{"id":17266,"date":"2024-06-11T21:49:56","date_gmt":"2024-06-11T21:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-172-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:56","slug":"c-172-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-172-10\/","title":{"rendered":"C-172-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-172\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 10; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y COMISION ADMINISTRATIVA DEL SENADO-Facultad para fijar las calidades de los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso puede encajarse bajo el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas especiales\/LEY ORGANICA-Rige la actividad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Todo proyecto que pretenda convertirse en ley org\u00e1nica deber\u00e1 reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobaci\u00f3n de toda ley, sino, adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas especiales de las leyes de naturaleza org\u00e1nica, a saber: (i) el fin de la ley, que est\u00e1 definido en la propia Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los distintos eventos en los que cabe la reserva, (ii) su contenido o aspecto material, asunto que tambi\u00e9n se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley org\u00e1nica; (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria, que de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, y (iv) el prop\u00f3sito del legislador, lo cual implica que en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los asuntos remitidos a la regulaci\u00f3n por leyes org\u00e1nicas, se encuentra \u201cuna cuesti\u00f3n de enorme relevancia, consistente en la regulaci\u00f3n de los procedimientos que ha de seguir el mismo Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de cumplir el encargo asignado por el constituyente de llevar a cabo la funci\u00f3n legislativa\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado sobre el particular que la ley encargada de fijar el Reglamento del Congreso en su calidad de org\u00e1nica \u201cnecesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas\u201d. Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que la actividad del poder legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control pol\u00edtico; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control p\u00fablico; (viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n la importancia que reviste \u201cla regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados \u2013por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables\u2013\u201d del mismo modo que la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento \u00a0<\/p>\n<p>VOCERO-Intervenci\u00f3n en proyectos de ley\/MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Facultad de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Facultades para el desarrollo de la actividad legislativa y organizaci\u00f3n administrativa\/MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Poder reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica ha sido dotado por la Carta Pol\u00edtica de: (i) plena autonom\u00eda y capacidad para darse su propia organizaci\u00f3n mediante reglamentos quedando excluida la posibilidad de intromisi\u00f3n o interferencia por parte de cualquier otro \u00f3rgano y proscribiendo, en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonom\u00eda financiera, pues las C\u00e1maras tienen la facultad de dictar su propio reglamento as\u00ed como de administrar sus propios servicios y el personal que los presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara del mismo modo que a favor de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado \u2013que constituye el \u00f3rgano superior administrativo del Senado\u2013 para cumplir tareas de gran importancia en relaci\u00f3n con el funcionamiento administrativo del Congreso. De otra parte, (iv) la Ley 5\u00aa o Estatuto Org\u00e1nico del Congreso regula con detalle lo relacionado con los servicios administrativos del Senado y le otorga extensas atribuciones a la Mesa Directiva del Senado que abarcan incluso la posibilidad de determinar mediante resoluci\u00f3n otras funciones en cabeza de algunas instituciones como son la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n y el Director General, eso s\u00ed, bajo el supuesto de que las funciones atribuidas no fueren de competencia legal de otra autoridad. (v) La Ley 5\u00aa de 1992 le confiere tambi\u00e9n amplias facultades a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en aspectos legislativos y administrativos. Adem\u00e1s, posteriores modificaciones a la Ley 5\u00aa atribuyen, por ejemplo, a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara la posibilidad de solicitar ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una evaluaci\u00f3n del trabajo realizado por el Director Administrativo de la Corporaci\u00f3n. Este \u00faltimo tiene la obligaci\u00f3n de rendir informes a la Mesa Directiva sobre su desempe\u00f1o en campos cruciales para la buena marcha del Congreso como lo son licitaciones, contrataci\u00f3n, ordenaci\u00f3n del gasto, ejercicio de la representaci\u00f3n legal, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Finalidad\/UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Instrumento previsto por la ley 5\u00aa de 1992 para adelantar labor legislativa \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que el Congreso delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad para expedir normas con fuerza de ley \u2013decretos extraordinarios dictados con base en las atribuciones que le otorga la Constituci\u00f3n al Presidente mediante el art\u00edculo 150 numeral 10\u2013, con lo cual se presenta el fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa. Ello no ocurre, sin embargo, de manera ilimitada pues el ejercicio de esta facultad de habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa ha de efectuarse bajo estricta observancia de los l\u00edmites a ella impuesta por la Carta Pol\u00edtica. Si bien es cierto el texto constitucional es claro en ordenar que determinadas materias se regulen por medio de normas con rango legal y por ello mismo resulta prohibido al tenor de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de determinados asuntos se haga mediante normas reglamentarias, tambi\u00e9n es cierto que no todas las materias deben ser desarrolladas por medio de leyes. As\u00ed por ejemplo, existen ciertos asuntos respecto de los cuales es factible que \u00f3rganos administrativos puedan establecer mediante reglamentos criterios para regularlos, teniendo como l\u00edmite lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y desde luego sin perjuicio de lo determinado por la Ley \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha coincidido con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en que el Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria. Pero han insistido las dos Corporaciones en que lo anterior no significa que \u201cdentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria\u201d. En ese horizonte de comprensi\u00f3n han destacado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que los actos administrativos generales pueden ser expedidos por cualquier autoridad administrativa en lo que concierna a los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DESLEGALIZACION-Configuraci\u00f3n\/DESLEGALIZACION-Exigencia de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar cuando quiera que el legislador \u2013ordinario o extraordinario\u2013, remita al reglamento la ordenaci\u00f3n de un tema espec\u00edfico \u201cque no aparece regulado de manera sustancial en el texto legal\u201d. Claro es que para que pueda existir deslegalizaci\u00f3n resulta preciso observar ciertos requerimientos. Una primera exigencia es que la materia de que se trate no haya sido regulada de modo sustancial en el texto legal o en la norma con fuerza de ley. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el Legislador o el Presidente, facultado para tales efectos, pueden llegar a ser muy minuciosos en la regulaci\u00f3n, de modo que en la medida en que se haya desplegado mayor detalle, la tarea de reglamentar la ley o norma con fuerza de ley se minimiza. Puede ocurrir tambi\u00e9n que la ordenaci\u00f3n no haya sido detallada, entonces queda espacio para que exista un desarrollo reglamentario m\u00e1s amplio. Ahora bien, la frontera constitucional de las leyes o normas con fuerza de ley que hacen uso de la t\u00e9cnica de la deslegalizaci\u00f3n es precisamente la reserva de ley: tanto la reserva de ley en materia de derechos constitucionales fundamentales como aquellas determinadas de manera a espec\u00edfica en el texto de la Carta Pol\u00edtica, por ejemplo, en el art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas normas contentivas de una materia reservada a la ley suponen la existencia de una obligaci\u00f3n consistente en que los aspectos principales o centrales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos o regulados mediante ley o norma de rango legal, por lo que este evento abarca tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa, esto es, la atribuci\u00f3n que hace el legislador al Presidente para que por medio de decretos dictados con base en las facultades extraordinarios, por la v\u00eda del art\u00edculo 150 numeral 10, regule la materia reservada a la ley mediante decretos leyes. Cosa distinta sucede con el fen\u00f3meno de las deslegalizaci\u00f3n, pues las materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley. Por el contrario, las materias cuya regulaci\u00f3n no ha sido reservada a la ley o a normas con fuerza de ley, pueden deslegalizarse siempre y cuando haya quedado espacio para regulaci\u00f3n o \u00e9sta resulte indispensable a fin de dar cumplida y eficaz aplicaci\u00f3n a la ley o al acto con fuerza de ley. En este lugar es preciso recordar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el sentido en que con esta actividad no se puede de manera alguna modificar, alterar, reemplazar o derogar los establecido por las leyes o normas con fuerza de ley que la confieren. Al rev\u00e9s, la finalidad de la regulaci\u00f3n debe ser en todo momento propender por el logro de un normal y din\u00e1mico funcionamiento de las entidades a las que se les reconoce la facultad regulatoria bajo estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes No. D-7837, D-7838 y D-7839. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo \u00fanico (parcial) de la Ley 186 de 1995 modificatoria de la Ley 5\u00aa de 1992; contra el art\u00edculo 392 Transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992 y contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 de manera independiente las tres demandas de la referencia, las que fueron acumuladas por la Sala Plena de la Corte en sesi\u00f3n plenaria del 22 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, con los apartes atacados (con subraya) \u00a0son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 5 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 17) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, creados por la presente Ley, se ir\u00e1n proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguir\u00e1 existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1n las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos b\u00e1sicos. En el mismo t\u00e9rmino, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, por una sola vez expedir\u00e1n por resoluci\u00f3n conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 186 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contar\u00e1 para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no m\u00e1s de 10 empleados y\/o contratistas. Para la provisi\u00f3n de estos cargos cada Congresista postular\u00e1, ante la Mesa Directiva, en el caso de la C\u00e1mara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n o para su vinculaci\u00f3n por contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformar\u00e1 dentro de las posibilidades que permite la combinaci\u00f3n de rangos y nominaciones se\u00f1alados en este art\u00edculo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podr\u00e1 sobrepasar el valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendr\u00e1n la siguiente nomenclatura y escala de remuneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Salarios M\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Asistente I \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tres (3) \u00a0<\/p>\n<p>Asistente II \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuatro (4) \u00a0<\/p>\n<p>Asistente III \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cinco (5) \u00a0<\/p>\n<p>Asistente IV \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seis (6) \u00a0<\/p>\n<p>Asistente V \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siete (7) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor I \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ocho (8) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor II \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nueve (9) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor III \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Diez (10) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor IV \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Once (11) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor V \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Doce (12) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VI \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Trece (13) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VII \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Catorce (14) \u00a0<\/p>\n<p>Asesor VIII \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Quince (15) \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de cumplimiento de labores de los empleados y\/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, ser\u00e1 expedida por el respectivo Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podr\u00e1 darse la vinculaci\u00f3n por virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios debidamente celebrado. El Congresista podr\u00e1 solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciaci\u00f3n de las labores contratadas desde el mismo momento de la designaci\u00f3n del Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas salvo de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso1. \u00a0<\/p>\n<p>Las calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas se declaren inexequibles, con base en los siguientes cargos de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte del art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992 desconoce el art\u00edculo 122 superior con arreglo al cual \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en las respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d. Los apartes resaltados de las normas acusadas son inexequibles porque entregaron a las C\u00e1maras del Congreso competencia para establecer, mediante reglamento, las funciones asignadas a los cargos a que hacen referencia los art\u00edculos acusados, pese a que, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la asignaci\u00f3n de dichas funciones corresponde hacerla a la ley o a normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del art\u00edculo transitorio mencionado quebranta lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica que, al pronunciarse sobre el ingreso a los cargos de carrera y acerca del ascenso en los mismos, determina que \u00e9stos deber\u00e1n efectuarse \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Cuando los art\u00edculos referidos hablan de ley, se refieren a un precepto expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica o a un acto con fuerza de ley y no a un mero acto de orden administrativo. Lo anterior, en contrav\u00eda de lo establecido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de 29 de enero de 2004, providencias \u00e9stas, que coincidieron en que \u201clas funciones y requisitos de los empleos del Congreso de la Rep\u00fablica (Senado y C\u00e1mara) deben ser expedidos por el propio Congreso, mediante ley, pero en ning\u00fan caso encontraron ajustado a la constituci\u00f3n la posibilidad de que se expidan mediante Resoluciones (Actos Administrativos) de las Mesas Directivas de dichas c\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 125 de la CP, los empleos p\u00fablicos, as\u00ed como el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, \u00a0deben efectuarse de conformidad con lo establecido en la ley o en normas con fuerza de ley que cumplan con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para obtener plena vigencia as\u00ed que de manera alguna resulta factible que estas funciones puedan ser determinadas mediante Resoluciones o Actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n abiertamente inconstitucional el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995: en que el par\u00e1grafo acusado no se dijo fac\u00faltese a las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara sino que \u201ccon efectos intemporales se utiliz\u00f3 una expresi\u00f3n imperativa: \u2018Las calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n del Senado, conjuntamente\u2019\u201d. A su juicio, con apoyo en esas facultades \u201cencubiertas e intemporales, las Mesas Directivas de la Comisi\u00f3n de administraci\u00f3n del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes expidieron conjuntamente y por una sola vez una Resoluci\u00f3n (Acto Administrativo [la Resoluci\u00f3n Conjunta No. 001 de 1992]) la cual hoy se mantiene vigente porque se alega la presunci\u00f3n de legalidad de la misma\u201d. En s\u00edntesis, el Congreso se extralimit\u00f3, pues desbord\u00f3 las fronteras establecidas en el art\u00edculo 150 numeral 10 superior \u201creferentes al procedimiento y requisitos para otorgar facultades pro tempore, exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El ejercicio de las funciones p\u00fablicas2 y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad3, son potestades del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad, a la que la Constituci\u00f3n le confiere un muy amplio margen de configuraci\u00f3n cuando se trata de regular lo concerniente a la funci\u00f3n p\u00fablica. Es por ello, que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 151 Superior \u201clas calidades, las funciones y los requisitos para el ejercicio de los empleos se\u00f1alados en las normas acusadas no deben ser objeto de desarrollo en leyes org\u00e1nicas, como lo son la Ley 5\u00aa de 1992 y la Ley 186 de 1995\u201d. Dichos aspectos, pueden ser regulados de manera espec\u00edfica por una ley ordinaria ulterior, o, como sucede en el asunto bajo an\u00e1lisis, puede ser ordenado por las instancias que la misma ley org\u00e1nica haya se\u00f1alado sin que esto signifique \u201cuna concesi\u00f3n de facultades extraordinarias o atribuciones semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, concebida como la facultad de emitir normas administrativas de car\u00e1cter general ha sido asignada al Presidente de la Rep\u00fablica4. No obstante, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que determinados \u00f3rganos asuman la regulaci\u00f3n de ciertas materias. Justo en ese contexto puede el Legislador atribuir \u201ca sus Mesas Directivas facultades regulatorias espec\u00edficas, siempre que ellas se refieran a materias de su exclusivo resorte y que con su asignaci\u00f3n no se invadan competencias reconocidas constitucionalmente a otras autoridades y no conlleva modificaci\u00f3n al modelo constitucional adoptado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la cl\u00e1usula general de Competencia que la Constituci\u00f3n le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica, puede autorizarse por medio de ley que ciertas actividades conectadas con las calidades exigidas para el ejercicio de determinados empleos puedan ser definidas por otras autoridades. Tal es el caso, del Manual de Funciones evento en el cual \u201cel Legislador se ocupa de establecer un marco general para que las autoridades administrativas, atendiendo las necesidades espec\u00edficas del servicio, definan sus particularidades\u201d. Ese margen de configuraci\u00f3n, adquiere todav\u00eda m\u00e1s importancia en materia de contrataci\u00f3n toda vez que cada entidad ha de atender las especificidades del servicio p\u00fablico a su cargo y debe, en consecuencia, \u201cestablecer las dependencias o instancias competentes para definir calidades, funciones, requisitos de determinados contratistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica consider\u00f3 que las acusaciones elevadas en la demanda resultaban infundadas pues en lugar de desconocer la Constituci\u00f3n est\u00e1n encaminadas a desarrollarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con los reparos de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992, manifest\u00f3 que dado el car\u00e1cter temporal de este precepto -destinado a entrar en vigor el d\u00eda 20 de julio de 1992-, una vez ello sucedi\u00f3, \u201cqued\u00f3 consumado el objeto de la norma, con lo cual la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de la misma no tiene sentido, pues la norma ha perdido su vigencia formal\u201d. As\u00ed, al haberse cumplido el objeto de la norma, no tendr\u00eda sentido alguno declarar su exequibilidad o inexequibilidad. En ese caso, la Corte debe dictar un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia, tal como lo hizo en sentencia C-1144 de 2000 y C-335 de 2005. En opini\u00f3n del interviniente, no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que el precepto acusado todav\u00eda se encuentre produciendo efectos por cuanto: \u201clos correspondientes actos expedidos por las Mesas Directivas de C\u00e1mara y Senado con fundamento en la misma, fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997. Exp. 13.397. Magistrado Ponente Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora. Nulidad de la Resoluci\u00f3n 001 de 7 de julio de 1992 expedida por las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, por incompetencia de las correspondientes Mesas Directivas par emitir actos con fuerza de ley y aducir la inaplicabilidad del art\u00edculo 392 de la Ley 5 de 1992 a la luz del control excepcional estipulado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, decisi\u00f3n que impone en el sub lite un pronunciamiento inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 el interviniente que la Corte desestimara los cargos elevados frente a los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la Ley 186 de 1995 y 338 (parcial) de la Ley 5\u00aa de 1992 y se declarara inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La rama legislativa del poder p\u00fablico goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n del que goza para el manejo de sus propios asuntos y ello abarca tambi\u00e9n aspectos administrativos. Tal circunstancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencia C-830 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo relativo a la planta de personal, tanto como en lo referente a temas laborales, cada C\u00e1mara tiene la facultad de proveer empleos originados en la Ley para el cumplimiento de sus funciones. De este modo, es \u201cla Ley la que crea los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras, pero su administraci\u00f3n le corresponde a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n administrativa del Senado y de la C\u00e1mara, lo cual implica la reglamentaci\u00f3n de los mismos (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 135, numeral 5; 150, numeral 20)\u201d. (Subrayas y negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior debe contrastarse con el principio de legalidad que orienta la administraci\u00f3n p\u00fablica para determinar, de este modo, si se ajusta o no a la Constituci\u00f3n que las funciones de los empleos p\u00fablicos puedan ser establecidas por una regulaci\u00f3n distinta a la legal. Sobre este punto, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n en Colombia no debe existir empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Ley o en el reglamento. Lo mismo sucede con los cargos de car\u00e1cter remunerado que deben ser contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Desde esa perspectiva, las c\u00e1maras pueden regular \u201ctodo lo correspondiente a su provisi\u00f3n en lo que No competa a la Constituci\u00f3n o la ley respecto (v. gr., las normas sobre carrera administrativa. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 125)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Compete a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas definir lo relacionado con las calidades para ser asesor de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas. Este no es un asunto sobre el cual el Legislador ejerza competencia exclusiva, sino que es algo que ha de determinarse con sustento en las necesidades de la administraci\u00f3n en materia de perfiles laborales, asunto \u00e9ste que exige \u201cajustes y actualizaciones permanentes (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo afirmado en precedencia es aplicable asimismo respecto de la fijaci\u00f3n de las funciones y requisitos de los cargos en el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de reglamentos. Para la Vista Fiscal, esa competencia adquiere un matiz permanente \u201cen cabeza de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de cada una de las c\u00e1maras. Por tanto, No es de recibo que el legislador les haya otorgado a \u00e9stos dicha competencia limitada \u00fanicamente hasta el 20 de julio de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por los motivos expresados, no prospera el cargo de inconstitucionalidad elevado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto de la solicitud de declarar inexequible lo dispuesto por el art\u00edculo 392 con arreglo al cual se habilita a las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara de Representantes para que mediante resoluci\u00f3n establezcan las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos b\u00e1sicos, debe la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto, pues mediante sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fechada el d\u00eda 25 de septiembre de 1997, se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 001 del 7 de julio de 1992 \u201cpor considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda conferido facultades extraordinarias para legislar en materia de carrera administrativa a autoridades administrativas diferentes al Presidente de la Rep\u00fablica, en abierta contradicci\u00f3n con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asunto previo: inhibici\u00f3n respecto de los cargos contra el art\u00edculo 392 de la L 5\/92 por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tanto el representante del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica como la Vista Fiscal recomendaron a la Corte Constitucional abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las acusaciones elevadas frente al art\u00edculo 392 transitorio. Sobre el particular, los dos conceptos emitidos en sede de constitucionalidad recordaron que con base en las facultades otorgadas de manera transitoria6 por el art\u00edculo 392 de la Ley 5\u00aa de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara dictaron la Resoluci\u00f3n conjunta n\u00famero 001 de 1992 \u201cpor medio de la cual se establece el estatuto de la carrera administrativa en la rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d. Mencionaron asimismo que mediante sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado -25 de septiembre de 19977-, se declar\u00f3 la nulidad de dicha Resoluci\u00f3n8. El demandante aleg\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que la citada Resoluci\u00f3n hab\u00eda desconocido los art\u00edculos 125, 4\u00ba, 13 y 53 de la CP9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de presente el Jefe del Ministerio P\u00fablico y el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hab\u00eda considerado \u2013dando raz\u00f3n al demandante\u2013 que la Resoluci\u00f3n 001 era incompatible con el art\u00edculo 125 CP10 as\u00ed como hab\u00eda subrayado que la Constituci\u00f3n, en efecto, le hab\u00eda conferido al Legislador la competencia para regular asuntos relacionados con la carrera administrativa, tanto as\u00ed que en el art\u00edculo transitorio hab\u00eda autorizado de manera subsidiaria y temporal al Presidente de la Rep\u00fablica para similares efectos11. Sin embargo, recordaron las dos intervenciones que el art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992 se apart\u00f3 de esta premisa, desconociendo la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del legislador no existiendo, a juicio del Consejo de Estado, un precepto en la Constituci\u00f3n que justifique \u201cla posibilidad de que el Congreso le defiera a una autoridad diferente facultades extraordinarias para dictar actos con fuerza de ley\u201d, esto es, los relativos a la carrera administrativa del personal del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Puestas las cosas de la manera antes descrita puede establecer la Sala que: i) las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma de car\u00e1cter transitorio; ii) el mandato legal a que ellas aluden deb\u00eda cumplirse en relaci\u00f3n con una fecha determinada, a saber, \u201chasta el 20 de julio de 1992\u201d; iii) con apoyo en las facultades que les otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio acusado, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara dictaron de manera conjunta la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 7 de julio de 1992; (v) la Resoluci\u00f3n fue declarada nula mediante sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el d\u00eda 25 de septiembre de 1997 instituci\u00f3n que aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992 por encontrarlo incompatible con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. A partir de lo anterior, estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al Jefe del Ministerio P\u00fablico y al representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica quienes coincidieron en sostener que en vista del car\u00e1cter temporal del precepto contenido en el art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992, una vez se ejercieron las atribuciones que le confiri\u00f3 el precepto a las Mesas Directivas del Congreso, se cumpli\u00f3 el objeto de la norma, con lo cual la decisi\u00f3n de exequibilidad o de inexequibilidad sobre la misma carece de sentido por lo que en la parte resolutiva de la presente providencia la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo de la demanda contra el art\u00edculo 392 transitorio de la Ley 5\u00aa de 1992 al haberse presentado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. No obstante y al margen de lo dicho hasta este lugar, considera la Sala pertinente resaltar que respecto de lo establecido en la primera parte del art\u00edculo 392 transitorio en el cual se faculta a las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para establecer \u201chasta el 20 de julio de 1992\u201d mediante Resoluci\u00f3n las funciones y requisitos de los cargos y de los procedimientos administrativos b\u00e1sicos, se presenta el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n, al cual se referir\u00e1 la Sala con mayor detalle m\u00e1s adelante, pues la Ley org\u00e1nica le atribuye a una autoridad administrativa \u2013en este caso a las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara\u2013, la posibilidad de ordenar mediante reglamento: (i) las funciones de los cargos; (ii) los requisitos de los cargos; (iii) los procedimientos administrativos b\u00e1sicos. Estima la Sala importante enfatizar que esta facultad se conforma por entero a la Constituci\u00f3n pues con ella no se deslegaliza ninguna materia cuyo desarrollo haya sido reservado a la ley o a normas con fuerza de ley. Un repaso al contenido de la ley 5\u00aa de 1992 \u2013como podr\u00e1 constatarse m\u00e1s adelante\u2013, permite verificar que si bien all\u00ed se sentaron los lineamientos principales en materia administrativa en punto a las funciones y requisitos de los cargos as\u00ed como a los procedimientos administrativos, el modo como fueron regulados tales aspectos no minimiza la necesidad de regulaci\u00f3n administrativa sino m\u00e1s bien la exige, eso s\u00ed, en los t\u00e9rminos que el mismo Reglamento Org\u00e1nico del Congreso y la Constituci\u00f3n establecen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, la Corte inhibir\u00e1 un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda contra el art\u00edculo 392 transitorio por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Una vez aclarado lo anterior le corresponde a la Sala establecer si resulta acorde con lo establecido en los art\u00edculos 122 y 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica que las calidades para ser asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso sean fijadas por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y por la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado conjuntamente mediante reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por razones metodol\u00f3gicas la Sala examinar\u00e1, inicialmente, el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada y en tal direcci\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) bases constitucionales del empleo p\u00fablico, sus funciones y las condiciones de acceso y ascenso; (ii) las Mesas Directivas del Congreso a la luz de la Ley 5\u00aa de 1992 o Estatuto Org\u00e1nico que regula la actividad legislativa y administrativa del Congreso; (iii) Papel que cumplen las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara as\u00ed como la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado en relaci\u00f3n con el funcionamiento administrativo del Congreso; (iv) Unidades de Trabajo Legislativo en cuanto instrumento previsto por la Ley 5\u00aa de 1992 para adelantar una labor legislativa eficiente; (v) Sentido y alcance que ha fijado la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la t\u00e9cnica de la reserva de ley as\u00ed como sobre el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n y de la deslegalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Luego se dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico y se se\u00f1alar\u00e1 los motivos por los cuales los cargos elevados est\u00e1n llamados o no a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bases constitucionales del empleo p\u00fablico, sus funciones y las condiciones de acceso y ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerce por medio \u201cde personas vinculadas a la misma en calidad de servidores p\u00fablicos, quienes bajo la modalidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales prestan sus servicios en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C. P., arts. 122 y 123)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ha llamado la atenci\u00f3n la jurisprudencia constitucional respecto de que la Administraci\u00f3n P\u00fablica en su estructura exige, a manera de complemento, \u201cque todo empleo p\u00fablico remunerado [est\u00e9] contemplado en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente entidad (C.P., art.122 y 189-14)\u201d14. Ello de manera tal, que se cumpla la disposici\u00f3n constitucional con arreglo a la cual \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (C.P., arts. 122 y 189-14)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Todas las previsiones mencionadas hasta este lugar tienen una relaci\u00f3n estrecha con el principio de racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y se encaminan, de similar manera, a aportar seguridad a quienes prestan el servicio p\u00fablico pues fijan condiciones claras de \u201cingreso, permanencia y ascenso\u201d al dejar sentado que dichas exigencias \u201cdeben provenir del cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para el efecto fije la ley, basados en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, seg\u00fan lo que establezca el sistema de carrera, con las excepciones constitucionales y legales (C. P., art.125)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 151 superior establece que el Congreso dictar\u00e1 leyes org\u00e1nicas destinadas a regular la actividad legislativa. Estas leyes tienen como prop\u00f3sito establecer, entre otras: (i) \u201clos reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras (\u2026)\u201d16. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 151 superior prev\u00e9 una mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas cual es la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. As\u00ed, por mandato de la Constituci\u00f3n se ordena adoptar un reglamento encaminado a regular la actividad legislativa del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El sentido y alcance de las leyes org\u00e1nicas ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional17. Ha establecido la Corporaci\u00f3n que las leyes org\u00e1nicas tienen unas caracter\u00edsticas especiales en virtud de su \u201cposici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas\u201d 18. Ha dicho la Corte que tales leyes buscan ordenar de manera plena una materia y son por tanto estatutos que engloban todas las normas encaminadas a regular un conjunto de asuntos expresamente se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. En sentencia C-482 de 200819 reiter\u00f3 la Corte Constitucional su jurisprudencia en el sentido de que: \u201ctodo proyecto que pretenda convertirse en ley org\u00e1nica \u2018\u2026 deber\u00e1 reunir no solo los requisitos ordinarios para la aprobaci\u00f3n de toda ley, sino, adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas especiales de las leyes de naturaleza org\u00e1nica\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en que\u00a0 \u201cla ausencia de cualquiera de ellos provoca su inconstitucionalidad\u201d. Entre tales caracter\u00edsticas mencion\u00f3 la Corte las siguientes: \u201c(i) el fin de la ley, que est\u00e1 definido en la propia Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los distintos eventos en los que cabe la reserva, \u00a0(ii) su contenido o aspecto material, asunto que tambi\u00e9n se define en la propia Carta, que indica las materias que conforman la reserva de ley org\u00e1nica; (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria, que de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, y (iv) el prop\u00f3sito del legislador, lo cual implica que \u2018\u2026 en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que las leyes org\u00e1nicas condicionan \u201ccon su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa\u201d20. En suma, las leyes org\u00e1nicas consignan un conjunto de criterios que deben ser observados por el legislador ordinario en el proceso de creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Entre los asuntos remitidos a la regulaci\u00f3n por leyes org\u00e1nicas, se encuentra \u201cuna cuesti\u00f3n de enorme relevancia, consistente en la regulaci\u00f3n de los procedimientos que ha de seguir el mismo Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de cumplir el encargo asignado por el constituyente de llevar a cabo la funci\u00f3n legislativa\u201d21. La Corte Constitucional ha resaltado sobre el particular que la ley encargada de fijar el Reglamento del Congreso en su calidad de org\u00e1nica \u201cnecesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas\u201d22. Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que la actividad del poder legislativo abarca distintas funciones, entre las que se encuentran la: (i) constituyente; (ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control pol\u00edtico; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control p\u00fablico; (viii) de protocolo. Ha resaltado la Corporaci\u00f3n la importancia que reviste \u201cla regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados \u2013por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables\u2013\u201d del mismo modo que la necesidad de trazar una concordancia entre la forma como se regulan dichas funciones y las reglas adoptadas en el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las Mesas Directivas del Congreso y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado en la Ley 5\u00aa de 1992, en relaci\u00f3n con el funcionamiento administrativo del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las Mesas Directivas en cuanto \u00f3rganos de orientaci\u00f3n y de direcci\u00f3n de la C\u00e1mara correspondiente cumplen un papel fundamental en el desarrollo de la actividad legislativa y en la buena organizaci\u00f3n administrativa y marcha de las tareas encomendadas al Congreso. Tambi\u00e9n resulta factible constatar que la Ley 5\u00aa de 1992 efectu\u00f3 una regulaci\u00f3n bastante detallada de las funciones y atribuciones de las Mesas Directivas, cuid\u00e1ndose espec\u00edficamente de que su composici\u00f3n refleje \u2013en la medida de lo posible\u2013 tanto a las mayor\u00edas como a las minor\u00edas y tenga en cuenta a las bancadas. Sus tareas se ligan de manera estrecha con la b\u00fasqueda de una mejor organizaci\u00f3n interna del Congreso para obtener que la labor legislativa y administrativa se adelante de manera eficiente. En el campo legislativo la ley 5\u00aa de 1992 le confiere importantes atribuciones a las Mesas Directivas, que van desde velar por el buen funcionamiento de la actividad legislativa en todas sus fases \u2013en el Pleno de las C\u00e1maras como en Comisiones\u2013, pasando por instar al Consejo de Estado para que declare la p\u00e9rdida de investidura de Congresistas \u2013con las previsiones hechas por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la sentencia C-319 de 1994\u2013, realizar mociones de duelo y reconocimiento, hasta adoptar medidas para lograr que se observen las sanciones disciplinarias impuestas y, en general, asumir todas aquellas tareas que no hayan sido atribuidas a un \u00f3rgano espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El T\u00edtulo V de la Ley 5\u00aa de 1992 regula lo concerniente a los Servicios Administrativos, T\u00e9cnicos y de Seguridad de las C\u00e1maras Legislativas. En el cap\u00edtulo primero de ese t\u00edtulo se norma lo relacionado con los servicios administrativos y t\u00e9cnicos del Senado. All\u00ed se indica las \u00e1reas que comprende, esto es, las \u00e1reas legislativa y administrativa y se se\u00f1ala que \u201cla Organizaci\u00f3n Legislativa estar\u00e1 a cargo de la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n y del Secretario General del Senado\u201d. Se determina entretanto que \u201cel orden administrativo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de [la ley 5\u00aa de 1992]\u201d23. La estructura y la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la Mesa Directiva, est\u00e1 conformada as\u00ed24: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mesa Directiva: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Presidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Oficina de informaci\u00f3n y prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Oficina de Protocolo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Primera Vicepresidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Segunda Vicepresidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Ley 5\u00aa de 1992 establece que la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano superior administrativo del Senado, estar\u00e1 conformada por el Presidente de la Mesa Directiva \u201cquien la presidir\u00e1, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os, a partir del 20 de julio de 1992\u201d. Dispone, adem\u00e1s, que \u201cel Director General asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n con derecho a voz\u201d25. En par\u00e1grafo transitorio, determina que \u201chasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplir\u00e1 las funciones de Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n\u201d26. La Ley 5\u00aa de 1992 faculta a la Mesa Directiva para establecer mediante resoluci\u00f3n otras funciones a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n27. Tambi\u00e9n faculta a la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n a determinar mediante resoluci\u00f3n otras funciones en cabeza del Director General \u201cque no fueren de competencia legal de otra autoridad\u201d, as\u00ed como lo encarga, entre otras, de \u201cnombrar los funcionarios de elecci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el d\u00eda, sesi\u00f3n y resultado de votaci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En lo relacionado con la ordenaci\u00f3n del gasto, la Ley 5\u00aa de 1992 en par\u00e1grafo transitorio dispuso que \u201c[l]a Mesa Directiva del Senado [quedaba] facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el tr\u00e1nsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes\u201d29. En lo concerniente a las asesor\u00edas especiales, dispuso la Ley 5\u00aa de 1992 que el Director General podr\u00eda \u201ccontratar asesor\u00edas con Universidades o Centros o Instituciones de Investigaci\u00f3n o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo V, la Ley 5\u00aa de 1992 regula lo referente a los Servicios Administrativos y T\u00e9cnicos de la C\u00e1mara de Representantes que abarcan el \u00e1rea legislativa y el \u00e1rea administrativa, las cuales estar\u00e1n a cargo de la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n31. La Mesa Directiva est\u00e1 conformada por32: \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Presidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda Vicepresidencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oficina de Protocolo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Oficina de Planeaci\u00f3n y Sistemas \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1318 de 2009 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 382 de la Ley 5\u00aa de 1992\u2013, la Mesa Directiva puede solicitar a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes evaluar el desempe\u00f1o del Director Administrativo de la Corporaci\u00f3n. De ser removido el Director, le compete a la Mesa Directiva convocar a nuevas elecciones. De otra parte, el Director Administrativo debe rendir informes a la Mesa Directiva en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus facultades para dirigir licitaciones, celebrar contratos, ordenar gastos y ejercer la representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Representantes en materia administrativa y contrataci\u00f3n estatal. Le compete a la Mesa Directiva nombrar la persona que provisionalmente desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de Director Administrativo mientras se realiza una nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En el Cap\u00edtulo Tercero del T\u00edtulo V, la Ley 5\u00aa de 1991 consigna un conjunto de disposiciones comunes, entre ellas, principios orientados a regular los servicios administrativos y t\u00e9cnicos del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes33. En primer lugar, determina que \u201clos funcionarios al servicios de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d34. En segundo lugar, establece una clasificaci\u00f3n de los empleados de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el origen de su nombramiento, ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De elecci\u00f3n: entre los que cuenta a los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores legales de ambas C\u00e1maras y el Director General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De libre nombramiento y remoci\u00f3n: entre los que cuenta al Director Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes, Jefes de Divisi\u00f3n y Jefes de Oficina del Senado y de la C\u00e1mara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas C\u00e1maras; la Secretar\u00eda Ejecutiva, los conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretar\u00eda General de ambas C\u00e1maras; el Asistente de Control de Cuentas de la C\u00e1mara, los Coordinadores de las Comisiones de \u00c9tica de ambas C\u00e1maras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la comisi\u00f3n adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. As\u00ed mismo, los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De carrera administrativa: entre los que cuenta a los dem\u00e1s cargos o empleos no previstos en los literales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Determina, adem\u00e1s, que la funci\u00f3n administrativa habr\u00e1 de adelantarse de conformidad con los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcial y publicidad\u201d 35 y habr\u00e1 de desarrollarse, en general, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Deja claro, por otro lado, que entretanto se expidan las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, \u201cse aplicar\u00e1n las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Mediante sentencia C-386 de 1996 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992 que se refieren a distintos t\u00f3picos constitucionales, entre ellos, el poder reglamentario de las Mesas Directivas. Lo anterior, en relaci\u00f3n con la iniciativa popular prevista en el art\u00edculo 230 seg\u00fan el cual Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras fijar\u00e1n las reglas con apoyo en las cuales el vocero designado por la ciudadan\u00eda podr\u00e1 intervenir ante la C\u00e1mara respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plante\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que esta competencia atribuida por la Ley 5\u00aa de 1992 a las Mesas Directivas resultaba contraria a la Constituci\u00f3n pues permit\u00eda restringir de modo considerable la posibilidad de participaci\u00f3n de los voceros. La Corte Constitucional discrep\u00f3 del punto de vista sostenido por la demanda y estim\u00f3 que resultaba \u201cperfectamente razonable que las mesas directivas de las C\u00e1maras establezcan una reglamentaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n de los voceros\u201d37. Subray\u00f3 la Corporaci\u00f3n que a las Mesas Directivas les asist\u00eda \u201cun poder correccional\u201d38 encaminado a permitir que los debates en el Congreso se adelantaran de forma ordenada siendo ello una expresi\u00f3n de lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 151 superior. Insisti\u00f3 la Corte que las previsiones contempladas en la Ley 5\u00aa de 1992 deb\u00edan ser le\u00eddas a la luz de lo dispuesto por la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n que le confieren a los voceros amplias facultades por lo que en ning\u00fan caso la tarea encomendada a las Mesas Directivas pod\u00eda restringir lo all\u00ed consignado a favor de los voceros39. Puestas las cosas de esa manera, insisti\u00f3 la Corte, \u201clas reglamentaciones expedidas por las mesas directivas no s\u00f3lo deben respetar esos derechos del vocero sino que tienen que ser razonables y proporcionadas al fin que persiguen, cual es garantizar, dentro del respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante acentu\u00f3 la Corte que no era de recibo alegar como reparo de constitucionalidad un eventual mal uso de las facultades reglamentarias de las Mesas Directivas para controvertir la legitimidad de tales facultades en perspectiva constitucional. Dijo en esa misma direcci\u00f3n, que cuando se examinaba si un determinado precepto se ajustaba o no al orden constitucional se realizaba un an\u00e1lisis en abstracto del mismo en contraste con lo dispuesto por la Norma de Normas, partiendo de la base de que tale preceptos ser\u00edan interpretados de manera razonable y adicionalmente que al aplicarse las normas constitucionales \u201cser\u00edan acatadas y cumplidas\u201d, toda vez que no pod\u00eda la Corte Constitucional suponer que las normas son promulgadas para ser interpretadas de manera que se pase por alto los preceptos constitucionales o para ser aplicadas de modo arbitrario. Por las razones expuestas, resolvi\u00f3 la Corte declarar la exequibilidad la facultad de las Mesas Directivas para fijar las normas que regulan la intervenci\u00f3n de los voceros de proyectos de iniciativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. A la luz de las consideraciones precedentes puede concluirse que el Congreso de la Rep\u00fablica ha sido dotado por la Carta Pol\u00edtica de: (i) plena autonom\u00eda y capacidad para darse su propia organizaci\u00f3n mediante reglamentos quedando excluida la posibilidad de intromisi\u00f3n o interferencia por parte de cualquier otro \u00f3rgano y proscribiendo, en especial, que el Gobierno pueda intervenir en tales materias; (ii) autonom\u00eda financiera, pues las C\u00e1maras tienen la facultad de dictar su propio reglamento as\u00ed como de administrar sus propios servicios y el personal que los presta; (iii) amplias facultades a favor de las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara del mismo modo que a favor de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado \u2013que constituye el \u00f3rgano superior administrativo del Senado\u2013 para cumplir tareas de gran importancia en relaci\u00f3n con el funcionamiento administrativo del Congreso. De otra parte, (iv) la Ley 5\u00aa o Estatuto Org\u00e1nico del Congreso regula con detalle lo relacionado con los servicios administrativos del Senado y le otorga extensas atribuciones a la Mesa Directiva del Senado que abarcan incluso la posibilidad de determinar mediante resoluci\u00f3n otras funciones en cabeza de algunas instituciones como son la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n y el Director General, eso s\u00ed, bajo el supuesto de que las funciones atribuidas no fueren de competencia legal de otra autoridad. (v) La Ley 5\u00aa de 1992 le confiere tambi\u00e9n amplias facultades a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en aspectos legislativos y administrativos. Adem\u00e1s, posteriores modificaciones a la Ley 5\u00aa atribuyen, por ejemplo, a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara la posibilidad de solicitar ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una evaluaci\u00f3n del trabajo realizado por el Director Administrativo de la Corporaci\u00f3n. Este \u00faltimo tiene la obligaci\u00f3n de rendir informes a la Mesa Directiva sobre su desempe\u00f1o en campos cruciales para la buena marcha del Congreso como lo son licitaciones, contrataci\u00f3n, ordenaci\u00f3n del gasto, ejercicio de la representaci\u00f3n legal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. As\u00ed, a la luz de lo establecido por la Ley 5\u00aa de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara as\u00ed como la Comisi\u00f3n Administrativa del Senado cumplen tareas relativas al desempe\u00f1o administrativo del Congreso. La regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto Org\u00e1nico no s\u00f3lo garantiza de manera plena el principio de autonom\u00eda del Congreso sino que en desarrollo de este principio incluso le confiere a las Mesas Directivas amplias competencias regulatorias que, desde luego, deben ser ejercidas de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley 5\u00aa de 1992 y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Unidades de Trabajo Legislativo como instrumento previsto por la Ley 5\u00aa de 1992 para adelantar una labor legislativa eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 fue modificado, inicialmente, por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995 y, luego, por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto establece que con el objeto de adelantar una labor legislativa eficiente, cada Congresista contar\u00e1 \u201ccon una Unidad de trabajo a su servicio\u201d que estar\u00e1 conformada \u201cpor no m\u00e1s de 10 empleados y\/o contratistas\u201d. Prescribe, del mismo modo, que para la provisi\u00f3n de tales cargos \u201ccada Congresista postular\u00e1, ante el Director Administrativo, en el caso de la C\u00e1mara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Determina el art\u00edculo 388 que la Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas habr\u00e1 de integrarse seg\u00fan las posibilidades \u201cque permite la combinaci\u00f3n de rangos y nominaciones se\u00f1alados en este art\u00edculo a escogencia del respectivo Congresista\u201d. En relaci\u00f3n con el sueldo o salario, dispone el art\u00edculo en comento que \u00e9ste \u201cno podr\u00e1 sobrepasar el valor de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada unidad\u201d. A rengl\u00f3n seguido, establece la nomenclatura y la escala de remuneraci\u00f3n de los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso40. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Mediante sentencia C-124 de 2004, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la contrataci\u00f3n de Asesores para la Unidad de Trabajo Legislativo41. En relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de estas Unidades dijo la Corporaci\u00f3n que ellas buscaban realizar \u201cuna actividad de tipo administrativo\u201d y que deb\u00edan, por consiguiente, \u201crespetar los preceptos establecidos en el art\u00edculo 209 superior para la funci\u00f3n administrativa y dentro de ellos el principio de imparcialidad enunciado igualmente en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n el car\u00e1cter flexible con que la Ley 5\u00aa de 1992 regul\u00f3 lo concerniente a las Unidades de Trabajo Legislativo, asunto que, a juicio de la Corte, resulta imprescindible para la buena marcha de tales Unidades y, por ende, para el cumplimiento de las funciones constitucionales de los Congresistas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. A partir de lo visto, puede concluirse que las Unidades de Trabajo Legislativo introducidas por la Ley 186 de 1995 tuvieron por finalidad aumentar la eficiencia del trabajo desarrollado en el Congreso as\u00ed como vincular a la actividad desplegada por los Congresistas a personas capaces de apoyarlos en sus m\u00faltiples labores pol\u00edticas, legislativas, t\u00e9cnicas, de comunicaci\u00f3n y sociales. En pocas palabras: la creaci\u00f3n de las Unidades de Trabajo Legislativo estuvo ligada a la idea de elevar el nivel del trabajo legislativo as\u00ed como el buen desempe\u00f1o de Senadores y Representantes en debates, campa\u00f1as y durante la legislatura buscando, de un lado, tender puentes entre el trabajo articulado de las distintas Unidades de Trabajo Legislativo en el Congreso y las exigencias provenientes del exterior e intentando, de otro lado, enlazar de la manera m\u00e1s eficiente posible la teor\u00eda con la pr\u00e1ctica. Todo ello en la b\u00fasqueda por aumentar la legitimidad del Congreso, legitimidad cuestionada de manera constante, entre otras, por la ausencia de transparencia, por la falta de compromiso t\u00e9cnico e investigativo y por el alto \u00edndice de ausentismo, clientelismo y corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia constitucional y la reserva de ley; la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa y la deslegalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respecto de la t\u00e9cnica de la reserva de ley, se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples ocasiones43. Ha dicho sobre el particular que existe un requisito de orden constitucional con arreglo al cual determinadas materias deben regularse de modo necesario mediante normas con fuerza de ley. Ha enfatizado la Corporaci\u00f3n que \u201clos asuntos reservados a las normas legislativas, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones\u201d44. La jurisprudencia constitucional ha indicado asimismo cu\u00e1les asuntos estar\u00edan \u2013en virtud de lo preceptuado por la Carta Pol\u00edtica\u2013, reservados a la ley para su regulaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, ha insistido la Corte que las materias enumeradas en los art\u00edculos 151 y 152 e incluso materias previstas en art\u00edculos que forman parte sustancial de la Constituci\u00f3n \u2013as\u00ed la Carta Pol\u00edtica no se haya referido expl\u00edcitamente a que su regulaci\u00f3n deba surtirse por medio de ley o norma con fuerza de ley\u2013, est\u00e1n reservados a la ley. La consecuencia que se deriva de ello, es que si las prescripciones normativas encaminadas a regular estas materias reservadas a la ley no constan en cuerpos legislativos de orden legal o que tengan fuerza de ley, quebrantan la Constituci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de que el Congreso delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad para expedir normas con fuerza de ley \u2013decretos extraordinarios dictados con base en las atribuciones que le otorga la Constituci\u00f3n al Presidente mediante el art\u00edculo 150 numeral 10\u2013, con lo cual se presenta el fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa. Ello no ocurre, sin embargo, de manera ilimitada pues el ejercicio de esta facultad de habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa ha de efectuarse bajo estricta observancia de los l\u00edmites a ella impuesta por la Carta Pol\u00edtica46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Si bien es cierto el texto constitucional es claro en ordenar que determinadas materias se regulen por medio de normas con rango legal y por ello mismo resulta prohibido al tenor de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de determinados asuntos se haga mediante normas reglamentarias, tambi\u00e9n es cierto que no todas las materias deben ser desarrolladas por medio de leyes. As\u00ed por ejemplo, existen ciertos asuntos respecto de los cuales es factible que \u00f3rganos administrativos puedan establecer mediante reglamentos criterios para regularlos, teniendo como l\u00edmite lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y desde luego sin perjuicio de lo determinado por la Ley47. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha coincidido con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en que el Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria. Pero han insistido las dos Corporaciones en que lo anterior no significa que \u201cdentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria\u201d. En ese horizonte de comprensi\u00f3n han destacado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que los actos administrativos generales pueden se expedidos por cualquier autoridad administrativa \u201cen lo que concierna a los asuntos a su cargo\u201d 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: Se ha enfatizado en efecto que las competencias de regulaci\u00f3n atribuidas a ciertos organismos deben distinguirse de aquellas \u201cradicadas en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 11\u201d. As\u00ed, ha dicho la Corte Constitucional que \u201c[p]or fuera de los casos especiales previstos en la [Norma de Normas], la competencia primaria para la reglamentaci\u00f3n de la ley orientada a garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n [correspond\u00eda] al Presidente de la Rep\u00fablica49.\u201d Desde luego, tambi\u00e9n se ha puesto \u00e9nfasis en que lo dicho hasta aqu\u00ed no resulta \u00f3bice para que, \u201cde manera general, se pueda afirmar la existencia de ciertas competencias de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos administrativos diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Se presenta as\u00ed el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n que tiene lugar cuando quiera que el legislador \u2013ordinario o extraordinario\u2013, remita al reglamento la ordenaci\u00f3n de un tema espec\u00edfico \u201cque no aparece regulado de manera sustancial en el texto legal\u201d50. Claro es que para que pueda existir deslegalizaci\u00f3n resulta preciso observar ciertos requerimientos. Una primera exigencia es que la materia de que se trate no haya sido regulada de modo sustancial en el texto legal o en la norma con fuerza de ley. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el Legislador o el Presidente, facultado para tales efectos, pueden llegar a ser muy minuciosos en la regulaci\u00f3n, de modo que en la medida en que se haya desplegado mayor detalle, la tarea de reglamentar la ley o norma con fuerza de ley se minimiza51. Puede ocurrir tambi\u00e9n que la ordenaci\u00f3n no haya sido detallada, entonces queda espacio para que exista un desarrollo reglamentario m\u00e1s amplio52. Ahora bien, la frontera constitucional de las leyes o normas con fuerza de ley que hacen uso de la t\u00e9cnica de la deslegalizaci\u00f3n es precisamente la reserva de ley: tanto la reserva de ley en materia de derechos constitucionales fundamentales como aquellas determinadas de manera a espec\u00edfica en el texto de la Carta Pol\u00edtica, por ejemplo, en el art\u00edculo 12553. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En suma, todas aquellas normas contentivas de una materia reservada a la ley suponen la existencia de una obligaci\u00f3n consistente en que los aspectos principales o centrales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos o regulados mediante ley o norma de rango legal, por lo que este evento abarca tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa, esto es, la atribuci\u00f3n que hace el legislador al Presidente para que por medio de decretos dictados con base en las facultades extraordinarios, por la v\u00eda del art\u00edculo 150 numeral 10, regule la materia reservada a la ley mediante decretos leyes54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con el fen\u00f3meno de las deslegalizaci\u00f3n, pues las materias objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley. Por el contrario, las materias cuya regulaci\u00f3n no ha sido reservada a la ley o a normas con fuerza de ley, pueden deslegalizarse siempre y cuando haya quedado espacio para regulaci\u00f3n o \u00e9sta resulte indispensable a fin de dar cumplida y eficaz aplicaci\u00f3n a la ley o al acto con fuerza de ley. En este lugar es preciso recordar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el sentido en que con esta actividad no se puede de manera alguna modificar, alterar, reemplazar o derogar los establecido por las leyes o normas con fuerza de ley que la confieren. Al rev\u00e9s, la finalidad de la regulaci\u00f3n debe ser en todo momento propender por el logro de un normal y din\u00e1mico funcionamiento de las entidades a las que se les reconoce la facultad regulatoria bajo estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales55. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Con apoyo en las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia establecer\u00e1 la Sala si los cargos elevados en la demanda respecto del art\u00edculo 388 de la Ley 186 de 1995 est\u00e1n llamados o no a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como se puede comprobar, el contenido normativo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388 de la Ley 186 de 1995 modificatorio de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 una deslegalizaci\u00f3n, esto es, le confiere a una autoridad administrativa, en este caso, a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y a la Comisi\u00f3n Administrativa del Senado, la facultad para fijar de manera conjunta mediante reglamento las calidades que deben acreditarse con el fin de ser nombrado Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo. Ha de preguntarse, entonces, la Sala si en este caso el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n resulta acorde con el art\u00edculo 122 y con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica o si, como lo sostiene el demandante, quebranta dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En precedencia se expuso que la Ley 5\u00aa de 1992 o Estatuto encargado de regular la actividad legislativa y administrativa del Congreso fue dictada en cumplimiento del art\u00edculo 151 superior seg\u00fan el cual el \u201cCongreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nica a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Se especific\u00f3, igualmente, que la Ley 186 de 1995 \u2013modificatoria de la Ley 5\u00aa de 1992\u2013 introdujo las Unidades de Trabajo Legislativo cuyo prop\u00f3sito fundamental fue, como se mostr\u00f3, contribuir a que el trabajo de los Congresistas fuera m\u00e1s s\u00f3lido y se pudiera sustentar en las capacidades t\u00e9cnicas e investigativas de personas encargadas de asesorar, en los distintos aspectos, la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 388 detalla este objetivo y describe la forma como deber\u00e1n integrarse las Unidades de Trabajo Legislativo as\u00ed como el procedimiento general que habr\u00e1 de seguirse para la designaci\u00f3n de los asesores que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El art\u00edculo 388 dispone, adem\u00e1s, lo atinente a la conformaci\u00f3n de la Planta de Personal de la Unidad de Trabajo Legislativo y prescribe que la escogencia que haga el respectivo Congresista se conformar\u00e1 a los rangos y nominaciones indicadas en el mismo art\u00edculo 388. De esta manera, el precepto le confiere a cada Congresista la facultad de certificar el cumplimiento de labores de los empleados y\/o contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento explica que cuando se trata de Asesores la vinculaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios debidamente celebrado. Determina, del mismo modo, que cada Congresista estar\u00e1 habilitado para exigir \u201ca la autoridad nominadora que disponga la iniciaci\u00f3n de las labores contratadas desde el mismo momento de la designaci\u00f3n del Asesor\u201d. A\u00f1ade, que si la vinculaci\u00f3n se surte por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u201cno se considerar\u00e1n prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habr\u00e1 lugar al reconocimiento o reclamaci\u00f3n de ellas\u201d. En el \u00faltimo inciso \u2013acusado en la presente ocasi\u00f3n\u2013, agrega que las calidades que deben acreditarse para ser asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n conjunta por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y por la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La cuesti\u00f3n que se plantea a rengl\u00f3n seguido es si este tema objeto de deslegalizaci\u00f3n en el precepto acusado constituye una materia cuya regulaci\u00f3n ha sido reservada a la ley o a normas con fuerza de ley, pues m\u00e1s arriba record\u00f3 la Sala c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que las materias reservadas a normas legislativas o a normas con fuerza de ley no pueden ser reguladas mediante decretos reglamentarios ni resoluciones. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 la Sala que parte de las materias objeto de reserva est\u00e1n enumeradas de manera taxativa en los art\u00edculos 151 y 152, al igual que se encuentran en otros preceptos que forman parte de la Constituci\u00f3n, as\u00ed la Carta Pol\u00edtica no se haya referido de manera expresa a que la regulaci\u00f3n de los temas all\u00ed tratados deba efectuarse mediante ley o norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, no considera la Sala que la materia objeto de deslegalizaci\u00f3n en el precepto acusado sea de aquellas cuya regulaci\u00f3n ha sido reservada ni expresa ni impl\u00edcitamente a la ley o a normas con fuerza de ley. Adem\u00e1s, si se lee con cuidado el art\u00edculo 122 superior de conformidad con el cual \u201cno habr\u00e1 empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento\u201d, se confirma que lo all\u00ed establecido armoniza con las atribuciones que el art\u00edculo 388 le confiri\u00f3 a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado para definir de manera conjunta y mediante resoluci\u00f3n las calidades para ser asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo. Este asunto objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica de estas entidades son de su exclusivo resorte y no invaden competencias atribuidas por la Carta Pol\u00edtica a otras autoridades ni su ejercicio implica una modificaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Con la facultad de determinar mediante resoluci\u00f3n conjunta de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado las calidades para ser Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo, tampoco se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 pues, como se resalt\u00f3 atr\u00e1s, resulta preciso distinguir entre el fen\u00f3meno de reserva de ley, el fen\u00f3meno de la habilitaci\u00f3n o delegaci\u00f3n legislativa y el fen\u00f3meno de deslegalizaci\u00f3n. En este caso, la Ley Org\u00e1nica resolvi\u00f3 deslegalizar el desarrollo de ciertas materias que no han sido reservadas para ser reguladas por ley o norma con fuerza de ley y decidi\u00f3 atribuir a autoridades administrativas \u2013la Mesa Directiva de las C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado\u2013 competencia para desarrollar ciertos asuntos de conformidad con lo dispuesto en la misma Ley Org\u00e1nica y en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de manera distinta: La Ley 186 de 1995 \u2013modificatoria de la ley 5\u00aa de 1992\u2013 cre\u00f3 las Unidades de Trabajo Legislativo. Aplicar en la pr\u00e1ctica lo all\u00ed establecido corresponde a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n administrativa del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes y ello sin lugar a dudas implica, como lo recuerda la Vista Fiscal, que se adelante una regulaci\u00f3n administrativa de los mismos en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 135 numeral 5 y con el art\u00edculo 150 numeral 20 de la Constituci\u00f3n. Al remitir la Ley org\u00e1nica la regulaci\u00f3n de estos aspectos a la Mesa Directiva de las C\u00e1mara de Representantes y a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado no est\u00e1 efectuando, como bien lo anota el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u201cuna concesi\u00f3n de facultades extraordinarias o atribuciones semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Debe tenerse presente, como se resalt\u00f3 m\u00e1s arriba, que la potestad reglamentaria ha sido atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica pero ha sido extendida tambi\u00e9n a otros \u00f3rganos administrativos. Un aspecto central para justificar dicha atribuci\u00f3n se relaciona con la delimitaci\u00f3n de dos tareas claramente separables: la de ejecutar, cuando la ley o norma con fuerza de ley no necesita de regulaci\u00f3n ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario56. La jurisprudencia constitucional ha destacado \u201cque, en este \u00faltimo evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad \u201cel enunciado abstracto de la ley [o norma con fuerza de ley]\u2026 [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general &#8211; sean ellas decretos, resoluciones o circulares &#8211; imprescindibles \u2018para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley\u2019\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador ordinario o extraordinario se ocupa de trazar un marco general y las autoridades administrativas teniendo presente los requerimientos espec\u00edficos del servicio, est\u00e1n encargadas de fijar desarrollos particulares. De todos modos, la regulaci\u00f3n efectuada mediante actos administrativos ha de realizarse de conformidad con la Ley Org\u00e1nica y con la Constituci\u00f3n y, en tal sentido, bajo estricto respeto de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Si se hace un repaso de las regulaciones adoptadas por la Ley Org\u00e1nica del Congreso junto con sus modificaciones, resulta factible constatar que en ella fueron consignados con cierto detalle, pero sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, aspectos atinentes a las funciones y requisitos de los cargos, entre ellas los relacionados con las Unidades de Trabajo Legislativo. Ahora bien, se dej\u00f3 un espacio para el desarrollo administrativo que, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, fue atribuido de manera directa y expresa a la Mesas Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, resguardando as\u00ed la soberan\u00eda y autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le reconoci\u00f3 al Congreso para darse su propia organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica lleva entonces a confirmar que el contenido normativo del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 186 de 1995 en lugar de desconocer lo establecido en ese precepto constitucional se encamina a cumplirlo, toda vez que el Estatuto Org\u00e1nico del Congreso deline\u00f3 el marco general de las exigencias del cargo y remiti\u00f3 al reglamento, esto es, a la resoluci\u00f3n que profieran en conjunto la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n Administrativa del Senado, la tarea de desarrollar los detalles concernientes a las calidades para ser Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Arriba se indic\u00f3 el \u00e9nfasis que ha puesto la jurisprudencia constitucional en el car\u00e1cter flexible con que regul\u00f3 la Ley 5\u00aa de 1992 las Unidades de Trabajo Legislativo, situaci\u00f3n que a juicio de la Corporaci\u00f3n resulta indispensable para que quienes las integran puedan colaborar con la buena marcha del Congreso y asistir de manera efectiva al cumplimiento de las funciones constitucionales de los Congresistas58. Dada la multiplicidad de tareas que deben adelantar los Senadores y Representantes resulta por entero necesario ajustar mediante el reglamento las calidades que se deben exigir a sus Asesores dependiendo de las necesidades y requerimientos del momento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recuento sobre el papel que en el campo legislativo y administrativo cumplen tanto las Mesas Directivas del Congreso como la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, se destaca que la Corte Constitucional le confiere pleno reconocimiento a las facultades de regulaci\u00f3n que la Ley 5\u00aa de 1992 les atribuye a estas instituciones, siempre y cuando tales competencias de regulaci\u00f3n se ejerzan bajo estricto respeto por lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, ha subrayado la Corte Constitucional que lo central respecto de este t\u00f3pico no consiste en cuestionar unas facultades cuya legitimidad no presenta reparo alguno, \u00fanicamente por la amenaza que pueda desprenderse a partir de un eventual mal uso o del ejercicio abusivo y arbitrario de las mismas. En relaci\u00f3n con lo anterior, el Procurador General en su concepto manifest\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que s\u00ed debe quedar claro es que el ejercicio de la competencia reglamentaria para definir las calidades para ser asesor de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas y para establecer las funciones y los requisitos de los cargos en el Congreso de la Rep\u00fablica, debe encuadrarse proporcionalmente a la formaci\u00f3n profesional y experiencia que corresponder\u00e1 a las necesidades de cada uno de los cargos. Esto con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libre escogencia de la profesi\u00f3n en lo que corresponde al derecho fundamental a participar en la vida pol\u00edtica y administrativa del Estado (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pre\u00e1mbulo; art\u00edculos 1, 2, 26, 40). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no se justifica que personas que NO son profesionales ocupen cargos o sean contratados como asesores en las unidades de trabajo legislativo de los congresistas, o que un asesor grado VIII de dichas unidades no se haya graduado profesionalmente o sea un profesional reci\u00e9n graduado o sin formaci\u00f3n en estudios de posgrado y sin una razonable experiencia m\u00ednima s\u00f3lida (en estos eventos, los nombrados deben ocupar cargos de asistentes o de asesores de menor grado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. No encuentra, pues, la Sala que el contenido normativo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388 de la Ley 186 de 1995 desconozca lo establecido en el art\u00edculo 122 superior y tampoco quebrante lo determinado en el art\u00edculo 150 numeral 10. La facultad otorgada a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes y a la Comisi\u00f3n Administrativa del Senado para fijar las calidades de los Asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso puede encajarse bajo el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n el cual, como se se\u00f1al\u00f3, en este caso se ajusta por completo a las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, con apoyo en las razones presentadas, la Sala declarar\u00e1 exequible el \u00faltimo inciso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 186 de 1995 por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo transitorio 392 de la Ley 5\u00aa de 1992 por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995 con arreglo al cual \u201c[l]as calidades para ser asesor ser\u00e1n definidas mediante resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, conjuntamente\u201d, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aparte declarado inconstitucional mediante sentencia C-124 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el art\u00edculo 150.23 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el art\u00edculo 26 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 5 de octubre de 2009, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cHasta del 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluci\u00f3n establecer\u00e1n las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos b\u00e1sicos. En el mismo t\u00e9rmino, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, por una sola vez expedir\u00e1n por resoluci\u00f3n conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado present\u00f3 como sigue los hechos: \/\/ &#8220;3.1. El art. 125 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, Se prev\u00e9 (sic) lo concerniente al ingreso y al retiro de los mismos. \/\/ &#8220;3.2. El art. 21 Transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del a\u00f1o siguiente a su instalaci\u00f3n, deb\u00eda dictar las normas que desarrollaran los principios consignados en el art. 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. \/\/ &#8220;Para desarrollar esta disposici\u00f3n constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 27 de 1992 que regula en forma general la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado. \/\/ &#8220;3.3. Dentro del Reglamento del Congreso (ley 5 de 1992) se consagr\u00f3 en su art. 384 que mientras se expidan las normas sobre carrera administrativa de la rama legislativa, se aplicar\u00edan las normas generales que rigen la rama ejecutiva. As\u00ed mismo, en su art. 392 dispuso que: \/\/ &#8220;Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1n las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos b\u00e1sicos En el mismo t\u00e9rmino, las Mesas &#8230;. por una sola vez expedir\u00e1n por resoluci\u00f3n conjunta el Estatuto de la carrera administrativa de la rama legislativa&#8221;. \/\/ 3.4. Como desarrollo de esta previsi\u00f3n, El Congreso de la Rep\u00fablica por conducto de sus Mesas Directivas expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No 001 de julio de 1992 por medio de la cual &#8220;se establece el estatuto de la carrera administrativa en la rama Legislativa del Poder P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado mediante concepto recomend\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n del demandante. Manifest\u00f3 sobre el particular: &#8220;No cabe duda al Ministerio P\u00fablico (sic) que la Resoluci\u00f3n impugnada contraviene de manera flagrante el art\u00edculo 125 constitucional conforme al cual todo el sistema de carrera administrativa y por tanto el proceso de selecci\u00f3n, de ingreso y ascenso en la misma para todos los servidores p\u00fablicos, incluidos los de la Rama Legislativa del Poder, es atribuci\u00f3n propia y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y por consiguiente no delegable en ninguna otra autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \/\/ Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \/\/ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1n expedidas por el congreso dentro del a\u00f1o siguiente a su instalaci\u00f3n. Si en este plazo el congreso no las dicta, el presidente de la rep\u00fablica queda facultado para expedirlas en un t\u00e9rmino de tres meses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-963 de 2003; C-007 de 2004; C-100 de 2004 y, en especial, Sentencia C-652 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. El art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica al tenor del cual \u201c[n]o habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u201d y que prescribe que \u201cpara proveer los [empleos] de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (\u2026)\u201d.El art\u00edculo 123 superior que fija qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, a saber: \u201clos miembros de corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d y dispone que los servidores p\u00fablicos se mantendr\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad as\u00ed como ejercer\u00e1n sus funciones de manera acorde con la Constituci\u00f3n, con la ley y con el Reglamento. Ese mismo art\u00edculo determina que la ley preceptuar\u00e1 el \u201cr\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan el art\u00edculo 125 \u201clos empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (\u2026) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/ El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cARTICULO 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-337 de 1993; C-795 de 2000; C-1246 de 2001; C-394 de 2007, A. V.; C-482 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constitucional. Sentencia C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante sentencia C-482 de 2008, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley por el cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica del Congresista. En dicha providencia la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar fundadas las objeciones. Luego de establecer la Corte que por la manera como estaba estructurado as\u00ed como por lo indicado en la exposici\u00f3n de motivos de la ley pod\u00eda concluirse que el C\u00f3digo de \u00c9tica era \u201cun verdadero estatuto disciplinario\u201d, resalt\u00f3 que las objeciones planteadas por el gobierno y, en especial, aquella dirigida a cuestionar que dicho estatuto no se haya tramitado como ley org\u00e1nica, cobraba todo sentido, motivo por el cual procedi\u00f3 a establecer si el C\u00f3digo de \u00c9tica hab\u00eda debido tramitarse como ley org\u00e1nica. En dicha sentencia record\u00f3 la Corte que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas rigen la actividad legislativa, y son, en ese escenario, par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, el art\u00edculo 151 superior no agota la regulaci\u00f3n constitucional sobre leyes org\u00e1nicas, sino que en la Carta se incluyen disposiciones espec\u00edficas sobre las leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial (C. P. arts. 288, 297, 307, 319 y 329), del Plan Nacional de Desarrollo (C. P. Arts. 341 y 342) y del Presupuesto (C. P. Arts. 349, 350 y 352). Esas leyes org\u00e1nicas, de acuerdo con las respectivas disposiciones constitucionales que las gobiernan, no regulan \u00fanicamente la actividad legislativa, sino que condicionan tambi\u00e9n la actividad de otros \u00f3rganos del Estado y establecen ciertos presupuestos materiales para el ejercicio de la misma\u201d. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 367 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 374 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece las funciones de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n: 1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos presente el Director General. \/\/ 2. Evaluar la gesti\u00f3n administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempe\u00f1o. \/\/ 3. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elecci\u00f3n del Director General. \/\/ 4. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General. \/\/ 5. Vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General. \/\/6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos. \/\/ 7. Darse su propio reglamento. \/\/ 8. Las dem\u00e1s que se determinen por resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 373 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 374 de la Ley 5\u00aa de 1992: \/\/ \u201c8. Las dem\u00e1s que se determinen por resoluci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado\u201d. Entre las funciones del Director General se encuentran, entre otras, la de \u201c[n]ombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las Mesas Directivas de las Comisiones postular\u00e1n los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisi\u00f3n y Conductores de las Comisiones Constitucionales. \/\/ El desacato a estas solicitudes ser\u00e1 considerado como causal de mala conducta que se sancionar\u00e1 con la remoci\u00f3n de su cargo por la Plenaria del Senado. \/\/ Se except\u00faan los casos en que el candidato no re\u00fana los requisitos exigidos\u201d. Art\u00edculo 378 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 376 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 378 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 379 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 381 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 382 de la Ley 5\u00aa de 1992. La Planta de Personal est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 383 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 384 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1318 de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo 385 de la Ley 5\u00aa de 1992 y se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de los empleados que integran las plantas de personal creadas por la ley se efectuar\u00eda mediante \u201cresoluci\u00f3n de nombramiento expedida por el Director Administrativo en la C\u00e1mara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que aquellos empelados mencionados en las normas de la ley deber\u00e1n \u201cprestar sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, pero no podr\u00e1n hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violaci\u00f3n a lo aqu\u00ed preceptuado ser\u00e1 causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente C\u00e1mara, seg\u00fan el caso, quienes ser\u00e1n sancionados con la p\u00e9rdida de sus cargos\u201d. Lo referente a la nomenclatura de los cargos y al grado qued\u00f3 contemplado en el art\u00edculo 387 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39Seg\u00fan los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 31 de la LEMP el vocero \u201cdeber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. El vocero podr\u00e1 tambi\u00e9n apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 modificado por ulteriores reformas. \u00a0<\/p>\n<p>41 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csalvo los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social que ser\u00e1n pagados por el Congreso\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de 1995. La demandante aleg\u00f3 el desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, la previsi\u00f3n contenida en el segmento acusado daba pie a que los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas reclamaran al Congreso en calidad de reembolso los dineros por ellos desembolsados como aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, asunto que no aplicaba para los dem\u00e1s contratistas del Estado vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Se\u00f1al\u00f3 la actora que \u201cen cuanto se \u00a0impon\u00eda] as\u00ed al Congreso -sin que [existiera] justificaci\u00f3n alguna-, la obligaci\u00f3n de pagar o rembolsar el valor de los aportes a la seguridad social de los Asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo, que sean vinculados mediante \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0se [establec\u00eda] un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s contratistas del Estado que no gozan del mismo \u00a0privilegio\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c\u2026La frase acusada [establec\u00eda] una diferencia de trato arbitraria e injustificada desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, no se [fundaba] en motivos objetivos y razonables, y adem\u00e1s [resultaba] desproporcionada en su alcance o contenido, pues mientras todos los trabajadores del Estado, e incluso los particulares, [deb\u00edan] hacer un esfuerzo y colocar aportes para el pago de los parafiscales, los asesores de la UTL [estaban] exentos de ese esfuerzo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Entre muchas otras, Corte Constitucional. Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Las normas con rango de ley en nuestro ordenamiento jur\u00eddico son: la leyes expedidas por el Congreso en cualquiera de sus modalidades (arts. 150, 151 y 152 C.P), los decretos con fuerza de ley expedidos por el Ejecutivo con fundamento, tanto en normas constitucionales (por ejemplo arts. 212, 213 y 215 C.P.), como en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso (art 150.10 C.P.) y dem\u00e1s decretos leyes, tales como las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Como lo recuerda la sentencia C-1262 de 2005 \u201clas limitaciones a dicha facultad, al tenor del constituyente de 1991, se circunscriben a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y creaci\u00f3n de impuestos, y a la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, org\u00e1nicas y marco o de objetivos y criterios. Esto es, que mediante las leyes de facultades extraordinarias se pueden delegar todos los temas, excepto los que proh\u00edbe expresamente el inciso tercero del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el sentido y alcance de la facultad reglamentaria reconocida a otras instituciones distintas del Presidente de la Rep\u00fablica confrontar la sentencia C-037 de 1996. En dicha providencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional efectuar la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. En punto a la posibilidad de asignar funciones a la Sala Plena de la Corte Suprema por medio de reglamento interno indic\u00f3 que esa posibilidad contemplada en la Ley Estatutaria no quebrantaba la Constituci\u00f3n pues deb\u00eda entenderse \u201cque esas tareas en momento alguno pueden modificar, alterar, reemplazar o derogar las que le hubiese conferido la ley\u201d. Todo lo contrario, enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional que aquellas \u201clabores que se asignan mediante el reglamento se enmarcan m\u00e1s dentro de la necesidad de adoptar medidas tendientes al normal y din\u00e1mico funcionamiento de este tipo de corporaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En apoyo de su punto de vista ha tra\u00eddo la Corte a colaci\u00f3n el pronunciamiento elaborado por el Consejo de Estado de conformidad con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria. De all\u00ed que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogot\u00e1 D. C., 24 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n n\u00famero 6096. Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Las leyes de facultades extraordinarias pueden versar sobre todo tipo de contenido, excepto los expresamente vedados por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150.10 y en este sentido las materias que son objeto de reserva de ley no son la excepci\u00f3n. Las reservas de ley deben estar contenidas en normas con rango de ley, y el decreto ley satisface dicha exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-124 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-172\/10 \u00a0 (Marzo 10; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y COMISION ADMINISTRATIVA DEL SENADO-Facultad para fijar las calidades de los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso puede encajarse bajo el fen\u00f3meno de la deslegalizaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}