{"id":17275,"date":"2024-06-11T21:49:58","date_gmt":"2024-06-11T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-239-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:58","slug":"c-239-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-239-10\/","title":{"rendered":"C-239-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-239\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 7; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA Y DICTA EL CODIGO DE ETICA Y OTRAS DISPOSICIONES-Infundadas \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d, y m\u00e1s espec\u00edficamente los art\u00edculos 3, 4 y 5, invocando para el efecto la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo, encontrando la Corte que respecto de la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no determin\u00f3 con precisi\u00f3n ni los grupos sociales a comparar, ni la raz\u00f3n por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas objetadas genera una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. Tampoco explica el escrito de objeciones las razones puntuales por las cuales se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ni cu\u00e1l de las muchas modalidades en las que se manifiesta este derecho constitucional resulta desconocida por las normas objetadas. Finalmente, no se entiende de qu\u00e9 forma las disposiciones analizadas vulneran el derecho a la educaci\u00f3n, en la medida en que, muy por el contrario, formalizan y sistematizan una determinada profesi\u00f3n, de tal manera que aquellos que en ejercicio de su libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio opten por formarse en ella, sepan cu\u00e1les ser\u00e1n los requisitos que les ser\u00e1n exigibles para el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de su actividad. En tal sentido, la Corte entiende que en los art\u00edculos 3, 4 y 5, dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archiv\u00edstica, el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las caracter\u00edsticas de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la \u00f3rbita de sus competencias expresas, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Carta. Por lo dem\u00e1s, estos art\u00edculos se limitan a regular la pertenencia a la profesi\u00f3n archiv\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite oportuno \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de c\u00e1maras\/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Intervenci\u00f3n atendiendo insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, es la insistencia de las c\u00e1maras la que activa la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley con objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad, precis\u00e1ndose, asimismo que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No insistencia del Congreso\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en su escrito de objeciones afirma que el par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto objetado establece una causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos, y por ende se vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de un asunto que debe regularse en norma especial, sobre lo cual el Congreso, al reconsiderar el proyecto objetado, no se pronunci\u00f3 sobre este punto, y esta ausencia de argumentaci\u00f3n por parte del Congreso impide a la Corte abordar el estudio de fondo sobre esta objeci\u00f3n, no si\u00e9ndole posible a la Corte efectuar tal pronunciamiento, por cuanto la objeci\u00f3n adem\u00e1s se fundament\u00f3 en una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo cuestionado y por lo tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporaci\u00f3n un examen sustancial de la acusaci\u00f3n consistente en una posible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO PROFESIONAL DE ARCHIVITAS-Ausencia de inscripci\u00f3n no puede invocarse como casual de retiro de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto objetado no establece una nueva causal de retiro de los servidores p\u00fablicos, sino que determina una regla de protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que podr\u00edan verse afectados con la entrada en vigor de la nueva ley, al disponer que no se podr\u00e1 invocar la ausencia de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas como causal de retiro en contra de aquellos servidores que hayan desarrollado actividades archiv\u00edsticas durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Se trata de una regla de protecci\u00f3n a un grupo de servidores del estado, que atiende principios constitucionalmente v\u00e1lidos, como el de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO-Causales expresas y taxativas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE LIMITES AL DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador para intervenir en el ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVISTICA-Regulaci\u00f3n por el Congreso no vulnera los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que en los art\u00edculos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archiv\u00edstica (art\u00edculos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las caracter\u00edsticas de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la \u00f3rbita de sus competencias expresas, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Carta. Adem\u00e1s estos art\u00edculos, en si mismos, no est\u00e1n directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archiv\u00edsticas, pues se limitan a regular la pertenencia a la profesi\u00f3n archiv\u00edstica, por lo que no incurren en la vulneraci\u00f3n que el Gobierno les atribuye \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: OP-129 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales: al Proyecto de Ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara, 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones&#8221;. Este proyecto fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional. Las objeciones fueron parcialmente rechazadas por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones&#8221;, \u00a0consta de 55 art\u00edculos, distribuidos en 10 t\u00edtulos. All\u00ed define para efectos legales el ejercicio profesional de la archiv\u00edstica, sus campos de acci\u00f3n, los requisitos legales para ejercerla, las consecuencias de su ejercicio ilegal y las funciones del Colegio Colombiano de Archivistas. El proyecto contiene un \u201cc\u00f3digo deontol\u00f3gico\u201d o \u201cc\u00f3digo de \u00e9tica\u201d para el ejercicio de la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica, que enuncia los deberes y prohibiciones para quienes la ejercen, con su r\u00e9gimen disciplinario, y propone la creaci\u00f3n de los Tribunales Nacionales y Regionales \u00c9ticos de Archiv\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: De los profesionales de la archiv\u00edstica: Se entiende por profesionales de la archiv\u00edstica y est\u00e1n amparados por la presente ley, los profesionales t\u00e9cnicos, profesionales tecn\u00f3logos y profesionales universitarios que hayan recibido t\u00edtulo de formaci\u00f3n en programas archiv\u00edsticos en instituciones de Educaci\u00f3n Superior, cuyo t\u00edtulo corresponda a los niveles se\u00f1alados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: Requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de archivista: Para ejercer legalmente la profesi\u00f3n de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad profesional mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, el cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones de ley, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba: De la tarjeta profesional: Solo podr\u00e1n obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo dentro del territorio colombiano quienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica otorgado por universidades, o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica, otorgado por universidades e Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica, otorgado por universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio: Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archiv\u00edstica en entidades p\u00fablicas o privadas, sin tener t\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica, y fuere certificada su experiencia espec\u00edfica por las instituciones en que se hubieren desempe\u00f1ado o estuvieren desempe\u00f1\u00e1ndose, deber\u00e1n aprobar un examen de conocimientos en archiv\u00edstica que lo habilita para desempe\u00f1arse en este campo y as\u00ed podr\u00e1 obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas y la expedici\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero Transitorio: En un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deber\u00e1 implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempe\u00f1o en el campo de la archiv\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo Transitorio: Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades p\u00fablicas y\/o privadas, cuando \u00e9stas cumplan funciones p\u00fablicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archiv\u00edstica durante un lapso no menor a cuatro (4) a\u00f1os, no podr\u00e1n ser desvinculados de sus cargos invocando como \u00fanica causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito por medio del cual el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva el proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, se invocaron las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe sancionarse el proyecto de ley pueden afectarse derechos fundamentales como son el de la educaci\u00f3n (Art. 67), el principio de igualdad (Art. 13), y a\u00fan el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53) como puede ocurrir, por ejemplo, con el caso de quienes se han formado acad\u00e9micamente en otras disciplinas u ocupaciones, como los Historiadores, en los que el componente de la Archiv\u00edstica constituye un elemento importante para su desempe\u00f1o, siendo as\u00ed que dichos profesionales podr\u00edan tambi\u00e9n ejercer en el campo o \u00e1rea de la Informaci\u00f3n Archiv\u00edstica y quedar\u00edan por fuera de esa posibilidad afect\u00e1ndoseles en su n\u00facleo central los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, a\u00fan respecto de quienes vienen ya ejerciendo en esa \u00e1rea de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para no limitar y desconocer derechos leg\u00edtimos de quienes vienen form\u00e1ndose a nivel profesional y para aquellos que cuentan con t\u00edtulos acad\u00e9micos v\u00e1lidamente expedidos en programas e instituciones de educaci\u00f3n, que cumplen los requisitos que las normas vigentes han exigido, se propone que en el campo de desempe\u00f1o que se regula en el proyecto de ley se contemplen aquellas profesiones que como la del historiador pueden tener las competencias e idoneidad para ejercer dicho campo, y aquellas que siendo de la misma \u00e1rea o afines, tambi\u00e9n vienen egresando y recibiendo t\u00edtulos acad\u00e9micos de programas de los niveles t\u00e9cnico profesional y tecnol\u00f3gico, todo con el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos transitorios este Despacho considera que son violatorios del Derecho a la Igualdad\u2026toda vez que el concepto de educaci\u00f3n formal en la Educaci\u00f3n Superior, implica el cumplir con unas condiciones de ingreso (art\u00edculo 14 Ley 30 de 1992), el cursar y aprobar una etapa formativa y acreditar unas condiciones de grado, que permiten a las instituciones autorizadas y con registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso de idoneidad mediante el t\u00edtulo acad\u00e9mico. (art\u00edculos 10 de la Ley 115 de 1994 y 25 de la Ley 30 de 1992 y Ley 1188 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>El permitir que se otorguen certificaciones, que sean equivalentes a los t\u00edtulos de los diferentes niveles de formaci\u00f3n de que trata la Ley 30 de 1992, sin que se cursen y aprueben los programas acad\u00e9micos, coloca en una situaci\u00f3n de desigualdad a quienes si los cursan y aprueban despu\u00e9s de 3, 4 o hasta m\u00e1s a\u00f1os de formaci\u00f3n, tanto como en el \u00e1rea de la archivistica como en otras \u00e1reas de formaci\u00f3n que se exigen t\u00edtulos y no certificaciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un asunto diferente es que la ley pueda se\u00f1alar que quienes hayan ejercido la archiv\u00edstica, por un tiempo determinado, puedan como ser\u00eda lo m\u00e1s apropiado, en el caso del nivel de formaci\u00f3n T\u00e9cnico Profesional que se destaca especialmente por su componente pr\u00e1ctico, matricularse en un programa que el SENA y otra instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior tenga en desarrollo, por contar con el registro calificado de que trata la Ley 1188, y en ellos la experiencia adquirida puede ser aceptada para que con el cumplimiento de los dem\u00e1s aspectos indicados en las normas internas de la respectiva instituci\u00f3n, se les otorgue v\u00e1lidamente su t\u00edtulo acad\u00e9mico, sin que se curse la totalidad del curr\u00edculo del programa acad\u00e9mico\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El escrito propone unas modificaciones a la redacci\u00f3n de los art\u00edculos objetados y, finalmente, agrega un \u00faltimo argumento de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cuando el par\u00e1grafo segundo transitorio establece una causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos se vulnera el principio de Unidad de Materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de un asunto que debe regular en norma especial\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La insistencia parcial de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tanto la C\u00e1mara de Representantes3 como el Senado de la Rep\u00fablica4 aprobaron el informe sobre las objeciones presidenciales, elaborado por los Senadores y Representantes designados para el efecto, en el que se pidi\u00f3 a las plenarias desestimar parcialmente las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el informe se afirma que la posici\u00f3n \u00a0del Gobierno -en el sentido de que el proyecto, al no contemplar \u201ca otras disciplinas u ocupaciones como los \u201chistoriadores\u201d,\u00a0 es violatorio del derecho a la educaci\u00f3n, el principio de igualdad y el derecho al trabajo- es \u00a0\u201cpalmariamente err\u00f3nea\u201d. Consideran los congresistas firmantes que si en la iniciativa se incluyeran a otras profesiones u ocupaciones se \u201cestar\u00eda desconociendo el quehacer de los profesionales de la archiv\u00edstica, con t\u00edtulo legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acci\u00f3n se desarrolla fundamentalmente en las \u00e1reas relacionadas con el conocimiento, organizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, difusi\u00f3n, preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del patrimonio documental del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El informe incluye extensos apartes de un estudio de la Universidad de La Salle titulado \u201cEpistemolog\u00eda de la Archiv\u00edstica como saber aut\u00f3nomo e independiente de la historia\u201d, en el cual, despu\u00e9s de hacer un recuento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la disciplina archiv\u00edstica, se afirma que hay hoy en d\u00eda diferencias sustanciales entre la actividad del historiador y la del archivista. Concluye esta parte del informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel estudio acad\u00e9mico antes referenciado se colige que las de Archiv\u00edstica e Historia son dos profesiones con programas totalmente diferentes, aunque dentro del plan de estudios se incluya por ejemplo en Archiv\u00edstica la materia de historiograf\u00eda y en historia otra relacionada con Archiv\u00edstica, no determina que su campo de acci\u00f3n sea igual. Ni a\u00fan en profesiones m\u00e1s cercanas como la Bibliotecolog\u00eda, no ejercen como Archivistas sino como Bibliotec\u00f3logos debidamente reglamentados por la Ley 11 de 1979\u2026Por lo anterior, no son fundadas las razones de inconstitucionalidad en cuanto a la inclusi\u00f3n de los historiadores en la iniciativa materia de estudio\u2026\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, en el informe aprobado por las dos C\u00e1maras se aceptaron las objeciones por inconstitucionalidad contra el art\u00edculo transitorio, relacionadas con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por permitir la expedici\u00f3n de certificaciones equivalentes a los t\u00edtulos profesionales. Las plenarias acogieron las objeciones del Gobierno Nacional y por lo tanto adoptaron, en este punto, la redacci\u00f3n alternativa propuesta en el escrito de objeciones. El siguiente cuadro muestra la versi\u00f3n original del art\u00edculo objetado, y la versi\u00f3n sugerida por el Gobierno y aceptada por las C\u00e1maras: \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n original objetada por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n sugerida por el Gobierno y aceptada por las C\u00e1maras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio: Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archiv\u00edstica en entidades p\u00fablicas o privadas, sin tener t\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica, y fuere certificada su experiencia espec\u00edfica por las instituciones en que se hubieren desempe\u00f1ado o estuvieren desempe\u00f1\u00e1ndose, deber\u00e1n aprobar un examen de conocimientos en archiv\u00edstica que lo habilita para desempe\u00f1arse en este campo y as\u00ed podr\u00e1 obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas y la expedici\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero Transitorio: En un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deber\u00e1 implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempe\u00f1o en el campo de la archiv\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo Transitorio: Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades p\u00fablicas y\/o privadas, cuando \u00e9stas cumplan funciones p\u00fablicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archiv\u00edstica durante un lapso no menor a cuatro (4) a\u00f1os, no podr\u00e1n ser desvinculados de sus cargos invocando como \u00fanica causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archiv\u00edstica en entidades p\u00fablicas o privadas, sin tener t\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica, y fuere certificada su experiencia espec\u00edfica por las instituciones en que se hubieren desempe\u00f1ado o estuvieren desempe\u00f1\u00e1ndose, deber\u00e1n aprobar un examen de conocimientos en archiv\u00edstica que lo habilita para desempe\u00f1arse en este campo y as\u00ed podr\u00e1 obtener su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Archivistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Transitorio. En un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deber\u00e1 implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempe\u00f1o en el campo de la archiv\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0Transitorio. \u00a0Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades p\u00fablicas y\/o privadas, cuando \u00e9stas cumplan funciones p\u00fablicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archiv\u00edstica durante un lapso no menor a cuatro (4) a\u00f1os, no podr\u00e1n ser desvinculados de sus cargos, invocando como \u00fanica causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archiv\u00edstica en entidades p\u00fablicas o privadas, sin tener t\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica, y aspiren a contar con \u00e9l, podr\u00e1n ingresar a una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior autorizada, en donde, con arreglo a su curr\u00edculo, podr\u00e1n validar su experiencia, con el lleno de los requisitos de ingreso y de egreso y titulaci\u00f3n que en su autonom\u00eda tenga establecidos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso deber\u00e1 adelantarse, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El informe no se pronunci\u00f3 sobre la \u00faltima de las objeciones, relativa a la posible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto. Seg\u00fan el gobierno, \u00a0el establecimiento de una causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos, es asunto que debe regularse en norma especial. El texto objetado se mantuvo en el articulado que el Congreso envi\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por las C\u00e1maras en las fechas y con las mayor\u00edas que se precisar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la Corte Constitucional s\u00f3lo le compete en este tr\u00e1mite pronunciarse sobre las razones de inconstitucionalidad alegadas por el Gobierno Nacional y refutadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual excluye, no s\u00f3lo las razones de inconveniencia tambi\u00e9n invocadas por el Gobierno, sino las de inconstitucionalidad aceptadas por el Congreso. As\u00ed, ha de circunscribirse el an\u00e1lisis \u00a0al punto relacionado con la posible inconstitucionalidad derivada de la no inclusi\u00f3n de otras profesiones distintas a la \u00a0archiv\u00edstica en el \u00e1mbito de ejercicio profesional de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Compete al legislador definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicaci\u00f3n concreta pueden emprender las personas tituladas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n del legislador no puede ejercerse de manera desproporcionada o en forma tal que afecte la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y por tanto \u201cdebe colegirse que el Congreso de la Rep\u00fablica no goza de libertad absoluta para regular las profesiones y oficios, pues las limitaciones al ejercicio profesional deben: 1) perseguir un objetivo v\u00e1lido constitucionalmente; y ii) ser proporcionadas \u2013adecuadas y efectivas- para alcanzarlo\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Un detenido examen hist\u00f3rico subraya la metodolog\u00eda cient\u00edfica rigurosa que caracteriza hoy la archiv\u00edstica, lo que le da, seg\u00fan la mayor\u00eda de los autores revisados, un car\u00e1cter de ciencia, o, en todo caso, de t\u00e9cnica cient\u00edfica, con su propio sustrato te\u00f3rico y un conjunto de t\u00e9cnicas y procedimientos que constituyen su pr\u00e1ctica. Ciencia o t\u00e9cnica, lo cierto es que tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo y espec\u00edfico como disciplina del conocimiento, sin perjuicio de la interdisciplinariedad que hoy caracteriza su ejercicio, como el de tantas otras \u00e1reas del saber. As\u00ed, \u201cel Congreso Nacional est\u00e1 actuando aqu\u00ed en estricto cumplimiento de sus obligaciones y facultades constitucionales m\u00e1s a\u00fan al pretender reivindicar el car\u00e1cter cient\u00edfico de la archiv\u00edstica en consonancia con su desarrollo doctrinal en el mundo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, deben declararse exequibles los textos objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en la medida en que tal objeci\u00f3n es, a su juicio, infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Procurador no se pronunci\u00f3 sobre la objeci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Ponente avoc\u00f3 el conocimiento de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d, orden\u00f3 la correspondiente fijaci\u00f3n en lista para efectos de intervenci\u00f3n ciudadana, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, especialmente para que se allegaran al expediente algunas certificaciones y gacetas relacionadas con el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma objetada y problema jur\u00eddico-constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Norma objetada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como se explic\u00f3 atr\u00e1s (punto 2 de Antecedentes), el Gobierno Nacional objet\u00f3 los art\u00edculos 3, 4, 5 y el art\u00edculo transitorio del proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara &#8211; 225 de 2007 Senado. Las C\u00e1maras acogieron las observaciones del Gobierno relacionadas con la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad derivado del art\u00edculo transitorio y sus par\u00e1grafos11, y aprobaron la redacci\u00f3n propuesta por el Gobierno respecto de ese art\u00edculo transitorio, en los t\u00e9rminos del cuadro incluido en el punto 3.4 de los antecedentes de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, las C\u00e1maras acogieron la redacci\u00f3n alternativa propuesta por el Gobierno respecto de los art\u00edculos 4 y 5, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con una objeci\u00f3n por inconveniencia que tambi\u00e9n se hab\u00eda invocado en el escrito de objeciones.Esas objeciones por inconveniencia alud\u00edan al hecho de que, tal y c\u00f3mo estaba redactada la norma, pod\u00eda entenderse que su contenido estaba dirigido solamente a los profesionales universitarios y no a los otros dos niveles de formaci\u00f3n admitidos en el propio proyecto.12 En efecto, en la redacci\u00f3n enviada a sanci\u00f3n presidencial se dice que s\u00f3lo podr\u00e1n obtener la tarjeta profesional de archivista, ejercer la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo dentro del territorio colombiano, quienes \u201chayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica otorgado por universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior..\u201d bien en Colombia, bien en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, o bien en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado ese tipo de tratados o convenios, pero en tal caso, siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes. En opini\u00f3n del Gobierno, esta redacci\u00f3n puede dejar por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma a los t\u00e9cnicos profesionales y tecn\u00f3logos, y por eso propuso que se agregara, en el art\u00edculo 4 y en los tres numerales del art\u00edculo 5\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cen el correspondiente nivel de formaci\u00f3n\u201d. Con esta adici\u00f3n, acogida por las C\u00e1maras, se aclara que la posibilidad de ejercer la Archiv\u00edstica no se circunscribe necesariamente a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional universitario, sino que es posible, como lo admite el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, ejercerla en el nivel t\u00e9cnico o de tecn\u00f3logo, siempre y cuando se acredite la formaci\u00f3n en el respectivo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n, propuesta por el Gobierno para superar la objeci\u00f3n por inconveniencia, y acogida por las C\u00e1maras, no aborda ni supera, sin embargo, la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, consistente en el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la educaci\u00f3n al excluir a otras profesiones de la posibilidad de ejercer la Archiv\u00edstica y por lo tanto, la Corte debe dirimir esa discrepancia entre las dos ramas del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consecuencia, la Corte entiende que la insistencia del Congreso frente a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad opera s\u00f3lo respecto de la primera y \u00a0la tercera de ellas, a saber: la relacionada con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que algunos art\u00edculos del proyecto de ley, al exigir requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de archivista, podr\u00edan estar excluyendo inconstitucionalmente a profesionales de otras disciplinas, quienes tambi\u00e9n podr\u00edan ejercerla; y la relacionada con la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del par\u00e1grafo segundo transitorio. \u00a0Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte versar\u00e1 sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba: De los profesionales de la archiv\u00edstica: Se entiende por profesionales de la archiv\u00edstica y est\u00e1n amparados por la presente ley, los profesionales t\u00e9cnicos, profesionales tecn\u00f3logos y profesionales universitarios que hayan recibido t\u00edtulo de formaci\u00f3n en programas archiv\u00edsticos en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, cuyo t\u00edtulo corresponda a los niveles se\u00f1alados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba: Requisitos para ejercer la profesi\u00f3n de archivista: Para ejercer legalmente la profesi\u00f3n de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad del correspondiente nivel de formaci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, el cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones de ley, la inscripci\u00f3n en el Registro Unico Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba: De la tarjeta profesional: Solo podr\u00e1n obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo dentro del territorio colombiano quienes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica, en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n otorgado por universidades, o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica, en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n otorgado por universidades e Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Hayan obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica, en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n otorgado por universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Dice el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n que ante la objeci\u00f3n presidencial de un proyecto de ley por inconstitucional, la insistencia de las c\u00e1maras activar\u00e1 la competencia de la Corte Constitucional para decidir su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte entiende que las c\u00e1maras no insistieron respecto del art\u00edculo transitorio, y de hecho, acogieron la redacci\u00f3n propuesta por el Gobierno. En cambio, s\u00ed insistieron expl\u00edcitamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto. Tambi\u00e9n debe la Corte pronunciarse sobre el par\u00e1grafo segundo transitorio, cuya objeci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no fue analizado por las c\u00e1maras, siendo tal texto remitido a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El texto de los art\u00edculos 4 y 5 del proyecto, transcritos en el punto anterior, y que ser\u00e1n objeto de estudio en el presente fallo junto con el art\u00edculo 3, es levemente diferente al texto que se envi\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n o eventual objeci\u00f3n. La diferencia radica, como se explic\u00f3, en que esos art\u00edculos fueron objeto de una objeci\u00f3n de fondo por inconstitucionalidad, que ser\u00e1 dirimida en el presente fallo, pero tambi\u00e9n fueron materia de una puntual objeci\u00f3n por inconveniencia, que fue acogida por las c\u00e1maras, lo cual llev\u00f3 a introducir una modificaci\u00f3n consistente en agregar el t\u00e9rmino \u201c\u2026en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n\u2026\u201d en varios de sus incisos. Esta modificaci\u00f3n, resultado de la aceptaci\u00f3n que las c\u00e1maras hicieron de la objeci\u00f3n por inconveniencia formulada por el Gobierno, no cambia el texto de los art\u00edculos 4 y 5 en los aspectos que motivaron la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, y que fueron materia de la insistencia de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente, al conocer de insistencias congresionales frente a objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra proyectos de ley por razones de inconstitucionalidad, \u201cque su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas\u201d13. En este orden de ideas, la Corte se pronunciar\u00e1 en el presente caso s\u00f3lo sobre los cargos formulados en el escrito de objeciones presidenciales relacionados con la posible violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo de personas practicantes de otras profesiones distintas a la archiv\u00edstica, y sobre la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia originada en el par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddico-constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El proyecto \u00a0de ley parcialmente objetado contiene disposiciones -art\u00edculos 3, 4 y 5- que definen quienes son profesionales de la archiv\u00edstica y cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir para poder ejercer la profesi\u00f3n, entre los cuales se cuenta el de haber obtenido la respectiva tarjeta profesional. \u00bfVulneran estas disposiciones los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo en la medida en que impiden que profesionales de otras disciplinas, que no cumplan tales requisitos, puedan ejercer la archiv\u00edstica? \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto de ley dispone que quienes, a la vigencia de la ley, se encontraren vinculados con entidades p\u00fablicas o entidades privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, \u00a0desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archiv\u00edstica por cuatro o m\u00e1s a\u00f1os, no podr\u00e1n ser desvinculados de sus cargos, invocando como \u00fanica causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas. El problema jur\u00eddico a resolver es si esta disposici\u00f3n est\u00e1 o no creando una nueva causal de retiro del servicio del servicio p\u00fablico, y en tal caso, si al hacerlo se vulnera o no el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica para efectos de sanci\u00f3n presidencial, acompa\u00f1ado de todos sus antecedentes, el 6 de julio de 200914. El escrito de objeciones presidenciales fue recibido en la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de agosto de 200915, esto es, dentro de los 20 d\u00edas de plazo a los que se refiere el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0cuando se trata, como en este caso, de un proyecto de m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El informe sobre las objeciones presidenciales, en el cual se propuso a las c\u00e1maras desestimarlas parcialmente, en los t\u00e9rminos explicados en los ac\u00e1pites anteriores, fue publicado en la Gaceta del Congreso 975 del 29 de septiembre de 2009, para el Senado, y en la Gaceta del Congreso 983 del 30 de septiembre de 2009, para la C\u00e1mara16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes -10 de diciembre de 2009-, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 en votaci\u00f3n nominal el mencionado informe sobre las objeciones, con voto favorable por parte de 85 Representantes a la C\u00e1mara, de 148 que se encontraban presentes17. Esta votaci\u00f3n se hab\u00eda anunciado en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 9 de diciembre de 200918. En el Senado, por su parte, el respectivo anuncio se hizo en la sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 200919, y la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones se hizo el 24 de noviembre de 200920, con 53 votos a favor y ning\u00fan voto en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Gobierno formul\u00f3 sus objeciones dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente establecido, y las c\u00e1maras le dieron a ellas el tr\u00e1mite constitucional y legalmente previsto, reconsiderando el proyecto en los t\u00e9rminos y con las mayor\u00edas exigidas tambi\u00e9n por la Carta, con el correcto cumplimiento de los requisitos sobre anuncios y publicaciones. En consecuencia, no se detecta vicio formal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las objeciones: violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las c\u00e1maras no aceptaron la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional contra los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto. Estos art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Definen que los profesionales t\u00e9cnicos, los profesionales tecn\u00f3logos y los profesionales universitarios que hayan recibido t\u00edtulo de formaci\u00f3n en programas archiv\u00edsticos en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, ser\u00e1n considerados profesionales de la archiv\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecen los siguientes requisitos para ejercer legalmente la profesi\u00f3n de archivista: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acreditar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad del correspondiente nivel de formaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cumplir las dem\u00e1s disposiciones de ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estar inscrito en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Establecen las condiciones para obtener la mencionada Tarjeta Profesional de Archivista, que b\u00e1sicamente consisten en haber obtenido el T\u00edtulo Profesional de Archivista, en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n (t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo, profesional universitario), otorgado por universidades o instituciones de educaci\u00f3n legalmente reconocidas, bien en Colombia, bien en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos, o incluso en pa\u00edses con los cuales no se tengan tales acuerdos, pero en este \u00faltimo caso, habr\u00e1 que homologar o convalidar el t\u00edtulo ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Congreso, por su parte, consider\u00f3 que la posici\u00f3n del gobierno es \u201cpalmariamente err\u00f3nea\u201d, y desconoce el quehacer de los profesionales de la archiv\u00edstica. Este quehacer se relaciona con el manejo de los archivos, y \u201cel conocimiento, organizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, difusi\u00f3n, preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del patrimonio cultural del pa\u00eds\u201d. Citando in extenso estudios acad\u00e9micos, las C\u00e1maras llegaron a la conclusi\u00f3n de que son muchas las profesiones, adem\u00e1s de la Historia, que requieren y utilizan los archivos, y se nutren de la organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de la archiv\u00edstica; pero no por eso los profesionales de aquellas disciplinas pueden ejercer \u00e9sta, pues en tal caso \u201c\u00bfPara qu\u00e9 las profesiones?\u201d. El hecho de que haya evidentes puntos de encuentro entre distintas profesiones no necesariamente habilita a los practicantes de una a ejercer otra. Con base en estas consideraciones, las c\u00e1maras rechazaron esta objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte coincide con las C\u00e1maras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De los art\u00edculos objetados no se desprende exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna contra otras profesiones, especialmente la de los historiadores, como lo se\u00f1ala el escrito presidencial. En efecto, tal y como se explic\u00f3 anteriormente, estos art\u00edculos se limitan a definir quienes son profesionales en archiv\u00edstica, exigiendo para tener tal calidad la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de formaci\u00f3n, no necesariamente profesional; a precisar que para ejercer la profesi\u00f3n de archivista se requiere acreditar ciertos requisitos, uno de los cuales es la obtenci\u00f3n de una tarjeta profesional; y a definir las condiciones para obtener dicha tarjeta, que, en virtud de la modificaci\u00f3n propuesta por el Gobierno en el escrito de objeciones y acogida por el Congreso, se circunscribe a acreditar el T\u00edtulo de Archiv\u00edstica en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n (t\u00e9cnico profesional, tecn\u00f3logo o profesional universitario). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La facultad que tiene el legislador de imponer condiciones de este tipo para el ejercicio de una profesi\u00f3n, ha sido analizada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. A partir de lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Carta, la Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0\u201cla jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, se\u00f1alando que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir t\u00edtulos de idoneidad; (iii) se le otorga a \u201clas autoridades competentes\u201d la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisi\u00f3n de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas b\u00e1sicas conforme a las cuales se lleve a cabo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones p\u00fablicas y para establecer sobre ellos los debidos controles\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Al estudiar la figura concreta de los t\u00edtulos de idoneidad, ha sido constante y un\u00e1nime la posici\u00f3n de la Corte en el sentido de entender que ellos est\u00e1n destinados a probar el hecho de que su due\u00f1o curs\u00f3 unos estudios: \u201cDicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba\u00a0 la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce\u2026\u201d22 . As\u00ed, la Corte ha reconocido un cierto margen de discrecionalidad al legislador en el ejercicio de la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, y \u00a0ha reconocido como l\u00edmite gen\u00e9rico el que las condiciones legalmente impuestas no sean \u201cexageradas o poco razonables\u201d, es decir, que anulen el derecho mismo a ejercer una profesi\u00f3n o al trabajo.23 Tambi\u00e9n ha dicho que\u00a0 \u201cla regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por parte del legislador es una excepci\u00f3n que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el inter\u00e9s de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio\u201d.24 Y por tanto ha considerado que no le es dable al legislador exigir t\u00edtulos de idoneidad en los casos en los que la ausencia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica no genera un riesgo social: \u201cno tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio,\u00a0 un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En reciente pronunciamiento26, la Corte conoci\u00f3 de un reproche de inconstitucionalidad similar en contra de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para los contadores. En dicho fallo, que resolv\u00eda un problema jur\u00eddico semejante al que ahora se aborda, la corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado lo siguiente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que la regulaci\u00f3n de la actividad de los contadores excluyera a otras profesiones afines de la realizaci\u00f3n de ciertas tareas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo cabe duda de que con el\u00a0 desarrollo de estas normas constitucionales es posible que se restrinjan ciertas actividades a otros profesionales, en virtud del t\u00edtulo profesional exigido que deba acreditarse para el desempe\u00f1o de las mismas, restricci\u00f3n que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte, oficio, o funci\u00f3n p\u00fablica por particulares,\u00a0 puede generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tampoco resulta contrario a la Carta que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, haya establecido determinados requisitos y exija t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades que involucran, como en el caso de los Contadores P\u00fablicos, un riesgo social, y de cuyo adecuado desempe\u00f1o dependen asuntos tan importantes dentro del mundo econ\u00f3mico de hoy como la defensa de la competencia y del consumidor, el control de la corrupci\u00f3n, el ejercicio dentro de limites razonables de la intervenci\u00f3n estatal en la libertad de empresa y la imposici\u00f3n de cargas en materia tributaria que obedezcan a los principios de eficiencia y progresividad, con la posibilidad de sancionar a quienes no cumplan el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad en la medida de sus posibilidades reales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En el caso del proyecto objetado por el Gobierno, materia del presente fallo, la Corte encuentra que desde el art\u00edculo 1\u00ba del mismo se define que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la actividad archiv\u00edstica el relacionado \u201ccon el manejo de los archivos, cuyo campo de acci\u00f3n se desarrolla fundamentalmente en las \u00e1reas relacionadas con el conocimiento, organizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, difusi\u00f3n, preservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del patrimonio documental del pa\u00eds\u201d. Se trata sin duda de una actividad de considerable exigencia t\u00e9cnica, con su propio sistema conceptual y sus propios principios organizativos, lo cual queda claro al revisar el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, seg\u00fan el cual el ejercicio de la archiv\u00edstica comprende \u201cla aplicaci\u00f3n de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organizaci\u00f3n tanto de los archivos p\u00fablicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos tales como la producci\u00f3n o recepci\u00f3n, la distribuci\u00f3n, la consulta, la organizaci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n y la disposici\u00f3n final de los documentos, en sus distintos soportes\u2026La producci\u00f3n, identificaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, descripci\u00f3n, selecci\u00f3n, valoraci\u00f3n, diagn\u00f3stico, conservaci\u00f3n y custodia de documentos y en general todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gesti\u00f3n documental\u2026La planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n, control, administraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y gerencia t\u00e9cnica de los procesos archiv\u00edsticos, en sus distintos soportes\u2026La docencia y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en el \u00e1rea de archiv\u00edstica, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines\u201d. El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo agrega que las tareas de reprograf\u00eda, microfilmaci\u00f3n, digitalizaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, administraci\u00f3n e investigaci\u00f3n se consideran complementarias de la actividad archiv\u00edstica. Revisado este \u201ccampo de acci\u00f3n\u201d del ejercicio de la archiv\u00edstica, es evidente que se trata de una actividad compleja y de un importante nivel de sofisticaci\u00f3n t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. A la luz de estas consideraciones, y de la jurisprudencia que arriba se sintetiz\u00f3, la Corte entiende que en los art\u00edculos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archiv\u00edstica (art\u00edculos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las caracter\u00edsticas de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la \u00f3rbita de sus competencias expresas, contenidas en el art\u00edculo 26 de la Carta. Por lo dem\u00e1s, estos art\u00edculos, en si mismos, no est\u00e1n directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archiv\u00edsticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesi\u00f3n archiv\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. El Gobierno invoc\u00f3 una posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, pero no determin\u00f3 con precisi\u00f3n ni los grupos sociales a comparar, ni la raz\u00f3n por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas objetadas genera una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. Tampoco explica el escrito de objeciones las razones puntuales por las cuales se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ni cu\u00e1l de las muchas modalidades en las que se manifiesta este derecho constitucional resulta desconocida por las normas objetadas. Finalmente, no se entiende de qu\u00e9 forma las disposiciones analizadas vulneran el derecho a la educaci\u00f3n, en la medida en que, muy por el contrario, formalizan y sistematizan una determinada profesi\u00f3n, de tal manera que aquellos que en ejercicio de su libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio opten por formarse en ella, sepan cu\u00e1les ser\u00e1n los requisitos que les ser\u00e1n exigibles para el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. En s\u00edntesis, los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d, que a juicio del Gobierno podr\u00edan contradecir los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo, no incurren en dicha vulneraci\u00f3n constitucional. Por un lado, de su contenido mismo no se deriva consecuencia directa alguna sobre la actividad de otras profesiones; y por otro, constituyen cabal ejercicio de una expl\u00edcita funci\u00f3n constitucional, la de exigir t\u00edtulos de idoneidad, la cual, en este caso, se ha desarrollado dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales aqu\u00ed reiterados, toda vez que se ha hecho de manera proporcionada y procurando disminuir las consecuencias negativas que podr\u00edan derivarse del ejercicio antit\u00e9cnico de dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dice el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones que el par\u00e1grafo segundo transitorio del proyecto objetado establece una causal de retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos, y por ende se vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de un asunto que debe regularse en norma especial. Ese par\u00e1grafo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, al reconsiderar el proyecto objetado, no se pronunci\u00f3 sobre este punto, pero incluy\u00f3 el par\u00e1grafo en el texto definitivo del proyecto que se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional27. La ausencia de argumentaci\u00f3n por parte del Congreso impide a la Corte abordar el estudio de fondo sobre esta objeci\u00f3n. En todo caso, no le ser\u00eda posible a la Corte efectuar tal pronunciamiento, por cuanto la objeci\u00f3n se fundament\u00f3 en una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo cuestionado y por lo tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporaci\u00f3n un examen sustancial de la acusaci\u00f3n consistente en una posible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La norma no establece una nueva causal de retiro de los servidores p\u00fablicos. Por el contrario, lo que determina es una regla de protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que podr\u00edan verse afectados con la entrada en vigor de la nueva ley, al disponer que no se podr\u00e1 invocar la ausencia de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas como causal de retiro en contra de aquellos servidores que hayan desarrollado actividades archiv\u00edsticas durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Justamente se trata de evitar que se invoque esa causal para ese grupo de servidores, a quienes el legislador ha querido blindar, dados sus a\u00f1os de experiencia, del riesgo de un s\u00fabito retiro. Se trata de una regla de protecci\u00f3n a un grupo de servidores del estado, que atiende principios constitucionalmente v\u00e1lidos, como el de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esta medida de protecci\u00f3n no se puede deducir que a los servidores p\u00fablicos que lleven menos de cuatro a\u00f1os ejerciendo actividades inherentes a la profesi\u00f3n de archivista, s\u00ed se les podr\u00e1 invocar la causal consistente en la no inscripci\u00f3n en el registro, para retirarlos del cargo. Esa es otra regla jur\u00eddica distinta, que no necesariamente se desprende del texto del par\u00e1grafo transitorio. La existencia de esta regla jur\u00eddica, contentiva de una nueva causal de retiro, depender\u00e1 del r\u00e9gimen aplicable a cada servidor, seg\u00fan la carrera a la que pertenezca, la entidad a la que preste sus servicios o la actividad que desempe\u00f1e. Las causales de retiro del servicio p\u00fablico tienen que ser expresas y taxativas, y no pueden deducirse por inferencia o analog\u00eda.28 La norma objetada se limita a precisar, para evitar equ\u00edvocos e interpretaciones apresuradas, que no se puede invocar la ausencia de inscripci\u00f3n en el Registro de Archivistas para retirar a un cierto grupo de servidores. Pero de ello no se deduce que la hip\u00f3tesis contraria -llevar menos de cuatro a\u00f1os ejerciendo actividad archiv\u00edstica, y no estar inscrito en el registro- sea una causal aut\u00f3noma de retiro del servicio. En caso de existir como causal, es evidente que ella no est\u00e1 contenida en el par\u00e1grafo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al revisar el tr\u00e1mite legislativo se encuentra que este punto fue introducido en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s del paso del proyecto por la C\u00e1mara de Representantes, con una redacci\u00f3n distinta a la que finalmente qued\u00f3 incorporada en el articulado definitivo. Originalmente, el art\u00edculo propuesto para primer debate en el Senado dec\u00eda que no podr\u00eda desvincularse de sus cargos invocando como \u00fanica causal para el retiro el no estar inscrito en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas, a quienes al momento de entrar en vigor la ley hubiesen cumplido cincuenta a\u00f1os, y se encontraren vinculados por entidades p\u00fablicas o privadas desarrollando funciones inherentes a la profesi\u00f3n de archivista durante un lapso no menor a cinco (5) a\u00f1os. 29 \u00a0En la Gaceta del Congreso 518, del 12 de agosto de 2008, p\u00e1gina 26, en la cual se transcribe el primer debate en Senado, queda claro, de conformidad con la intervenci\u00f3n del Senador Ponente, que la intenci\u00f3n no era crear una nueva causal de retiro del servicio p\u00fablico, como lo interpreta el Gobierno, sino, por el contrario, precisamente proteger a quienes han ejercido actividad archiv\u00edstica de manera emp\u00edrica durante un tiempo significativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se le hizo ajuste final al texto del art\u00edculo segundo transitorio, eliminando el requisito de los 50 a\u00f1os de edad, y reduciendo a cuatro el n\u00famero de a\u00f1os que como m\u00ednimo debe haber ejercido el servidor la archiv\u00edstica, para quedar cubierto por la protecci\u00f3n del art\u00edculo. En ninguna de las etapas del proceso legislativo se entendi\u00f3 que esta disposici\u00f3n, que finalmente qued\u00f3 como par\u00e1grafo segundo transitorio, estuviese concebida como una nueva causal de retiro para los servidores p\u00fablicos. En todas las instancias legislativas se percibi\u00f3 como un mecanismo de protecci\u00f3n a los archivistas emp\u00edricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al no existir la regla jur\u00eddica que el Gobierno crey\u00f3 ver en el par\u00e1grafo objetado, a la Corte no le es dable hacer un pronunciamiento de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con el requisito de certeza que permita a la Corporaci\u00f3n abordar el estudio sustancial del cargo. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento en este punto, y el Gobierno habr\u00e1 de sancionar la ley, sin perjuicio de que en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y con el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos, pueda la Corte eventualmente revisar el par\u00e1grafo por otros motivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes conducen a concluir que las objeciones \u00a0presidenciales formuladas contra los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, son infundadas, al no vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo; y respecto de la objeci\u00f3n formulada contra el par\u00e1grafo segundo transitorio, procede una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n, por falta de certeza en la formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n, ya que el gobierno objet\u00f3 una disposici\u00f3n normativa no contenida en la norma objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra los \u00a0art\u00edculos 3, 4, y 5 del Proyecto de Ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d y declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia, los referidos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el Par\u00e1grafo Segundo Transitorio del \u00a0Proyecto de Ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl 87. Expediente O.P. 129 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio89. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 F.2. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl 2. Cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl 69. Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso 1232 del 1 de diciembre de 2009. Fl 3, OP 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto 4888 del 15 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl 10. Concepto 4888 del 15 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio16. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Gaceta 1232 del 1\u00ba de diciembre de 2009 (Folio 710), Fl 691, Folio 2 de las pruebas remitidas por el Senado \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl 89. Expediente OP 129. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-650 de 2003. En el mismo sentido, C-1404 de 2000 y C-482 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 137. Expediente O.P. 129 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 85. Expediente OP. 129 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3 del cuaderno de pruebas Senado de la Rep\u00fablica. Folio 4 del cuaderno de pruebas de la C\u00e1mara de Representantes. Por designaci\u00f3n de los respectivos Presidentes de cada C\u00e1mara, correspondi\u00f3 al Representante Alonso Acosta Os\u00edo y al Senador Edgar Esp\u00edndola Ni\u00f1o la preparaci\u00f3n del informe. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acta 225 de diciembre 10 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3 del cuaderno de pruebas de la C\u00e1mara de Representantes. Acta 224 del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso 1304 de 2009, contentiva del Acta 19 del 17 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio38. Expediente O.P. 129. Acta 20 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-149\/09. En esta misma sentencia, se afirm\u00f3 que \u201cLa competencia del Congreso en esta materia se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-377\/94 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-964\/99. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-602 \/92 y\u00a0 C-191\/05 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-038\/03 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-964\/99. En sentido similar, la C-399\/09, en la que se dijo: \u201cEn todo caso, los t\u00edtulos de idoneidad y las tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesi\u00f3n por parte del legislador, son elementos de regulaci\u00f3n y control, que no pueden desconocer los principios consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad de profesi\u00f3n u oficio. Una profesi\u00f3n legalmente reconocida en los t\u00e9rminos anteriores, ser\u00e1 aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como &#8220;profesi\u00f3n&#8221; por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, &#8211; o estatuto -, que determinen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-861\/08 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 1232 del 1 de diciembre de 2009. Folio 710 Expediente O.P. 129. \u00a0<\/p>\n<p>28 Inciso 4, \u00a0Art\u00edculo 125 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso 171 del 23 de abril de 2008. Fl 574 del Expediente O.P. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-239\/10 \u00a0 (Abril 7; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA Y DICTA EL CODIGO DE ETICA Y OTRAS DISPOSICIONES-Infundadas \u00a0 El Gobierno objet\u00f3 el proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u00a0&#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}