{"id":17277,"date":"2024-06-11T21:49:58","date_gmt":"2024-06-11T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-241-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:58","slug":"c-241-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-10\/","title":{"rendered":"C-241-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER Y LA FUNCION DE POLICIA EN UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO EN BENEFICIO DE LAS LIBERTADES DEMOCRATICAS-Supone el uso de distintos medios \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone adem\u00e1s el uso de distintos medios: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. Esta funci\u00f3n se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del art\u00edculo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. La funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra sujeta al poder de polic\u00eda, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta funci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Alcance y sentido \u00a0<\/p>\n<p>El decisum o parte resolutiva, debe ser entendido como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, la determinaci\u00f3n de si la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Esta parte de la decisi\u00f3n tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996) y \u201cfuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la \u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, es la \u201cformulaci\u00f3n, del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial. \u2018(\u2026) La ratio decidendi est\u00e1 conformada, se dec\u00eda antes en las sentencias de la Corte, por \u201clos conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d, sin los cuales \u201cla determinaci\u00f3n final [del fallo] no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto importante\u00a0 de\u00a0 la parte motiva de un fallo es el obiter dicta, \u201co lo que se dice de paso\u201d en la providencia; esto es, aquello que no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la decisi\u00f3n, como las \u201cconsideraciones generales\u201d, las descripciones del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscribe el problema jur\u00eddico a resolver o los res\u00famenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expres\u00f3, constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POLICIVA-Tipos en materia de protecci\u00f3n de bienes, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia de esta Corte -en sede de tutela- han aceptado de manera reiterada la existencia de tres tipos de acciones policivas en materia de protecci\u00f3n de bienes: i. la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905; ii. La acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia que regula el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y, iii. La acci\u00f3n especial de amparo al domicilio consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Subrogaci\u00f3n por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, tanto para predios rurales como urbanos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en art\u00edculo 15 demandado y, adem\u00e1s, ampli\u00f3 su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no s\u00f3lo demostrar el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u201carrendador\u201d sino cualquier otro justo t\u00edtulo, derivado de la posesi\u00f3n \u00f3 de una orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las posibles v\u00edas de protecci\u00f3n frente a eventos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia: : (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restituci\u00f3n de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los art\u00edculos 972 a 1007 del C\u00f3digo Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o derechos reales constituidos en ellos, \u00a0siempre que se haya estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo. Para la materializaci\u00f3n de estas acciones el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesi\u00f3n de un inmueble \u00a0regulado por el art\u00edculo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos seg\u00fan el art\u00edculo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su art\u00edculo 98 reiter\u00f3 la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. A estas normas especiales \u00a0 remite expresamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante el art\u00edculo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia, complementadas con los procedimientos se\u00f1alados en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el art\u00edculo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deber\u00e1 aplicarse de preferencia y de manera arm\u00f3nica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales. \u00a0(iv.) La acci\u00f3n policiva de la Ley 9 de 1989 que en su art\u00edculo 69 consagr\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personer\u00eda Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la acci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, \u00a0en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupaci\u00f3n de asentamientos ilegales o que se est\u00e9n llevando a cabo o que se verifique que se efectuar\u00e1n y estos b.) atente o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad. En tales eventos las autoridades de polic\u00eda pueden ordenar la demolici\u00f3n de bienes construidos sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7868 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, \u201cSobre reformas judiciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 superior, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, instaur\u00f3 demanda de\u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u201cSobre reformas judiciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 0057 DE 1905 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre reformas judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.- \u00a0Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c1RAGRAFO.-El jefe de polic\u00eda moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, ser\u00e1 responsable en la misma forma y t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la norma acusada resulta inconstitucional toda vez que desconoce de manera burda y manifiesta el art\u00edculo 29 Superior que consagra el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, ordena al jefe de polic\u00eda que verifique la entrega de la tenencia de un predio a quien se arrime a su despacho para denunciar que un inmueble fue ocupado de hecho y que no media contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador. Sin embargo, la disposici\u00f3n no establece los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No exige que el querellante demuestre su v\u00ednculo con el predio con el fin de probar su inter\u00e9s en iniciar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. De manera que no se concreta la legitimaci\u00f3n por activa de la querella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00fanico medio de defensa que tiene el ocupante es el de contar con un contrato de arrendamiento por escrito y exhibirlo en el momento del lanzamiento, con lo cual se desconoce que pueden haber ocupantes de predios a t\u00edtulo diferente del arrendamiento, como tambi\u00e9n la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se reconoce al ocupante del predio el derecho a acceder a unas garant\u00edas m\u00ednimas, como el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho, de forma que no se ordena notificaci\u00f3n alguna, al punto que de no encontrarse el ocupante en el predio la norma presume que se oculta. No se garantiza el derecho de contradicci\u00f3n ni el de proponer excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el demandante que por las razones anteriores se debe declarar la inexequibilidad de la norma, pues si bien bajo la Constituci\u00f3n anterior se pod\u00eda creer en su exequibilidad, bajo el nuevo sistema constitucional se puede afirmar que existe una inconstitucionalidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el actor hace una breve reflexi\u00f3n respecto de los decretos reglamentarios 515 de 1923 y 922 de 1930, que si bien consagraron un procedimiento dirigido a garantizar el derecho de defensa, no subsanaron la inconstitucionalidad que se reclama de la disposici\u00f3n acusada porque la ley es independiente de su reglamento y \u00e9stos no lograron aniquilar la totalidad de incompatibilidades entre la Constituci\u00f3n y la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hern\u00e1n Andr\u00e9s Rojas L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el ciudadano Rojas L\u00f3pez que coadyuva la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, por vulnerar de manera flagrante el art\u00edculo 29 de la Carta y solicita que desarrolle jurisprudencia respecto del procedimiento especial de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pues a su juicio, existe un vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, en la medida en que dichas disposiciones se han venido derogando sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 57 de 1905, cuyo art\u00edculo 15 es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, est\u00e1 derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15:Desde la expedici\u00f3n de la presente ley, en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observar\u00e1n las reglas que se consignan en los art\u00edculos siguientes[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1943, se traslad\u00f3 tal competencia de los Jueces de Tierras a los Jueces Civiles del Circuito para el conocimiento de estos asuntos. Luego, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1152 de 2007, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Estatuto de Desarrollo Rural, se \u201cregul\u00f3 y reform\u00f3 el tema de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n por v\u00eda de hecho en predios rurales\u201d, transformando de manera sustancial la Ley 200 de 1936, llegando incluso a derogar de forma expresa su articulado, \u201cexceptuando lo atinente a las bases que debe tener el funcionario para fallar el asunto\u201d (art\u00edculos 20, 21, 22 y 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 1152 de 2007, expone el interviniente, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 de 2009, de manera que opera el fen\u00f3meno que se consagra en el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual,\u201csi una ley fue derogada por otra, deja de existir la norma derogada para el mundo jur\u00eddico a\u00fan si la ley que la derog\u00f3 hubiese sido declarada inexequible, por tanto la disposici\u00f3n derogada nunca volver\u00e1 a la vida jur\u00eddica\u201d. Este principio, que aplicado en la situaci\u00f3n que se estudia, esto es, que la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 no subsan\u00f3 la derogatoria hecha a la mayor\u00eda de los art\u00edculos que regulaban el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que contemplaba la Ley 200 de 1936, genera un vac\u00edo normativo que hace de la pr\u00e1ctica de procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural una actividad il\u00edcita, lo que en su parecer es motivo suficiente para retirar del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. H\u00e9ctor Iv\u00e1n S\u00e1nchez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvante sustenta su petici\u00f3n de inexequibilidad en la vulneraci\u00f3n que el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto reglamentario 992 de 1930 hacen a los principios constitucionales del juez natural, la doble instancia y el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 57 de 1905 es una ley de car\u00e1cter civil que reglament\u00f3 los procesos civiles de arrendamiento de predios rurales, de manera que ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los propietarios respecto de las fincas que arrendaban, proceso frente al cual se reconoci\u00f3 competencia a los jueces municipales del lugar en que estuviera ubicado el bien, lo cual se acredita a partir del estudio de los art\u00edculos 1\u00ba a 14 de la norma. No obstante, a partir del art\u00edculo 15 se vulnera la competencia del juez municipal comisionando al jefe de polic\u00eda para realizar el lanzamiento, lo cual distorsiona la competencia del juez natural. Posteriormente, mediante la modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 17 de la Ley 200 de 1936, se continu\u00f3 con la indebida asignaci\u00f3n de competencia, en cuanto se le otorg\u00f3 al juez de tierras, desplazando al alcalde municipal, cuando este \u00faltimo hab\u00eda sido reconocido por el Decreto 992 de 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta la violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, que no fue previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 ni en su Decreto reglamentario 922 de 1930, que a pesar de establecerlo en el art\u00edculo s\u00e9ptimo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que existe un quebrantamiento del derecho de defensa en diferentes momentos del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; primero, cuando se efect\u00faa la notificaci\u00f3n, pues \u00e9sta se hace efectiva cuando la orden de lanzamiento est\u00e1 en firme; y segundo, porque no se abre ning\u00fan espacio para que el ocupante pueda esgrimir sus argumentos, presentar o controvertir pruebas, raz\u00f3n por la cual solicita su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ang\u00e9lica Jaramillo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se opone a la exequibilidad de la norma por considerarla en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus preceptos de la doble instancia y de juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la doble instancia asegura que el legislador se excedi\u00f3 en su libre configuraci\u00f3n, en cuanto no puede consagrar procedimientos de \u00fanica instancia con intereses contrapuestos donde al menos a uno de los afectados se le vulnere su derecho de defensa dentro del proceso y no se le ofrezcan garant\u00edas para la exposici\u00f3n de su posici\u00f3n. Al respecto cita, entre otras, la sentencia C-103 de 2005, en la cual se expone que la exclusi\u00f3n de la doble instancia se encuentra justificada cuando \u00e9sta es excepcional, cuando se ofrecen otros mecanismos de defensa de los intereses dentro del proceso de \u00fanica instancia, cuando se propende por un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y cuando \u00e9sta no es discriminatoria; se\u00f1ala la coadyuvante que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predio rural, tal y como est\u00e1 regulado, no puede excluir el derecho de la doble instancia a las partes, toda vez que no dispone dentro del proceso medios de defensa eficaces para los ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 57 de 1905 fue creada para regular el tema de restituci\u00f3n de inmueble arrendado concordante con el art\u00edculo 424 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estableciendo competencia a los jueces, pero de repente a partir del art\u00edculo 15 se refiere a una ocupaci\u00f3n de hecho, otorg\u00e1ndole competencia al Jefe de Polic\u00eda y quebrantando el principio de unidad de materia que debe contener toda ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderada, inicia la defensa del art\u00edculo acusado desarrollando el concepto del derecho al debido proceso; concluye que los elementos que lo constituyen son: la garant\u00eda de un juez natural, las normas preexistentes, la legalidad en cuanto las formas procesales, la econom\u00eda procesal, la aportaci\u00f3n de pruebas y su contradicci\u00f3n, la publicidad en las actuaciones, la presunci\u00f3n de inocencia y la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar de fondo el asunto, el Ministerio propone la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo15 de la Ley 57 de 1905 con todas aquellas normas que desarrollan el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, a saber: art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 13 y 15 del Decreto 922 de 1930 y los art\u00edculos 2, 125, 126, 127 y 129 del C\u00f3digo Nacional del Polic\u00eda. La integraci\u00f3n de la unidad normativa la fundamenta en que, el pleno conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se tiene con toda la normatividad aplicable al asunto y no es suficiente con la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto solicita la exequibilidad de la norma acusada, en la medida que a partir de tal integraci\u00f3n es posible verificar que los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran completamente satisfechos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace \u00e9nfasis en el asunto de la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del ocupante cuando se afirma que su \u00fanica opci\u00f3n para enervar el lanzamiento es la exhibici\u00f3n del contrato de arrendamiento. En este punto se opone la representante del Ministerio del Interior y de Justicia a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, se\u00f1alando que el decreto reglamentario dispone que cualquier t\u00edtulo o prueba que justifique la ocupaci\u00f3n legal servir\u00e1 para detener el proceso de lanzamiento, y que dicha reglamentaci\u00f3n no excede los l\u00edmites impuestos por el legislador sino que hace referencia a otros medios de prueba que justifican la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo desarrollado anteriormente, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con su decreto reglamentario. En su sentir, cuando se lee el texto de la norma acusada de la mano con el decreto reglamentario, se resuelven muchas de las inquietudes se\u00f1aladas por el accionante. As\u00ed por ejemplo, se determina que el querellante no es \u00fanicamente el arrendador, sino todo aquel a quien se haya privado de la tenencia material de una finca sin que medie autorizaci\u00f3n competente; se indican las formalidades que debe contener la solicitud de lanzamiento y el t\u00edtulo que acredita el derecho del querellante; se se\u00f1alan los pasos procesales del lanzamiento; y, se prescribe que la autoridad competente puede suspender el lanzamiento si se exhibe t\u00edtulo que justifique la ocupaci\u00f3n. De esta forma considera el Delegado, que gran parte de los cargos contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 se encuentran rebatidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, entiende que la constitucionalidad de la norma que se acusa debe ser declarada a la luz de las interpretaciones que la Corte Constitucional le ha dado al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Al respecto, cita la sentencia T-093 de 2006, en la cual se deslinda la naturaleza policiva del proceso (no declarativa de derechos) y se explica la necesidad de salvaguardar en dichas actuaciones el derecho al debido proceso, como cuando los opositores al lanzamiento justifican su ocupaci\u00f3n con un t\u00edtulo distinto al del arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente propende por una declaratoria de exequibilidad que obligue al operador jur\u00eddico a interpretar de manera sistem\u00e1tica el art\u00edculo acusado, en procura del desarrollo del derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. De lo contrario, considera de dudosa constitucionalidad el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho, Ciencias pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, emiti\u00f3 concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reprocha al demandante la lectura aislada que hace de la norma acusada, indicando que la proposici\u00f3n normativa se formula correctamente cuando en ella se contiene al Decreto 922 de 1930, toda vez que \u00e9ste se ocupa de garantizar el derecho a ser informado de las actuaciones que se adelantan en su contra; materializa el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, permitiendo la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo que justifique la ocupaci\u00f3n; y limita el abuso de autoridad, obligando al querellante a llenar las formas de la solicitud y demostrar el v\u00ednculo que tienen con el predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la universidad que la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2006, se refiri\u00f3 a la naturaleza de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, precisando su necesaria integraci\u00f3n con el Decreto 992 de 1930 como componente del procedimiento establecido para tal diligencia. En dicha providencia se dej\u00f3 establecido que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a su tenedor leg\u00edtimo. Es decir, que se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia m\u00e1s no para decidir de las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con el derecho de dominio o posesi\u00f3n, pues estas deben surtirse ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la carga impuesta al demandante de \u201cdeterminar con claridad la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, no se ve satisfecha al sesgar la interpretaci\u00f3n de la norma acusada y omitir la integraci\u00f3n con todo el cuerpo normativo que regula la figura del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante de la Universidad Nacional de Colombia solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, por medio de sus representantes, interviene dentro de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, respecto de la cual solicita a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad, toda vez que entienden que las normas que regulan el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho deben ser aplicadas a la luz del debido proceso, pues as\u00ed lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, est\u00e1 tambi\u00e9n sometido al debido proceso y de all\u00ed por qu\u00e9 deba adelantarse con estricto respeto de las garant\u00edas consagradas a favor de quienes en \u00e9l intervienen.\u201d (Subrayado del interviniente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y afirmando la necesidad de que la Corte exprese que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se sigue de acuerdo con los lineamientos del debido proceso, solicitan desestimar los cargos de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de su representante, realiza un breve recuento de las acciones que tienen las personas para recuperar la posesi\u00f3n de bienes inmuebles, entre ellas, las acciones policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, las cuales se rigen por normas diferentes dependiendo de si se trata de bienes agrarios o urbanos, de manera que los primeros se rigen por el Decreto 2303 de 1989 y, los segundos, por la norma acusada de inconstitucional y su decreto reglamentario 922 de 1930. Dichas acciones prescriben en treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que inicie la ocupaci\u00f3n o desde que el querellante tiene conocimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, est\u00e1n las acciones posesorias reguladas por los art\u00edculos 972 y siguientes del C\u00f3digo Civil de las cuales es titular la persona que ha estado en posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida durante un a\u00f1o completo. Estas acciones se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Civil a trav\u00e9s de un proceso abreviado regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y tienen un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o contado a partir del acto de perturbaci\u00f3n o desde el momento en que la persona es despojada de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene la acci\u00f3n reivindicatoria, la cual s\u00f3lo puede ser ejercida por el titular del derecho de dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulado por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, corresponda a un procedimiento administrativo que se surte en desarrollo del poder de polic\u00eda que como cualquier otro debe garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es as\u00ed como a juicio del interviniente la disposici\u00f3n acusada debe declarase inconstitucional por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ocupante del predio solo puede defenderse exhibiendo el contrato de arrendamiento que lo legitima para estar en el bien, desconociendo de tajo otros t\u00edtulos que justifiquen la ocupaci\u00f3n del que va a ser lanzado. Adem\u00e1s, cuando se quiere oponer el contrato de arrendamiento no se contempla la posibilidad que \u00e9ste haya sido pactado verbalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se prev\u00e9 notificaci\u00f3n previa al ocupante del proceso de lanzamiento que se adelanta en su contra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se consagra en la norma acusada un momento procesal de contradicci\u00f3n de las pruebas que sirvieron al querellante para iniciar el proceso de lanzamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si bien muchos de los yerros se intentaron subsanar con la expedici\u00f3n del Decreto 922 de 1930, no es un decreto reglamentario el que debe contener las normas que propenden a la materializaci\u00f3n del debido proceso. El decreto reglamentario debe estar supeditado a lo prescrito en la Ley y no al rev\u00e9s como sucede en el caso concreto, pues a su juicio se estar\u00edan usurpando las facultades del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia emite concepto en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, indicando que la interpretaci\u00f3n sesgada de la norma acusada que hace el demandante, le impide observar el Decreto 922 de 1930 que subsana las violaciones a la Carta que pudo haber originado dicha disposici\u00f3n, pues en \u00e9l se indican las formalidades para interponer la querella, el procedimiento a aplicar, as\u00ed como los recursos a imponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 57 de 1905 fue una respuesta del legislador a la ocupaci\u00f3n de hecho, con la cual se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de la propiedad privada inmobiliaria tanto en el sector rural como en el sector urbano. La efectividad de la medida policial impide que quien tenga un derecho se vea enredado en un interminable peregrinar jur\u00eddico. A prop\u00f3sito la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 abri\u00f3 el espacio para que las autoridades administrativas pudieran ejercer funciones judiciales seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, con las excepciones consagradas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite policivo es de naturaleza preventiva y no tiene por finalidad resolver las controversias sobre el dominio, la posesi\u00f3n o la tenencia, pues dicha competencia es exclusiva de la jurisdicci\u00f3n, de manera que las decisiones policivas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal. Es por ello que sus decisiones son limitadas no solo por la ley que se acusa y su decreto reglamentario, sino tambi\u00e9n por las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, los c\u00f3digos de polic\u00eda regionales, como el del Distrito Capital y las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que tienen que ver con el allanamiento y con la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado, solicita de manera expresa la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, fundament\u00e1ndose en el amparo que debe tener el poder de polic\u00eda de aquellas situaciones donde se ocupa un bien de manera ilegal. Resalta que el proceso policivo no es un proceso declarativo de derechos sino protector de situaciones de hecho como lo es la tenencia de un bien. Y de acuerdo a ese inter\u00e9s leg\u00edtimo de proteger el status quo la norma acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del concepto No. 4864 de 2009, intervino en el proceso de inconstitucionalidad que se adelanta contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905. En \u00e9l solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho fue establecida por la norma acusada como una diligencia de car\u00e1cter preventivo, que ha evolucionado con el tiempo. Es as\u00ed como en el a\u00f1o 1923, a trav\u00e9s del Decreto 515, se reglament\u00f3 el art\u00edculo 15 se\u00f1alando el procedimiento a seguir en las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Posteriormente, este decreto fue derogado por el decreto 992 de 1930; luego en el a\u00f1o 1936 con la Ley 200 se modific\u00f3 parcialmente el citado art\u00edculo 15, norma que complement\u00f3 el procedimiento para el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. De all\u00ed que el an\u00e1lisis de la norma debe efectuarse teniendo en cuenta su decreto reglamentario, as\u00ed como la ley que lo modific\u00f3, ya que de esta forma se configura la unidad normativa necesaria para establecer si la norma que se reprocha vulnera el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no se vulnera el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, en la medida que el art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930 impone la obligaci\u00f3n de informar a los ocupantes personalmente o a trav\u00e9s de aviso el d\u00eda y la hora se\u00f1alada para efectuar el lanzamiento, que ser\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisi\u00f3n del escrito de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el derecho de contradicci\u00f3n y el de presentar excepciones se encuentra previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 13\u00ba del decreto 922 de 1930. De esta manera es posible suspender el proceso de lanzamiento cuando se exhiba un t\u00edtulo que legitime la ocupaci\u00f3n, el cual no necesariamente tiene que ser un contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ley 200 de 1936, por la cual se modifica parcialmente la norma acusada, desaparece la exigencia exclusiva de exhibir un contrato de arrendamiento, y permite la presentaci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo justo a partir del cual debe suspenderse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el representante del Ministerio P\u00fablico con una solicitud expresa de exequibilidad del art\u00edculo acusado, pues observa que desde las normas reglamentarias y modificatorias de \u00e9ste no hay forma de encontrar una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y sus contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del problema jur\u00eddico que es objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad, corresponde a la Sala manifestarse frente a la vigencia del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 que se demanda, en atenci\u00f3n a su fecha de expedici\u00f3n y a que se han proferido disposiciones que tienen injerencia directa en la aplicaci\u00f3n de dicho precepto, las cuales tambi\u00e9n tienen por finalidad proteger la perturbaci\u00f3n de la tenencia y posesi\u00f3n de bienes inmuebles. La revisi\u00f3n de la vigencia de la norma demandada debe efectuarse atendiendo su \u00a0naturaleza y contenido, el contexto que dio origen a su formaci\u00f3n, as\u00ed como su posterior desarrollo material. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida en que se tenga claridad respecto de la vigencia de la norma demandada, la Corte podr\u00eda entrar a determinar si ella vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por ello que, en primer lugar se har\u00e1n unas breves consideraciones respecto del poder de polic\u00eda, habida cuenta que es el tema en el cual se sustenta el an\u00e1lisis a realizar (2.1). Posteriormente, se analizar\u00e1 el contenido de la norma acusada (2.2), lo cual permitir\u00e1 estudiar su vigencia teniendo en cuenta la particularidad de que se trata de una norma proferida por una Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa (2.3), para seguir con el estudio de su vigencia a partir de las reformas legales posteriores (2.4). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades del Poder de Polic\u00eda. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma que se estudia en sede constitucional corresponde a aquellas que se expiden en ejercicio de la facultad legislativa como fuente del poder de polic\u00eda y que tienen por finalidad mantener el orden p\u00fablico y garantizar la preservaci\u00f3n de la seguridad, salubridad y tranquilidad p\u00fablicas, como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas1. En el caso particular de la norma demandada, el poder de polic\u00eda se concreta en defensa del derecho a la propiedad y sus derechos conexos a la posesi\u00f3n y la tenencia, en punto a protegerlos de perturbaciones individuales y colectivas de manera provisional y hasta tanto la titularidad de los derechos reales en controversia sean definidos por la autoridad judicial competente. Es as\u00ed como, en aras de enmarcar conceptualmente el contexto de discusi\u00f3n que la presente acci\u00f3n supone, la Sala realizar\u00e1 unas breves referencias al Poder de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales2. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades democr\u00e1ticas, supone adem\u00e1s el uso de distintos medios: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 La Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la C-117 de 2006, recogi\u00f3 la conceptualizaci\u00f3n efectuada por la Corte Suprema de Justicia4, dirigida a distinguir entre poder de polic\u00eda, entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en la gesti\u00f3n administrativa que concreta el poder de polic\u00eda, y la actividad de polic\u00eda que comporta la ejecuci\u00f3n coactiva.\u00a0As\u00ed ha concretado la Corte la regla jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico tiene como criterio de distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. Esta funci\u00f3n se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n6. De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del art\u00edculo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra sujeta al poder de polic\u00eda, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta funci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de una licencia y se contrae a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y el \u201cadministrado\u201d o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta y precisa; (..) la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n de polic\u00eda, envuelve una naturaleza meramente administrativa. El ordenamiento jur\u00eddico ha radicado en cabeza de las autoridades administrativas, la conservaci\u00f3n, el mantenimiento y el restablecimiento de las diversas facetas del orden p\u00fablico. Sin duda, las actuaciones emprendidas por la administraci\u00f3n en ejercicio de este poder constituyen verdaderos actos administrativos, sometidos a control jurisdiccional por parte del Contencioso Administrativo. En efecto, si la Administraci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que le fue conferida, va en contrav\u00eda del orden legal, o infringe perjuicios a particulares, dichas actuaciones podr\u00e1n ser atacadas ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello, porque la regla general, en materia de polic\u00eda, es que las determinaciones adoptadas son de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n \u2013in situ-, de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para ese prop\u00f3sito, como se desprende del art\u00edculo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera que \u00a0queda tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean conculcados y s\u00f3lo con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.8 Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 En s\u00edntesis, el ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que\u00a0 componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico\u00a0 policivo. No obstante, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, a las Asambleas Departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los Concejos Municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP Art 313 ord 8\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 Superior a quien igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, le corresponde por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, no es otra cosa que la expresi\u00f3n del poder de polic\u00eda en cabeza de la autoridad que en su momento ejerc\u00eda la funci\u00f3n legislativa, como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, sin perjuicio de que dicha norma haya sido posteriormente subrogada y reglamentada. Lo importante es, en todo caso, afirmar con base en la jurisprudencia citada que al envolver el art\u00edculo demandado el poder de polic\u00eda, las actividades que con base en \u00e9l se desplieguen debe contener todas las garant\u00edas propias al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa constituida en 1905, expidi\u00f3 la Ley 57 del mismo a\u00f1o, con el fin de regular el procedimiento judicial de \u201cdesahucio\u201d, una vez expirado el plazo del contrato de arrendamiento. A partir de este tr\u00e1mite el arrendador solicitaba la restituci\u00f3n del inmueble al arrendatario previa notificaci\u00f3n o aviso (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El procedimiento de desahucio fue provisto por la Ley 57 de 1905 de todos los mecanismos destinados a garantizar el derecho de defensa: (i) Notificaci\u00f3n del desahucio mediante aviso con una antelaci\u00f3n de un per\u00edodo equivalente al pactado para el pago del contrato y, si este era verbal, con una antelaci\u00f3n de treinta 30 d\u00edas para predios \u201curbanos\u201d y de noventa (90) d\u00edas para predios \u201cr\u00fasticos\u201d (art\u00edculo 3\u00ba); (ii) La definici\u00f3n del Juez Municipal como autoridad competente. En caso de que el predio se extendiera a m\u00e1s de dos municipios el competente ser\u00eda el Juez Civil del Circuito (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba); (iii) La forma para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento bien mediante escrito en documento privado o escritura p\u00fablica, bien mediante confesi\u00f3n de parte o de declaraciones de testigos (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba ); (iv) La posibilidad de que el arrendatario, luego de ser emplazado y no asistir, fuese representado por un defensor que asumiera su defensa (art\u00edculo 11). Finalmente, vencidos los t\u00e9rminos del desahucio, el Juez decretaba el lanzamiento, diligencia para la cual comisionaba al Jefe de Polic\u00eda (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Aparte de estas previsiones generales dentro del proceso judicial de desahucio, la Ley 57 de 1905 contempl\u00f3 dos situaciones especiales relacionadas directamente con esta figura : (i) \u201cArt. 13. Si durante el t\u00e9rmino del desahucio el arrendatario presenta un t\u00edtulo a su favor, traslaticio de dominio de la finca, debidamente registrado, o una constancia aut\u00e9ntica de que la finca est\u00e9 depositada en juicio especial, el juez suspender\u00e1 los efectos del desahucio\u201d (ii.) \u201cArt. 14. Cuando la finca, al tiempo de ejecutarse el lanzamiento de que trata el art\u00edculo 12, estuviera ocupada por otras personas distintas del arrendatario, que aleguen alg\u00fan derecho para retenerla, el Jefe de Polic\u00eda tomar\u00e1 raz\u00f3n de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva pero no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso la diligencia.\u201d, ello porque dichas personas fueron habilitadas por el art\u00edculo 17 de la misma ley, para adelantar las acciones posesorias a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Por su parte, el art\u00edculo 15 que se demanda, incluy\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0independiente del tr\u00e1mite judicial de desahucio, de car\u00e1cter policivo, dirigida a contrarrestar la ocupaci\u00f3n de hecho de un predio sin que mediara \u201ccontrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador\u201d. Acci\u00f3n que dentro de la libre configuraci\u00f3n del legislador, se destin\u00f3 a proteger al \u201carrendador\u201d sin perjuicio de que este fuese propietario o poseedor del predio y, en cuyo tr\u00e1mite el ocupante \u00fanicamente pod\u00eda defenderse acreditando la \u201ctenencia\u201d del inmueble, mediante contrato de arrendamiento o mediante prueba de la autorizaci\u00f3n del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En t\u00e9rminos del art\u00edculo demandado esta acci\u00f3n policiva ten\u00eda lugar cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.) Se verificaba una \u201cocupaci\u00f3n de hecho\u201d. Para definir el concepto de \u201cocupaci\u00f3n de hecho\u201d debe acudirse a una lectura concordada de los art\u00edculos 673 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la \u201cocupaci\u00f3n\u201d es uno de los modos de adquirir el dominio; 685 del mismo estatuto, que indica que \u201cPor la ocupaci\u00f3n se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisici\u00f3n no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional\u201d y, 984 del C\u00f3digo Civil por el cual se consagra que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesi\u00f3n, sea de la mera tenencia, y que no pudiere adelantar acci\u00f3n posesoria, tendr\u00e1 sin embargo derecho para que se le restablezcan las cosas al estado en el que antes se encontraban, sin que para esto necesite demostrar m\u00e1s que el despojo violento. En ese orden, la ocupaci\u00f3n de hecho se produce cuando de manera arbitraria y abusiva se priva a una persona del derecho que detenta sobre un predio, en calidad de propietario, poseedor o tenedor, con el fin de apoderarse de aquel en todo o en parte. La ocupaci\u00f3n de hecho ha sido reconocida como una forma de perturbaci\u00f3n en tanto no media autorizaci\u00f3n alguna ni orden de autoridad competente, ni raz\u00f3n que la justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en sentencia de 1923: \u201c[\u2026] el concepto de ocupaci\u00f3n de hecho no est\u00e1 definido en nuestra legislaci\u00f3n. Se comprende que se haya empleado en la demanda dicha expresi\u00f3n ocupaci\u00f3n de hecho, si se atiende a que la acci\u00f3n ordinaria de que se trata fue instaurada a ra\u00edz del lanzamiento del se\u00f1or Lu\u00eds Francisco D\u00edaz R. de la hacienda de Filadelfia, llevada a cabo en la persona de su representante se\u00f1or Leopoldo Acevedo, por el Alcalde de San Vicente, pues se pidi\u00f3 ese lanzamiento en ejercicio del derecho reconocido por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en cuyos comienzos se lee \u2018cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho\u2026\u2019 la ocupaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no puede ser otra que la que consuma una persona sobre un inmueble que no lo pertenece, de alguna de estas maneras: por si y ante si, sin consentimiento del due\u00f1o, sin mediar ninguna clase de contrato con \u00e9ste; con el prop\u00f3sito de usar de ella, explotarla, usufructuarla, con o sin \u00e1nimo de adquirir dominio y menoscabando los intereses de su leg\u00edtimo propietario.\u201d11 (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) en una \u201cfinca\u201d. El t\u00e9rmino finca en el diccionario de la lengua espa\u00f1ola12 corresponde al inmueble sujeto a registro, por su parte el art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Civil lo define como \u201cinmueble por naturaleza\u201d, de la siguiente manera: \u201cInmuebles o fincas o bienes ra\u00edces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; \u2026Las casas y heredades se llaman predios o fundos\u201d. El contenido de la norma permite concluir que la expresi\u00f3n finca en materia civil se encuentra como sin\u00f3nimo de bien inmueble sin que para el efecto se distinga entre bien de naturaleza rural o urbana, de manera que no puede atribuirse a este vocablo un alcance exclusivamente rural. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) sin que medie tenencia. La \u201ctenencia\u201d definida por el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil es aquella \u201c\u2026 que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u201d, y que tal como lo indica el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, puede acreditarse mediante el \u201ccontrato de arrendamiento\u201d \u00f3 mediante el \u201cconsentimiento\u201d del arrendador, sin que ello signifique, como lo afirma el actor, que \u201csolo pueda presentarse por contrato escrito de arrendamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Esta acci\u00f3n fue materia de reglamentaci\u00f3n \u00a0mediante el Decreto 515 de 1923 y, posteriormente, por el Decreto 922 de 1930 expedido en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el art\u00edculo 120 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 al Presidente de la Rep\u00fablica, instrumento por el cual se concreta y desarrolla el procedimiento de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto ubic\u00f3 en el Alcalde Municipal, en su calidad de Jefe de Polic\u00eda, la protecci\u00f3n preceptuada, al consagrar que toda persona a quien se le prive de hecho de la tenencia material de un inmueble sin que haya mediado \u201csu consentimiento\u201d expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, puede pedir la citada protecci\u00f3n. A su turno, el decreto reglamentario estableci\u00f3: i. Las formalidades que debe reunir la queja: Prueba siquiera sumaria de la fecha en que el actor fue privado de la tenencia material o en que tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n; \u00a0los datos del inmueble ocupado de hecho con el fin de identificarlo plenamente y el t\u00edtulo en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n; ii. El procedimiento destinado a la pr\u00e1ctica de la diligencia, esto es, \u00a0la notificaci\u00f3n previa a los ocupantes personalmente o por aviso fijado a la entrada del inmueble si \u00e9stos se ocultan o no son encontrados, en el que se precise la fecha y hora en que se realizar\u00e1 el lanzamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisi\u00f3n de la queja. El procedimiento a seguir en caso no encontrar a nadie. La suspensi\u00f3n del lanzamiento en el evento en que el ocupante del inmueble exhiba un t\u00edtulo o prueba que justifique su ocupaci\u00f3n, quedando en libertad los interesados para acudir a la justicia ordinaria (Art. 13). iii. Por tratarse de una acci\u00f3n sumaria el decreto se\u00f1al\u00f3 una prescripci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que el querellante tuvo conocimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Frente a la posibilidad de suspender el lanzamiento si el ocupante de la finca o heredad exhib\u00eda un t\u00edtulo o prueba que justificara plenamente la ocupaci\u00f3n, se plante\u00f3 una demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, en la medida que se consider\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, no se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al contrato de arrendamiento como medio probatorio para oponerse al desalojo, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, sino que permiti\u00f3 acreditar el \u201cconsentimiento del arrendador\u201d a trav\u00e9s \u00a0de cualquier otro t\u00edtulo o prueba que justificara la ocupaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 120 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en la medida que el decreto reglamentario superaba la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia de 13 de abril de 1982, expediente 3593, expuso que en efecto el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 ordenaba el lanzamiento sin que mediara contrato de arrendamiento \u00f3 \u201cconsentimiento\u201d del arrendador, de donde obviamente la \u00fanica manera de desvirtuar la ocupaci\u00f3n de hecho era acreditando la \u201ctenencia\u201d, mediante el contrato de arrendamiento o demostrando el permiso del arrendador, de manera que para el segundo caso ser\u00eda v\u00e1lido cualquier t\u00edtulo o prueba, pues con ello no se estaba excediendo el \u00e1mbito de la ley sino reglamentando el ejercicio de la acci\u00f3n y habilitando otros medios de prueba legalmente aceptados que justificaran la \u201cautorizaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino el Art. 15 de la Ley 57 de 1905, como ya se expre\u00ads\u00f3, contempla el caso de la ocupaci\u00f3n de hecho sin que medie contrato de arrendamiento o consentimiento del arrendador. Obviamente, la \u00fanica ma\u00adnera de desvirtuar tal ocupaci\u00f3n de hecho, para los efectos de esta norma, ser\u00e1 probando el contrato de arrendamiento o demostrando el permiso del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la propia norma del Art. 15 establece como medio id\u00f3neo el con\u00adtrato de arrendamiento, que s\u00f3lo servir\u00e1 para desvirtuar la primera de las si\u00adtuaciones contempladas por dicha norma, m\u00e1s no para la segunda, cual es la del permiso del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la norma reglamentaria dispone que cualquier titulo o prueba que justifique legalmente (subraya la Sala) tal ocupaci\u00f3n ser\u00e1 atendible. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no se est\u00e1 excediendo el \u00e1mbito de la ley reglamentada, por cuanto no se est\u00e1 propiamente ampliando por decreto el medio de oposici\u00f3n al lanzamiento sino que simplemente se est\u00e1 haciendo referencia a otros me\u00addios de prueba que justifiquen legalmente la ocupaci\u00f3n. Luego s\u00f3lo los medios fijados en otra disposici\u00f3n legal, (subraya la Sala) deber\u00e1n ser consi\u00adderados por el funcionario encargado de efectuar la posible desocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto parece a\u00fan m\u00e1s l\u00f3gico cuando el bien se encuentre ocupado por un tercero sin mediar contrato de arrendamiento, pero con autorizaci\u00f3n ex\u00adpresa del arrendador para ocuparlo lo cual ha sido tambi\u00e9n previsto en la ley: no ser\u00e1 el contrato de arrendamiento el medio id\u00f3neo para desvirtuar la ocupaci\u00f3n del hecho sino otra prueba legalmente id\u00f3nea (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas llega la Sala a la conclusi\u00f3n de que no existe la violaci\u00f3n del Art. 15 de la Ley 57 de 1905, lo que a su vez conduce a que la violaci\u00f3n tampoco se presente con respecto al numeral 3\u00b0 del Art. 120 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito el contenido de la norma acusada y su decreto reglamentario pasa la Sala a revisar su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 a luz de la Constituci\u00f3n de 1886 y las reformas constitucionales introducidas mediante Asambleas Nacionales Constituyentes entre 1905 y 1910. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El siglo XIX en Colombia estuvo signado por innumerables conflictos de tinte \u00a0partidista, los cuales dieron lugar a importantes transformaciones pol\u00edticas y sociales que se reflejaron inevitablemente en la estructura constitucional. Concluida la guerra de los \u201cMil D\u00edas\u201d y consumada el 3 de noviembre de 1903, la p\u00e9rdida para Colombia del entonces departamento de Panam\u00e1, el pa\u00eds atravesaba por una profunda crisis poblacional y fiscal, que debi\u00f3 ser enfrentada por Rafael Reyes, presidente elegido democr\u00e1ticamente para el per\u00edodo 1904-1910, bajo el lema &#8220;M\u00e1s administraci\u00f3n y menos pol\u00edtica&#8221; y el llamado a la &#8220;Uni\u00f3n y la concordia&#8221;, aspectos que permit\u00edan advertir un gobierno incluyente que ofrecer\u00eda participaci\u00f3n tanto a liberales como a conservadores14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Parad\u00f3jicamente, la oposici\u00f3n a sus propuestas no provino de las filas liberales, sino del Partido Nacional que, bajo la direcci\u00f3n de Miguel Antonio Caro, controlaba el Congreso, aspecto pol\u00edtico que en t\u00e9rminos de los historiadores llev\u00f3 a que en 1904 se dilataran sistem\u00e1ticamente en el Congreso las propuestas presentadas por el presidente Reyes; en este estadio el punto m\u00e1s \u00e1lgido de las diferencias ten\u00eda que ver con la autorizaci\u00f3n de facultades extraordinarias para llevar a cabo una serie de reformas econ\u00f3micas consideradas importantes por el \u00a0Gobierno15. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 En ese contexto y apoyado en un conflicto coyuntural trabado con Venezuela, el Presidente Reyes, acudi\u00f3 a la figura del estado de sitio para convocar mediante el decreto 29 del 1\u00ba de febrero de 1905, una Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa que fue instalada el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, prevista para un per\u00edodo inicial de 30 d\u00edas y prorrogada a tal punto que el Congreso no volvi\u00f3 a reunirse durante el denominado \u201cquinquenio\u201d sino hasta 1910. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa funcion\u00f3 por cuatro per\u00edodos, entre 1905 y 1909. La Asamblea estaba conformada por 27 diputados designados por los Consejos de Gobierno departamentales o Juntas que hac\u00edan sus veces, tres por cada uno de los nueve departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Es as\u00ed como, mediante el Acto Reformatorio No. 2 de 28 de marzo de 190516 la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa se reserv\u00f3 las funciones legislativas que la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 otorg\u00f3 al Congreso, de forma que mediante el art\u00edculo 4\u00ba transitorio dispuso: \u201cArt\u00edculo 4 (transitorio).- Mientras se re\u00fane el primer Congreso de que habla el Art\u00edculo anterior, la presente Asamblea Nacional continuar\u00e1 ejerciendo las funciones legislativas que por la Constituci\u00f3n corresponden, en sesiones extraordinarias, al Congreso y separadamente al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Por Acto Reformatorio No. 9 del 17 de abril de 190517, dispuso la Asamblea en su art\u00edculo 6\u00ba que \u201cCuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constituci\u00f3n, cesar\u00e1 el per\u00edodo constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercer\u00e1 funciones legislativas de \u00e9ste la Asamblea Nacional desde la fecha de la instalaci\u00f3n hasta el fin del per\u00edodo constitucional del Congreso sustituido\u201d. Posteriormente, mediante el Acto Legislativo No.1 de 15 de abril de 190718, se sustituy\u00f3 el Acto Reformatorio 2 de 1905, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 4 (transitorio).- Mientras se re\u00fane el primer Congreso de que habla el Art\u00edculo anterior la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa continuar\u00e1 ejerciendo las funciones legislativas que por la Constituci\u00f3n corresponden en sesiones extraordinarias al Congreso y separadamente al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes, y las de Constituyente que se\u00f1ala el Art\u00edculo 8.\u00ba del Acto reformatorio n\u00famero 9 de 1905\u201d(se adiciona lo subrayado). Lo anterior por cuanto la entrada en funcionamiento del Congreso que se ten\u00eda prevista inicialmente para el 1\u00ba de febrero de 1908, se extendi\u00f3 por este Acto hasta el 1\u00ba de febrero de 1910.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Amparada en estos actos reformatorios la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa profiri\u00f3 la Ley 57 de 29 de abril de 1905, con el fin de regular el proceso de \u201cdesahucio\u201d frente a contratos de arrendamiento y, de paso, diferenciar las acciones posesorias de las acciones dirigidas a proteger al arrendador, como se desprende del siguiente texto de la exposici\u00f3n de motivos19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto llena un vac\u00edo en nuestra legislaci\u00f3n procedimental, que hasta hoy se ha limitado, \u00e1 (sic) este respecto, \u00e1 (sic) reglamentar los juicios posesorios, que tienen por objeto adquirir una posesi\u00f3n en que todav\u00eda no ha entrado el actor, \u00f3 retenerla \u00f3 conservarla contra una injusta perturbaci\u00f3n, \u00f3 recobrarla en caso de despojo; juicios que no comprenden las diligencias sobre desahucio, tramitadas por el proyecto en referencia, y que, como precept\u00faa su art\u00edculo 17, no extinguen las acciones posesorias que tengan o puedan tener el arrendador o el arrendatario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 Al examinar la vigencia de la disposici\u00f3n acusada ha de acudirse en primera instancia a las reformas constitucionales posteriores, es decir, a las que tuvieron lugar en 1910, bajo la presidencia de Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, elegido para terminar el per\u00edodo del presidente Reyes, quien forzado por las circunstancias de orden p\u00fablico dej\u00f3 el poder en junio de 1909. As\u00ed, por el decreto 126 de 1910, el Gobierno convoc\u00f3 a una Asamblea Nacional Constituyente apoyado en el Acto Legislativo No. 9 de 1905, que estatu\u00eda que la convocatoria deb\u00eda fijar los puntos de reforma, entre otros, se\u00f1alando como aspecto de discusi\u00f3n la revisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las reformas hechas por la Asamblea Nacional y Legislativa desde 190520.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 Precisamente, en el Acto Legislativo No. 3 del 31 de octubre de 191021, se indic\u00f3 mediante disposici\u00f3n transitoria que: \u201cArt\u00edculo E.- Quedan derogadas las disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional de 5 de agosto de 1886, que sean contrarias al presente Acto Legislativo, y todos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Nacional anteriores al presente.\u201d (resaltado fuera de texto). De esta forma, bien podr\u00eda afirmarse que la Asamblea Nacional Constituyente de 1910 derog\u00f3 tanto los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n anteriores a esa fecha, como la \u201ccompetencia\u201d para legislar que en su momento se otorg\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa en 1905, sin que ello signifique que las leyes proferidas con ocasi\u00f3n de dichas facultades legislativas hayan igualmente sido derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9 Sin embargo, con la reforma de 1910 no se extingui\u00f3 la competencia para que las Asambleas Constituyentes pudieran proferir leyes, pues mediante el Acto Legislativo 1 de 28 de mayo de 191022, se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo \u00fanico que, \u201cLas funciones que ejercer\u00e1 la Asamblea Nacional en substituci\u00f3n del Congreso y en conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 9 del 17 de abril de 1905, son todas aquellas que por la Constituci\u00f3n y las leyes corresponde ejercer al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras\u201d, lo que informa que dicha competencia se mantuvo en cabeza de la Asamblea Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10 De otro lado, y en los t\u00e9rminos de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, no resulta del todo claro que s\u00f3lo los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n de 1886 hayan sido derogados mediante el Acto Legislativo No. 3 de 1910, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cacto legislativo\u201d utilizado en \u00a0el art\u00edculo transitorio E, no ten\u00eda en 1910, el mismo alcance y sentido que le fue reconocido s\u00f3lo a partir de la reforma constitucional de 1945 como acto modificatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de 1886 indicaba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Ning\u00fan acto legislativo ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en tres debates, en distintos d\u00edas, por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 209, de la misma Carta se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Constituci\u00f3n puede ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates del congreso en la forma ordinaria, transmitido por el \u00a0Gobierno para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por \u00e9sta nuevamente debatido, y \u00faltimamente aprobado por dos tercios de los votos de ambas C\u00e1maras\u201d\u00a0 (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la expresi\u00f3n \u201cacto legislativo\u201d era utilizada por la Constituci\u00f3n de 1886 para designar indistintamente la ley ordinaria como el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, de manera que la diferencia entre uno y otro la imprim\u00eda el tr\u00e1mite especial que deb\u00eda surtir el acto legislativo destinado a reformar la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n tiene como sustento el precedente contenido \u00a0en la sentencia de 5 de mayo de 1978 de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Constitucional, retomado en la sentencia de 3 de noviembre de 1981 -Expediente 785- de la misma Corporaci\u00f3n, por la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979 que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional, providencia que sobre el punto en estudio se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c El constituyente de 1886 cuya sabidur\u00eda abonan sus numerosos t\u00edtulos, dio nombre de acto legislativo, lo mismo a la ley ordinaria que a la reformatoria de la Constituci\u00f3n, sin dejar de reconocer el rango superior de la segunda. El acto legislativo comprend\u00eda entonces toda declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n. As\u00ed se denominaba el acto del Congreso cuando cumpl\u00eda su funci\u00f3n propia de hacer las leyes comunes como legislador ordinario, o de reformador de la Carta Fundamental, como constituyente derivado o secundario. Pod\u00eda reformar la Constituci\u00f3n por medio de un acto legislativo discutido y aprobado en tres debates por el Congreso o en la forma ordinaria, y en el art\u00edculo 81 de este c\u00f3digo se reglament\u00f3 la forma ordinaria como el acto legislativo deb\u00eda ser discutido y aprobado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ning\u00fan acto legislativo ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en tres debates, en distintos d\u00edas, por mayor\u00eda absoluta de votos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para que la reforma se verifique basta que sea discutida y aprobada conforme a lo establecido para la expedici\u00f3n de la leyes\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910 acogi\u00f3 el sistema de reforma imperante, pero precisando categ\u00f3ricamente que todo cambio de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser hecho por acto legislativo del Congreso discutido \u00a0y aprobado en la \u00a0forma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) En el a\u00f1o 1945, por el Acto Legislativo No. 1, se reform\u00f3 el sistema de formaci\u00f3n de las leyes, al establecer en el art\u00edculo 11 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido aprobado por la comisi\u00f3n correspondiente de la C\u00e1mara en primer debate, por mayor\u00eda absoluta de votos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobada en cada C\u00e1mara en segundo debate con mayor\u00eda absoluta de votos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (\u2026.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0Y \u00a0en el art\u00edculo 95 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada por un acto legislativo, discutido y aprobado primeramente por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria, por esta nuevamente debatido\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En esta reforma aparece claro que el constituyente reserva definitivamente el nombre de \u201cacto legislativo\u201d para la ley que aprueba un cambio constitucional y utiliza el t\u00e9rmino gen\u00e9rico \u201cproyectos\u201d para referirse tanto a las propuestas de reforma constitucional como a las de reforma de cualquier ley.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del concepto \u201cacto legislativo\u201d a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, aunada al prop\u00f3sito de la reforma introducida por la Asamblea Nacional de 1910, de erradicar todo vestigio de las modificaciones efectuadas con ocasi\u00f3n del mandato surtido durante el \u201cquinquenio\u201d, podr\u00edan autorizar la conclusi\u00f3n de que el Acto Legislativo No. 3 de 1910 al derogar \u201ctodos los Actos Legislativos expedidos por la Asamblea Nacional anteriores al presente\u201d, no s\u00f3lo derog\u00f3 los Actos Reformatorios de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las leyes proferidas con ocasi\u00f3n de dichos actos reformatorios, en tanto unos y otras se encontraban comprendidas en el concepto gen\u00e9rico de \u201cactos legislativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11 Lo expuesto resulta de particular importancia para establecer si el precedente jurisprudencial citado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia constituye doctrina vinculante para esta Corte Constitucional \u00f3 si por el contrario se est\u00e1 frente a un juicio interpretativo con independencia de su valor pedag\u00f3gico y persuasivo. Al respecto, conviene se\u00f1alar que lo sustentado en dicho aparte jurisprudencial corresponde a lo que la doctrina constitucional ha dado en \u00a0definir como obiter dictum, en la medida que \u00a0sobre este juicio no recayeron las decisiones de fondo adoptadas en su momento por la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- y, en esa medida, dicho criterio interpretativo tiene el valor que la actual Constituci\u00f3n deriva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230, como criterio auxiliar no obligatorio, distinto de los argumentos contenidos en las sentencias que guardan relaci\u00f3n directa y neural con la parte resolutiva y, que por lo mismo, se convierten en precedente obligatorio, denominado ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expl\u00edcitamente esta Corte23 se\u00f1ala que las motivaciones incidentales son un mero dictum, no obligatorio sino persuasivo; que la parte resolutiva o decisum hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la particularidad de que en los juicios de constitucionalidad de las leyes tiene efecto erga omnes; y, finalmente, la cosa juzgada impl\u00edcita equivale a la ratio decidendi, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido efectos vinculantes. Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la Corte, en especial en la sentencia C-037 de 1996, en la cual esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-047 de 1999, explic\u00f3 que deb\u00eda reconocerse por ratio decidendi, aquella que conten\u00eda \u201cla formulaci\u00f3n general\u2026 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d y finalmente,\u00a0 por\u00a0 el obiter dictum o dicta, \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n; [esto es, las] opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la obligatoriedad del precedente, la sentencia\u00a0 T-292 de 2006, recogi\u00f3 las categor\u00edas que respecto de una sentencia de constitucionalidad, se le asigna a cada una de sus partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c El decisum o parte resolutiva, debe ser entendido entonces como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, la determinaci\u00f3n de si la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Esta parte de la decisi\u00f3n tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996) y \u201cfuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) La ratio decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la \u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, es la \u201cformulaci\u00f3n, del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial. \u2018(\u2026) La ratio decidendi est\u00e1 conformada, se dec\u00eda antes en las sentencias de la Corte, por \u201clos conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d, sin los cuales \u201cla determinaci\u00f3n final [del fallo] no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento\u201d.(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) Finalmente, el tercer aspecto importante\u00a0 de\u00a0 la parte motiva de un fallo es el obiter dicta, \u201co lo que se dice de paso\u201d en la providencia; esto es, aquello que no est\u00e1 inescindiblemente ligado con la decisi\u00f3n, como las \u201cconsideraciones generales\u201d, las descripciones del contexto jur\u00eddico dentro del cual se inscribe el problema jur\u00eddico a resolver o los res\u00famenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuesti\u00f3n precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expres\u00f3, constituye criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12 Conforme a este an\u00e1lisis general, para la Corte Constitucional resulta claro que Ley 57 de 1905, corresponde a una ley ordinaria y, no a una ley reformatoria de la Constituci\u00f3n, de donde una recta inteligencia del art\u00edculo transitorio \u201cE\u201d del Acto Legislativo 3 de 1910, debe llevar a interpretar que en efecto se derogaron todos los Actos Reformatorios de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no las leyes ordinarias expedidas con fundamento en las facultades legislativas otorgadas a las Asambleas Nacionales Constituyentes y Legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es la que mejor se ajusta con la realidad material de la norma que se reprocha de inconstitucional, en tanto fue objeto de modificaci\u00f3n expresa a trav\u00e9s de la Ley 200 de 1936, circunstancia que pone de manifiesto c\u00f3mo el legislador de manera impl\u00edcita reconoci\u00f3 vigencia al art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, pasa la Corte a revisar si con la expedici\u00f3n de normas posteriores, es posible continuar afirmando la vigencia de la norma en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de la norma acusada a partir de las modificaciones posteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 no efectu\u00f3 distinci\u00f3n alguna entre predios rurales y urbanos en cuanto a la posibilidad de activar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1936, por la cual se modific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 15 para predios rurales, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre el r\u00e9gimen aplicable en caso de ocupaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan se tratara de un inmueble rural o urbano, aspecto que tambi\u00e9n debe ser revisado en punto a establecer su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 En la primera administraci\u00f3n del presidente L\u00f3pez Pumarejo y bajo la consigna de la \u201cRevoluci\u00f3n en Marcha\u201d, se pretendi\u00f3 modernizar la legislaci\u00f3n social a partir de un plan de reformas dirigidas a favorecer, entre otros, a los trabajadores del campo. Esta aspiraci\u00f3n llev\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 200 de 1936, por la cual se estableci\u00f3 una reforma agraria cuya finalidad era otorgar tierra a todos aquellos que la cultivaran y llevar a la pr\u00e1ctica el principio seg\u00fan el cual la tierra debe pertenecer a quien la trabaje. As\u00ed, los campesinos que hasta entonces detentaban la calidad de arrendatarios, vieron la posibilidad de adquirir el derecho de dominio sobre los predios arrendados mediante la figura de la \u201cprescripci\u00f3n agraria\u201d, que facilit\u00f3 la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos leg\u00edtimos despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como a partir de la extinci\u00f3n del derecho de dominio por inexplotaci\u00f3n por un t\u00e9rmino continuo de diez (10) a\u00f1os, figura que permit\u00eda dotar de tierras al Estado para luego adjudicarlas en procesos de reforma agraria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 En ese contexto, los art\u00edculos 16, 17 y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, de forma que s\u00f3lo afectara a predios rurales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO. 16.- Desde la expedici\u00f3n de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observar\u00e1n las reglas que se consignan en los Art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 17.- Quien posea un predio rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 125 y 426 de esta Ley, o presente los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo 327 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupaci\u00f3n de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentaci\u00f3n, se trasladar\u00e1 al terreno, a costa del interesado y efectuar\u00e1 el lanzamiento si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona que una vez lanzada ocupe de nuevo y sin causa justificativa la misma finca, incurrir\u00e1 por el solo hecho de la reincidencia, en una pena de arresto inconvertible, por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, imponible por el mismo juez de tierras que decrete el nuevo lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 18.- La acci\u00f3n de lanzamiento de que habla el art\u00edculo anterior, \u00a0prescribe a los ciento veinte d\u00edas, contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n, y la prescripci\u00f3n se interrumpe con la sola presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 19.- Las acciones posesorias que consagran las leyes vigentes, trat\u00e1ndose de predios rurales, s\u00f3lo pueden invocarse por quien acredite una posesi\u00f3n material de la naturaleza especificada en los art\u00edculos 1 y 4 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo es sin perjuicio de que los due\u00f1os y tenedores de predios rurales puedan ejercitar las acciones posesorias especiales que les otorgan las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 20.- En el tr\u00e1mite de las controversias que suscite el ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refieren los art\u00edculos precedentes, el funcionario que de ellas conozca en primera instancia no podr\u00e1 fallar sin haber practicado previamente una inspecci\u00f3n ocular que le permita adquirir un conocimiento directo de la situaci\u00f3n de hecho que debe resolver, y estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de allegar a los autos todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Efectuado un lanzamiento, el Juez de Tierras que lo haya decretado pasar\u00e1 al alcalde del respectivo municipio, copia de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y de la providencia que haya dictado, y le encomendar\u00e1 la protecci\u00f3n contra nuevas invasiones de hecho del terreno objeto de la inspecci\u00f3n. En tal caso, el alcalde s\u00f3lo podr\u00e1 tomar las medidas de polic\u00eda que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del due\u00f1o se altere la situaci\u00f3n amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta d\u00edas siguientes al primer acto de la nueva ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO. 21.- Los Jueces de Tierras fallar\u00e1n sobre lo que resulte de la inspecci\u00f3n ocular y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n producidos por las partes o allegados de oficio al informativo, y seg\u00fan la persuasi\u00f3n racional. Aplicar\u00e1n el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicci\u00f3n especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley.(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) ART\u00cdCULO. 25.- Cr\u00e9anse los Jueces de Tierras, encargados de conocer privativamente en primera instancia de las demandas que se promueven en ejercicio de las acciones que consagra esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocer\u00e1n por apelaci\u00f3n de todos los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Tierras, seg\u00fan el presente art\u00edculo. Las apelaciones se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo cuando se trate de sentencias en diligencias de lanzamiento; en los dem\u00e1s casos, seg\u00fan las reglas generales del C\u00f3digo Judicial.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3 A trav\u00e9s de estas disposiciones se dej\u00f3 expresamente consignado que para efectos de predios rurales, la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, amparaba no solo al tenedor o propietario con t\u00edtulo originario, sino tambi\u00e9n al poseedor con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y al denominado poseedor inscrito. No obstante, el cambio trascendental que introdujo la Ley 200 de 1936, fue que la acci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho dej\u00f3 de ser una acci\u00f3n policiva para convertirse en una acci\u00f3n judicial, cuyo conocimiento corresponder\u00eda en primera instancia a los reci\u00e9n creados Jueces de Tierras y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4 A pesar de ello, como se infiere del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 200, se asign\u00f3 al Alcalde Municipal la tarea de proteger el predio amparado con la medida de lanzamiento contra nuevas ocupaciones, para lo cual lo autoriz\u00f3 a \u201ctomar las medidas de polic\u00eda que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del due\u00f1o se altere la situaci\u00f3n amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta d\u00edas siguientes al primer acto de la nueva ocupaci\u00f3n.\u201d, de donde es posible afirmar que subsisti\u00f3 una acci\u00f3n policiva, pero ya no principal dirigida al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sino destinada a evitar nuevos actos de perturbaci\u00f3n y supeditada a la decisi\u00f3n judicial de lanzamiento, al punto que de registrarse una nueva ocupaci\u00f3n era el juez a quien correspond\u00eda imponer una sanci\u00f3n de arresto por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5 De otra parte, la Ley 200 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 32 que \u201clas disposiciones de esta ley no impiden que mientras act\u00faa el Juez de Tierras, la polic\u00eda evite las v\u00edas de hecho\u201d. Al respecto, el decreto reglamentario 59 de 1938, se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por \u201cv\u00edas de hecho\u201d para efectos policivos: cambio o destrucci\u00f3n de cercas, mojones o linderos, desviaci\u00f3n de aguas, tala de bosques y otros an\u00e1logos. Luego, el decreto 1999 de 1940 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda se surtir\u00e1 mediante los tr\u00e1mites procedimentales se\u00f1alados en los C\u00f3digos de Polic\u00eda, de ordenanzas y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, en cuanto no fuesen incompatibles con lo dispuesto en la Ley 200 de 1936, el Decreto n\u00famero 59 de 1938 y el presente decreto.\u201d, precepto que en esos t\u00e9rminos encontr\u00f3 pertinente que los procedimientos fuesen previstos en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales, en atenci\u00f3n a que el ordinal noveno del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, confer\u00eda competencia a las Asambleas Departamentales para \u201creglamentar todo lo relativo a la polic\u00eda local en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d. Tal proceso policivo fue igualmente confirmado a trav\u00e9s del art\u00edculo 110 de la Ley 135 de 1961 y su decreto reglamentario 1241 de 1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6 De lo visto se infiere que la Ley 200 de 1936, subrog\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En cambio, no tuvo injerencia alguna en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n respecto de ocupaciones de hecho en predios urbanos. Sin embargo, se proceder\u00e1 a establecer qu\u00e9 ocurri\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto legislativo 1355 de 1970. C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual incluy\u00f3 entre otros aspectos, las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes en caso de perturbaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 125.- La polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126.- En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.- Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.- Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de polic\u00eda tendr\u00e1 en cuenta los preceptos del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129.- La protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.- La polic\u00eda velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas de uso p\u00fablico. En consecuencia, el jefe de polic\u00eda deber\u00e1 evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velar\u00e1 por el cumplimiento de las condiciones impuestas en \u00e9l y en las mercedes de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132.- Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones policivas se crean con el fin de otorgar protecci\u00f3n provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se resuelvan \u00a0transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto. Es ese sentido, las acciones previstas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda tienen un car\u00e1cter instrumental con el fin de impedir v\u00edas de hecho que signifiquen perturbaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se otorga a la autoridad policiva la facultad de tomar medidas destinadas a preservar \u00a0y restablecer la situaci\u00f3n existente al momento de producirse la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuaci\u00f3n c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas tambi\u00e9n a proteger los bienes \u2013rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesi\u00f3n \u00a0y a la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En materia agraria, tal como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acci\u00f3n policiva destinada a impedir las v\u00edas de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomar\u00e1 medidas de fondo; por su parte el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, tambi\u00e9n introdujo una acci\u00f3n policiva destinada a impedir v\u00edas de hecho que afectaran los derechos reales a la posesi\u00f3n y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos art\u00edculos se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural, con el fin de \u00a0proteger a las personas que explotan econ\u00f3micamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesi\u00f3n o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda reitero el prop\u00f3sito del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n de este \u00faltimo art\u00edculo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3 En materia urbana, tambi\u00e9n se advierte como el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 fue remplazado por el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, aunque tal modificaci\u00f3n no resulte tan evidente. Lo anterior, entre otros aspectos, porque la doctrina y la jurisprudencia28 de esta Corte -en sede de tutela- han aceptado de manera reiterada la existencia de tres tipos de acciones policivas en materia de protecci\u00f3n de bienes: i. la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905; ii. La acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia que regula el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y, iii. La acci\u00f3n especial de amparo al domicilio consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4 Conviene destacar que esta distinci\u00f3n ha sido aceptada en sede de tutela, sin entrar a estudiar de fondo cada una de las acciones, lo cual encuentra respuesta l\u00f3gica en el hecho de que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda jur\u00eddica habilitada para plantear este tipo de an\u00e1lisis. As\u00ed, por ejemplo, mediante la tutela T-203 de 1994, se intent\u00f3 distinguir entre la acci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho de que trata la Ley 57 de 1905, la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de que trata el Decreto Legislativo 1355 de 1970 en su art\u00edculo 125 y siguientes y la acci\u00f3n policiva de amparo al domicilio prevista expresamente en el art\u00edculo 85 del mismo decreto, sin llegar a precisar en qu\u00e9 radicaba la diferencia entre la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0y la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia con efectos restitutorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5 Sin embargo, esta distinci\u00f3n aceptada de manera autom\u00e1tica, exige a la Sala detenerse en la comparaci\u00f3n del supuesto de hecho y de derecho del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 acusado frente al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en punto a establecer si es posible sostener que el primero fue reemplazado y ampliado por el segundo o si por el contrario existe diferencia sustancial que impida considerar subrogada la disposici\u00f3n acusada a partir de sus elementos m\u00e1s importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n de hecho de una finca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera tenencia sobre un bien.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poseedor o tenedor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lanzar al ocupante ilegal. \u00a0Restablecer el statu-quo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer cesar la perturbaci\u00f3n. Restablecer el statu-quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta con un \u00a0contrato de arrendamiento \u00f3 demostrando el consentimiento del arrendador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocupante puede defenderse justificando legalmente la ocupaci\u00f3n (tenencia y posesi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6 De la comparaci\u00f3n efectuada se revelan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) El art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, establece que la acci\u00f3n policiva se activa a partir de la perturbaci\u00f3n de un bien, aspecto que exige establecer cu\u00e1l es el alcance de dicha expresi\u00f3n. Al respecto, los diccionarios jur\u00eddicos definen la perturbaci\u00f3n como \u201cel acto de despojo o intento del mismo, contra el leg\u00edtimo poseedor de la cosa \u00a0o contra el simple tenedor\u201d29. Es decir, la perturbaci\u00f3n no se limita de manera exclusiva a actos de origen externo que alteren la tranquilad de quien ostente el bien a t\u00edtulo de tenedor o poseedor, verbigracia las \u201cmolestias\u201d o \u201cintentos\u201d de usurpaci\u00f3n del inmueble, sino que se extiende al \u201cdespojo\u201d como forma de perturbaci\u00f3n directa por antonomasia, de donde la \u201cocupaci\u00f3n de hecho\u201d, de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, no es otra cosa que una especie dentro del g\u00e9nero \u201cperturbaci\u00f3n\u201d. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prescrita en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto f\u00e1ctico que se se\u00f1ala en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n policiva, cuando el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0se\u00f1ala al \u201carrendador\u201d como interesado en la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, debe indicarse que esta calidad puede recaer en el propietario del bien, el poseedor de \u00e9ste y a\u00fan el mismo tenedor. Dicha identidad se observa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en tanto la acci\u00f3n policiva puede activarla tanto el poseedor como el tenedor. El poseedor como : a) Propietario (\u201csea que el due\u00f1o\u2026tenga la cosa por si mismo\u201d), \u00a0b) El que se da por due\u00f1o. ) y c) El tenedor ( \u201cotra persona que la tenga en su lugar y a nombre de \u00e9l\u201d), es decir, quien detente la tenencia a nombre del due\u00f1o o a nombre del poseedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es ratificado por las propias normas del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, la posesi\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 de dicho estatuto se define como :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 762. la posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Civil prescribe como tenencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 765. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o sino en lugar y a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n \u00a0 les pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, como el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda amparan los derechos reales de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. S\u00f3lo que el art\u00edculo 125 citado ampara el dominio v\u00eda \u00a0posesi\u00f3n, sin que sea del caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) Las dos acciones tienen por finalidad corregir la perturbaci\u00f3n y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se presentare. Es decir, restituir el statu quo. El art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 logra este prop\u00f3sito a trav\u00e9s de la orden de lanzamiento; en el caso del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el restablecimiento se logra a partir de una orden policiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del mismo C\u00f3digo, seg\u00fan el cual \u201cpara asegurar el cumplimiento de las disposiciones de polic\u00eda, la autoridades del ramo pueden dictar \u00f3rdenes seg\u00fan la competencia que se les atribuya\u201d, que incluso puede ser la de lanzamiento como medio id\u00f3neo para conjurar la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) \u00a0En cuanto al medio de defensa que tiene el ocupante en desarrollo de la acci\u00f3n policiva, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 permite que este acredite durante la diligencia que cuenta con un contrato de arrendamiento \u00f3 tal como lo desarroll\u00f3 el Decreto reglamentario y la jurisprudencia, a partir de la misma norma, que cuenta con la autorizaci\u00f3n del arrendatario, circunstancia que puede acreditarse a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba. Este aspecto permite concluir, que la norma s\u00f3lo autoriza como medio de defensa la \u201ctenencia\u201d en cabeza del ocupante. Por su parte la acci\u00f3n policiva de que trata el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 , no limita al ocupante, quien igual podr\u00e1 demostrar su condici\u00f3n de tenedor \u00f3 de poseedor, de manera que extienden las garant\u00edas del derecho de defensa para el ocupante. Es decir, en este aspecto se puede afirmar que mientras el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada s\u00f3lo admite la defensa del ocupante v\u00eda demostraci\u00f3n de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas para el ocupante, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subsume y ampl\u00eda el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7 En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subrog\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en art\u00edculo 15 demandado y, adem\u00e1s, ampli\u00f3 su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no s\u00f3lo demostrar el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u201carrendador\u201d sino cualquier otro justo t\u00edtulo, derivado de la posesi\u00f3n \u00f3 de una orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de las consideraciones de la Corte respecto de la vigencia de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.8 Al margen de la conclusi\u00f3n a la que arriba esta Corte respecto de la subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la norma que se demanda y que impide, por ausencia material de objeto, pronunciarse sobre su exequibilidad, la Sala considera importante realizar una breve precisi\u00f3n a prop\u00f3sito del procedimiento a seguir para efectos de activar la acci\u00f3n policiva cuando ocurra una ocupaci\u00f3n de hecho. Es as\u00ed como para el efecto, deber\u00e1 acudirse al \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que indica que corresponde al Jefe de Polic\u00eda verificar los actos de perturbaci\u00f3n a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n de peritos y que en dicha diligencia se oir\u00e1n tanto al querellado como al querellante, \u00fanico momento que tienen las partes para probar sus derechos. Los dem\u00e1s aspectos procesales podr\u00e1n cubrirse mediante la regulaci\u00f3n general prevista en el C\u00f3digo en materia de la presentaci\u00f3n de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva \u00a0y los dem\u00e1s aspectos propios de estos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.9 Sin embargo, al no existir en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un procedimiento especial para la acci\u00f3n policiva de perturbaci\u00f3n, en el sentido gen\u00e9rico de cobijar tanto las hip\u00f3tesis del art\u00edculo demandado como las del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que, como ya se vio, subsume al primero, es posible aplicar en subsidio el procedimiento establecido para el efecto en los C\u00f3digos Departamentales de Polic\u00eda proferidos en desarrollo de la atribuci\u00f3n otorgada bien por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mediante el art\u00edculo 300 numeral 8, seg\u00fan la cual: \u201cCorresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas\u20268. Dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d o mediante los reglamentos especiales previstos en los C\u00f3digos Distritales de Polic\u00eda, de manera que la acci\u00f3n policiva nacional por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de la reglamentaci\u00f3n de tales procedimientos especiales, se encuentra \u00a0en el Decreto 0188 de 1986 por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0Departamental de Polic\u00eda de Cundinamarca, que en el t\u00edtulo II regul\u00f3 expresamente los procesos civiles especiales de polic\u00eda y, entre ellos, el consagrado en el \u00a0art\u00edculo 469 relativo a la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, reglamento que se\u00f1ala paso a paso el procedimiento correspondiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 469o.- Del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Toda persona a quien se hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido, al respectivo Alcalde municipal, la protecci\u00f3n consagrada en la ley respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se trate de ocupantes de bald\u00edos, ya sean demandantes o demandados o cuando el asunto verse sobre predio rural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470o.- Competencia. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471o.- Requisitos del memorial petitorio.(\u2026)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 472o.- Anexos del memoria petitorio. El querellante debe acompa\u00f1ar al memorial petitorio: (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473o.- Presentaci\u00f3n del, memorial petitorio.\u2019(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474o.- Correcci\u00f3n o adici\u00f3n. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475o.- Rechazo del memorial petitorio. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476o.- Abstenci\u00f3n de ordenar el lanzamiento. Si las pruebas presentadas por el querellante, no demostraren en forma legal los hechos en que se funda la petici\u00f3n, el funcionario se abstendr\u00e1 de ordenar el lanzamiento.(\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477o.- Orden de lanzamiento. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478o.- Horas en que debe practicarse el lanzamiento. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479o.- Notificaci\u00f3n de la orden de lanzamiento. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 480o.- Pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481 o.- Lanzamiento en caso de que no se encuentren moradores.(\u2026)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482o.- Suspensi\u00f3n de la diligencia. Si antes de practicarse el lanzamiento el ocupante de la finca o heredad exhibiere t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el Alcalde suspender\u00e1 la diligencia, haci\u00e9ndole saber a los interesados que quedan en libertad para concurrir a la justicia ordinaria. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483o.- De los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484o.- Oportunidad probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485o.- Cuant\u00eda. (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo, se encuentra en el Acuerdo 79 de 2003, por el cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, el cual dentro de los procedimientos de polic\u00eda regula en el art\u00edculo 209 el amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia por ocupaci\u00f3n de hecho. Lo mismo ocurre con el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Departamento del Valle del Cauca, proferido mediante la ordenanza 145A de 9 de enero de 2002, por el cual se regula en el art\u00edculo 290, los procedimientos especiales de polic\u00eda, entre ellos, el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el \u00a0art\u00edculo 293 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.10 Lo hasta ahora afirmado se corrobora a trav\u00e9s de diferentes sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en que las que a pesar de invocar como norma de referencia la Ley 57 de 1905, protegen el derecho atendiendo lo establecido por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales o Distritales. As\u00ed, por ejemplo, en la tutela T-878 de 1999, le correspondi\u00f3 a la Corte decidir si la Alcaldesa Municipal de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al expedir un resoluci\u00f3n, por medio de la cual admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto directamente ante ella con el fin de dejar sin valor ni efecto las decisiones del Inspector 5\u00ba de Polic\u00eda de dicha localidad en el sentido de aceptar la oposici\u00f3n formulada por el demandante y abstenerse de efectuar el lanzamiento. Para resolver la solicitud la Corte se\u00f1al\u00f3 como normas aplicables el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u201csobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d, el decreto 992 \u00a0de 1930 y, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0Decreto Departamental 373 de 1985 (C\u00f3digo de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico), seg\u00fan el cual corresponde a los inspectores y corregidores de polic\u00eda &#8220;1o.- Conocer en \u00fanica instancia, seg\u00fan las leyes y reglamentos de los hechos punibles de competencia de la autoridad de polic\u00eda; de las querellas por ocupaci\u00f3n de hecho, y de los amparos a la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, de los amparos domiciliarios&#8221;. (Negrillas fuera de texto). De manera que la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso \u201c\u2026dado que la se\u00f1ora Alcaldesa del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) cre\u00f3 una segunda instancia, sin fundamento legal alguno; al haber dado tramite a un recurso de apelaci\u00f3n que no era procedente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la tutela T-093 de 2006, por la cual se pretend\u00eda determinar si se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovida en la ciudad de Girardot, la Corte precis\u00f3 que la normatividad procedente era el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u201csobre lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d as\u00ed como \u201cEl art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca\u201d, por el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201c si el memorial petitorio no fuere presentado con el lleno de los requisitos legales exigidos, el Alcalde lo devolver\u00e1 inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, so pena de rechazo.\u201d, disposici\u00f3n que en \u00faltimas fue la llamada a resolver la petici\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela T- 1104 de 2008, en la cual se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de defensa con ocasi\u00f3n de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en un predio rural, la Corte no s\u00f3lo acudi\u00f3 al decreto 747 de 2002 que regula expresamente el proceso policivo de lanzamiento para predios rurales, expedido con fundamento en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, sino tambi\u00e9n al C\u00f3digo de Polic\u00eda de Casanare : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Una vez devuelto el expediente, por parte de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Casanare, el Alcalde Municipal mediante auto de fecha junio 6 de 2007 aduciendo la competencia que le asiste, decidi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 429 y siguientes del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Casanare para lo cual fij\u00f3 para el 13 de junio de 2007 la fecha para la continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, suspendida por las actuaciones de la parte querellada. (fl.152) (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026)Revisados los documentos obrantes en el expediente, en especial los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y de impugnaci\u00f3n presentados por la Alcald\u00eda Municipal de Orocu\u00e9, cuyos argumentos han sido reforzados por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., se tiene que para el ente territorial la competencia para asumir el conocimiento y adelantar el procedimiento que correspond\u00eda a ese tipo de asuntos, se deriva de lo dispuesto en el Libro Tercero, Del Procedimiento, T\u00edtulo I, Procedimientos Civiles de Polic\u00eda, Cap\u00edtulo I, art\u00edculos 423 y siguientes del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Casanare que consagra el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en inmueble urbano y rural30 y adem\u00e1s de las facultades otorgadas por el decreto 747 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional mediante la acci\u00f3n T-560 de 2009, en la cual se discuti\u00f3 la procedencia de recursos en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulada por el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, la Corte concluy\u00f3 que, la competencia para conocer de las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho corresponde al alcalde como primer autoridad de polic\u00eda, pero las disposiciones locales pueden atribuirla a los inspectores de polic\u00eda. En ese sentido tambi\u00e9n resulta posible que las disposiciones de polic\u00eda establezcan el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, salvo cuando la querella, de acuerdo con las normas de competencia, se tramite directamente ante el alcalde municipal, caso en el cual el tr\u00e1mite es de \u00fanica instancia, o frente a la decisi\u00f3n que ordena el lanzamiento, la cual por expresa disposici\u00f3n legal, no es susceptible de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma en el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que no se apreciaba que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en una v\u00eda de hecho, por cuanto obraron con sujeci\u00f3n a las normas que regulan el tr\u00e1mite de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en particular, a las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, que, de manera expresa, contempla el recurso de apelaci\u00f3n para las decisiones que se adoptan en los procesos policivos de car\u00e1cter civil, dentro de los cuales se cuenta el de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y que la providencia recurrida fue proferida por el Inspector 9A de Polic\u00eda, de manera que era pasible de recurso ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, hecho del cual dan cuenta las diversas tutelas que se han presentado contra ese ente distrital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.11 Aunado a lo anterior, se tiene que la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda coincidi\u00f3 con la aparici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los a\u00f1os 70 coexisten las acciones policivas para la protecci\u00f3n de los derechos de tenencia y posesi\u00f3n de bienes con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al titular de la acci\u00f3n y directo afectado escoger la v\u00eda m\u00e1s expedita de protecci\u00f3n, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble. En ese orden, son estas las posibles v\u00edas de protecci\u00f3n frente a eventos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia: : (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restituci\u00f3n de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los art\u00edculos 972 a 1007 del C\u00f3digo Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o derechos reales constituidos en ellos, \u00a0siempre que se haya estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo. Para la materializaci\u00f3n de estas acciones el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesi\u00f3n de un inmueble \u00a0regulado por el art\u00edculo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos seg\u00fan el art\u00edculo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su art\u00edculo 98 reiter\u00f3 la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho31. A estas normas especiales \u00a0 remite expresamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil mediante el art\u00edculo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia, complementadas con los procedimientos se\u00f1alados en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el art\u00edculo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deber\u00e1 aplicarse de preferencia y de manera arm\u00f3nica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales. \u00a0(iv.) La acci\u00f3n policiva de la Ley 9 de 1989. que en su art\u00edculo 69 consagr\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personer\u00eda Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la acci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, \u00a0en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupaci\u00f3n de asentamientos ilegales o que se est\u00e9n llevando a cabo o que se verifique que se efectuar\u00e1n y estos b.) atenten o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad. En tales eventos las autoridades de polic\u00eda pueden ordenar la demolici\u00f3n de bienes construidos sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.12 Lo expuesto conduce a la Corte a concluir que si bien el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, si oper\u00f3 una subrogaci\u00f3n \u00a0y modificaci\u00f3n de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355 de 1970, regul\u00f3 integralmente la materia a que se refer\u00eda la disposici\u00f3n acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n de la tenencia sino tambi\u00e9n de la constataci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva eminentemente formal y en observancia del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refiera\u201d, es posible \u00a0afirmar que la norma demandada es insubsistente, pues si bien fue subrogada tambi\u00e9n fue modificada y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la circunstancia de haber sido derogado o subrogado el precepto objeto de examen conduce, en principio, a la inhibici\u00f3n, por carencia actual de objeto, en lo que se conoce como sustracci\u00f3n de materia32. En efecto, para la Corporaci\u00f3n, si ya el legislador ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada y no existe motivo alguno para que se aplique, o si ha sido reemplazada por otra, carece de sentido que el juez constitucional entre a verificar si ese contenido, ya no vigente, se opuso en su momento a la Constituci\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante desde la Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, esta Corte resalt\u00f3 que la sustracci\u00f3n de materia no debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, de manera que cabe la sentencia de m\u00e9rito si la norma es de aquellas que contin\u00faan produciendo efectos, como las normas penales, \u00a0toda vez que en estos casos, de ser contrarias a la Constituci\u00f3n, no deber\u00edan tener aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto hace relaci\u00f3n a una norma subrogada y, al tiempo, \u00a0modificada en algunos de sus elementos, raz\u00f3n que impide aseverar que la misma por s\u00ed sola contin\u00fae produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte se declarar\u00e1 inhibida por carencia material de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por ausencia actual de objeto, para estudiar la exequibilidad del Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Exhortase al Congreso de la Rep\u00fablica para actualizar, modificar e introducir los ajustes que sean necesarios al actual C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda contenido en el Decreto legislativo 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS\u00a0SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-024 de 1994; C-1444 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-825 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. 21 de abril de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-117 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-825 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-443 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-443\/93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Bogot\u00e1 julio 14 de 1923. M.P. Marco Luque. Gaceta Judicial Tomos 32y33. p. 56,57 , 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>12 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n. 2001. Tomo I. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de \u00a0trece (13) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982). Expediente 3593 \u00a0<\/p>\n<p>14 Breve Historia Constitucional y Pol\u00edtica de Colombia. Gustavo Samper B. Bogot\u00e1 1957. Talleres Editoriales de la Litograf\u00eda Colombia. \u00a0p 151 \u00a0a 161. \u00a0<\/p>\n<p>15 Plebiscito, Refer\u00e9ndum o Dictadura. La Constituci\u00f3n de Barco de 1988. Alfonso Charr\u00eda Angulo. Bogot\u00e1. Edit. Iberoamerica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Diario Oficial No.12315, Bogot\u00e1 marzo 31, 1905, p.269. Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 Diario Oficial No.12337, Bogot\u00e1, abril 17 de 1905 p 360. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo Legislativo del Congreso. Leyes Aut\u00f3grafas de 1905. Tomo III. Folios 75 a 93 RV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Diego Uribe Vargas. Evoluci\u00f3n Pol\u00edtica y Constitucional en Colombia. Madrid. Instituto de Derecho Comparado.1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Diario Oficial No. 14131 y 14132, Bogot\u00e1, octubre 31, 1910, pp 407 a 409. Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Diario Oficial No.14011, Bogot\u00e1, junio 8 de 1910, p.517.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-270 del 13 de julio de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o. Art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las personas que con dos a\u00f1os de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a t\u00edtulo precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupaci\u00f3n. Art\u00edculo 4 de la Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>27 Los t\u00edtulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. Art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1936, \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-278 de 1993; T-431 de 1993; T-576 de 1993; T-203 de 1994; T-398 de 1994;T-194 de 1996; T-238 de 1996; \u00a0T-705 de 1998; T-878 de 1999; T-746 de 2001; SU 805 de 2003; T-1023 de 2005; T-093 de 2006; T-331 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Diccionario Jur\u00eddico. Segunda Edici\u00f3n, 2006, \u00a0Editorial Constituci\u00f3n y Leyes, Madrid. P. 286. \u00a0<\/p>\n<p>30 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 423, consagra que a trav\u00e9s del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. Se trata de una instancia habilitada para instituir la tenencia de un inmueble m\u00e1s no para decidir controversias. El art\u00edculo 426 estipula que la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho radica exclusivamente en cabeza del alcalde municipal. El art\u00edculo 429 expresa que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante exhibe un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente su ocupaci\u00f3n, el Alcalde se abstendr\u00e1 de practicar el lanzamiento. El art\u00edculo 432 estipula que contra las providencias proferidas por el funcionario de polic\u00eda en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no procede recurso alguno. El art\u00edculo 606 estipula que la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho precluye en treinta (30) d\u00edas, contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que el querellante tuvo conocimiento del hecho. Vencido este t\u00e9rmino, la competencia ser\u00e1 de la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 98. PARTES. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez agrario que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-205 de 21 de febrero de 2001. \u201cSiguiendo su jurisprudencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir fallo de fondo, por cuanto la norma demandada ha sido sustituida por el legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno. \u2018(\u2026) Como el per\u00edodo previsto en la norma acusada era de cuatro a\u00f1os y ellos ya han transcurrido desde la vigencia del nuevo sistema, no hay en este momento nadie a quien pueda aplicarse el precepto objeto de demanda, sustituido por el legislador estatutario, y por tanto, ning\u00fan sentido ni utilidad tiene que esta Corte entre a pronunciarse acerca de su constitucionalidad.(\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-241\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia actual de objeto \u00a0 EJERCICIO DEL PODER Y LA FUNCION DE POLICIA EN UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: (i.) 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