{"id":17264,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-145-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-145-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-145-10\/","title":{"rendered":"C-145-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HJ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffCDEFG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf[\u00f6bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0095\u00a49\u00a3\u00a3\u00daK&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b2&amp;\u00b2&amp;94\u00dc5\u0098\u00ad5\u00ad5\u00ad5$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d15\u00d15\u00d15P!6l\u008d7L\u00d15\u00aaV\u00d98\u00ef8&#8243;999\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00a9\u0081\u00a9\u0081\u00a9\u0081\u00a9\u0081\u00a9\u0081\u00a9\u0081\u00a9$V\u00ac\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00af\u009c\u00a5\u00a9\u00ad5Js\u00ec9\u00ec9JsJs\u00a5\u00a9\u00ad5\u00ad599\u00db\u00ba\u00a9\u00e8x\u00e8x\u00e8xJs\u00f4\u00ad59\u00ad59\u00a9\u00e8xJs\u00a9\u00e8x\u00e8x\u00de_\u00a1\u00a0\u00b7\u00a49\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`0Y\u00c8\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&gt;w\u008e\u00ff\u00a2(k\u00a9\u00d0\u00a90\u00aa&#8217;\u00a3\u0090\u00a8\u00af\u00ccw\u0088\u00a8\u00afP\u00b7\u00a4\u00a8\u00af\u00ad5\u00b7\u00a4\u00b4\u00ec9\u0080lI<br \/>\u00e8x~T\u00dcZ]\u00f0\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00a5\u00a9\u00a5\u00a9Tx\u0094\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00aaJsJsJsJs\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a8\u00af\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00ec9\u00b2&amp;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff2:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-145\/10REPRESENTACION DE INCAPACES EN EL CODIGO CIVIL-Expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 resulta discriminatoria y viola principio de igualdad materialEl mandato constitucional seg\u00fan el cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes, \u00a0supone el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, con un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen \u00a0familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, siendo rechazada por la jurisprudencia constitucional cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00fanicamente en que los unos sean hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. As\u00ed la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones introducidas por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, es inconstitucional, por cuanto consagra una diferencia de trato por raz\u00f3n de origen, que resulta a todas luces discriminatoria, pues la regla que prev\u00e9 es s\u00f3lo respecto de \u00e9stos.DERECHO DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES-EjercicioFAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Tratamiento y reconocimiento\/FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminaci\u00f3n por razones de nacimiento La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le otorga a la familia un tratamiento y reconocimiento que se materializa en un nivel amplio de protecci\u00f3n para la propia instituci\u00f3n y para sus integrantes, reconocimiento que comprende no s\u00f3lo a la originada en el matrimonio, sino tambi\u00e9n a la conformada por v\u00ednculos naturales, esto es, la surgida de la voluntad responsable de constituirla, a la que se le otorga la misma protecci\u00f3n e iguales derechos y deberes. De la misma manera, reiterando lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982, la Constituci\u00f3n consagra expresamente la igualdad entre todos los hijos, leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones.FAMILIA-Derecho fundamental de los ni\u00f1os\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menorLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el car\u00e1cter fundamental de las garant\u00edas reconocidas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre las que se cuenta el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se inscribe en el \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n especial del menor, reconocido por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos MENOR DE EDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucionalMENOR DE EDAD-Car\u00e1cter fundamental, independiente y prevalente de sus derechosMENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerloMENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3nINTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes que implicaEl inter\u00e9s superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n se encamina a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponi\u00e9ndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales objetivos.PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto\/PATRIA POTESTAD-Funci\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-TitularidadLa patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Hace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo. La patria potestad corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos.PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en inter\u00e9s de hijos no emancipados\/PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Constituyen derechos subjetivos en favor de los menoresLos derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sierva al logro del bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y disposici\u00f3n de sus titulares, en raz\u00f3n a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, \u00a0sino a favor de los intereses de los hijos menores. PATRIA POTESTAD-Se ejerce tambi\u00e9n sobre hijos adoptivosPATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas\/PATRIA POTESTAD-Car\u00e1cter temporal y precariaAdem\u00e1s de las caracter\u00edsticas atribuidas a la patria potestad, se agrega tambi\u00e9n la de ser una instituci\u00f3n temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla general, el hijo s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a ella por el tiempo necesario para su formaci\u00f3n y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayor\u00eda de edad -los 18 a\u00f1os-; y \u00a0la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los prop\u00f3sitos altruistas que la justifican.PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor\/PATRIA POTESTAD-Alcance de los derechos que otorgaLos derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l los mejores rendimientos posibles, constituy\u00e9ndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descart\u00e1ndose su utilizaci\u00f3n en beneficio exclusivo de los padres. En relaci\u00f3n con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la asistencia \u00a0y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste.PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensi\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Terminaci\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminaci\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n no exonera a padres de deberes paterno filialesLos fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, se encuentran regulados en los art\u00edculos 310, 311 y 315 del C\u00f3digo Civil, y sus efectos jur\u00eddicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo. De acuerdo con tales normas, la patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine: (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. Los efectos de la suspensi\u00f3n son temporales, de manera que superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por v\u00eda judicial, mediante proceso verbal. De igual manera, la patria potestad termina, tambi\u00e9n mediante pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n judicial, esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Los efectos de la terminaci\u00f3n tienen car\u00e1cter definitivo, siendo imposible su recuperaci\u00f3n, puesto que su consecuencia es la emancipaci\u00f3n del hijo. Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad. En cualquier caso, la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteni\u00e9ndose vigente la obligaci\u00f3n de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto\/EMANCIPACION DEL MENOR-ClasesLa emancipaci\u00f3n es entendida como el hecho que le pone fin a la potestad parental, y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, puede ser voluntaria, legal o judicial. (1) La emancipaci\u00f3n voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico, en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consciente en ello; carece de validez sino es autorizada por el juez. (2) la emancipaci\u00f3n legal tiene lugar (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido; y Finalmente, (3) la emancipaci\u00f3n judicial, se efect\u00faa por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes conductas: (i) maltrato del hijo (ii) \u00a0abandono del hijo, (iii) depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. PATRIA POTESTAD-Evoluci\u00f3n HIJO-Reconocimiento constituye un acto libre y voluntario\/HIJO-Formas de reconocimiento\/HIJO-Objeto del reconocimiento mediante proceso de filiaci\u00f3nEl acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n humana, por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y dentro del mismo proceso. S\u00f3lo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de filiaci\u00f3n, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella,\u00a0 a tener un estado civil, \u00a0y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n. PATRIA POTESTAD-Privaci\u00f3n de su ejercicio por parte de padre o madre que sea declarado tal en juicio contradictorio constituye una medida razonable y proporcional\/PATRIA POTESTAD-Privaci\u00f3n de su ejercicio no implica incumplimiento de obligaciones y deberes paterno filialesLa norma contenida en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condici\u00f3n en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, siendo su objetivo el de proteger el inter\u00e9s superior del hijo, que no ha recibido la atenci\u00f3n requerida por parte del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer tal condici\u00f3n, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos t\u00e9rminos, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representaci\u00f3n del hijo y la administraci\u00f3n de sus bienes, resultando la medida de privaci\u00f3n de la patria potestad prevista, necesaria para brindar una protecci\u00f3n efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, lo que no conlleva un rompimiento de la relaci\u00f3n filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que, por expresa disposici\u00f3n legal, los padres mantienen esa condici\u00f3n y se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos t\u00e9rminos de quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad. PATRIA POTESTAD-Privaci\u00f3n de su ejercicio constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses del menorLa medida de privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicci\u00f3n, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses del menor, pues las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, \u00a0se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.CODIGO CIVIL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de norma que priva del ejercicio de la patria potestad y la guarda a padre o madre en juicio contradictorioPATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Privaci\u00f3n de su ejercicio a padre o madre renuente a reconocer hijo, es una medida que debe ser aplicada de forma subjetiva por el juez\/PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Privaci\u00f3n de su ejercicio debe interpretarse de manera conforme, arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y coherente \u00a0La medida que contempla la privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda, no puede ser aplicada por el juez sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, s\u00f3lo por el hecho de que el padre renuente a reconocer al hijo sea declarado tal en juicio contradictorio de filiaci\u00f3n, pues siendo una disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo que se integra a un determinado ordenamiento jur\u00eddico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, como si las dem\u00e1s disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran, imponi\u00e9ndose, en consecuencia, una interpretaci\u00f3n conforme, arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y coherente, que impida la \u00a0distorsi\u00f3n de aquella disposici\u00f3n cuyo sentido se trata de precisar, y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la regla acusada se llega a la conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n judicial se debe adoptar de forma subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoraci\u00f3n de las pruebas, garantizando la plena participaci\u00f3n de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el inter\u00e9s superior del menor.PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Tr\u00e1mite que debe seguirse para privaci\u00f3n de su ejercicio a padre o madre vencido en juicio contradictorioSi bien mediante la Ley 721 de 2001, el Legislador modific\u00f3 la Ley 75 de 1968, en todo lo relacionado con los procesos para establecer la paternidad o maternidad, incluyendo la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de ADN, en su art\u00edculo 8\u00b0, al desarrollar el tr\u00e1mite del proceso de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, y m\u00e1s espec\u00edficamente en su par\u00e1grafo 3\u00b0, se ocupa de fijar un procedimiento especial que debe seguir el juez, cuando se le atribuye una competencia complementaria y espec\u00edfica, distinta a la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n, que como la referida en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil relativa a la privaci\u00f3n de la patria potestad del progenitor vencido en juicio contradictorio, debe resolver en el mismo juicio, precisando los t\u00e9rminos para pruebas, alegatos y sentencia, debiendo el juez hacer la valoraci\u00f3n correspondiente de los hechos y pruebas existentes, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, y buscando con ello representar de la mejor manera los intereses superiores del menor y garantizar el debido proceso.JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de decidir sobre privaci\u00f3n de patria potestad y guarda de menorSENTENCIA INTEGRADORA-Concepto\/SENTENCIA INTEGRADORA-Prop\u00f3sito Las sentencias integradoras son una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica y en los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para garantizar el inter\u00e9s superior del menor y el derecho al debido procesoEn raz\u00f3n a que la regla prevista en la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto no afecta principios y valores consagrados en la Carta; pero en la medida en que existen dudas sobre la manera como ella debe ser interpretada, para garantizar el inter\u00e9s superior del menor, y el derecho al debido proceso, resulta necesario condicionar su declaratoria de exequibilidad, para que se entienda que es el juez del proceso, en cada caso, el que determina, a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.Referencia: expediente D-7833Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 parcial del C\u00f3digo Civil.Demandantes:Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez y Diego Andr\u00e9s Lesmes Leguizam\u00f3n.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIAI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez y Diego Andr\u00e9s Lesmes Leguizam\u00f3n, demandan la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, tal como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y, finalmente, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADALa norma demandada en la presente causa es el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, en el que se regula el tema de la representaci\u00f3n de incapaces. Con respecto a dicho art\u00edculo, debe destacar la Corte que el mismo ha sido objeto de dos modificaciones. Inicialmente, por parte del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2820 del 20 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial 34.249 del 4 de febrero de 1975. Posteriormente, por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 772 del 30 de abril de 1975, publicado en el Diario Oficial 34.324 del 27 de mayo de 1975. Finalmente, en el Diario Oficial 34.327 del 2 de junio de 1975, se public\u00f3 nuevamente el Decreto 2820 de 1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975.Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, y sobre la base de que el actor demanda el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil con las dos modificaciones introducidas, a continuaci\u00f3n se transcribe la citada disposici\u00f3n, conforme a la publicaci\u00f3n hecha en el Diario Oficial No. 34.327 de 2 de junio de 1975, subrayando y resaltando los apartes que se acusan en la demanda: CODIGO CIVIL\u0093\u0085\u0094ART\u00cdCULO 62.- Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1\u00b0. Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas:1o. Modificado. Decr. 772 de 1975, art. 1\u00b0. Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os.Si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro.Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de este. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.cntv.org.co\/cntv_bop\/basedoc\/codigo\/codigo_civil_pr009.html&#8221; &#8220;315&#8221; &#8220;_blank&#8221; 315 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la suspender\u00e1. 2o. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender (por escrito).III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDANormas constitucionales que se consideran infringidasLos demandantes consideran que el art\u00edculo acusado contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los aspectos referidos a la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan, y a los derechos de igualdad material y debido proceso.Fundamentos de la demanda2.1. Los actores comienzan por destacar, que la norma demandada contempla una irracional, objetiva y desproporcionada consecuencia sancionatoria, consistente en negarle la patria potestad y la posibilidad de ser guardador, al padre o madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que hacen uso de los medios procesales de defensa y contradicci\u00f3n en el juicio de filiaci\u00f3n.Manifiestan que la medida adoptada, no s\u00f3lo se proyecta sobre al padre o madre vencido en juicio, sino tambi\u00e9n sobre el hijo, en cuanto a \u00e9ste se le priva de su derecho correlativo a su patria potestad o a su guarda, una vez que por sentencia judicial ha sido definida su filiaci\u00f3n. Sostienen que la sanci\u00f3n objetiva prevista en la norma se aplica oficiosamente, en cuanto debe ser declarada por el juez de la causa, e impide que la patria potestad nazca, ya que la sentencia que la declara, una vez ejecutoriada, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y excluye cualquier acci\u00f3n posterior de restablecimiento.2.2. Conforme con tales precisiones, afirman que la medida legislativa impugnada resulta contraria al art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, en lo que toca con el fin del Estado que propugna por \u0093Facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u0085\u0094, pues la sanci\u00f3n objetiva impuesta al padre o madre, cual es la p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, se adopta sin juicio contradictorio, es decir, sin que los afectados con la decisi\u00f3n hayan tenido oportunidad de debatir procesalmente el punto, y s\u00f3lo por el hecho de presentar oposici\u00f3n \u00a0y haber sido vencidos en el juicio de filiaci\u00f3n.Al respecto precisan, que lo que es objeto de controversia en el proceso de filiaci\u00f3n es el reconocimiento de la condici\u00f3n de padre o madre, y en ning\u00fan caso la capacidad jur\u00eddica de estos para ejercer la patria potestad o la guarda. Por lo tanto, no se puede privar del ejercicio de la patria potestad, al padre o madre, sin que se haya probado su incapacidad para ejercerla, y por el s\u00f3lo hecho de no haber reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial.2.3. De la misma manera, manifiestan que la preceptiva acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u0093a mas de sancionar al demandado en juicio de filiaci\u00f3n por hacer uso efectivo de sus derechos procesales de defensa, introduce en el ordenamiento una injustificada y lesiva diferencia de trato, entre el hijo matrimonial y el hijo extramatrimonial\u0094.Precisan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tiempo que admite la diversidad de v\u00ednculos que pueden dar origen a la familia -naturales o jur\u00eddicos-, no reconoce privilegios a un tipo de familia en particular, erigiendo las relaciones familiares sobre la base de la igualdad de derechos y deberes tanto de la pareja como de los hijos; en este \u00faltimo caso, sin importar cu\u00e1l es su origen, es decir, sin consideraci\u00f3n a su linaje o estirpe. En ese contexto, para los demandantes es claro que el texto de la norma acusada, \u00a0al reducir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n exclusivamente a la familia natural y concretamente a los hijos extramatrimoniales, establece una odiosa diferencia de trato por raz\u00f3n del origen de \u00e9stos.2.4. Por \u00faltimo, indican que la medida acusada contrar\u00eda el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la norma acusada no permite al padre o madre demandado en proceso de filiaci\u00f3n, ejercer libremente su derecho de defensa, pues lo coacciona con la amenaza de hacerse acreedor a una sanci\u00f3n en caso de ser derrotado en juicio. Seg\u00fan la norma, si a quien se le investiga una paternidad opta por contestar la demanda, proponer excepciones y participar en el debate probatorio, y resulta vencido, siendo declarado padre, la sanci\u00f3n no se har\u00e1 esperar y, en consecuencia, la patria potestad sobre el declarado hijo le ser\u00e1 cancelada.Aducen que cuando la norma demandada se\u00f1ala que \u0093no tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, impone simult\u00e1neamente, de manera injustificada una sanci\u00f3n y la privaci\u00f3n de un derecho. Sostienen que es sanci\u00f3n, pues impide que el demandado en juicio de filiaci\u00f3n, haga uso sin temores de sus herramientas procesales de defensa, pues al hacerlo, estar\u00eda planteando un juicio contradictorio y como consecuencia vendr\u00e1 la privaci\u00f3n de la patria potestad. Y de otro lado, es la negaci\u00f3n de un derecho, pues la patria potestad es un derecho que los padres ejercen sobre sus hijos, al impedir su ejercicio. A su juicio, el demandado no puede hacer uso libre y amplio de los mecanismos legales consagrados para su defensa y que le garanticen una recta administraci\u00f3n de justicia. Sostiene que la norma procura dos opciones para el investigado en paternidad: la primera, de manera temeraria le obliga a aceptar \u00edntegramente todo lo que en su contra se diga en el juicio de filiaci\u00f3n; la segunda, la de sufrir la privaci\u00f3n de un derecho, como represalia por hacer uso de su defensa procesal.IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que coadyuvan las pretensiones de la demandaLas ciudadanas y ciudadanos: Luisa Fernanda Casta\u00f1eda Quintana, Gloria Marcela Morales P\u00e1ez, Sindy Lorena Vargas Trujillo, M\u00f3nica Liliana Rinc\u00f3n Mu\u00f1oz, William Echeverri G\u00f3mez, Diana Ortiz Aristizabal, Andrea Guti\u00e9rrez Reyes, Mar\u00eda Fernanda Bernal Niampira, Mar\u00eda Fernanda Le\u00f3n Aguilar, Camilo C\u00e1rdenas Silva, Paola Andrea Navarro Garz\u00f3n, Eliana Paola Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Fabio Mauricio Ochoa Qui\u00f1ones, Andr\u00e9s Mauricio Erazo Cabrera Leidy Alejandra Forero Quintero, Crist\u00edn Juliana Ar\u00e9valo Ar\u00e9valo, Katherin Forero y Jubber Orlando Mora Vergara, intervinieron en el proceso, para coadyuvar las pretensiones de la demanda.Los citados ciudadanos y ciudadanas, a trav\u00e9s de distintos escritos que coinciden en sus aspectos m\u00e1s relevantes, comparten con los demandantes la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, tal como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.Para los intervinientes, el contenido normativo acusado vulnera el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los art\u00edculos 9.1, 9.2 y 18.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o as\u00ed como, los art\u00edculos, 2\u00b0, 13, 14, 29, 42, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Los argumentos esbozados para sustentar su posici\u00f3n, pueden resumirse en los siguientes puntos:a. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales, y son objeto de una protecci\u00f3n especial reforzada. En ese contexto, el derecho a la ni\u00f1ez -representado en el principio del inter\u00e9s superior del menor-, como derecho humano reconocido en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, y los derechos a la igualdad, a tener una familia, a ser amado, guiado, criado y educado por sus padres, reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, tienen jerarqu\u00eda y valor constitucional, debiendo ser objeto de observancia y respeto por todo el ordenamiento.Conforme con ello, la sanci\u00f3n impuesta al padre que es vencido en juicio de filiaci\u00f3n, cual es la privaci\u00f3n de la patria potestad, es violatoria de las mencionadas convenciones y contraria al principio del inter\u00e9s superior del menor, en cuanto obstruye el libre desarrollo de sus derechos sin justificaci\u00f3n constitucional alguna. Por virtud de la norma acusada, a falta de uno de los padres, el otro, que por causa del juicio filiaci\u00f3n se ha visto privado de la patria potestad, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso, seguir con la crianza del menor, afectando con ello el derecho que \u00e9ste tiene a que en su proceso de formaci\u00f3n participen ambos padres. La exclusi\u00f3n de la que son v\u00edctimas los hijos extramatrimoniales, no solo atenta contra el derecho a la igualdad de su progenitor sino tambi\u00e9n del hijo, pues se le est\u00e1 negando la posibilidad de compartir con su padre o madre por el solo hecho de haber adelantado un juicio contradictorio.El padre o madre, declarado como tal en el juicio contradictorio de filiaci\u00f3n, solo se hace acreedor a las obligaciones inherentes a su condici\u00f3n de tal, pero no se le permite participar activamente en la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n de valores, administraci\u00f3n de bienes, representaci\u00f3n, tomar decisiones respecto del domicilio del menor, custodia y dem\u00e1s circunstancias propias de la relaci\u00f3n parental y familiar. Tal situaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la norma impugnada, genera un trato desigual, desproporcionado, que adem\u00e1s de desfigurar la concepci\u00f3n de igualdad de los padres en el ejercicio de la patria potestad, afecta directamente los derechos fundamentales del menor, en la medida en que la garant\u00eda al goce efectivo de sus derechos, no se reduce al aspecto econ\u00f3mico establecido en la normatividad, sino que incluye las diferentes variables que se desarrollan en el trato dentro del n\u00facleo familiar, la convivencia y el buen vivir. En ese sentido, aun cuando la norma busque proteger los intereses econ\u00f3micos del menor, el da\u00f1o que le produce a otros de sus derechos resulta ser de mayor entidad. b. El castigo impuesto por la norma al padre o madre que en forma leg\u00edtima asume su defensa en un proceso de filiaci\u00f3n, limita los derechos fundamentales de que goza como individuo, en particular el de la igualdad, pues establece una injustificada diferencia de trato frente al padre o madre que optan por no defenderse, pues estos \u00faltimos van a ser titulares de la patria potestad mientras los primeros no.c. El precepto examinado, de m\u00e1s de doscientos a\u00f1os, fue reformado hace 35 a\u00f1os por el Decreto 2820 de 1974, \u00e9poca en la que a\u00fan ten\u00eda validez la discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Sin embargo, en los tiempos modernos, con la evoluci\u00f3n del pensamiento y, concretamente, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y los tratados internacionales de derechos humanos, se repudia esa distinci\u00f3n discriminatoria, reconoci\u00e9ndose la igualdad de derechos y obligaciones entre hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio. En ese contexto, la norma, al reducir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n exclusivamente a los hijos extramatrimoniales, establece una odiosa diferencia de trato por raz\u00f3n del origen de \u00e9stos, constitucionalmente inadmisible.d. Atendiendo a las normas internacionales y a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la medida objeto de censura vulnera el derecho al debido proceso, pues las partes que concurren a un juicio tienen derecho a participar activa y libremente en el mismo, contestando la demanda, proponiendo excepciones, \u00a0participando en el debate probatorio y, en fin, ejerciendo su derecho a la defensa, de forma libre y sin coacciones ni amenazas. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda cohibiendo el ejercicio din\u00e1mico de confrontaci\u00f3n lo que conllevar\u00eda la trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental.En el caso de la norma acusada, la violaci\u00f3n del citado derecho se presenta, en cuanto que el demandado en el proceso de filiaci\u00f3n, no puede hacer uso libre y amplio de los mecanismos legales consagrados para su defensa, que le garanticen una recta administraci\u00f3n de justicia, pues el hecho de resultar derrotado le implica la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la patria potestad, operando tal consecuencia, como mecanismo de coacci\u00f3n frente al ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y material.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que proponen la declaratoria de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionadaCon argumentos similares a los que han sido expuestos, los ciudadanos y ciudadanas, Juan Leonardo Bello P\u00e9rez, Sa\u00fal Andr\u00e9s Orjuela Rayo y Carolina Triana S\u00e1nchez, intervinieron en el proceso para proponer la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Ello sobre la base que, aun cuando la misma puede, en principio, perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es la protecci\u00f3n del menor tanto en su persona como en sus bienes, hay situaciones concretas donde su aplicaci\u00f3n puede llegar a violar los derechos del padre o madre y del menor, siendo este \u00faltimo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.Sostienen que, conforme con el orden jur\u00eddico actual, el prop\u00f3sito de la norma acusada es proteger al hijo que no recibi\u00f3 el debido acompa\u00f1amiento por parte de un padre o madre que, hasta en el peor de los casos, no conoc\u00eda de su existencia y, por tanto, mucho menos del v\u00ednculo que lo un\u00eda. Bajo ese entendido, la regla en ella prevista no es por s\u00ed misma irrazonable, pues lo que pretende es garantizar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo, adem\u00e1s, que el padre omisivo se aproveche de las condiciones econ\u00f3micas del menor. No obstante, la disposici\u00f3n presume el hecho de que, en todos los casos, el padre o madre que ejerce el derecho de contradicci\u00f3n, lo hace con la intenci\u00f3n de no dar inicio al cumplimiento legal de las obligaciones que tiene, el derecho a conocer sus or\u00edgenes y saber con certeza a quien se halla unido por medio de v\u00ednculo parental. Por ello, si bien la norma busca evitar, que quien se niega a reconocer al hijo pueda tener el usufructo de sus bienes, no es posible reconocerle a la medida un efecto general, esto es, categorizar la falta de responsabilidad, respeto y valoraci\u00f3n de algunos sujetos a la instituci\u00f3n de la familia y de sus integrantes, pues ello implicar\u00eda extender la sanci\u00f3n a sujetos y situaciones frente a los cuales no resulta viable la aplicaci\u00f3n. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, algunos de los intervinientes hacen referencia a situaciones particulares, en las cuales la sanci\u00f3n prevista en la norma resulta desproporcionada. As\u00ed, por ejemplo, uno de los intervinientes cita el caso del padre que concibe una criatura con una mujer que a su vez mantiene relaciones sexuales con varios hombres. En esta hip\u00f3tesis, sostienen, resultar\u00eda apenas razonable, que quien es demandado en proceso de filiaci\u00f3n, haga uso de los medios de defensa para controvertir la pretensi\u00f3n declarativa de paternidad. Sin embargo, en caso de ser derrotado en juicio, se ver\u00eda privado del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, imponi\u00e9ndosele as\u00ed, una pena producto de un acto que en principio no le es imputable. Frente a esta situaci\u00f3n, la norma acusada es inconstitucional, por resultar contraria a los derechos de defensa y debido proceso, y ajena a los principios de equidad, buena fe y justicia.Conforme con ello, le solicitan a la Corte que produzca un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de que se garantice la tutela judicial efectiva de las personas que participan del proceso de filiaci\u00f3n, en lo que respecta a la representaci\u00f3n de los incapaces, de manera que s\u00f3lo se aplique frente al incumplimiento de la responsabilidad parental.El ciudadano Sa\u00fal Andr\u00e9s Orjuela Rayo, solicita adem\u00e1s, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, por considerar que, por su intermedio, se viola el derecho a la igualdad de los hijos de familia, los cuales, por expreso mandato constitucional, gozan de los mismos derechos y obligaciones.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del RosarioLa Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de uno de los docentes que hace parte de la Facultad de Jurisprudencia, intervino en el presente juicio, para defender la constitucionalidad de la preceptiva impugnada.2.1. Inicia por aclarar el interviniente, que la p\u00e9rdida de la patria potestad, prevista por la norma para el padre extramatrimonial, declarado como tal en juicio contradictorio, no se aplica al padre matrimonial en id\u00e9nticas condiciones, raz\u00f3n por la cual se presenta una discriminaci\u00f3n que, sin embargo, \u0093m\u00e1s que dar para eliminar la sanci\u00f3n, dar\u00eda para extenderla al padre matrimonial\u0094. Precisa al respecto, que \u0093no se encuentra una raz\u00f3n para permitir que el marido (y hoy compa\u00f1ero permanente de uni\u00f3n marital de hecho declarada) que impugna la paternidad presunta y en el juicio se desestima su pretensi\u00f3n, permanezca en el ejercicio de la patria potestad, a pesar de que se enfrent\u00f3 a su hijo con el \u00e1nimo de obtener que se le dejara de considerar padre. Hay aqu\u00ed una verdadera discriminaci\u00f3n\u0085\u0094 Sobre este punto, concluye, entonces, que le corresponde a la Corte \u0093decidir c\u00f3mo evitar que el padre matrimonial o de uni\u00f3n marital de hecho declarada, que impugna la paternidad en ejercicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Civil (art 2\u00b0 L. 1060 de 2006) reciba un tratamiento equivalente al del padre extramatrimonial\u0094. 2.2. En relaci\u00f3n con la regla que niega la patria potestad y la guarda, al padre que es declarado tal en juicio contradictorio, el interviniente hizo las siguientes precisiones, a favor de la constitucionalidad de la medida:Indic\u00f3 que la patria potestad, que hist\u00f3ricamente fue vista como un conjunto de derechos de los padres sobre los hijos, emanados de su condici\u00f3n de procreadores, bajo la actual concepci\u00f3n de los derechos, se transform\u00f3 en apenas un instrumento que le otorga la ley a los padres, para cumplir a cabalidad las funciones que ella misma les impone en materia de protecci\u00f3n a los hijos. As\u00ed, el padre que no cumpla correctamente los deberes para con sus hijos, \u0093deja de tener los derechos porque induce la ocurrencia de la condici\u00f3n resolutoria de la cual penden tales derechos, seg\u00fan lo establezca la ley\u0094.Conforme con tal apreciaci\u00f3n, afirm\u00f3 que una de las causales de resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad (emancipaci\u00f3n judicial) es el abandono del hijo, entendi\u00e9ndose como el incumplimiento grave y continuo de los deberes Paterno-Filiales. Si ello es as\u00ed, \u0093se puede reconocer que el legislador del a\u00f1o 1975, estim\u00f3 que un padre que negara a su hijo en un proceso de filiaci\u00f3n, adoptando una posici\u00f3n de contradictor, estaba en la situaci\u00f3n del que abandona el hijo, y, en efecto, as\u00ed debe verse, porque quien desconoce su condici\u00f3n de padre lo que quiere es precisamente eximirse de la carga derivada de la filiaci\u00f3n\u0094.A su juicio, resulta f\u00e1cil deducir, que quien ha sido padre por simple accidente y ha eludido asumir tal condici\u00f3n de forma voluntaria, tratando de evitar que se le declare su condici\u00f3n, \u0093no es el \u00a0mejor calificado para ejercer la representaci\u00f3n de los intereses del menor y menos a\u00fan debe ser \u0091premiado\u0092 con el usufructo de sus bienes\u0094. En ese contexto, la medida, m\u00e1s que verse como una sanci\u00f3n, \u0093hoy es sencillamente la declaraci\u00f3n del legislador de un caso en que estima que los derechos conferidos al padre han perdido su eficacia porque acaeci\u00f3 ese hecho incierto que los resuelve\u0094. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, sostuvo que la norma demandada no contiene una sanci\u00f3n propiamente dicha, pero de llegar a establecerse como tal, \u00e9sta no se aplica objetivamente, toda vez que le corresponde al juez valorar si hubo contradicci\u00f3n. Por lo anterior, aduce que la norma no desconoce el debido proceso, porque, en el evento en que se determine que el demandado ha quedado inmerso en la situaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, la imposici\u00f3n de la misma es susceptible de recursos y dem\u00e1s medios de defensa judiciales. \u00a0Con base a lo anterior, consider\u00f3 que la norma es constitucional por tener como prop\u00f3sito protectivo el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y adolescentes, expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarMediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 7 de septiembre de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que declare inexequible el aparte acusado del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil.Manifiesta la interviniente, que la norma acusada se refiere a la representaci\u00f3n de las personas incapaces, previendo que el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio, no puede ejercer la patria potestad o la guarda de sus hijos extramatrimoniales. Considera al respecto, que se trata de una limitaci\u00f3n a las funciones de los padres sobre los hijos, \u0093que resulta contraria a los derechos a la igualdad y al debido proceso\u0094.Sostiene que la norma examinada se remonta a la \u00e9poca en que en Colombia se confer\u00eda al matrimonio cat\u00f3lico una preeminencia sobre el matrimonio civil, y se desconoc\u00edan las uniones maritales de hecho. Conforme con tales diferencias, los hijos habidos por el fuera del matrimonio o extramatrimoniales, seg\u00fan lo prev\u00e9 la propia norma, \u0093eran considerados de estatus social inferior, de manera que la guarda de los mismos se encontraba disminuida, al igual que la patria potestad, con sus componentes de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y apoyo familiar de sus padres, en especial cuando \u00e9stos habiendo sido demandados resultaren ser declarados padre o madre del menor, luego de proceso contradictorio es decir contencioso\u0094.No obstante, el ordenamiento fue evolucionando hasta reconocerle a \u00a0los hijos, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, iguales derechos y obligaciones (Decreto 2820 de 1974 y Ley 29 de 1982), visi\u00f3n que fue elevada a principio constitucional con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, con lo cual, bajo el actual esquema constitucional y legal, corresponde a los padres el cuidado personal, la crianza y educaci\u00f3n de todos sus hijos, independientemente de que sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.As\u00ed las cosas, concluye el interviniente que la distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, para efecto de los derechos y deberes del padre o madre sobre los hijos, \u0093resulta no solamente injustificada por haber desaparecido de nuestros referentes sociales y legales, sino tambi\u00e9n por cuanto resulta contrario al derecho constitucional a la igualdad y violatoria de los derechos fundamentales de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u0094.Precisa que la norma acusada viola el derecho a la igualdad, en tanto establece una discriminaci\u00f3n sobre los hijos por su origen, matrimonial o extramatrimonial, pues s\u00f3lo hace recaer sobre los hijos extramatrimoniales, la consecuencia de verse privado de la patria potestad o de la guarda, cuando su padre o madre han sido declarados tal en juicio contradictorio, y por la sola circunstancia de haber sido concebidos por fuera de matrimonio.Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que, aun cuando la sanci\u00f3n bajo an\u00e1lisis podr\u00eda tener como origen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n moral de indignidad al padre que se resista al reconocimiento de la paternidad o maternidad, hoy en d\u00eda, \u0093los procesos de filiaci\u00f3n, en sentido estricto no tienen el car\u00e1cter de procesos contradictorios, sino que, en la gran mayor\u00eda de los casos, por el contrario, desde la Ley 721 de 2001, se reducen a la sujeci\u00f3n de las partes al resultado de una prueba de laboratorio, que determina, con una precisi\u00f3n del 99.99 %, la paternidad o la maternidad. Luego, por este aspecto, la condici\u00f3n de la norma acusada al referirse a los procesos de filiaci\u00f3n como a juicios contradictorios, han ca\u00eddo en desuetud\u0094.De lo anterior concluye, que la norma demanda tambi\u00e9n resulta contraria al debido proceso, al no tener en cuenta la realidad actual de lo procesos judiciales de filiaci\u00f3n y su naturaleza esencialmente declarativa, de un hecho demostrado cient\u00edficamente, mediante una prueba de laboratorio, y de la posibilidad de contradicci\u00f3n en ellos, cuando no se pueda practicar la prueba de ADN.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Atl\u00e1nticoA trav\u00e9s del Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, la Universidad del Atl\u00e1ntico intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, mediante escrito en el que se pronunci\u00f3 a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.Inicia por se\u00f1alar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben crecer en un ambiente de felicidad, amor y protecci\u00f3n, dentro del seno de una familia que realmente est\u00e9 dispuesta a proporcionarles los medios necesarios para la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos.Puntualiza que, cuando en sentencia judicial se declara la paternidad o maternidad, no por ese hecho se asume tal calidad. La paternidad es m\u00e1s que la generaci\u00f3n de la vida y va m\u00e1s all\u00e1 del conjunto de derechos y deberes que establece la ley.En este aspecto, indica que la calidad de padres debe ser entendida como una actitud de vida frente al hijo o hija, representada en un conjunto de acciones oportunas y conducentes, inspiradas en sentimientos de amor, cuidado y comprensi\u00f3n para el \u00f3ptimo desarrollo del menor. La paternidad es la actitud de asumir la propia vida para enaltecer y prolongar la vida del hijo o hija. Finalmente, sostiene que, cuando los padres no cumplen con las obligaciones a su cargo, los ni\u00f1os y ni\u00f1as crecen m\u00e1s sanos y tranquilos al cuidado de una filiaci\u00f3n monoparental, que cuando conviven con sus padres en un ambiente de irrespeto e incomprensi\u00f3n que no es recomendable para su crecimiento personal.V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NDentro de la oportunidad legal prevista, el Se\u00f1or Procurador rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenidas en el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil.1. El representante del Ministerio P\u00fablico inicia por precisar que, respecto de la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la inexequibilidad sobreviviente, en raz\u00f3n a que, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, y la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional, se predica la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos, sean estos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos. Ello sin desconocer que la igualdad de derechos entre los hijos, ya hab\u00eda sido reconocida por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 29 de 1982, y que, mediante Sentencia C-105 de 1994, y a trav\u00e9s de posteriores reiteraciones jurisprudenciales, la expresi\u00f3n \u0093hijos extramatrimoniales\u0094 desapareci\u00f3 del ordenamiento civil.Conforme con ello, hizo claridad, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, resulta contraria al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la igualdad de derechos de los hijos leg\u00edtimos, naturales y adoptivos.2. Vistas as\u00ed las cosas, entiende la Agencia Fiscal, que la regla de derecho prevista en la norma acusada se mantiene vigente, pero sin la referencia a que aplica \u00fanicamente a los hijos extramatrimoniales, por ser tal expresi\u00f3n inconstitucional. Aclara, entonces, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad en la presente causa, debe recaer sobre la regla en la que se prev\u00e9 que: \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094. Al respecto, aclara que no interviene en la discusi\u00f3n doctrinaria de si la regla acusada constituye o no una sanci\u00f3n, pues lo relevante para el juicio es que la privaci\u00f3n de la patria potestad y p\u00e9rdida de la guarda del incapaz, comporta una medida adoptada por el legislador en aras de la protecci\u00f3n de los intereses superiores del menor.3. As\u00ed planteado el debate, sostiene que el reconocimiento del hijo por sus padres es, de ordinario, \u0093un acto voluntario que se erige en deber, y es demostrativo de su voluntad de cumplir con las cargas que en el ordenamiento jur\u00eddico y en el desempe\u00f1o social impone tal condici\u00f3n\u0094. Se\u00f1ala que en aquellos eventos en los cuales surge una duda razonable sobre la paternidad o maternidad del hijo, \u0093la ley ha previsto la posibilidad de acudir a las pruebas cient\u00edficas (ADN) en aras de facilitar los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para el reconocimiento voluntario o judicial\u0094. 4. Afirma que en los casos en que el padre o la madre se muestran renuentes al reconocimiento del hijo, act\u00faa por ministerio de la ley el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, pudiendo tornarse contradictorio el proceso, ante la necesidad de despejar las dudas a trav\u00e9s de la prueba cient\u00edfica.Se\u00f1ala que el ejercicio de la patria potestad conlleva la administraci\u00f3n y usufructo de los bienes del incapaz, por lo que, en principio, \u0093no tendr\u00eda asidero legal el otorgamiento de derechos que se traducen en premio o recompensa, sobre los bienes de \u00e9ste o del ni\u00f1o al padre o madre que incurre en contumacia al negar una condici\u00f3n que posteriormente es declarada por el juez\u0094. Sin embargo, no se da esta situaci\u00f3n frente a los padres, que sin incurrir en contumacia o no tener la intenci\u00f3n de eludir sus responsabilidades, son declarados tal en juicio contradictorio.5. Para el Ministerio P\u00fablico, tales realidades \u0093conducen a concluir que puede el legislador imponer la privaci\u00f3n de la titularidad de la patria potestad cuando el padre o madre ha sido declarado tal en juicio contencioso, pero, ser\u00e1 el juez en cada caso el que determine si hay lugar a la aplicaci\u00f3n del dispositivo, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, a la conducta procesal de las partes y a su capacidad e idoneidad de los padres para el ejercicio de la misma\u0094. A su juicio, el solo hecho de que el proceso se torne contradictorio \u0093no desvirt\u00faa per s\u00e9 la presunci\u00f3n de buena fe que asiste a las partes en sus actuaciones ante la autoridad judicial (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u0094.6. Concluye afirmando, que le asiste raz\u00f3n al demandante, respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los padres cuya condici\u00f3n se declara en juicio contradictorio, frente a quienes impugnan la paternidad sin lograr sentencia favorable a sus pretensiones, \u0093pues a estos \u00faltimos se les declara como padres en juicio contradictorio sin que all\u00ed se derive la consecuencia de la p\u00e9rdida de la privaci\u00f3n de la patria potestad o la p\u00e9rdida del derecho a ser guardador de los bienes del hijo\u0094.7. En esos t\u00e9rminos, solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, pero bajo el entendido que \u0093en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad, el juez debe pronunciarse sobre la privaci\u00f3n o no del ejercicio de la patria potestad respecto del demandado o impugnante, de conformidad con lo probado en el juicio\u0094. VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, tal como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.Alcance de la presente demanda2.1. En el caso bajo estudio, los actores le solicitan a la Corte que declare inexequible la regla seg\u00fan la cual, \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil. La acusaci\u00f3n parte de considerar que la misma prev\u00e9 una irracional, objetiva y desproporcionada consecuencia sancionatoria sobre el padre o la madre que no reconocen voluntariamente al hijo extramatrimonial en juicio de filiaci\u00f3n, la cual se proyecta tambi\u00e9n sobre el hijo, en cuanto a \u00e9ste se le priva de su derecho correlativo a la patria potestad y a la guarda.Sobre esa base, en la demanda se formulan dos cargos concretos de inconstitucionalidad. El primero, soportado en el hecho de que la medida impugnada es contraria al principio de participaci\u00f3n, y a los derechos al derecho al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial del menor, ya que la p\u00e9rdida de la patria potestad se impone al padre o a la madre, sin que se haya cuestionado su idoneidad para ejercerla, y s\u00f3lo por el hecho de haber presentado oposici\u00f3n y haber sido vencido en el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, lo cual constituye tambi\u00e9n una coacci\u00f3n al ejercicio libre del derecho de defensa (C.P. arts. 2\u00b0, 29 y 44). El segundo, se relaciona con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la consecuencia de impedir que nazca la patria potestad y la guarda, solo est\u00e1 prevista para el caso de los hijos extramatrimoniales, introduci\u00e9ndose una injustificada diferencia de trato entre \u00e9stos y los hijos matrimoniales (C.P. art. 13). 2.2. Un primer grupo de intervinientes, manifiesta su apoyo a la demanda y coadyuvan a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Coincidieron con los actores en se\u00f1alar, que la sanci\u00f3n impuesta al padre vencido en juicio de filiaci\u00f3n, cual es la privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda, es violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso, y contraria al principio del inter\u00e9s superior del menor, en cuanto obstruye el libre desarrollo de sus derechos sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, pues se le est\u00e1 negando la posibilidad de compartir con su padre o madre por el solo hecho de haber adelantado, estos \u00faltimos, un juicio contradictorio. Un segundo grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, plantean a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Ello sobre la base de considerar que si bien la misma persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es la protecci\u00f3n del menor tanto en su persona como en sus bienes, hay situaciones concretas donde la aplicaci\u00f3n de la medida puede llegar a violar los derechos del padre o madre y del propio menor, lo que hace necesario que la Corte entre a condicionar el alcance de la medida. Finalmente, un tercer grupo de intervinientes sostienen que la preceptiva impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Aducen que el padre o la madre que ha eludido asumir tal condici\u00f3n de forma voluntaria, tratando de evitar que as\u00ed se declare, no es el mejor calificado para ejercer la representaci\u00f3n de los intereses del menor y menos a\u00fan debe ser favorecido con el usufructo de sus bienes. En ese sentido, la medida legislativa es razonable y proporcional en cuanto busca proteger los intereses del hijo, para que los represente s\u00f3lo el padre o la madre que est\u00e9 en disposici\u00f3n a hacerlo. Dentro de los dos \u00faltimos grupos, hay quienes proponen la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, por encontrar que desconoce el mandato constitucional que consagra la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos, sin importar cual sea su origen.2.3. Precisado el alcance de la demanda y de las distintas intervenciones, encuentra la Corte que la censura formulada contra la primera parte del inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, gira en torno a dos aspectos claramente diferenciables. Por una parte, se cuestionan las consecuencias jur\u00eddicas de la sentencia declarativa dictada en juicio contradictorio de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, esto es, la regla seg\u00fan la cual, \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094. Por la otra, se atacan aspectos relacionados con los sujetos destinatarios de la medida, concretamente, frente a la previsi\u00f3n legal de aplicarla \u00fanicamente para el caso de los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad de \u0093los hijos extramatrimoniales\u0094. Tal situaci\u00f3n merece destacarse, pues las anotadas diferencias, exigen a la Corte entrar a analizar los dos tipos de acusaci\u00f3n de forma separada y aut\u00f3noma, lo cual a su vez incide en el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y en la metodolog\u00eda que debe emplear la Corte para resolverlos. As\u00ed, siguiendo un orden l\u00f3gico, lo primero que debe entrar a establecer la Corte, es si la regla acusada contrar\u00eda el principio de participaci\u00f3n, el derecho al debido proceso y el inter\u00e9s superior del menor, y en caso de ser ello as\u00ed, si el hecho de aplicarse a una sola categor\u00eda de hijos, los extramatrimoniales, resulta contrario a la igualdad.Por tanto, atendiendo a lo precedentemente expuesto, le corresponde a la Corte definir:\u00bfSi negarle el ejercicio de la patria potestad y la posibilidad de ser guardador, al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que es declarado tal en juicio contradictorio, viola los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso de aquellos, y el principio del inter\u00e9s superior del menor, por tratarse de una medida irrazonable y desproporcionada? De encontrar que la citada regla se ajusta a la Constituci\u00f3n, seguidamente, deber\u00e1 la Corte proceder a determinar:\u00bfSi resulta contrario al principio de igualdad material, que la medida acusada se aplique \u00fanicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado como tal en juicio contradictorio, y no al padre matrimonial que impugna la paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio?Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, inicialmente la Corte har\u00e1 una (i) breve referencia a los fundamentos constitucionales de la instituci\u00f3n familiar y del principio del inter\u00e9s superior del menor; (ii) luego se referir\u00e1 \u00a0a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la patria potestad, a sus alcances y caracter\u00edsticas; para finalmente (iii) proceder a resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada.3. La instituci\u00f3n familiar y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La patria potestad como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n del menor3.1. Conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, conciente de la importancia que representa la familia en la vida social, le otorga a la misma un tratamiento y \u00a0reconocimiento especial, materializado en un nivel amplio de protecci\u00f3n para la propia instituci\u00f3n y para sus integrantes.3.2. Inicialmente, la Carta le atribuye a la familia la dimensi\u00f3n de n\u00facleo esencial de la sociedad, y eleva a la categor\u00eda de principio fundamental el amparo que debe brindarse a la misma por parte del Estado y la sociedad (C.P. arts. 5 y 42). En plena concordancia con ello, adopt\u00f3 un concepto amplio de familia, en el sentido de reconocer como tal, no solo la originada en el matrimonio, sino tambi\u00e9n la conformada por v\u00ednculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, a la cual le otorga la misma protecci\u00f3n e iguales derechos y deberes que los consagrados para la primera (C.P. art. 42, inc. 1\u00b0). Sobre este particular, la Corte ha destacado que las distintas formas de conformar la familia \u0093no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u0094.En ese mismo contexto, reiterando lo ya previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, la Constituci\u00f3n consagra expresamente la igualdad entre todos los hijos, leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. As\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42, al disponer que \u0093[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u0094; disposici\u00f3n que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, es \u0093la culminaci\u00f3n de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese a\u00f1o, destinado a eliminar las discriminaciones por razones del nacimiento\u0094.De igual manera, el ordenamiento Superior le impone al Estado y la sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad del n\u00facleo familiar, al tiempo que reconoce la inviolabilidad de la dignidad, la intimidad y la honra de la familia, habilitando al legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia \u00a0atenten contra la armon\u00eda y unidad del grupo familiar. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n que promueve la Carta, se extiende tambi\u00e9n a dos principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares: (i) la igualdad de derechos y deberes de la pareja, por una parte, y (ii) el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes del n\u00facleo familiar, dentro de los cuales se encuentran los hijos, cuyo n\u00famero en cada familia es decisi\u00f3n libre y responsable de los padres.3.3. Ahora bien, tal y como lo ha resaltado este Tribunal, la familia, adem\u00e1s de constituirse en el eje central de la sociedad y sujeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, por expreso mandato constitucional, es a su vez un derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. A este respecto, el art\u00edculo 44 de la Carta dispone expresamente que todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os tienen, entre otros, \u00a0los derechos fundamentales\u00a0 (1) a la vida;\u00a0 (2) a la integridad f\u00edsica;\u00a0 (3)\u00a0 a la salud y la seguridad social;\u00a0 (4) a la alimentaci\u00f3n equilibrada;\u00a0 (5) a su nombre y nacionalidad;\u00a0 (6) al cuidado y amor;\u00a0 (7) a la educaci\u00f3n;\u00a0 (9) a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; y \u0093a tener una familia y no ser separado de ella\u0094.\u00a0\u00a0\u00a03.4. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el car\u00e1cter fundamental de las garant\u00edas reconocidas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre las que se cuenta el derecho \u0093a tener una familia y no ser separado de ella\u0094, se inscribe en el \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n especial del menor, reconocido por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos. Sobre este particular, ha explicado que, de tiempo atr\u00e1s, los ni\u00f1os y ni\u00f1as han sido proclamados por el derecho como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en las sociedades del mundo.Para la Corte, el tratamiento especial de que es titular el menor, \u0093implica adoptar una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u0094. En complemento de lo anterior, ha explicado la Corporaci\u00f3n, que el principio de protecci\u00f3n especial del menor debe proyectarse sobre toda la acci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u0093de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad\u0094.En el escenario del Derecho Internacional, el prop\u00f3sito de otorgarle al menor un tratamiento especial encuentra un claro reconocimiento en el llamado principio del \u0093inter\u00e9s superior del menor\u0094, consagrado inicialmente en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; la \u00faltima de las cuales se refiere al principio de \u0093inter\u00e9s superior del menor\u0094, en su art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, al convenir en \u00e9l que: \u0093En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u0094 En lo que a Colombia corresponde, el principio de protecci\u00f3n especial del menor se encuentra previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, a trav\u00e9s de los siguientes postulados b\u00e1sicos: (i) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral; (ii) se establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los ni\u00f1os son titulares de todos los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. De igual manera, el principio de protecci\u00f3n especial del menor ha sido objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, a trav\u00e9s del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor y, en la actualidad, a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094. En este \u00faltimo ordenamiento, el principio del \u0093inter\u00e9s superior del menor\u0094 aparece definido en el art\u00edculo 8\u00b0, el cual se\u00f1ala expresamente que \u0093[s]e entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094 Con relaci\u00f3n a dichos mandatos, ha expresado este Tribunal que los mismos representan \u0093verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico\u0094.3.5. Como ya se mencion\u00f3, atendiendo al inter\u00e9s superior del menor, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponi\u00e9ndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales objetivos. En lo que corresponde al Estado, a \u00e9ste, a trav\u00e9s de la ley, le compete adoptar las medidas pertinentes y necesarias para que dichos fines puedan ser eficazmente cumplidos, as\u00ed como tambi\u00e9n crear los mecanismos adecuados al logro de tales prop\u00f3sitos. Trat\u00e1ndose de la familia, \u00e9sta es la llamada a actuar preferentemente en la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, a trav\u00e9s de las obligaciones que les han sido atribuidas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Concretamente, sin desconocer la responsabilidad que le pueda asistir a las dem\u00e1s personas que habitualmente concurren a la comunidad familiar, en el prop\u00f3sito de hacer efectiva la protecci\u00f3n y la asistencia a los menores, \u0093su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta a una distribuci\u00f3n de la misma, constituy\u00e9ndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad\u0094. La Corte, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, ha sostenido que uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, es precisamente la instituci\u00f3n de la patria potestad, figura que encuentra un claro fundamento en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores, y que es plenamente desarrollada en los art\u00edculos 288 a 315 del C\u00f3digo Civil.4. La patria potestad. Alcance, caracter\u00edsticas y elementos esenciales4.1 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19, \u0093la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u0094.Al respecto, es necesario precisar que, en su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda consagrado el antiguo concepto de patria potestad, adoptado por las codificaciones de los pa\u00edses europeos en el siglo XIX, que consist\u00eda en el reconocimiento que la ley hac\u00eda de los derechos del padre sobre sus hijos no emancipados, restringiendo al var\u00f3n la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y administrar sus bienes. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 153 de 1887, se reform\u00f3 la instituci\u00f3n, en el sentido de permitirle a la madre ejercer la patria potestad, pero s\u00f3lo ante la falta o ausencia del padre. Finalmente, a trav\u00e9s de la Ley 75 de 1968 y el Decreto-Ley 2820 de 1974, el legislador vino a terminar con la forma de discriminaci\u00f3n inicialmente planteada, modificando el alcance de la instituci\u00f3n, y situando en cabeza de ambos padres el conjunto de derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.4.2. Sobre la instituci\u00f3n de la patria potestad, tambi\u00e9n conocida como potestad parental, esta Corporaci\u00f3n ha hecho importantes precisiones, acorde con las disposiciones que regulan la materia.4.3. Inicialmente, de acuerdo con las reformas introducidas al C\u00f3digo Civil, la Corte ha definido la patria potestad, como el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.Ha precisado al respecto, que la patria potestad \u0093hace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo\u0094. Se trata, entonces, de una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relaci\u00f3n parental, a la autoridad de los padres. De acuerdo con la ley, la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, es decir, que s\u00f3lo puede ser ejercida por el padre y la madre, lo cual significa que la misma no rebasa el \u00e1mbito de la familia, ejerci\u00e9ndose adem\u00e1s respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. \u00a0En decisi\u00f3n reciente, la Corte explic\u00f3 que los derechos y facultades derivados de la patria potestad, \u00fanicamente se conceden a los padres, en raz\u00f3n a las importantes y trascendentales obligaciones e ellos asignada, de manera que la instituci\u00f3n existe, porque hay numerosos deberes que los mismos est\u00e1n llamados a asumir frente a los hijos. A este respecto, la propia ley prev\u00e9 que a falta de uno de los padres, la patria potestad ser\u00e1 ejercida por el otro, existiendo tambi\u00e9n la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307).4.4. La jurisprudencia constitucional tuvo oportunidad de aclarar, que el ejercicio de la patria potestad, en los t\u00e9rminos en que se encuentra regulada en la ley, debe armonizarse con los nuevos postulados constitucionales, pues \u0093los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u0094. Sobre esa base, tambi\u00e9n explic\u00f3 que &#8220;los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor\u0094.De ese modo, los derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente a la voluntad y disposici\u00f3n de sus titulares, en raz\u00f3n a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren -los padres-, sino en favor de los intereses de los hijos menores, para que, a trav\u00e9s de ellos, se cumpla con la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar la protecci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. As\u00ed entendido, las facultades derivadas de la patria potestad, no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor del menor, raz\u00f3n por la cual, su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor. Por tales motivos, la Corte ha precisado que la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita. 4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, se reducen: (i) al de representaci\u00f3n legal del hijo menor, (ii) al de administraci\u00f3n de algunos bienes de \u00e9ste, (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el derecho de representaci\u00f3n, que interesa a esta causa, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l los mejores rendimientos posibles (C.C., art. 291 y siguientes). Por expresa disposici\u00f3n legal, los rendimientos econ\u00f3micos que producen los bienes del hijo, y cuyo manejo corresponde a los padres a t\u00edtulo de derecho de usufructo, constituyen uno de los medios con que \u00e9stos cuentan para atender sus obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257).4.6. De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste. Como ya se mencion\u00f3, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el car\u00e1cter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo integral, en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas. Al logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a trav\u00e9s de las figuras de la autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad, instituci\u00f3n esta \u00faltima que, para tales efectos, se constituye en \u0093un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental\u0094. No sobra recordar que la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0juega un papel primordial en la protecci\u00f3n del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los ni\u00f1os. 4.7. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha destacado, que el derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, de tener una familia y no ser separados de ella, y de ejercer sus dem\u00e1s derechos de forma adecuada, no se edifica exclusivamente sobre la base de la presencia apenas formal de los padres, titulares de la patria potestad, \u0093sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u0094. En ese prop\u00f3sito, la ley ha establecido causales de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de la patria potestad, pues en aras de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor, quienes no asuman sus responsabilidades como padres, o con su proceder se hagan indignos de ejercer la representaci\u00f3n que tienen sobre sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente en el ejercicio de las facultades que tal condici\u00f3n les otorga, o simplemente ser privados de ellas, para que en su lugar sea un guardador quien asuma su representaci\u00f3n y sea el que proceda a brindar la protecci\u00f3n especial que requieran los hijos. En la Sentencia T-182 de 1999, se hicieron las siguientes precisiones sobre el tema:\u0093En conclusi\u00f3n, la familia es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa perspectiva \u00a0de amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma, convirti\u00e9ndose el n\u00facleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, con la solidaridad y asistencia de la sociedad, para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n, y el apoyo del Estado en caso de su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del menor, as\u00ed como para intervenir cuando quiera que exista una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir comportamientos constitutivos de alg\u00fan tipo de situaci\u00f3n irregular que lo perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales, contemplados en la legislaci\u00f3n\u0094.En consecuencia, la jurisprudencia ha destacado que la patria potestad no puede traducirse, entonces, en acciones u omisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, o que sean contrarias de su condici\u00f3n de ser dotado de una relativa autonom\u00eda. Por eso, frente a situaciones generadas por sus representantes legales, que perjudiquen a los menores, en sus derechos e intereses, deben adoptarse las medidas que sean necesarias para el restablecimiento inmediato de sus derechos. Trat\u00e1ndose de la patria potestad, debe entonces procederse a su privaci\u00f3n cuando a eso haya lugar. \u00a0 \u00a04.8. Los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, se encuentran regulados en los art\u00edculos 310, 311 y 315 del C\u00f3digo Civil. De acuerdo con tales normas, la patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, tambi\u00e9n mediante pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad. 4.9. En la Sentencia C-997 de 2004, al adelantar el control de constitucionalidad de la causal que prev\u00e9 la terminaci\u00f3n de la patria potestad por existencia de condena a pena privativa de la libertad -la cual fue declarada exequible-, la Corte tuvo oportunidad de identificar las diferencias que en relaci\u00f3n con sus efectos, existente entre la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n de la patria potestad en todos los casos. Sobre el tema precis\u00f3 que, mientras las consecuencias de la suspensi\u00f3n son temporales, de manera que superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por v\u00eda judicial, la terminaci\u00f3n de la patria potestad tiene un car\u00e1cter definitivo, siendo imposible su recuperaci\u00f3n. En el citado pronunciamiento, se afirm\u00f3 sobre el tema:\u0093En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisi\u00f3n del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que \u00e9ste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el par\u00e1grafo 1\u00ba numeral 2 del art\u00edculo 427 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Contrario sensu, en el caso de la terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00e9sta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipaci\u00f3n del hijo. Recu\u00e9rdese que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser \u00e9sta voluntaria (Art. 313 \u00eddem), legal (Art. 314 \u00eddem) o judicial (Art. 315 \u00eddem). En esta \u00faltima, como lo indica su denominaci\u00f3n, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de familia quien conocer\u00e1, en primera instancia, del proceso verbal de p\u00e9rdida o privaci\u00f3n de la patria potestad (Decreto 2272\/89 Art. 5\u00ba). Una decisi\u00f3n en este sentido implica que al hijo emancipado judicialmente deber\u00e1 design\u00e1rsele su correspondiente guardador para que en cada caso vele por el cuidado personal y por los bienes del pupilo.\u0094 4.10. En la misma decisi\u00f3n, la Corte, amparada en la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 que, en cualquier caso, la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteni\u00e9ndose vigente la obligaci\u00f3n de proveer alimentos en favor de ellos. Para la Corte, el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condici\u00f3n de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, se proyectan concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n.En efecto, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que le han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniaria que les corresponden como padres, surgidas de la relaci\u00f3n natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia.4.11. Ligado al fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, est\u00e1 la figura de la emancipaci\u00f3n, entendida como el hecho que le pone fin a la potestad parental. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n puede ser voluntaria, legal o judicial. (1) La emancipaci\u00f3n voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico, en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consciente en ello. La misma carece de validez sino es autorizada por el juez (C.C., art. 313). Por su parte, (2) la emancipaci\u00f3n legal tiene lugar (i) por la muerte real o presunta de los padres, (ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor edad, y (iv) por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido (C.C., art. 314). (3) Finalmente, la emancipaci\u00f3n judicial, a la que se hizo referencia al tratar el tema de la terminaci\u00f3n de la patria potestad, se efect\u00faa por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en las siguientes conductas: (i) maltrato del hijo (ii) \u00a0abandono del hijo, (iii) depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. En esos t\u00e9rminos, se encuentran sometidos a la patria potestad, de ambos padres, o de uno u otro, quienes no hayan adquirido la mayor\u00eda de edad, es decir, los menores de 18 a\u00f1os que no han sido emancipados. Ello significa, que los mayores de 18 a\u00f1os no est\u00e1n sometidos a la patria potestad, pues se entiende que \u00e9stos han adquirido plena capacidad de ejercicio de sus derechos y no requieren ser representados legalmente (C.C. art. 314). Del mismo modo, no est\u00e1n sometidos a la potestad parental, los menores de 18 a\u00f1os que han sido emancipados por las causas fijadas en la ley -voluntaria, legal y judicial-. Seg\u00fan lo dispone expresamente el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo Civil, \u0093[t]oda emancipaci\u00f3n, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud\u0094.En relaci\u00f3n con lo antes dicho, debe precisar la Corte, para concluir el tema, que a las caracter\u00edsticas ya atribuidas a la patria potestad, debe agregarse tambi\u00e9n la de ser una instituci\u00f3n temporal y precaria. Lo primero, en cuanto que, por regla general, el hijo s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a ella por el tiempo necesario para su formaci\u00f3n y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayor\u00eda de edad -los 18 a\u00f1os- Y es precaria, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los prop\u00f3sitos altruistas que la justifican.Con base en las consideraciones expuestas, pasa esta Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la medida impugnada, recordando que, inicialmente, (i) se referir\u00e1 a los cargos por violaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n y el derecho al debido proceso, en cuanto atacan el contenido de la regla propiamente dicha, (ii) para luego entrar a determinar el posible desconocimiento del principio de igualdad material, frente a los destinatarios de la misma.5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada5.1. En el contexto de lo que comprende la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la patria potestad, se inscribe entonces el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, parcialmente demandado en esta causa. Dicha norma, a trav\u00e9s de dos numerales, se ocupa de regular aspectos relacionados con el derecho de representaci\u00f3n de las personas incapaces de celebrar negocios, definiendo, de manera espec\u00edfica, acorde con lo ya expuesto, qui\u00e9nes son los llamados a ejercer esa representaci\u00f3n. a. Sobre el particular, dispone en el primer inciso del numeral 1\u00b0, que las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 a\u00f1os, destacando adem\u00e1s, que si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. En relaci\u00f3n con tal mandato, en el inciso segundo del mismo numeral 1\u00b0, se hace referencia a la regla objeto de censura, en la que se aclara que, \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094. Seguidamente, sobre la base de que la declaratoria judicial de paternidad o maternidad no se haya dado en juicio contradictorio, la norma faculta al juez para que, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, confiera la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o ponga bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de este. La misma norma se ocupa de fijar los efectos de la guarda, se\u00f1alando que su reconocimiento pone fin a la patria potestad en los casos en que operan las causales de emancipaci\u00f3n judicial contempladas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, produciendo los efectos de la suspensi\u00f3n en los dem\u00e1s casos.b. Finalmente, en el numeral 2\u00b0, la norma dispone que las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas por el tutor o curador que ejerce la guarda sobre menores de 18 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no puedan darse a entender. 5.2. Con respecto a dicho art\u00edculo, lo que se demanda es la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094. Tal y como se explic\u00f3 al formular el problema jur\u00eddico, contra dicho aparte normativo se formulan dos tipos de cargos, unos dirigidos a atacar la regla propiamente dicha, y otros a cuestionar los sujetos destinatarios de la misma.5.3. En ese orden, de acuerdo con las acusaciones formuladas, lo primero que pasa a establecer la Corte, es si negarle el ejercicio de la patria potestad y la posibilidad de ser guardador, al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que es declarado tal en juicio contradictorio, viola los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso de aquellos, y el principio del inter\u00e9s superior del menor, por tratarse de una medida irrazonable y desproporcionada.5.4. Posteriormente, de encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n, entrar\u00e1 la Corte a definir si resulta contrario al principio de igualdad material, que la medida acusada se aplique \u00fanicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado como tal en juicio contradictorio, y no al padre matrimonial que impugna la paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio.6. La medida acusada no es contraria a los principios y valores que se se\u00f1alan como violados6.1. Con respecto a la medida cuestionada en esta causa, que niega la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que hace uso de los medios procesales de defensa y contradicci\u00f3n en el juicio de filiaci\u00f3n donde se le declara como tal, estima la Corte que la misma se inscribe en el \u00e1mbito de competencia reconocida al legislador, de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para proteger al ni\u00f1o y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. 6.2. Como qued\u00f3 explicado anteriormente, en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado, a trav\u00e9s de la ley, la obligaci\u00f3n de expedir normas dirigidas a permitir la asistencia de los menores y a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En este contexto, lo que persigue la norma acusada es proteger al hijo, tanto en la persona como es sus bienes, buscando impedir que quien ha sido renuente en reconocer su condici\u00f3n de padre o madre, y solo mediante decisi\u00f3n judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de representarlo en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales. Compartiendo el criterio esbozado por algunos de los intervinientes, el padre o madre que se opone activamente al reconocimiento del hijo en juicio de filiaci\u00f3n, asumiendo la posici\u00f3n de contradictor, genera serias dudas sobre su disposici\u00f3n e inter\u00e9s para asumir la paternidad y las consecuencias que de ella se derivan, dejando entrever con su actitud, que el prop\u00f3sito perseguido es en realidad eludir la carga que implica la filiaci\u00f3n. Ha de presumirse razonablemente, que quien asume la condici\u00f3n de padre o madre en contra de su voluntad, por una simple casualidad, y por decisi\u00f3n de autoridad, no es en principio la persona id\u00f3nea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de aqu\u00e9l. \u00a06.3. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n humana, por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n. El mismo se erige, a su vez, en un deber de solidaridad, indicativo del inter\u00e9s que les asiste a los progenitores, de asistir y proteger al ni\u00f1o para atender sus m\u00faltiples y especiales necesidades, y para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Solo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n. En relaci\u00f3n con este punto, dijo la Corte en la Sentencia C-807 de 2002:\u0093De por s\u00ed el acto de reconocimiento es un acto libre y voluntario, sin embargo, cuando quiera que los progenitores se niegan a reconocer a sus hijos, el Estado en defensa de los derechos fundamentales de \u00e9stos, ha dispuesto los medios y procedimientos a trav\u00e9s del proceso de filiaci\u00f3n a fin de lograr la efectividad de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante los procesos de filiaci\u00f3n en suma el legislador busca proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como, la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (art. 5 C. P.),\u00a0 derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter de prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre\u0094.De acuerdo con lo previsto en la Ley 75 de 1968 (art. 1\u00b0), el reconocimiento libre y voluntario del hijo puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y dentro del mismo proceso (art. 15). \u00a06.4. Para los casos en que exista una duda razonable sobre la maternidad o paternidad del hijo, la ley ha previsto la posibilidad de acudir a las pruebas cient\u00edficas m\u00e1s avanzadas, concretamente a la prueba del ADN, buscando permitirle a los interesados acceder al medio t\u00e9cnico que ofrece un mayor grado de confiabilidad y seguridad para el reconocimiento -voluntario o judicial- de la paternidad o maternidad. Sobre dicha prueba, ha destacado la Corte que, \u0093en cuanto tiene que ver con el\u00a0 genoma humano, \u00e9ste no es otra cosa que una informaci\u00f3n sobre cada persona, sobre su familia biol\u00f3gica y sobre la especie a la que pertenece; esta informaci\u00f3n gen\u00e9tica est\u00e1 contenida en el ADN (\u00e1cido desoxirribonucleico) que se copia a s\u00ed mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (\u00e1cido Ribonucleico) dando lugar a la s\u00edntesis de prote\u00ednas\u0094. Como complemento, ha expresado tambi\u00e9n que la\u00a0informaci\u00f3n gen\u00e9tica en cuanto a su contenido, \u0093tiene una naturaleza dual, ya que, de un lado, da lugar a la identificaci\u00f3n individual y, por el otro, aporta la informaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que identifica de manera inequ\u00edvoca la relaci\u00f3n de un individuo con un grupo con quien tiene una relaci\u00f3n directa\u0094.La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la prueba de ADN, concretamente, con respecto a la incidencia que tiene en el reconocimiento y goce efectivo de algunos derechos fundamentales, como la dignidad humana, la personalidad jur\u00eddica, el derecho a tener una familia y a formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil; importancia que radica en su precisi\u00f3n, que ha sido determinada con una probabilidad cient\u00edfica que se aproxima al 99 %. Conforme con ello, ha se\u00f1alado que \u0093el descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la administraci\u00f3n de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas de filiaci\u00f3n) y en los procesos penales (en relaci\u00f3n con hechos que pueden dejar vestigios biol\u00f3gicos del autor sobre la v\u00edctima, o en el lugar de comisi\u00f3n del hecho punible, tambi\u00e9n para la identificaci\u00f3n de cad\u00e1veres) y esto por tratarse de una prueba de gran precisi\u00f3n por el grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio, de ah\u00ed que se le haya denominado \u0091huella gen\u00e9tica\u0092\u0094.6.5. As\u00ed, solo en los casos en que los progenitores se niegan o se tornan renuentes a reconocer a sus hijos, el Estado, en defensa de los derechos de \u00e9stos, ha dispuesto los mecanismos y procedimientos judiciales, a trav\u00e9s del proceso de filiaci\u00f3n o de investigaci\u00f3n de la paternidad, para determinar tal hecho, buscando con ello \u00a0\u0093proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como, la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (art. 5 C. P.),\u00a0 derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter de prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre\u0094.6.6. Para los procesos de filiaci\u00f3n, en los que se busca establecer la paternidad o maternidad, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, ha impuesto como obligatoria la prueba de ADN, desplazando los dem\u00e1s medios de prueba, los cuales han pasado a tener un car\u00e1cter subsidiario, en el sentido de que a ellos se recurre cuando resulte imposible disponer de la informaci\u00f3n que aporta la prueba de ADN (art.3\u00b0). De esta manera, tambi\u00e9n por mandato de la misma ley, el juez del proceso est\u00e1 obligado a ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, de oficio, siendo la oportunidad para hacerlo en el mismo auto admisorio de la demanda (art. 8\u00b0).6.7. En este contexto, para la Corte, la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condici\u00f3n en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Su objetivo es el de proteger el inter\u00e9s superior del hijo, que no ha recibido la atenci\u00f3n requerida por parte del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer tal condici\u00f3n, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos t\u00e9rminos, objetivamente, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representaci\u00f3n del hijo y la administraci\u00f3n de sus bienes. Ya lo ha dicho la Corte, que los padres son gu\u00edas u orientadores en el proceso de formaci\u00f3n de los hijos y, por tanto, se constituyen en verdaderos modelos de comportamiento a imitar por quien se encuentra en proceso de consolidaci\u00f3n de su conducta y personalidad. Desde esa perspectiva, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, que el propio Estado, haciendo abstracci\u00f3n de su deber de garantizar en forma efectiva los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, coadyuvara al hecho de que los padres que han eludido sus responsabilidades, neg\u00e1ndose a aceptar tal condici\u00f3n, una vez se les declara judicialmente como padres, se les premie con el reconocimiento de los derechos derivados de la patria potestad, sin ning\u00fan m\u00e9rito para ello. La obligaci\u00f3n del Estado en estos casos, est\u00e1 precisamente en impedir que tal consecuencia pueda tener lugar, y as\u00ed lo ha previsto en la norma objeto del presente cuestionamiento.6.8. En apoyo de esta tesis, se explic\u00f3 en el punto anterior, que el ejercicio de la patria potestad, en los t\u00e9rminos en que se encuentra regulada en la ley, debe armonizarse con los nuevos postulados constitucionales que reconocen a los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello, para significar, que las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de sus titulares, es decir, no son derechos disponibles de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los menores para garantizar su bienestar y desarrollo arm\u00f3nico, de manera que \u00a0s\u00f3lo son leg\u00edtimos, y se activan v\u00e1lidamente, en la medida en que sirvan a la consecuci\u00f3n de tales logros. 6.9. Acorde con ello, se dijo igualmente, que el ejercicio de la patria potestad no se edifica sobre la base de una presencia apenas formal de sus titulares, sino que implica la integraci\u00f3n real del hijo en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha encontrado justificado, que en cumplimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n al menor, se conciban medidas dirigidas a cesar temporal \u00a0o definitivamente el ejercicio de la patria potestad, o a impedir su ejercicio, frente a quienes no muestren disposici\u00f3n de asumir sus responsabilidades como padres, o con su proceder se hagan indignos de ejercer la representaci\u00f3n que tienen sobre los hijos. Para la Corte, este tipo de medidas se tornan admisibles y leg\u00edtimas, en cuanto se dirigen a garantizar la prevalencia de los derechos que los menores tienen reconocidos constitucionalmente.Precisamente, en aplicaci\u00f3n de estos criterios, en la Sentencia C-997 de 2004, a la que ya se hizo referencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica, la causal de terminaci\u00f3n definitiva de la patria potestad, \u0093por haber sido condenados [los padres] a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o\u0094. En esa oportunidad, se cuestionaba la medida sobre la base de considerarse desproporcionada frente a los intereses del menor y de sus padres, y violatoria del debido proceso por su naturaleza imprescriptible. En dicho fallo, la Corte inici\u00f3 por aclarar que, de manera general, el objetivo de las causales de terminaci\u00f3n de la patria potestad era poner fin, con car\u00e1cter definitivo, al ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, para de esta manera garantizar sus derechos. Precis\u00f3 al respecto, que sin perjuicio de cu\u00e1l sea la causal que se invoque, su aplicaci\u00f3n tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a los padres y la extinci\u00f3n de derechos derivados de la patria potestad, estando tales efectos justificados, en cuanto determinaciones de ese tipo buscan proteger al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas y sociales para su desarrollo integral, convirti\u00e9ndose en conductas que ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un ambiente de armon\u00eda y unidad. Sobre el particular, se afirm\u00f3 en la citada sentencia: \u0093Al respecto, considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminaci\u00f3n de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que \u00e9stos tienen reconocidos constitucionalmente. En este sentido, la terminaci\u00f3n de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que \u00e9stos ejercen sobre ellos. Extinci\u00f3n de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinaci\u00f3n se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en un ambiente de armon\u00eda y unidad\u0094. La posici\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-997 de 2004, fue posteriormente reiterada en la Sentencia C-1003 de 2007, al abordar este Tribunal, el juicio de constitucionalidad de otra de las causales de terminaci\u00f3n de la patria potestad. La referida al maltrato habitual del hijo, \u0093en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u0094. \u00a0En tal pronunciamiento, la Corte se reafirm\u00f3 en su posici\u00f3n de apoyar las medidas de terminaci\u00f3n de la patria potestad, sobre la base de que persiguen la defensa de la escala axiol\u00f3gica de valores que la Constituci\u00f3n consagra en beneficio de los menores. Explic\u00f3 al respecto, que el sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constituci\u00f3n, y que atienden a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y por tanto a su inter\u00e9s superior, imponen claras limitaciones a las facultades que se derivan de la patria potestad, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador consagre medidas para extinguirla definitivamente, cuando tales facultades se desarrollan de forma inadecuada y en perjuicio del menor, como en el caso del maltrato del hijo. En dicho pronunciamiento la Corte fue m\u00e1s all\u00e1, en el sentido de considerar que la extinci\u00f3n de la patria potestad deb\u00eda producirse por el s\u00f3lo hecho del maltrato, cualquiera que el fuera, pues a la luz de la Carta, resulta inaceptable, que frente a situaciones de ese tipo, el decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo y la consiguiente p\u00e9rdida de la patria potestad del causante del mismo, se supedite a que dicho maltrato se de en forma habitual, y a que sea necesario que tal maltrato implique un grado de violencia que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave da\u00f1o. Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar inexequibles las expresiones \u0093habitual\u0094 y \u0093\u0085en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o.\u0094, del numeral primero del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, y exequible la expresi\u00f3n \u0093Por maltrato del hijo\u0094. Lo expresado en el citado fallo, fue explicado en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093En efecto, el sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constituci\u00f3n, y que atienden a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y por tanto a su inter\u00e9s superior, as\u00ed como a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educaci\u00f3n y a la facultad de correcci\u00f3n que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del hijo menor y con ello se produzca la p\u00e9rdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que el sea.\u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo y la consiguiente p\u00e9rdida de la patria potestad del causante del mismo est\u00e9 supeditado a que dicho maltrato se de en forma habitual, y a\u00fan m\u00e1s, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave da\u00f1o.\u0093\u0085\u0094\u00a0\u00a0En el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse leg\u00edtimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial, a trav\u00e9s de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su inter\u00e9s superior, y garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato.\u00a0Para esta corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, numeral primero, en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto judicial de emancipaci\u00f3n del hijo, y por ende a la p\u00e9rdida de la patria potestad, si bien persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido como es la protecci\u00f3n del menor, en cuanto exige adem\u00e1s que dicho maltrato sea habitual y adem\u00e1s, que sea en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o, ofrece una protecci\u00f3n tard\u00eda que a la luz de la nueva escala axiol\u00f3gica de nuestra constituci\u00f3n es inadmisible\u0094. \u00a0En el escenario descrito es que se ubica la norma objeto de cuestionamiento. La privaci\u00f3n de la patria potestad en ella prevista, se reitera, responde a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, impidiendo con ello que su representaci\u00f3n quede a cargo de quien no tiene inter\u00e9s en \u00e9l y, por lo tanto, no estar\u00eda en disposici\u00f3n de cumplir adecuadamente con los compromisos derivados del ejercicio de la patria potestad.6.10. Es importante destacar, adem\u00e1s, que privar de la patria potestad al padre o madre que niega el reconocimiento del hijo y es declarado tal en juicio contradictorio, como lo prev\u00e9 la norma acusada, no conlleva un rompimiento de la relaci\u00f3n filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que, por expresa disposici\u00f3n legal, los padres mantienen esa condici\u00f3n y se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos t\u00e9rminos de quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad. El C\u00f3digo Civil, en los T\u00edtulos XII y XIV, distingue claramente las obligaciones y deberes que surgen para los progenitores por su sola condici\u00f3n de tales -como fundamento natural de la llamada autoridad paterna-, de los derechos o facultades que se derivan del ejercicio de \u00a0la patria potestad. En efecto, siguiendo las previsiones contempladas en los art\u00edculos 250, 253 y 261 del C\u00f3digo Civil, los hijos deben respeto y obediencia a sus padres, y estos, a su turno, de consuno, tienen a su cargo el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos, quedando habilitados para vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. Estas responsabilidades, que surgen por el solo hecho de ser padres, de su condici\u00f3n de autoridad de que son investidos por la Constituci\u00f3n y la ley, en nada se contraponen a las facultades de \u00a0representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo de bienes del menor, derivadas de la patria potestad, de manera que afectado el ejercicio de esta \u00faltima, se mantendr\u00e1 \u00e9sta en el otro padre de ser posible, o se procede a designar guardador, y, en todo caso, continuar\u00e1n vigentes las obligaciones de los progenitores para con los hijos, siendo exigibles algunas de ellas judicialmente, a trav\u00e9s de los procesos de alimentos, en caso de que \u00e9stos se nieguen a su cumplimiento. En esos t\u00e9rminos, por tratarse de reg\u00edmenes distintos y separables, \u00a0la privaci\u00f3n de la patria potestad, por s\u00ed sola, no afecta de forma negativa el bienestar del ni\u00f1o, pues los padres mantienen vigentes las obligaciones para con ellos, y tampoco limitan los derechos del padre frente a las obligaciones que tiene el hijo para con \u00e9l, pues aquellos contin\u00faan debiendo respeto y obediencia a sus progenitores.6.11. Seg\u00fan se anot\u00f3 precedentemente, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha avalado esta posici\u00f3n, al sostener que la suspensi\u00f3n, privaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad, en manera alguna implica abandono, pues al menor se le designar\u00e1 guardador para que asuma la representaci\u00f3n legal de \u00e9ste y la administraci\u00f3n de sus bienes, mientras que sus padres deber\u00e1n seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen con sus hijos. Para la Corte, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, en cuanto a que los derechos a ella reconocidos, son solo un instrumento para coadyuvar al cumplimiento de los deberes de formaci\u00f3n de la personalidad del menor, atribuidos en virtud del parentesco y la filiaci\u00f3n, a la autoridad de los padres, sin que \u00e9stos deban desaparecer por el solo hecho de que se extinga la patria potestad. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia ya citada, C-997 de 2004, al sostener:\u0093No obstante, ha de precisarse conforme lo indica el inciso final del articulo 310 del C\u00f3digo Civil, que ni en el caso de la suspensi\u00f3n ni en el de la terminaci\u00f3n de la patria potestad los padres se exoneran de sus deberes para con sus hijos, as\u00ed por ejemplo se mantiene la obligaci\u00f3n alimentaria (Art. 156 del C\u00f3digo del Menor).\u0093\u0085\u0094 En este sentido, la terminaci\u00f3n de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que \u00e9stos ejercen sobre ellos. Extinci\u00f3n de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinaci\u00f3n se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en un ambiente de armon\u00eda y unidad. \u0093\u0085\u0094 Esta separaci\u00f3n como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no s\u00f3lo se les designar\u00e1 un guardador sino que sus padres deber\u00e1n seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. As\u00ed, es precisamente el inter\u00e9s superior del menor el que justifica la cesaci\u00f3n de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusaci\u00f3n no contrar\u00eda el inciso final del art\u00edculo 28, ni los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta. 6.12. En consecuencia, \u00a0no hay duda que la medida de p\u00e9rdida definitiva de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicci\u00f3n, y es declarado tal, resulta proporcional a la conducta asumida por los padres frente a sus responsabilidades civiles, y responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. La misma, antes que constituirse en una sanci\u00f3n, opera como un mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses del menor, pues como se ha dicho, las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, \u00a0se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.6.13. A pesar de lo dicho, se cuestiona en esta causa, el hecho de que la medida acusada, que contempla la privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda, se aplique objetivamente por el juez, esto es, sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, y solo por el hecho de que el padre renuente a reconocer al hijo sea declarado tal en juicio contradictorio de filiaci\u00f3n.6.14. A este respecto, lo primero que debe recordar la Corte, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores, es que una disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, o que se integra a un determinado ordenamiento jur\u00eddico, no puede ser interpretada de manera individual y aislada, esto es, como si las dem\u00e1s disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no existieran. Lo que se impone en estos casos, es una interpretaci\u00f3n conforme, arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y coherente, que impida la \u00a0distorsi\u00f3n de aquella disposici\u00f3n cuyo sentido se trata de precisar. \u00a0De esa forma, se le permite al int\u00e9rprete tener en cuenta, para efectos de fijar el \u00a0sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus art\u00edculos en particular, la finalidad que la misma persigue. A juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, \u0093rescata la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica de la ley y, de manera simult\u00e1nea, facilita la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas legales\u0094.6.15. Al hacer referencia a la norma parcialmente acusada, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, se precis\u00f3 que la misma se inscribe en el tema de las facultades de representaci\u00f3n derivadas del ejercicio de la patria potestad, y concretamente, regula aspectos relacionados con el derecho de representaci\u00f3n de las personas incapaces de celebrar negocios, definiendo, de manera espec\u00edfica, quienes son los llamados a ejercer esa representaci\u00f3n. En ese contexto, la norma prev\u00e9 inicialmente que las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 a\u00f1os, destacando adem\u00e1s, que si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro. En lo acusado, aclara que \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094. Y seguidamente, sobre la base de que la declaratoria judicial de paternidad o maternidad no se haya dado en juicio contradictorio, la norma faculta al juez para que, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, confiera la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o ponga bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de este. 6.16. Una lectura aislada y desprevenida de la norma llevar\u00eda a concluir, inicialmente, conforme lo plantean los demandantes y algunos intervinientes, que la misma establece un tratamiento procesal diferente: (i) entre quien se opone y contradice las pretensiones de la demanda en juicio de filiaci\u00f3n y es declarado padre o madre; y (ii) quien se le reconoce como tal, pero no presenta oposici\u00f3n en dicho juicio, esto es, no hace uso de los medios procesales de defensa y contradicci\u00f3n. Para el primero, la p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, se adopta sin formula de juicio, es decir, sin que los afectados con la decisi\u00f3n hayan tenido oportunidad de debatir procesalmente el punto, y s\u00f3lo por el hecho de presentar oposici\u00f3n y haber sido vencido en el juicio de filiaci\u00f3n. Para el segundo, se habilita al juez para que, atendiendo a la situaci\u00f3n particular y a los elementos de juicio que surjan del proceso, otorgue la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o ponga bajo guarda al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de \u00e9ste. \u00a06.17. No obstante lo anterior, encuentra la Corte, que el alcance que parece deducirse de la primera hip\u00f3tesis no es el correcto, toda vez que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la regla acusada, con la previsi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, se llega a una conclusi\u00f3n diferente. Que la decisi\u00f3n judicial, por medio de la cual se priva de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio de filiaci\u00f3n, no se debe adoptar de forma objetiva sino subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoraci\u00f3n de las pruebas, garantizando la plena participaci\u00f3n de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el inter\u00e9s superior del menor.Debe advertirse, que mediante la Ley 721 de 2001, el Legislador modific\u00f3 la Ley 75 de 1968, precisamente, en todo lo relacionado con los procesos para establecer la paternidad o maternidad, incluyendo la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica de ADN. Con ese criterio, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, al desarrollar el tr\u00e1mite del proceso de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, en su par\u00e1grafo 3\u00b0, se ocupa de fijar un procedimiento especial que debe seguir el juez, cuando se le atribuye una competencia complementaria y espec\u00edfica, distinta a la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n, y que debe resolver en el mismo juicio. A este respecto, es claro en disponer que cuando adem\u00e1s de la filiaci\u00f3n, el juez tenga que tomar medidas en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podr\u00e1 de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, t\u00e9rmino a partir del cual el expediente debe quedar a disposici\u00f3n de las partes por tres (3) d\u00edas para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos, debiendo el juez pronunciar la sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Expresamente dispone la norma:\u0093PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando adem\u00e1s de la filiaci\u00f3n el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podr\u00e1 de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres (3) d\u00edas para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciar\u00e1 la sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas\u0094. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).En la medida que el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil en lo acusado, le atribuye al juez que debe decidir la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, una competencia adicional a resolver en el mismo proceso, como es pronunciarse sobre la privaci\u00f3n de la patria potestad del progenitor vencido en juicio contradictorio, no cabe duda que a la previsi\u00f3n del C\u00f3digo Civil se integra el mandato del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001. Esto conduce a que la expresi\u00f3n, \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, deba ser interpretada de la forma m\u00e1s garant\u00edsta, se repite, en el sentido de que la decisi\u00f3n a tomar por el juez en el proceso de filiaci\u00f3n, sobre la privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda, se adopte de forma subjetiva, debiendo el juez hacer la valoraci\u00f3n correspondiente de los hechos y pruebas existentes, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, y buscando con ello representar de la mejor manera los intereses superiores del menor y garantizar el debido proceso.6.18. Precisamente, al pronunciarse sobre asuntos relacionados con la privaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, en la Sentencia C-997 de 2004, ya la Corte hab\u00eda fijado como criterio de interpretaci\u00f3n, que frente a actuaciones tendientes a restringir derechos, la valoraci\u00f3n judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, y, trat\u00e1ndose de asuntos que involucran menores, tomando adem\u00e1s en consideraci\u00f3n el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor, quedando habilitado el juez, en cada caso concreto, para pronunciarse \u00fanica y exclusivamente a la luz de los hechos y situaciones que son materia de controversia, como garant\u00eda del derecho al debido proceso y de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En ese sentido, afirmo la Corte en el citado fallo: \u0093As\u00ed, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se d\u00e9 por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia har\u00eda injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisi\u00f3n para los intereses del menor.\u0093\u0085\u0094En este sentido, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que a esa condici\u00f3n impone el ordenamiento jur\u00eddico, siempre que esa decisi\u00f3n sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoraci\u00f3n correspondiente; ello implica que la aplicaci\u00f3n de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuaci\u00f3n tendiente a restringir derechos deber\u00e1 analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor\u0094. 6.19. En relaci\u00f3n con el mismo punto, la Corte ha sostenido que \u0093cualquiera sea la medida que adopte una autoridad dentro del Estado debe encaminarse, en desarrollo de los deberes constitucionales y legales que el ordenamiento jur\u00eddico les imponen, a la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada una de las ni\u00f1as y ni\u00f1os que habitan en Colombia\u0094. Trat\u00e1ndose de decisiones de orden particular y concreto que le corresponda tomar a las autoridades, administrativas o judiciales, como ocurre en el caso de la norma acusada, \u00e9stas deben realizar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que se proyectan sobre el menor involucrado, debiendo valorar adecuadamente las pruebas y experticias que se hayan practicado en relaci\u00f3n con el menor, aplicando tambi\u00e9n los conocimientos y m\u00e9todos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que el ordenamiento ponga a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n proferida sea la que mejor se ajuste al principio del inter\u00e9s superior del menor. Desde este punto de vista, lo ha dicho este Tribunal, no hay duda que la observancia del principio del inter\u00e9s superior del menor, a que se refiere expresamente el art\u00edculo 44 Superior, y disposiciones del derecho internacional humanitario que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es un mandato ineludible para todos los servidores p\u00fablicos y, en particular, para los operadores jur\u00eddicos que deban tomar decisiones donde est\u00e9n involucrados ni\u00f1os y ni\u00f1as. 6.20. En consecuencia, frente a la norma acusada, la regla en ella prevista se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto no afecta los principios y valores consagrados en la Carta. Sin embargo, en la medida en que existen dudas sobre la manera como ella debe ser interpretada, para garantizar el inter\u00e9s superior del menor, y el derecho al debido proceso, es necesario condicionar su declaratoria de exequibilidad, para que se entienda que es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.El hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad, por s\u00ed mismo no puede conllevar una censura para el ejercicio de la patria potestad, ya que, excepcionalmente, en situaciones muy espec\u00edficas, la oposici\u00f3n pudo tener alg\u00fan margen de justificaci\u00f3n, y no implica necesariamente que el progenitor no est\u00e9 en condiciones de cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que se derivan de tal instituci\u00f3n, una vez demostrada la paternidad, lo que a su vez busca preservar el inter\u00e9s superior del menor. Por eso es necesario que, en cada caso, el juez eval\u00fae las circunstancias particulares y espec\u00edficas, antes de definir si hay o no lugar a la privaci\u00f3n de la patria potestad.7. Prohibici\u00f3n constitucional de otorgar un trato diferente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. La expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 viola el principio de igualdad material7.1. Definida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados la constitucionalidad de la regla \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, falta por establecer si resulta contrario al principio de igualdad material, que la misma se aplique \u00fanicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado como tal en juicio contradictorio, y no al padre matrimonial, que en los mismos t\u00e9rminos impugnan la paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio.7.2. Tal y como ya se hab\u00eda mencionado en este fallo, en Colombia existe igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. As\u00ed lo consagra expresamente el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u0094.Seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad entre los hijos, elevado a canon constitucional a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n superior citada, hab\u00eda sido reconocido de tiempo atr\u00e1s por el ordenamiento jur\u00eddico, mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, el cual prev\u00e9 que \u0093[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u0094. Dicha norma, a su vez, fue fruto de un proceso iniciado en 1936, con la Ley 45 de ese a\u00f1o, orientado a eliminar las formas de discriminaci\u00f3n por razones del nacimiento, y culminado definitivamente con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. 7.3. Para el Tribunal constitucional, el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. Seg\u00fan lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n en fallos precedentes, el desarrollo jurisprudencial en esta materia, se ha ocupado en especial de la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se someti\u00f3, y a\u00fan se somete, en Colombia a los hijos habidos por fuera del matrimonio. Ello, en raz\u00f3n a que el derecho a la igualdad tiene una clara repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones familiares, pues el mandato del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, es contundente y perentorio, en el sentido de afirmar: \u0093[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u0094. 7.4. La jurisprudencia de la Corte as\u00ed lo ha reconocido, en los innumerables pronunciamientos que sobre la materia ha tenido que adoptar. As\u00ed, para citar algunos ejemplos a los cuales se ha referido tambi\u00e9n la Corte en decisiones anteriores, en la Sentencia C-105 de 1994, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en distintas normas del C\u00f3digo Civil, por considerar que, en cuanto la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho t\u00e9rmino resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley. En igual sentido, en la Sentencia C-595 de 1996, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00edan el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima, respectivamente. Encontr\u00f3 la Corte que &#8220;la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u0091ileg\u00edtimo\u0092, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar&#8221;.Por su parte, en la Sentencia C-289 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093de precedente matrimonio\u0094 integrada a los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, que refer\u00eda a los hijos de quien quisiere volver a contraer v\u00ednculo marital. Juzg\u00f3 la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de uni\u00f3n marital. \u00a0A trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de acciones de tutela, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha procedido a proteger la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones. Precisamente, mediante fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sentencia SU-253 de 1998, la Corte reconoci\u00f3 el alcance de la igualdad que la Carta otorga a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. En dicho fallo, se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en nombre de su hijo menor de edad y habido fuera del matrimonio, a quien no se le entregaba la cuota que le correspond\u00eda de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, con base en el argumento de que no se hab\u00eda acreditado el derecho a disfrutar de esta prestaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n sostuvo que la Constituci\u00f3n declara \u0093sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relaci\u00f3n con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ileg\u00edtimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general&#8221;. Con base en ello, se resolvi\u00f3 en el fallo que el menor en cuyo favor se hab\u00eda interpuesto la tutela, ten\u00eda derecho a que se le asignara una tercera parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre y que las otras dos terceras partes ser\u00edan para las dos hijas habidas en el matrimonio del causante.En ese mismo contexto, en las Sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005, se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. En el caso de la Sentencia C-1026 de 2004, tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtimos\u0094 contenida en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, por resultar contrario al ordenamiento constitucional, que consagra la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial. De igual manera, en la Sentencia C-204 de 2005, fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u0093si viven juntos. En caso contrario ejercer\u00e1 tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo\u0094, contenida en el Art. 449 del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974, en cuanto que, por intermedio de tales expresiones, se \u0093contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales\u0085significativo en el \u00e1mbito familiar y social (&#8230;)\u0094.7.5. En suma, de acuerdo con el mandato constitucional seg\u00fan el cual, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de los mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no.7.6. Aplicado los anteriores criterios al caso concreto, observa la Corte que la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 es inconstitucional, en cuanto consagra una diferencia de trato entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por raz\u00f3n de su origen, que resulta a todas luces discriminatoria. En efecto, mediante dicha expresi\u00f3n, la norma acusada introduce un trato diferencial, que s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en el origen de uno y otro, entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues s\u00f3lo respecto de estos \u00faltimos aplica la regla que prev\u00e9 la privaci\u00f3n de la patria potestad del padre o madre que niega el reconocimiento del hijo y es declarado tal en juicio contradictorio.7.7. Qued\u00f3 definido en el apartado anterior, que dicha regla \u00a0persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, en cuanto su objetivo es proteger al hijo, tanto en la persona como en sus bienes, buscando impedir que quien ha sido renuente en reconocer su condici\u00f3n de padre o madre, y solo mediante decisi\u00f3n judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de representarlo en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales. Se dijo, que el padre o madre que niega al hijo en un juicio de filiaci\u00f3n, asumiendo la posici\u00f3n de contradictor, no act\u00faa como un progenitor responsable, mostrando con su actitud, que el prop\u00f3sito perseguido es en realidad eludir la carga que implica la filiaci\u00f3n. Quien asume la condici\u00f3n de padre o madre en contra de su voluntad, no es la persona id\u00f3nea para representar los intereses de su hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de aqu\u00e9l. \u00a07.8. Pues bien, si ello es as\u00ed, no existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para permitir que el marido que impugna la paternidad presunta de su hijo, y en el juicio se desestima su pretensi\u00f3n, mantenga el ejercicio de la patria potestad, a pesar de que se encuentra en la hip\u00f3tesis que justifica la constitucionalidad de la medida acusada: negar y repudiar su condici\u00f3n de padre, pues \u00e9ste se enfrent\u00f3 a su hijo con el \u00fanico prop\u00f3sito de desconocer la filiaci\u00f3n para que as\u00ed fuera declarada. Se presenta entonces, en este caso, una verdadera discriminaci\u00f3n de trato, pues frente a un mismo prop\u00f3sito: la protecci\u00f3n del menor con respecto al padre que lo rechaza, la norma prev\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas distintas.7.9. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, por la norma acusada, podr\u00eda arg\u00fcirse que la justificaci\u00f3n se encuentra en la distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de \u00e9l, pues respecto de los primeros opera la presunci\u00f3n de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunci\u00f3n no tienen cabida. No obstante, como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, ese criterio de distinci\u00f3n no es constitucionalmente v\u00e1lido, pues ante el terminante y decisivo mandato del constituyente del 91, en el sentido que \u0093los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8230; tienen iguales derechos y deberes\u0094, no es justificado que frente al ejercicio de la patria potestad, se otorguen tratos diferentes con base en el origen familiar. Siendo el origen familiar, un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado en forma expresa, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar dentro o fuera del matrimonio, no puede conllevar diferencias de trato jur\u00eddico en ning\u00fan caso, y menos a\u00fan en una materia directamente relacionada con el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, como lo es la definici\u00f3n del estado civil y la filiaci\u00f3n. Por eso, los criterios que deben aplicarse en el juicio de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada.7.10. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, viola el derecho a la igualdad de los padres que en proceso contradictorio de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad son declarados tal, frente a los padres que impugnan la paternidad o maternidad sin lograr sentencia favorable a sus pretensiones. Ello, en raz\u00f3n a que, respecto a los segundos, a pesar de que tambi\u00e9n son declarados padres en juicio contradictorio, no se les aplica, como s\u00ed ocurre con los primeros, la consecuencia de la privaci\u00f3n de la patria potestad y del ejercicio de la guarda.7.11. Conforme con lo expuesto, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, por ser contraria al art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, que, como se ha explicado, de forma perentoria consagra la igualdad entre todos los hijos, sin importar su origen, en relaci\u00f3n con sus derechos y obligaciones. De igual manera, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, con un condicionamiento adicional al se\u00f1alado en el apartado anterior, para que se entienda que la regla aplica, tanto a los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, como a los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad.8. Conclusiones y alcance de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte8.1. En la presente causa, estudi\u00f3 la Corte una demanda dirigida contra la expresi\u00f3n: \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil. 8.2. A partir de los cargos formulados en su contra, la Corte procedi\u00f3 a establecer si la regla a ella incorporada, que niega el ejercicio de la patria potestad y de la guarda al padre o madre declarado tal en juicio contradictorio, \u00a0contrariaba los derechos de participaci\u00f3n, debido proceso e inter\u00e9s superior del menor, y, si el hecho de aplicarse a una sola categor\u00eda de hijos, los extramatrimoniales, afectaba el principio de igualdad.8.3. Frente al primer cuestionamiento, encontr\u00f3 la Corte que la norma se inscribe en el \u00e1mbito de competencia del legislador para adoptar medidas a favor del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, e igualmente, que la misma persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de proteger al hijo menor de edad, tanto en la persona como en sus bienes, impidiendo que quien se ha negado a reconocer la condici\u00f3n de padre o madre, y s\u00f3lo mediante decisi\u00f3n judicial detenta tal calidad, sea quien lo represente en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales. Se aclar\u00f3 que la medida tambi\u00e9n es razonable y proporcional, toda vez que su aplicaci\u00f3n no conlleva el rompimiento de la relaci\u00f3n filial, ni tampoco implica abandono, pues, por expresa disposici\u00f3n legal, los padres no solo mantienen su condici\u00f3n de tal, sino tambi\u00e9n las obligaciones alimentarias para con sus hijos, quienes ser\u00e1n representados por el guardador en lo que corresponde al ejercicio de la patria potestad. Aun cuando la medida no afecta principios, valores y derechos consagrados en la Carta, una de las interpretaciones posibles, es que la decisi\u00f3n de privar de la patria potestad y de la guarda sea adoptada objetivamente por el juez, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, y solo por el hecho de haber prosperado la declaraci\u00f3n de paternidad o maternidad. Tal interpretaci\u00f3n resulta lesiva del inter\u00e9s superior del menor y del debido proceso, ya que, trat\u00e1ndose de medidas tendientes a restringir derechos, la valoraci\u00f3n judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, de manera que en cada caso concreto, el juez se pronuncie a la luz de los hechos y de las situaciones particulares que son materia de enjuiciamiento, dando aplicaci\u00f3n, para el caso de la norma acusada, al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, el cual prev\u00e9 un procedimiento especial, para los casos en que dentro de los juicios de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, se le atribuya al juez una competencia complementaria que deba resolver en el mismo proceso.Desde ese punto de vista, la interpretaci\u00f3n de la norma que se ajusta a la Constituci\u00f3n, es aquella seg\u00fan la cual, le corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar, a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.8.4. Con respecto al segundo cuestionamiento, el que se dirige a atacar los destinatarios de la medida, se concluy\u00f3 que, por ese aspecto, la norma presenta problemas de inconstitucionalidad en cuanto restringe la medida de p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad de \u0093los hijos extramatrimoniales\u0094. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de los mismos derechos y deberes, raz\u00f3n por la cual resulta inconstitucional cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00fanicamente en su origen, como es el hecho de que unos hijos hayan nacidos dentro del matrimonio y otros no.En ese sentido, resulta contrario al principio de igualdad material, que la norma acusada se aplique \u00fanicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado tal en juicio contradictorio, y no al padre matrimonial, que en los mismos t\u00e9rminos, impugna la paternidad y es vencido en juicio. En efecto, no existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que el marido que impugna la paternidad presunta de su hijo, y en el juicio se desestima su pretensi\u00f3n, mantenga el ejercicio de la patria potestad, mientras que el padre que es vencido en proceso de filiaci\u00f3n, y se haya opuesto al reconocimiento del hijo, se le niegue el ejercicio de la patria potestad y de la guarda. Se presenta en este caso una verdadera discriminaci\u00f3n de trato, pues frente a una misma situaci\u00f3n de hecho: la protecci\u00f3n del menor con respecto al padre que lo rechaza o lo niega, la norma prev\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas distintas.Por este aspecto, para que la norma se ajuste a la Constituci\u00f3n, es necesario que la medida de p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda se aplique, tanto a los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, como a los de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad.8.5. De acuerdo con el an\u00e1lisis de constitucionalidad adelantado, pasa entonces la Corte a determinar el tipo de decisi\u00f3n que le corresponde adoptar en el presente caso.Conforme qued\u00f3 establecido, la expresi\u00f3n acusada es en s\u00ed misma constitucional, raz\u00f3n por la cual no es posible retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan se anot\u00f3, los problemas que se le endilgan no recaen sobre la regla de derecho en ella contenida, esto es, la medida de privaci\u00f3n de la patria potestad y de la guarda al padre o madre vencido en juicio contradictorio, sino en aspectos puntuales que tocan con su interpretaci\u00f3n. Concretamente, advirti\u00f3 la Corte que los elementos violatorios del ordenamiento superior est\u00e1n: (i) en el hecho de que tal decisi\u00f3n pueda adoptarse objetivamente por el juez, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, y (ii) en que s\u00f3lo se aplique a los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad de hijos extramatrimoniales, y no se extienda a los de impugnaci\u00f3n del hijo matrimonial. Con respecto a normas que presentan problemas de interpretaci\u00f3n, por ser alguna de ellas contrarias a la Carta Pol\u00edtica, ya esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que la soluci\u00f3n no est\u00e1 en declarar su inexequibilidad simple, toda vez que \u0093ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en que estar\u00eda expulsando del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constituci\u00f3n\u0094. Sobre la base de que es el mismo \u00f3rgano de control constitucional el llamado a fijar los efectos de sus propios fallos, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que frente a situaciones de ese tipo, debe propender la Corte por mantener en el ordenamiento el precepto materia de juzgamiento, pero condicionando su entendimiento a la interpretaci\u00f3n que sea conforme con la Constituci\u00f3n. En este sentido, trat\u00e1ndose de disposiciones que admiten diversas lecturas, no todas ajustadas a la Constituci\u00f3n, lo que cabe es que la Corte acuda a la figura de las sentencias integradoras, en su tipo interpretativa, que le permiten a la Corporaci\u00f3n proceder a la declaratoria de inexequibilidad parcial o de exequibilidad de la norma, pero modulando su entendimiento al sentido en que la misma se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Como lo ha puesto de presente la Corte en innumerables pronunciamientos, las sentencias integradoras son una especie o modalidad de decisi\u00f3n, por medio de la cual el \u00f3rgano de control constitucional proyecta los mandatos Superiores en la legislaci\u00f3n ordinaria, \u0093para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u0094. Ha destacado la jurisprudencia, que las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades, sean \u00e9stas interpretativas, aditivas o sustitutivas, \u0093encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad\u0094, en la medida en que las mismas posibilitan la labor de \u0093mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u0094. En raz\u00f3n al prop\u00f3sito que cumplen, las sentencias integradoras no son utilizadas por el \u00f3rgano de control constitucional a la manera de un simple impulso pol\u00edtico aut\u00f3nomo, sino como un mecanismo adecuado, id\u00f3neo y necesario para integrar el ordenamiento jur\u00eddico de manera que el mismo resulte en cada caso ajustado a la Carta. 8.6. En el presente caso, le compete entonces a la Corte proferir una sentencia integradora, para de este modo asegurar, no s\u00f3lo que la decisi\u00f3n sea eficaz, sino tambi\u00e9n, que la norma sometida a juicio respete la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Concretamente, la sentencia integradora es del tipo interpretativa, toda vez que, como qued\u00f3 explicado, la regla prevista en la norma acusada es en s\u00ed misma constitucional, surgiendo los posibles vicios de aspectos relacionados con su interpretaci\u00f3n y alcance, lo que exige modular el entendimiento de la misma en el sentido en que se avenga al Ordenamiento Superior.En ese orden de ideas, con respecto a la regla demandada que prev\u00e9: \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenido en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, la Corte debe adoptar las siguientes decisiones:Declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, por ser contraria a los art\u00edculos 13 y 42 Superiores. Y declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n: \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar, a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, R E S U E L V E:PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u0093Cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094, contenida en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil.SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, \u00a0la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOPresidenteMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoCon salvamento de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCon salvamento de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVAN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-145 de 2010PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Condicionamiento para la privaci\u00f3n de su ejercicio a padre o madre renuente a reconocer hijo, resulta insuficiente El condicionamiento seg\u00fan el cual en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tan en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, resulta insuficiente dado que tanto el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, como el de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, no constituyen el escenario judicial para dirimir el litigio relacionado con el ejercicio de la patria potestad o de guarda del menor. Permitir al juez del proceso de filiaci\u00f3n decidir sobre la patria potestad o guarda del menor, es tanto como reconocer que existen situaciones en las cuales quien es declarado padre o madre no cuenta con un escenario judicial aut\u00f3nomo e imparcial para actuar en defensa de sus derechos como progenitor \u00a0PROCESOS DE FILIACION Y DE PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Independientes y aut\u00f3nomos PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n como consecuencia de procesos judiciales aut\u00f3nomo e independientes JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Impedido para decidir sobre privaci\u00f3n de patria potestad y guarda de menor Referencia: Expediente D-7833Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 153 de 1887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-C\u00f3digo Civil-.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado, me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que \u00a0llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria en la sentencia C-145 de 2010. Mi discrepancia est\u00e1 circunscrita a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, es exequible siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001.Este condicionamiento resulta insuficiente dado que tanto el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, como el de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, no constituyen el escenario judicial para dirimir el litigio relacionado con el ejercicio de la patria potestad o el de la guarda del menor, por cuanto las obligaciones como padre o madre s\u00f3lo surgen con la sentencia de filiaci\u00f3n; por ende, no es razonable que se pierda el derecho a ejercer la patria potestad o la guarda del menor por el simple hecho de haber ejercido el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa en el juicio de filiaci\u00f3n.El ejercicio de la patria potestad y la guarda del menor son derechos que s\u00f3lo pueden ser \u0093suspendidos o terminados\u0094 al cabo de un proceso judicial aut\u00f3nomo, en el cual, luego de convocar a las instituciones estatales concernidas, a los terceros interesados y al Ministerio P\u00fablico, es decir despu\u00e9s de integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal respectiva, se garantice la controversia probatoria en igualdad de oportunidades, aportando elementos que permitir\u00e1n al juez concluir que el padre o la madre del menor no han cumplido \u00a0con sus deberes o han desatendido sus obligaciones. S\u00f3lo al cabo de un juicio de tal naturaleza podr\u00e1n ser afectados los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad y de la guarda del menor.En cuanto a la naturaleza del proceso judicial que se debe adelantar para lograr la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad, la Corte Constitucional en la sentencia C-997 de 2004, precis\u00f3: \u0093(\u0085) es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se d\u00e9 por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia har\u00eda injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisi\u00f3n para los intereses del menor\u0094. (subrayas no originales).Permitir al juez del proceso de filiaci\u00f3n decidir sobre la patria potestad o la guarda del menor, es tanto como reconocer que existen situaciones en las cuales quien es declarado padre o madre no cuenta con un escenario judicial aut\u00f3nomo e imparcial para actuar en defensa de sus derechos como progenitor; por el contrario, el condicionamiento establecido en la Sentencia C-145 de 2010, autoriza a un funcionario que bien puede estar prejuiciado por los acontecimientos propios del proceso de filiaci\u00f3n, para que resuelva acerca de un litigio que requiere de un juez que adem\u00e1s de independiente y aut\u00f3nomo, cumpla con los requerimientos de neutralidad e imparcialidad consustanciales a la definici\u00f3n sobre los derechos del menor, persona constitucionalmente considerada como \u0093sujeto de especial protecci\u00f3n\u0094.De esta manera dejo consignados los motivos que me llevaron a salvar el voto en aquella oportunidad. Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-145\/10PATRIA POTESTAD-Privaci\u00f3n de su ejercicio por parte de padre o madre que sea declarado tal en juicio contradictorio constituye una medida parcialmente razonable\/PATRIA POTESTAD-Privaci\u00f3n de su ejercicio no s\u00f3lo es leg\u00edtimo e importante sino imperioso para proteger el inter\u00e9s superior del menor Si bien comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada adoptada por la Sala Plena respecto de la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condici\u00f3n en juicio contradictorio, al encontrar la medida razonable y proporcional, en que resulta que no s\u00f3lo es leg\u00edtimo e importante sino imperioso constitucionalmente, el fin de propender por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sobre todo cuando \u00e9ste podr\u00eda verse afectado por una persona que emplee para tal fin, el ostentar la patria potestad y su guarda. No obstante, la decisi\u00f3n parece dejar de lado el estudio del medio empleado por la norma, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. En otras palabras, el an\u00e1lisis eval\u00faa la constitucionalidad del objetivo que busca el legislador con la norma, pero no el camino que se eligi\u00f3 para llegar a aqu\u00e9l, como tampoco se evalu\u00f3 si el camino elegido en efecto permite alcanzar el objetivo. Un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio elegido por el legislador para proteger el inter\u00e9s superior del menor, lleva a concluir que la norma es parcialmente razonable, pues, como la propia Corte lo indicara en la sentencia, el medio elegido por el legislador no siempre permite alcanzar el objetivo propuesto. De hecho, en ocasiones puede llegar al efecto contrario. Adem\u00e1s, el medio elegido por el legislador es parcialmente adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. As\u00ed pues, puede concluirse, que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constituci\u00f3n, no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia.SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto\/SENTENCIA INTEGRADORA-Modalidades\/SENTENCIA INTEGRADORA-Prop\u00f3sito Las sentencias integradoras son una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica y en los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para garantizar el inter\u00e9s superior del menor En raz\u00f3n de que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constituci\u00f3n y no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia, es que la decisi\u00f3n final de la Corte fue la de declarar la constitucionalidad de forma condicionada, condicionamiento que se justifica en asegurar el inter\u00e9s superior del menor. En otras palabras, precisamente porque se considera que la norma, tal cual como est\u00e1 redactada no es un medio adecuado para garantizar cabalmente siempre el inter\u00e9s superior del menor, es que la Sala Plena decide condicionar la norma y ajustarla y afinarla en su aplicaci\u00f3n, para as\u00ed asegurar que efectivamente esta se dirija al fin buscado: proteger especialmente a toda persona menor. \u00a0Referencia: Expediente D-7833Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 parcial del C\u00f3digo Civil.Demandantes:Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez y Diego Andr\u00e9s Lesmes Leguizam\u00f3nMagistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOComparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-145 de 2010, en la cual se resolvi\u00f3, por una parte, declarar inexequibles las expresiones \u0091cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0092, contenidas en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, por considerar que implica un trato discriminatorio para con los hijos matrimoniales, y por otra, se resolvi\u00f3 declarar exequible por los cargos propuestos y analizados, \u00a0las expresiones \u0091no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0092, contenida en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, \u0093[\u0085] siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.\u0094 Las razones que justifican esta segunda resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia C-145 de 210 son el objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto.Si bien comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada adoptada por la Sala Plena, me aparto parcialmente de la argumentaci\u00f3n que la sustenta. La sentencia C-145 de 2010 establece que es razonable constitucionalmente la restricci\u00f3n a la patria potestad y guarda de los hijos, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u0093[\u0085] para la Corte, la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condici\u00f3n en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Su objetivo es el de proteger el inter\u00e9s superior del hijo, que no ha recibido la atenci\u00f3n requerida por parte del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer tal condici\u00f3n, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos t\u00e9rminos, objetivamente, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representaci\u00f3n del hijo y la administraci\u00f3n de sus bienes.\u00941. De acuerdo con la Corte, la finalidad de la norma es \u0091proteger el inter\u00e9s superior del menor\u0092. A su juicio, la norma es razonable y proporcional, por cuanto permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sin que ello implique permitir que su representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de sus bienes queden en manos de una persona que probablemente actuar\u00eda en contra de los intereses del menor. El medio para lograr tal objetivo es no dar la patria potestad ni la guarda a una persona que se considera progenitora del menor, como consecuencia de un juicio contradictorio. El medio ser\u00eda id\u00f3neo para alcanzar tal fin, en tanto impide que el menor quede bajo control, as\u00ed sea parcialmente, por parte del padre o madre, de quien no ha recibido la atenci\u00f3n requerida y quien en forma consciente y voluntaria se ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer su condici\u00f3n de progenitor, manteniendo esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. Seg\u00fan la sentencia, \u0093[\u0085] no hay duda que la medida de p\u00e9rdida definitiva de la patria potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio de contradicci\u00f3n, y es declarado tal, resulta proporcional a la conducta asumida por los padres frente a sus responsabilidades civiles, y responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. La misma, antes que constituirse en una sanci\u00f3n, opera como un mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses del menor, pues como se ha dicho, las prerrogativas derivadas de la patria potestad no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres, sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio, \u00a0se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.\u00942. La Corte centra el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la legitimidad del fin buscado por la norma, cuesti\u00f3n que no tiene aspectos que merezcan discusi\u00f3n. Es claro, que no s\u00f3lo es leg\u00edtimo e importante, sino imperioso constitucionalmente, el fin de propender por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sobre todo cuando \u00e9ste podr\u00eda verse afectado por una persona que emplee para tal fin, el ostentar la patria potestad y su guarda. \u00a0 No obstante, la decisi\u00f3n parece dejar de lado el estudio del medio empleado por la norma, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. En otras palabras, el an\u00e1lisis eval\u00faa la constitucionalidad del objetivo que busca el legislador con la norma, pero no el camino que se eligi\u00f3 para llegar a aqu\u00e9l, como tampoco se evalu\u00f3 si el camino elegido en efecto permite alcanzar el objetivo.3. Un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio elegido por el legislador para proteger el inter\u00e9s superior del menor, lleva a concluir que la norma es parcialmente razonable, pues, como la propia Corte lo indicar\u00e1 en la sentencia, el medio elegido por el legislador no siempre permite alcanzar el objetivo propuesto. De hecho, en ocasiones puede llegar al efecto contrario.3.1. El supuesto de la norma, y que en partes del texto pareciera aceptar la Corte Constitucional, es que los padres o madres que son reconocidas como tales luego de un juicio contradictorio, son personas que no representan adecuadamente el inter\u00e9s superior de la persona que sea su hijo. \u00a0De alguna manera, se considerar\u00eda que \u0093[\u0085] quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer tal condici\u00f3n, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa\u0094, no le interesa su hijo y no puede velar por \u00e9l. Dice expresamente la sentencia,\u0093[\u0085] La privaci\u00f3n de la patria potestad en ella prevista, se reitera, responde a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, impidiendo con ello que su representaci\u00f3n quede a cargo de quien no tiene inter\u00e9s en \u00e9l y, por lo tanto, no estar\u00eda en disposici\u00f3n de cumplir adecuadamente con los compromisos derivados del ejercicio de la patria potestad.\u00943.2. Considero, como la propia sentencia finalmente se\u00f1alar\u00e1, que el medio elegido por el legislador es parcialmente adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. Es cierto que muchas de las personas que son progenitoras y se reh\u00fasen a reconocer tal condici\u00f3n hasta que es declarada judicialmente son personas que no se preocupan por sus hijos y que no les interesan. En tal condici\u00f3n, si bien es importante el reconocimiento de la identidad de la persona mediante la filiaci\u00f3n, no se puede dar control sobre la representaci\u00f3n jur\u00eddica y los bienes a quien no va a actuar en favor o en inter\u00e9s del menor. No obstante tal situaci\u00f3n no ocurre siempre. Las relaciones de pareja son complejas y emocionalmente pueden conllevar impactos grandes y considerables en las personas. El rechazo al reconocimiento de un hijo, por ejemplo, puede no encontrar sustento en el desinter\u00e9s por el menor, sino en sentimientos de venganza o enemistad frente a quien era su pareja. Existen casos en que la molestia ocasional que la persona desplaz\u00f3 de su pareja a quien no sab\u00eda que era su hijo o hija, se desvanezca cuando se entere que, ciertamente, tal persona es su descendiente. En los casos en los que el comportamiento de la persona no permite inferir necesariamente que la renuencia a aceptar la condici\u00f3n de progenitor implique ser un mal padre o una mala madre, no es razonable constitucionalmente, que se prive al menor del cuidado y la guarda de \u00e9sta o \u00e9ste. Incluso, pueden existir casos en los cuales la solvencia moral y la calidad personal del progenitor que inici\u00f3 el proceso judicial sea clara y evidentemente cuestionable, en tanto las calidades del progenitor declarado como tal dentro del proceso judicial son intachables y aseguran un responsable y adecuado cuidado del menor. En resumen, el fin que busca la norma (proteger al menor) es leg\u00edtimo y el medio elegido para alcanzarlo (privar de la patria potestad y la guarda al progenitor declarado como tal en juicio contradictorio) no est\u00e1 prohibido. El problema es que el medio no es un medio que siempre sea adecuado para alcanzar el fin en cuesti\u00f3n. As\u00ed, aunque la medida se revela adecuada en ciertos casos y cumple su objetivo, no en otros. \u00a03.3. Expresamente la sentencia reconoce tal situaci\u00f3n al sostener lo siguiente, \u0093El hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad, por s\u00ed mismo no puede conllevar una censura para el ejercicio de la patria potestad, ya que, excepcionalmente, en situaciones muy espec\u00edficas, la oposici\u00f3n pudo tener alg\u00fan margen de justificaci\u00f3n, y no implica necesariamente que el progenitor no est\u00e9 en condiciones de cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que se derivan de tal instituci\u00f3n, una vez demostrada la paternidad, lo que a su vez busca preservar el inter\u00e9s superior del menor. Por eso es necesario que, en cada caso, el juez eval\u00fae las circunstancias particulares y espec\u00edficas, antes de definir si hay o no lugar a la privaci\u00f3n de la patria potestad.\u0094La sentencia reconoce que \u0091el hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad\u0092 no es un criterio que permita concluir necesariamente, que lo mejor en el inter\u00e9s superior del menor es privar de la patria potestad y la guarda a tal persona. Es preciso, por lo tanto, tener m\u00e1s elementos de contexto que le permitan al funcionario encargado de aplicar la ley si realmente el hecho de la oposici\u00f3n al reconocimiento voluntario permite presumir la amenaza de los derechos del menor. Por si s\u00f3lo, el criterio no permite razonablemente justificar, en t\u00e9rminos constitucionales, la grave consecuencia de no reconocer la patria potestad y la guarda de un hijo o una hija.Podr\u00eda alegarse que el comentario que se acaba de citar de la sentencia es tan s\u00f3lo un peque\u00f1o matiz. Es decir, que la sentencia considera que la norma legislativa casi siempre es razonable y que s\u00f3lo en casos excepcional\u00edsimos \u00a0no lo ser\u00eda. La sentencia expresamente indica que \u0093[\u0085] excepcionalmente, en situaciones muy espec\u00edficas, la oposici\u00f3n pudo tener alg\u00fan margen de justificaci\u00f3n\u0094. No obstante tal restricci\u00f3n no se refleja en la decisi\u00f3n de la Corte, pues al condicionar la norma no se establece que es una situaci\u00f3n l\u00edmite o excepcional. El mandato a los funcionarios encargados, es que la aplicaci\u00f3n de la norma tenga en cuenta siempre el inter\u00e9s superior del menor, no en casos y situaciones excepcionales \u00fanicamente. \u00a04. Puede concluirse entonces, que la norma legal acusada era parcialmente razonable a la luz de la Constituci\u00f3n, no totalmente razonable, como se dice inicialmente en el texto de la sentencia.Precisamente por el hecho de que la norma se consider\u00f3 parcial y no totalmente razonable es que la decisi\u00f3n final de la Corte no fue declarar la constitucionalidad de la norma de manera pura y simple, sino de forma condicionada. \u00bfDe ser razonable la norma de legislador, de ser claro su sentido e interpretaci\u00f3n, por qu\u00e9 no declararla exequible sin condicionamiento alguno? \u00a0El riesgo de que la norma literalmente sea aplicada, dejando de lado el inter\u00e9s superior del menor, es lo que llev\u00f3 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n a modular el efecto de su decisi\u00f3n, indicando que la norma se entiende como razonable a la luz de la Constituci\u00f3n, si y s\u00f3lo s\u00ed se interpreta de la manera indicada en la sentencia y no de otra forma.El condicionamiento de la Corte se justifica en asegurar el inter\u00e9s superior del menor. En otras palabras, precisamente porque se considera que la norma, tal cual como est\u00e1 redactada no es un medio adecuado para garantizar cabalmente siempre el inter\u00e9s superior del menor, es que la Sala Plena decide condicionar la norma y ajustarla y afinarla en su aplicaci\u00f3n, para as\u00ed asegurar que efectivamente esta se dirija al fin buscado: proteger especialmente a toda persona menor. \u00a05. Finalmente, debo indicar que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de llamar a al prudencia judicial en los casos concretos es significativamente importante, si se tiene en cuenta la decisi\u00f3n de la sentencia en conjunto.En efecto, al haber extendido en virtud del derecho de igualdad, la protecci\u00f3n ofrecida por la norma a los hijos matrimoniales, se est\u00e1n incluyendo dentro de los efectos jur\u00eddicos de la misma hip\u00f3tesis que nunca fueron contempladas por el legislador inicialmente. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Corte por las razones mencionadas en la sentencia, en cuanto a la inclusi\u00f3n de estos otros casos. Pero precisamente por tratarse de situaciones que no fueron concebidas ni decididas previamente por el debate democr\u00e1tico, es adecuado que las mismas sean consideradas de manera particular y anteponiendo siempre y sobre todo, el inter\u00e9s superior del menor. Tal es pues, el sentido en el cual aclaro mi voto a la sentencia T-145 de 2010.Fecha ut supra,MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-145\/10REPRESENTACION LEGAL DEL INCAPAZ PARA CELEBRAR NEGOCIOS\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia cuando la condici\u00f3n contrar\u00eda el precepto que contiene (Salvamento de voto)En la sentencia C-145 de 2010, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la sentencia deb\u00eda ser integradora y condicion\u00f3 su exequibilidad; pero si con el condicionamiento de la exequibilidad lo que se pretende es excluir una interpretaci\u00f3n que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y mantener la norma impetrada de manera acorde con la normativa constitucional, la f\u00f3rmula propuesta no corresponde a ello, ya que la disposici\u00f3n acusada se condiciona a que se interprete en un sentido contrario al precepto que contiene. Es decir, la f\u00f3rmula empleada por la Corte es contradictoria y antit\u00e9cnica, en la medida en que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n para determinar que un supuesto normativo no est\u00e1 prohibido cuando la disposici\u00f3n legal establece lo contrario.Referencia: expediente D-7833Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Actor: Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez y Diego Andr\u00e9s Lesmes Leguizam\u00f3n. Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n las razones por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n acogida en sentencia C-145 de 2010.El contenido normativo estudiado, regula lo referente a la representaci\u00f3n legal de las personas incapaces para celebrar negocios. Estipula que en estos casos se tendr\u00e1 como representante a los padres de menor. Sin embargo, establece una limitaci\u00f3n respecto de hijos extramatrimoniales en el sentido de no permitir, en dicho caso, que el padre declarado tal por medio de un proceso contencioso, ejerza la patria potestad sobre el menor o sea nombrado guardador del mismo.La disposici\u00f3n es estudiada por dos cargos: (i) la norma se dirige injustificadamente a los hijos extramatrimoniales y excluye a los nacidos dentro del matrimonio. Y (ii) la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, resulta desproporcionada y no tiene en cuenta los intereses del menor.Respecto del primer caso, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 resultaba contraria al principio de igualdad ya que \u0093restringe la medida de p\u00e9rdida de la patria potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los \u00a0procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad de los hijos extramatrimoniales\u0094. Por lo cual la expresi\u00f3n se declara inexequible.En cuanto al segundo cargo la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la sentencia deb\u00eda ser integradora y condicion\u00f3 su exequibilidad \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: no tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio \u0093siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponda al juez, en cada caso concreto, determinar, a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto del procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001\u0094 . \u00a0 \u00a0 Estoy de acuerdo en cuanto a la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena frente a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 que pretende reparar una desigualdad injustificada. No obstante, no estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094 por la siguiente raz\u00f3n:En mi opini\u00f3n el fundamento de exequibilidad condicionada ostenta serios problemas en la f\u00f3rmula de condicionamiento que se propone. En este sentido, considero que, si con el condicionamiento de la exequibilidad lo que se pretende es excluir una interpretaci\u00f3n que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y mantener la norma impetrada de manera acorde con la normativa constitucional, la f\u00f3rmula propuesta no corresponde a ello, ya que la disposici\u00f3n acusada se condiciona a que se interprete en un sentido contrario al precepto que contiene. Es decir, que la f\u00f3rmula empleada por la Corte es contradictoria y antit\u00e9cnica, en la medida en que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n para determinar que un supuesto normativo no est\u00e1 prohibido cuando la disposici\u00f3n legal establece lo contrarioEn estos t\u00e9rminos dejo expuesta la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por los miembros de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referenciaFecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado La expresi\u00f3n \u0093por escrito\u0094, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-983 de 2002. En el mismo fallo se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u0093sordomudos\u0094, contenida tambi\u00e9n en el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. C-595 de 1996. En la Sentencia C-595 de 1996, la Corte precis\u00f3 que \u0093La referencia a los procreados \u0091con asistencia cient\u00edfica\u0092 es impropia, no obedece a un criterio jur\u00eddico, porque los procreados en esta forma necesariamente ser\u00e1n leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos\u0094. Sentencia C-156 de 1993. Sentencia C-1064 de 2000. Sentencia ib\u00eddem. la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-796 de 2004. Sentencia T-182 de 1999. Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-531 de 1992, T-041 de 1996 y \u00a0C-997 de 2004. Sentencia C-1003 de 2007. Cft. la Sentencia C-1003 de 2007. Sentencia T-474 de 1996. Sentencia Ib\u00eddem. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-378 de 1995, T-474 de 1996, C-997 de 2004 y C-1003 de 2007. Sentencia T-378 de 1995. El tema fue tratado, entre otras, en las Sentencias T-378 de 1995, C-997 de 2004 y C-1003 de 2007, las cuales se reiteran. Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, prev\u00e9 que, \u0093[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99%\u0094, precisando en su par\u00e1grafo 2\u00b0, que, \u0093[m]ientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo.\u0094 Sentencia C-807 de 2002 Sentencia Ib\u00eddem. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-807 de 2002, T-411 de 2004 y T-875 de 2007. Sentencia C-807 de 2002. Sentencia C-807 de 2002. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-041 de 1996, T-182 de 1999 y C-997 de 2004.  Sentencia C-476 de 2005. Sentencia C-997 de 2004  C-109 de 1995, C-501 de 2001 y C-688 de 2002. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-109 de 1995, C-688 de 2002, C-1230 de 2005, C-149 de 2009 y C-325 de 2009. Sentencia C-109 de 1995. Sentencia C-1230 de 2005. Sentencia Ib\u00eddem. Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte resolvi\u00f3 \u0093Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, \u00a0la expresi\u00f3n \u0093no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u0094, contenida en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad y de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.\u0094 ART\u00cdCULO 62.- Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1\u00b0. Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas:1o. Modificado. Decr. 772 de 1975, art. 1\u00b0 Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os.Si falta uno de los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro.Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. \u00a0Igualmente, podr\u00e1 el juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guardia al hijo, si lo considera m\u00e1s conveniente a los intereses de este. La guarda pondr\u00e1 fin a la patria potestad en los casos que el art\u00edculo 315 contempla como causales de emancipaci\u00f3n judicial; en los dem\u00e1s casos la suspender\u00e1.2o. por el tutor o curador que ejerce la guarda sobre menores de 21 a\u00f1os no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores, y sordomudos que no pudieren darse a entender \u00a0(por escrito) PAGE \u00a0PAGE \u00a019CD\u00bb.789de\u0081\u00ad\u00ae\u00b9\u00ec\u00ed\u00d3\u00da\u00fc Z\u00e5\u00e6\u00e7\u00f4$12s\u0081\u00ae\u00bb\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;&lt;!EO^gv\u0083\u00f7\u00f0\u00e9\u00e2\u00da\u00d5\u00ce\u00e2\u00d5\u00c7\u00ce\u00bd\u00e2\u00d5\u00bd\u00e2\u00d5\u00bd\u00e2\u00d5\u00b3\u00ce\u00e2\u00af\u00e2\u00af\u00aa\u00a2\u00af\u00e2\u009b\u00af\u00e2\u009b\u00af\u00e2\u00af\u00e2\u00af\u00e2\u00af\u0094\u00af\u00e2\u00af\u00aa\u008c\u0085\u008c\u0085\u008c\u0085<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00bfOah\/H\u00d1h\u00bfOah\/H\u00d15\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h^K|h\/H\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h|h\/H\u00d1h\u00b9G[h\/H\u00d16\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\/H\u00d16\u0081h\/H\u00d1hxSh\/H\u00d16\u0081\u0081h*)\u009fh\/H\u00d15\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b4\/h\/H\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\/H\u00d16\u0081\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\/H\u00d1\u0081h\u00fb2sh\/H\u00d1\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\/H\u00d15\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c33\u008bh\/H\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h&#8217;TYh\/H\u00d1h&#8217;TYh\/H\u00d15\u00814\u00ba\u00bb89\u00d2\u00d3YZ\u00e6\u00e7#$st\u00ad\u00ae\u00f2\u00e2\u00d6\u00ce\u00ce\u00ce\u00c2\u00c2\u00c2\u00ce\u00ce\u00ce\u00c2\u00ce\u00ce\u00ce\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00970\u008f$a$gd\u00d9g|<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00d9g|$\u00c6,\u0084]\u0084a$gd&#8217;TY<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00ff\u0084]\u0084gd&#8217;TY\u00ae\u00e7\u00e8&lt;!&#8221;\u0083\u0084\u00da\u00db\u00ba\u00bbrt\u00ac\u00ad\u00fa\u00fb\u00e9\u00eaXY&amp;\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00df\u00eb\u00eb\u00eb\u00df\u00eb\u00eb\u00eb\u00df\u00cf\u00cf\u00eb\u00ca\u00ca\u00df\u00eb\u00caCgd\u00d9g|$\u0084\u00f1\u00fd\u00847]\u0084\u00f1\u00fd^\u00847a$gd\u00c7B<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00c7B$a$gd\u00d9g|<br 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\u00ff2: Sentencia C-145\/10REPRESENTACION DE INCAPACES EN EL CODIGO CIVIL-Expresi\u00f3n \u0093cuando se trate de hijos extramatrimoniales\u0094 resulta discriminatoria y viola principio de igualdad materialEl mandato constitucional seg\u00fan el cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}