{"id":17270,"date":"2024-06-11T21:49:57","date_gmt":"2024-06-11T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-183-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:57","slug":"c-183-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-10\/","title":{"rendered":"C-183-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-183\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n\/CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 7866 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabio Cort\u00e9s Cruz demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las expresiones acusadas del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva as\u00ed lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluaci\u00f3n conforme lo se\u00f1ale el Reglamento, o previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia absoluta del gerente deber\u00e1 adelantarse el mismo proceso de selecci\u00f3n y el per\u00edodo del gerente seleccionado culminar\u00e1 al vencimiento del per\u00edodo institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica o el jefe de la administraci\u00f3n Territorial a la que pertenece la ESE, designar\u00e1 gerente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo per\u00edodo de tres a\u00f1os termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el a\u00f1o 2007 continuar\u00e1n ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminar\u00e1n su per\u00edodo el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este per\u00edodo, su nombramiento no podr\u00e1 superar el 6 de noviembre de 2010 y estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos, continuar\u00e1n ejerciendo hasta finalizar el per\u00edodo para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminaci\u00f3n del per\u00edodo de cuatro a\u00f1os determinado en esta ley, ser\u00e1n nombrados por concurso de m\u00e9ritos por un per\u00edodo que culminar\u00e1 el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciar\u00e1n per\u00edodos iguales el 7 de noviembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Cort\u00e9s Cruz solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. A su juicio, la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante explica que el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado. Agrega que aunque estos cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al disponer la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, el legislador se oblig\u00f3 a respetar los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 superior, en criterio del actor, dispone que en los concursos p\u00fablicos el factor que debe guiar la selecci\u00f3n es el m\u00e9rito. Esto significa que en este tipo de procesos, tiene derecho a acceder al cargo quien demuestre los mayores m\u00e9ritos, es decir, quien obtenga el puntaje m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asegura que la expresi\u00f3n demandada introduce un elemento extra\u00f1o a los principios que rigen los concursos p\u00fablicos: La conformaci\u00f3n de una terna y la elecci\u00f3n por el nominador de uno de sus integrantes para ocupar el cargo. En sentir del actor, la conformaci\u00f3n de una terna es ajena al principio de prevalencia del m\u00e9rito y, en consecuencia, es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del profesor Luis Javier Moreno Ortiz, intervino en debido momento dentro del proceso de constitucionalidad y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte demandado. En su criterio, la disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 125 superior, pues pese a enunciar que los directores de las empresas sociales del estado ser\u00e1n elegidos mediante concurso de m\u00e9ritos, no respeta las reglas del concurso y permite que un aspirante que no ha ganado el concurso, sea designado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la sentencia T-329 de 2009, la Corte resolvi\u00f3 inaplicar la disposici\u00f3n demandada por considerarla contraria al derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo de quienes obtienen los puntajes m\u00e1s altos en los concursos organizados por las empresas sociales del estado y no son nombrados gerentes. El interviniente considera que la ratio decidendi de la sentencia, en virtud del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, es obligatorio y condiciona el sentido de la decisi\u00f3n que en esta oportunidad debe adoptar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista. Para el Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador record\u00f3 que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al legislador la facultad de establecer los requisitos de acceso a los cargos p\u00fablicos, salvo en los casos en los que la misma Constituci\u00f3n los prev\u00e9. El texto constitucional \u2013continu\u00f3- tambi\u00e9n otorg\u00f3 amplias facultades al legislador para fijar la estructura del sistema de salud. Esta facultad comprende el dise\u00f1o de las instituciones por medio de las cuales se prestar\u00e1 el servicio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de los requisitos y condiciones para el ejercicio de los cargos de direcci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema, como las empresas sociales del estado. Los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado no son cargos de carrera administrativa, conforme al art\u00edculo 125 superior y, por tanto, no es mandato constitucional su provisi\u00f3n mediante un concurso p\u00fablico. Sin embargo, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia del sistema de salud, decidi\u00f3 someterlos a un esquema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador decide someter a concurso un cargo que no es de carrera \u2013indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, debe sujetarse a los principios que rigen el concurso y disponer el nombramiento de quien demuestra tener mayores m\u00e9ritos. El sistema previsto por la Ley 1122 de 2007 no ordena el nombramiento de quien demuestra tener mayores m\u00e9ritos, es decir, de quien obtiene el mejor puntaje en el concurso. En consecuencia, la f\u00f3rmula contenida en esta ley vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, ya que impide la realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n objetivo y transparente. Por estas razones, a juicio del Procurador, la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n normativa contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN EL PRESENTE CASO SE HA CONFIGURADO EL FEN\u00d3MENO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. La cosa juzgada impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre lo resuelto, y proh\u00edbe al legislador reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de fundamento para tal declaraci\u00f3n (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional con el fin de garantizar tanto su objetivo de seguridad jur\u00eddica, como las garant\u00edas propias del proceso de constitucionalidad y el derecho de los demandantes a obtener decisiones de fondo sobre sus pretensiones de inconstitucionalidad. Por ejemplo, la Corte ha diferenciado la cosa juzgada formal y la material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.1 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material, de otro lado, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte2. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C181 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente D-7845, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. La Sala declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. Los principales argumentos de la Corporaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que el sistema de provisi\u00f3n antes descrito desconoce el principio del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-329 de 20094, independientemente de que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 someter la designaci\u00f3n de los gerentes de las empresas sociales del estado a un concurso de m\u00e9ritos y, por tanto, los par\u00e1metros del concurso deben respetar el m\u00e9rito y los derechos fundamentales de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el legislador o la administraci\u00f3n \u2013como en este caso-, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, deciden sujetar a los principios del concurso la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la realizaci\u00f3n del principio fundamental que rige estos procedimientos, este es, el respeto del m\u00e9rito mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En otras palabras, si el legislador o la administraci\u00f3n deciden someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En particular, es obligaci\u00f3n del legislador o de la administraci\u00f3n garantizar el derecho fundamental de quien demuestra mayores m\u00e9ritos a acceder al cargo por el cual concursa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual s\u00f3lo el m\u00e9rito del participante determina su inclusi\u00f3n en la misma. No obstante, cuando la junta directiva de la respectiva empresa integra la posterior terna y el nominador elige al nuevo gerente, no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan criterio de excelencia y pueden, sin respetar el principio del m\u00e9rito, prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje, pues la terna puede estar conformada por cualquiera de los candidatos que superaron el concurso, no necesariamente los tres mejores. Este sistema desconoce manifiestamente las reglas generales que rigen los concursos de m\u00e9ritos, y que son una manifestaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que para la conformaci\u00f3n de la terna no existe un criterio de excelencia establecido, la figura misma de la terna como opera en la actualidad desconoce el derecho fundamental del concursante mejor calificado a ser nombrado en el respectivo cargo. Como se indic\u00f3 en apartes previos, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado, con fundamento en los art\u00edculos 13, 29 y 125 superiores, que a quien demuestra mayores m\u00e9ritos y obtiene la mejor calificaci\u00f3n en un concurso le asiste un derecho fundamental a acceder al cargo por el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la decisi\u00f3n de no nombrar a la persona que obtiene el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificaci\u00f3n, significa la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado bajo la condici\u00f3n de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes obtienen el primer lugar en los respectivos concurso, as\u00ed como el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa y declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C- 181 de 2010, es la misma expresi\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n por el demandante. En consecuencia, concluye la Sala que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y, por tanto, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C- 181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181 de 2010, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-030 del 28 de enero de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-030 del 28 de enero de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-211 del 21 de marzo de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia yT-329 del 14 de mayo de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de dos demandantes, quienes pese a obtener los puntajes m\u00e1s altos en el concurso celebrado para proveer los cargos de gerentes de dos empresas sociales del estado, no fueron nombrados en los respectivos cargos. La Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 es manifiestamente inconstitucional y decidi\u00f3 inaplicarla con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-183\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SENTENCIA CONDICIONADA O INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n\/CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Exigencias\u00a0 \u00a0 Habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}