{"id":1727,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-114-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-114-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-95\/","title":{"rendered":"T 114 95"},"content":{"rendered":"<p>T-114-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-114\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En detrimento del debido proceso, el demandante no fue o\u00eddo antes de ser sancionado con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula; no tuvo ocasi\u00f3n de defenderse; no fue castigado con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y tampoco fue penalizado respetando el principio de la proporcionalidad. Cuando el reglamento del Colegio adolezca de un procedimiento espec\u00edfico y claro para la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos lo menos que puede esperarse de sus directores es que oigan a los presuntos infractores. Lo contrario ser\u00eda dar al alumnado el mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas, sin la informaci\u00f3n necesaria y cediendo al influjo de prejuicios, conducta antipedag\u00f3gica y contraria a &nbsp;todo fin educativo. As\u00ed las cosas, para la Corte es patente la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por particulares que prestan un servicio p\u00fablico, llevar\u00e1 a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho de la persona sin restricciones o limitaciones por la edad u otros motivos. De esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayor\u00eda de edad antes de su expulsi\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela para la defensa de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Y, puesto que la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula se dio en circunstancias de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, es indudable que su desvinculaci\u00f3n del Colegio le ha impedido injustamente el disfrute de la educaci\u00f3n a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso T-51185 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Fernando Libreros&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ayerbe &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Sexto (6o.) de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctor Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del d\u00eda &nbsp;diez y seis (16) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre la sentencia del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante JOS\u00c9 FERNANDO LIBREROS AYERBE, representado por el doctor C\u00c9SAR AYERBE CHAUX, el veintinueve (29) de septiembre del a\u00f1o pasado, present\u00f3, ante el JUZGADO CUARTO (4o.) DEL CIRCUITO DE CALI, una tutela contra el COLEGIO JUANAMB\u00da, la cual fue repartida al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA del mismo Circuito (radicaci\u00f3n: folio 1410, partida 6725, 29 septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En su reclamaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su demanda en los siguientes hechos y razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando los alumnos del COLEGIO JUANAMB\u00da sub\u00edan a los buses que los llevar\u00edan de regreso a sus casas, cualquiera dijo en voz alta \u201cMonra\u201d, apodo del estudiante HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA y cuya autor\u00eda se achacaba a JOS\u00c9 FERNANDO LIBREROS AYERBE. Ofendido, CAICEDO DE LA ESPRIELLA agredi\u00f3 al demandante, suscit\u00e1ndose \u201cun ligero cambio de golpes\u201d sin consecuencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, la Junta de Direcci\u00f3n, conformada por los se\u00f1ores REGINO NAVARRO RIBERA -Rector-, JOS\u00c9 HERNEY MORALES, EDGAR GARC\u00cdA CANOAS, GILBERTO GAMBOA BERNAL y N\u00c9STOR RODRIGO ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, sin haber o\u00eddo a los encartados y considerando que seg\u00fan el Manual de Convivencia, \u201cpelear en el parqueadero del Colegio a la hora en que sal\u00edan todos los alumnos para sus casas, estando presentes los profesores y los alumnos\u201d constitu\u00eda una falta grave, decidi\u00f3 \u201cdar por terminada la matr\u00edcula de los alumnos en menci\u00f3n\u201d. Esta determinaci\u00f3n, tomada con arreglo al acta n\u00famero 001 del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 35 y 36), fue ratificada el doce (12) de septiembre siguiente (acta n\u00famero 002, folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se comunic\u00f3 a la doctora ANA VIRGINIA AYERBE, madre del actor, mediante una carta del nueve (9) de septiembre del mismo a\u00f1o, suscrita por los se\u00f1ores REGINO NAVARRO RIBERA y N\u00c9STOR RODRIGO ACEVEDO, en sus calidades de Presidente y Secretario de la Junta de Direcci\u00f3n del Colegio (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Este escrito plante\u00f3 la justa causa en otros t\u00e9rminos, porque dijo que \u201cel hecho en s\u00ed quiz\u00e1 ameritar\u00eda otro tipo de sanci\u00f3n\u201d, pero que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula era inevitable por \u201cla trayectoria\u201d del alumno \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os\u201d, pues \u201csu comportamiento ha sido negativo y en repetidas ocasiones se le ha llamado seriamente la atenci\u00f3n\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201csi despu\u00e9s de estar un a\u00f1o por fuera del Colegio, quisiera regresar a Juanamb\u00fa, se podr\u00eda considerar esa posibilidad siempre que tuviera un promedio igual o superior a 8.0 y una conducta intachable en el colegio donde estudie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las reglamentaciones del \u201cManual de Convivencia\u201d tienen una parte llamada \u201cCancelaci\u00f3n de la Matr\u00edcula\u201d, donde s\u00f3lo se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Colegio podr\u00e1 cancelar la matr\u00edcula de un alumno si, a juicio de la Junta de Direcci\u00f3n, incurriese en una falta de tal gravedad que amerite este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe consideran faltas de gravedad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInmoralidad: Pornograf\u00eda, esc\u00e1ndalo con hechos o palabras, hurtos, calumnias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIrrespeto: a profesores, empleados o alumnos, mayores o menores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDa\u00f1os materiales voluntarios: Rayar paredes, pupitres, romper vidrios y otros objetos del Colegio o de alg\u00fan alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCopia o intento de fraude: comprobado en lecciones o tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalir de Colegio sin permiso en horas de clase: reviste especial gravedad, ya que los alumnos est\u00e1n confiados al Colegio durante este tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFumar o ingerir bebidas alcoh\u00f3licas dentro de una actividad del Colegio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. El fallo del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI &nbsp;<\/p>\n<p>Ese despacho, mediante sentencia -no recurrida- del doce (12) de octubre del a\u00f1o pasado, deneg\u00f3 la tutela promovida por JOS\u00c9 FERNANDO LIBREROS AYERBE. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, porque el reglamento del Colegio es general; que no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad y al buen nombre, pues \u201cel nombre y apellido de JOS\u00c9 FERNANDO LIBREROS AYERBE ser\u00e1 el mismo, y seguir\u00e1 si\u00e9ndolo, con sanci\u00f3n o sin ella\u201d; que no se afect\u00f3 el derecho a la intimidad, puesto que el contenido de la carpeta del estudiante no se ha dado a la publicidad; que no se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que, de una parte, el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo del Menor no era aplicable al actor, mayor de edad para cuando se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula, y, de otra parte, de los antecedentes disciplinarios del estudiante y la conducta del plantel educativo, \u201cse sigui\u00f3 paso a paso un procedimiento, el cual no tuvo eco ni en el alumno ni en la madre de \u00e9ste, pues a pesar de enter\u00e1rseles de cada una de sus conductas, nada hicieron para mejorar disciplinariamente&#8230;\u201d; y, finalmente, el juzgado estim\u00f3 que tampoco se perjudic\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n del Colegio no fue arbitraria sino basada en un reglamento \u201cviolado reiteradamente por el estudiante sancionado\u201d, am\u00e9n de que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho fundamental en trat\u00e1ndose de un menor de edad y no de un mayor de edad como acontece en el caso de autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La tutela est\u00e1 llamada a prosperar porque, en detrimento del debido proceso, el demandante no fue o\u00eddo antes de ser sancionado con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula; no tuvo ocasi\u00f3n de defenderse; no fue castigado con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y tampoco fue penalizado respetando el principio de la proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es terminante cuando ordena que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante es la conclusi\u00f3n de una \u201cactuaci\u00f3n administrativa\u201d, sujeta, por consiguiente, al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-369 del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Directivo de la Universidad Libre, la Sala, en palabras v\u00e1lidas para el presente asunto, expres\u00f3 la misma idea as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La norma, en sentir de la Sala, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo p\u00fablico y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicaci\u00f3n del debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-386 del a\u00f1o pasado, emanada de la Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n, se sostuvo la tesis de que el poder reglamentario de los planteles educativos, en \u00faltimas, tiene su origen en la Constituci\u00f3n, y, por tanto, no la puede contradecir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete \u2018al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (art. 365)\u2019 (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado esto, debe recordarse que, en t\u00e9rminos generales, el debido proceso es un todo compuesto por una serie de garant\u00edas, dentro de las cuales, entre otras, figuran el derecho a la defensa y el de presentar pruebas y controvertirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el actor, antes de ser sancionado con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula, ten\u00eda el derecho de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra. Sin embargo, del expediente no se deduce que se le haya dado la oportunidad para ello. Por el contrario, es claro que no fue llamado a rendir descargos, y que se lo sancion\u00f3 por la comisi\u00f3n de una \u201cfalta grave\u201d que no fue claramente identificada seg\u00fan las sanciones reglamentarias. Esto \u00faltimo se dice porque la participaci\u00f3n en peleas, de acuerdo al citado cap\u00edtulo sobre cancelaci\u00f3n de matr\u00edculas del \u201cManual de Convivencia\u201d, bien puede estar en el concepto de \u201cInmoralidad\u201d -como esc\u00e1ndalo- o en el de \u201cIrrespeto\u201d. En estas condiciones mal pod\u00eda defenderse el demandante, que, frente al listado de faltas graves, no pod\u00eda saber concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les le eran imputadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay m\u00e1s fallas de naturaleza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Una consiste en la carencia total de investigaci\u00f3n de los hechos y en la inexistencia de un acervo probatorio. Esto explica la ausencia de testimonios que se\u00f1alen al actor como quien grit\u00f3 el apodo que dio origen a la pelea, o de pruebas que, por ejemplo, demuestren que LIBREROS AYERBE &nbsp;procedi\u00f3 desproporcionadamente frente a la agresi\u00f3n de CAICEDO DE LA ESPRIELLA. Para la Sala esta situaci\u00f3n es constitucionalmente inaceptable, pues supone la imposici\u00f3n caprichosa, arbitraria, de sanciones, incompatible con el debido proceso y con uno de sus postulados esenciales, a saber, el de la publicidad de los procesos y actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra falla se refiere al cambio de la justa causa para la sanci\u00f3n del estudiante. En efecto, en el acta 001, ya mencionada, de la Junta de Direcci\u00f3n, lo que, grosso modo, motiv\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, fue el hecho de pelear en el Colegio. No obstante, en la carta curiosamente dirigida a la madre del expulsado y no a este \u00faltimo -quien es mayor de edad-, fuera de que el Presidente y el Secretario de la Junta restaron gravedad a lo hecho por LIBREROS AYERBE -porque admitieron que la conducta del alumno \u201cquiz\u00e1 ameritar\u00eda otro tipo de sanci\u00f3n\u201d-, lo esgrimido contra el alumno no sigui\u00f3 siendo el hecho de la ri\u00f1a sino algo enteramente nuevo: el conjunto de sus antecedentes de indisciplina. Alrededor de esto, la Sala considera que al procederse as\u00ed, adem\u00e1s de desvirtuarse la decisi\u00f3n que consta en el acta 001, el Rector y el Secretario de la Junta de Direcci\u00f3n, actuando motu proprio, volvieron a caer en la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues de nuevo, sin competencia para ello, sancionaron al encartado sin darle oportunidad de defensa y sin encuadrar las nuevas acusaciones dentro del conjunto de faltas graves previstas por el reglamento. Al respecto, vale la pena recordar que en el \u201cManual de Convivencia\u201d, en el cap\u00edtulo sobre cancelaciones de matr\u00edcula, no figura ninguna causal que diga que la suma de antecedentes disciplinarios es motivo suficiente para la imposici\u00f3n de esa clase de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte estima que, a menos que los correspondientes reglamentos contemplen la acumulaci\u00f3n de cierto n\u00famero de llamados de atenci\u00f3n como justa causa para la cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas -llamados de atenci\u00f3n que tienen que ser razonablemente recientes, pues tampoco pueden pesar indefinidamente sobre la estabilidad del v\u00ednculo con los centros de educaci\u00f3n-, los establecimientos educativos, en aplicaci\u00f3n del principio que ense\u00f1a que no puede haber sanci\u00f3n sin ley previa que la contemple, no pueden dar por terminadas las matr\u00edculas de sus estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y hay otra falla adicional: admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que la actuaci\u00f3n del actor en la pelea objeto de esta acci\u00f3n, no pueda tipificarse dentro del esquema de la leg\u00edtima defensa, de todas maneras existe una desproporci\u00f3n entre la medida tomada por el Colegio -la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula- y la conducta supuestamente incorrecta del alumno. Evidentemente, la participaci\u00f3n en una pelea que no pas\u00f3 de un leve intercambio de golpes, no puede ser considerada como grave, menos a\u00fan en el ambiente escolar que por definici\u00f3n es para la formaci\u00f3n de personas. La tesis expuesta, que, con base en el principio de la proporcionalidad aplicado al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, afirma que las faltas leves, en vez de penalizarse con la expulsi\u00f3n de los estudiantes, deben tener sanciones dirigidas m\u00e1s que todo a la correcci\u00f3n de la conducta y a la formaci\u00f3n de los alumnos, es simple reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es patente la vulneraci\u00f3n del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por particulares que prestan un servicio p\u00fablico, llevar\u00e1 a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones, sumadas a la idea de que en el presente caso, una vez quede sin efectos la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, el estudiante quedar\u00e1 en la situaci\u00f3n de no haber sido investigado ni juzgado, tambi\u00e9n conducir\u00e1n a la Sala a indicar que el Colegio, dentro de un plazo razonable, puede iniciar contra el se\u00f1or LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasi\u00f3n de la pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo o, si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la falta que resulte probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra anotar que aun cuando el reglamento del Colegio adolezca de un procedimiento espec\u00edfico y claro para la resoluci\u00f3n de este tipo de asuntos -infortunadamente el caso del COLEGIO JUANAMB\u00da-, lo menos que puede esperarse de sus directores es que oigan a los presuntos infractores. Lo contrario ser\u00eda dar al alumnado el mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas, sin la informaci\u00f3n necesaria y cediendo al influjo de prejuicios, conducta antipedag\u00f3gica y contraria a &nbsp;todo fin educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena se\u00f1alar que, a juicio de la Corte, el otorgamiento de la tutela se ajusta al mandato constitucional, pues el actor no contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La concesi\u00f3n de la tutela tambi\u00e9n obedece a la defensa de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta tutela se present\u00f3 la ya se\u00f1alada violaci\u00f3n del debido proceso, es forzoso aceptar que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del demandante es una sanci\u00f3n antijur\u00eddica. Por consiguiente, su principal consecuencia, es decir, la de que el interesado, a partir del nueve (9) de septiembre del a\u00f1o pasado, no tiene el derecho de asistir a las clases del d\u00e9cimo (10o.) grado dictadas en el COLEGIO JUANAMB\u00da, tambi\u00e9n quebranta el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en lo atinente al derecho constitucional del ex-alumno LIBREROS AYERBE a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, es fundamental a pesar de estar ubicado en el cap\u00edtulo en que la Constituci\u00f3n se ocupa de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, fuera de ser fundamental, constitucionalmente el derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 concebido s\u00f3lo para algunos miembros de la sociedad. En efecto, los dos primeros incisos del art\u00edculo 67 de la Carta tienen un alcance muy amplio. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.\u201d (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la disposici\u00f3n, sin restricciones o limitaciones por la edad u otros motivos, reconoce que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona\u201d. Por tanto, al int\u00e9rprete no le es posible introducir distinciones que la norma no contiene. En este orden de ideas, es claro, entonces, que el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI se equivoc\u00f3 cuando, para denegar la tutela, sostuvo la tesis de que el derecho a la educaci\u00f3n s\u00f3lo es fundamental para los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayor\u00eda de edad antes de su expulsi\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela para la defensa de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Y, puesto que la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula se dio en circunstancias de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, es indudable que su desvinculaci\u00f3n del Colegio, a partir del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), le ha impedido injustamente el disfrute de la educaci\u00f3n a la que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Consiguientemente, la Sala ordenar\u00e1 al COLEGIO JUANAMB\u00da restablecer de inmediato al se\u00f1or LIBREROS AYERBE en su calidad de estudiante del d\u00e9cimo (10o.) grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe decirse que en la medida en que el actor, como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas por esta providencia, volver\u00e1 a ser alumno del Colegio en las mismas condiciones en que estaba antes de su expulsi\u00f3n, recuperar\u00e1 su buen nombre, ciertamente afectado por los acontecimientos que rodearon la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos que el estudiante JOS\u00c9 FERNANDO LIBREROS AYERBE tiene al debido proceso, la educaci\u00f3n y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al citado colegio restablecer al se\u00f1or LIBREROS AYERBE en su calidad de estudiante del d\u00e9cimo (10o.) grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR que, en un plazo razonable, el colegio puede iniciar contra el se\u00f1or LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasi\u00f3n de la pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo o, si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la falta que resulte probada. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR al COLEGIO JUANAMB\u00da para que d\u00e9 cumplimiento a las anteriores \u00f3rdenes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que sea notificado de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. COMUNICAR este fallo al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-114-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-114\/95 &nbsp; En detrimento del debido proceso, el demandante no fue o\u00eddo antes de ser sancionado con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula; no tuvo ocasi\u00f3n de defenderse; no fue castigado con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y tampoco fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}