{"id":17276,"date":"2024-06-11T21:49:58","date_gmt":"2024-06-11T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-240-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:58","slug":"c-240-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-240-10\/","title":{"rendered":"C-240-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7878 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Antonio Barrera Carbonell y Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., abril siete (7) de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez presentaron demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece la vigencia de situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, a favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0perteneciente a la Ley 100 de 1993 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo146. SITUACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales a favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuar\u00e1n vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situaci\u00f3n de las personas a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren los actores, de manera previa, que contra un segmento del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 se present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 48 y 53 de la carta pol\u00edtica, encontrando la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n, en sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada y analizada en su totalidad, salvo la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este pronunciamiento, que arrojar\u00eda cosa juzgada absoluta, y los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales que distinguen las caracter\u00edsticas de la cosa juzgada constitucional \u00a0(sentencia C-037 de 2000), estiman que ello no es as\u00ed en el presente caso, por cuanto la actual demanda \u201cplantea como novedad problemas jur\u00eddicos y cargos diferentes a los analizados por la Corte en esa oportunidad; raz\u00f3n por la cual es viable una nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d \u00a0(est\u00e1 en negrilla en el texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Concretados al cargo de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad previsto en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, manifiestan que el legislador, conforme a los art\u00edculos 48 superior y 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, habiendo determinado el sistema general de pensiones a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y pese a contar con un amplio margen de configuraci\u00f3n, \u201cregul\u00f3 de manera concreta \u00fanicamente lo relativo a la convalidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales que tuvieron fundamento en actos administrativos expedidos por los concejos y las asambleas, creadores del derecho pensional, y fue inactivo u omisivo frente (sic) an\u00e1logas situaciones presentadas en entidades administrativas del orden nacional, que a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por sus juntas directivas, integradas todas ellas con representantes del gobierno nacional, crearon derechos pensionales a favor de sus servidores, que luego fueron el fundamento para la generaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas \u00a0en beneficio de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estiman que reiterada jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la tendencia universal, ha aceptado la posibilidad de demandar normas de \u00edndole legal cuando el Congreso de la Rep\u00fablica incurre en omisi\u00f3n relativa, situaci\u00f3n que de paso permite analizar si se viola o no el derecho a la igualdad, formulaci\u00f3n que exige una sustentaci\u00f3n m\u00e1s exigente, es decir, una carga argumentativa mayor y m\u00e1s fuerte para demostrar su configuraci\u00f3n, frente a lo cual se remite a los decidido en las sentencias C-208 de 2007; C-225, C-461 y C-463 de 2008; C-045 y C-192 de 2006; C-061 y C-800 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la norma acusada, observan su vigencia a partir de la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, destacando que si bien el tema pensional contemplado en ella fue modificado por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tales preceptivas no la derogaron total ni parcialmente, por lo que a la fecha se encuentra produciendo efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan enseguida que de su texto y entendimiento literal, se deduce que el Congreso de la Rep\u00fablica no incluy\u00f3 dentro de ella para los fines pensionales all\u00ed descritos a empleados, servidores o personas vinculadas laboralmente con entidades del sector nacional descentralizado por servicios, aspecto constatable desde la presentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional del proyecto de ley \u201cPor el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social\u201d, con las ponencias de debate y con las intervenciones de las diferentes autoridades involucradas, registradas en las respectivas gacetas de la corporaci\u00f3n, sin que se evidencie all\u00ed rese\u00f1a alguna de las razones del Ejecutivo ni del Legislativo para la exclusi\u00f3n de sujetos que debieron estar incluidos en ella, falta de motivaci\u00f3n que \u201cpodr\u00eda ser considerado como indicio de trato desigual\u201d, refiriendo a prop\u00f3sito la sentencia C-862 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que consagra la \u201cuniversalidad\u201d como uno de los principios de la seguridad social, acuden al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual las normas de dicha seguridad social se aplican a todos los habitantes del territorio nacional; acotan que no existe raz\u00f3n suficiente ni de peso para que servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales tengan un trato favorable respecto de servidores de entidades del orden nacional descentralizado, resultando \u201cirrelevante\u201d tal diferencia de trato, no obstante que el fin perseguido por el legislador con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la norma acusada es leg\u00edtimo, importante e imperioso, seg\u00fan indican que se dej\u00f3 dicho en la sentencia C-410 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del enunciado del Libro Primero de la Ley 100 de 1993, que tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias \u00a0derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones se\u00f1aladas en la ley\u201d, consideran los actores que aunque fue id\u00f3neo el medio utilizado por el legislador de incluir la norma demandada en dicho libro, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva legal de que trata el art\u00edculo 48 superior (citan las sentencias C-263\/96, C-542\/98 y C-1435\/00), no se entiende por qu\u00e9 el beneficio por ella otorgado no se configur\u00f3 de manera general, esto es, que comprendiera a los sujetos dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, m\u00e1xime si con la Ley 100 de 1993 se buscaba crear un sistema integral de seguridad social en pensiones, que \u201cpusiera fin a la dispersi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, donde exist\u00eda gran variedad de sistemas pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que, en consecuencia, es palmaria la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad al resultar desproporcionada, por falta de justificaci\u00f3n y objetividad, la relaci\u00f3n de derechos sacrificados de servidores del orden nacional descentralizado, excluidos de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto \u201cse debe tener presente la obligaci\u00f3n que le corresponde al Estado de garantizar el pago completo y oportuno de todas las pensiones, incluyendo aquellas que si bien no fueron reconocidas con fundamento en la ley, s\u00ed fueron otorgadas en ejercicio de actos propios emanados de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, y donde no se observa que se hayan utilizado medios fraudulentos para su obtenci\u00f3n, sino una mala pr\u00e1ctica administrativa que se generaliz\u00f3 en todo el pa\u00eds, como los destac\u00f3 recientemente el Consejo de Estado-Secci\u00f3n Segunda en la Sentencia de 17 de abril de 2008, expediente No. 2309-06.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes argumentan que el reconocimiento de situaciones jur\u00eddicas aparentes \u201cgeneradas por el propio Estado\u201d pueden ser respaldadas por razones de equidad, puesto que un comportamiento distinto, como lo advierte doctrina nacional reciente, podr\u00eda dar lugar a la defraudaci\u00f3n del principio tambi\u00e9n constitucional de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, de la sede de dicha Universidad en Bogot\u00e1, en respuesta a la intervenci\u00f3n solicitada por esta corporaci\u00f3n, centra su an\u00e1lisis en las situaciones pensionales individuales previstas dentro los supuestos de la Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y sus consecuencias sobre la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los textos legales consagran (i) la aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional; (ii) la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos que configuren situaciones consolidadas bajo la \u00e9gida de disposiciones pensionales anteriores establecidas en pactos, convenciones o acuerdos y (iii) la inclusi\u00f3n de los sectores privado y p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n (nacional y territorial). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este espectro, estima que el legislador, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 constitucional, se\u00f1al\u00f3 y comprendi\u00f3 todas las situaciones jur\u00eddicas planteadas sobre la materia, incluyendo r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0(art. 36 Ley 100\/93) \u00a0para quienes ten\u00edan un derecho adquirido o consolidado, por lo que entonces no es viable predicar la omisi\u00f3n legislativa que alegan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la norma en comento no hace distinci\u00f3n alguna entre trabajadores o servidores de los diferentes \u00f3rdenes, en aplicaci\u00f3n del principio general de hermen\u00e9utica \u2018ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus\u2019, seg\u00fan el cual cuando el legislador no hace distinciones no es dable hacerlas al int\u00e9rprete, de donde \u201cla Ley 100 de 1993 garantiz\u00f3 derechos y expectativas de derecho a todos los servidores que prestaron sus servicios en diferentes entidades del orden nacional y territorial, contrario a lo que en la demanda objeto del presente concepto se sostiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que en el caso bajo estudio cabe aplicar la regla hermen\u00e9utica de la \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d, entendido que la Carta es norma derogatoria y reformatoria de normas legales preexistentes, lo que se advierte con el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso l\u00edmites a las prerrogativas contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el acto legislativo citado llam\u00f3 a la extinci\u00f3n jur\u00eddica la garant\u00eda de permanencia de reglas pensionales especiales (extralegales, precisando vigencias en el tiempo seg\u00fan las diferentes reglas o normas que se hubieran establecido en uno u otros instrumentos) y, de otra parte, a la prohibici\u00f3n de la consagraci\u00f3n de reglas diferentes a las previstas en la ley general de pensiones (Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 o las que hagan sus veces conforme a la Constituci\u00f3n), determinando adem\u00e1s la p\u00e9rdida de vigencia a partir del 31 de julio de 2010 de aquellas reglas pensionales contenidas en instrumentos extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, insiste en que el legislador no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa; por el contrario, considera que de la lectura integral de la Ley 100 de 1993, se evidencia la protecci\u00f3n de derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en materia pensional para todos los servidores del orden nacional, torn\u00e1ndose entonces intrascendente la demanda constitucional, adem\u00e1s de que podr\u00eda sostenerse que \u201cla norma debe entenderse derogada\u201d por disposici\u00f3n constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), que impuso l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aprecia que los demandantes, al no analizar integralmente las disposiciones del sistema general de pensiones aludidas y, por el contrario, hacer lectura sesgada de las mismas, \u00a0incurrieron en falta de unidad normativa, lo que torna inepta la demanda al dejar de cumplir los requisitos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, solicita a la corporaci\u00f3n se declare inhibida \u00a0para estudiar la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de esta entidad p\u00fablica solicita a la Corte se declare inhibida para decidir de fondo la acusaci\u00f3n de los demandantes, por existir cosa juzgada constitucional y no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad, al no poderse exigir frente a actos contrarios a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, destaca que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional absoluta y no relativa, lo que impide que pueda someterse a un nuevo estudio de exequibilidad, a voces de la \u00a0\u201csentencia C-492 de 4 de mayo de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho fundamental a la igualdad, manifiesta que no es v\u00e1lido sustentar su aplicaci\u00f3n sobre la base del irrespeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendido que la reserva legal en materia prestacional consagrada en el art\u00edculo 48 superior, determina exactamente las condiciones para acceder a los beneficios propios de la seguridad social, lo cual fue ratificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, que defiri\u00f3 al legislador el establecimiento del r\u00e9gimen pensional de todos los colombianos, incluido el de los empleados p\u00fablicos, \u201csin que con ello se pretenda revestir de validez jur\u00eddica actos proferidos en contra de la constituci\u00f3n y la ley\u201d y, menos a\u00fan, a trav\u00e9s de la presente demanda, \u201cconvalidar actos o acuerdos de las juntas directivas de las entidades p\u00fablicas, que no pudieron haberse expedido con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 \u2013fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993-, es decir que se profirieron hace 15 o m\u00e1s a\u00f1os, lo que implicar\u00eda revivir tales actos ilegales de manera retroactiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, previa explicaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de las entidades descentralizadas del orden nacional (sentencia C-484\/95) y la enunciaci\u00f3n de los requisitos constitucionales acerca de la omisi\u00f3n legislativa (sentencia C-463\/08), expone la no configuraci\u00f3n de esta \u00faltima en la norma acusada, por cuanto la atribuci\u00f3n de las primeras se encuentra limitada a lo que establezca la ley (r\u00e9gimen general de pensiones), sin que puedan usurpar la funci\u00f3n legislativa a efecto de, a trav\u00e9s de actos expedidos por las juntas directivas, predicar mayores beneficios a aquellos otorgados por la ley; en todo caso, ante cualquier inconsistencia debe preferirse lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (cfr. Acto Legislativo 01 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado especial, este Ministerio plantea dos posiciones jur\u00eddicas, una referida a la existencia de cosa juzgada constitucional y, la otra, encaminada a considerar la inconstitucionalidad de la preceptiva acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Basa la primera en lo dispuesto por la sentencia C-410 de 1997, oportunidad en la que esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 demandado, ante lo cual estima que all\u00ed se hizo un an\u00e1lisis integral frente a las disposiciones constitucionales, incluido el art\u00edculo 13, haciendo la Corte precisi\u00f3n de que salvo la expresi\u00f3n declarada inexequible, los dem\u00e1s apartes de la preceptiva impugnada respetaban el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda posici\u00f3n, estima que ni los \u00f3rganos de las entidades territoriales ni los de las entidades nacionales pod\u00edan arrogarse funciones de car\u00e1cter prestacional, que por mandato de la Carta devienen \u00fanicamente del legislador, pero sin que \u00e9ste, por ese sustrato constitucional, pueda convalidar situaciones irregulares creadas a su amparo, en la medida en que al Congreso le est\u00e1 vedado determinar excepciones al r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, la unanimidad de la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el orden constitucional del r\u00e9gimen prestacional de los servidores territoriales (municipales y departamentales), para definir la competencia en cabeza del legislador en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1886 y que continu\u00f3 est\u00e1ndolo bajo la Carta de 1991 (sentencia Secci\u00f3n Segunda, noviembre 17 de 1982), e igualmente, trat\u00e1ndose de servidores del orden nacional (sentencia del 4 de julio de 1991). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adicionalmente que ya en vigencia de la norma acusada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con anterioridad a la sentencia C-410 de 1997 de esta Corte, encontr\u00f3 que las situaciones descritas en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s que de derechos adquiridos, se ocupaban propiamente de situaciones de hecho \u201cpurificadas de los vicios jur\u00eddicos que las afectan\u201d, lo que constitu\u00eda una extra\u00f1a excepci\u00f3n frente a las normas constitucionales que rigen el sistema prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la condonaci\u00f3n hecha por la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo objeto de estudio, se experimenta a\u00fan m\u00e1s extra\u00f1a con la situaci\u00f3n creada con la sentencia C-410\/97, por lo que las disposiciones pensionales expedidas por aquellos entes territoriales y nacionales siguen siendo inconstitucionales, en tanto dicha sentencia de la Corte no consider\u00f3 otros aspectos que merecen hoy \u00a0analizarse bajo la mira de la sentencia C-1049\/04, la cual \u201creitera que el orden jur\u00eddico no puede amparar situaciones adquiridas contra la Constituci\u00f3n y la ley y es apenas natural que se permita su revisi\u00f3n en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que las apreciaciones precedentes aplican por igual a las disposiciones dictadas por las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, al carecer \u00e9stas de competencia para dictar normas de car\u00e1cter prestacional, de donde, lo perseguido por los actores, ser\u00eda tanto como \u201cestablecer otra excepci\u00f3n a la regla constitucional e implica enviar a la ciudadan\u00eda la se\u00f1al equ\u00edvoca de que el orden constitucional puede ser ocasionalmente alterado en protecci\u00f3n de derechos adquiridos ileg\u00edtimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa finalmente la preocupaci\u00f3n de que la prosperidad de la demanda tienda un manto de legalidad sobre onerosas prestaciones adquiridas en contra del erario p\u00fablico y de la Constituci\u00f3n, siendo que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 deben ser objeto de revisi\u00f3n, inclusive con un procedimiento breve. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Jaime Cer\u00f3n Coral atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n formulada por la Corte, con indicaci\u00f3n de que la norma, acusada por segunda vez, configura cosa juzgada absoluta constitucional al tenor de la sentencia C-410 de 1997, en la que esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 la necesidad de analizar toda la disposici\u00f3n frente a los preceptos constitucionales invocados y presuntamente infringidos, declar\u00e1ndola exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no tiene afectaci\u00f3n el derecho fundamental de igualdad, por cuanto los servidores del orden nacional de cualquiera entidad u organismo descentralizado se encuentran incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, reglamentado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la ley del orden nacional, reguladora del r\u00e9gimen \u00a0general de pensiones, deb\u00eda comprender otras situaciones de servidores del Estado, raz\u00f3n por la cual \u201cel art\u00edculo demandado se expidi\u00f3 para efectuar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores departamentales y municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00c1rea de Derecho al Trabajo de la Facultad de Jurisprudencia en dicha Universidad, con fundamento en la permanencia del derecho de igualdad y de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, considera que se impone en el presente caso la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea en su escrito que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha consagrado el aserto seg\u00fan el cual no todo trato diferencial es per se discriminatorio, autorizando el art\u00edculo 13 superior un trato diferenciado en tanto \u00e9ste y los supuestos de hecho que dan lugar a \u00e9l se encuentren \u201cprovistos de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y efectos del tratamiento diferenciado\u201d, pero adem\u00e1s \u201cdebe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que persigue\u201d. Por lo anterior, al legislador le est\u00e1 permitido establecer condiciones desiguales siempre y cuando medie justificaci\u00f3n razonable, admisible a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Carta (sentencia C-067 de 1999). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, por \u00faltimo, que reconocida por los demandantes la existencia del pronunciamiento constitucional sobre la norma demandada (sentencia C-410 de 1997), se puede inferir de su lectura, sin mayor hesitaci\u00f3n, la ocurrencia de costa juzgada absoluta; en garant\u00eda de los derechos adquiridos, conforme al art\u00edculo 58 superior, deben respetarse a los servidores municipales y departamentales las situaciones adquiridas en materia de pensi\u00f3n extralegal bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo r\u00e9gimen seguridad social previsto en la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, dando respuesta a la petici\u00f3n formulada por esta corporaci\u00f3n, estima que la norma demandada debe ser declarada inexequible por vulnerar el principio y derecho de igualdad material que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis \u00a0de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional y su modulaci\u00f3n seg\u00fan las pretensiones, los pronunciamientos \u00a0y las revisiones que se han puesto a consideraci\u00f3n de este Tribunal encuentra, con necesaria referencia de la sentencia C-410 de 1997, que la Corte en su ratio decidendi, al hallar la norma impugnada ajustada a la Constituci\u00f3n, realmente no se pronunci\u00f3 de fondo sobre su exequibilidad, puesto que en orden al derecho a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 fundamental, nada dijo de la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en la disposici\u00f3n atacada a los servidores nacionales que \u201ctal lo expresa el actor, crea derechos pensionales a favor de unos y en desigualdad de otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, observa entonces que \u201cel an\u00e1lisis del precepto acusado no se hizo a la luz del art\u00edculo 13 superior, esto es, en cuanto su conformidad o no con el derecho a la igualdad. Es por eso que la nueva demanda contra el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan radicado D-7878, comporta un nuevo problema jur\u00eddico y un cargo diferente al analizado por la Corte en la Sentencia C-410-1997; y como sobre este cargo no hubo pronunciamiento de fondo a la luz del art\u00edculo 13 superior, se configura la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, dando la posibilidad que la Corte se pronuncie de fondo sobre el mismo precepto por aspectos distintos a los ya analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que la norma demandada protege inexplicablemente a servidores del orden municipal y departamental, con reconocimiento de \u00a0pensiones extralegales, sin que en las gacetas del Congreso se encuentren argumentos jur\u00eddicos del por qu\u00e9 de la inclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos y la exclusi\u00f3n de los del orden nacional en la consagraci\u00f3n del sistema de pensiones. Tampoco se encuentra fundamento jurisprudencial, como lo advierte el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de marzo 3 de 2006 (C. P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que por virtud del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de 1991 el Gobierno Nacional es el \u00fanico que tiene la potestad de definir el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos, sin que para ello sea relevante la diferencia entre lo nacional y territorial, lo que impone al legislador dar igual tratamiento a todos las personas que est\u00e9n en el mismo supuesto de hecho que se pretende regular (sentencia C-1047\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en igual sentido que en el an\u00e1lisis de violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36 ib.) y una pensi\u00f3n extralegal de car\u00e1cter voluntaria reconocida con anterioridad al sistema general de pensiones para servidores municipales o departamentales, no admiten compatibilidad desde el punto de vista constitucional y de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0si se tiene en cuenta que para servidores del orden nacional s\u00f3lo hay lugar a la pensi\u00f3n de vejez, salvo que se les hubiera incluido dentro de las previsiones de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma en cuesti\u00f3n vulnera tambi\u00e9n el derecho de igualdad con fundamento en el art\u00edculo 11 de la citada Ley 100 de 1993, que establece la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones \u201c\u2018conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores\u2019 como lo son indistintamente las ordenanzas departamentales, acuerdos municipales y actos propios de las Juntas directivas de las entidades del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, previas acotaciones doctrinarias y jurisprudenciales, considera que el caso objeto de estudio no plantea la ocurrencia de cosa juzgada absoluta constitucional, por cuanto a diferencia de lo resuelto en sentencia C-410 de 1997, con ocasi\u00f3n de la misma norma acusada, que defini\u00f3 el tema de la posibilidad de cumplimiento en el tiempo de requisitos para acceder a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, en la presente acci\u00f3n el asunto que se debate estriba en la presunta omisi\u00f3n legislativa al no incluirse en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 a los servidores de las entidades descentralizadas del orden nacional respecto del goce de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo precedente para el examen del cargo invocado por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que trae el art\u00edculo 13 superior, pide a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, o en el evento de que decida pronunciarse de fondo, se declare exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, si bien desde el punto de vista formal la demanda re\u00fane las condiciones requeridas para su admisi\u00f3n, los actores no cumplieron la mayor carga de argumentaci\u00f3n que exige la omisi\u00f3n legislativa alegada, seg\u00fan lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia constitucional, falencia que impide que el cargo pueda ser estudiado, pues \u201cno es labor de la Corte Constitucional convertirse en un \u00f3rgano consultivo que deba determinar los procesos aplicables en los distintos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los actores no indicaron las razones suficientes para deducir la inexistencia de regulaci\u00f3n alguna en materia de servidores de entidades descentralizadas del orden nacional, \u201cconsistente en mantenerles el r\u00e9gimen para permitir que se pensionaran con arreglo a las garant\u00edas y beneficios establecidos en la Ley 100 de 1993, o en las leyes anteriores, es decir, no cumplieron con la carga m\u00ednima que el ordenamiento impone para cuestionar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que para dar curso a una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, es menester que \u00e9sta provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada en tanto ha debido incluir una determinada situaci\u00f3n para mantener trato id\u00e9ntico o similar, que ante esta circunstancia, sea posible estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que los accionantes no demostraron realmente la inexistencia de \u201cregulaci\u00f3n alguna para los servidores de las entidades descentralizadas del orden nacional que tambi\u00e9n se pensionaron o adquirieron el status de pensionado con base en disposiciones expedidas por las juntas directivas\u201d, pues debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 ampara situaciones de todos los habitantes del territorio nacional y consagra el respeto a los derechos, garant\u00edas y beneficios adquiridos con anterioridad a la misma, con reconocimiento de aquellos que sean m\u00e1s favorables. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 superior, esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, por estar dirigida \u00a0 contra una norma de la Ley 100 de 1993, emitida por el Congreso, relacionada con \u00a0determinada regulaci\u00f3n del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta corporaci\u00f3n realizar (i) el an\u00e1lisis previo acerca de los presupuestos de control constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, seg\u00fan lo indicado en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y, seguidamente, (ii) establecer si esa omisi\u00f3n legislativa relativa se configura en el texto acusado, de acuerdo con su contenido, alcance y contexto, frente al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes debe definirse si los actores cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda, pues en caso contrario no podr\u00e1 realizarse el correspondiente examen de fondo de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Ha dispuesto reiterada jurisprudencia de esta Corte que la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del legislador puede ocurrir, no solamente por acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n en desarrollo de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha indicado que la omisi\u00f3n legislativa presupone la existencia de un deber consagrado en la carta, que incumple el legislador, configurado no por la violaci\u00f3n de la funci\u00f3n gen\u00e9rica de legislar, sino por \u201cla infracci\u00f3n del \u2018deber espec\u00edfico y expreso\u2019 de hacerlo en relaci\u00f3n con sujetos o situaciones determinados\u201d 1. En este sentido, tal omisi\u00f3n legislativa puede ser (i) absoluta, frente a la cual no procede juicio de constitucionalidad por ausencia de norma jur\u00eddica, y (ii) relativa, que impone el examen de esta corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose de disposici\u00f3n expedida por el Congreso, presuntamente incompleta y que vulnera garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al examen de exequibilidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa, esta Corte ha expuesto que deben cumplirse ciertas condiciones (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta pol\u00edtica; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere, para lo excluido de la regulaci\u00f3n legal, desigualdad negativa frente a lo que s\u00ed se encuentre amparado por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha indicado que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor dirige la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge la omisi\u00f3n alegada. Por consiguiente, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al asunto.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. En el caso bajo estudio, el cargo formulado por los demandantes consiste en la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador con la expedici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, al no incluir en el texto a los empleados o servidores p\u00fablicos, o personas vinculadas laboralmente con entidades del orden nacional descentralizado por servicios, beneficiarias de situaciones jur\u00eddicas individuales a trav\u00e9s de actos administrativos expedidos por sus juntas directivas, en tanto la norma acusada previ\u00f3 \u00fanicamente aquellas situaciones definidas por disposiciones municipales o departamentales, en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, a favor de empleados o servidores p\u00fablicos, o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n expuestas, estima la Corte Constitucional que no est\u00e1n dadas las condiciones para realizar un pronunciamiento de fondo en este asunto, toda vez que, como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, los actores no satisficieron las exigencias argumentativas para predicar una omisi\u00f3n legislativa relativa, (i) al no indicar los motivos suficientes que permitieren deducir la inexistencia de regulaci\u00f3n para servidores o personas vinculadas a entidades del orden nacional, que adquirieran el status pensional con base en actos emanados de juntas directivas; (ii) ni, por consiguiente, los fundamentos de orden constitucional que impondr\u00edan la aplicaci\u00f3n, a aqu\u00e9llos, del precepto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los demandantes identificaron el contenido normativo vinculado a la omisi\u00f3n que alegan, no precisaron con claridad la insuficiencia normativa y sus consecuencias de inconstitucionalidad; adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n aparece soportada en un supuesto gen\u00e9rico, consistente en que la Ley 100 de 1993, no obstante dirigirse a crear un sistema integral de seguridad social en pensiones y \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones se\u00f1aladas en la ley\u201d, no incluy\u00f3 a los servidores de entidades descentralizadas del orden nacional en el beneficio otorgado por el art\u00edculo 146 a aquellos vinculados a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, de manera que \u201cse pusiera fin a la dispersi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, donde exist\u00eda gran variedad de sistemas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte que la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n legislativa exige mayor esfuerzo en la argumentaci\u00f3n, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.1. de estas consideraciones, por lo que se tornaba indispensable que los demandantes expusiesen y sustentasen c\u00f3mo las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excluyeron los servidores nacionales del \u00e1mbito de beneficiarios de las situaciones individuales planteadas, de manera que se evidenciara trato desigual frente a los servidores municipales y departamentales previstos en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 citada, habida cuenta de que su no menci\u00f3n en el texto en manera alguna conduce ipso facto a tener por acreditada la presunta omisi\u00f3n relativa e \u00a0inconstitucionalidad que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social, regulado en la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el Sistema General de Pensiones, con el objeto de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d (art. 10\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Ley 797 de 2003, por la cual se reformaron y adoptaron algunas disposiciones del sistema pensional indicado, estableci\u00f3 que \u00e9ste \u201cse aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general\u201d (art. 1\u00b0)4. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993 estipul\u00f3: \u201cTodo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura y entendimiento de las normas precedentes demarca la aplicaci\u00f3n de los sistemas generales de seguridad social y de pensiones a la totalidad de los habitantes del territorial nacional, de los sectores privado y p\u00fablico, con respeto de las situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto para las personas que gozan de la correspondiente pensi\u00f3n como para aquellas con derecho a acceder a la prestaci\u00f3n una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados en disposiciones anteriores, amparando de esta manera como derechos adquiridos los \u00a0reg\u00edmenes m\u00e1s favorables en materia de garant\u00edas y beneficios pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, encuentra esta corporaci\u00f3n que las situaciones individuales consolidadas de los servidores del orden nacional descentralizado por servicios, a que aluden los actores, aparecen en principio comprendidas en las disposiciones anotadas, mientras la argumentaci\u00f3n expuesta, (i) no cotej\u00f3 de manera integral las disposiciones del sistema general de pensiones y, de contera, (ii) no llev\u00f3 a inferir la inexistencia de regulaci\u00f3n para tales servidores que condujera, si no a evidenciar, al menos a plantear v\u00e1lidamente la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la igualdad, en tanto la norma atacada arrojara un tratamiento diferenciado carente de justificaci\u00f3n objetiva, razonable, racional, proporcionada y admisible a la luz de los principios y los valores consagrados en la Constituci\u00f3n6, (iii) lo cual tampoco fue materia de acreditaci\u00f3n sino de simple afirmaci\u00f3n general, sin atinar a establecer por qu\u00e9 a tales empleados o servidores debe d\u00e1rseles el mismo tratamiento de sus hom\u00f3logos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en consonancia con lo expuesto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el legislador en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al no hacer distinci\u00f3n alguna entre trabajadores o servidores de los distintos \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n, incluir\u00eda a \u00e9stos y sus situaciones individuales en los supuestos y las condiciones dispuestas en la norma, aspecto que tampoco examinaron los censores, por la mirada sesgada que realizaron sobre la disposici\u00f3n atacada, en oposici\u00f3n a la unidad normativa que se requer\u00eda por los fines invocados en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales y los derechos adquiridos7 que tal r\u00e9gimen ampara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual prop\u00f3sito cabe predicar del Acto Legislativo 01 de 2005, que aun cuando estableci\u00f3 l\u00edmites a las prerrogativas contenidas en la Ley 100 de 1993 en materia pensional8, mantuvo el respeto a los derechos adquiridos y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en la ley mencionada, con vigencia en el tiempo conforme a las reglas o normas establecidas en uno u otro instrumento, por lo que la Corte no advierte la existencia de elementos s\u00f3lidos que conduzcan a predicar la exclusi\u00f3n en aqu\u00e9lla de los trabajadores o servidores del orden nacional, ni la omisi\u00f3n legislativa que refieren los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que las disposiciones reguladoras del campo de aplicaci\u00f3n pensional no hicieron distinci\u00f3n alguna entre los habitantes del territorio nacional, aspecto que tampoco se logr\u00f3 desvirtuar en la demanda, desvaneci\u00e9ndose de esta manera cualquier consideraci\u00f3n que suponga la vulneraci\u00f3n del amparo consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se torna improcedente predicar, (i) la existencia de omisi\u00f3n legislativa como resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador; y (ii) que, por fundamentos de orden constitucional, se exija la extensi\u00f3n irrestricta del precepto mencionado a los empleados o servidores referidos por los actores en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que los demandantes no estructuraron en debida forma el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, por la insuficiencia de sus argumentos acerca del supuesto silencio del legislador al dictar el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. El an\u00e1lisis que realizan, por estar alejado de los prop\u00f3sitos del sistema general de pensiones, del cual forma parte integral la norma acusada, no permite deducir que del contenido de \u00e9sta se desprendan las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca del alcance de la sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d, la Corte advierte, de igual manera, \u00a0que los demandantes no explicaron con suficiencia las razones de no configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, puesto que se limitaron a destacar la l\u00ednea jurisprudencial y doctrinaria vigente sobre la materia, afirmando en esta oportunidad la existencia de nuevos problemas jur\u00eddicos y cargos diferentes a los indicados en acci\u00f3n p\u00fablica anterior, pero sin demostrar la raz\u00f3n de la distinci\u00f3n con los primeros, cuando la corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa, examin\u00f3 en su integridad el precepto mencionado, disponiendo que el inciso primero de la norma en referencia \u201cse encuentra ajustado a los preceptos constitucionales\u201d, aspecto de relevancia frente a lo perseguido por los actores para quienes est\u00e9n \u00a0en el orden nacional descentralizado por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 4. Por \u00faltimo, recu\u00e9rdese10 que el an\u00e1lisis de los cargos que se efect\u00faa por la Sala Plena al momento de decidir sobre la acci\u00f3n de constitucionalidad propuesta por el ciudadano, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con miras a la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el escrutinio inicial sobre la acci\u00f3n interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la inadmisi\u00f3n de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo si la correcci\u00f3n no se efect\u00faa o no es id\u00f3nea, resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho an\u00e1lisis son considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la totalidad de los Magistrados que integran esta corporaci\u00f3n, contando con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y de quienes hayan participado expresando sus criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda no es \u00f3bice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustraci\u00f3n, que en realidad \u00a0no se reun\u00edan los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, haci\u00e9ndose inevitable entonces una decisi\u00f3n inhibitoria, a lo que en efecto se proceder\u00e1 en \u00a0el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-463\/08 (mayo 14) \u00a0y C-833\/06 (octubre 11), \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-543 \/96 (octubre 16), \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y C-891A\/06 (noviembre 1\u00b0), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-930\/06 (noviembre 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver adem\u00e1s: C-543\/96 (octubre 16) y C-675\/99 (septiembre 9), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-146\/98 (abril 22) y C-427\/00 (abril 12), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1549\/00 (noviembre 21), M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-1255\/01 (noviembre 28), M. P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pez; C-185\/02 (marzo 13), C-1230\/05 (noviembre 29), C-045\/06 (febrero 1\u00b0) y C-073\/06 (febrero 8), M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-809\/02 (octubre 3) y C-509\/04 (mayo 25), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-800\/05 (agosto 2), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-061\/05 (febrero 1\u00b0), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-833\/06 (febrero 11), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-192\/06 (marzo 15), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. C-543\/96 (octubre 16), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1549\/00 (noviembre 21), \u00a0M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-042\/00 (abril 2), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-041\/02 (enero 30), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-185\/02 (marzo 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-871\/02 (octubre 15), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1009\/05 (octubre 5), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-168\/95 (abril 20), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-027\/95 (febrero 2), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-408\/94 (septiembre 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993. V\u00e9ase adem\u00e1s C-168\/95 (abril 20), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-530-93 (noviembre 11), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-410\/94 (septiembre 15), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-613\/96 (noviembre 13), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-067\/99 (febrero 10), M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0C-1110\/01 (octubre 24), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-242\/09 (Abril 1\u00b0), M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. art. 48 Const., con los incisos adicionados por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, y las sentencias C-181\/06 (Marzo 8), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-337\/06 (mayo3), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-472\/06 (junio 16), C-986\/06 (noviembre 29) y C-216\/07 (Marzo 21), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-153\/07 (Marzo 7), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-292\/07 (abril 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-277\/07 (Abril 18), M. P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. arts. 48 y 150-23 Const. y las citadas sentencias C-543\/96, C-675\/99, \u00a0C-146\/98, \u00a0C-427\/00, C-1549\/00, C-1255\/01, C-185\/02, \u00a0C-809\/02, C-509\/04, C-061\/05, C-800\/05, C-1230\/05, C-045\/06, C-073\/06, C-192\/06, C-833\/06, C-930\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. C-074\/07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-111\/07, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0y C-187\/08, \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-240\/10 \u00a0 Referencia: expediente D-7878 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 Demandantes: Antonio Barrera Carbonell y Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}