{"id":17268,"date":"2024-06-11T21:49:57","date_gmt":"2024-06-11T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-181-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:57","slug":"c-181-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-10\/","title":{"rendered":"C-181-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0098bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ibq \u0088eq \u0088eI\u00f1\u00b8!\u0096\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00fe\u00feL,\u00be-\u0084\u008e-\u008e-\u008e-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a2-\u00a2-\u00a2-8\u00da-lF.\u00b4\u00a2-\u0087\u00a5^\u00fa.\u00fa.(&#8220;\/&#8221;\/&#8221;\/\u00fd\/0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5\u00a5$\u00e5\u00a7\u00b6\u009b\u00aa\u009c,\u00a5\u008e-\u00fe^\u00fd\/\u00fd\/\u00fe^\u00fe^,\u00a5\u008e-\u008e-&#8220;\/&#8221;\/\u00dbA\u00a5bbb\u00fe^\u00fa\u008e-&#8220;\/\u008e-&#8220;\/\u00a5b\u00fe^\u00a5bb\u00be\u00ae\u00a0\u00f86\u00a4&#8221;\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u00ed\u00df<br \/>\u00f9C\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f8_$\u00a6\u00a28\u00f2\u00a4W\u00a50\u0087\u00a5\u00de\u00a2X7\u00aba@7\u00abp6\u00a47\u00ab\u008e-6\u00a4\u00bc!0\u00ee<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bKFd\u00afMO!0!0!0,\u00a5,\u00a5\u00ac!0!0!0\u0087\u00a5\u00fe^\u00fe^\u00fe^\u00fe^\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff7\u00ab!0!0!0!0!0!0!0!0!0\u00fe+:$Sentencia C-181\/10SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n\/CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Exigencias Habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al terceroGERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-NombramientoCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. La cosa juzgada impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre lo resuelto, y proh\u00edbe al legislador reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para tal declaraci\u00f3n (art\u00edculo 243 superior).COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n La Corte ha diferenciado la cosa juzgada formal y la material. La primera tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. La cosa juzgada material, de otro lado, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada materialCOSA JUZGADA MATERIAL-Caracter\u00edsticasLa cosa juzgada material adquiere caracter\u00edsticas distintas dependiendo de si en la decisi\u00f3n anterior de la Corte, el sentido normativo reproducido fue declarado exequible o inexequible. Cuando el contenido normativo acusado fue declarado exequible previamente \u0096cosa juzgada material en sentido lato-, como regla general, el juez constitucional no puede examinar la materia previamente resuelta para evitar providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. De manera excepcional y por razones poderosas, es posible que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre el contenido acusado, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n y para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. As\u00ed, en determinados casos, es imperativo que el juez constitucional modifique su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Alcance El concepto de \u0091Constituci\u00f3n viviente\u0092 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablicaEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a rango constitucional el m\u00e9rito como principio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y consagr\u00f3 la regla general del sistema de carrera como su principal manifestaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 125 superior dispone que el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera son la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos de todas las entidades y \u00f3rganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Prop\u00f3sitos La introducci\u00f3n de este principio constitucional persigue tres prop\u00f3sitos principales: En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el art\u00edculo 209 superior. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestaci\u00f3n. De otro lado, el m\u00e9rito como criterio \u00fanico de selecci\u00f3n dota de imparcialidad la funci\u00f3n p\u00fablica, impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y sustrae la funci\u00f3n p\u00fablica de los vaivenes partidistas. En segundo lugar, el m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materializaci\u00f3n del derecho de las personas a elegir y ser elegido, as\u00ed como el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garant\u00eda del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selecci\u00f3n. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que si el m\u00e9rito es el criterio determinante de la promoci\u00f3n y la permanencia en el empleo, \u00fanicamente la falta de m\u00e9rito puede ser causal de remoci\u00f3n. En este sentido se debe recordar que los servidores p\u00fablicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n en el empleo. En tercer lugar, la selecci\u00f3n con fundamento en el m\u00e9rito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesi\u00f3n de tratos diferenciados injustificados. Este prop\u00f3sito se materializa, por ejemplo, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selecci\u00f3n basados exclusivamente en criterios objetivos. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores \u0096por ejemplo de \u00edndole moral- no pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selecci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido pol\u00edtico como criterio de selecci\u00f3n fue prohibida por el propio constituyente en el art\u00edculo 125 superior. Por \u00faltimo, ha entendido que el uso de criterios raciales, \u00e9tnicos, de g\u00e9nero, econ\u00f3micos, ideol\u00f3gicos, religiosos o de \u00edndole regional para la selecci\u00f3n del personal del Estado constituye una forma de discriminaci\u00f3n LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE LA FUNCION PUBLICA-ContenidoEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como una de las excepciones a la regla general del sistema de carrera, los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 909 de 2004 indica que tampoco son cargos de carrera y, por tanto, tampoco est\u00e1n por regla general sometidos al concurso, los cargos de periodo fijo y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n. No obstante lo anterior, la misma Ley 909 de 2004, que promueve el empleo de los concursos de m\u00e9ritos para el ingreso a los empleos de carrera administrativa, se\u00f1ala en el art\u00edculo 2\u00b0 que los criterios de selecci\u00f3n objetiva pueden aplicarse en los procesos de selecci\u00f3n de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 151-23 superior)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios para definir cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\/GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza del cargoLa jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; sin embargo, su decisi\u00f3n debe ser guiada por dos criterios: (i) Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar orientados al cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional \u0096criterio funcional-; y (ii) debe tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades \u0096criterio subjetivo de confianza-. Estos criterios fueron plasmados en el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998 \u0093Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u0094, y en el art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004 \u0093Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u0094. Los literales a) y b) del numeral segundo de esta \u00faltima norma indican que son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la administraci\u00f3n descentralizada a nivel nacional y territorial, los cargos de gerente. De conformidad con esta norma y dada la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an los gerentes de las empresas sociales del estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Consecuencias del sometimiento al sistema de concurso de m\u00e9ritosEl sometimiento de la provisi\u00f3n de estos cargos al sistema de concurso de m\u00e9ritos y la institucionalizaci\u00f3n de su periodo tienen dos consecuencias principales. En primer lugar, el concurso que se lleve a cabo debe respetar las reglas que han sido fijadas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se expuso en consideraciones previas; en segundo lugar, la institucionalizaci\u00f3n del periodo implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes de la finalizaci\u00f3n del periodo, salvo que se presenten situaciones extraordinarias.CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntajeCuando el legislador o la administraci\u00f3n \u0096como en este caso-, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, deciden sujetar a los principios del concurso la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la realizaci\u00f3n del principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa.Referencia: expediente D- 7845Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007.Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y Mar\u00eda Fernanda Orozco Tous demandaron el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007. \u00a0NORMAS DEMANDADASA continuaci\u00f3n se transcriben las expresiones acusadas del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, se subraya lo demandado:\u0093ART\u00cdCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente.Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el Reglamento, o previo concurso de m\u00e9ritos.En caso de vacancia absoluta del gerente deber\u00e1 adelantarse el mismo proceso de selecci\u00f3n y el per\u00edodo del gerente seleccionado culminar\u00e1 al vencimiento del per\u00edodo institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el jefe de la administraci\u00f3n Territorial a la que pertenece la ESE, designar\u00e1 gerente.PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo per\u00edodo de tres a\u00f1os termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el a\u00f1o 2007 continuar\u00e1n ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminar\u00e1n su per\u00edodo el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este per\u00edodo, su nombramiento no podr\u00e1 superar el 6 de noviembre de 2010 y estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos, continuar\u00e1n ejerciendo hasta finalizar el per\u00edodo para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminaci\u00f3n del per\u00edodo de cuatro a\u00f1os determinado en esta ley, ser\u00e1n nombrados por concurso de m\u00e9ritos por un per\u00edodo que culminar\u00e1 el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 7 de noviembre de 2010.\u0094DEMANDALos ciudadanos Nixon Torres Carcamo y Mar\u00eda Fernanda Orozco Tous solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u0094 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. A juicio de los demandantes, la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:Los demandantes explican que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado. Sin embargo, la expresi\u00f3n demandada permite que un nominador, designado en los estatutos de las empresas, elija a los futuros gerentes de una terna seleccionada por la junta directiva e integrada por candidatos que hayan superado el concurso. Sostienen que la expresi\u00f3n atacada transgrede el art\u00edculo 125 superior, conforme al cual el m\u00e9rito es el principio que debe regir el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. En concordancia con el art\u00edculo 125 superior, en los concursos dirigidos a proveer cargos p\u00fablicos, s\u00f3lo el mejor \u0096quien m\u00e1s m\u00e9rito tiene- debe ser designado.Los actores tambi\u00e9n formularon cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83. Sin embargo, mediante auto del 6 de agosto de 2009, el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 los cargos por carecer de certeza. Los demandantes no corrigieron en oportunidad la demanda, por lo cual, en auto del 25 de agosto, el Despacho rechaz\u00f3 los cargos.INTERVENCIONESAcademia Colombiana de JurisprudenciaLa Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio del doctor Jaime Cer\u00f3n Coral, intervino en debido momento dentro del proceso de constitucionalidad y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte demandado. En su criterio, el art\u00edculo 125 superior dispone que los servidores p\u00fablicos deben ser nombrados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La Ley 1122 precisamente busca regular el acceso a ciertos cargos, por tanto, es acorde con esta norma constitucional.Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del RosarioLa Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, por intermedio del doctor Alejandro Venegas Franco, Decano de la facultad de Jurisprudencia, \u00a0intervino en debido momento dentro del proceso de constitucionalidad y solicit\u00f3 estarse a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-957 de 2007. El interviniente indic\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada fue declarada inexequible en esta sentencia, de modo que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP)El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino dentro del t\u00e9rmino legal y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n.En concepto de la entidad interviniente, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n autoriza que la ley establezca cargos p\u00fablicos que no son de carrera y que no tienen que someterse a las reglas del concurso p\u00fablico. Esta afirmaci\u00f3n es confirmada por el art\u00edculo 150-23 superior, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso expedir leyes que rijan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-109 de 2009, en la que afirm\u00f3 que el Congreso es competente para determinar las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.El DAFP tambi\u00e9n sostuvo que el concurso de m\u00e9ritos dirigido a proveer cargos de carrera es distinto al concurso descrito en la Ley 1122 de 2007 para proveer los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado. En primer lugar, el objetivo de los dos concursos es distinto; el primero busca la conformaci\u00f3n de listas de elegibles para proveer cargos de carrera, mientras el segundo se dirige solamente a verificar la idoneidad profesional de los aspirantes. En segundo lugar, los dos tipos de concurso involucran competencias y facultades distintas; en el caso del concurso al que se refiere la disposici\u00f3n demandada, se encuentra de por medio la facultad nominadora de alcaldes y gobernadores, que es amparada constitucionalmente.Adicionalmente, a juicio del DAFP, la conformaci\u00f3n de una terna con quienes demuestren la mayor idoneidad no es desproporcionado ni contradice las necesidades del servicio. Todos los que conforman la terna han demostrado se aptos para el ejercicio del cargo y, por tanto, cualquiera puede desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de conformidad con las necesidades del servicio.La entidad interviniente agreg\u00f3 que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han avalado la conformaci\u00f3n de ternas. El Consejo de Estado, al ocuparse del concurso para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, consider\u00f3 que la conformaci\u00f3n de una terna no desconoce el debido proceso, ya que este procedimiento fue claramente establecido en las disposiciones que regulan el concurso. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia T-329 de 2009, admiti\u00f3 que la Ley 1122 prev\u00e9 un sistema dual que combina la conformaci\u00f3n de una lista y una terna ofrecida al nominador para que lleve a cabo la elecci\u00f3n correspondiente.Para terminar, el DAFP indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n misma dispone la conformaci\u00f3n de ternas en este tipo de procesos. Por ejemplo, el art\u00edculo 305-13 se\u00f1ala que es atribuci\u00f3n de los gobernadores, \u0093escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.\u0094Ministerio de la Protecci\u00f3n SocialEl Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino oportunamente dentro del proceso para defender la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Sus argumentos son los siguientes:El Ministerio solicit\u00f3 a la Corte declararse impedida para fallar por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en el pasado. En criterio de la entidad, al proferir la sentencia T-329 de 2009, en la que se inaplic\u00f3 la disposici\u00f3n en discusi\u00f3n, la Corte emiti\u00f3 un concepto sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n que compromete su imparcialidad en sede de control abstracto de constitucionalidad.Tambi\u00e9n sostuvo que la creaci\u00f3n por el legislador de un sistema que combina el concurso p\u00fablico y la elecci\u00f3n por un nominador de entre quienes obtienen los mejores puntajes, no se opone a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es una f\u00f3rmula que concilia \u0093el car\u00e1cter de gerente de la Empresa Social del Estado, como agente de quien lo nomina, con la necesidad de que quien ostente el cargo sea t\u00e9cnico\u0094. En este sentido, record\u00f3 que el cargo de gerente de las empresas sociales del estado no es de carrera; es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, su f\u00f3rmula de provisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a la libre configuraci\u00f3n del legislador. Agreg\u00f3 que la realizaci\u00f3n de un concurso en la primera etapa del proceso de selecci\u00f3n persigue garantizar la idoneidad t\u00e9cnica de quien ocupar\u00e1 el cargo, de conformidad con el art\u00edculo 125 superior. Adem\u00e1s, de conformidad con la Constituci\u00f3n, el Presidente, los gobernadores y los alcaldes tienen la funci\u00f3n de nombrar a los directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos. En tercer lugar, asegur\u00f3 que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada crear\u00eda un estimulo en contra de la introducci\u00f3n de elementos de m\u00e9rito dentro de los procesos de selecci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.Para concluir, la entidad interviniente se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula adoptada por la Ley 1122 es razonable y proporcionada si se tiene en cuenta la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n del cargo a proveer.Universidad Sergio ArboledaLa Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de los doctores Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella, Decano de la Escuela de Derecho, y Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Director del Departamento de Derecho P\u00fablico, intervino extempor\u00e1neamente para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. A juicio de los intervinientes, el cargo formulado por los demandantes parte de premisas falsas como que todos los funcionarios p\u00fablicos deben ser designados por concurso de m\u00e9ritos o que siempre debe nombrarse a quien obtiene el mejor puntaje en el concurso. Recordaron que el art\u00edculo 125 superior se\u00f1ala varios cargos que no son de carrera y que, por tanto, su provisi\u00f3n no requiere de un concurso p\u00fablico. Agregaron que la misma disposici\u00f3n constitucional permite que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, establezca otras excepciones, como lo hizo en la Ley 1122 de 2007. Por \u00faltimo, aseguraron que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el legislador no est\u00e1 obligado a adoptar todos los principios del concurso p\u00fablico cuando decide aplicarlo a cargos que no son de carrera.CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista. Para el Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible, por las siguientes razones:El Procurador comenz\u00f3 por recordar que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al legislador la facultad de establecer los requisitos de acceso a los cargos p\u00fablicos, salvo en los casos en los que la misma Constituci\u00f3n los prev\u00e9. El texto constitucional \u0096continu\u00f3- tambi\u00e9n otorg\u00f3 amplias facultades al legislador para fijar la estructura del sistema de salud. Esta facultad comprende el dise\u00f1o de las instituciones por medio de las cuales se prestar\u00e1 el servicio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para el ejercicio de los cargos de direcci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema, como las empresas sociales del estado. Los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado no son cargos de carrera administrativa conforme al art\u00edculo 125 superior y, por tanto, no es mandato constitucional su provisi\u00f3n mediante un concurso p\u00fablico. Sin embargo, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia del sistema de salud, decidi\u00f3 someterlos a un esquema de concurso.Cuando el legislador decide someter a concurso un cargo que no es de carrera \u0096indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, debe sujetarse a los principios que rigen el concurso y disponer el nombramiento de quien demostr\u00f3 tener mayores m\u00e9ritos. El sistema previsto por la Ley 1122 de 2007 no ordena el nombramiento de quien demuestra tener mejores m\u00e9ritos, es decir, de quien obtiene el mejor puntaje en el concurso. En consecuencia, la f\u00f3rmula contenida en esta ley vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, ya que impide la realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n objetivo y transparente. Por estas razones, a juicio del Procurador, la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible.CONSIDERACIONESCOMPETENCIAConforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u0094 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n normativa contenida en una ley.PROBLEMA JUR\u00cdDICOLos demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u0094 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por cuanto impide que quienes obtienen los mejores puntajes en los concursos de m\u00e9rito organizados para proveer los cargos de gerente de las empresas sociales del estado puedan acceder autom\u00e1ticamente a los mismos. En su sentir, la conformaci\u00f3n de ternas con candidatos que hayan superado el concurso y la discrecionalidad de los nominadores para elegir los nuevos gerentes de entre quienes las conforman son procedimientos contrarios al principio constitucional del m\u00e9rito como fundamento del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.Uno de los intervinientes estima que existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n cuestionada en la sentencia C-957 de 2007. Los dem\u00e1s intervinientes aseguran que la expresi\u00f3n demandada es exequible, toda vez que (i) los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para determinar las condiciones de acceso a esta categor\u00eda de cargos; (iii) la Constituci\u00f3n otorga facultad nominadora al Presidente de la Rep\u00fablica, los alcaldes y gobernadores respecto de este tipo de empleos; y (iv) el sistema previsto por la Ley 1122 no desconoce el principio del m\u00e9rito como fundamento del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues quienes conforman la terna han demostrado su idoneidad para ocupar el cargo.El Ministerio P\u00fablico, por su parte, solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada fuera declarada inexequible, ya que cuando el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n decide someter la provisi\u00f3n de un cargo que no es de carrera al sistema de concurso p\u00fablico, en virtud de los art\u00edculos 13, 29 y 125 superiores, debe respetar las reglas del concurso y ordenar que quienes demuestren los m\u00e1s altos m\u00e9ritos sean quienes efectivamente accedan al empleo.Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n determinar si la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, al disponer que se conforme una terna con candidatos que hayan superado el concurso p\u00fablico, de entre la cual el nominador de la respectiva empresa social del estado debe elegir discrecionalmente al nuevo gerente.Para resolver este interrogante, la Sala examinar\u00e1, en primer lugar, si ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n acusada. En segundo lugar, analizar\u00e1 el principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. En tercer lugar, estudiar\u00e1 los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para sujetar cargos que no son de carrera al sistema de concurso p\u00fablico. Con fundamento en estas consideraciones, en la \u00faltima secci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.NO HA OPERADO EL FEN\u00d3MENO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LAS EXPRESIONES DEMANDADASLa cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. La cosa juzgada impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre lo resuelto, y proh\u00edbe al legislador reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para tal declaraci\u00f3n (art\u00edculo 243 superior).La jurisprudencia de la Corte ha establecido una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional con el fin de garantizar tanto su objetivo de seguridad jur\u00eddica, como las garant\u00edas propias del proceso de constitucionalidad y el derecho de los demandantes a obtener decisiones de fondo sobre sus pretensiones de inconstitucionalidad. Por ejemplo, la Corte ha diferenciado la cosa juzgada formal y la material. La primera tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.La cosa juzgada material, de otro lado, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material. La cosa juzgada material adquiere caracter\u00edsticas distintas dependiendo de si en la decisi\u00f3n anterior de la Corte, el sentido normativo reproducido fue declarado exequible o inexequible. Cuando el contenido normativo acusado fue declarado exequible previamente \u0096cosa juzgada material en sentido lato-, como regla general, el juez constitucional no puede examinar la materia previamente resuelta para evitar providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. De manera excepcional y por razones poderosas, es posible que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre el contenido acusado, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n y para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. As\u00ed, en determinados casos, es imperativo que el juez constitucional modifique su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva. Al respecto expres\u00f3 la Corte lo siguiente en la sentencia C-774 de 2001:\u0093El concepto de \u0091Constituci\u00f3n viviente\u0092 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u0094.En la segunda hip\u00f3tesis, cuando el sentido normativo que se reproduce fue declarado inexequible por la Corte por razones de fondo \u0096cosa juzgada material en sentido estricto-, la Corte por ning\u00fan motivo puede pronunciarse nuevamente sobre dicho sentido normativo.Uno de los intervinientes se\u00f1ala que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n acusada en la sentencia C-957 de 2007. La Sala observa que en esta afirmaci\u00f3n no es acertada, por las siguientes razones:En la sentencia C-957 de 2007 la Corte se ocup\u00f3 solamente del inciso primero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 de la Ley 1122, sobre la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de algunos gerentes activos de las empresas sociales del estado de los niveles distrital, municipal y departamental. La demanda reca\u00eda sobre expresiones diferentes de las que son objeto del presente pronunciamiento y, adem\u00e1s, se basaba en cargos distintos, especialmente en el desconocimiento de las competencias que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a las entidades territoriales y en la existencia de una restricci\u00f3n injustificada del derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093el 31 de diciembre de 2006 o\u0094, por cuanto implicaba la pr\u00f3rroga retroactiva de per\u00edodos vencidos de cargos de gerentes de empresas sociales del estado. Como se puede observar, en la sentencia C-957 de 2007 la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de expresiones con contenidos normativos distintos a los que ahora son objeto de examen.Tambi\u00e9n podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 reprodujo materialmente el sistema de provisi\u00f3n del cargo de gerente de las empresas sociales del estado establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993 y que fue declarado exequible en la sentencia C-665 de 2000. En efecto, en la sentencia C-665 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093terna que le presente la junta directiva\u0094 del art\u00edculo 192 de la Ley 100, que hac\u00eda referencia a que los gerentes de los hospitales p\u00fablicos \u0096transformados en empresas sociales del estado por mandato del art\u00edculo 197 de la Ley 100- ser\u00edan designados de ternas que presentaran las respectivas juntas directivas.Sin embargo, la Sala observa dos diferencias significativas entre el presente caso y el que dio lugar a la sentencia C-665 de 2000. En primer lugar, el art\u00edculo 192 de la Ley 100 no preve\u00eda que la conformaci\u00f3n de la terna estar\u00eda precedida por la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico; la conformaci\u00f3n de la terna era discrecional. En segundo lugar, los cargos formulados por el actor y examinados por la Corte eran distintos. El demandante alegaba (i) que el legislador hab\u00eda excedido su competencia al expedir el art\u00edculo 192 de la Ley 100, y (ii) que los gerentes de los hospitales p\u00fablicos deb\u00edan ser nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores o los alcaldes, seg\u00fan el caso.  La Corte, por su parte, estim\u00f3 que la f\u00f3rmula de designaci\u00f3n de los gerentes de las empresas sociales del estado, as\u00ed como su periodo, son asuntos sobre los que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n y, que en el caso del art\u00edculo 192 de la Ley 100, fueron desarrollados sin desconocer ning\u00fan mandato superior. Por estas razones la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n.En este orden de ideas, la Sala concluye que tampoco ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-665 de 2000, pues el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 no reprodujo el mismo contenido normativo del art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible en dicha sentencia. Adem\u00e1s, los cargos analizados en dicha decisi\u00f3n difieren de los que son objeto del presente fallo.EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL M\u00c9RITO COMO CRITERIO RECTOR DEL ACCESO A LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICAEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a rango constitucional el m\u00e9rito como principio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y consagr\u00f3 la regla general del sistema de carrera como su principal manifestaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 125 superior dispone que el concurso p\u00fablico y el sistema de carrera son la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos de todas las entidades y \u00f3rganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Como se indic\u00f3 en las sentencias C-901 de 2008 y C-588 de 2009, la introducci\u00f3n de este principio constitucional persigue tres prop\u00f3sitos principales: En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el art\u00edculo 209 superior. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestaci\u00f3n. De otro lado, el m\u00e9rito como criterio \u00fanico de selecci\u00f3n dota de imparcialidad la funci\u00f3n p\u00fablica, impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y sustrae la funci\u00f3n p\u00fablica de los vaivenes partidistas.En segundo lugar, el m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materializaci\u00f3n del derecho de las personas a elegir y ser elegido, as\u00ed como el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garant\u00eda del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selecci\u00f3n. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que si el m\u00e9rito es el criterio determinante de la promoci\u00f3n y la permanencia en el empleo, \u00fanicamente la falta de m\u00e9rito puede ser causal de remoci\u00f3n. En este sentido se debe recordar que los servidores p\u00fablicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n en el empleo.En tercer lugar, la selecci\u00f3n con fundamento en el m\u00e9rito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesi\u00f3n de tratos diferenciados injustificados. Este prop\u00f3sito se materializa, por ejemplo, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selecci\u00f3n basados exclusivamente en criterios objetivos. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores \u0096por ejemplo de \u00edndole moral- no pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selecci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido pol\u00edtico como criterio de selecci\u00f3n fue prohibida por el propio constituyente en el art\u00edculo 125 superior. Por \u00faltimo, ha entendido que el uso de criterios raciales, \u00e9tnicos, de g\u00e9nero, econ\u00f3micos, ideol\u00f3gicos, religiosos o de \u00edndole regional para la selecci\u00f3n del personal del Estado constituye una forma de discriminaci\u00f3n.El principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en la provisi\u00f3n de los empleos de las entidades estatales mediante concursos p\u00fablicos. De acuerdo con el art\u00edculo 125 superior, por regla general, los empleos de las entidades y organismos del Estado son de carrera y deben proveerse a trav\u00e9s de concursos. Se except\u00faan los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. Las excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva, deben estar plenamente justificadas en la ley en relaci\u00f3n con la naturaleza de la funci\u00f3n asignada, y no pueden conducir a una inversi\u00f3n de la regla general dise\u00f1ada por el constituyente.Los concursos p\u00fablicos como manifestaci\u00f3n de este principio tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio.  En este sentido, las etapas y pruebas de un concurso deben dirigirse a identificar las destrezas, aptitudes, experiencias, idoneidad f\u00edsica y moral, condiciones de personalidad y sentido social, entre otras aptitudes y cualidades, de los candidatos. Una vez estas habilidades y cualidades han sido calificadas de manera objetiva, s\u00f3lo aqu\u00e9l con mayor m\u00e9rito debe ser designado en el respectivo cargo, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s aspirantes. El acceso al cargo de quien obtiene la mejor calificaci\u00f3n es un derecho fundamental que en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tutelado.LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR PARA SUJETAR CARGOS QUE NO SON DE CARRERA AL SISTEMA DE CONCURSO P\u00daBLICOEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como una de las excepciones a la regla general del sistema de carrera, los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 909 de 2004 indica que tampoco son cargos de carrera y, por tanto, tampoco est\u00e1n por regla general sometidos al concurso, los cargos de periodo fijo y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n.No obstante lo anterior, la misma Ley 909 de 2004, que promueve el empleo de los concursos de m\u00e9ritos para el ingreso a los empleos de carrera administrativa, se\u00f1ala en el art\u00edculo 2\u00b0 que los criterios de selecci\u00f3n objetiva pueden aplicarse en los procesos de selecci\u00f3n de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 151-23 superior). En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada ley dispone:\u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.2. El criterio de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u0094 (negrillas fuera del texto original)As\u00ed las cosas, a pesar de existir un sistema de vinculaci\u00f3n general -la carrera- al que se accede a trav\u00e9s de concurso, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 909 de 2004 abrieron la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, sujete a los principios del concurso la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En estos casos, \u00a0si su decisi\u00f3n es someter la provisi\u00f3n de uno de estos empleos al concurso, es su deber ajustarse al principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador \u0096y lo mismo podr\u00eda aplicarse a la administraci\u00f3n- decide someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido es preciso recordar que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no s\u00f3lo est\u00e1 sometida a las limitaciones expresas que impone la propia Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las restricciones que se desprenden de los derechos fundamentales y los principios constitucionales.Algunas de las reglas del concurso que han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional son las siguientes:Una vez se ejecutan las etapas del concurso y se publican los resultados, el aspirante que obtiene el primer lugar y, por tanto, demuestra tener mayores m\u00e9ritos, adquiere un derecho fundamental a ocupar el cargo. Este derecho fundamental se deriva del principio de igualdad, que obliga no s\u00f3lo a tratar igual a quienes est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n a brindar un trato diferente a quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta; as\u00ed como del derecho al debido proceso y del principio de la buena fe, pues los aspirantes depositan su confianza en las reglas del concurso y en la autoridades que lo organizan, bajo la idea de que actuar\u00e1n objetivamente. En este orden de ideas, la realizaci\u00f3n de un concurso obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero.Esta obligaci\u00f3n no desaparece cuando la designaci\u00f3n est\u00e1 precedida por la conformaci\u00f3n de un listado de elegibles. El listado de elegibles no desconoce el derecho de quien demuestra m\u00e1s altos m\u00e9ritos a acceder al empleo, ni implica que el nominador pueda seleccionar discrecionalmente \u00a0a uno de los integrantes de la lista; su finalidad es garantizar la continuidad del servicio y promover la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la creaci\u00f3n de una lista de personas calificadas que pueden desempe\u00f1ar el empleo ante la imposibilidad de nombrar a quien obtuvo la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando sea imposible nombrar al primero de la lista, el nominador debe designar al segundo mejor calificado.La Administraci\u00f3n puede separarse de tal decisi\u00f3n cuando exista una causa suficientemente poderosa, objetiva y expl\u00edcita que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo. En todo caso, no podr\u00e1n alegarse razones de tipo subjetivo, moral, religioso, \u00e9tnico o pol\u00edtico para sustraerse de la obligaci\u00f3n de nombrar al primero de la lista.En caso de no ser posible elegir al ganador del concurso, el nominador, mediante acto motivado, debe argumentar con razones s\u00f3lidas y objetivas el motivo por el cual considera que el aspirante no satisface las exigencias del cargo, con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y a controvertir la actuaci\u00f3n administrativa.LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESI\u00d3N DEMANDADALas empresas sociales del estado (ESE) son una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada \u0096distinta a los establecimientos p\u00fablicos-, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas en el marco del sistema de salud con el objetivo de prestar servicios de salud de forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993). Su creaci\u00f3n corresponde al legislador, a las asambleas o los concejos, seg\u00fan el nivel territorial en el que operen. Estas empresas forman parte de la Rama Ejecutiva, espec\u00edficamente del sector descentralizado por servicios (art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998).El art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que \u0093las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990\u0094. El art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 se\u00f1ala, por su parte, que la planta de personal de las empresas sociales del estado est\u00e1 conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el caso. El par\u00e1grafo de este art\u00edculo dispone adem\u00e1s que son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales de las mismas instituciones. De estas normas se deduce que, por regla general, los servidores de las empresas sociales del estado son empleados p\u00fablicos, pues son los \u00fanicos que pueden ocupar cargos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por excepci\u00f3n, los servidores encargados de desempe\u00f1ar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales son trabajadores oficiales.La jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; sin embargo, su decisi\u00f3n debe ser guiada por dos criterios: (i) Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar orientados al cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional \u0096criterio funcional-; y (ii) debe tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades \u0096criterio subjetivo de confianza-. Estos criterios fueron plasmados en el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998 \u0093Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u0094, y en el art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004 \u0093Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u0094.Los literales a) y b) del numeral segundo de esta \u00faltima norma indican que son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la administraci\u00f3n descentralizada a nivel nacional y territorial, los cargos de gerente. De conformidad con esta norma y dada la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an los gerentes de las empresas sociales del estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.Por regla general, los nominadores de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n gozan de discrecionalidad para proveer las vacantes. No obstante, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004, resolvi\u00f3 en la Ley 1122 de 2007 (i) someter la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado al sistema de concurso, y (ii) asignarles un periodo institucional de cuatro a\u00f1os.En efecto, el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 introdujo modificaciones importantes al r\u00e9gimen de designaci\u00f3n, remoci\u00f3n y periodo de los gerentes de las empresas sociales del estado, con el fin combatir la duplicidad de funciones, la falta de control de la oferta de servicios de salud y otras dificultades que afrontaba el sistema de salud. En particular, la norma se propuso igualar el periodo de los gerentes de las empresas sociales del estado al de sus nominadores, institucionalizar un periodo de 4 a\u00f1os, y someter la provisi\u00f3n de los cargos al sistema de concurso.El sometimiento de la provisi\u00f3n de estos cargos al sistema de concurso de m\u00e9ritos y la institucionalizaci\u00f3n de su periodo tienen dos consecuencias principales. En primer lugar, el concurso que se lleve a cabo debe respetar las reglas que han sido fijadas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se expuso en consideraciones previas; en segundo lugar, la institucionalizaci\u00f3n del periodo implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes de la finalizaci\u00f3n del periodo, salvo que se presenten situaciones extraordinarias.Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 en concordancia con el Decreto 800 de 2008, el concurso para la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado se realiza de la siguiente manera: las empresas deben organizar el respectivo concurso de m\u00e9ritos dentro de los \u00a0tres meses siguientes al inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del jefe de la entidad territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Una vez concluido el proceso de selecci\u00f3n, la instituci\u00f3n contratada para realizar el concurso debe elaborar un listado de elegibles con al menos los 5 participantes mejor calificados. La junta directiva debe conformar a continuaci\u00f3n una terna con candidatos de este \u00faltimo listado. Finalmente, el nominador se\u00f1alado en los estatutos de cada empresa debe designar discrecionalmente uno de los candidatos de la terna como nuevo gerente. Se trata de un sistema dual que combina un concurso de m\u00e9ritos destinado a la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles, con la conformaci\u00f3n de una terna ofrecida al nominador para que haga la designaci\u00f3n correspondiente.La Sala considera que el sistema de provisi\u00f3n antes descrito desconoce el principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican:Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-329 de 2009, independientemente de que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 someter la designaci\u00f3n de los gerentes de las empresas sociales del estado a un concurso de m\u00e9ritos y, por tanto, los par\u00e1metros del concurso deben respetar el m\u00e9rito y los derechos fundamentales de los aspirantes. En efecto, cuando el legislador o la administraci\u00f3n \u0096como en este caso-, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, deciden sujetar a los principios del concurso la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la realizaci\u00f3n del principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa.En este caso, la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual s\u00f3lo el m\u00e9rito del participante determina su inclusi\u00f3n en la misma. No obstante, cuando la junta directiva de la respectiva empresa integra la posterior terna y el nominador elige al nuevo gerente, no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan criterio de excelencia y pueden, sin respetar el principio del m\u00e9rito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, pues la terna puede estar conformada por cualquiera de los candidatos que superaron el concurso, no necesariamente los tres mejores. Este sistema desconoce manifiestamente las reglas generales que rigen los concursos de m\u00e9ritos, y que son una manifestaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.Adem\u00e1s de que para la conformaci\u00f3n de la terna no existe un criterio de excelencia establecido, la figura misma de la terna como opera en la actualidad desconoce el derecho fundamental del concursante mejor calificado a ser nombrado en el respectivo cargo. Como se indic\u00f3 en apartes previos, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado, con fundamento en los art\u00edculos 13, 29 y 125 superiores, que a quien demuestra mayores m\u00e9ritos y obtiene la mejor calificaci\u00f3n en un concurso le asiste un derecho fundamental a acceder al cargo por el cual concurs\u00f3. En el mismo sentido, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la decisi\u00f3n de no nombrar a la persona que obtiene el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificaci\u00f3n, significa la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado bajo la condici\u00f3n de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda.De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u0094, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes obtienen el primer lugar en los respectivos concurso, as\u00ed como el principio de la buena fe. Sin embargo, habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa y declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u0094 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOPresidenteImpedimento aceptadoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General Ver sentencia C-030 del 28 de enero de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver sentencias C-030 del 28 de enero de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-211 del 21 de marzo de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. Ver sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Ver por ejemplo las sentencias C-774 del 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1075 del 4 de diciembre de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-904 del 15 de noviembre de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-1173 del 7 de noviembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia C-957 del 14 de noviembre de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-665 del 8 de junio de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El actor argumentaba lo siguiente: \u0093Manifiesta el accionante que el legislador, en los art\u00edculos acusados, excedi\u00f3 y transgredi\u00f3 varios postulados constitucionales, entre ellos el 189, numeral 13 y 305, numeral 5, toda vez que el nombramiento de los directores de los hospitales p\u00fablicos o empresas sociales del Estado en todos los niveles territoriales est\u00e1 sometido a la terna que presente la junta directiva de cada hospital a la suprema autoridad administrativa territorial, para periodos fijos de tres a\u00f1os y removibles s\u00f3lo por faltas disciplinarias con proceso previo.Es decir, de acuerdo con la demanda, el nombramiento del director del hospital p\u00fablico que no estaba sometido a ternas; ahora s\u00ed lo est\u00e1. Antes no exist\u00eda periodo fijo; actualmente la Ley 100 dice que es de tres a\u00f1os; y el nombramiento, que era libre y sin limitaciones, en caso de remoci\u00f3n queda sujeto a previo proceso disciplinario.A juicio del actor, a partir de la Ley 10 de 1990 y con el refuerzo que le otorg\u00f3 la Ley 100 de 1993, la estructura administrativa de los hospitales p\u00fablicos, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, se comenz\u00f3 a tornar en privada y gratuita, desconociendo la intenci\u00f3n del Constituyente expresada en el art\u00edculo 49 del texto constitucional, y debilit\u00e1ndose la presencia del Estado en la direcci\u00f3n y conducci\u00f3n de la salud p\u00fablica.\u0094 Ver al respecto la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u0093Por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, el cual permit\u00eda la inscripci\u00f3n en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico, de los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuvieran ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera. Para la Corporaci\u00f3n, el acto legislativo implicaba una sustituci\u00f3n temporal y parcial de la Constituci\u00f3n, particularmente del principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica manifestado en el sistema de carrera administrativa. Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1, 4, 7, 8 y 9 de un proyecto de ley dirigido a reformar varios art\u00edculos de la Ley 909 de 2004 y que permit\u00eda la inscripci\u00f3n en carrera de funcionarios que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, sin necesidad de superar concurso p\u00fablico alguno. En sentir de la Corte, los art\u00edculos objetados por el Presidente otorgaban un trato diferencial favorable e injustificado a los funcionarios que se desempe\u00f1an en cargos de carrera en provisionalidad. Ver sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver al respecto las sentencias C-387 del 22 de noviembre de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-315 del 3 de mayo de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo.  Ver al respecto las sentencias C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1381 del 11 de octubre de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo. Ver sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sentencias C-195 del 21 de abril de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-292 del 16 de marzo de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver sentencias C-901 del 17 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C- 040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-077 del 3 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver al respecto las sentencias T-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver, entre otras, las sentencias C- 040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo; yT-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con fundamento en este argumento, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 166 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que la pluralidad de candidatos exigida por la norma no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que quien ocupa el primer puesto en el listado haga efectivo su derecho a acceder al cargo para el que concursa. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en dicha oportunidad: \u0093De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.\u0094 Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1114 del 24 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-077 del 3 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver al respecto las sentencias SU-136 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-086 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; yT-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver por ejemplo las sentencias C-1173 del 17 de noviembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-211 del 21 de marzo de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver sentencia C-953 del 14 de noviembre de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-314 del 1\u00b0 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencias C-387 del 22 de agosto de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-1177 del 8 de noviembre de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-161 del 25 de febrero de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver la sentencia C-957 del 14 de noviembre de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver sentencia yT-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de dos demandantes, quienes pese a obtener los puntajes m\u00e1s altos en el concurso celebrado para proveer los cargos de gerentes de dos empresas sociales del estado, no fueron nombrados en los respectivos cargos. La Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u0094 del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 es manifiestamente inconstitucional y decidi\u00f3 inaplicarla con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT 2Exp. D-7845 PAGE 21M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub__________________________________________ &lt;F\u008b\u008c\u0097\u0098\u009f\u00a1\u00ad\u00b9\u00c0\u00e6<br \/>\u00e7<br \/>\u00ef<br \/>\u00f0<br \/>\u00fb<br \/>\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MNlz\u00d3\u00e8\u00fa12DR[\u00d6\u00fb, CQ\u00d3&#8217;+(6(&lt;,b,\u00a1,\u00c9,\u00de,\u00df,\u00e0,&amp;2&#8217;2.2\/2:22B2D2O2\u00922\u00c64\u00f24\u00f34\u00fe4\u00ff455\u00f7\u00f2\u00ed\u00e5\u00de\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00de\u00d6\u00cc\u00d6\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00de\u00e5\u00c8\u00de\u00e5\u00de\u00d6\u00de\u00e5\u00de\u00d6\u00e5\u00de\u00d6\u00de\u00ed\u00e5\u00de\u00e5\u00d6\u00e5\u00de\u00d6\u00de\u00c3\u00e5\u00de\u00d6\u00e5\u00de\u00d6\u00e5\u00de\u00e5\u00de\u00e5\u00de\u00cc\u00de\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00de\u00d6\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed\u00e5\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00a5C5\u0081hmQ;h\u0096&amp;*h\u008bE&#8217;6\u0081]\u0081h\u0096&amp;*h\u008bE&#8217;6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0096&amp;*h\u008bE&#8217;h\u0096&amp;*h\u008bE&#8217;5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u008bE&#8217;5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00ffvm5\u0081h\u00ffvmh\u00ffvm5\u0081M\u00b9\u00ba\u00e7<br \/>\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MNyz\u00d2\u00d3\u00f9\u00f3\u00f3\u00e7\u00d7\u00cb\u00c2\u00b2\u00a5\u00a5\u00c2\u00d7\u00c2\u00b2\u00f3\u00d7\u00d7\u0095$\u0084\u0084\u00fb\u00ff^\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084]\u0084^\u0084gd\u008bE&#8217;$\u0084\u0084]\u0084^\u0084a$gd\u008bE&#8217;\u0084]\u0084gd\u008bE&#8217;<br \/>$\u00c6\u00d0a$gd\u008bE&#8217;$\u00c6\u0084\u00fb\u00ff`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u008bE&#8217;<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u008bE&#8217;\u00f9\u00fa12[\u00d5\u00d6+,PQ\u00d5&#8217;\u00d6&#8217;5(6(,\u00ef\u00ef\u00ef\u00df\u00d3\u00ef\u00ef\u00bf\u00ef\u00ef\u00ef\u00af\u00ef\u00ef\u00ef\u00df\u009b\u00ef$\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084\u00fb\u00ff^\u0084\u00c1`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u0084\u0084\u00fb\u00ff^\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u00a5C$\u00c6\u0084\u00c4\u0084\u00fb\u00ff^\u0084\u00c4`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;<br \/>$\u00c6a$gd\u008bE&#8217;$\u0084\u0084\u00fb\u00ff^\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00c6\u0084\u00fb\u00ff`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;;,&lt;,\u00df,\u00e0,&amp;2&#8217;2\u00912\u00922\u00c54\u00c64o5\u00ef\u00df\u00cb\u00ba\u00cb\u00df\u00cb\u00a5\u008cs$\u00c6\u00d0\u00843\u0084\u0084\u00fb\u00ff1$]\u00843^\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00c6h\u00843\u0084h\u0084\u00fb\u00ff1$]\u00843^\u0084h`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00c6\u00843\u0084\u00fb\u00ff1$]\u00843`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00843\u0084\u00fb\u00ff1$]\u00843`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00c6\u00d0\u0084\u0084\u0084\u00fb\u00ff^\u0084\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u0084\u0084\u00fb\u00ff^\u0084`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;$\u00c6\u0084\u00fb\u00ff`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u008bE&#8217;55p599999 9*929Z9\u008b9\u008c9\u00c39\u00c49\u00c59\u00de9\u00df9\u00e19\u00e69\u00ef9:::-:<\/p>\n<p style=\"break-before: 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U\u009e]\u00c2]\u00d5e\u00f2eggMjnj!r&gt;r?r\u00f9\u00ec\u00f9\u00e1\u00d0\u00f9\u00be\u00f9\u00be\u00f9\u00be\u00f9\u00be\u00ad\u00d0\u00f9\u00d0\u00a5\u00f9\u00a5\u00f9\u00a5\u0093\u00ad\u0093\u00ad\u0084s\u0084s\u0084s\u0084\u0093\u0084\u00d0dhzU\u00aeh\u00ffvmB*mH$phsH$ hzU\u00aeh\u00ffvm5\u0081B*mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzU\u00aeh\u00ffvmB*mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hzU\u00aeh\u00ffvm5\u0081B*\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzU\u00aeh\u00ffvm5\u0081 hzU\u00aeh\u00ffvmB*\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hzU\u00aeh\u00ffvm5\u0081CJOJQJ^JaJ hzU\u00aeh\u00ffvmCJOJQJ^JaJhzU\u00aeh\u00ffvmCJaJhzU\u00aeh\u00ffvm0J8B*ph\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>F\u00c6\u00d0\u00bc\u0084\u00c1\u0084?\u00fd^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fda$gd\u00ffvm$\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084\u00fb\u00ff^\u0084\u00c1`\u0084\u00fb\u00ffa$gd\u00ffvm$\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084?\u00fd^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fda$gd\u00ffvm&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0\u00bc\u00843\u0084\u00c1\u0084?\u00fd]\u00843^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fdgd\u00ffvm\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084?\u00fd^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fdgd\u00ffvm&amp;<br \/>F\u00c6\u00c1\u00bc\u00843]\u00843gd\u00ffvm\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084?\u00fd^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fdgd\u00ffvm<br \/>\u00cbQRR\u00ceR\u00cfR U!UXX\u0082Y\u0083Y\u009d]\u009e]\u00c1]\u00c2]p^q^&#8220;dde\u00ea\u00d9\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00d9\u00ea\u00d9\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084\u00fb\u00ff^\u0084\u00c1`\u0084\u00fb\u00ffgd\u00ffvm\u00c6\u00bc\u0084\u00c1\u0084?\u00fd^\u0084\u00c1`\u0084?\u00fdgd\u00ffvm&amp;<br 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