{"id":17271,"date":"2024-06-11T21:49:57","date_gmt":"2024-06-11T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-184-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:57","slug":"c-184-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-10\/","title":{"rendered":"C-184-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cabjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">D.q \u0088eq \u0088e \u009em#\u0086\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7BB\u0090\u00b8H\u0080\u00c8\u00c8\u00c8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00dc\u00dc\u00dc8\u00cc\u00e0\u00c4\u00dc4\u00b3\u00a4\u00a4&#8221;\u00c6\u00c6\u00c6\u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00b3\u00b2\u00b5\u00b2\u00b5\u00b2\u00b5\u00b2\u00b5\u00b2\u00b5\u00b2\u00b5\u00b2$F\u00b5\u00b6\u00fc\u00b7\u009c\u00d9\u00b2\u00c8\u00cb\u0099\u00a1 \u00a1 \u00cb\u0099\u00cb\u0099\u00d9\u00b2\u00c8\u00c8\u00c6\u00c6\u00db\u00ee\u00b23\u009c3\u009c3\u009c\u00cb\u0099\u00c8\u00c6\u00c8\u00c6\u00b3\u00b23\u009c\u00cb\u0099\u00b3\u00b23\u009c3\u009c\u00c6_\u00b0\u0090\u00b1\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00d5V@\u00e7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9\u009av\u00ef\u00b0\u009f\u00b2\u00b304\u00b3\u00b18\u0098\u00b8_\u009b@\u0098\u00b8(\u00b1,\u0098\u00b8\u00c8g\u00b18\u00a1 D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e5)\u009e3\u009c\u00830L\u00cf5\u00fcc\u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00d9\u00b2\u00d9\u00b2\u009f\u009b\u0094\u00a1 \u00a1 \u00a1 4\u00b3\u00cb\u0099\u00cb\u0099\u00cb\u0099\u00cb\u0099\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0098\u00b8\u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 \u00a1 BV:$Sentencia C-184\/10INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de cargosDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimosEsta Corporaci\u00f3n se ha referido al asunto de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. La Corte ha explicado que la consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre (i) su capacidad para interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la norma que se acusa, (iii) cu\u00e1les los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n, \u00a0y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materiaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito del concepto de violaci\u00f3n implica que las razones que se presenten sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-ExigenciasLa jurisprudencia ha agregado que el requisito de exponer el concepto de la violaci\u00f3n implica que las razones que se presenten sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad del cargo, ha dicho la Corte, \u0093es el presupuesto b\u00e1sico del argumento, pues un cargo confuso, ininteligible, impide conocer la intenci\u00f3n de la demanda y el alcance de la acusaci\u00f3n\u0094. La exigencia de claridad obliga entonces al demandante a \u0093seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u0094. La certeza del cargo \u0093hace alusi\u00f3n a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante, o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda. La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u0094. El requisito de especificidad del cargo exige que el mismo sea concreto, por lo cual no son aceptables los argumentos gen\u00e9ricos, vagos e imprecisos, que impiden confrontar las disposiciones acusadas. En este sentido la Corte ha explicado que \u0093los cargos deben ser concretos porque deben permitir el cotejo efectivo entre la norma legal y la constitucional\u0094. El requisito de la pertinencia de las razones \u0093quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma.Referencia: expediente D-7851Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, 44 (parcial) del Decreto ley 1295 de 1994 y 7\u00b0 (parcial) de la Ley 776 de 2002.Actora: Lina Marcela \u00c1lvarez Villarreal. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Lina Marcela \u00c1lvarez Villarreal demand\u00f3 los art\u00edculos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, 44 (parcial) del Decreto ley 1295 de 1994 y \u00a07\u00b0 (parcial) de la Ley 776 de 2002.LA DEMANDANORMAS \u00a0DEMANDADASA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes acusados: \u00a0 \u0093Ley 962 de 2005(julio 8)Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005\u0093por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos(\u0085)\u0093Art\u00edculo 52. DETERMINACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:\u0093Art\u00edculo 41. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u0094.\u0093Decreto 1295 de 1994(junio 22)Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994\u0093Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0093EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,DELEGATORIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio delas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11del art\u00edculo 139 \u00a0de la Ley 100 de 1993.\u0093DECRETO: (\u0085)\u0093Art\u00edculo 44. TABLA DE VALUACI\u00d3N DE INCAPACIDADES. La determinaci\u00f3n de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se har\u00e1 de acuerdo con el \u0093Manual de Invalidez\u0094 y la \u0093Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades\u0094.\u0093Esta Tabla deber\u00e1 ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco a\u00f1os\u0094.\u0093Ley 776 de 2002.(Diciembre 12)Diario Oficial N. 45037 \u00a0del 17 de diciembre \u00a0de 2002\u0093Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones delSistema General de Riesgos Profesionales.EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIADECRETA: (\u0085)\u0093Art\u00edculo 7. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidaci\u00f3n, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidaci\u00f3n.\u0093En aquellas patolog\u00edas que sean de car\u00e1cter progresivo, se podr\u00e1 volver a calificar y modificar el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora s\u00f3lo estar\u00e1 obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnizaci\u00f3n el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efect\u00fae el nuevo pago.\u0093El Gobierno Nacional determinar\u00e1, peri\u00f3dicamente, los criterios de ponderaci\u00f3n y la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades, para determinar la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizar\u00e1 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n\u0094.LA DEMANDALa actora sostiene que en el presente caso no se presenta el fen\u00f3meno de la \u0093cosa juzgada constitucional\u0094, pues si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2002 asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 44 del Decreto ley 1295 de 1994, norma que otra vez se demanda ahora, en esta nueva ocasi\u00f3n el objeto de la controversia es sustancialmente distinto. Es decir, a juicio de la demandante se est\u00e1 frente a un caso de \u0093cosa juzgada constitucional relativa\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, se\u00f1ala la demanda \u00a0que si bien la cl\u00e1usula general de competencia legislativa otorgada al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150 superior contempla algunas excepciones, como la consagrada en el numeral 10\u00b0 de la misma norma que permite atribuir al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para legislar, \u00e9sta excepci\u00f3n no es absoluta, pues este tipo de atribuciones \u0093\u0085no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u0094. Hecha la anterior precisi\u00f3n, afirma la demanda que las normas acusadas son inconstitucionales por cuanto \u0093a partir de la promulgaci\u00f3n de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expedici\u00f3n de C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y la reforma de sus disposiciones, como es espec\u00edficamente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma marco que rige las relaciones laborales, habr\u00eda de ser una competencia exclusiva del Congreso Nacional, competencia que se entiende es de car\u00e1cter indelegable\u0094. \u00a0Concretamente la inexequibilidad se producir\u00eda porque \u0093mediante delegaci\u00f3n expresa que el Congreso de la Rep\u00fablica le hace al Gobierno Nacional en las diferentes normas demandadas con el fin de reglamentar y expedir los nuevos Manuales de Calificaci\u00f3n de Invalidez con sus Tablas de Valuaci\u00f3n, se est\u00e1 incumpliendo los l\u00edmites impuestos por el Constituyente, los cuales se\u00f1alan la imposibilidad de delegar en el Gobierno Nacional la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos\u0094. Prosigue la acusaci\u00f3n afirmando que antes de que entraran en vigencia las normas demandadas y la actual Constituci\u00f3n, las Tablas de Valuaci\u00f3n que permit\u00edan establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral se encontraban contenidas en los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 258 de 1967 del Instituto de Seguros Sociales. El art\u00edculo 209 del mencionado C\u00f3digo en su par\u00e1grafo 2\u00b0 establec\u00eda: \u0093Esta tabla podr\u00e1 ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo por el Gobierno\u0085\u0094; no obstante, una vez entr\u00f3 en vigencia la nueva Carta Fundamental, dicha facultad otorgada al Gobierno perdi\u00f3 sus efectos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n; \u00a0pues como se anot\u00f3, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto C\u00f3digo, s\u00f3lo puede ser reformado por el Congreso de la Rep\u00fablica.Como soporte adicional de su argumentaci\u00f3n, la actora sustenta su tesis con base en la sentencia C-1155 de 2008, que se\u00f1ala: \u0093Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos debe afirmarse que las facultades extraordinarias pueden conferirse siempre y cuando la regla general de reserva de ley para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se desconozca y resulte de las facultades conferidas al Gobierno una reglamentaci\u00f3n creada de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho o la modificaci\u00f3n sustancial de un c\u00f3digo porque en tal sentido, se incurrir\u00e1 en la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u0094 . (Sub rayas fiera del original) Por todo lo anterior, la actora considera que en las normas que acusa se autoriz\u00f3 hacer una reforma esencial al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que se permiti\u00f3 modificar de fondo las Tablas de Valuaci\u00f3n y los criterios para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; y que en uso de dichas facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno, los art\u00edculos 209, 210 y 211 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fueron modificados sustancialmente. Anota entonces la demanda que la reglamentaci\u00f3n de los grados de p\u00e9rdida de la capacidad laboral constituye un tema de gran relevancia en la relaci\u00f3n que surge dentro de un contrato de trabajo, ya que \u0093hace referencia a una de las prestaciones comunes de los empleadores y correlativamente a los derechos de los trabajadores\u0094, asunto sobre el cual existen dos convenios de la OIT aprobados y debidamente ratificados por Colombia, cuales son el n\u00famero 17 o \u0093Convenio sobre indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo\u0094 y el n\u00famero 18 o \u0093Convenio sobre indemnizaciones por enfermedades profesionales\u0094. As\u00ed pues, cualquier reforma normativa que trascienda estas importantes disposiciones debe ser tramitada por el \u00f3rgano legislativo.Agrega la acusaci\u00f3n que en virtud de lo que permiten las normas acusadas, hoy en d\u00eda \u0093tenemos menos inv\u00e1lidos, ya no por un proceso de prevenci\u00f3n de la enfermedad o del accidente, sino por mandato de un Manual y de tablas de valuaci\u00f3n, expedidas por el Gobierno Nacional, sin ning\u00fan control del Congreso de la Rep\u00fablica\u0094. En otras palabras, dice la demanda que con la facultad otorgada por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno para que expida el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez y las Tablas de Valuaci\u00f3n, se modific\u00f3 sustancialmente el contenido de los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo cual los apartes de la normatividad demandada deben ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico.Tras estas declaraciones generales, la demanda entra a explicar de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150\u00ba de la Constituci\u00f3n; para ello aduce que esta preceptiva superior, referida a la funci\u00f3n de \u0093Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u0094 y a que \u00a0\u0093Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos \u0094\u0094, fue desconocida por las disposiciones acusadas, pues el Congreso de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la facultad de expedir el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0y las Tablas de Valuaci\u00f3n de Incapacidades al Gobierno, modificando as\u00ed la esencia de los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sin fijar l\u00edmite alguno. M\u00e1xime, cuando con dicha reglamentaci\u00f3n se afecta el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Finalmente, para demostrar que con el ejercicio de las facultades legislativas que fueron conferidas por las normas acusadas al Gobierno, se permiti\u00f3 a \u00e9ste entrar a determinar los derechos laborales de los trabajadores que sufren accidentes o enfermedades, la \u00a0demanda presenta un cuadro con varios ejemplos hipot\u00e9ticos de traumas o patolog\u00edas que conducen a discapacidades severas, para hacer ver que, con la reglamentaci\u00f3n gubernamental que ha sido adoptada \u0096Decretos 1836 de 1994, 692 de 1995 y 917 de 1999- , \u00a0un mismo problema de salud que inicialmente dar\u00eda lugar a la calificaci\u00f3n invalidez y al reconocimiento los derechos subsiguientes, hoy en d\u00eda no producir\u00eda tal declaraci\u00f3n, con la consecuente desprotecci\u00f3n de los afectados. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESOINTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIALLa ciudadana Bertha Cecilia Ospina Giraldo, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en forma oportuna dentro del proceso para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes normativos demandados, petici\u00f3n que apoy\u00f3 con las siguientes razones:Frente a la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 44 del Decreto 1295 de 1994, del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002 y del art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, referidos a la facultad del Gobierno para reglamentar la tabla de valuaciones o manuales de calificaci\u00f3n de invalidez, sostiene el Ministerio que no vulneran la Constituci\u00f3n, \u0093porque los manuales son documentos t\u00e9cnicos, realizados por grupos de expertos, con una alta calidad cient\u00edfica, los cuales por el desarrollo cient\u00edfico requieren ser actualizados, y la facultad reglamentaria le compete al Gobierno, y no al Congreso, por lo t\u00e9cnico, espec\u00edfico y la din\u00e1mica de los manuales, los cuales requieren en el tiempo los ajustes correspondientes, para lo cual el Gobierno es quien debe establecer dichos manuales, conforme lo facult\u00f3 el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica\u0094. Ahora bien, aduce la intervenci\u00f3n que frente al tema de la falta de competencia del Congreso para delegar la funci\u00f3n de expedir y\/o modificar C\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se alega fue desconocida por las normas acusadas al conferirse en ellas al Gobierno la facultad para revisar las tablas o los manuales de invalidez, olvida la demandante que el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al Gobierno para modificar o adicionar dicha tabla de valuaciones o manuales de calificaci\u00f3n de invalidez, en cualquier tiempo.En virtud de lo anterior, sostiene el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0que no es posible predicar que dicha normativa s\u00f3lo era aplicable antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991. Pues tal competencia fue otorgada al Gobierno en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sumada a la facultad reglamentaria que tiene ordinariamente tiene el Gobierno, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ante lo cual no puede concluirse que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo est\u00e1 siendo modificado por el ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada.INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-Tambi\u00e9n en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Edgar Mauricio Parra Bonilla, en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, quien se opuso a las pretensiones de la actora en la siguiente forma:Despu\u00e9s de realizar un breve resumen de la demanda y precisar el problema jur\u00eddico referido a si con la facultad otorgada al Gobierno para expedir las tablas de valuaci\u00f3n se transgredieron los numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorgan al Congreso la facultad exclusiva e indelegable de expedir C\u00f3digos y la de reformar su contenido, procedi\u00f3 la intervenci\u00f3n a desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0No es cierto que con las facultades conferidas al Gobierno Nacional para expedir las mencionadas tablas se desconozca la competencia exclusiva asignada al Congreso de reformar c\u00f3digos, pues el Gobierno en uso de sus facultades puede expedir dichas tablas; y (ii), la Constituci\u00f3n ha incorporado una serie de garant\u00edas fundamentales al se\u00f1alar que Colombia es un Estado Social de Derecho, en virtud de lo cual todas las actuaciones estatales y particulares giran en torno a la protecci\u00f3n y eficacia de estas garant\u00edas. Adem\u00e1s el Estado Social de derecho entra\u00f1a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y exalta la importancia del derecho al trabajo. Despu\u00e9s de realizar las anteriores consideraciones generales, afirma la intervenci\u00f3n que dentro de este marco constitucional se estableci\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico, y en desarrollo de su contenido se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993.Dice entonces el interviniente: \u0093En consecuencia, los individuos protegidos por \u00e9ste especial sistema, obtienen su salvaguarda de derechos basados en los lineamientos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, el grupo de individuos discapacitados, el grupo de individuos inv\u00e1lidos y la familia de aquel trabajador muerto por las causas mencionadas, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional\u0094.Para finalizar, sostiene que las tablas de valuaci\u00f3n se enmarcan dentro del Estado Social de Derecho como una muestra de protecci\u00f3n hacia las personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICOEn forma oportuna, la ciudadana Mar\u00eda Fernanda Canal Acero, representando al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 oponerse a la prosperidad de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y pidi\u00f3 que se mantengan las normas demandadas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Argumenta la interviniente que la demandante se limit\u00f3 a decir que las normas acusadas vulneraban los numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin explicar las razones que la condujeron a tal conclusi\u00f3n. Al respecto, pone de presente que de conformidad con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-938 de 2004, se exigen como requisitos m\u00ednimos la claridad de la demanda, la especificidad de las razones por las cuales se considera infringido el texto superior, y la pertinencia y la suficiencia de los argumentos. Exigencias que no fueron satisfechas por la actora, pues present\u00f3 razones vagas, imprecisas e indeterminadas en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. Por lo anterior, estima que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida en contra del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 52 de la Ley 952 de 1995, y contra el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 776 de 2002, encuentra la interviniente que \u0093no es cierta la afirmaci\u00f3n de la demandante que las diferentes leyes acusadas, que contemplan: el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Tabla de Valuaci\u00f3n de incapacidades, la Determinaci\u00f3n peri\u00f3dica de los criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0y la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades, reforman el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, porque \u00e9stos no estaban contemplados en dicho c\u00f3digo\u0094. Es decir, que como el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de Invalidez no se encontraba en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el Gobierno Nacional no reform\u00f3 dicha normativa al expedirlo. As\u00ed, a juicio de la interviniente, la materia espec\u00edfica sobre el estado de invalidez, las tablas de valuaci\u00f3n y el monto de la incapacidad, no son asuntos que puedan tenerse como un C\u00f3digo.Y refiri\u00e9ndose concretamente al art\u00edculo 44 de la Ley 1295 de 1994, aqu\u00ed demandado, sostiene el Ministerio de Hacienda que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues en la Sentencia C-452 de 2002 dicha norma fue declarada exequible, sin que la Corte hubiera limitado el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos que entonces fueron analizados. Por lo anterior, debe la Corte inhibirse de asumir el estudio de constitucionalidad, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. NUEVA INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES Obrando por fuera del t\u00e9rmino legalmente previsto, intervino dentro el proceso el ciudadano Sergio Hernando Colmenares Porras, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales; solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos:En primer lugar, a juicio del interviniente la demandante interpreta err\u00f3neamente las normas demandadas , pues parte de una premisa falsa, cual es que la potestad normativa en virtud de la cual el Gobierno expidi\u00f3 las Tablas de Valuaci\u00f3n y el Manual de Inv\u00e1lidez se circunscribe dentro lo normado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando en verdad se trata de la facultad reglamentaria otorgada al ejecutivo, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 del Texto Superior.En segundo lugar, aduce que fue el propio legislador quien expresamente \u0093le impuso la carga al Ejecutivo de la expedici\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos de la valuaci\u00f3n de las incapacidades y de la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u0094. \u00a0Y agrega que la misma Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 289, dej\u00f3 sin efecto todas aquellas disposiciones que contrariaran las nuevas normas aplicables al sistema de seguridad social, al disponer su \u0093derogatoria t\u00e1cita\u0094. En tal virtud, las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se refer\u00edan a las funciones gubernamentales relacionadas con la valuaci\u00f3n de las incapacidades, deben entenderse derogadas por dicha Ley.Por las razones expuestas precedentemente, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, lo cual sustent\u00f3 con los siguientes argumentos:Dice la vista fiscal que si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico de gran trascendencia, reconocido a todos los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual debe realizarse un estudio flexible de los requisitos adjetivos y sustantivos respectivos, ello no obsta para que el demandante cumpla con las exigencias m\u00ednimas requeridas para su ejercicio.En el presente caso, la vista fiscal considera que la actora no cumpli\u00f3 con el lleno del tercer requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, referido a que el ciudadano exponga las razones o motivos por las cuales considera que la norma acusada desconoce un postulado de rango constitucional. Sobre el punto se\u00f1ala que \u0093no se expone argumento jur\u00eddico alguno que pueda desvirtuar o ponga en duda que tales decretos no corresponden al desarrollo de la facultad reglamentaria que por mandato del art\u00edculo 11 del art\u00edculo 189 Constitucional le corresponde al Presidente, como tampoco da razones por las cuales no hace alusi\u00f3n en su demanda al Decreto 917 de 1999 que contempla el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez vigente\u0094. (Subrayas propias del original). \u00a0Se\u00f1ala que lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n de que la actora basa su inconformidad en aspectos meramente subjetivos sobre los efectos particulares que puede tener la normatividad gubernamental en situaciones concretas, lo cual escapa al objeto y fin de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Aduce que el desconocimiento del anterior requisito no puede ser subsanado por la Corte, pues es una carga probatoria de car\u00e1cter sustancial en cabeza de la demandante, que la obligaba a formular por lo menos un cargo de inexequibilidad en contra de la norma acusada.Por lo expuesto, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional \u0093INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005; 44 (parcial) del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 776 de 2002, parcialmente demandados, por ineptitud sustantiva de la demanda\u0094. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCOMPETENCIADe conformidad con lo prescrito por los numerales \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de dos leyes de la Rep\u00fablica y de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno Nacional. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO QUE PROPONE LA DEMANDADe conformidad con la demanda, el problema jur\u00eddico que tendr\u00eda que ser resuelto por la Corte es el relativo a si las normas acusadas son inconstitucionales por delegar en el Gobierno Nacional facultades legislativas para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contra expresa prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que proscribe conferir tal tipo de atribuciones legislativas para \u0093expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u0094.En efecto, conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, antes de que entraran en vigencia las normas demandadas y la actual Constituci\u00f3n, las tablas de valuaci\u00f3n, con base en las cuales se establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral, se encontraban contenidas y reglamentadas en los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 258 de 1967 del Instituto de Seguros Sociales. Y si bien el mencionado art\u00edculo 209 permit\u00eda que el Gobierno modificara estas tablas, una vez entr\u00f3 en vigencia la nueva Carta Fundamental dicha facultad desapareci\u00f3, por efectos de la prohibici\u00f3n relativa a que a trav\u00e9s de facultades extraordinarias se expidan o modifiquen c\u00f3digos, contenida en el citado numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior. As\u00ed las cosas, en cuanto las disposiciones ahora acusadas permiten nuevamente al Gobierno modificar las referidas tablas de valuaci\u00f3n y los criterios para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, resultan inconstitucionales por violaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues su efecto es autorizar al Gobierno para modificar los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Algunas intervenciones abogan por la constitucionalidad de las normas acusadas, bajo varios argumentos, entre los cuales sobresale aquel conforme al cual dichas normas aluden a la facultad reglamentaria que tiene ordinariamente tiene el Gobierno, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Otras intervenciones y la vista fiscal piden a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo, pues a su manera de ver la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse sustancialmente apta para iniciar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. En este sentido, tanto el Ministerio de Hacienda como el Instituto de Seguros Sociales, estiman que las razones en que se fundamente la acusaci\u00f3n no son ciertas, en cuanto parten de una lectura errada de las normas acusadas.Por su parte, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n sostiene que las razones de la violaci\u00f3n no son suficientes ni pertinentes, pues no se explica por qu\u00e9 los decretos que est\u00e1 llamado a expedir el Gobierno en virtud de lo ordenado por las normas acusadas, no corresponden al desarrollo de la facultad reglamentaria que, por mandato del numeral 11 del art\u00edculo 189 superior, ordinariamente le compete. En tal virtud, a juicio del se\u00f1or procurador la acusaci\u00f3n se funda s\u00f3lo en opiniones meramente subjetivas de la actora. As\u00ed las cosas, antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico que propone la demanda, la Sala considera que debe examinar si ella puede considerarse apta para iniciar el estudio de constitucionalidad propuesto. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDAEn diversos pronunciamientos, pero especialmente el la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al asunto de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. La Corte ha explicado que la consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre (i) su capacidad para interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la norma que se acusa, (iii) cu\u00e1les los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n, \u00a0y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.As\u00ed pues, si bien el principio jur\u00eddico que domina el tema de la admisibilidad de la demanda es el principio pro accione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga m\u00ednima que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. Ciertamente, el principio pro accione indica que, teniendo en cuenta que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, es decir abierta a todos los ciudadanos, que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado, \u0093el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u0094. \u00a0No obstante, este principio de interpretaci\u00f3n no exime del cumplimiento de los mencionados requisitos, que enumera el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de las demandas de inconstitucionalidad de expresar los motivos por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que ello \u0093supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda\u0094. La jurisprudencia ha agregado que el requisito de exponer el concepto de la violaci\u00f3n implica que las razones que se presenten sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0La claridad del cargo, ha dicho la Corte, \u0093es el presupuesto b\u00e1sico del argumento, pues un cargo confuso, ininteligible, impide conocer la intenci\u00f3n de la demanda y el alcance de la acusaci\u00f3n\u0094. La exigencia de claridad obliga entonces al demandante a \u0093seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u0094 La certeza del cargo \u0093hace alusi\u00f3n a que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante, o sobre una norma distinta a la acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto concreto de la demanda. La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u0094.El requisito de especificidad del cargo exige que el mismo sea concreto, por lo cual no son aceptables los argumentos gen\u00e9ricos, vagos e imprecisos, que impiden confrontar las disposiciones acusadas. En este sentido la Corte ha explicado que \u0093los cargos deben ser concretos porque deben permitir el cotejo efectivo entre la norma legal y la constitucional\u0094. El requisito de la pertinencia de las razones \u0093quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u0093de inocua, innecesaria, o reiterativa\u0094 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u0094 Finalmente, la suficiencia de las razones de la acusaci\u00f3n significa que ellas deben exponer todos los elementos de convicci\u00f3n que apoyen el alegato del demandante. En este sentido, la Corte ha explicado que la suficiencia se entiende como la capacidad del argumento para poner en duda la exequibilidad del precepto acusado, en cuanto contiene \u0093argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u0094 .En la presente oportunidad, la Corte estima que tienen raz\u00f3n el se\u00f1or Procurador y los intervinientes que alertan sobre la ineptitud de la demanda por diversas razones. Concretamente, la Sala percibe que las razones de la acusaci\u00f3n no son ciertas ni suficientes. Tal como se dijo ad supra, el cargo central de la demanda consiste en afirmar que en las normas acusadas se confirieron facultades legislativas al Gobierno Nacional para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concretamente en sus art\u00edculos 209, 210 y 211, lo cual vulnera los numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior. Ciertamente, en palabras de la misma demandante, las disposiciones acusadas, contenidas en dos leyes de la Rep\u00fablica y en un Decreto ley, ser\u00edan inconstitucionales porque en ellas \u00a0\u0093mediante delegaci\u00f3n expresa que el Congreso de la Rep\u00fablica le hace al Gobierno Nacional en las diferentes normas demandadas con el fin de reglamentar y expedir los nuevos Manuales de Calificaci\u00f3n de Invalidez con sus Tablas de Valuaci\u00f3n, se est\u00e1 incumpliendo los l\u00edmites impuestos por el Constituyente, los cuales se\u00f1alan la imposibilidad de delegar en el Gobierno Nacional la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de c\u00f3digos\u0094.La Corte encuentra que la anterior acusaci\u00f3n no es cierta, es decir, que se funda en un alcance normativo que las disposiciones acusadas no tienen. Adem\u00e1s, percibe que las razones de la violaci\u00f3n tampoco son suficientes. El motivo por el cual los cargos de la demanda no son ciertos, radica en que las razones presentadas para sustentarlos parten de una interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones acusadas, que muestra que el alcance regulador de las mismas no puede ser el que les atribuye la actora. \u00a0En efecto, como se ha dicho, la acusaci\u00f3n central consiste en decir que en las normas demandadas el legislador otorg\u00f3 al ejecutivo facultades extraordinarias para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, justamente en sus art\u00edculos 209, 210 y 211. No obstante, el Decreto ley 1295 de 1994, cuyo art\u00edculo 44 aqu\u00ed se demanda parcialmente, y que fue la primera de las normas acusadas en entrar en vigencia, derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0dichos art\u00edculos 209, 210 y 211 del Estatuto Laboral. As\u00ed las cosas, carece de toda l\u00f3gica suponer que al mismo tiempo que dicho Decreto derogaba los mencionados art\u00edculos, tambi\u00e9n le estuviera dando facultades al Gobierno para modificarlos. Adicionalmente, los cargos de la demanda no son suficientes, en cuanto no explican en modo alguno por qu\u00e9 las normas acusadas no se refieren a la potestad reglamentaria ordinaria de ejecutivo, que es lo que sugiere su tenor literal, y m\u00e1s bien le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n la Corte emitir\u00e1 un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclararse INHIBIDA respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los art\u00edculos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, 44 (parcial) del Decreto ley 1295 de 1994 y \u00a07\u00b0 (parcial) de la Ley 776 de 2002. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda Ib\u00eddem.  Los art\u00edculos 209, 210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fueron derogados por el Decreto ley 1295 de 1994, cuyo art\u00edculo 44 (parcial) se demanda dentro de este proceso. Este art\u00edculo, seg\u00fan se recuerda, prescribe que \u0093la determinaci\u00f3n de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se har\u00e1 acuerdo con el &#8220;Manual de Invalidez&#8221; y la &#8220;Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades&#8221;. Agrega la norma que \u0093esta tabla deber\u00e1 ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco a\u00f1os\u0094. (Esta \u00faltima expresi\u00f3n es demandada en este proceso). \u00a0El Decreto 1832 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, adopt\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, el cual se aplica a todos los trabajadores de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos los \u00f3rdenes, y del sector privado en general, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto-Ley 1295 de 1994 \u00a0  C.P. ART\u00cdCULO 150. \u0093Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230;2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8230;.10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u0094 (Negrillas fuera del original)  C.P. ART\u00cdCULO 189: \u0093Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:&#8230;11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u0094. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); \u00a0C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2\u00ba: \u0093Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00931. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00932. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00943. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<br \/>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00935. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia C-480 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Sentencia C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u0093del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u0094. \u00a0 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sentencia C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u0093Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u0094. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.  Cfr. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa  Auto de inadmisi\u00f3n Expediente D-6359 Sentencia C-1052 de 2001 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa El art\u00edculo 98 del Decreto ley 1295 de 1994 dispone la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de todas las normas incompatibles con dicho Decreto, entre ellas los art\u00edculos 209, \u00a0210 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Esta cl\u00e1usula de derogatoria t\u00e1cita fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-313 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se dijo que la cl\u00e1usula de derogaci\u00f3n se impon\u00eda \u0093como requisito necesario para garantizar la compatibilidad entre la legislaci\u00f3n anterior y la entrante, sin que por tal raz\u00f3n pueda decirse que en virtud de dicha disposici\u00f3n se han transformado contenidos sistem\u00e1ticos propios de un c\u00f3digo\u0094.PAGE \u00a0Expediente D-7851 PAGE 21M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub___________________________________________]r\u0091\u00a6\u00d3i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">KLVWX\u00dc\u00eb\u00ed\u00f8\u00fa \u00a8\u00af?L\u00a8\u00b3\u00a7\u00a8\u00a9\u00aa\u00ab\u00f5\u00ea\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00c5\u00b9\u00de\u00d3\u00a0\u00de\u00d3\u00de\u00d3\u00b9\u0092\u00b9\u0092\u00b9\u0092\u00b9\u0092\u00b9\u0084\u00b9\u0084\u00b9\u0084\u00b9\u0084\u00b9\u00b9m_h\u00f84\u0091h\u00a7p5\u0081CJ\u0081aJh\u00f84\u0091h\u00d7Xl5\u0081CJ\u0081aJh\u00d7Xl6\u0081CJaJh\u0096&amp;*h\u00d7Xl5\u00816\u0081CJaJh\u0096&amp;*h\u00d7Xl6\u0081CJ]\u0081aJ0h\u008eq:hq$\u00dd5\u0081B*CJaJmH$nH$ph&#8221;&#8221;&#8221;sH$tH$h\u0096&amp;*h\u00d7Xl6\u0081CJaJh\u0096&amp;*h\u00d7Xl6\u0081CJ\u0081aJh\u0096&amp;*h\u00d7XlCJaJh\u0096&amp;*h\u00d7Xl5\u0081CJaJh\u00d7Xl5\u0081CJ\u0081aJh\u00a7p5\u0081CJ\u0081aJ$qr\u00a5\u00a6h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">WX\u00a9\u00aa\u00ab\u00eb\u00eb\u00d3\u00d3\u00d3\u00bb\u00eb\u00eb\u00bb\u00eb\u009c\u00eb\u0088$\u0084\u00847$8$H$]\u0084^\u0084a$gd\u00a7p$\u00c6#<br \/>\u00a0p@<br \/>\u00e0\u00b0\u0080P \u00c0!\u0084]\u0084a$gd\u00d7Xl$\u00c6U&#8221;\u0084\u0084\u00847$8$H$]\u0084^\u0084\u0084a$gd\u00d7Xl$\u00c6U&#8221;\u0084\u00847$8$H$]\u0084^\u0084a$gd\u00d7Xl$\u00c6U&#8221;\u00847$8$H$]\u0084a$gd\u00d7Xl\u00ab\u00b7\u00c9\u00ca\u00ae\u00af\u00b6\u00da\u00ef 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