{"id":17269,"date":"2024-06-11T21:49:57","date_gmt":"2024-06-11T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-182-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:57","slug":"c-182-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-10\/","title":{"rendered":"C-182-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No vulneran el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) las contribuciones especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que constituyen una carga para las Cooperativas mismas como personas jur\u00eddicas; (ii) el impacto de la carga contributiva en las cooperativas de trabajo asociado y la compensaci\u00f3n reconocida a sus trabajadores puede tener una equivalencia con el impacto indirecto de la misma carga contributiva en la retribuci\u00f3n del trabajador dependiente de una empresa, pero sobre todo, una gran diferencia que impide realizar un estricto juicio de igualdad: regularmente, el trabajador dependiente de una empresa no se beneficia en forma directa de las utilidades que arroja la empresa, mientras que el trabajador asociado, s\u00ed; (iii) existen otras organizaciones, tambi\u00e9n obligadas a pagar contribuciones parafiscales comparables a las contribuciones especiales aqu\u00ed atacadas, en las que la distinci\u00f3n entre empleador y empleado se disuelve de manera an\u00e1loga, lo que impide hablar de una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica en contra de \u00e9stas; (iv) en las empresas donde la distinci\u00f3n entre empleado y empleador es n\u00edtida, es discutible que a los trabajadores no les represente ning\u00fan costo o carga la existencia de aportes parafiscales, con lo cual se derrumba el argumento de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales\/LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de la exigencia contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, en cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 superior, conforme a la cual deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Entre estos criterios restrictivos est\u00e1 en primer lugar aquel conforme al cual s\u00f3lo cuando la ley en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos y deberes superiores, debe el Congreso de la Rep\u00fablica acudir al procedimiento agravado previsto en el art\u00edculo 153 constitucional. Un segundo criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 constitucional ha consistido en se\u00f1alar que la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n \u201cintegral\u201d o completa que se haga de las materias mencionadas en dicha norma superior. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n concreta con la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, un tercer criterio de interpretaci\u00f3n restringida del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha consistido en decir que s\u00f3lo se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular. As\u00ed las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera solo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d. Por \u00faltimo, el cuarto criterio de interpretaci\u00f3n restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, \u00a0siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia de criterios\/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Criterios que sirven de apoyo para su determinaci\u00f3n\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderaci\u00f3n de criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en materia de derechos fundamentales como de administraci\u00f3n de justicia esta Corporaci\u00f3n ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos, la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas para su ejercicio o la regulaci\u00f3n de los aspectos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, en materia de derechos, como quiera que cualquier regulaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n, as\u00ed sea remota, con un derecho fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio o porque regule los elementos esenciales para su garant\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos para su protecci\u00f3n. Esa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Importancia del criterio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que de los cuatro criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el criterio de integralidad de la materia regulada cobra importancia destacada, despu\u00e9s del relativo a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulaci\u00f3n\/CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Responsabilidad del proceso de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional vertida por esta Corporaci\u00f3n se ha referido al principio de progresividad de los derechos sociales y la garant\u00eda prima facie de no regresividad de los mismos, se\u00f1alando que es obligaci\u00f3n del Estado avanzar constantemente en la protecci\u00f3n del trabajo, a fin de lograr la plena realizaci\u00f3n de ese derecho. Ciertamente, la Corte ha explicado que el trabajo no es s\u00f3lo un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter social, con unos contenidos legales m\u00ednimos, y en cuanto tal es de desarrollo progresivo, si\u00e9ndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales \u2013PIDESC- y el Protocolo de San Salvador, que prescriben el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA NO REGRESIVIDAD-Es una prohibici\u00f3n prima facie y no absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin embargo, esta presunci\u00f3n admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad es apenas una prohibici\u00f3n prima facie y no absoluta. Lo anterior significa que cuando el Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacci\u00f3n de derechos sociales, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de disminuir el alcance de la protecci\u00f3n debe contar con una justificaci\u00f3n suficiente para superar la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7830 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1233 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Afanador Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Afanador Qui\u00f1\u00f3nez, demand\u00f3 en su totalidad la Ley 1233 de 2008 \u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Despacho del Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer un posible conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, requisito exigido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el demandante corrigi\u00f3 la demanda y el Despacho, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.058 del 22 de julio de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1233 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Cr\u00e9ase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que se escoja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempe\u00f1ada por parte de los asociados dar\u00e1 origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos, el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, ser\u00e1 la compensaci\u00f3n ordinaria mensual establecida en el r\u00e9gimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa ser\u00e1 igual al nueve por ciento (9%) y se distribuir\u00e1 as\u00ed: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensaci\u00f3n. En ning\u00fan caso las contribuciones de que trata esta ley ser\u00e1n asumidas por el trabajador o asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1 ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendr\u00e1n un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes ser\u00e1n designados por las confederaciones nacionales que se las agremien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. DERECHOS M\u00cdNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecer\u00e1n en su respectivo r\u00e9gimen la compensaci\u00f3n ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no ser\u00e1 inferior en ning\u00fan caso a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplir\u00e1n las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n al adolescente trabajador y la protecci\u00f3n a la maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, apropiar\u00e1 las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Instituci\u00f3n lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que est\u00e1n bajo su supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendr\u00e1n la funci\u00f3n de elaborar las metodolog\u00edas y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deber\u00e1n tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual ser\u00e1 revisado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relaci\u00f3n a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia, ser\u00e1n objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este mismo prop\u00f3sito, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrar\u00e1 los mismos derechos y tarifas autorizadas a las C\u00e1maras de Comercio en relaci\u00f3n con los actos de las entidades sin \u00e1nimo lucro seg\u00fan lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y dem\u00e1s normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relaci\u00f3n con los actos de registro, inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n que demanden estas organizaciones solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus reg\u00edmenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transici\u00f3n, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposici\u00f3n de legalidad no podr\u00e1n desarrollar su objeto social y quedar\u00e1n incursas en causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales contribuciones ser\u00e1n asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendr\u00e1n responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. AFILIACI\u00d3N AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado ser\u00e1n responsables del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales). Para tales efectos, les ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cotizar a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporci\u00f3n para su pago ser\u00e1 la establecida en la ley para el r\u00e9gimen de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. PROHIBICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria s\u00f3lo ser\u00e1 ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ning\u00fan caso, tales potestades podr\u00e1n ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurar\u00e1 de manera autom\u00e1tica un contrato de trabajo realidad y, adem\u00e1s, el contratante deber\u00e1 soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. El r\u00e9gimen de trabajo asociado cooperativo se regular\u00e1 de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deber\u00e1n ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al r\u00e9gimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para vincular personal t\u00e9cnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturaci\u00f3n anual no exceda 435 salarios m\u00ednimos legales vigentes quedar\u00e1n exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condici\u00f3n de trabajador asociado, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, dem\u00e1s normas aplicables y los estatutos, deber\u00e1n certificarse en curso b\u00e1sico de econom\u00eda solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad acreditada que les imparta el curso deber\u00e1 presentar resoluci\u00f3n vigente expedido por Dansocial, que demuestre \u00e9nfasis o aval en trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl curso de educaci\u00f3n cooperativa podr\u00e1 realizarse antes del ingreso del asociado y a m\u00e1s tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. En sus estatutos se deber\u00e1 precisar la actividad econ\u00f3mica que desarrollar\u00e1n encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generaci\u00f3n de un trabajo, en los t\u00e9rminos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestaci\u00f3n de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educaci\u00f3n, deber\u00e1n ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deber\u00e1n desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podr\u00e1n contratar con terceros la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios siempre que respondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s disposiciones legales que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentando un primer cargo de inconstitucionalidad, el demandante afirma que la ley, en su totalidad, desarrolla componentes del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo y del derecho de asociaci\u00f3n, \u201craz\u00f3n por la cual debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria\u201d. Al no haberlo sido, fueron desconocidos los art\u00edculos 1\u00b0, 18, 53 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponiendo el concepto de la violaci\u00f3n, la demanda desarrolla este primer cargo afirmando que no es admisible que aspectos b\u00e1sicos de los derechos antes mencionados, adem\u00e1s del m\u00ednimo vital y la seguridad social como derechos fundamentales del trabajador, se hayan tramitado mediante el procedimiento legislativo ordinario. Destaca, adem\u00e1s, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 59 de la Ley acusada, la labor personal de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado queda por fuera de la protecci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, raz\u00f3n de m\u00e1s que obraba \u00a0para considerar que dicha ley deb\u00eda haberse tramitado como estatutaria. En \u00a0este sentido, la demanda dice as\u00ed: \u201c&#8230;el art. 59 de la Ley 79 de 1988 excluye a los trabajadores asociados de la Ley laboral de los trabajadores independientes, es decir que no son amparados por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, raz\u00f3n que ratifica que estos elementos afectan el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de los trabajadores asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda dice que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley acusada, que ordena a las cooperativas afiliar a los trabajadores asociados y pagar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, afecta la remuneraci\u00f3n del trabajador \u201cal establecer los respectivos aportes ya que estos se descuentan de su remuneraci\u00f3n\u201d; asuntos que tambi\u00e9n est\u00e1n relacionados directamente con la garant\u00eda de la seguridad social, y en tal virtud son propios del tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, arguye la acusaci\u00f3n que esta norma \u201climita la CAPACIDAD de las Cooperativas de Trabajo Asociado, toda vez que impone restricciones en el devenir de su vida contractual PROHIBIENDO expresamente suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores independientes (7.1), y actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores (7.2)\u201d. Al parecer del actor, con lo anterior se limita uno los atributos de la personalidad como es la capacidad de las cooperativas, pues se restringe su capacidad para contraer obligaciones, asunto que igualmente forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. \u00a0Estas limitaciones pueden entenderse concebidas para mantener un orden econ\u00f3mico y social estable, pero esta consideraci\u00f3n no sanea el vicio de falta de tr\u00e1mite de estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose entonces al art\u00edculo 12 de la ley demandada, el actor dice que dicha norma redefine de manera restrictiva el objeto social de las Cooperativas de Trabajo Asociado, aspecto que ya hab\u00eda sido reglamentado por medio de la Ley 79 de 1988. Afirma que estas limitaciones pueden ser v\u00e1lidas, pero no se tramitaron como se deb\u00eda, es decir, a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 13 de la ley acusada, dice la demanda que dicha norma \u201crestringe la capacidad de asociaci\u00f3n de las Cooperativas de Trabajo Asociado implicando con ello un retroceso en su capacidad, la cual fue otorgada por el art. 60 de la Ley 79 de 19881, norma de creaci\u00f3n que no ten\u00eda las limitantes que hoy se impusieron\u201d; por lo que reitera que la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, en este caso el de asociaci\u00f3n, s\u00f3lo es posible realizarla a trav\u00e9s de ley estatutaria. Agrega que la norma impugnada \u201cdelimita la contrataci\u00f3n de estas personas jur\u00eddicas con terceros para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios solamente cuando correspondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo proceso final sea un resultado espec\u00edfico\u201d, por lo cual tambi\u00e9n por este aspecto toca con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la sustentaci\u00f3n de este primer cargo, afirmando que existe un vicio sobre la totalidad de la ley por cuanto se priv\u00f3 a la Corte Constitucional de participar de forma activa ejerciendo sus funciones mediante el control previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo cargo de inconstitucionalidad, el actor arguye que la ley que acusa desconoce el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo del Salvador; \u00a0para el demandante estos preceptos, incorporados en la Constituci\u00f3n por ser parte del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, resultan vulnerados concretamente por los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, por cuanto la indicaci\u00f3n contenida en estas dos normas, conforme a la cual \u201cla cotizaci\u00f3n para la seguridad social se calcula sobre la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias\u201d, desconoce \u201cel principio de progresividad y el principio de prohibici\u00f3n de la regresividad propia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, derecho al trabajo y salario digno\u201d(sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando el cargo anterior, el actor sostiene que en la sentencia C-038 de 2004 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201cson validas las medidas regresivas si son proporcionales a los prop\u00f3sitos constitucionales buscados en la norma\u201d; sin embargo, afirma que durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley demandada el legislador no desarroll\u00f3 un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, que resultaba esencial para justificar la regresividad de las medidas contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0. Raz\u00f3n por la cual solicita a esta Corporaci\u00f3n oficiar \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que allegue los antecedentes de la ley que acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar por qu\u00e9 dichos art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 son regresivos, \u00a0indica que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1233 de 2008, el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores asociados se establec\u00eda de acuerdo al art\u00edculo 27 del Decreto 4588 de 2006, cuyo tenor era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27, AFILIACI\u00d3N E INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N EN MATERIA DE SALUD, PESIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. \u00a0Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 20032 y normas que lo reglamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior texto normativo, dice el actor que por la remisi\u00f3n que la anterior disposici\u00f3n hac\u00eda a la Ley 797 de 2003, antes de la expedici\u00f3n de las normas que acusa de regresivas el ingreso base de cotizaci\u00f3n para seguridad social de los trabajadores asociados se establec\u00eda en la misma forma que para los trabajadores independientes, a trav\u00e9s del sistema de \u201cpresunci\u00f3n de ingresos\u201d establecido mediante la Resoluci\u00f3n 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud, seg\u00fan el cual al ingreso de los trabajadores independientes se le deduce el 50%, para establecer as\u00ed el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, alega el demandante que la norma actual \u201cestablece la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias para establecer el ingreso base de cotizaci\u00f3n afectando sin un juicio del legislador, el valor efectivo que recibe el trabajador por concepto de la compensaci\u00f3n (salario), configur\u00e1ndose una REGRESI\u00d3N en la protecci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador asociado\u201d. \u00a0Concluye en esta parte la demanda, afirmando que en la ley acusada se disminuye la remuneraci\u00f3n extraordinaria de los trabajadores asociados, al aumentar el valor pagado por el trabajador asociado a la seguridad social, pues se tienen en cuenta sus compensaciones extraordinarias para liquidar los aportes, vulner\u00e1ndose de esta forma la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Finalmente, explica que para el trabajador com\u00fan la remuneraci\u00f3n extraordinaria corresponde a las primas de junio y diciembre, y que sobre ellas no se practica ning\u00fan descuento para seguridad social; pero estas figuras salariales no se aplican al trabajador asociado, por cuanto para \u00e9ste \u00faltimo existen las compensaciones extraordinarias, de las cuales s\u00ed se deduce para el pago de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un tercer cargo de inconstitucionalidad, el demandante acusa los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 por desconocer el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo al derecho a la igualdad, porque \u201cla imposici\u00f3n de parafiscales trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado impone (sic) una carga directa a los trabajadores asociados, violando con ello el principio de igualdad de los trabajadores asociados frente a los trabajadores comunes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dichos art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00b0 de la Ley acusada parten de un sofisma, ya que el patrimonio de las cooperativas de trabajo asociado se constituye \u00fanicamente por los aportes de los trabajadores, adem\u00e1s de las donaciones. Entonces, es directamente del trabajador que proviene el dinero para cancelar dichas contribuciones parafiscales, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las cooperativas, no tienen \u00e1nimo de lucro, y por lo tanto no cuentan con utilidades que es de donde generalmente proviene la capacidad econ\u00f3mica para el pago de los parafiscales, como sucede en las empresas comerciales de cualquier naturaleza. \u00a0De lo anterior, el demandante concluye que \u201cgravar el patrimonio de las cooperativas de trabajo asociado con contribuciones, es gravar necesariamente la retribuci\u00f3n de los trabajadores asociados toda vez que dichas entidades no pueden generar utilidades y su patrimonio se conforma con el trabajo de los trabajadores asociados, raz\u00f3n por la cual viola el principio de igualdad de los trabajadores asociados frente a los trabajadores dependientes, ya que los parafiscales de los trabajadores dependientes recaen exclusivamente en el empleador, tanto que los asociados carecen de empleador y es de su trabajo de donde se cancelan dichos conceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la \u00a0presentaci\u00f3n de un cuarto cargo, el actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, en cuanto \u201cla imposici\u00f3n de parafiscales trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado (\u2026) carece de una retribuci\u00f3n directa para el gremio de las cooperativas especializadas tales como las cooperativas del sector de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior acusaci\u00f3n, cita las sentencias C-349 de 2004, C-152 de 1997 y C-1067 de 2002, que plantean que las contribuciones parafiscales deben cumplir con el requisito de \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa\u201d. Pero para el demandante esto no ocurre en las contribuciones reguladas por las normas que acusa; ejemplo de ello, dice, es la contribuci\u00f3n al SENA hecha por las cooperativas de trabajo asociado, especialmente para las especializadas, \u201ctoda vez que \u00e9stas no son empresas tradicionales, son asociaciones que constituyen personas para desarrollar trabajo, siendo clasificadas por el mismo Estado colombiano en el Decreto 4588 de 2006 en cooperativas especializadas las que tengan como objeto la prestaci\u00f3n de servicios en los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educaci\u00f3n(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una cooperativa especializada en salud no va a requerir los servicios de un tecn\u00f3logo del SENA; por lo tanto, no habr\u00eda retribuci\u00f3n correspondiente a las contribuciones pagadas por este tipo de cooperativas. Adem\u00e1s, quienes requieren de los servicios ofrecidos por el SENA son aquellas empresas que contratan con las cooperativas. \u00a0Para mayor claridad, el demandante da un ejemplo pr\u00e1ctico: \u201cUna Cooperativa de M\u00e9dicos no podr\u00e1 contratar ning\u00fan t\u00e9cnico o auxiliar del Sena mediante un contrato de aprendiz toda vez que ello constituir\u00eda intermediaci\u00f3n laboral prohibida por el Estado Colombiano, corresponder\u00e1 a la EPS o IPS contratante de la Cooperativa de Trabajo Asociado contratar a los aprendices que requieran para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que la COOPERATIVA a la que se asoci\u00f3 el m\u00e9dico s\u00f3lo puede prestar los servicios del m\u00e9dico, ning\u00fan otro servicio ya que violar\u00eda su objeto social\u201d. \u00a0Otro ejemplo: \u201cSi un hospital contrata los servicios de una Cooperativa de M\u00e9dicos Anestesi\u00f3logos para prestar el servicio de anestesia durante las cirug\u00edas que se requieran, implica necesariamente que el servicio de cirug\u00eda requiere de otros trabajadores tales como auxiliares de enfermer\u00eda o intrumentaras (sic), pero estas otras personas deben ser contratadas por el hospital respectivo y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado ya que ella no es la prestadora del servicio de salud, tan solo presta sus servicios al hospital. Es claro que los servicios del Sena benefician a las empresas contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), pero no a las CTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del proceso en forma oportuna el ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la Ley 1233 de 2008 no desarrolla asuntos relacionados con el derecho al trabajo o con el derecho de asociaci\u00f3n, por lo cual el legislador ordinario s\u00ed era competente para regular este tema a trav\u00e9s una ley ordinaria y no se requer\u00eda la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. En sustento de la anterior opini\u00f3n sostiene que la ley acusada no trata como asunto dominante temas relacionados con el derecho al trabajo y las cooperativas de trabajo asociado, sino que se enfoca a precisar cuestiones relativas a las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0adem\u00e1s de aspectos tales como el control y r\u00e9gimen del trabajo asociado, el objeto social de las cooperativas y los requisitos para contratar con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha determinado los criterios mediante los cuales se define cu\u00e1ndo una norma que trata temas como el derecho al trabajo y el de asociaci\u00f3n debe tramitarse como una ley estatutaria o una ordinaria, se\u00f1alando al respecto que en aquellas ocasiones en las que la ley \u201ctoca elementos conceptuales y estructurales de los derechos fundamentales y cuando la ley tiene la pretensi\u00f3n de regular \u00edntegramente los mismos, se requiere su adopci\u00f3n mediante ley estatutaria\u201d. \u00a0Manifiesta entonces que en el presente caso la ley no pretende reglar ni modificar conceptos inherentes al derecho al trabajo o al derecho de asociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Congreso no viol\u00f3 las disposiciones constitucionales que expone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad en que incurrir\u00edan los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley demandada, indica la intervenci\u00f3n que dicha inconstitucionalidad no se genera, \u201cen la medida en que la fijaci\u00f3n y precisi\u00f3n sobre la base de cotizaciones de los trabajadores, sean ellos dependientes, independientes o asociados no puede entenderse como una desmejora de sus derechos o desconocimiento de derechos, garant\u00edas o protecci\u00f3n de los trabajadores asociados, sino como una decisi\u00f3n del legislador vinculada con los deberes de solidaridad de las empresas y los ciudadanos y de financiamiento de los servicios de seguridad y atenci\u00f3n familiar de menores y en general de las familias que conforman la \u00a0sociedad\u201d . \u00a0Sobre esto \u00faltimo precisa que son los criterios de equidad, justicia y universalidad, adem\u00e1s del tratamiento uniforme y la no discriminaci\u00f3n, lo que debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo presentado contra los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, afirma el interviniente que \u201cen el caso de entidades con \u00e1nimo de lucro, los gastos relativos a los aportes y cargas parafiscales les afecta a ellas e indirectamente a sus socios y en el caso de la Cooperativas de Trabajo asociado en las cuales los trabajadores son a la vez due\u00f1os de la entidad, ellos se ver\u00e1n, por esa calidad tambi\u00e9n incididos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo correspondiente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por parte de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la ley acusada, en cuanto las contribuciones parafiscales aportadas al SENA presuntamente no representan ning\u00fan beneficio exclusivo para el grupo de las cooperativas, m\u00e1s a\u00fan en el caso de las especializadas como las del sector salud, aduce el interviniente que no es precisamente ese art\u00edculo de la Constituci\u00f3n \u201cel que consagra propiamente esta caracter\u00edstica o exigencia de que quien est\u00e1 sujeto a una contribuci\u00f3n parafiscal tiene que ser directa y necesariamente beneficiario de ella\u201d, sino que es la jurisprudencia quien lo ha entendido de tal manera. En todo caso, para explicar por qu\u00e9 el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, afirma que \u201cen general todos los trabajadores como grupo o sector, sean dependientes, independientes o asociados y en general las entidades para las cuales o a trav\u00e9s de las cuales ejercen sus labores, sean empresas con o sin \u00e1nimo de lucro, sociedades, corporaciones, cooperativas o de otra naturaleza est\u00e1n llamadas a beneficiarse de las actividades que desarrolla, con mayor o menor impacto y efectividad, una entidad como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena\u201d. En estos t\u00e9rminos, el hecho de que algunos programas del SENA no sean directamente eficaces para el desarrollo empresarial de algunas cooperativas especializadas, no justifica tildar de inconstitucional los pagos parafiscales hechos en beneficio de aquella entidad, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ellos tienen por objeto financiar a una entidad como el SENA, que, conforme a la Ley 119 de 1994, tiene como objetivos, entre otros, formar profesional e integralmente a los trabajadores en todas las actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE COOPERATIVAS \u2013ASCOOP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Acero S\u00e1nchez, en su calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de Ascoop, quien coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en primer lugar, que adem\u00e1s de las formas de trabajo dependiente o asalariada y la independiente, tambi\u00e9n el ser humano puede desempe\u00f1arse laboralmente cuando se asocia. \u00a0Figura en la cual se prescinde de la figura del empleador, al ser el asociado copropietario y trabajador al mismo tiempo, en la b\u00fasqueda de unas condiciones de trabajo m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, acerca de las formas de organizaci\u00f3n de trabajo, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado establece, entre otras cosas, que \u201c(\u2026)2. En la actualidad, los seres humanos realizan sus actividades laborales bajo tres modalidades b\u00e1sicas\u2026 c) bajo una tercera forma, la del trabajo asociado, donde el trabajo y la gesti\u00f3n se realizan conjuntamente, sin las limitaciones propias del trabajo individual ni exclusivamente bajo las reglas del trabajo asalariado dependiente. 3. Dentro de las modalidades del trabajo asociado, el organizado por intermedio de las cooperativas es el que m\u00e1s desarrollo e importancia alcanza actualmente en el mundo y est\u00e1 estructurado en base a los principios, valores y m\u00e9todos de operaci\u00f3n que tienen las cooperativas a nivel universal y que est\u00e1n consagrados en la Declaraci\u00f3n sobre Identidad Cooperativa (Manchester 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), e incluidos en la recomendaci\u00f3n 193\/2002 de la OIT sobre la Promoci\u00f3n de Cooperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el modelo cooperativo de trabajo asociado, como modalidad de trabajo en nuestro pa\u00eds, ha estado regulado legalmente desde la Ley 134 de 1932, pasando por el D.L. 1598 de 1963, hasta la actual Ley 79 de 1988. Recuerda que esta Ley fue examinada en la Sentencia C-211 del 1 de marzo de 20003, en donde se estudi\u00f3 la exequibilidad de su art\u00edculo 59. Afirma adem\u00e1s que el proceso de cooperativismo logra la dignificaci\u00f3n y realizaci\u00f3n plena del trabajo humano, con oportunidades de trabajo digno, decente y sostenible que a su vez funciona como herramienta de generaci\u00f3n de empleo y promoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla la intervenci\u00f3n un cap\u00edtulo completo dedicado al estudio del concepto de cooperativa y su clasificaci\u00f3n. \u00a0Dentro de este estudio, recuerda que, de acuerdo a la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), \u201cuna cooperativa es una asociaci\u00f3n de aut\u00f3noma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democr\u00e1ticamente controlada\u201d. En cuanto a su clasificaci\u00f3n, precisa que existen dos grandes prop\u00f3sitos en este tipo de asociaciones: \u201cel primero, organizar a los consumidores de bienes o servicios para satisfacerles sus necesidades como tales y el segundo, reunir a las personas en torno a la producci\u00f3n de un bien, ejecuci\u00f3n de una obra o prestaci\u00f3n de un servicio, para hacer posible el trabajo conjunto de sus miembros\u201d; as\u00ed, estos dos grandes prop\u00f3sitos determinan la existencia de dos clases de cooperativas: las primeras son las de consumidores de bienes o usuarios de servicios y las segundas \u00a0las de trabajo asociado para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n afirmando que en la \u00faltima d\u00e9cada no se ha hecho buen uso de esta \u00faltima clase de asociaciones cooperativas, pues se han apartado de los valores y principios que las identifican; por tal raz\u00f3n, dice, han proliferado cooperativas dedicadas a \u201cactividades enmarcadas dentro de figuras ajenas y extra\u00f1as al trabajo asociado \u00a0-propias de la relaci\u00f3n laboral ordinaria-, tales como la intermediaci\u00f3n laboral y la prestaci\u00f3n de servicios temporales, han contribuido al desarrollo de entidades denominadas por la OIT como \u201cpseudocooperativas\u201d, a trav\u00e9s de las cuales se vulneran los derechos de los trabajadores asociados(\u2026)\u201d. \u00a0De igual forma, se promueven abusos tales como \u201cla creaci\u00f3n de la cooperativa por los propios empresarios que despiden a sus trabajadores para luego vincularlos a trav\u00e9s de ellas; empresas temporales que crean paralelamente una cooperativa de trabajo asociado; asesores empresariales ofreciendo p\u00fablicamente la baja de costos de operaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n o contrataci\u00f3n con cooperativas de trabajo asociado; directivos de empresas p\u00fablicas y privadas que invitan a los trabajadores \u00a0a que renuncien a las mismas y se vinculen nuevamente a trav\u00e9s de la cooperativa que ellos indiquen(\u2026)\u201d; todo lo anterior, dice, busca evadir responsabilidades por parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose de manera concreta a los cargos de la demanda, expone el interviniente que las contribuciones especiales, como llam\u00f3 la Ley 1233 de 2008 a los aportes parafiscales, son propias de la relaci\u00f3n laboral que surge entre un empleador y trabajador, siendo impropia del modelo cooperativo de trabajo asociado, puesto que en este \u00faltimo no se presentan relaciones de dependencia o subordinaci\u00f3n, como s\u00ed sucede en el primero, pues se trata del asocio de personas para un fin com\u00fan. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 -dice la intervenci\u00f3n- el Consejo de Estado en sentencia 00287 del 12 de octubre de 2006, al determinar que en las cooperativas de trabajo asociado los cooperados no tienen la calidad de trabajadores asalariados, ni la cooperativa act\u00faa como patr\u00f3n de los mismos, por cuanto la retribuci\u00f3n adquirida no se denomina salario sino compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso de discusi\u00f3n del proyecto que dar\u00eda origen a la Ley 1233 de 2008, el gremio cooperativo (Confecoop y Ascoop) fue enf\u00e1tico en oponerse a la creaci\u00f3n de tales contribuciones con cargo a las cooperativas, por lo que siempre demostr\u00f3 su desacuerdo con tal disposici\u00f3n que resulta contraria a la naturaleza del modelo cooperativo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u00a0la norma \u201cno corrige de fondo el problema creado entorno al uso indebido o inadecuado de la figura del trabajo asociado cooperativo\u201d, temiendo que con el pago de esas contribuciones se evite un control fiscal o vigilancia sobre las cooperativas que intermedian el trabajo y vulneran los derechos laborales. \u00a0Por lo anterior, comparte la pretensi\u00f3n del demandante \u201cde solicitar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que cre\u00f3 las contribuciones parafiscales a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, contenida en la ley 1233 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando como apoderada judicial del SENA, en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Mariela D\u00edaz Torres, \u00a0con el fin de defender la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1233 de 2008, para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo planteado por el demandante, considera que su apreciaci\u00f3n es equivocada, pues si bien la ley regula aspectos relativos al derecho al trabajo y de asociaci\u00f3n, no necesariamente est\u00e1n relacionados con el n\u00facleo esencial de este tipo de derechos, pues de ser as\u00ed, todas las materias de seguridad social se tramitar\u00edan como leyes estatutarias. Adem\u00e1s, aspectos como los montos de los aportes, las bases de cotizaci\u00f3n y la periodicidad de las mismas han sido regulados a trav\u00e9s de decretos, \u00a0de manera que la ley acusada s\u00f3lo se encarga de regular la forma en que deben tributar las cooperativas de trabajo asociado en lo relativo a contribuciones parafiscales y otras, vinculando a un sector espec\u00edfico de trabajadores del pa\u00eds, mas no a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervenci\u00f3n que la jurisprudencia citada por el demandante para fundamentar sus pretensiones no es aplicable al caso concreto, puesto que lo relacionado con los aportes de seguridad social de las cooperativas de trabajo no toca aspectos del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo o del derecho de asociaci\u00f3n4. \u00a0Ahora bien, cuando se indica en la demanda que la ley afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, el SENA no comparte este postulado, pues el art\u00edculo 2\u00b0 de la norma acusada establece: \u201cEn ning\u00fan caso las contribuciones de que trata esta ley ser\u00e1n asumidas por el trabajador o asociado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 1233 de 2008 no representa ning\u00fan peligro para las cooperativas de trabajo asociado, pues su sano criterio es evitar procesos de intermediaci\u00f3n laboral y pr\u00e1cticas abusivas que se han generado en el mercado, conduciendo al aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los \u201casociados\u201d, sin generarles los m\u00ednimos beneficios que tendr\u00edan si trabajaran como dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo de inconstitucionalidad, donde el demandante manifiesta que \u201cla cotizaci\u00f3n para la seguridad social sobre la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias viola el principio de progresividad\u201d, indica el SENA que estos aportes no afectan el ingreso del trabajador asociado; si bien lo que regula la ley es el monto sobre el cual se deben hacer los aportes, tomando como base dicho ingreso, ellos no est\u00e1n a cargo del trabajador; adem\u00e1s, el monto de los aportes para toda clase de trabajadores dependientes, independientes o asociados, genera la sostenibilidad del sistema de seguridad social y el acceso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tercer cargo de la demanda, referido a que las contribuciones parafiscales impuestas a las cooperativas como carga directa a sus asociados viola el principio de igualdad, considera que no existe discriminaci\u00f3n alguna entre un trabajador asociado y un trabajador dependiente que vulnere tal principio, pues de manera err\u00f3nea el actor se\u00f1ala que los primeros pagan todo el monto de los aportes obligatorios, mientras que en el caso de los segundos es su empleador quien lo hace, lo cual es falso, pues en esta \u00faltima relaci\u00f3n laboral cada una de las partes aporta teniendo como referente el salario percibido, correspondi\u00e9ndole al trabajador dependiente un porcentaje de dicho aporte; raz\u00f3n por la cual, la desigualdad se ve disminuida con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cuarto cargo, donde el actor afirma que \u201cla imposici\u00f3n de parafiscales trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado viola el art. 338 de la Constituci\u00f3n Nacional toda vez que dichas contribuciones carecen de una retribuci\u00f3n directa para el gremio de las cooperativas especializadas como las cooperativas del sector de salud\u201d, el SENA se\u00f1ala que tal postura jur\u00eddica es inaceptable, pues esa entidad cumple con su funci\u00f3n y misi\u00f3n institucional frente a todas las personas sin distinguir el sector social o econ\u00f3mico de donde provienen las contribuciones, por lo que, una vez capacitadas, ellas pueden beneficiar a las cooperativas de salud, al tener capacitaci\u00f3n en esa y otras \u00e1reas. Finalmente, aclara que el ejemplo citado por el demandante acerca de un contrato de aprendizaje con personal del SENA es una muestra clara de la falta de conocimiento en el tema, \u201cpues ni existe relaci\u00f3n laboral en el contrato de aprendizaje, ni las cooperativas de trabajo asociado est\u00e1n obligadas a contratar aprendices pues no son empleadores \u2013Ley 789 de 2002-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso la ciudadana Jackeline de Le\u00f3n Lewis, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del demandante, y en fundamento de tal petici\u00f3n expuso las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la intervenci\u00f3n que el tr\u00e1mite de la Ley 1233 de 2008 inici\u00f3 su curso en la Comisi\u00f3n de Tercera, competente para los asuntos de naturaleza fiscal, pues trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de contribuciones especiales llamadas parafiscales, es \u00e9sa comisi\u00f3n la llamada a fijar en primer debate los elementos constitutivos del tributo, tales como: \u201ca) el Hechos generador; b) la base gravable; c) la tasa; d) el sujeto pasivo y e) el sujeto activo de la contribuci\u00f3n, todos ellos aspectos de su competencia\u201d. \u00a0Por lo tanto, concluye que la ley no se tramit\u00f3 como estatutaria porque su finalidad no es regular las relaciones de trabajo, sino crear unas contribuciones especiales con destino a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, el ICBF y el SENA, materia frente a la cual son competentes las comisiones de asuntos fiscales. \u00a0As\u00ed las cosas, considera incorrecto afirmar que se hayan presentado vicios en la formaci\u00f3n de la ley, tales como la inexistencia de unidad de materia, la falta de competencia de la comisi\u00f3n o el tr\u00e1mite indebido como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo que consiste en afirmar que la Ley 1233 de 2008 vulnera el principio de progresividad, aclara que este concepto no se aplica para el caso de las contribuciones especiales, en el sentido de que el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n no es el trabajador asociado, de quien pudiera pensarse que deber\u00eda tener \u201cuna compensaci\u00f3n variable\u201d y por lo tanto, \u201chabr\u00eda que pensarse que a mayor contribuci\u00f3n mayor carga y lo contrario (progresividad)\u201d; lo anterior no es as\u00ed porque, dice la intervenci\u00f3n,\u00a0 \u201cpor ministerio de la Ley el sujeto pasivo es la empresa (Cooperativa o Precooperativa de trabajo asociado)\u201d. \u00a0Por otro lado, tampoco habr\u00eda regresividad (entendida por el interviniente como que a menor ganancia hay mayor carga), por cuanto la misma ley estableci\u00f3 excepciones para las contribuciones fiscales de quienes anualmente \u00a0facturaran un monto inferior a 435 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (Art. 10 Ley 1233 de 2008). Finalmente, se\u00f1ala que de acuerdo a la legislaci\u00f3n especial de las Cooperativas -Ley 79 de 1988-, de la distribuci\u00f3n de los excedentes cooperativos participan tambi\u00e9n los trabajadores asociados, cuyo ingreso no est\u00e1 afectado por la base gravable de las contribuciones especiales; por lo tanto, el cargo carece de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo donde se afirma que la imposici\u00f3n de parafiscales a las cooperativas de trabajo asociado genera una carga directa al trabajador asociado, violando as\u00ed el principio de igualdad entre esta clase de trabajadores y los comunes, afirma el Ministerio que ni aquellos ni \u00e9stos son sujeto el pasivo de estas contribuciones especiales; pero en cambio s\u00ed lo son los empresarios o empleadores para el caso de los trabajadores comunes, y la cooperativa o precooperativa para el caso de los trabajadores asociados. Ahora bien, en cuanto a la fuente del pago de las contribuciones parafiscales, indica que el empresario las paga de la utilidad de la cual forma parte el patrimonio, mientras que en la cooperativa emanan de los excedentes, que igualmente forman parte del patrimonio cooperativo; es decir, en ning\u00fan momento los pagos recaen directamente sobre el patrimonio del trabajador, como lo ha querido demostrar el actor en sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo seg\u00fan el cual la imposici\u00f3n de parafiscales a las cooperativas de trabajo asociado viola el art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que tales contribuciones en este caso carecen de una retribuci\u00f3n directa para el gremio de las cooperativas especializadas, como las que operan en el sector salud, la interviniente es clara en manifestar que dichas contribuciones est\u00e1n definidas expresamente por la ley y adem\u00e1s son de car\u00e1cter obligatorio, que afectan a un determinado grupo social y econ\u00f3mico al ser utilizadas para beneficio del propio sector. \u00a0Es as\u00ed como el manejo y administraci\u00f3n de estas cargas fiscales se hace exclusivamente en la forma que prev\u00e9 la ley y se destinan s\u00f3lo para lo que all\u00ed se se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA CIUDADANA LUC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luc\u00eda Gonz\u00e1lez intervino dentro del presente proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, \u00a0solicitud que sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ciudadana que la definici\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n para los aportes a la seguridad social no requiere el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pues esta misma Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-408 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que la normatividad contenida en la ley 100 de 1993 referida al ingreso base de cotizaci\u00f3n para salud y pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, no correspond\u00eda a la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales que el constituyente quiso someter al tr\u00e1mite de ley estatutaria, \u201cpor tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen de la participaci\u00f3n del cuerpo social, y de derechos gratuitos en unas oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos\u201d. En el mismo fallo, dice, se explica que en la Ley 100 de 1993 no existen regulaciones que ampl\u00eden o disminuyan el contenido del derecho fundamental al trabajo o a la seguridad social, sino que s\u00f3lo toca con elementos que, haciendo parte de un derecho fundamental, por su car\u00e1cter reglamentario son del resorte del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las cooperativas de trabajo asociado son definidas por el art\u00edculo 79 de la Ley 79 de 1988 como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. De lo anterior concluye que de dicha definici\u00f3n legal no se deriva que las cooperativas de trabajo puedan actuar como asociaciones o agremiaciones para la asociaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos, \u201cpor lo cual mal podr\u00eda considerarse que un aspecto que no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, ni del objeto de las cooperativas, deba regularse mediante ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la demanda no cumple los requisitos para que la Corte Constitucional pueda analizar el cargo de violaci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Lo anterior, por cuanto es necesario que el demandante \u201cexprese las razones por las cuales las disposiciones acusadas afectan la razonabilidad y la proporcionalidad, sin que sea posible que dicha carga argumentativa se le traslade al juzgador\u201d. En este sentido, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para el an\u00e1lisis de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el demandante incurre en una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo al considerar que antes de la Ley 1233 de 2008 los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y las precooperativas cotizaban como trabajadores independientes al aplic\u00e1rseles la presunci\u00f3n de ingresos prevista para esta clase de trabajadores. La interviniente manifiesta que dicho cargo debe ser desestimado, por cuanto ninguna disposici\u00f3n legal ni reglamentar\u00eda dispon\u00eda que antes de dicha Ley \u00a0se aplicara el r\u00e9gimen legal previsto para la cotizaci\u00f3n de trabajadores independientes a las cooperativas de trabajo asociado y a las precooperativas. As\u00ed mismo, en cuanto al argumento de la demanda donde se afirma que las compensaciones extraordinarias en las cooperativas de trabajo asociado y las precooperativas corresponden a la prima de servicios de los trabajadores dependientes, se\u00f1ala que se trata de otra apreciaci\u00f3n subjetiva, por cuanto el Decreto 3553 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispone que la compensaci\u00f3n ordinaria puede ser una suma b\u00e1sica para todos los trabajadores, y la extraordinaria corresponde a los pagos adicionales a \u00e9sta, sin asemejarla a la prima de servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad que el actor considera vulnerado; pues el supuesto tratamiento m\u00e1s ben\u00e9fico que el legislador le otorgar\u00eda a los trabajadores dependientes \u00a0frente al dispensado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, no resulta en realidad comparable, pues la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas la C-560 de 1996, \u00a0admite tratamientos diferenciados desde el punto de vista del monto de las cotizaciones para la seguridad social a trabajadores en condiciones material y jur\u00eddicamente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual pidi\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley demandada, salvo la expresi\u00f3n \u201cy extraordinaria\u201d del art\u00edculo 6\u00ba, lo cual sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la vista fiscal que ese Despacho ya se hab\u00eda pronunciado respecto de algunos cargos que nuevamente se exponen en la presente demanda, como son la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, el incumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para la imposici\u00f3n de contribuciones parafiscales \u00a0y, en especial, el concerniente a la falta de retribuci\u00f3n directa al grupo sobre el que recae la carga impositiva decretada en la Ley 1233 de 2008. \u00a0Concretamente, \u00a0dice el se\u00f1or Procurador que se pronunci\u00f3 sobre tales asuntos dentro del tr\u00e1mite del expediente D-7677, en el concepto No. 4807 del 13 de julio de 2009, que se permite reiterar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Vista Fiscal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se deriva que la imposici\u00f3n de contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado, en la que la carga tributaria redunda en beneficios dirigidos a la poblaci\u00f3n que aporta en la financiaci\u00f3n \u00a0de las entidades p\u00fablicas, que adem\u00e1s adelantan proyectos y programas de car\u00e1cter social orientados principalmente a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y que eventualmente parece coincidir con la que integra al trabajador asociado, no vulnera el derecho a la igualdad material, sino que por el contrario promueve la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho yerra el accionante cuando en su an\u00e1lisis ve la contribuci\u00f3n parafiscal \u00fanicamente como una carga econ\u00f3mica que afectar\u00e1 los ingresos del trabajador asociado, ignorando los grandes beneficios que como aportantes de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el Sena y el ICBF recibir\u00e1 el gremio que integran las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0En este sentido el Ministerio P\u00fablico no desconoce que a diferencia de los trabajadores dependientes, los asociados ver\u00e1n afectados sus r\u00e9ditos debido a la naturaleza jur\u00eddica de la econom\u00eda solidaria, pero tambi\u00e9n hay que recordar que el trabajador dependiente no se beneficia en forma directa con las utilidades de las empresas a las que presta su mano de obra, a diferencia del trabajador asociado. \u00a0Lo que resulta claro es que la seguridad social y las contribuciones parafiscales no rivalizan con la adecuada protecci\u00f3n y amparo del trabajador, ya sea dependiente, aut\u00f3nomo o asociado, convirti\u00e9ndose en el denominador com\u00fan de protecci\u00f3n constitucional al trabajador, independientemente de su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que para esta Vista Fiscal las contribuciones especiales establecidas en los art\u00edculos impugnados, se enmarcan en el desarrollo de los principios del Estado Social de Derecho, y \u00a0contribuyen a la equidad en las cargas tributarias que deben recaer en los trabajadores y empleadores, e incluso ayudan a mejorar las condiciones laborales ofreciendo una mayor dignidad al trabajador asociado, sin que en consideraci\u00f3n de esta Vista Fiscal se desconozcan las obligaciones estatales consagradas en el art\u00edculo 333 superior en fortalecer las obligaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y por las razones anotadas, el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional \u00a0que declare la exequibilidad de los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1233 de 2008 por los cargos analizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico estima que no debe prosperar el cargo atinente a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad del trabajador asociado, respecto de los trabajadores dependientes \u201cpor recaer sobre ellos las contribuciones especiales que ya soportan los otros trabajadores (Art. 13 superior), tampoco el cargo asociado a que esta categor\u00eda de trabajadores no ser\u00e1n retribuidos por la carga parafiscal que se les impone (Art. 338 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera la vista fiscal que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008, al establecer la afiliaci\u00f3n obligatoria al Sistema de Seguridad Social de los asociados las cooperativas de trabajo asociado y determinar que el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, vulner\u00f3 los principios de progresividad e igualdad, por cuanto impuso una carga excesiva e injustificada al trabajador asociado, que no se compara con las que soporta el trabajador dependiente, para quien el ingreso base de cotizaci\u00f3n de seguridad social se determina conforme al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, seg\u00fan el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la H. Corte Constitucional \u00a0declarar exequible los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008, en cuanto a los cargos respectivos; exequible la totalidad de la ley demandada en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cy extraordinaria\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO QUE PROPONE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la demanda propone varios cargos. Uno de ellos se dirige contra la totalidad de la ley acusada, aunque para sustentarlo el actor destaque el alcance normativo de algunos de sus art\u00edculos en particular6. Este cargo consiste en afirmar que la Ley 1233 de 2008 debi\u00f3 tramitarse como estatutaria y no como ordinaria, por regular asuntos que tocan con el n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de asociaci\u00f3n. La mayor\u00eda de las intervenciones y tambi\u00e9n la vista fiscal sostienen que este cargo no debe prosperar, porque la materia de la Ley acusada no es de aquellas que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia, tengan reserva de ley estatutaria. Para examinar este cargo, la Corte recordar\u00e1 la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n en materia de reserva de ley estatutaria, enseguida analizar\u00e1 el alcance normativo de la ley acusada, indagar\u00e1 sobre el prop\u00f3sito legislativo que anim\u00f3 al Congreso al expedirla y, finalmente, establecer\u00e1 si ella debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo cargo de inconstitucionalidad se dirige contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 que, respectivamente, (i) crean las \u201ccontribuciones especiales\u201d a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, \u00a0con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y (ii) obligan a dichas organizaciones de trabajo asociado a afiliar y pagar los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. Este segundo cargo consiste en afirmar que la regla contenida en dichos art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0, seg\u00fan la cual el ingreso base sobre el cual se calcula el \u00a0monto de tales contribuciones y de dichos aportes tiene en cuenta la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que reciba el asociado, desconoce el principio de progresividad y no regresividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Para estudiar el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte recordar\u00e1 la jurisprudencia que ha sentado en torno al tema de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y en seguida verificar\u00e1 si en este caso se est\u00e1 en presencia de medidas legislativas de esta \u00faltima naturaleza, sin que haya razones de rango constitucional que las justifiquen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un tercer cargo, la demanda afirma que los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, que respectivamente (i) crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u00a0 y (ii) disponen que dichas contribuciones ser\u00e1n a sumidas y pagadas por dichas entidades de trabajo asociado, vulneran el derecho a la igualdad, pues quienes indirectamente acaban pagando tales contribuciones son los asociados a la respectiva cooperativa, con lo cual se les irroga a ellos un trato distinto de aquel que el legislador les otorga a los \u00a0trabajadores dependientes, ya que en este \u00faltimo caso el pago de las contribuciones parafiscales es responsabilidad exclusiva el empleador. Para resolver el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte, previamente, estudiara si sobre el asunto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-855 de 20098; de ser as\u00ed, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia; y de lo contrario, examinara el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta acusaci\u00f3n consiste en decir que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1233 de 2008 contradicen el art\u00edculo 338 superior, porque las contribuciones parafiscales que establecen, en especial la dirigida al SENA, no redundan en beneficio para \u201cel gremio de las cooperativas especializadas\u201d. La mayor\u00eda de las intervenciones y tambi\u00e9n la vista fiscal se oponen a esta acusaci\u00f3n, pues en su concepto los asociados a las cooperativas especializadas s\u00ed obtienen un beneficio con el pago de dichas contribuciones. Para estudiar esta cuarta acusaci\u00f3n, la Corte recordar\u00e1 el alcance de la noci\u00f3n de contribuci\u00f3n parafiscal y la jurisprudencia vertida en torno a la necesidad de que ellas tengan \u00a0una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que redunde en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que las tributa, para enseguida examinar si en la presente oportunidad las contribuciones a que se refiere la ley acusada cumplen con este cometido constitucional o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a ocuparse de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA. EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LA ACUSACI\u00d3N FORMULADA EN CONTRA DE LOS ART\u00cdCULOS 1\u00ba Y 5\u00ba, POR VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 13 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de rese\u00f1ar, el tercer cargo que propone la demanda consiste en decir que los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008, referentes a la contribuci\u00f3n especial creada en la Ley acusada9, desconocen el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13), pues quienes indirectamente acaban pagando tal contribuci\u00f3n son los asociados a la cooperativa, con lo cual se les irroga a ellos un trato distinto de aquel que el legislador les otorga a los \u00a0trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-855 de 200910, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra de los mismos art\u00edculos, 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008, entre otros. Entre los varios cargos presentados para atacar estas normas, el demandante esgrim\u00eda uno por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; a su juicio, esta disposici\u00f3n superior se ve\u00eda \u00a0desconocida por los art\u00edculos demandados, porque \u201ctanto los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado como los dependientes o subordinados tienen la condici\u00f3n de trabajadores. No obstante, el ingreso econ\u00f3mico de los dependientes o subordinados no se afecta para el pago de aportes o contribuciones al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, porque dichas contribuciones las paga su empleador. En cambio, los trabajadores asociados si ven gravemente afectados sus ingresos, pues aunque ellas determinan que las contribuciones especiales las deben cancelar las Precooperativas o Cooperativas, es realmente el trabajador asociado quien las paga, ya que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n que haga la persona jur\u00eddica afecta su ingreso de manera directa, en tanto incrementa el porcentaje fijado internamente para gastos, con lo cual disminuye la compensaci\u00f3n que recibe el trabajador asociado\u201d11. Como puede verse, el cargo que ahora se presenta en contra de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba es sustancialmente igual al anterior, pues en ambos casos se acusa a dichas normas de otorgar injustificadamente un trato diferente a los asociados a las cooperativas, frente al que la ley les dispensa a los trabajadores dependientes, en cuanto a la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despachar como improcedente el anterior cargo de inconstitucionalidad, en la citada Sentencia C-855 de 2009 la Corte expuso, entre otras, estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las normas demandadas no vulneran el principio de igualdad consagrado en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) las contribuciones especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que constituyen una carga para las Cooperativas mismas como personas jur\u00eddicas; (ii) el impacto de la carga contributiva en las cooperativas de trabajo asociado y la compensaci\u00f3n reconocida a sus trabajadores puede tener una equivalencia con el impacto indirecto de la misma carga contributiva en la retribuci\u00f3n del trabajador dependiente de una empresa, pero sobre todo, una gran diferencia que impide realizar un estricto juicio de igualdad: regularmente, el trabajador dependiente de una empresa no se beneficia en forma directa de las utilidades que arroja la empresa, mientras que el trabajador asociado, s\u00ed; (iii) existen otras organizaciones, tambi\u00e9n obligadas a pagar contribuciones parafiscales comparables a las contribuciones especiales aqu\u00ed atacadas, en las que la distinci\u00f3n entre empleador y empleado se disuelve de manera an\u00e1loga, lo que impide hablar de una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica en contra de \u00e9stas; (iv) en las empresas donde la distinci\u00f3n entre empleado y empleador es n\u00edtida, es discutible que a los trabajadores no les represente ning\u00fan costo o carga la existencia de aportes parafiscales12, con lo cual se derrumba el argumento de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, no hay ninguna raz\u00f3n por la cual los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado tengan que verse excluidos de los beneficios derivados de las contribuciones especiales, o las Cooperativas a las que pertenecen deban eximirse de contribuir a su concreci\u00f3n. As\u00ed, las normas demandadas realizan el fin constitucionalmente dispuesto de proteger el trabajo en todas sus modalidades y garantizar al trabajador el acceso a servicios de capacitaci\u00f3n laboral, atenci\u00f3n a la familia, subsidios al ingreso, acceso a la educaci\u00f3n y a la vivienda, e incluso a la seguridad social, en desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado lo anterior, el cargo de vulneraci\u00f3n general y espec\u00edfica de la regla de igualdad (CP, arts 13 y 53) no prospera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que respecto de la acusaci\u00f3n formulada en esta oportunidad en contra de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-855 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DEL CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD SEG\u00daN EL CUAL LA LEY 1233 DE 2008 DEBI\u00d3 HABERSE TRAMITADO SEG\u00daN EL PROCEDIMIENTO EXIGIDO PARA LA APROBACI\u00d3N DE LAS LEYES ESTATUTARIAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, el demandante estima que la entera ley acusada vulnera el canon 152 superior, relativo a las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, por cuanto ella toca el n\u00facleo esencial de varios derechos fundamentales &#8211; derechos al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de asociaci\u00f3n-; en tal virtud, no pod\u00eda ser expedida por el proceso legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que ciertamente el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13 dispone que mediante las leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Y as\u00ed mismo recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha definido que el desconocimiento de la anterior norma constitucional constituye un vicio material de competencia y no un vicio formal14. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado de manera restrictiva la exigencia de ley estatutaria contenida en dicho art\u00edculo 152 de la Carta, pues ha entendido que de no ser as\u00ed, se vaciar\u00eda de contenido la competencia legislativa ordinaria a que alude el canon 150 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, en cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 superior, conforme a la cual deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Entre estos criterios restrictivos est\u00e1 en primer lugar aquel conforme al cual s\u00f3lo cuando la ley en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos y deberes superiores, debe el Congreso de la Rep\u00fablica acudir al procedimiento agravado previsto en el art\u00edculo 153 constitucional15. En efecto, en este sentido, en la Sentencia C-247 de 199516 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a este asunto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u201d17 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 constitucional ha consistido en se\u00f1alar que la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n \u201cintegral\u201d o completa que se haga de las materias mencionadas en dicha norma superior. Ciertamente, por ejemplo, sobre este segundo criterio restrictivo en la Sentencia C-425 de 199418 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d19 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n concreta con la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, un tercer criterio de interpretaci\u00f3n restringida del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha consistido en decir que s\u00f3lo se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular20. \u00a0En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 199321, la Corte se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera solo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cuarto criterio de interpretaci\u00f3n restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d24, \u00a0siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. 25(Subrayas fuera del original)\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n es importante recordar que, trat\u00e1ndose concretamente de leyes relativas a derechos fundamentales, la jurisprudencia no ha concedido el mismo peso o valor a cada uno de los anteriores criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n en materia de reserva ley estatutaria, sino que le ha dado mayor importancia a aquel seg\u00fan el cual s\u00f3lo cuando la regulaci\u00f3n toca con el n\u00facleo esencial de alguno de estos derechos, se activa la exigencia a que alude el art\u00edculo 152 superior. En efecto, sobre este asunto la Corte expuesto esta doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentificada esta pluralidad de criterios, la Corte pasa a estudiar la tercera de las preguntas planteadas, relativa al peso de cada criterio. Tanto en materia de derechos fundamentales como de administraci\u00f3n de justicia esta Corporaci\u00f3n ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos, la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas para su ejercicio o la regulaci\u00f3n de los aspectos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en materia de derechos, como quiera que cualquier regulaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n, as\u00ed sea remota, con un derecho fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio27 o porque regule los elementos esenciales para su garant\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos para su protecci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria.\u201d29. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo lugar, la Corte ha considerado que de los cuatro criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el criterio de integralidad de la materia regulada cobra importancia destacada, despu\u00e9s del relativo a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial; v\u00e9ase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.\u201d.30 (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recordada a grandes rasgos la jurisprudencia relativa a cu\u00e1ndo opera la reserva de ley estatutaria a que alude el art\u00edculo 152 superior, pasa ahora la Corte a estudiar el primer cargo de inconstitucionalidad que por violaci\u00f3n de dicha norma se \u00a0propone en esta ocasi\u00f3n contra todo el texto de la Ley 1233 de 2008. Para lo anterior, examinar\u00e1 cu\u00e1l es la materia prevalente de dicha ley y el prop\u00f3sito legislativo general que anim\u00f3 al legislador al expedirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1233 de 2008 enuncia su objeto en su propio t\u00edtulo, donde se dice que por medio de ella \u00a0(i) se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, y (ii) \u00a0se crean las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; este mismo t\u00edtulo a\u00f1ade que la ley se ocupa de fortalecer el control concurrente y de consagrar \u201cotras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando lo anterior, el art\u00edculo 1\u00b0 crea una contribuci\u00f3n parafiscal llamada \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala cu\u00e1les son los elementos esenciales del tributo, y al respecto establece que el hecho gravado es la \u201cactividad de trabajo desempe\u00f1ada por parte de los asociados\u201d; los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n son las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y los sujetos activos o beneficiarios de la misma el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.31 Para las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF, la base gravable o ingreso base de cotizaci\u00f3n es las compensaci\u00f3n ordinaria mensual que reciben los asociados a las cooperativas y Precooperativas; y para las contribuciones con destino a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, dicho ingreso base de cotizaci\u00f3n es la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. La tarifa de la contribuci\u00f3n est\u00e1 indicada en el inciso tercero de este mismo art\u00edculo 2\u00b0, que al respecto indica que ser\u00e1 \u201cigual al nueve por ciento (9%)\u201d, se\u00f1alando tambi\u00e9n c\u00f3mo se distribuir\u00e1 entre las entidades destinatarias32. La norma adem\u00e1s prescribe que la obligaci\u00f3n de pagar la \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d creada en el art\u00edculo 1\u00b0 se har\u00e1 exigible \u201cpartir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 se refiere a la \u201ccompensaci\u00f3n ordinaria mensual\u201d, que es la suma de dinero que deben recibir los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado por la labor personal que desempe\u00f1an; sobre este asunto la norma indica que dicha compensaci\u00f3n ordinaria deber\u00e1 establecerse teniendo en cuenta el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, y que en todo caso no ser\u00e1 inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 dispone que la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria; no obstante, tambi\u00e9n deber\u00e1 haber mecanismos de autocontrol, los cuales se practicar\u00e1n seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para este prop\u00f3sito expidan las confederaciones que tengan afiliadas a cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruentemente con la calidad de sujeto pasivo del tributo que el art\u00edculo 2\u00b0 les asigna a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, el art\u00edculo 5\u00b0 las hace responsables directas del pago del mismo, para lo cual indica que \u201cles ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 responsabiliza a las cooperativas y precooperativas del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, seg\u00fan las normas vigentes sobre la materia. La misma norma indica que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para cotizar a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales ser\u00e1 la sumatoria de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, aclarando \u00a0que la proporci\u00f3n para su pago (tarifa) ser\u00e1 la establecida en la ley para el r\u00e9gimen de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 consagra una serie de prohibiciones para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, que a grandes rasgos consisten en la imposibilidad de actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n; actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social o como asociaciones mutuales para los mismos efectos; ceder a un tercero contratante la potestad reglamentaria o la disciplinaria de la que es titular la precooperativa o cooperativa, o permitir que dichos terceros se inmiscuyan \u00a0en las decisiones internas de la cooperativa o en la selecci\u00f3n del trabajador asociado. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala las consecuencias jur\u00eddicas de la trasgresi\u00f3n de las anteriores prohibiciones33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 prescribe que r\u00e9gimen de trabajo asociado cooperativo se regular\u00e1 de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT que resulten pertinentes, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional -ACI-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 se encarga de regular la situaci\u00f3n de los trabajadores que prestan sus servicios permanentemente para las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, indicando la regla general es que deben ser asociados de las mismas34. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos finales de la Ley se refieren a los requisitos que deben acreditar quienes aspiren a tener la condici\u00f3n de trabajador asociado35, a cu\u00e1l debe ser el objeto social de estas organizaciones solidarias36, y a las condiciones para contratar con terceros. Dentro de este \u00faltimo grupo de disposiciones, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 prescribe que las cooperativas dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educaci\u00f3n, deber\u00e1n ser especializadas en la respectiva rama de la actividad, es decir, deber\u00e1n dedicarse exclusivamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, concluye la Sala que la materia prevalente de la Ley 1233 de 2008 gira en torno a la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal llamada \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, y a la regulaci\u00f3n sobre algunos aspectos de esta forma de organizaci\u00f3n solidaria, asuntos dentro de los cuales sobresalen la obligaci\u00f3n de estas cooperativas de afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social, la definici\u00f3n sobre lo que ha de entenderse por compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria, los requisitos de afiliaci\u00f3n, las prohibiciones y el r\u00e9gimen de vigilancia y control de \u00a0estas cooperativas y en general otras normas referentes a su r\u00e9gimen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el contenido general de Ley acusada, la Sala se detiene ahora a revisar sus antecedentes legislativos, a fin de indagar sobre el prop\u00f3sito que anim\u00f3 al Congreso al expedirla. Al respecto encuentra que la iniciativa legislativa fue de origen gubernamental pero que ella fue objeto de m\u00faltiples adiciones y modificaciones durante su decurso en el Congreso de la Rep\u00fablica. El proyecto originalmente presentado por el ejecutivo constaba solamente con cinco art\u00edculos, en los cuales se creaban las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se determinaban los elementos esenciales de este tributo, \u00a0se indicaba la forma de hacer las liquidaci\u00f3n de estas contribuciones y se se\u00f1alaban las sanciones por el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n. En la exposici\u00f3n de motivos correspondiente a esta primera iniciativa, el Gobierno sostuvo que resultaba necesario aprobarla, \u201cpara ampliar los beneficios del subsidio familiar dispensado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, como lo dispone la Ley 1151 de 2007, y, adem\u00e1s, para que el sector solidario de la econom\u00eda pueda participar de la gesti\u00f3n social de los programas financiados con los aportes parafiscales\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, durante el tr\u00e1mite legislativo el proyecto de ley fue objeto de adiciones y ampliaciones38. En la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes39, se hizo expl\u00edcito que el principal problema que aquejaba al subsector de las cooperativas de trabajo asociado era \u201cla realizaci\u00f3n de actividades de intermediaci\u00f3n laboral, ajenas a su naturaleza jur\u00eddica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa pr\u00e1ctica prohibida para ellas por la normatividad nacional\u201d. Esta situaci\u00f3n, en muchos casos conduc\u00eda \u201ca la precarizaci\u00f3n del trabajador por quien, en algunos casos, no se cotiza a la seguridad social o se le traslada el costo de estos aportes, lo cual reduce a\u00fan m\u00e1s las compensaciones que recibe por las labores realizadas\u201d. As\u00ed mismo, se evidenciaba \u201cla falta de autonom\u00eda de muchas de las cooperativas existentes, que dependen de una persona o entidad y son utilizadas para cometer abusos que desnaturalizan esta figura\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3 esta ponencia que \u201clas deficiencias en el control que ejercen los entes estatales de supervisi\u00f3n y la utilizaci\u00f3n inapropiada de esta figura en los sectores p\u00fablico y privado han sido determinantes en el arraigo y profundizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n por la que atraviesa este subsector\u201d. Sin embargo, puntualiz\u00f3 la ponencia que no era \u00a0bueno \u201cgeneralizar el problema y de paso desconocer la existencia de las verdaderas cooperativas que desarrollan su objeto social con estricta observancia de sus principios y naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otras reflexiones incluidas en esta ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, se leen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que una problem\u00e1tica de tanto impacto social y econ\u00f3mico, impone la intervenci\u00f3n estatal para que a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n adecuada se neutralicen las causas que la generan y se garantice su normalizaci\u00f3n, la cual debe prever mecanismos para robustecer los esquemas de supervisi\u00f3n evitando nuevos desv\u00edos de la figura, de forma que se aumente la confianza p\u00fablica en este subsector, y contener adem\u00e1s medidas de impulso que incentiven el buen uso del trabajo asociado cooperativo y viabilicen el modelo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, ser\u00eda procedente evaluar y establecer a favor de los trabajadores asociados un r\u00e9gimen de derechos m\u00ednimos irrenunciables que incluya aspectos b\u00e1sicos tales como la compensaci\u00f3n m\u00ednima equivalente a un salario m\u00ednimo legal para las cooperativas de trabajo asociado prestadoras de servicios, la obligaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a los trabajadores asociados, debiendo la cooperativa contribuir al pago de los respectivos aportes, como m\u00ednimo, en las mismas proporciones establecidas para las empresas, con lo cual se impide que esta carga sea asumida completamente por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCrear las contribuciones especiales como retornos de inversi\u00f3n social para programas de competencias laborales y programas de protecci\u00f3n a la familia, la ni\u00f1ez y la juventud de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deber\u00eda tener en cuenta como Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n para su liquidaci\u00f3n las compensaciones ordinarias que reciba el trabajador asociado y en todo caso, no ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes propusieron a la plenaria de esa corporaci\u00f3n legislativa un pliego de modificaciones que registraba en el articulado las conclusiones obtenidas dentro del proceso de concertaci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado en el tr\u00e1mite del primer debate, en el cual hab\u00edan participado los diferentes sectores involucrados (Gobierno, Confecoop, Conacta, Andi, Centrales de Trabajadores)40. Este nuevo articulado reflejaba, dijeron los ponentes, \u201cel an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica del trabajo asociado cooperativo y sus causas, as\u00ed como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente para las cooperativas y los fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en temas relacionados con el trabajo asociado cooperativo\u201d. Se adicionaron seis art\u00edculos nuevos referentes a los derechos m\u00ednimos irrenunciables, los controles que adoptar\u00eda el Gobierno Nacional para mejorar la eficacia y la eficiencia, el control patrimonial, las responsabilidades de las Cooperativas y Precooperativas, las afiliaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social y las prohibiciones a dichas organizaciones solidarias41. Estos cambios dieron lugar tambi\u00e9n a la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley. Resultado de este proceso, fue la aprobaci\u00f3n por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de un texto muy cercano al que finalmente vino a recoger la Ley 1233 de 200842, articulado que posteriormente no sufri\u00f3 grandes modificaciones durante el tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica.43 \u00a0<\/p>\n<p>Del breve repaso anterior, la Corte observa que los antecedentes legislativos de la Ley 1233 de 2008 permiten concluir que el prop\u00f3sito original del proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso se limitaba a la creaci\u00f3n de un tributo, correspondiente a la categor\u00eda de las contribuciones parafiscales, denominado \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al SENA y al ICBF. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, ese prop\u00f3sito legislativo fue extendido, pues fruto de un proceso participativo con los sectores sociales interesados, el Congreso busc\u00f3 ampliar \u201cla regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente para las cooperativas\u201d 44, al haber evidenciado la realizaci\u00f3n por algunas entidades organizadas como tales, \u201cde actividades de intermediaci\u00f3n laboral, ajenas a su naturaleza jur\u00eddica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa pr\u00e1ctica prohibida para ellas por la normatividad nacional\u201d,45 lo cual estaba conduciendo a \u201cla precarizaci\u00f3n del trabajador\u201d46. Tal ampliaci\u00f3n del objeto de la ley vino a verse reflejado en su articulado, que como se vio, adem\u00e1s de contemplar la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal llamada \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, vino a ocuparse tambi\u00e9n de la regulaci\u00f3n legal de algunos aspectos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, entre ellos los requisitos de afiliaci\u00f3n, la definici\u00f3n sobre lo que ha de entenderse por compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de los asociados por el trabajo personal que cumplen, la obligaci\u00f3n de afiliarlos al Sistema de Seguridad Social, las prohibiciones para la cooperativa y el r\u00e9gimen de vigilancia y control que sobre ellas recae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala estima que la materia de Ley 1233 de 2006 no corresponde a aquellas que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 152 superior, exigen tr\u00e1mite de ley estatutaria. C\u00f3mo se recordar\u00e1, el demandante afirma que dicha Ley regula el n\u00facleo esencial de varios derechos fundamentales &#8211; derechos al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de asociaci\u00f3n-, por lo cual este tr\u00e1mite agravado era exigido para todo su articulado. No obstante, la Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n, porque aunque la Ley toca aspectos de estos derechos en cabeza de los asociados a las cooperativas y Precooperativas, su objeto directo no consiste en la regulaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, en cuanto no define cu\u00e1ndo puede o no una persona asociarse y trabajar a trav\u00e9s de esta forma de organizaci\u00f3n solidaria, ni se consagran graves restricciones o limitaciones al ejercicio de estos derechos (trabajo y asociaci\u00f3n); y respecto de los dem\u00e1s derechos a que alude la demanda (seguridad social y m\u00ednimo vital), lo que contiene la ley son disposiciones que buscan garantizarlos m\u00ednimamente, mas no restringirlos o limitarlos, por lo cual no puede entenderse que afecten su n\u00facleo esencial; recu\u00e9rdese en este punto que el n\u00facleo esencial de un derecho ha sido definido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n judicial como \u201cla parte del derecho fundamental que no admite restricci\u00f3n porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protecci\u00f3n\u201d47. Visto que el objeto de la ley no es restringir lo \u00a0limitar los derechos a que alude la demanda, sino al contrario, garantizarlos o asegurarlos en su reducto m\u00ednimo, la Corte concluye que no est\u00e1 ante una normatividad que afecte el n\u00facleo esencial de tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley no constituye tampoco un conjunto normativo integral del r\u00e9gimen de trabajo asociado o de los procedimientos para protegerlo, en cuanto no deroga la Ley 79 de 1988, \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d48, sino que viene a completarla en aquellos asuntos concernientes a las cooperativas y precoperativas de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, su materia no corresponde a aquellos asuntos a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 152 superior, interpretado en la forma restrictiva indicada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed pues, este cargo de inconstitucionalidad no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DEL CARGO SEG\u00daN EL CUAL LOS ART\u00cdCULOS 2\u00b0 Y 6\u00b0 DE LA LEY 1233 DE 2008 DESCONOCEN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECON\u00d3MICOS SOCIALES Y CULTURALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, el demandante estima que, cuando el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley1233 de 2008 crea las \u201ccontribuciones especiales\u201d a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, \u00a0y\u00a0 cuando el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem obliga dichas \u00a0organizaciones solidarias a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral y a pagar los aportes correspondientes, se desconocen los compromisos internacionales del Estado contenidos en Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo del Salvador, que lo obligan a no retroceder en los est\u00e1ndares de reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos y sociales. Como estos instrumentos internacionales forman parte del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d se vulnera de contera el art\u00edculo 93 superior, conforme al cual \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio el actor, este desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad se producir\u00eda porque con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley acusada, el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la seguridad social de los asociados a las cooperativas se ven\u00eda estableciendo en la misma forma que para los trabajadores independientes, a trav\u00e9s del sistema de \u201cpresunci\u00f3n de ingresos\u201d establecido mediante la Resoluci\u00f3n 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud, seg\u00fan el cual al ingreso de los trabajadores independientes se le deduce el 50%, y el resultado corresponde al ingreso base de cotizaci\u00f3n. Como a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1233 de 2008, el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la seguridad social de dichos asociados es \u201cla suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado\u201d49, en la pr\u00e1ctica se ve incrementado dicho ingreso base y por consiguiente la cotizaci\u00f3n correspondiente, siendo la medida claramente regresiva en cuanto afecta negativamente el monto de los ingresos que recibe el asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el anterior cargo de inconstitucionalidad no es cierto, en cuanto se dirige en contra del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1233 de 2008; lo anterior porque esta disposici\u00f3n no regula el asunto del ingreso base de cotizaci\u00f3n para seguridad social de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En efecto, dicha norma se refiere al ingreso base de cotizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, que deben pagar las dichas cooperativas. As\u00ed pues, como en la acusaci\u00f3n se esgrimen cargos relacionados con el desconocimiento del principio de progresividad, \u00fanicamente por raz\u00f3n del incremento del ingreso base de cotizaci\u00f3n para seguridad social, tales cargos no pueden ser referidos a dicho art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha explicado que la exigencia jurisprudencial relativa a que las razones de la acusaci\u00f3n sean ciertas significa que la demanda debe recaer \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente50 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d51 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda52. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d53.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en el presente caso el art\u00edculo 2\u00ba acusado no regula el ingreso base de cotizaci\u00f3n para seguridad social de los asociados a las cooperativas de trabajo, los cargos edificados sobre el supuesto contrario no son ciertos, por lo cual al respecto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la ineptitud sustancial de la demanda, en virtud de lo cual \u00a0la Corte se inhibir\u00e1 de conocerlos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008, la Corte encuentra que dicha norma s\u00ed regula cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n para la seguridad social de los asociados a las cooperativas, asunto sobre el cual dispone que es \u201cla suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado\u201d. As\u00ed las cosas, como seg\u00fan el actor este monto resulta superior a aquel sobre el cu\u00e1l, seg\u00fan \u00e9l, se liquidaba anteriormente dicha cotizaci\u00f3n55, \u00e9sta \u00faltima aumenta. Hasta aqu\u00ed el cargo es cierto, porque se edifica a partir de un contenido normativo que efectivamente est\u00e1 presente en el art\u00edculo 6\u00ba acusado. No obstante, del hecho de que eventualmente pueda considerarse que efectivamente \u00a0se incrementa la cotizaci\u00f3n no se sigue directamente que el ingreso de los trabajadores asociados se vea afectado, porque no son ellos los llamados a pagar dichas cotizaciones, sino las cooperativas y precooperativas que los agrupan, como expresamente lo indica el mismo art\u00edculo 6\u00ba cuando indica: \u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado ser\u00e1n responsables del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte admite que, por efectos de la disposici\u00f3n acusada, indirectamente los ingresos de los asociados podr\u00edan eventualmente verse aminorados. Para entender lo anterior, es necesario recordar la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n a que da lugar la pertenencia a una cooperativa de trabajo asociado. En la Sentencia C-211 de 200056, la Corte se refiri\u00f3 a este asunto, explicando que el trabajo asociado \u00a0constituye una categor\u00eda distinta al trabajo subordinado o asalariado, y que tampoco corresponde al independiente. Sobre lo anterior se explic\u00f3 en esta Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribuci\u00f3n que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensaci\u00f3n, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la funci\u00f3n que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relaci\u00f3n de trabajo de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, los trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la econom\u00eda de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aqu\u00e9llas esas dos categor\u00edas de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y due\u00f1os de la empresa.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba bajo examen, indirectamente los ingresos de los asociados a las cooperativas de trabajo podr\u00edan eventualmente verse disminuidos, no en cuanto a las compensaciones ordinarias o extraordinarias que reciben por el trabajo que realizan, sino porque en las cooperativas de trabajo asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa58, y porque en ellas si los resultados de cada ejercicio fiscal lo permiten, hay un retorno de excedentes a los asociados, en relaci\u00f3n con el uso de los servicios y la participaci\u00f3n en el trabajo59. \u00a0De esta manera, al aumentarse las obligaciones pecuniarias de la cooperativa, eventualmente pueden disminuirse los ingresos de los asociados, por la imposibilidad de retornar iguales excedentes. Siendo as\u00ed, existe certeza en el cargo, por lo cual la Corte pasa a examinarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional vertida por esta Corporaci\u00f3n se ha referido al principio de progresividad de los derechos sociales y la garant\u00eda prima facie de no regresividad de los mismos, se\u00f1alando que es obligaci\u00f3n del Estado avanzar constantemente en la protecci\u00f3n del trabajo, a fin de lograr la plena realizaci\u00f3n de ese derecho.60 Ciertamente, la Corte ha explicado que el trabajo no es s\u00f3lo un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter social, con unos contenidos legales m\u00ednimos, y en cuanto tal es de desarrollo progresivo, si\u00e9ndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales \u2013PIDESC- y el Protocolo de San Salvador61, que prescriben el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resumiendo lo indicado en todas aquellas ocasiones en las cuales la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el\u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales y la garant\u00eda de no regresividad, en la Sentencia C-507 de 200862 se dijo que en algunas decisiones \u00a0\u201cla Corte se ha referido a la prohibici\u00f3n de regresividad por la disminuci\u00f3n del radio de protecci\u00f3n de un derecho social. En otras, se ha referido a la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, por la disminuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos invertidos en la satisfacci\u00f3n de un derecho social63 o el aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que esta en proceso de acceder al derecho64. En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad cuando se est\u00e1 frente a sectores especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando una norma retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional. Sin embargo, esta presunci\u00f3n admite, prueba en contrario. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad es apenas una prohibici\u00f3n prima facie y no absoluta66. Lo anterior significa que cuando el Estado ha obtenido un mayor nivel de satisfacci\u00f3n de derechos sociales, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de disminuir el alcance de la protecci\u00f3n debe contar con una justificaci\u00f3n suficiente para superar la prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, podr\u00eda decirse que una disposici\u00f3n que hace m\u00e1s gravoso el costo para una persona de escasos recursos de acceder al goce de un derecho social, como la seguridad social, prima facie \u00a0deber\u00eda presumirse inconstitucional. As\u00ed, la norma acusada, en cuanto supuestamente tiene como efecto aumentar la cotizaci\u00f3n para seguridad social de los asociados a las cooperativas de trabajo, con lo cual, como arriba se explic\u00f3, indirectamente puede repercutir en su nivel personal de ingresos, podr\u00eda ser vista como determinante de un aumento en el costo econ\u00f3mico de acceso al derecho a la seguridad social, y en tal virtud caer bajo la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad a que se ha referido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte descarta que esa presunci\u00f3n recaiga sobre la disposici\u00f3n acusada. Ciertamente, la raz\u00f3n por la cual el demandante afirma que antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008 los asociados a las cooperativas de trabajo cotizaban al Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s del sistema de \u201cpresunci\u00f3n de ingresos\u201d, establecido mediante la Resoluci\u00f3n 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud para los trabajadores independientes67, radica en que hasta entonces no exist\u00eda una disposici\u00f3n especial de rango legal que creara la obligaci\u00f3n en cabeza de las mencionadas cooperativas, de afiliar a sus trabajadores afiliados al mencionado Sistema de Seguridad Social y de pagar dicha contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed las cosas, para la afiliaci\u00f3n de asociados a las cooperativas de trabajo se acud\u00eda por analog\u00eda al sistema previsto para los trabajadores independientes, pero sin que esta pr\u00e1ctica fuera ordenada por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de esta norma legal que creara la obligaci\u00f3n de cotizar y la forma de liquidar la respectiva cotizaci\u00f3n llev\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a considerar que era necesario adoptar una reglamentaci\u00f3n que extendiera el \u00e1mbito de protecci\u00f3n legal de los asociados a estas cooperativas, a fin de responder a las exigencias de la OIT relativas a la garant\u00eda de trabajo decente para esta forma de organizaci\u00f3n solidaria. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Congreso tuvo en cuenta tambi\u00e9n la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-211 de 200068, en donde se distingui\u00f3 entre las categor\u00edas de trabajo dependiente, independiente y asociado, y se repar\u00f3 en la necesidad de una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica para cada una de ellas. Adem\u00e1s, el \u00f3rgano legislativo record\u00f3 que el Consejo de Estado hab\u00eda declarado la nulidad parcial del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2996 de 2004, por desconocer el principio de legalidad de los tributos al imponer una carga parafiscal a unos sujetos que no estaban legalmente obligados a hacer aportes al SENA y el ICBF, como lo eran las Cooperativas de Trabajo Asociado.69 De donde dedujo que era necesario ordenar mediante una ley especial, y no mediante norma de car\u00e1cter administrativo, tanto el pago de las contribuciones especiales con destino al SENA, al ICBF y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lejos de querer recortar el alcance de los derechos sociales de los trabajadores asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo, lo que el Congreso busc\u00f3 al consagrar el art\u00edculo 6\u00aa de la Ley 1233 de 2008, ahora bajo examen, fue mejorar la calidad de esta forma de trabajo, asegurando la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de dichos asociados, mediante la consagraci\u00f3n de una norma especial de rango legal dirigida al logro de ese prop\u00f3sito. As\u00ed se evidencia de la lectura de las siguientes explicaciones vertidas en la ponencia para dar primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley que devino en la Ley 123 de 2008, en donde se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principal problema que aqueja al subsector de las cooperativas de trabajo asociado es la realizaci\u00f3n de actividades de intermediaci\u00f3n laboral, ajenas a su naturaleza jur\u00eddica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa pr\u00e1ctica prohibida para ellas por la normatividad nacional. En muchos casos esta situaci\u00f3n conduce a la precarizaci\u00f3n del trabajador por quien, en algunos casos, no se cotiza a la seguridad social o se le traslada el costo de estos aportes, lo cual reduce a\u00fan m\u00e1s las compensaciones que recibe por las labores realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunto con la intermediaci\u00f3n laboral, se evidencian otros problemas en torno al desarrollo del trabajo asociado cooperativo. Algunos de ellos son: La falta de autonom\u00eda de muchas de las cooperativas existentes, que dependen de una persona o entidad y son utilizadas para cometer abusos que desnaturalizan esta figura; el desconocimiento de la esencia y de las normas que regulan el modelo de trabajo asociado cooperativo, por parte de entidades tanto p\u00fablicas como privadas y de los mismos trabajadores y, tambi\u00e9n, el se\u00f1alamiento p\u00fablico de que todas las CTA desarrollan sus actividades apart\u00e1ndose de la ley y perjudicando a los trabajadores, con lo cual se ha generalizado esta situaci\u00f3n en desmedro de la imagen de un buen n\u00famero de cooperativas que cumplen con la doctrina y con las normas que las regulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la normatividad vigente y la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado, aprobada en agosto de 2005 por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional, ACI, estas cooperativas se caracterizan porque los asociados son simult\u00e1neamente gestores, due\u00f1os y trabajadores que aportan su fuerza de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en su Sentencia C-211 de 2000, reafirm\u00f3 las caracter\u00edsticas legalmente establecidas para las cooperativas, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, precisando que el trabajo asociado es una tercera modalidad de trabajo, diferente al asalariado y al independiente, en la que existe identidad entre asociado y trabajador por lo cual no es posible hablar de empleadores y trabajadores, excluy\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario revisar los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia 00187-01 del 12 de octubre de 2006, seg\u00fan la cual los asociados no tienen el car\u00e1cter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa act\u00faa como patr\u00f3n o empleador de los mismos, por lo cual no es procedente el pago de aportes parafiscales, argumentos que sirvieron de base a dicha Corporaci\u00f3n para declarar la nulidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2996 de 2004, en el que se hab\u00eda establecido esta obligaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n jur\u00eddica, unida al an\u00e1lisis de la Sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional nos lleva a proponer un espacio para la concertaci\u00f3n con los diferentes sectores interesados en el tema, y con la presencia del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que una problem\u00e1tica de tanto impacto social y econ\u00f3mico, impone la intervenci\u00f3n estatal para que a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n adecuada se neutralicen las causas que la generan y se garantice su normalizaci\u00f3n, la cual debe prever mecanismos para robustecer los esquemas de supervisi\u00f3n evitando nuevos desv\u00edos de la figura, de forma que se aumente la confianza p\u00fablica en este subsector, y contener adem\u00e1s medidas de impulso que incentiven el buen uso del trabajo asociado cooperativo y viabilicen el modelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sin perjuicio de la autonom\u00eda que la ley concede a las cooperativas, es necesario que se desarrolle y reglamente el concepto de trabajo decente y digno propugnado por la OIT, en la que se sugiere a los gobiernos fomentar las cooperativas adoptando pol\u00edticas y un marco jur\u00eddico favorable, compatible con su naturaleza y funciones, como uno de los pilares de desarrollo econ\u00f3mico y social, nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, ser\u00eda procedente evaluar y establecer a favor de los trabajadores asociados un r\u00e9gimen de derechos m\u00ednimos irrenunciables que incluya aspectos b\u00e1sicos tales como la compensaci\u00f3n m\u00ednima equivalente a un salario m\u00ednimo legal para las cooperativas de trabajo asociado prestadoras de servicios, la obligaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a los trabajadores asociados, debiendo la cooperativa contribuir al pago de los respectivos aportes, como m\u00ednimo, en las mismas proporciones establecidas para las empresas, con lo cual se impide que esta carga sea asumida completamente por aquellos\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se examina, revela que el verdadero prop\u00f3sito de dicha norma es asegurar que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo tengan garantizado el derecho a la seguridad social, el cual, antes de su vigencia, quedaba al garete de la voluntad libre de dichas organizaciones, las cuales pod\u00edan omitir la afiliaci\u00f3n de sus miembros y no pagar la cotizaci\u00f3n correspondiente, o trasladar esta carga al asociado, que entonces cotizaba como \u201ctrabajador independiente\u201d. As\u00ed mismo, con la expedici\u00f3n de la Ley se pretendi\u00f3 evitar que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado fueran utilizadas como asociaciones o agremiaciones para la afiliaci\u00f3n colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, o como asociaciones mutuales para los mismos efectos71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte no ignora que es posible que en el pa\u00eds se sigan presentando abusos de la figura de las cooperativas de trabajo asociado y que en el futuro se contin\u00faen dando estas situaciones; incluso es posible que aun despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las normas acusadas, aparentes organizaciones de esta clase, pero en realidad dirigidas a cumplir actividades de intermediaci\u00f3n laboral o \u00a0de evasi\u00f3n de obligaciones patronales, persistan en esas conductas y prosigan con pr\u00e1cticas de traslado a los trabajadores de las obligaciones de cotizaci\u00f3n que legalmente les corresponden. No obstante, esa circunstancia de utilizaci\u00f3n abusiva e ilegal de la figura de las cooperativas de trabajo no hace inconstitucional una norma como la que ahora se examina, que a todas luces fue adoptada con el \u00e1nimo de proteger a los trabajadores asociados. Adem\u00e1s, repara la Corte en que para controlar esas pr\u00e1cticas la misma ley acusada consagra un estricto r\u00e9gimen de prohibiciones (art\u00edculo 7\u00b0) y mecanismos efectivos de control y autocontrol (art\u00edculo 4\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n judicial se ha pronunciado para rechazar aquellas pr\u00e1cticas de precarizaci\u00f3n de las condiciones laborales y de evasi\u00f3n de las obligaciones del empleador dentro del contrato de trabajo, a trav\u00e9s del uso abusivo de figuras jur\u00eddicas como la del contrato de prestaci\u00f3n de servicios o la de las cooperativas de trabajo asociado. En efecto, sobre este particular la Corte recientemente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso muestra, entonces, que a los jueces en el an\u00e1lisis de los casos concretos, a los empleadores, a los \u00f3rganos de control y a los entes del sector p\u00fablico como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, corresponde exigir la efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los trabajadores. Para ese efecto, en el estudio puntual, deber\u00e1 averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis probatorio del caso concreto, deber\u00e1 tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros t\u00e9rminos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisi\u00f3n no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviaci\u00f3n de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestaci\u00f3n de servicios para desempe\u00f1ar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestaci\u00f3n de servicios personales subordinados a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus n\u00f3minas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempe\u00f1o de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relaci\u00f3n laboral. iii) la prestaci\u00f3n directa del servicio y el \u00e1nimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del v\u00ednculo acordado, pues si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales no puede exigir subordinaci\u00f3n del trabajador, o si celebra un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relaci\u00f3n laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, corresponde a las autoridades de vigilancia y control y al juez de la causa, exigir la aplicaci\u00f3n material de las normas que amparan la relaci\u00f3n laboral y evitar la burla de los derechos derivados de la misma. Por esa raz\u00f3n, y en desarrollo del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, requerir\u00e1n el cumplimiento de la ley, en forma solidaria, tanto al verdadero empleador como a quienes actuaron como intermediarios para utilizarla en forma inconstitucional. En otras palabras, las autoridades competentes evitar\u00e1n la desviaci\u00f3n inconstitucional de las normas protectoras de los derechos de los trabajadores y exigir\u00e1n la responsabilidad solidaria que se deriva del incumplimiento de las reglas legales\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda la Sala que esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha protegido y seguir\u00e1 protegiendo los derechos de los trabajadores, cuando quiera que se presenten abusos en la utilizaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de las cooperativas de trabajo asociado. Como se expuso en la Sentencia C-855 de 200974, al resolver diversas acciones de tutela \u201cla Corte ha establecido que si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relaci\u00f3n laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinaci\u00f3n, horario y remuneraci\u00f3n propios del contrato de trabajo-, esta relaci\u00f3n laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177\/03, T-291\/05, T-873\/05, T-063\/06, T-195\/07, T-531\/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219\/05, T-002\/06), o a los discapacitados o disminuidos f\u00edsicos (T-504\/08, T-962\/08, T-1119\/08). De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relaci\u00f3n de \u00edndole cooperativa, la Corte tambi\u00e9n ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413\/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632\/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353\/08). Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471\/08), m\u00e1s aun si el v\u00ednculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestaci\u00f3n de servicios a un tercero, sino que se trata de una relaci\u00f3n laboral ordinaria entre aquel y \u00e9sta (T-900\/04)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE CARGO SEG\u00daN EL CUAL LOS ART\u00cdCULOS 1\u00b0, 2\u00b0 Y 5\u00b0 DE LA LEY 1233 DE 2008 SON INCONSTITUCIONALES, PORQUE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES QUE ESTABLECEN NO REDUNDAN EN BENEFICIO PARA \u201cEL GREMIO DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda presenta un \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior75, en cuanto \u201cla imposici\u00f3n de parafiscales trat\u00e1ndose de cooperativas de trabajo asociado (\u2026) carece de una retribuci\u00f3n directa para el gremio de las cooperativas especializadas tales como las cooperativas del sector de la salud\u201d. \u00a0Esta acusaci\u00f3n, aunque se presenta con car\u00e1cter general respecto de todas las contribuciones parafiscales, en realidad se dirige a cuestionar \u00fanicamente aquella a cargo de las cooperativas y precooperativas especializadas76, con destino al SENA. Ciertamente, las razones que expone el demandante para justificar la supuesta violaci\u00f3n constitucional consisten en decir que una cooperativa especializada jam\u00e1s va a requerir los servicios permanentes de tecn\u00f3logos preparados por el SENA, por lo cual nunca habr\u00e1 retribuci\u00f3n a las contribuciones pagadas por este tipo de cooperativas a dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el anterior cargo de inconstitucionalidad tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, en cuanto parte de una inadecuada comprensi\u00f3n de la noci\u00f3n de parafiscalidad y de los objetivos que el Estado persigue cumplir a trav\u00e9s del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica a que alude el art\u00edculo 338 superior, le permite imponer \u201ccontribuciones fiscales y parafiscales\u201d. La jurisprudencia ha explicado que entre la primera categor\u00eda caen los impuestos y las tasas, por lo cual dicha potestad en realidad se manifiesta en la creaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones parafiscales77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales, ha dicho la Corte78, \u201ca \u00a0diferencia de las tasas,\u2026 son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien\u201d. Tambi\u00e9n se diferencian de los impuestos \u201cen la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de grav\u00e1menes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectaci\u00f3n y no se destinan a las arcas generales del tesoro p\u00fablico\u201d. Estas contribuciones entonces, \u201cse cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-349 de 200479, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed su jurisprudencia relativa a caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales: \u201c\u2026 su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, en cuanto\u00a0 s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al Estado a\u00fan cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que concierne al presente proceso de constitucionalidad, es necesario detenerse en la caracter\u00edstica de las contribuciones parafiscales conforme a la cual ellas tienen \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redundan en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en primer t\u00e9rmino repararse en que las contribuciones parafiscales gravan a un determinado sector o gremio econ\u00f3mico o social y tienen como destinaci\u00f3n beneficiar a ese mismo grupo de contribuyentes, porque el Estado reconoce que la actividad que desempe\u00f1an es de inter\u00e9s general y en tal virtud merece ser fomentada. Pero se trata de un beneficio general obtenido a trav\u00e9s de mecanismos de solidaridad, que afectar\u00e1 positivamente a todo el sector, y no de la retribuci\u00f3n particular \u00a0mediante la prestaci\u00f3n de un servicio concreto a quienes hayan hecho la contribuci\u00f3n correspondiente. Esta vocaci\u00f3n de beneficio general de los recursos parafiscales es justamente la nota distintiva que permite diferenciar a estas contribuciones de las tasas, en donde tambi\u00e9n hay una exacci\u00f3n tributaria s\u00f3lo respecto de un grupo de personas, que se ve retribuida pero mediante la prestaci\u00f3n de un servicio en beneficio exclusivo del contribuyente. As\u00ed pues, en las tasas hay una contraprestaci\u00f3n particular y concreta equivalente al monto de tarifa; en las contribuciones parafiscales el beneficio es general para gremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0esta connotaci\u00f3n general del beneficio que el gremio que paga una contribuci\u00f3n parafiscal obtiene mediante la reinversi\u00f3n de dichos recursos, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parafiscalidad es una t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada constitucionalmente, &#8211; destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional &#8211; determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de inter\u00e9s general. Dicha t\u00e9cnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agr\u00edcolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y del progreso tecnol\u00f3gico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta raz\u00f3n que el Estado impone el pago obligatorio de la contribuci\u00f3n y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinaci\u00f3n de los recursos. Se trata, en \u00faltimas, de la aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de inter\u00e9s general\u201d.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parece estructurarse sobre una comprensi\u00f3n de la parafiscalidad conforme a la cual cada contribuyente debe tener derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n en servicios equivalente al monto del tributo. Concretamente, para los actores la contribuci\u00f3n especial con destino al SENA debe generar para las cooperativas de trabajo especializado que las pagan, un derecho a beneficiarse del programa de formaci\u00f3n de aprendices de dicha entidad. Como a su parecer dichas cooperativas no tienen inter\u00e9s en tal tipo de aprendices, entonces de all\u00ed debe deducirse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. As\u00ed mismo, como esas organizaciones en principio no contratan t\u00e9cnicos, entonces \u00a0no est\u00e1n interesados en los programas del SENA81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misi\u00f3n institucional que cumple el SENA es la capitaci\u00f3n de trabajadores en beneficio de todo el sector empresarial de la naci\u00f3n, sin distinguir la forma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa receptora del personal capacitado82. As\u00ed, una vez preparados por el SENA, los trabajadores pueden beneficiar a las cooperativas, incluso en su papel de asociados a las mismas, o a trav\u00e9s de contrato de trabajo, puesto que tambi\u00e9n estas formas de organizaci\u00f3n solidaria en algunos casos act\u00faan como empleadores83. En todo caso, las cooperativas de trabajo asociado no tienen obst\u00e1culo para participar del programa de aprendices del SENA, toda vez que la relaci\u00f3n que se origina con ellos y la entidad receptora no equivale a un contrato de trabajo84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que le asista raz\u00f3n a la demanda cuando afirma que las cooperativas de trabajo especializado no reciben beneficios provenientes de la inversi\u00f3n de los recursos parafiscales con destino al SENA, pues ellas, como cualquier empresa llamada a contribuir para el objeto social de dicha entidad, pueden aprovechar el servicio social que se cumple a trav\u00e9s de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1233 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-855 de 2009, respecto del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presentado en contra de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto del cargo aducido en contra del art\u00edculo 2\u00b0 Ley 1233 de 2008 por desconocimiento del principio de no regresividad de los derechos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLey 79 de 1988. \u00a0Art\u00edculo 60. Las cooperativas podr\u00e1n convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecuci\u00f3n del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realizaci\u00f3n de las actividades de su objeto social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 3\u00ba, Par\u00e1grafo 1\u00ba: Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C.P. ARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>9 Como se recuerda, los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1233 de 2008, respectivamente, (i) crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0y (ii) disponen que dichas contribuciones ser\u00e1n a sumidas y pagadas por dichas Cooperativas y Precooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-855 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Un buen ejemplo de una posici\u00f3n acad\u00e9mica que considera negativo el impacto de las contribuciones parafiscales sobre la creaci\u00f3n de empleo formal se puede encontrar en: Santamar\u00eda, Mauricio y Rozo, Sandra. \u201cInformalidad empresarial en Colombia: alternativas para impulsar la productividad, el empleo y los ingresos\u201d. Documento de Trabajo No. 40, Fedesarrollo. 2008. Documentos como \u00e9stos no critican la existencia de programas como los que est\u00e1n a cargo del ICBF, el Sena y las Cajas, pero proponen que la financiaci\u00f3n de ellos no dependa de la n\u00f3mina, sino de los impuestos generales, precisamente para que no sean una carga excesiva contra los empleados actuales o potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>13 C.P. ART\u00cdCULO 152. (Adicionado. Acto Legislativo 2 de 2004. Art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 2 de 2004. Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C.P. ART\u00cdCULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 Cf. Sentencia C-155A de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Sentencia c-434 de 1996, m.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre muchas otras, ver por ejemplo la sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual la Corte Constitucional sostuvo \u201cEn cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-434\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 11 de la misma ley crea una exenci\u00f3n respecto del pago de este tributo, al disponer que \u201clas Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturaci\u00f3n anual no exceda 435 salarios m\u00ednimos legales vigentes quedar\u00e1n exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan esta norma, la distribuci\u00f3n se har\u00e1 as\u00ed: \u201ctres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensaci\u00f3n. En ning\u00fan caso las contribuciones de que trata esta ley ser\u00e1n asumidas por el trabajador o asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Estas consecuencias son la presunci\u00f3n sobre la presencia de un \u201ccontrato realidad\u201d entre el tercero contratante y el trabajador asociado, la responsabilidad solidaria de \u00e9ste \u00faltimo, en algunos casos la disoluci\u00f3n de las cooperativas o precoperativas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La disposici\u00f3n se\u00f1ala las excepciones a esta regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, dem\u00e1s normas aplicables y los estatutos, deber\u00e1n certificarse en curso b\u00e1sico de econom\u00eda solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. En los estatutos se deber\u00e1 precisar la actividad econ\u00f3mica que desarrollar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 239 de 2008, Senado, 144 de 2007, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 479 de 27 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Estas modificaciones en gran parte fueron resultado del proceso de concertaci\u00f3n que se inici\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, en el cual participaron el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, los ponentes designados, Dansocial y los voceros de Confecoop y Conacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver: Gaceta del Congreso N\u00b0 636 de 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Ponencia para dar segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de Ley 239 de 2008, Senado, 144 de 2007, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 38 de 14 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 38 de 14 de febrero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>43 La principal modificaci\u00f3n introducida por el Senado de la Rep\u00fablica, desde el primer debate, fue la iniciativa que contemplaba la exenci\u00f3n de las contribuciones especiales para ciertas cooperativas. (Crf. Gaceta del Congreso N\u00b0 99 de 3 de abril de 2008). Aprobada esa iniciativa en primer debate, en el segundo no se introdujeron cambios sustanciales al proyecto por parte de la plenaria del Senado. (Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 145 de 16 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso N\u00b0 636 de 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta ley consagra el marco regulatorio el cooperativismo en Colombia, y contiene rglas espec\u00edficas relativas a las cooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1233 de 2008, art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan el sistema de \u201cpresunci\u00f3n de ingresos\u201d establecido mediante la Resoluci\u00f3n 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud, \u00a0al ingreso de los asociados se le deduc\u00eda el 50%, y el resultado correspond\u00eda al ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-211 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver: Ley 79 de 1988, art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver: Ley 79 de 1988, art\u00edculo 59 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-038 de 2004 y C-444 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Este Tratado contiene el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-1165 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cf. Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, la Corte indic\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n impon\u00edan al Estado, el \u201cdeber de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En este sentido Cfr. sentencias C-671 de 2002, C-789 de 2002, C-931 de 2004, T-1318 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia n\u00ba 11001-03-25-000-2004-00187-01(15214), Secci\u00f3n Cuarta, del 12 de Octubre 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ponencia para dar primer debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de lye 239 de 2008, Senado, 144 de 2007, C\u00e1mara. G.c. N\u00ba 636 de 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Art\u00edculo 7\u00b0, numeral 2\u00b0, de la Ley 1233 de 2008, aqu\u00ed demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Resoluci\u00f3n 009 de 1996 de la Superintendencia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 C.P. ART\u00cdCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Conforme al art\u00edculo 62 de la Ley 79 de 1988, \u201cser\u00e1n cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad especifica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>81 Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente sentencia, la demanda explica esta acusaci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de dos ejemplos de situaciones hipot\u00e9ticas, que expone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna Cooperativa de M\u00e9dicos no podr\u00e1 contratar ning\u00fan t\u00e9cnico o auxiliar del Sena mediante un contrato de aprendiz toda vez que ello constituir\u00eda intermediaci\u00f3n laboral prohibida por el Estado Colombiano, corresponder\u00e1 a la EPS o IPS contratante de la Cooperativa de Trabajo Asociado contratar a los aprendices que requieran para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que la COOPERATIVA a la que se asoci\u00f3 el m\u00e9dico s\u00f3lo puede prestar los servicios del m\u00e9dico, ning\u00fan otro servicio ya que violar\u00eda su objeto social\u201d. \u00a0Otro ejemplo: \u201cSi un hospital contrata los servicios de una Cooperativa de M\u00e9dicos Anestesi\u00f3logos para prestar el servicio de anestesia durante las cirug\u00edas que se requieran, implica necesariamente que el servicio de cirug\u00eda requiere de otros trabajadores tales como auxiliares de enfermer\u00eda o intrumentaras(sic), pero estas otras personas deben ser contratadas por el hospital respectivo y no por la Cooperativa de Trabajo Asociado ya que ella no es la prestadora del servicio de salud, tan solo presta sus servicios al hospital. Es claro que los servicios del Sena benefician a las empresas contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), pero no a las CTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan la Ley 119 de 1994, son objetivos del SENA los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Dar formaci\u00f3n profesional integral a los trabajadores de todas las actividades econ\u00f3micas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formaci\u00f3n, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social arm\u00f3nico del pa\u00eds, bajo el concepto de equidad social redistributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0Fortalecer los procesos de formaci\u00f3n profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculaci\u00f3n o promoci\u00f3n en actividades productivas de inter\u00e9s social y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Apropiar m\u00e9todos, medios y estrategias dirigidos a la maximizaci\u00f3n de la cobertura y la calidad de la formaci\u00f3n profesional integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Participar en actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualizaci\u00f3n y mejoramiento de la formaci\u00f3n profesional integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Propiciar las relaciones internacionales tendientes a la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un sistema regional de formaci\u00f3n profesional integral dentro de las iniciativas de integraci\u00f3n de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Actualizar, en forma permanente, los procesos y la infraestructura pedag\u00f3gica, tecnol\u00f3gica y administrativa para responder con eficiencia y calidad a los cambios y exigencias de la demanda de formaci\u00f3n profesional integral. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre esta posibilidad el mismo art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1233 de 2008, aqu\u00ed demandada, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deber\u00e1n ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al r\u00e9gimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para vincular personal t\u00e9cnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 Ley 789 de 2020. ART\u00cdCULO 30. NATURALEZA Y CARACTER\u00cdSTICAS DE LA RELACI\u00d3N DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/10 \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No vulneran el derecho a la igualdad \u00a0 No se vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) las contribuciones especiales que en ellas se crean y regulan no se imponen sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}