{"id":17273,"date":"2024-06-11T21:49:57","date_gmt":"2024-06-11T21:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-229-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:57","slug":"c-229-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-10\/","title":{"rendered":"C-229-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en la sentencia C-815 de 2009, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo a los cargos analizados en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7831 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Diana Margarita Salas S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Felipe Amaya Castrill\u00f3n y Gustavo Adolfo Silva Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario literal B (modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Diana Margarita Salas S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Felipe Amaya Castrill\u00f3n y Gustavo Adolfo Silva Monta\u00f1o, demandaron el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario literal B (modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006), por considerar que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13, 34, 95, numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (06) de agosto de 2009, la Magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda referida y le concedi\u00f3 al actor tres (3) d\u00edas para presentar cargos de car\u00e1cter constitucional, susceptibles de ser controvertidos en sede judicial. Dentro del t\u00e9rmino, los libelistas presentaron memorial correctivo y mediante auto del 3 de septiembre de 2009 se consider\u00f3 que: \u201cla demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida y en raz\u00f3n al principio pro actione ser\u00e1 admitida, sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. Por consiguiente, se orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, se orden\u00f3 comunicarlo al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y a la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, se fijaron en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260-10.1 Sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa. Respecto a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Declaraci\u00f3n informativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la declaraci\u00f3n informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanci\u00f3n ser\u00e1 del doble de la establecida en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaraci\u00f3n informativa a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1n liquidar y pagar, una sanci\u00f3n equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presentan inconsistencias en la declaraci\u00f3n informativa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los se\u00f1alados en los art\u00edculos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci\u00f3n informativa y los reportados en sus anexos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci\u00f3n informativa y\/o en sus anexos, con la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores inconsistencias podr\u00e1n corregirse, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanci\u00f3n equivalente al 2% de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el contribuyente no liquide la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci\u00f3n Tributaria la aplicar\u00e1 incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n informativa dentro del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes incumplan la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, estando obligados a ello, ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n Tributaria, previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contribuyente que no presente la declaraci\u00f3n informativa, no podr\u00e1 invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n pecuniaria por no declarar prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1 el contemplado en los art\u00edculos 637 y 638 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar, el contribuyente presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no presentar la declaraci\u00f3n informativa, se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administraci\u00f3n Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n informativa. Para tal efecto, se deber\u00e1 presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administraci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida con el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n reducida no podr\u00e1 ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el contribuyente no liquide en su declaraci\u00f3n informativa las sanciones aqu\u00ed previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n Tributaria las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraci\u00f3n informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habr\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica respecto a la declaraci\u00f3n informativa, pero la Administraci\u00f3n Tributaria efectuar\u00e1 las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicaci\u00f3n de las normas de precios de transferencia, o de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa o de la documentaci\u00f3n comprobatoria, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta del respectivo a\u00f1o gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, en la declaraci\u00f3n informativa, en la documentaci\u00f3n comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y\/o la determinaci\u00f3n de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, con precios o m\u00e1rgenes de utilidad que no est\u00e9n acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 647 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanci\u00f3n por inconsistencias de la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este art\u00edculo; as\u00ed como las sanciones por correcci\u00f3n y por inexactitud de la declaraci\u00f3n de renta, cuando estas se originen en la no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia, ser\u00e1n aplicables a partir del a\u00f1o gravable 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, la Administraci\u00f3n Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 modificar mediante Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta l\u00edquida o menor p\u00e9rdida l\u00edquida, por no aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n incorrecta del r\u00e9gimen de Precios de Transferencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la norma viola los art\u00edculos 13, 34, 95 (numeral 9) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque al consagrar el deber tributario de presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no graduar las sanciones imponibles de conformidad con los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad y teniendo en cuenta el da\u00f1o causado al Estado, cuando exista incumplimiento total o tard\u00edo y errores en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes precisan que los cargos se orientan a cuestionar la constitucionalidad de los numerales 1 y 2, inciso 1 del numeral 3, incisos 1 y 4 del numeral 4 del literal B, del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes en primer lugar que la norma cuestionada no establece par\u00e1metros que permitan cumplir con el requisito de proporcionalidad y equidad al establecer normas sancionatorias, frente a situaciones en donde el error en el suministro de la informaci\u00f3n pueda estar justificado o se\u00f1ale una sanci\u00f3n menor a la que por la inflexibilidad de la norma debe imponerse. Dicen los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas constitucionales de un sistema tributario fundado en la equidad, eficiencia y progresividad no se cumplen en la disposici\u00f3n demandada, por cuanto las bases y tarifas establecidas por el legislador para determinar las sanciones aplicables cuando ocurran eventos de incumplimiento total o tard\u00edo y errores en el deber tributario de presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia, no se establecieron consultando criterios de igualdad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad, al quedar en estos eventos comprendidas sin ninguna adecuaci\u00f3n de gradualidad y proporcionalidad al da\u00f1o causado al Estado, las diversas situaciones por las cuales un contribuyente incumple su deber tributario, sin atender la naturaleza del evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo al aplicar la disposici\u00f3n demandada en diferentes circunstancias de incumplimiento, como consecuencia de la desproporci\u00f3n de la base (total de operaciones, ingresos netos, patrimonio bruto), contribuyentes en diferentes circunstancias de incumplimiento pueden ser sancionados de igual forma, y el \u00fanico l\u00edmite es el de 39.000 UVT, suma adicionalmente desproporcionada, y como tal violatoria de la consagraci\u00f3n constitucional de no confiscatoriedad (Art. 34 CP), si se tiene en cuenta que se trata de una declaraci\u00f3n informativa, que no establece ning\u00fan tipo de tributo, diferente del eventual efecto en la declaraci\u00f3n de renta del obligado, en el caso de que las operaciones con sus vinculados no se realicen a precios de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se previ\u00f3 en la norma que dicho evento \u2013 error en el suministro de la informaci\u00f3n \u2013 podr\u00eda ser excusable o no, voluntario o involuntario, como tampoco se reconoci\u00f3 que el evento podr\u00eda no causar un da\u00f1o significativo. N\u00f3tese que en el evento que la declaraci\u00f3n presente inconsistencias en la informaci\u00f3n incorporada en ella, si dicha inconsistencia implica efectuar ajustes en la declaraci\u00f3n de renta, al momento de corregir este denuncio se causar\u00e1n las sanciones legalmente establecidas. En tal sentido, las sanciones aplicables sobre las inconsistencias y omisiones relacionadas con la declaraci\u00f3n individual de precios de transferencia deben ser proporcionadas al da\u00f1o efectivamente causado con la conducta del obligado, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa ejercida por el Congreso en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario no incorpor\u00f3 dicho l\u00edmite, en funci\u00f3n del da\u00f1o efectivamente causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes adem\u00e1s que la norma cuestionada desconoce el principio de igualdad al otorgar la misma sanci\u00f3n, independientemente de que el origen del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar la declaraci\u00f3n informativa sea distinto. Seg\u00fan los demandantes: (i) el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para determinar las consecuencias al incumplimiento de las obligaciones que se impongan en materia tributaria; (ii) ese margen de configuraci\u00f3n no es ilimitado, pues tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-160 de 1998, el derecho sancionatorio impone como criterio de justicia la proporcionalidad de la sanci\u00f3n de acuerdo con el da\u00f1o ocasionado; (iii) la disposici\u00f3n demandada establece criterios fijos para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n que no est\u00e1n asociados al da\u00f1o producido y que no garantizan una sanci\u00f3n proporcional y razonable, que en ocasiones puede llegar a ser confiscatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indican tambi\u00e9n los demandantes que el valor de la sanci\u00f3n a imponer cuando no se presenta una declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia es siempre la misma y no tiene en cuenta el da\u00f1o causado, el valor total de las operaciones con vinculados econ\u00f3micos, las partes relacionadas de la vigencia fiscal correspondiente, los ingresos netos, ni el patrimonio bruto reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada. Afirman sobre este punto que los criterios fijados en la disposici\u00f3n cuestionada no permiten una aplicaci\u00f3n gradual de la sanci\u00f3n seg\u00fan la gravedad del retardo o error en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la norma no previ\u00f3 que el error en el suministro de la informaci\u00f3n podr\u00eda ser excusable o involuntario, y tampoco que tal evento podr\u00eda causar un da\u00f1o leve o insignificante, por lo cual resultaba desproporcionado sancionarlo. Se\u00f1alan que las sanciones aplicables por la falta de declaraci\u00f3n de los precios de transferencia o los errores contenidos en ella deben ser proporcionales al da\u00f1o causado con la conducta del obligado. Sin embargo, la norma no previ\u00f3 criterios para garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n frente al hecho sancionable y, por el contrario, tom\u00f3 como base la totalidad de los ingresos netos o del patrimonio para imponer la sanci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la adecuaci\u00f3n normativa que debe existir entre la conducta y las operaciones que realmente afectan a los vinculados econ\u00f3micos o a las partes relacionadas. As\u00ed sostienen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 1\u00ba en cuesti\u00f3n establece que a los contribuyentes que presenten su declaraci\u00f3n informativa de manera extempor\u00e1nea se les impondr\u00e1 una sanci\u00f3n del 1% sobre el total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal, sin que aquella exceda de 39.000 unidades de valor tributario. En lo que al numeral 3\u00ba se refiere, este se\u00f1ala la misma sanci\u00f3n para el caso en el cual el contribuyente corrige la declaraci\u00f3n informativa, con lo cual se viola nuevamente la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de igual modo y a los desiguales de modo desigual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones los accionantes solicitan a la Corte Constitucional \u201cdeclarar la inexequibilidad del literal B. del Art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2006 y por los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006), por omisi\u00f3n legislativa relativa, o proferir una sentencia aditiva en la que se consagre que la disposici\u00f3n es constitucional en la medida que la sanci\u00f3n impuesta sea proporcional al da\u00f1o real y efectivamente causado contra el Estado o de terceros, y atienda a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad, proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente se refiere a la supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Luego de resumir los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional para determinar cu\u00e1ndo existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, afirma el interviniente que no es cierto que la norma no contenga los ingredientes de gradualidad y proporcionalidad tanto de las sanciones como de los montos que deben pagarse que aseguran la constitucionalidad de la norma cuestionada. En cuanto a la gradualidad de los porcentajes dice el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones contempladas en el literal B. del art\u00edculo 260-10, disponen diferentes porcentajes, atendiendo la gravedad de la conducta, es as\u00ed como por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se sanciona con el 1% del valor total de las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no es posible establecer la base, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo se reduce en medio punto, esto es 0.5% de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada; en caso de no existir ingresos, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de medio punto (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n presentada sin exceder las 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la gradualidad de la sanci\u00f3n se incrementa en el doble, cuando la declaraci\u00f3n informativa se presente con posterioridad al emplazamiento, esto es el 1%; as\u00ed mismo, cuando los contribuyentes corrijan la declaraci\u00f3n informativa, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder las 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la norma sanciona con mayor rigor el hecho de no presentar la declaraci\u00f3n informativa dentro del t\u00e9rmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, evento en el cual se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente; en caso de que no sea posible establecer la base, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal. Si no existieren ingresos, se aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci\u00f3n de renta de la misma vigencia fiscal o en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, sin exceder de nuevo las 39.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como la norma impone sanciones m\u00e1s graves, o porcentajes m\u00e1s altos a las infracciones que revisten una mayor entidad y viceversa, a las infracciones m\u00e1s leves se les asigna una sanci\u00f3n con porcentajes de un d\u00edgito o menos, desvirtuando de esta manera la ausencia del ingrediente de gradualidad y proporcionalidad se\u00f1alado en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gradualidad de los montos de las sanciones dice el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma tambi\u00e9n est\u00e1 concebida, para que la proporcionalidad o gradualidad se presente con ocasi\u00f3n del mayor o menor volumen de operaciones o montos efectuados por la sociedad responsable de presentar la declaraci\u00f3n informativa, con ocasi\u00f3n de las transacciones comerciales sucedidas entre empresas vinculadas; en efecto, cuanto mayor sea el volumen de transacciones o mayor sea su valor, la sanci\u00f3n se incrementar\u00e1 proporcionalmente, a pesar de que el porcentaje sancionatorio sea el mismo. A manera de ejemplo citar\u00e9 el caso de una Firma que realiz\u00f3 transacciones comerciales con una vinculada econ\u00f3mica suya por valor de cien millones ($100.000.000), durante la vigencia fiscal del 2008, y present\u00f3 su declaraci\u00f3n informativa a la Administraci\u00f3n con un mes de retraso; seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del literal B de la norma en estudio, deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la sanci\u00f3n del 1% de dicho monto, equivalente a $1.000.000; si otra empresa incurre en la misma infracci\u00f3n, pero realiz\u00f3 operaciones comerciales por valor de $200.000.000, deber\u00e1 liquidarse una sanci\u00f3n por valor de $2.000.000, evidenci\u00e1ndose de esta manera la gradualidad sancionatoria de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corrobora (\u2026) que la norma no carece del ingrediente de gradualidad y proporcionalidad se\u00f1alado por los demandantes. Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n podr\u00eda decirse que la norma presenta una gradualidad temporal, en el sentido de que entre mayor sea el retraso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa, mayor ser\u00e1 el monto de la sanci\u00f3n. No deben olvidar los accionantes que las sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa se aplican en algunos casos por mes o fracci\u00f3n de mes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad, el interviniente se\u00f1ala que los cuestionamientos de los demandantes son meras apreciaciones subjetivas que hacen inepto el cargo de la demanda. Afirma que en la demanda se minimiza a tal extremo la naturaleza de la obligaci\u00f3n de declarar los precios de transferencia y el da\u00f1o que de ese incumplimiento se deriva, que cualquier sanci\u00f3n por m\u00ednima que sea, puede resultar irrazonable y desproporcionada. Resalta que ni el esp\u00edritu ni el alcance de la norma es el se\u00f1alado por los accionantes. Sobre este punto dice el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o est\u00e1 representado en los ingresos que como consecuencia de los incumplimientos de una obligaci\u00f3n de declarar informaci\u00f3n se dejar\u00edan de percibir por concepto del impuesto de renta del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio real se traduce entonces en la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n que como consecuencia \u00faltima podr\u00eda generarse y entonces ni la conducta es de \u00ednfima lesividad ni la sanci\u00f3n es desproporcionada, irrazonable ni inconstitucional, aunque la falta ocurra por el incumplimiento de un \u201cdeber formal\u201d que no por serlo, deja de entra\u00f1ar importantes consecuencias derivadas de su indisoluble relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer que la informaci\u00f3n que se suministre a la administraci\u00f3n tributaria, en relaci\u00f3n con las operaciones que realice el contribuyente obligado a hacerlo, en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas en el exterior, afecta de manera directa uno de los elementos esenciales del tributo: la base gravable (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que los incumplimientos a que nos hemos referido tienen un impacto en el control fiscal confiado a la DIAN y que su oportunidad y transparencia inciden para que sea m\u00e1s o menos eficaz. Pero el fin \u00faltimo, esencial y principal del r\u00e9gimen de precios de transferencia, incluidas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, es lograr una justa competencia entre las empresas que realizan operaciones con sus vinculadas o relacionadas en el exterior y las que, por el contrario, no cuentan con esos v\u00ednculos con miras a lograr, y esto es lo esencial, una distribuci\u00f3n justa y equitativa de la renta proveniente de actividades realizadas en el comercio internacional, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, que habr\u00e1 de redundar en el bien com\u00fan por cuanto esos recursos se requieren para atender de manera prioritaria las necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los precios de transferencia producen sus efectos reales en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y se constituyen en una herramienta eficaz para lograrlo, luego el incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de declararlos genera un impacto fiscal concreto sobre la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, que es la obligaci\u00f3n principal, conexidad que no se puede obviar a efectos de establecer cu\u00e1les son las consecuencias del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento sobre el car\u00e1cter confiscatorio que tienen las sanciones previstas en la norma demandada, establece el interviniente que los accionantes en realidad no estructuran un cargo de inconstitucionalidad en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la disposici\u00f3n demandada no viola los principios de igualdad, equidad, eficiencia, progresividad y razonabilidad, que debe tener todo sistema sancionatorio. Sin embargo, precisa que no es claro que la norma respete los principios de gradualidad y proporcionalidad, por lo que solicita que la norma sea declarada exequible de manera condicionada a que se entienda que los porcentajes en ella se\u00f1alados son los m\u00e1ximos y, por tanto, deben estar sometidos a la graduaci\u00f3n que disponga el Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria, para facilitar su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Ley 863 de 2003 regul\u00f3 en general el tema de los precios de transferencia respecto de las operaciones con vinculados econ\u00f3micos y partes relacionadas, la documentaci\u00f3n comprobatoria, los para\u00edsos fiscales, la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa, los acuerdos anticipados de precios y las sanciones relativas a la documentaci\u00f3n comprobatoria y a la declaraci\u00f3n informativa. En cuanto a la obligaci\u00f3n tributaria de presentar oportunamente la declaraci\u00f3n informativa, se\u00f1ala que \u00e9sta se concreta en el acto positivo de suministrar informaci\u00f3n por parte del contribuyente (sujeto pasivo), en los casos y oportunidades se\u00f1alados por la norma y explica que las sanciones establecidas obedecen a la inobservancia del deber de presentar oportuna y verazmente la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que esta disposici\u00f3n no es en s\u00ed misma inconstitucional porque consagra sanciones con fundamento en la pol\u00edtica fiscal sobre precios de transferencia, que es respetuosa del principio de legalidad. \u201cEl principio de legalidad en materia de sanciones tiene dos connotaciones, a saber: la existencia previa de una ley que se\u00f1ale de manera clara y completa la conducta objeto de la sanci\u00f3n y el establecimiento, en la misma norma, de criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos para su imposici\u00f3n. De esta forma, se evita la mera discrecionalidad de la Administraci\u00f3n Tributaria al momento de imponer la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto de los principios de de igualdad y de equidad tributaria, se\u00f1ala el interviniente que la norma demandada los respeta, pues contiene \u201cuna regla tributaria b\u00e1sica para la generalidad de las sanciones\u201d y adem\u00e1s porque \u201ctodos los contribuyentes que incurran en las conductas sancionables resultan afectados con las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven de sus actos u omisiones al estar regidos pro el mismo procedimiento sancionatorio, lo cual pone de presente que no nos encontramos ante sanciones individualizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de progresividad, el interviniente afirma que \u201caunque los porcentajes a aplicar sobre las bases son los mismos, estas bases atienden a la capacidad contributiva de los afectados, (\u2026) al estar relacionadas con el valor de las operaciones realizadas y los ingresos y patrimonio de cada contribuyente.\u201d Sin embargo resalta que lo que resulta excesivo es que la ley, \u201canticipadamente se\u00f1ale los porcentajes de la sanci\u00f3n calculados sobre los factores de referencia, sin permitir que se eval\u00faen en cada caso, las causales que aten\u00faen o expliquen los alcances de las sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad de las sanciones previstas en la norma cuestionada, resalta el interviniente que las leyes no pueden precaver todo tipo de situaciones y se limitan a establecer par\u00e1metros dentro de los cuales se subsuman determinadas conductas, por lo que \u201cen la pr\u00e1ctica, resulta muy subjetivo determinar si las sanciones son desproporcionadas o no y seguramente en algunos casos, como suele ocurrir cuando las normas establecen l\u00edmites y topes, pueden dejar la impresi\u00f3n de que no son las m\u00e1s adecuadas. No obstante, ello no puede desvirtuar que la norma demandada cumpla con los principios tributarios esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, actuado a trav\u00e9s de su Presidenta, remite el concepto enviado en su intervenci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-1123 de 2008, MP: Rodrigo Escobar Gil, en el cual se planteaba una demanda similar a la examinada en este proceso, pero frente a la cual se produjo un fallo inhibitorio porque los accionantes en esa ocasi\u00f3n no precisaron adecuadamente cu\u00e1l era la norma cuestionada. En dicho concepto, el instituto solicit\u00f3 que se declarara inexequible el literal B del actual art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, porque \u201cresulta discriminatoria e inequitativa, por cuando el legislador en su configuraci\u00f3n no consider\u00f3 la posibilidad de graduar la sanci\u00f3n, ni tampoco permite valorar elementos subjetivos al tiempo de tasar la multa atendiendo al da\u00f1o, as\u00ed como al grado de diligencia y prudencia con que se hayan atendido los deberes relacionados con la determinaci\u00f3n de los tributos\u201d. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala en primer lugar que la obligaci\u00f3n tributaria de presentar oportunamente la declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, se cataloga como una obligaci\u00f3n de hacer a favor del Estado y a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta que se concreta en el suministro de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos, condiciones y oportunidades previstas en la norma bajo estudio. Frente a tal obligaci\u00f3n, se\u00f1ala que las sanciones contempladas en la norma cuestionada castigan el incumplimiento o la ejecuci\u00f3n defectuosa de la correspondiente obligaci\u00f3n, por lo que guardan relaci\u00f3n de medio a fin con la efectividad del derecho positivo legislado. Por lo anterior, considera que no existe violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas, porque quienes incurran en las conductas sancionables pueden resultar afectados con las sanciones previstas en la norma acusada, sin que haya lugar a discriminaciones o tratamientos preferenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante tales criterios, estima que el hecho de que no se permita evaluar en cada caso concreto los alcances y las condiciones de las sanciones a imponer, desconoce las pautas de gradualidad y proporcionalidad bajo las cuales deben regirse las sanciones en el marco de las infracciones tributarias. Para el interviniente, el establecimiento de porcentajes fijos que deben ser aplicados en la totalidad de los casos, no guarda proporci\u00f3n alguna con los principios de razonabilidad y gradualidad, por lo que es el legislador a quien le incumbe ponderar las diferentes sanciones, en orden a asegurar una aplicaci\u00f3n justa y equitativa de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la interviniente afirma que la falta de criterios que permitan una aplicaci\u00f3n proporcional y gradual de la sanci\u00f3n por retardo o error en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n declarativa no pueden ser entendidos como una omisi\u00f3n legislativa relativa ni pueden ser objeto de un fallo modulado que llene tales vac\u00edos, pues ello ser\u00eda contrario al principio de legalidad que rige el derecho sancionatorio. Para la interviniente, la norma debe ser declarada inexequible por \u201ci) Ausencia de proporcionalidad con el hecho que se considera sancionable que ser\u00eda el menor impuesto resultante de la falta de informaci\u00f3n de precios de mercado; ii) ausencia de un r\u00e9gimen respetuoso con el debido proceso cuando se trata de informes que se pueden presentar de manera diligente y prudente conforme con las circunstancias del caso y previo examen del grado de culpabilidad; iii) En general, consideramos que la falta de informaci\u00f3n de las operaciones realizados con vinculados econ\u00f3micos, incluidas las de los clientes mayoritarios deben ser sancionadas en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n que se persigue y en ning\u00fan caso puede superar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria que en cualquier caso puede ser determinada por el proceso administrativo tributario en adici\u00f3n a la sanci\u00f3n por no informar o por hacerlo tard\u00edamente o con correcci\u00f3n de errores. Las infracciones no son similares y no deber\u00edan \u00a0estar penalizados de la misma forma, de seguirse un estricto principio de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), MARTHA ISABEL CASTA\u00d1EDA CURVELO, mediante concepto No. 4860 del 26 de octubre de 2009 le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada en dos aspectos: \u201c(i) De la norma en su integridad en cuanto de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el r\u00e9gimen sancionatorio de las declaraciones meramente informativas debe tener como pauta \u00fanicamente el da\u00f1o cierto causado a la administraci\u00f3n con la omisi\u00f3n o retardo en la presentaci\u00f3n de las mismas, y por las inconsistencias o errores que aprovechen de alguna forma al obligado; y, (ii) el condicionamiento de la expresi\u00f3n: \u201cCuando el contribuyente no liquide la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci\u00f3n Tributaria la aplicar\u00e1 incrementada en treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701\u201d, bajo el entendido que la correcci\u00f3n de las declaraciones meramente informativas no genera sanci\u00f3n alguna si dicha correcci\u00f3n se realiza voluntariamente dentro del plazo de los dos (2) a\u00f1os establecido para tal fin en la misma norma que se demanda.\u201d \u00a0Como sustento de su solicitud, presenta los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma la Vista Fiscal que la sanci\u00f3n prevista en disposici\u00f3n cuestionada resulta desproporcionada porque no existe una relaci\u00f3n adecuada entre la sanci\u00f3n imponible y el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, para la Procuradur\u00eda, \u201clas pautas fijadas por la norma para la tasaci\u00f3n de las sanciones referidas a la declaraci\u00f3n informativa de los precios de referencia no consultan el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n a imponer y, por el contrario se tornan inequitativas, y en extremo onerosas para los contribuyentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Declarar EXEQUIBLE el literal B del art\u00edculo 260 del Estatuto Tributario \u2013Decreto 624 de 1989-, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006, bajo el entendido que el r\u00e9gimen de las declaraciones meramente informativas debe tener como pauta para la imposici\u00f3n de sanciones por omisi\u00f3n en su presentaci\u00f3n o retardo en la misma, y por las inconsistencias y errores en ellas contenidos, \u00fanicamente el da\u00f1o cierto causado a la Administraci\u00f3n y el provecho que el obligado haya experimentado como consecuencia de tales inconsistencias o errores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201c\u201cCuando el contribuyente no liquide la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci\u00f3n Tributaria la aplicar\u00e1 incrementada en treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 701\u201d, que se contiene en el literal B del numeral 10 del art\u00edculo 260 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que la correcci\u00f3n de las declaraciones meramente informativas no genera sanci\u00f3n alguna, si dicha correcci\u00f3n se realiza voluntariamente dentro del plazo de los dos (2) a\u00f1os establecido para tal fin en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n resolver si los numerales 1 y 2, el inciso 1 del numeral 3, los incisos 1 y 4 del numeral 4 del literal B, del art\u00edculo 260.10 del Estatuto Tributario, tal como fue reformado por los art\u00edculos 46 de la Ley 863 de 2003 y 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006, son contrarios a los art\u00edculos 13, 34, 95-9 y 363 Superiores porque no establecen par\u00e1metros suficientes para garantizar la graduaci\u00f3n y proporcionalidad de la sanci\u00f3n imponible, de conformidad con los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad, y teniendo en cuenta el da\u00f1o producido por la presentaci\u00f3n tard\u00eda o err\u00f3nea de la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 los principios constitucionales que orientan el derecho administrativo sancionatorio, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador. No obstante lo anterior, dado que recientemente la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal B del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, examinar\u00e1 previamente si se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-815 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente proceso. En dicha sentencia la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 260-10, literal b), del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2003 y los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en la sentencia C-815 de 2009, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo a los cargos analizados en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que en el asunto bajo examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C-815 de 2009 y los planteados por los accionantes. En esa oportunidad, al igual que en esta,2 fueron demandados los numerales 1 y 2, el inciso 1 del numeral 3, y los incisos 1 y 4 del numeral 4 del literal B, del art\u00edculo 260.10 del Estatuto Tributario, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 34, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para los demandantes, la norma cuestionada era inconstitucional por establecer sanciones por el retardo o el error en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa, que no respetaban el principio de lesividad ni el de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, ni valoraban las consecuencias que para la administraci\u00f3n tributaria se generaban o pudieran generarse por el desconocimiento o la atenci\u00f3n indebida de los deberes de informaci\u00f3n que contempla la normatividad de precios de transferencia. La Corte constitucional precis\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado en esa ocasi\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los apartes demandados del art\u00edculo 260-10 literal b) del Estatuto Tributario, resultan desproporcionados en relaci\u00f3n con el da\u00f1o que eventualmente se le pueda causar a la administraci\u00f3n, por cuanto establecen un cuadro de sanciones aplicables a aquellos contribuyentes del impuesto a la renta que, estando sometidos al deber formal de presentar una declaraci\u00f3n informativa anual de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos no residentes fiscalmente en Colombia, lo hacen con retardo, o con posterioridad al emplazamiento que le realice la autoridad, corrigen la declaraci\u00f3n inicialmente presentada, o no la presentan en el mes siguiente al emplazamiento que realice la autoridad \u00a0tributaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-815 de 2009: (cita provisional del texto pertinente de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Sala encuentra que el deber tributario de presentar oportunamente la declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, de que trata el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, es una obligaci\u00f3n de hacer para con la administraci\u00f3n, que se concreta en suministrar informaci\u00f3n por parte del contribuyente, en los casos y oportunidades se\u00f1alados por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el medio m\u00e1s adecuado para sancionar al administrado por este tipo de infracciones es la imposici\u00f3n de multas, que en materia tributaria resultan ser eficaces para evitar el incumplimiento del deber de declarar, al desestimular y castigar la realizaci\u00f3n de estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo estipula el art\u00edculo 210 literal b), se trata del 1% de todas las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos, o del 0.5% de los ingresos netos (ante la imposibilidad de determinar la base de las operaciones) o del patrimonio del contribuyente (cuando no existan ingresos) para la respectiva vigencia fiscal. Los porcentajes son del 20% o del 10%, en las circunstancias antes rese\u00f1adas, cuando se incumpla el emplazamiento de la administraci\u00f3n tributaria para que se presente la declaraci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competencia del legislador establecer las sanciones, las cuales tienen como en este caso dos connotaciones, que consisten en la existencia previa de una ley que se\u00f1ale de manera clara y completa la conducta objeto de la sanci\u00f3n, y el establecimiento en la misma norma de criterios para su determinaci\u00f3n y procedimientos para su imposici\u00f3n, con el fin de cerrar la discrecionalidad de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las sanciones \u00a0estatuidas para los contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa, que no cumplan con ese deber oportunamente, o que incurran en inconsistencias, deben respetar los citados principios de justicia, igualdad y equidad, con referencia a 39.000 Unidades de Valor Tributario; contrario a lo planteado por el demandante, s\u00ed se est\u00e1 garantizando el principio de legalidad, adem\u00e1s de tener en cuenta la generalidad, como regla tributaria, pues todos los contribuyentes que incurran en conductas sancionables resultan afectados, con las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven de sus actos u omisiones, al estar regidos por el mismo procedimiento sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas tampoco vulneran el criterio de progresividad, puesto que aunque los porcentajes a aplicar sobre las bases sean los mismos, se encuentran acordes con la capacidad contributiva de quienes tienen el deber de presentar la declaraci\u00f3n informativa, al estar relacionadas con el valor de las operaciones realizadas y el patrimonio de cada contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la determinaci\u00f3n de las sanciones por incumplimiento en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior durante la vigencia fiscal correspondiente, o de los ingresos netos o del patrimonio bruto reportados en la declaraci\u00f3n de renta de ese a\u00f1o gravable, no vulneran los derechos constitucionales alegados por el actor, porque contrario a la hip\u00f3tesis planteada por \u00e9l, dicha declaraci\u00f3n informativa anual tiene un car\u00e1cter esencial en cuanto a la determinaci\u00f3n del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo, siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, necesitada del recaudo para solventar el fisco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, existe identidad de norma demandada, de cargos y de problema jur\u00eddico con los examinados en la sentencia C-815 de 2009, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-815 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por la Ley 863 de 2003, art\u00edculo 46. Ajuste de las cifras en valores absolutos en t\u00e9rminos de UVT por el art\u00edculo 51 de la Ley 1111 de 2006 a partir del a\u00f1o gravable 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien en la demanda original se demand\u00f3 la totalidad del literal B. del art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, en la correcci\u00f3n de la demanda, los accionantes circunscribieron los cargos a lo que establecen los numerales 1 y 2, inciso 1 del numeral 3, incisos 1 y 4 del numeral 4 y par\u00e1grafo del literal B, del art\u00edculo 260.10 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-1123 de noviembre 12 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se demand\u00f3 el literal b (parcial), del art\u00edculo 46 de la Ley 863 de 2003, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, providencia que culmin\u00f3 con fallo inhibitorio, al considerar que la demanda era sustancialmente inepta, en cuanto el actor no determin\u00f3 en forma clara, precisa y completa el objeto sobre el cual vers\u00f3 la acusaci\u00f3n, es decir, no identific\u00f3 ni se\u00f1al\u00f3 todas las normas cuya inconstitucionalidad planteaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-229\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Constata la Corte que en la sentencia C-815 de 2009, esta Corporaci\u00f3n circunscribi\u00f3 los efectos del fallo a los cargos analizados en esa oportunidad y por lo tanto, se est\u00e1 ante una cosa juzgada constitucional relativa. 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