculo 378 de la Carta ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente \u201cqu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d, de manera tal \u201cque las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan caso el \u201cvoto en blanco\u201d,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Porque la admisi\u00f3n del voto en blanco atraer\u00eda a los ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de participaci\u00f3n m\u00ednima exigido por el art\u00edculo 378 superior sea sobrepasado, \u201cen tales condiciones, si se admitiera la casilla de voto en blanco, los est\u00edmulos a los votantes, previstos por la Ley 403 de 1997, se tornar\u00edan en un mecanismo para estimular que se sobrepase el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n requerido para la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales propuestas por el referendo, lo cual introducir\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstenci\u00f3n, como un mecanismo para combatir la aprobaci\u00f3n de esas reformas, precisamente buscando que ese umbral de participaci\u00f3n no sea satisfecho\u201d508. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto de la Ley 1354 de 2009 introduce la casilla de voto en blanco, previsi\u00f3n que deber\u00eda ser declarada inconstitucional por las razones antes anotadas, no obstante debido a que todo el estatuto ser\u00e1 declarado inexequible la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n no contendr\u00e1 declaratoria espec\u00edfica de inexequibilidad de este enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 1354 de 2009 no contiene un enunciado normativo que convoque de manera expresa al pueblo a decidir sobre la reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 porque \u00e9sta no prev\u00e9, expresamente dentro de su articulado, el llamamiento al pueblo colombiano a participar en un referendo de reforma a la Constituci\u00f3n. Corresponde por lo tanto a esta Corporaci\u00f3n estudiar si la ausencia de esta previsi\u00f3n es constitutiva de un vicio formal o material, o si, por el contrario, no tiene efecto alguno sobre la constitucionalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, el primer paso, es acudir al texto finalmente aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la rep\u00fablica, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1354 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El inciso 1o del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba usted el anterior inciso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>No: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco: ( ) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La presente ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n resulta que la Ley 1354 de 2009 no prev\u00e9 expresamente la convocatoria a la ciudadan\u00eda para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta, a diferencia de lo ocurrido con la Ley 796 de 2003, cuyo art\u00edculo primero estaba redactado en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CONVOCATORIA. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Un enunciado normativo de contenido similar es el que echan de menos los intervinientes en la ley objeto de estudio, pues entienden que este llamado debe quedar plasmado en el texto de la ley, para efectos de que pueda realizarse la votaci\u00f3n prevista durante el tr\u00e1mite de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta postura podr\u00eda objetarse que, en todo caso, el t\u00edtulo de la Ley 1354 de 2009 arroja claridad sobre la finalidad que \u00e9sta persigue pues expresamente se\u00f1ala: \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d, en esa medida se podr\u00eda argumentar que el llamado a la participaci\u00f3n popular est\u00e1 contenido en el t\u00edtulo antes trascrito, el cual suplir\u00eda la ausencia de una convocatoria expresa en el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jur\u00eddica directa, el t\u00edtulo de una ley constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. De este modo, ha se\u00f1alado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen proposiciones jur\u00eddicas o reglas de conducta en sentido positivo, el t\u00edtulo de una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, sin que lo anterior signifique que el t\u00edtulo de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, \u00e9ste sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d509. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior cita se desprende que el t\u00edtulo de una ley tiene utilidad interpretativa, es decir, es relevante para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo mediante el uso del tradicional criterio a r\u00fabrica, como bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n510, empero no puede ser entendido como una norma de car\u00e1cter vinculante de la cual se deriven mandatos, prohibiciones o permisiones, para mencionar s\u00f3lo algunas de las tipolog\u00edas normativas m\u00e1s comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis inicial lleva a concluir que el t\u00edtulo de la Ley 1354 de 2009 no tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo del cual pueda desprenderse un mandato de convocatoria a la votaci\u00f3n de un referendo constitucional, en consecuencia el encabezado en cuesti\u00f3n no puede colmar la ausencia, en el cuerpo de la ley, de una previsi\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00eda defender que el decreto presidencial, contemplado en el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994511, cumple con el prop\u00f3sito de convocar al pueblo a participar en el referendo. Desde esta perspectiva la ausencia de la previsi\u00f3n legal ser\u00eda colmada mediante la regulaci\u00f3n reglamentaria. No obstante, esta postura enfrenta serias objeciones pues, en primer lugar, el decreto expedido por el Gobierno nacional es un acto de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n de la ley, dirigido precisamente a impulsar el procedimiento de convocatoria y cuya finalidad no es llenar las eventuales lagunas normativas existentes en el cuerpo de aquella. En segundo lugar, esta posibilidad resulta extra\u00f1a a la estricta sujeci\u00f3n al principio de legalidad en sentido positivo que tienen los reglamentos a la ley en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que supone que a los decretos reglamentarios les est\u00e1 vedado complementar o completar la ley, como adem\u00e1s ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n512. Menos a\u00fan cuando lo que se pretende introducir mediante la regulaci\u00f3n reglamentaria es un contenido que deb\u00eda estar incluido inicialmente en el texto de \u00e9sta. Incluso desde una perspectiva l\u00f3gica ser\u00eda cuestionable que el Presidente est\u00e9 autorizado para expedir el decreto de convocatoria si la ley no contiene un enunciado normativo en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la ley objeto de examen carece de un enunciado normativo que convoque a un referendo constitucional y que esta falencia no puede ser suplida d\u00e1ndole eficacia normativa a su encabezado, ni mediante el decreto presidencial de convocatoria, resta por establecer las consecuencias que se desprenden de esta falencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que se trata de una irregularidad, sin repercusiones en la constitucionalidad de la ley, pues la convocatoria popular es una mera formalidad que no tiene efectos jur\u00eddicos. Esta postura resulta f\u00e1cilmente rebatible porque el llamado al pueblo a que participe en un referendo constitucional es un elemento esencial de la ley, pues, por un lado, es la justificaci\u00f3n misma del mecanismo de participaci\u00f3n popular, es decir, no hay referendo constitucional sin la intervenci\u00f3n del pueblo y \u00e9ste no puede participar si no es convocado por la ley. Por otra parte, la convocatoria encierra, a su vez, un mandato dirigido al Gobierno Nacional y a la organizaci\u00f3n electoral para que adelanten el conjunto de actuaciones materiales posteriores al examen de constitucionalidad de la ley, que conducir\u00e1n precisamente a la votaci\u00f3n del texto normativo sometido a consideraci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretaci\u00f3n del t\u00edtulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el examen de constitucionalidad de una ley la Corte percibe la ausencia de un contenido normativo ordenado por la Constituci\u00f3n, por regla general se acude a una modalidad espec\u00edfica de sentencias, las as\u00ed denominadas sentencias integradoras, mediante las cuales se reparan las omisiones legislativas relativas513. Empero en este caso la laguna normativa afecta un elemento esencial de la ley, sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos jur\u00eddicos, en la medida que ni el Presidente ni la organizaci\u00f3n electoral estar\u00edan autorizados a adelantar los actos materiales que culminan con la votaci\u00f3n popular, ni finalmente el pueblo est\u00e1 llamado a participar, por lo tanto la Corte Constitucional no puede incorporar la prescripci\u00f3n ausente al cuerpo de la ley y la \u00fanica soluci\u00f3n posible es la declaratoria de inexequibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de un vicio subsanable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, porque \u00e9stos hacen referencia al tr\u00e1mite legislativo y no al contenido de la misma, como sucede en este caso, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente el reenv\u00edo al \u00f3rgano legislativo para que subsane la laguna normativa. En definitiva, se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido espec\u00edfico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones sobre la constitucionalidad del texto de la Ley 1354 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la Ley 1354 de 2009 introduce la casilla de voto en blanco, previsi\u00f3n que deber\u00eda ser declarada inconstitucional, no obstante debido a que todo el estatuto ser\u00e1 declarado inexequible la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n no contendr\u00e1 declaratoria espec\u00edfica de inexequibilidad de este enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretaci\u00f3n del titulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994. Se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido espec\u00edfico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la Secci\u00f3n 1.6 de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para examinar si el enunciado normativo contenido en la Ley 1354 de 2009 configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para adelantar este particular examen, tal como fue precisada en la sentencia C-l040 de 2005, es la siguiente: &#8220;el m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa&#8217; mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro -no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.\u201d514 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se adelanta el examen de una ley de convocatoria a un referendo constitucional, la cual es objeto de un control autom\u00e1tico, por tanto corresponde a la Corte Constitucional identificar cu\u00e1les son los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 que resultan afectados por la Ley 1354 de 2009, con el prop\u00f3sito de elaborar la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer elemento para establecer la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n se destaca que la Ley 1354 de 2009 no convoca al pueblo colombiano a votar una modificaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que propone espec\u00edficamente la reforma del inciso primero del art\u00edculo 197, enunciado que regula la reelecci\u00f3n presidencial. Se tratar\u00eda, entonces, de una modificaci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n que, sin embargo, puede involucrar distintos elementos esenciales de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1les de dichos elementos est\u00e1n en juego es preciso acudir al tenor literal de la propuesta de reforma constitucional: &#8220;Quien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. Es decir, se trata de la posibilidad de establecer una segunda reelecci\u00f3n presidencial, o planteado de otra manera, la posibilidad de que un ciudadano ejerza la Presidencia de la Rep\u00fablica durante doce (12) a\u00f1os, correspondientes a tres per\u00edodos constitucionales de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que durante el estudio del tr\u00e1mite de la iniciativa normativa y del procedimiento legislativo, las intervenciones ciudadanas constituyen un importante referente para identificar las cuestiones relevantes en el estudio de constitucionalidad de la ley examinada, aunque el an\u00e1lisis que emprenda esta Corporaci\u00f3n no se encuentra limitado a los cargos plasmados por quienes intervinieron en el proceso, precisamente por las caracter\u00edsticas oficiosas que reviste el control ejercido sobre esta modalidad de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la extensi\u00f3n del mandato presidencial suscita controversias en torno a la afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, pues, como alegan numerosos intervinientes, el sistema de frenos y contrapesos previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 resultar\u00eda desdibujado en virtud de las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen presidencial colombiano, que supone la acumulaci\u00f3n de importantes poderes nominadores, normativos, presupuestales y de otra \u00edndole en la figura del Presidente, los cuales resultar\u00edan reforzados, en detrimento de la independencia de las otras ramas del poder p\u00fablico, debido a la posibilidad de un mandato presidencial de doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumentan que resultar\u00eda sustituido el principio democr\u00e1tico, especialmente en lo que hace referencia a la alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder, pues un Presidente-candidato cuenta con importantes ventajas sobre los otros participantes en la contienda electoral, las cuales podr\u00eda concretar favorablemente para permanecer en el poder durante doce a\u00f1os, e impedir de esta manera que otras opciones pol\u00edticas puedan acceder a la primera magistratura del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima objeci\u00f3n, a su vez, guarda estrecha relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por la situaci\u00f3n privilegiada que gozar\u00eda el candidato que se presenta a una segunda reelecci\u00f3n frente a los restantes aspirantes al cargo, especialmente por la ausencia de un marco normativo que regulara esta situaci\u00f3n excepcional, debido a que la Ley 996 de 2005 no parece ser aplicable para una segunda reelecci\u00f3n presidencial inmediata, por tratarse de un cuerpo normativo que regula un supuesto f\u00e1ctico concreto: el evento de una primera reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces relevante, seg\u00fan algunos ciudadanos, el precedente sentado en la sentencia C-1040 de 2005, en la cual textualmente se consign\u00f3 que: &#8220;[p]ara la Corte permitir la reelecci\u00f3n presidencial -por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 por una opuesta o integralmente diferente.\u201d515 Argumentan, contrario sensu, que la permisi\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en una segunda ocasi\u00f3n, y sin que se haya previsto una ley estatutaria que garantice los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad de la campa\u00f1a presidencial, s\u00ed configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la redacci\u00f3n del precepto en cuesti\u00f3n, al haber sido modificado durante el tr\u00e1mite en el Congreso la propuesta que recibi\u00f3 el apoyo popular por la expresi\u00f3n &#8220;[q]uien haya sido elegido&#8221;, suscita interrogantes relacionados con la expedici\u00f3n de una ley de caso \u00fanico, que establecer\u00eda un trato privilegiado y excepcional dirigido a favorecer al actual Presidente de la Rep\u00fablica, pues s\u00f3lo \u00e9ste re\u00fane esta especial condici\u00f3n prevista por el precepto finalmente aprobado por el Congreso. La Ley que convoca al referendo constitucional no cumplir\u00eda con los requisitos de la generalidad y abstracci\u00f3n propios de una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, algunos de los intervinientes sostienen que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 convierte al mecanismo de participaci\u00f3n del referendo constitucional del art\u00edculo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulnerar\u00eda su naturaleza jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de rigidez de la Constituci\u00f3n al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constituci\u00f3n. Para apoyar su tesis citan la Sentencia C-551 de 2003,516 providencia en la cual se manifiesta la &#8220;inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional&#8221;, lo que en el caso concreto condujo a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en la Ley 796 de 2003, que implicaban el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los intervinientes, la Ley 1354 de 2009 establece una consulta a la ciudadan\u00eda sobre el mantenimiento de un gobernante y una pol\u00edtica en el poder. En primer lugar, porque el \u00fanico favorecido con la reforma constitucional ser\u00eda el actual Presidente de la Rep\u00fablica, pues solamente \u00e9l cumple con el supuesto de la norma de &#8220;haber sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales\u201d, dando lugar a una norma particular de destinatario singular y, en segundo t\u00e9rmino, porque la utilizaci\u00f3n de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no s\u00f3lo contrar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stos, convirti\u00e9ndose en un vicio formal de car\u00e1cter insubsanable, sino que tambi\u00e9n se vulnerar\u00edan aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, de soberan\u00eda popular y del Estado social y democr\u00e1tico de derecho al darse la posibilidad de que se instrumentalicen los mecanismos de participaci\u00f3n y los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n en beneficio de los propios gobernantes y de sus pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adelantar\u00e1 el juicio de sustituci\u00f3n y, al hacerlo, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta los elementos sugeridos en las intervenciones de la ciudadan\u00eda que brevemente han sido expuestos en \u00a0la anterior presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El juicio de sustituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, para verificar si el constituyente derivado sustituy\u00f3 o no la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 forma se produce una eventual sustituci\u00f3n, la Corte ha fijado una metodolog\u00eda aplicable al juicio de sustituci\u00f3n que, de conformidad con decantada jurisprudencia constitucional, comprende varios elementos y etapas. Lo primero es, entonces, la identificaci\u00f3n de la premisa mayor conformada por los aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que supuestamente han sido sustituidos o pueden llegar a serlo. \u00a0<\/p>\n<p>A la determinaci\u00f3n de la premisa mayor debe seguir un an\u00e1lisis del acto acusado, con el fin de establecer su alcance jur\u00eddico respecto de los elementos definidores de la Constituci\u00f3n previamente identificados y a partir de los cuales se han aislado los par\u00e1metros de control, lo que implica la realizaci\u00f3n de un contraste entre las premisas, del cual ha de resultar la posibilidad de verificar si la reforma efectuada o propuesta reemplaza la Constituci\u00f3n por otra integralmente distinta, si cambia alguno de sus ejes definitorios por un elemento opuesto y si la sustituci\u00f3n operada es permanente o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n requiere una carga argumentativa muy exigente, pues, como lo ha sostenido la Corte, su premisa mayor demanda fijar con suma claridad el elemento que probablemente ha sido sustituido, determinar \u201ca partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991\u201d y mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada517. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, cuando se act\u00faa del modo indicado se evita caer \u201cen el subjetivismo judicial\u201d, y al exigir m\u00faltiples referencias normativas se impide que el eje definitorio quede reducido a un art\u00edculo aislado de la Constituci\u00f3n y que ese art\u00edculo resulte transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual la Corte proceda a realizar un juicio de contradicci\u00f3n material totalmente ajeno al juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez efectuado el juicio, el resultado del mismo debe ofrecer condiciones apropiadas para concluir que la Constituci\u00f3n o uno de sus elementos esenciales han sido sustituidos de tal manera que no sea posible \u201carmonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejen aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante\u201d518. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n presidencial y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que anteceden, pasa la Corte a determinar si la convocaci\u00f3n a un referendo que permitir\u00eda una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye o no la Constituci\u00f3n de 1991 y, en caso afirmativo, c\u00f3mo la sustituye y con cu\u00e1l alcance. Para establecer lo anterior resulta indispensable fijar un marco general que permita adelantar el an\u00e1lisis y, a juicio de la Corporaci\u00f3n, el marco que sirve de par\u00e1metro a la evaluaci\u00f3n propuesta est\u00e1 dado por la forma pol\u00edtica que adopt\u00f3 el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la forma pol\u00edtica se refiere a la manera como dentro del Estado instituido se configura jur\u00eddicamente la organizaci\u00f3n y el ejercicio del poder pol\u00edtico, a partir de una opci\u00f3n ideol\u00f3gica igualmente decidida por el Constituyente originario. Dejando de lado la forma de Estado que de modo principal alude a la organizaci\u00f3n territorial, a prop\u00f3sito de lo ahora debatido y en concordancia con lo expuesto, interesa destacar que de la forma pol\u00edtica tambi\u00e9n hacen parte el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico constitucionalmente adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya uno u otro sistema de gobierno depende de si el poder se encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este \u00faltimo evento de las relaciones entre las distintas instancias, \u00a0mientras que la forma de gobierno atiende a la concepci\u00f3n de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El r\u00e9gimen pol\u00edtico, por su parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresi\u00f3n jur\u00eddica de la ideolog\u00eda subyacente a la organizaci\u00f3n y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la Constituci\u00f3n519. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 1\u00ba, ante todo la Carta de 1991 define la forma de gobierno, pues indica que el Estado Social de Derecho en ella instituido se organiza como rep\u00fablica y a continuaci\u00f3n se ocupa del r\u00e9gimen pol\u00edtico y, en tal sentido, precisa que esa rep\u00fablica es democr\u00e1tica, participativa y pluralista, como ya lo hab\u00eda anticipado en el pre\u00e1mbulo al se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n se adopta en nombre del pueblo de Colombia, con unas finalidades que all\u00ed mismo se enuncian, y \u201cdentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. La forma de gobierno adoptada en 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de gobierno republicana suele ser definida por oposici\u00f3n a la monarqu\u00eda520 y a\u00fan cuando se debe admitir que los rasgos a partir de los cuales se trazaba la diferencia hoy aparecen atenuados, ya porque las rep\u00fablicas no han sido del todo ajenas a gobiernos dictatoriales, ora porque la evoluci\u00f3n de las instituciones ha dado origen a monarqu\u00edas constitucionales521, todav\u00eda resulta factible mantener una distinci\u00f3n b\u00e1sica fundada en el estatuto que en una y otra forma de gobierno corresponde a quien desempe\u00f1a la jefatura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la monarqu\u00eda se caracteriza por el car\u00e1cter hereditario y vitalicio del monarca y encuentra sustento en la existencia de dinast\u00edas reinantes, legitimadas por una tradici\u00f3n asegurada en raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n hereditaria de la corona conforme a reglas de sucesi\u00f3n que la mantienen, por derecho propio, en el seno de una misma familia real. La rep\u00fablica, en cambio, opone al car\u00e1cter vitalicio de la monarqu\u00eda la temporalidad del jefe del Estado y al car\u00e1cter hereditario la sucesi\u00f3n garantizada mediante elecciones peri\u00f3dicas, competitivas y libres, por cuya virtud varios candidatos se disputan el cargo y se someten al veredicto electoral que se produce cuando los ciudadanos ejercen libremente el derecho al sufragio universal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, m\u00e1s que en sus atenuadas diferencias con la forma mon\u00e1rquica, lo que distingue a la rep\u00fablica es el \u00e9nfasis puesto en la legitimidad derivada de las elecciones, la importancia concedida al car\u00e1cter peri\u00f3dico y disputado de los comicios, junto con la temporalidad del jefe del Estado y la garant\u00eda del derecho pol\u00edtico a concurrir a la justa electoral, con el fin de elegirlo en condiciones de igualdad. La forma republicana procura as\u00ed que el ejercicio temporal de la suprema magistratura permita, cada tanto, la postulaci\u00f3n de varios ciudadanos con id\u00e9ntica oportunidad, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del cuerpo electoral integrado por todos los ciudadanos que, al efecto, se encuentran dotados de igual derecho para escoger al candidato de sus preferencias522. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. La forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>El origen y la legitimaci\u00f3n popular de quien ocupa el lugar del rey ubican en primer plano la noci\u00f3n de rep\u00fablica como \u201ccosa de todos\u201d y dan cuenta del v\u00ednculo de la forma de gobierno con el r\u00e9gimen pol\u00edtico que, seg\u00fan los ya destacados enunciados del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1991, se define como democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Esta proclamaci\u00f3n del car\u00e1cter constitucionalmente asignado al r\u00e9gimen indica, con suficiencia, que su soporte se encuentra en la filosof\u00eda liberal decantada en occidente, cuyo influjo entra\u00f1a una determinada concepci\u00f3n acerca del origen y del ejercicio del poder, un entendimiento de la din\u00e1mica del r\u00e9gimen en ella inspirado y una comprensi\u00f3n de la estructura de la sociedad organizada conforme a los postulados de la democracia de derivaci\u00f3n liberal523. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.1. La democracia y el origen del poder \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al origen del poder, el com\u00fan denominador de toda idea de democracia es la apelaci\u00f3n al pueblo, al que se le atribuye el ejercicio de la soberan\u00eda radicada en \u00e9l. Sin embargo, el concepto de pueblo var\u00eda en funci\u00f3n del tipo de democracia que se pretenda instaurar, pues los reg\u00edmenes de \u00edndole socialista, por ejemplo, identificaron al pueblo con la clase proletaria en la cual basaron el poder y, ciertamente, tal noci\u00f3n dista mucho de la prohijada en un r\u00e9gimen pol\u00edtico de democracia liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan dentro de la tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe liberal lo que deba entenderse por pueblo ha tenido su propia evoluci\u00f3n. Una r\u00e1pida aproximaci\u00f3n a su proceso hist\u00f3rico permite comprobar, de una parte, que el sufragio universal se impuso despu\u00e9s de superar arraigadas exclusiones, por obra de las cuales el derecho a decidir se radicaba en los miembros de un solo sexo o en quienes acced\u00edan a determinados niveles de educaci\u00f3n o de renta y, de otro lado, que la vieja identificaci\u00f3n del pueblo con la mayor\u00eda expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un r\u00e9gimen el car\u00e1cter democr\u00e1tico que, actualmente, tambi\u00e9n se funda en el respeto de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de desconocer el principio mayoritario que todav\u00eda es eje central de la democracia, sino de reconocer que, siendo imposible la unanimidad, la configuraci\u00f3n de una mayor\u00eda implica la existencia de las minor\u00edas que en un debate electoral no logran hacer triunfar sus respectivas opciones. Esas minor\u00edas, lejos de ser acalladas en aras del predominio mayoritario, tienen derecho a ofrecer sus opiniones y programas como alternativas con posibilidad real de concitar la adhesi\u00f3n ciudadana para transformarse en mayor\u00eda, lo que exige la previsi\u00f3n de reglas que encaucen la din\u00e1mica del proceso pol\u00edtico y, claro est\u00e1, el acatamiento de esas reglas, sobre todo por aquellos que encarnan el ideal mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>En el trasfondo de la evoluci\u00f3n brevemente rese\u00f1ada aparecen dos teor\u00edas relativas al origen, la titularidad y el ejercicio del poder: la teor\u00eda de la soberan\u00eda nacional y la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular. De acuerdo con la primera de ellas la soberan\u00eda reside en la naci\u00f3n, edificada con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociol\u00f3gicos compartidos por los asociados, descendientes de un grupo humano que, por generaciones, ha habitado un territorio, forjado una misma historia y transmitido a la posteridad una serie de caracter\u00edsticas generadoras de una identidad que se construye \u00a0con base en el pasado, las costumbres, el idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La naci\u00f3n que condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede actuar por s\u00ed misma, requiere de representantes elegidos y aut\u00f3nomos que, en atenci\u00f3n al bien com\u00fan, la interpreten y expresen su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la soberan\u00eda popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los asociados es titular de una parte de la soberan\u00eda, fracci\u00f3n id\u00e9ntica a la que pertenece a los restantes miembros del cuerpo pol\u00edtico, individualmente considerados, quienes participan de la soberan\u00eda en medida proporcional a la totalidad de los asociados. Como consecuencia de lo anterior, el ejercicio de la soberan\u00eda es directo, pues el asociado que se hace representar se anula a s\u00ed mismo como soberano y cuando el tama\u00f1o y la complejidad del Estado torna indispensable la delegaci\u00f3n, el delegado o mandatario debe actuar con estricto ce\u00f1imiento a un mandato acordado con antelaci\u00f3n y esencialmente revocable si su actuaci\u00f3n no se sujeta a los t\u00e9rminos en que le fue conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda nacional sirve de sustento a la democracia representativa, mientras que en la soberan\u00eda popular tiene su fundamento te\u00f3rico la democracia directa y, aunque se acostumbra sostener que las consecuencias derivadas de una y otra las tornan inconciliables, lo cierto es que, de conformidad con una tendencia reciente, el Constituyente colombiano de 1991 se vali\u00f3 de una f\u00f3rmula mixta al establecer, en el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta vigente, que \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico\u201d y que \u201cel pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en los conceptos de Bobbio, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que \u201clas sociedades modernas buscan los mejores medios para transitar hacia un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que la democracia formal se vuelva m\u00e1s real, la democracia pol\u00edtica se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa\u201d, ya que la complementariedad de los dos modelos aprovecha \u201clas virtudes del sistema representativo\u201d e incorpora \u201clas ventajas de la participaci\u00f3n ciudadana\u201d524. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 103 de la Carta el Constituyente enunci\u00f3 los \u201cmecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda\u201d y en el art\u00edculo 133 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo\u201d, que \u201cdeber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d y que son responsables \u201cpol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d. Empero, tr\u00e1tese de las formas de intervenci\u00f3n directa del pueblo o de su actuaci\u00f3n mediante representantes, el art\u00edculo 3\u00ba superior es claro al precisar que el pueblo ejerce la soberan\u00eda \u201cen los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 produjo, entonces, una institucionalizaci\u00f3n del pueblo en cuanto titular de la soberan\u00eda, pues organiz\u00f3 el poder que le corresponde en una multiplicidad de competencias y someti\u00f3 el ejercicio de esas competencias a los cauces constitucionalmente dise\u00f1ados, lo que, en su pr\u00edstino sentido, significa que, si bien el pueblo soberano puede actuar, debe hacerlo en las condiciones y dentro de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y en las restantes normas del ordenamiento jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, que lo instituye como titular de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n del pueblo impide que la soberan\u00eda que en \u00e9l reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier l\u00edmite jur\u00eddico y desvinculado de toda modalidad de control. El proceso democr\u00e1tico, si aut\u00e9ntica y verdaderamente lo es, requiere de la instauraci\u00f3n y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayor\u00eda se atribuya la vocer\u00eda excluyente del pueblo e incorporen a las minor\u00edas en el proceso pol\u00edtico, pues son parte del pueblo y tambi\u00e9n est\u00e1n asistidas por el derecho a servirse de esas reglas comunes que constituyen el presupuesto de la igualdad con la que todos, ya pertenezcan a la mayor\u00eda o las minor\u00edas, concurren a los cert\u00e1menes democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que el ejercicio de la soberan\u00eda correspondiente al pueblo deba observar cauces institucionales no significa que se le opongan obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n del pueblo, sino que esa participaci\u00f3n est\u00e1 sometida a pautas jur\u00eddicas previamente acordadas. Conforme se ha indicado, el r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico comporta un determinado entendimiento de la din\u00e1mica del proceso pol\u00edtico y, en el caso de la democracia de raigambre liberal, la conjunci\u00f3n de la teor\u00eda de la soberan\u00eda nacional con la teor\u00eda de la soberan\u00eda popular ha dado lugar a un tipo de democracia singularizada por su car\u00e1cter participativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional al reconocer a la democracia como principio jur\u00eddico fundante \u201cdel Estado constitucional y de su producci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y al puntualizar que del contenido del principio democr\u00e1tico \u201ctambi\u00e9n hace parte una peculiar visi\u00f3n del proceso pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n incorpora\u201d cuando alude, \u201cen su art\u00edculo 1\u00ba, al car\u00e1cter participativo de la forma republicana en que, por mandato de la misma disposici\u00f3n, se organiza el estado colombiano\u201d y cuando reitera, \u201cen el art\u00edculo 2\u00ba, que uno de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la Naci\u00f3n\u201d525. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la democracia participativa \u201cexpresa un proceso social de intervenci\u00f3n de los sujetos en la definici\u00f3n del destino colectivo\u201d y, en lugar de ser apenas \u201cuna pr\u00e1ctica deseable\u201d, constituye un fin esencial de la actividad del Estado, cuyas autoridades \u201ctienen el deber de facilitarla y promoverla\u201d y de \u201cfomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo\u201d526. \u00a0<\/p>\n<p>De este deber se desprende el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico, porque \u201clejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d527. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en armon\u00eda con el prop\u00f3sito acabado de enunciar, la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el espectro de los derechos pol\u00edticos, pues ya no se limitan a la simple previsi\u00f3n de la garant\u00eda de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de mecanismos de intervenci\u00f3n popular que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 superior, buscan asegurar el derecho ciudadano a \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 de la Carta enuncia los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo \u201cen ejercicio de su soberan\u00eda\u201d y conforme lo ha enfatizado la Corte, tal \u201cfortalecimiento de la democracia en el plano pol\u00edtico\u201d tiene varios objetivos, de entre los cuales se destacan la realizaci\u00f3n del estado democr\u00e1tico de derecho que consiste en \u201cpermitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas\u201d y el hacer \u201cposible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable\u201d528. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el alcance de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que la Constituci\u00f3n preconiza trasciende el espacio pol\u00edtico electoral y se proyecta hacia \u201clos planos de lo individual, familiar econ\u00f3mico y social\u201d529, puesto que \u201cel principio de democracia participativa no s\u00f3lo permea el ejercicio del poder p\u00fablico y social, sino que adem\u00e1s penetra \u00e1mbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulaci\u00f3n estatal\u201d530 y, por ello, \u201cno comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida\u201d531. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, al ya mencionado car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico se suma su car\u00e1cter universal, que le corresponde \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d532. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.3. La democracia y la estructura de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>Los caracteres expansivo y universal de la democracia descansan \u201cen un modo espec\u00edfico de concebir la estructura de la sociedad en la cual se asienta\u201d y, conforme lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, \u201ca ese modo espec\u00edfico de concebir la base social se refiere directamente la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 1\u00ba cuando le asigna a la Rep\u00fablica el car\u00e1cter pluralista\u201d533.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por obra del pluralismo se reconoce como \u201crealidad sociol\u00f3gica latente en el mundo contempor\u00e1neo\u201d, la existencia de una sociedad con \u201cestructura variada\u201d534, en la cual \u201cconfluyen grupos y tendencias de diverso signo\u201d que, de una parte, impiden comprenderla a partir \u201cdel unitarismo y de la uniformidad\u201d y, de la otra, imponen concebirla como espacio abierto \u201ca la aceptaci\u00f3n de la diversidad y a la pac\u00edfica interrelaci\u00f3n de distintos grupos y de diferentes opiniones\u201d535. \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo tiene una dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica536 que concierne a \u201cla insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad\u201d y a la urgencia de garantizar que esa \u201cdiversidad de creencias con m\u00faltiples matices, opiniones o concepciones del mundo\u201d pueda expresarse, por cuanto, en el estado democr\u00e1tico es imposible \u201cimponer una sola orientaci\u00f3n, que, sin discusiones de ninguna \u00edndole, deba ser acogida por todos los asociados\u201d537. \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia de los puntos de vista, propia del pluralismo en su sentido ideol\u00f3gico, urge de las autoridades estatales la adopci\u00f3n de una actitud que propicie la libre difusi\u00f3n de las diferentes opiniones o tendencias, lo que supone la participaci\u00f3n de los ciudadanos de conformidad con los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente autorizados y en distintos escenarios, materias y procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos escenarios corresponde a la participaci\u00f3n estrictamente pol\u00edtica que permite a los asociados influir en la adopci\u00f3n de decisiones referentes al destino com\u00fan, ya sea de manera individual o colectivamente, caso este \u00faltimo en el cual la confluencia de varios partidos con orientaciones dis\u00edmiles u opuestas realiza el pluralismo ideol\u00f3gico, que tambi\u00e9n reporta beneficios del reconocimiento constitucional de organizaciones sociales no partidistas, capaces de \u201cmovilizar ciudadanos y de agregar intereses\u201d para complementar as\u00ed la acci\u00f3n de los partidos, que no alcanzan a canalizar en su integridad las demandas sociales, ni a \u201cservir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado\u201d538. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de los partidos, organizaciones y movimientos pol\u00edticos pone de manifiesto que, ligada a su dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica, existe una faceta institucional del pluralismo539. Esta faceta se refiere \u201ca los diferentes grupos en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya en raz\u00f3n de v\u00ednculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos\u201d. Esos grupos \u201cse erigen en comunidades intermedias entre el individuo y el Estado\u201d540 y su protecci\u00f3n \u201cresponde a la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en un estado social de derecho que ha renunciado a la bipolaridad ciudadano-Estado\u201d y que, adem\u00e1s, \u201cacepta y propicia el juego e interacci\u00f3n de las variadas formaciones de origen extraestatal -emanaciones espont\u00e1neas de la libertad de asociaci\u00f3n y expresiones del pluralismo social- en las que se inserta el individuo en su incesante y fecunda vida de relaci\u00f3n\u201d541. \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo, en suma, se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; desconf\u00eda de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, as\u00ed como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el car\u00e1cter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las reglas fijadas para tornar viable esa expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos542. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de inter\u00e9s destacar que, en el plano pol\u00edtico, el pluralismo implica \u201cla reversibilidad del poder\u201d, por cuanto la libre expresi\u00f3n de las diferentes opciones entra\u00f1a la posibilidad de que una propuesta \u201cpueda sustituir a otra en el gobierno de la naci\u00f3n, con lo que eso exige de respeto y de garant\u00eda a las minor\u00edas que pueden convertirse, si as\u00ed lo deciden los ciudadanos, en mayor\u00eda, que, a su vez, tendr\u00e1 que respetar a las minor\u00edas que existan\u201d543. \u00a0<\/p>\n<p>Resta anotar que la dimensi\u00f3n institucional del pluralismo tambi\u00e9n incluye \u201cla atribuci\u00f3n del ejercicio de los poderes p\u00fablicos a diversas organizaciones estatales, que guardan entre s\u00ed la debida correspondencia y armon\u00eda, y a la vez permiten el acercamiento del estado a los diferentes grupos\u201d544. Para algunos este entendimiento se refiere al ordenamiento estatal basado en la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n545, mientras que otros incluyen dentro de esta concepci\u00f3n el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en cuanto implica una distribuci\u00f3n de competencias entre distintos centros de decisi\u00f3n, por cuya virtud se procura mayor proximidad de las instituciones a los ciudadanos y m\u00e1s posibilidades de acceso de \u00e9stos a las instancias estatales546. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, dentro de una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica la separaci\u00f3n de poderes tiene un nexo tan evidente con el pluralismo que, a\u00fan si se estimara que no puede ser encuadrada dentro del principio pluralista, cabr\u00eda admitir la diferencia, mas no predicar la incompatibilidad, pues el pluralismo es contrario a la concentraci\u00f3n y a la indivisibilidad del poder p\u00fablico y, por lo tanto, favorece su reparto y la atribuci\u00f3n a diversos \u00f3rganos de las competencias en las que se divide547. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. El r\u00e9gimen pol\u00edtico y el principio de separaci\u00f3n de poderes en la Carta de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el r\u00e9gimen pol\u00edtico de car\u00e1cter democr\u00e1tico, integrado a la forma pol\u00edtica seleccionada por el Constituyente primario, la Constituci\u00f3n colombiana acoge la teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes. En distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n se ha identificado a este principio como uno de los elementos fundantes de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, cuya trasgresi\u00f3n ha dado lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1.548\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio se remonta al constitucionalismo liberal de finales del siglo XVIII, y aparece recogido bajo la famosa formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a cuyo tenor: &#8220;Toda sociedad en la cual no est\u00e9 establecida la garant\u00eda de los derechos, ni determinada la separaci\u00f3n de los poderes, carece de Constituci\u00f3n\u201d. Desde esta perspectiva, el concepto mismo de Constituci\u00f3n va ligado a la idea de separaci\u00f3n de poderes, de forma tal que el principio se convierte en un elemento fundacional del constitucionalismo moderno. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la separaci\u00f3n funcional del poder del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos guarda estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentraci\u00f3n del poder implica la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n. As\u00ed mismo, la divisi\u00f3n de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen \u201cdos modelos de separaci\u00f3n de poderes.\u201d549 El primero de estos modelos defiende una delimitaci\u00f3n funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribuci\u00f3n precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada \u00f3rgano cumple una tarea preestablecida, es una condici\u00f3n suficiente para mantener a dichos \u00f3rganos del poder dentro de sus l\u00edmites constitucionales. A su vez, la separaci\u00f3n funcional r\u00edgida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separaci\u00f3n de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos \u00f3rganos estatales conduc\u00eda a enfrentamientos dif\u00edciles de solucionar en la pr\u00e1ctica, cuyo resultado natural y obvio tend\u00eda a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.550 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo modelo tambi\u00e9n parte de una especializaci\u00f3n de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un \u00f3rgano espec\u00edfico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes p\u00fablicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armon\u00eda entre los \u00f3rganos que cumplen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico sea una consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control pol\u00edtico, la intervenci\u00f3n de unos \u00f3rganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada \u00f3rgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones. Entonces, la f\u00f3rmula m\u00e1s apropiada para describir esta realidad de es la de separated institutions sharing powers, acu\u00f1ada por NEUSTADT al describir la forma de gobierno presidencial, esto es, instituciones separadas que comparten los mismos poderes.551 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, &#8220;a diferencia del modelo absoluto y r\u00edgido de separaci\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n de 1991, adopta un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes.\u201d552 \u00a0<\/p>\n<p>Tal configuraci\u00f3n resulta plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991 que, por una parte, formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y las asigna a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos titulares del poder. As\u00ed, el T\u00edtulo V est\u00e1 dedicado a la Organizaci\u00f3n del Estado, y su Cap\u00edtulo 1, sobre estructura del Estado, despu\u00e9s de se\u00f1alar, en el art\u00edculo 113, que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva, la judicial y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran, existen otros aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, consigna que &#8220;[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El modelo adoptado respeta el criterio conforme al cual, en virtud del principio de separaci\u00f3n, las tareas indispensables para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. No obstante, la separaci\u00f3n resulta morigerada por las exigencias constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y por controles rec\u00edprocos. En virtud de las primeras, se prev\u00e9, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.553 \u00a0<\/p>\n<p>Los controles rec\u00edprocos, por su parte, se encuentran previstos en diversos preceptos constitucionales, como aquellos que regulan la funci\u00f3n de control pol\u00edtico del Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n, o las que se refieren a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de control y vigilancia. Como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &#8220;En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el prop\u00f3sito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias\u201d554 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas manifestaciones normativas del sistema de frenos y contrapesos se encuentran las citaciones y requerimientos a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones de cada C\u00e1mara (Art. 135 n\u00fam. 8 de la C. P.), la figura de la moci\u00f3n de censura (Art. 135 n\u00fam. 9 de la C. p.)555, el control del Congreso previsto para la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la situaci\u00f3n de crisis (Art. 212, 213, 214 y 215 constitucionales), a lo que se a\u00fana el juzgamiento por parte del Congreso de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica y los magistrados de las Altas Cortes. Adem\u00e1s la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 varios organismos encargados de hacerle contrapeso a la voluntad pol\u00edtica mayoritaria, tales como la Corte Constitucional y la Defensor\u00eda del Pueblo. Finalmente, independiz\u00f3 varias autoridades cuyas funciones deber\u00edan ser aut\u00f3nomas de las coyunturas pol\u00edticas, tales como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de separaci\u00f3n de poderes tiene, entre otros aspectos, una connotaci\u00f3n organizativa, pues no responde a la definici\u00f3n de la titularidad de la soberan\u00eda, sino a la manera como, desde la Constituci\u00f3n adoptada por el soberano, se ordena el ejercicio de la soberan\u00eda por distintos agentes y con determinadas finalidades556. En este orden de ideas, la distinci\u00f3n entre la rama legislativa, encargada de la producci\u00f3n del Derecho; la rama ejecutiva, responsable de cumplir la funci\u00f3n administrativa y la rama judicial, autorizada para resolver conflictos mediante la aplicaci\u00f3n del Derecho; responde a un prop\u00f3sito b\u00e1sico de racionalizaci\u00f3n del poder que no s\u00f3lo pretende el cumplimiento eficaz de los cometidos p\u00fablicos, derivado del hecho de radicar tareas en distintos \u00f3rganos y de procurar su rec\u00edproca armon\u00eda, sino que, ante todo, busca afianzar la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Esa moderaci\u00f3n es el resultado de la divisi\u00f3n del poder en distintas funciones y de la asignaci\u00f3n de las variadas competencias, surgidas de esa divisi\u00f3n funcional, a diferentes \u00f3rganos, pues, de ese modo, ninguno de los depositarios de las diversas atribuciones podr\u00e1 ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia s\u00ed las funciones encomendadas a las otras ramas del poder p\u00fablico, lo que evita, tanto la concentraci\u00f3n, como el riesgo de arbitrariedad inherente a ella y, simult\u00e1neamente, estimula un ejercicio del poder limitado a las competencias de cada \u00f3rgano y sometido a controles rec\u00edprocos orientados a prevenir y sancionar los eventuales desbordamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de las diferentes funciones, que tambi\u00e9n hace parte de la doctrina de la separaci\u00f3n de los poderes constitucionalmente prohijada, en ning\u00fan caso puede equivaler a la invasi\u00f3n del \u00e1mbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n de simple instrumento de los designios de otro, ya que, mediante la separaci\u00f3n, se persigue \u201cimpedir la concentraci\u00f3n del poder en manos de una misma persona\u201d, motivo por el cual \u201ca la divisi\u00f3n organizativa-funcional de poderes se suma la exigencia de que una y la misma persona no ocupe cargos, en uni\u00f3n personal, dentro del \u00e1mbito de poderes distintos\u201d557. \u00a0<\/p>\n<p>De la separaci\u00f3n de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, as\u00ed como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anotado, con frecuencia se recuerda que, seg\u00fan lo ense\u00f1ado por Montesquieu, \u201cunas constituciones tiene por objeto la gloria del Estado y otras la libertad pol\u00edtica de los ciudadanos\u201d y que, por ello, el gobierno de las leyes puede estar al servicio exclusivo de la eficacia organizativa del Estado, \u201cen cuanto que a ella contribuye la racionalizaci\u00f3n jur\u00eddica de las estructuras y competencias estatales\u201d. Pero tambi\u00e9n se hace \u00e9nfasis en que la idea de constituci\u00f3n surgida de las revoluciones norteamericana y francesa \u201cno ser\u00e1 la de limitar el poder por razones de pura eficacia, sino la de hacerlo para preservar la libertad\u201d, pues el pueblo s\u00f3lo es soberano \u201csi permanece libre\u201d y si el Estado se organiza \u201cen coherencia con ese postulado, de manera que los actos del poder \u2018constituido\u2019 no pueden despojar a los hombres de su libertad\u201d558. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. El principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de gobierno establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad de \u00f3rganos dotados de competencias propias para servir de tal manera a la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder y a la libertad del hombre define, dentro de la forma pol\u00edtica constitucionalmente prescrita, el sistema de gobierno escogido por el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado, en la Constituci\u00f3n de 1991 ese sistema no es de confusi\u00f3n, sino de separaci\u00f3n de poderes y las relaciones que se presentan entre los diversos \u00f3rganos, en lugar de configurarse a partir de la dependencia jer\u00e1rquica, se estructuran con base en la paridad, as\u00ed como en las responsabilidades encomendadas a cada uno y en los controles rec\u00edprocos que se cumplen en el entramado institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los datos del derecho comparado, con fundamento en la pluralidad de \u00f3rganos y en su separaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n del poder ejecutivo y la manera como, de acuerdo con esa organizaci\u00f3n, se desarrollen sus relaciones con los dem\u00e1s poderes y, en especial con el legislativo, se determina el espec\u00edfico tipo de sistema de gobierno contemplado en una Constituci\u00f3n. De la amplia tipolog\u00eda que, como modalidades m\u00e1s importantes, comprende al presidencial y al parlamentario, el Constituyente colombiano de 1991 opt\u00f3 por un sistema presidencial, conforme se desprende del art\u00edculo 115 de la Carta vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.1. El sistema presidencial de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Las notas distintivas de un sistema de gobierno de tipo presidencial se perfilan alrededor de la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo origen popular es la primera caracter\u00edstica destacable y, aunque en algunos modelos ese origen es directo y en otros indirecto, lo relevante es que su designaci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n del pueblo, que elige al primer mandatario \u201cpor un tiempo determinado\u201d559, y sin necesidad de esperar la participaci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas, a su vez integradas con base en elecciones populares distintas y especialmente convocadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo rasgo del sistema presidencial surge de lo anterior, porque su origen popular e independiente del Congreso le otorga al Presidente una especial autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones. En efecto, para cumplirlas no depende de las c\u00e1maras legislativas y, adem\u00e1s, el periodo fijo y preestablecido le garantiza un ejercicio continuo del poder no sometido al mantenimiento o al retiro de la confianza del Congreso que, a su turno, tampoco depende del Presidente, quien no puede revocar las c\u00e1maras elegidas por voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del Presidente le permite designar y remover a sus ministros y, en cuanto ejecutores del programa pol\u00edtico y administrativo del Presidente, los ministros son primeramente responsables ante \u00e9l que, en raz\u00f3n de una caracter\u00edstica adicional del sistema, re\u00fane las calidades de jefe de estado y de jefe de gobierno, a diferencia de los sistemas parlamentarios en los cuales se mantiene una dualidad, pues las mencionadas calidades corresponden a personas distintas560. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la caracterizaci\u00f3n general del sistema de gobierno presidencial, que en buena parte de los casos se funda en los rasgos hasta aqu\u00ed puestos de presente, los analistas acostumbran examinar su funcionamiento pr\u00e1ctico y al efecto distinguen entre la experiencia de los Estados Unidos, en donde se gest\u00f3, y las adaptaciones en entornos diferentes, debi\u00e9ndose puntualizar que, a la usual opini\u00f3n favorable, merecida por el desempe\u00f1o del modelo original norteamericano, se suele a\u00f1adir la cr\u00edtica, cuando no la franca descalificaci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas inspirados en la organizaci\u00f3n presidencial estadounidense561. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n as\u00ed trazada se traslada a la misma denominaci\u00f3n del sistema, pues trat\u00e1ndose de la uni\u00f3n norteamericana se le llama presidencial, mientras que, sobre todo en la doctrina francesa, se reserva el vocablo \u201cpresidencialismo\u201d para designar aquellas manifestaciones entendidas como modalidades deformadas del sistema presidencial puro, dentro de las cuales aparecen catalogadas las formas pol\u00edticas ensayadas en Latinoam\u00e9rica562. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los factores determinantes de la deformaci\u00f3n de los sistemas presidenciales latinoamericanos coinciden los autores en se\u00f1alar \u201cla preponderancia presidencial\u201d563 como la causa principal que, en unas ocasiones, llega a los extremos de la dictadura y en otras oportunidades equivale a un acentuado predominio del poder ejecutivo sobre los otros dos poderes, forjado con fundamento en una concentraci\u00f3n de funciones que, primordialmente, afecta al \u00f3rgano legislativo y logra alterar el equilibrio pretendido mediante la inclusi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes en las constituciones. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las tendencias que dentro de los sistemas de preponderancia presidencial incorporan a las dictaduras, HAURIOU considera que \u201cel presidencialismo americano\u201d es distinto de \u201clos reg\u00edmenes dictatoriales, y con m\u00e1s raz\u00f3n de los totalitarios\u201d y, a fin de demostrarlo, trae a colaci\u00f3n la aceptaci\u00f3n del pluripartidismo564.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el abultado c\u00famulo de competencias radicadas en el ejecutivo no deja de ser considerado como el resultado patol\u00f3gico de una serie de motivos, entre los que, seg\u00fan DUVERGER, se cuentan \u201cla tradici\u00f3n del caudillismo\u201d o \u201cla necesidad de personalizar el poder, propia de pueblos de escasa educaci\u00f3n pol\u00edtica, acostumbrados al paternalismo del se\u00f1or o jefe\u201d y, adem\u00e1s, \u201cla deficiente calidad de los representantes parlamentarios debida a que los partidos prefieren situar a sus mejores hombres en puestos decisorios, o la necesidad de disponer de un ejecutivo fuerte capaz de llevar adelante los programas de desarrollo y de garantizar el orden social y p\u00fablico\u201d565. \u00a0<\/p>\n<p>Fiel a la distinci\u00f3n entre sistema presidencial y presidencialismo, NARANJO MESA apunta que este \u00faltimo \u201cderiva del marcado paternalismo con que en ocasiones se ejerce la jefatura del Estado\u201d y tambi\u00e9n \u201cde la connotaci\u00f3n casi mesi\u00e1nica que los pueblos subdesarrollados le confieren a la figura del Presidente de la rep\u00fablica, del cual los individuos esperan soluciones hasta para los m\u00e1s m\u00ednimos problemas personales\u201d y, en directa alusi\u00f3n al caso colombiano, sostiene que, bajo la Constituci\u00f3n de 1886, el presidencialismo tuvo uno de sus motivos en \u201cla pr\u00e1ctica excesivamente prolongada de los poderes de estado de sitio, por parte de casi todos los gobiernos a partir de 1949\u201d566. \u00a0<\/p>\n<p>La prolongada permanencia del estado de sitio puso bajo la \u00f3rbita del Presidente la regulaci\u00f3n mediante decretos de materias que, en otras condiciones, habr\u00edan sido reguladas por el Congreso de la Rep\u00fablica y ese aumento de las facultades de normaci\u00f3n a cargo del poder ejecutivo todav\u00eda report\u00f3 mayores incrementos, provenientes del recurrente otorgamiento de las facultades extraordinarias con las que el \u00f3rgano legislativo invest\u00eda al primer mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.3. El reequilibrio de poderes procurado por el Constituyente de 1991 y el sistema presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Resultado del creciente traslado de la funci\u00f3n legislativa fue su progresivo debilitamiento y, por ello, la Asamblea Nacional Constituyente, reunida en 1991, se propuso fortalecerla y revalorizarla, con base en una modernizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que permitiera \u201ccolocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular\u201d y \u201ccomo espacio privilegiado a la soluci\u00f3n de las necesidades ciudadanas\u201d567. \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos exig\u00edan \u201cel establecimiento de un sistema equilibrado de distribuci\u00f3n de funciones pol\u00edticas entre los altos \u00f3rganos del Estado, recuperando para la \u00f3rbita del legislativo atribuciones que naturalmente le pertenecen en raz\u00f3n de la esencia propia de aquel y de \u00e9stas y que hoy, en raz\u00f3n de procesos hist\u00f3ricos que han dejado de tener vigencia, forman parte del plexo operativo de otras autoridades\u201d568. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender una presentaci\u00f3n exhaustiva de las transformaciones que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, es suficiente se\u00f1alar que desde del art\u00edculo 212, con importantes precisiones relativas a su duraci\u00f3n y a los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos, la Carta regula los estados de excepci\u00f3n que abarcan la guerra exterior, la conmoci\u00f3n interior y la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150-10 superior limita el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias, somete su concesi\u00f3n a ciertas condiciones, exige la solicitud expresa por parte del gobierno, establece que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara e indica que no se podr\u00e1n solicitar para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o para decretar impuestos y, en el orden de los controles, el art\u00edculo 135-9 de la Constituci\u00f3n introduce la posibilidad de \u201cproponer moci\u00f3n de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo\u201d569. \u00a0<\/p>\n<p>El reequilibrio buscado mediante la alinderaci\u00f3n del poder ejecutivo, el replanteamiento de las competencias asignadas al Congreso y la introducci\u00f3n de una figura que, como la moci\u00f3n de censura, es propia del parlamentarismo, ciertamente pretenden eliminar las causas que permit\u00edan calificar al colombiano como un sistema de \u00edndole presidencialista y afianzar, por lo mismo, su car\u00e1cter presidencial, pero no alcanza a desvirtuar la centralidad que en la estructura del Estado le corresponde al Presidente, porque, al fin de cuentas, esa posici\u00f3n especial del primer mandatario es caracter\u00edstica de cualquier sistema presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.4. El sistema de gobierno y el Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresa GARCIA PELAYO, en directa referencia a la evoluci\u00f3n del modelo presidencial de los Estados Unidos, el Presidente representa \u201cal factor personal, la persona concreta a quien el pueblo americano, en los momentos cruciales o dif\u00edciles, le pide o espera de \u00e9l que tome las decisiones adecuadas\u201d y en ese sentido, \u201csu funci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica rebasa ampliamente la mera titularidad y ejercicio de unas competencias pol\u00edticas\u201d570. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el car\u00e1cter unipersonal del ejecutivo ubica en el primer plano la figura del Presidente, quien en Colombia y a semejanza de lo que ocurre en cualquier sistema presidencial, goza de una base popular exclusiva y de una legitimidad propia, a consecuencia de su elecci\u00f3n en comicios diferentes de los que se llevan a cabo para elegir a los miembros del Congreso, tal como surge del art\u00edculo 190 de la Carta, que se refiere a la elecci\u00f3n del jefe del Estado por los votos de los ciudadanos, depositados \u201cde manera secreta y directa (\u2026) en la fecha y con las formalidades que determine la ley\u201d y, cabe agregar, de conformidad con las mayor\u00edas exigidas en primera o en segunda vuelta, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque el Presidente \u201crepresenta mucho m\u00e1s que una titularidad de competencias\u201d, que \u201cel centro de un haz de poderes o que un mecanismo en la m\u00e1quina constitucional\u201d571, las atribuciones constitucionalmente asignadas a \u00e9l constituyen un factor objetivo y, en la din\u00e1mica del r\u00e9gimen pol\u00edtico, pretenden encauzar el predominio surgido de la relaci\u00f3n inmediata del jefe del Estado con el pueblo, para lograr mantener el liderazgo presidencial dentro de los l\u00edmites de car\u00e1cter jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, ese liderazgo es inherente al sistema presidencial y, considerado en s\u00ed mismo, no se revela contrario a la Constituci\u00f3n que instituye un sistema de tal clase, pues, seg\u00fan la explicaci\u00f3n de GARCIA PELAYO, encuentra las posibilidades de expresarse en los propios textos constitucionales y \u201cson, precisamente, las decisiones de los Presidentes, tomadas en virtud de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos laxa de tales preceptos, las que han dado vida y hecho realidad a las competencias de que el Presidente est\u00e1 investido, que de otro modo se habr\u00edan anquilosado o ser\u00edan algo tan inerme e irreal como los poderes formales de tantos Jefes de Estado\u201d572. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vasto conjunto de atribuciones que se le asignan hace posible la actuaci\u00f3n del Presidente de conformidad con las varias calidades reunidas en \u00e9l y, adicionalmente, le permite establecer relaciones con las restantes ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, los numerales 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del citado art\u00edculo 189 superior, lo habilitan, en su orden, para \u201cinstalar y clausurar las sesiones del Congreso\u201d, sancionar las leyes y promulgarlas, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, fuera de lo cual los art\u00edculos 200 y 201, respectivamente, contemplan las funciones que el gobierno cumple \u201cen relaci\u00f3n con el Congreso\u201d y aquellas que le ata\u00f1en \u201cen relaci\u00f3n con la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del esquema brevemente descrito se desprende que la separaci\u00f3n de poderes prohijada en la Carta no obedece a una concepci\u00f3n r\u00edgida e inflexible, sino que admite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los distintos \u00f3rganos, pertenecientes a diversas ramas, para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, tal como lo demuestran las relaciones que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Presidente mantiene con las ramas legislativa y judicial. La colaboraci\u00f3n en el cumplimiento de los cometidos del Estado es, sin embargo, una de las formas de relaci\u00f3n entre los poderes, ya que v\u00ednculos distintos tambi\u00e9n surgen entre ellos cuando se trata de ejercer el control rec\u00edproco, encomendado a cada una de las ramas respecto del desarrollo de las funciones confiadas a las otras. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.5. El Presidente de la Rep\u00fablica y el control de su actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema presidencial, dada la especial posici\u00f3n que le corresponde al Presidente, los controles adquieren particular relevancia siempre que se trata de la actuaci\u00f3n del ejecutivo, pues tiene una mayor tendencia a concentrar poder y a desbordarse en detrimento de las competencias asignadas a las ramas legislativa y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha visto, en Colombia el Constituyente de 1991 moder\u00f3 las facultades atribuidas al poder ejecutivo y complement\u00f3 esta medida mediante el consiguiente fortalecimiento de las otras ramas del poder p\u00fablico, con la evidente finalidad de contener la tendencia al desbordamiento que, por motivos fundados en el particular desenvolvimiento de la historia nacional y en el no escaso cat\u00e1logo de sus actuales competencias constitucionales, proviene del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 replante\u00f3, entonces, el equilibrio entre los poderes del Estado y afin\u00f3 el sistema de frenos y contrapesos que implica la existencia de controles efectivos sobre la actividad cumplida por el ejecutivo y que, en total concordancia con el principio de separaci\u00f3n de poderes, busca impedir la invasi\u00f3n de las atribuciones confiadas a los distintos \u00f3rganos, su suplantaci\u00f3n o desplazamiento, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n o concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico en una sola de las instancias estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contexto al cual se acaba de aludir, las constituciones democr\u00e1ticas que instauran sistemas presidenciales prestan especial cuidado a la regulaci\u00f3n de las competencias de cada una de las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como a la coordinaci\u00f3n de las atribuciones, a fin de que la estructura surgida de las respectivas previsiones constituya un mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva la colaboraci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos y, a la vez, tornar operante el control del poder sobre el poder mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquiera de los aspectos que son objeto de tratamiento constitucional, por circunstancial que parezca, hace parte de un mecanismo mayor y su cabal comprensi\u00f3n demanda interpretarlo a la luz de la estructura institucional en la cual ha sido insertado y de los valores y principios que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, inspiraron la elaboraci\u00f3n de esa estructura y gu\u00edan su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6. El per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el establecimiento del per\u00edodo de duraci\u00f3n del mandato correspondiente al jefe del Estado no es un dato aislado, desprovisto de importancia o incorporado a la Constituci\u00f3n con la sola intenci\u00f3n de que aparezca all\u00ed y no tenga consecuencias diferentes a su simple figuraci\u00f3n en los textos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la previsi\u00f3n expresa de un per\u00edodo para el titular del poder ejecutivo encuentra sustento en relevantes razones de orden constitucional, es uno de los elementos que entra en relaci\u00f3n con otros aspectos regulados en la Carta y cumple una funci\u00f3n que s\u00f3lo se entiende cabalmente a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de su papel en la estructura institucional dise\u00f1ada por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, el se\u00f1alamiento de un per\u00edodo para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales caracter\u00edsticas de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma pol\u00edtica decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constituci\u00f3n, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin llevar, por ahora, la cuesti\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del sistema de gobierno presidencial, procede destacar que la fijaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional que corresponde al Presidente comporta, de por s\u00ed, una limitaci\u00f3n de sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder. De otra parte, la introducci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en el esquema institucional constituye un mecanismo de control, por cuanto la demarcaci\u00f3n temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la obligaci\u00f3n de atenerse al tiempo previamente se\u00f1alado y de propiciar la sucesi\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentraci\u00f3n del poder en su propia persona y procurar que, conforme a los dictados constitucionales, las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la suprema magistratura y conserven as\u00ed el equilibrio inherente a la separaci\u00f3n de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6.1. El per\u00edodo presidencial y su coordinaci\u00f3n con otros per\u00edodos constitucionalmente previstos \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1alamiento del lapso durante el cual se puede ejercer v\u00e1lidamente la primera magistratura no s\u00f3lo es importante para el desempe\u00f1o de la persona que ejerza como Presidente, sino tambi\u00e9n para la actuaci\u00f3n de las principales autoridades, cuyos per\u00edodos constitucionales, por lo general, son acordados, en lo referente a su duraci\u00f3n y al momento de su inicio o de su terminaci\u00f3n, por referencia al per\u00edodo del jefe del Estado, con la finalidad de asegurar la autonom\u00eda de los distintos \u00f3rganos, su adecuada interrelaci\u00f3n y la independencia en el ejercicio de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la coordinaci\u00f3n de los per\u00edodos de quienes ocupan las posiciones estatales m\u00e1s destacadas puede estar concebida para que el per\u00edodo de determinada autoridad coincida totalmente con el per\u00edodo presidencial o para que no se presente una coincidencia exacta, en forma tal que una autoridad comience su per\u00edodo en el mandato de un Presidente y lo culmine con un mandatario distinto, e igualmente para procurar que, cuando el Presidente postule o designe, pueda hacerlo por una sola vez durante su mandato, evitando que la posibilidad de efectuar m\u00e1s de una postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n lo ponga en condiciones de dominar organismos, incluso pertenecientes a otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la coordinaci\u00f3n de los per\u00edodos suele actuar a la manera de un mecanismo orientado a evitar que, con menoscabo de la protecci\u00f3n debida a las minor\u00edas, miembros de una sola mayor\u00eda controlen la primera magistratura y, adem\u00e1s, se hagan al control de distintos organismos encuadrados en diversas ramas del poder, lo que colocar\u00eda a esa mayor\u00eda muy cerca de la posibilidad real de disponer de todo el aparato estatal o de manejarlo, en su beneficio exclusivo, desde las principales posiciones de poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos es ejemplo destacado de un dise\u00f1o institucional inspirado en el prop\u00f3sito de evitar la tiran\u00eda de las facciones minoritarias, pero tambi\u00e9n en el de impedir que una mayor\u00eda tome el control del Estado y tiranice a las minor\u00edas. A fin de permitirle a la mayor\u00eda ejercer el gobierno impidi\u00e9ndole implantar una tiran\u00eda, los constituyentes norteamericanos idearon mecanismos destinados a evitar la consolidaci\u00f3n de mayor\u00edas estables y duraderas y, para tal efecto, procuraron que los distintos procesos electorales no coincidieran en una misma fecha y, adem\u00e1s, que los per\u00edodos comenzaran y culminaran en diversos gobiernos, que no fueran de igual duraci\u00f3n y que el origen de los \u00f3rganos no siempre dependiera de la elecci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas para hacer posible el mencionado prop\u00f3sito hacen que la intenci\u00f3n de controlar todo el Estado sea muy dif\u00edcil de alcanzar, pues una mayor\u00eda deber\u00eda dominar durante largo tiempo la C\u00e1mara y el Senado, conquistar la presidencia, disponer de todos los estados de la Uni\u00f3n y, simult\u00e1neamente, dominar el Tribunal Supremo y el poder judicial en general. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando se ha se\u00f1alado que la finalidad indicada y las medidas ensayadas para lograrla demuestran el temor a que las clases populares pudieran acceder a las posiciones estatales y desarrollar una pol\u00edtica favorable a sus intereses573, \u201clo cierto es que, a lo largo de su larga historia, el sistema de \u2018frenos y contrapesos\u2019 ha servido innegablemente a los efectos de racionalizar el uso del poder, contener abusos, y promover una \u2018disputa creativa\u2019 entre las diferentes ramas del gobierno\u201d574. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la apreciaci\u00f3n conjunta de las previsiones constitucionales relativas a los per\u00edodos de las m\u00e1s altas autoridades, y al que le corresponde al Presidente, permite sostener que el fin \u00faltimo de su incorporaci\u00f3n a las constituciones es proporcionar un mecanismo que evite la concentraci\u00f3n del poder en unas solas manos y, puesto que en un sistema de car\u00e1cter presidencial la mayor tendencia a la acumulaci\u00f3n de poderes y al desbordamiento la tiene el ejecutivo, respecto del Presidente se torna especialmente relevante la regla seg\u00fan la cual \u201ca mayor poder, menor tiempo para su ejercicio\u201d575. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6.2. La duraci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la historia constitucional colombiana la Constituci\u00f3n de 1863 previ\u00f3 un per\u00edodo presidencial de dos a\u00f1os, \u201cel m\u00e1s corto de cuantos se han establecido en Colombia\u201d y, seg\u00fan la opini\u00f3n de POMBO Y GUERRA, \u201ceste fue un medio a que acudieron los Constituyentes de Rionegro para evitar la perpetuaci\u00f3n del General Mosquera en el poder, a m\u00e1s de prohibirse las reelecciones\u201d576, para que as\u00ed \u201cquedara el ejecutivo totalmente disminuido en sus atribuciones y con la organizaci\u00f3n m\u00e1s federal que hayamos tenido\u201d577, cuyo prop\u00f3sito, al decir de CAMACHO ROLDAN, tambi\u00e9n era \u201cprevenir el exceso de fuerza en el ejecutivo nacional\u201d, que representaba un \u201cpeligro para la organizaci\u00f3n republicana por efecto de las costumbres del sistema colonial espa\u00f1ol y de la concentraci\u00f3n de fuerzas que hubo necesidad de desplegar alrededor del ejecutivo durante la lucha de la independencia\u201d578. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima centuria el per\u00edodo presidencial ha sido de cuatro a\u00f1os y tal duraci\u00f3n proviene del Acto Legislativo No. 3 de 1910 que, en su art\u00edculo 25 dispuso que el Presidente de la Rep\u00fablica seria \u201celegido en un mismo d\u00eda por el voto directo de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar para representantes, y para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, en la forma que determine la ley\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3, en el art\u00edculo 28, que no ser\u00eda \u201creelegible en ning\u00fan caso para el per\u00edodo inmediato\u201d579. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente de 1991 mantuvo la duraci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en cuatro a\u00f1os y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el art\u00edculo 190 de la Carta, al paso que en el art\u00edculo 197 dispuso que no podr\u00eda \u201cser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d, salvo en el caso del vicepresidente, \u201ccuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio\u201d580. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004 el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n para establecer que \u201cNadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d y, en un par\u00e1grafo transitorio, se\u00f1al\u00f3 que \u201cquien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n absoluta contenida en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 fue modificada, a fin de permitir la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente en ejercicio para un nuevo per\u00edodo, y la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la reforma en Sentencia C-1040 de 2005 al decidir sobre una demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La propuesta de segunda reelecci\u00f3n y la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones sirven de marco al examen adelantado por la Corte Constitucional con el objetivo de determinar si sustituye o no la Constituci\u00f3n, y en caso afirmativo de qu\u00e9 modo, el proyecto de reforma constitucional por el cual, en los t\u00e9rminos de la Ley 1354 de 2009, \u00a0\u201cse somete a la consideraci\u00f3n del pueblo\u201d una modificaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 197 de la Carta vigente, que le permitir\u00eda a \u201cquien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos per\u00edodos constitucionales\u201d, aspirar a \u201cser elegido \u00fanicamente para otro per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto que se le propone al pueblo para que en un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n manifieste si lo aprueba o no, lo que se debate es si una segunda reelecci\u00f3n, que implicar\u00eda el ejercicio de la presidencia de la rep\u00fablica durante un tercer per\u00edodo y por una misma persona, sustituye o no la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Elegibilidad, inelegibilidad y reelecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa del an\u00e1lisis que ahora se emprende ha de sentarse que, trat\u00e1ndose de las altas dignidades estatales, del contenido de las constituciones surge una diferencia entre aquellos cargos que, a\u00fan cuando tengan determinado el per\u00edodo para su ejercicio, pueden ser ejercidos por una sola persona durante varios per\u00edodos, sean estos sucesivos o no, sin que al respecto se prevea una prohibici\u00f3n o una limitaci\u00f3n del n\u00famero de veces y otros cargos en cuya regulaci\u00f3n, por el contrario, se prev\u00e9 que s\u00f3lo pueden ser ejercidos por una sola vez o durante determinado n\u00famero de per\u00edodos, al cabo de los cuales quien los ha desempe\u00f1ado no puede aspirar a ocuparlos de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los comentados supuestos el candidato es elegible, pues, pese a haber desempe\u00f1ado el cargo por uno o m\u00e1s per\u00edodos, jur\u00eddicamente tiene garantizada la posibilidad de volver a presentar su nombre y de ser reelegido en una pluralidad de ocasiones, cuando as\u00ed lo considere o hasta cuando alguna causa de \u00edndole jur\u00eddica, y diferente al n\u00famero de los per\u00edodos ejercidos, se lo impida. En el segundo supuesto la persona que ha desempe\u00f1ado el cargo en la \u00fanica oportunidad permitida, o que haya completado el tope de los per\u00edodos constitucionalmente autorizados, es inelegible para el mismo cargo y no tiene garantizada jur\u00eddicamente la posibilidad de aspirar otra vez, por lo cual no puede ser reelegido. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo cabe mencionar que la Constituci\u00f3n colombiana prev\u00e9 el per\u00edodo de los congresistas, pero no impide a quienes lo hayan sido pretender su elecci\u00f3n para otros per\u00edodos y repetir varias veces, ya sea como senadores o como representantes a la c\u00e1mara, mientras que, en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, su permanencia en el poder siempre ha sido limitada temporalmente y, a lo largo de la historia constitucional, los cuerpos constituyentes, originarios e incluso derivados, cuando se ocupan de establecer el estatuto correspondiente al primer mandatario, invariablemente discuten sobre la duraci\u00f3n del per\u00edodo presidencial, sobre el n\u00famero de per\u00edodos permitidos a un solo Presidente y, por lo tanto, sobre la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n o sobre el n\u00famero de reelecciones autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que jur\u00eddicamente se impida la reelecci\u00f3n de un ciudadano despu\u00e9s de haber ejercido un per\u00edodo o varios, la imposibilidad de aspirar una vez m\u00e1s se inscribe dentro de una figura jur\u00eddica conocida con la denominaci\u00f3n de inelegibilidad, mediante la cual son designados varios fen\u00f3menos, siendo del caso destacar, para lo que ahora interesa, la prohibici\u00f3n del sufragio pasivo, es decir, la prohibici\u00f3n de ser candidato581. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad jur\u00eddica de concurrir al debate electoral, en calidad de aspirante a ocupar un cargo p\u00fablico, obedece a una decisi\u00f3n incorporada en la Constituci\u00f3n y, trat\u00e1ndose de una opci\u00f3n decidida en atenci\u00f3n a situaciones objetivas ponderadas por el Constituyente, no cabe sostener que al sujeto imposibilitado para candidatizarse se le haya limitado un derecho, pues, sencillamente, el derecho a postularse de nuevo no surge a la vida jur\u00eddica y, en consecuencia, la posici\u00f3n de quien desea presentar su nombre a otra justa electoral carece de respaldo constitucional, porque, habi\u00e9ndolo decidido el Constituyente, as\u00ed aparece establecido en la Constituci\u00f3n582. \u00a0<\/p>\n<p>La inelegibilidad, entonces, comporta una exclusi\u00f3n del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y s\u00f3lo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situaci\u00f3n, mas no al resto de los ciudadanos que, hall\u00e1ndose fuera del supuesto previsto, tienen a su alcance, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Carta de 1991, el derecho a \u201celegir y ser elegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, las hip\u00f3tesis de inelegibilidad son m\u00faltiples y, puesto que aqu\u00ed no procede el estudio minucioso de cada una, conviene retomar lo expuesto y puntualizar que, en ocasiones, la condici\u00f3n de inelegible proviene del previo desempe\u00f1o de un mandato electoral durante uno o varios periodos expresamente tasados, cuya finalizaci\u00f3n configura una de las situaciones que da lugar a la inelegibilidad de la persona espec\u00edfica que ha desempe\u00f1ado el cargo durante el m\u00e1ximo lapso permitido583. \u00a0<\/p>\n<p>La irreelegibilidad impide una elecci\u00f3n adicional de la persona que ha ejercido el cargo y, en cuanto priva del derecho al sufragio pasivo, es una de las especies de inelegibilidad que todav\u00eda adquiere mayor concreci\u00f3n cuando se \u00a0predica del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien, una vez culminados los mandatos constitucionalmente autorizados, se le proh\u00edbe candidatizarse y buscar otro per\u00edodo para volver a ejercer como Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La irreelegibilidad del Presidente como forma de inelegibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La inelegibilidad del Presidente que se traduce en la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n es, seg\u00fan se ha expuesto, el resultado de una decisi\u00f3n adoptada por el Constituyente y, por lo tanto, el an\u00e1lisis de las razones que condujeron a erigir el ejercicio de la jefatura del Estado durante el m\u00e1ximo lapso autorizado en causa generadora de inelegibilidad, as\u00ed como el estudio de los motivos aducidos para prolongar el l\u00edmite temporal previsto, mediante la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, han de efectuarse a la luz de los contenidos constitucionales y de lo que sea pertinente de acuerdo con esos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que en este sentido se debe enfatizar es que, habi\u00e9ndose adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991 un sistema de gobierno presidencial, cuando se trata de examinar la duraci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente al primer mandatario, el n\u00famero de mandatos que se le permiten y la prohibici\u00f3n o la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, deviene del todo improcedente extraer conclusiones del sistema parlamentario e intentar aplicarlas, a\u00fan con pretensiones de obligatoriedad, al sistema pol\u00edtico instaurado en Colombia por la Carta vigente, porque el parlamentarismo se estructura sobre reglas distintas de las que sirven de apoyo a un sistema presidencial y da lugar a un juego pol\u00edtico diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un somero repaso de la historia constitucional y algunos datos aportados por el derecho comparado dejan ver que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Presidente, como forma de inelegibilidad, admite algunas variantes que, por ejemplo, dependen del n\u00famero de per\u00edodos permitidos a un solo sujeto o de que la reelecci\u00f3n, en caso de estar prevista, sea inmediata, es decir, para el per\u00edodo siguiente o pueda ser intentada por los expresidentes despu\u00e9s de transcurrido un per\u00edodo o varios intermedios entre la culminaci\u00f3n del primer mandato y la nueva candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>De lo previsto respecto de la reelecci\u00f3n del Presidente en constituciones de pa\u00edses con sistema presidencial de gobierno, se desprende una gama de posibilidades, b\u00e1sicamente integrada por tres alternativas dominantes. En efecto, la Constituci\u00f3n mexicana proh\u00edbe la reelecci\u00f3n de quien a cualquier t\u00edtulo haya desempe\u00f1ado la presidencia, mientras que en Uruguay para aspirar a la reelecci\u00f3n es menester dejar transcurrir un mandato intermedio, pues no es inmediata, a diferencia de lo establecido por la Constituci\u00f3n del Brasil, en donde procede intentar la reelecci\u00f3n inmediata para el per\u00edodo consecutivo y por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia constitucional colombiana, de acuerdo con lo previamente anotado, se han ensayado varias formulas, ya que la reforma de 1910 permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n pasado un per\u00edodo presidencial y la Constituci\u00f3n de 1991, en su concepci\u00f3n original, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n absoluta de reelecci\u00f3n para el ciudadano que, a cualquier t\u00edtulo, hubiere ejercido la presidencia, lo cual fue variado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004 para permitir que el Presidente en ejercicio pudiera presentar su candidatura para el per\u00edodo siguiente y permanecer en el ejercicio del cargo durante dos per\u00edodos seguidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Sentencia C-1040 de 2005 y la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n del Presidente por una sola vez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004, tanto en lo referente a los vicios de forma, como en lo relativo a la posible sustituci\u00f3n de la Carta de 1991 y, aunque en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente en ejercicio no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, dej\u00f3 en claro que el an\u00e1lisis se fundamentaba en que la reelecci\u00f3n se admit\u00eda por una sola vez, esto es, para un solo per\u00edodo adicional, de modo que un Presidente no podr\u00eda ejercer la primera magistratura de la Naci\u00f3n por un lapso superior a los ocho (8) a\u00f1os, que equivalen a dos per\u00edodos presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se configuraba una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cpor cambio en la forma de Estado, la forma de gobierno o el r\u00e9gimen o sistema pol\u00edtico\u201d, porque, siendo la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente \u201cuno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno\u201d, y sin desconocer que \u201cel per\u00edodo del mandato presidencial juega un papel importante\u201d, es factible considerar \u201copciones distintas como puede ser, por ejemplo la adoptada en el acto legislativo acusado, de incorporar la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata, limitada, en todo caso a un per\u00edodo, para establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n al mandato de cada Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo entonces decidido por la Corporaci\u00f3n, no cabe \u201cse\u00f1alar que una reforma constitucional que suprima la proscripci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, permiti\u00e9ndola por una sola vez, constituya, por ese solo hecho, una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d y esa es la premisa de la cual, en esta oportunidad, partir\u00e1 la Corte para determinar si un referendo constitucional destinado a reformar el art\u00edculo 197 de la Carta vigente, a fin de permitir una segunda reelecci\u00f3n y, por consiguiente, un tercer mandato sustituye o no la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Reelecci\u00f3n presidencial, rotura o quebrantamiento y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina, la prolongaci\u00f3n, por una sola vez, del per\u00edodo de mandato de un parlamento e igualmente la prolongaci\u00f3n, por una sola vez, de la duraci\u00f3n del mandato de un Presidente, suelen ser citados como ejemplos destacados de una rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, puede presentarse en total armon\u00eda con la Constituci\u00f3n o en radical desacuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>La reciente Sentencia C-588 de 2009, con abundante fundamento en la doctrina y en jurisprudencia anterior de la Corporaci\u00f3n, contiene un desarrollo de la figura del quebrantamiento o rotura de la Constituci\u00f3n y, con el objetivo de determinar si en el caso que ahora se estudia se presenta o no una sustituci\u00f3n de la Carta vigente, conviene volver sobre esa noci\u00f3n, pues, como entonces fue expuesto, el concepto de rotura o quebrantamiento es susceptible de ser adscrito a la figura de la sustituci\u00f3n y conformar uno de sus varios supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se acaba de citar, la Corte consign\u00f3 que la \u201crotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, corresponde a un caso particular de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d que se produce cuando \u201cse derogan sus normas s\u00f3lo en un supuesto determinado en tanto que en todos los dem\u00e1s posibles tales normas contin\u00faan vigentes\u201d, siendo \u201cincierto establecer si las posibles derogaciones sean o no, s\u00f3lo las previstas en el mismo texto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n se refiere al establecimiento de una excepci\u00f3n a un precepto constitucional y, a\u00fan cuando doctrinariamente se discute acerca de su constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no siempre la excepci\u00f3n que se haga a alguna de las disposiciones superiores vulnera la Carta. En este sentido indic\u00f3 que, en algunas oportunidades, \u201cla Constituci\u00f3n prev\u00e9 desde el principio la posibilidad del quebrantamiento\u201d y que, en tal evento, \u201cla propia Carta abre la posibilidad de que la continuidad de alguno de sus preceptos se altere en supuestos espec\u00edficos\u201d585. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte admiti\u00f3 que uno de los aspectos m\u00e1s debatidos tiene que ver con la posibilidad de producir roturas o quebrantamientos mediante reformas constitucionales y al respecto estim\u00f3 que una reforma puede introducir en la Constituci\u00f3n \u201cexcepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general\u201d, como ser\u00eda el caso del establecimiento de \u201cuna inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas\u201d586. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cpara un sector de la doctrina, la incorporaci\u00f3n de las excepciones que configuran quebrantamiento o rotura se justifica en \u2018un caso singular extremo\u2019 o requiere que la excepci\u00f3n tenga lugar \u2018en casos concretos bien ponderados, siempre bajo el supuesto de que la excepci\u00f3n sea ordenada desde el primer momento con valor constitucional o, caso de que surgiese la necesidad posteriormente, sea se\u00f1alada visiblemente en el texto constitucional\u2019 \u201d587. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u201cno cabe concluir a priori\u201d que la excepci\u00f3n o rotura \u201ces siempre e indefectiblemente v\u00e1lida\u201d, pues \u201csin desconocer la procedencia general de la reforma para exceptuar, los riesgos tambi\u00e9n han sido puestos de manifiesto por la doctrina y exigen del juez constitucional el an\u00e1lisis riguroso de la excepci\u00f3n, a fin de evitar que mediante este mecanismo se desborde el poder de reforma\u201d, de donde se deduce que \u201cel quebrantamiento o rotura de la Constituci\u00f3n puede, en las circunstancias de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, conducir a la sustituci\u00f3n de la Carta, tr\u00e1tese de sustituci\u00f3n parcial o total\u201d588. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la posibilidad de que se produzca una sustituci\u00f3n total o parcial de la Carta a partir de una rotura o quebrantamiento, la Corte se bas\u00f3 en su jurisprudencia, de conformidad con la cual para que se produzca la sustituci\u00f3n no basta \u201climitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma constitucional\u201d, ya que se debe establecer si esas excepciones o restricciones constituyen, en su conjunto \u201cuna modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente, dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d589. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su an\u00e1lisis, la Corte puso de presente que \u201cno existe absoluta incompatibilidad entre la introducci\u00f3n, por v\u00eda de reforma, de excepciones a la aplicaci\u00f3n de un precepto constitucional y el eventual desarrollo del juicio de sustituci\u00f3n de la Carta que, en tales eventualidades, deber\u00e1 cumplirse atentamente y con el mayor rigor, pero en cada oportunidad concreta\u201d590. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, procede destacar que, a\u00fan cuando al examinar la posibilidad de una reelecci\u00f3n por una sola vez, la Corte Constitucional no encontr\u00f3 motivos justificativos de una sustituci\u00f3n de la Carta de 1991, en esta oportunidad debe acometer de nuevo \u201cel control estricto adelantado mediante el juicio de sustituci\u00f3n\u201d, porque la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que conducir\u00eda al ejercicio de un tercer mandato, adem\u00e1s de ser una situaci\u00f3n por completo novedosa en el constitucionalismo colombiano, plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por otros opuestos, elementos basilares de la Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, el componente personal de una segunda reelecci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n del lapso de ejercicio del poder presidencial por una sola persona \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es importante enfatizar que la reelecci\u00f3n presidencial tiene un componente personal inevitable, pues comporta la posibilidad de que un ciudadano elegido para ejercer la presidencia de la Rep\u00fablica pueda postularse para ejercerla de nuevo591 y trat\u00e1ndose de la cuesti\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ese componente personal cobra singular relevancia, pues de ser sometida al pueblo la propuesta y aprobada mediante referendo, la \u00fanica persona que se encontrar\u00eda en el supuesto de aspirar a la segunda reelecci\u00f3n y al tercer per\u00edodo es el actual Presidente de la Rep\u00fablica, dado que, en la historia reciente del pa\u00eds, s\u00f3lo \u00e9l ha sido elegido por dos per\u00edodos constitucionales y podr\u00eda ser elegido para otro per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la excepci\u00f3n en que consiste la rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n aparece caracterizada por el remarcado car\u00e1cter personal de la propuesta de reelecci\u00f3n y a ello se a\u00f1ade que, de prosperar la iniciativa, el Presidente de la Rep\u00fablica, en caso de que fuera elegido para un tercer mandato, tendr\u00eda la posibilidad de sumar a los ocho a\u00f1os, correspondientes a dos mandatos efectivamente ejercidos, cuatro a\u00f1os m\u00e1s, para un total de doce. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe, entonces, determinar si la rotura de la Constituci\u00f3n causada por el car\u00e1cter personal que adquiere la propuesta de segunda reelecci\u00f3n y por la consecuente ampliaci\u00f3n del tiempo durante el cual un solo ciudadano podr\u00eda ejercer como Presidente de la Rep\u00fablica, es contraria o no a la Constituci\u00f3n. Habi\u00e9ndose establecido la raz\u00f3n del mencionado car\u00e1cter personal, para decidir sobre la constitucionalidad es menester ahondar un poco m\u00e1s en lo referente a la cantidad de per\u00edodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. El n\u00famero de per\u00edodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>En precedentes consideraciones ha sido explicado que la previsi\u00f3n constitucional de la duraci\u00f3n de los per\u00edodos asignados a los altos dignatarios estatales y el se\u00f1alamiento, para cada caso, de la posibilidad de ejercer el respectivo cargo por uno o m\u00e1s per\u00edodos, no son datos aislados y carentes de importancia, sino que, por el contrario, tienen la mayor relevancia y deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente con la finalidad de establecer el prop\u00f3sito que mediante su ordenaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la Carta persigui\u00f3 el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que en un sistema de gobierno de tipo presidencial la duraci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente al jefe del Estado, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del n\u00famero de per\u00edodos asignados a un mismo mandatario son datos de especial significaci\u00f3n que, con finalidades varias, el Constituyente coordina con los per\u00edodos de otros funcionarios y organismos, por el papel central que le corresponde al Presidente en el r\u00e9gimen pol\u00edtico, papel que lo pone en condiciones de incidir en la \u00f3rbita competencial de los dem\u00e1s poderes, con un riesgo de desbordamiento que es indispensable contener. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia C-1040 de 2005, la Corte puso de relieve que, a\u00fan cuando en el sistema presidencial la duraci\u00f3n del per\u00edodo del primer mandatario es un dato variable, tiene la mayor importancia y, conforme lo entonces considerado, ese per\u00edodo \u201coscila entre 4 y 8 a\u00f1os\u201d, como lo confirma la pr\u00e1ctica constitucional, la doctrina basada en esa pr\u00e1ctica y la historia de las instituciones en los estados que han observado las reglas caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen, con el m\u00ednimo de rigor indispensable para evitar su distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.1. El n\u00famero de per\u00edodos presidenciales y la pr\u00e1ctica constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la pr\u00e1ctica constitucional, resulta de notable inter\u00e9s citar el caso de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en donde, pese a que \u201cla Constituci\u00f3n original no incluy\u00f3 una cl\u00e1usula acerca de la reelecci\u00f3n del Presidente\u201d y a que \u201cel sentimiento dominante de la Convenci\u00f3n de Filadelfia se inclinaba por la posibilidad de la reelecci\u00f3n indefinida\u201d592, el Presidente Washington, al renunciar voluntariamente a su tercera elecci\u00f3n, inaugur\u00f3 la costumbre de aspirar a la reelecci\u00f3n por una sola vez y de limitar la permanencia de un Presidente en el poder a los ocho a\u00f1os correspondientes a dos per\u00edodos consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa costumbre tambi\u00e9n fue observada por el Presidente Jefferson, quien \u201cformul\u00f3 la objeci\u00f3n de que la elegibilidad indefinida de hecho equivaldr\u00eda a crear un cargo vitalicio, y degenerar\u00eda en una herencia\u201d y por algunos otros mandatarios, al punto que \u201cantes de 1940 la idea de que un Presidente no deb\u00eda ocupar el cargo m\u00e1s de dos per\u00edodos era considerada generalmente una tradici\u00f3n fija\u201d593. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en 1940 el Presidente Roosevelt fue reelegido por segunda vez para un tercer per\u00edodo presidencial, en 1944 logr\u00f3 su tercera reelecci\u00f3n y aunque su fallecimiento le impidi\u00f3 ejercer el cuarto per\u00edodo, la fuerza de la costumbre constitucional \u201cllev\u00f3 al proyecto presentado en el Congreso, el 24 de marzo de 1947, de una enmienda de la Constituci\u00f3n, destinada a rescatar la tradici\u00f3n expres\u00e1ndola en el documento constitucional\u201d594 como efectivamente qued\u00f3 establecido el 27 de febrero de 1951, cuando se incorpor\u00f3 a la Constituci\u00f3n el l\u00edmite m\u00e1ximo de ocho a\u00f1os, antes consagrado por una larga pr\u00e1ctica originada en la decisi\u00f3n voluntaria de los primeros Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.2. El n\u00famero de per\u00edodos presidenciales en la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esa pr\u00e1ctica, posteriormente recogida de modo expreso en el texto constitucional, la doctrina ha estimado que ocho a\u00f1os de ejercicio presidencial constituyen el l\u00edmite m\u00e1ximo, pues como lo expresa PRELOT, refiri\u00e9ndose a los Estado Unidos, \u201cprecisamente porque los poderes del Presidente son muy amplios, deben ser temporarios; ocho a\u00f1os parece un m\u00e1ximo\u201d595. \u00a0<\/p>\n<p>Por debajo de ese m\u00e1ximo las propuestas son variadas y, \u201caunque no pueden realizarse c\u00e1lculos precisos pues cada contexto y cada situaci\u00f3n tiene una definici\u00f3n particular\u201d, en t\u00e9rminos generales se ha llegado a considerar que \u201cun lapso \u00f3ptimo\u201d estar\u00eda ubicado \u201centre los 5 y los 6 a\u00f1os de gobierno\u201d596. En cualquier caso, parece imponerse una apreciaci\u00f3n de acuerdo con la cual, un lapso superior a los ocho a\u00f1os, e incluso a los seis, altera de manera decisiva el perfil de un sistema presidencial, ya que, en sistemas presidenciales estrictos, \u201cexisten pocos casos de mandatos presidenciales tan extensos\u201d597. \u00a0<\/p>\n<p>En directa alusi\u00f3n a los sistemas latinoamericanos, algunos autores estiman que la diferencia entre el sistema presidencial estricto, el presidencialismo, como versi\u00f3n deformada e incluso la dictadura, estriba en el l\u00edmite m\u00e1ximo de ejercicio del poder por un solo Presidente. As\u00ed por ejemplo, HAURIOU apunta que el presidencialismo americano se diferencia de los reg\u00edmenes dictatoriales y de los totalitarios \u201cen la medida en que acepta el pluripartidismo y, sobre todo, la regla de la no reelecci\u00f3n al t\u00e9rmino de uno o dos mandatos\u201d598 y LOEWENSTEIN, refiri\u00e9ndose a las limitaciones del poder de reforma constitucional, anota como ejemplo \u201cla prohibici\u00f3n que se encuentra no pocas veces en Iberoam\u00e9rica de reelegir al Presidente tras uno o tambi\u00e9n tras dos per\u00edodos en el cargo presidencial\u201d, para \u201cevitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enra\u00edce en el poder y se convierta en dictador\u201d599. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.3. El n\u00famero de per\u00edodos presidenciales en la historia institucional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En la historia institucional de Colombia se ha dado el paso del per\u00edodo presidencial m\u00e1s breve que, conforme se vio, era de dos a\u00f1os y estaba previsto en la Constituci\u00f3n de 1863, a un per\u00edodo de seis a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n de 1886, en cuyo art\u00edculo 127 se estableci\u00f3 que el Presidente no pod\u00eda ser reelegido \u201cpara el per\u00edodo inmediato, si hubiera ejercido la presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elecci\u00f3n\u201d600. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, convocada por el Presidente Reyes, expidi\u00f3 el Acto Reformatorio No. 5 de 1905, mediante el cual vari\u00f3 la regla adoptada en 1886 y, en su lugar, dispuso que \u201cel per\u00edodo presidencial en curso, y solamente mientras est\u00e9 a la cabeza del gobierno el se\u00f1or General Reyes, durar\u00e1 una d\u00e9cada que se contar\u00e1 del 1\u00ba de enero de 1905 al 31 de diciembre de 1914\u201d y que si el Presidente en ejercicio dejaba de ejercer el poder definitivamente, el per\u00edodo presidencial tendr\u00eda \u201cla duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para el que entre a reemplazarlo de una manera definitiva\u201d, duraci\u00f3n que ser\u00eda \u201ctambi\u00e9n la de todos los per\u00edodos subsiguientes\u201d601. \u00a0<\/p>\n<p>El experimento resulto fallido por la ca\u00edda de la dictadura que puso fin al denominado \u201cquinquenio\u201d y, una vez recompuesta la institucionalidad interrumpida, la reforma constitucional de 1910 fij\u00f3 la duraci\u00f3n del per\u00edodo presidencial en cuatro a\u00f1os y, seg\u00fan lo expuesto, as\u00ed se ha mantenido en el \u00faltimo siglo, con las variaciones provenientes de lo previsto acerca de la reelecci\u00f3n que van, desde su permisi\u00f3n despu\u00e9s de un per\u00edodo presidencial intermedio, pasando por su prohibici\u00f3n absoluta en la Carta de 1991, hasta la autorizaci\u00f3n por una sola vez, de conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se podr\u00eda pensar que la apelaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica y a lo que surge del desarrollo hist\u00f3rico de las instituciones no es un dato dotado del suficiente peso para justificar el mantenimiento de una tradici\u00f3n e impedir una transformaci\u00f3n apartada de esa pr\u00e1ctica y de esa historia, no cabe olvidar que, en ocasiones, el juez constitucional debe velar por la continuidad de la pr\u00e1ctica constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisi\u00f3n, a\u00fan adoptada democr\u00e1ticamente, socava las condiciones que, de acuerdo con esa pr\u00e1ctica, hacen que el proceso democr\u00e1tico sea eficaz y operativo y, en lugar de transformar o reorientar la pr\u00e1ctica en sentido positivo, la hace retroceder hacia un desequilibrio de los poderes o hacia una concentraci\u00f3n de facultades que, precisamente, el desarrollo institucional hab\u00eda procurado evitar602. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, a causa de la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el l\u00edmite m\u00e1ximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, seg\u00fan se acaba de ver, la experiencia de pa\u00edses con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho a\u00f1os de mandato presidencial constituyen un l\u00edmite m\u00e1s all\u00e1 del cual existen serios riesgos de perversi\u00f3n del r\u00e9gimen y de la estructura definida por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anotado cabe reparar en que, conforme la doctrina que se ha citado, la rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites constitucionales cuando la permanencia de una misma persona en el poder se autoriza por una sola vez, lo cual coincide con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1040 de 2005, al indicar que la reelecci\u00f3n presidencial no sustituye la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sea permitida para una sola ocasi\u00f3n, luego en relaci\u00f3n con este tema se debe resolver acerca de la constitucionalidad de una segunda reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n y su impacto institucional \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n a quien ya ha ocupado la presidencia durante dos per\u00edodos rompe o quebranta la Constituci\u00f3n al punto de sustituirla, es necesario efectuar un an\u00e1lisis del impacto que sobre las instituciones tendr\u00eda un tercer per\u00edodo en caso de que, permitida la reelecci\u00f3n, el Presidente fuera reelegido por segunda vez y, adicionalmente, adelantar un examen acerca de las consecuencias que tendr\u00eda en la campa\u00f1a pol\u00edtica y en el proceso electoral la tercera postulaci\u00f3n de una misma persona al cargo de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1. El impacto institucional de la reelecci\u00f3n si un Presidente fuera reelegido por segunda vez \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, si el Presidente fuera reelegido por segunda vez, su mandato se prolongar\u00eda por cuatro a\u00f1os m\u00e1s, para un total de doce, lapso que, adem\u00e1s de superar ampliamente el l\u00edmite que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica y la historia institucional colombiana, es el m\u00e1ximo ensayado en un sistema presidencial sujeto a reglas que impiden su degradaci\u00f3n, incidir\u00eda sobre el equilibrio institucional procurado mediante la coordinaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial con los per\u00edodos de otros altos dignatarios estatales, tambi\u00e9n sobre la renovaci\u00f3n del modelo pol\u00edtico y sobre el principio de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.1. La segunda reelecci\u00f3n y los per\u00edodos de los altos dignatarios estatales \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha destacado suficientemente la importancia de que en la propia Constituci\u00f3n se determine la duraci\u00f3n de los per\u00edodos de los altos funcionarios del Estado y, en particular, del que corresponde al Presidente, en cuyo caso este mecanismo opera como medio para controlar su actuaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la limitaci\u00f3n inherente a la fijaci\u00f3n del tiempo exacto con el que cuenta para ejercer las numerosas competencias que se le atribuyen y desarrollar su programa de gobierno, sino tambi\u00e9n por la coordinaci\u00f3n de su per\u00edodo con los asignados a otros funcionarios, coordinaci\u00f3n que en unos eventos pretende asegurar la coincidencia temporal en el ejercicio de las funciones, mientras que en otros busca precisamente lo contrario, es decir, que no haya coincidencia y que esa disparidad garantice la imposibilidad de que el Presidente incida sobre el \u00e1mbito competencial de otras autoridades, ramas del poder u \u00f3rganos y de que \u00e9stos, a su turno, puedan ejercer sus funciones con independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el esquema original de la Constituci\u00f3n de 1991 ha variado a causa de la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por una sola vez, que ampl\u00eda a ocho a\u00f1os el lapso durante el cual puede ejercer una persona como Presidente, una variaci\u00f3n m\u00e1s profunda podr\u00eda generarse al agregar un tercer mandato a los dos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, especialmente significativos para el sistema de frenos y contrapesos son los poderes nominadores del Presidente de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste participa en la conformaci\u00f3n de otras ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos de control. As\u00ed, el Presidente de la Rep\u00fablica (i) nombra dos de los cinco miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art. 77 CP) y (ii) nombra cinco de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art. 372 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las \u00faltimas potestades nominadoras var\u00eda, pues son mucho m\u00e1s significativas cuando se trata de la elecci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes siempre resultar\u00e1n elegidos de una tema de origen presidencial, es decir, de una terna en la cual el \u00fanico nominador es el Presidente, de manera tal que su influencia en la conformaci\u00f3n de estos \u00f3rganos es mucho m\u00e1s relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En la conformaci\u00f3n de la Corte Constitucional el rol presidencial es significativo pero no exclusivo, pues el Presidente propone tres ternas de las cuales ser\u00e1n elegidos tres magistrados por el Senado de la Rep\u00fablica, no obstante los otros seis magistrados provienen de ternas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado. En otras palabras, aunque el Primer Mandatario tiene un papel importante en la conformaci\u00f3n del tribunal constitucional no es el \u00fanico \u00f3rgano que elabora ternas para la elecci\u00f3n, de manera tal que s\u00f3lo un tercio de los miembros de la Corte tiene origen presidencial. Una situaci\u00f3n similar se presenta en el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n, que proviene de una terna en la cual el Presidente propone s\u00f3lo uno de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Las potestades nominadoras originalmente plasmadas en la Constituci\u00f3n de 1991 resultaron modificadas en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, que estableci\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial inmediata. En primer lugar, respecto de los dos miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n designados por el Presidente, debido a que su per\u00edodo es de dos a\u00f1os,603 no resultaron especialmente fortalecidos los poderes nominadores presidenciales, porque dada la corta extensi\u00f3n del mandato de los comisionados, aun si no hubiese sido reelegido, el Presidente siempre iba a tener oportunidad de designar a dos de los miembros de este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importantes fueron las consecuencias de la primera reelecci\u00f3n inmediata en la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.604 En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo nombra, en principio, dos de los codirectores, de manera tal que durante su primer per\u00edodo presidencial la Junta va a estar conformada mayoritariamente por miembros que no han sido designados directamente por \u00e9l. No obstante, en virtud de la reelecci\u00f3n puede llegar a designar a cuatro de los codirectores, e incluso a todos \u00e9stos ante la eventual falta absoluta de alguno de ellos. Se tiene, entonces, que la reelecci\u00f3n presidencial inmediata tuvo un efecto directo en el fortalecimiento de los poderes nominadores del Presidente respecto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servidores p\u00fablicos que son elegidos de ternas propuestas por el Presidente, los efectos de la primera reelecci\u00f3n sobre las potestades nominadoras de \u00e9ste \u00faltimo han sido de diferente magnitud, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. En principio, las consecuencias menos notorias se han producido respecto del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues como este funcionario es elegido de una terna en la que el Presidente no es el \u00fanico nominador, los efectos de la reelecci\u00f3n fueron meramente eventuales y dependieron de que el Senado eligiera como cabeza del Ministerio P\u00fablico al candidato propuesto por el Presidente. En principio, el \u00fanico efecto directo de la primera reelecci\u00f3n es que el Presidente puede nominar a un candidato para la elecci\u00f3n del Procurador en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o 2001 se llevaron a cabo siete nombramientos, es decir, el Presidente elegido en el a\u00f1o 2002 y reelegido en el 2006 no nomin\u00f3 a ninguno de los magistrados. Durante los a\u00f1os 2007 y 2008 se renov\u00f3 \u00edntegramente esa Sala y hoy en d\u00eda todos sus miembros provienen de ternas propuestas por el actual Presidente. Empero, esta \u00faltima circunstancia no es indicativa de un reforzamiento de los poderes nominadores presidenciales en virtud de la reelecci\u00f3n, pues debido a que los per\u00edodos individuales de los magistrados vencen en fechas relativamente pr\u00f3ximas, por regla general, todos van a ser nominados durante un mismo mandato presidencial, a menos que se presenten faltas absolutas que modifiquen los calendarios de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed que los per\u00edodos de los actuales magistrados se iniciaron entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008 y, por lo tanto, concluir\u00e1n entre diciembre de 2015 y septiembre de 2016, es decir, la Sala se renovar\u00e1 plenamente bajo el per\u00edodo presidencial comprendido entre el 2014 y el 2018 y, por ello, a quien ejerza la presidencia en esa \u00e9poca le corresponder\u00e1 elaborar las ternas de las cuales ser\u00e1n elegidos todos los nuevos magistrados. N\u00f3tese, entonces, que la reelecci\u00f3n presidencial no afect\u00f3 significativamente los poderes nominadores del Presidente sobre los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la primera reelecci\u00f3n si tuvo consecuencias respecto de la composici\u00f3n de la Corte Constitucional. En efecto, debido a los distintos per\u00edodos de los magistrados provenientes de las ternas presidenciales, cuyos per\u00edodos no coincid\u00edan con el presidencial, con un mandato de cuatro a\u00f1os el Presidente no ten\u00eda la oportunidad de proponer tres ternas para la elecci\u00f3n de magistrados ante el Senado de la Rep\u00fablica, pero en virtud de la reelecci\u00f3n inmediata, un Presidente, en la eventualidad de ser reelegido terminar\u00e1 por elaborarlas. As\u00ed, el Presidente elegido en el a\u00f1o 2002 y reelegido en el a\u00f1o 2006 propuso las tres ternas de las que resultaron elegidos los actuales magistrados de la Corte Constituciona1.605 Sin embargo, a\u00fan bajo esta eventualidad no coincidir\u00e1n los per\u00edodos presidenciales y el de los magistrados de la Corte Constitucional, pues el Presidente reelegido en el a\u00f1o 2006 culminar\u00eda su per\u00edodo en el a\u00f1o 2010, de forma tal que tres a\u00f1os de su segundo mandato coincidir\u00edan con el per\u00edodo del Magistrado elegido en el a\u00f1o 2007, pero s\u00f3lo un a\u00f1o y algunos meses respecto de los dos \u00faltimos magistrados que ingresaron a la Corte Constitucional de las ternas por \u00e9l elaboradas. Se podr\u00eda argumentar que inicialmente los tres magistrados de esta Corporaci\u00f3n provenientes de ternas presidenciales eran todos propuestos por el mismo Mandatario, ya que no est\u00e1 previsto un mecanismo de renovaci\u00f3n parcial de la Corte Constitucional y que, en esa medida, un tercer mandato presidencial consecutivo no supone una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque se regresar\u00eda al esquema originalmente establecido. Empero, el referente para determinar los efectos de la segunda reelecci\u00f3n inmediata es la manera como actualmente operan los per\u00edodos individuales de los magistrados de la Corte Constitucional y no el dise\u00f1o constitucional original. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s evidente es a\u00fan el reforzamiento de estos poderes en cuanto se trata del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues son funcionarios elegidos de ternas de origen \u00fanicamente presidencial. El actual Defensor del Pueblo, por ejemplo, fue elegido inicialmente606 y luego reelegido en dos oportunidades de ternas propuestas por el actual Presidente.607 De esta manera la reelecci\u00f3n presidencial supone que este \u00faltimo proponga dos ternas para la elecci\u00f3n del Defensor del Pueblo. Respecto del Fiscal los efectos son diferentes, pues tienen que ver con la posibilidad de que un Presidente reelegido en dos per\u00edodos consecutivos pueda nominar dos o incluso tres fiscales cuyos per\u00edodos coincidir\u00edan con el mandato presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conjunto de estos poderes nominadores fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-1040 de 2005, cuando se examin\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual establec\u00eda la reelecci\u00f3n inmediata presidencial, y se consider\u00f3 que no configuraban una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La reelecci\u00f3n del Presidente proyectar\u00eda por un per\u00edodo m\u00e1s su influencia en la conformaci\u00f3n de esos \u00f3rganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribuci\u00f3n del poder son eventuales608 y hacen parte de la ponderaci\u00f3n que es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional, ponderaci\u00f3n que corresponde a quien fue investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido una sustituci\u00f3n de constituci\u00f3n. No puede perderse de vista, por otro lado, que la reelecci\u00f3n presidencial incorpora un momento de decisi\u00f3n del electorado y que la proyecci\u00f3n del Presidente hacia un segundo per\u00edodo depende de que su mandato le sea renovado en las urnas. En esa perspectiva el plus de influencia que el Presidente deriva de la posibilidad de reelecci\u00f3n, no provendr\u00eda del dise\u00f1o institucional, sino que, por el contrario, ser\u00eda la expresi\u00f3n de un nuevo espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, aquel que permite, precisamente, que el electorado decida mantener la vigencia de un proyecto pol\u00edtico que considera debe continuar. Se trata, en todo caso, de una hip\u00f3tesis abierta a la ponderaci\u00f3n del poder de reforma constitucional que no comporta en si misma un vicio competencial. Se olvida, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 m\u00faltiples garant\u00edas de la independencia de tales \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad es preciso determinar cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de una segunda reelecci\u00f3n inmediata sobre los poderes presidenciales en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos antes referenciados y, por lo tanto, sobre el principio de frenos y contrapesos constitucionalmente dise\u00f1ado. Nuevamente estos efectos var\u00edan respecto de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la \u00fanica consecuencia ser\u00eda que durante el nuevo per\u00edodo presidencial se designar\u00eda a los dos representantes del ejecutivo. Es decir, el efecto est\u00e1 m\u00e1s relacionado con la duraci\u00f3n del mandato presidencial que se prolongar\u00eda durante doce a\u00f1os, en el cual podr\u00eda designar eventualmente en seis ocasiones distintas a sus dos representantes. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda reelecci\u00f3n presidencial tendr\u00eda como efecto definitivo que todos los codirectores del Banco de la Rep\u00fablica fueran nombrados por el Presidente reelegido por segunda vez. En la actualidad, debido a que el per\u00edodo de los codirectores puede prolongarse incluso por doce a\u00f1os, a\u00fan en el supuesto de una primera reelecci\u00f3n inmediata, eventualmente uno de ellos puede haber sido nominado por el Presidente anterior, pero esta alternativa desaparecer\u00eda con la posibilidad de tres mandatos presidenciales consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo suceder\u00eda con los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues un Presidente reelegido de manera consecutiva en dos ocasiones, elaborar\u00eda las ternas de las cuales ser\u00edan elegidos la totalidad de los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Corte Constitucional, la segunda reelecci\u00f3n inmediata no tendr\u00eda efectos inmediatos sobre la potestad nominadora del Presidente, pues el magistrado elegido en el a\u00f1o 2007 culminar\u00eda su per\u00edodo en el a\u00f1o 2015 y el tercer mandato presidencial consecutivo se extender\u00eda hasta el 2014, es decir, aun con una segunda reelecci\u00f3n inmediata no habr\u00eda lugar a que el Presidente propusiera una tema para la elecci\u00f3n de este magistrado. No obstante, los efectos ser\u00edan distintos para el caso de un Presidente elegido en el 2014 cuyo mandato se prorrogara en dos oportunidades en virtud de la reelecci\u00f3n inmediata, pues ese mandatario no s\u00f3lo elaborar\u00eda la terna de la cual resultar\u00eda el magistrado cuyo per\u00edodo estuviera comprendido entre el 2015 y el 2023, sino que propondr\u00eda a quien habr\u00eda de reemplazarlo y, as\u00ed mismo, designar\u00eda las ternas de los Magistrados cuyo per\u00edodo culmina en el 2017 y propondr\u00eda su reemplazo en el a\u00f1o 2025. Es decir, las consecuencias no ser\u00edan notables para la primera reelecci\u00f3n inmediata, pero eventualmente podr\u00edan tomarse significativas en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Defensor del Pueblo, con un tercer mandato consecutivo el Presidente propondr\u00eda las ternas de las cuales se elegir\u00edan tres funcionarios consecutivos y algo similar pasar\u00eda con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, fuera de lo cual el per\u00edodo de estos funcionarios coincidir\u00eda con el mandato presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior relaci\u00f3n se desprende que los poderes nominadores del Presidente resultan reforzados con una segunda reelecci\u00f3n inmediata, no de manera definitiva respecto del escenario planteado en virtud del Acto Legislativo 02 de 2004, pero sensiblemente desde la perspectiva del dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el esquema constitucional part\u00eda de la base de per\u00edodos de cuatro a\u00f1os para los responsables de los organismos de control (Procurador y Defensor del Pueblo quienes pueden ser reelegidos) y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, per\u00edodos de cuatro a\u00f1os renovables hasta dos veces de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os para los magistrados de las Altas Cortes y un per\u00edodo presidencial de cuatro a\u00f1os. Siendo as\u00ed, el sistema de nominaciones y elecciones en las distintas ramas de poder p\u00fablico implicaba que, aun cuando el Presidente pudiera nominar a algunos de estos funcionarios, su per\u00edodo constitucional no coincid\u00eda con el de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto Legislativo 02 de 2004 el escenario inicial cambi\u00f3, porque, como se vio, los poderes nominadores del Presidente resultaron reforzados, pero con una segunda reelecci\u00f3n inmediata \u00e9stos no s\u00f3lo aumentan, pues el Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podr\u00e1 nominar a todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente m\u00e1s extenso que el de la mayor\u00eda de los funcionarios que nomina, de manera tal que la mayor\u00eda de estos culminar\u00eda su per\u00edodo bajo el mandato del Presidente que los nomin\u00f3 o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien, en ciertos casos, incluso propondr\u00eda su eventual reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede partirse del supuesto de que los funcionarios nominados por el Presidente por esta raz\u00f3n pierden su independencia, pues esta cualidad depende de otra serie de factores, no s\u00f3lo del sistema de designaci\u00f3n. Empero, cuando se trata de servidores p\u00fablicos que pueden ser reelegidos (tales como por ejemplo el Defensor del Pueblo o el Procurador) eventualmente podr\u00eda significar la merma de su independencia ante la expectativa de ser nominados nuevamente por el Presidente para ocupar el mismo cargo. Adem\u00e1s, la posibilidad que tiene el primer mandatario de conformar ternas a partir de funcionarios que provengan de corporaciones judiciales o incluso de otros cargos p\u00fablicos har\u00eda cuestionable la independencia de los nominados y elegidos, ya que, por ejemplo, nada impedir\u00eda que el Presidente postulara como Fiscal a un magistrado de la Corte Constitucional que a su vez hubiera sido elegido de una tema propuesta por el mismo mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>La eventual prolongaci\u00f3n del mandato presidencial hasta doce a\u00f1os supone la ruptura del equilibrio entre la figura del Primer Mandatario investido de relevantes poderes por el sistema de gobierno presidencial, cuyas atribuciones de nominaci\u00f3n resultan reforzadas y cuyo per\u00edodo coincide con los de los funcionarios de los distintos organismos de control y judiciales que design\u00f3 o fueron elegidos de temas por \u00e9l propuestas, frente al papel que cumplir\u00edan estos organismos de control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto del poder presidencial. Incluso, un Presidente que haga parte de un partido pol\u00edtico con mayor\u00edas en el Congreso, llegar\u00eda a controlar no s\u00f3lo al Ejecutivo y al Legislativo, sino tambi\u00e9n \u00f3rganos de la rama judicial y organismos aut\u00f3nomos e independientes como el Banco de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, precisamente en virtud de los poderes de nominaci\u00f3n previamente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda reelecci\u00f3n inmediata tambi\u00e9n tendr\u00eda consecuencias directas en la relaci\u00f3n entre el Ejecutivo y el Legislativo, porque el Congreso se renueva \u00edntegramente cada cuatro a\u00f1os, mientras que el Presidente podr\u00eda permanecer en el poder durante doce a\u00f1os. Es claro que, debido al sistema de gobierno presidencial adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, un Presidente que cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en la configuraci\u00f3n del poder legislativo, de manera tal que los partidos pol\u00edticos que lo respalden cuenten con mayor\u00edas significativas en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este escenario no resulta particularmente complejo en el dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991, pues tanto Congreso como Presidente son elegidos el mismo a\u00f1o, sin embargo, result\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004 en la medida en que los partidos pol\u00edticos que respalden la reelecci\u00f3n presidencial pueden resultar beneficiados en las elecciones del Congreso, de manera tal que si el Presidente finalmente resulta reelegido puede contar con mayor\u00edas en el Congreso, lo que, a su vez, disminuir\u00e1 la efectividad de los controles interorg\u00e1nicos previstos en la Constituci\u00f3n e incluso tambi\u00e9n influir\u00e1 en la elecci\u00f3n de otros funcionarios tales como el Fiscal, el Procurador, el Defensor del Pueblo, los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, como la primera reelecci\u00f3n desencadena una serie de efectos en la composici\u00f3n del Legislativo, de los organismos de control y del poder judicial, los cuales se ver\u00edan agravados con una segunda reelecci\u00f3n que terminar\u00eda por reforzar las posibilidades del jefe de Estado de influir en la configuraci\u00f3n de las restantes ramas del poder p\u00fablico y de los organismos aut\u00f3nomos e independientes. Este escenario se aparta por completo del sistema de frenos y contrapesos y de controles interorg\u00e1nicos ideados por el Constituyente de 1991 de manera tal que configura una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concluye que la p\u00e9rdida de autonom\u00eda e independencia de la rama judicial del poder p\u00fablico y de ciertos organismos aut\u00f3nomos e independientes resulta de la extensi\u00f3n del mandato presidencial en virtud de una segunda reelecci\u00f3n inmediata que refuerza sus poderes nominadores. Por otra parte, la extensi\u00f3n del mandato presidencial tambi\u00e9n tiene efectos sobre la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, lo que, en definitiva, altera el equilibrio de poderes dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es claro que un ejercicio presidencial de doce a\u00f1os pone en manos de un solo Presidente la designaci\u00f3n de los miembros y la posibilidad de imponer en el seno de esa Junta la tendencia favorable al gobierno, pues un tercer per\u00edodo presidencial har\u00eda todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el cumplimiento del prop\u00f3sito inicial de que algunos de sus integrantes iniciaran sus respectivos per\u00edodos en el mandato de un Presidente y lo culminaran cuando el titular de la primera magistratura fuera otro. \u00a0<\/p>\n<p>Algo id\u00e9ntico acontece trat\u00e1ndose del Procurador General de la Naci\u00f3n, ya que las sucesivas postulaciones de candidatos por Presidentes distintos tendr\u00eda menos posibilidades de concretarse, como finalidad constitucional ligada a la importancia del supremo director del Ministerio P\u00fablico, si una sola persona desempe\u00f1a la presidencia durante doce a\u00f1os y participa en la elecci\u00f3n de dos o m\u00e1s procuradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabe predicar del Fiscal General de la Naci\u00f3n, por cuanto un tercer per\u00edodo presidencial le permitir\u00eda al Presidente reelegido por segunda vez postular la terna en dos o m\u00e1s oportunidades, lo que, de nuevo, impide, de manera considerable, que un fiscal inicie su per\u00edodo en un mandato presidencial y lo culmine en otro presidido por una persona diferente y trat\u00e1ndose de los magistrados de la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n del objetivo de garantizar la postulaci\u00f3n de ternas por varios Presidentes sufrir\u00eda notable mengua si un Presidente contara con doce a\u00f1os para ejercer el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos que se han dado permiten corroborar que la ordenaci\u00f3n constitucional de los per\u00edodos de distintas autoridades tiene como referencia la duraci\u00f3n del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica y, de una parte, pretende contribuir a asegurar la autonom\u00eda en el caso del Banco de la Rep\u00fablica y la independencia que para el ejercicio de sus correspondientes funciones requieren el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General o los magistrados de la Corte Constitucional y, de la otra, evitar el desbordamiento y la concentraci\u00f3n de poder en el Presidente, manteni\u00e9ndolo dentro de los l\u00edmites jur\u00eddicamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reparar en que el desbordamiento y la consecuente concentraci\u00f3n del poder afectan funciones estatales de se\u00f1alada importancia, como que al Procurador General de la Naci\u00f3n se le ha confiado vigilar la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos, mientras que a cargo del Fiscal General est\u00e1 la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito y la Corte Constitucional, por su parte, es guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sucesiva postulaci\u00f3n de candidatos o la repetida designaci\u00f3n de funcionarios de otras ramas o de organismos aut\u00f3nomos por un mismo Presidente genera un evidente desequilibrio institucional, desfigura la estructura del Estado dise\u00f1ada por el Constituyente y, puesto que buena parte de las competencias atribuidas a las autoridades a las que se ha hecho menci\u00f3n posibilitan el ejercicio de controles rec\u00edprocos, cabe concluir que la recurrente incidencia de un Presidente reelegido por segunda vez en las designaciones y en la composici\u00f3n de \u00f3rganos desvanecer\u00eda la efectividad y la eficacia del control sobre su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.2. La segunda reelecci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del modelo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la segunda reelecci\u00f3n, en caso de tornarse efectiva, propiciar\u00eda el mantenimiento del modelo pol\u00edtico alentado por el Presidente reelegido, impedir\u00eda la renovaci\u00f3n de los cuadros dirigentes y retrasar\u00eda, en forma considerable, el cambio de equipos y de programas de gobierno, caracter\u00edstico de los reg\u00edmenes de tipo presidencial en los que el primer mandatario se atiene, con rigurosidad, al tiempo constitucionalmente asignado para ejercer el poder. \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo que se acaba de indicar, cabe sostener que la prolongada permanencia del Presidente en su cargo implica la del partido, movimiento o coalici\u00f3n que le apoya, de una manera tal que se afianzar\u00eda el continuismo de personas e ideolog\u00edas en la direcci\u00f3n del Estado. Ese continuismo entra\u00f1a un alto riesgo de dar lugar a una hegemon\u00eda609, caracterizada, precisamente, por la instauraci\u00f3n pr\u00e1ctica de un sistema interesado en asegurar la autoconservaci\u00f3n del modelo propugnado y por la perpetuaci\u00f3n de un r\u00e9gimen en el cual, con el paso del tiempo, tiende a acrecentarse el papel decisivo de la persona del l\u00edder y la exaltaci\u00f3n de sus cualidades individuales, al punto de generar, cada vez m\u00e1s, un tipo de legitimidad carism\u00e1tica610 apoyada en una mayor\u00eda predominante y en los equipos integrados para desarrollar las tareas gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, a fin de contener la tendencia a que el papel central que en el sistema presidencial le corresponde al Presidente conduzca, progresivamente, a la emergencia de una personalidad dominante, as\u00ed como de garantizar que opciones distintas a la representada en el poder tengan la posibilidad real de presentarle alternativas al electorado y de acceder a la conducci\u00f3n del Estado, las constituciones establecen, con la mayor fijeza, el lapso m\u00e1ximo que una persona puede permanecer en el ejercicio del poder y prev\u00e9n la convocaci\u00f3n peri\u00f3dica de elecciones presidenciales para darle a la ciudadan\u00eda la oportunidad de generar la rotaci\u00f3n de las personas en el mando y de preferir nuevos programas de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.3. La segunda reelecci\u00f3n y el principio de alternaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico, al que se hizo ampliamente referencia en apartes previos de esta providencia, constituye un elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y aparece reconocido desde el art\u00edculo primero cuando se\u00f1ala el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano. De acuerdo con la definici\u00f3n preceptiva que se desprende del texto constitucional, Colombia es una democracia participativa, representativa y pluralista, y precisamente estos dos \u00faltimos rasgos definitorios est\u00e1n indisolublemente ligados a la realizaci\u00f3n de elecciones transparentes, peri\u00f3dicas, inclusivas, competitivas e igualitarias, exigencia que igualmente aparece reproducida ampliamente a lo largo de la Constituci\u00f3n, particularmente en el T\u00edtulo IX. \u00a0<\/p>\n<p>Las elecciones constituyen en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico el mecanismo por excelencia para escoger a los representantes del pueblo y, en tal sentido, el art\u00edculo 260 constitucional prev\u00e9 que los ciudadanos eligen directamente Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las dem\u00e1s autoridades o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale. Pero estos representantes populares ejercen sus competencias por un per\u00edodo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n o la ley, es decir, no son elegidos por un plazo indefinido o para que se perpet\u00faen en el ejercicio del poder, sino que peri\u00f3dicamente han de llevarse a cabo elecciones para proveer sus plazas. La idea misma de representaci\u00f3n va ligada por lo tanto a los per\u00edodos fijos y a las elecciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la alternaci\u00f3n cobra una doble dimensi\u00f3n: (i) como eje del esquema democr\u00e1tico y (ii) como l\u00edmite al poder pol\u00edtico. En el primer sentido, en una democracia toda autoridad es rotatoria, lo que se constata en el ordenamiento actual, en el cual no hay previstos cargos de elecci\u00f3n popular vitalicios, pues para todos ellos, sin importar su rango, se establece un t\u00e9rmino fijo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n o la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los per\u00edodos constitucionales y legales predeterminados resaltan la idea de la finitud del ejercicio del poder pol\u00edtico y ponen de relieve su car\u00e1cter limitado y controlado, a la vez que impiden la concentraci\u00f3n que resultar\u00eda de la posibilidad de detentarlo de manera indefinida. El car\u00e1cter peri\u00f3dico de las elecciones obliga a los elegidos a rendir cuentas ante los electores, de manera tal que el mandato de los primeros s\u00f3lo ser\u00e1 renovado \u2011 de estar prevista la reelecci\u00f3n \u2011 cuando logren concitar el apoyo de los \u00faltimos, as\u00ed mismo justifica la previsi\u00f3n de mecanismos para exigir la responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal de los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la alternaci\u00f3n se puede presentar entre personas, movimientos o partidos pol\u00edticos, es decir, no s\u00f3lo debe garantizarse que los servidores p\u00fablicos elegidos para los cargos de representaci\u00f3n var\u00eden como consecuencia del resultado de las elecciones, sino que tambi\u00e9n debe estar garantizada la posibilidad de que distintos partidos o corrientes ideol\u00f3gicas accedan al ejercicio del poder, es decir, las elecciones peri\u00f3dicas y los per\u00edodos fijos son, a su vez, una de las garant\u00edas del principio del pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la rotaci\u00f3n en el poder implica una serie de factores que aseguran la libertad de elecci\u00f3n de los asociados y, adem\u00e1s, un conjunto de garant\u00edas que aseguran la igualdad de condiciones para los dem\u00e1s candidatos, partidos o movimientos pol\u00edticos. Lo anterior conduce a que la alternaci\u00f3n constituya una forma de hacer efectivos otros derechos relacionados con el sistema democr\u00e1tico como la libertad de expresi\u00f3n, el libre acceso de los partidos pol\u00edticos a los medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n, el derecho al voto, el derecho a ser elegido y el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. En definitiva la alternaci\u00f3n &#8220;entra\u00f1a dos nociones b\u00e1sicas, igualdad pol\u00edtica y libertad pol\u00edtica, los gobiernos son m\u00e1s o menos democr\u00e1ticos, en la medida en que el poder pol\u00edtico o la influencia sobre el poder pol\u00edtico se comparte equitativamente.\u201d611 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas resulta posible concluir que la alternaci\u00f3n en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo democr\u00e1tico establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones peri\u00f3dicas para proveer cargos p\u00fablicos (Art. 260 de la C. P.), (ii) en los per\u00edodos fijos de los cargos de elecci\u00f3n popular, (iii) en el reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas pol\u00edticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y 108), (iv) en la existencia de un r\u00e9gimen de oposici\u00f3n (C.P. art. 112); (v) en la garant\u00eda de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. art. 13) y las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n (C. P. art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C. P. arts. 40-7 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter de la alternaci\u00f3n en el poder como elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 no necesariamente implica la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n respecto de todos los cargos p\u00fablicos de origen electivo, pues las previsiones constitucionales sobre la materia difieren notablemente. En esa medida respecto de los dignatarios mencionados en el art\u00edculo 260 originalmente se prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica y se prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata de gobernadores (Art. 303 de la C. P.) y alcaldes (Art. 314 de la C. P.). Sin embargo, tal restricci\u00f3n no se estableci\u00f3 respecto de los miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular tales como los congresistas, diputados y concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n de otros cargos p\u00fablicos, tales como los Magistrados de las altas Cortes, esto es, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura (C.P. Arts. 233 y 239); as\u00ed como del Fiscal General de la Naci\u00f3n (C. P. Art. 249), pero permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n por una sola vez de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral (C.P. Art. 264) y del Registrador Nacional del Estado Civil (C.P. Art. 266); prohibi\u00f3 la reelecci\u00f3n para el per\u00edodo siguiente o inmediato del Contralor General de la Rep\u00fablica (C.P. Art. 267) y nada se\u00f1al\u00f3 sobre la reelecci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al primer mandatario, la sucesi\u00f3n presidencial realiza el principio de alternaci\u00f3n, que ha sido una constante en el desarrollo constitucional colombiano, como que, por ejemplo, la Constituci\u00f3n de 1832 preve\u00eda, en su art\u00edculo 12, que el gobierno por ella instituido era \u201crepublicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable\u201d y, del mismo modo, aparece consignado en el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n de 1853, en el 9\u00ba de la Carta de 1858 y en el 36 de la Constituci\u00f3n de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9poca m\u00e1s pr\u00f3xima, la alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder fue acordada durante el frente nacional como mecanismo para consolidar la paz entre los partidos pol\u00edticos tradicionales y, con tal prop\u00f3sito, en el Acto Legislativo No. 1 de 1959 se dispuso que, por tres per\u00edodos, a partir del 7 de agosto de 1962 y hasta la misma fecha de 1974, el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00eda desempe\u00f1ado, alternativamente, por ciudadanos pertenecientes a los dos partidos tradicionales, \u201cde tal manera que el Presidente que se elija para uno cualquiera de dichos per\u00edodos, pertenezca al partido distinto del de su inmediato antecesor\u201d, f\u00f3rmula esta \u00faltima que se puso en pr\u00e1ctica para iniciar la alternaci\u00f3n en 1962, pues el Presidente entonces elegido pertenec\u00eda a un partido diferente al de aquel que en ese a\u00f1o culmin\u00f3 su per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 se mantuvo el principio de alternaci\u00f3n, pero se ampli\u00f3 el espectro de las colectividades capaces de proponer candidatos a la presidencia, en total concordancia con la evoluci\u00f3n del proceso pol\u00edtico, que ya no ten\u00eda como protagonistas exclusivos a los dos partidos tradicionales, y a tono con la concepci\u00f3n democr\u00e1tica que el Constituyente incorpor\u00f3 en el texto constitucional entonces expedido. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del inciso primero del art\u00edculo 197 constitucional prohib\u00eda la reelecci\u00f3n612 y fue modificado por el art\u00edculo segundo del Acto legislativo 02 de 2004. Precisamente la reforma constitucional fue acusada de sustituir la constituci\u00f3n por alterar sustancialmente el principio de alternaci\u00f3n en el poder al permitir la reelecci\u00f3n presidencial, cargo que fue examinado en la sentencia C-1040 de 2005. Sobre tal extremo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, como quiera que s\u00f3lo puede haber una reelecci\u00f3n, de todas maneras, en el per\u00edodo siguiente el juego se dar\u00e1 entre ciudadanos iguales, con lo cual el sistema, tal como est\u00e1 previsto en el Acto Legislativo 2 de 2004, atiende a la necesidad de garantizar la alternancia en el poder, no solo mediante el expediente de establecer un pronunciamiento peri\u00f3dico del electorado, sino, adicionalmente, estableciendo un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino durante el cual una misma persona puede ejercer como Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial o por una total subversi\u00f3n del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y adem\u00e1s el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternaci\u00f3n en el poder, al mantenerse las elecciones peri\u00f3dicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n procede concluir que la reelecci\u00f3n inmediata introducida por el Acto legislativo 02 de 2004 no configuraba una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, porque, en todo caso, se contemplaba un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino del ejercicio del poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y porque se manten\u00edan las elecciones peri\u00f3dicas para la provisi\u00f3n de este cargo. Sin embargo, m\u00e1s adelante la misma sentencia consigna que se hab\u00eda preservado la alternaci\u00f3n en el poder al haberse limitado a una sola vez la posibilidad de reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la cuesti\u00f3n de si la Ley 1354 de 2009 al proponer una reforma constitucional consistente en la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye el principio de alternaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico. Este interrogante debe ser abordado desde la perspectiva de las implicaciones que supone el ejercicio de la Presidencia de la rep\u00fablica por doce a\u00f1os para el principio de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Ley 1354 de 2009 no propone la reelecci\u00f3n presidencial indefinida, sino solamente para un tercer per\u00edodo consecutivo, de manera tal que tambi\u00e9n fija un l\u00edmite absoluto al t\u00e9rmino del ejercicio del poder por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo que ahora este podr\u00eda ser hasta de doce a\u00f1os. En esa medida la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n radicar\u00eda en la potencial extensi\u00f3n del mandato presidencial, el cual se prolongar\u00eda mediante la posibilidad de dos reelecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo extremo resulta concluyente la sentencia C-1040 de 2005, en la cual se sostuvo textualmente que la reelecci\u00f3n inmediata por una sola vez no configuraba una sustituci\u00f3n del principio de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder, elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y, por lo tanto, en sentido contrario, la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n inmediata s\u00ed constituye quebrantamiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Diversas razones apoyan esta posici\u00f3n y, en primer lugar, cabe destacar que la posibilidad de que el Presidente prolongue su mandato durante doce a\u00f1os implica que, en el mismo lapso, otras opciones pol\u00edticas ver\u00edan restringida la posibilidad de acceder a la primera magistratura, lo que va en detrimento del principio del pluralismo pol\u00edtico. Por otro lado, incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que se enfrentan a quien se postula a una segunda reelecci\u00f3n, persistir\u00eda el desequilibrio, precisamente porque despu\u00e9s de ocho a\u00f1os en el ejercicio del poder, quien pretende un tercer per\u00edodo goza de un reconocimiento particular por parte del electorado que mengua sustancialmente las oportunidades de los restantes candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sistema de gobierno presidencial acogido en la Constituci\u00f3n de 1991 tiene directas implicaciones en el principio de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder, pues debido a la posici\u00f3n preeminente que ocupa el Presiente de la Rep\u00fablica dentro del dise\u00f1o institucional colombiano el per\u00edodo limitado de su mandato es una garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de las restantes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se revelan las \u00edntimas conexiones existentes entre la alternaci\u00f3n y el principio de separaci\u00f3n de poderes dentro de un r\u00e9gimen presidencial, pues a diferencia de un r\u00e9gimen parlamentario en el cual no existen per\u00edodos definidos para ocupar el cargo de primer ministro, el r\u00e9gimen presidencial siempre va asociado a la idea de per\u00edodos presidenciales limitados y de restricciones a la reelecci\u00f3n, precisamente para morigerar los poderes presidenciales respecto del Legislativo y de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso al principio, dentro de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica acogida por el Constituyente de 1991 se inscribe el pluralismo, cuya vertiente pol\u00edtica implica \u201cla reversibilidad del poder\u201d, para facilitar la sucesi\u00f3n en el mando de distintas personas y propuestas, as\u00ed como el libre desenvolvimiento de un juego pol\u00edtico que brinde oportunidades a las minor\u00edas y a las corrientes de opini\u00f3n que encarnen la oposici\u00f3n al gobierno de turno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un tercer per\u00edodo en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelecci\u00f3n presidencial, desvirtuar\u00eda el principio de alternaci\u00f3n, ya que mantendr\u00eda en el poder a una persona e impondr\u00eda la reproducci\u00f3n de una misma tendencia pol\u00edtica e ideol\u00f3gica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un r\u00e9gimen presidencial t\u00edpico y al que el propio constituyente colombiano estableci\u00f3, tanto en la versi\u00f3n original de la Carta de 1991, como en la reforma v\u00e1lidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la afectaci\u00f3n del principio de alternaci\u00f3n proyectar\u00eda consecuencias sobre las finalidades de \u00edndole constitucional que mediante \u00e9l se persiguen y, en concreto, las posibilidades de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n sufrir\u00edan notable menoscabo, pues tendr\u00edan que aplazar sus leg\u00edtimas expectativas por un per\u00edodo adicional, en el que, de nuevo, se impondr\u00edan los equipos y las tesis ya ensayadas a lo largo de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cabe alegar que la candidatura del Presidente que ha ejercido durante dos per\u00edodos no impide la presentaci\u00f3n de otras candidaturas que le otorguen expresi\u00f3n a las minor\u00edas y a los opositores, lo cierto es que, seg\u00fan lo anunciado, es menester analizar si la tercera postulaci\u00f3n de una misma persona al cargo de Presidente incide en la campa\u00f1a pol\u00edtica y en el proceso electoral de una manera tan determinante que sustituya la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2. La tercera postulaci\u00f3n al cargo de Presidente y su impacto en la campa\u00f1a pol\u00edtica y en el proceso electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que una segunda reelecci\u00f3n implica que quien ha ejercido la presidencia en dos ocasiones presente su tercera aspiraci\u00f3n para el mismo cargo, la incidencia de la nueva postulaci\u00f3n en las campa\u00f1as pol\u00edticas y en el proceso electoral desencadenado a prop\u00f3sito de las elecciones presidenciales se puede examinar a partir de dos perspectivas, a saber: desde la perspectiva de los candidatos que se presentan al debate electoral y desde la perspectiva del electorado llamado a escoger entre varias opciones avaladas por partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2.1. La tercera postulaci\u00f3n y los candidatos presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los candidatos a la presidencia de la Rep\u00fablica, la cuesti\u00f3n involucra el acceso de los partidos o movimientos de los que reciben apoyo a la posibilidad de postularlos y el respeto de las garant\u00edas que cada uno de los aspirantes tenga, antes de las elecciones y durante todo el proceso electoral, para darse a conocer y difundir adecuadamente las ideas que sustentan su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabe aseverar que la postulaci\u00f3n de un Presidente para una segunda reelecci\u00f3n no impide que los candidatos de otros partidos o movimientos pol\u00edticos puedan presentarse a la justa electoral, pero el acceso de los aspirantes que se materializa mediante la inscripci\u00f3n de la candidatura, con todo y su innegable importancia, est\u00e1 lejos de agotar la totalidad de las garant\u00edas que cobran singular relevancia despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, habida cuenta de que la presencia de varios candidatos le confiere al proceso electoral un car\u00e1cter de competici\u00f3n que, en cuanto tal, se debe desarrollar con sujeci\u00f3n a condiciones y reglas que le impriman transparencia y objetividad al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes argumentan que la Ley 1354 de 2009 propone un referendo de car\u00e1cter singular y particular, es decir, que se trata de una reforma constitucional con nombre propio dirigida a permitir que el actual Presidente sea reelegido de manera inmediata y por segunda vez. Adem\u00e1s, alegan que esta ley vulnera la igualdad en las contiendas electorales, pues el actual Presidente goza de una posici\u00f3n privilegiada frente a los restantes candidatos y adicionalmente no existe un marco normativo aplicable para una segunda reelecci\u00f3n presidencial, pues la Ley 996 de 2005 fue concebida para un contexto f\u00e1ctico distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque son dos acusaciones distintas, en realidad ambas giran en torno a la supuesta trasgresi\u00f3n del principio de igualdad, pues la generalidad en las reformas constitucionales que se echa de menos hace referencia a una faceta espec\u00edfica del principio de igualdad: la igualdad de trato, que en este caso ser\u00eda vulnerada por una reforma constitucional singular. El otro reclamo guarda relaci\u00f3n con la idea de que se debe asegurar la igualdad para participar en la contienda electoral de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, que en el caso concreto resulta amenazada por la figura del candidato-Presidente y por la ausencia de un marco normativo que regule esta especial situaci\u00f3n cuando se trata de una segunda reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad como un elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 no es preciso detenerse en demas\u00eda. Como ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que, por otra parte, el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el constituyente.613 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de la igualdad que debe ser se\u00f1alado es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado carente de justificaci\u00f3n. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana, la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente, por lo general la comparaci\u00f3n no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n.614 Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Empero, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional implica una plurinormatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad -al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar id\u00e9ntico trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente y, del mismo modo, el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, pues se admite que, con el objeto de simplificar las relaciones sociales, ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surge, a su vez, el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente. Se trata, entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, que permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de la universalidad o generalidad de las leyes es una de las manifestaciones del principio de igualdad en la producci\u00f3n normativa, pues corresponde a la exigencia de que el Legislador debe tratar de manera igual a un conjunto de sujetos destinatarios de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y esta finalidad se cumple mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, caracter\u00edsticas que, ordinariamente, se asocian con el concepto de ley en la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos. Es decir, la generalidad y universalidad de las leyes son una garant\u00eda impl\u00edcita del principio de igualdad en la modalidad de igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, que por regla general se aplica a situaciones futuras contempladas en abstracto por el legislador, no se expide con la finalidad de someter bajo sus preceptos a personas concretas, predeterminadas e individualizadas. Sus reglas son en principio impersonales y los supuestos f\u00e1cticos a los que por v\u00eda abstracta ella se refiere para se\u00f1aladas consecuencias jur\u00eddicas se definen objetivamente, de tal modo que su enunciaci\u00f3n, salvo por motivos excepcionales y justificados de inter\u00e9s general, no puede estar dirigida a regular exclusivamente el comportamiento de un solo individuo o grupo, ni para preferirlo, mejorando su condici\u00f3n respecto de los dem\u00e1s o concedi\u00e9ndole ventajas que a otros en sus mismas circunstancias no se conceden, ni para perjudicarlo, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil o gravosa su situaci\u00f3n, comparada con la de la mayor\u00eda. En otras palabras, no son admisibles por regla general las leyes con nombre propio, cuyos efectos recaigan \u00fanicamente en alguno o algunos miembros de la comunidad, individualiz\u00e1ndolos.\u201d (negrillas a\u00f1adidas).615 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva las leyes de contenido singular o leyes de caso \u00fanico siempre han suscitado recelos sobre su constitucionalidad, precisamente por apartarse de la exigencia de generalidad de la ley y por ser sospechosas de vulnerar el principio de igualdad. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una ley no fundada con claridad en el bien com\u00fan ni en la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, por medio de la cual se imponga una obligaci\u00f3n exclusiva a una persona, midiendo s\u00f3lo para ella la previsi\u00f3n de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constituci\u00f3n, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2,5, 13, 123 inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirt\u00faa el concepto de inter\u00e9s general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra. \u00a0<\/p>\n<p>La aspiraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de este tipo [un Estado de Derecho] es instaurar un gobierno de leyes, y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad. Esto supone que la sociedad y los gobernantes se someten a reglas adoptadas por procedimientos democr\u00e1ticos. Ahora bien, es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensi\u00f3n m\u00ednima de universalidad, esto es, debe tratarse de que una regulaci\u00f3n expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes. Esto obviamente no excluye la existencia de normas y reglas de muy poca generalidad, y que regulan entonces situaciones concretas y precisas. Sin embargo, para tener la naturaleza de regla, ella debe pretender regular de la misma manera todas esas situaciones concretas y precisas, esto es, debe ser universal pues se aplica a todos los casos iguales. Una regla no puede ser entonces puramente ad-hoc, esto es, no puede ser una regulaci\u00f3n adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos. En tal caso, es una decisi\u00f3n puramente singular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional existen diversos indicios que permiten concluir que la Ley 1354 de 2009 se aprob\u00f3 con la finalidad espec\u00edfica de permitir al actual Presidente de la Rep\u00fablica aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votaci\u00f3n popular versara sobre una hip\u00f3tesis general y abstracta.617 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba a partir de las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a. El texto de la reforma constitucional propuesto por medio de la iniciativa popular fue modificado para que el actual Presidente pudiere ser candidato. Como se detall\u00f3 en la Secci\u00f3n 4.4.2 de esta providencia, durante el tercer debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201chaya ejercido\u201d, que exclu\u00eda al Presidente en ejercicio como candidato en el a\u00f1o 2010, por \u201chaya sido elegido\u201d, que s\u00ed permit\u00eda dicha posibilidad. Por lo tanto, la voluntad del Congreso de reformar la Constituci\u00f3n con miras a una persona en particular est\u00e1 expl\u00edcita en el cambio introducido al texto del proyecto del texto original de la iniciativa ciudadana y aprobado en primer y segundo debate. Como destacan algunos intervinientes, en la actualidad s\u00f3lo vive una de las personas que ha sido elegida por dos per\u00edodos a la Presidencia de la Rep\u00fablica en la historia de Colombia y, adicionalmente, se encuentra en ejercicio de dicho cargo, de manera que ser\u00eda beneficiario singular de esta modificaci\u00f3n. Esta impresi\u00f3n resulta confirmada por la postura esgrimida por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia en la intervenci\u00f3n presentada en el presente proceso -en el sentido de que la modificaci\u00f3n introducida es una mera aclaraci\u00f3n sobre los alcances temporales de la reforma para permitir la participaci\u00f3n del actual Presidente de la Rep\u00fablica- que, en definitiva, apunta a que la Ley 1354 de 2009 es una norma singular, es decir, elaborada para un \u00fanico caso: el del Presidente de la Rep\u00fablica elegido para los per\u00edodos 2002-2006 y 2006-2010, pues s\u00f3lo \u00e9l podr\u00eda aspirar a una segunda reelecci\u00f3n para el per\u00edodo 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>b. Esta intenci\u00f3n de modificar el texto de la pregunta contenida en la iniciativa normativa ciudadana para favorecer a un candidato en particular resulta manifiesta en el Informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, presentado por los senadores Eduardo Enr\u00edquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar y Jorge Visbal, el cual consigna textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Del proyecto de reforma surgen varias ideas que seguramente se debatir\u00e1n en el tr\u00e1mite correspondiente, alrededor del texto y de la deontolog\u00eda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010 podr\u00edan aspirar a ser reelegidos todos los expresidentes que hubiesen ejercido el cargo por un per\u00edodo constitucional, menos el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, porque su segundo per\u00edodo terminar\u00e1 el 7 de agosto del 2010, Y las elecciones presidenciales deben realizarse antes, en el mes de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para entonces el actual Presidente no habr\u00e1 terminado el segundo per\u00edodo y de acuerdo con el art\u00edculo actual, nadie puede ser elegido para ocupar la presidencia por m\u00e1s de dos per\u00edodos. En esa perspectiva, el proyecto de reforma parecer\u00eda tener una tendencia antiuribista, pues el \u00fanico excluido ser\u00eda precisamente el Presidente Uribe V\u00e9lez, por no poder ser elegido por m\u00e1s de dos per\u00edodos y tampoco poder ejercer otro sin haber terminado el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer el pensamiento de la mayor\u00eda de los colombianos manifestado de distintas formas, en el sentido de despejar todo obst\u00e1culo para que el actual Presidente pueda optar a otro per\u00edodo constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. .No tiene l\u00f3gica pensar que el proyecto de origen ciudadano pudiera dirigirse a impedir que el Presidente Uribe sea elegido otra vez en este cargo, pues la voluntad popular expresada por los promotores del referendo y aceptada por quienes firmaron el proyecto consiste en eliminar los obst\u00e1culos que existen hoy para que nuevamente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez sea Presidente de los colombianos. El buen entendimiento excluye el razonamiento al absurdo. Y en este se incurrir\u00eda sosteniendo que los uribistas promovieron un referendo para evitar que su l\u00edder sea Presidente o que lo sea, no desde el a\u00f1o 2010 sino apenas desde el a\u00f1o 2014&#8230;\u201d618 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que se trata de una ley de caso \u00fanico o singular, pues s\u00f3lo un ciudadano re\u00fane las condiciones contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 1354 de 2009: el actual Presidente de la Rep\u00fablica. Es decir, a pesar de que se trata de una formulaci\u00f3n aparentemente general que cobija a cualquier ciudadano que re\u00fana estas condiciones, realmente el enunciado aprobado persegu\u00eda favorecer de manera explicita al actual mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos permiten inferir que la finalidad de la Ley 1354 de 2009 de someter a votaci\u00f3n popular una reforma dirigida a la reelecci\u00f3n de una persona particular no es una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva de algunos ciudadanos, como s\u00ed lo hubiere podido ser durante el Acto Legislativo de 2004. La reelecci\u00f3n del actual Presidente hace parte esencial, clara y expl\u00edcita del tr\u00e1mite de la Ley convocatoria a referendo. Por lo anterior, este cuerpo normativo vulnera de manera clara el principio de generalidad de las reformas constitucionales y el principio de igualdad al contemplar un trato privilegiado que beneficia de manera espec\u00edfica a un ciudadano en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1354 de 2009 suscita tambi\u00e9n otras cuestiones relacionadas con el principio de igualdad, espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con la igualdad en las contiendas electorales. Recu\u00e9rdese que esta ley propone una reforma constitucional dirigida a establecer una segunda reelecci\u00f3n, es decir, la posibilidad que el actual Presidente, quien ya fue reelegido en una oportunidad, concurra como candidato a las pr\u00f3ximas elecciones. En esa medida el Presidente candidato goza de una posici\u00f3n de ventaja respecto a los restantes contendientes, por lo que resulta comprometido el principio de igualdad y por contera el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Varios art\u00edculos constitucionales ponen en evidencia el car\u00e1cter medular de este principio en el marco de las contiendas electorales. As\u00ed, el art\u00edculo primero define a Colombia como un Estado social de derecho &#8220;organizado en forma de Rep\u00fablica [&#8230;] democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d; el art\u00edculo segundo establece como uno de los fines esenciales del Estado &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 13 dispone que todas la personas &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d y que &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d; el art\u00edculo 40 seg\u00fan el cual &#8220;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d; el art\u00edculo 112 contempla los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n; y en general todo el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IV que regula los derechos de los partidos y movimientos pol\u00edticos es una expresi\u00f3n de los principios aludidos. Estos m\u00faltiples referentes normativos muestran no s\u00f3lo que estos principios son definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n, sino que los mismos son irreductibles a un art\u00edculo de \u00e9sta y que, por tanto, son elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que el escenario de igualdad en las elecciones presidenciales resulta reconfigurado en virtud de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2004. En efecto, al introducir esta reforma constitucional la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata el panorama en el cual se desarrolla la campa\u00f1a electoral resulta modificado de manera sensible, precisamente por la participaci\u00f3n del Presidente-candidato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1040 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata plantea la necesidad de permitir que quienes est\u00e1n en el gobierno asuman una posici\u00f3n pol\u00edtica para promover el proyecto de reelecci\u00f3n. El Presidente en ejercicio -o el Vicepresidente, cuando sea el caso- debe tener la posibilidad de presentar su opci\u00f3n pol\u00edtica, destacando los elementos de su gesti\u00f3n que le sirven de soporte, as\u00ed como los correctivos que se estimen necesarios.619 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme se precis\u00f3 en la sentencia C-1040 de 2005, la participaci\u00f3n de un candidato en una posici\u00f3n ventajosa modifica las reglas de la contienda electoral, de tal manera que era necesaria la intervenci\u00f3n normativa para restaurar, en la medida de lo posible, la igualdad entre este participante y los restantes contendores, como lo se\u00f1ala claramente la misma decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial inmediata exige que, para preservar el equilibrio en el debate electoral, se establezcan, por un lado, unas limitaciones a la actividad pol\u00edtica de quienes est\u00e1n en el poder, y, por otro, un conjunto de garant\u00edas para quienes se encuentren en la oposici\u00f3n. Ambos extremos se encuentran previstos de manera expresa en el Acto Legislativo acusado.620 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1354 de 2009, objeto de an\u00e1lisis en la presente ocasi\u00f3n, introduce la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n inmediata, modalidad seg\u00fan la cual el Presidente podr\u00e1 participar en las elecciones, bien sea que se encuentre ejerciendo el poder al momento de presentar su candidatura o bien sea que haya finalizado un segundo per\u00edodo y se presente posteriormente. En cualquier caso, dado que en la citada Sentencia 1040 de 2005 la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta la reelecci\u00f3n por una sola vez y que de ese modo determin\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante el cual un mismo ciudadano puede ejercer la presidencia, t\u00e9rmino que equivale a los ocho (8) a\u00f1os resultantes de la suma de dos periodos presidenciales, resulta indispensable reiterar aqu\u00ed textualmente lo que se expuso en otro aparte de esta providencia: incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que se enfrentan al Presidente que se postula a una segunda reelecci\u00f3n, persistir\u00eda el desequilibrio, precisamente porque despu\u00e9s de ocho a\u00f1os en el ejercicio del poder \u00e9ste goza de un reconocimiento particular por parte del electorado que mengua sustancialmente las posibilidades de los restantes candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte registra que la propuesta de reforma constitucional no contempla medidas correctivas dirigidas a paliar la potencial situaci\u00f3n de desventaja de los restantes aspirantes a la Presidencia de la Rep\u00fablica frente a quien ejerce actualmente el poder, circunstancia que se agrega a la inconstitucionalidad ya verificada y que profundiza y torna m\u00e1s patente el desequilibrio en la contienda electoral, pues ni siquiera se previ\u00f3 un marco de garant\u00edas electorales que resultara aplicable en caso de que la posibilidad de la segunda reelecci\u00f3n presidencial fuera incorporada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica destinada a garantizar la igualdad entre los candidatos a la Presidencia ante la eventualidad de una segunda reelecci\u00f3n implica una diferencia definitiva respecto de la reforma constitucional que en el 2004 introdujo la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez. Recu\u00e9rdese que en la sentencia C-1040 de 2005 se concluy\u00f3 que no pod\u00eda aducirse que dicha reforma hubiera &#8220;sustituido parcialmente la Constituci\u00f3n por supresi\u00f3n del principio de igualdad aplicado al proceso de elecci\u00f3n presidencial o por una total subversi\u00f3n del principio de la democracia pluralista\u201d. A juicio de la Corte no se pod\u00eda hablar de sustituci\u00f3n por cuanto tales principios segu\u00edan rigiendo en las otras esferas de la actividad democr\u00e1tica y porque, adem\u00e1s, &#8220;el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales garant\u00edas est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto que estableci\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez, actualmente se encuentran incluidas en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y son las siguientes: i) el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que presenten sus candidaturas s\u00f3lo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde los cuatro meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial; y ii) durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Pero fuera de estas garant\u00edas m\u00ednimas previstas expresamente en el Acto Legislativo, tambi\u00e9n se contempl\u00f3, como garant\u00eda adicional para la preservaci\u00f3n del equilibrio electoral, la obligaci\u00f3n de expedir una ley estatutaria al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 adicion\u00f3 al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal que dispone que el Congreso regular\u00e1 mediante Ley estatutaria &#8220;[l]a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d, y estableci\u00f3, en su par\u00e1grafo transitorio, que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso deber\u00edan presentar, antes del 10 de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrollara el literal adicionado al art\u00edculo 152 y que regulara, entre otras, las siguientes materias: &#8220;[g]arant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la existencia de unas garant\u00edas electorales m\u00ednimas previstas en el propio Acto Legislativo, como la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de expedir una Ley estatutaria al respecto, fueron algunas de las razones que permitieron a la Corte concluir que la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez no comportaba una sustituci\u00f3n de los principios de pluralismo democr\u00e1tico e igualdad electoral. As\u00ed se dijo expresamente en la sentencia C-1040: &#8220;[p]ara la Corte permitir la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial- es una reforma que no sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 por una opuesta o integralmente diferente.\u201d621 En este sentido, la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 estuvo estrechamente ligada a la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de garant\u00edas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos constitucionales introducidos por el Acto Legislativo 2 de 2004, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 996 de 2005 que en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que &#8220;tiene como prop\u00f3sito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica; o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas a la oposici\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo normativo prev\u00e9 garant\u00edas electorales adicionales a las formuladas en el Acto Legislativo, dirigidas a procurar la igualdad entre el Presidente-candidato y sus contendores en las elecciones presidenciales, e introdujo un conjunto de restricciones y prohibiciones a las actividades electorales que puede desarrollar el primero. En tal sentido regul\u00f3 el modo como \u00e9ste puede participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos (art. 6) y dispuso que seis meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta debe declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s en presentarse como candidato (art. 9). A partir del momento en que haga p\u00fablica su candidatura comienzan a operar las siguientes restricciones: la gesti\u00f3n del Gobierno no puede ser transmitida por el canal institucional del Estado (art. 27); y el Presidente no puede asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas, ni entregar personalmente recursos o bienes estatales, ni referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus disertaciones o presentaciones p\u00fablicas como Jefe de Estado o de Gobierno, ni utilizar o incluir la imagen, s\u00edmbolos o consignas de su campa\u00f1a presidencial en la publicidad del Gobierno (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Dada la redacci\u00f3n del art\u00edculo primero de la Ley 996 de 2005 el cual se\u00f1ala que este cuerpo normativo aplica &#8220;cuando el Presidente en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n\u201d, podr\u00eda defenderse que el referendo mediante el cual se pretende introducir una segunda reelecci\u00f3n presidencial no afecta el principio de igualdad electoral, por cuanto ya existe un marco de garant\u00edas constituido por las previsiones contenidas en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y por la referida Ley. Sin embargo, dicho marco no es aplicable en el evento de una segunda reelecci\u00f3n presidencial precisamente porque el mismo fue previsto expresamente para regular la reelecci\u00f3n presidencial para un segundo per\u00edodo consecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las garant\u00edas previstas en la Ley 996 de 2005 no suplen la omisi\u00f3n en la que incurre la Ley 1354 de 2009, ni es necesario que lo hagan, ya que la posibilidad de la segunda reelecci\u00f3n afecta la igualdad entre los candidatos a la Presidencia, no tanto por el hecho de que no exista un marco de garant\u00edas electorales reforzado con miras a un tercer mandato presidencial ejercido por quien haya sido Presidente durante dos per\u00edodos, sino por la ventaja que otorga el haberse desempe\u00f1ado como Presidente durante ocho a\u00f1os, habida cuenta de que la autorizaci\u00f3n de una primera reelecci\u00f3n vari\u00f3 el panorama constitucional y lo orient\u00f3 hacia la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho a\u00f1os en el ejercicio de la primera magistratura, tal como lo entendi\u00f3 la Corte al precisar que la reelecci\u00f3n presidencial no sustitu\u00eda la Carta siempre que fuera \u201cpor una sola vez\u201d, lo que, en concordancia con lo ampliamente expuesto en otros apartados de esta providencia, corresponde cabalmente a las reglas que rigen los sistemas presidenciales t\u00edpicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la Ley 1354 de 2009 abre dos posibilidades que no fueron contempladas al ser expedida la Ley 996 de 2005, la primera radica en que quien ha sido Presidente por dos per\u00edodos se postule para un tercer periodo sin soluci\u00f3n de continuidad, mientras que la segunda consiste en que quien ejerci\u00f3 la presidencia durante dos per\u00edodos se postule, posteriormente, para un tercer per\u00edodo. En virtud de las anteriores consideraciones es preciso destacar que no es equiparable la situaci\u00f3n de quien ha ejercido la presidencia durante un per\u00edodo y aspira a ser reelegido, a la de aquel que ha sido Presidente por dos per\u00edodos y aspira a serlo por un tercer per\u00edodo, pues el Presidente que es candidato despu\u00e9s de dos per\u00edodos cuenta con una ventaja pol\u00edtica adicional de la que no disfruta el Presidente candidato que est\u00e1 finalizando un primer per\u00edodo, ya que el aspirante a un tercer mandato tiene un mayor poder de negociaci\u00f3n y un m\u00e1s alto reconocimiento pol\u00edtico, derivado del hecho de haber permanecido en el poder por un tiempo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, resulta claro que la introducci\u00f3n de la segunda reelecci\u00f3n afecta la igualdad en la contienda electoral por la Presidencia de la Rep\u00fablica, puesto que el incremento progresivo de per\u00edodos presidenciales puede conducir a que un l\u00edder se auto-perpet\u00fae en el poder y potencialmente fortalece un c\u00edrculo vicioso mediante el cual se permitir\u00eda la consolidaci\u00f3n de una sola persona en el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Resta agregar que junto a la igualdad de trato y dentro del conjunto de condiciones que han de ser observadas durante la campa\u00f1a presidencial tambi\u00e9n tiene un lugar destacado la igualdad de oportunidades, por cuya virtud se pretende asegurar que todos los candidatos partan de un mismo punto y que en la competici\u00f3n se atengan a sus propias capacidades para hacer llegar su mensaje a los electores, sin que haya ventajas indebidas que ubiquen a alguno de ellos en situaci\u00f3n privilegiada o m\u00e1s favorable de la que corresponda al resto de los aspirantes622. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los factores con alta potencialidad para interferir indebidamente el proceso electoral y desvirtuar la igualdad de oportunidades que debe asistir a los candidatos se encuentra la superioridad que tiene su origen en el ejercicio del poder p\u00fablico. En efecto, la eventual utilizaci\u00f3n de los resortes del poder para influir en el electorado es un mecanismo abusivo que el ordenamiento jur\u00eddico trata de evitar mediante la imposici\u00f3n de la neutralidad de los poderes p\u00fablicos en el proceso electoral o mediante la previsi\u00f3n de causales de inelegibilidad que, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n espec\u00edfica, le impiden a determinadas personas poner su nombre a la consideraci\u00f3n del electorado. \u00a0<\/p>\n<p>Tan grave incidencia tiene la utilizaci\u00f3n del poder p\u00fablico como mecanismo para ejercer influencia en el debate electoral y para romper la igualdad entre los candidatos, que la obligaci\u00f3n de neutralidad impuesta a los poderes p\u00fablicos y la previsi\u00f3n de causales de inelegibilidad justifican la imposici\u00f3n de sanciones ante el abuso cometido, pero, ante todo, tienen un remarcado car\u00e1cter preventivo basado en un riesgo que trata de ser minimizado, pues como no es posible \u201csaber a priori con total seguridad si una persona que ejerce un determinado cargo p\u00fablico se va a valer de \u00e9l en la competici\u00f3n\u201d, entonces, \u201cel ordenamiento prev\u00e9 el riesgo de abuso y lo ataja en forma preventiva\u201d623. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta evidente que la candidatura de quien ya ha ejercido la presidencia de la Rep\u00fablica durante dos per\u00edodos entra\u00f1a el alto riesgo de que la tercera aspiraci\u00f3n se construya sobre la base de un reconocimiento tan amplio del candidato, que opaque definitivamente la presencia de sus contendores o les imponga un esfuerzo adicional e incluso desmesurado para hacerse notar y obtener una posici\u00f3n s\u00f3lida ante el electorado. \u00a0<\/p>\n<p>La competici\u00f3n por la primera magistratura no solamente exige que las elecciones sean peri\u00f3dicas, sino tambi\u00e9n que se trate de comicios efectivamente disputados y, para que la competici\u00f3n merezca ese nombre, ser\u00eda menester que el previo y prolongado ejercicio presidencial no tuviera una injerencia tan determinante que constituya una ventaja a favor del Presidente candidato y en detrimento de los otros aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, toda vez que los candidatos han de tener la mismas posibilidades de hacerse visibles ante el electorado como alternativas serias y cre\u00edbles, es palmario que la magnitud de primer orden de la figura presidencial, sumada al ejercicio del mando durante dos per\u00edodos, tornan m\u00e1s visible la presencia de la persona del Presidente en el debate electoral, confiri\u00e9ndole una superioridad derivada del ejercicio del poder p\u00fablico que socavar\u00eda, en forma grave, la igualdad de oportunidades en la competici\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la influencia del Presidente, por ser tan decisiva, no es conciliable con las exigencias de la igualdad de oportunidades y, por ello, tiene pleno sentido que, con car\u00e1cter absoluto, se neutralice esa influencia y el consiguiente riesgo de que el Presidente se valga de su posici\u00f3n para interferir el proceso electoral y mermar las posibilidades de los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2.2. La tercera postulaci\u00f3n y su impacto en el electorado \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la igualdad de oportunidades debe ser asegurada a los candidatos, pero trasciende el \u00e1mbito que directamente toca con ellos, pues la posibilidad de hacer visible tanto su propia persona, como las propuestas que acompa\u00f1an su postulaci\u00f3n, pretende contribuir a que el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de los electores sea libre, en la medida en que cuenten con la posibilidad de conocer suficientemente todas las alternativas y puedan seleccionar su candidato o decidir el sentido de su voto a partir de un conocimiento no interferido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas resulta claro que la afectaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades derivada de una segunda reelecci\u00f3n no s\u00f3lo trastoca las posibilidades de los candidatos, individualmente considerados, puesto que tambi\u00e9n alcanza a interferir la libertad de los electores y a afectar, de esa manera, las condiciones que hacen posible el desarrollo de un proceso electoral basado en la objetividad624.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si las elecciones tienen que ser libres, son inadmisibles las influencias indebidas que pesan sobre el electorado, pues la decisi\u00f3n de apoyar alguna de las candidaturas, o de no ofrecer el apoyo a ninguna, depende de que haya condiciones objetivas de libertad que, por ejemplo, permitan adoptar esa decisi\u00f3n con base en informaci\u00f3n equilibrada sobre todas las candidaturas y sus respectivas propuestas. Cualquier ventaja que al favorecer alguna de las opciones incida sobre el proceso electoral e influya en el electorado, considerado en su conjunto, afecta el proceso mediante el cual el cuerpo electoral forma su voluntad y por ello debe ser neutralizada. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del tiempo durante el cual un ciudadano puede ejercer la presidencia hace efectiva la neutralizaci\u00f3n de la influencia que sobre el electorado podr\u00eda ejercer el Presidente que aspirara a permanecer en el poder por un lapso superior al m\u00e1ximo contemplado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para evitar que un candidato, prevalido de la posici\u00f3n que le otorgue el haber ocupado la presidencia por todo el tiempo que la Carta autoriza, est\u00e9 en condiciones de afectar la igualdad de oportunidades de los candidatos y de interferir en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n, el hecho de haber agotado el tiempo m\u00e1ximo de ejercicio presidencial autorizado se erige en causal de inelegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en otra parte, la inelegibilidad no afecta ning\u00fan derecho de la persona a la cual se le impide presentar su candidatura, pues por hallarse ubicada en determinada situaci\u00f3n, sencillamente el derecho a postularse no nace a la vida jur\u00eddica y ello en aras de proteger derechos tan importantes como los que hacen posible que la manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral se produzca en elecciones transparentes, efectivamente disputadas y libres. \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda de la igualdad de oportunidades en la competici\u00f3n electoral y de las condiciones objetivas que hacen posible la libre decisi\u00f3n del electorado, justifican, con creces, que se le impida al Presidente de la Rep\u00fablica que ha ejercido el cargo durante los dos per\u00edodos previstos en la Constituci\u00f3n aspirar a la segunda reelecci\u00f3n y presentar, por tercera vez, su candidatura a la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que se acaban de exponer ofrecen suficientes elementos para determinar, a modo de conclusi\u00f3n, si se presenta una rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y si la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A causa del papel primordial que en un sistema presidencial le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y del c\u00famulo de funciones constitucionalmente atribuidas que le permiten cumplir su obra de gobierno y entrar en relaci\u00f3n con las restantes ramas del poder p\u00fablico y con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que cumplen otras funciones estatales, es claro que cualquier alteraci\u00f3n que ocurra en el \u00e1mbito competencial reservado al Presidente o en su estatuto jur\u00eddico tiene notables repercusiones en toda la estructura estatal y en el conjunto de valores y principios que la sustentan, como lo ha puesto de manifiesto la doctrina al se\u00f1alar que, mientras en el parlamentarismo las crisis son de gobierno, en un sistema presidencial las crisis comprometen todo el r\u00e9gimen, ya sea porque el Presidente se debilite o porque acreciente sus poderes625. \u00a0<\/p>\n<p>De tornarse efectiva la segunda reelecci\u00f3n, el tercer per\u00edodo del Presidente desconocer\u00eda la regla de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, preservar\u00eda por un lapso prolongado las tendencias ideol\u00f3gicas propugnadas por el gobierno, as\u00ed como los equipos encargados de desarrollar las pol\u00edticas y propiciar\u00eda la continuidad de la mayor\u00eda dominante, con notable retraso de la renovaci\u00f3n, fuera de lo cual la posibilidad de designar, postular e influir en la composici\u00f3n de otros \u00f3rganos p\u00fablicos destruir\u00eda la coordinaci\u00f3n constitucional de los distintos per\u00edodos y tendr\u00eda por resultado el acrecentamiento del poder presidencial y la p\u00e9rdida de eficacia de los controles sobre la actuaci\u00f3n del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de los derechos, principios y valores, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n que sufrir\u00eda la igualdad de trato y de oportunidades de las diversas candidaturas y la libertad del electorado, se percibe la afectaci\u00f3n de las minor\u00edas no vinculadas al gobierno y de la oposici\u00f3n, cuyas garant\u00edas gozan de reconocimiento constitucional, por cuanto a los dos per\u00edodos de ausencia en el gobierno, deber\u00edan agregar un tercer per\u00edodo en el que tampoco tendr\u00edan la oportunidad de conducir el Estado o de contribuir a esa conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el acrecentamiento del poder presidencial, aunado al desvanecimiento de los controles o a su existencia puramente nominal, repercutir\u00eda de manera grave en la estructura adoptada en la Constituci\u00f3n, pues los controles rec\u00edprocos y, en particular, los que recaen sobre el Presidente y su gobierno hacen posible el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, sin el cual se pierde todo equilibrio en las altas instancias estatales. A su turno, la falta de equilibrio hace colapsar la separaci\u00f3n de poderes que, precisamente, se instaura para asegurar ese equilibrio, imponer la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los otros poderes y \u00f3rganos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de controles efectivos, de equilibrio institucional, de un sistema de frenos y contrapesos operante y de una real separaci\u00f3n de poderes, lo que se advierte en el fondo es un predominio del ejecutivo, tan marcado que desfigura las caracter\u00edsticas de los sistemas presidenciales t\u00edpicos hasta convertirlos en la versi\u00f3n deformada conocida como presidencialismo que, precisamente, est\u00e1 caracterizada por ese predominio exagerado y por la tendencia a superar el lapso m\u00e1ximo de ejercicio del mandato presidencial para mantener vigente la figura del caudillo y su proyecto pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado en la primera parte, en un estado constitucional, que aut\u00e9nticamente lo sea, el objetivo fundamental de la separaci\u00f3n de poderes no es la mera eficacia en el desarrollo de las funciones estatales, sino la garant\u00eda de los derechos de los asociados, de modo que cuando el principio de separaci\u00f3n se desvirt\u00faa sufren mengua esos derechos y los principios y valores en que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad se explic\u00f3 que la separaci\u00f3n de poderes realiza, en el seno del Estado, el pluralismo institucional en la medida en que una diversidad de poderes y de \u00f3rganos, con distinta integraci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico, son los encargados de desarrollar las distintas funciones, luego la \u00a0concentraci\u00f3n del poder en el ejecutivo y su desbordamiento inciden negativamente en el pluralismo institucional e imponen trabas al pluralismo en su dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica, ya que la afectaci\u00f3n de las posibilidades de minor\u00edas y de opositores para acceder al poder a causa de una segunda reelecci\u00f3n frustra las oportunidades de quienes, leg\u00edtimamente, pertenecen a tendencias contrarias a la dominante y defienden ideas diferentes sobre la gesti\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>La variada estructura de la sociedad, cuya expresi\u00f3n tiene en el pluralismo su soporte b\u00e1sico tendr\u00eda menos oportunidades que las razonables de verse reflejada, con todo y su complejidad ideol\u00f3gica e institucional, en el entramado institucional del Estado y, por contera, la din\u00e1mica social, fundada en la participaci\u00f3n, seria notoriamente disminuida en sus alcances, pues no contar\u00eda con importantes escenarios para materializar el ideal participativo propiciado por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Disminuidas las oportunidades de participaci\u00f3n de minor\u00edas y de opositores, el pueblo en el cual la Constituci\u00f3n radica el ejercicio de la soberan\u00eda quedar\u00eda identificado con la mayor\u00eda afecta al gobierno del Presidente por segunda vez reelegido y, de esta manera, la democracia de estirpe filos\u00f3fica liberal que promueve el pluralismo, la participaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de las minor\u00edas y el respeto de la oposici\u00f3n en cuanto alternativa v\u00e1lida de poder, perder\u00eda la esencia y el valor con que la concibi\u00f3 el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las variaciones que se han analizado proyectar\u00edan su influencia sobre la forma republicana que, de acuerdo con lo analizado, comporta la previsi\u00f3n de un estatuto b\u00e1sico de quien ejerce la jefatura del Estado, como que el car\u00e1cter hereditario y vitalicio propio de las monarqu\u00edas no tiene correspondencia en el modelo republicano que propugna la temporalidad del primer mandatario y la sucesi\u00f3n garantizada mediante elecciones peri\u00f3dicas, disputadas, libres y realizadas cuando se agota el per\u00edodo prefijado o el n\u00famero m\u00e1ximo de per\u00edodos constitucionalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, surge como conclusi\u00f3n inexorable de todas ellas que la segunda reelecci\u00f3n y el tercer per\u00edodo consiguiente implican un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, as\u00ed como en desequilibrio y concentraci\u00f3n de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderaci\u00f3n que le impidiera invadir \u00f3rbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por s\u00ed numerosas e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si a causa de la segunda reelecci\u00f3n el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, adem\u00e1s, el pluralismo, la participaci\u00f3n y la noci\u00f3n de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayor\u00eda y si, por \u00faltimo, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirt\u00faan, ello quiere decir que la Constituci\u00f3n de 1991 no ser\u00eda reconocible en la que llegara a surgir de la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, la separaci\u00f3n de poderes y el r\u00e9gimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayor\u00eda y por las minor\u00edas, es el r\u00e9gimen pol\u00edtico instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo as\u00ed, la concentraci\u00f3n de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongaci\u00f3n del predominio de la mayor\u00eda que rodea al Presidente por un lapso superior al m\u00e1ximo permitido y la desfiguraci\u00f3n de la concepci\u00f3n republicana, reemplazan la forma pol\u00edtica plasmada en la Carta actual, pues, seg\u00fan fue analizado, de esa forma pol\u00edtica hacen parte el sistema de gobierno, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, la forma de gobierno y tambi\u00e9n la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar a lo anterior que, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, la segunda reelecci\u00f3n se edifica sobre el supuesto de dos per\u00edodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto s\u00f3lo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho a\u00f1os, que en la actualidad es el m\u00e1ximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer per\u00edodo tiene destinatarios espec\u00edficos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el car\u00e1cter general y abstracto de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelecci\u00f3n quebranta y sustituye la Constituci\u00f3n en todos los casos, pues siempre desbordar\u00eda ese l\u00edmite m\u00e1ximo, ya sea que el tercer per\u00edodo que resultara de su autorizaci\u00f3n transcurra a continuaci\u00f3n de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelecci\u00f3n se autorice de tal forma que no comporte un tercer per\u00edodo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de lo considerado, una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye ejes estructurales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA LEY OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas a favor de la constitucionalidad de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La eventual afectaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n del referendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y sus consecuencias en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ausencia de certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los topes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Inexistencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1354\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. No afectaci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La reforma constitucional propuesta mediante la ley de convocatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a referendo no configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones a favor de una declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 por exceder el monto de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dinero privado para la financiaci\u00f3n de la iniciativa ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La superaci\u00f3n de los topes -global e individual- de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Registrador Nacional del Estado Civil no certific\u00f3 el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Modificaci\u00f3n del texto de la iniciativa ciudadana durante el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>extraordinarias sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Falta de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Votaci\u00f3n de los impedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los votos de algunos congresistas son fruto de la desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>principio de separaci\u00f3n y equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>generalidad de las normas: prohibici\u00f3n de realizar una modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con nombre propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. La Ley 1354 de 2009 convoca a una consulta de car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>plebiscitario mas no referendario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La convocatoria a un referendo constitucional no puede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contener la casilla de voto en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>IV CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El poder constituyente originario y derivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El papel del pueblo una vez dictada la Constituci\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la reforma constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La iniciativa ciudadana en el caso del referendo para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La ciudadan\u00eda que promueve un referendo constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el objeto de su actuaci\u00f3n y su competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La ciudadan\u00eda que promueve un referendo para reformar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Constituci\u00f3n y el pluralismo constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Alcance y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Ley 1354 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. El alcance de la competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para el examen de una ley convocatoria de un referendo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucional. La competencia para el estudio del tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La competencia de la Corte Constitucional para examinar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el tr\u00e1mite de la iniciativa popular de una ley convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. La competencia de la Corte Constitucional para examinar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el texto de la ley convocatoria a un referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>con el objeto de garantizar la libertad de escogencia de los electores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. El alcance de la expresi\u00f3n \u201csolo por vicios del procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en su formaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 241.2 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y la competencia de la Corte Constitucional para examinar los vicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de competencia de la ley convocatoria a un referendo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>sustancial del modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite ante la organizaci\u00f3n electoral de la iniciativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El marco normativo que regula la iniciativa legislativa popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Etapas que debe surtir el tr\u00e1mite de una iniciativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legislativa popular\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.Conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores y de \u00a0<\/p>\n<p>la solicitud de referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos e inscripci\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la solicitud de iniciativa ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Etapa posterior al proceso de recolecci\u00f3n de firmas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la luz de la Constituci\u00f3n y de la LEMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. La sentencia C-180 de 1994 y el alcance de los art\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 y 27 de la LEMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. La interpretaci\u00f3n realizada por el Registrador Nacional del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. La interpretaci\u00f3n acordada por el CNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite surtido, en el caso concreto, de la iniciativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>popular legislativa ante las autoridades electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El tr\u00e1mite adelantado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de Promotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores y de la solicitud de \u00a0<\/p>\n<p>referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para conformar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Comit\u00e9 de Promotores e inscripci\u00f3n de la solicitud de iniciativa ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Entrega al vocero del Comit\u00e9, por parte de la Registradur\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del formulario de suscripci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. Plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Entrega de los respaldos ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. Certificaci\u00f3n a la que hace referencia el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 24 de la LEMP y su correspondiente notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. Solicitudes de certificaciones formuladas al Registrador Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Estado Civil sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por los \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos 24 y 27 de la LEMP en el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciudadana y sus respectivas respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. La remisi\u00f3n del balance al CNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Apertura de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Apertura de investigaci\u00f3n formal por la presunta violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a00206 del 25 de marzo de 2009 del CNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. La decisi\u00f3n de los conjueces del CNE respecto a las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presuntas irregularidades acaecidas durante el tr\u00e1mite de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de las violaciones atribuidas al Comit\u00e9 de Promotores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Referendo Reeleccionista y la Asociaci\u00f3n Colombia Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>B- De la posible sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0207 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contenido de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 001 \u00a0<\/p>\n<p>del 12 de noviembre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen constitucional del tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Vicios que se presentaron durante la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a favor de la iniciativa legislativa popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La Asociaci\u00f3n Primero Colombia no pod\u00eda asumir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>labores propias de un comit\u00e9 de promotores de un referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. La violaci\u00f3n manifiesta y grave de los topes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>individuales y globales establecidos para una campa\u00f1a de iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0legislativa popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0transparencia, pluralismo pol\u00edtico e igualdad. La importancia de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de transparencia en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fijaci\u00f3n de topes de financiaci\u00f3n como garant\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del principio del pluralismo pol\u00edtico y de la igualdad en los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusiones sobre el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa que dio \u00a0<\/p>\n<p>origen a la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio democr\u00e1tico y los principios que rigen el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Principio mayoritario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Principio de pluralismo pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Principio de publicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El procedimiento legislativo del proyecto que por iniciativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciudadana convoca la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Iniciativa legislativa en las leyes que convocan a referendo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reformatorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Comprobaci\u00f3n de cumplimiento de requisitos, publicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y asignaci\u00f3n a Comisi\u00f3n Permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Designaci\u00f3n de los ponentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Debates en comisi\u00f3n y en plenaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Enmiendas o modificaciones introducidas al proyecto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. Enmiendas a los proyectos de convocatoria a referendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0reformatorio de iniciativa popular ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.1. La inexistencia de precedente constitucional en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C-551 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.2. Existencia de manifestaci\u00f3n expresa sobre la limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por parte de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Los principios de identidad relativa y consecutividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Anuncio previo a la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Lapso entre debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Votaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0303 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El tr\u00e1mite legislativo de la ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Presentaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Tr\u00e1mite en la Plenaria de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0333 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en el Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Irregularidades identificadas en el tr\u00e1mite de la Ley 1354\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2009 por la que se convoca al pueblo a un referendo de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reforma constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Examen sobre el incumplimiento de los requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exigidos al proyecto de iniciativa presentado por el comit\u00e9 de promotores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0342 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Examen sobre si el cambio realizado a la pregunta modifica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sustancialmente el sentido de la iniciativa aprobada por los ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0358 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. El marco normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. La publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0364 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Los efectos de las reuniones de las c\u00e1maras legislativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 El cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. R\u00e9gimen de las Bancadas Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0375 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. Examen de la conducta desplegada por los cinco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>representantes pertenecientes a la bancada \u00a0del Partido Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Examen del tr\u00e1mite de los impedimentos en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0385 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.1. Efectos de la no declaratoria de impedimento por parte de los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>miembros del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0386 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.2. Examen sobre la forma de votaci\u00f3n de los impedimentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la plenaria de la C\u00e1mara de Representes al votar el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0389 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Examen de la eventual desviaci\u00f3n de poder en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurrieron algunos Congresistas durante le tr\u00e1mite aprobatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0390 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Examen sobre el posible vicio derivado del rompimiento de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u201ccadena de anuncios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0394 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusiones sobre el tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0398 \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del texto de la Ley 1354 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0402 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La inconstitucionalidad del enunciado del voto en blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0402 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 1354 de 2009 no contiene un enunciado normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que convoque de manera expresa al pueblo a decidir sobre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la reforma a la Constituci\u00f3n por medio de un referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones sobre la constitucionalidad \u00a0del texto de la Ley 1354\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0409 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. La Reforma de gobierno adoptada en 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0415 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. La forma de gobierno y el r\u00e9gimen pol\u00edtico en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0416 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.1 La democracia y el origen del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.2 La democracia y la din\u00e1mica del proceso pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0420 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.3 La democracia y la estructura de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0422 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. El r\u00e9gimen pol\u00edtico y el principio de separaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>poderes en la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0425 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. El principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0431 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.1. El sistema presidencial de gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0432 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.2. Sistema presidencial y presidencialismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0433 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.3. El reequilibrio de poderes procurado por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 1991 y el sistema presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0435 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.4. El sistema de gobierno y el Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0436 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.5. El Presidente de la Rep\u00fablica y el control de su actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6. El periodo del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0439 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6.1 El periodo presidencial y su coordinaci\u00f3n con\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otros periodos constitucionales previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0440 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4.6.2. La duraci\u00f3n del periodo presidencial en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0442 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La propuesta de segunda reelecci\u00f3n y la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0443 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Elegibilidad, inelegibilidad y reelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0444 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La irreelegibilidad del Presidente como forma de inelegibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0447 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La Sentencia C-1040 de 2005 y la autorizaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reelecci\u00f3n del Presidente por una sola vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Reelecci\u00f3n presidencial, rotura o quebrantamiento y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0449 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La rotura o quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, el componente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0personal de una segunda reelecci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n del lapso de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ejercicio del poder presidencial por una sola persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0452 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. El n\u00famero de periodos presidenciales autorizados a un solo ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0452 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.1. El n\u00famero de periodos presidenciales y la pr\u00e1ctica constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.2. El n\u00famero de periodos presidenciales en la doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0454 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1.2. El n\u00famero de periodos presidenciales en la historia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>institucional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0455 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n y su impacto institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1. El impacto institucional de la reelecci\u00f3n si un\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente fuera reelegido por segunda vez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.1. La segunda reelecci\u00f3n y los periodos de los altos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dignatarios estatales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.2. La segunda reelecci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del modelo pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1.3. La segunda reelecci\u00f3n y el principio de alternaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0469 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0impacto en la campa\u00f1a pol\u00edtica y en el proceso electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0476 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2.1. La tercera postulaci\u00f3n y los candidatos presidenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0476 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2.2. La tercera postulaci\u00f3n y su impacto en el electorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0493 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0495 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-141 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye una ampliaci\u00f3n al alcance de la competencia de la Corte Constitucional \/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ampliar el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en el examen de los distintos procedimientos reformatorios de la Constituci\u00f3n, de manera tal que abarque los vicios de sustituci\u00f3n, tiene las siguientes implicaciones negativas: (i) ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.3 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales, (ii) implica un cambio radical y profundo en el concepto de constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de constituci\u00f3n material, (iii) plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Tesis de los vicios de sustituci\u00f3n conlleva a un control material del acto reformatorio que desborda el alcance de la competencia de la Corte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.3 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las leyes convocatoria a un referendo constitucional \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, de donde resulta que el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo y excluye del control constitucional cualquier otro defecto distinto de los que constituyen vicios de procedimiento. La cuesti\u00f3n radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, para lo cual habr\u00eda que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, las cuales var\u00edan de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los tr\u00e1mites o etapas previstas por la Constituci\u00f3n y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana. As\u00ed entonces, pretender extender el alcance de esta expresi\u00f3n de manera que cobije el contenido final de la ley de convocatoria, adelantado por el \u00f3rgano que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 autorizado para ello, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, para determinar si \u00e9ste incurri\u00f3 en un supuesto exceso en el poder de reforma, significa privar a la expresi\u00f3n vicios de procedimiento de su sentido natural derivado de las acepciones del lenguaje com\u00fan y del lenguaje jur\u00eddico, para permitir por esta v\u00eda el examen material de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Contradice la naturaleza del control de constitucionalidad\/CONTROL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Configura un control de contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda aplicada reafirma el car\u00e1cter material del control que se ejercita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la \u201cpremisa mayor\u201d del juicio de sustituci\u00f3n no es nada distinto a la elaboraci\u00f3n de un par\u00e1metro material del control a partir del texto original de la Constituci\u00f3n porque con fundamento en el texto constitucional se edifica un marco normativo que servir\u00e1 para juzgar el alcance de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye la m\u00e1xima expresi\u00f3n del subjetivismo judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURIDICO Y CONTROL POLITICO-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control de car\u00e1cter pol\u00edtico\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corresponde a un control de car\u00e1cter pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desconoce el poder de reforma previsto en la misma Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de l\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de reforma constitucional son expresi\u00f3n de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que en definitiva se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberan\u00eda, por el pueblo, bien sea directamente bien sea a trav\u00e9s de cuerpos elegidos popularmente. La existencia de l\u00edmites o condicionamientos para modificar la Carta Pol\u00edtica solo se refiere al procedimiento para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente CRF-003 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n de manera m\u00e1s detenida las razones que sustentan las anteriores cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis de los vicios de sustituci\u00f3n permite un control material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n que ri\u00f1e con el tenor del art\u00edculo 241. 3 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida cabe anotar que el art\u00edculo 241.3 de la Carta establece que la Corte Constitucional es competente para conocer de las leyes convocatorias a un referendo constitucional \u201cs\u00f3lo por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior redacci\u00f3n resulta que el adverbio s\u00f3lo delimita todo el alcance del enunciado normativo resaltado y excluye del control constitucional cualquier otro defecto distinto de los que constituyan vicios de procedimiento. La cuesti\u00f3n radica, entonces, en tipificar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes de convocatoria a un referendo constitucional, para lo cual habr\u00eda que consultar las distintas ritualidades que han de cumplirse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, las cuales var\u00edan de acuerdo al mecanismo de reforma de que se trate, pero se refieren en general a que se surtan los tr\u00e1mites o etapas previstas por la Constituci\u00f3n y las leyes que sirvan de norma interpuesta de control en estos casos, bien sea la Ley Org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica o la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto pretender extender el alcance de esta expresi\u00f3n de manera que cobije el contenido final de la ley de convocatoria, adelantado por el \u00f3rgano que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 autorizado para ello, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, para determinar si \u00e9ste incurri\u00f3 en un supuesto exceso en el poder de reforma, significa privar a la expresi\u00f3n vicios de procedimiento de su sentido natural derivado de las acepciones del lenguaje com\u00fan y del lenguaje jur\u00eddico, para permitir por esta v\u00eda el examen material de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionar que esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241.1 de la Carta tambi\u00e9n resulta contraria a la l\u00f3gica. En efecto, la categor\u00eda de vicios de procedimiento o de forma se ha edificado doctrinalmente como opuesta al concepto de vicios de contenido o de fondo, pues mientras los primeros hacen referencia a defectos originados en el tr\u00e1mite legislativo, los segundos suponen la vulneraci\u00f3n de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica o en definitiva de cualquier precepto constitucional. En consecuencia ensanchar el control de los vicios de procedimiento al examen material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, supone una nueva categor\u00eda: la de los vicios de procedimiento \u201csustanciales\u201d engendro de peculiar naturaleza que engloba en su interior y de manera simult\u00e1nea los dos tipos de vicios, de manera tal que las distinciones creadas por la doctrina y adoptadas por la Constituci\u00f3n perder\u00edan su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, del an\u00e1lisis de los distintos criterios o argumentos interpretativos se desprende que el sentido del articulo 241-1 es inequ\u00edvoco: se delimita negativamente la competencia de la Corte Constitucional como poder constituido, en tanto no puede entrar a revisar el contenido material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la figura de los vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n encierra numerosas contradicciones internas, especialmente en lo que hace referencia a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodolog\u00eda que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de intangibilidad del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general en la decisiones en las que se defiende esta tesis se afirma que la Constituci\u00f3n de 1991 no establece ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, para acto seguido concluir que sin embargo cuenta con unos elementos estructurales que no pueden ser modificados sustancialmente, lo que convierte precisamente a tales elementos estructurales en una cl\u00e1usula p\u00e9trea operante como l\u00edmite material al poder de reforma. Por otra parte se anuncia que el control de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no reviste las mismas caracter\u00edsticas de un control material, pero como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante esta manifestaci\u00f3n pierde cualquier significado precisamente por la manera como se adelante este peculiar juicio de constitucionalidad, en el cual los supuestos elementos estructurales de la Constituci\u00f3n de 1991 terminan por convertirse en par\u00e1metro para enjuiciar la constitucionalidad de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las versiones defendidas por la jurisprudencia constitucional, la figura de los vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n implica un control del contenido y no se entiende como se pueda ejercer un control de esta naturaleza sin la existencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma. Un elemento adicional que sustenta esta afirmaci\u00f3n se pone manifiesto cuando comparamos la manera de actuar propuesta por la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Constitucional, con la din\u00e1mica del control llevada a cabo por los tribunales constitucionales en aquellos pa\u00edses donde existen cl\u00e1usulas de intangibilidad: se determina si el contenido del acto legislativo esta dentro de la esfera competencial prevista en la cl\u00e1usula de intangibilidad y si esto es as\u00ed, se declara inconstitucional por infringir materialmente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma metodolog\u00eda patentada en la sentencia C-1040 de 2005 para examinar la supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n deja en claro que se trata de un examen material de las reformas constitucionales. En esta \u00faltima providencia se plasman los pasos a seguir en esta modalidad de control constitucional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo acotado el \u00e1mbito de la sustituci\u00f3n como el reemplazo total o parcial de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar la metodolog\u00eda que debe aplicar la Corte \u00a0para abordar el examen de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n cuando se haya planteado un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma. Se trata de un juicio aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito de la competencia. Si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo, nos encontrar\u00edamos frente a una verdadera reforma constitucional, susceptible de control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los vicios en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del correspondiente acto reformatorio. Si, por el contrario, hay un vicio de competencia, quiere decir que el \u00f3rgano respectivo, por la v\u00eda del procedimiento de reforma, habr\u00eda acometido una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para lo cual carec\u00eda de competencia, y su actuaci\u00f3n habr\u00eda de ser invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como premisa mayor en el anterior an\u00e1lisis, es necesario enunciar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio. Ello permite a la Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede luego el examen del acto acusado, para establecer cual es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contrastar las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, ser\u00e1 posible determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todas las disquisiciones que se formulan para negar el car\u00e1cter material del control, el examen que implica los numerales 4.2 y 4.3 de la cita anterior supone precisamente la confrontaci\u00f3n del texto normativo acusado \u2013la reforma constitucional- con los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, los cuales por muy artificiosamente que se enuncien, no son cosa distinta de aquellas instituciones, principios o valores que sirven de par\u00e1metro de control, contenidos a su vez en distintos preceptos constitucionales, negar entonces el car\u00e1cter material o sustancial del control que se realiza es insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la construcci\u00f3n de la \u201cpremisa mayor\u201d del juicio de sustituci\u00f3n no es nada distinto a la elaboraci\u00f3n de un par\u00e1metro material del control a partir del texto original de la Constituci\u00f3n porque con fundamento en el texto constitucional se edifica un marco normativo que servir\u00e1 para juzgar el alcance de la reforma. Corresponde entonces al juez constitucional identificar cuales son los elementos esenciales de la Carta de 1991, establecer el alcance de dichos elementos esenciales y justificar su car\u00e1cter esencial como paso previo a realizar el juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte resulta cuando menos ingenuo suponer que enunciar las distintas etapas del juicio de sustituci\u00f3n lo despoja de subjetivismo, cuando precisamente toda la descripci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n es la m\u00e1xima expresi\u00f3n del subjetivismo judicial. En efecto, es el juez constitucional quien identifica los elementos esenciales, los particulariza y demuestra su naturaleza esencial y definitoria en el texto constitucional, al suscrito Magistrado se le escapan los elementos objetivos comprendidos en esta operaci\u00f3n, la cual depende por completo de la voluntad del int\u00e9rprete y es un t\u00edpico ejercicio del criticado decisionismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior cr\u00edtica pone de manifiesto un riesgo cierto que implica el examen material de las reformas constitucionales, sobre todo cuando \u00a0no hay establecidos l\u00edmites expresos al poder de reforma, cual es renunciar al car\u00e1cter jur\u00eddico del control constitucional. En efecto, a pesar de todas las discusiones que ha suscitado y aun suscita la naturaleza de la funci\u00f3n que realizan los tribunales constitucionales, en todo caso un referente com\u00fan \u2013el cual de manera simult\u00e1nea leg\u00edtima la naturaleza de su labor y permite deslindar la naturaleza de su funci\u00f3n de la que desempe\u00f1an otros \u00f3rganos constitucionales- es que realizan un control jur\u00eddico sobre los textos normativos, es decir, un control que sigue las modalidades propias de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la doctrina existen notables diferencias entre el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico del texto constitucional. La primera radica en el car\u00e1cter objetivado del control jur\u00eddico, frente al car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico. Ese car\u00e1cter objetivado significa que el par\u00e1metro de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para el \u00f3rgano de control que ejerce el control jur\u00eddico. En cambio el car\u00e1cter subjetivo del control pol\u00edtico significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoraci\u00f3n ya que \u00e9sta descansa en la libre apreciaci\u00f3n realizada por el \u00f3rgano controlante, es decir, que el par\u00e1metro es de composici\u00f3n eventual y plenamente disponible. La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoraci\u00f3n del objeto sometido a control est\u00e1 basado, en el primer caso en razones jur\u00eddicas (sometidas a reglas de identificaci\u00f3n) y, en segundo, en razones pol\u00edticas (de oportunidad). La tercera diferencia radica en el carecer necesario del control jur\u00eddico, frente al voluntario del control pol\u00edtico. \u201cNecesario\u201d el primero no s\u00f3lo en cuanto al \u00f3rgano encargado del control ha de ejercerlo, cuando para ello es solicitado, sino tambi\u00e9n en que si el resultado del control es negativo para el objeto controlado, el \u00f3rgano de control ha de emitir necesariamente la correspondiente sanci\u00f3n, es decir la consecuencia jur\u00eddica de la constataci\u00f3n (anulaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del acto controlado). Mientras que el car\u00e1cter \u201cvoluntario\u201d del control pol\u00edtico significa que el \u00f3rgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control y que, de ejercerse, el resultado negativo de la valoraci\u00f3n no implica, necesariamente, la emisi\u00f3n de una sanci\u00f3n. Finalmente, la \u00faltima diferencia relevante radica en el car\u00e1cter de los \u00f3rganos que ejercen uno u otro tipo de control. El control jur\u00eddico es realizado por \u00f3rganos imparciales, independientes, dotados de especial conocimiento t\u00e9cnico para entender las cuestiones de derecho: en esencia los \u00f3rganos judiciales; mientras que el control pol\u00edtico est\u00e1 a cargo precisamente de sujetos u \u00f3rganos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior categorizaci\u00f3n se desprende que el control que tiene lugar con ocasi\u00f3n de los vicios de competencia re\u00fane los elementos propios de un control de car\u00e1cter pol\u00edtico. En primer lugar el par\u00e1metro de control es indefinido y disponible por el \u00f3rgano controlador pues determinar cuales son los \u201celementos estructurales de la Constituci\u00f3n\u201d es una labor que el int\u00e9rprete realizar\u00eda en cada caso concreto. A diferencia de aquellas constituciones que establecen l\u00edmites al poder de reforma, la Constituci\u00f3n colombiana carece de este tipo de referentes que sirvan de par\u00e1metro de control por lo tanto en cada caso concreto corresponder\u00eda al int\u00e9rprete identificar los referentes del control. Se trata de un par\u00e1metro de control ambiguo, poco preciso y lo que es m\u00e1s peligroso, disponible por parte del \u00f3rgano de control. A esto se suma que los \u201celementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d, por regla general estar\u00edan constituidos por normas de estructura abierta, es decir principios o valores, lo que aumenta el grado de incertidumbre del control, pues el juez constitucional podr\u00eda darles un alcance distinto en cada decisi\u00f3n y depender\u00edan de las cambiantes mayor\u00edas al interior del Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de par\u00e1metros de controles abiertos e indeterminados, de alto contenido valorativo conduce a una argumentaci\u00f3n de naturaleza pol\u00edtica. Ahora bien, como es sabido gran parte de la doctrina actual ha puesto de manifiesto el uso de argumentos morales, de conveniencia y pol\u00edticos en las decisiones judiciales626, sobre todo en aquellas de los jueces constitucionales. Sin embargo, el riesgo espec\u00edfico que entra\u00f1a la teor\u00eda de los vicios de competencia es que tales argumentos se transformar\u00edan en la parte esencial del discurso jurisprudencial, lo que a su vez pondr\u00eda en tela de juicio del car\u00e1cter jur\u00eddico de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en cualquiera de sus versiones el concepto de vicios de competencias supone siempre un control material de las reformas constitucionales, en el cual el par\u00e1metro de control estar\u00e1 conformado por preceptos constitucionales. Este juicio tiene como punto de partida una concepci\u00f3n material de Constituci\u00f3n como expresamente se reconoce en la sentencia C-971 de 2004, cuando se afirma que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tendr\u00eda entonces, un elemento de imposibilidad absoluta de modificaci\u00f3n constituida por su parte esencial, lo que mortati627 denomina el \u201celemento constante\u201d o el \u201cl\u00edmite absoluto de la Constituci\u00f3n\u201d, ya que solo se presenta un cambio de Constituci\u00f3n material en el caso eventual de la ca\u00edda del Estado mismo y de sus principios fundamentadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no es tan s\u00f3lo el conjunto de las normas que regulan la creaci\u00f3n de normas por los \u00f3rganos superiores del Estado, ni tampoco una ley de especiales caracter\u00edsticas formales, sino que tales normas integran una constituci\u00f3n s\u00f3lo si en ellas se garantizan determinados valores, aquellos supuestamente plasmados por el Constituyente de 1991. Se trata, en consecuencia de un concepto valorativo de Constituci\u00f3n que reproduce respecto de \u00e9sta la concepci\u00f3n valorativa del derecho, la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual una norma s\u00f3lo ser\u00e1 jur\u00eddica si se garantiza determinados valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este concepto material de Constituci\u00f3n parte de un supuesto errado, cuales el de definir la materia constitucional por su importancia pol\u00edtica o jur\u00eddica. El concepto material de Constituci\u00f3n no permite identificar unas normas como constitucionales en todo tiempo y en todo lugar, sino que el car\u00e1cter constitucional depende de cada ordenamiento en concreto. M\u00e1xime en las constituciones modernas las cuales tienden a prestar cobertura jer\u00e1rquica constitucional a una multiplicidad de materias que no revierten en absoluto la importancia y fundamentalidad atribuible a las normas materialmente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la tesis bajo examen significa una desvalorizaci\u00f3n del poder de reforma a la Constituci\u00f3n. El T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 regula los procedimientos de reforma. Tales procedimientos se reducen en el texto constitucional a tres: Reforma por el Congreso, la cual se denomina en nuestro ordenamiento acto legislativo; reforma mediante referendo constitucional y reforma mediante la utilizaci\u00f3n de una asamblea constituyente. Son estas tres v\u00edas o procedimientos los \u00fanicos establecidos para hacer cambios en el articulado constitucional, la mayor o menor intensidad en calidad o cantidad de los temas objeto de la reforma son irrelevantes para efectos del control de constitucionalidad, pues las enmiendas constitucionales son expresi\u00f3n de la voluntad del poder constituyente, y la Corte Constitucional en tanto poder constituido no puede oponerse a la voluntad del poder constituyente expresada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos fueron previstos para modificar asuntos esenciales de la Constituci\u00f3n, de ah\u00ed que sostener que mediante un acto legislativo elaborado por el Congreso o un referendo constitucional s\u00f3lo se pude reformar la Constituci\u00f3n mientras que la convocatoria a una asamblea nacional constituyente ser\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para sustituirla, significa introducir una distinci\u00f3n artificiosa que adem\u00e1s carece de cualquier respaldo en el texto constitucional, m\u00e1xime cuando seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 374 de la Carta los identifica a todos ellos como procedimientos de reforma a la Constituci\u00f3n, lo que constituye parad\u00f3jicamente el punto de partida de la tesis de la competencia de la Corte Constitucional para examinar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero por lo tanto que la distinci\u00f3n entre los distintos procedimientos de reforma a la Constituci\u00f3n que se defiende en la presente sentencia, seg\u00fan la cual esta solo podr\u00eda ser sustituida por una asamblea nacional constituyente convocada sin l\u00edmites al poder de reforma es por completo artificiosa y carece de respaldo normativo en el texto constitucional. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que en un referendo constitucional, sobre todo cuando la ley de convocatoria tuvo origen en una iniciativa ciudadana, como ocurri\u00f3 con al Ley 1354 de 2009, el constituyente primario en ejercicio de su soberan\u00eda participa tambi\u00e9n en la fase final de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n de circunscribir a una sola v\u00eda, la de la asamblea nacional constituyente, la reformas de temas de entidad, de \u201cimportancia\u201d o si se quiere \u201cfundamentales\u201d propicia la petrificaci\u00f3n del texto constitucional y a reformas en situaciones de inestabilidad cuyos resultados pueden ser impredecibles. Es decir, podr\u00eda repetirse lo sucedido con la Constituci\u00f3n de 1886, que debido a su extrema rigidez, debida en parte a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tuvo que ser reemplazada \u00edntegramente mediante un procedimiento extra constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general todos los procedimientos de reforma constitucional son expresi\u00f3n de un poder constituyente constituido, lo que viene a significar que en definitiva se trata de decisiones tomadas por el titular de la soberan\u00eda, por el pueblo, bien sea directamente bien sea a trav\u00e9s de cuerpos elegidos popularmente. La existencia de l\u00edmites o condicionamientos para modificar la Carta Pol\u00edtica solo se refiere al procedimiento para la toma de decisiones, no sobre el contenido de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-141 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye una inaceptable ampliaci\u00f3n al alcance de la competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional que fija las competencias de esta Corte es claro en su sentido y alcance, y usa expresiones de tal contundencia que erradica cualquier espacio de duda, y en trat\u00e1ndose del tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, utiliza el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d, para significar, sin duda alguna, la exclusi\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n diferente a la all\u00ed establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n), por lo que resulta inaceptable cualquier progresista interpretaci\u00f3n que de \u00e9l quiera hacerse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA DE LA CONSTITUCION-Contradice la naturaleza del control de constitucionalidad\/CONTROL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Desconoce la inexistencia de l\u00edmites al poder de reforma del Congreso (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Inexistencia de l\u00edmites competenciales en la Constituci\u00f3n\/CONGRESO-Inexistencia de l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala taxativamente los l\u00edmites de contenido a los cuales est\u00e1n sometidos los procesos de enmienda constitucional, raz\u00f3n por la cual ha de entenderse que ellos no existen, adem\u00e1s de las referencias que la misma constituci\u00f3n ofrece en el sentido de no imponer l\u00edmites materiales al referido poder de enmienda por lo que inquieta profundamente que ante la ausencia de l\u00edmites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma impl\u00edcita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional que rebasa la competencia que le atribuye en forma precisa la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Conlleva el riesgo de petrificar determinados preceptos de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Situaciones inaceptables que se derivan de su aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Termina confundi\u00e9ndose con un control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control subjetivo (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Inexistencia de l\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Control de car\u00e1cter pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Constituye un exceso en las atribuciones de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Caracter\u00edstica de rigidez de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente CRF-003 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que motiva mi puntual desacuerdo, tal como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo durante las sesiones en las que se debati\u00f3 este tema, es el hecho de no compartir la tesis esbozada por esta corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-551 de 2003, conforme a la cual ella puede examinar, como presupuesto previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n expedido con la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, si \u00e9ste era o no competente para expedir o tramitar esa reforma, dependiendo de la materia de la cual ella trata. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, las razones de mi desacuerdo quedaron plasmadas en las aclaraciones de voto que en su momento present\u00e9 respecto de las sentencias C-740 de 2006 y C-293 de 2007, en las que la Corte reiter\u00f3 esta controvertible tesis, pero emiti\u00f3 resoluciones inhibitorias frente a las demandas entonces propuestas. Posteriormente, en el caso de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-588 de 2009, y dado que la mayor\u00eda de la Sala Plena acogi\u00f3 este planteamiento como ratio decidendi de su resoluci\u00f3n, y la tuvo como fundamento principal de la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, hube de manifestar y sustentar mi voto disidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la medida en que la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 emanaba palmariamente de los numerosos vicios de procedimiento evidenciados durante su tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como con ocasi\u00f3n de las diligencias previamente cumplidas ante la organizaci\u00f3n electoral, todos los cuales fueron ampliamente documentados y explicados en los numerales 3 a 5 de la sentencia C-141 de 2010 objeto de aclaraci\u00f3n, exist\u00eda entonces una raz\u00f3n adicional para que esta corporaci\u00f3n se abstuviera de incorporar este espinoso aspecto como parte de la ratio decidendi de su determinaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de esta norma. Dado que, sin embargo, la mayor\u00eda de sus integrantes prefiri\u00f3 incluirlo, mediante la extensa exposici\u00f3n contenida en el punto 6 de la parte considerativa de este fallo, debo aclarar mi voto para explicar que si bien comparto y suscribo sin reservas la decisi\u00f3n en \u00e9l contenida, no considero procedentes estas \u00faltimas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de mi disconformidad son entonces los mismos expresados en las distintas aclaraciones y salvamentos de voto a los que antes hice referencia, y pueden resumirse brevemente en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claridad del texto constitucional que fija las competencias de la Corte Constitucional e imposibilidad de ampliarlo por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda innecesario comenzar por mencionar que el texto constitucional que fija las competencias de esta Corte (art. 241, en su encabezado y, para el caso, numeral 2\u00b0) es meridianamente claro en su sentido y alcance, al punto de resultar inaceptable cualquier progresista interpretaci\u00f3n que de \u00e9l quiera hacerse, m\u00e1s a\u00fan si conduce a la ampliaci\u00f3n de su contenido literal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada preceptiva comienza por establecer que \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Luego, el numeral 2\u00b0 de la misma norma, que fija como una de tales competencias la de decidir, previamente al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, advierte en su parte final que dicha atribuci\u00f3n se refiere s\u00f3lo a lo relacionado con \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en cursiva ni en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma es clara en su encabezado \u2013estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2013, y usa expresiones de tal contundencia, que erradica cualquier espacio de duda, estableciendo taxativas atribuciones a la Corte, tal como lo son en un Estado de derecho todas las competencias de los \u00f3rganos constituidos. Pero por si esto fuera poco, el numeral 2\u00b0, que trata sobre el tema de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constituci\u00f3n628, utiliza el adverbio s\u00f3lo para significar, sin duda alguna, la exclusi\u00f3n de cualquier otra atribuci\u00f3n diferente a la all\u00ed establecida (examen de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n). Por esto no comprendo c\u00f3mo, la ya reiterada iniciativa jurisprudencial a que me vengo refiriendo, desatiende la claridad de esos textos, para intentar justificar un an\u00e1lisis que evidentemente no est\u00e1 comprendido dentro de las atribuciones de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes he se\u00f1alado, la Corte Constitucional no puede asumir su misi\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como una obligaci\u00f3n de resultado, que la habilite para hacer lo que en su criterio sea necesario para ampliar su poder, desbordando la estricta cobertura de dicha misi\u00f3n. No, por cuanto si bien es cierto que el constituyente de 1991 le encarg\u00f3 de manera exclusiva esta delicada e importante labor, no es menos cierto que simult\u00e1neamente le asign\u00f3 las funciones que, a su juicio, eran necesarias y suficientes para cumplirla, si\u00e9ndole vedado a la Corte, como poder constituido que es, ampliar dichas atribuciones frente a la funci\u00f3n que le fue constitucionalmente encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Corte asume frente a esta norma una especie de interpretaci\u00f3n por el absurdo, al concluir que es posible precisamente lo contrario de lo que ella claramente establece, situaci\u00f3n que nunca resulta aceptable como sistema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, menos a\u00fan cuando la norma en cuesti\u00f3n es, como en este caso, una disposici\u00f3n que establece competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El llamado control de competencia desconoce la realidad constitucional colombiana, sobre ausencia de l\u00edmites expl\u00edcitos al poder de reforma en cabeza del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de extender los alcances del control constitucional oficioso sobre la convocatoria a un referendo para la reforma de la carta pol\u00edtica, de modo que comprenda tambi\u00e9n el an\u00e1lisis previo de la competencia del \u00f3rgano legislativo para adoptar tal decisi\u00f3n, como el que una vez m\u00e1s realiza la Corte en la sentencia frente a la cual aclaro mi voto, supondr\u00eda, en su ejercicio, que en la Constituci\u00f3n se encuentren se\u00f1alados, con antelaci\u00f3n, y en forma expl\u00edcita, los l\u00edmites materiales que no pueden ser desbordados por el \u00f3rgano que impulsa y\/o lleva a cabo la correspondiente reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la historia de nuestro constitucionalismo se observa que cuando quiera que el constituyente ha querido establecer l\u00edmites competenciales al Congreso como \u00f3rgano reformador, \u00e9stos han sido expresamente fijados en el texto constitucional. As\u00ed, por mencionar dos ejemplos, el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821, establec\u00eda en forma expl\u00edcita que la enmienda constitucional hecha por el Congreso en ning\u00fan momento podr\u00eda alterar la bases contenidas en la Secci\u00f3n 1\u00aa del T\u00edtulo I, y en la 2\u00aa del T\u00edtulo II; as\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n del Estado de Nueva Granada de 1832 en su art\u00edculo 218 dispon\u00eda que el poder de reforma del Congreso no se pod\u00eda extender nunca a los art\u00edculos atinentes a la forma de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existiendo en cabeza del Congreso una cl\u00e1usula general de competencia, tanto legislativa como de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante tres distintos mecanismos (arts. 150 y 374 a 379 respectivamente), se observa que la misma Constituci\u00f3n no se\u00f1ala taxativamente los l\u00edmites de contenido a los cuales est\u00e1n sometidos los procesos de enmienda constitucional, raz\u00f3n por la cual ha de entenderse que ellos no existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como es bien sabido, en materia de competencia el principio universal es la consagraci\u00f3n de reglas claras y expresas, como garant\u00eda de que las actuaciones de las autoridades se ce\u00f1ir\u00e1n al debido proceso y al principio de legalidad. Por lo mismo, frente a este tema se descarta por completo el uso de la analog\u00eda o de f\u00f3rmulas impl\u00edcitas, y el silencio ha de ser interpretado normalmente como ausencia de competencia, o en los casos en que \u00e9l sigue a la formulaci\u00f3n de una regla general atributiva de aqu\u00e9lla, como ausencia de restricci\u00f3n o condicionamiento en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa notoria inexistencia de limitaciones frente a las facultades de reforma a la Constituci\u00f3n, la misma norma superior ofrece otras referencias que contribuyen a clarificar la voluntad de sus autores en el sentido de no imponer l\u00edmites materiales al referido poder de enmienda, las cuales pueden encontrarse en los textos que establecen los distintos mecanismos de reforma. Entre ellas, y a manera de ejemplo, puede mencionarse el art\u00edculo 376 que encomienda al Congreso el se\u00f1alamiento de la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando a trav\u00e9s de este procedimiento se busque modificar la ley fundamental, y el art\u00edculo 377 que expl\u00edcitamente permite que el \u00f3rgano legislativo al ejercer el poder de reforma introduzca modificaciones que comprometan aspectos b\u00e1sicos del orden constitucional como son los derechos y las garant\u00edas fundamentales, los procedimientos de participaci\u00f3n popular y el Congreso, estando sometido, en estos eventos, solamente al control pol\u00edtico posterior y eventual en cabeza del pueblo, mediante referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 379 superior se\u00f1ala que \u201cLos actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n a la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d, texto cuya gran claridad no permite albergar dudas sobre su alcance, y a partir del cual se reafirma tambi\u00e9n la imposibilidad de que esta corporaci\u00f3n, al ejercer el control constitucional sobre esos actos y decisiones, deduzca nuevos y adicionales par\u00e1metros de constitucionalidad que, como los llamados vicios de competencia, puedan conducir a la inexequibilidad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, pretender, entonces, adelantar un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano reformador, o en este caso simple impulsor de la reforma, sin que en la carta pol\u00edtica existan claros y expl\u00edcitos l\u00edmites materiales o de contenido a su ejercicio, implica desconocer, all\u00ed s\u00ed, la estructura constitucional colombiana, y al mismo tiempo, transgredir el di\u00e1fano tenor de los mandatos superiores en los que no se fijan par\u00e1metros al poder de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que todo lo anterior no impide reconocer como v\u00e1lida, e incluso compartir, la preocupaci\u00f3n que origina, y en concepto de la mayor\u00eda de esta corporaci\u00f3n justifica, la referida tesis sobre los vicios de competencia, que seg\u00fan puede constatarse en esta sentencia y en otras varias precedentes, no es otra que el grave riesgo que para el sistema democr\u00e1tico y el Estado social de derecho supone el posible exceso o abuso de las facultades de reforma a la Constituci\u00f3n, que ella misma estableci\u00f3, principalmente en cabeza del \u00f3rgano legislativo, o cuyo ejercicio requiere el previo impulso o participaci\u00f3n de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, preocupaciones de este tipo no pueden conducir al extremo, materializado en este fallo y en otros anteriores, de que un \u00f3rgano asimismo constituido, como lo es esta corporaci\u00f3n, se arrogue la posibilidad de decidir, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, cu\u00e1les reformas constitucionales ser\u00edan o no v\u00e1lidas, dependiendo de su mayor o menor grado de armonizaci\u00f3n con aquellos aspectos del texto superior que el juez constitucional estima no susceptibles de ser alterados mediante estos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, inquieta profundamente que ante la ausencia de l\u00edmites materiales expresos al poder de enmienda en cabeza del Congreso, sea la Corte Constitucional, como poder constituido, la que en forma impl\u00edcita y ad hoc pretenda deducirlos para adelantar un control constitucional, que rebasa las competencias que le atribuye en forma precisa y estricta el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las contradicciones internas de la tesis sobre control a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como el suscrito y otros integrantes de esta corporaci\u00f3n lo hemos puesto de presente en pasadas oportunidades, tanto como en esta629, la tesis en comento adolece de importantes contradicciones internas que minan su sustento, al punto de tornarla inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s la m\u00e1s evidente de tales contradicciones radica en el hecho de insistir en que todas las normas constitucionales son v\u00e1lidamente reformables, tal como se reitera nuevamente en el fallo C-141 de 2010 mediante la ya repetida menci\u00f3n de que \u201cla Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles\u201d, para simult\u00e1neamente advertir que el \u00f3rgano competente para reformar la Constituci\u00f3n no podr\u00eda \u201csustituirla por otra integralmente distinta u opuesta\u201d, ni \u201cderogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, esta distinci\u00f3n trae consigo el riesgo de que la indefinici\u00f3n de estos alcances sirva en realidad, parad\u00f3jicamente, como v\u00eda para petrificar determinados preceptos superiores, cuya identificaci\u00f3n queda, en la pr\u00e1ctica, librada al subjetivo parecer del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los ejemplos que usualmente se han dado para sustentar esta tesis, rep\u00e1rese en el hecho de que existen varios preceptos superiores, quiz\u00e1s muchos, cuya sola alteraci\u00f3n supondr\u00eda cambios de gran calado, cambios que conforme a esta hip\u00f3tesis deber\u00edan todos ser tenidos como inaceptables. A manera de ejemplo, consid\u00e9rese el caso del art\u00edculo 11 (derecho a la vida), del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad), del art\u00edculo 58 (garant\u00eda a la propiedad privada) y del art\u00edculo 113 (separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas). Como puede advertirse de manera espont\u00e1nea, no es f\u00e1cil comprender c\u00f3mo todas ellas ser\u00edan potencialmente modificables \u2013pues \u201cla Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas\u201d\u2013, pero no obstante ese hecho, la Corte podr\u00eda analizar y pronunciarse sobre si el constituyente secundario ten\u00eda o no facultades para abordar esos temas, ya que ello podr\u00eda comportar la sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las situaciones inaceptables que resultan de la tesis sobre control a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya explicado, la tesis sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como consecuencia importantes situaciones que devienen inaceptables dentro del marco de la Constituci\u00f3n y del Estado de Derecho, varias de las cuales fueron as\u00ed mismo se\u00f1aladas por quienes no la comparten, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis contenido en la sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales consecuencias es el hecho de que, pese a que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte se esfuerce en diferenciar el as\u00ed denominado control sobre vicios de competencia de lo que es el control material sobre el contenido de las disposiciones reformadas, es evidente que a trav\u00e9s de este mecanismo este tribunal termina inevitablemente realizando un an\u00e1lisis de fondo sobre el contenido material de la reforma, que es precisamente lo que la propia Corte ha terminado reconociendo como imposible dentro del marco de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La otra preocupante realidad radica en que, si como se explica en varios de los pronunciamientos en los que se plantea esta novedosa tesis, y tambi\u00e9n ahora en la sentencia C-141 de 2010, el juicio sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n depende del an\u00e1lisis de \u201clos principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad\u201d, dado que no siempre los principios o valores son igual de perceptibles o pregonables, dicho juicio supondr\u00e1, como ha ocurrido en este caso, la extensa reflexi\u00f3n de la Corte sobre tales valores y principios, de tal manera que el juicio de sustituci\u00f3n depender\u00e1 en \u00faltimas de lo que sobre el tema consideren las mayor\u00edas temporalmente existentes al interior de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no resulta aceptable por cuanto, sin perjuicio de la importante funci\u00f3n que en relaci\u00f3n con el tema del control constitucional cumple la jurisprudencia, ni de las razones que justifican la evoluci\u00f3n de \u00e9sta a trav\u00e9s del tiempo, es evidente que el par\u00e1metro de control con el que se realiza este ejercicio debe ser externo y objetivo (el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad) y no puede depender, ni en todo ni en parte, de las personales percepciones de quienes, de tiempo en tiempo, integren esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El control de competencia desconoce adem\u00e1s la l\u00f3gica, pues el poder de enmienda constitucional no puede estar sujeto a l\u00edmites materiales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n constitucional implica por s\u00ed misma una contradicci\u00f3n con el ordenamiento superior preexistente. Es decir, que desde el punto de vista de su contenido material, la reforma constitucional contraviene la Constituci\u00f3n vigente, pues mediante ella precisamente se busca modificar sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ejercicio de un control constitucional que vaya m\u00e1s all\u00e1 de verificar el procedimiento de expedici\u00f3n del acto reformatorio, esto es, un control de fondo o material -como el que se pretende encubrir con la aludida teor\u00eda del control competencial-, desconoce la l\u00f3gica impl\u00edcita en todo acto reformador, que por su propia naturaleza se opone al orden precedente. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites formales o de procedimiento al ejercicio del poder de reforma constitucional, pues en ese caso el control constitucional se justifica, dado que tales par\u00e1metros parten del supuesto de que el poder de enmienda no es del todo absoluto sino que est\u00e1 sujeto a tr\u00e1mites especialmente exigentes, por ser un poder creado por el propio constituyente primario, es decir, una facultad jur\u00eddica que debe ser desarrollada dentro de los cauces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sustraer el poder de reforma constitucional de los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la manera de realizar variaciones conduce inevitablemente a confundir un poder constituido como el de reforma, con el poder constituyente originario y soberano, radicado exclusivamente en el pueblo, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 3\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar, por tanto, que el juicio sobre el contenido de una reforma constitucional no es de car\u00e1cter jur\u00eddico sino pol\u00edtico, y que \u00e9l corresponde al pueblo soberano, o, en representaci\u00f3n suya, al Congreso o a una Asamblea Nacional Constituyente, pero no a esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte al realizar el juicio sobre la sustituci\u00f3n -que en la pr\u00e1ctica no es otra cosa que un innominado juicio de fondo sobre el contenido de los actos legislativos-, excede sus funciones constitucionales, ya que sustituye al pueblo como titular de la soberan\u00eda, que es en quien reside, en forma exclusiva y excluyente, la potestad omn\u00edmoda de decidir sobre la morfolog\u00eda de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica denominada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Anotaci\u00f3n final: La Constituci\u00f3n de 1991 ha venido asumi\u00e9ndose como m\u00e1s r\u00edgida de lo que realmente es \u00a0<\/p>\n<p>La tesis prohijada por la mayor\u00eda de la Corte sobre control a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tiene como resultado caracterizar la Constituci\u00f3n de 1991 como m\u00e1s r\u00edgida de lo que en realidad es. Para estos efectos, entiendo por rigidez de una constituci\u00f3n lo que tradicionalmente ha considerado como tal la doctrina constitucional, esto es, el hecho de que la propia carta pol\u00edtica prevea la existencia de mecanismos de reforma sobre s\u00ed misma, cuya completa realizaci\u00f3n sea dif\u00edcil, de tal modo que dicha dificultad haga poco frecuente la ocurrencia de reformas constitucionales y favorezca en cambio la larga permanencia del texto constitucional originalmente adoptado por el poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la percepci\u00f3n sobre qu\u00e9 tan factible es en Colombia el cambio constitucional se ve sensiblemente alterada cuando este tribunal advierte que un buen n\u00famero de cambios constitucionales, sin que de antemano pueda anticipar cu\u00e1les, ser\u00edan inaceptables por suponer una sustituci\u00f3n de la norma superior, concepto que como explico en la presente aclaraci\u00f3n de voto no fue tenido en cuenta por el constituyente, y menos en la forma como ha quedado plasmado en varias de las sentencias emitidas por esta Corte durante los siete \u00faltimos a\u00f1os, concretamente a partir de la sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en efecto es esta corporaci\u00f3n la que por mandato de la Constituci\u00f3n ejerce las funciones de control constitucional, la postura jurisprudencial comentada de hecho hace a la Constituci\u00f3n colombiana m\u00e1s r\u00edgida de lo querido y previsto por el constituyente, cambio que, sin necesidad de especular sobre su conveniencia o inconveniencia, no considero leg\u00edtimo ni procedente, simplemente por lo que representa en cuanto desconocimiento del legado constitucional, que es misi\u00f3n de la Corte defender y preservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de cara a la transformaci\u00f3n que con esta postura ha venido generando la Corte Constitucional, es oportuno recordar c\u00f3mo los modelos constitucionales r\u00edgidos generan en el mediano y largo plazo la creciente insatisfacci\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica, que independientemente de coyunturas particulares, termina percibiendo dicha dificultad como un deliberado intento de quienes en cada momento detentan el poder pol\u00edtico, o el del control constitucional, por impedir el cambio del statu quo, en algunos casos con la intenci\u00f3n de preservar preexistentes privilegios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano, en la historia reciente de Colombia se cuentan algunos episodios de esta naturaleza, que en su momento causaron mucho da\u00f1o a las instituciones democr\u00e1ticas y generaron la cada vez m\u00e1s reducida empat\u00eda entre el ciudadano y su Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que al hacerse cr\u00edtica condujo al cambio constitucional de 1991, por caminos distintos a los que en su momento contemplaba la Constituci\u00f3n entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PRESENTADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-141 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Periodo presidencial Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano (Salvamento de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Desconoci\u00f3 y desbord\u00f3 los l\u00edmites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Contradicciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u201cJURIDICO\u201d DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES-Basado en l\u00edmites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo (Salvamento de voto)\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglas de identidad flexible y consecutividad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No consagra competencias diferenciales para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de las leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DEL CONGRESO PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LAS LEYES CONVOCATORIAS A REFERENDO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES Y FACULTADES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA FRENTE A INICIATIVAS ENCAMINADAS A PROMULGACION DE LEY CONVOCATORIA A REFERENDO-Precedente vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES SUSTANCIALES O ACCESORIAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Consecuencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre el voto y transfuguismo de miembros de partido pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-R\u00e9gimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Razones de discrepancia sobre vigencia de la sanci\u00f3n al momento de la votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Contradicciones en las que se incurre al negar el hecho de que la ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al pueblo a referendo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia C-141 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-141 de 2010, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La posici\u00f3n de la sentencia C-141 de 2010 sobre el vicio de competencia supuestamente ocurrido en la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La sentencia de la que me aparto adopta la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, para verificar si la convocatoria a votar el referendo, vulneraba la Constituci\u00f3n de 1991, al presentarse un exceso en el poder de reforma, del que consideran es un constituyente derivado. Para esto, establecen una premisa mayor, una premisa mayor, y luego elaboran el juicio de sustituci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en los siguientes puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La forma republicana y la democracia como origen del poder del Estado, radicada en la idea de la soberan\u00eda popular, es el esquema b\u00e1sico establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 para nuestra forma de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste marco, las formas de la democracia representativa se ven complementadas por las formas propias de la democracia directa o participativa, estas \u00faltimas que se encuentran sometidas a \u201ccauces institucionales\u201d630, lo que \u201cno significa que se le opongan obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n del pueblo, sino que esa participaci\u00f3n est\u00e1 sometida a pautas jur\u00eddicas previamente acordadas\u201d631. En cualquier caso, se busca realizar el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa y brindar espacios m\u00e1s all\u00e1 del voto para elegir representantes, para realizar ese principio de participaci\u00f3n y pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, a partir de la idea de pluralismo aplicada en el \u00e1mbito pol\u00edtico, existe \u201c\u2018la reversibilidad del poder\u2019, por cuanto la libre expresi\u00f3n de las diferentes opciones entra\u00f1a la posibilidad de que una propuesta \u2018pueda sustituir a otra en el gobierno de la naci\u00f3n, con lo que eso exige de respeto y de garant\u00eda a las minor\u00edas que pueden convertirse, si as\u00ed lo deciden los ciudadanos, en mayor\u00eda, que, a su vez, tendr\u00e1 que respetar a las minor\u00edas que existan\u2019632\u201d633, y comporta igualmente la posibilidad de que varias personas puedan ejercer el poder, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes. Este principio es asumido como fundamental en el esquema democr\u00e1tico, siendo el modelo colombiano contrario a la \u201ca la concentraci\u00f3n y a la indivisibilidad del poder p\u00fablico y, por lo tanto, favorece su reparto y la atribuci\u00f3n a diversos \u00f3rganos de las competencias en las que se divide634\u201d635. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En cuanto al principio de separaci\u00f3n de poderes sostiene que este ha sido identificado como \u201cuno de los elementos fundantes de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, cuya trasgresi\u00f3n ha dado lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de enunciados normativos reformatorios del texto constituciona1.636\u201d637, rematando que \u201c[d]e la separaci\u00f3n de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, as\u00ed como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista\u201d638.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes en nuestra Constituci\u00f3n, sostiene la sentencia que se concret\u00f3 con la adopci\u00f3n de un modelo presidencial, en la que el Presidente de la Rep\u00fablica es la figura m\u00e1s destacada, debiendo ser elegido popularmente y por un tiempo determinado, y gozando de autonom\u00eda con respecto al poder legislativo para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, y con el fin de alinderar el poder del presidente y evitar situaciones de desbordamiento de sus facultades, en la Constituci\u00f3n de 1991, se establecieron controles por medio de los cuales se moder\u00f3 la preponderancia del poder ejecutivo de manera que se \u201creplante\u00f3, entonces, el equilibrio entre los poderes del Estado y afin\u00f3 el sistema de frenos y contrapesos que implica la existencia de controles efectivos sobre la actividad cumplida por el ejecutivo y que, en total concordancia con el principio de separaci\u00f3n de poderes, busca impedir la invasi\u00f3n de las atribuciones confiadas a los distintos \u00f3rganos, su suplantaci\u00f3n o desplazamiento, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n o concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico en una sola de las instancias estatales\u201d639. \u00a0<\/p>\n<p>Para la posici\u00f3n mayoritaria, el periodo del Presidente de la Rep\u00fablica constituye precisamente uno de esos controles y sostiene, de manera exagerada para mi sentir, que \u201cel se\u00f1alamiento de un per\u00edodo para que el Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales caracter\u00edsticas de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que toda la forma pol\u00edtica decidida por el Constituyente se preserve, tal y como fue adoptada en la Constituci\u00f3n, o se desfigure a tal grado que, de hecho, deba entenderse sustituida por otra, incluso contraria\u201d640. A rengl\u00f3n seguido, recuerda que el periodo presidencial se coordina con otros periodos constitucionales \u201ccon la finalidad de asegurar la autonom\u00eda de los distintos \u00f3rganos, su adecuada interrelaci\u00f3n y la independencia en el ejercicio de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan si esas funciones implican el control de la actividad del ejecutivo\u201d641, y concluye que \u201cla apreciaci\u00f3n conjunta de las previsiones constitucionales relativas a los per\u00edodos de las m\u00e1s altas autoridades, y al que le corresponde al Presidente, permite sostener que el fin \u00faltimo de su incorporaci\u00f3n a las constituciones es proporcionar un mecanismo que evite la concentraci\u00f3n del poder en unas solas manos y, puesto que en un sistema de car\u00e1cter presidencial la mayor tendencia a la acumulaci\u00f3n de poderes y al desbordamiento la tiene el ejecutivo, respecto del Presidente se torna especialmente relevante la regla seg\u00fan la cual \u2018a mayor poder, menor tiempo para su ejercicio\u2019642\u201d643. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A continuaci\u00f3n, el fallo hace referencia al tema de una eventual segunda relecci\u00f3n, destacando que en los reg\u00edmenes como el colombiano se establecen precisas reglas y criterios para delimitar el periodo presidencial y el n\u00famero posible de reelecciones, apareciendo la figura de la ineligibilidad, que \u201ccomporta una exclusi\u00f3n del derecho al sufragio pasivo impuesta a ciertos individuos y s\u00f3lo afecta a quienes se encuentran en las circunstancias constitucionalmente contempladas que dan lugar a esa situaci\u00f3n, mas no al resto de los ciudadanos que, hall\u00e1ndose fuera del supuesto previsto, tienen a su alcance, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Carta de 1991, el derecho a \u2018elegir y ser elegidos\u2019\u201d644. En el caso de un aspirante a Presidente de la Rep\u00fablica, si este ya ha ocupado esta alta dignidad por los periodos autorizados constitucionalmente, no podr\u00eda aspirar nuevamente, por encontrarse en condici\u00f3n de ineligibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 igualmente que en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la implantaci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial no implicaba una sustituci\u00f3n de la Carta, aunque la posici\u00f3n mayoritaria destaca que se \u201cdej\u00f3 en claro que el an\u00e1lisis se fundamentaba en que la reelecci\u00f3n se admit\u00eda por una sola vez, esto es, para un solo per\u00edodo adicional, de modo que un Presidente no podr\u00eda ejercer la primera magistratura de la Naci\u00f3n por un lapso superior a los ocho (8) a\u00f1os, que equivalen a dos per\u00edodos presidenciales\u201d645 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En los apartes antecedentes parece cifrar la posici\u00f3n mayoritaria el componente de premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, sin plantear con mucha claridad el eje definitorio de la Carta, m\u00e1s all\u00e1 de exponer de manera general los conceptos de democracia, separaci\u00f3n de poderes, republicanismo y sistema presidencial. En cuanto al r\u00e9gimen presidencial parecen cifrar la argumentaci\u00f3n en lo relativo a la limitaci\u00f3n temporal del periodo y la posibilidad de reelecci\u00f3n, aunque frente a este \u00faltimo aspecto, reconocen que es \u201cuno de los rasgos variables del sistema presidencial de gobierno\u201d646, situaci\u00f3n que genera duda acerca de su car\u00e1cter de eje definitorio de nuestra carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La posici\u00f3n mayoritaria se refugia entonces en el impacto institucional que tendr\u00eda una segunda reelecci\u00f3n, se\u00f1alando que un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os interferir\u00eda con los periodos de otros altos dignatarios del Estado, pues dadas las facultades nominadoras reconocidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n, muchos de los altos cargos del Estado, en especial en la rama judicial, los \u00f3rganos de control y el Banco de la Rep\u00fablica, estar\u00edan dependiendo \u00fanica y exclusivamente en un presidente. Al respecto se dijo que \u201cel Presidente reelegido dos veces de manera inmediata podr\u00e1 nominar a todos los funcionarios a los que se ha hecho referencia, sino que, adicionalmente, el mandato presidencial es potencialmente m\u00e1s extenso que el de la mayor\u00eda de los funcionarios que nomina, de manera tal que la mayor\u00eda de estos culminar\u00eda su per\u00edodo bajo el mandato del Presidente que los nomin\u00f3 o propuso la terna de la cual resultaron elegidos, quien, en ciertos casos, incluso propondr\u00eda su eventual reemplazo\u201d647. Concluyeron que aumentar\u00eda el poder del presidente como nominador, y que ese poder incluso llegar\u00eda a afectar al legislativo y a debilitar el control ejercido sobre la rama ejecutiva: \u201cN\u00f3tese, entonces, como la primera reelecci\u00f3n desencadena una serie de efectos en la composici\u00f3n del Legislativo, de los organismos de control y del poder judicial, los cuales se ver\u00edan agravados con una segunda reelecci\u00f3n que terminar\u00eda por reforzar las posibilidades del jefe de Estado de influir en la configuraci\u00f3n de las restantes ramas del poder p\u00fablico y de los organismos aut\u00f3nomos e independientes\u201d648. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Adicionalmente, se encuentra que la segunda reelecci\u00f3n implicar\u00eda una dificultad para renovar el modelo pol\u00edtico, y afectar\u00eda el principio de alternaci\u00f3n, propio del modelo democr\u00e1tico del Estado colombiano. Concluyen delineando el concepto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expresadas resulta posible concluir que la alternaci\u00f3n en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo democr\u00e1tico establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones peri\u00f3dicas para proveer cargos p\u00fablicos (Art. 260 de la C. P.), (ii) en los per\u00edodos fijos de los cargos de elecci\u00f3n popular, (iii) en el reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas pol\u00edticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y 108), (iv) en la existencia de un r\u00e9gimen de oposici\u00f3n (C.P. art. 112); (v) en la garant\u00eda de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. art. 13) y las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n (C. P. art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C. P. arts. 40-7 y 125)\u201d649. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En cuanto a la premisa menor del juicio, argumentan que la forma como se afecta la estructura fundamental de nuestra Carta con el contenido de la Ley 1354 de 2009 es a trav\u00e9s de su quebrantamiento650, se\u00f1alando que en el presente caso se est\u00e1 hablando de la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n enfocada en una sola persona, pues \u201cla \u00fanica persona que se encontrar\u00eda en el supuesto de aspirar a la segunda reelecci\u00f3n y al tercer per\u00edodo es el actual Presidente de la Rep\u00fablica, dado que, en la historia reciente del pa\u00eds, s\u00f3lo \u00e9l ha sido elegido por dos per\u00edodos constitucionales y podr\u00eda ser elegido para otro per\u00edodo\u201d651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento hist\u00f3rico sobre la figura de la reelecci\u00f3n en Colombia, se\u00f1al\u00f3 la sentencia de la que me aparto que \u201cno cabe olvidar que, en ocasiones, el juez constitucional debe velar por la continuidad de la pr\u00e1ctica constitucional, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisi\u00f3n, a\u00fan adoptada democr\u00e1ticamente, socava las condiciones que, de acuerdo con esa pr\u00e1ctica, hacen que el proceso democr\u00e1tico sea eficaz y operativo y, en lugar de transformar o reorientar la pr\u00e1ctica en sentido positivo, la hace retroceder hacia un desequilibrio de los poderes o hacia una concentraci\u00f3n de facultades que, precisamente, el desarrollo institucional hab\u00eda procurado evitar652\u201d653, se\u00f1alando que \u201ca causa de la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por una sola vez, Colombia aparece ubicada en el l\u00edmite m\u00e1ximo de permanencia de una misma persona en el cargo de Presidente, pues, seg\u00fan se acaba de ver, la experiencia de pa\u00edses con sistemas presidenciales estrictos, la doctrina y la propia historia institucional demuestran que ocho a\u00f1os de mandato presidencial constituyen un l\u00edmite m\u00e1s all\u00e1 del cual existen serios riesgos de perversi\u00f3n del r\u00e9gimen y de la estructura definida por el Constituyente\u201d654, derivando de este dudoso argumento que es posible la coexistencia de una decisi\u00f3n como la tomada en la Sentencia C-1040 de 2005, en la que se autoriz\u00f3 una reelecci\u00f3n, mientras que la reelecci\u00f3n que se pretend\u00eda someter al referendo, no. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Sostuvo la posici\u00f3n mayoritaria adem\u00e1s que, desde la perspectiva del principio de alternaci\u00f3n en el ejercicio del poder, las implicaciones que supone el ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica por doce a\u00f1os se extender\u00edan para afectar el principio de pluralismo pol\u00edtico, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el de igualdad655, afectando especialmente a las minor\u00edas pol\u00edticas opositoras, de forma que \u201cun tercer per\u00edodo en el ejercicio del poder, que fuera el resultado de una segunda reelecci\u00f3n presidencial, desvirtuar\u00eda el principio de alternaci\u00f3n, ya que mantendr\u00eda en el poder a una persona e impondr\u00eda la reproducci\u00f3n de una misma tendencia pol\u00edtica e ideol\u00f3gica durante un lapso mayor al que es juzgado razonable de acuerdo con las reglas de funcionamiento de un r\u00e9gimen presidencial t\u00edpico y al que el propio constituyente colombiano estableci\u00f3, tanto en la versi\u00f3n original de la Carta de 1991, como en la reforma v\u00e1lidamente introducida mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2004\u201d656. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Destacan igualmente frente al rompimiento del principio de igualdad, que la Ley 1354 de 2009 no respeta la exigencia de universalidad o generalidad de las leyes, subrayando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte Constitucional existen diversos indicios que permiten concluir que la Ley 1354 de 2009 se aprob\u00f3 con la finalidad espec\u00edfica de permitir al actual Presidente de la Rep\u00fablica aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que se iba a someter a votaci\u00f3n popular versara sobre una hip\u00f3tesis general y abstracta.657\u201d658. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destacaron que la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica destinada a preservar la igualdad entre candidatos presidenciales, implicar\u00eda una situaci\u00f3n en la que el candidato-presidente tendr\u00eda ventajas considerables con respecto a sus opositores en materia electoral, a diferencia de lo ocurrido con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2004, en la que si se hizo dicha previsi\u00f3n legislativa, y que dio origen a la que se ha denominado ley de garant\u00edas electorales (Ley 996 de 2005). Estas circunstancias afectar\u00edan adem\u00e1s a los electores \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Como conclusi\u00f3n formula la posici\u00f3n mayoritaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas las anteriores consideraciones, surge como conclusi\u00f3n inexorable de todas ellas que la segunda reelecci\u00f3n y el tercer per\u00edodo consiguiente implican un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y que esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de equilibrio y la consecuente afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, as\u00ed como en desequilibrio y concentraci\u00f3n de poderes en el ejecutivo, que son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n con la finalidad de evitar el desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderaci\u00f3n que le impidiera invadir \u00f3rbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya de por s\u00ed numerosas e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si a causa de la segunda reelecci\u00f3n el sistema presidencial corre el riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, adem\u00e1s, el pluralismo, la participaci\u00f3n y la noci\u00f3n de pueblo prohijada constitucionalmente sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayor\u00eda y si, por \u00faltimo, los elementos que configuran el modelo republicano se desvirt\u00faan, ello quiere decir que la Constituci\u00f3n de 1991 no ser\u00eda reconocible en la que llegara a surgir de la autorizaci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, la separaci\u00f3n de poderes y el r\u00e9gimen presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado por la mayor\u00eda y por las minor\u00edas, es el r\u00e9gimen pol\u00edtico instaurado en la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno decidida en 1991. Siendo as\u00ed, la concentraci\u00f3n de poder en el ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongaci\u00f3n del predominio de la mayor\u00eda que rodea al Presidente por un lapso superior al m\u00e1ximo permitido y la desfiguraci\u00f3n de la concepci\u00f3n republicana, reemplazan la forma pol\u00edtica plasmada en la Carta actual, pues, seg\u00fan fue analizado, de esa forma pol\u00edtica hacen parte el sistema de gobierno, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, la forma de gobierno y tambi\u00e9n la forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar a lo anterior que, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, la segunda reelecci\u00f3n se edifica sobre el supuesto de dos per\u00edodos presidenciales previos y que, como en ese supuesto s\u00f3lo se encuentra quien efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho a\u00f1os, que en la actualidad es el m\u00e1ximo permitido a un Presidente, la posibilidad de acceder a un tercer per\u00edodo tiene destinatarios espec\u00edficos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de exponer, contradice radicalmente el car\u00e1cter general y abstracto de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera magistratura, la segunda reelecci\u00f3n quebranta y sustituye la Constituci\u00f3n en todos los casos, pues siempre desbordar\u00eda ese l\u00edmite m\u00e1ximo, ya sea que el tercer per\u00edodo que resultara de su autorizaci\u00f3n transcurra a continuaci\u00f3n de los dos permitidos, siendo, por tanto, consecutivo, o que la segunda reelecci\u00f3n se autorice de tal forma que no comporte un tercer per\u00edodo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de lo considerado, una segunda reelecci\u00f3n presidencial sustituye ejes estructurales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional\u201d659. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuesti\u00f3n previa: el control de constitucionalidad del contenido de la ley convocatoria limita e incluso anula el poder de reforma radicado en el pueblo soberano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En la Sentencia C-551 de 2003 se estableci\u00f3, con el nacimiento de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la existencia de una especie de vicio mixto ubicado entre los de tr\u00e1mite y los materiales, calificado por la Corte de la \u00e9poca como \u201cpresupuesto ineludible del procedimiento\u201d660: el vicio de competencia. Dado el car\u00e1cter mixto del vicio, y el \u00e1nimo de expandir el espectro de control de la Corte Constitucional, se prefiri\u00f3 ubicar el vicio de competencia en el lado del procedimiento para la formaci\u00f3n del acto, dando lugar a que bajo el amparo de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, la Corte emprendiera el control de los eventuales vicios competenciales presentes en leyes convocatorias a referendo as\u00ed el numeral 2 del art\u00edculo 241 -dispositivo constitucional en el que basaba su competencia- s\u00f3lo hable de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, con el surgimiento de la categor\u00eda de vicios de competencia, la Corte Constitucional desconoci\u00f3 y desbord\u00f3 los l\u00edmites de su propia competencia, al emprender el control material de las leyes convocatorias al referendo y los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Partiendo de esta creaci\u00f3n jur\u00eddica, en la que el control material mut\u00f3 en control al procedimiento, la Corte Constitucional emprendi\u00f3 el control del contenido de la convocatoria al referendo plasmada por el Congreso en la Ley 796 de 2003, pretendiendo atender dos preocupaciones concretas: (i) la necesidad de resguardar la libertad del elector, y (ii) justiciar un eventual vicio de competencia. En cuanto al primero de los elementos -el de libertad del elector- el argumento dado por la Corte en aquella oportunidad es plenamente aceptable, al encontrar fundamento en el art\u00edculo 379 Constitucional, que ordena el control de constitucionalidad de acuerdo con los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta, dentro de los que se incluye la necesidad de asegurar \u201cque los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d661. Sin embargo, la base argumental para el control de los eventuales vicios de competencia -la segunda de las necesidades atendidas por la revisi\u00f3n material de las convocatorias a referendo- es cuestionable, puesto que en el T\u00edtulo XIII no se restringe la competencia de los estamentos facultados para la reforma constitucional. Es m\u00e1s, al tender el vicio competencial hacia el aspecto material de la reforma constitucional m\u00e1s que al formal, se presenta una incongruencia de base que hace incompatible el control de constitucionalidad. Al respecto se dijo en la sentencia C-551 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es natural, pues el contenido de toda reforma constitucional es por definici\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n vigente, ya que precisamente pretende modificar sus mandatos. Admitir que una reforma constitucional pueda ser declarada inexequible por violar materialmente la Constituci\u00f3n vigente equivale entonces a petrificar el ordenamiento constitucional y anular la propia cl\u00e1usula de reforma, por lo que la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 241 superior a la competencia de la Corte es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional. No le corresponde entonces a la Corte examinar si los contenidos materiales de una ley que convoca a un referendo son o no constitucionales, ni mucho menos pol\u00edticamente oportunos, sino que debe exclusivamente estudiar si el procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley se ajusta o no a las exigencias constitucionales, puesto que la ley de referendo est\u00e1 orientada a reformar (esto es, a contradecir materialmente) el ordenamiento constitucional vigente hasta ese momento\u201d662. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El control competencial no solo es extra\u00f1o a la labor de la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n al T\u00edtulo XIII de la Carta, en el que, como se dijo antes, no se hace ninguna alusi\u00f3n a la existencia de limites competenciales a la potestad reformatoria de ninguno de los tres estamentos legitimados para modificar la norma fundamental. Por esta raz\u00f3n, no es v\u00e1lido que la Corte Constitucional haya decidido inmiscuirse en el contenido material de las leyes convocatorias a referendo, con el supuesto fin de asegurar el cumplimiento de \u2018ejes definitorios\u2019 de la Constituci\u00f3n, pues no existe fundamento constitucional alguno para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debe introducirse un segundo elemento al an\u00e1lisis de la facultad para pronunciarse la Corte sobre el \u201cfondo\u201d del tema, deducido a partir de la convocatoria al pueblo al referendo. Para esclarecer este punto, es conveniente recordar lo que ocurre con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de una reforma constitucional a trav\u00e9s de los otros mecanismos diferentes al referendo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En cuanto al acto legislativo, el control de constitucionalidad no se produce de manera previa a la realizaci\u00f3n del cambio constitucional, pues la facultad competencial de la Corte se da por aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 241 Constitucional. En el an\u00e1lisis que hace la Corte por esta v\u00eda, cobra algo de sentido la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, pues s\u00f3lo en virtud de un cambio constitucional efectivo, es que se dar\u00eda realmente la afectaci\u00f3n de uno de los supuestos ejes definitorios de la Carta. La posibilidad de afectaci\u00f3n del eje definitorio, como la que se justici\u00f3 en las sentencias C-551 de 2003 y C-141 de 2010, no est\u00e1 inscrita en la competencia de la Corte Constitucional, pues los proyectos de acto legislativo, las ponencias y otros documentos anteriores a la expedici\u00f3n del acto legislativo no son susceptibles de control de constitucionalidad, pues s\u00f3lo en potencia afectar\u00edan la norma constitucional. En pocas palabras, frente a un proyecto de acto legislativo no puede predicarse una afectaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en tanto s\u00f3lo en potencia puede llegar a modificar la Carta, y en tal sentido, no fue considerado necesario por el Constituyente de 1991, de asignar a la Corte una revisi\u00f3n previa de los proyectos, en tanto NO ESTABLECEN UNA REFORMA A LA CONSTITUCI\u00d3N, Y POR LO MISMO NO PUEDEN CONTRARIARLA, salvo por la existencia de un vicio de procedimiento, es decir, de tr\u00e1mite. En tanto la afectaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo es una posibilidad, existe un margen de acci\u00f3n del respectivo estamento reformatorio para cambiar de posici\u00f3n, de reflexionar sobre la reforma presentada \u2013bien sea a trav\u00e9s de un proyecto de acto legislativo, o una convocatoria a referendo o Asamblea Constituyente-, para de esta manera rechazar lo que parece incompatible con la Constituci\u00f3n anterior. Ejercer un control anterior al cambio constitucional por la contradicci\u00f3n entre una propuesta de reforma, que no una reforma constitucional, y los supuestos ejes definitorios de la Carta, implica necesariamente sustraer de la voluntad del respectivo estamento una facultad que le concede la Constituci\u00f3n, como es de pronunciarse sobre esa propuesta, bien sea para aprobarse o improbarse. S\u00f3lo hasta ese momento es que es posible determinar si una convocatoria a realizar una reforma constitucional se opone o no a la Carta, pues no es posible, en ausencia de ejes definitorios normativos, prever si efectivamente luego del procedimiento judicial esa propuesta de reforma ser\u00e1 o no compatible con la Carta vigente, aunque se recuerda que, de base, ninguna reforma que se proponga ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n que pretende modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La Corte, al justiciar una supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se est\u00e1 adelantando a que tal sustituci\u00f3n ocurra, es decir, est\u00e1 sustrayendo de la competencia del estamento reformador la posibilidad de decir si desea o no adoptar la modificaci\u00f3n constitucional, con lo cual est\u00e1 evitando que ocurra el sobrepaso de las competencias que dan lugar al vicio que precisamente quiere corregirse. Considero con plena convicci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n adem\u00e1s de no imponer unos l\u00edmites de competencia a la posibilidad de cambiar la Carta Pol\u00edtica, mucho menos impone prohibiciones tem\u00e1ticas para que el Congreso, o el Pueblo, bien sea en referendo o en una Asamblea Constituyente elegida por \u00e9l, sea consultado sobre un determinado tema, y tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, as\u00ed lo m\u00e1s correcto resulte negarlo. Si creemos en la democracia y en la identidad de nuestro Estado como uno en el cual el pueblo es soberano, debemos confiar en la democracia y en el pueblo, respetando el hecho de que la soberan\u00eda depende de \u00e9l, y teniendo presente que la Corte Constitucional no est\u00e1 instituida para evitar que el pueblo act\u00fae, ni como escenario en el cual se toman las medidas de anulaci\u00f3n de los escenarios para que se d\u00e9 el pronunciamiento popular. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El hecho de que por medio del control de constitucionalidad se evite que el pueblo se pronuncie sobre una determinada reforma constitucional en sede de referendo, implica una grave afectaci\u00f3n a la democracia y un desconocimiento grave del hecho de que la soberan\u00eda reside en el pueblo. La teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, al ser aplicada en un momento previo al cambio constitucional, produce el efecto de evitar que a trav\u00e9s de los cauces democr\u00e1ticos se escoja por el pueblo soberano qu\u00e9 debe y qu\u00e9 no debe hacer parte de la norma fundamental, prefiri\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad que sustituye al pueblo por el criterio de un estamento que carece por completo de representatividad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El dise\u00f1o institucional de la Constituci\u00f3n de 1991, al deferir a la Corte Constitucional un control s\u00f3lo por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes convocatorias, y luego admitir el control posterior a la reforma, por v\u00eda del numeral 1 del art\u00edculo 241, tal como ocurre con los actos legislativos, propende porque el pueblo pueda pronunciarse, y luego, el mismo pueblo a trav\u00e9s de mecanismos de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, podr\u00eda enmendarse alg\u00fan vicio en el que se hubiera podido incurrir. Cabe dejar una pregunta planteada: \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n la Corte ha de pronunciarse antes de que se d\u00e9 el pronunciamiento popular, es decir, antes de que se produzca la reforma constitucional, sobre una supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si \u00e9sta ni siquiera puede producirse con la mera convocaci\u00f3n al pueblo para pronunciarse en referendo? \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sus contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sin duda la mayor dificultad que se presenta al analizar la Sentencia C-141 de 2010, radica en que cada vez que el lector se adentra en alguno de los argumentos centrales para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, emergen contradicciones que terminan por minar dichos argumentos y de generar dudas en cuanto a la coherencia de la decisi\u00f3n mayoritaria misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Frente al an\u00e1lisis realizado por la mayor\u00eda, relativo al tema del vicio competencial, la contradicci\u00f3n se ubica en la ra\u00edz misma del argumento, puesto que es f\u00e1cil identificar c\u00f3mo el an\u00e1lisis de la Corte no se sustenta en criterios normativos, objetivos y verificables, sino que recurre a la figura de los ejes definitorios, que est\u00e1n librados en su determinaci\u00f3n al subjetivismo del juez, y que petrifican la Constituci\u00f3n impidiendo la reforma democr\u00e1tica y soberana impulsada por el pueblo, desconociendo con ello el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y la soberan\u00eda popular que pretend\u00edan defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Aunado a esto, el juicio de sustituci\u00f3n emprendido por la Corte Constitucional s\u00f3lo difiere de un juicio material, en el nombre que se le dio al m\u00e9todo, pues en la pr\u00e1ctica lo que se hace es desconocer el hecho de que la Corte Constitucional s\u00f3lo puede ejercer su control por vicios de forma, con lo cual la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n no es m\u00e1s que una manera de burlar los l\u00edmites de la competencia de la Corte delineados en la Carta. Lo que se revela al analizar la definici\u00f3n de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n m\u00e1s subjetiva posible de los dispositivos Constitucionales, y la realizaci\u00f3n velada de un control material que, para rematar, implica la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n aristocr\u00e1tica del derecho por encima de una visi\u00f3n democr\u00e1tica emanada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Las bases de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. La teor\u00eda de la sustituci\u00f3n se basa en la existencia de l\u00edmites al poder de reforma constitucional, estableciendo una cuestionable distinci\u00f3n entre el concepto de reforma y de sustituci\u00f3n de la Carta. En la Sentencia C-551 de 2003 se dio un solo ejemplo de ejercicio del poder constituyente originario, circunscribiendo el ejercicio de este poder \u201cabsoluto, ilimitado, permanente, sin l\u00edmites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son pol\u00edtico-fundacionales y no jur\u00eddicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad\u201d663, a uno solo de los mecanismos reconocidos por el T\u00edtulo XIII de nuestra Carta, el de la Asamblea Constituyente664. Frente al \u201cpoder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado\u201d665. Por descarte, el poder constituyente derivado, en opini\u00f3n de los defensores de esta teor\u00eda, se realizar\u00eda a trav\u00e9s de mecanismos como el referendo en materia constitucional y el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Una de las bases de esta distinci\u00f3n est\u00e1 en que el art\u00edculo 374 Constitucional se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada [\u2026]\u201d, pero nada dice sobre la posibilidad de sustituirla, es decir, cambiarla por otra nueva, sustancialmente diferente. La segunda, se encuentra en la cl\u00e1sica diferenciaci\u00f3n entre el poder constituyente originario y derivado, que conecta con la primera base te\u00f3rica en que el primero de estos poderes -el de sustituci\u00f3n- que estar\u00eda en manos del constituyente originario exclusivamente; \u00a0mientras que el poder de reforma es atribuido por los defensores de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n al constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Refutaci\u00f3n de las bases te\u00f3ricas de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. El argumento que llamaremos \u201cgramatical\u201d, esbozado por los defensores de la teor\u00eda, desconoce la realidad hist\u00f3rica de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino reformar, pues es claro que en el pasado, las Constituciones colombianas, le han dado al t\u00e9rmino un alcance que perfectamente engloba las nociones de sustituci\u00f3n y reforma, como se entienden estrat\u00e9gicamente para la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda en la actualidad. Por ejemplo, en el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n de 1863 se expresaba que \u201cesta Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes [\u2026]\u201d, lo que indica que no solo cambios menores o insustanciales deb\u00edan tramitarse a trav\u00e9s del mecanismo de reforma contemplado en dicha Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. A\u00fan m\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 nos muestra como la \u00fanica v\u00eda de cambio del texto Constitucional es a trav\u00e9s de lo que el T\u00edtulo XIII de la Carta denomina \u201creforma\u201d. Al ser este el \u00fanico mecanismo de modificaci\u00f3n del texto constitucional, lo m\u00e1s razonable es asumir que el silencio del constituyente respecto de otros mecanismos no es un error, o una \u2018omisi\u00f3n constitucional\u2019, sino que por el contrario muestra la voluntad de nuestro constituyente por brindar una sola v\u00eda para operar cambios constitucionales, es decir, de aquellos que hoy dan en llamar sustituciones, como tambi\u00e9n reformas. El cambio normativo para nuestro texto constitucional es uno, se llama reforma, y comprende tanto las modificaciones trascendentales como las menores. No aceptar esta comprensi\u00f3n lleva a suponer erradamente que el Constituyente, habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n absoluta, al no regular en un t\u00edtulo independiente lo relativo a la \u201csustituci\u00f3n\u201d de la Constituci\u00f3n, atribuci\u00f3n de descuido que resulta impensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. Un segundo referente ilustra que el cambio normativo constitucional, o reforma, no se distingue del concepto de sustituci\u00f3n, cuando se examina el contenido del art\u00edculo 377. En \u00e9l, el constituyente de 1991 decidi\u00f3 abrir una posibilidad para que el pueblo soberano, en ejercicio del mecanismo constitucional del referendo revocatorio, reversara modificaciones introducidas por el Congreso, sobre los temas m\u00e1s delicados para una democracia que, como la nuestra, ha asumido el esquema del Estado Social de Derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 377. Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender\u00e1 derogada por el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, siempre que en la votaci\u00f3n hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el Congreso de la Rep\u00fablica son temas que f\u00e1cilmente podr\u00edan conformar los llamados \u2018ejes definitorios\u2019, lo cual no impidi\u00f3 al Constituyente de 1991 reconocer el pueblo la posibilidad de operar modificaciones en ellos mediante la figura del referendo, que en este espec\u00edfico escenario tendr\u00eda, en palabras de los defensores de la teor\u00eda, el alcance de \u2018sustituci\u00f3n\u2019 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como el hecho de que se admita la posibilidad de alterar cuestiones tan esenciales para nuestra Constituci\u00f3n mediante el ejercicio del referendo popular revocatorio, implica que desde un principio, la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce al pueblo, en ejercicio de su soberan\u00eda, la posibilidad de de operar reformas profundas y definitivas de la Carta Pol\u00edtica -sustituir, si se quiere-, sin que le sean oponibles restricciones como las que se defienden desde la orilla de los defensores de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, y de la mayor\u00eda aprobatoria de la sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4. Ha de resaltarse que defender las posiciones argumentales de las que parte la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n lleva necesariamente a restringir, de manera injustificada, el margen de maniobra del pueblo, que ni siquiera convocado para pronunciarse directamente sobre un asunto constitucional, tendr\u00e1 la posibilidad de modificar la Carta y adaptarla a nuevas realidades, por encontrarse con una teor\u00eda conservadora y antidemocr\u00e1tica que se aplica a pesar del concepto de soberan\u00eda popular, expresado en el art\u00edculo 3 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene se\u00f1alar que la diferencia entre los mecanismos de reforma que impone la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, es contraria al sentido com\u00fan y al derecho expresado en la Constituci\u00f3n del 91, que no distingue, por ejemplo, entre el alcance reformatorio de la Asamblea Constituyente, y del referendo popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAcaso no es el mismo pueblo el que se pronuncia en el referendo, al que elige los representantes de una Asamblea Constituyente?, y a\u00fan m\u00e1s, \u00bfNo es m\u00e1s directo el pronunciamiento popular en el referendo que en la Asamblea Constituyente, teniendo en cuenta que el cambio constitucional en el primero es dictado directamente por el pueblo, mientras que en el segundo \u00e9ste es adoptado por representantes del mismo? Las respuestas a estas preguntas son insatisfactorias si se dan a partir de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, que al abordarlas produce solo contradicciones. Est\u00e1 claro y es evidente para cualquier operador jur\u00eddico, que el pueblo que se pronuncia convocado para un referendo y para elegir a una asamblea constituyente es el mismo, es decir, el soberano del que emana el poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5. El referendo se presenta entonces en pie de igualdad, o incluso superioridad en t\u00e9rminos de legitimaci\u00f3n para establecer un cambio constitucional, pues es el mismo pueblo soberano el que implementa el cambio, y no un representante en el marco de una Asamblea, que por m\u00e1s definida su competencia, periodo y composici\u00f3n, no es directamente el pueblo, sino uno de sus representantes. Parece que a los defensores de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n se les olvida que el pueblo es soberano, y sigue si\u00e9ndolo a pesar del establecimiento de mecanismos por los cuales ese poder soberano puede expresarse. El hecho de que el poder del pueblo se exprese a trav\u00e9s de cauces institucionales no puede llevar a desconocer el hecho de que es el pueblo el que habla y en tanto soberano, no es leg\u00edtimo imponer l\u00edmites azarosos a su facultad de reconfigurar el orden constitucional, en poco o en mucho, pues hacerlo implicar\u00eda en \u00faltimas arrebatarle su car\u00e1cter de soberano. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Las inconsistencias en la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n: indefinici\u00f3n del par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. Analizadas las contradicciones de las bases en las que se sustenta la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, es necesario poner de presente otras contradicciones que se asocian con su aplicaci\u00f3n, es decir, con el m\u00e9todo que se sigue para justiciar los supuestos excesos en los que se podr\u00eda incurrir al darse un ejercicio del constituyente \u2018derivado\u2019 encaminado a modificar la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. La contradicci\u00f3n m\u00e1s sobresaliente en este apartado, es la dificultad que existe desde el punto de vista jur\u00eddico, de hacer predecible el ejercicio de la Corte Constitucional respecto del control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. El par\u00e1metro de control en el caso de los juicios de sustituci\u00f3n es indeterminable con anterioridad al ejercicio del poder jurisdiccional de la Corte, por la simple raz\u00f3n de que los supuestos l\u00edmites al poder de reforma, que son el par\u00e1metro para justiciar la misma, no est\u00e1n expl\u00edcitos en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. \u00bfC\u00f3mo puede un ciudadano determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica? Y en el mismo camino, \u00bfC\u00f3mo puede el juez tener la certeza previa sobre el par\u00e1metro de control de la reforma? La respuesta a estos interrogantes es que no es posible conocer ex ante el par\u00e1metro de control, y la dura realidad indica que ni el propio juez constitucional, al embarcarse en su tarea, conoce cu\u00e1les resultar\u00e1n siendo los \u2018ejes definitorios\u2019 sobre los cuales argumentar\u00e1 jur\u00eddicamente. En este escenario, es posible que lo que hoy es un eje definitorio, ma\u00f1ana no lo sea, o que bajo la excusa de identificar un \u2018eje definitorio\u2019, se realice la petrificaci\u00f3n de un dispositivo constitucional, como ocurri\u00f3 recientemente con el art\u00edculo 125 de la Carta. Tambi\u00e9n puede darse el caso de la identificaci\u00f3n de un \u2018eje definitorio\u2019 tan amplio y vers\u00e1til, que cualquier reforma se oponga a \u00e9l, o mejor, que pueda ser utilizado convenientemente por aquellos interesados en frenar cambios constitucionales de origen popular, por miedo a las consecuencias del ejercicio democr\u00e1tico. Todos estos riesgos muestran c\u00f3mo los mecanismos ideados por los defensores de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n son peligrosos desde el punto de vista jur\u00eddico y democr\u00e1tico, pues queda librada a la mera voluntad del juez tanto el resultado del juicio como la determinaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, situaci\u00f3n que se presta para que el operador jur\u00eddico deje de ser imparcial y pueda imponer su voluntad por encima del derecho y de la soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Las inconsistencias en la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n: inexistencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. Debe destacase adem\u00e1s que nuestra Constituci\u00f3n espec\u00edficamente se\u00f1ala que no existe una norma irreformable o cl\u00e1usula p\u00e9trea, a pesar de lo cual los defensores de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n leen entre l\u00edneas, y petrifican algunos elementos constitucionales. Esta cuesti\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que el proceso para derivar estos l\u00edmites a la competencia reformatoria de la Carta es opaco y poco susceptible de debate jur\u00eddico, en especial porque lo que impl\u00edcitamente dice la Constituci\u00f3n de 1991 para unos, es diferente a lo que dice para otros, al mismo tiempo que lo que es esencial para unos de ese texto impl\u00edcito que contiene la Constituci\u00f3n, no lo es para otros. Ejemplo claro y reciente de esta indeterminaci\u00f3n y de lo azaroso que se vuelve el proceso de determinaci\u00f3n de los ejes definitorios, es lo ocurrido con esta Corte con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-588 de 2009, frente a la que expres\u00e9 mi inconformidad en salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. El segundo inconveniente al revisar el juicio de sustituci\u00f3n como tal, es que, a la vez que es indeterminado el par\u00e1metro de control, as\u00ed tambi\u00e9n lo es la comprobaci\u00f3n de si una norma lo afecta, contradice, suprime o altera, es decir, si una modificaci\u00f3n normativa \u2018sustituye\u2019 la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed por cuanto al estar indeterminado el par\u00e1metro de control, es f\u00e1cil hacer m\u00e1s o menos exigente la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, es decir, adaptar el propio juicio a la determinaci\u00f3n del eje definitorio, con el simple fin de habilitar un control material de la reforma, y con ello, imponer por sobre la voluntad popular el criterio pol\u00edtico de la Corte sobre una determinada forma de entender la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Hacia un control \u2018jur\u00eddico\u2019 de constitucionalidad de las reformas constitucionales: basado en l\u00edmites normativos internacionales al poder constituyente expresivo del poder soberano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El an\u00e1lisis que se ha hecho de la Sentencia C-141 de 2010 muestra los l\u00edmites y las contradicciones de una t\u00e9cnica que se presenta inconveniente para justiciar las reformas constitucionales, como es la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n. Sin embargo, considero que tampoco es posible que cualquier contenido pueda ser incluido en la Constituci\u00f3n, es decir, no reconozco un poder fundacional o reformatorio de la Constituci\u00f3n ilimitado. Surge entonces la paradoja de c\u00f3mo controlar el poder fundacional o reformatorio basado en la soberan\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La respuesta a esta paradoja se halla en la normativa del orden jur\u00eddico internacional. Este conjunto normativo contiene, en general, regulaciones acerca de los derechos fundamentales y su alcance, al igual que normas imperativas del derecho internacional que han sido definidas principalmente a trav\u00e9s de la costumbre y que constituyen normas de ius cogens. En la pr\u00e1ctica, estas normas sirven como l\u00edmite a la soberan\u00eda, puesto que definen un par\u00e1metro m\u00ednimo de humanidad en las regulaciones, y perfila el ejercicio del poder de los Estados, que en el \u00e1mbito del derecho internacional reconduce a su soberan\u00eda. No hay actuaci\u00f3n admisible para un Estado que exceda los par\u00e1metros del orden jur\u00eddico internacional, lo que implica igualmente que los actos que adelantan los pueblos, de los cuales provienen la soberan\u00eda y los estados mismos, est\u00e1n circunscritos a los l\u00edmites que del orden internacional se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Es f\u00e1cil ejemplificar la situaci\u00f3n suponiendo la fundaci\u00f3n de un Estado en el que no se reconozca ninguno de los derechos fundamentales. Un Estado as\u00ed no ser\u00eda aceptable ni posible desde la concepci\u00f3n de humanidad, y por lo tanto, su acto fundacional, a pesar de ejercicio de soberan\u00eda, no puede considerarse v\u00e1lido y est\u00e1 llamado a desaparecer. En igual medida, un Estado que se funda para el exterminio de una raza, ser\u00e1 un Estado nacido de un ejercicio inv\u00e1lido e inadmisible de la soberan\u00eda, y en el mismo camino, estar\u00eda llamado a desaparecer. Se muestra entonces como el orden jur\u00eddico internacional impone l\u00edmites a lo que puede y no puede hacerse por parte de un pueblo soberano, imponiendo fronteras entre lo admisible y lo inadmisible en cuanto al ejercicio de la soberan\u00eda se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Siendo esto as\u00ed, la \u00fanica limitaci\u00f3n conocida e imponible al pueblo soberano es la derivada el orden jur\u00eddico internacional, que adem\u00e1s ofrece una ventaja adicional para su aplicaci\u00f3n: a diferencia del par\u00e1metro de control impl\u00edcito -difuso e impredictible como es el de los \u2018ejes definitorios\u2019 de la Carta-, el sistema del derecho internacional es un ordenamiento jur\u00eddico y expl\u00edcito, neutro a los intereses de la Corte Constitucional o del gobierno de turno, e incluso inmune a los vaivenes de opini\u00f3n propios de un sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico internacional ofrece entonces varias caracter\u00edsticas esenciales que lo hacen deseable como par\u00e1metro de control de vicios competenciales atribuibles al ente reformador de la Carta pol\u00edtica: (i) El orden jur\u00eddico internacional es un ordenamiento jur\u00eddico (ii); el orden jur\u00eddico internacional est\u00e1 expl\u00edcito en instrumentos internacional o en la costumbre internacional; (iii) el orden jur\u00eddico internacional es oponible al ejercicio de la soberan\u00eda, y como tal, puede ofrecer l\u00edmites v\u00e1lidos al ejercicio de la soberan\u00eda incluso en un momento fundacional. Igualmente, si se analiza una reforma, la competencia de quien la implementa no afectar\u00e1 el resultado del control, pues los l\u00edmites que ofrece son igualmente aplicables para el Congreso, el pueblo en referendo o a una Asamblea Constituyente; (iv) el orden jur\u00eddico internacional es neutro a los intereses coyunturales de una \u00e9lite jur\u00eddica o de un grupo de inter\u00e9s poderoso que pretenda imponer sus visiones pol\u00edticas al justiciar las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Debe indicarse que nuestra Constituci\u00f3n admitir\u00eda que el par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las reformas de la Carta se estableciera a partir de las normas del orden jur\u00eddico internacional -al menos las referidas a derechos humanos- puesto que el art\u00edculo 93 especifica que \u201c[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d666, disposici\u00f3n que incluir\u00eda tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n. Si los tratados prevalecen en el orden interno \u2013que como se dijo incluye la Constituci\u00f3n-, ser\u00eda posible oponer a una modificaci\u00f3n constitucional una norma del orden jur\u00eddico internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Es entonces posible para la Corte Constitucional abandonar la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, sin renunciar al poder de determinar la constitucionalidad de las reformas a la Carta Pol\u00edtica, adoptando un par\u00e1metro de control que lo aleja del voluntarismo judicial y lo a\u00edsla de las influencias coyunturales que alterar\u00edan su juicio si estuviera atada a los vaivenes de un par\u00e1metro impl\u00edcito de control. Igualmente, el orden jur\u00eddico internacional le permitir\u00eda a la Corte contestar la objeci\u00f3n basada en el poder del pueblo soberano y con ello, solidificar su posici\u00f3n ofreciendo una base m\u00e1s s\u00f3lida para el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Los argumentos, incluso los de la propia Sentencia C-141 de 2010, se muestran propicios para la aplicaci\u00f3n de esta soluci\u00f3n frente a las contradicciones y paradojas de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, por ejemplo, al analizar hipot\u00e9ticamente el control de constitucionalidad a convocatoria a una Asamblea Constituyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta hip\u00f3tesis el pueblo, todav\u00eda como poder constituido, decide si convoca o no la Asamblea y, al definir su competencia, puede otorgarla para una simple reforma, propia del poder constituido, o concederle facultades tan amplias, cuyo ejercicio conduzca al cambio de la Constituci\u00f3n vigente por otra, siempre que el mismo pueblo, al fijar la respectiva agenda, as\u00ed lo haya determinado. Este supuesto no hace desaparecer del todo los l\u00edmites, pues aunque ya no provendr\u00edan de lo dispuesto en la constituci\u00f3n sustituida, tendr\u00edan su origen en las normas imperativas de derecho internacional y tambi\u00e9n en los convenios internacionales de derechos humanos, para citar apenas dos ejemplos\u201d667. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Por las anteriores circunstancias salvo el voto. Y dejo a consideraci\u00f3n de la Corte, una alternativa para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre reformas constitucionales y convocatorias a Referendo y Asamblea Constituyente, basada en un par\u00e1metro normativo y expl\u00edcito radicado en el orden jur\u00eddico internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Estamos, no solo ante la realizaci\u00f3n de un control material por parte de la Corte Constitucional frente a una convocatoria a referendo, que ya de por s\u00ed es bastante grave, sino adem\u00e1s de un control material que fue planeado de una manera tal que impidiera al Pueblo la posibilidad de pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de la iniciativa ciudadana para el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La incompetencia de la Corte Constitucional para analizar la constitucionalidad del mecanismo de iniciativa legislativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Uno argumentos centrales de quienes consideran inconstitucional la ley convocatoria a referendo se basa en un ataque al proceso de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de firmas de la iniciativa ciudadana que antecedi\u00f3 a la ley de referendo tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica. Como punto preliminar que debe resolverse, es necesario aclarar la diferencia que existe ab initio entre el referendo y el ejercicio de otros mecanismos de participaci\u00f3n, que si bien pueden considerarse como pasos previos para la consolidaci\u00f3n del primero, no pueden ser objeto del control de la Corte Constitucional, pues su competencia se contrae a la revisi\u00f3n de la convocatoria, que corresponde a la ley que se tramita en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La competencia de la Corte Constitucional se circunscribe en el presente caso, a \u201c[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo\u201d668, de tal manera que comprende s\u00f3lo la Ley que se tramita en el Congreso para, mediante la misma, convocar a la votaci\u00f3n que aprobar\u00e1 o no la reforma de la Constituci\u00f3n mediante referendo. Sin embargo, como queda claro de la propia sentencia de la que me aparto, los antecedentes de la ley convocatoria -anteriores a su proceso legislativo- est\u00e1n por fuera de la competencia de la Corte, pues no pueden considerarse como \u2018la convocatoria a un referendo\u2019 a la que se refiere el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Es claro que lo que se analiz\u00f3 en el aparte 3.4. de la Sentencia C-141 de 2010, fueron asuntos atinentes a los procedimientos y componentes del mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n denominado iniciativa popular legislativa669, mecanismo que escapa a la competencia de la Corte en tanto es anterior y diferente a la convocatoria al referendo, que se insiste, es la Ley aprobada por el Congreso que cita al pueblo a las urnas para pronunciarse en referendo. Al respecto dijo la sentencia C-141 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca juicio de la Corte, las campa\u00f1as a favor de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para modificar la Constituci\u00f3n (i) inician luego de la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Promotores y terminan con la presentaci\u00f3n del proyecto respetivo ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d670. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior cita se aprecia con claridad que lo analizado por la Corte es anterior a su competencia, pues esta principia precisamente con \u201cla presentaci\u00f3n del proyecto respectivo ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d671, estando temas como la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a fuera de su \u00e1mbito jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. A este respecto, hay que destacar que el tema de la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas no se conecta directamente con la ley que convoca al referendo, pues media entre el referendo y la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a el ejercicio de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se diferencia claramente de la convocatoria a referendo, y que es la iniciativa legislativa ciudadana, tal como lo reconoce reiteradamente la sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n de estos conceptos parte de la redacci\u00f3n del Art. 103 constitucional672 y de la LEMP, que diferencian entre cada uno de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, les dan independencia jur\u00eddica y evitan entremezclarlos o confundirlos uno con el otro. Por ejemplo, en la LEMP, su Art. 1 define el objeto de la ley as\u00ed: \u201cLa presente Ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto\u201d673, de manera que es claro que debe distinguirse entre el ejercicio de un mecanismo, como es el de iniciativa legislativa, de otro, como es el de referendo o su ley convocatoria, ambos independientes y con regulaciones aut\u00f3nomas. Debe reiterarse que estas disposiciones se complementan con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional que dispone la competencia de la Corte Constitucional y la forma en que debe interpretarse tal competencia, se\u00f1alando que la Corte ejercer\u00e1 su funci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, para luego indicar en su numeral segundo, que la Corte Constitucional deber\u00e1 \u201c[d]ecidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d674. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Este \u00e1mbito normativo en el que se desarrolla la competencia de la Corte Constitucional indica con claridad que en control del tribunal constitucional est\u00e1 limitado a la etapa convocatoria al referendo, que se concreta en la forma de una ley de la Rep\u00fablica, y su resultado normativo \u2013este \u00faltimo a trav\u00e9s del control posterior-, no as\u00ed del proceso anterior a esta convocatoria, pues como se dijo, tal etapa corresponde con el ejercicio de un derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que el legislador ha perfilado a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 134 de 1994 y que no ha sido contemplado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como susceptible de control por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Frente a lo anterior solo cabe preguntarse \u00bfBajo qu\u00e9 criterio es posible crear una nueva competencia para la Corte Constitucional tal que le permita analizar el procedimiento seguido por el pueblo en ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en una iniciativa legislativa? La respuesta a este interrogante es que desde ning\u00fan punto de vista se ha previsto tal competencia para la Corte. A\u00fan m\u00e1s, tanto el Art. 379 como el 241 de la Constituci\u00f3n restringen el \u00e1mbito de competencia de la Corte al punto de la convocatoria a referendo, que por interpretaci\u00f3n literal del texto no puede cobijar otro mecanismo de participaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando tanto en el texto constitucional del Art. 103 como la LEMP e incluso la misma sentencia de la que me aparto, lo tratan como independiente y desligado del otro mecanismo, como es el referendo y de su convocatoria, que es la ley en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que si la competencia de la Corte est\u00e1 limitada al momento de la convocatoria a referendo, en momentos donde esta no exista a\u00fan, su competencia no ha nacido y por ende no debe inmiscuirse en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de tales acontecimientos, actos y procedimientos. As\u00ed, es claro que en el momento en que se realiza la recolecci\u00f3n de apoyos675, la recolecci\u00f3n de dinero para la financiaci\u00f3n o la designaci\u00f3n de un comit\u00e9 promotor, por ejemplo, no se est\u00e1 ante una \u201cconvocatoria a referendo\u201d sino simplemente ante actos necesarios para que se concrete una expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de iniciativa legislativa, frente a los cuales son competentes otros estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En mi opini\u00f3n, sustentada en la lectura del texto constitucional, la Corte no es competente para conocer de actos que desbordan el concepto de \u201cconvocatoria a referendo\u201d y que solo a partir de su formaci\u00f3n es que surge la posibilidad para la Corte de analizar el procedimiento que podr\u00eda desembocar en un referendo. De acuerdo con lo anterior, considero que el \u201ctr\u00e1mite de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009\u201d676 escapa a la competencia de la Corte, pues a pesar del inicio de un proceso que puede o no desembocar en un referendo, claramente no se est\u00e1 ante una convocatoria a referendo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se parte entonces de la base de la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el ejercicio del mecanismo de participaci\u00f3n de iniciativa legislativa, y por ende, de la inconstitucionalidad de involucrar en el estudio de constitucionalidad de la convocatoria a referendo, aspectos que pertenecen al ejercicio de un mecanismo de participaci\u00f3n que no est\u00e1 sometido a control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las modificaciones en el tr\u00e1mite de la ley de referendo en el Congreso de la Rep\u00fablica: reglas de Identidad Flexible y Consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Argumentaci\u00f3n parad\u00f3jica respecto del principio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Es parad\u00f3jico que al analizar este punto, la providencia de la que me aparto haya utilizado como argumento para descartar la aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la Sentencia C-551 de 2003 en lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad flexible, el argumento seg\u00fan el cual deb\u00eda ponderarse la situaci\u00f3n dando prevalencia al principio democr\u00e1tico y el derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos firmantes de la iniciativa legislativa ciudadana, de tal forma que la evaluaci\u00f3n del alcance de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica para cambiar la pregunta contenida en la iniciativa presentada a su consideraci\u00f3n deb\u00eda tenerse como m\u00e1s restringida que aquella utilizada para el tr\u00e1mite de un proyecto de \u00a0convocatoria a referendo presentada por el Gobierno677. Lo anterior se dijo, sin reparar en que dichos principios y derechos fueron desatendidos a la hora de examinar lo relacionado con los topes en la financiaci\u00f3n, al darle prevalencia a formalidades e ignorar en la ponderaci\u00f3n el principio democr\u00e1tico y el principio participativo para justiciar la validez de la iniciativa legislativa ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Es as\u00ed como la prevalencia de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y su car\u00e1cter expansivo no fueron tenidos en cuenta cuando se analiz\u00f3 el tema de los topes en la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas, mientras en este punto de an\u00e1lisis de identidad flexible y consecutividad, dicho elemento es utilizado como raz\u00f3n para, bajo el pretexto de unas competencias diferentes del Congreso de la Rep\u00fablica, restringirlas para impedir que introdujera modificaciones al texto de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Vale recordar que nuestra Constituci\u00f3n no consagra competencias diferenciales para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de las leyes, y en este caso no cab\u00eda que la Corte Constitucional las afectara, ide\u00e1ndose una diferenciaci\u00f3n azarosa y opuesta al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n en cuanto reconoce en el Congreso el ente de representaci\u00f3n fundamental en nuestra organizaci\u00f3n como Estado, mientras que la mayor\u00eda parece no haberlo hecho en la Sentencia C-141 de 2010. Con todo, la forma como se entendi\u00f3 la modificaci\u00f3n en el texto de la pregunta por parte de la posici\u00f3n mayoritaria, y el alcance que se le dio \u00a0a los principios de consecutividad e identidad flexible, implican raz\u00f3n suficiente para que me aparte de las consideraciones y las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La posici\u00f3n de la sentencia C-141 de 2010 sobre los cambios introducidos a la pregunta por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La sentencia de la que me aparto basa su an\u00e1lisis sobre este vicio de forma en la supuesta existencia de limitaciones para que el Congreso de la Rep\u00fablica introdujera modificaciones al texto presentado por iniciativa ciudadana. Para hacer esto, la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria busca apartarse de las conclusiones derivadas de la Sentencia C-551 de 2003, que trat\u00f3 el tema de las facultades del Congreso para introducir cambios en las leyes convocatorias a referendo. Se afirma en la Sentencia C-141 de 2010 que el an\u00e1lisis realizado el 2003 por parte de la Corte Constitucional no constituir\u00eda precedente aplicable, \u00a0pues consider\u00f3 que el hecho de la que la iniciativa procediera de un 5% del censo electoral y no del gobierno tendr\u00eda consecuencias determinantes que alterar\u00edan tanto las competencias del Congreso como la manera en que la Corte podr\u00eda ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El proyecto asegura que las iniciativas ciudadana y gubernamental se diferencian en 3 elementos fundamentales, por lo cual las subreglas sobre las facultades de modificaci\u00f3n de la iniciativa por parte del Congreso, planteadas en la sentencia C-551 de 2003, no ser\u00edan aplicables para la convocatoria presentada por iniciativa ciudadana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSin duda alguna el principio democr\u00e1tico tiene una concreci\u00f3n m\u00e1s directa en la iniciativa popular ciudadana que en aquella del Gobierno\u201d678. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una gran asimetr\u00eda entre la influencia que tiene el comit\u00e9 promotor en el proceso legislativo y la que el gobierno puede ejercer, pues este \u201ctiene posibilidades y facultades mucho m\u00e1s amplias\u201d679 que el primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo existe la posibilidad de conocer el parecer de los ciudadanos m\u00e1s que por el objeto de su apoyo, es decir, el proyecto de ley presentado al Congreso\u201d680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir de las anteriores diferencias -en especial la \u00faltima de ellas- derivan que dado que la convocatoria a referendo representa la voluntad del 5% del censo electoral, y que esta se concreta en el proyecto presentado ante el Congreso, no ser\u00eda viable para este introducir modificaciones sustanciales al proyecto. Afirman que: \u201cEsto implica que el Congreso, si bien puede aprobar enmiendas que modifiquen el proyecto presentado por los ciudadanos, no podr\u00eda cambiarlo completamente, pues esto en realidad implicar\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo proyecto, lo que equivaldr\u00eda a un ejercicio camuflado de la facultad de iniciativa legislativa para presentar proyectos que convoquen a un referendo reformatorio, de la cual, sin ninguna duda, carece el Congreso\u201d681, concluyendo que el poder de reforma del mismo no es ilimitado, pues tal consideraci\u00f3n desconocer\u00eda por completo lo consagrado en el Art. 378 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El ataque de la posici\u00f3n mayoritaria frente al tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1354 de 2009, se basa en considerar que la iniciativa ciudadana era divergente de la ley que finalmente sali\u00f3 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues este se extralimit\u00f3 en su competencia frente al poder de enmienda en el tr\u00e1mite legislativo682. Esta afirmaci\u00f3n se realiza por considerar que los cambios que sufri\u00f3 la iniciativa a lo largo de su tr\u00e1mite por el Congreso implicaron modificaciones sustanciales pues el tr\u00e1nsito entre el texto original \u201cQuien haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos periodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido para otro periodo\u201d hacia \u201cQuien haya sido elegido a la Presidencia de la Rep\u00fablica por dos periodos constitucionales, podr\u00e1 ser elegido \u00fanicamente para otro periodo\u201d, comporta para ellos \u201cuna variaci\u00f3n fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n mediando un periodo presidencial en una totalmente distinta consistente en una segunda reelecci\u00f3n inmediata, es decir, la consulta pasa a ser sobre la posibilidad de tres periodos consecutivos por parte de una misma persona a cargo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d683. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Esta variaci\u00f3n es basada por la posici\u00f3n mayoritaria en que se consider\u00f3 que la redacci\u00f3n original tendr\u00eda una sola interpretaci\u00f3n posible, en el sentido de requerir que el aspirante a un tercer periodo presidencial deb\u00eda \u201chaber cumplido con el tiempo total de dos periodos anteriores, esto es, haberlos ejercido en su totalidad\u201d684. Lo anterior implica, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, que \u201cera imposible que un Presidente aspirara a una segunda reelecci\u00f3n \u2013un tercer periodo en la Presidencia- de forma continua\u201d685, de manera que asumen que \u201cla propuesta apoyada por los ciudadanos era de segunda reelecci\u00f3n mediata\u201d686. Concluyen pues, que el cambio en el verbo del enunciado conllevaba \u201cuna modificaci\u00f3n sustancial a la pregunta apoyada por el cinco por ciento de los ciudadanos -5%- inscritos en el censo electoral y presentada para su tr\u00e1mite al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d687, aclarando que la reforma introducida al texto no se contrae a una mera cuesti\u00f3n de momento de aplicaci\u00f3n de la norma sino a una modificaci\u00f3n de fondo, que sobrepasar\u00eda las facultades del Congreso en especial por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl texto que recibi\u00f3 apoyo de m\u00e1s del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constituci\u00f3n, en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente en forma mediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El articulado aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constituci\u00f3n en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente de forma inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta modificaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibi\u00f3 inicialmente el apoyo popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Al realizar una modificaci\u00f3n sustancial el Congreso excedi\u00f3 las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana\u201d688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La sentencia C-551 de 2003 y la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de introducir modificaciones a los proyectos de ley de convocatoria a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Contrario a lo sostenido por la sentencia de la que me aparto, si existe un precedente vinculante en lo referente a los l\u00edmites y facultades del Congreso de la Rep\u00fablica frente a las iniciativas encaminadas a la promulgaci\u00f3n de una ley convocatoria a referendo. Si bien es cierto que el principal pronunciamiento de la Corte, contenido en la sentencia C-551 de 2003, se refiere principalmente a la convocatoria por iniciativa gubernamental, las consideraciones que se hacen frente a las facultades del Congreso para modificar la ley convocatoria durante su tr\u00e1mite son plenamente aplicables al presente caso de iniciativa ciudadana, por cuanto la Constituci\u00f3n no dispone que las facultades generales del Congreso para modificar los proyectos durante el proceso legislativo se suspendan o alteren por la proveniencia de la iniciativa, de manera que la posici\u00f3n mayoritaria parte de una falsa distinci\u00f3n entre las consecuencias del ejercicio de las facultades y la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Al respecto ha dicho la Corte que el \u201checho de que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e9 radicada en el Congreso (CP art. 150), [\u2026] implica que las c\u00e1maras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constituci\u00f3n misma le impida abordar esa materia espec\u00edfica. Por ende, como la Carta no proh\u00edbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las c\u00e1maras tienen competencia para introducir esos cambios\u201d689. Conviene anotar que tampoco hay una norma constitucional que impida al Congreso introducir cambios a una ley presentada por iniciativa ciudadana, de manera que no habr\u00eda raz\u00f3n para interpretar la norma Constitucional de manera diferente a como se hizo con ocasi\u00f3n del estudio de la \u00a0Ley 796 de 2004. As\u00ed, imponer restricciones inexistentes en el texto constitucional a la competencia del Congreso desconocer\u00eda la Carta que, es imperioso recordar, contempla la existencia de una cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Las similitudes en el an\u00e1lisis aumentan si se tiene en cuenta que el Art. 378 Constitucional regula, sin distingos, ambos casos de iniciativa para la ley convocante, sin que se pueda derivar del texto la existencia de una diferencia entre uno y otro caso. Dice el Art. 378 Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 378.\u00a0Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo\u00a0155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d690. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Como se aprecia aqu\u00ed, la funci\u00f3n del Congreso que consiste en convocar al pueblo a pronunciarse en referendo a trav\u00e9s de la ley convocatoria, resultado del ejercicio de la iniciativa, sea gubernamental, o producto del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el caso de los ciudadanos, no se altera si la iniciativa proviene de uno u otro actor del proceso, as\u00ed como tampoco es cierto que la importancia de su participaci\u00f3n disminuya si el procedimiento complejo de reforma constitucional es iniciado por uno u otro actor con iniciativa privativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Es conveniente recordar que por principio general, las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (de acuerdo con los Arts. 6 y 121 Constitucionales), y la competencia del Congreso para conocer y tramitar la iniciativa, sea popular o gubernamental, est\u00e1 expresa en la redacci\u00f3n del Art. 378 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con lo dispuesto en el Art. 150 de la Carta. Esta disposici\u00f3n implica necesariamente que el proyecto presentado \u201csea debatido y aprobado por el Congreso, que es el \u00f3rgano por excelencia de la representaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 133)\u201d691, buscando que se haga realidad el prop\u00f3sito de \u201cdemocratizar la democracia\u201d692 frente a mecanismos que requieren la participaci\u00f3n del pueblo. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[U]na democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa. Ese punto ya ha sido destacado por esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que la democracia formal se vuelva m\u00e1s real, la democracia pol\u00edtica se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. \u00a0Se pretende pues, la complementaci\u00f3n de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0todo lo cual estructura la base del esquema de &#8220;democracia participativa&#8221;693\u201d694 \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos indica que el papel del Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa para convertirse en acto convocatorio a un referendo modificatorio de la Constituci\u00f3n es esencial en el proceso, pues es uno de los procedimientos que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n para que el ejercicio del poder soberano del pueblo no pueda utilizarse mal, de manera que el principio democr\u00e1tico no caiga en manos de un poder que manipule al p\u00fablico y legitime un incorrecto ejercicio del mismo. La intervenci\u00f3n del Congreso en el proceso de concreci\u00f3n de un referendo no es accesorio y las argumentaciones tendientes a hacer desaparecer su influencia deben rechazarse, pues desconocen la Constituci\u00f3n e ignoran el proceso hist\u00f3rico que llev\u00f3 al constituyente de 1991 a imponer el paso de la iniciativa por el Congreso, sin que se dispusiera que en el caso de una iniciativa ciudadana las facultades del Congreso para intervenir se disminuyeran o desaparecieran, en especial porque hasta el momento en que se abre la posibilidad del Congreso para intervenir en el proceso, no ha habido una reforma constitucional y mucho menos un pronunciamiento del pueblo soberano. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. As\u00ed, admitir una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual por los derechos y principios constitucionales involucrados en el ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana implican para el Congreso la disminuci\u00f3n ipso facto de las competencias que le ha reconocido la Constituci\u00f3n, ser\u00eda tanto como renunciar a ese mandato de democratizar la democracia695, d\u00e1ndole un car\u00e1cter absoluto a un supuesto pronunciamiento popular-que a\u00fan no se ha dado pues el referendo a\u00fan no se ha votado- y olvidando que la necesidad del tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica, con las implicaciones que ello acarrea y que se refieren a la posibilidad de debatir en el sentido dado al t\u00e9rmino por la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992696 y la propia jurisprudencia constitucional, como proceso de control y chequeo a ese poder soberano y en principio ilimitado que tiene el pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Frente al debate que debe darse al interior del Congreso la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que es natural que toda iniciativa de reforma constitucional o legislativa presentada ante el Congreso, incluso si tiene reserva de iniciativa gubernamental, tenga que ser sometida a discusi\u00f3n, a controversia o, como lo expresan literalmente varias disposiciones constitucionales, a \u201cdebate\u201d (CP arts 157, 159 y 160), el cual supone la posibilidad de modificar lo planteado por el Gobierno\u201d697. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar frente al papel del Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de la iniciativa que, \u201cla Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendi\u00f3 consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representaci\u00f3n. Por el contrario, el art\u00edculo 378 superior busca una articulaci\u00f3n entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Carta\u201d698. De esta manera, si es la voluntad del Constituyente la exigencia del paso de los procedimientos tendientes a la convocatoria a referendo por el Congreso, el hecho de que provengan de un grupo representativo de ciudadanos (que NO es el pueblo soberano), o del Gobierno, no afecta o elimina esta facultad reconocida por la Carta al legislativo, m\u00e1s a\u00fan cuando en este caso \u201cse trata pues de una ley aprobada por el Congreso como legislador, no como titular del poder de reforma\u201d699. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. As\u00ed, la cl\u00e1usula general de competencia es la fuente normativa, de rango constitucional700, que le permite al Congreso la modificaci\u00f3n de la iniciativa, as\u00ed esta sea de origen ciudadano, pues lo que est\u00e1 haciendo el Congreso es ejercer su funci\u00f3n general como legislador, frente a la cual s\u00f3lo puede oponerse una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de rango constitucional. Valga recordar lo dicho por la Sentencia C-551 de 2003 sobre la cl\u00e1usula general de competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed se desprende del hecho de que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e9 radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las c\u00e1maras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constituci\u00f3n misma le impida abordar esa materia espec\u00edfica. Por ende, como \u00a0la Carta no proh\u00edbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las c\u00e1maras tienen competencia para introducir esos cambios.\u201d701 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar la anterior cita, solo es necesario recordar que, como ocurre con los casos en los que la iniciativa es gubernamental, en NING\u00daNA disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n se limita o elimina la competencia del legislador para conocer del contenido de las leyes de iniciativa ciudadana702. Debe destacarse que \u201ctoda restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, en la medida en que es una limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente\u201d703, y en este caso es innegable que la posici\u00f3n mayoritaria no logr\u00f3 encontrar esta limitaci\u00f3n y tuvo que recurrir a principios, que si bien v\u00e1lidos y aplicables al caso, no pueden oponerse a la base misma de nuestro Estado Social de Derecho, pues siendo los que fundan nuestra Rep\u00fablica, no pueden utilizarse al mismo tiempo como fundamento para desconocer la competencia de una de las ramas del poder p\u00fablico para ejercer la competencia reconocida por la Constituci\u00f3n, con la excusa de defender el pronunciamiento popular \u2013pues \u201cel porcentaje de apoyos requerido es alto\u201d704-, porque se est\u00e1 ente el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n y por paliar la supuesta incapacidad de los ciudadanos de hacer valer su voz por s\u00ed mismos al interior de las discusiones parlamentarias705. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar en este punto un aparte de la sentencia C-551 de 2003, de gran relevancia para concretar el argumento que se pretende exponer en este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c80- Las anteriores conclusiones se ven reforzadas por medio de un an\u00e1lisis gen\u00e9tico de la formaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta Pol\u00edtica, el cual permite concluir que no fue voluntad de sus redactores impedir al Congreso que debatiera sobre la conveniencia, el contenido y el alcance del proyecto de reforma constitucional que podr\u00eda ser sometido al pueblo. As\u00ed, el texto aprobado en primer debate, como consta en la Gaceta Constitucional No.109, p\u00e1gina 31, establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn proyecto de Acto Legislativo aprobado en un per\u00edodo legislativo conforme al tr\u00e1mite previsto en esta Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser sometido a refer\u00e9ndum, convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que haya dado aviso a la C\u00e1maras antes de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una reforma ser\u00e1 adoptada cuando en el refer\u00e9ndum participe al menos una cuarta parte del censo electoral vigente y la mayor\u00eda lo apruebe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Como se observa, inicialmente fue voluntad del Constituyente que el referendo fuera convocado por el Ejecutivo, para que el pueblo se pronunciara sobre un texto jur\u00eddico (acto legislativo), que hab\u00eda sido discutido y elaborado por las C\u00e1maras; es decir, la funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica estar\u00eda limitada al acto de convocar al pueblo. Posteriormente, la Comisi\u00f3n Codificadora, al presentar el proyecto para segundo debate, cambi\u00f3 el texto, sin que aparezcan constancias acerca de las razones por las cuales el mismo fue aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d706. \u00a0<\/p>\n<p>Esta rese\u00f1a sobre la historia de la redacci\u00f3n del texto aprobado por los constituyentes lleva a concluir que no fue voluntad de los delegatarios separar al Congreso del debate sobre una reforma constitucional por la v\u00eda del referendo de iniciativa gubernamental. Por el contrario, tanto en el texto inicialmente propuesto como en el aprobado, qued\u00f3 de manifiesto el inter\u00e9s que existi\u00f3 en la Asamblea Constituyente en favor de que las C\u00e1maras intervinieran activamente en la discusi\u00f3n de un documento destinado a reformar las instituciones, las costumbres y la estructura pol\u00edtica del Estado, sin que ello signifique que el Congreso sea el titular del poder de reforma.\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Finalmente, frente al punto de la supuesta incapacidad del promotor de la iniciativa para representar el sentir del 5% del censo que apoya la iniciativa \u2013incapacidad que no fue tenida en cuenta en el an\u00e1lisis acerca de los topes en la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas para validar el pronunciamiento ciudadano-, debo resaltar que como en cualquier proyecto de iniciativa legislativa ciudadana, se ha definido el papel de los voceros, d\u00e1ndoles la posibilidad de intervenir en el tr\u00e1mite legislativo, encontr\u00e1ndose tal facultad tanto en la Constituci\u00f3n como por la Ley 5\u00aa de 1992, normativas que no se pueden desconocer o tergiversar para utilizarlas como fundamento para desconocer la competencia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 155 y 159 constitucionales707 hablan sobre la figura del vocero y le reconocen al mismo la facultad de intervenir en el proceso, incluso admiti\u00e9ndose la posibilidad de que solicite ante la respectiva plenaria la reconsideraci\u00f3n de un proyecto abatido en la comisi\u00f3n. Del mismo modo los Arts. 96, 158, 166 y de la Ley 5\u00aa de 1992708 hablan sobre el papel del promotor y reiteran las facultades enunciadas en la Constituci\u00f3n, centr\u00e1ndose especialmente en la facultad de ser o\u00eddo en los tr\u00e1mites legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad, si bien puede parecerle limitada a la posici\u00f3n mayoritaria, fue la asignada por la propia Constituci\u00f3n al vocero, y como tal, por no poder el int\u00e9rprete sobrepasar la norma en la que se basa, debe entenderse suficiente y compatible con el ejercicio del mecanismo de participaci\u00f3n de la iniciativa ciudadana. Contradecir lo anterior ser\u00eda tan desproporcionado como negar la representaci\u00f3n popular que rige nuestra democracia y el propio Art. 133 Constitucional que la determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133.\u00a0Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Aceptar la argumentaci\u00f3n de la sentencia ser\u00eda entonces desconocer por completo la figura de la representaci\u00f3n, sin la cual nuestra democracia participativa desaparecer\u00eda, a favor de un modelo de democracia directa en el que solamente el individuo mismo pueda agenciar sus derechos, expresarse pol\u00edticamente y tomar las decisiones que afecten a la ciudadan\u00eda. Este argumento, por ende, desconoce la Constituci\u00f3n al ir en contrav\u00eda del principio de representaci\u00f3n que admite la posibilidad de que un grupo de ciudadanos, tan grande como pueda ser, pueda ser representado por otro elegido de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, en la defensa de sus posiciones pol\u00edticas \u2013el vocero y el comit\u00e9 promotor-. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que no va a ser posible para los ciudadanos \u201cmanifestar su visto bueno respecto de las modificaciones introducidas por el Congreso\u201d709 de manera directa, como tal vez si podr\u00eda hacer el Gobierno, pero esto es consecuencia del dise\u00f1o constitucional del mecanismo, sin que ello implique la ilegitimidad de la figura, pues de lo que se est\u00e1 hablando es de representaci\u00f3n, esquema que no solo es admitido en nuestro esquema democr\u00e1tico, sino que es esencial para \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0solo puede considerarse como inconstitucional por cuanto en la sentencia de la que me aparto se est\u00e1 pretendiendo decir que la figura del vocero y las facultades que se le conceden, y que derivan directamente del texto constitucional, no son suficientes, interpretando lo que no se puede interpretar pues por aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales subyacentes no se puede terminar invalidando el propio par\u00e1metro de control que sirve como fundamento para la interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. De acuerdo con lo expuesto, considero necesario indicar que la posibilidad para el Congreso de modificar la iniciativa ciudadana est\u00e1 siempre abierta, y el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible se mantienen vigentes y con la misma intensidad que siempre, impidi\u00e9ndose la introducci\u00f3n de temas distintos a los validados por los ciudadanos, porque en ese caso se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en el Art. 378 Constitucional frente a \u00a0la reserva de iniciativa710, as\u00ed como obligando a que todos los temas propios de la convocatoria a referendo deban ser considerados en todos los debates que manda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Los cambios formulados a la pregunta no introduce temas nuevos, por lo que obedece al ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso frente a las leyes convocatorias a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Una vez aclarado lo anterior, es f\u00e1cil verificar que los cambios introducidos al texto no introducen temas nuevos ni alejados de la iniciativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sentencia de la que me aparto el Congreso sobrepas\u00f3 sus facultades, pues desconoci\u00f3 lo esencial de la pregunta, que la mayor\u00eda radic\u00f3 en el car\u00e1cter mediato o inmediato de la segunda reelecci\u00f3n. Al respecto destac\u00f3 la sentencia C-141 de 2010711: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El texto que recibi\u00f3 apoyo de m\u00e1s del 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral vigente preguntaba sobre la reforma a la Constituci\u00f3n, en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente en forma mediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El articulado aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica pregunta a los ciudadanos sobre la reforma a la Constituci\u00f3n en el sentido de permitir la segunda reelecci\u00f3n del Presidente de forma inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta modificaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter de sustancial, pues el texto plasmado en la ley contempla un supuesto completamente distinto al que recibi\u00f3 inicialmente el apoyo popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Al realizar una modificaci\u00f3n sustancial el Congreso excedi\u00f3 las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos de ley de iniciativa ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Me aparto de esta conclusi\u00f3n puesto que considero que las modificaciones llevadas a cabo al texto no afectaron de manera sustancial el tema puesto en consideraci\u00f3n del Congreso a trav\u00e9s de la iniciativa ciudadana, pues esa sustancia protegida de la intervenci\u00f3n del Congreso se contrae a la viabilidad o no de una segunda reelecci\u00f3n, no la manera como la misma se implemente si de manera mediata o inmediata \u00bfC\u00f3mo es posible que una \u00a0modificaci\u00f3n acerca del momento de implementaci\u00f3n de una reforma constitucional (mediata o inmediata) sea considerado como un cambio contrario a los principios de unidad de materia e identidad flexible, es decir, m\u00e1s all\u00e1 de la C competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, siendo que el n\u00facleo esencial del tema planteado en la iniciativa ciudadana radica en la posibilidad de realizar, s\u00ed o no, una nueva reelecci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un caso del que conoci\u00f3 la Corte Constitucional hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, que puede dar luces sobre la posici\u00f3n que ha tomado la jurisprudencia frente a las consecuencias de la aprobaci\u00f3n de uno u otro texto, de cara al tema de las modificaciones sustanciales o accesorias de una reforma constitucional. La norma demandada en ese entonces era el Acto Legislativo 1 de 1997, relacionado con la extradici\u00f3n. El cargo en ese entonces radicaba en que para los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;si se contrasta el texto del proyecto de Acto Legislativo tal como fue aprobado en la primera vuelta constitucional en el Diario oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, ordenada mediante el decreto 1765 de 1997, con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, puede constatarse la incorporaci\u00f3n al texto del Acto Legislativo de una iniciativa nueva, no aprobada durante la primera vuelta, en franca contradicci\u00f3n con el mandato del inciso tercero de la pluricitada disposici\u00f3n superior (art. 375). Al culminar la primera vuelta del tr\u00e1mite, el proyecto no proscrib\u00eda la aplicaci\u00f3n anterior de la reforma constitucional, sino que preve\u00eda la inaplicabilidad de los tratados sobre extradici\u00f3n a conductas delictivas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo instrumento internacional. La referencia a la vigencia en el texto de la primera vuelta gira en torno a la aplicaci\u00f3n temporal de los tratados internacionales para efectos de un instrumento penal convencional que se restablece en el orden jur\u00eddico interno para los colombianos de nacimiento. La regla del inciso cuarto actual es de naturaleza, alcances y efectos muy diversos, puesto que, con car\u00e1cter general e incondicional, proscribe la extradici\u00f3n por hechos anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n del acto reformatorio. Tan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta v\u00eda nunca ser\u00eda extraditable ning\u00fan colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento estar\u00eda sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pa\u00edses signatarios del respectivo tratado, as\u00ed como de su aplicabilidad en el orden jur\u00eddico interno.&#8221;712 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Como se puede apreciar, lo m\u00e1s grave de la modificaci\u00f3n introducida en el tr\u00e1mite legislativo era la consecuencia que traer\u00eda para el ordenamiento: \u201cTan relevante y significativa es esta diferencia, que por esta v\u00eda nunca ser\u00eda extraditable ning\u00fan colombiano por nacimiento por hecho delictivo alguno cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, mientras que por la otra, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento estar\u00eda sujeta a la fecha de entrada en vigencia para los pa\u00edses signatarios del respectivo tratado, as\u00ed como de su aplicabilidad en el orden jur\u00eddico interno\u201d713. Esta situaci\u00f3n, si bien difiere prima facie de la analizada en el presente salvamento de voto, tiene un punto en com\u00fan, y es que la raz\u00f3n por la cual se considera inconstitucional la reforma, radica en las consecuencias que tendr\u00eda la aprobaci\u00f3n de uno u otro texto, induciendo a partir de esto que los textos normativos ser\u00edan sustancialmente diferentes, puesto que quien los habr\u00eda suscrito ten\u00eda una intenci\u00f3n distinta al que finalmente se aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En aquel proceso, el procedimiento legislativo se resumi\u00f3 en el siguiente cuadro que muestra la disimilitud entre textos, tan grave o m\u00e1s de la que se realiz\u00f3 al proyecto de iniciativa ciudadana que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P R I M E R A \u00a0 V U E L T A714 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Debate\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo Debate\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, \u00a0o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Gacetas del Congreso Nos. 137 y 262 de 1997) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablico y\/o la ley colombiana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No 254 de 1997) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 por delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero de acuerdo con los tratados p\u00fablicos o en su defecto por la ley colombiana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradici\u00f3n, lo mismo que en los siguientes casos\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al suscribir tratados internacionales se prevendr\u00e1 que el pa\u00eds requirente no podr\u00e1 imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 237 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>S E G U N D A \u00a0 V U E L T A \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, o conexos con \u00e9stos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 347 de 1997) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 396 de 1997) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Gaceta del Congreso No. 484 de 1997) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados P\u00fablicos y, en su defecto con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El presente acto legislativo regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En la conclusi\u00f3n del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 1997, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto es bueno aclarar que el tema de la vigencia de la irrectroactividad de la extradici\u00f3n, durante los primeros debates, estuvo asociada a la de los tratados correspondientes; de ah\u00ed que en el texto del Acto Legislativo aprobado en la primera vuelta aparezca en esos t\u00e9rminos. Sin embargo, en la segunda vuelta se introdujo una modificaci\u00f3n, al consagrarse que la irretroactividad no deb\u00eda regir a partir de esa fecha sino desde la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandante que si la vigencia es a partir del Tratado o de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, los efectos en cuanto a su aplicaci\u00f3n son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que s\u00f3lo se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la disposici\u00f3n constitucional acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfCu\u00e1l es el asunto principal que se regula en el inciso acusado? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradici\u00f3n. Entonces, si \u00e9ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deb\u00eda regir se convierte en un asunto accesorio, que bien pod\u00eda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso\u00a0: &#8220;El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada o debatida&#8221;. Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad\u201d715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Expongo este caso para que el lector se haga una idea de lo que en el pasado ha considerado sustancial la Corte Constitucional, y resalto que es claro que la sustancialidad o no de un enunciado normativo no puede derivarse a partir de los efectos que pueda tener el mismo. Lo sustancial de una norma proviene de s\u00ed misma, como en el caso tratado en la sentencia C-543 de 1998, y por ende algunos de los argumentos de la posici\u00f3n mayoritaria no son de recibo, pues fincan su an\u00e1lisis en las \u201cprofundas repercusiones en el esquema de relevo del poder\u201d716, en la necesidad de hacer modificaciones al esquema electoral, cuestiones de \u201csociolog\u00eda pol\u00edtica que ata\u00f1en a la utilizaci\u00f3n del poder en beneficio propio, a la posible influencia de un presidente con posibilidad de ser elegido durante tres per\u00edodos consecutivos [\u2026]\u201d717. Estos elementos, si bien importantes, son consecuencias tan solo probables de la aplicaci\u00f3n de una norma, no as\u00ed sustancia de la misma, ni elemento de convicci\u00f3n necesario e incontrovertible del apoyo ciudadano, de manera que el proceso argumental que llev\u00f3 a la posici\u00f3n mayoritaria a afirmar que era que una modificaci\u00f3n sustancial, parte de unos fundamentos incompetentes para determinar jur\u00eddicamente cu\u00e1l era la sustancia inmodificable en la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Para m\u00ed, la esencia del proyecto radica en la posibilidad de que exista en el orden constitucional la opci\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n, no voy m\u00e1s all\u00e1 de eso y la mayor\u00eda en este cado tampoco ha debido dedicarse a hilar m\u00e1s fino de lo evidente de la iniciativa ciudadana, pues haci\u00e9ndolo, desconoce la intenci\u00f3n de ese 5% de la poblaci\u00f3n que particip\u00f3 activamente. Como en el caso de la extradici\u00f3n, considero que el momento en que la reforma opera no hace parte de la esencia de la cuesti\u00f3n que pretend\u00eda ser llevada al pueblo, de manera que el cambio en el verbo para pasar de ser \u201chaya ejercido\u201d a \u201chaya sido elegido\u201d, no tergiversa o altera el prop\u00f3sito inicial de la iniciativa ciudadana, cuya esencia \u2013se reitera- se circunscribe \u00a0a la posibilidad de permitir una segunda reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones solo se refieren al modo en el cual esa segunda reelecci\u00f3n va a operar o bien, seg\u00fan los argumentos que se validen, al momento en que lo har\u00e1. Estas cuestiones de modo y tiempo en nada alteran el objeto al que se refieren, y por lo mismo pasar de la redacci\u00f3n original respaldada por un n\u00famero de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral, a la finalmente aprobada por el Congreso, no puede enervar la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma analizada, puesto que, encadenando el argumento expuesto en el numeral anterior, el Congreso estaba facultado para hacerlo, y no desconoci\u00f3 el l\u00edmite competencial contemplado en el Art. 378 Constitucional al no haber introducido un elemento normativo nuevo, sino modificado la iniciativa ciudadana sin alterar su sustancialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No hubo incumplimiento de los requisitos de identidad flexible y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Finalmente, y para cerrar el tema del proceso legislativo, es conveniente apuntalar el tema de las modificaciones de la pregunta, de cara a los principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En cuanto a lo que ha dicho la Corte sobre estos principios, me remito a la s\u00edntesis realizada por la sentencia C-033 de 2009, bas\u00e1ndose en la recopilaci\u00f3n realizada por la sentencia C-208 de 2005, por ser un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, y frente a cuya definici\u00f3n no se presenta divergencia frente a la sentencia de la que me aparto. Dijo la Corte Constitucional que718: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de consecutividad e identidad relativa. Las Comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y la facultad de introducir modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias, salvo las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y la ley719; y los acto legislativos ocho debates, en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, cuatro en cada uno de ellos, dos en cada c\u00e1mara, los cuales deben realizarse en su integridad dado que para el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales ni la Constituci\u00f3n ni la ley ha previsto excepci\u00f3n alguna720.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley o de acto legislativo, que si bien deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico durante el desarrollo de los mismos, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 inc. 2 de la Constituci\u00f3n, durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que juzgue necesarias, imprimi\u00e9ndole al principio de identidad un car\u00e1cter flexible o relativo721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que las \u00a0modificaciones y adiciones que se surtan en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad e identidad relativa. Esto es, en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.722 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la facultad que tienen las c\u00e1maras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones723. Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y espec\u00edfica724, estrecha725, necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente726.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido por lo tanto, que existen las siguientes obligaciones a cargo de las distintas instancias que componen el Congreso de la Rep\u00fablica, derivadas de la interpretaci\u00f3n del principio de consecutividad, y que no desconocen el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 160 Superior: (i) Tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0Ello con el fin de cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes.727\u201d 728 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que se vicia el procedimiento legislativo cuando luego de resultar un empate en la votaci\u00f3n en una de las Comisiones, la otra que sesiona de manera conjunta no vote el asunto, pues en ning\u00fan caso queda liberada del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisi\u00f3n legislativa impide que el asunto pueda ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones previamente fijadas en la Constituci\u00f3n y el reglamento.729 Tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n a los principios de identidad y consecutividad que los textos se sustituyan al momento de ser publicados en la Gaceta del Congreso, pues no corresponden a lo aprobado en primer debate y por lo tanto la discusi\u00f3n en segundo debate se orienta a un campo diferente del querer del Congreso.730\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido el valor del debate parlamentario y la posibilidad de que los proyectos sean modificados durante el transcurso del mismo, de acuerdo con lo ordenado por la propia Carta Pol\u00edtica. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-208 de 2005 antes citada, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 160 inc. 2 Superior, durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, incluso incluir art\u00edculos nuevos, siempre y cuando se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, \u2026\u2026puede darse el caso de que surjan discrepancias entre lo aprobado por una de las C\u00e1maras en relaci\u00f3n con lo aprobado por la otra. Para estos casos, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, que ambas C\u00e1maras integrar\u00e1n comisiones de conciliadores, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible definir\u00e1n por mayor\u00eda, a fin de evitar que el proyecto tenga que regresar a la Comisi\u00f3n respectiva nuevamente haciendo m\u00e1s dispendioso y demorado el tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales, al conciliar los textos dis\u00edmiles, bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad731; es decir, que la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n debe referirse al asunto o materia que haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate732. Tambi\u00e9n pueden modificar, de manera excepcional, otros art\u00edculos que guarden \u00edntima relaci\u00f3n o conexos con los art\u00edculos dis\u00edmiles, siempre y cuando tal decisi\u00f3n se someta a la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las Plenarias de las C\u00e1maras733. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha venido considerando, que las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden entonces, llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, sustituyendo de tal manera su voluntad734.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido precisados por la Corte735, a partir de la pregunta \u00bfcu\u00e1les son las divergencias o modificaciones que, introducidas por las plenarias de una y otra C\u00e1mara a un proyecto de ley, en desarrollo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pueden ser conciliadas por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n? \u00a0Al respecto ha indicado, que \u2018La respuesta a este interrogante lo da la propia Constituci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 158, exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u2018inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2019. (subraya fuera de texto). Texto \u00e9ste que ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara \u2018podr\u00e1 introducir \u00a0al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u2019. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le d\u00e9 al asunto correspondiente.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se ha concluido, que ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0parte del supuesto seg\u00fan el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada C\u00e1mara, el proyecto presente una unidad en la materia o tem\u00e1tica, objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, ser\u00e1 de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, para el efecto, se conforme.736 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se ha precisado, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobaci\u00f3n de una ley se producen no solo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una C\u00e1mara aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace737. Es preciso aclarar, que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido738 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Baste recordar que estos dos principios tienden a garantizar que el proceso legislativo se agote por completo, evitando por ejemplo, que una iniciativa sea conocida por una de las c\u00e1maras, mientras que en la segunda se tramite una sustancialmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En el caso concreto, y retomando el argumento expuesto en el numeral anterior, \u00a0considero que el cambio entre la redacci\u00f3n de la pregunta propuesta por los ciudadanos y que se debati\u00f3 en Comisi\u00f3n Primera y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201chaya ejercido\u201d, no difiere de manera sustancial de la redacci\u00f3n \u201chaya sido elegido\u201d, incluida en el debate surtido ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, pues como se argument\u00f3 anteriormente, s\u00f3lo se modifican aspectos de tiempo y modo y no se afecta la sustancia del proyecto que consiste en discutir la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n. Con esto, se respeta el principio de identidad flexible ya que los asuntos debatidos y aprobados en las Comisiones y ambas C\u00e1maras, son asuntos con \u201cconexidad clara y espec\u00edfica741, estrecha742, necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente743\u201d744, seg\u00fan se expuso con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Como consecuencia de lo anterior, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, si bien diferentes, respetaron la identidad flexible, y por ello, al haberse surtido los debates ordenados en la Constituci\u00f3n, tanto en Comisiones Constitucionales Permanentes como en Plenarias, se ha cumplido el principio de consecutividad, pues el proyecto atraves\u00f3 todos los debates y votaciones dispuestas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Del mismo modo debe destacarse que la conciliaci\u00f3n realizada frente a los textos divergentes es v\u00e1lida, pues al cumplir los textos con la exigencia de la identidad flexible, el acuerdo al que se lleg\u00f3 mediante el procedimiento de conciliaci\u00f3n, se hizo respetado las limitaciones de estas comisiones, con lo cual su resultado no adolece de vicios de procedimiento, capaces de enervar la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sesiones extraordinarias y la validez de la sesi\u00f3n del 17 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La posici\u00f3n de la sentencia C-141 de 2010 sobre las sesiones extraordinarias y la validez de la sesi\u00f3n del 17 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La sentencia de la que me aparto destac\u00f3 los dos institutos normativos esenciales que regulan la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica. De un lado, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 138 Constitucional, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 que el Reglamento del Congreso establece en su art\u00edculo 85 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para la posici\u00f3n mayoritaria, de estos art\u00edculos se desprenden los siguientes contenidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones realizadas en momentos que est\u00e9n fuera del calendario legislativo ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para la reuni\u00f3n v\u00e1lida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Congreso podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria \u00fanicamente durante el tiempo que determine el Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control pol\u00edtico, funci\u00f3n que puede ejercer en cualquier tiempo\u201d745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Frente al Decreto 4742 de 2008,por medio del cual se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias, \u00a0se analiz\u00f3 el tema de su publicaci\u00f3n , aclarando que con su an\u00e1lisis no pretende desplazar la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ni dilucidar si se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado, pues simplemente se pretende \u00a0\u201cdeterminar si con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008 se incurri\u00f3 en un vicio que invalida el tr\u00e1mite legislativo\u201d746. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La sentencia destaca algunos elementos, que relaciona con el ejercicio del principio democr\u00e1tico y que implicar\u00edan para la posici\u00f3n mayoritaria la necesidad de publicarse de conformidad con lo previsto en el Art. 119 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed se\u00f1ala que el Decreto 4742 de 2008 es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun acto de trascendencia nacional, por cuanto involucra a los m\u00e1s altos \u00f3rganos de las respectivas ramas del poder p\u00fablico nacional y contempl\u00f3 una materia que afectaba a todos los ciudadanos por igual. En segundo lugar, el destinatario no es una persona natural o jur\u00eddica com\u00fan y corriente, sino que es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular nacional \u2013Art. 133 CP-, citado para cumplir con una de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n. En tercer lugar \u00a0su expedici\u00f3n motiv\u00f3 la reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el cual funciona de manera p\u00fablica y cuyos actos son objeto de escrutinio por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica. Y, finalmente, el Decreto 4742 de 2008 citaba al Congreso para sesionar respecto de un proyecto de ley que, en cuanto tal, es general y abstracto, de manera que interesa a todos los ciudadanos por igual; pero, adicionalmente, el proyecto de ley a debatir en dichas sesiones extraordinarias era de iniciativa popular, elemento que resalta, a\u00fan m\u00e1s, el inter\u00e9s general que tiene el Decreto 4742 de 2008, que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d747. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Para fortalecer su argumento, record\u00f3 lo dicho por la Corte en la sentencia C-802 de 2006, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 996 de 2005, infiriendo la similitud de dicho caso con el presente. Se estableci\u00f3 entonces, a partir de lo dicho en la sentencia, que ser\u00eda la importancia del acto, de acuerdo con los criterios antes citados, la que determinar\u00eda en \u00faltimas la necesidad de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Al respecto destac\u00f3 que en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el Art. 119 de la Ley 489 de 1998 buscaba, entre otros, \u201cfijar una regla com\u00fan frente a la publicidad de tales actos administrativos de car\u00e1cter nacional, habida cuenta de que reg\u00edmenes legales anteriores hab\u00edan utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad\u201d748. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Igualmente la sentencia de la que me aparto indic\u00f3 los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos sometidos al r\u00e9gimen del Art. 119 de la Ley 489 de 1998, se\u00f1alando que el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n dispone que debe cumplirse con el requisito de publicidad para efectos de la vigencia y oponibilidad del respectivo acto administrativo, de manera que \u201c[m]ientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jur\u00eddicos, pues no est\u00e1n en vigor y no obligan a sus destinatarios\u201d749. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Frente al Art. 119 de la Ley 489 de 1998, la posici\u00f3n mayoritaria indic\u00f3 que la disposici\u00f3n fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 1999750, destacando de dicha sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los actos contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, es preciso se\u00f1alar que por la naturaleza de los actos y normas all\u00ed enunciadas, como lo son los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos del orden nacional o territorial, por ser generales, impersonales y abstractos, e involucrar el inter\u00e9s general, el legislador es exigente en determinar el momento a partir del cual inicia su vigencia. Y dada la trascendencia de los mismos, resulta pertinente condicionar la vigencia y oponibilidad del acto a la publicaci\u00f3n del mismo en el diario o bolet\u00edn oficial para asegurar los principios y derechos enunciados, lo cual como ya se anot\u00f3, no afecta la existencia y validez del acto legislativo, de la ley ni del acto administrativo. Lo cual, en criterio de la Corte, permite concluir que los preceptos que se examinan se encuentran ajustados y conformes al ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0-subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Con base en las consideraciones anteriores, la posici\u00f3n mayoritaria considera que el Decreto 4742 de 2008 debe ser considerado como uno de los actos administrativos regidos por lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, de manera que no podr\u00eda producir efectos \u201csino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determin\u00f3 como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jur\u00eddico\u201d751. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comparaci\u00f3n de los hechos con la normatividad aplicable al caso arroja que en el momento en que la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se reuni\u00f3, el Decreto 4742 de 2008 que la convocaba a sesiones extraordinarias no hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial. Siendo este el escenario la Corte concluye que el Congreso, espec\u00edficamente la C\u00e1mara de Representantes, a las 0 horas 5 minutos no hab\u00eda sido convocada v\u00e1lidamente a sesiones extraordinarias; en realidad, tal convocatoria s\u00f3lo se present\u00f3 a partir de las 18 horas 20 minutos del 17 de diciembre, cuando finaliz\u00f3 el proceso de elaboraci\u00f3n del Diario Oficial, momento a partir del cual se puede afirmar que el Decreto 4742 de 2008 fue publicado y, en consecuencia, entr\u00f3 en vigor y vincul\u00f3 a los representantes destinatarios de la citaci\u00f3n\u201d752. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Con base en las anteriores consideraciones, la posici\u00f3n mayoritaria se\u00f1al\u00f3 que, a falta de convocatoria v\u00e1lida por parte del gobierno, la reuni\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2009 ser\u00eda nula de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149 Constitucional753, de manera \u201cque la no publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el d\u00eda 17 de diciembre de 2008, constituye un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1354 de 2009\u201d754. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La validez de la sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primera instancia debo compartir la idea de la viabilidad de la convocatoria a sesiones extras por parte del Gobierno, aun cuando se d\u00e9 durante el tiempo ordinario, pues aparte de ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u201crespetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario\u201d755, consulta la realidad pr\u00e1ctica del procedimiento de citaci\u00f3n a sesiones extraordinarias y la necesidad de que este proceso sea din\u00e1mico y se facilite con ello la eficiente formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Es necesario destacar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, par\u00e1metros de control constitucional, lo \u00fanico que disponen es que para la validez de las sesiones extraordinarias, desde el punto de vista constitucional, lo \u00fanico que se exige es la convocatoria por parte del ejecutivo y la consecuente reuni\u00f3n por parte del \u00f3rgano legislativo. El Art. 138 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 138.\u00a0El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har\u00e1 tan pronto como fuere posible, dentro de los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Art. 85 del Reglamento del Congreso determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 85. CLASES DE SESIONES.\u00a0Las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones son p\u00fablicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son sesiones ordinarias, las que se efect\u00faan por derecho propio durante los d\u00edas comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las C\u00e1maras de la plenitud de atribuciones constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son sesiones especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son sesiones permanentes, las que durante la \u00faltima media hora de la sesi\u00f3n se decretan para continuar con el orden del d\u00eda hasta finalizar el d\u00eda, si fuere el caso; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son sesiones reservadas, las contempladas en el art\u00edculo siguiente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el presente caso las sesiones extras fueron convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, se se\u00f1alaron las atribuciones y los temas espec\u00edficos a evacuar, y se dispuso que el Decreto convocatorio ser\u00eda v\u00e1lido a partir de su expedici\u00f3n. Posteriormente se dio la reuni\u00f3n del Congreso, bajo el cobijo de dicha convocatoria. Lo anterior implica que en el presente caso, las condiciones dictadas por la Constituci\u00f3n para la validez de la convocatoria del Gobierno a sesiones extraordinarias estar\u00edan dadas, pues la realidad es que as\u00ed se dio en presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Esto es as\u00ed por cuanto se ha derivado la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de citaci\u00f3n a sesiones extras por parte del Gobierno, a partir de la falta de publicaci\u00f3n del Decreto, frente a cual la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso no contemplan limitaci\u00f3n alguna, o supeditan la validez de la convocatoria a determinada forma, menos aun cuando, aplicando el principio de instrumentalidad de las formas, se cumple el prop\u00f3sito de que un poder convoque al otro, de tal modo que se d\u00e9 la citaci\u00f3n previa del Ejecutivo y la reuni\u00f3n posterior del Legislativo, sujeta a las restricciones impuestas por el primero en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Sobre este \u00faltimo punto, el cual es desestimado por la sentencia de la que me aparto, es necesario destacar que es claro del expediente que a la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, asistieron todas las colectividades pol\u00edticas con presencia en la C\u00e1mara de Representantes y hubo qu\u00f3rum en la sesi\u00f3n, as\u00ed como una informaci\u00f3n en la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de diciembre de 2008 sobre la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 17, por medio del cual la convocatoria del Gobierno fue puesta en conocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual, sin duda, se cumpli\u00f3 el requisito que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso imponen para que se tenga como v\u00e1lida la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La cuesti\u00f3n en torno a la publicaci\u00f3n del Decreto 4742 de 2008, si bien interesante, indica que las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas se han cumplido a cabalidad. La argumentaci\u00f3n planteada por la posici\u00f3n mayoritaria en torno a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 489 de 1998 al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias es discutible, pues para aplicarse es necesario previamente establecer la naturaleza del decreto como acto \u00a0de car\u00e1cter general; veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Si lo que se pretendi\u00f3 con la Sentencia C-141 de 2010 fue indicar que por la falta de publicaci\u00f3n se afectaba la \u201cvigencia y la oponibilidad\u201d del Decreto 4742 de 2008, gener\u00e1ndose un supuesto vicio de constitucionalidad, debe destacarse que la afectaci\u00f3n sobre la vigencia y la oponibiliad s\u00f3lo se da si se est\u00e1 ante un acto de car\u00e1cter general, no as\u00ed sobre un acto de car\u00e1cter particular y concreto, de tal manera que el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 y las consecuencias de la falta de publicaci\u00f3n s\u00f3lo pueden aplicarse por parte del Juez si se comprueba y verifica que el acto analizado efectivamente es de car\u00e1cter general, comprobaci\u00f3n esta que no se verifica en la sentencia de la que me aparto, situaci\u00f3n m\u00e1s grave a\u00fan si se tiene en cuenta que en la propia Sentencia C-141 de 2010 se dijo que tal examen no se realizar\u00eda. En efecto, la propia sentencia de la que me aparto indica que no le corresponde a la Corte Constitucional dilucidar si el decreto es \u201cun acto administrativo de car\u00e1cter general o particular y los efectos que para su validez tiene la forma en que fue publicado\u201d756. Pero al analizar la supuesta necesidad de la publicaci\u00f3n est\u00e1 resolviendo precisamente esa cuesti\u00f3n, escud\u00e1ndose en que estar\u00eda haciendo efectivo el principio democr\u00e1tico, y de paso, sin decirlo, sobrepasando la competencia restringida de la Corte al asignarle un car\u00e1cter de acto general al Decreto 4742 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Igualmente es cuestionable el camino argumental que se sigue al tratar de equiparar el an\u00e1lisis hecho en la sentencia C-802 de 2006 con el necesario en el presente caso, pues son dos situaciones por completo incomparables. En el caso estudiado en la sentencia C-802 de 2006, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el problema constitucional que surge de los cargos presentados por el actor y de los hechos que se plantean en la demanda, se relaciona principalmente con la\u00a0oportunidad\u00a0en que se surtieron los actos de ejecuci\u00f3n\u00a0de la delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, &#8211; vgr. la sanci\u00f3n de la ley-,\u00a0 m\u00e1s que con la publicidad del acto de delegaci\u00f3n\u00a0 de funciones en\u00a0sentido estricto, dado que:\u00a0(i)\u00a0no estamos ante un problema de un acto de delegaci\u00f3n de funciones que no fue publicado,\u00a0 en la medida en que el Decreto 4241 de 2005 s\u00ed lo fue. Tampoco se trata,\u00a0(ii)\u00a0del\u00a0 ejercicio de las funciones delegadas en una fecha anterior a la publicaci\u00f3n del acto. Lo que aqu\u00ed se presenta,\u00a0(iii)\u00a0es un caso en el que el ejercicio de las funciones delegadas tuvo lugar\u00a0 el mismo d\u00eda de la publicaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Valga aclarar, dada la actuaci\u00f3n de la Corte frente a este asunto, que el an\u00e1lisis m\u00e1s adecuado frente a la naturaleza del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, corresponde a valorarlo como un acto de naturaleza particular y concreta, pues aunque tenga una relevancia nacional el hecho de convocar al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, esto no borra que los \u00fanicos concernidos con la convocatoria son los congresistas. En tal medida, con el hecho de enterarlos a todos, como efectivamente ocurri\u00f3 el 16 de diciembre de 2008, y verificar la asistencia de todas las fuerzas pol\u00edticas el d\u00eda de la realizaci\u00f3n efectiva de la sesi\u00f3n, como ocurri\u00f3 el 17 de diciembre de 2008, se cumple con el prop\u00f3sito constitucional de que la sesi\u00f3n congresional no se d\u00e9 por voluntad propia del legislativo al no estar en \u00e9poca de sesiones ordinarias, sino previa convocatoria y con limitaci\u00f3n competencial impuesta por el Gobierno en la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Hay que destacar que la convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Gobierno, genera para el legislativo el derecho de reunirse v\u00e1lidamente y de legislar sobre las materias para las cuales fue convocado, circunstancia que refuerza el hecho de que el decreto convocatorio tiene un car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El voto de ex miembros de Cambio Radical y Transfuguismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La posici\u00f3n de la sentencia C-141 de 2010 sobre el voto y cambio de partido de representantes a la C\u00e1mara, ex miembros de Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El cambio de partido y la Ley de Bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la sentencia de la que me aparto analiza el r\u00e9gimen de bancadas, con el fin de brindar un punto de partida para estudiar la validez del cambio de partido operado por cinco representantes que hab\u00edan militado en el partido Cambio Radical, y que entre el 29 y 31 de agosto de 2009 se acogieron a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2009757 para trasladarse al Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. Para la posici\u00f3n mayoritaria, la definici\u00f3n que introduce el Art. 108 Constitucional758 frente a las bancadas, denota gran importancia del elemento electoral al determinar que \u00e9sta estar\u00e1 conformada por el grupo de miembros del Congreso elegidos a partir de una misma lista electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, concluye de lo anterior que \u00a0\u201cel deber de actuar en bancada se deriva de la pertenencia a una misma lista, \u00e9ste se mantiene no obstante las vicisitudes que puedan afectar a la formaci\u00f3n pol\u00edtica principal\u201d759, de modo que \u201c[e]ventos como p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica e, incluso, la reducci\u00f3n de sus miembros a s\u00f3lo uno no afectar\u00e1n la existencia de la bancada, pues aunque pol\u00edticamente la bancada es la manifestaci\u00f3n de \u00e9stas instituciones al interior del Congreso, desde el punto de vista jur\u00eddico resulta esencial recordar que la bancada est\u00e1 integrada por Congresistas que, en cuanto tales, son servidores p\u00fablicos que se encuentran sujetos a obligaciones y titularidad de derechos\u201d760. Igualmente indic\u00f3, interpretando lo dicho por la Corte en sentencia C-859 de 2006, que la \u00fanica excepci\u00f3n al deber de respeto por las decisiones de la bancada para un determinado congresista, ser\u00eda la objeci\u00f3n de conciencia que este ejerza frente a la posici\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2 Destac\u00f3 igualmente que del Art. 108 Constitucional surge la existencia de un r\u00e9gimen sancionatorio, desarrollado mediante normas de rango infraconstitucional como la Ley 974 de 2005 y los estatutos de los partidos pol\u00edticos, con el fin de hacer realidad la disciplina y el prop\u00f3sito de la figura de la bancada, como es la unidad de criterio al interior del debate pol\u00edtico. Destac\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria que la disposici\u00f3n constitucional permite \u201cque se impongan aquellas medidas previstas en los estatuto del partido, las que, no obstante ser impuestas por el partido, pueden afectar el ejercicio de las funciones que como congresista ejerza el miembro de la bancada\u201d761. Frente a lo anterior especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen disciplinario en el ordenamiento colombiano presenta una particularidad en comparaci\u00f3n con las sanciones que suelen prever las regulaciones de otros Estados respecto de los grupos pol\u00edticos, bancadas pol\u00edticas o grupos parlamentarios. Dicha especialidad consiste en que las consecuencias de las sanciones impuestas pueden extrapolar la \u00f3rbita de miembro del partido y afectar su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, es decir, en cuanto miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la posibilidad de suspensi\u00f3n del voto afecta el ejercicio de funciones p\u00fablicas que, valga la redundancia, le corresponde desarrollar en cuanto miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d762. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se destac\u00f3 que para la posici\u00f3n mayoritaria resultaba evidente que los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, \u201cen la votaci\u00f3n de los impedimentos, llevada a cabo el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009, desconocieron las directrices establecidas por la bancada y votaron rechazando los impedimentos presentados durante esa sesi\u00f3n\u201d763, y que luego utilizaron la facultad que preve\u00eda de manera transitoria el Acto Legislativo 01 de 2009 \u201cpara eludir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical\u201d764. Esto, en su sentir, \u201csupuso una clara trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional, precepto que obliga a los congresistas a actuar de conformidad a los lineamientos trazados por la bancada y que se\u00f1ala como consecuencia de la trasgresi\u00f3n el ejercicio del poder disciplinario por parte del partido\u201d765. As\u00ed, los congresistas implicados en la desobediencia de las directrices de Cambio Radical, presentaron su renuncia y se integraron al Partido de la U, con lo cual, afirma la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Q]ueda evidenciada claramente la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 108 constitucional, supuestamente amparada por la permisi\u00f3n temporalmente establecida en el Acto legislativo 01 de 2009 de cambiar de partido. No obstante, en este caso, el transfuguismo fue un cambio consciente y deliberado de partido con fines claramente coyunturales, espec\u00edficamente para conformar las mayor\u00edas en una votaci\u00f3n particular durante el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009, el cual supuso el quebrantamiento de la disciplina de bancada, la vulneraci\u00f3n el art\u00edculo 108 constitucional y una maniobra deliberada para escapar del poder disciplinario de su bancada original\u201d766.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Los efectos de la supuesta trasgresi\u00f3n del R\u00e9gimen de las Bancadas Pol\u00edticas frente al voto de los congresistas involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. La tesis central de la sentencia C-141 de 2010 frente a la situaci\u00f3n antes planteada, puede resumirse en la siguiente cita, que denota el rumbo argumental que se seguir\u00e1 frente a los votos de los congresistas involucrados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno pueden considerarse leg\u00edtimas conductas que implican un evidente desconocimiento de preceptos constitucionales durante el tr\u00e1mite legislativo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la gravedad de las circunstancias presentes en este caso concreto, en el cual algunos congresistas deliberadamente desafiaron la disciplina de bancada y votaron en contra las directrices impartidas con el prop\u00f3sito de conformar una mayor\u00eda coyuntural, pues si no se derivan consecuencias de los hechos protagonizados por los congresistas se vaciar\u00eda de contenido el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que regulan el r\u00e9gimen de bancadas, las cuales persiguen precisamente fortalecer la disciplina partidista\u201d768. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la posici\u00f3n mayoritaria, el supuesto desconocimiento del r\u00e9gimen de bancadas, la consecuente sanci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de \u00c9tica del partido Cambio Radical y la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, har\u00eda que la sanci\u00f3n para el momento de la votaci\u00f3n tuviera plena validez y aplicabilidad \u2013todo esto a pesar del cambio de partido-, de manera que la mesa directiva de \u201cno pod\u00eda permitir que los congresistas afectados por la misma participaran en la votaci\u00f3n que tuvo lugar el primero (01) de septiembre de 2009, pues \u00e9stos hab\u00edan recurrido al cambio de partido para escapar del poder sancionador de dicha agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, porque la Mesa Directiva y la Plenaria de la C\u00e1mara carecen de competencia para examinar las sanciones impuestas por un partido pol\u00edtico\u201d769.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. As\u00ed, considera que no era posible tener v\u00e1lidos los votos \u201cdepositados por los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo en esta \u00faltima fecha\u201d770. Como consecuencia de lo anterior, y aplicando la \u201cprueba de la resistencia\u201d 771, que consiste en que \u201cante la anulaci\u00f3n del voto de alg\u00fan o algunos congresistas, se ver\u00e1 afectada la voluntad de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n \u00fanicamente en aquellos casos en que la sustracci\u00f3n de estos votos afecte el n\u00famero de apoyos m\u00ednimo exigido para alcanzar la mayor\u00eda prevista por las disposiciones constitucionales para la aprobaci\u00f3n de un determinado acto\u201d772, emanada de la doctrina y que para la posici\u00f3n mayoritaria tiene una \u201ccoherencia l\u00f3gica incontestable\u201d773 para el presente caso, determinaron que dado que la aprobaci\u00f3n de la iniciativa requer\u00eda de un m\u00ednimo de 84 votos, que efectivamente hab\u00eda conseguido 85 pero que 5 de ellos deb\u00edan considerarse inv\u00e1lidos por las anteriores consideraciones774, deb\u00eda tenerse como no aprobado el texto del informe de conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes, por lo que el tr\u00e1mite de la Ley 1354 de 2009 adolecer\u00eda de un vicio insubsanable, \u201cpues no se alcanz\u00f3 uno de los presupuestos de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, cual es el respaldo de la mayor\u00eda absoluta de la C\u00e1mara de Representantes\u201d775. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El r\u00e9gimen de bancadas y la competencia sancionatoria de los partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la norma constitucional que dispone la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario para los partidos, no solamente se habla de la posibilidad de los partidos de sancionar de acuerdo con sus reglamentos internos, sino que califica dicha facultad, determinando que el R\u00e9gimen Disciplinario es de car\u00e1cter interno776. Esto tiene l\u00f3gica dado que los miembros de una bancada DEBEN obligatoriamente pertenecer a un mismo partido pol\u00edtico777 -incluso refiriendo la Ley 974 de 2005 que \u201c[l]os partidos deber\u00e1n establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinaci\u00f3n de sus decisiones dentro de las corporaciones p\u00fablicas\u201d778-, y ser\u00eda contrario a la norma constitucional pretender que la facultad sancionatoria de un partido pueda extenderse a los miembros de otro, pues con tal determinaci\u00f3n se estar\u00eda desconociendo la autonom\u00eda de los mismos y alterando por completo el sistema de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Igualmente se dispuso en el Art. 108 Constitucional que en los Estatutos de los partidos se determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplica el r\u00e9gimen de bancadas y se ampli\u00f3 el tema de la facultad sancionadora del respectivo partido, afirmando que \u201cpodr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d779. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con este marco conviene recordar la cronolog\u00eda de los hechos que concitan el presente an\u00e1lisis, de la forma en que fueron expuestos por la propia sentencia C-141 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La votaci\u00f3n relacionada con los impedimentos, en la cual \u00c1ngel Custodio Cabrera, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco, Luis Felipe Barrios y Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales, supuestamente desconocieron la pol\u00edtica de la bancada del partido Cambio Radical, tuvo lugar el \u00a026 de agosto de 2009780. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c[E]l veintiocho (28) de agosto de 2009 el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical cit\u00f3, para esa misma fecha, a los mencionados representantes con el fin de escuchar sus versiones sobre lo sucedido, pero \u00e9stos no comparecieron781\u201d782. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c\u00c1ngel Custodio Cabrera783 y Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez784 \u00a0presentaron su renuncia al partido el 28 de agosto de 2009\u201d785. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cFelipe Fabi\u00e1n Orozco786 y Luis Felipe Barrios787 [presentaron su renuncia al partido Cambio Radical] el 30 de agosto de 2009\u201d788 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cAs\u00ed mismo, fueron convocados a una audiencia el treinta y uno (31) de agosto de 2009789 a la que tampoco asistieron790\u201d791. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cMar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales792 [present\u00f3 renuncia] el 31 de agosto de 2009793\u201d794. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cEl treinta y uno (31) de agosto de 2009, el Secretario General del Partido de la U remiti\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes la resoluci\u00f3n 247 del 30 de agosto de 2009 expedida por el Director \u00danico y el secretario General del mencionado partido795. En ella se acept\u00f3, desde la fecha, el ingreso al Partido de los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, Luis Felipe Barrios Barrios, Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o Morales, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez y Felipe Fabi\u00e1n Orozco en virtud del acto legislativo 01 de 2009 que permit\u00eda a los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia, inscribirse en partido distinto al que los hab\u00eda avalado sin necesidad de renunciar a la curul y sin incurrir en doble militancia796\u201d797 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u201cEse mismo d\u00eda, la vocera del partido en la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Consejo de Control \u00c9tico (i) el acta de la reuni\u00f3n de bancada en la que se establecieron las directrices que deb\u00edan seguir los integrantes del Partido en la votaci\u00f3n de los impedimentos que se iba a efectuar en la plenaria798 el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009 y (ii) la certificaci\u00f3n sobre el sentido del voto de los mencionados representantes en la sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009799. Con base en los anteriores documentos les fue impuesta la sanci\u00f3n antedicha\u201d800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u201cA ra\u00edz de estos hechos el Consejo de Control \u00c9tico de Cambio Radical tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el derecho a voto de los representantes al interior del Congreso, decisi\u00f3n que fue radicada el primero (01) de septiembre de 2009 ante la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes\u201d801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El anterior recuento de los hechos, basado precisamente en la sentencia de la que me aparto y que corresponden plenamente con la realidad del expediente, permite derivar una conclusi\u00f3n fundamental, y que mina los argumentos que expone la posici\u00f3n mayoritaria: Al momento en que el partido Cambio Radical sancion\u00f3 efectivamente a los parlamentarios, estos YA NO PERTENEC\u00cdAN al partido, de manera que la competencia sancionatoria hab\u00eda desaparecido al momento en que se profiri\u00f3 y comunic\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Esto es as\u00ed porque los 5 representantes ya hab\u00edan renunciado a Cambio Radical e ingresado al Partido de la U802 para el momento de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por lo cual la decisi\u00f3n de no impedir el ejercicio al voto, tomada por parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes fue adecuada, sin que puedan reprocharse tampoco los votos emitidos por los congresistas implicados. Lo anterior est\u00e1 respaldado por el texto constitucional que circunscribe la potestad sancionatoria del respectivo partido a sus miembros, de forma que aquellos que v\u00e1lidamente lo hubieran dejado no podr\u00edan ser sujetos de sanci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n constitucional. Frente a este punto no es procedente el camino argumental seguido por la sentencia de la que me aparto y que desconoce el hecho incontrovertible de que \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya hab\u00edan abandonado la colectividad para el momento en que se impuso la sanci\u00f3n, de manera que la competencia sancionadora de Cambio Radical frente a ellos hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. No hay duda en cuanto a que el par\u00e1grafo transitorio del Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 no dispuso limitaci\u00f3n alguna a la facultad de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas al ejercer la facultad de cambio de partido que el mismo preve\u00eda, y por ende debe tenerse como v\u00e1lido el tr\u00e1nsito de \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios al Partido de la U \u201csin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u201d803. Las intenciones de los congresistas involucrados no tendr\u00edan la facultad de invalidar el cambio o ampliar la competencia sancionadora de Cambio Radical, pues ninguna de las normas involucradas en el proceso de aplicaci\u00f3n de las sanciones lo dispone, estando la Corte obligada a la aplicaci\u00f3n estricta del principio de legalidad en el presente caso, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 hablando de un tema sancionatorio. De este modo, s\u00f3lo si una norma contemplara que la competencia para imponer una sanci\u00f3n por parte de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica se extendiera a personas distintas a sus miembros es que podr\u00eda aplicarse la suspensi\u00f3n al derecho al voto, pues es claro que la colectividad que la impuso es diferente a aquella en la que al momento de producirse militaban los Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Es improcedente igualmente la argumentaci\u00f3n en torno a la intenci\u00f3n y los efectos de la decisi\u00f3n de cambiar de partido, pues al calificarse por parte de la Corte como una actitud encaminada a \u201celudir la potestad sancionadora del Partido Cambio Radical\u201d804, est\u00e1 yendo m\u00e1s all\u00e1 de la competencia que tendr\u00eda al estudiar la constitucionalidad de la norma, siendo m\u00e1s conveniente adoptar la misma posici\u00f3n que se asumi\u00f3 frente a la vigencia y la validez de la sanci\u00f3n impuesta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Partido Cambio Radical805. Esto por cuanto es claro que la Corte Constitucional no es el juez de la validez del cambio de partido de los parlamentarios, y no es claro que tal actuaci\u00f3n tenga un efecto directo en la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, menos aun cuando se ha establecido con claridad la falta de competencia del partido Cambio Radical por la no pertenencia de los parlamentarios involucrados en dicha colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Tampoco es correcto simplemente ignorar el cambio de partido, sin anularlo o argumentar una raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida en cuanto a su ineficacia, para entonces pretender hacer efectiva la sanci\u00f3n, puesto que lo probado en el presente caso, como un hecho, es que \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios ya no pertenec\u00edan al partido Cambio Radical para el momento de la interposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y hasta tanto no se controvierta o invalide el cambio de partido realizado por los parlamentarios, no ser\u00eda procedente darle validez a una sanci\u00f3n dictada por una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica frente a miembros de otro partido, pues tal decisi\u00f3n desconocer\u00eda por completo la norma constitucional, tanto la referida a la competencia para sancionar y explicada anteriormente, como la que establece el r\u00e9gimen de bancadas, pues es completamente contrario a esa concepci\u00f3n en el funcionamiento del sistema de partidos admitir la competencia una colectividad para sancionar a miembros de otra, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n restringe la facultad sancionatoria de los partidos a sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La vigencia de la sanci\u00f3n al momento de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la posici\u00f3n de la mayor\u00eda que extiende la facultad sancionatoria de un partido pol\u00edtico a los miembros de otro, posici\u00f3n frente a la cual, como ya qued\u00f3 claro, estoy en total desacuerdo, a\u00fan queda por resolver una cuesti\u00f3n fundamental, y es la vigencia de la sanci\u00f3n al momento de la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este punto debo registrar que la ponencia se abstiene de pronunciarse sobre el tema, omitiendo una cuesti\u00f3n fundamental que gira en torno a si la sanci\u00f3n, independiente de quien la hubiera impuesto, ten\u00eda la capacidad de afectar el ejercicio del derecho al voto de los parlamentarios al momento de decidir si aprobaban o no el texto conciliado de la Ley 1354 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Para dilucidar esta cuesti\u00f3n es necesario recurrir al procedimiento contemplado en el reglamento del partido Cambio Radical. En \u00e9l se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUADRAGESIMO. \u00a0TRAMITE DE LA QUEJA O ACUSACION, PERIODO PROBATORIO, SANCIONES A IMPONER, \u00a0NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA, RECURSOS.- Toda actuaci\u00f3n del Consejo de Control \u00c9tico del Partido, deber\u00e1n ser de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 y en tal sentido, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n plena del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, se informar\u00e1 personalmente de la acusaci\u00f3n o queja al presunto investigado en acci\u00f3n disciplinaria interna del Partido, o por un \u00a0correo certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El investigado tendr\u00e1 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para contestar y ejercer su derecho de defensa ante el Consejo de Control \u00c9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierto el per\u00edodo de pruebas por un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas calendario, una vez concluido el mismo, el Consejo de Control \u00c9tico se pronunciar\u00e1 si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de sanciones de acuerdo a los presentes Estatutos. Para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el Consejo de Control \u00c9tico, deber\u00e1 realizar una ponderaci\u00f3n de las circunstancias en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia ser\u00e1 comunicada al \u00a0investigado, quien tendr\u00e1 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Central del Partido. La misma providencia ser\u00e1 notificada al Veedor del mismo Partido, con el fin de que el mismo se pronuncie dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, pudiendo presentar Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Central. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- La impugnaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n del Consejo de Control \u00c9tico o contra una del Comit\u00e9 Central del Partido, constituye un mecanismo de control administrativo de legalidad contra actos o decisiones adoptadas por uno o por ambos \u00d3rganos del Partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- El mecanismo anterior \u00a0no excluye la v\u00eda jurisdiccional como medio de control de legalidad de dichos actos o providencias, teniendo en cuenta ante todo la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral\u201d.806 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia, sea que se hubiere comunicado el 31 de agosto de 2009 o el 1\u00b0 de septiembre, \u00a0preve\u00eda un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas en los cuales el afectado por la decisi\u00f3n podr\u00eda hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Central del Partido. As\u00ed, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio del derecho al voto no se encontraba ejecutoriada al momento en que pretende la posici\u00f3n mayoritaria hacerla efectiva, pues la misma s\u00f3lo podr\u00eda considerarse en firme, sea cual sea la hip\u00f3tesis en torno al momento de la notificaci\u00f3n, pasados cinco d\u00edas h\u00e1biles luego de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, lo cual habr\u00eda ocurrido, por temprano, el 7 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Del an\u00e1lisis precedente se deduce que, as\u00ed la competencia para sancionar hubiera existido en cabeza de Cambio Radical, la sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del derecho al voto no habr\u00eda cobijado la votaci\u00f3n llevada a cabo el 1\u00b0 de septiembre en la que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y cuya votaci\u00f3n fue la siguiente: Si: 85 y No: 5807. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. As\u00ed, si la sanci\u00f3n todav\u00eda no pod\u00eda ejecutarse por no haber transcurrido el t\u00e9rmino dado por el reglamento interno de Cambio Radical de cinco d\u00edas h\u00e1biles para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, los votos emitidos por los cinco representantes ser\u00edan plenamente v\u00e1lidos y deben tenerse en cuenta con miras a la aprobaci\u00f3n del respectivo informe de conciliaci\u00f3n, con lo cual no podr\u00eda presentarse el vicio insubsanable alegado por la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Los dos puntos antes enunciados, que se atienen a los hechos probados en el expediente, y que son reconocidos como v\u00e1lidos por la sentencia de la que me aparto, tienen la fuerza suficiente para rebatir los argumentos de la ponencia mayoritaria sobre el efecto que los votos de los representantes \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios tuvieron sobre la validez del tr\u00e1mite de la norma, pues es claro que bajo ninguna \u00f3ptica era aplicable la sanci\u00f3n a ellos impuesta al momento de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n ante el pleno de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, no es posible derivar ni del hecho del cambio de partido de los representantes, ni de su intenci\u00f3n para hacerlo, ni de la sanci\u00f3n impuesta por Cambio Radical, ni de ninguno otro suceso ocurrido al interior del tr\u00e1mite legislativo referido a este tema en concreto, la invalidez de los votos de \u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez, \u00a0Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Luis Felipe Barrios, y por ende tampoco pod\u00edan soportarse estas circunstancias los alegatos de inconstitucionalidad referidos a la aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El control material efectuado por la Corte Constitucional al abordar el tema de la supuesta falta de convocatoria a votar, en la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La posici\u00f3n de la sentencia C-141 de 2010 sobre la supuesta falta de convocatoria a votar en la Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La sentencia de la que me aparto consider\u00f3 que \u201cla Ley 1354 de 2009 no prev\u00e9 expresamente la convocatoria a la ciudadan\u00eda para que decida si apoya o no la reforma constitucional propuesta\u201d808, de lo que derivan que no podr\u00eda entonces realizarse la votaci\u00f3n para aprobar la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Consideraron adem\u00e1s, que a pesar de que el t\u00edtulo de la Ley 1354 de 2009, hace expresa referencia a la convocatoria al pueblo a referendo -el t\u00edtulo de la Ley es: \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d809-, dicho t\u00edtulo no suplir\u00eda la supuesta ausencia de texto expreso de convocaci\u00f3n en la Ley, para lo cual aplic\u00f3 un antecedente jurisprudencial en el que, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, se indica que el t\u00edtulo de las leyes carece de eficacia normativa directa. Recordaron el texto de la sentencia C-821 de 2006, dentro del que se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jur\u00eddica directa, el t\u00edtulo de una ley constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n [\u2026]\u201d810. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La posici\u00f3n mayoritaria concluye sobre el t\u00edtulo de la ley que \u201cno tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo del cual pueda desprenderse un mandato de convocatoria a la votaci\u00f3n de un referendo constitucional, en consecuencia el encabezado en cuesti\u00f3n no puede colmar la ausencia, en el cuerpo de la ley, de una previsi\u00f3n en tal sentido\u201d811.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De otro lado, destac\u00f3 que la supuesta ausencia de convocatoria no podr\u00eda ser subsanada a trav\u00e9s del decreto contemplado en el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994812, por considerar que el mismo es un acto de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n de la ley, y no puede utilizarse para llenar las eventuales lagunas normativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Consider\u00f3 pues la mayor\u00eda que la Ley analizada sufr\u00eda una falencia en uno de sus elementos esenciales, en tanto \u201cel llamado al pueblo a que participe en un referendo constitucional es un elemento esencial de la ley, pues, por un lado, es la justificaci\u00f3n misma del mecanismo de participaci\u00f3n popular, es decir, no hay referendo constitucional sin la intervenci\u00f3n del pueblo y \u00e9ste no puede participar si no es convocado por la ley\u201d813. Ante este hallazgo, destacaron que la ausencia de un contenido normativo ordenado por la Constituci\u00f3n no podr\u00eda ser llenada por la Corte mediante una sentencia integradora, y que el alegado vicio tampoco ser\u00eda subsanable \u201cporque \u00e9stos hacen referencia al tr\u00e1mite legislativo y no al contenido de la misma, como sucede en este caso, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente el reenv\u00edo al \u00f3rgano legislativo para que subsane la laguna normativa. En definitiva, se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido espec\u00edfico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009\u201d814. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Para la Corte, la ausencia de convocatoria implicar\u00eda que \u201cni el Presidente ni la organizaci\u00f3n electoral estar\u00edan autorizados a adelantar los actos materiales que culminan con la votaci\u00f3n popular\u201d815. La conclusi\u00f3n del punto fue estructurada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa Ley 1354 de 2009 carece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional, mandato que constituye un elemento esencial de la ley, y cuya ausencia no puede ser suplida ni mediante la interpretaci\u00f3n del titulo de la misma, ni mediante el decreto previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994. Se trata de un vicio material debido a la ausencia de un contenido espec\u00edfico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El t\u00edtulo de la Ley y la existencia de la convocatoria a votar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Contrario a la posici\u00f3n mayoritaria, considero que la Ley 1354 SI constituye una convocatoria al pueblo a votar. Esto es as\u00ed porque, como queda claro de la lectura de la norma analizada, se trata de una \u201c[p]or medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d816. La posici\u00f3n mayoritaria pretende desestimar el valor normativo del t\u00edtulo de las leyes, desconociendo que incluso desde su posici\u00f3n, el hecho de que el t\u00edtulo convoque a referendo, suple el requisito constitucional, y no podr\u00eda por ello declararse inexequible la norma analizada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En primera instancia ha de recordarse que la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992, reconocen al t\u00edtulo de las leyes un valor, incluy\u00e9ndolo dentro de los requisitos m\u00ednimos de las leyes; no puede, por ejemplo, existir una norma sin t\u00edtulo, o una en la que su titulaci\u00f3n no corresponda de manera precisa a su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA&#8221;\u201d817 \u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de que el t\u00edtulo de la norma no contenga un contenido normativo, esto no quiere decir que, por ejemplo, no pueda ser objeto de control de constitucionalidad, y especialmente, brindar un criterio de interpretaci\u00f3n de las normas, que obviamente no concierne solo al juez, sino a cualquiera que pretenda analizar y aplicar el contenido normativo, como por ejemplo, los ciudadanos convocados a votar la reforma constitucional, tal como lo hizo la Ley 1354 de 2009. Al respecto conviene recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte encuentra que el t\u00edtulo de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n tiene adem\u00e1s sustento en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n que asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d La disposici\u00f3n no distingue entre normas de la ley y t\u00edtulo de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional\u201d818. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Es conveniente anotar que si bien el t\u00edtulo en la mayor\u00eda de los casos es el par\u00e1metro que permite identificar la materia a la que se refiere una determinada ley, como par\u00e1metro para la determinaci\u00f3n del cumplimento del requisito de unidad de materia, tambi\u00e9n se da el caso de que sea el t\u00edtulo de una ley el que sea demandado, como ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la sentencia C-821 de 2006, citada en la sentencia de la que me aparto. En ella se dijo, por ejemplo que \u201cel t\u00edtulo debe dar una idea general de la materia objeto de regulaci\u00f3n, como elemento pedag\u00f3gico para los ciudadanos\u201d819, y que \u201cla congruencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido comporta una trascendencia particular, en tanto permite que quienes est\u00e9n llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren\u201d820, recordando que el \u201ct\u00edtulo de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exeg\u00e9tico, permita identificarla en relaci\u00f3n con sus temas o finalidades dentro del pi\u00e9lago normativo que la contiene\u201d821. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. A partir de estas consideraciones de la Corte, elaboradas espec\u00edficamente en torno al alcance del art\u00edculo 169 Constitucional, es innegable que el t\u00edtulo de la norma, que indicaba que por medio de la norma se convocaba a la ciudadan\u00eda al referendo, le permit\u00eda al ciudadano entender con claridad que el contenido normativo de la ley, estaba puesto a su consideraci\u00f3n a t\u00edtulo de pregunta para el referendo, es decir, que era posible y necesario entender que la Ley 1354 de 2009, efectivamente realizaba una convocatoria al pueblo a pronunciarse en referendo, y entenderlo de otra manera ser\u00eda precisamente incurrir en un rigorismo exeg\u00e9tico inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las contradicciones en las que incurre la posici\u00f3n mayoritaria al negar el hecho de que la Ley 1354 de 2009, efectivamente convocaba al Pueblo a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sentada la anterior posici\u00f3n, saltan a la vista dos contradicciones esenciales en las que incurre la posici\u00f3n mayoritaria al negar ciegamente el hecho de que la Ley 1354 efectivamente constitu\u00eda una convocatoria al pueblo a referendo: (i) en caso de que la ley no constituyera una convocatoria a referendo, porque \u201ccarece de un enunciado normativo que convoque al pueblo colombiano a participar en un referendo constitucional\u201d822, la Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para pronunciarse oficiosamente sobre ella, y por lo mismo ha debido declararse inhibida; y (ii) El describir la falta de convocatoria como un \u201cvicio material debido a la ausencia de un contenido espec\u00edfico en el cuerpo normativo objeto de examen, cuya consecuencia es su declaratoria de inexequibilidad\u201d823, constituye un desconocimiento abierto de la limitaci\u00f3n competencial que impone la Carta a la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 241 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Frente a la primera de las contradicciones que se evidencia a partir de la tesis de la mayor\u00eda frente al tema de la convocatoria basta se\u00f1alar que, por sustracci\u00f3n de materia, si la Corte identifica que en la Ley 1354 de 2009 no existe un contenido normativo que convoque al pueblo a un referendo y al mismo tiempo no se acepte que el t\u00edtulo de la ley, a pesar de referirse a ello expresamente, no suple esa \u201causencia\u201d \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la convocatoria a referendo que activa la competencia de la Corte, descrita en el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, y por lo mismo, d\u00f3nde queda radicada la competencia para ejercer un control autom\u00e1tico de constitucionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La respuesta es que, o se acepta que el hecho de que la alusi\u00f3n a la convocatoria al pueblo en el t\u00edtulo da a entender claramente que la norma efectivamente convoca al pueblo a referendo, o la Corte pierde la posibilidad de pronunciarse de manera autom\u00e1tica y previa, cobijado por \u00a0la competencia delimitada y establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u2013como efectivamente se hizo en la Sentencia C-141 de 2010824-, tal como ocurrir\u00eda si se demandase un decreto, y a lo largo de su an\u00e1lisis se descubre que no se trata de una norma con rango de ley, y cuyo control pertenece a otro estrado judicial, caso en el cual era obligado optar por una sentencia inhibitoria. Se recuerda que sobre una ley cualquiera, no una de convocatoria a referendo, la Corte no puede ejercer un control autom\u00e1tico, y en tal virtud, la decisi\u00f3n ha debido ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. No se entiende por qu\u00e9, si se encontr\u00f3 que la Ley 1354 de 2009 no convoc\u00f3 a un referendo, se continu\u00f3 con su an\u00e1lisis, ni tampoco c\u00f3mo, ante la evidencia de tama\u00f1a contradicci\u00f3n, la mayor\u00eda persisti\u00f3 en su intenci\u00f3n de declarar la norma inconstitucional a la vez que se reconoc\u00eda que el sustento de su competencia no estaba presente en la norma analizada. Esto s\u00f3lo puede interpretarse como una evidencia de las profundas incoherencias en las que incurre la sentencia de la que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En segundo lugar, las categor\u00edas utilizadas por la mayor\u00eda en la Sentencia C-141 de 2009 se\u00f1alan una segunda y grave contradicci\u00f3n, pues elaboran una argumentaci\u00f3n encaminada a justiciar lo que califican como un vicio material, mientras que basan la competencia para la revisi\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta, que indica que el control de constitucionalidad s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley convocatoria. Debe destacarse que frente a esta contradicci\u00f3n nada se dice en la providencia de la que me aparto, ni se hace el menor esfuerzo por encuadrar el supuesto vicio de tal forma que, a trav\u00e9s de una soluci\u00f3n hermen\u00e9utica, cupiera dentro de la espec\u00edfica y concreta competencia de la Corte Constitucional, otorgada en el art\u00edculo 241de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La contradicci\u00f3n se expresa en s\u00ed misma y no se requiere mayor elaboraci\u00f3n para que el lector entienda la incoherencia evidenciada en este aparte de la Sentencia C-141 de 2010. Hay que decir, sin embargo, que en ella se demuestra c\u00f3mo la norma que delimita y define la competencia de la Corte Constitucional -tal como ocurri\u00f3 cuando se analizaron elementos y procedimientos anteriores al proceso legislativo- poco le import\u00f3 a la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, la intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente: \u201cCon explicable preocupaci\u00f3n y evidente malestar, la opini\u00f3n ha sido informada sobre la posible violaci\u00f3n de varias disposiciones legales por parte de los administradores de la recaudaci\u00f3n de firmas, o al menos, por parte de ellos. Se ha dicho que los organizadores o promotores de la recolecci\u00f3n de firmas incurrieron en gastos superiores a los autorizados por el Consejo Nacional Electoral, que recibieron donaciones individuales superiores a las autorizadas, que grandes contratistas del Estado hicieron cuantiosos aportes, que los encargados de gestionar la obtenci\u00f3n de firmas apelaron a diversas estratagemas para no registrar con fidelidad los ingresos, que los responsables de la recolecci\u00f3n de firmas no han podido presentar informes contables satisfactorios al Consejo Nacional Electoral, todo lo cual forma parte de investigaciones en curso. De dichas irregularidades han deducido los adversarios del referendo, adem\u00e1s, el presunto incumplimiento de un requisito legal, consistente en que el Registrador Nacional del Estado Civil deb\u00eda certificar no s\u00f3lo el n\u00famero de firmas aut\u00e9nticas, sino la regularidad de la financiaci\u00f3n para recoger dichas firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este punto, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, sostuvo lo siguiente \u201cLas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que pueden derivar de infracciones a los preceptos legales, como en el presente caso ser\u00eda la violaci\u00f3n de las reglas sobre financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas para apoyar una iniciativa de referendo, no podr\u00edan, en un Estado de Derecho, quedar libradas a la soberana opini\u00f3n o flexible interpretaci\u00f3n de la autoridad. Menos a\u00fan si las consecuencias que se deduzcan tienen efectos derogatorios de los derechos, como cuando se declaran nulidades o se imponen sanciones. El principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, que forma parte integral del debido proceso y de las garant\u00edas que se predican de todo el sistema de derechos constitucionales, obliga a la autoridad a cerciorarse de la previa existencia en la ley de las correspondientes sanciones. Y a proceder con estricta sujeci\u00f3n a tales previsiones, pues de lo contrario caer\u00edamos en la tiran\u00eda\u201d. De igual manera, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calder\u00f3n, David Espinosa Acu\u00f1a, Antonio Lizarazo Ocampo, \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n, Alexander S\u00e1nchez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y Hediel Saavedra Mogoll\u00f3n, sostienen que en relaci\u00f3n con el certificado que debe expedir el Registrador \u201cPor supuesto, esto tampoco es un punto que pueda analizar la Corte Constitucional, no s\u00f3lo porque escapa a su competencia funcional, sino porque tampoco se puede presumir la existencia de un certificado que afirme categ\u00f3ricamente lo contrario, es decir, que el referendo no ha cumplido con las mencionadas normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre ellos, y de manera coincidente, Edmundo del Castillo y Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, el interviniente Edmundo del Castillo sostiene \u201cni legal ni constitucionalmente es una competencia de la Registradur\u00eda proferir un certificado relacionado con un an\u00e1lisis o decisi\u00f3n relativa a los topes en la financiaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas para el referendo. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 24 de la Ley No. 134 de 1994. Luego, tambi\u00e9n es cierto que la exigencia sobre el cumplimiento de dichos topes, tampoco es un requisito para el tr\u00e1mite del referendo. Las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n de estas normas, es realmente distinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 27. En igual sentido, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que \u201cEl decreto 4742 no tiene como destinatario a los particulares ni puso t\u00e9rmino a un procedimiento administrativo\u201d. (p. 53). Por su parte, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calder\u00f3n, David Espinosa Acu\u00f1a, Antonio Lizarazo Ocampo, \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n, Alexander S\u00e1nchez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y Hediel Saavedra Mogoll\u00f3n sostienen que \u201cEl decreto 4247 de 2008 fue expedido con anterioridad al inicio de las sesiones extraordinarias que convoc\u00f3 y fue hecho p\u00fablico ante quienes deb\u00edan enterarse del contenido del mismo, sin violar norma constitucional u org\u00e1nica alguna, por el contrario, como qued\u00f3 claro, en ejercicio de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto 1841 del 17 de septiembre de 2007, de acuerdo a la intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 28. El interviniente sostiene lo siguiente \u201cEl principio de publicidad se cumpli\u00f3 a tal punto que, efectivamente se llevaron a cabo las sesiones extraordinarias. En este punto, si la jurisprudencia considera que no se afecta el principio de publicidad cuando se publica al d\u00eda siguiente de su aprobaci\u00f3n la ponencia para primer debate, tambi\u00e9n deber\u00e1 entenderse que la publicaci\u00f3n el mismo d\u00eda de sesiones extraordinarias, no afecta el principio de publicidad, sobre todo cuando, como se dijo, cuando los congresistas conoc\u00edan su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, por ejemplo, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene lo siguiente \u201cEs obvio, por tanto, que las condiciones que deben cumplirse para convocar v\u00e1lidamente al Congreso a sesiones extraordinarias no se encuentran en el art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992, sino en los art\u00edculos 138 y 200 de la Constituci\u00f3n, los cuales constituyen, en este sentido, junto con el antes citado art\u00edculo 85, el marco normativo contextual de tal convocatoria\u201d (p. 48). En igual sentido, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calder\u00f3n, David Espinosa Acu\u00f1a, Antonio Lizarazo Ocampo, \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n, Alexander S\u00e1nchez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y Hediel Saavedra Mogoll\u00f3n, sostienen que \u201cla convocatoria a sesiones extraordinarias que el Gobierno hizo al Congreso, es totalmente ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 138 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp.47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, los ciudadanos Rodrigo Rivera Salazar, Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, Juan Manuel Charry, Rodrigo Noguera Calder\u00f3n, David Espinosa Acu\u00f1a, Antonio Lizarazo Ocampo, \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n, Alexander S\u00e1nchez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Borrero Gonz\u00e1lez y Hediel Saavedra Mogoll\u00f3n, sostuvieron que \u201cresulta pertinente se\u00f1alar que el alegado cambio promovido en el Congreso, de ninguna manera vicia de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite, por cuanto lo que en realidad proh\u00edbe la Constituci\u00f3n, son aquellas modificaciones que desvirt\u00faen la esencia y el esp\u00edritu del referendo, lo cual sin duda, en el caso que nos convoca, no ha ocurrido, por cuanto y en tanto, la esencia y el esp\u00edritu de la voluntad de los ciudadanos que avalaron con su firma la consulta del referendo, no era ninguna otra sino que existiese la posibilidad de que el actual Presidente pudiese ser nuevamente reelegido de inmediato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, pp. 31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edmundo del Castillo Restrepo, p. 37 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, el \u00a0ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, trayendo a colaci\u00f3n a Christian Starck, sostiene que \u201cLas posibilidades de una divisi\u00f3n de poderes son m\u00faltiples\u2026en todo caso, lo decisivo es que la divisi\u00f3n de poderes sea efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido la intervenci\u00f3n de DeJusticia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, en la intervenci\u00f3n de DeJusticia se lee \u201cEl tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley 1354 de 2009 implic\u00f3 vicios evidentes. El primero de ellos fue la vulneraci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n que impidi\u00f3 que el Registrador otorgara la certificaci\u00f3n de que ese tr\u00e1mite hab\u00eda sido leg\u00edtimo y que \u00a0llev\u00f3 tambi\u00e9n a que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dejar\u00e1 sin validez la etapa de inscripci\u00f3n de la iniciativa. Esta irregularidad no es menor pues no s\u00f3lo el tr\u00e1mite careci\u00f3 de requisitos exigidos, como son la certificaci\u00f3n del Registrador, sino que muestra que las firmas no fueron recolectadas por una iniciativa ciudadana genuina sino impulsada por poderes econ\u00f3micos, muchos de los cuales son contratistas del Estado. Como se puede ver, quienes se benefician del Gobierno por ser contratistas financiaron la iniciativa m\u00e1s all\u00e1 de los topes para permitir la continuidad en el poder del Gobierno que los beneficia, encubriendo la operaci\u00f3n \u00a0en una supuesta iniciativa ciudadana. No estamos entonces frente a una iniciativa popular sino plutocr\u00e1tica\u201d. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo concluye que \u201cEs claro que no existe certificaci\u00f3n emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la financiaci\u00f3n legal de la recolecci\u00f3n y por ende, no se han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales de que trata el art\u00edculo 24 de la ley 134 de 1994. La ausencia de certificaci\u00f3n genera un vicio de procedimiento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, porque no s\u00f3lo es exigido como uno de los requisitos generales que debe cumplir una ley de referendo en los t\u00e9rminos indicados por el T\u00edtulo XIII sino que adem\u00e1s es prerrequisito espec\u00edfico para radicar la propuesta ante las c\u00e1maras del Congreso antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que \u201cQueda as\u00ed demostrado que se produjo una alteraci\u00f3n sustancial del proyecto al pasar de una a otra C\u00e1mara legislativa, \u00a0y como las consecuencias jur\u00eddicas de los dos textos son distintas, se alter\u00f3 tambi\u00e9n as\u00ed el principio de consecutividad para la aprobaci\u00f3n de la ley que expresamente exige cumplir el art\u00edculo 157 de la Carta\u201d, (p.13). \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, afirman que \u201cConforme a lo expuesto, es evidente que el decreto 4742 de 2008 viol\u00f3 el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992, y en consecuencia, art\u00edculo 151 de la Carta que obliga al Congreso de la Rep\u00fablica a ejercer la funci\u00f3n legislativa con observancia de su reglamento contenido en la ley org\u00e1nica correspondiente, que para el caso lo es la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, en la intervenci\u00f3n de DeJusticia se afirma que \u201cEl segundo vicio de tr\u00e1mite resulta por las evidencias de que varios congresistas muy posiblemente variaron su voto en respuesta a d\u00e1divas gubernamentales. Son claras las pruebas de ese cambio de voto y de que recibieron dichas d\u00e1divas, como palacios municipales o direcciones de prisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, en la intervenci\u00f3n de DeJusticia se lee \u201cEl tercer vicio de tr\u00e1mite es que hubo un ejercicio ileg\u00edtimo de transfugismo pol\u00edtico. En efecto, la reforma constitucional pol\u00edtica contenida en el Acto Legislativo 01 de 2009 autoriz\u00f3 un transfugismo temporal pues permiti\u00f3 \u00a0durante dos meses un cambio de partido. Su prop\u00f3sito era permitir la puesta en marchas de las cl\u00e1usulas permanentes de la reforma pol\u00edtica, pero no alterar la disciplina de los partidos a fin de que se aprobara la reelecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 6-8, 12-14, 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La intervenci\u00f3n de DeJusticia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga y Carmenza Isaza Delgado, sostienen que \u201cSi en un r\u00e9gimen presidencial como el nuestro los per\u00edodos de todas las autoridades se se\u00f1alan directamente en la Constituci\u00f3n, esa determinaci\u00f3n se realiza en coordinaci\u00f3n y armon\u00eda con el per\u00edodo presidencial, de tal suerte que desde la Constituci\u00f3n se impida la concentraci\u00f3n pol\u00edtica del poder en ese alto funcionario del Estado. Por esa raz\u00f3n, mientras que el per\u00edodo presidencial es de cuatro a\u00f1os, el de los Magistrados de la Corte Constitucional es de ocho, con lo cual se evita que su renovaci\u00f3n coincida con el de un mismo presidente en el ejercicio del poder, e igual ocurre con el per\u00edodo de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria se integra por ternas que elabora el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. En el mismo sentido, en la intervenci\u00f3n de DeJusticia se afirma \u201cLa segunda reelecci\u00f3n presidencial introduce un modelo institucional que no puede ser considerado como una de las diversas formulaciones de la separaci\u00f3n de poderes; por el contrario, afecta la esencia del complejo sistema de pesos y contrapesos. Esto es as\u00ed porque i) el presidente reelegido en dos oportunidades ejerce el poder de nominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 para tres presidentes; y ii) algunos de los altos funcionarios nominados o nombrados por el presidente en sus dos primeros per\u00edodos presidenciales, seguir\u00e1n ejerciendo sus funciones durante el tercer per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, DeJusticia sostiene en su intervenci\u00f3n \u201cEl segundo vicio de competencia ocurre por cuanto esta reforma tiene nombre propio y fue realizada para la permanencia en el poder del actual Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Existen evidencias contundentes que muestran que el prop\u00f3sito de esta Ley no fue adoptar una reforma por las bondades abstractas de que exista una segunda reelecci\u00f3n, sino para permitir la continuidad en el poder del actual Presidente\u201d. En el mismo sentido, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo plantea en su intervenci\u00f3n que \u201cViolaci\u00f3n del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 4 y 78 de la LEMP, porque la ley 1354 pretende reformar la constituci\u00f3n mediante un plebiscito. Desde que fue planteada la iniciativa uribista para la aprobaci\u00f3n de la segunda reelecci\u00f3n presidencial de Uribe, el debate formulado por los promotores y respaldado por los congresistas, fue sobre el discurso de continuidad o cambio, en relaci\u00f3n directa con la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica, en el sentido de preguntar a la ciudadan\u00eda si estaba de acuerdo con mantenerla a trav\u00e9s de la reelecci\u00f3n del presidente Uribe o cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jur\u00eddico 199. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 29. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-551 de 2003, F. J. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto 001 de 20 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Autos 296 y 303 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. C-577 de 2009, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem {Cita del aparte transcrito} El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 13. PROCESO DE ELABORACI\u00d3N. La elaboraci\u00f3n del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial, se adelantar\u00e1 conforme a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. FORMULACI\u00d3N INICIAL. Una vez elegido el Presidente de la Rep\u00fablica todas las dependencias de la administraci\u00f3n y en particular, las autoridades de planeaci\u00f3n, le prestar\u00e1n a \u00e9l y\/o a las personas que \u00e9l designe para el efecto, el apoyo administrativo, t\u00e9cnico y de informaci\u00f3n que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para iniciar la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ART\u00cdCULO 15. COORDINACI\u00d3N DE LAS LABORES DE FORMULACI\u00d3N. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, coordinar\u00e1 de conformidad con las orientaciones impartidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, las labores requeridas para continuar la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo, con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n que se organicen en desarrollo del art\u00edculo 306 y con el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. PARTICIPACI\u00d3N ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeaci\u00f3n y las entidades de planificaci\u00f3n regional que llegaren a constituirse, garantizar\u00e1n la participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales en el proceso de elaboraci\u00f3n del plan. \u00a0<\/p>\n<p>49 ART\u00cdCULO 17. PRESENTACI\u00d3N AL CONPES. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Conpes el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de inversiones deber\u00e1 contar con el concepto previo relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, Confis. El Conpes aprobar\u00e1 finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan, conforme a la Constituci\u00f3n y a la presente Ley. Para estos efectos, se realizar\u00e1 un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se invitar\u00e1 a participar en representaci\u00f3n de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicci\u00f3n territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen. As\u00ed mismo ser\u00e1n invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. PARTICIPACI\u00d3N ACTIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las autoridades nacionales de planeaci\u00f3n y las entidades de planificaci\u00f3n regional que llegaren a constituirse, garantizar\u00e1n la participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales en el proceso de elaboraci\u00f3n del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 ART\u00cdCULO 18. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. El proyecto del plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, ser\u00e1 sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica a la consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 15 de noviembre, para an\u00e1lisis y discusi\u00f3n del mismo, para que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del plan, se considerar\u00e1 surtido este requisito en esa fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la Rep\u00fablica enviar\u00e1 al Congreso copia del proyecto del plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 ART\u00cdCULO 19. PROYECTO DEFINITIVO. O\u00edda la opini\u00f3n del Consejo, el Conpes efectuar\u00e1 las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 {Cita de aparte transcrito} C-891 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-461 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>54 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan de otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>55 {Cita del aparte transcrito} Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-072\/06. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales al proyecto de ley n.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 {\u00c9nfasis del texto} C-856 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>57 Por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia C-551 de 2003 F. J. 120. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos ordenan la protecci\u00f3n de la libertad del votante en toda elecci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 258 de la Carta, despu\u00e9s de afirmar que el voto es un derecho y un deber ciudadano y de rese\u00f1ar una serie de garant\u00edas en funci\u00f3n de la libertad del sufragante (voto secreto, instalaci\u00f3n de cub\u00edculos, elaboraci\u00f3n de tarjetas de distribuci\u00f3n oficial), se\u00f1ala que el Congreso podr\u00e1 &#8220;implantar \u00a0mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.&#8221; Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas por un sistema de voto secreto \u201cque garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 120. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 121. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-551 de 2003 F. J. 122. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votaci\u00f3n popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitar\u00eda la aceptaci\u00f3n de esos encabezados en un referendo; raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extra\u00f1os al tema o instituci\u00f3n propuesta, esto es, regulaciones que no tengan v\u00ednculos de conexidad l\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la reforma propuesta (F. J. 178). \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto se sostuvo: \u201cLa pregunta del voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico, en vez de promover una decisi\u00f3n reflexiva de la ciudadan\u00eda sobre cada tema y art\u00edculo, \u00a0que es el prop\u00f3sito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresi\u00f3n de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades pol\u00edticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, seg\u00fan la cual el ciudadano no est\u00e1 obligado a usar ese mecanismo \u00a0y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitem\u00e1ticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitem\u00e1tico en el fondo est\u00e1 guiada por la siguiente l\u00f3gica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas dis\u00edmiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un mecanismo plebiscitario, que no es id\u00f3neo para \u00a0la reforma a la Carta\u201d sentencia C-551 de 2003 F. J. 197. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuando se trata de un referendo constitucional por ser contrario al expreso mandato contenido en el art\u00edculo 378 de la Carta que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed en la sentencia C-1200 de 2003 se estudi\u00f3 una demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 03 de 2002, en las sentencias C-572, C-970 y 971 de 2004 el objeto de control fue el Acto Legislativo 01 de 2003, en la sentencia C-1040 de 2005 se examin\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2004 y en la sentencia C-588 de 2009 el Acto Legislativo 01 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 M\u00e1s adelante en la misma sentencia se aborda nuevamente la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la Sentencia C-551 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 en ejercicio de un control integral de constitucionalidad sobre la ley mediante la cual se convocaba a un referendo constitucional. Como premisa para ese control integral, la Corte estableci\u00f3 que puede existir un vicio de competencia cuando el poder de reforma, por la v\u00eda del procedimiento especialmente dificultado previsto para ello -en ese caso, la convocatoria a un referendo- produce en realidad, no una reforma sino una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. A partir de esa consideraci\u00f3n, en la Sentencia C-1200 de 2003, la Corte debi\u00f3 resolver un problema completamente distinto, que no se present\u00f3 en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-551 de 2003 y que era, por consiguiente, un asunto constitucional in\u00e9dito en la jurisprudencia nacional, esto es, las condiciones de procedibilidad de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En particular, resultaba necesario que la Corte precisase la diferencia entre un cargo orientado a obtener un pronunciamiento sobre hipot\u00e9ticos vicios materiales en la reforma, aspecto para el cual la Corte carece de competencia, y uno orientado a establecer la existencia de un vicio competencial por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Ello exig\u00eda refinar los conceptos enunciados de manera general en la Sentencia C-551 de 2003 y en particular, precisar si bastaba con se\u00f1alar que un determinado principio esencial, contenido en la Constituci\u00f3n, hab\u00eda sido alterado por la reforma, para entender que se hab\u00eda estructurado un cargo por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, o si, por el contrario, el \u00e1mbito de la competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, hac\u00eda necesario que el demandante mostrase de qu\u00e9 manera la reforma, no simplemente alteraba la Constituci\u00f3n anterior, sino que, parcial o totalmente, la sustitu\u00eda por otra distinta. \u00a0Los criterios que en ese proceso se fijaron por la Corte son par\u00e1metros obligados de referencia para posteriores decisiones en las que deba abordarse el examen de cargos por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. \u00a0Y ello fue lo que ocurri\u00f3 en las Sentencias C-970 y C- 971 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>72 Jon Elster, Ulises desatado: estudios sobre racionalidad, precompromiso y restricciones, Barcelona, Gedisa, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-1040 de 2005 f. j. 7.9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-588 de 2009 f. j. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-1040 de 2009 f. j. 7.9. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-588 de 2009 f. j. 5.5.1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Mar\u00eda Victoria GARCIA-ATANCE, Reforma\u2026Ob. Cit., p\u00e1gina 90. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. Agrega la sentencia citada que: \u201cLa distinci\u00f3n fue trazada con mayor detalle en la sentencia T-637 de 2001, as\u00ed: \u20183.1.3. Con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. En palabras de Montesquieu: &#8220;El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero \u00bfsabr\u00e1 conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabr\u00e1. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno m\u00e1s que para elegir a sus representantes, lo que est\u00e1 muy a su alcance&#8221;. En la democracia participativa, hay una concepci\u00f3n por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida p\u00fablica. En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, \u00e9ste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El concepto de democracia participativa es m\u00e1s moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democr\u00e1ticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual est\u00e1 expresamente plasmado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. Es una extensi\u00f3n del concepto de ciudadan\u00eda y un replanteamiento de su papel en una esfera p\u00fablica que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n en el rumbo de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se manifiesta en varios art\u00edculos de la Carta sobre participaci\u00f3n en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente. Pero a\u00fan en \u00e9ste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan s\u00f3lo para elegir, sino tambi\u00e9n para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El principio de participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Por ejemplo en la sentencia T-881 de 2002 respecto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>89 En este sentido Andrea Greppi, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo, Madrid, Ed. Trotta, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Andrea Greppi, Ob. Cit. p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>91 Carlos Santiago Nino, \u00a0La Constituci\u00f3n de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271. \u00a0<\/p>\n<p>92 La jurisprudencia constitucional ha defendido siempre que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n deben ser objeto de un juicio estricto de validez formal, en este sentido puede consultarse la sentencia C-816 de 2004, en la cual se sostuvo textualmente: \u201cEste control del respeto de los procedimientos es a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda \u00a0y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>93 Carlos Santiago Nino, \u00a0La Constituci\u00f3n de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996. P\u00e1g. 205\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0C-551 de 2003. F.J \u00a0# 44 \u00a0<\/p>\n<p>95 Marthe Fatin-Rouge St\u00e9fanini, Le contr\u00f4le du r\u00e9f\u00e9rendum par la justice constitutionnelle, Ed. Economica, Paris, 2004, p. 295. \u00a0<\/p>\n<p>96 En ese sentido se puede consultar Nino ob. Cit. P. 21-23, GIOVANNI SARTORI \u00bfQu\u00e9 es la democracia?, Ed. Altamir, Bogot\u00e1, 1994, Cap\u00edtulo VII y Jeremy Waldron . \u201cDeliberaci\u00f3n, desacuerdo y votaci\u00f3n\u201d en H. Hongju Koj y otro, Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed, Gedisa. Barcelona 2004. p. 249. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. FJ # 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Este criterio se aplic\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-1175 de 2004, en la que un grupo de intervinientes defendi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que permit\u00eda a un miembro de la iglesia cat\u00f3lica, participar de un comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, con el argumento de que la religi\u00f3n cat\u00f3lica ostentaba en Colombia la aceptaci\u00f3n mayoritaria. La Corte explic\u00f3 que como no exist\u00eda regla o condici\u00f3n alguna previa que permitiera privilegios a una religi\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser mayoritaria, entonces dentro del proceso democr\u00e1tico de decisi\u00f3n no era permitido privilegiar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Esto, en tanto la garant\u00eda de participaci\u00f3n democr\u00e1tica est\u00e1 cimentada, precisamente, en que las reglas de participaci\u00f3n est\u00e1n preestablecidas, y el fin de la decisi\u00f3n mayoritaria no puede sacrificar su cumplimiento. \u00a0Afirm\u00f3 la Corte: \u201cAhora bien, cuando dicha participaci\u00f3n se limita a la intervenci\u00f3n en el resultado o decisi\u00f3n, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayor\u00eda en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que as\u00ed lo determine para el caso concreto de la decisi\u00f3n a tomar, se pervierte la esencia de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayor\u00eda de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisi\u00f3n a tomar por una mayor\u00eda, la cual a su vez se establecer\u00e1 como tal solo luego de implementado el proceso democr\u00e1tico de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayor\u00eda no est\u00e9 preestablecida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo ver Paloma Biglino en Los vicios en el procedimiento legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>100 {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia. \u201cMecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica\u201d en \u00a0Gaceta Constitucional No 52, p 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 {Cita del aparte transcrito} Ver Informe Ponencia para Primer Debate. \u201cDemocracia Participativa, Reforma y Pedagog\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d en \u00a0Gaceta Constitucional No 81, p 6. \u00a0<\/p>\n<p>102 C-551 de 2009, FJ # 43 \u00a0<\/p>\n<p>103 Marthe Fatin-Rouge St\u00e9fanini, ob. cit., p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>104 Nino, Op. Cit., p. 207. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cronin Thomas E. Direct Democracy, Harvard 1999, p. 225 y 226. \u00a0<\/p>\n<p>106 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>107 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>108 ARTICULO 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1 (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 ARTICULO 265. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo Nacional Electoral regular\u00e1, inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \u00a0<\/p>\n<p>111 ARTICULO 374. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 ARTICULO 375. Podr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. REMISI\u00d3N A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre contribuci\u00f3n y publicidad de balance del Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de la oposici\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo que fueren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 La otra informaci\u00f3n no aplica para el caso de las solicitudes de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>118 El art\u00edculo 21 de la LEMP se\u00f1ala al respecto: DESISTIMIENTO. Por decisi\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros del comit\u00e9 de promotores, \u00e9stos podr\u00e1n desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos. Decisi\u00f3n que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del desistimiento, la Registradur\u00eda efectuar\u00e1 el conteo, har\u00e1 p\u00fablico el n\u00famero de firmas recogidas y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comit\u00e9 de promotores. Este dispondr\u00e1, para completar el n\u00famero de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comit\u00e9 se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos entregados por los que desistieron reposar\u00e1n en la Registradur\u00eda. Para la continuaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos los nuevos promotores recibir\u00e1n otros formularios en los que, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comit\u00e9 de promotores, y el n\u00famero total de apoyos recogidos hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>119 En cuanto a la raz\u00f3n de ser del mencionado plazo legal, la Corte en sentencia SU- 1122 de 2001 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre los dos momentos establecidos por el legislador, se pone de manifiesto al verificar que el plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos previsto en la Ley 134 de 1994, es decir los seis (6) meses para recoger las firmas, contados a partir de la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, marca el comienzo de la etapa subsiguiente del tr\u00e1mite propio de la solicitud de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n expresa de este per\u00edodo hace manifiesto el inter\u00e9s del legislador estatutario por delimitar en el tiempo el tr\u00e1mite que se regula. Se trata de establecer para los promotores un plazo razonable, pues las autoridades p\u00fablicas, es decir la organizaci\u00f3n electoral y el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de este momento sabr\u00e1n si realmente existe inter\u00e9s en modificar el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La puesta en funcionamiento del aparato estatal, integrado en este caso por la Organizaci\u00f3n Electoral y las C\u00e1maras Legislativas, requiere de una planificaci\u00f3n de las labores que les corresponden. Por tanto, resulta l\u00f3gico y conveniente que la ley establezca un determinado plazo para tramitar la solicitud de un referendo, pues la falta de esta regulaci\u00f3n dejar\u00eda a las autoridades sin posibilidad de planificar en forma adecuada las tareas que constitucionalmente les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la necesidad y la conveniencia del plazo se\u00f1alado en la Ley, se observa al considerar que la solicitud de un referendo obedece social y pol\u00edticamente a una determinada coyuntura hist\u00f3rica, la cual ontol\u00f3gicamente no puede convertirse en una circunstancia intemporal que faculte a los promotores para continuar indefinidamente con el tr\u00e1mite de una solicitud, que pasado determinado tiempo bien pudo haber perdido su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino previsto en la disposici\u00f3n que se comenta, tambi\u00e9n beneficia la estabilidad de las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas en las cuales descansa la organizaci\u00f3n estatal, pues la sociedad y sus representantes tienen la certeza de que transcurridos los seis (6) meses que all\u00ed se establecen, sin que se hayan recolectado los correspondientes apoyos, la solicitud de referendo podr\u00e1 ser archivada, salvo el evento de la pr\u00f3rroga, regulado por el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, tiene el deber de establecer plazos dentro de los cuales se adelanten los tr\u00e1mites gen\u00e9ricamente descritos por el Constituyente. Por su naturaleza todo tr\u00e1mite tiene un momento para iniciar y otro para su culminaci\u00f3n; por lo tanto, resulta l\u00f3gico que el Legislador estatutario, al regular el proceso propio de la solicitud de un referendo, haya se\u00f1alado el per\u00edodo de seis (6) meses dispuesto en la norma que se comenta\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver al respecto, sentencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C- 523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-261 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>123 Visible a folio \u00a0243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>124 Visible a folio \u00a0252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>125 Visible a folio \u00a0253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Visible a folio 271 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>127 Obrante a folios 165 y 166 \u00a0del cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Visible a folio 167 del \u00a0cuaderno principal n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Visible a folio 38, del Anexo IV \u00a0de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>131 Visible a folio 41 del Anexo VI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>132 Visible a folio 48 del Anexo VII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>133 Visible a folios 31 a 33 del Anexo II de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>135 Visible a folios 28 y 29 del Anexo I de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>136 Visible a folio 55 del Anexo VIII de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>137 Visible a folio 57 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>138 Visible a folio 58 del Anexo IX de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>139 Visible a folio \u00a0151 del Anexo XI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>140 Visible a folio \u00a0228 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>141 Visible a folios \u00a0230 y 231 del Anexo XIV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>142 Visible a folio \u00a0243 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>143 Visible a folio \u00a0252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>144 Visible a folio \u00a0252 del Anexo XV de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>145 Visible a folio \u00a0253 del Anexo XVI de la Respuesta Oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>146 Visible a folio 4 del cuaderno \u00a0de pruebas del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>147 Visible a folio 15 del cuaderno \u201cRespuesta oficio No. OPC- 301\/09 del 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>148 Visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>149 Visible a folio 1 del \u201cCuaderno Pruebas. Oficio del Consejo Nacional Electoral. OPC- 302\/09\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Visible a folio 17 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>151 Visible a folios 56 a 61 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>152 Visible a folios 209 a 212 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>153 Visible a folio 223 del Cuaderno Principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>154 Visible a folios 262 a 264 del Cuaderno Principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>155 Visible a folios 288 y 289 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>156 Visibles a folios 429 a 441 del cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Visibles a folios 442 a 450 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Visible a folios 51 y 52 del cuaderno principal 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>160 Visible a folios 75 a 77 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>161 Visibles a folios 149 y 150 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>162 Visible a folios 305 y 306 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Visible a folios 323 y 324 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>164 Visible a folios 44 a 54 del cuaderno principal 4. \u00a0<\/p>\n<p>165 Visible a folios 151 a 265 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>166 Escrito presentado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 30 de octubre de 2009, obrante en el cuaderno de pruebas folio 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>167 En los considerandos de la citada resoluci\u00f3n se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el numeral 13 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 con la reforma que introdujo el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, asign\u00f3 como atribuci\u00f3n especial a la Corporaci\u00f3n \u201c13. Darse su propio reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante resoluci\u00f3n No. 65 del 11 de junio de 1996, la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 su Reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Que con posterioridad al acto administrativo que se refiere en el considerando anterior, el Congreso Nacional como constituyente derivado ha proferido los Actos Legislativos n\u00fameros 01 de 2003 y 01 de 2009 en los cuales, entre otras disposiciones, introdujo sustanciales variaciones en el estatuto constitucional del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de fortalecer su car\u00e1cter de Organismo aut\u00f3nomo e independiente dentro de la estructura del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de encontrarse formalmente vigente el art\u00edculo 21 del decreto ley 2241 de 1986, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena del 28 de octubre de 2003 concluy\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2003 el Consejo de Estado perdi\u00f3 competencia para elegir conjueces del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el cumplimiento normal de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias la Corporaci\u00f3n requiere adoptar las disposiciones necesarias en materia de Conjueces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 Obrante a folios 165 y 166 \u00a0del cuaderno principal 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Visible a folios 111 y 112 del anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>170 Visible a folio 69 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>171 Apertura de investigaci\u00f3n formal por la presunta violaci\u00f3n de los topes a las contribuciones individuales que se recibieron con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0206 del 25 de marzo de 2009 del CNE. \u00a0<\/p>\n<p>172 Biscaretti di Ruffia, Ob. cit. \u00a0<\/p>\n<p>173 El art\u00edculo 31 de la LEMP dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAS PARA EL TR\u00c1MITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS. Para garantizar la eficacia de la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporaci\u00f3n respectiva, se respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa popular ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del pa\u00eds se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El vocero deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la respectiva corporaci\u00f3n no d\u00e9 primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y \u00e9sta deba ser retirada, se podr\u00e1 volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no ser\u00e1 necesario volver a recolectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tr\u00e1nsito en cualquier Corporaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas por un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>174 Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Uni\u00f3n Temporal Devinorte y Hatovial. \u00a0<\/p>\n<p>176 Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Z\u00e1rate e Inversora del Magdalena;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Fideicomiso BBVA Concesi\u00f3n Santa Marta, Riohacha- Paraguachon. \u00a0<\/p>\n<p>178 Entre otras, Asoca\u00f1a, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A. \u00a0<\/p>\n<p>179 Arturo Calle y Textiles Nueva Moda. \u00a0<\/p>\n<p>180 Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>181 RCN Radio \u00a0<\/p>\n<p>182 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Herbert, A, Financing Politics: Money, Elections and Political Reform. 4th Edition. University of Southern California \u00a0<\/p>\n<p>184 CDL- AD (2007) 008, Commission Europ\u00e9enne pour la D\u00e9mocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en matiere referendaire, 17 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>186 CDL-AD (2002) 023 rev., par. 107. Commission Europ\u00e9enne pour la D\u00e9mocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en mati\u00e8re \u00e9lectorale, 19 de octobre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>187 S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, O., La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, 2007, p. 193. \u00a0<\/p>\n<p>188 La preocupaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n de los gastos de las campa\u00f1as electorales aparece desde el texto inicial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed el inciso final del art\u00edculo 109 se\u00f1alaba: \u201cLa ley podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d. El texto constitucional original fue modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y qued\u00f3 con el siguiente tenor: \u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 S\u00e1nchez Mu\u00f1oz, Ob. Cit., p. 171. \u00a0<\/p>\n<p>190 Comisi\u00f3n de Venecia, \u201cLe refer\u00e9ndum en Europe. Analyse des r\u00e8gles juridiques des Etats Europ\u00e9ens, Venecia, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>191 CDL- AD (2007) 008, Commission Europ\u00e9enne pour la D\u00e9mocratie par le Droit, Code de Bonne Conduite en mati\u00e8re r\u00e9f\u00e9rendaire, 17 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>193 Entre otras, DCD Constructores S.A; Construitec S.A.; Constructora CRD Ltda.; Constructora Fratel Ltda.; y Construcciones Edifa Ltda.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Uni\u00f3n Temporal Devinorte y Hatovial. \u00a0<\/p>\n<p>195 Entre otras, Valorem S.A.; Inversiones Z\u00e1rate e Inversora del Magdalena;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Fideicomiso BBVA Concesi\u00f3n Santa Marta, Riohacha- Paraguachon. \u00a0<\/p>\n<p>197 Entre otras, Asoca\u00f1a, Riopaila Castilla, Oleoflores S.A.y Manuelita S.A. \u00a0<\/p>\n<p>198 Arturo Calle y Textiles Nueva Moda. \u00a0<\/p>\n<p>199 Inverpetrol, Textron y Coquecol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>200 RCN Radio \u00a0<\/p>\n<p>201 En este sentido Manuel Arag\u00f3n Reyes en Constituci\u00f3n, democracia y control, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM, Serie Doctrina Jur\u00eddica No. 88, 2002, p. 36 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>202 Por esta raz\u00f3n Kelsen afirmaba que entre m\u00e1s exigente sea la mayor\u00eda menor ser\u00e1 la limitaci\u00f3n de la libertad individual. En este sentido manifest\u00f3 que \u201cel principio de mayor\u00eda absoluta significa la aproximaci\u00f3n relativamente mayor a la idea de libertad\u201d KELSEN Hans, \u201cEl problema del parlamentarismo\u201d en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>203 LEIBHOLZ G., RINCK H., HESSELBERGER D., Grundgesetz Kommentar, Artikel 20, T. II, Ed. Otto Schmidt, Colonia, 1990, p. 37; Por la doctrina espa\u00f1ola puede consultarse el excelente trabajo de la doctora Paloma Requejo, democracia parlamentaria y principio minoritario, Ed. Ariel, Barcelona, 2000, especialmente el cap. 4. \u00a0<\/p>\n<p>204 RESIGNO G.U., Voce \u201cPrincipio maggioritario\u201d en Enciclopedia Giuridica Treccani, vol. XXIV, 1998, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>205 La inclusi\u00f3n de las minor\u00edas en el debate y decisi\u00f3n de los temas m\u00e1s relevantes de la vida congresual no puede entenderse como la renuncia a la din\u00e1mica del cuerpo legislativo; en este sentido resulta \u00fatil tener en cuenta las palabras de Moreno, para quien \u201cTal modo de ver las cosas atentar\u00eda contra la propia naturaleza del Parlamento como sede de debate pluralista entre todas las fuerzas pol\u00edticas, y supondr\u00eda olvidar el papel fundamental que estos grupos desarrollan en la funci\u00f3n central que los modernos parlamentos est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar: el control de la actividad del ejecutivo MORENO GARCIA Antonio, \u201cLos derechos de las minor\u00edas en la organizaci\u00f3n del trabajo parlamentario\u201d en Revista de las Cortes Generales, n. 25, Madrid, 1992, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>206 Se exige el apoyo de una mayor\u00eda absoluta para aprobar, entre otras, las leyes que concedan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 150 num. 10), para las leyes org\u00e1nicas (Art. 151), para las leyes estatutarias (Art. 153), para las leyes que llamen al pueblo a convocar una Asamblea Constituyente (Art. 376), para las leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional (Art. 378), para la reconsideraci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por razones de inconveniencia (Art. 167), para aprobar moci\u00f3n de censura contra un Ministro (Art. 135 n. 9\u00ba) o para aprobar actos legislativos. Por otro lado, se requerir\u00e1 mayor\u00eda de dos tercios para aprobar leyes que reformen o deroguen decretos legislativos expedidos en desarrollo del Estado de Guerra Exterior (Art. 212 inc. 4\u00ba) y para aquellas leyes que conceden amnist\u00edas o indultos (Art.150 num. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Esta es la raz\u00f3n que anima a Rodr\u00edguez-Zapata a considerar que \u201cLas decisiones p\u00fablicas trascendentales deben ser fruto de un debate p\u00fablico y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados\u201d. S\u00f3lo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.\u201d Al respecto RODR\u00cdGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>208 Las sesiones reservadas son la excepci\u00f3n dentro de la actividad de las C\u00e1maras, y no est\u00e1n previstas a priori para la discusi\u00f3n de ning\u00fan asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebraci\u00f3n es necesario que medie propuesta expresa de la Mesa directiva, de un Ministro o de una quinta parte de los miembros de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n, y que as\u00ed sea aprobado por mayor\u00eda simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 De conformidad \u00a0con el cual todo proyecto que la C\u00e1mara quiera discutir debe publicarse antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>210 Art. 157 del \u00a0Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>211 El art\u00edculo 155 constitucional se\u00f1ala: \u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 En este sentido manifest\u00f3 en la sentencia C-648 de 1997 \u201cEn consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 CP\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 Al respecto, sentencias C-648 de 1997, C-792 de 2000 y C-620 de 2003. En este sentido la sentencia C-620 de 2003, citando a la C-648 de 1997 determin\u00f3: \u201cEn aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 El art\u00edculo 153 de la Ley 5 de 1992 se\u00f1ala textualmente: \u201cPLAZO PARA RENDIR PONENCIA. El ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado el Presidente, o en su pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se proceder\u00e1 a su reemplazo \/\/ En la Gaceta del Congreso se informar\u00e1n los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentaci\u00f3n oportuna de las respectivas ponencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 La importancia de este aspecto lo resalta la jurisprudencia que ha manifestado: \u201cLas dos normas transcritas buscan, de un lado, dar impulso a los proyectos de ley y, de otro lado, fijar un t\u00e9rmino razonable para que los congresistas reflexionen el tema que analizar\u00e1n con la respectiva comisi\u00f3n. De ah\u00ed pues que el objetivo primordial del informe de ponencia es la presentaci\u00f3n anal\u00edtica formal del tema y no simplemente la manifestaci\u00f3n personal de una posici\u00f3n del Congresista, pues aquella exposici\u00f3n, indispensable y v\u00e1lida en una democracia, deber\u00e1 presentarse a lo largo de las discusiones y debates que la Constituci\u00f3n dispuso para ello. Esto significa que si bien es cierto que el (los) ponente (s) tiene (n) un deber legal y constitucional de presentar su posici\u00f3n frente al tema objeto de estudio, no es menos cierto que la finalidad primordial de las ponencias es la de realizar un examen serio, razonado y detallado del asunto que se somete al tr\u00e1mite legislativo.\u201d Sentencia C-1709 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>217 Posibilidad que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencias C-055 de 1995 y C-1709 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>219 C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencias C-008 y C-203 de 1995; C-731 de 2001; C-1056 de 2003; y C-473 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>221 Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-737 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la tem\u00e1tica de una ley debe ser entendida en forma amplia, y una de las c\u00e1maras puede expandir el asunto debatido por la otra, sin que por ello se rompa el principio de identidad. Por consiguiente, podr\u00eda argumentarse, como lo hace uno de los intervinientes, que en el presente caso no hubo ruptura del principio de identidad en el tr\u00e1mite de la ley acusada, puesto que el proyecto inicial presentado en la C\u00e1mara versaba sobre regal\u00edas, y los nuevos art\u00edculos incorporados en el Senado estaban referidos al mismo asunto. Seg\u00fan esa tesis, lo \u00fanico que hizo el Senado fue ampliar el \u00e1mbito regulado, con lo cual no rompi\u00f3 la unidad de materia, pues las regal\u00edas siguieron siendo el tema dominante del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior argumento es inaceptable, pues la noci\u00f3n de materia no puede extenderse al punto de hacer perder toda eficacia al principio de identidad. La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia (CP art. 158) cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca \u201cimpedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d (subrayas no originales). Igualmente, en reciente ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que esta regla \u201ctiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta,\u201d a fin de que \u201clos debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas (subrayas no originales).\u201d Esto muestra que esta regla de unidad de materia, y el principio de identidad de todo proyecto que deriva de ella, exigen que desde la presentaci\u00f3n de un proyecto deben quedar claramente definidos su prop\u00f3sito y \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, de manera tal que esa materia tem\u00e1tica estructure y racionalice los debates en el Congreso \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 y C-809 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 y C-754 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-178 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>227 El inciso segundo recita: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 El cual se\u00f1ala: \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-208 de 2005 \u201cresulta contrario al principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-1151 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>235 Al respecto sostuvo la sentencia C-1040 de 2005:\u201cAhora bien, lo que s\u00ed resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley o de un acto legislativo, es incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa, el debate se aplaza indefinidamente. En estos casos, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n en todas y cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se surta la aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias.\u201d Pueden consultarse tambi\u00e9n ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>236 En este sentido se determin\u00f3 la sentencia C-864 de 2006: \u201cConviene en todo caso se\u00f1alar que la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepci\u00f3n se ha admitido que a pesar de la ruptura de la\u00a0 cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, el mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-576 de 2006, se declar\u00f3:\u00a0 \u201cLa exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n de un proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia C-473 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencias C-780 de 2004 y C-309 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias C-1040 y C-1151 de 2005, c-863 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>240 Al respecto Auto 088 de 2005 y sentencia C-576 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencias C-241 de 2006 y C-933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencias C-025 de 1993, C-055 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-376 de 1995 y C-054 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>246 Folios 72, 70-67, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 71, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 1, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>249 Folios 245 y 208, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>250 Folios 3-4, cuaderno de pruebas OPC308\/09 del 10 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Finalmente no present\u00f3 ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>253 Folios 244 y 92-75, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>254 Folio 2, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>255 Folios 243 y 114-98, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>256 Folio 2, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>257 Folios 243 y 119-116, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>258 Folio 2, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>259 Folios 242 y 164-134, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>260 Folio 3, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>261 Folios 242 y 133-120, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>262 Folio 3, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>263 Folio 136 y ss, cuaderno de pruebas OPC308\/09 del 10 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Folio 204 y ss, cuaderno de pruebas OPC308\/09 del 10 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Folio 224, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>266 Folio 31, cuaderno de pruebas OPC325\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Folios 232 y ss, cuaderno de pruebas OPC308\/09 de octubre 10 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268Folio 234, cuaderno de pruebas OPC308\/09 de octubre 10 de 2009. El resultado de la votaci\u00f3n fue \u201ccon 17 votos por el No y 15 Votos por el S\u00ed\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Folios 256 y 257, cuaderno de pruebas OPC308\/09 de octubre 10 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Folio 32, cuaderno de pruebas OPC325\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 P\u00e1gina 35, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>273 P\u00e1gina 36, folio 19, anexo 6 y Folio 4, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 33, cuaderno de pruebas OPC325\/09 \u00a0<\/p>\n<p>275 Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 P\u00e1ginas 2 y 12. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>277 P\u00e1gina 21 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>279 P\u00e1gina 28 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>280 P\u00e1ginas 28 y 31 y ss. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>281 P\u00e1gina 34. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>282 P\u00e1gina 41. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u201cPor el no veintitr\u00e9s (23) honorables Representantes; por el s\u00ed diez (10) honorables Representantes, en consecuencia la proposici\u00f3n de archivo ha sido negada\u201d. La votaci\u00f3n se encuentra en el folio 231, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0P\u00e1gina 43. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4. \u201cPor el si quince (15) \u00a0honorables Representantes, Por el no dieciocho (18) honorables Representantes; la proposici\u00f3n modificativa ha sido negada\u201d. La votaci\u00f3n se encuentra en el folio 231, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 P\u00e1gina 44. Folio 7, anexo 6 y Folio 6, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Ib\u00eddem. La votaci\u00f3n se encuentra en el folio 231, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Folio 11, cuaderno de pruebas OPC308\/09 del 10 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Folio 12, cuaderno de pruebas OPC-325\/09. \u00a0<\/p>\n<p>288 Folio 349-350, cuaderno de pruebas OPC308\/09 de octubre 10 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>289 Folios 311-286, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>290 Folio 3, anexo 6 y Folio 5, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>291 Folios 316-312, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>292 Folio 20, anexo 6 y Folio 8, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Folios 261-250, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>294 Folio 7, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>295 Folios 283-264, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>296 Folio 7, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>297 Folio 81 y ss, cuaderno de pruebas OPC-326\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. A esta sesi\u00f3n asistieron 163 representantes; 3 no asistieron con excusa; respecto del representante Orlando Duque se dej\u00f3 constancia de que falleci\u00f3 y no se ha posesionado su reemplazo. La comprobaci\u00f3n de la asistencia se encuentra en los folios 100-99 y 96-95, anexo 2. Las excusas se encuentran en los folios 6-1, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 P\u00e1gina 135 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobaci\u00f3n manual y electr\u00f3nica de la votaci\u00f3n se encuentra en los folios 18-16, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Folios 361-P\u00e1gina 141, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. Estos fueron Gerardo Piamba, Edgar Ulises Torres, Lucero Cort\u00e9s, Homero Giraldo, Carlos Ramiro Ch\u00e1varro, Carlos Arturo Quintero, Jaime Dur\u00e1n, Edgar G\u00f3mez, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez y Marino Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 P\u00e1gina 142 y ss, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobaci\u00f3n manual y electr\u00f3nica de la votaci\u00f3n se encuentra en los folios 15-13, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 P\u00e1gina 147, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobaci\u00f3n manual y electr\u00f3nica de la votaci\u00f3n se encuentra en los folios 12-10, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Folio 10, cuaderno de pruebas 326\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Folios 3-58, cuaderno de pruebas OPC315\/09. \u00a0<\/p>\n<p>306 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC 330\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 P\u00e1gina 145, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>308 P\u00e1gina 150, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. La comprobaci\u00f3n manual y electr\u00f3nica de la votaci\u00f3n se encuentra en los folios 9-7, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Folio 10, cuaderno de pruebas OPC326\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 P\u00e1gina 151, Folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>311 Folio 362, anexo 3 y P\u00e1gina 144, folio 2, anexo 6 y Folio 9, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>312 Folio 520, cuaderno de pruebas 308\/09 del 8 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Folio 12, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 P\u00e1gina 9, Folio 12, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 P\u00e1gina 10, Folio 12, anexo 4. A esta sesi\u00f3n asistieron 146 representantes; no asistieron 19 representantes, 9 con excusa y 10 sin excusa; respecto del representante Orlando Duque se dej\u00f3 constancia de que falleci\u00f3 y no se ha posesionado su reemplazo (p\u00e1ginas 3-4, folio 12, anexo 4). La comprobaci\u00f3n de la asistencia se encuentra en los folios 137-134. Las excusas se encuentran en los folios 142-141, 115-114, 113-112, 111, 110-109, 108-107, 106-105, 104, y 103-102, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 P\u00e1ginas 13 y 14, Folio 12, anexo 4. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 133-131, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>317 P\u00e1gina 15 y ss, Folio 12, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>318 P\u00e1gina 21, Folio 12, anexo 4. La votaci\u00f3n fue la siguiente: \u201c88 por el no, 1 por el si\u201d. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 130-128, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 P\u00e1ginas 23-26, Folio 12, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>320 P\u00e1gina 26-27, Folio 12, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>321 P\u00e1ginas 27-28, Folio 12, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>322 P\u00e1gina 29, Folio 12, anexo 4. La votaci\u00f3n fue la siguiente: \u201c92 votos por el si, 0 votos por el no\u201d. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 127-125, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>323 P\u00e1gina 30, Folio 12, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 P\u00e1gina 31, Folio 12, anexo 4. El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente: \u201c93 por el no, 1 por el si\u201d. Cabe se\u00f1alar que en la publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso aparece una nota aclaratoria de la Secretaria de la C\u00e1mara en la que indica que la votaci\u00f3n antes transcrita pertenece al audio pero que la votaci\u00f3n efectiva en listados electr\u00f3nicos y manuales fue: \u201cpor el no, 92 votos, por el si, 1 voto\u201d. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 124-122, anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>326 Folio 413 anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>327 P\u00e1gina 35, Folio 12, anexo 4. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 242-244, cuaderno de pruebas OPC326\/09. \u00a0<\/p>\n<p>328 P\u00e1gina 37, Folio 12, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Folio 1065 A, cuaderno de pruebas 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>330 Folio472, cuaderno de pruebas 308\/09 del 8 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Folio 11, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>332 P\u00e1gina 62, Folio 11, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Folio 549, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>334 Folio 549, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>335 Folio 2 y 9, cuaderno de pruebas OPC-311\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Folio 4, anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>337 Folios 452-447, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Folio 14, p\u00e1ginas 22-24, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Folios 478-454, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Folio 15, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Folios 491-479, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>342 Folio 14 A, p\u00e1ginas 1-4, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Folio 499-498, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Folio 501-500, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>345 Folio 496, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Folios 487, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Folio 14, P\u00e1gina 10, anexo 4. \u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del impedimento y cerrada es sometido a votaci\u00f3n siendo negado constancia de la Secretaria de que el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda no particip\u00f3 de la votaci\u00f3n y los votos positivos de los honorables Senadores H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Parmenio Cuellar y Gustavo Petro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Folio 14, p\u00e1gina 10, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Folio 14, pagina 12, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Folio 495, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Folio 14, p\u00e1gina 28, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Folio 16, p\u00e1gina 39, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Folio 19, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Folio 19, p\u00e1ginas 3-9, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>355 Folio 19, p\u00e1ginas 9-15, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Folio 19, p\u00e1ginas 19-28, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>357 Folio 19, p\u00e1gina 15, anexo 4. El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente \u201cPor el si: 7, Por el no: 11, Total votos 18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0Folio 19, p\u00e1gina 43, anexo 4. El resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente \u201cVotos por el si: 1, votos por el no: 12. Total votos 13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Folio 19, p\u00e1gina 43, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Folio 492, anexo 1 y Folio 9, p\u00e1gina 43-44, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Folio 19, p\u00e1gina 44, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Folio 5, cuaderno de pruebas 311\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC-311\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Folio 195, cuaderno de pruebas OPC-311\/09. \u00a0<\/p>\n<p>365 Folio 546, anexo 1 y folio 2 y 10, cuaderno de pruebas OPC-311\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Folio 546, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Folio 547, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Folio 18, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>369 Folio 604, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Folios 608-606, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Folio 21A, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Folios 603-591, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Folio 36, cuaderno de pruebas OPC-309\/09 del 9 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Folio 17, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Folios 560-554, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>377 Folio 21, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Folio 5, anexo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Folio 20, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Folio 20, p\u00e1ginas 10-11, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Folio 20, p\u00e1ginas 13-22, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>382 Folio 20, p\u00e1ginas 22-33, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>383 Folio 20, p\u00e1ginas 33-39, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>384 Folio 20, p\u00e1ginas 49-50, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Folio 23, anexo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Folio 22, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Folio 628, anexo 1 y folio 22, p\u00e1gina 21, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 Folio 625, anexo 1 y folio 22, p\u00e1gina 22, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Folio 626, anexo 1 y folio 22, p\u00e1gina 22, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Folio 624, anexo 1 y folio 22, p\u00e1gina 22, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Folio 623, anexo 1 y folio 22, p\u00e1gina 25, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Folio 1, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Folio 1, paginas 26 y 27, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Folio1, p\u00e1gina 27, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Folio 2, p\u00e1gina 28, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Folio 1, p\u00e1gina 28-29, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 Folio 3, cuaderno de pruebas OPC002\/10. \u00a0<\/p>\n<p>399 Folio 184, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 Folio 185, anexo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Folio 211 y ss, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Folio 220, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Folio 310, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Folio 218, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 Folio 221, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Folio 217, cuaderno principal 3. \u00a0<\/p>\n<p>407 Folio 222, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Folio 223, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Folio 215, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Folio 216, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411 Folio 500, anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Folio 13, cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Folio 225-248, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 Folios 65 y ss, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Folio 110, anexo 3 y folios 50-51, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Folios 439-428, anexo 3, Folios 1180-1178 y 20-10, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009 y folio 5, cuaderno de pruebas OPC-326\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Folios 267 y siguientes, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Folios 427-364, anexo 3, folio 1180, cuaderno OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009 y Folios 259-202, cuaderno OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>420 Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>422 Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 Folio 1064, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>424 Folio 1063-1048, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>425 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>429 Folios 79-81, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>430 Folio 12, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>431 Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>433 Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>434 Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>435 Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>436 Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>437 Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>438 Folio 37, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>439 Folio 196, cuaderno OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Folios 481-440, anexo 3, Folios 8-9, cuaderno de pruebas OPC326\/09 y folios 173-148, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Folio 1065 B, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>443 Folio 473, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Folios 184 y 183, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>445 Folios 183-181, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>446 Folio 190-192, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Folio 193-194, cuaderno principal 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Folio 491, anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Folio 24, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 Folios 56, cuaderno de pruebas OPC 327\/09. \u00a0<\/p>\n<p>451 Folios 424-486, cuaderno de pruebas OPC 309\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 Folios 447-448, cuaderno de pruebas OPC 309\/09 y folio 1-2, cuaderno de pruebas OPC327\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Folio 472, cuaderno de pruebas OPC 309\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 Folio 64, cuaderno de pruebas OPC-002\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Folio 20, p\u00e1ginas 49-50, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Folios 72, 70-67, anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>457 Sentencia C-1040 de 2005. S. V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S. P. V. \u00a0Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>458 Sobre el alcance de los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo pueden consultarse las sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005, C-754 de 2004, C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004, C-208 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>459 Se examinaba la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuyo tr\u00e1mite seg\u00fan el demandante se hab\u00eda desconocido distintos preceptos constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 Sentencia C-802 de 2006 F. J. 18. \u00a0<\/p>\n<p>461 Se debe analizar la disposici\u00f3n indicada en concordancia con el art\u00edculo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el art\u00edculo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la Rep\u00fablica, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. Tambi\u00e9n debe consultarse el art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Ley 57 de 1985. Art\u00edculo 8\u00ba- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del art\u00edculo 2\u00ba y a), c), f) y g) del art\u00edculo 5\u00ba de esta ley s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>463 Dijo la sentencia C-957 de 1999 lo siguiente al respecto: \u201cCon base en las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 subrog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 57 de 1985, en los siguientes t\u00e9rminos: i.) los actos a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la ley (actos legislativos, leyes, decretos del gobierno, resoluciones ejecutivas, actos del gobierno, ministerios, etc.), fueron incorporados en el literal a) del art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, y por lo tanto fueron formalmente subrogados; ii.) los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 57 de 1985 no fueron objeto de regulaci\u00f3n por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, raz\u00f3n por la cual no se entienden modificados por la nueva ley y, por consiguiente, siguen vigentes, produciendo plenos efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 adicion\u00f3 a los actos que se inclu\u00edan en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 57 de 1985, los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta, los proyectos de ley objetados por el gobierno y los actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por todos los \u00f3rganos y dependencias, entidades u organismos del orden nacional, los cuales deben ser publicados en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad. En consecuencia, en la medida en que la subrogaci\u00f3n no implic\u00f3 en el presente caso la derogatoria o modificaci\u00f3n total de la norma anterior, la Corte deber\u00e1 resolver sobre la exequibilidad del texto acusado en la versi\u00f3n anterior, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n introducida, pues de esta forma qued\u00f3 integrada la proposici\u00f3n jur\u00eddica normativa objeto de examen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 Acta de la sesi\u00f3n plenaria de C\u00e1mara de Representantes de 16 de diciembre de 2008 en Gaceta del Congreso n. 77, \u00a0mi\u00e9rcoles 25 de febrero de 2009, p. 147 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>465 Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>466 En este sentido resulta pertinente una reflexi\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 Kelsen al manifestar \u201cDicho procedimiento crea garant\u00edas para que los distintos intereses de los grupos representados obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate p\u00fablico\u201d KELSEN Hans, \u201cEl problema del parlamentarismo\u201d en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>467 Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Sentencia C-036 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>470 En este sentido se manifest\u00f3 el Consejo Nacional Electoral: \u201cY es que el deber de actuar en bancada se deriva, no de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido o movimiento, ni siquiera de la existencia de este, sino del hecho de haber sido elegidos en una misma lista, y por eso estar\u00e1 vigente sin consideraci\u00f3n a que la inscripci\u00f3n se haya avalado por un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica o \u00a0sin ella, por un movimiento social o por un grupo significativo de ciudadanos. Los integrantes de la bancada est\u00e1n comprometidos en la defensa de unos prop\u00f3sitos comunes que les demanda un comportamiento coherente que el constituyente pretende salvaguardar a trav\u00e9s del sistema de bancadas. En consecuencia, el deber de actuar en bancada que tienen quienes se eligieron en una corporaci\u00f3n p\u00fablica en nombre de un mismo partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, se mantiene no solo si se pierde ese atributo, sino a\u00fan disuelta y liquidada la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Concepto 204-07, de febrero 15 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471 Resaltando el car\u00e1cter singular de esta excepci\u00f3n la sentencia C-859 de 2006 declar\u00f3 inconstitucional parte del 2\u00ba inciso del art. 5\u00ba de la ley 974 \u2013por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adec\u00faa el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas- que establec\u00eda fundamentos distintos al previsto en la Constituci\u00f3n para exceptuar el r\u00e9gimen de bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>472 Aspecto este \u00faltimo que resulta completamente extra\u00f1o en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los grupos parlamentarios en ordenamientos extranjeros; valga la pena resaltar en este momento la situaci\u00f3n del ordenamiento italiano en donde, no obstante la gran cercan\u00eda que se entiende existe entre partido y grupo, no hay duda sobre la imposibilidad de sanciones legales del partido al grupo parlamentario, situaci\u00f3n que se ilustra en el siguiente aparte: \u201cTutto ci\u00f3 pu\u00f3 riassumersi dicendo che giuridicamente il partito pu\u00f3 agire sui parlamentari in quanto sono membri del partito, ma non ha alcun potere legale sul gruppo: la sua capacit\u00e1 du guida e di comando cio\u00e9 \u00e9 indiretta, mediata, anche se di fatto non meno efficace.\u201dConcepto de \u201cGruppi Parlamentari\u201d en Encicloped\u00eda del Diritto, V. XIX, Ed. Giuffr\u00e9, Milano, p. 794. \u00a0<\/p>\n<p>473 Folios 6-8, 12-14 , 24-26 cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 Folios 18-20 y 30-32, cuaderno de pruebas OPC-313\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478 Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>479 Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480 Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>481 Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>482 Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>483 Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>484 Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>485 Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>486 PASSAGLIA Paolo, L\u2019invalidit\u00e0 procedurale dell\u2019atto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>487 Folio 196, cuaderno OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Gaceta del Congreso, acta 160 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490 Folio 20, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 Folio 20, p\u00e1ginas 10-11, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 Folio 20, p\u00e1ginas 13-22, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>493 Folio 20, p\u00e1ginas 22-33, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>494 Folio 20, p\u00e1ginas 33-39, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>495 Folio 20, p\u00e1ginas 49-50, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496 Folio 23, anexo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497 Al respect tambi\u00e9n ver sentencias C-933 de 2005 y C-337 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>498 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>499 Subrayado por fuera del texto original. En esta sentencia se reitera la providencia C-533 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>500 Folio 22, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 Folio 1, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Folio 23, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 Folio 196, cuaderno OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 En la sentencia C-551 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que en definitiva todas las notas introductorias a las preguntas sometidas a votaci\u00f3n popular plantean serios problemas constitucionales relacionados con (i) la imposibilidad de una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitar\u00eda la aceptaci\u00f3n de esos encabezados en un referendo; raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequibles todas las notas introductorias de todos los numerales del texto de la ley aprobada por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 En la misma sentencia se sostuvo que vulneran la libertad del elector y por lo tanto resultan inadmisibles las preguntas compuestas que incorporan elementos completamente extra\u00f1os al tema o instituci\u00f3n propuesta, esto es, regulaciones que no tengan v\u00ednculos de conexidad l\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la reforma propuesta (F. J. 178).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 Al respecto se sostuvo: \u201cLa pregunta del voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico, en vez de promover una decisi\u00f3n reflexiva de la ciudadan\u00eda sobre cada tema y art\u00edculo, \u00a0que es el prop\u00f3sito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresi\u00f3n de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades pol\u00edticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, seg\u00fan la cual el ciudadano no est\u00e1 obligado a usar ese mecanismo \u00a0y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitem\u00e1ticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitem\u00e1tico en el fondo est\u00e1 guiada por la siguiente l\u00f3gica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas dis\u00edmiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un mecanismo plebiscitario, que no es id\u00f3neo para \u00a0la reforma a la Carta\u201d sentencia C-551 de 2003 F. J. 197. \u00a0<\/p>\n<p>508 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>509 Sentencia C-821 de 2006 F. J. 10. \u00a0<\/p>\n<p>510 En este sentido la sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0512 As\u00ed lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional: \u201cLa extensi\u00f3n de la potestad en cabeza del ejecutivo depende de la forma y el detalle con que el propio legislador haya regulado los temas correspondientes, pueden existir entonces leyes que no requieran reglamentaci\u00f3n [&#8230;] La facultad reglamentaria no es absoluta [&#8230;] est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites, que no son otros que la Constituci\u00f3n y la ley misma, ya que no puede en este \u00faltimo evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecuci\u00f3n de la misma [&#8230;] cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material del reglamento\u201d sentencia C-302-99. En el mismo sentido, la Sentencia C-028-97: \u201c&#8230; esta facultad (reglamentaria) no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e9 reservado al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 En lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado que si el legislador regula una materia y excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de dichas omisiones. Para estos efectos, la Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, en la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u201c(&#8230;) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>514 Sentencia C-1040 de 2005 f.j. 7.9. \u00a0<\/p>\n<p>515 Sentencia C-1040 de 2005 F. J. 7.10.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>516 Corte Constitucional, Sentencia C- 551 de 2003, fundamento jur\u00eddico 199 \u00a0<\/p>\n<p>517 Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>518 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>519 V\u00e9ase PABLO LUCAS VERDU, Principios de ciencia pol\u00edtica. Tomo II. Estructura y din\u00e1mica pol\u00edticas, Madrid, Ed. Tecnos, 1979. P\u00e1gs. 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>520 Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz \u201cRep\u00fablica\u201d, Diccionario de Pol\u00edtica, tomo II, M\u00e9xico, Siglo Veintiuno Editores, 2005. P\u00e1gs. 1391 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>521 Cfr. PEDRO AGUSTIN DIAZ ARENAS, La constituci\u00f3n pol\u00edtica colombiana (1991). Proceso, estructuras y contexto, Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1993. P\u00e1g. 156. \u00a0<\/p>\n<p>522 PABLO LUCAS VERDU, Curso de derecho pol\u00edtico. Volumen II, Madrid, Tecnos, 1983. P\u00e1gs. 228 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523 Cons\u00faltese a GIUSEPPE DE VERGOTTINI, Las transiciones constitucionales, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>525 Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>526 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>527 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>528 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>529 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>531 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>532 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>533 Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>534 Sentencia T-527 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>535 Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>536 V\u00e9ase ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones de derecho constitucional, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984. P\u00e1gs. 115 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537 Sentencia T-527 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>538 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>539 ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones\u2026 P\u00e1gs. 137 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 Sentencia T-527 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>541 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>542 Cfr. NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz \u201cPluralismo\u201d, Diccionario de Pol\u00edtica, tomo II, M\u00e9xico, Siglo Veintiuno Editores, 2005. P\u00e1gs. 1184 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>543 Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. P\u00e1g. 166. \u00a0<\/p>\n<p>544 Sentencia T-527 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>545 ALESSANDRO PIZZORUSSO, Lecciones\u2026 \u00a0P\u00e1g. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546 GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores\u2026 P\u00e1g. 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547 NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz \u201cPluralismo\u201d, Diccionario\u2026 P\u00e1g. 1184. \u00a0<\/p>\n<p>548 En efecto, en la sentencia C-1040 de 2005 se declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero del par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual se\u00f1alaba que si el Congreso no exped\u00eda la ley estatutaria reguladora de la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica antes del 20 de junio de 2005, o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00eda transitoriamente la materia, por vulnerar el principio de separaci\u00f3n de poderes, precisamente por atribuir a un \u00f3rgano judicial competencias propias del poder legislativo. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, a pesar de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes y de los controles rec\u00edprocos existentes, era imposible conferirle el car\u00e1cter de aut\u00e9ntica reforma constitucional al establecimiento de una facultad legislativa no sujeta a controles pol\u00edticos, tampoco al control de constitucionalidad, asignada a un \u00f3rgano judicial. Igualmente en la sentencia C-588 de 2009, entre las consideraciones adicionales que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo l del Acto Legislativo 01 de 2008, se se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de facultades de regulaci\u00f3n en materia de carrera administrativa para implementar un mecanismo excepcional de ingreso autom\u00e1tico totalmente contrario a la carrera administrativa resultaba opuesta al principio de separaci\u00f3n de poderes y a la reserva de ley constitucionalmente estatuida en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>549 Sentencia C-97l de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>550 Este modelo se implant\u00f3 de manera bastante difusa en diversos contextos hist\u00f3ricos, y en su expresi\u00f3n original tiene hoy muy poca aceptaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica. Tal como se puso de presente por Le\u00f3n Duguit, la rigidez en la separaci\u00f3n funcional se convirti\u00f3 hist\u00f3ricamente en el camino hacia la arbitrariedad y el abuso de poder, como manifestaciones contrarias a los postulados de libertad y de protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales alrededor de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de gobierno Dicho autor sosten\u00eda que: &#8220;[poner] a la cabeza del Estado dos poderes sin v\u00ednculo entre ellos, sin interdependencia, sin solidaridad, es condenarlos fatalmente a la lucha; y como de estos dos poderes uno estar\u00e1 necesariamente peor armado que su rival, \u00e9ste absorber\u00e1 aqu\u00e9l&#8221;. V\u00e9ase: Javier GARC\u00cdA ROCA. Del principio de la divisi\u00f3n de poderes. Revista jur\u00eddica Aequitas. M\u00e9xico. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>551 NEUSTADT, Presidential Power, New York, 1960, p.33 \u00a0<\/p>\n<p>552 Sentencia C-971 de 2004 f.j. 5.2.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>553 Cfr. Sentencia C-971 de 2004 f. j. 5.2.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>554 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>555 El numeral 9 del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, precepto que introdujo la posibilidad de que la moci\u00f3n de censura fuera aprobada por el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la hubiera propuesto, a diferencia de la redacci\u00f3n original de este precepto de conformidad con la cual la moci\u00f3n de censura deb\u00eda ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada C\u00e1mara. La reforma constitucional fue examinada por la Corte en la sentencia C-757 de 2008 por el cargo de sustituir la Constituci\u00f3n por romper el equilibrio entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa y afectar el principio de separaci\u00f3n de poderes, al cambiar el modelo anterior de bicameralismo en materia de moci\u00f3n de censura a uno unicameral. Sostuvo la Corte Constitucional: &#8220;Sin embargo, tal como se ha expresado, no obstante la importancia de los argumentos que apuntan al mantenimiento de un esquema bicameral en la configuraci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en un sistema presidencial de gobierno, considera la Corte que no puede considerarse que una alteraci\u00f3n de dicho postulado, para afirmar en este campo una competencia aut\u00f3noma de cada una de las c\u00e1maras, pueda considerase una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \/\/ Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n es preciso tener en cuenta no s\u00f3lo las matizaciones del principio bicameral que est\u00e1n presentes en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el hecho de que, a\u00fan en el bicameralismo puro, las c\u00e1maras separadamente consideradas, tienen una buena dosis de poder pol\u00edtico que puede proyectarse sobre el ejecutivo, puesto que, en el ejercicio de la principal de sus funciones, cual es la de hacer las leyes, si bien es necesaria la voluntad concurrente de las c\u00e1maras para aprobar los proyectos, no es menos cierto que cada c\u00e1mara por separado tiene una especie de poder de veto, por cuanto su voto negativo impide que el proyecto sea ley, e inhibe o deja sin efecto, seg\u00fan sea el caso, el pronunciamiento de la otra c\u00e1mara. En un escenario de confrontaci\u00f3n como el planteado por el demandante, esta posibilidad podr\u00eda conducir a un bloqueo sistem\u00e1tico de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental \/\/ La moci\u00f3n de censura es una figura at\u00edpica dentro de los sistemas presidenciales y su incorporaci\u00f3n a ellos supone la ponderaci\u00f3n de dos elementos contrapuestos, como son, por un lado el prop\u00f3sito de permitir un control pol\u00edtico de cierta relevancia del legislador sobre las actuaciones del gobierno y por otro, el riesgo de que el instrumento previsto para ello acent\u00fae las posibilidades de bloqueo y de desestabilizaci\u00f3n impl\u00edcitas en un sistema presidencial de gobierno. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>556 Ver ALESSANDRO PASSERIN D\u2019ENTREVES, La noci\u00f3n de Estado. Una introducci\u00f3n a la teor\u00eda pol\u00edtica, Barcelona, Ariel, 2001. P\u00e1g. 149.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557 Cfr. REINHOLD ZIPPELIUS, Teor\u00eda general del Estado, M\u00e9xico, Editorial Porr\u00faa &#8211; Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1989. P\u00e1g. 293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558 MANUEL ARAGON REYES, Estudios De derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 1998. P\u00e1gs. 147 y 148. \u00a0<\/p>\n<p>559 Ver GIOVANNI SARTORI, Ingenier\u00eda constitucional comparada, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2005. P\u00e1g. 97. \u00a0<\/p>\n<p>560 GIOVANNI SARTORI, Ingenier\u00eda\u2026 \u00a0P\u00e1gs. 97 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561 Es el caso de PAOLO BISCARETTI DI RUFFIA, Introducci\u00f3n al derecho constitucional comparado, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996. P\u00e1gs. 188 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562 Ese es, por ejemplo, el planteamiento de ANDRE HAURIOU, Derecho constitucional e instituciones pol\u00edticas; Barcelona, Ariel, 1980. P\u00e1gs. 946 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>563 La expresi\u00f3n es utilizada por MAURICE DUVERGER, Instituciones Pol\u00edticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1982. P\u00e1g. 606.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565 MAURICE DUVERGER, Instituciones\u2026 P\u00e1g. 607.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566 VLADIMIRO NARANJO MESA, Teor\u00eda constitucional e instituciones Pol\u00edticas, Bogot\u00e1, Editorial Temis, 1990. P\u00e1g. 248. \u00a0<\/p>\n<p>567 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe-Ponencia para primer debate en plenaria. Rama legislativa del poder p\u00fablico. Gaceta Constitucional No. 79. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>568 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 Cfr. ALFONSO PALACIO RUDAS, El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. Del Edificio F\u00e9nix al Centro de Convenciones, Bogot\u00e1, Thomas Grez &amp; Sons de Colombia &#8211; Tercer Mundo Editores, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>570 Cfr. MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho constitucional comparado, en Obras Completas, Tomo I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. P\u00e1gs. 546 y 547.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571Ib\u00eddem. P\u00e1g. 545. \u00a0<\/p>\n<p>572 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>573 As\u00ed MANUEL GARCIA PELAYO, Derecho\u2026 P\u00e1g. 500. \u00a0<\/p>\n<p>574 ROBERTO GARGARELLA (Coordinador), Teor\u00eda y Cr\u00edtica del Derecho Constitucional. Tomo I. Democracia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009. P\u00e1g. 18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575 V\u00e9ase JORGE LUIS ORIA, La reelecci\u00f3n presidencial y la divisi\u00f3n de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. P\u00e1g. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576 MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones de Colombia, Tomo IV, Bogot\u00e1, 1986. P\u00e1g. 121. \u00a0<\/p>\n<p>577 Cfr. DIEGO RENATO SALAZAR, Historia constitucional de Colombia, Bogot\u00e1, Librer\u00eda Jur\u00eddica Wilches, 1980. P\u00e1g. 197. \u00a0<\/p>\n<p>578 Citado por ANTONIO JOSE RIVADENEIRA VARGAS, Historia constitucional de Colombia 1510 &#8211; 1978, Bogot\u00e1, Editorial Horizontes, 1978. P\u00e1g. 127. \u00a0<\/p>\n<p>579 MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones\u2026 P\u00e1g. 323.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Gaceta Constitucional, No. 114. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>581 Sobre la noci\u00f3n general de inelegibilidad y su diferencia con figuras parecidas se puede consultar a A. FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, voz \u201cInelegibilidad\u201d, Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Volumen III, Madrid, Editorial Civitas, 1994. P\u00e1gs. 3546 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>582 Ver ELOY GARCIA LOPEZ, \u201cLa irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepci\u00f3n en el estado constitucional de partidos\u201d, en AA. VV. Pensamiento republicano y derecho constitucional. El problema de la irreelegibilidad en las democracias contempor\u00e1neas, Bogot\u00e1, Universidad del Rosario, 2007. P\u00e1gs. 25 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583 Acerca de las hip\u00f3tesis de inelegibilidad, v\u00e9ase a GIOVANNI CORDINI, \u201cInelegibilidad y l\u00edmite temporal a los mandatos electorales en Italia. Algunas consideraciones constitucionales\u201d, en Pensamiento\u2026 P\u00e1g. 74. \u00a0<\/p>\n<p>584 ELOY GARCIA LOPEZ, \u201cAlgunas consideraciones de la terminolog\u00eda al uso en materia de elegibilidad\u201d, en Pensamiento\u2026 P\u00e1gs. 14 y ss. e igualmente en la anteriormente citada \u201cInelegibilidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>585 Sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>586 Cfr. Sentencia C-1200 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>589 Cfr. Sentencia C-1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>590 Sentencia C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>591 Ver DIETER NOHLEN, \u201cLa reelecci\u00f3n\u201d, en AA. VV. Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina, M\u00e9xico, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Internacional Idea, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2007. P\u00e1g. 287. \u00a0<\/p>\n<p>592 EDWARD S. CORWIN, La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos y su significado actual, Buenos Aires, Editorial Fraterna, 1987. P\u00e1g. 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>594 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>595 Citado por JORGE LUIS ORIA, La reelecci\u00f3n presidencial\u2026 \u00a0P\u00e1g. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596 MARIO D. SERRAFERO, Reelecci\u00f3n y sucesi\u00f3n presidencial, Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1997. P\u00e1g. 40.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>597 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>598 ANDRE HAURIOU, Derecho\u2026 P\u00e1g. 948. \u00a0<\/p>\n<p>599 KARL LOEWENSTEIN, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona, Ariel, 1982. P\u00e1gs. 189 y 190. \u00a0<\/p>\n<p>600 MANUEL ANTONIO POMBO y JOSE JOAQUIN GUERRA, Constituciones\u2026 P\u00e1g. 239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>601 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 282. \u00a0<\/p>\n<p>602 Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. P\u00e1gs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. P\u00e1gs. 701 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>603 Art. 6 de la Ley 182 de 1995 modificado por e art\u00edculo 1 de la Ley 335 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>604 El art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 34 de la Ley 31 de 1992 establecen la composici\u00f3n y el sistema de elecci\u00f3n de este organismo. La Junta esta conformada por siete miembros: cinco codirectores, el Gerente y el Ministro de Hacienda. Los cinco codirectores son nombrados por el Presidente de la rep\u00fablica por per\u00edodos de cuatro a\u00f1os, prorrogables m\u00e1ximo dos veces. Es decir, un codirector puede permanecer en la Junta desde cuatro hasta doce a\u00f1os. Sin embargo, la Constituci\u00f3n faculta al Presidente a remover discrecionalmente a dos de los codirectores cada cuatro a\u00f1os, en la mitad del per\u00edodo presidencial, el per\u00edodo de los restantes codirectores queda autom\u00e1ticamente renovado. Igualmente si vence durante el mandato presidencial el per\u00edodo de un codirector o uno de ellos renuncia al cargo, el Presidente tambi\u00e9n deber\u00e1 nombrar su reemplazo. Estas dos \u00faltimas situaciones han llevado en la pr\u00e1ctica a que los Presidentes puedan nombrar durante su mandato a m\u00e1s codirectores de los inicialmente previstos en la Constituci\u00f3n. Por su parte el Gerente es nombrado por los codirectores, su per\u00edodo es de cuatro a\u00f1os prorrogables hasta dos per\u00edodos adicionales por decisi\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>605 Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por un per\u00edodo de ocho a\u00f1os. Actualmente sus per\u00edodos no son coincidentes, as\u00ed un Magistrado proveniente de una terna propuesta por el Consejo de Estado tiene un per\u00edodo que va del a\u00f1o 2004 a1 2012, otro proveniente de una tema propuesta por la Corte Suprema tiene un per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2006 y el a\u00f1o 2014 y uno elegido a partir de una tema presidencial va del a\u00f1o 2007 al a\u00f1o 2015. Mientras que el per\u00edodo de los restantes seis magistrados provenientes de sendas ternas de cada uno de los nominadores, va del a\u00f1o 2009 a principios del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>606 Inicialmente fue elegido por un per\u00edodo de seis meses en marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>607 Por el per\u00edodo constitucional de 2004 a 2008 y Juego por el per\u00edodo constitucional 2008-2012. \u00a0<\/p>\n<p>608 Por ejemplo, los nueve magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de ternas que provienen, en sus dos terceras partes, de la rama judicial. Adem\u00e1s, como el per\u00edodo de los magistrados es de ocho a\u00f1os, no reelegibles, un Presidente, incluso en la eventualidad de que sea reelegido, ejerce su mandato durante el per\u00edodo de una Corte elegida en un momento diferente al del mandato presidencial. El per\u00edodo de seis de los actuales magistrados de la Corte Constitucional va de 2001 a 2009 y el de uno de ellos de 2004 a 2008. As\u00ed, el Presidente elegido en 2010, en el evento de que sea reelegido en 2014, gobernar\u00e1 7 de los 8 a\u00f1os durante un lapso coincidente con el per\u00edodo de 8 a\u00f1os de los magistrados elegidos para el per\u00edodo 2009-2017. En el caso de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, debido a la renuncia anticipada de alguno de sus miembros, todos los Presidentes entre 1991 y 2006, han nombrados m\u00e1s de 2 de los 7 miembros, lo cual, contando al Ministro de Hacienda, permite sumar la mayor\u00eda de los miembros. Ello no ha llevado a que se alegue que los miembros de la Junta est\u00e1n incumpliendo el mandado seg\u00fan el cual &#8220;representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. arto 372) \u00a0<\/p>\n<p>609 Sobre el concepto de hegemon\u00eda se puede consultar a LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, Estructura de las ideolog\u00edas pol\u00edticas, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1979. P\u00e1gs. 161 y ss. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610 De las formas de legitimidad se ocupa MAX WEBER, Econom\u00eda y sociedad, Bogot\u00e1, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1977. Tomo I. P\u00e1gs. 170 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>611 HOOK Sidney. Poder Pol\u00edtico y libertad personal. Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol por Luis Hern\u00e1ndez. Edit. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica editorial Hispano Americana. M\u00e9xico. P\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>612 Este precepto recitaba: &#8220;ART. 197.-No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al VicePresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>613 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>614 \u00a0Cfr. MARKUS GONZ\u00c1LEZ BEILFUSS. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>615 Sentencia C-094 de 1998 F. J. 5. \u00a0<\/p>\n<p>616 Se trataba de las preguntas 17 sobre per\u00edodos de autoridades territoriales, y 18 sobre eventual adelantamiento de elecciones para congreso, seg\u00fan la Corte dichas preguntas buscaban &#8220;establecer una medida puramente ad-hoc, pues esos numerales no procuraban modificar, en forma universal, el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, a fin de permitir que en el futuro el per\u00edodo de ciertos funcionarios pudiera ser recortado o ampliado, sino que pretend\u00edan que, manteniendo las normas ya existentes sobre los per\u00edodos de esos funcionarios, el per\u00edodo de algunos de ellos fuera acortado (congresistas), mientras que el de otros ser\u00eda ampliado (autoridades territoriales). En tal contexto, la revocaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de funcionarios \u00a0electos para un lapso determinado, sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto, es contrario a la idea m\u00e1s elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo, pues se trata de una decisi\u00f3n puramente ad-hoc &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>617 Se trata por lo tanto de un supuesto f\u00e1ctico muy distinto al que se analiz\u00f3 en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para examinar los cargos de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el tr\u00e1mite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la &#8220;funci\u00f3n colegisladora&#8221; del Gobierno origin\u00f3 un vicio en e] tr\u00e1mite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovi\u00f3 e impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional con la \u00fanica finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el inter\u00e9s general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examin\u00f3 este cargo por considerar que no respond\u00eda a un vicio en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de ]a reforma constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n. Para ello debe cuidar con atenci\u00f3n que se cumplan la totalidad de los requisitos dise\u00f1ados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que ha de llevar a una decisi\u00f3n colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acci\u00f3n de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora \/\/ En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad &#8220;colegisladora&#8221; del gobierno. En este sentido, la Constituci\u00f3n deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las minor\u00edas legislativas y se cumplan en general las garant\u00edas de publicidad, transparencia, derechos de minor\u00edas y regla de mayor\u00edas que impone el principio democr\u00e1tico, nada puede oponer la Corte Constitucional al tr\u00e1mite surtido. El control a los fines de cada actor pol\u00edtico se debe efectuar en los procesos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y no en el proceso judicial \/\/ En otras palabras, si bien la funci\u00f3n fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad dar\u00eda lugar a una censura pol\u00edtica o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional \/\/En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realizaci\u00f3n de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Naci\u00f3n, no resultan claras, espec\u00edficas y suficientes en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad \/\/ En consecuencia, la Corporaci\u00f3n se deber\u00e1 declarar inhibida respecto del presente cargo.\u201d Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos \u00faltimos inciso s del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos hab\u00edan sido introducidos con el prop\u00f3sito de favorecer al Presidente \u00c1lvaro Uribe, a juicio de esta Corporaci\u00f3n dicho cargo no reun\u00eda los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspond\u00eda a una mera apreciaci\u00f3n sujetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>618 Informe de Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado presentado por los senadores Eduardo Enr\u00edquez, Armando Benedetti, Samuel Arrieta, Elsa Gladys Cifuentes, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar y Jorge Visbal, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 193 del 3 de abril de 2009 (Cuaderno 4, folio 15, p\u00e1g. 4 y p\u00e1g. 6) \u00a0<\/p>\n<p>619 Sentencia C-1040 de 2005 F. j. 7.10.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>620 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>621 Sentencia C-1 040 de 2005 F. 1. 7.10.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>622 Respecto de la igualdad de oportunidades se puede consultar a OSCAR SANCHEZ MU\u00d1OZ, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>623 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624 En este sentido fuera del citado libro de OSCAR SANCHEZ MU\u00d1OZ, se puede consultar a ELOY GARCIA LOPEZ, \u201cLa irreelegibilidad como mecanismo institucional de la democracia republicana: su recepci\u00f3n en el estado constitucional de partidos\u201d, en AA. VV. Pensamiento\u2026 P\u00e1gs. 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>625 As\u00ed en GIOVANNI SARTORI, Ingenier\u00eda\u2026 P\u00e1g. 110. y en ROBERTO GARGARELLA, Teor\u00eda y cr\u00edtica\u2026 P\u00e1g. 47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626 Defendida por autores tan opuestos como Ronald Dworkin y Duncan Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>627 constantino mortati. La Constituci\u00f3n en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>628 \u00a0Al igual que ocurre con el numeral 1\u00b0, relacionado con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>629 Sobre este tema ver tambi\u00e9n las aclaraciones de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a las sentencias C-888, C-970, C-971 y C-1124 (todas de 2004), C-242 y C-1040 (ambas de 2005), C-740 de 2006, C-293 de 2007, as\u00ed como su salvamento de voto frente al fallo C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>630 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>631 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>632 Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986. P\u00e1g. 166. \u00a0<\/p>\n<p>633 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>634 NORBERTO BOBBIO, NICOLA MATEUCCI y GIANFRANCO PASQUINO, voz \u201cPluralismo\u201d, Diccionario\u2026 P\u00e1g. 1184. \u00a0<\/p>\n<p>635 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>637 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>638 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>639 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>640 Ib\u00edd (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642 V\u00e9ase JORGE LUIS ORIA, La reelecci\u00f3n presidencial y la divisi\u00f3n de poderes, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995. P\u00e1g. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>644 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>645 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>646 Sentencia C-141\/2010, citando la Sentencia C-1040\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>647 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>648 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>649 Ib\u00edd. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>650 Cfr. Sentencia C-588\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>651 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>652 Cfr. CARLOS SANTIAGO NINO, La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997. P\u00e1gs. 280 y ss. e igualmente Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992. P\u00e1gs. 701 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>653 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>654 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>655 La Sentencia C-141\/2010 dijo a este respecto: \u201cSobre el principio de igualdad como un elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 no es preciso detenerse en demas\u00eda. Como ha reconocido ampliamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece la igualdad entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, mientras que, por otra parte, el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>656 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>657 Se trata por lo tanto de un supuesto f\u00e1ctico muy distinto al que se analiz\u00f3 en las sentencia C-I 047 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para examinar los cargos de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n formulados contra el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a la actividad desplegada por el Gobierno durante el tr\u00e1mite de la reforma constitucional. Los demandantes alegaban que la &#8220;funci\u00f3n colegisladora&#8221; del Gobierno origin\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, dado que el Gobierno promovi\u00f3 e impuls\u00f3 la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional con la \u00fanica finalidad de obtener un beneficio particular en cabeza del Presidente en ejercicio y no para promover el inter\u00e9s general, tal y como es su deber constitucional. La Corte no examin\u00f3 este cargo por considerar que no respond\u00eda a un vicio en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de ]a reforma constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Corresponde a la Corte controlar la regularidad del procedimiento legislativo establecido en la Constituci\u00f3n. Para ello debe cuidar con atenci\u00f3n que se cumplan la totalidad de los requisitos dise\u00f1ados para garantizar la oportunidad real de todos los grupos representados en el congreso para participar, informadamente, en la deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que ha de llevar a una decisi\u00f3n colegiada. Sin embargo, no cabe dentro del radio de acci\u00f3n de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora \/\/ En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad &#8220;colegisladora&#8221; del gobierno. En este sentido, la Constituci\u00f3n deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberaci\u00f3n plural y p\u00fablica que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley asigna a las minor\u00edas legislativas y se cumplan en general las garant\u00edas de publicidad, transparencia, derechos de minor\u00edas y regla de mayor\u00edas que impone el principio democr\u00e1tico, nada puede oponer la Corte Constitucional al tr\u00e1mite surtido. El control a los fines de cada actor pol\u00edtico se debe efectuar en los procesos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y no en el proceso judicial \/\/ En otras palabras, si bien la funci\u00f3n fundamental del procedimiento constitucional es la de evitar que quien ejerza el poder pueda cambiar las reglas del juego para su propio beneficio, el control de las cortes y tribunales constitucionales se centra en el rigor de dichos procedimientos y no en las motivaciones internas de quienes los impulsaron. De otra manera, el control de constitucionalidad dar\u00eda lugar a una censura pol\u00edtica o de conveniencia que no le corresponde, en un Estado de Derecho, a la Corte Constitucional \/\/En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realizaci\u00f3n de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Naci\u00f3n, no resultan claras, espec\u00edficas y suficientes en los t\u00e9rminos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad \/\/ En consecuencia, la Corporaci\u00f3n se deber\u00e1 declarar inhibida respecto del presente cargo.\u201d Igualmente en la sentencia C-1051 de 2005 la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para examinar el cargo formulado contra los dos \u00faltimos inciso s del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 consistente en que estos enunciados normativos hab\u00edan sido introducidos con el prop\u00f3sito de favorecer al Presidente \u00c1lvaro Uribe, a juicio de esta Corporaci\u00f3n dicho cargo no reun\u00eda los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que permitieran un verdadero examen de constitucionalidad sino que correspond\u00eda a una mera apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante, se trata por lo tanto de una sentencia inhibitoria que no configura un precedente aplicable en el presente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>658 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>659 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>660 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>661 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 378. \u00a0<\/p>\n<p>662 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>663 Sentencia C-544\/1992, citada en la Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>664 Cfr. Sentencia C-551\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>665 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>666 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 93. \u00a0<\/p>\n<p>667 Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>668 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 241 num. 2. \u00a0<\/p>\n<p>669 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 103 y L.134\/1994, Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>670 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>671 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>672 \u201cSon mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>673 Art. 1 LEMP. \u00a0<\/p>\n<p>674 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>675 Cfr. LEMP, Arts. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>676 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>677 Se dijo en la Sentencia C-141 de 2010: \u201cDe acuerdo con lo concluido en el ac\u00e1pite anterior, cuando se trata de leyes de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir modificaciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra limitada en virtud de la protecci\u00f3n que debe garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica de m\u00e1s del cinco por ciento de ciudadanos que conforman el censo electoral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>678 Folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>679 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680 Folio 277. \u00a0<\/p>\n<p>682 Cfr. Folios 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>683 Folio 335. \u00a0<\/p>\n<p>684 Folio 336. \u00a0<\/p>\n<p>685 Folios 336-337. \u00a0<\/p>\n<p>686 Folio 337. \u00a0<\/p>\n<p>687 Folio 339. \u00a0<\/p>\n<p>688 Folio 344. \u00a0<\/p>\n<p>689 Sentencia C-551\/2003. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>690 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>691 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>692 Cfr. Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>693 Sentencia C-180\/1994., Consideraci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>694 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>695 Cfr. Sentencia C-551\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>696 L.5\/1992, Art. 94: \u201cDEBATES.\u00a0El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n, es lo que constituye el debate. \u00a0<\/p>\n<p>El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>697 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>698 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>699 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>700 Reconocida en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>701 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>702 En la Sentencia C-551 de 2003, se dijo \u201cLa Corte no comparte esa particular lectura del art\u00edculo 378 superior, pues el tenor literal de esa disposici\u00f3n en manera alguna est\u00e1 prohibiendo al Congreso modificar la iniciativa gubernamental. Las inferencias que los defensores de esa tesis realizan de las expresiones \u201cincorpore a la ley\u201d o \u201cpodr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional\u201d no derivan del contenido sem\u00e1ntico de esos apartes, si \u00e9stos son interpretados sistem\u00e1ticamente. Esa norma simplemente se\u00f1ala que el referendo debe estar incorporado en una ley, lo cual significa que el Gobierno no puede eludir el debate y la aprobaci\u00f3n de su iniciativa por el Congreso, quien conserva entonces la facultad de decidir si convoca o no al referendo por medio de una ley aprobada por la mayor\u00eda de ambas c\u00e1maras. Pero en ninguna parte, esa disposici\u00f3n proh\u00edbe la modificaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental, y \u00e9sta no puede ser inferida por medio de una interpretaci\u00f3n muy particular y generosa de las referidas expresiones del art\u00edculo 378 superior, pues toda restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, en la medida en que es una limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente. Ahora bien, cuando el art\u00edculo 378 de la Carta menciona una \u201cley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras\u201d, no agrega ning\u00fan impedimento expreso ni t\u00e1cito para que el Congreso pueda debatir esta clase de proyecto, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un referendo constitucional que, por antonomasia, requiere discusi\u00f3n, pedagog\u00eda y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>703 Sentencia C-551\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>704 Folio 342. \u00a0<\/p>\n<p>705 Para advertir con mayor facilidad la falla en el argumento en el que se basa la posici\u00f3n mayoritaria y concretar el presente punto, es necesario destacar que la argumentaci\u00f3n contraria a la que he expuesto en precedencia llevar\u00eda a una inapropiada limitaci\u00f3n de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica frente a leyes que tengan una iniciativa popular, sea cual fuere su tema o prop\u00f3sito. Esto por cuanto como he explicado antes, la presentaci\u00f3n del proyecto por parte de un grupo de ciudadanos superior al 5% del censo electoral vigente, en cuestiones que no necesariamente est\u00e9n encaminadas a la aprobaci\u00f3n de un referendo, y cuya representaci\u00f3n se lleve a cabo por un vocero, ser\u00eda susceptible de igual \u201cprotecci\u00f3n\u201d, limit\u00e1ndose con ello la competencia del Congreso para introducir modificaciones, y de paso, afectando el esquema constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>706 Ver Gaceta Constitucional No. 113, p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>707 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8211; Art. 155.\u00a0\u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art. 159.\u00a0\u201cEl proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva c\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>708 Ley 5\/1992: -Art.96.\u00a0\u201cDerecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, adem\u00e1s de sus miembros y los Congresistas en general, podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n hacerlo por citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara.|| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00f3lo participar\u00e1n en las decisiones, y por consiguiente podr\u00e1n votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, seg\u00fan el caso).||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, el Consejo Superior de\u00a0la Judicatura,\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, el Contralor General de\u00a0la Rep\u00fablica, el Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos. En todas las etapas de su tr\u00e1mite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los t\u00e9rminos constitucionales\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art. 158.\u00a0\u201cDiscusi\u00f3n sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de\u00a0la Comisi\u00f3n.||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art. 166.\u00a0\u201cApelaci\u00f3n de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar de la decisi\u00f3n ante\u00a0la Plenaria\u00a0de la respectiva C\u00e1mara.\u00a0La Plenaria, previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento\u00a0la Presidencia\u00a0remitir\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate, y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art. 230.\u00a0\u201cObservaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.||\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Par su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones.|| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de\u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante\u00a0la Secretar\u00eda General\u00a0y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije\u00a0la Mesa Directiva\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>709 Folio 343. \u00a0<\/p>\n<p>710 En su momento, la Sentencia C-551\/2003, dijo lo siguiente: \u201cAs\u00ed, puede considerarse que la introducci\u00f3n de un tema sustancialmente distinto al \u00a0del proyecto de reforma constitucional genera la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite o procedimiento establecido en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, pues en este evento se estar\u00eda desconociendo el querer del Gobierno, considerado titular leg\u00edtimo de la atribuci\u00f3n relativa a que el Congreso de la Rep\u00fablica se ocupe de debatir su propuesta y no aquella que, con temas diferentes, pueda aparecer durante el tr\u00e1nsito del proyecto por las C\u00e1maras Legislativas. En este orden de ideas, toda propuesta presentada y aprobada durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 corresponder a los temas que llevaron al Gobierno a formular la correspondiente iniciativa, pues de otra manera se desconoce el texto del art\u00edculo 378\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>711 Folio 344. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>712 Sentencia C-543 de 1998 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>713 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>714 Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>715 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>716 Folio 337. \u00a0<\/p>\n<p>717 Ib\u00edd. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>718 Cfr. Sentencia C-033\/2009, citando la Sentencia C-208\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>719 Ver sentencias C-072 de 1999, C-044 de 2002, C-801 de 2003, C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>720 Ver sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>721 Ver sentencias C-702 de 1999, C-950 de 2001, C-198 de 2002, C-1056 de 2003, C-1092 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>722 C- 614 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>723 Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-940 de 2003, C-226 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>724 Sentencia C-307 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>725 Sentencia C-1147 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>726 Sentencia C-753 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>728 Sentencia C-208\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>729 Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>730 Sentencia C-669 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>731 Sentencia C-198 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>732 Ver sentencias C-702 de 1999, C-1108 de 2001, C-198 de 2002, C-282 de 1995, C-1488 de 2000, C-551 de 2003, C-940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>733 Sentencia C-282 de 1997, C-198 de 2002, C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>734 Sentencias C-702 de 1999, C-501 de 2001, C-760 de 2001, C-642 de 2002, C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>735 Sentencia C-1488 de 2000, reiterada en sentencias C-198 de 2001, C-500 de 2001, C-737 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>736 Ver sentencias C-1488 de 2000, C- 198 de 2001, C-500 de 2001, \u00a0C-737 de 2001, C-1190 de 2001, C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>737 Ver sentencias C-376 de 1995, C-551 de 2003, C-1152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>738 Sentencia C-1147 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>739 Sentencia C-292 de 2003, C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>740 Sentencia C-208\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>741 Sentencia C-307\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>742 Sentencia C-1147\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>743 Sentencia C-753 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>744 Sentencia C-208\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>745 Sentencia C-141\/ 2010. \u00a0<\/p>\n<p>746 Folio 365. \u00a0<\/p>\n<p>747 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>748 Sentencia C-802\/ 2006, citada por la Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>749 Folio 367. \u00a0<\/p>\n<p>750 Con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art. 8\u00ba de la Ley 57 de 1985, que por haber sido subrogado parcialmente por el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 fue estudiado en conjunto con la norma originalmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>751 Folio 368. \u00a0<\/p>\n<p>752 Folios 369-370. \u00a0<\/p>\n<p>753 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 149: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00faa fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>754 Folio 373. \u00a0<\/p>\n<p>755 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756 Folio 365. \u00a0<\/p>\n<p>757 A.L.1\/2009. PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. \u201cSin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autor\u00edzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>758 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 108.\u00a0\u201c&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la Personer\u00eda Jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda inscripci\u00f3n de candidato incurso en causal de inhabilidad, ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su R\u00e9gimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo ser\u00e1 del dos por ciento (2%), y no se requerir\u00e1 del requisito de inscripci\u00f3n con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n del que habla el inciso 8\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>759 Folio 376. \u00a0<\/p>\n<p>760 Folios 376 y 377. \u00a0<\/p>\n<p>761 Folio 378. \u00a0<\/p>\n<p>762 Folio 379. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>763 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>764 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>765 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>766 Folio 382. \u00a0<\/p>\n<p>767 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768 Folio 383. \u00a0<\/p>\n<p>769 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>770 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>771 PASSAGLIA Paolo, L\u2019invalidit\u00e0 procedurale dell\u2019atto legislativo, Giappichelli, Torino, 2002, p. 55 y 56, Citado en la sentencia C-141 de 2010, Folio 384. \u00a0<\/p>\n<p>772 Folio 384. \u00a0<\/p>\n<p>773 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>774 Al respecto dijo la sentencia en su folio 384: \u201cSin embargo, dentro del total de los votos a favor est\u00e1n los de los representantes cuyo derecho al voto se encontraba suspendido, raz\u00f3n por la cual deben ser restados del total obtenido. Esta operaci\u00f3n arroja como resultado que el informe de conciliaci\u00f3n fue respaldado por un total de 80 representantes y, por consiguiente, no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda m\u00ednima que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso exigen para su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>775 Folio 385. \u00a0<\/p>\n<p>776 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 108: \u201c[\u2026]Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su R\u00e9gimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Art. 4 de la L.974\/ 2005 indica: \u201c[\u2026] En caso de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, que se surtir\u00e1 dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>777 Cfr. Ley 974\/2005, Art. 1: \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0BANCADAS.\u00a0Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada miembro de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica pertenecer\u00e1 exclusivamente a una Bancada\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>779 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 108. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>780 Cfr. Sentencia C-141 de 2010, folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>781 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>783 Folio 16, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>784 Folio 40, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>785 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>786 Folio 22, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>787 Folio 25, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>788 Folio 382. \u00a0<\/p>\n<p>789 Folios 16, 21, 24, 30, 34, 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>790 Folio 2, cuaderno de pruebas OPC312\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>791 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>792 Folio 31, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>793 Folio 36, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>794 Folio 382. \u00a0<\/p>\n<p>795 Folio 1047, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>796 Folio 1046-1045, cuaderno de pruebas OPC-308\/09 del 8 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>797 Folios 336-337. \u00a0<\/p>\n<p>798 Folios 48 y 77-78 cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0<\/p>\n<p>799 Folios 49-76, cuaderno de pruebas OPC312\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>801 Folio 380. \u00a0<\/p>\n<p>802 Reconocido por la propia sentencia en el Folio 374. \u00a0<\/p>\n<p>803 A.L. 01\/2009, Art. 1, Par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>804 Folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>805 No le corresponde a la Corte Constitucional fungir como juez de la validez de dicho cambio, porque tal situaci\u00f3n escapa de su competencia, de la misma manera que escapa de su competencia el examen \u201csobre la vigencia y la validez de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Partido Cambio Radical, asunto que es del resorte de la autonom\u00eda de esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Folio 380).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806 Estatutos del Partido Cambio Radical, en http:\/\/www.partidocambioradical.org\/archivos\/estatutos.doc (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>807 Folio 134, cuaderno de pruebas OPC 308\/09 del 8 de octubre de 2009. La votaci\u00f3n electr\u00f3nica y manual se encuentra en los folios 4-2, anexo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808 Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>809 (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>810 Sentencia C-821 de 2006 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>811 Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>812 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: ART\u00cdCULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido, as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocar\u00e1 el referendo mediante decreto, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>813 Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>814 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>815 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>816 Ley 1354 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>817 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 169. Ver igualmente L.5\/1992, Art. 193. \u00a0<\/p>\n<p>818 Sentencia C-152\/2003 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>819 Sentencia C-821\/2006 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>820 Ib\u00edd. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>821 Sentencia C-837 de 2001, citada por la sentencia C-821\/2006 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>822 Sentencia C-141\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>823 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824 Cfr. \u00a0numeral 1.6. de la sentencia C-141\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-141\/10 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0 LEY QUE CONVOCA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}